Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00013-2017 · 17 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00013-2017
- RUC
- 17-9-0000590-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SOC. COM. L Y M LTDA.”
RUC 17-9-0000590-3
RIT GS-07-00013-2017
Talca, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 4, notificada por cédula con
fecha 27.06.2017, según consta de la Notificación N° 310, que rola a fojas 17, por infracción
sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en
contra de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL L Y M LTDA., RUT N° 76.100.567-1,
representada por don Manuel Alejandro Espinoza Yáñez, RUT N° 15.144.900-K, con giro en
eventos, servicios de publicidad y arriendo de vehículos, domiciliados en O´Higgins N° 578,
Edificio Don Demetrio Of F, de Constitución, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que, producto de la fiscalización del S.I.I., se
detectó que la contribuyente en el período de febrero de 2014 registró un total de 10 facturas,
material e ideológicamente falsas, provenientes de seis supuestos proveedores, con la finalidad
de aumentar indebidamente su IVA crédito fiscal y enterar, en consecuencia, un impuesto
inferior al que se encontraba obligado. Agregando que, así también, la contribuyente utilizó
dichos documentos para descontar indebidamente costos y/o gastos en la determinación de la
renta líquida imponible declarada para el año tributario 2015, rebajando el Impuesto a la Renta
que le correspondía pagar.
Las acciones antes señaladas, según el acta, configurarían las infracciones del
inciso primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la
denunciada, mediante la utilización de 10 facturas falsas, aumentó indebidamente el verdadero
monto del IVA crédito fiscal o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, además de presentar declaraciones de impuestos maliciosamente
falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se
refiere al Impuesto a la Renta, que le permitieron disminuir su carga impositiva, defraudando al
Fisco de Chile.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
2
Lo anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de
$20.064.486.- y de $44.209.243.-, por concepto de IVA y de Impuesto a la Renta, actualizado a
marzo y junio de 2017, respectivamente.
El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la
parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 103, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 06, que rola a fojas
102.
A fojas 104 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ,
Director de la VII DIRECCIÓN REGIONAL DE TALCA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso,
Talca, quien solicita se certifique y se tenga presente lo que indica, escrito que es proveído a
fojas 106.
A fojas 107, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
indica que, con los antecedentes de autos tenidos a la vista, no se han presentado descargos
en contra del Acta de Denuncia N°4, habiendo transcurrido el plazo legal que tenía el
denunciado para hacerlo.
A fojas 108, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2 y 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva, se ha cursado
denuncia en contra de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL L Y M LTDA., RUT N°
76.100.567-7, representada por don Manuel Alejandro Espinoza Yáñez, ambos ya
individualizados, por las infracciones previstas y sancionadas en los incisos primero y segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada en el período de
febrero de 2014 registró un total de 10 facturas material e ideológicamente falsas, provenientes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
3
de seis supuestos proveedores, con la finalidad de aumentar indebidamente su crédito fiscal
IVA, lo que le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que estaba obligada.
Añadiendo que, además, la contribuyente utilizó dichas facturas falsas como costos y/o gastos
en la determinación de la renta líquida imponible del año comercial 2015, rebajando el
Impuesto a la Renta que le correspondía pagar en ese período.
Lo anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de
$20.064.486.- y de $44.209.243.-, por concepto de IVA y de Impuesto a la Renta, actualizado a
marzo y junio de 2017, respectivamente.
El detalle de las infracciones denunciadas, en resumen, es el siguiente:
I. Aumento indebido del crédito fiscal IVA mediante la contabilización de facturas falsas.
1. PROVEEDOR : SERGIO RICARDO AGUAYO ZAPATA
RUT : 9.060.985-8
DOMICILIO : Lord Cochrane N° 963, Santiago
GIRO : Servicios de banquetes, bodas y otras celebraciones, alquiler de
mobiliario para eventos (sillas, mesas, mesones, vajillas, toldos y
relacionados)
Factura Fecha de
emisión
Neto
$
IVA CF
$
Total
$
Período Folio Libro
CV
28662 03.02.2014 15.000.000 2.850.000 17.850.000 02.2014 09
28665 10.02.2014 6.800.000 1.292.000 8.092.000 02.2014 09
28668 16.02.2014 15.000.000 2.850.000 17.850.000 02.2014 09
Totales 36.800.000 6.992.000 43.792.000
En el acta se indica que las facturas corresponden a documentos falsos, material
e ideológicamente. Lo anterior se fundamenta en lo siguiente:
Mediante Informe N° 164, de fecha 11.11.2014, emitido por la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, se informó que el supuesto proveedor aportó copia de
las facturas efectivamente emitidas por él a otros contribuyentes, en diferentes fechas,
conceptos y valores, además de la copia de su libro de compras y ventas en donde las registró
y contabilizó, de acuerdo al detalle que indica. Además, se informa que, con fecha 06.11.2014,
prestó declaración jurada ante funcionarios del S.I.I., doña Paola Bozzo Cornejo, en
representación del supuesto proveedor, quien ratificó lo señalado previamente, agregando que
su actividad comercial es únicamente el arriendo de mobiliario y carpas para eventos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
4
Por su parte, señala que, en declaración jurada prestada, el representante legal
de la denunciada manifestó que las facturas corresponden a pagos de artistas contratados para
unos eventos, los cuales se hicieron en efectivo, al contado.
Además, se indica que los débitos fiscales que emanan de las facturas
cuestionadas no fueron declarados por el supuesto proveedor en el período de febrero de
2014, ya que este declaró un débito fiscal por la suma de $739.746 que accede a la emisión de
30 facturas, lo que implica que el impuesto respectivo no ha sido enterado en arcas fiscales y
que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones inexistentes.
Agrega que, de acuerdo a la base informática del S.I.I., el supuesto proveedor
efectuó el timbraje de facturas Nos. 28.501 a 28.700, con fecha 15.11.2013, Nos. 28.701 a
28.800, con fecha 10.01.2014 y 28.801 a 29.000, con fecha 31.01.2014, por lo que a la fecha
de emisión de las facturas objetadas, en febrero de 2014, el supuesto proveedor se encontraba
emitiendo con una numeración superior a los documentos en cuestión.
Finalmente, señala que, en sede administrativa, las operaciones no fueron
acreditadas, así como tampoco el cumplimiento de las normas de prevención en cuanto a su
pago. Concluyendo que las facturas son “ideológicamente falsas” por cuanto el proveedor no
habría efectuado operaciones comerciales con la denunciada y, a la vez, no se acreditó la
efectividad material de las mismas ni su pago, quedando en evidencia que los documentos sólo
fueron utilizados para reducir su carga impositiva del período de febrero de 2014.
2. PROVEEDOR : COMERCIALIZADORA NORMA ROMERA GIJÓN EIRL
RUT : 76.066.134-1
DOMICILIO : San Diego N° 586, Santiago
GIRO : Obras menores en construcción (contratistas, albañiles, carpinteros);
Venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no
especializados; Comercio de artículos de suministro de oficinas y
artículos de escritorios en general; Transporte de carga por carretera y
Centros de acceso a internet.
Factura Fecha de
emisión
Neto
$
IVA CF
$
Total
$
Período Folio Libro
CV
4069 03.02.2014 10.000.000 1.900.000 11.900.000 02.2014 09
4076 10.02.2014 10.000.000 1.900.000 11.900.000 02.2014 09
4082 24.02.2014 10.000.000 1.900.000 11.900.000 02.2014 09
Totales 30.000.000 5.700.000 35.700.000
En el acta se indica que las facturas corresponden a documentos falsos, material
e ideológicamente, fundamentado en lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
5
Señala que, mediante Informe N° 166, de fecha 11.11.2014, emitido por la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se informó que la supuesta proveedora
aportó copia de las facturas efectivamente emitidas por ella a otros contribuyentes, en
diferentes fechas, conceptos y valores, además de la copia de su libro de compras y ventas en
donde las registró y contabilizó, de acuerdo al detalle que indica. Además, se informa que, con
fecha 07.11.2014, doña Luz Orellana Colina, en representación de la supuesta proveedora,
prestó declaración jurada ante funcionarios del S.I.I., ratificando lo señalado previamente,
agregando que su actividad principal es librería.
Por su parte, indica que el representante legal de la denunciada, en declaración
jurada prestada ante el S.I.I., manifestó que las facturas corresponden a eventos “chicos” con
la Municipalidad de Constitución.
Además, se indica que los débitos fiscales que emanan de las facturas
cuestionadas no fueron declarados por la supuesta proveedora en el período de febrero de
2014, ya que conforme a su Formulario 29 de ese período, declaró un débito fiscal por la suma
de $2.647.805 que accede a la emisión de 61 facturas, lo que implica que el impuesto
respectivo no ha sido enterado en arcas fiscales y que las facturas objetadas dan cuenta de
operaciones inexistentes.
Agrega que, de acuerdo a antecedentes de la base informática del S.I.I., el
supuesto proveedor efectuó el timbraje de facturas Nos. 4001 a 4200, con fecha 10.10.2013 y
Nos. 4201 a 4300, con fecha 15.01.2014, por lo que, a la fecha de emisión de las facturas
objetadas, en febrero de 2014, el supuesto proveedor se encontraba emitiendo documentos
con una numeración superior a la de las facturas en cuestión.
Finalmente, señala que, en sede administrativa, las operaciones no fueron
acreditadas, así como tampoco el cumplimiento de las normas de prevención en cuanto a su
pago. Concluyendo que las facturas son “ideológicamente falsas” por cuanto la proveedora no
habría efectuado operaciones comerciales con la denunciada y, a la vez, no se acreditó la
efectividad material de las mismas ni su pago, quedando en evidencia que los documentos sólo
fueron utilizados para reducir su carga impositiva del período de febrero de 2014.
3. PROVEEDOR : FEDERICO MARTÍNEZ MANTECON
RUT : 4.281.541-1
DOMICILIO : Serrano N° 420 B, Santiago
GIRO : Impresión principalmente de libros
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
6
Factura Fecha de
emisión
Neto
$
IVA CF
$
Total
$
Período Folio Libro
CV
9374 17.02.2014 4.820.000 915.800 5.735.800 02.2014 09
En el acta se indica que la factura es falsa, material e ideológicamente, por lo
siguiente:
Consigna que, mediante Informe N° 175, de fecha 21.11.2014, emitido por la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se informó que el supuesto proveedor
aportó copia de la factura efectivamente emitida por él a otro contribuyente, en diferente fecha,
concepto y valor, además de la copia de su libro de compras y ventas en donde las registró y
contabilizó, de acuerdo al detalle que indica. Además, se informa que dicha persona prestó
declaración jurada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 17.11.2014, ratificando lo señalado
previamente, agregando que su actividad principal es librería.
Por su parte, indica que el representante legal de la denunciada, en declaración
jurada prestada ante el S.I.I., manifestó que las compras de la factura se hicieron a través del
Sr. Sergio Aguayo Zapata, quien habría actuado como intermediario, a quien le pasó “la plata”
en efectivo y quien le trajo la mercadería.
Agrega que, de acuerdo a antecedentes de la base informática del S.I.I., el
supuesto proveedor efectuó el timbraje de facturas Nos. 9151 a 9500, con fecha 22.04.2013,
Nos. 9501 a 9850, con fecha 24.07.2013, Nos. 9851 a 10.150, con fecha 09.10.2013 y Nos.
10.151 a 10.450, con fecha 26.12.2013, por lo que, a la fecha de emisión de la factura
objetada, en febrero de 2014, el supuesto proveedor se encontraba emitiendo documentos con
una numeración superior a la factura en cuestión.
Además, se indica que el crédito fiscal que emana de la factura objetada no se
condice con el IVA promedio de las operaciones realizadas por el supuesto proveedor, ya que
en el período de febrero de 2014 declaró un débito fiscal de $2.662.496, que accede a 141
facturas emitidas, arrojando un promedio de $18.883, por operación, muy por debajo de los
$915.800 sustentado con la factura cuestionada.
Por último, señala que, en sede administrativa, la operación no fue acreditada,
así como tampoco el cumplimiento de las normas de prevención en cuanto a su pago.
Concluyendo que la factura es “ideológicamente falsa” por cuanto el proveedor no habría
efectuado la operación comercial con la denunciada, no acreditándose su efectividad material
ni su pago, quedando en evidencia que el documento sólo fue utilizado para reducir su carga
impositiva del período de febrero de 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
7
4. PROVEEDOR : ÁRIDOS VALDÉS Y CÍA. LTDA.
RUT : 78.596.040-8
DOMICILIO : Camino a Rapel, km. 2 s/n, sector Chocalan, Melipilla
GIRO : Extracción de piedra, arena y arcilla, y Transporte de carga por carretera
Factura Fecha de
emisión
Neto
$
IVA CF
$
Total
$
Período Folio Libro
CV
15785 19.02.2014 9.360.000 1.778.000 11.138.400 02.2014 09
En el acta se indica que la factura corresponde a un documento falso, material e
ideológicamente. Lo anterior se fundamenta en lo siguiente:
Señala que, mediante Informe N° 41, de fecha 25.02.2015, emitido por la Unidad
de Melipilla, se informó que la supuesta proveedora aportó copia de la factura efectivamente
emitida por ella a otro contribuyente, por una diferente fecha, concepto y valor, además de la
copia de su libro de compras y ventas donde la registró y contabilizó, de acuerdo al detalle que
indica.
Por otro lado, indica que el representante legal de la denunciada, en declaración
jurada prestada ante el S.I.I., manifestó que los fletes consignados en la factura cuestionada
corresponden a actividades o fiestas costumbristas que se hacen en los sectores rurales de
Constitución y corresponden al traslado de los equipos de sonido y de iluminación para la
noche, agregando que el contacto se hizo a través del Sr. Sergio Aguayo Zapata y que nunca
vio al representante de esa firma.
Agrega que, de acuerdo a antecedentes de la base informática del S.I.I., el
supuesto proveedor efectuó el timbraje de facturas Nos. 15.701 a 16.200, con fecha
28.06.2013, Nos. 16.201 a 16.700, con fecha 13.09.2013, Nos. 16.701 a 16.712, con fecha
09.12.2013 y Nos. 16.713 a 17.200, con fecha 17.12.2013, por lo que, a la fecha de emisión de
la factura objetada, en febrero de 2014, el supuesto proveedor se encontraba emitiendo
documentos con una numeración superior al número de la factura en cuestión.
Además, añade que el crédito fiscal que emana de la factura objetada no se
condice con el IVA promedio de $150.073 de las operaciones realizadas por el supuesto
proveedor en el período de febrero de 2014, quien declaró un débito fiscal de $20.860.165, que
acceden a 139 facturas, monto el primero que es inferior a la suma de $1.778.400 sustenta con
la factura en cuestión.
Para finalizar, señala que, en sede administrativa, las operaciones no fueron
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
8
acreditadas, así como tampoco el cumplimiento de las normas de prevención en cuanto a su
pago. Concluyendo que la factura es “ideológicamente falsa” por cuanto el proveedor no habría
efectuado la operación comercial con la denunciada, no acreditándose su efectividad material
ni su pago, quedando en evidencia que el documento sólo fue utilizado para reducir su carga
impositiva del período de febrero de 2014.
5. PROVEEDOR : GRÁFICA ALMAGRO LTDA.
RUT : 76.232.616-7
DOMICILIO : Arturo Prat N° 601, Santiago
GIRO : Otras actividades de impresión N.C.P., Actividades de servicio
relacionada con la impresión y Ventas al por menor de otros productos en
almacenes especializados N.C.P.
Factura Fecha de
emisión
Neto
$
IVA CF
$
Total
$
Período Folio Libro
CV
817 20.02.2014 5.380.000 1.022.200 6.402.200 02.2014 09
En el acta se indica que la factura es falsa, material e ideológicamente,
fundamentado en lo siguiente:
Consigna que, mediante Informe N° 09, de fecha 27.01.2015, emitido por la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se informó que la supuesta proveedora
aportó copia de la factura efectivamente emitida por ella a otro contribuyente, en diferente
fecha, concepto y valor, además de la copia de su libro de compras y ventas donde la registró y
contabilizó, de acuerdo al detalle que indica. Además, se informa que, con fecha 16.01.2015,
don Nelson Carrasco Torrejón, en representación de la supuesta proveedora, prestó
declaración jurada ante funcionarios del S.I.I., ratificando lo señalado previamente.
Por su parte, indica que el representante legal de la denunciada, en declaración
jurada prestada ante el S.I.I., con fecha 28.07.2015, manifestó que, al igual que en los casos
anteriores, el contacto se hizo con el Sr. Sergio Aguayo Zapata, “quien se encargó”. Añadiendo
que él nunca tuvo contacto con la empresa proveedora.
Además, se indica que el crédito fiscal que emana de la factura objetada no se
condice con el IVA promedio de las operaciones realizadas por el supuesto proveedor, ya que
en el período de febrero de 2014 declaró un débito fiscal de $1.805.463, que accede a 90
facturas emitidas, arrojando un promedio de $20.061, por operación, muy por debajo de la
suma de $1.022.200 sustentada con la factura cuestionada.
Por último, señala que, en sede administrativa, la operación no fue acreditada,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
9
así como tampoco el cumplimiento de las normas de prevención en cuanto a su pago.
Concluyendo que la factura es “ideológicamente falsa” por cuanto el proveedor no habría
efectuado la operación comercial con la denunciada, no acreditándose su efectividad material
ni su pago, quedando en evidencia que el documento sólo fue utilizado para reducir su carga
impositiva del período de febrero de 2014.
6. PROVEEDOR : OSVALDO ALFONSO MUÑOZ LERIS
RUT : 8.864.268-6
DOMICILIO : Eliseo N° 0152, Maipú, Santiago
GIRO : Venta al por mayor de madera no trabajada y productos resultantes de
su elaboración primaria, Transporte de carga por carretera y Alquiler de
otros tipos de maquinarias y equipos N.C.P.
Factura Fecha de
emisión
Neto
$
IVA CF
$
Total
$
Período Folio Libro
CV
1466 24.02.2014 6.600.000 1.254.000 7.854.000 02.2014 09
En el acta se indica que la factura es, material e ideológicamente, falsa. Lo
anterior se fundamenta en lo siguiente:
Señala que, mediante Informe N° 24, de fecha 18.08.2015, emitido por la Unidad
de Maipú, se informó que el supuesto proveedor aportó copia de la factura efectivamente
emitida por él a otro contribuyente, en una diferente fecha, concepto y valor.
Por su parte, indica que el representante legal de la denunciada, en declaración
jurada prestada ante el S.I.I., manifestó que no conocía al proveedor, que el trato y pago, en
efectivo, se hizo a través del Sr. Sergio Aguayo Zapata y que esta factura por el traslado de los
artistas para la presentación en el verano de 2014.
Además, se indica que el crédito fiscal que emana de la factura objetada no se
condice con el IVA promedio de las operaciones realizadas por el supuesto proveedor, ya que
en el período de febrero de 2014 declaró un débito fiscal de $1.489.220, que accede a 13
facturas emitidas, arrojando un promedio de $114.555, por operación, muy por debajo del
monto de $1.254.000, sustentado con la factura cuestionada.
Finalmente, señala que, en sede administrativa, la operación no fue acreditada,
así como tampoco el cumplimiento de las normas de prevención en cuanto a su pago.
Concluyendo que la factura es “ideológicamente falsa” por cuanto el proveedor no habría
efectuado la operación comercial con la denunciada, no acreditándose su efectividad material
ni su pago, quedando en evidencia que el documento sólo fue utilizado para reducir su carga
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
10
impositiva del período de febrero de 2014.
II. Presentación de declaraciones maliciosamente incompletas.
Se consigna que la declaración de impuestos, presentada en el formulario 2,
folio 214480265, se encuentra sustentada en documentación falsa, que sirvió de base para
respaldar costos y/o gastos de forma indebida, todo ello con la finalidad de liquidar un impuesto
inferior al que correspondía, en lo que respecta al Impuesto a la Rentra que debía determinar
para el período 2015.
Indica que el registro de documentos falsos en sus libros de compras y ventas
corresponde a un procedimiento doloso encaminado a burlar el impuesto, por cuanto le
permitió incorporar información falsa en su declaración anual, al punto de determinar como
resultado una pérdida tributaria de $50.175.236.- e implicar, por consiguiente, el no pago del
Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado.
III. Dolo o Intencionalidad.
Concluye que la conducta desplegada por el representante legal de la
denunciada es dolosa, toda vez que la Sociedad es contribuyente de IVA y del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, obligada a determinar su renta efectiva en base a contabilidad
completa, por quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de 10 facturas falsas,
de seis distintos supuestos proveedores, que dan cuenta de operaciones ficticias; aumentando
indebidamente su crédito fiscal y sus costos y/o gastos del período, todo ello con la finalidad de
disminuir su carga impositiva y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.
Al efecto, señala que el IVA crédito fiscal amparado en las facturas falsas
representan, en promedio, el 97% del crédito declarado en el mes de febrero de 2014 y el
86,6% del crédito fiscal declarado durante el año comercial 2014, ello con la finalidad de
disminuir su carga impositiva en directo y exclusivo beneficio suyo, por cuanto significó un
menor impuesto a pagar.
A su vez, indica que los costos y/o gastos rebajados, indebidamente, de su renta
líquida imponible, respaldados con las mismas facturas falsas, ascienden a la suma de
$92.960.000, permitiéndole determinar, como resultado, una pérdida de $50.175.236 y no
pagar impuestos por dicho concepto.
Agregando que, en reconocimiento de los hechos denunciados, con fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
11
30.11.2015, presentó declaraciones de impuestos rectificatorias para el período mensual de
febrero de 2014, solicitando la emisión del giro por la diferencia generada por concepto de
Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual no ha pagado.
SEGUNDO: Que, según consta del certificado de fojas 107, la contribuyente
denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 4, dentro del plazo legal,
el cual se encuentra vencido.
TERCERO: Que, del acta de denuncia de autos se desprende que el Servicio de
Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de las siguientes
conductas que configurarían las infracciones contempladas en los inciso primero y segundo del
No. 4° del artículo 97 del Código Tributario:
1) La presentación de declaraciones maliciosamente falsas que indujeron a la
liquidación de un Impuesto a la Renta de Primera Categoría inferior al que correspondía; y
2) La realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar por Impuesto al Valor Agregado, a través del registro y declaración
de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
acompañó la documentación que se indica a continuación:
1) A fojas 17, Notificación N° 310, de fecha 27.06.2017.
2) A fojas 18 y siguiente, Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada.
3) A fojas 20 y siguientes, declaración jurada de don Manuel Alejandro Espinoza Yáñez, en
representación de la contribuyente denunciada.
4) A fojas 31 y siguientes, Cartilla SIIC del contribuyente Sergio Ricardo Aguayo Zapata.
5) A fojas 34 y siguientes, Cartilla SIIC de la contribuyente Comercializadora Norma Romero
Gijon E.I.R.L.
6) A fojas 37 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente Federico Martínez Mantecon.
7) A fojas 39 y siguiente, Cartilla SIIC de la contribuyente Áridos Valdés y Compañía Limitada.
8) A fojas 41 y siguiente, Cartilla SIIC de la contribuyente Gráfica Almagro Limitada.
9) A fojas 43 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente Osvaldo Alfonso Muñoz Leris.
10) A fojas 45 y siguientes, formularios 29, del período de febrero de 2014, correspondientes a
los contribuyentes Sergio Ricardo Aguayo Zapata, Comercializadora Norma Romero Gijon
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
12
E.I.R.L., Federico Martínez Mantecon, Áridos Valdés y Compañía Limitada, Gráfica Almagro
Limitada y Osvaldo Alfonso Muñoz Leris.
11) A fojas 51 y siguiente, formularios 29, del período de febrero de 2014, primitivo y
rectificatoria, correspondientes a la contribuyente denunciada.
12) A fojas 53 y siguiente, declaración jurada de doña Paola Bozzo Cornejo, mandataria de don
Sergio Aguayo Zapata.
13) A fojas 55 y siguiente, declaración jurada de doña Luz Orellana Colina, en representación
de Comercializadora Norma Romero Gijon E.I.R.L.
14) A fojas 57 y siguiente, declaración jurada de don Federico Martínez Mantecon.
15) A fojas 59 y siguiente, declaración jurada de don Nelson Carrasco Torrejón, en
representación de Gráfica Almagro Ltda.
16) A fojas 61 y siguientes, facturas cuestionadas en autos.
17) A fojas 72 y siguientes, fotocopias de facturas con membrete de los contribuyentes Sergio
Ricardo Aguayo Zapata, Comercializadora Norma Romero Gijon E.I.R.L., Federico Martínez
Mantecon, Áridos Valdés y Compañía Limitada y Osvaldo Alfonso Muñoz Leris.
18) A fojas 81 y siguientes, fotocopias de Informes de Verificación de Documentos Nos. 164,
166, 175, 41, 9 y 24.
19) A fojas 87, fotocopia de Libro de Ventas, de diciembre de 2013, del contribuyente Sergio
Ricardo Aguayo Zapata.
20) A fojas 88, fotocopia de Libro de Ventas, de noviembre de 2013, de la contribuyente
Comercializadora Norma Romero Gijon E.I.R.L.
21) A fojas 89 y siguiente, dos fotocopias de Libro de Ventas, sin membrete del contribuyente.
22) A fojas 91, fotocopia de Libro de Ventas, de julio de 2013, del contribuyente Áridos Valdés y
Compañía Limitada.
23) A fojas 92 y siguientes, fotocopias de Libro de Ventas del contribuyente Gráfica Almagro
Limitada.
24) A fojas 95 y siguiente, formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta, de la contribuyente
denunciada.
25) A fojas 97 y siguientes, formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual,
respecto de los períodos de abril, septiembre y octubre de 2014, de la contribuyente
denunciada.
26) A fojas 100 y siguiente, “IVA del contribuyente”, correspondiente al año 2014, de la
denunciada.
27) Dos libros de compras y ventas de la denunciada, que se encuentran bajo la Custodia del
Tribunal N° T-13-2017.
QUINTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
primero y segundo, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
13
"4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
SEXTO: Que, por tratarse de infracciones tributarias que conllevan la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo
del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996,
señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
14
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4°
incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, en el caso
no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, fundamentalmente, por tres
razones. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma
claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones
tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos
se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la
determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la
prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un
impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la
tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del
actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para
todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas
procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad
ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que
consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma
legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga
de la prueba en materia de infracciones tributarias.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
15
NOVENO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso décimo quinto del artículo 132 del mismo texto legal, la
prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este
sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho
denunciado, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que, conforme a lo señalado precedentemente y atendido el mérito
del proceso, en el caso corresponde analizar si se encuentran acreditados los siguientes
hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia;
- Si la contribuyente denunciada, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado; y
- Si la contribuyente denunciada, utilizando las facturas antes referidas, presentó declaraciones
maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, en relación con el Impuesto a la Renta del año tributario 2015.
I. OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PARA PERSEGUIR SANCIONES DE
CARÁCTER PECUNIARIO.
UNDÉCIMO: Que, previo al análisis de los aspectos antes indicados, en el caso,
corresponde pronunciarse sobre la oportunidad del ejercicio de la acción para perseguir la
aplicación de sanciones pecuniarias respecto de los hechos denunciados, teniendo presente
que en el caso de autos el Servicios de Impuestos Internos optó por perseguir únicamente la
aplicación de la sanción de carácter pecuniaria y que el inciso final del artículo 200 del Código
Tributario señala lo siguiente:
“Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
16
De la norma antes transcrita se desprende que el órgano fiscalizador tiene el
plazo de tres años para ejercer la acción de perseguir las sanciones de carácter pecuniario
respecto de una infracción tributaria, contado desde la fecha en que se cometió la respectiva
infracción.
Lo anterior es concordante con la interpretación que el propio Director del S.I.I.
manifestó al respecto en la Circular N° 63, de fecha 10.11.2006, que en la parte final de la Letra
B), indica lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del
Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo
de infracciones descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados
desde la fecha en que se cometió la infracción”.
Y, además, es concordante con el criterio manifestado por la Excelentísima Corte
Suprema en fallo sobre recurso de casación, de fecha 28.03.2006, dictado en la causa Rol
5.240-2005, en cuyo considerando 7°) señala lo siguiente:
“7º) Que el punto tocante a la prescripción de las acciones orientadas a
perseguir la responsabilidad por infracciones como aquéllas de que se trata en
autos ha sido reiteradamente abordado por la jurisprudencia de esta Corte,
distinguiéndose, al respecto, dos situaciones: hasta antes de la dictación de la Ley
N°19.506, publicada en el Diario Oficial del 30 de julio de 1997, estimándose que
la calificación jurídica de tales infracciones correspondía a la de faltas, se
estableció que debía aplicarse el término de prescripción de seis meses, contados
desde su perpetración, propio de esta clase de ilícitos. A partir de la vigencia de
la mencionada ley, que introdujo un inciso final al artículo 200 del Código
Tributario, la materia en cuestión pasó a regirse por esta norma, según la cual,
las acciones destinadas a perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras
que no accedan al pago de un impuesto, prescriben en tres años contados desde
la fecha en que se cometió la infracción;”
DUODÉCIMO: Que, teniendo presente la norma legal antes citada en relación
con las conductas denunciadas, se observa que la acción ejercida por el S.I.I. respecto de los
hechos denunciados en cuanto al aumento indebido del crédito fiscal IVA mediante la
contabilización de facturas falsas, esto es, aquella tipificada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, es extemporánea.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
17
En efecto, de acuerdo a lo descrito en el Acta de Denuncia que rola a fojas 1 y
siguientes, la contribuyente denunciada habría incorporado en su declaración mensual de
impuestos del período de febrero de 2014, el crédito fiscal IVA correspondiente a las facturas
descritas en el considerando Primero, por lo que el Impuesto al Valor Agregado debió haber
sido declarado y enterado hasta el día 12 del mes siguiente al período respectivo, tal y como
efectivamente ocurrió, toda vez que fueron declaradas con fecha 12.03.2014, según se
comprueba del formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rola a fojas
51. Así las cosas, el órgano fiscalizador tenía hasta el día 12.03.2017 para ejercer la acción de
perseguir la aplicación de las sanciones de carácter pecuniario que pudieran dar origen los
hechos denunciados respecto de tal período. Sin embargo, según consta en autos, el acta de
denuncia de autos recién fue notificada con fecha 27.06.2017, conforme rola a fojas 17, esto
es, excediéndose el plazo de tres años que establece para tales efectos el inciso final del
artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, por tanto, conforme a lo razonado precedentemente,
en el caso de autos, necesariamente, debe concluirse que el ejercicio de la acción para
perseguir las sanciones pecuniarias que pudieran derivar de los hechos denunciados, en lo que
al Impuesto al Valor Agregado se refiere, se ha realizado en forma extemporánea, por lo que
corresponde declarar su inadmisibilidad.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, deberá omitirse de la sentencia de
autos, el estudio en relación con la infracción tipificada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, por cuanto aquella se ha fundamentado en el aumento
indebido del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
Así las cosas, el análisis de la denuncia de autos se efectuará en los
considerando siguientes, únicamente, en relación con la presentación de la Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2015 (comercial 2014), en la cual se
habrían utilizado costos y/o gastos respaldados en facturas falsas, que habrían rebajado la
determinación de la renta líquida imponible, arrojando un resultado del ejercicio de pérdida
tributaria, que le permitió a la contribuyente denunciada no pagar impuesto por dicho concepto,
razones por las cuales se fundamenta la comisión de la infracción del inciso primero del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
18
II. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO QUINTO: Que, según consta del acta de denuncia, el órgano
fiscalizador manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad diez facturas con
membrete de los contribuyentes SERGIO RICARDO AGUAYO ZAPATA, RUT N° 9.060.985-8;
COMERCIALIZADORA NORMA ROMERA GIJÓN EIRL, RUT N° 76.066.134-1; FEDERICO
MARTÍNEZ MANTECON, RUT N° 4.281.541-1; ÁRIDOS VALDÉS Y CÍA. LIMITADA, RUT N°
78.596.040-8; GRÁFICA ALMAGRO LIMITADA, RUT N° 76.232.616-7; y OSVALDO ALFONSO
MUÑOZ LERIS, RUT N° 8.864.268-6, las que adolecerían de falsedad material e ideológica por
las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran señaladas, resumidamente,
en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación descrita en el considerando Cuarto.
DÉCIMO SEXTO: Que, para estos efectos, se entiende por factura falsa aquella
que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad
de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son:
indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la falsedad material e ideológica que se
imputa a las diez facturas descritas en el considerando Primero, esto es, las facturas Nos.
28662, 28665 y 28668, con membrete del contribuyente SERGIO RICARDO AGUAYO
ZAPATA, RUT N° 9.060.985-8; las facturas Nos. 4069, 4076 y 4082, con membrete de la
contribuyente COMERCIALIZADORA NORMA ROMERA GIJÓN EIRL, RUT N° 76.066.134-1; la
factura No. 9374, con membrete del contribuyente FEDERICO MARTÍNEZ MANTECON, RUT
N° 4.281.541-1; la factura No. 15785, con membrete del contribuyente ÁRIDOS VALDÉS Y
CÍA. LIMITADA, RUT N° 78.596.040-8; la factura No. 817, con membrete del contribuyente
GRÁFICA ALMAGRO LIMITADA, RUT N° 76.232.616-7; y la factura No. 1466, con membrete
del contribuyente OSVALDO ALFONSO MUÑOZ LERIS, RUT N° 8.864.268-6, debe señalarse
que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, según las reglas de la sana
crítica, se colige que la falsedad imputada se encuentra debidamente acreditada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
19
Se determina lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte
denunciante, antecedentes que dan cuenta de un “doble juego de facturas”, esto es, de la
existencia de facturas con el membrete de un mismo contribuyente proveedor y misma
numeración, pero emitidas a distintos contribuyentes y por distintos conceptos, estimándose
por este sentenciador como falsas, material e ideológicamente, aquellas cuestionadas a la
contribuyente denunciada.
En efecto, las facturas objetadas no fueron reconocidas como emitidas a la
denunciada por los mandatarios que prestaron declaración jurada ante el S.I.I., en relación con
contribuyentes Sergio Ricardo Aguayo Zapata, Rut N° 9.060.985-8; Comercializadora Norma
Romera Gijón E.I.R.L, Rut N° 76.066.134-1; Federico Martínez Mantecon, Rut N° 4.281.541-1;
y Gráfica Almagro Limitada, Rut N° 76.232.616-7, que rolan a fojas 53 y siguiente, fojas 55 y
siguiente, fojas 57 y siguiente y fojas 59 y siguiente, respectivamente, quienes señalaron que
aquellas a nombre de la denunciada eran falsas.
Se añade que las facturas cuestionadas no coinciden con los datos consignados
en las copias de las facturas que habrían sido emitidas por los proveedores Sergio Ricardo
Aguayo Zapata, Rut N° 9.060.985-8; Comercializadora Norma Romera Gijón Eirl, Rut N°
76.066.134-1; Federico Martínez Mantecon, Rut N° 4.281.541-1; Áridos Valdés y Cía. Limitada,
Rut N° 78.596.040-8; y Osvaldo Alfonso Muñoz Leris, Rut N° 8.864.268-6; las cuales se
habrían emitido a otros contribuyentes, por otros montos, otros conceptos y en distinta fecha a
aquella considerada en los documentos objetados, según consta a fojas 72 y siguientes, en
relación con las fojas 61 y siguientes.
Además, las facturas objetadas consignan como fecha de emisión durante el
mes de febrero de 2014. Sin embargo, de las declaraciones de impuestos que los
contribuyentes proveedores efectuaron respecto de dicho período de febrero de 2014, puede
deducirse que las primeras no se encuentran declaradas por aquellos, ya que no concuerdan
con los débitos fiscales que por facturas emitidas declararon en dicho período. Lo anterior
debido a que los créditos fiscales de las facturas cuestionadas son muy superiores al débito
fiscal IVA por facturas emitidas declarado en dicho período por los contribuyentes proveedores,
o bien el monto del IVA consignado en las facturas objetadas es proporcionalmente muy
superior al promedio de débito fiscal IVA declarado, correspondiendo a gran parte de este,
teniendo en consideración el total del débito fiscal por facturas emitidas en relación con la
cantidad de facturas emitidas en el período correspondiente. Lo anterior conforme se indica a
continuación:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
20
a) Sergio Ricardo Aguayo Zapata, Rut N° 9.060.985-8, según consta a fojas 45, declaró un
débito fiscal de $773.376, mientras que el IVA consignado en las 3 facturas cuestionadas suma
la cantidad de $6.992.000;
b) Comercializadora Norma Romera Gijón Eirl, Rut N° 76.066.134-1, según consta a fojas 46,
declaró un débito fiscal de $2.541.384, mientras que el IVA consignado en las 3 facturas
cuestionadas suma la cantidad de $5.700.000;
c) Federico Martínez Mantecon, Rut N° 4.281.541-1, según consta a fojas 47, declaró un débito
fiscal de $2.646.498 y registra 141 facturas emitidas, por lo que el IVA promedio en cada
factura emitida es de $18.769, mientras que el IVA consignado en la factura cuestionada
corresponde a la cantidad de $975.800;
d) Áridos Valdés y Cía. Limitada, Rut N° 78.596.040-8, según consta a fojas 48, declaró un
débito fiscal de $18.929.213 y registra 139 facturas emitidas, por lo que el IVA promedio en
cada factura emitida es de $136.181, mientras que el IVA consignado en la factura cuestionada
corresponde a la cantidad de $1.778.400;
e) Gráfica Almagro Limitada, Rut N° 76.232.616-7, según consta a fojas 49, declaró un débito
fiscal de $1.795.331 y registra 90 facturas emitidas, por lo que el IVA promedio en cada factura
emitida es de $19.948, mientras que el IVA consignado en la factura cuestionada corresponde
a la cantidad de $1.022.200; y
f) Osvaldo Alfonso Muñoz Leris, Rut N° 8.864.268-6, según consta a fojas 50, declaró un débito
fiscal de $1.489.220 y registra 13 facturas emitidas, por lo que el IVA promedio en cada factura
emitida es de $114.555, mientras que el IVA consignado en la factura cuestionada corresponde
a la cantidad de $1.254.000.-
Uniéndose también a lo anterior que las fotocopias de las facturas aportadas a
los autos por la parte denunciante, que rolan a fojas 72 y siguientes, que corresponden a los
contribuyentes Sergio Ricardo Aguayo Zapata, Rut N° 9.060.985-8; Comercializadora Norma
Romera Gijón Eirl, Rut N° 76.066.134-1; Federico Martínez Mantecon, Rut N° 4.281.541-1; y
Áridos Valdés y Cía. Limitada, Rut N° 78.596.040-8; son concordantes con los registros
contables que estos últimos practicaron respecto de ellas, en los períodos en los cuales fueron
emitidas, según consta a fojas 87 y siguientes, concluyéndose que dichos documentos se
encuentran registrados en sus respectivas contabilidades.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
21
Que, así las cosas, conforme a la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes antes señalados, en el caso de autos no cabe
sino colegir que se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e ideológica de las
facturas antes descritas, cuestionadas por el órgano fiscalizador.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, se desestima lo señalado por el
representante legal de la denunciada, en su declaración jurada prestada ante funcionarios del
S.I.I., que rola a fojas 20 y siguientes, en cuanto a la efectividad de las operaciones de que
darían cuenta las facturas objetadas, debido al análisis de las razones descritas en el
considerando precedente. Agregándose que, al no haberse aportado antecedentes que así lo
acreditaran, no resulta creíble y se encuentra alejado de las máximas de experiencia, el pago
en efectivo de las sumas de que dan cuenta las facturas cuestionadas, pues ello implica que
habría pagado en efectivo un total de $110.622.400.- durante el período de febrero de 2014,
cantidad que suman las facturas objetadas en su conjunto.
Por último, se añade a lo anterior que el representante legal de la denunciada
señaló no conocer a los contribuyentes FEDERICO MARTÍNEZ MANTECON, RUT N°
4.281.541-1; ÁRIDOS VALDÉS Y CÍA. LIMITADA, RUT N° 78.596.040-8; GRÁFICA ALMAGRO
LIMITADA, RUT N° 76.232.616-7; y OSVALDO ALFONSO MUÑOZ LERIS, RUT N° 8.864.268-
6, pues habría operado a través de un tercero, esto es, don Sergio Aguayo Zapata, a quien
incluso le habría entregado el dinero para hacer los pagos en efectivo.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN MALICIOSAMENTE FALSA.
DÉCIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, ahora corresponde pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no una
declaración de impuesto maliciosamente falsa en relación con el Impuesto a la Renta del año
tributario 2015, atendido que la denunciada habría utilizado las facturas antes descritas,
respecto de las cuales su falsedad, material e ideológica, se ha tenido por establecida y
acreditada.
Para acreditar la imputación antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los
antecedentes señalados en el considerando Cuarto.
VIGÉSIMO: Que, para los efectos del inciso primero del No. 4 del artículo 97 del
Código Tributario, en concepto de este sentenciador, es maliciosamente falsa una declaración
de impuestos cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o
no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
22
de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal, pese a lo cual no
tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo
con la presentación de una declaración de impuesto y que contenga datos no verdaderos, sino
que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de
advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la
declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a si la denunciada incurrió en la
presentación de una declaración maliciosamente falsa que podía inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, en los términos descritos en el considerando precedente,
este sentenciador llega a la conclusión que los antecedentes acompañados a estos autos no
reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
suficientes, que permitan tener por acreditado que la contribuyente denunciada incurrió en la
infracción sancionada en el inciso primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Al respecto, según se consigna en el Acta de Denuncia de fojas 1 y siguientes, el
órgano fiscalizador le imputa a la contribuyente denunciada la comisión de la infracción sancionada
en el inciso primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, fundado en la falsedad
de la declaración de impuestos presentada mediante el formulario 22, folio 214480265, para el
año tributario 2015, por cuanto estaría basada “en documentación falsa que sirvió de base para
respaldar costos y/o gastos de forma indebida, todo ello con la finalidad de liquidar un impuesto
inferior al que correspondía en lo que respecta al Impuesto a la Renta que debía determinar para
el período 2015.”
Sin embargo, del análisis de los antecedentes sólo se ha podido establecer que
la denunciada es contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y que, además,
se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, según consta de la Cartilla SIIC que rola
a fojas 18 y siguiente, y de la correspondiente declaración contenida en el Formulario 22, folio
214480265, que rola a fojas 95 y siguiente. No pudiendo comprobarse que las 10 facturas
cuestionadas hayan sido incluidas como parte de los costos y/o gastos considerados por la
contribuyente denunciada en su declaración de Impuesto a la Renta.
En efecto, según consta de autos, las 10 facturas objetadas, únicamente,
aparecen registradas en el folio 09 del Libro de Compras y Ventas, que se encuentra en la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
23
Custodia del Tribunal bajo el N° T-13-2017 y como tales sólo tienen relación directa con las
operaciones allí registradas y con sus efectos en las declaraciones mensuales de IVA contenidas
en lo correspondientes Formularios 29. Agregándose a lo anterior que dichos registros
contenidos en los Libros de Compras y Ventas del denunciado sólo abarcan hasta el período de
septiembre de 2014, esto es, no corresponden a todo el año comercial 2014, por lo que tampoco
es posible siquiera colegir, mediante cálculos aritméticos, que los montos de las compras anuales
de la denunciada, incluyendo las facturas cuestionadas, pudieran coincidir con el monto de los
costos y/o gastos consignados en la Declaración de Impuesto a la Renta que se imputa como
falsa por la denunciante, razones que, en consecuencia, no permiten otorgarle un mayor valor a
dicha prueba, pues no permite conducir lógicamente a una conclusión distinta. Más aún cuando
de los dos Libros de Compras y Ventas acompañados consta que la contribuyente denunciada
tuvo movimiento durante los meses de octubre a diciembre de los años 2012 y 2013 anteriores,
por lo que tampoco se puede presumir que durante los mismos meses del año 2014 no tuviera
movimiento, de tal forma que no se puede omitir en el cálculo aritmético la consideración de
dichos meses faltantes.
Por lo demás, la declaración jurada prestada por el representante legal de la
denunciada tampoco dice relación con la declaración del Impuesto a la Renta del año tributario
2015, sobre la cual no fue consultado, sino que sólo se refiere y fue requerido respecto del
Impuesto al Valor Agregado, por lo que su ánimo de rectificar estas últimas declaraciones no
puede hacerse extensivo a la declaración en estudio. Agregándose, además, que tampoco se
indica que hubiese efectuado alguna rectificatoria en materia de Impuesto a la Renta ni se
acompañaron antecedentes al respecto.
Que, por lo tanto, no ha sido acreditado en autos que las facturas cuestionadas
hubieren estado formando parte de los costos y/o gastos en que pudo haber incurrido el
contribuyente, para los efectos de determinar la Base Imponible del Impuesto a la Renta, en su
respectiva declaración anual a través del respectivo Formulario 22. Efectivamente, consta de
autos que la denunciante no aportó los respectivos libros de contabilidad que dicen relación con
el Impuesto a la Renta, así como tampoco aportó la determinación de la Renta Líquida basada en
ella, teniendo presente que, conforme se ha tenido por acreditado, la contribuyente denunciada
tenía contabilidad completa.
En este punto es necesario tener en consideración, que para dar por establecido
que el contribuyente procedió a rebajar en la determinación de la Renta Líquida Imponible, los
costos y/o gastos que dan cuenta las 10 facturas objetadas, conforme a lo dispuesto en los
artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según le atribuye el acta de denuncia de
autos, es preciso previamente acreditar, además de la falsedad de las facturas, que la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
24
contribuyente determinó y declaró su Renta Líquida Imponible, del Impuesto de Primera
Categoría, utilizando su contabilidad; y además, se requiere comprobar que los costos y/o gastos
objetados, correspondientes a las facturas cuestionadas, se rebajaron efectivamente, por el
contribuyente, de esa determinación de la Renta Líquida Imponible. Sin embargo, del análisis de
los antecedentes de autos, se concluye que ninguno de los dos requisitos mencionados
precedentemente, han sido debidamente acreditados por la denunciante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, en virtud de los antecedentes que
obran en autos, y de los razonamientos previamente expuestos, a juicio de este sentenciador,
debe colegirse que no se ha acreditado debidamente que la contribuyente denunciada hubiese
presentado una declaración de Impuesto a la Renta, incluyendo las facturas objetadas, como
costos y/o gastos, que pudiera inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, atendido lo cual no es posible tener por configurado, en el caso, el elemento
objetivo de la infracción tributaria tipificada y sancionada en el inciso primero del número 4° del
artículo 97 del Código Tributario.
No siendo necesario, por lo mismo, analizar el elemento subjetivo de malicia
requerido, toda vez que, como ya se ha establecido, no existen antecedentes en autos, que
demuestren que la denunciada, en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto
de Primera Categoría de los Años Tributarios 2014, hubiere incorporado en cuanto a sus costos
y/o gastos, como información falsa, los servicios que supuestamente dan cuenta las 10 facturas
objetadas, antes descritas, con la finalidad de liquidar un impuesto inferior al que le correspondía
o a burlar el impuesto respectivo, en los términos que se mencionan en el Acta de Denuncia N° 4
que rola a fojas 1 y siguientes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado,
este sentenciador arriba a la convicción que la acción intentada por el S.I.I. respecto de los
hechos denunciados en relación con el aumento del crédito fiscal IVA en el período tributario de
febrero de 2014, que fundamentan la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se ha ejercido en forma extemporánea y, por lo
tanto, deberá declararse su inadmisibilidad.
Que, por su parte, respecto de las conductas denunciadas de declaración de
impuestos maliciosamente falsa, en relación con el año tributario 2015, este sentenciador llega al
convencimiento que en autos no existen antecedentes suficientes para tener por acreditado que
la denunciada incurrió en la infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, por lo que, en virtud de ello, deberá rechazarse la denuncia
de autos, ordenándose la anulación de la misma.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
25
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I. DECLÁRASE INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEA, la acción del Servicio
de Impuestos Internos para perseguir, respecto período de febrero de 2014, en lo que al
Impuesto a las Ventas y Servicios se refiere, la aplicación de sanciones pecuniarias que
supuestamente habrían podido derivarse de los hechos denunciados, a través del Acta de
Denuncia N° 4, de fecha 27.06.2017, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, en contra del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL L Y M LTDA., RUT
N° 76.100.567-1, representada por don Manuel Alejandro Espinoza Yáñez, ambos ya
individualizados, conforme a lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia.
II. RECHÁZASE el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 27.06.2017, emitida y
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL L Y M LTDA., RUT N° 76.100.567-1, representada por
don Manuel Alejandro Espinoza Yáñez, ambos ya individualizados, por infracción sancionada
en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en
la parte considerativa de esta sentencia.
III. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 4, de fecha
27.06.2017, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
26
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75
Timbre Electrónico
2017-11-17T18:34:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.