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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00029-2017 · 22 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00029-2017
RUC
17-9-0001223-3
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOC COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA con SII - VII DIRECCCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 17-9-0001223-3 RIT GR-07-00029-2017 Talca, veintidós de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 204 y siguientes, comparece don CARLOS ENRIQUE ORELLANA CÉSPEDES, RUT N° 8.861.813-0, factor de comercio, en representación de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA, RUT N° 76.096.962-1, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Flor de Lis 576, Flores de Pucará, de la comuna de Maule, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 1518683, 1518709, 1518759, 1518829, 1518859, 1518883, 1518909, 1519021, 1519185, 1519205, 1519355, 1519385, 1519483, 1519513, 1519547, 1520107, 1520115, 1520117, 1520123, 1520137, 1520141, 1520143, 1520165, 1520171, 1520177, 1520189, 1520197, 1520203, 1520209, 1520221, 1520241, 1520375, 1520227, 1519571, 1520365 y 1520257, todos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06.09.2017, por concepto de Reintegro Exportadores Decreto Supremo 348 de 1975, de diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y de diferencias de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 y Reintegro del artículo 97, ambos de la Ley de la Renta, los que se sustentan en las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151, de fecha 29.12.2016, emitidas por el mismo S.I.I., cuyo monto total asciende a la suma de $15.916.207.925, incluidos los recargos legales, solicitando que se dejen sin efecto los referidos Giros, por las razones que se exponen a continuación. Expresa, en primer lugar, que con fecha 29.12.2016, la Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, emitió las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151, por los conceptos, períodos y montos que indica. Sin embargo, señala que no tuvo conocimiento de la Citación ni de las Liquidaciones que sirvieron de precedente a los giros que reclama, sino que solo recién en octubre de 2017, con ocasión de la notificación de los giros reclamados, solicitó una copia de las liquidaciones teniendo acceso a ellas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 2 Asimismo, hace presente que el domicilio consignado en la notificación de las liquidaciones es distinto de aquél que se consigna en la notificación de los giros que reclama y, si bien asume que ésta no es la instancia para reclamar la falta de notificación ni que el hecho de no haberse notificado las liquidaciones podría ser el fundamento de la presente reclamación, señala que resulta evidente que jamás habría dejado de reclamar en contra de las liquidaciones en cuestión, atendida la desmesurada suma que en ellas se consigna y sobre todo por los errados fundamentos en que pretenden justificarse. En cuanto al Derecho, alega que los giros que reclama no se conforman con las liquidaciones que les sirvieron de antecedentes, toda vez que la reliquidación, en cada caso, se produjo en una fecha muy posterior a aquella en que debió efectuarse, según la ley, desvirtuándose absolutamente la base de cálculo, al considerarse intereses y reajustes que no corresponden y calcularse, además, las multas en base a dichos intereses y reajustes improcedentes, lo que alteraría la base de cálculo en relación a la fecha de las liquidaciones, vale decir, que toda la base de cálculo de los giros para cómputo de intereses y reajustes, así como las multas a recargarse, no guardaría relación alguna con la fecha que habría correspondido según la fecha de las liquidaciones. Luego de citar los incisos primero y segundo del artículo 24 del Código Tributario, explica que el Servicio de Impuestos Internos no dio cumplimiento a la referida norma, respecto de la emisión de los giros, lo que, a su juicio, hace que los giros no se conformen con las liquidaciones que le sirvieron de antecedente. Así las cosas, dice que como no tuvo conocimiento de las liquidaciones que anteceden a los giros reclamados y, por lo tanto, no las reclamó. Alegando que el Servicio de Impuestos Internos, por expresa disposición legal, debió haber girado inmediatamente transcurrido el plazo de 90 días que establece el artículo 24 del Código Tributario y no luego de más de 8 meses, como lo pretende hacer, incorporando intereses, reajustes y multas enormes, solo por su propia omisión, aumentando así injustificadamente el monto a pagar, con un gigantesco perjuicio para la contribuyente. Por otra parte, dice que se debe considerarse, entre otras normas, lo señalado en el N° 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, en el sentido que el contribuyente tiene derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias y que, en el caso, no existe ni puede existir ninguna razón legal o lógica para que el Servicio de Impuestos Internos, en lugar de reliquidar los impuestos transcurridos el plazo de 90 días señalado en la ley, haya dejado transcurrir más de 8 meses, con las consecuencias ya indicadas para la contribuyente. Finalmente, en mérito de lo que expone y lo dispuesto por los artículos 8 bis, 24 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 3 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes; solicita que se declare que los giros reclamados no se conforman con las liquidaciones que les sirvieron de antecedente, ordenando dejarlos sin efecto. A fojas 217, comparece don LUIS ENCINA BARROS, RUT N° 7.527.947-7, Director(S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 218 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, abogada de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros Nos. 1518683, 1518709, 1518759, 1518829, 1518859, 1518883, 1518909, 1519021, 1519185, 1519205, 1519355, 1519385, 1519483, 1519513, 1519547, 1520107, 1520115, 1520117, 1520123, 1520137, 1520141, 1520143, 1520165, 1520171, 1520177, 1520189, 1520197, 1520203, 1520209, 1520221, 1520241, 1520375, 1520227, 1519571, 1520365 y 1520257, todos de fecha 06.09.2017; solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos con expresa condena en costas, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación. Primeramente, explica que conforme a un proceso seguido por la Fiscalía Regional de Talca, iniciado a raíz de dos denuncias criminales presentadas por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27.04.2012 y 14.09.2012, se dio inicio a un proceso de fiscalización que permitió evidenciar que la contribuyente reclamante, durante los períodos junio 2010 a febrero de 2013, registró en sus libros de compras y posteriormente declaró y utilizó en los formularios N° 29, de “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto”, montos de IVA Crédito Fiscal respaldado con facturas falsas, maniobras que habrían sido efectuadas en forma reiterada, las cuales le habrían permitido solicitar y percibir sumas de dinero indebidas por concepto de devoluciones de IVA Exportador. Luego de describir en qué consistió el proceso de revisión, señala que, posteriormente, a través de la Citación N° 85, de fecha 12.09.2016, se requirió, expresamente, a la contribuyente para que aportara antecedentes relacionados con el pago de las facturas impugnadas, cuyos fundamentos de rechazo habían sido descritos en la referida Citación. Sin embargo, dice que, vencido el plazo legal, al no haber dado respuesta a la Citación, con fecha 29.12.2016, se procedió a practicar las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151, las cuales fueron notificadas con igual fecha en el domicilio que la contribuyente había informado al Servicio de Impuestos Internos. Del mismo modo, señala que una vez transcurrido los plazos legales Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 4 establecidos en el artículo 124 del Código Tributario, para reclamar las referidas liquidaciones, sin que la contribuyente ejerciera acciones al efecto ni tampoco compareciera ante el Servicio de Impuestos Internos a dar cumplimiento a su obligación, con fecha 06.09.2017, se procedió a emitir los respectivos giros, los cuales fueron notificados por cédula en el domicilio vigente para ello, desde el 30.01.2017, según la información proporcionada por la contribuyente, ante el Servicio de Impuestos Internos con dicha fecha. En cuanto a los fundamentos para rechazar el reclamo, en lo que se refiere al supuesto vicio que existiría en la notificación de las actuaciones que antecedieron a los actos reclamados en autos, dice que ello no es efectivo, por cuanto tanto la citación como las liquidaciones que precedieron a los giros, fueron válida y debidamente practicadas en el domicilio que la contribuyente había informado al Servicio de Impuestos Internos. En este sentido expone que, con fecha 25.06.2014, la contribuyente informó al Servicio de Impuestos Internos, que su domicilio correspondía al ubicado en “Avenida 2 sur N° 889 Oficina 2-B de la ciudad de Talca”, eliminando el domicilio anterior vigente desde el 27.10.2011, y que fue, en este nuevo domicilio, donde se había notificado tanto la Citación N° 85, como las Liquidaciones Nos. 116 a 1151, por cuanto a la fecha de su emisión y notificación, en el año 2016, la contribuyente no había informado ninguna modificación al respecto. No obstante lo anterior, dice que como la contribuyente, con fecha 30.01.2017, informó un nuevo domicilio ubicado en “Flor de Lis 576 Flores de Pucará, Maule, Talca”, los giros reclamados fueron notificados en este último. Ahora bien, en relación al presunto incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 24 del Código Tributario, por no haber emitido los giros, inmediatamente, transcurrido el plazo de 90 días después de notificadas las liquidaciones, dice que tampoco es efectivo dado que dicha norma dispondría esperar a que se cumpla el plazo que tiene el contribuyente para presentar reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, pero que en ningún caso exige que la emisión de los giros se realice en forma inmediata ni en un plazo determinado lo cual, según señala, sería del todo lógico dado que existe la norma expresa de prescripción establecida en el artículo 201 del Código Tributario. Después de citar lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario, señala que como a la fecha la contribuyente aún no ha efectuado el pago, ni siquiera los reajustes e intereses moratorios determinados en los giros reclamados son los que efectivamente se aplicarán, debido a que éstos sólo se determinarán una vez que se verifique el pago de los mismos. Además, dice que el artículo 24 del Código Tributario, previniendo la aplicación de dichos intereses, permite al contribuyente solicitar el giro de los impuestos con Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 5 anterioridad. Así las cosas, señala que la reclamante pretende dar a la norma un sentido que no tiene, cuando esta únicamente busca resguardar los derechos de los contribuyentes de ejercer acciones que la ley le entrega para objetar los actos administrativos emitidos a su respecto, para que éstos no se vean obstaculizados por la emisión de los giros y el inicio de la acción de cobro de los mismos, estando pendiente la decisión respecto a la procedencia de las diferencias impositivas determinadas. Por otra parte, dice que la acción deducida por la reclamante no tiene asidero legal por cuanto la supuesta disconformidad que se denuncia es solo aparente y no real, debido a que no se trataría de giros que contengan diferencias impositivas distintas a las determinadas en las liquidaciones, sino que alude solamente a la incidencia que el factor temporal genera, el que se seguirá generando mientras la contribuyente rehúya el pago de sus obligaciones tributarias determinadas. En lo que respecta al tiempo transcurrido en emitir los giros, señala que sólo obedece a razones de índole administrativo relativas a la distribución de la carga de trabajo interna y al cumplimiento de las etapas necesarias para emitir un acto administrativo correctamente afinado. También hace presente que la acción deducida no solo sería improcedente, sino que además ineficaz, debido a que solicita únicamente que se dejen sin efecto los giros reclamados y no que se emitan otros nuevos que se ajusten a los montos liquidados. Lo anterior, por cuanto no presentaría ninguna acción que pretenda la nulidad de los actos administrativos que le precedieron lo que, a su juicio, únicamente podría prosperar si se verificara la disconformidad denunciada, pero solo en la parte que corresponda, corrigiendo los giros emitidos o emitiendo otros tantos nuevos en su reemplazo, pero que en ningún caso podría implicar la extinción, pues su sustento son las liquidaciones firmes que la determinan y cuyo plazo de prescripción para el cobro, se encontraría vigente. Finalmente, en mérito de lo que expone, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y demás normas legales pertinentes; solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 251 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 255, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que rola a fojas 254. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 6 A fojas 262 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial. A fojas 278, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la reclamada, mediante escrito de fojas 277. A fojas 282, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 204 y siguientes, comparece don CARLOS ENRIQUE ORELLANA CÉSPEDES, en representación de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA, RUT N° 76.096.962-1, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 1518683, 1518709, 1518759, 1518829, 1518859, 1518883, 1518909, 1519021, 1519185, 1519205, 1519355, 1519385, 1519483, 1519513, 1519547, 1520107, 1520115, 1520117, 1520123, 1520137, 1520141, 1520143, 1520165, 1520171, 1520177, 1520189, 1520197, 1520203, 1520209, 1520221, 1520241, 1520375, 1520227, 1519571, 1520365 y 1520257, todos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06.09.2017, los cuales dicen relación con el Reintegro Exportadores Decreto Supremo 348 de 1975, diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y con diferencias de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 y Reintegro del artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que se sustentan en las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151, de fecha 29.12.2016, emitidas por el mismo S.I.I., cuyo monto total asciende a la suma de $15.916.207.925.-, incluidos los recargos legales. Solicitando que, en definitiva, se dejen sin efecto los referidos Giros, por los argumentos ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 218 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, abogada de la VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros Nos. 1518683, 1518709, 1518759, 1518829, 1518859, 1518883, 1518909, 1519021, 1519185, 1519205, 1519355, 1519385, 1519483, 1519513, 1519547, 1520107, 1520115, 1520117, 1520123, 1520137, 1520141, 1520143, 1520165, 1520171, 1520177, 1520189, 1520197, 1520203, 1520209, 1520221, 1520241, 1520375, 1520227, 1519571, 1520365 y 1520257, todos de fecha 06.09.2017. Solicitando que, finalmente, se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 7 condena en costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que los actos reclamados en autos, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, son los siguientes: 1) Giro Folio 1518683, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 1, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1116 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 09-2010 - MONTO A GIRAR $20.136.619.-” 2) Giro Folio 1518709, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 2, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1117 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 10/2010 - MONTO A GIRAR $33.780.371.-” 3) Giro Folio 1518759, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 3, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1118 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 11/2010 - MONTO A GIRAR $45.417.062.-” 4) Giro Folio 1518829, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 4, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1119 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 12/2010 - MONTO A GIRAR $99.295.672.-” 5) Giro Folio 1518859, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 5, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1120 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 01/2011 - MONTO A GIRAR $76.012.481.-” 6) Giro Folio 1518883, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 6, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1121 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 02/2011 - MONTO A GIRAR $68.551.413.-” 7) Giro Folio 1518909, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 7, cuya glosa señala: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 8 “LIQUIDACION N° 1122 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 03/2011 - MONTO A GIRAR $80.562.399.-” 8) Giro Folio 1519021, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 8, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1123 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 04/2011 - MONTO A GIRAR $15.201.335.-” 9) Giro Folio 1519185, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 9, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1124 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 05/2011 - MONTO A GIRAR $34.355.453.-” 10) Giro Folio 1519205, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 10, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1125 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 06/2011 - MONTO A GIRAR $54.587.088.-” 11) Giro Folio 1519355, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 11, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1126 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 07/2011 - MONTO A GIRAR $73.444.710.-” 12) Giro Folio 1519385, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 12, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1127 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 08/2011 - MONTO A GIRAR $57.085.683.-” 13) Giro Folio 1519483, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 13, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1128 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 09/2011 - MONTO A GIRAR $156.377.143.-” 14) Giro Folio 1519513, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 14, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1129 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 9 CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 10/2011 - MONTO A GIRAR $39.579.426.-” 15) Giro Folio 1519547, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 15, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1130 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 11/2011 - MONTO A GIRAR $88.242.846.-” 16) Giro Folio 1520107, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 16, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1132 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 01/2012 - MONTO A GIRAR $3.506.620.-” 17) Giro Folio 1520115, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 17, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1133 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 09/2010 - MONTO A GIRAR $88.358.093.-” 18) Giro Folio 1520117, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 18, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1134 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 10/2010 - MONTO A GIRAR $77.083.991.-” 19) Giro Folio 1520123, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 19, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1135 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 11/2010 - MONTO A GIRAR $94.413.793.-” 20) Giro Folio 1520137, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 20, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1136 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 12/2010 - MONTO A GIRAR $55.298.244.-” 21) Giro Folio 1520141, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 21, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1137 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 01/2011 - Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 10 MONTO A GIRAR $45.103.646.-” 22) Giro Folio 1520143, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 22, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1138 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 02/2011 - MONTO A GIRAR $90.611.376.-” 23) Giro Folio 1520165, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 23, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1139 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 03/2011 - MONTO A GIRAR $112.632.802.-” 24) Giro Folio 1520171, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 24, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1140 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 04/2011 - MONTO A GIRAR $23.796.445.-” 25) Giro Folio 1520177, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 25, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1141 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 05/2011 - MONTO A GIRAR $25.041.942.-” 26) Giro Folio 1520189, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 26, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1142 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 06/2011 - MONTO A GIRAR $59.611.841.-” 27) Giro Folio 1520197, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 27, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1143 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 07/2011 - MONTO A GIRAR $40.564.464.-” 28) Giro Folio 1520203, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 28, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1144 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 08/2011 - MONTO A GIRAR $24.360.576.-” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 11 29) Giro Folio 1520209, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 29, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1145 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 10/2011 - MONTO A GIRAR $9.199.753.-” 30) Giro Folio 1520221, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 30, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1146 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 11/2011 - MONTO A GIRAR $15.328.570.-” 31) Giro Folio 1520241, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 31, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1148 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 01/2012 - MONTO A GIRAR $1.617.770.-” 32) Giro Folio 1520375, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 32, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1151 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO UNICO INCISO 3° ART. 21 LEY DE LA RENTA - PERIODO TRIBUTARIO 04/2012 - MONTO A GIRAR $2.705.405.998.-” 33) Giro Folio 1520227, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 33, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1147 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 12/2011 - MONTO A GIRAR $279.635.-” 34) Giro Folio 1519571, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 34, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1131 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO TRIBUTARIO 12/2011 - MONTO A GIRAR $1.116.444.-” 35) Giro Folio 1520365, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 35, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 1150 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - REINTEGRO ART. 97 LEY DE LA RENTA - PERIODO TRIBUTARIO 05/2011 - MONTO A GIRAR $32.037.990.-” 36) Giro Folio 1520257, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 36, cuya glosa señala: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 12 “LIQUIDACION N° 1149 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE - IMPUESTOUNICO INCISO 3° LEY DE LA RENTA AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 04/2011 - MONTO A GIRAR $1.423.587.621.-” Los giros antes indicados suman, en total, la cantidad de $15.916.207.925.-, incluidos el reajuste y los recargos legales. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el presente caso, no se encuentra controvertido entre las partes, que la totalidad de los Giro reclamados tienen su antecedente en las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151, de fecha 29.12.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente de autos y que estas últimas no fueron reclamadas. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguientes: 1) Respecto a si tanto la Citación N° 85, de fecha 12.09.2016, como las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151, de fecha 29.12.2016 que sirvieron de antecedente a los giros reclamados en autos, fueron notificados válidamente en el domicilio de la contribuyente reclamante; y 2) En cuanto a la oportunidad en que el Servicio de Impuestos Internos emitió los giros. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 251 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 13 documentos: 1) A fojas 1 y siguientes, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folios (007) 1518683, 1518709, 1518759, 1518829, 1518859, 1518883, 1518909, 1519021, 1519185, 1519205, 1519355, 1519385, 1519483, 1519513, 1519547, 1520107, 1520115, 1520117, 1520123, 1520137, 1520141, 1520143, 1520165, 1520171, 1520177, 1520189, 1520197, 1520203, 1520209, 1520221, 1520241, 1520375, 1520227, 1519571, 1520365 y 1520257, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 01.06.2016, en “Ejemplar Contribuyente”; 2) A fojas 37, fotocopia de Notificación N° 446/2017, de fecha 29.09.2017, practicada a la contribuyente reclamante, respecto de los Giros Nos. 1518683, 1518709, 1518759, 1518829, 1518859, 1518883, 1518909, 1519021, 1519185, 1519205, 1519355, 1519385, 1519483, 1519513, 1519547, 1520107, 1520115, 1520117, 1520123, 1520137, 1520141, 1520143, 1520165, 1520171, 1520177, 1520189, 1520197, 1520203, 1520209, 1520221, 1520241, 1520375, 1520227, 1519571 y 1520365, de fecha 06.09.2017; 3) A fojas 38, fotocopia de Notificación N° 448/2017, de fecha 30.09.2017, practicada a la contribuyente reclamante, respecto del Giro No. 1520257, de fecha 06.09.2017; 4) A fojas 39, fotocopia de Notificación N° 729, de fecha 29.12.2016, practicada a la contribuyente reclamante, respecto de las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151, de fecha 29.12.2016; 5) A fojas 40 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151, de fecha 29.12.2016; y 6) A fojas 195 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de Constitución de Sociedad por Acciones "Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales SpA", otorgada ante Notario Público don Eduardo Diez Morella, de la 34° Notaría de Santiago, de fecha 24.03.2010. NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada aportó los siguientes medios probatorios: A) DOCUMENTAL: 1) A fojas 264 y siguiente, fotocopia de la carátula de la Citación N° 85, de fecha 12.09.2016; 2) A fojas 266, fotocopia del acta de notificación de la Citación N° 85, de fecha 12.09.2016; 3) A fojas 267 y siguientes, copia de la Cartilla SIIC, correspondiente a la contribuyente reclamante; 4) A fojas 269, copia de Registro de Direcciones de la contribuyente reclamante; y 5) A fojas 270 y siguientes, copia de 7 fojas del Libro de Liquidaciones de la Dirección Regional Talca del S.I.I. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 14 B) TESTIMONIAL: cuya acta rola a fojas 262 y siguientes, en la que depuso legalmente juramentada e interrogada al tenor del punto de prueba No. 2, de la resolución de fojas 251 y vuelta, doña PATRICIA ARAYA RETAMAL, RUT N° 7.619.802-0. DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. NULIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS POR FALTA DE CONOCIMIENTO DE LA CITACIÓN Y LIQUIDACIONES PREVIAS. DUODÉCIMO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido, y conforme a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, corresponde pronunciarse sobre los dichos de la parte reclamante que dicen relación con que no habría tenido conocimiento de la Citación N° 85 ni de las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151 que sirvieron de precedente a los giros que reclama, para lo cual hace presente que el domicilio consignado en la notificación de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 15 liquidaciones es distinto de aquél que se consigna en la notificación de los giros que reclama. Como antecedentes fundantes de su alegación, la reclamante aportó los documentos descritos en el considerando Octavo. Que, por el contrario, la parte reclamada sostiene que tanto la citación como las liquidaciones que precedieron a los giros, fueron válida y debidamente practicadas en el domicilio que la contribuyente había informado al Servicio de Impuestos Internos. Para acreditar sus dichos la reclamada aportó los medios probatorios descritos en el considerando Noveno. DÉCIMO TERCERO: Que, sobre lo particular, el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario, establece lo siguiente: “Artículo 13. Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”. De la norma legal antes transcrita se desprende que, para los efectos de las notificaciones que deba realizar el S.I.I. es válido, indistintamente y sin señalarse un orden de prelación, el domicilio indicado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades, aquél que indique en su presentación o actuación, o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. A lo anterior, debe agregarse que las modificaciones que los contribuyentes realicen a su domicilio, con posterioridad al trámite de iniciación de actividades, deben entenderse como actualizaciones del mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario, toda vez que corresponde al primer domicilio informado al ente fiscalizador en cumplimiento de la obligación accesoria antes indicada del artículo 68 del Código Tributario. Por lo tanto, las notificaciones que el S.I.I. efectúe en el nuevo domicilio informado por los contribuyentes serán válidamente practicadas mientras el respectivo contribuyente no informe uno distinto al órgano fiscalizador. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a los antecedentes que obran en autos, analizados según las reglas de la sana crítica, en concepto de este sentenciador, debe concluirse que tanto la citación como las liquidaciones que sirven de antecedente para los giros reclamados en autos, fueron válidamente notificados por el órgano fiscalizador. En efecto, a fojas 269, rola copia de registro de direcciones de la contribuyente reclamante, aportado por la parte reclamada, documento no objetado por la contraria, donde se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 16 desprende que el domicilio de la contribuyente reclamante, ubicado en “AVDA 2 SUR 889 OF.2- B TALCA TALCA”, estuvo vigente desde el 25.06.2014 y hasta el 30.01.2017, fecha que fue modificado, según se consigna en dicho registro. Asimismo, conforme da cuenta Cartilla SIIC que rola a fojas 267 y siguientes, el nuevo domicilio informado con fecha 30.01.2017, corresponde a “Flor De Lis 576 Flores De Pucara Maule Talca, ROL: 1040-3”. Por su parte, a fojas 266, rola fotocopia de acta de Notificación N° 501, Folio 1564773, de fecha 12.09.2016, que da cuenta de haber notificado a la reclamante en el domicilio ubicado en “Avda. 2 Sur 889 Of.2-B Talca”, respecto de la Citación N° 85, de la misma fecha, practicada por cédula, dejada prendida en la puerta del domicilio señalado, al no haber moradores, domicilio que resulta concordante con aquel registrado por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de practicar tal notificación. Asimismo, a fojas 39, rola fotocopia de acta de Notificación N° 729, Folio 1640851, de fecha 29.12.2016, que da cuenta de haber notificado a la reclamante en el domicilio ubicado en “Avda. 2 Sur 889 Of.2-B Talca”, respecto de las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151, de la misma fecha, practicada por cédula dejada prendida en la puerta del domicilio señalado, al negarse los moradores a firmar dicha notificación. Domicilio que, también, resulta concordante con aquel registrado por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de practicar tal notificación, por cuanto dicho domicilio, según se razonó precedentemente, estuvo vigente desde el 25.06.2014 y hasta el 30.01.2017. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo anterior, el vicio de nulidad hecho presente por la reclamante, en cuanto a que no habría tenido conocimiento de la citación ni de las liquidaciones que sirvieron de precedente a los giros que reclama, atendido que el domicilio consignado en la notificación de las liquidaciones es distinto de aquél que se consigna en la notificación de los giros que reclama, deberá ser desestimado por tratarse, en ambos casos, de domicilios vigentes a la fecha en que se efectuaron las respectivas notificaciones. II. OPORTUNIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS Y DISCONFORMIDAD CON LAS LIQUIDACIONES PREVIAS. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, la parte reclamante alega que los giros no se conforman con las liquidaciones que les sirvieron de antecedentes, por cuanto se habrían emitido en una fecha muy posterior a aquella que establece la ley, lo que desvirtuaría la base de cálculo al considerar intereses y reajustes que no corresponden y calcularse, además, las multas en base a dichos intereses y reajustes improcedentes. Así, dice que como no reclamó las liquidaciones que anteceden a los giros en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 17 cuestión el Servicio de Impuestos Internos debió haber girado inmediatamente transcurrido el plazo de 90 días que establece el artículo 24 del Código Tributario y no luego de más de 8 meses y que, en el caso, no existe ni puede existir ninguna razón legal o lógica para dejar transcurrir dicho período de tiempo. Como antecedentes fundantes de su alegación, la reclamante aportó los documentos descritos en el considerando Octavo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por el contrario, la reclamada señala que no existe incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 24 del Código Tributario, por cuanto dicha norma dispone esperar a que se cumpla el plazo que tiene el contribuyente para presentar reclamo tributario, pero en ningún caso exige que la emisión de los giros se realice en forma inmediata, ni en un plazo determinado, porque para ello existe la norma expresa de prescripción establecida en el artículo 201 del Código Tributario. Además, dice que la supuesta disconformidad que se denuncia es solo aparente y no real, puesto que no se trataría de giros que contengan diferencias impositivas distintas a las determinadas en las liquidaciones, sino que aludiría solamente a la incidencia que el factor temporal genera, la que se seguirá generando mientras la contribuyente rehúya el pago. En lo que respecta al tiempo transcurrido en emitir los giros, dice que sólo obedece a razones de índole administrativo relativas a la distribución de la carga de trabajo interna y al cumplimiento de las etapas necesarias para emitir un acto administrativo correctamente afinado. Para acreditar sus dichos la reclamada aportó los medios probatorios descritos en el considerando Noveno. DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, establece: “Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el Giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 18 A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior”. De la norma antes transcrita, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos está impedido para girar los impuestos liquidados, por el término del plazo que tiene el contribuyente para reclamar, y para el caso que el contribuyente decida interponer reclamación tal impedimento se mantiene hasta que sea notificado del fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero competente. Que, así las cosas, la norma en análisis no contempla un plazo dentro del cual el S.I.I. deba emitir los giros por las diferencias de impuesto liquidadas, plazo que está regulado en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, sino que establece desde cuándo el órgano fiscalizador puede girarlas. Lo anterior es, sin perjuicio, que el contribuyente podría solicitar con anterioridad a las oportunidades indicadas el giro de las diferencias de impuesto determinadas. DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, el artículo 200 del Código Tributario señala que el S.I.I. podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agregando que el plazo anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuándo ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. VIGÉSIMO: Que, por su parte, el artículo 201 del Código Tributario contempla lo siguiente: “Artículo 201 En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°. Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del Nº 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nº 2, empezará a correr un Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 19 nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla. Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”. Que, de la norma legal antes transcrita, en lo pertinente, se desprende que luego de notificado el contribuyente de un giro o una liquidación, se interrumpe el plazo de prescripción para que el Fisco ejerza las acciones de fiscalización y de cobro correspondiente, comenzando a correr un nuevo plazo por el término de tres años. Agregándose que, mientras el S.I.I. se encuentre impedido para girar los impuestos liquidados, el nuevo plazo de tres años estará suspendido. VIGESIMO PRIMERO: Que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que la alegación de la reclamante consistente en que el S.I.I no habría emitido oportunamente los giros reclamados y que ello generaría el efecto de que no se condicen con las liquidaciones que le sirvieron de antecedente, deberá ser rechazada. En efecto, de fojas 1 a 36, rolan los giros emitidos con fecha 06.09.2017, cada uno de los cuales, en su respectiva glosa, consigna que proviene de una liquidación de fecha 29.12.2016, no reclamada por el contribuyente, por el concepto y período que en cada uno de ellos se indica. De tales actos reclamados, y conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, se desprende que el órgano fiscalizador estuvo impedido de girar los impuestos hasta el día 17.04.2017, ello debido a que las respectivas liquidaciones fueron notificadas con fecha 29.12.2016, según fotocopia de Notificación N° 729, que rola a fojas 39. Razón, por la cual, a contar del día 18.04.2017, el S.I.I. estaba facultado para emitir los giros correspondientes a los impuestos liquidados, teniendo el plazo de tres años para hacerlo, esto es, hasta el día 18.04.2020, según lo establecido en el artículo 201 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 20 Tributario. Que, así las cosas, atendido que consta, a fojas 37, que los Giros Nos. 1518683, 1518709, 1518759, 1518829, 1518859, 1518883, 1518909, 1519021, 1519185, 1519205, 1519355, 1519385, 1519483, 1519513, 1519547, 1520107, 1520115, 1520117, 1520123, 1520137, 1520141, 1520143, 1520165, 1520171, 1520177, 1520189, 1520197, 1520203, 1520209, 1520221, 1520241, 1520375, 1520227, 1519571 y 1520365, fueron notificados con fecha 29.09.2017; y a fojas 38, que el Giro No. 1520257, fue notificado el día 30.09.2017, en el caso debe concluirse que los giros en cuestión fueron emitidos y notificados dentro del plazo de tres años contemplado en el artículo 201 del Código Tributario y, por lo tanto, la alegación de extemporaneidad de la reclamante deberá ser desestimada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, debe señalarse que, si bien la reclamante alega como causal de disconformidad entre los giros y las respectivas liquidaciones, la diferencia que se produce entre el monto de los reajustes, intereses y multas, producto del tiempo trascurrido entre la emisión de ambos actos administrativos, el solo factor temporal en los términos planteados, en ningún caso puede ser causal de disconformidad entre ambos actos administrativos, pues se trata de recargos que la ley expresamente establece en los artículos 53 y 97 del Código Tributario, respecto de diferencias de impuesto que los contribuyentes adeuden al Fisco. Menos aún, cuando no se ha invocado disconformidad en la fórmula de cálculo de dichos valores, ya sea por error en el cómputo del número de períodos utilizados, error en el factor de actualización respecto del reajuste, tasa de interés errónea o improcedente, así como tampoco en cuanto a la improcedencia de alguna multa. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los fundamentos de los Giros Nos. 1518683, 1518709, 1518759, 1518829, 1518859, 1518883, 1518909, 1519021, 1519185, 1519205, 1519355, 1519385, 1519483, 1519513, 1519547, 1520107, 1520115, 1520117, 1520123, 1520137, 1520141, 1520143, 1520165, 1520171, 1520177, 1520189, 1520197, 1520203, 1520209, 1520221, 1520241, 1520375, 1520227, 1519571, 1520365 y 1520257, emitidos por la VII Dirección Regional Talca el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06.09.2017, razón por la cual, la reclamación interpuesta deberá ser rechazada, confirmándose la totalidad de los giros reclamados. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 21 Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don CARLOS ENRIQUE ORELLANA CÉSPEDES, en representación de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA, RUT N° 76.096.962-1, ambos ya individualizados, en contra de los Giros Nos. 1518683, 1518709, 1518759, 1518829, 1518859, 1518883, 1518909, 1519021, 1519185, 1519205, 1519355, 1519385, 1519483, 1519513, 1519547, 1520107, 1520115, 1520117, 1520123, 1520137, 1520141, 1520143, 1520165, 1520171, 1520177, 1520189, 1520197, 1520203, 1520209, 1520221, 1520241, 1520375, 1520227, 1519571, 1520365 y 1520257, todos emitidos por la VII Dirección Regional Talca el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06.09.2017, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. CONFÍRMANSE los giros antes descritos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 22 Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fbeef82c-eb89-4f7b-8c20-7cb7db496670 Timbre Electrónico 2018-10-22T17:09:34-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.