Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00019-2017 · 4 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00019-2017
- RUC
- 17-9-0000886-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“GAJARDO ARISMENDI, RAÚL con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 17-9-0000886-4
RIT ES-07-00019-2017
Talca, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 2 y siguiente, comparece don RAÚL GAJARDO ARISMENDI, RUT N°
10.636.372-2, con giro imprenta y transporte de pasajeros, domiciliado en Carretones S/N°,
comuna de San Clemente, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de
la Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017, cursada por funcionario del
Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria
contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, por “No emite documento legal
por el traslado de 25 mayas de cebolla en vehículo patente YS 7302 desde Talca hacia Cerrillos
se valora la mercadería en $20.000 infracción detectada en proceso de fiscalización”.
Consignando como monto total de la operación, la cantidad de $ 20.000.
En cuanto a los hechos, dice que compró 10 mallas de cebollas de
aproximadamente 45 unidades, las cuales dividió en 25 mallas más pequeñas, con la finalidad
de compartirlas con la familia. Al respecto, expone que al momento de ser fiscalizado por
funcionarios del S.I.I. les explicó que no eran para venta. No obstante, le habrían señalado que
obligatoriamente debía trasladar con una guía de despacho, la cual no portaba.
Añade que las cebollas se las compró a un vecino que las había cosechado, en
la suma de $10.000 y que, si bien tiene iniciación de actividades, es en otro giro, el cual,
además, estaría sin movimientos desde hace más de un año.
Por último, solicita que la multa se deje sin efecto, ya que encuentra
descabellado pagar por algo que lleva para regalar a la familia, o que la multa sea similar al
valor en que compró las mercaderías.
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A fojas 5, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8
Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de
la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 6 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña MARÍA VICTORIA
YAMAL ARELLANO, abogada de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017. Solicitando sea rechazada, en
todas sus partes, y confirmada la actuación reclamada con expresa condena en costas, por los
fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
En cuanto a las razones que hacen procedente el denuncio de autos, luego de
citar el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, expone que, para la tipificación de la
infracción en comento, el legislador no distingue entre conducta dolosa, culpable o negligente,
sino que sanciona una conducta objetiva correspondiente al “no otorgamiento” de
determinados documentos tributarios. Así las cosas, dice que el día 26.08.2017, se verificó por
parte de funcionarios del S.I.I., que el contribuyente reclamante incurrió en la infracción del N°
10 del artículo 97 del Código Tributario, al no emitir documento legal por el traslado de 25
mallas de cebollas, desde Talca a Cerrillos, en vehículo patente YS 7302, hecho que habría sido
constatado de manera presencial por el funcionario Cristian Poblete Poblete, en el contexto de
un proceso de fiscalización.
En relación con el reclamo propiamente tal, señala que, a su juicio, el reclamante
no realiza alegación alguna respecto a los hechos sobre los cuales se sustenta la infracción de
autos. Dice que el reclamante reconoce que no portaba la correspondiente guía de despacho
por el traslado de las mallas de cebollas, así como también ser el dueño de los productos
transportados, los que habría comprado en la suma de $10.000, y que al ser fiscalizado por
funcionario del S.I.I. habría indicado que no eran para la venta, sino para compartir con la
familia. Así, señala que la reclamación del contribuyente sólo se circunscribe a presentar, ante
este Tribunal, circunstancias que podrían atenuar su responsabilidad, pero que en ningún caso
cuestiona los hechos en que se funda la notificación de infracción de autos. En consecuencia,
sostiene que la notificación de infracción reclamada se ajusta a derecho y que está
correctamente cursada.
Por otra parte, y para los efectos de aplicar la multa, solicita se tenga presente,
como circunstancias agravantes del artículo 107 del Código Tributario, que el infractor habría
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demostrado un buen grado de cultura y, además, poseería conocimiento suficiente respecto de
la obligación legal infringida, por cuanto el denunciado tendría iniciación de actividades desde el
año 2000, en las actividades económicas de Imprenta y en el Trasporte de pasajeros.
Finalmente, en mérito de lo que expone, y de las disposiciones legales citadas de
acuerdo a los dispuesto en el artículo 165 N° 4 del Código Tributario, solicita el rechazo en
todas sus partes de la reclamación de autos y, en definitiva, confirmar la infracción contenida en
el denuncio N° 1156843, de fecha 26.08.2017, con expresa condena en costas.
A fojas 12 y vuelta, se hizo efectivo el apercibimiento al reclamante decretado en
el numeral II. de la resolución que rola a fojas 4 y vuelta, ordenando, en consecuencia, que las
resoluciones contempladas en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario, se
notifiquen mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal.
A fojas 13 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 41, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 40.
A fojas 42, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 2 y siguiente, comparece don RAÚL
GAJARDO ARISMENDI, RUT N° 10.636.372-2, ya individualizado, quien interpone reclamo,
dentro del plazo legal, de conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas
Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de
Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017, cursada por funcionario del Servicio de Impuestos
Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en el No. 10 del
artículo 97 del Código Tributario. Solicitando, en definitiva, que se deje sin efecto la infracción
de autos y, en subsidio, que la multa sea similar al valor en que compró las mercaderías, por los
argumentos ya descritos en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 6 y siguientes, comparece
doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1156843,
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de fecha 26.08.2017. Solicitando, finalmente, que la reclamación sea rechazada, en todas sus
partes, y se confirme la actuación reclamada, con expresa condena en costas, por los
fundamentos latamente expresados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Notificación de
Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017, que rola en fotocopia de “Segunda Copia” a fojas
1, y en “Original” a fojas 25, a través de la cual se comunicó a don RAÚL GAJARDO
ARISMENDI, RUT N° 10.636.372-2, que habría incurrido en la infracción sancionada en el No.
10 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “No emite documento legal
por el traslado de 25 mayas de cebolla en vehículo patente YS 7302 desde Talca hacia Cerrillos
se valora la mercadería en $20.000 infracción detectada en proceso de fiscalización”.
Consignando como monto total de la operación, la cantidad de $ 20.000.
CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido entre las partes lo
siguiente:
1) Que el día 26.08.2017, el contribuyente denunciado trasladaba, desde la comuna de Talca de
la Región del Maule, hacia la comuna de Cerrillos de la Región Metropolitana, las mercaderías
descritas en la Notificación de Infracción reclamada en autos; y
2) Que, al momento de ser fiscalizado por funcionarios del S.I.I., no portaba documentación
tributaria alguna relacionada con las mercaderías que trasladaba.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si el
denunciado, efectivamente, incurrió o no en la infracción tributaria imputada, en los términos
descritos en la denuncia de autos.
SEXTO: Que, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 13 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante o denunciada,
no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, presentó fotocopia
de “Segunda Copia” de Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017, la que rola
a fojas 1.
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OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada o denunciante
presentó la siguiente prueba documental:
1) A fojas 14 y siguiente, cartilla de Información Integrada del Contribuyente, SIIC,
correspondiente al denunciado;
2) A fojas 16 y siguientes, copia simple de expediente administrativo Folio 1714012167, de
fecha 04.09.2017;
3) A fojas 25, original de Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017;
4) A fojas 26, Informe DTT N° 1, de fecha 06.11.2017; y
5) A fojas 27 y siguientes, copia de sentencia emitida por este Tribunal, de fecha 30.04.2012, en
la causa RUC 11-9-0000281-7, RIT ES-07-00054-2011.
NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de interposición de la presente
reclamación, en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal, que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que
debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la
forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos
aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo
establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por
último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala
que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es aplicable al caso de autos
conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen
plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha
señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
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Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinente.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes y
atendido el mérito de autos, en el caso, corresponde analizar si efectivamente se encuentra
configurada o no la infracción denunciada, en los términos descritos en la Notificación de
Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017, descrita en el considerando Tercero.
DUODÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, según consta
en autos, la parte reclamante manifiesta que compró 10 mallas de cebollas de
aproximadamente 45 unidades, las cuales dividió en 25 mallas más pequeñas, con la finalidad
de compartirlas con la familia. Agregando que las cebollas las compró a un vecino que las había
cosechado, en la suma de $10.000; y que, si bien tiene iniciación de actividades, es en otro giro,
el cual, además, estaría sin movimientos desde hace más de un año. Como antecedentes
fundantes de sus alegaciones, el denunciado solo aportó el documento descrito en el
considerando Séptimo.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la denunciante sostiene que el
contribuyente reclamante incurrió en la infracción del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
al no emitir documento legal por el traslado de 25 mallas de cebollas, desde Talca a Cerrillos, en
vehículo patente YS 7302, y que el reclamante no realiza alegación alguna respecto a los
hechos sobre los cuales se sustenta la infracción de autos, sino que solo se circunscribe a
presentar, ante este Tribunal, circunstancias que podrían atenuar su responsabilidad, pero que
en ningún caso cuestionaría los hechos en que se funda la denuncia de autos la cual, a su
juicio, se ajusta a derecho y está correctamente cursada. Para acreditar sus dichos, la
denunciante aportó las pruebas descritas en el considerando Octavo.
DÉCIMO CUARTO: Que, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus
incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
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por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
Que, según la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete por un vendedor, ya sea porque no
se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en
los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o
reglamentarios.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el artículo 55 del Decreto Ley No. 825, de
1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su inciso final señala lo siguiente:
“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta
respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en
vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de
guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte
las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del
impuesto.”
De acuerdo a la norma antes transcrita, incurre en la infracción prevista en el No.
10 del artículo 97 del Código Tributario, aquel vendedor que no emite guías de despacho
cuando efectúa traslados de bienes afectos al Impuesto al Valor Agregado, que no importen
ventas.
DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo razonado precedentemente y que
no existe controversia respecto a que el denunciado fue fiscalizado por funcionarios del S.I.I.,
mientras trasladaba las mercancías, y por las cuales no portaba documentación tributaria, en el
caso debe concluirse que no se encuentra debidamente acreditada la configuración de la
infracción tributaria que se ha denunciado.
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Se colige lo anterior, atendido que si bien el órgano fiscalizador ha denunciado al
contribuyente RAÚL GAJARDO ARISMENDI, RUT N° 10.636.372-2, por supuesta infracción
tributaria del No. 10 del artículo 97 del Código del ramo, consistente en que “No emite
documento legal por el traslado de 25 mayas de cebolla en vehículo patente YS 7302 desde Talca
hacia Cerrillos.”, en autos no se encuentra demostrado que el denunciado tenía la calidad de
vendedor de las mercancías que transportaba y que, por lo tanto, tuviera la obligación de emitir
algún documento tributario para su traslado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, en cuanto a que el contribuyente
denunciado tenía la calidad de “vendedor” de las especies transportadas, cabe manifestar que,
analizados los antecedentes de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial la
cartilla SIIC, que rola a fojas 14 y siguiente, en la cual se consigna que el denunciado tiene
registrado ante el S.I.I. las actividades económicas de “Impresión Principalmente De Libros”,
afecta a IVA; y “Otros Tipos De Transporte Regular De Pasajeros Por Vía Terrestre N.C.P .”, no
afecta a IVA, se estima que tales antecedentes no constituyen prueba suficiente para tener por
demostrado que el contribuyente denunciado hubiese sido vendedor de los productos que
transportaba, en los términos establecidos en el numeral 3° del artículo 2 del Decreto Ley No.
825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que define al vendedor como
“cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho,
que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos
de su propia producción o adquiridos de terceros.” Lo anterior por cuanto la prueba rendida no
permite tener por configurado el elemento de habitualidad que exige la referida norma, esto es,
que determinen que el ánimo que guio al denunciado, al momento de adquirir las mallas de
cebolla fuera la reventa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N°
55, de 1977, que contiene el Reglamento de la ley antes señalada.
A lo que se agrega que las mallas de cebollas no se relacionan con el giro del
denunciado registrado ante el S.I.I.; que respecto de dichos bienes el denunciado no fue
sorprendido realizando algún acto de comercio; que la cantidad de la mercancía transportaba es
muy exigua, dada la gran distancia entre lugar de origen (Talca) y el punto de destino (Cerrillos);
y el bajo monto de adquisición de las mercaderías en cuestión oscilaría entre los $10.000 y
$20.000, son todas circunstancias que no permiten presumir una habitualidad en el actuar del
contribuyente denunciado.
Por otra parte, conforme a los hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
en autos, se fijó entre otros el siguiente punto de prueba: “1) Efectividad que el contribuyente
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denunciado estaba obligado a emitir documento tributario por el traslado de las especies
descritas en la Notificación de Infracción No. 1156843, de fecha 26.08.2017”. Sin embargo, de
acuerdo a lo razonado en el considerando Décimo, no existen en autos antecedentes
suficientes que permitan tener por acreditada la supuesta obligación infringida por parte del
contribuyente denunciado. Efectivamente, en cuanto al Informe DTT N° 1, suscrito por el
funcionario Cristian Poblete Poblete, que rola a fojas 26, del cual se desprende que el
denunciado, al momento de la fiscalización, habría reconocido ser el dueño de las mercaderías
transportadas y que ese sería el fundamento de la infracción de autos, debe manifestarse que,
además de no constituir una declaración jurada ratificada en estrado, según las reglas de las
máximas de experiencia, el reconocimiento de propiedad de las especies en cuestión no
constituye un antecedente suficiente para concluir que se encontraba obligado a emitir algún
documento tributario para su traslado, toda vez que dicha declaración no implica
necesariamente que tenga la calidad de vendedor de las mercancías transportadas, calidad que
no ha sido demostrada, según lo razonado precedentemente.
Por último, en cuanto a la copia de sentencia, de fecha 30.04.2012, en la causa
RUC 11-9-0000281-7, RIT ES-07-00054-2011, acompañada por la parte reclamada, que rola a
fojas 27 y siguientes, cabe señalar que tal pronunciamiento no es vinculante al caso, conforme
a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, además de referirse a
hechos distintos a los denunciados en estos autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, al no haberse acreditado que el
contribuyente denunciado tenía la calidad de vendedor respecto de las especies que
transportaba, en el caso no es posible tener por acreditado que el denunciado estaba obligado a
emitir la guía de despacho u otro documento tributario correspondiente, ni menos aún tener por
configurada la infracción tributaria que se ha denunciado por el órgano fiscalizador, a través de
la Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017.
DÉCIMO NOVENO: Que lo razonado precedentemente no se ve alterado por la
calidad de ministro de fe de los funcionarios del S.I.I., toda vez que tal calidad o circunstancia
no puede ser suficiente para la configuración de la infracción imputada, pues si así fuera
bastaría esa sola circunstancia para que siempre se invirtiera la carga probatoria en contra del
contribuyente denunciado, haciendo con ello ilusorio no solo la carga de la prueba que recae en
el órgano fiscalizador en este tipo de juicios sino que, más grave aún, impediría la aplicación de
la presunción de inocencia establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, que
tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria, tal como ya se indicó en el considerando
Décimo.
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VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, y conforme a todo lo señalado
precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que en el caso se autos no se
ha acreditado debidamente la configuración de la infracción denunciada, por lo que la
reclamación interpuesta deberá ser acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de la
Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017, del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por no haberse solicitado por la contraria y estimarse que tuvo motivos plausibles
para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en
relación con los artículos 148 y 165 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RAÚL GAJARDO
ARISMENDI, RUT N° 10.636.372-2, ya individualizado, en contra de la Notificación de
Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por
supuesta infracción prevista en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha
26.08.2017, antes descrita.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haberse
solicitado por la contraria y estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante mediante la publicación de la presente
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Timbre Electrónico
11
resolución en el sitio de Internet del Tribunal, atendido lo decretado mediante resolución de
fecha 20.10.2017, que rola a fojas 12 y vuelta.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-12-2017.
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Timbre Electrónico
2017-12-04T18:15:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.