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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00013-2017 · 17 de noviembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00013-2017
RUC
17-9-0000590-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SOC. COM. L Y M LTDA.” RUC 17-9-0000590-3 RIT GS-07-00013-2017 Talca, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 4, notificada por cédula con fecha 27.06.2017, según consta de la Notificación N° 310, que rola a fojas 17, por infracción sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL L Y M LTDA., RUT N° 76.100.567-1, representada por don Manuel Alejandro Espinoza Yáñez, RUT N° 15.144.900-K, con giro en eventos, servicios de publicidad y arriendo de vehículos, domiciliados en O´Higgins N° 578, Edificio Don Demetrio Of F, de Constitución, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que, producto de la fiscalización del S.I.I., se detectó que la contribuyente en el período de febrero de 2014 registró un total de 10 facturas, material e ideológicamente falsas, provenientes de seis supuestos proveedores, con la finalidad de aumentar indebidamente su IVA crédito fiscal y enterar, en consecuencia, un impuesto inferior al que se encontraba obligado. Agregando que, así también, la contribuyente utilizó dichos documentos para descontar indebidamente costos y/o gastos en la determinación de la renta líquida imponible declarada para el año tributario 2015, rebajando el Impuesto a la Renta que le correspondía pagar. Las acciones antes señaladas, según el acta, configurarían las infracciones del inciso primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de 10 facturas falsas, aumentó indebidamente el verdadero monto del IVA crédito fiscal o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, además de presentar declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto a la Renta, que le permitieron disminuir su carga impositiva, defraudando al Fisco de Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 2 Lo anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $20.064.486.- y de $44.209.243.-, por concepto de IVA y de Impuesto a la Renta, actualizado a marzo y junio de 2017, respectivamente. El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la parte considerativa del presente fallo. Diligencias del proceso: A fojas 103, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 06, que rola a fojas 102. A fojas 104 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII DIRECCIÓN REGIONAL DE TALCA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien solicita se certifique y se tenga presente lo que indica, escrito que es proveído a fojas 106. A fojas 107, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se indica que, con los antecedentes de autos tenidos a la vista, no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N°4, habiendo transcurrido el plazo legal que tenía el denunciado para hacerlo. A fojas 108, se trajeron los autos para fallo. No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2 y 4 del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva, se ha cursado denuncia en contra de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL L Y M LTDA., RUT N° 76.100.567-7, representada por don Manuel Alejandro Espinoza Yáñez, ambos ya individualizados, por las infracciones previstas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada en el período de febrero de 2014 registró un total de 10 facturas material e ideológicamente falsas, provenientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 3 de seis supuestos proveedores, con la finalidad de aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA, lo que le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que estaba obligada. Añadiendo que, además, la contribuyente utilizó dichas facturas falsas como costos y/o gastos en la determinación de la renta líquida imponible del año comercial 2015, rebajando el Impuesto a la Renta que le correspondía pagar en ese período. Lo anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $20.064.486.- y de $44.209.243.-, por concepto de IVA y de Impuesto a la Renta, actualizado a marzo y junio de 2017, respectivamente. El detalle de las infracciones denunciadas, en resumen, es el siguiente: I. Aumento indebido del crédito fiscal IVA mediante la contabilización de facturas falsas. 1. PROVEEDOR : SERGIO RICARDO AGUAYO ZAPATA RUT : 9.060.985-8 DOMICILIO : Lord Cochrane N° 963, Santiago GIRO : Servicios de banquetes, bodas y otras celebraciones, alquiler de mobiliario para eventos (sillas, mesas, mesones, vajillas, toldos y relacionados) Factura Fecha de emisión Neto $ IVA CF $ Total $ Período Folio Libro CV 28662 03.02.2014 15.000.000 2.850.000 17.850.000 02.2014 09 28665 10.02.2014 6.800.000 1.292.000 8.092.000 02.2014 09 28668 16.02.2014 15.000.000 2.850.000 17.850.000 02.2014 09 Totales 36.800.000 6.992.000 43.792.000 En el acta se indica que las facturas corresponden a documentos falsos, material e ideológicamente. Lo anterior se fundamenta en lo siguiente: Mediante Informe N° 164, de fecha 11.11.2014, emitido por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se informó que el supuesto proveedor aportó copia de las facturas efectivamente emitidas por él a otros contribuyentes, en diferentes fechas, conceptos y valores, además de la copia de su libro de compras y ventas en donde las registró y contabilizó, de acuerdo al detalle que indica. Además, se informa que, con fecha 06.11.2014, prestó declaración jurada ante funcionarios del S.I.I., doña Paola Bozzo Cornejo, en representación del supuesto proveedor, quien ratificó lo señalado previamente, agregando que su actividad comercial es únicamente el arriendo de mobiliario y carpas para eventos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 4 Por su parte, señala que, en declaración jurada prestada, el representante legal de la denunciada manifestó que las facturas corresponden a pagos de artistas contratados para unos eventos, los cuales se hicieron en efectivo, al contado. Además, se indica que los débitos fiscales que emanan de las facturas cuestionadas no fueron declarados por el supuesto proveedor en el período de febrero de 2014, ya que este declaró un débito fiscal por la suma de $739.746 que accede a la emisión de 30 facturas, lo que implica que el impuesto respectivo no ha sido enterado en arcas fiscales y que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones inexistentes. Agrega que, de acuerdo a la base informática del S.I.I., el supuesto proveedor efectuó el timbraje de facturas Nos. 28.501 a 28.700, con fecha 15.11.2013, Nos. 28.701 a 28.800, con fecha 10.01.2014 y 28.801 a 29.000, con fecha 31.01.2014, por lo que a la fecha de emisión de las facturas objetadas, en febrero de 2014, el supuesto proveedor se encontraba emitiendo con una numeración superior a los documentos en cuestión. Finalmente, señala que, en sede administrativa, las operaciones no fueron acreditadas, así como tampoco el cumplimiento de las normas de prevención en cuanto a su pago. Concluyendo que las facturas son “ideológicamente falsas” por cuanto el proveedor no habría efectuado operaciones comerciales con la denunciada y, a la vez, no se acreditó la efectividad material de las mismas ni su pago, quedando en evidencia que los documentos sólo fueron utilizados para reducir su carga impositiva del período de febrero de 2014. 2. PROVEEDOR : COMERCIALIZADORA NORMA ROMERA GIJÓN EIRL RUT : 76.066.134-1 DOMICILIO : San Diego N° 586, Santiago GIRO : Obras menores en construcción (contratistas, albañiles, carpinteros); Venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados; Comercio de artículos de suministro de oficinas y artículos de escritorios en general; Transporte de carga por carretera y Centros de acceso a internet. Factura Fecha de emisión Neto $ IVA CF $ Total $ Período Folio Libro CV 4069 03.02.2014 10.000.000 1.900.000 11.900.000 02.2014 09 4076 10.02.2014 10.000.000 1.900.000 11.900.000 02.2014 09 4082 24.02.2014 10.000.000 1.900.000 11.900.000 02.2014 09 Totales 30.000.000 5.700.000 35.700.000 En el acta se indica que las facturas corresponden a documentos falsos, material e ideológicamente, fundamentado en lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 5 Señala que, mediante Informe N° 166, de fecha 11.11.2014, emitido por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se informó que la supuesta proveedora aportó copia de las facturas efectivamente emitidas por ella a otros contribuyentes, en diferentes fechas, conceptos y valores, además de la copia de su libro de compras y ventas en donde las registró y contabilizó, de acuerdo al detalle que indica. Además, se informa que, con fecha 07.11.2014, doña Luz Orellana Colina, en representación de la supuesta proveedora, prestó declaración jurada ante funcionarios del S.I.I., ratificando lo señalado previamente, agregando que su actividad principal es librería. Por su parte, indica que el representante legal de la denunciada, en declaración jurada prestada ante el S.I.I., manifestó que las facturas corresponden a eventos “chicos” con la Municipalidad de Constitución. Además, se indica que los débitos fiscales que emanan de las facturas cuestionadas no fueron declarados por la supuesta proveedora en el período de febrero de 2014, ya que conforme a su Formulario 29 de ese período, declaró un débito fiscal por la suma de $2.647.805 que accede a la emisión de 61 facturas, lo que implica que el impuesto respectivo no ha sido enterado en arcas fiscales y que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones inexistentes. Agrega que, de acuerdo a antecedentes de la base informática del S.I.I., el supuesto proveedor efectuó el timbraje de facturas Nos. 4001 a 4200, con fecha 10.10.2013 y Nos. 4201 a 4300, con fecha 15.01.2014, por lo que, a la fecha de emisión de las facturas objetadas, en febrero de 2014, el supuesto proveedor se encontraba emitiendo documentos con una numeración superior a la de las facturas en cuestión. Finalmente, señala que, en sede administrativa, las operaciones no fueron acreditadas, así como tampoco el cumplimiento de las normas de prevención en cuanto a su pago. Concluyendo que las facturas son “ideológicamente falsas” por cuanto la proveedora no habría efectuado operaciones comerciales con la denunciada y, a la vez, no se acreditó la efectividad material de las mismas ni su pago, quedando en evidencia que los documentos sólo fueron utilizados para reducir su carga impositiva del período de febrero de 2014. 3. PROVEEDOR : FEDERICO MARTÍNEZ MANTECON RUT : 4.281.541-1 DOMICILIO : Serrano N° 420 B, Santiago GIRO : Impresión principalmente de libros Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 6 Factura Fecha de emisión Neto $ IVA CF $ Total $ Período Folio Libro CV 9374 17.02.2014 4.820.000 915.800 5.735.800 02.2014 09 En el acta se indica que la factura es falsa, material e ideológicamente, por lo siguiente: Consigna que, mediante Informe N° 175, de fecha 21.11.2014, emitido por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se informó que el supuesto proveedor aportó copia de la factura efectivamente emitida por él a otro contribuyente, en diferente fecha, concepto y valor, además de la copia de su libro de compras y ventas en donde las registró y contabilizó, de acuerdo al detalle que indica. Además, se informa que dicha persona prestó declaración jurada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 17.11.2014, ratificando lo señalado previamente, agregando que su actividad principal es librería. Por su parte, indica que el representante legal de la denunciada, en declaración jurada prestada ante el S.I.I., manifestó que las compras de la factura se hicieron a través del Sr. Sergio Aguayo Zapata, quien habría actuado como intermediario, a quien le pasó “la plata” en efectivo y quien le trajo la mercadería. Agrega que, de acuerdo a antecedentes de la base informática del S.I.I., el supuesto proveedor efectuó el timbraje de facturas Nos. 9151 a 9500, con fecha 22.04.2013, Nos. 9501 a 9850, con fecha 24.07.2013, Nos. 9851 a 10.150, con fecha 09.10.2013 y Nos. 10.151 a 10.450, con fecha 26.12.2013, por lo que, a la fecha de emisión de la factura objetada, en febrero de 2014, el supuesto proveedor se encontraba emitiendo documentos con una numeración superior a la factura en cuestión. Además, se indica que el crédito fiscal que emana de la factura objetada no se condice con el IVA promedio de las operaciones realizadas por el supuesto proveedor, ya que en el período de febrero de 2014 declaró un débito fiscal de $2.662.496, que accede a 141 facturas emitidas, arrojando un promedio de $18.883, por operación, muy por debajo de los $915.800 sustentado con la factura cuestionada. Por último, señala que, en sede administrativa, la operación no fue acreditada, así como tampoco el cumplimiento de las normas de prevención en cuanto a su pago. Concluyendo que la factura es “ideológicamente falsa” por cuanto el proveedor no habría efectuado la operación comercial con la denunciada, no acreditándose su efectividad material ni su pago, quedando en evidencia que el documento sólo fue utilizado para reducir su carga impositiva del período de febrero de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 7 4. PROVEEDOR : ÁRIDOS VALDÉS Y CÍA. LTDA. RUT : 78.596.040-8 DOMICILIO : Camino a Rapel, km. 2 s/n, sector Chocalan, Melipilla GIRO : Extracción de piedra, arena y arcilla, y Transporte de carga por carretera Factura Fecha de emisión Neto $ IVA CF $ Total $ Período Folio Libro CV 15785 19.02.2014 9.360.000 1.778.000 11.138.400 02.2014 09 En el acta se indica que la factura corresponde a un documento falso, material e ideológicamente. Lo anterior se fundamenta en lo siguiente: Señala que, mediante Informe N° 41, de fecha 25.02.2015, emitido por la Unidad de Melipilla, se informó que la supuesta proveedora aportó copia de la factura efectivamente emitida por ella a otro contribuyente, por una diferente fecha, concepto y valor, además de la copia de su libro de compras y ventas donde la registró y contabilizó, de acuerdo al detalle que indica. Por otro lado, indica que el representante legal de la denunciada, en declaración jurada prestada ante el S.I.I., manifestó que los fletes consignados en la factura cuestionada corresponden a actividades o fiestas costumbristas que se hacen en los sectores rurales de Constitución y corresponden al traslado de los equipos de sonido y de iluminación para la noche, agregando que el contacto se hizo a través del Sr. Sergio Aguayo Zapata y que nunca vio al representante de esa firma. Agrega que, de acuerdo a antecedentes de la base informática del S.I.I., el supuesto proveedor efectuó el timbraje de facturas Nos. 15.701 a 16.200, con fecha 28.06.2013, Nos. 16.201 a 16.700, con fecha 13.09.2013, Nos. 16.701 a 16.712, con fecha 09.12.2013 y Nos. 16.713 a 17.200, con fecha 17.12.2013, por lo que, a la fecha de emisión de la factura objetada, en febrero de 2014, el supuesto proveedor se encontraba emitiendo documentos con una numeración superior al número de la factura en cuestión. Además, añade que el crédito fiscal que emana de la factura objetada no se condice con el IVA promedio de $150.073 de las operaciones realizadas por el supuesto proveedor en el período de febrero de 2014, quien declaró un débito fiscal de $20.860.165, que acceden a 139 facturas, monto el primero que es inferior a la suma de $1.778.400 sustenta con la factura en cuestión. Para finalizar, señala que, en sede administrativa, las operaciones no fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 8 acreditadas, así como tampoco el cumplimiento de las normas de prevención en cuanto a su pago. Concluyendo que la factura es “ideológicamente falsa” por cuanto el proveedor no habría efectuado la operación comercial con la denunciada, no acreditándose su efectividad material ni su pago, quedando en evidencia que el documento sólo fue utilizado para reducir su carga impositiva del período de febrero de 2014. 5. PROVEEDOR : GRÁFICA ALMAGRO LTDA. RUT : 76.232.616-7 DOMICILIO : Arturo Prat N° 601, Santiago GIRO : Otras actividades de impresión N.C.P., Actividades de servicio relacionada con la impresión y Ventas al por menor de otros productos en almacenes especializados N.C.P. Factura Fecha de emisión Neto $ IVA CF $ Total $ Período Folio Libro CV 817 20.02.2014 5.380.000 1.022.200 6.402.200 02.2014 09 En el acta se indica que la factura es falsa, material e ideológicamente, fundamentado en lo siguiente: Consigna que, mediante Informe N° 09, de fecha 27.01.2015, emitido por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se informó que la supuesta proveedora aportó copia de la factura efectivamente emitida por ella a otro contribuyente, en diferente fecha, concepto y valor, además de la copia de su libro de compras y ventas donde la registró y contabilizó, de acuerdo al detalle que indica. Además, se informa que, con fecha 16.01.2015, don Nelson Carrasco Torrejón, en representación de la supuesta proveedora, prestó declaración jurada ante funcionarios del S.I.I., ratificando lo señalado previamente. Por su parte, indica que el representante legal de la denunciada, en declaración jurada prestada ante el S.I.I., con fecha 28.07.2015, manifestó que, al igual que en los casos anteriores, el contacto se hizo con el Sr. Sergio Aguayo Zapata, “quien se encargó”. Añadiendo que él nunca tuvo contacto con la empresa proveedora. Además, se indica que el crédito fiscal que emana de la factura objetada no se condice con el IVA promedio de las operaciones realizadas por el supuesto proveedor, ya que en el período de febrero de 2014 declaró un débito fiscal de $1.805.463, que accede a 90 facturas emitidas, arrojando un promedio de $20.061, por operación, muy por debajo de la suma de $1.022.200 sustentada con la factura cuestionada. Por último, señala que, en sede administrativa, la operación no fue acreditada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 9 así como tampoco el cumplimiento de las normas de prevención en cuanto a su pago. Concluyendo que la factura es “ideológicamente falsa” por cuanto el proveedor no habría efectuado la operación comercial con la denunciada, no acreditándose su efectividad material ni su pago, quedando en evidencia que el documento sólo fue utilizado para reducir su carga impositiva del período de febrero de 2014. 6. PROVEEDOR : OSVALDO ALFONSO MUÑOZ LERIS RUT : 8.864.268-6 DOMICILIO : Eliseo N° 0152, Maipú, Santiago GIRO : Venta al por mayor de madera no trabajada y productos resultantes de su elaboración primaria, Transporte de carga por carretera y Alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos N.C.P. Factura Fecha de emisión Neto $ IVA CF $ Total $ Período Folio Libro CV 1466 24.02.2014 6.600.000 1.254.000 7.854.000 02.2014 09 En el acta se indica que la factura es, material e ideológicamente, falsa. Lo anterior se fundamenta en lo siguiente: Señala que, mediante Informe N° 24, de fecha 18.08.2015, emitido por la Unidad de Maipú, se informó que el supuesto proveedor aportó copia de la factura efectivamente emitida por él a otro contribuyente, en una diferente fecha, concepto y valor. Por su parte, indica que el representante legal de la denunciada, en declaración jurada prestada ante el S.I.I., manifestó que no conocía al proveedor, que el trato y pago, en efectivo, se hizo a través del Sr. Sergio Aguayo Zapata y que esta factura por el traslado de los artistas para la presentación en el verano de 2014. Además, se indica que el crédito fiscal que emana de la factura objetada no se condice con el IVA promedio de las operaciones realizadas por el supuesto proveedor, ya que en el período de febrero de 2014 declaró un débito fiscal de $1.489.220, que accede a 13 facturas emitidas, arrojando un promedio de $114.555, por operación, muy por debajo del monto de $1.254.000, sustentado con la factura cuestionada. Finalmente, señala que, en sede administrativa, la operación no fue acreditada, así como tampoco el cumplimiento de las normas de prevención en cuanto a su pago. Concluyendo que la factura es “ideológicamente falsa” por cuanto el proveedor no habría efectuado la operación comercial con la denunciada, no acreditándose su efectividad material ni su pago, quedando en evidencia que el documento sólo fue utilizado para reducir su carga Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 10 impositiva del período de febrero de 2014. II. Presentación de declaraciones maliciosamente incompletas. Se consigna que la declaración de impuestos, presentada en el formulario 2, folio 214480265, se encuentra sustentada en documentación falsa, que sirvió de base para respaldar costos y/o gastos de forma indebida, todo ello con la finalidad de liquidar un impuesto inferior al que correspondía, en lo que respecta al Impuesto a la Rentra que debía determinar para el período 2015. Indica que el registro de documentos falsos en sus libros de compras y ventas corresponde a un procedimiento doloso encaminado a burlar el impuesto, por cuanto le permitió incorporar información falsa en su declaración anual, al punto de determinar como resultado una pérdida tributaria de $50.175.236.- e implicar, por consiguiente, el no pago del Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado. III. Dolo o Intencionalidad. Concluye que la conducta desplegada por el representante legal de la denunciada es dolosa, toda vez que la Sociedad es contribuyente de IVA y del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a determinar su renta efectiva en base a contabilidad completa, por quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de 10 facturas falsas, de seis distintos supuestos proveedores, que dan cuenta de operaciones ficticias; aumentando indebidamente su crédito fiscal y sus costos y/o gastos del período, todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile. Al efecto, señala que el IVA crédito fiscal amparado en las facturas falsas representan, en promedio, el 97% del crédito declarado en el mes de febrero de 2014 y el 86,6% del crédito fiscal declarado durante el año comercial 2014, ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva en directo y exclusivo beneficio suyo, por cuanto significó un menor impuesto a pagar. A su vez, indica que los costos y/o gastos rebajados, indebidamente, de su renta líquida imponible, respaldados con las mismas facturas falsas, ascienden a la suma de $92.960.000, permitiéndole determinar, como resultado, una pérdida de $50.175.236 y no pagar impuestos por dicho concepto. Agregando que, en reconocimiento de los hechos denunciados, con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 11 30.11.2015, presentó declaraciones de impuestos rectificatorias para el período mensual de febrero de 2014, solicitando la emisión del giro por la diferencia generada por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual no ha pagado. SEGUNDO: Que, según consta del certificado de fojas 107, la contribuyente denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 4, dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido. TERCERO: Que, del acta de denuncia de autos se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de las siguientes conductas que configurarían las infracciones contempladas en los inciso primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario: 1) La presentación de declaraciones maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto a la Renta de Primera Categoría inferior al que correspondía; y 2) La realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar por Impuesto al Valor Agregado, a través del registro y declaración de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas. CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador acompañó la documentación que se indica a continuación: 1) A fojas 17, Notificación N° 310, de fecha 27.06.2017. 2) A fojas 18 y siguiente, Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada. 3) A fojas 20 y siguientes, declaración jurada de don Manuel Alejandro Espinoza Yáñez, en representación de la contribuyente denunciada. 4) A fojas 31 y siguientes, Cartilla SIIC del contribuyente Sergio Ricardo Aguayo Zapata. 5) A fojas 34 y siguientes, Cartilla SIIC de la contribuyente Comercializadora Norma Romero Gijon E.I.R.L. 6) A fojas 37 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente Federico Martínez Mantecon. 7) A fojas 39 y siguiente, Cartilla SIIC de la contribuyente Áridos Valdés y Compañía Limitada. 8) A fojas 41 y siguiente, Cartilla SIIC de la contribuyente Gráfica Almagro Limitada. 9) A fojas 43 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente Osvaldo Alfonso Muñoz Leris. 10) A fojas 45 y siguientes, formularios 29, del período de febrero de 2014, correspondientes a los contribuyentes Sergio Ricardo Aguayo Zapata, Comercializadora Norma Romero Gijon Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 12 E.I.R.L., Federico Martínez Mantecon, Áridos Valdés y Compañía Limitada, Gráfica Almagro Limitada y Osvaldo Alfonso Muñoz Leris. 11) A fojas 51 y siguiente, formularios 29, del período de febrero de 2014, primitivo y rectificatoria, correspondientes a la contribuyente denunciada. 12) A fojas 53 y siguiente, declaración jurada de doña Paola Bozzo Cornejo, mandataria de don Sergio Aguayo Zapata. 13) A fojas 55 y siguiente, declaración jurada de doña Luz Orellana Colina, en representación de Comercializadora Norma Romero Gijon E.I.R.L. 14) A fojas 57 y siguiente, declaración jurada de don Federico Martínez Mantecon. 15) A fojas 59 y siguiente, declaración jurada de don Nelson Carrasco Torrejón, en representación de Gráfica Almagro Ltda. 16) A fojas 61 y siguientes, facturas cuestionadas en autos. 17) A fojas 72 y siguientes, fotocopias de facturas con membrete de los contribuyentes Sergio Ricardo Aguayo Zapata, Comercializadora Norma Romero Gijon E.I.R.L., Federico Martínez Mantecon, Áridos Valdés y Compañía Limitada y Osvaldo Alfonso Muñoz Leris. 18) A fojas 81 y siguientes, fotocopias de Informes de Verificación de Documentos Nos. 164, 166, 175, 41, 9 y 24. 19) A fojas 87, fotocopia de Libro de Ventas, de diciembre de 2013, del contribuyente Sergio Ricardo Aguayo Zapata. 20) A fojas 88, fotocopia de Libro de Ventas, de noviembre de 2013, de la contribuyente Comercializadora Norma Romero Gijon E.I.R.L. 21) A fojas 89 y siguiente, dos fotocopias de Libro de Ventas, sin membrete del contribuyente. 22) A fojas 91, fotocopia de Libro de Ventas, de julio de 2013, del contribuyente Áridos Valdés y Compañía Limitada. 23) A fojas 92 y siguientes, fotocopias de Libro de Ventas del contribuyente Gráfica Almagro Limitada. 24) A fojas 95 y siguiente, formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta, de la contribuyente denunciada. 25) A fojas 97 y siguientes, formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, respecto de los períodos de abril, septiembre y octubre de 2014, de la contribuyente denunciada. 26) A fojas 100 y siguiente, “IVA del contribuyente”, correspondiente al año 2014, de la denunciada. 27) Dos libros de compras y ventas de la denunciada, que se encuentran bajo la Custodia del Tribunal N° T-13-2017. QUINTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 13 "4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” SEXTO: Que, por tratarse de infracciones tributarias que conllevan la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 14 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.” OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, fundamentalmente, por tres razones. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 15 NOVENO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso décimo quinto del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DÉCIMO: Que, conforme a lo señalado precedentemente y atendido el mérito del proceso, en el caso corresponde analizar si se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el acta de denuncia; - Si la contribuyente denunciada, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado; y - Si la contribuyente denunciada, utilizando las facturas antes referidas, presentó declaraciones maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en relación con el Impuesto a la Renta del año tributario 2015. I. OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PARA PERSEGUIR SANCIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO. UNDÉCIMO: Que, previo al análisis de los aspectos antes indicados, en el caso, corresponde pronunciarse sobre la oportunidad del ejercicio de la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias respecto de los hechos denunciados, teniendo presente que en el caso de autos el Servicios de Impuestos Internos optó por perseguir únicamente la aplicación de la sanción de carácter pecuniaria y que el inciso final del artículo 200 del Código Tributario señala lo siguiente: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 16 De la norma antes transcrita se desprende que el órgano fiscalizador tiene el plazo de tres años para ejercer la acción de perseguir las sanciones de carácter pecuniario respecto de una infracción tributaria, contado desde la fecha en que se cometió la respectiva infracción. Lo anterior es concordante con la interpretación que el propio Director del S.I.I. manifestó al respecto en la Circular N° 63, de fecha 10.11.2006, que en la parte final de la Letra B), indica lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo de infracciones descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. Y, además, es concordante con el criterio manifestado por la Excelentísima Corte Suprema en fallo sobre recurso de casación, de fecha 28.03.2006, dictado en la causa Rol 5.240-2005, en cuyo considerando 7°) señala lo siguiente: “7º) Que el punto tocante a la prescripción de las acciones orientadas a perseguir la responsabilidad por infracciones como aquéllas de que se trata en autos ha sido reiteradamente abordado por la jurisprudencia de esta Corte, distinguiéndose, al respecto, dos situaciones: hasta antes de la dictación de la Ley N°19.506, publicada en el Diario Oficial del 30 de julio de 1997, estimándose que la calificación jurídica de tales infracciones correspondía a la de faltas, se estableció que debía aplicarse el término de prescripción de seis meses, contados desde su perpetración, propio de esta clase de ilícitos. A partir de la vigencia de la mencionada ley, que introdujo un inciso final al artículo 200 del Código Tributario, la materia en cuestión pasó a regirse por esta norma, según la cual, las acciones destinadas a perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescriben en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;” DUODÉCIMO: Que, teniendo presente la norma legal antes citada en relación con las conductas denunciadas, se observa que la acción ejercida por el S.I.I. respecto de los hechos denunciados en cuanto al aumento indebido del crédito fiscal IVA mediante la contabilización de facturas falsas, esto es, aquella tipificada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es extemporánea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 17 En efecto, de acuerdo a lo descrito en el Acta de Denuncia que rola a fojas 1 y siguientes, la contribuyente denunciada habría incorporado en su declaración mensual de impuestos del período de febrero de 2014, el crédito fiscal IVA correspondiente a las facturas descritas en el considerando Primero, por lo que el Impuesto al Valor Agregado debió haber sido declarado y enterado hasta el día 12 del mes siguiente al período respectivo, tal y como efectivamente ocurrió, toda vez que fueron declaradas con fecha 12.03.2014, según se comprueba del formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rola a fojas 51. Así las cosas, el órgano fiscalizador tenía hasta el día 12.03.2017 para ejercer la acción de perseguir la aplicación de las sanciones de carácter pecuniario que pudieran dar origen los hechos denunciados respecto de tal período. Sin embargo, según consta en autos, el acta de denuncia de autos recién fue notificada con fecha 27.06.2017, conforme rola a fojas 17, esto es, excediéndose el plazo de tres años que establece para tales efectos el inciso final del artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, por tanto, conforme a lo razonado precedentemente, en el caso de autos, necesariamente, debe concluirse que el ejercicio de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias que pudieran derivar de los hechos denunciados, en lo que al Impuesto al Valor Agregado se refiere, se ha realizado en forma extemporánea, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, deberá omitirse de la sentencia de autos, el estudio en relación con la infracción tipificada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto aquella se ha fundamentado en el aumento indebido del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Así las cosas, el análisis de la denuncia de autos se efectuará en los considerando siguientes, únicamente, en relación con la presentación de la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2015 (comercial 2014), en la cual se habrían utilizado costos y/o gastos respaldados en facturas falsas, que habrían rebajado la determinación de la renta líquida imponible, arrojando un resultado del ejercicio de pérdida tributaria, que le permitió a la contribuyente denunciada no pagar impuesto por dicho concepto, razones por las cuales se fundamenta la comisión de la infracción del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 18 II. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO QUINTO: Que, según consta del acta de denuncia, el órgano fiscalizador manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad diez facturas con membrete de los contribuyentes SERGIO RICARDO AGUAYO ZAPATA, RUT N° 9.060.985-8; COMERCIALIZADORA NORMA ROMERA GIJÓN EIRL, RUT N° 76.066.134-1; FEDERICO MARTÍNEZ MANTECON, RUT N° 4.281.541-1; ÁRIDOS VALDÉS Y CÍA. LIMITADA, RUT N° 78.596.040-8; GRÁFICA ALMAGRO LIMITADA, RUT N° 76.232.616-7; y OSVALDO ALFONSO MUÑOZ LERIS, RUT N° 8.864.268-6, las que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran señaladas, resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación descrita en el considerando Cuarto. DÉCIMO SEXTO: Que, para estos efectos, se entiende por factura falsa aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la falsedad material e ideológica que se imputa a las diez facturas descritas en el considerando Primero, esto es, las facturas Nos. 28662, 28665 y 28668, con membrete del contribuyente SERGIO RICARDO AGUAYO ZAPATA, RUT N° 9.060.985-8; las facturas Nos. 4069, 4076 y 4082, con membrete de la contribuyente COMERCIALIZADORA NORMA ROMERA GIJÓN EIRL, RUT N° 76.066.134-1; la factura No. 9374, con membrete del contribuyente FEDERICO MARTÍNEZ MANTECON, RUT N° 4.281.541-1; la factura No. 15785, con membrete del contribuyente ÁRIDOS VALDÉS Y CÍA. LIMITADA, RUT N° 78.596.040-8; la factura No. 817, con membrete del contribuyente GRÁFICA ALMAGRO LIMITADA, RUT N° 76.232.616-7; y la factura No. 1466, con membrete del contribuyente OSVALDO ALFONSO MUÑOZ LERIS, RUT N° 8.864.268-6, debe señalarse que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, según las reglas de la sana crítica, se colige que la falsedad imputada se encuentra debidamente acreditada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 19 Se determina lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, antecedentes que dan cuenta de un “doble juego de facturas”, esto es, de la existencia de facturas con el membrete de un mismo contribuyente proveedor y misma numeración, pero emitidas a distintos contribuyentes y por distintos conceptos, estimándose por este sentenciador como falsas, material e ideológicamente, aquellas cuestionadas a la contribuyente denunciada. En efecto, las facturas objetadas no fueron reconocidas como emitidas a la denunciada por los mandatarios que prestaron declaración jurada ante el S.I.I., en relación con contribuyentes Sergio Ricardo Aguayo Zapata, Rut N° 9.060.985-8; Comercializadora Norma Romera Gijón E.I.R.L, Rut N° 76.066.134-1; Federico Martínez Mantecon, Rut N° 4.281.541-1; y Gráfica Almagro Limitada, Rut N° 76.232.616-7, que rolan a fojas 53 y siguiente, fojas 55 y siguiente, fojas 57 y siguiente y fojas 59 y siguiente, respectivamente, quienes señalaron que aquellas a nombre de la denunciada eran falsas. Se añade que las facturas cuestionadas no coinciden con los datos consignados en las copias de las facturas que habrían sido emitidas por los proveedores Sergio Ricardo Aguayo Zapata, Rut N° 9.060.985-8; Comercializadora Norma Romera Gijón Eirl, Rut N° 76.066.134-1; Federico Martínez Mantecon, Rut N° 4.281.541-1; Áridos Valdés y Cía. Limitada, Rut N° 78.596.040-8; y Osvaldo Alfonso Muñoz Leris, Rut N° 8.864.268-6; las cuales se habrían emitido a otros contribuyentes, por otros montos, otros conceptos y en distinta fecha a aquella considerada en los documentos objetados, según consta a fojas 72 y siguientes, en relación con las fojas 61 y siguientes. Además, las facturas objetadas consignan como fecha de emisión durante el mes de febrero de 2014. Sin embargo, de las declaraciones de impuestos que los contribuyentes proveedores efectuaron respecto de dicho período de febrero de 2014, puede deducirse que las primeras no se encuentran declaradas por aquellos, ya que no concuerdan con los débitos fiscales que por facturas emitidas declararon en dicho período. Lo anterior debido a que los créditos fiscales de las facturas cuestionadas son muy superiores al débito fiscal IVA por facturas emitidas declarado en dicho período por los contribuyentes proveedores, o bien el monto del IVA consignado en las facturas objetadas es proporcionalmente muy superior al promedio de débito fiscal IVA declarado, correspondiendo a gran parte de este, teniendo en consideración el total del débito fiscal por facturas emitidas en relación con la cantidad de facturas emitidas en el período correspondiente. Lo anterior conforme se indica a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 20 a) Sergio Ricardo Aguayo Zapata, Rut N° 9.060.985-8, según consta a fojas 45, declaró un débito fiscal de $773.376, mientras que el IVA consignado en las 3 facturas cuestionadas suma la cantidad de $6.992.000; b) Comercializadora Norma Romera Gijón Eirl, Rut N° 76.066.134-1, según consta a fojas 46, declaró un débito fiscal de $2.541.384, mientras que el IVA consignado en las 3 facturas cuestionadas suma la cantidad de $5.700.000; c) Federico Martínez Mantecon, Rut N° 4.281.541-1, según consta a fojas 47, declaró un débito fiscal de $2.646.498 y registra 141 facturas emitidas, por lo que el IVA promedio en cada factura emitida es de $18.769, mientras que el IVA consignado en la factura cuestionada corresponde a la cantidad de $975.800; d) Áridos Valdés y Cía. Limitada, Rut N° 78.596.040-8, según consta a fojas 48, declaró un débito fiscal de $18.929.213 y registra 139 facturas emitidas, por lo que el IVA promedio en cada factura emitida es de $136.181, mientras que el IVA consignado en la factura cuestionada corresponde a la cantidad de $1.778.400; e) Gráfica Almagro Limitada, Rut N° 76.232.616-7, según consta a fojas 49, declaró un débito fiscal de $1.795.331 y registra 90 facturas emitidas, por lo que el IVA promedio en cada factura emitida es de $19.948, mientras que el IVA consignado en la factura cuestionada corresponde a la cantidad de $1.022.200; y f) Osvaldo Alfonso Muñoz Leris, Rut N° 8.864.268-6, según consta a fojas 50, declaró un débito fiscal de $1.489.220 y registra 13 facturas emitidas, por lo que el IVA promedio en cada factura emitida es de $114.555, mientras que el IVA consignado en la factura cuestionada corresponde a la cantidad de $1.254.000.- Uniéndose también a lo anterior que las fotocopias de las facturas aportadas a los autos por la parte denunciante, que rolan a fojas 72 y siguientes, que corresponden a los contribuyentes Sergio Ricardo Aguayo Zapata, Rut N° 9.060.985-8; Comercializadora Norma Romera Gijón Eirl, Rut N° 76.066.134-1; Federico Martínez Mantecon, Rut N° 4.281.541-1; y Áridos Valdés y Cía. Limitada, Rut N° 78.596.040-8; son concordantes con los registros contables que estos últimos practicaron respecto de ellas, en los períodos en los cuales fueron emitidas, según consta a fojas 87 y siguientes, concluyéndose que dichos documentos se encuentran registrados en sus respectivas contabilidades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 21 Que, así las cosas, conforme a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes antes señalados, en el caso de autos no cabe sino colegir que se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e ideológica de las facturas antes descritas, cuestionadas por el órgano fiscalizador. DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, se desestima lo señalado por el representante legal de la denunciada, en su declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., que rola a fojas 20 y siguientes, en cuanto a la efectividad de las operaciones de que darían cuenta las facturas objetadas, debido al análisis de las razones descritas en el considerando precedente. Agregándose que, al no haberse aportado antecedentes que así lo acreditaran, no resulta creíble y se encuentra alejado de las máximas de experiencia, el pago en efectivo de las sumas de que dan cuenta las facturas cuestionadas, pues ello implica que habría pagado en efectivo un total de $110.622.400.- durante el período de febrero de 2014, cantidad que suman las facturas objetadas en su conjunto. Por último, se añade a lo anterior que el representante legal de la denunciada señaló no conocer a los contribuyentes FEDERICO MARTÍNEZ MANTECON, RUT N° 4.281.541-1; ÁRIDOS VALDÉS Y CÍA. LIMITADA, RUT N° 78.596.040-8; GRÁFICA ALMAGRO LIMITADA, RUT N° 76.232.616-7; y OSVALDO ALFONSO MUÑOZ LERIS, RUT N° 8.864.268- 6, pues habría operado a través de un tercero, esto es, don Sergio Aguayo Zapata, a quien incluso le habría entregado el dinero para hacer los pagos en efectivo. II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN MALICIOSAMENTE FALSA. DÉCIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, ahora corresponde pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no una declaración de impuesto maliciosamente falsa en relación con el Impuesto a la Renta del año tributario 2015, atendido que la denunciada habría utilizado las facturas antes descritas, respecto de las cuales su falsedad, material e ideológica, se ha tenido por establecida y acreditada. Para acreditar la imputación antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Cuarto. VIGÉSIMO: Que, para los efectos del inciso primero del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario, en concepto de este sentenciador, es maliciosamente falsa una declaración de impuestos cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 22 de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal, pese a lo cual no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con la presentación de una declaración de impuesto y que contenga datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a si la denunciada incurrió en la presentación de una declaración maliciosamente falsa que podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en los términos descritos en el considerando precedente, este sentenciador llega a la conclusión que los antecedentes acompañados a estos autos no reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión suficientes, que permitan tener por acreditado que la contribuyente denunciada incurrió en la infracción sancionada en el inciso primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. Al respecto, según se consigna en el Acta de Denuncia de fojas 1 y siguientes, el órgano fiscalizador le imputa a la contribuyente denunciada la comisión de la infracción sancionada en el inciso primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, fundado en la falsedad de la declaración de impuestos presentada mediante el formulario 22, folio 214480265, para el año tributario 2015, por cuanto estaría basada “en documentación falsa que sirvió de base para respaldar costos y/o gastos de forma indebida, todo ello con la finalidad de liquidar un impuesto inferior al que correspondía en lo que respecta al Impuesto a la Renta que debía determinar para el período 2015.” Sin embargo, del análisis de los antecedentes sólo se ha podido establecer que la denunciada es contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y que, además, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, según consta de la Cartilla SIIC que rola a fojas 18 y siguiente, y de la correspondiente declaración contenida en el Formulario 22, folio 214480265, que rola a fojas 95 y siguiente. No pudiendo comprobarse que las 10 facturas cuestionadas hayan sido incluidas como parte de los costos y/o gastos considerados por la contribuyente denunciada en su declaración de Impuesto a la Renta. En efecto, según consta de autos, las 10 facturas objetadas, únicamente, aparecen registradas en el folio 09 del Libro de Compras y Ventas, que se encuentra en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 23 Custodia del Tribunal bajo el N° T-13-2017 y como tales sólo tienen relación directa con las operaciones allí registradas y con sus efectos en las declaraciones mensuales de IVA contenidas en lo correspondientes Formularios 29. Agregándose a lo anterior que dichos registros contenidos en los Libros de Compras y Ventas del denunciado sólo abarcan hasta el período de septiembre de 2014, esto es, no corresponden a todo el año comercial 2014, por lo que tampoco es posible siquiera colegir, mediante cálculos aritméticos, que los montos de las compras anuales de la denunciada, incluyendo las facturas cuestionadas, pudieran coincidir con el monto de los costos y/o gastos consignados en la Declaración de Impuesto a la Renta que se imputa como falsa por la denunciante, razones que, en consecuencia, no permiten otorgarle un mayor valor a dicha prueba, pues no permite conducir lógicamente a una conclusión distinta. Más aún cuando de los dos Libros de Compras y Ventas acompañados consta que la contribuyente denunciada tuvo movimiento durante los meses de octubre a diciembre de los años 2012 y 2013 anteriores, por lo que tampoco se puede presumir que durante los mismos meses del año 2014 no tuviera movimiento, de tal forma que no se puede omitir en el cálculo aritmético la consideración de dichos meses faltantes. Por lo demás, la declaración jurada prestada por el representante legal de la denunciada tampoco dice relación con la declaración del Impuesto a la Renta del año tributario 2015, sobre la cual no fue consultado, sino que sólo se refiere y fue requerido respecto del Impuesto al Valor Agregado, por lo que su ánimo de rectificar estas últimas declaraciones no puede hacerse extensivo a la declaración en estudio. Agregándose, además, que tampoco se indica que hubiese efectuado alguna rectificatoria en materia de Impuesto a la Renta ni se acompañaron antecedentes al respecto. Que, por lo tanto, no ha sido acreditado en autos que las facturas cuestionadas hubieren estado formando parte de los costos y/o gastos en que pudo haber incurrido el contribuyente, para los efectos de determinar la Base Imponible del Impuesto a la Renta, en su respectiva declaración anual a través del respectivo Formulario 22. Efectivamente, consta de autos que la denunciante no aportó los respectivos libros de contabilidad que dicen relación con el Impuesto a la Renta, así como tampoco aportó la determinación de la Renta Líquida basada en ella, teniendo presente que, conforme se ha tenido por acreditado, la contribuyente denunciada tenía contabilidad completa. En este punto es necesario tener en consideración, que para dar por establecido que el contribuyente procedió a rebajar en la determinación de la Renta Líquida Imponible, los costos y/o gastos que dan cuenta las 10 facturas objetadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según le atribuye el acta de denuncia de autos, es preciso previamente acreditar, además de la falsedad de las facturas, que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 24 contribuyente determinó y declaró su Renta Líquida Imponible, del Impuesto de Primera Categoría, utilizando su contabilidad; y además, se requiere comprobar que los costos y/o gastos objetados, correspondientes a las facturas cuestionadas, se rebajaron efectivamente, por el contribuyente, de esa determinación de la Renta Líquida Imponible. Sin embargo, del análisis de los antecedentes de autos, se concluye que ninguno de los dos requisitos mencionados precedentemente, han sido debidamente acreditados por la denunciante. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, en virtud de los antecedentes que obran en autos, y de los razonamientos previamente expuestos, a juicio de este sentenciador, debe colegirse que no se ha acreditado debidamente que la contribuyente denunciada hubiese presentado una declaración de Impuesto a la Renta, incluyendo las facturas objetadas, como costos y/o gastos, que pudiera inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, atendido lo cual no es posible tener por configurado, en el caso, el elemento objetivo de la infracción tributaria tipificada y sancionada en el inciso primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. No siendo necesario, por lo mismo, analizar el elemento subjetivo de malicia requerido, toda vez que, como ya se ha establecido, no existen antecedentes en autos, que demuestren que la denunciada, en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría de los Años Tributarios 2014, hubiere incorporado en cuanto a sus costos y/o gastos, como información falsa, los servicios que supuestamente dan cuenta las 10 facturas objetadas, antes descritas, con la finalidad de liquidar un impuesto inferior al que le correspondía o a burlar el impuesto respectivo, en los términos que se mencionan en el Acta de Denuncia N° 4 que rola a fojas 1 y siguientes. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado, este sentenciador arriba a la convicción que la acción intentada por el S.I.I. respecto de los hechos denunciados en relación con el aumento del crédito fiscal IVA en el período tributario de febrero de 2014, que fundamentan la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se ha ejercido en forma extemporánea y, por lo tanto, deberá declararse su inadmisibilidad. Que, por su parte, respecto de las conductas denunciadas de declaración de impuestos maliciosamente falsa, en relación con el año tributario 2015, este sentenciador llega al convencimiento que en autos no existen antecedentes suficientes para tener por acreditado que la denunciada incurrió en la infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que, en virtud de ello, deberá rechazarse la denuncia de autos, ordenándose la anulación de la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 25 Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I. DECLÁRASE INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEA, la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir, respecto período de febrero de 2014, en lo que al Impuesto a las Ventas y Servicios se refiere, la aplicación de sanciones pecuniarias que supuestamente habrían podido derivarse de los hechos denunciados, a través del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 27.06.2017, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL L Y M LTDA., RUT N° 76.100.567-1, representada por don Manuel Alejandro Espinoza Yáñez, ambos ya individualizados, conforme a lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia. II. RECHÁZASE el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 27.06.2017, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL L Y M LTDA., RUT N° 76.100.567-1, representada por don Manuel Alejandro Espinoza Yáñez, ambos ya individualizados, por infracción sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. III. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 27.06.2017, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 26 Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee2b1e72-6156-4406-b2de-3d5e40f0ad75 Timbre Electrónico 2017-11-17T18:34:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.