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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00020-2017 · 20 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00020-2017
RUC
17-9-0000943-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con BRAVO ROZAS, IVÁN” RUC 17-9-0000943-7 RIT GS-07-00020-2017 Talca, veinte de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 67 y siguientes, comparece don IVÁN ALEXIS BRAVO ROZAS, RUT N° 15.597.561-K, con giro de obras menores en construcción y compraventa de leña, domiciliado en calle 4 ½ Poniente 26 Sur N° 01024, Villa Río Claro, Talca, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia No. 5, de fecha 31.08.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en base a los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación. Respecto de los hechos, señala que el Servicio de Impuestos Internos, le solicitó toda la documentación tributaria y respaldos de las declaraciones de impuesto mensual de IVA, correspondiente a los períodos octubre 2013 a abril 2015, la cual hizo llegar dentro de los plazos establecidos. Dice que fue grande su sorpresa cuando se le informó que las facturas Nos. 89, 106, 116, 120, 121 y 125, emitidas por don Elías Fernando Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7, eran falsas debido a que no habrían sido autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, señala que las facturas objetadas corresponden a obras menores de construcción que fueron subcontratadas al proveedor en cuestión, quien le entregó las facturas al momento de efectuar el pago de las obras que él realizó, sin haber dudado nunca que las facturas no se encontraban autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que jamás tuvo la intención de eludir o hacer alguna maniobra fraudulenta para pagar menos impuestos, por cuanto nunca supo que dichas facturas eran falsas y que, a pesar de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 2 condiciones de las facturas, los trabajos que ellas dan cuenta fueron efectivamente realizados por el señor Cornejo Contreras y pagadas en efectivo. Por otra parte, dice que producto de las objeciones de las facturas procedió en forma voluntaria a rectificar las declaraciones mensuales respectivas, pagando el monto involucrado con sus respectivos reajustes, intereses y multas, a través de un convenio con Tesorería General de la República. Por último, fundado en que el impuesto aludido en las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador se encontraría enterado en arcas fiscales y reparado en su totalidad el perjuicio causado, solicita no aplicar multa alguna o, en su defecto, que esta sea rebajada al mínimo. A fojas 71, se tuvo por evacuado, en rebeldía de la reclamada, el traslado decretado mediante resolución de fojas 70 y vuelta. A fojas 72 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 75 y vuelta, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación, confiriendo patrocinio y poder y presentando lista de testigos. A fojas 76, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, la que rola a fojas 75 y vuelta. A fojas 81 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 96, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 95. A fojas 97, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 3 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 67 y siguientes, comparece don IVÁN ALEXIS BRAVO ROZAS, RUT N° 15.597.561-K, ya individualizado, quien formula descargos, dentro de plazo legal y conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia No. 5, de fecha 31.08.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Solicitando que no se le aplique multa alguna o, en su defecto, que sea rebajada al mínimo, en virtud de los fundamentos descritos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 71, se tuvo por evacuado, en rebeldía de la reclamada, el traslado decretado mediante resolución de fojas 70 y vuelta. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos, lo constituye el Acta de Denuncia No. 5, de fecha 31.08.2017, que rola desde fojas 1 a 6, y a fojas 45 y siguientes, la cual consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el referido contribuyente, en los períodos de agosto y diciembre de 2014, y febrero, marzo y abril de 2015, incluyó en sus declaraciones de Pago Simultáneo Mensual Formulario N° 29, Crédito Fiscal IVA respaldado con seis facturas falsas, lo que en definitiva le permitió aumentar dicho crédito, posibilitando con ello enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado. Se agrega que tales acciones configurarían la infracción establecida en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de seis facturas falsas, emitidas por don Elías Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7, e incorporadas a su contabilidad, presentó declaraciones maliciosamente falsas, ocasionando con ello que se pagara un menor impuesto a las Ventas y Servicios. CUARTO: Que, del acta de denuncia, rolante desde fojas 1 a 6, y a fojas 45 y siguientes, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta, que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 4 - La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. QUINTO: Que, en el caso de autos, y teniendo presente la rebeldía de la parte reclamada para evacuar el traslado conferido de la reclamación interpuesta, se concluye que, entre las partes, existe controversia respecto de: 1) La falsedad de las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador, en los términos imputados en el acta de denuncia; y 2) La efectivamente que el contribuyente denunciado habría realizado maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. SEXTO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 72 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte denunciada no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto a su escrito de reclamación, acompañó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 45 y siguientes, Acta de Denuncia N° 5, de fecha 31.08.2017. 2) A fojas 53 y siguientes, Fotocopia de Formularios 29, rectificatorios. 3) A fojas 63 y siguiente, Certificado de pago, emitido por la Tesorería General de la República con fecha 06.09.2017. 4) A fojas 65, Convenio de pago efectuado por Tesorería, con detalle de pago de cuotas, a nombre del contribuyente denunciado. 5) A fojas 66, Certificado de deuda, emitido por la Tesorería General de la República con fecha 01.09.2017. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte denunciante rindió la siguiente prueba: A) DOCUMENTAL: 1) A fojas 83, Certificado N° 553, de fecha 08.11.2017. 2) A fojas 84, Res. Ex N° 7937, de fecha 15.11.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 5 3) A fojas 85 y siguientes, Copia de Citación N° 110, de fecha 20.11.2015, al contribuyente denunciado. 4) A fojas 92, Copia de Notificación N° 569-15, de fecha 26.11.2015, al contribuyente denunciado. 5) A fojas 93 y siguiente, Copia de Acta de conciliación total N° 2, de fecha 11.01.2016. B) TESTIMONIAL: A fojas 81 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que, legalmente juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba fijados por la resolución de fojas 72 y vuelta, declaró el testigo don VÍCTOR DOMINGO ANGUERA CÁCERES, RUT N° 10.790.130-2. NOVENO: Que, adicionalmente, a través del Oficio Res. N° 7, de fecha 05.09.2017, que rola a fojas 43 y vuelta, la denunciante aportó los siguientes antecedentes: 1) Un Libro de compra/ventas, timbrado con fecha 30.04.2014, del contribuyente denunciado, el que se encuentra materialmente en la Custodia N° T-14-2017 del Tribunal. 2) A fojas 1 y siguientes, Acta de Denuncia No. 5 y Notificación No. 414/2017, Folio 1581270, ambas de fecha 31.08.2017. 3) A fojas 8, Notificación N° 58 de fecha 26.05.2015. 4) A fojas 9 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente denunciado. 5) A fojas 11, Acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación de fecha 24.06.2015. 6) A fojas 12 y siguientes, Original cliente de facturas Nos. 89, 106, 116, 120 y 121, supuestamente emitidas por Elías Fernando Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7, al contribuyente denunciado, 7) A fojas 17 y siguientes, Original, triplicado y cuadruplicado de factura No. 125, supuestamente emitida por Elías Fernando Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7, al contribuyente denunciado. 8) A fojas 20, Solicitud verificación de documentos tributarios Folio N° 38, de fecha 13.05.2015. 9) A fojas 21 y siguientes, Timbraje de documentos y facturas del contribuyente Elías Cornejo Contreras. 10) A fojas 24 y siguientes, Declaración jurada, de fecha 18.05.2015, prestada por el contribuyente denunciado. 11) A fojas 27, Informe N° 179, de fecha 07.08.2015. 12) A fojas 28, Notificación N° 86, de fecha 20.03.2015. 13) A fojas 29, Verificación de domicilio, de fecha 20.05.2015, al contribuyente denunciado. 14) A fojas 30 y vuelta, Declaración jurada, de fecha 20.05.2015, prestada por don Elías Fernando Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 6 15) A fojas 31, Certificado N° 36, de fecha 07.08.2015. 16) A fojas 32, Certificado N° 37, de fecha 08.08.2015. 17) A fojas 33, Fotocopia de duplicado de factura No. 121, del contribuyente Elías Fernando Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7. 18) A fojas 34 y siguientes, Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M. de vehículo camioneta Chevrolet modelo WORK TRUCK PN 2484-3. 19) A fojas 36 y siguientes, Copia Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29, períodos agosto y diciembre de 2014, febrero, marzo y abril de 2015, del contribuyente denunciado. 20) A fojas 41 y siguiente, Copia Declaración Anual de Renta Formulario 22, año tributario 2015 y 2016, del contribuyente Elías Fernando Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7. DÉCIMO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: "4°. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. UNDÉCIMO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. DUODÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 7 el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.” DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, por tres razones. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 8 exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario, en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el acta de denuncia; y - Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas cuestionadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO SEXTO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador sostiene que el denunciado contabilizó seis facturas con membrete del contribuyente ELÍAS FERNANDO CORNEJO CONTRERAS, RUT N° 16.590.361-7, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte denunciada desconoce la falsedad de dichas facturas, señalando que éstas corresponden a obras menores de construcción que fueron subcontratadas al proveedor en cuestión, quien le entregó las facturas al momento de efectuar el pago de las obras que él realizó, sin haber dudado nunca que las facturas no se encontraban autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. Como fundamento de su reclamación, aportó la documentación descrita en el considerando Séptimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 9 DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, tal como ya se señaló, la denunciante no evacuó el traslado conferido mediante resolución de fojas 70 y vuelta, según se desprende de la resolución de fojas 71 de autos. Sin embargo, a fin de acreditar la imputación que se consigna en el acta, aportó la documentación descrita en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO NOVENO: Que, para estos efectos, por factura falsa debe entenderse aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. VIGÉSIMO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad que se imputa a las facturas Nos. 89, 106, 116, 120, 121 y 125, que tienen el membrete del contribuyente ELÍAS FERNANDO CORNEJO CONTRERAS, RUT N° 16.590.361-7, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que el carácter de facturas falsas que se les imputa está suficientemente acreditado. Lo anterior se desprende del análisis de la documentación aportada por el órgano fiscalizador denunciante, en especial del Certificado N° 36, de fecha 07.08.2015, emitido por la Jefe Grupo N° 1 de Atención y Asistencia Unidad Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 31, el cual consigna que el contribuyente Elías Fernando Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7, registra como último timbraje (según SIIC), el efectuado el día 07.02.2014, donde timbró desde la factura N° 71 hasta la N° 75. Sin embargo, dado que las facturas objetadas por el órgano fiscalizador, que rolan a fojas 12 y siguientes, tienen numeración posterior al rango de timbraje registrado por el Servicio de Impuestos Internos, vale decir, la factura de menor rango corresponde a la N° 89, constituye un antecedente para concluir que las facturas en cuestión son falsas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, lo concluido en nada se ve alterado por la presencia de un timbre ilegible, supuestamente del S.I.I., en el original cliente de las facturas objetadas, que rolan desde fojas 12 a 17, por cuanto según ya se concluyó dichas facturas corresponden a una numeración posterior a las autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, tampoco modifica tal conclusión la presencia de un timbre con el cuño N° 149, sobre el triplicado y cuadruplicado de la factura N° 125 y sobre la fotocopia del duplicado de la factura N° 121, que rolan a fojas 18, 19 y 33, respectivamente, por cuanto según se desprende del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 10 Certificado N° 37, de fecha 08.08.2015, que rola a fojas 32, el cuño N° 149, no pertenece a la Unidad Curicó, lugar donde corresponde el timbraje de documentos del contribuyente Elías Fernando Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7, según lo consignado en las mismas facturas objetadas y en la cartilla SIIC del presunto emisor, que rola a fojas 21 y siguientes. II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, para efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. VIGÉSIMO CUARTO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en plena concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.01.2016, en los autos Rol N° 1446-2015, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No. 4° inciso 2° del Código ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala lo siguiente: “Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 11 sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad (SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de 2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones (SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).” VIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en el acta de denuncia, se afirma que la conducta desplegada por el contribuyente es dolosa, por cuanto trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de seis facturas falsas, que no corresponden a documentos efectivamente autorizados por el Servicio de Impuestos Internos al supuesto proveedor; que no acreditó las supuestas transferencias realizadas en pago por los supuestos servicios prestados por los trabajadores del supuesto proveedor, ni acreditó ante el S.I.I. algún indicio verificable que las operaciones contenidas en las facturas falsas eran efectivas; y que el emisor de las facturas no declaró las operaciones en su declaración de renta, Formulario 22 del año tributario 2015, ni tampoco las operaciones comerciales correspondiente a las facturas emitidas en los meses de febrero, marzo y abril de 2015, por cuanto no presentó declaración de renta para el año tributario 2016. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, la parte reclamante señala que jamás tuvo la intención de eludir o hacer alguna maniobra fraudulenta para pagar menos impuestos, por cuanto nunca supo que dichas facturas eran falsas, y que, a pesar de las condiciones de las mismas, los trabajos que ellas dan cuenta fueron efectivamente realizados por el señor Cornejo Contreras y pagadas en efectivo. Para fundamentar sus dichos acompañó la documentación descrita en el considerando Séptimo. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, tal como ya se señaló, la parte denunciante no evacuó el traslado conferido mediante resolución de fojas 70 y vuelta, según se desprende de la resolución de fojas 71 de autos. Sin embargo, aportó la documentación descrita en los considerandos Octavo y Noveno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 12 VIGÉSIMO OCTAVO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, lo cual se desprende de los distintos documentos que obran en autos, tales como las copias de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, que rolan a fojas 36 y siguientes, y del Libro de compra/ventas del denunciado, que forma parte de la Custodia N° T-14-2017; 2) Que en el Libro de compra/ventas del denunciado, se incorporaron cinco de las seis facturas objetadas y que tienen el membrete del contribuyente ELÍAS FERNANDO CORNEJO CONTRERAS, RUT N° 16.590.361-7, según consta en el folio No. 8 (período agosto de 2014); folio No. 12 (período diciembre de 2014); folio No. 14 (período febrero de 2015); y folio No. 15 (período marzo de 2015), libro que se encuentra en la Custodia N° T-14-2017 del Tribunal; 3) Que las seis facturas cuestionadas son falsas, según lo razonado en los considerandos precedentes; y 4) Que el contribuyente denunciado presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó el IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según se observa en las respectivas copias de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 36 y siguientes. Que, en virtud de los hechos antes descritos, no cabe sino colegir que, en el caso, se encuentra debidamente acreditado el elemento objetivo de la infracción denunciada, esto es, que el contribuyente denunciado realizar alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), consistente en el registro, con la excepción de una, de las facturas objetadas por falsas y en la utilización de todas ellas en las declaraciones de impuesto correspondientes. VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, sobre si el denunciado realizó la maniobra antes descrita “maliciosamente”, debe manifestarse que en autos no existen antecedentes que permitan tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción denunciada, cual es, que el denunciado sabía o no podía menos que saber que se trataba de facturas falsas, que su actuar aumentaría indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 13 En efecto, el hecho que las facturas objetadas sean falsas por no haber sido autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, dice relación con una falsedad material del documento, la que no puede ser imputable al contribuyente denunciado sino más bien corresponde a una obligación del emisor de los documentos tributarios y que el S.I.I. debe fiscalizar. Asimismo, el supuesto actuar negligente del denunciado conforme a lo declarado por don VÍCTOR DOMINGO ANGUERA CÁCERES, RUT N° 10.790.130-2, quien en prueba testimonial que rola a fojas 81 y siguientes, al punto de prueba N° 2 de la resolución de fojas 72 y vuelta, señaló: “… En nuestra labor nosotros podemos distinguir que en algunos casos hay contribuyentes que tienen un negocio donde ellos desconocen las obligaciones tributarias que les rige, en cambio, don Iván Bravo, es un contribuyente que tiene la preparación suficiente para haber tomado las medidas de resguardo suficientes para haber evitado de recibir en su propia actividad comercial facturas de un proveedor que estén fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. Esta simple verificación está disponible para todos los contribuyentes en la página Web del Servicio de Impuestos Internos …”, tampoco es un antecedente suficiente para configurar el elemento subjetivo de la infracción denunciada, por cuanto no es requisito legal, para la utilización de las facturas, que los contribuyentes verifiquen previamente su autenticidad en el sitio Web del S.I.I. Que, a mayor abundamiento, la falsedad que se ha tenido por acreditada no es de carácter burda, vale decir, que resulte evidente a la vista de cualquier contribuyente como, por ejemplo, no consignar el giro o domicilio del emisor, entre otros. Sino que, por el contrario, a simple vista se observa que las facturas cumplen con los requisitos elementales, incluso se aprecia un cuño con características similares al utilizado por el S.I.I., razón por la cual no es posible concluir que se encuentre acreditado el elemento subjetivo de la infracción denunciada. TRIGÉSIMO: Que, lo razonado precedentemente en nada se ve alterado por el hecho que el contribuyente denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, pues según ya se indicó en los considerando Undécimo y Duodécimo, en este tipo de juicios corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada. Igual cosa debe decirse respecto del hecho de no haber acreditado el denunciado que efectuó el pago de las facturas de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto dicha norma establece medidas de resguardo o beneficio para los contribuyentes y no Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 14 una obligación, por lo que la circunstancia de no acreditarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de las facturas conforme a lo establecido en dicha norma legal, no puede constituir prueba suficiente para tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción denunciada. A la misma conclusión se arriba respecto de la imputación fundada en que el emisor de las facturas no habría declarado las operaciones en su declaración de renta, Formulario 22 del año tributario 2015, ni tampoco las operaciones comerciales correspondiente a las facturas emitidas en los meses de febrero, marzo y abril de 2015, al no presentar declaración de renta para el año tributario 2016, por cuanto tal situación no puede ser imputable, por sí sola, al contribuyente denunciado. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo expuesto, debe concluirse que los antecedentes que obran en autos no son suficiente para presumir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que se trataba de facturas falsas, que su actuar aumentaría indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que en el caso se estima que no se encuentra debidamente acreditado el elemento subjetivo de la infracción denunciada. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena convicción que, en cuanto a los hechos latamente descritos y analizados, respecto de las facturas Nos. 89, 106, 116, 120, 121 y 125, todas que tienen el membrete del contribuyente ELÍAS FERNANDO CORNEJO CONTRERAS, RUT N° 16.590.361-7, no existen antecedentes suficientes para establecer que el denunciado incurrió en la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que se deberá acoger la reclamación y disponer la anulación del Acta de Denuncia No. 5, de fecha 31.08.2017. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte denunciante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 15 SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don IVÁN ALEXIS BRAVO ROZAS, RUT N° 15.597.561-K, ya individualizado, en contra del Acta de Denuncia N° 5, de fecha 31.08.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por supuesta infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 5, de fecha 31.08.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte denunciante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, de acuerdo a lo consignado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Notifíquese al denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 16 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870d8fe0-9f63-47cb-9976-f9be9f8e3383 Timbre Electrónico 2018-01-20T14:55:35-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.