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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00019-2017 · 4 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00019-2017
RUC
17-9-0000886-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “GAJARDO ARISMENDI, RAÚL con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 17-9-0000886-4 RIT ES-07-00019-2017 Talca, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 2 y siguiente, comparece don RAÚL GAJARDO ARISMENDI, RUT N° 10.636.372-2, con giro imprenta y transporte de pasajeros, domiciliado en Carretones S/N°, comuna de San Clemente, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017, cursada por funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, por “No emite documento legal por el traslado de 25 mayas de cebolla en vehículo patente YS 7302 desde Talca hacia Cerrillos se valora la mercadería en $20.000 infracción detectada en proceso de fiscalización”. Consignando como monto total de la operación, la cantidad de $ 20.000. En cuanto a los hechos, dice que compró 10 mallas de cebollas de aproximadamente 45 unidades, las cuales dividió en 25 mallas más pequeñas, con la finalidad de compartirlas con la familia. Al respecto, expone que al momento de ser fiscalizado por funcionarios del S.I.I. les explicó que no eran para venta. No obstante, le habrían señalado que obligatoriamente debía trasladar con una guía de despacho, la cual no portaba. Añade que las cebollas se las compró a un vecino que las había cosechado, en la suma de $10.000 y que, si bien tiene iniciación de actividades, es en otro giro, el cual, además, estaría sin movimientos desde hace más de un año. Por último, solicita que la multa se deje sin efecto, ya que encuentra descabellado pagar por algo que lleva para regalar a la familia, o que la multa sea similar al valor en que compró las mercaderías. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b8a3ff-d376-4e43-80e0-5ed8b7e984b1 Timbre Electrónico 2 A fojas 5, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8 Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 6 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, abogada de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017. Solicitando sea rechazada, en todas sus partes, y confirmada la actuación reclamada con expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. En cuanto a las razones que hacen procedente el denuncio de autos, luego de citar el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, expone que, para la tipificación de la infracción en comento, el legislador no distingue entre conducta dolosa, culpable o negligente, sino que sanciona una conducta objetiva correspondiente al “no otorgamiento” de determinados documentos tributarios. Así las cosas, dice que el día 26.08.2017, se verificó por parte de funcionarios del S.I.I., que el contribuyente reclamante incurrió en la infracción del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, al no emitir documento legal por el traslado de 25 mallas de cebollas, desde Talca a Cerrillos, en vehículo patente YS 7302, hecho que habría sido constatado de manera presencial por el funcionario Cristian Poblete Poblete, en el contexto de un proceso de fiscalización. En relación con el reclamo propiamente tal, señala que, a su juicio, el reclamante no realiza alegación alguna respecto a los hechos sobre los cuales se sustenta la infracción de autos. Dice que el reclamante reconoce que no portaba la correspondiente guía de despacho por el traslado de las mallas de cebollas, así como también ser el dueño de los productos transportados, los que habría comprado en la suma de $10.000, y que al ser fiscalizado por funcionario del S.I.I. habría indicado que no eran para la venta, sino para compartir con la familia. Así, señala que la reclamación del contribuyente sólo se circunscribe a presentar, ante este Tribunal, circunstancias que podrían atenuar su responsabilidad, pero que en ningún caso cuestiona los hechos en que se funda la notificación de infracción de autos. En consecuencia, sostiene que la notificación de infracción reclamada se ajusta a derecho y que está correctamente cursada. Por otra parte, y para los efectos de aplicar la multa, solicita se tenga presente, como circunstancias agravantes del artículo 107 del Código Tributario, que el infractor habría Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b8a3ff-d376-4e43-80e0-5ed8b7e984b1 Timbre Electrónico 3 demostrado un buen grado de cultura y, además, poseería conocimiento suficiente respecto de la obligación legal infringida, por cuanto el denunciado tendría iniciación de actividades desde el año 2000, en las actividades económicas de Imprenta y en el Trasporte de pasajeros. Finalmente, en mérito de lo que expone, y de las disposiciones legales citadas de acuerdo a los dispuesto en el artículo 165 N° 4 del Código Tributario, solicita el rechazo en todas sus partes de la reclamación de autos y, en definitiva, confirmar la infracción contenida en el denuncio N° 1156843, de fecha 26.08.2017, con expresa condena en costas. A fojas 12 y vuelta, se hizo efectivo el apercibimiento al reclamante decretado en el numeral II. de la resolución que rola a fojas 4 y vuelta, ordenando, en consecuencia, que las resoluciones contempladas en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario, se notifiquen mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal. A fojas 13 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 41, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 40. A fojas 42, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 2 y siguiente, comparece don RAÚL GAJARDO ARISMENDI, RUT N° 10.636.372-2, ya individualizado, quien interpone reclamo, dentro del plazo legal, de conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017, cursada por funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario. Solicitando, en definitiva, que se deje sin efecto la infracción de autos y, en subsidio, que la multa sea similar al valor en que compró las mercaderías, por los argumentos ya descritos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 6 y siguientes, comparece doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1156843, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b8a3ff-d376-4e43-80e0-5ed8b7e984b1 Timbre Electrónico 4 de fecha 26.08.2017. Solicitando, finalmente, que la reclamación sea rechazada, en todas sus partes, y se confirme la actuación reclamada, con expresa condena en costas, por los fundamentos latamente expresados en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017, que rola en fotocopia de “Segunda Copia” a fojas 1, y en “Original” a fojas 25, a través de la cual se comunicó a don RAÚL GAJARDO ARISMENDI, RUT N° 10.636.372-2, que habría incurrido en la infracción sancionada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “No emite documento legal por el traslado de 25 mayas de cebolla en vehículo patente YS 7302 desde Talca hacia Cerrillos se valora la mercadería en $20.000 infracción detectada en proceso de fiscalización”. Consignando como monto total de la operación, la cantidad de $ 20.000. CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido entre las partes lo siguiente: 1) Que el día 26.08.2017, el contribuyente denunciado trasladaba, desde la comuna de Talca de la Región del Maule, hacia la comuna de Cerrillos de la Región Metropolitana, las mercaderías descritas en la Notificación de Infracción reclamada en autos; y 2) Que, al momento de ser fiscalizado por funcionarios del S.I.I., no portaba documentación tributaria alguna relacionada con las mercaderías que trasladaba. QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si el denunciado, efectivamente, incurrió o no en la infracción tributaria imputada, en los términos descritos en la denuncia de autos. SEXTO: Que, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 13 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante o denunciada, no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, presentó fotocopia de “Segunda Copia” de Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017, la que rola a fojas 1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b8a3ff-d376-4e43-80e0-5ed8b7e984b1 Timbre Electrónico 5 OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada o denunciante presentó la siguiente prueba documental: 1) A fojas 14 y siguiente, cartilla de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, correspondiente al denunciado; 2) A fojas 16 y siguientes, copia simple de expediente administrativo Folio 1714012167, de fecha 04.09.2017; 3) A fojas 25, original de Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017; 4) A fojas 26, Informe DTT N° 1, de fecha 06.11.2017; y 5) A fojas 27 y siguientes, copia de sentencia emitida por este Tribunal, de fecha 30.04.2012, en la causa RUC 11-9-0000281-7, RIT ES-07-00054-2011. NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de interposición de la presente reclamación, en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b8a3ff-d376-4e43-80e0-5ed8b7e984b1 Timbre Electrónico 6 Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinente. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes y atendido el mérito de autos, en el caso, corresponde analizar si efectivamente se encuentra configurada o no la infracción denunciada, en los términos descritos en la Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017, descrita en el considerando Tercero. DUODÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, según consta en autos, la parte reclamante manifiesta que compró 10 mallas de cebollas de aproximadamente 45 unidades, las cuales dividió en 25 mallas más pequeñas, con la finalidad de compartirlas con la familia. Agregando que las cebollas las compró a un vecino que las había cosechado, en la suma de $10.000; y que, si bien tiene iniciación de actividades, es en otro giro, el cual, además, estaría sin movimientos desde hace más de un año. Como antecedentes fundantes de sus alegaciones, el denunciado solo aportó el documento descrito en el considerando Séptimo. DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la denunciante sostiene que el contribuyente reclamante incurrió en la infracción del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, al no emitir documento legal por el traslado de 25 mallas de cebollas, desde Talca a Cerrillos, en vehículo patente YS 7302, y que el reclamante no realiza alegación alguna respecto a los hechos sobre los cuales se sustenta la infracción de autos, sino que solo se circunscribe a presentar, ante este Tribunal, circunstancias que podrían atenuar su responsabilidad, pero que en ningún caso cuestionaría los hechos en que se funda la denuncia de autos la cual, a su juicio, se ajusta a derecho y está correctamente cursada. Para acreditar sus dichos, la denunciante aportó las pruebas descritas en el considerando Octavo. DÉCIMO CUARTO: Que, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b8a3ff-d376-4e43-80e0-5ed8b7e984b1 Timbre Electrónico 7 por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” Que, según la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete por un vendedor, ya sea porque no se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios. DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el artículo 55 del Decreto Ley No. 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su inciso final señala lo siguiente: “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” De acuerdo a la norma antes transcrita, incurre en la infracción prevista en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, aquel vendedor que no emite guías de despacho cuando efectúa traslados de bienes afectos al Impuesto al Valor Agregado, que no importen ventas. DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo razonado precedentemente y que no existe controversia respecto a que el denunciado fue fiscalizado por funcionarios del S.I.I., mientras trasladaba las mercancías, y por las cuales no portaba documentación tributaria, en el caso debe concluirse que no se encuentra debidamente acreditada la configuración de la infracción tributaria que se ha denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b8a3ff-d376-4e43-80e0-5ed8b7e984b1 Timbre Electrónico 8 Se colige lo anterior, atendido que si bien el órgano fiscalizador ha denunciado al contribuyente RAÚL GAJARDO ARISMENDI, RUT N° 10.636.372-2, por supuesta infracción tributaria del No. 10 del artículo 97 del Código del ramo, consistente en que “No emite documento legal por el traslado de 25 mayas de cebolla en vehículo patente YS 7302 desde Talca hacia Cerrillos.”, en autos no se encuentra demostrado que el denunciado tenía la calidad de vendedor de las mercancías que transportaba y que, por lo tanto, tuviera la obligación de emitir algún documento tributario para su traslado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, en cuanto a que el contribuyente denunciado tenía la calidad de “vendedor” de las especies transportadas, cabe manifestar que, analizados los antecedentes de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial la cartilla SIIC, que rola a fojas 14 y siguiente, en la cual se consigna que el denunciado tiene registrado ante el S.I.I. las actividades económicas de “Impresión Principalmente De Libros”, afecta a IVA; y “Otros Tipos De Transporte Regular De Pasajeros Por Vía Terrestre N.C.P .”, no afecta a IVA, se estima que tales antecedentes no constituyen prueba suficiente para tener por demostrado que el contribuyente denunciado hubiese sido vendedor de los productos que transportaba, en los términos establecidos en el numeral 3° del artículo 2 del Decreto Ley No. 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que define al vendedor como “cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.” Lo anterior por cuanto la prueba rendida no permite tener por configurado el elemento de habitualidad que exige la referida norma, esto es, que determinen que el ánimo que guio al denunciado, al momento de adquirir las mallas de cebolla fuera la reventa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 55, de 1977, que contiene el Reglamento de la ley antes señalada. A lo que se agrega que las mallas de cebollas no se relacionan con el giro del denunciado registrado ante el S.I.I.; que respecto de dichos bienes el denunciado no fue sorprendido realizando algún acto de comercio; que la cantidad de la mercancía transportaba es muy exigua, dada la gran distancia entre lugar de origen (Talca) y el punto de destino (Cerrillos); y el bajo monto de adquisición de las mercaderías en cuestión oscilaría entre los $10.000 y $20.000, son todas circunstancias que no permiten presumir una habitualidad en el actuar del contribuyente denunciado. Por otra parte, conforme a los hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, en autos, se fijó entre otros el siguiente punto de prueba: “1) Efectividad que el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b8a3ff-d376-4e43-80e0-5ed8b7e984b1 Timbre Electrónico 9 denunciado estaba obligado a emitir documento tributario por el traslado de las especies descritas en la Notificación de Infracción No. 1156843, de fecha 26.08.2017”. Sin embargo, de acuerdo a lo razonado en el considerando Décimo, no existen en autos antecedentes suficientes que permitan tener por acreditada la supuesta obligación infringida por parte del contribuyente denunciado. Efectivamente, en cuanto al Informe DTT N° 1, suscrito por el funcionario Cristian Poblete Poblete, que rola a fojas 26, del cual se desprende que el denunciado, al momento de la fiscalización, habría reconocido ser el dueño de las mercaderías transportadas y que ese sería el fundamento de la infracción de autos, debe manifestarse que, además de no constituir una declaración jurada ratificada en estrado, según las reglas de las máximas de experiencia, el reconocimiento de propiedad de las especies en cuestión no constituye un antecedente suficiente para concluir que se encontraba obligado a emitir algún documento tributario para su traslado, toda vez que dicha declaración no implica necesariamente que tenga la calidad de vendedor de las mercancías transportadas, calidad que no ha sido demostrada, según lo razonado precedentemente. Por último, en cuanto a la copia de sentencia, de fecha 30.04.2012, en la causa RUC 11-9-0000281-7, RIT ES-07-00054-2011, acompañada por la parte reclamada, que rola a fojas 27 y siguientes, cabe señalar que tal pronunciamiento no es vinculante al caso, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, además de referirse a hechos distintos a los denunciados en estos autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, al no haberse acreditado que el contribuyente denunciado tenía la calidad de vendedor respecto de las especies que transportaba, en el caso no es posible tener por acreditado que el denunciado estaba obligado a emitir la guía de despacho u otro documento tributario correspondiente, ni menos aún tener por configurada la infracción tributaria que se ha denunciado por el órgano fiscalizador, a través de la Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017. DÉCIMO NOVENO: Que lo razonado precedentemente no se ve alterado por la calidad de ministro de fe de los funcionarios del S.I.I., toda vez que tal calidad o circunstancia no puede ser suficiente para la configuración de la infracción imputada, pues si así fuera bastaría esa sola circunstancia para que siempre se invirtiera la carga probatoria en contra del contribuyente denunciado, haciendo con ello ilusorio no solo la carga de la prueba que recae en el órgano fiscalizador en este tipo de juicios sino que, más grave aún, impediría la aplicación de la presunción de inocencia establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, que tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria, tal como ya se indicó en el considerando Décimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b8a3ff-d376-4e43-80e0-5ed8b7e984b1 Timbre Electrónico 10 VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, y conforme a todo lo señalado precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que en el caso se autos no se ha acreditado debidamente la configuración de la infracción denunciada, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de la Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017, del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haberse solicitado por la contraria y estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RAÚL GAJARDO ARISMENDI, RUT N° 10.636.372-2, ya individualizado, en contra de la Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por supuesta infracción prevista en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1156843, de fecha 26.08.2017, antes descrita. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haberse solicitado por la contraria y estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante mediante la publicación de la presente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b8a3ff-d376-4e43-80e0-5ed8b7e984b1 Timbre Electrónico 11 resolución en el sitio de Internet del Tribunal, atendido lo decretado mediante resolución de fecha 20.10.2017, que rola a fojas 12 y vuelta. Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b8a3ff-d376-4e43-80e0-5ed8b7e984b1 Timbre Electrónico 2017-12-04T18:15:04-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.