Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00020-2017 · 20 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00020-2017
- RUC
- 17-9-0000943-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con BRAVO ROZAS, IVÁN”
RUC 17-9-0000943-7
RIT GS-07-00020-2017
Talca, veinte de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 67 y siguientes, comparece don IVÁN ALEXIS BRAVO ROZAS, RUT N°
15.597.561-K, con giro de obras menores en construcción y compraventa de leña, domiciliado
en calle 4 ½ Poniente 26 Sur N° 01024, Villa Río Claro, Talca, quien formula descargos
conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo
161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia No. 5, de fecha 31.08.2017, emitida
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le
imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo
97 del Código Tributario, en base a los fundamentos que, resumidamente, se exponen a
continuación.
Respecto de los hechos, señala que el Servicio de Impuestos Internos, le solicitó
toda la documentación tributaria y respaldos de las declaraciones de impuesto mensual de IVA,
correspondiente a los períodos octubre 2013 a abril 2015, la cual hizo llegar dentro de los
plazos establecidos. Dice que fue grande su sorpresa cuando se le informó que las facturas
Nos. 89, 106, 116, 120, 121 y 125, emitidas por don Elías Fernando Cornejo Contreras, RUT N°
16.590.361-7, eran falsas debido a que no habrían sido autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos.
Al respecto, señala que las facturas objetadas corresponden a obras menores de
construcción que fueron subcontratadas al proveedor en cuestión, quien le entregó las facturas
al momento de efectuar el pago de las obras que él realizó, sin haber dudado nunca que las
facturas no se encontraban autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que
jamás tuvo la intención de eludir o hacer alguna maniobra fraudulenta para pagar menos
impuestos, por cuanto nunca supo que dichas facturas eran falsas y que, a pesar de las
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condiciones de las facturas, los trabajos que ellas dan cuenta fueron efectivamente realizados
por el señor Cornejo Contreras y pagadas en efectivo.
Por otra parte, dice que producto de las objeciones de las facturas procedió en
forma voluntaria a rectificar las declaraciones mensuales respectivas, pagando el monto
involucrado con sus respectivos reajustes, intereses y multas, a través de un convenio con
Tesorería General de la República.
Por último, fundado en que el impuesto aludido en las facturas cuestionadas por
el órgano fiscalizador se encontraría enterado en arcas fiscales y reparado en su totalidad el
perjuicio causado, solicita no aplicar multa alguna o, en su defecto, que esta sea rebajada al
mínimo.
A fojas 71, se tuvo por evacuado, en rebeldía de la reclamada, el traslado
decretado mediante resolución de fojas 70 y vuelta.
A fojas 72 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 75 y vuelta, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N°
7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación, confiriendo patrocinio
y poder y presentando lista de testigos.
A fojas 76, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, la
que rola a fojas 75 y vuelta.
A fojas 81 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 96, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 95.
A fojas 97, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 67 y siguientes, comparece don IVÁN
ALEXIS BRAVO ROZAS, RUT N° 15.597.561-K, ya individualizado, quien formula descargos,
dentro de plazo legal y conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones,
contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia No. 5, de
fecha 31.08.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el
inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Solicitando que no se le aplique
multa alguna o, en su defecto, que sea rebajada al mínimo, en virtud de los fundamentos
descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 71, se tuvo por evacuado, en
rebeldía de la reclamada, el traslado decretado mediante resolución de fojas 70 y vuelta.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos, lo constituye el Acta de
Denuncia No. 5, de fecha 31.08.2017, que rola desde fojas 1 a 6, y a fojas 45 y siguientes, la
cual consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 3 del
Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, se detectó que el referido contribuyente, en los períodos de agosto y diciembre de
2014, y febrero, marzo y abril de 2015, incluyó en sus declaraciones de Pago Simultáneo
Mensual Formulario N° 29, Crédito Fiscal IVA respaldado con seis facturas falsas, lo que en
definitiva le permitió aumentar dicho crédito, posibilitando con ello enterar en arcas fiscales un
impuesto inferior al que se encontraba obligado.
Se agrega que tales acciones configurarían la infracción establecida en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la
utilización de seis facturas falsas, emitidas por don Elías Cornejo Contreras, RUT N°
16.590.361-7, e incorporadas a su contabilidad, presentó declaraciones maliciosamente falsas,
ocasionando con ello que se pagara un menor impuesto a las Ventas y Servicios.
CUARTO: Que, del acta de denuncia, rolante desde fojas 1 a 6, y a fojas 45 y
siguientes, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente
denunciado la comisión de la siguiente conducta, que configuraría la infracción contemplada en el
inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario:
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- La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
QUINTO: Que, en el caso de autos, y teniendo presente la rebeldía de la parte
reclamada para evacuar el traslado conferido de la reclamación interpuesta, se concluye que,
entre las partes, existe controversia respecto de:
1) La falsedad de las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador, en los términos
imputados en el acta de denuncia; y
2) La efectivamente que el contribuyente denunciado habría realizado maliciosamente alguna
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
SEXTO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 72 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte denunciada no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto a su escrito de reclamación, acompañó los siguientes
antecedentes:
1) A fojas 45 y siguientes, Acta de Denuncia N° 5, de fecha 31.08.2017.
2) A fojas 53 y siguientes, Fotocopia de Formularios 29, rectificatorios.
3) A fojas 63 y siguiente, Certificado de pago, emitido por la Tesorería General de la República
con fecha 06.09.2017.
4) A fojas 65, Convenio de pago efectuado por Tesorería, con detalle de pago de cuotas, a
nombre del contribuyente denunciado.
5) A fojas 66, Certificado de deuda, emitido por la Tesorería General de la República con fecha
01.09.2017.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte denunciante rindió la
siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL:
1) A fojas 83, Certificado N° 553, de fecha 08.11.2017.
2) A fojas 84, Res. Ex N° 7937, de fecha 15.11.2017.
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3) A fojas 85 y siguientes, Copia de Citación N° 110, de fecha 20.11.2015, al contribuyente
denunciado.
4) A fojas 92, Copia de Notificación N° 569-15, de fecha 26.11.2015, al contribuyente
denunciado.
5) A fojas 93 y siguiente, Copia de Acta de conciliación total N° 2, de fecha 11.01.2016.
B) TESTIMONIAL: A fojas 81 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que,
legalmente juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba fijados por la resolución
de fojas 72 y vuelta, declaró el testigo don VÍCTOR DOMINGO ANGUERA CÁCERES, RUT N°
10.790.130-2.
NOVENO: Que, adicionalmente, a través del Oficio Res. N° 7, de fecha
05.09.2017, que rola a fojas 43 y vuelta, la denunciante aportó los siguientes antecedentes:
1) Un Libro de compra/ventas, timbrado con fecha 30.04.2014, del contribuyente denunciado,
el que se encuentra materialmente en la Custodia N° T-14-2017 del Tribunal.
2) A fojas 1 y siguientes, Acta de Denuncia No. 5 y Notificación No. 414/2017, Folio 1581270,
ambas de fecha 31.08.2017.
3) A fojas 8, Notificación N° 58 de fecha 26.05.2015.
4) A fojas 9 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
5) A fojas 11, Acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación de fecha 24.06.2015.
6) A fojas 12 y siguientes, Original cliente de facturas Nos. 89, 106, 116, 120 y 121,
supuestamente emitidas por Elías Fernando Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7, al
contribuyente denunciado,
7) A fojas 17 y siguientes, Original, triplicado y cuadruplicado de factura No. 125,
supuestamente emitida por Elías Fernando Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7, al
contribuyente denunciado.
8) A fojas 20, Solicitud verificación de documentos tributarios Folio N° 38, de fecha
13.05.2015.
9) A fojas 21 y siguientes, Timbraje de documentos y facturas del contribuyente Elías Cornejo
Contreras.
10) A fojas 24 y siguientes, Declaración jurada, de fecha 18.05.2015, prestada por el
contribuyente denunciado.
11) A fojas 27, Informe N° 179, de fecha 07.08.2015.
12) A fojas 28, Notificación N° 86, de fecha 20.03.2015.
13) A fojas 29, Verificación de domicilio, de fecha 20.05.2015, al contribuyente denunciado.
14) A fojas 30 y vuelta, Declaración jurada, de fecha 20.05.2015, prestada por don Elías
Fernando Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7.
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15) A fojas 31, Certificado N° 36, de fecha 07.08.2015.
16) A fojas 32, Certificado N° 37, de fecha 08.08.2015.
17) A fojas 33, Fotocopia de duplicado de factura No. 121, del contribuyente Elías Fernando
Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7.
18) A fojas 34 y siguientes, Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M. de
vehículo camioneta Chevrolet modelo WORK TRUCK PN 2484-3.
19) A fojas 36 y siguientes, Copia Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29,
períodos agosto y diciembre de 2014, febrero, marzo y abril de 2015, del contribuyente
denunciado.
20) A fojas 41 y siguiente, Copia Declaración Anual de Renta Formulario 22, año tributario
2015 y 2016, del contribuyente Elías Fernando Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7.
DÉCIMO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso
segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"4°. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
UNDÉCIMO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del
No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
DUODÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
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el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4°
incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador,
en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a
imponer el onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, por tres razones. En
primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente
relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal
como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En
segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta
en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente,
se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones
ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más
determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código
Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales,
la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley
impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2°
y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente
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exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia
de infracciones tributarias.
DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario, en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, en su texto
vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, la prueba será apreciada de
conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas
aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, atendido el
mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia; y
- Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas cuestionadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO SEXTO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano
fiscalizador sostiene que el denunciado contabilizó seis facturas con membrete del
contribuyente ELÍAS FERNANDO CORNEJO CONTRERAS, RUT N° 16.590.361-7, las que
adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte denunciada desconoce la falsedad
de dichas facturas, señalando que éstas corresponden a obras menores de construcción que
fueron subcontratadas al proveedor en cuestión, quien le entregó las facturas al momento de
efectuar el pago de las obras que él realizó, sin haber dudado nunca que las facturas no se
encontraban autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. Como fundamento de su
reclamación, aportó la documentación descrita en el considerando Séptimo.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, tal como ya se señaló, la denunciante no
evacuó el traslado conferido mediante resolución de fojas 70 y vuelta, según se desprende de la
resolución de fojas 71 de autos. Sin embargo, a fin de acreditar la imputación que se consigna
en el acta, aportó la documentación descrita en los considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO NOVENO: Que, para estos efectos, por factura falsa debe entenderse
aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la
falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo
en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una
factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad que se imputa a las
facturas Nos. 89, 106, 116, 120, 121 y 125, que tienen el membrete del contribuyente ELÍAS
FERNANDO CORNEJO CONTRERAS, RUT N° 16.590.361-7, cabe señalar que luego de
analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se
concluye que el carácter de facturas falsas que se les imputa está suficientemente acreditado.
Lo anterior se desprende del análisis de la documentación aportada por el
órgano fiscalizador denunciante, en especial del Certificado N° 36, de fecha 07.08.2015,
emitido por la Jefe Grupo N° 1 de Atención y Asistencia Unidad Curicó, del Servicio de
Impuestos Internos, que rola a fojas 31, el cual consigna que el contribuyente Elías Fernando
Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7, registra como último timbraje (según SIIC), el
efectuado el día 07.02.2014, donde timbró desde la factura N° 71 hasta la N° 75. Sin embargo,
dado que las facturas objetadas por el órgano fiscalizador, que rolan a fojas 12 y siguientes,
tienen numeración posterior al rango de timbraje registrado por el Servicio de Impuestos
Internos, vale decir, la factura de menor rango corresponde a la N° 89, constituye un
antecedente para concluir que las facturas en cuestión son falsas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, lo concluido en nada se ve alterado por la presencia
de un timbre ilegible, supuestamente del S.I.I., en el original cliente de las facturas objetadas,
que rolan desde fojas 12 a 17, por cuanto según ya se concluyó dichas facturas corresponden a
una numeración posterior a las autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo,
tampoco modifica tal conclusión la presencia de un timbre con el cuño N° 149, sobre el
triplicado y cuadruplicado de la factura N° 125 y sobre la fotocopia del duplicado de la factura N°
121, que rolan a fojas 18, 19 y 33, respectivamente, por cuanto según se desprende del
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Certificado N° 37, de fecha 08.08.2015, que rola a fojas 32, el cuño N° 149, no pertenece a la
Unidad Curicó, lugar donde corresponde el timbraje de documentos del contribuyente Elías
Fernando Cornejo Contreras, RUT N° 16.590.361-7, según lo consignado en las mismas
facturas objetadas y en la cartilla SIIC del presunto emisor, que rola a fojas 21 y siguientes.
II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO
MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO EN MATERIA DE IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO (IVA).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe
entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma
indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la
maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para
evitarlo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en plena
concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.01.2016, en
los autos Rol N° 1446-2015, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo en contra de
la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó
aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del
Código Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No. 4° inciso 2° del
Código ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala lo siguiente:
“Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde
determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este
concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de
Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa
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sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del
contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad
(SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de
2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe
ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de
declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya
intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de
tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones
(SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre
de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en el acta de denuncia, se afirma que la
conducta desplegada por el contribuyente es dolosa, por cuanto trata de un contribuyente afecto
al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de seis
facturas falsas, que no corresponden a documentos efectivamente autorizados por el Servicio de
Impuestos Internos al supuesto proveedor; que no acreditó las supuestas transferencias
realizadas en pago por los supuestos servicios prestados por los trabajadores del supuesto
proveedor, ni acreditó ante el S.I.I. algún indicio verificable que las operaciones contenidas en las
facturas falsas eran efectivas; y que el emisor de las facturas no declaró las operaciones en su
declaración de renta, Formulario 22 del año tributario 2015, ni tampoco las operaciones
comerciales correspondiente a las facturas emitidas en los meses de febrero, marzo y abril de
2015, por cuanto no presentó declaración de renta para el año tributario 2016.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, la parte reclamante señala que
jamás tuvo la intención de eludir o hacer alguna maniobra fraudulenta para pagar menos
impuestos, por cuanto nunca supo que dichas facturas eran falsas, y que, a pesar de las
condiciones de las mismas, los trabajos que ellas dan cuenta fueron efectivamente realizados
por el señor Cornejo Contreras y pagadas en efectivo. Para fundamentar sus dichos acompañó
la documentación descrita en el considerando Séptimo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, tal como ya se señaló, la parte
denunciante no evacuó el traslado conferido mediante resolución de fojas 70 y vuelta, según se
desprende de la resolución de fojas 71 de autos. Sin embargo, aportó la documentación
descrita en los considerandos Octavo y Noveno.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, analizados los antecedentes acompañados,
conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, lo cual se desprende de
los distintos documentos que obran en autos, tales como las copias de Declaración y Pago
Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, que rolan a fojas 36 y siguientes, y del Libro de
compra/ventas del denunciado, que forma parte de la Custodia N° T-14-2017;
2) Que en el Libro de compra/ventas del denunciado, se incorporaron cinco de las seis facturas
objetadas y que tienen el membrete del contribuyente ELÍAS FERNANDO CORNEJO
CONTRERAS, RUT N° 16.590.361-7, según consta en el folio No. 8 (período agosto de 2014);
folio No. 12 (período diciembre de 2014); folio No. 14 (período febrero de 2015); y folio No. 15
(período marzo de 2015), libro que se encuentra en la Custodia N° T-14-2017 del Tribunal;
3) Que las seis facturas cuestionadas son falsas, según lo razonado en los considerandos
precedentes; y
4) Que el contribuyente denunciado presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó el
IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según se observa en las
respectivas copias de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a
fojas 36 y siguientes.
Que, en virtud de los hechos antes descritos, no cabe sino colegir que, en el caso,
se encuentra debidamente acreditado el elemento objetivo de la infracción denunciada, esto es,
que el contribuyente denunciado realizar alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), consistente en el registro, con la excepción de una, de las facturas objetadas por falsas y
en la utilización de todas ellas en las declaraciones de impuesto correspondientes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, sobre si el denunciado realizó la maniobra
antes descrita “maliciosamente”, debe manifestarse que en autos no existen antecedentes que
permitan tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción denunciada, cual es, que
el denunciado sabía o no podía menos que saber que se trataba de facturas falsas, que su
actuar aumentaría indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a
hacer valer y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
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En efecto, el hecho que las facturas objetadas sean falsas por no haber sido
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, dice relación con una falsedad material del
documento, la que no puede ser imputable al contribuyente denunciado sino más bien
corresponde a una obligación del emisor de los documentos tributarios y que el S.I.I. debe
fiscalizar.
Asimismo, el supuesto actuar negligente del denunciado conforme a lo declarado
por don VÍCTOR DOMINGO ANGUERA CÁCERES, RUT N° 10.790.130-2, quien en prueba
testimonial que rola a fojas 81 y siguientes, al punto de prueba N° 2 de la resolución de fojas 72
y vuelta, señaló: “… En nuestra labor nosotros podemos distinguir que en algunos casos hay
contribuyentes que tienen un negocio donde ellos desconocen las obligaciones tributarias que les
rige, en cambio, don Iván Bravo, es un contribuyente que tiene la preparación suficiente para
haber tomado las medidas de resguardo suficientes para haber evitado de recibir en su propia
actividad comercial facturas de un proveedor que estén fuera del rango de timbraje autorizado
por el Servicio de Impuestos Internos. Esta simple verificación está disponible para todos los
contribuyentes en la página Web del Servicio de Impuestos Internos …”, tampoco es un
antecedente suficiente para configurar el elemento subjetivo de la infracción denunciada, por
cuanto no es requisito legal, para la utilización de las facturas, que los contribuyentes verifiquen
previamente su autenticidad en el sitio Web del S.I.I.
Que, a mayor abundamiento, la falsedad que se ha tenido por acreditada no es
de carácter burda, vale decir, que resulte evidente a la vista de cualquier contribuyente como,
por ejemplo, no consignar el giro o domicilio del emisor, entre otros. Sino que, por el contrario, a
simple vista se observa que las facturas cumplen con los requisitos elementales, incluso se
aprecia un cuño con características similares al utilizado por el S.I.I., razón por la cual no es
posible concluir que se encuentre acreditado el elemento subjetivo de la infracción denunciada.
TRIGÉSIMO: Que, lo razonado precedentemente en nada se ve alterado por el
hecho que el contribuyente denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones conforme
a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, pues según ya se indicó en los
considerando Undécimo y Duodécimo, en este tipo de juicios corresponde al órgano fiscalizador
denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción
denunciada.
Igual cosa debe decirse respecto del hecho de no haber acreditado el
denunciado que efectuó el pago de las facturas de acuerdo a las normas de prevención
dispuestas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por
cuanto dicha norma establece medidas de resguardo o beneficio para los contribuyentes y no
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una obligación, por lo que la circunstancia de no acreditarse, a juicio del ente fiscalizador, el
pago de las facturas conforme a lo establecido en dicha norma legal, no puede constituir prueba
suficiente para tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción denunciada.
A la misma conclusión se arriba respecto de la imputación fundada en que el
emisor de las facturas no habría declarado las operaciones en su declaración de renta,
Formulario 22 del año tributario 2015, ni tampoco las operaciones comerciales correspondiente a
las facturas emitidas en los meses de febrero, marzo y abril de 2015, al no presentar declaración
de renta para el año tributario 2016, por cuanto tal situación no puede ser imputable, por sí sola,
al contribuyente denunciado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo expuesto, debe concluirse que los
antecedentes que obran en autos no son suficiente para presumir que el denunciado sabía o no
podía menos que saber que se trataba de facturas falsas, que su actuar aumentaría
indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer y que
pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que en el caso se estima
que no se encuentra debidamente acreditado el elemento subjetivo de la infracción
denunciada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la
plena convicción que, en cuanto a los hechos latamente descritos y analizados, respecto de las
facturas Nos. 89, 106, 116, 120, 121 y 125, todas que tienen el membrete del contribuyente
ELÍAS FERNANDO CORNEJO CONTRERAS, RUT N° 16.590.361-7, no existen antecedentes
suficientes para establecer que el denunciado incurrió en la infracción tipificada y sancionada en
el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que se deberá acoger la
reclamación y disponer la anulación del Acta de Denuncia No. 5, de fecha 31.08.2017.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
denunciante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don IVÁN ALEXIS
BRAVO ROZAS, RUT N° 15.597.561-K, ya individualizado, en contra del Acta de Denuncia N°
5, de fecha 31.08.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por supuesta infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 5, de fecha 31.08.2017,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo
consignado en la parte considerativa.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte denunciante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, de acuerdo a lo consignado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese al denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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2018-01-20T14:55:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.