Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00011-2017 · 27 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00011-2017
- RUC
- 17-9-0000528-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con ASERRADEROS AUCAPÁN S.P.A.”
RUC 17-9-0000528-8
RIT GS-07-00011-2017
Talca, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 3, de fecha 17.05.2017,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos primero y
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra de la contribuyente
ASERRADEROS AUCAPÁN SPA, RUT N° 76.302.258-7, con giro en aserradero y acepilladura
de maderas y comercialización de maderas, domiciliada en Kilómetro 26, Camino a San Javier
S/N°, Constitución, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes, iniciado en el Grupo No. 2 del Departamento de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente, durante los períodos de julio, agosto y
noviembre de 2014, registró en su libro de Compras y Ventas y declaró en los respectivos
formularios 29 de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, un total de tres facturas falsas,
provenientes de tres supuestos proveedores, aumentando indebidamente los créditos fiscales
IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía enterar en arcas
fiscales.
Agregándose que tales acciones configuran la infracción establecida en los
incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la
denunciada, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, a través de la
incorporación de facturas falsas, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta.
El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la
parte considerativa del presente fallo.
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Diligencias del proceso:
A fojas 121, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron enviados por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 2, de fecha
14.06.2017.
A fojas 123, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 3, de fecha
17.05.2017, habiendo transcurrido el plazo legal que tenía la denunciada para hacerlo, según la
fecha de notificación a la contribuyente que indica la denunciante.
A fojas 124, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado denuncia en contra de la contribuyente ASERRADEROS AUCAPÁN SPA, RUT N°
76.302.258-7, ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en los incisos primero y
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada, en los
períodos de julio, agosto y noviembre de 2014, registró en su libro de Compras y Ventas y
declaró en los respectivos formularios 29 de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, un
total de tres facturas falsas, provenientes de tres supuestos proveedores, que indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor
Agregado y al Impuesto a la Renta.
Agregándose en el acta que tales acciones configurarían las infracciones
establecidas en los incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
por cuanto la denunciada habría presentado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas
que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al
Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta. Además, se consigna que el perjuicio
fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ascendería a la cantidad de $13.489.995 y
por concepto de Impuesto a la Renta, ascendería a la cantidad de $15.525.284, todo ello
actualizado al día 30.09.2016.
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La descripción resumida de las irregularidades denunciadas, según lo
consignado en el acta de denuncia, que rola desde fojas 1 a 11, es el siguiente:
CONTABILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS
1. Emisor : FORESTAL AGRÍCOLA Y GANADERA SAN IGNACIO LIMITADA
RUT : 76.322.496-1
Domicilio : MONSALVE No. 168 - LOTE 6 - CARAMPANGUE
Giro : EXPLOTACIÓN DE BOSQUES Y ASERRADERO Y VENTA DE MADERAS,
EXPLOTACIÓN MIXTA AGRÍCOLA Y GANADERA, TRANSPORTE DE CARGA POR
CARRETERA.
PERIODO
No.
FACTURA
FECHA NETO IVA TOTAL F.L. C/V
FECHA
TIMBRE L°
C/V
11/2014 000010 27.11.2014 29.408.680 5.587.649 34.996.329 27 24.01.2014
Respecto de esta factura se indica que el Servicio de Impuestos Internos determinó
que adolecía de falsedad material e ideológica, principalmente, por las siguientes razones:
a) Existe discrepancia entre el giro registrado en el Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC), y el indicado en la factura cuestionada. El informado al S.I.I.
consiste en “Explotación mixta, Explotación de Bosques, Aserradero y Acepilladura de
maderas, Transporte de carga por carretera”. En cambio, el consignado en la factura
cuestionada es: “Explotación de Bosques, Aserradero y Ventas de maderas, explotación
mixta agrícola y ganadera, transporte de carga por carretera.”
b) La factura cuestionada indica un domicilio que, a la fecha de su timbraje, aún no había
sido informado al Servicio de Impuestos Internos. La factura No. 10 habría sido
autorizada con fecha 27.03.2014. Sin embargo, con fecha 09.05.2014, Aserraderos
Aucapán SPA informó el domicilio de la sucursal ubicada en Hijuela 2 Lote C, sector
Horcones- Arauco, domicilio que ya tiene consignada la factura cuestionada en su
membrete.
c) En la fecha en que fue autorizado el timbraje de la factura No. 10, esto es, el día
27.03.2014, el proveedor Forestal y Agrícola San Ignacio Ltda. no había informado al
S.I.I. la sucursal ubicada en “Hijuela 2 lote C, sector Horcones-Arauco”. Sin embargo,
figura impreso en el membrete de la factura cuestionada.
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d) A la fecha de emisión de la factura No. 10 cuestionada, 27.11.2014, Forestal Agrícola y
Ganadera San Ignacio Ltda., ya había realizado tres actuaciones posteriores de
timbraje, autorizando hasta la factura No. 35.
e) El representante legal de Forestal Agrícola y Ganadera San Ignacio Limitada, Víctor
Valenzuela Gatica, RUT No. 13.139.294-K, en declaración prestada ante funcionarios
del S.I.I., el día 29.01.2015, indicó que la factura impugnada no pertenece a la sociedad
que representa y manifestó desconocer a la sociedad denunciada y el haber realizado
operaciones comerciales con ella.
Agregando que factura de igual numeración a la cuestionada fue emitida por la sociedad
que representa a la Sociedad Molina y Riquelme Ltda., RUT No. 76.322.496-1, conforme
el siguiente detalle:
No. FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
000010 30.04.2014 2.478.644 470.942 2.949.586
Por otra parte, señaló, además, en la declaración prestada, que las guías de despacho
detalladas en la factura impugnada no corresponden a las emitidas por la sociedad que
representa, aportando guías de igual numeración emitidas a otros contribuyentes y por
distintos montos.
f) Analizada la factibilidad de la existencia de las operaciones reflejadas en la factura
cuestionada, atendida la cuantía del producto comercializado, consistente en 1.050,
3010 mts.3 de rollizo aserrable, y el medio de transporte utilizado, camión de dos ejes;
venta que fue respaldada con 10 guías de despacho, lo que equivale a una carga
promedio de 56.48 mts.3 por viaje, conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 159 de
1980, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el peso máximo de los vehículos que
pueden circular por caminos públicos, la cantidad señalada no pudo ser trasladada de
una sola vez en un camión de las características mencionadas.
g) La denunciada no acreditó la efectividad de las operaciones detalladas en la factura
impugnada, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y tampoco, respecto
de su pago, acreditó haber cumplido con las normas de prevención establecidas en el N°
5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2. Emisor : IMPREGNADORA EL PILAR LIMITADA
RUT : 76.734.120-2
Domicilio : SECTOR LAS ARENAS SITIO A-1, MAULE
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Giro : EXPLOTACIÓN DE BOSQUES, ELABORACIÓN E IMPREGNACIÓN DE
MADERAS.
PERIODO
No.
FACTURA
FECHA NETO IVA TOTAL F.L. C/V
FECHA
TIMBRE L°
C/V
07/2014 00576 31.07.2014 15.963.920 3.033.145 18.997.065 20 24.01.2014
Respecto de esta factura se consigna que el Servicio de Impuestos Internos determinó
que adolecía de falsedad material e ideológica, principalmente, por las siguientes razones:
a) El representante legal de Impregnadora El Pilar Limitada, RUT No. 76.734.120-2, Pablo
Sepúlveda Castro, RUT No.12.371.117-3, en declaración prestada ante funcionarios del
S.I.I., señaló que la factura impugnada no fue emitida por la Sociedad que representa y,
que no conoce a la Sociedad denunciada.
Agregando, que factura de igual numeración a la cuestionada fue emitida por la
Sociedad que representa a Constructora Fespa Limitada, RUT No. 76.231.998-5,
conforme el siguiente detalle:
No. FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
00576 31.07.2014 392.994 74.669 467.663
b) El giro consignado en la factura cuestionada no coincide con el detallado en la factura de
igual numeración emitida por la contribuyente Impregnadora El Pilar Limitada. En la
primera de ellas se indica: “Explotación de bosques, Elaboración e impregnación de
maderas”. En cambio, en la factura efectivamente emitida por la proveedora, se indica
“Explotación de Bosques, Madera y demás; productos Forestales en General;
elaboración, Dimensionado, Impregnación de Maderas; Compra y Venta de Maderas
Aserradero”.
c) El domicilio informado por la contribuyente Impregnadora El Pilar Limitada al S.I.I.
corresponde a “Sector La Arena A-1, Chacarillas, Maule”, no coincidiendo con el
consignado en la factura cuestionada, que indica “Las Arenas sitio A-1, Maule.”
d) Analizada la factibilidad de la existencia de las operaciones reflejadas en la factura
cuestionada, atendida la cantidad de producto comercializado, consistente en 580, 14
mts. cúbicos de pino insigne; que dicha operación no fue respaldada con guías de
despacho, conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 159 de 1980, del Ministerio de
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Obras Públicas, que fija el peso máximo de los vehículos que pueden circular por
caminos públicos, la cantidad señalada no pudo ser trasladada de una sola vez en un
camión.
e) La denunciada no acreditó la efectividad de las operaciones detalladas en la factura
cuestionada, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y tampoco,
respecto de su pago, acreditó haber cumplido con las normas de prevención
establecidas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
3. Emisor : EVELYN DEL CARMEN BAQUEDANO MOLINA
RUT : 13.957.364-1
Domicilio : CALLE CENTRAL No. 2963, SAN PEDRO DE LA COSTA, SAN PEDRO
Giro : COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y MADERAS,
VENTA AL POR MAYOR DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, COMPRA Y VENTA DE
EXCEDENTES INDUSTRIALES (CHATARRA), TRANSPORTE DE CARGA POR
CARRETERA.
PERIODO
No.
FACTURA
FECHA NETO IVA TOTAL F.L. C/V
FECHA
TIMBRE L°
C/V
08/2014 000028 29.08.2014 20.462.400 3.887.856 24.350.256 22 24.01.2014
En relación con esta factura se consigna en el acta que el Servicio de Impuestos
Internos determinó que adolecía de falsedad ideológica, principalmente, por las siguientes
razones:
a) La supuesta proveedora indicada en la factura no fue ubicada en el domicilio informado
ante el Servicio de Impuestos Internos.
b) El giro informado por la supuesta proveedora ante el S.I.I., esto es, “Venta al por mayor
de materiales de construcción, artículos de ferretería y relacionados, transporte de carga
por carretera”, discrepa del consignado en la factura cuestionada “Comercialización de
materiales de construcción y Madera, venta al por mayor de productos agrícolas, compra
y venta de excedentes industriales (chatarra) y Transporte de carga por carretera”.
c) La factura impugnada consigna altas cantidades de productos vendidos, los cuales no
son factibles de trasladar en un solo viaje (no adjunta ni señala la emisión de guías de
despacho), por un camión de 2 ejes.
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d) El S.I.I. cuenta con información acerca de la existencia de otras facturas emitidas por la
supuesta proveedora, con igual numeración, a diferentes clientes y por altos montos.
e) Según la información contenida en el Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SII), la supuesta proveedora presentó, durante el año comercial 2014,
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (F29), con una relación débito-crédito de
1,02 y desde diciembre de 2014, a la fecha, presenta declaraciones sin movimiento.
f) El representante legal de Aserraderos Aucapán SPA, en declaración jurada prestada
ante funcionarios del S.I.I. con fecha 02.03.2016, respecto de la factura No. 28
cuestionada, indicó no recordar cuándo ni con quién hizo la transacción, pero sí que
realizó la operación y que la pagó con dinero en efectivo.
g) La denunciada no acreditó la efectividad de las operaciones detalladas en cada factura,
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y tampoco, respecto de su pago,
acreditó haber cumplido con las normas de prevención establecidas en el N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DOLO O INTENCIONALIDAD.
En el acta, además, se consigna que existe un actuar doloso de parte de la denunciada,
al tratarse de una contribuyente afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, que
maliciosamente procedió, en los periodos de julio, agosto y noviembre de 2014, al
registro y contabilización de tres facturas material e ideológicamente falsas, con la
finalidad de aumentar el verdadero monto del crédito fiscal en relación con lo que debía
pagar, lo que en definitiva le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al
que se encontraba obligada, de conformidad al mecanismo de imputación establecido en
el artículo 23 No. 1 y 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por último, se indica que el actuar doloso, también se encuentra reflejado en el alto
monto del perjuicio fiscal ocasionado, el que actualizado a septiembre de 2016 asciende
a la suma de $29.015.279 y en la reiteración de su conducta en los meses de julio,
agosto y noviembre de 2014.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 123, la contribuyente
denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 3, de fecha 17.05.2017,
conforme a lo establecido en el No. 2 del artículo 161 del Código Tributario.
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TERCERO: Que, del acta de denuncia, rolante a fojas 1 y siguientes, se desprende
que el Servicio de Impuestos Internos imputa a la contribuyente denunciada la comisión de las
siguientes conductas que configurarían las infracciones contempladas en los incisos primero y
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario:
1) Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando facturas
material e/o ideológicamente falsas, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta (inciso
primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario); y
2) Realización de maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por
concepto de Impuesto al Valor Agregado (inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario).
CUARTO: Que, junto con el acta de denuncia, remitida a través del Oficio Res.
N° 2, de fecha 14.06.2017, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente
documentación:
1) Notificación No. 178/2017, de fecha 17.05.2017.
2) Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada.
3) Notificación No. 99, de fecha 05.08.2015.
4) Acta de recepción de documentos de fecha 07.09.2015.
5) Hoja de trabajo, Cadena de IVA, períodos de noviembre y diciembre de 23013, enero a
diciembre de 2014, enero a julio de 2015.
6) Declaración prestada por don Nivaldo Antonio Muñoz Faúndez, RUT No. 14.016.606-5,
en su calidad de representante legal de Aserraderos Aucapán SPA, RUT No.
76.302.258-7.
7) Original, Triplicado Cuadruplicado de factura No. 000010, con membrete de Forestal
Agrícola y Ganadera San Ignacio, RUT No: 76.322.496-1.
8) Original, Triplicado Cuadruplicado de Guías de despacho Nos. 501, 502, 503, 504, 505,
506, 507, 508, 509 y 510, con membrete de Forestal Agrícola y Ganadera San Ignacio,
RUT No. 76.322.496-1.
9) Cartilla SIIC de contribuyente Forestal Agrícola y Ganadera San Ignacio, RUT No:
76.322.496-1.
10) Ord. No. 1, de 07.01.2015, de Unidad de Constitución del S.I.I. a VII D.R. Concepción.
11) Ord. No. 2, de 07.01.2015, de Unidad de Constitución del S.I.I. a VII D.R. Concepción.
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12) Informe No. 06, de 02.02.2015, de VII D.R. Concepción a Unidad de Constitución del
S.I.I.
13) Declaración prestada por don Víctor Manuel Valenzuela Gatica, RUT No: 13.139.294-K,
en su calidad de representante legal de Forestal Agrícola y Ganadera San Ignacio, RUT
No. 76.322.496-1.
14) Fotocopia de RUT de Forestal Agrícola y Ganadera San Ignacio y de Víctor Manuel
Valenzuela Gatica
15) Fotocopia de factura No. 000010, con membrete de Forestal Agrícola y Ganadera San
Ignacio, RUT No. 76.322.496-1.
16) Fotocopia de Guías de despacho Nos. 201, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509 y 510
con membrete de Forestal Agrícola y Ganadera San Ignacio, RUT No. 76.322.496-1.
17) Fotocopia Libro de Compras y Ventas de Forestal Agrícola y Ganadera San Ignacio,
RUT No. 76.322.496-1. Período de abril de 2014.
18) Fotocopia de formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de
Forestal Agrícola y Ganadera San Ignacio, RUT No. 76.322.496-1, periodo de abril de
2014.
19) Original y Cuadruplicado de factura No. 00576, con membrete de Impregnadora El Pilar
Limitada, RUT No. 76.734.120-2.
20) Ord. No. 47, de fecha 25.10.2014 de Unidad de Constitución del S.I.I. a D.R. Talca.
21) Triplicado de factura No. 576, con membrete de Impregnadora El Pilar Limitada, RUT
No. 76.734.120-2.
22) Informe No. 85, de fecha 18.12.2014, VII D.R. Talca a Unidad de Constitución d l S.I.I.
23) Fotocopia de factura No. 576, con membrete de Impregnadora El Pilar Limitada, RUT
No. 76.734.120-2.
24) Fotocopia de Guías de despacho nos. 1171 y 1198, con membrete de Impregnadora El
Pilar Limitada, RUT No. 76.734.120-2.
25) Fotocopia de formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de
Impregnadora El Pilar Limitada, RUT No. 76.734.120-2.
26) Fotocopia Libro de Compras y Ventas Impregnadora El Pilar Limitada, RUT No.
76.734.120-2.
27) Declaración prestada por don Pablo Mauricio Sepúlveda Castro, RUT No. 12.371.117-3,
en su calidad de representante legal de Impregnadora El Pilar Limitada, RUT No.
76.734.120-2.
28) Cartilla SIIC de contribuyente Impregnadora El Pilar Limitada, RUT No. 76.734.120-2.
29) Original y Triplicado de factura no. 28 con membrete de contribuyente Evelyn del
Carmen Baquedano Molina, RUT No. 13.957.364-1.
30) Ord. No. 49, de fecha 25.10.2014, de Unidad de Constitución a VIII D.R. Concepción.
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31) Informe No. 79, de fecha 05.11.2014, de VIII D.R. Concepción a Unidad de Constitución
del S.I.I.
32) Fotocopia de Formulario 29, Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos de
Evelyn del Carmen Baquedano Molina, RUT No. 13.957.364-1, agosto de 2014.
33) Cartilla SIIC de contribuyente Evelyn del Carmen Baquedano Molina, RUT No.
13.957.364-1.
34) Impresión de Cartilla de Consulta de Información Electrónica de Compras y Ventas
IECV, Detalle Mensual de Evelyn del Carmen Baquedano Molina, RUT No. 13.957.364-
1, periodos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014 y abril de
2015.
35) Impresión de Libro de Compras de contribuyente denunciada, folio 0000020 de julio de
2014, No. 0000022 de agosto de 2014 y 0000027 de noviembre de 2014.
36) Impresión Libro Diario contribuyente denunciada, folios Nos. 0000052, 0000053 y
0000057.
QUINTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
primero y segundo, respectivamente, establece las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de
crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
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SEXTO: Que, por tratarse de infracciones tributarias que conllevan la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo son las multas consignadas en los incisos primero y
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996,
señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4°
incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, en el caso
no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus
probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, por tres razones. En primer lugar,
debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con
el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se
desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
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antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En
segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta
en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente,
se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones
ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más
determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código
Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales,
la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley
impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2°
y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente
exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia
de infracciones tributarias.
NOVENO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y
atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía, en relación con el Impuesto al Valor Agregado y con el Impuesto a la Renta;
y
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
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hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
UNDÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano
fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad 3 facturas
con membrete de los proveedores, FORESTAL AGRÍCOLA Y GANADERA SAN IGNACIO, RUT
No. 76.322.496-1; IMPREGNADORA EL PILAR LIMITADA, RUT No. 76.734.120-2; y EVELYN
DEL CARMEN BAQUEDANO MOLINA, RUT No. 13.957.364-1, las que adolecerían de falsedad
por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran señaladas,
resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, la denunciante aportó la
documentación señalada en el considerando Cuarto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que por factura falsa debe entenderse aquella que falta a
la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura
son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el
emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la falsedad que se imputa a las facturas
impugnadas con membrete de los contribuyentes FORESTAL AGRÍCOLA Y GANADERA SAN
IGNACIO LIMITADA, RUT No. 73.322.496-1, e IMPREGNADORA EL PILAR LIMITADA, RUT
No. 76.734.120-2, cabe señalar que, analizados los antecedentes que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la falsedad imputada se encuentra
debidamente acreditada.
En efecto, la falsedad material e ideológica imputada a la factura No. 10, con
membrete de la contribuyente FORESTAL AGRÍCOLA Y GANADERA SAN IGNACIO
LIMITADA, se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho referencia en
el considerando Cuarto, en especial la declaración jurada prestada por don Víctor Manuel
Valenzuela Gatica, RUT No. 13.139.294-K, quien en su calidad de representante legal de
Forestal Agrícola y Ganadera San Ignacio Limitada, según consta a fojas 60 y siguientes,
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señaló no conocer a la denunciada, no haber efectuado operaciones comerciales con ésta, que
la factura registrada por éste no corresponde a las emitidas por la Sociedad que representa y
que el logo estampado en ella no corresponde al utilizado por la sociedad que representa así
como tampoco la letra. A lo que se agrega, la constatación de que factura de igual numeración
a la registrada por la denunciada fue efectivamente emitida pero a otro contribuyente, en otra
fecha, por otras operaciones y otro monto, verificándose la existencia de un “doble juego de
facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra el
respectivo proveedor en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia de la factura y del
Libro de Ventas y Servicios de dicho contribuyente, que rolan a fojas 63 y 74 y siguientes, en el
que se verifica el registro de la factura efectivamente emitida en el período correspondiente.
A igual conclusión se arriba respecto de la factura No. 576, con membrete de la
contribuyente IMPREGNADORA EL PILAR LIMITADA, ya que luego de analizada la
documentación a la cual se ha hecho referencia en el considerando Cuarto, en especial la
declaración jurada prestada por don Pablo Mauricio Sepúlveda Castro, RUT No.12.371.117-3,
quien en su calidad de representante legal de Impregnadora El Pilar Limitada, según consta a
fojas 90 y siguiente, señaló que la factura cuestionada no corresponde a la emitida por la
Sociedad que representa; lo que junto con la constatación de que factura de igual numeración a
la registrada por la denunciada fue efectivamente emitida por dicho proveedor pero a otro
contribuyente, en otra fecha, por otras operaciones y otro monto, verificándose así la existencia
de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella
que registra el respectivo proveedor en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia de
la factura, guías de despacho respectivas y del Libro de Ventas y Servicios de dicho
contribuyente, que rolan a fojas 83 y siguientes, en el que se verifica el registro de la factura
efectivamente emitida en el período correspondiente.
DÉCIMO CUARTO: Que, por el contrario, en relación con la falsedad ideológica
que se le imputa a la factura No. 28 con membrete de la contribuyente EVELYN DEL CARMEN
BAQUEDANO MOLINA, RUT No. 13.957.364-1, a juicio de este sentenciador, en autos no
existen antecedentes que permitan tener por acreditada debidamente la falsedad imputada,
toda vez que los argumentos en que se funda dicha imputación dicen relación, principalmente,
con una supuesta falsedad material del documento tributario, la que no fue cuestionada por la
denunciada, como lo es el hecho que el giro consignado en la factura no coincida con los giros
informados por la contribuyente al S.I.I. a la fecha de emisión de la factura cuestionada y, que
según información extraída de la base de datos de la supuesta proveedora, Evelyn del Carmen
Baquedano Molina, entre julio y octubre de 2014, habría emitido a otros contribuyentes, en
diferentes fechas y por otros montos, facturas de idéntica numeración, circunstancias que no
dicen relación con la efectividad o no de la operación consignada en la factura en análisis.
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Además, en cuanto a las infructuosas diligencias efectuadas por la denunciante
para ubicar a la contribuyente Evelyn Baquedano Molina en el domicilio registrado ante el S.I.I.,
debe indicarse que éstas fueron posteriores a la fecha de emisión de la factura objetada y que,
además, la no ubicación de dicha contribuyente no puede ser imputable a la denunciada. Lo
mismo ocurre con los montos declarados por ésta en los Formularios 29 respectivos.
En efecto, los únicos argumentos esbozados por la denunciante que apuntan a
acreditar la falsedad ideológica que se imputa a la factura impugnada, esto es, el que dice
relación con la factibilidad de la operación detallada en el documento y el no haberse acreditado
la efectividad material de la operación consignada en la misma, ni tampoco su pago de acuerdo
a las normas de prevención dispuestas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, se contradicen con lo indicado por el propio representante legal de la
denunciada en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 02.03.2016,
quien, según consta a fojas 20, al exhibírsele la factura cuestionada indicó: “Yo veo la factura
que usted me muestra la supuestamente verdadera, pero yo realicé la transacción, yo pagué por
la mercadería que tengo en esta factura, lamentablemente no hice la verificación entre la
persona a la cual yo pague, que fuese la misma que dice la factura, no lo hice por descuido.”
A mayor abundamiento, cabe reiterar que corresponde al órgano fiscalizador
denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción
denunciada, dentro de lo que se encuentra la falsedad imputada, sin perjuicio del derecho de la
denunciada para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes, según lo señalado
precedentemente. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una
obligación, por lo que el hecho de no probarse el pago de la factura conforme a lo establecido
en dicha norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad
ideológica imputada.
Que, por lo tanto, deberá rechazarse la denuncia de autos en relación con la
factura No. 28 que tiene el membrete de la contribuyente EVELYN DEL CARMEN
BAQUEDANO MOLINA, RUT N° 13.957.364-1, al no estar debidamente acreditada la falsedad
ideológica que se le imputa.
DÉCIMO QUINTO: Que, en resumen y conforme a todo lo señalado, se concluye
que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e ideológica
imputada por el órgano fiscalizador respecto de la factura No. 10, de fecha 27.11.2014, que
tiene el membrete de la contribuyente FORESTAL AGRÍCOLA Y GANADERA SAN IGNACIO
LTDA., RUT No. 76.322.496-1, y respecto de la factura No. 576, de fecha 31.07.2014, que tiene
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el membrete de la contribuyente IMPREGNADORA EL PILAR LIMITADA., RUT No. 76.734.120-
2.
Que, por el contrario, en relación con la factura No. 28, de fecha 29.08.2014, con
membrete de la contribuyente EVELYN DEL CARMEN BAQUEDANO MOLINA, RUT No.
13.957.364-1, se concluye que no se encuentra acreditada debidamente la falsedad ideológica
que se imputa y, por lo tanto, en esta parte deberá rechazarse la denuncia de autos,
disponiéndose la anulación correspondiente.
Así las cosas, el análisis descrito en el considerando Décimo deberá continuarse
solamente en relación con las facturas citadas en el primer párrafo y por las respectivas
imputaciones que se han tenido por acreditadas.
II. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTO MALICIOSAMENTE FALSAS.
DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
previos, corresponde ahora pronunciarse sobre si la denunciada, al utilizar las facturas de los
supuestos proveedores FORESTAL AGRÍCOLA Y GANADERA SAN IGNACIO LTDA., RUT No.
76.322.496-1, e IMPREGNADORA EL PILAR LIMITADA., RUT No. 76.734.120-2, cuya falsedad
se ha tenido por establecida, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas en
relación con el Impuesto al Valor Agregado y con el Impuesto a la Renta, que podían inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para los efectos del inciso primero del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o
más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de
los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además
que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que
sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en autos, para acreditar la imputación
antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando
Cuarto, dentro de los cuales no se encuentran los Formularios 29, sobre Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos, correspondientes a los períodos tributarios en que se habrían
utilizado las facturas cuestionadas y que se relacionan con el Impuesto al Valor Agregado, así
como tampoco el Formulario 22, sobre Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
2015.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, en virtud de los antecedentes que obran
en autos y de los razonamientos previamente expuestos, a juicio de este sentenciador, debe
colegirse que en el caso no se encuentra debidamente acreditado que la contribuyente
denunciada, primero, hubiese presentado declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y de
Impuesto a la Renta, en los períodos tributarios antes descritos y, menos aún, que en las
supuestas declaraciones se hubiesen incluido a las facturas objetadas, como una forma de
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, por lo que no es posible tener
por configurado el elemento objetivo de la infracción denunciada.
VÍGÉSIMO: Que, como no es posible tener por acreditado el hecho de la
presentación de declaraciones de impuestos que habrían incluido el crédito fiscal de las facturas
Nos. 10 y 576, con membrete de los contribuyente FORESTAL AGRÍCOLA Y GANADERA SAN
IGNACIO LIMITADA, RUT No. 76.322.496-1, e IMPREGNADORA EL PILAR LIMITADA, RUT
No. 76.734.120-0, respectivamente, menos aún es posible verificar la existencia de
declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, dado que la conducta basal contemplada en
el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, exige previamente la presentación
de alguna declaración de impuestos, hecho que ha sido imputado expresamente en el acta de
denuncia pero no acreditado en autos, por lo que tal imputación deberá ser rechazada,
ordenándose en esta parte la anulación de la denuncia.
III. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL IVA CRÉDITO FISCAL.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a los hechos denunciados y lo concluido
en los considerandos precedentes, corresponde ahora pronunciarse sobre si la denunciada,
utilizando las facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que para efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra”, a juicio de
este sentenciador, debe entenderse toda acción que tenga por objeto aumentar en forma
indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho un contribuyente
a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante
un acto consciente de aquel, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la
maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para
evitarlo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en
plena concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.01.2016,
en los autos Rol N° 1446-2015, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo en contra
de la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó
aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código
Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No. 4° inciso 2° del Código
ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala lo siguiente:
“Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde
determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este
concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de
Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa
sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del
contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad
(SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de
2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe
ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de
declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya
intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de
tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones
(SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre
de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que analizados los
antecedentes de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que se encuentran
debidamente acreditados los siguientes hechos:
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1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, lo que se desprende del
acta de denuncia y de los distintos documentos que obran en autos, tales como las Cartilla SIIC,
que rolan a fojas 13 y siguiente, y el libro de compras de la denunciada, que rola a fojas 111 y
siguiente;
2) Que, en el libro de compras de la denunciada, efectivamente, están registradas las facturas
objetadas y que tienen el membrete de los contribuyentes IMPREGNADORA EL PILAR
LIMITADA, RUT No. 76.734.120-2, y FORESTAL AGRÍCOLA Y GANADERA SAN IGNACIO
LIMITADA, RUT No. 76.322.496-1, según consta en los folios 20 (julio de 2014) y 27 (noviembre
de 2014), del libro que rola a fojas 111 y siguientes; y
3) Que dichas facturas son falsas, material e ideológicamente, por las razones latamente
expuestas en los considerandos anteriores.
Que, así las cosas, deberá tenerse por acreditado el elemento objetivo de la
infracción del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la
realización de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía
derecho a hacer valer, en materia del Impuesto al Valor Agregado, y que consiste,
específicamente, en el registro de las facturas falsas en el libro de compras de la denunciada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto a si la contribuyente denunciada
realizó maliciosamente las maniobras antes descritas, cabe señalar que el hecho de encontrarse
debidamente acreditada la falsedad ideológica imputada a las facturas en cuestión; que dichas
facturas fueron registradas en el libro de compras de la denunciada el último día de los periodos
respectivos, según consta a fojas 111 y siguientes; la circunstancia que el socio y representante
legal de la denunciada, don NIVALDO ANTONIO MUÑOZ FAÚNDEZ, RUT No. 14.016.606-5,
haya reconocido, según consta en declaración que rola a fojas 19 y siguientes, haber efectuado
las compras que dan cuenta las facturas cuestionadas, pero que no recuerda a quién ni cuándo
las realizó; y el hecho que las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas son por
montos muy superiores al común de las compras realizadas por la denunciada, pues el IVA
crédito fiscal correspondiente a tales facturas representa, respectivamente, el 47,78% y el 44,86%
del total del crédito fiscal declarado en los períodos mensuales en que fueron registradas,
tratándose por lo tanto de operaciones especialmente relevantes para la contribuyente
denunciada; son todos antecedentes que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente
para presumir que la contribuyente denunciada sabía o no podía menos que el registro de las
mismas en su libro de compras podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos
fiscales que tenía derecho a hacer valer y con ello disminuir el pago del Impuesto al Valor
Agregado en los períodos tributarios correspondientes, y que pese a ello no tomó los resguardos
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necesarios para evitarlo, por lo que a su respecto, en el caso, no cabe sino concluir que se
encuentra acreditado debidamente el elemento subjetivo que exige la infracción tributaria del
inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en
que incurrió la denunciada respecto del crédito fiscal IVA objetado, son de una identidad y tipo
suficiente para calificar su conducta como dolosa y que permiten configurar en la especie la
infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, esto es, que la denunciada, al contabilizar en los períodos de julio y noviembre de
2014 las facturas de los proveedores IMPREGNADORA EL PILAR LIMITADA, RUT No.
76.734.120-2, y FORESTAL AGRÍCOLA Y GANADERA SAN IGNACIO LIMITADA, RUT No.
76.322.496-1, facturas cuya falsedad se encuentra debidamente acreditada, realizó
maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por
concepto de Impuesto al Valor Agregado por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de
denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 11, en los términos descritos en los considerandos
siguientes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo anterior y tal como se indicó en el
considerando Quinto, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece
que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el
Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no obstante lo indicado precedentemente, atendido
que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas,
decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, en el caso a este Tribunal sólo
corresponde aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo
97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las
infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Sobre el particular, según consta en el acta de denuncia y de los respectivos
antecedentes de respaldo, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado
ascendía, a valor histórico, al monto de $ 8.620.794 (luego de deducir del monto total determinado
por el S.I.I., la cantidad de $3.887.856, que corresponde al impuesto recargado en la factura con
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membrete de la contribuyente Evelyn del Carmen Baquedano Molina, RUT No. 13.957.364-1), lo
que actualizado al mes de diciembre de 2017, corresponde a la cantidad de $9.475.527.-
VIGÉSIMO NOVENO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse
las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que en relación con el grado de cultura de la denunciada cabe señalar que en
autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la
circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, la denunciada prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107,
por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría
contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no resulta
procedente desde el punto de vista jurídico;
e) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107
antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la
obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que la denunciada de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la
norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el
tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; y
f) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del No.
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la
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conducta de la contribuyente denunciada, el cual actualizado al mes de diciembre de 2017 asciende
a la cantidad de $9.475.527.-
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I. RECHÁZASE el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 17.05.2017, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente
ASERRADEROS AUCAPÁN SPA, RUT N° 76.302.258-7, representada por don Nivaldo
Antonio Muñoz Faúndez, RUT N° 14.016.606-5, ambos ya individualizados, en relación con la
factura No. 28, con membrete de la contribuyente EVELYN BAQUEDANO MOLINA, RUT No.
13.957.364-1, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
DÉJASE SIN EFECTO el acta de denuncia antes descrita respecto de la factura
No. 28, con membrete de la contribuyente EVELYN DEL CARMEN BAQUEDANO MOLINA, RUT
No. 13.957.364-1.
II. RECHÁZASE el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 17.05.2017, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente
ASERRADEROS AUCAPÁN SPA, RUT N° 76.302.258-7, representada por don Nivaldo
Antonio Muñoz Faúndez, RUT N° 14.016.606-5, ambos ya individualizados, por supuesta
infracción sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en
relación con las facturas Nos. 10 y 576, con membrete de los contribuyentes FORESTAL
AGRÍCOLA Y GANADERA SAN IGNACIO LIMITADA, RUT No. 76.322.496-1, e
IMPREGNADORA EL PILAR LIMITADA, RUT No. 76.734.120-0, respectivamente, según lo
establecido en la parte considerativa de este fallo.
DÉJASE SIN EFECTO el acta de denuncia antes descrita, en la parte que se
refiere a la infracción sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, en relación con las facturas Nos. 10 y 576, con membrete de los contribuyentes
FORESTAL AGRÍCOLA Y GANADERA SAN IGNACIO LIMITADA, RUT No. 76.322.496-1, e
IMPREGNADORA EL PILAR LIMITADA, RUT No. 76.734.120-0.
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III. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 17.05.2017, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente
ASERRADEROS AUCAPÁN SPA, RUT N° 76.302.258-7, representada por don Nibaldo
Antonio Muñoz Faúndez, RUT N° 14.016.606-5, ambos ya individualizados, por infracción
sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de la
factura No. 10, con membrete de la contribuyente FORESTAL AGRÍCOLA Y GANADERA SAN
IGNACIO LIMITADA, RUT No. 76.322.496-1, y la factura No. 576, con membrete de la
contribuyente IMPREGNADORA EL PILAR LIMITADA, RUT No.76.734.120-2, según lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
IV. APLÍCASE a la contribuyente denunciada antes señalada, por haber incurrido
en la infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
una multa de $16.108.396.- (dieciséis millones ciento ocho mil trescientos noventa y seis
pesos) equivalente al 170% del Impuesto al Valor Agregado defraudado.
V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2017-12-27T12:36:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.