Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00029-2017 · 22 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00029-2017
- RUC
- 17-9-0001223-3
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOC COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA con SII - VII
DIRECCCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 17-9-0001223-3
RIT GR-07-00029-2017
Talca, veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 204 y siguientes, comparece don CARLOS ENRIQUE ORELLANA
CÉSPEDES, RUT N° 8.861.813-0, factor de comercio, en representación de la contribuyente
SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES
SPA, RUT N° 76.096.962-1, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Flor de
Lis 576, Flores de Pucará, de la comuna de Maule, quien interpone reclamo conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 1518683, 1518709, 1518759, 1518829, 1518859,
1518883, 1518909, 1519021, 1519185, 1519205, 1519355, 1519385, 1519483, 1519513,
1519547, 1520107, 1520115, 1520117, 1520123, 1520137, 1520141, 1520143, 1520165,
1520171, 1520177, 1520189, 1520197, 1520203, 1520209, 1520221, 1520241, 1520375,
1520227, 1519571, 1520365 y 1520257, todos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos,
con fecha 06.09.2017, por concepto de Reintegro Exportadores Decreto Supremo 348 de 1975,
de diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y de diferencias de Impuesto Único
del inciso 3° del artículo 21 y Reintegro del artículo 97, ambos de la Ley de la Renta, los que se
sustentan en las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151, de fecha 29.12.2016, emitidas por el mismo
S.I.I., cuyo monto total asciende a la suma de $15.916.207.925, incluidos los recargos legales,
solicitando que se dejen sin efecto los referidos Giros, por las razones que se exponen a
continuación.
Expresa, en primer lugar, que con fecha 29.12.2016, la Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, emitió las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151, por los
conceptos, períodos y montos que indica. Sin embargo, señala que no tuvo conocimiento de la
Citación ni de las Liquidaciones que sirvieron de precedente a los giros que reclama, sino que
solo recién en octubre de 2017, con ocasión de la notificación de los giros reclamados, solicitó
una copia de las liquidaciones teniendo acceso a ellas.
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Asimismo, hace presente que el domicilio consignado en la notificación de las
liquidaciones es distinto de aquél que se consigna en la notificación de los giros que reclama y,
si bien asume que ésta no es la instancia para reclamar la falta de notificación ni que el hecho
de no haberse notificado las liquidaciones podría ser el fundamento de la presente reclamación,
señala que resulta evidente que jamás habría dejado de reclamar en contra de las liquidaciones
en cuestión, atendida la desmesurada suma que en ellas se consigna y sobre todo por los
errados fundamentos en que pretenden justificarse.
En cuanto al Derecho, alega que los giros que reclama no se conforman con las
liquidaciones que les sirvieron de antecedentes, toda vez que la reliquidación, en cada caso, se
produjo en una fecha muy posterior a aquella en que debió efectuarse, según la ley,
desvirtuándose absolutamente la base de cálculo, al considerarse intereses y reajustes que no
corresponden y calcularse, además, las multas en base a dichos intereses y reajustes
improcedentes, lo que alteraría la base de cálculo en relación a la fecha de las liquidaciones,
vale decir, que toda la base de cálculo de los giros para cómputo de intereses y reajustes, así
como las multas a recargarse, no guardaría relación alguna con la fecha que habría
correspondido según la fecha de las liquidaciones.
Luego de citar los incisos primero y segundo del artículo 24 del Código Tributario,
explica que el Servicio de Impuestos Internos no dio cumplimiento a la referida norma, respecto
de la emisión de los giros, lo que, a su juicio, hace que los giros no se conformen con las
liquidaciones que le sirvieron de antecedente. Así las cosas, dice que como no tuvo
conocimiento de las liquidaciones que anteceden a los giros reclamados y, por lo tanto, no las
reclamó. Alegando que el Servicio de Impuestos Internos, por expresa disposición legal, debió
haber girado inmediatamente transcurrido el plazo de 90 días que establece el artículo 24 del
Código Tributario y no luego de más de 8 meses, como lo pretende hacer, incorporando
intereses, reajustes y multas enormes, solo por su propia omisión, aumentando así
injustificadamente el monto a pagar, con un gigantesco perjuicio para la contribuyente.
Por otra parte, dice que se debe considerarse, entre otras normas, lo señalado en
el N° 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, en el sentido que el contribuyente tiene derecho a
que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias y
que, en el caso, no existe ni puede existir ninguna razón legal o lógica para que el Servicio de
Impuestos Internos, en lugar de reliquidar los impuestos transcurridos el plazo de 90 días
señalado en la ley, haya dejado transcurrir más de 8 meses, con las consecuencias ya
indicadas para la contribuyente.
Finalmente, en mérito de lo que expone y lo dispuesto por los artículos 8 bis, 24 y
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123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes; solicita que se declare que
los giros reclamados no se conforman con las liquidaciones que les sirvieron de antecedente,
ordenando dejarlos sin efecto.
A fojas 217, comparece don LUIS ENCINA BARROS, RUT N° 7.527.947-7,
Director(S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso,
Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 218 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña CAROLA
BAEZA MARTÍNEZ, abogada de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los
Giros Nos. 1518683, 1518709, 1518759, 1518829, 1518859, 1518883, 1518909, 1519021,
1519185, 1519205, 1519355, 1519385, 1519483, 1519513, 1519547, 1520107, 1520115,
1520117, 1520123, 1520137, 1520141, 1520143, 1520165, 1520171, 1520177, 1520189,
1520197, 1520203, 1520209, 1520221, 1520241, 1520375, 1520227, 1519571, 1520365 y
1520257, todos de fecha 06.09.2017; solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas,
rechazando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos con expresa condena
en costas, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
Primeramente, explica que conforme a un proceso seguido por la Fiscalía
Regional de Talca, iniciado a raíz de dos denuncias criminales presentadas por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 27.04.2012 y 14.09.2012, se dio inicio a un proceso de
fiscalización que permitió evidenciar que la contribuyente reclamante, durante los períodos junio
2010 a febrero de 2013, registró en sus libros de compras y posteriormente declaró y utilizó en
los formularios N° 29, de “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto”, montos de IVA
Crédito Fiscal respaldado con facturas falsas, maniobras que habrían sido efectuadas en forma
reiterada, las cuales le habrían permitido solicitar y percibir sumas de dinero indebidas por
concepto de devoluciones de IVA Exportador.
Luego de describir en qué consistió el proceso de revisión, señala que,
posteriormente, a través de la Citación N° 85, de fecha 12.09.2016, se requirió, expresamente,
a la contribuyente para que aportara antecedentes relacionados con el pago de las facturas
impugnadas, cuyos fundamentos de rechazo habían sido descritos en la referida Citación. Sin
embargo, dice que, vencido el plazo legal, al no haber dado respuesta a la Citación, con fecha
29.12.2016, se procedió a practicar las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151, las cuales fueron
notificadas con igual fecha en el domicilio que la contribuyente había informado al Servicio de
Impuestos Internos. Del mismo modo, señala que una vez transcurrido los plazos legales
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establecidos en el artículo 124 del Código Tributario, para reclamar las referidas liquidaciones,
sin que la contribuyente ejerciera acciones al efecto ni tampoco compareciera ante el Servicio
de Impuestos Internos a dar cumplimiento a su obligación, con fecha 06.09.2017, se procedió a
emitir los respectivos giros, los cuales fueron notificados por cédula en el domicilio vigente para
ello, desde el 30.01.2017, según la información proporcionada por la contribuyente, ante el
Servicio de Impuestos Internos con dicha fecha.
En cuanto a los fundamentos para rechazar el reclamo, en lo que se refiere al
supuesto vicio que existiría en la notificación de las actuaciones que antecedieron a los actos
reclamados en autos, dice que ello no es efectivo, por cuanto tanto la citación como las
liquidaciones que precedieron a los giros, fueron válida y debidamente practicadas en el
domicilio que la contribuyente había informado al Servicio de Impuestos Internos. En este
sentido expone que, con fecha 25.06.2014, la contribuyente informó al Servicio de Impuestos
Internos, que su domicilio correspondía al ubicado en “Avenida 2 sur N° 889 Oficina 2-B de la
ciudad de Talca”, eliminando el domicilio anterior vigente desde el 27.10.2011, y que fue, en
este nuevo domicilio, donde se había notificado tanto la Citación N° 85, como las Liquidaciones
Nos. 116 a 1151, por cuanto a la fecha de su emisión y notificación, en el año 2016, la
contribuyente no había informado ninguna modificación al respecto. No obstante lo anterior, dice
que como la contribuyente, con fecha 30.01.2017, informó un nuevo domicilio ubicado en “Flor
de Lis 576 Flores de Pucará, Maule, Talca”, los giros reclamados fueron notificados en este
último.
Ahora bien, en relación al presunto incumplimiento a lo preceptuado en el artículo
24 del Código Tributario, por no haber emitido los giros, inmediatamente, transcurrido el plazo
de 90 días después de notificadas las liquidaciones, dice que tampoco es efectivo dado que
dicha norma dispondría esperar a que se cumpla el plazo que tiene el contribuyente para
presentar reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones ante el
Tribunal Tributario y Aduanero competente, pero que en ningún caso exige que la emisión de los
giros se realice en forma inmediata ni en un plazo determinado lo cual, según señala, sería del
todo lógico dado que existe la norma expresa de prescripción establecida en el artículo 201 del
Código Tributario.
Después de citar lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario,
señala que como a la fecha la contribuyente aún no ha efectuado el pago, ni siquiera los
reajustes e intereses moratorios determinados en los giros reclamados son los que
efectivamente se aplicarán, debido a que éstos sólo se determinarán una vez que se verifique el
pago de los mismos. Además, dice que el artículo 24 del Código Tributario, previniendo la
aplicación de dichos intereses, permite al contribuyente solicitar el giro de los impuestos con
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anterioridad. Así las cosas, señala que la reclamante pretende dar a la norma un sentido que no
tiene, cuando esta únicamente busca resguardar los derechos de los contribuyentes de ejercer
acciones que la ley le entrega para objetar los actos administrativos emitidos a su respecto,
para que éstos no se vean obstaculizados por la emisión de los giros y el inicio de la acción de
cobro de los mismos, estando pendiente la decisión respecto a la procedencia de las diferencias
impositivas determinadas.
Por otra parte, dice que la acción deducida por la reclamante no tiene asidero
legal por cuanto la supuesta disconformidad que se denuncia es solo aparente y no real, debido
a que no se trataría de giros que contengan diferencias impositivas distintas a las determinadas
en las liquidaciones, sino que alude solamente a la incidencia que el factor temporal genera, el
que se seguirá generando mientras la contribuyente rehúya el pago de sus obligaciones
tributarias determinadas. En lo que respecta al tiempo transcurrido en emitir los giros, señala
que sólo obedece a razones de índole administrativo relativas a la distribución de la carga de
trabajo interna y al cumplimiento de las etapas necesarias para emitir un acto administrativo
correctamente afinado.
También hace presente que la acción deducida no solo sería improcedente, sino
que además ineficaz, debido a que solicita únicamente que se dejen sin efecto los giros
reclamados y no que se emitan otros nuevos que se ajusten a los montos liquidados. Lo
anterior, por cuanto no presentaría ninguna acción que pretenda la nulidad de los actos
administrativos que le precedieron lo que, a su juicio, únicamente podría prosperar si se
verificara la disconformidad denunciada, pero solo en la parte que corresponda, corrigiendo los
giros emitidos o emitiendo otros tantos nuevos en su reemplazo, pero que en ningún caso
podría implicar la extinción, pues su sustento son las liquidaciones firmes que la determinan y
cuyo plazo de prescripción para el cobro, se encontraría vigente.
Finalmente, en mérito de lo que expone, de las disposiciones legales citadas y de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y demás normas legales
pertinentes; solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 251 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 255, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que
rola a fojas 254.
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A fojas 262 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 278, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la reclamada, mediante escrito de fojas 277.
A fojas 282, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 204 y siguientes, comparece don
CARLOS ENRIQUE ORELLANA CÉSPEDES, en representación de la contribuyente
SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES
SPA, RUT N° 76.096.962-1, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal,
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 1518683, 1518709,
1518759, 1518829, 1518859, 1518883, 1518909, 1519021, 1519185, 1519205, 1519355,
1519385, 1519483, 1519513, 1519547, 1520107, 1520115, 1520117, 1520123, 1520137,
1520141, 1520143, 1520165, 1520171, 1520177, 1520189, 1520197, 1520203, 1520209,
1520221, 1520241, 1520375, 1520227, 1519571, 1520365 y 1520257, todos emitidos por el
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06.09.2017, los cuales dicen relación con el
Reintegro Exportadores Decreto Supremo 348 de 1975, diferencias de Impuesto a las Ventas y
Servicios (IVA) y con diferencias de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 y Reintegro del
artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que se sustentan en las
Liquidaciones Nos. 1116 a 1151, de fecha 29.12.2016, emitidas por el mismo S.I.I., cuyo monto
total asciende a la suma de $15.916.207.925.-, incluidos los recargos legales. Solicitando que,
en definitiva, se dejen sin efecto los referidos Giros, por los argumentos ya descritos en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 218 y siguientes, comparece
por la parte reclamada, doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, abogada de la VII DIRECCIÓN
REGIONAL TALCA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de los Giros Nos. 1518683, 1518709, 1518759, 1518829, 1518859, 1518883, 1518909,
1519021, 1519185, 1519205, 1519355, 1519385, 1519483, 1519513, 1519547, 1520107,
1520115, 1520117, 1520123, 1520137, 1520141, 1520143, 1520165, 1520171, 1520177,
1520189, 1520197, 1520203, 1520209, 1520221, 1520241, 1520375, 1520227, 1519571,
1520365 y 1520257, todos de fecha 06.09.2017. Solicitando que, finalmente, se confirmen las
actuaciones reclamadas, rechazando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
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condena en costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de
esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados en autos, emitidos por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, son los siguientes:
1) Giro Folio 1518683, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 1, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1116 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 09-2010 - MONTO A GIRAR $20.136.619.-”
2) Giro Folio 1518709, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 2, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1117 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 10/2010 - MONTO A GIRAR $33.780.371.-”
3) Giro Folio 1518759, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 3, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1118 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 11/2010 - MONTO A GIRAR $45.417.062.-”
4) Giro Folio 1518829, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 4, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1119 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 12/2010 - MONTO A GIRAR $99.295.672.-”
5) Giro Folio 1518859, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 5, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1120 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 01/2011 - MONTO A GIRAR $76.012.481.-”
6) Giro Folio 1518883, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 6, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1121 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 02/2011 - MONTO A GIRAR $68.551.413.-”
7) Giro Folio 1518909, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 7, cuya glosa señala:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-10-2018.
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“LIQUIDACION N° 1122 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 03/2011 - MONTO A GIRAR $80.562.399.-”
8) Giro Folio 1519021, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 8, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1123 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 04/2011 - MONTO A GIRAR $15.201.335.-”
9) Giro Folio 1519185, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 9, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1124 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 05/2011 - MONTO A GIRAR $34.355.453.-”
10) Giro Folio 1519205, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 10, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1125 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 06/2011 - MONTO A GIRAR $54.587.088.-”
11) Giro Folio 1519355, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 11, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1126 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 07/2011 - MONTO A GIRAR $73.444.710.-”
12) Giro Folio 1519385, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 12, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1127 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 08/2011 - MONTO A GIRAR $57.085.683.-”
13) Giro Folio 1519483, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 13, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1128 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 09/2011 - MONTO A GIRAR $156.377.143.-”
14) Giro Folio 1519513, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 14, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1129 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
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CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 10/2011 - MONTO A GIRAR $39.579.426.-”
15) Giro Folio 1519547, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 15, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1130 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 11/2011 - MONTO A GIRAR $88.242.846.-”
16) Giro Folio 1520107, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 16, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1132 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 01/2012 - MONTO A GIRAR $3.506.620.-”
17) Giro Folio 1520115, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 17, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1133 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 09/2010 -
MONTO A GIRAR $88.358.093.-”
18) Giro Folio 1520117, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 18, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1134 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 10/2010 -
MONTO A GIRAR $77.083.991.-”
19) Giro Folio 1520123, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 19, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1135 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 11/2010 -
MONTO A GIRAR $94.413.793.-”
20) Giro Folio 1520137, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 20, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1136 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 12/2010 -
MONTO A GIRAR $55.298.244.-”
21) Giro Folio 1520141, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 21, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1137 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 01/2011 -
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MONTO A GIRAR $45.103.646.-”
22) Giro Folio 1520143, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 22, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1138 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 02/2011 -
MONTO A GIRAR $90.611.376.-”
23) Giro Folio 1520165, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 23, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1139 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 03/2011 -
MONTO A GIRAR $112.632.802.-”
24) Giro Folio 1520171, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 24, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1140 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 04/2011 -
MONTO A GIRAR $23.796.445.-”
25) Giro Folio 1520177, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 25, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1141 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 05/2011 -
MONTO A GIRAR $25.041.942.-”
26) Giro Folio 1520189, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 26, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1142 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 06/2011 -
MONTO A GIRAR $59.611.841.-”
27) Giro Folio 1520197, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 27, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1143 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 07/2011 -
MONTO A GIRAR $40.564.464.-”
28) Giro Folio 1520203, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 28, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1144 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 08/2011 -
MONTO A GIRAR $24.360.576.-”
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29) Giro Folio 1520209, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 29, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1145 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 10/2011 -
MONTO A GIRAR $9.199.753.-”
30) Giro Folio 1520221, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 30, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1146 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 11/2011 -
MONTO A GIRAR $15.328.570.-”
31) Giro Folio 1520241, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 31, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1148 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 01/2012 -
MONTO A GIRAR $1.617.770.-”
32) Giro Folio 1520375, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 32, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1151 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO UNICO INCISO 3° ART. 21 LEY DE LA RENTA - PERIODO
TRIBUTARIO 04/2012 - MONTO A GIRAR $2.705.405.998.-”
33) Giro Folio 1520227, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 33, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1147 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 12/2011 -
MONTO A GIRAR $279.635.-”
34) Giro Folio 1519571, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 34, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1131 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO EXPORTADORES D.S. 348 DE 1975 - PERIODO
TRIBUTARIO 12/2011 - MONTO A GIRAR $1.116.444.-”
35) Giro Folio 1520365, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 35, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 1150 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO ART. 97 LEY DE LA RENTA - PERIODO TRIBUTARIO
05/2011 - MONTO A GIRAR $32.037.990.-”
36) Giro Folio 1520257, de fecha 06.09.2017, que rola a fojas 36, cuya glosa señala:
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“LIQUIDACION N° 1149 DE FECHA 29/12/2016 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTOUNICO INCISO 3° LEY DE LA RENTA AL VALOR
AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 04/2011 - MONTO A GIRAR $1.423.587.621.-”
Los giros antes indicados suman, en total, la cantidad de $15.916.207.925.-,
incluidos el reajuste y los recargos legales.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso, no se encuentra controvertido entre las
partes, que la totalidad de los Giro reclamados tienen su antecedente en las Liquidaciones Nos.
1116 a 1151, de fecha 29.12.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, en contra de la contribuyente de autos y que estas últimas no fueron
reclamadas.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguientes:
1) Respecto a si tanto la Citación N° 85, de fecha 12.09.2016, como las Liquidaciones Nos.
1116 a 1151, de fecha 29.12.2016 que sirvieron de antecedente a los giros reclamados en
autos, fueron notificados válidamente en el domicilio de la contribuyente reclamante; y
2) En cuanto a la oportunidad en que el Servicio de Impuestos Internos emitió los giros.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 251 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes
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documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21,
Folios (007) 1518683, 1518709, 1518759, 1518829, 1518859, 1518883, 1518909, 1519021,
1519185, 1519205, 1519355, 1519385, 1519483, 1519513, 1519547, 1520107, 1520115,
1520117, 1520123, 1520137, 1520141, 1520143, 1520165, 1520171, 1520177, 1520189,
1520197, 1520203, 1520209, 1520221, 1520241, 1520375, 1520227, 1519571, 1520365 y
1520257, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 01.06.2016, en “Ejemplar
Contribuyente”;
2) A fojas 37, fotocopia de Notificación N° 446/2017, de fecha 29.09.2017, practicada a la
contribuyente reclamante, respecto de los Giros Nos. 1518683, 1518709, 1518759, 1518829,
1518859, 1518883, 1518909, 1519021, 1519185, 1519205, 1519355, 1519385, 1519483,
1519513, 1519547, 1520107, 1520115, 1520117, 1520123, 1520137, 1520141, 1520143,
1520165, 1520171, 1520177, 1520189, 1520197, 1520203, 1520209, 1520221, 1520241,
1520375, 1520227, 1519571 y 1520365, de fecha 06.09.2017;
3) A fojas 38, fotocopia de Notificación N° 448/2017, de fecha 30.09.2017, practicada a la
contribuyente reclamante, respecto del Giro No. 1520257, de fecha 06.09.2017;
4) A fojas 39, fotocopia de Notificación N° 729, de fecha 29.12.2016, practicada a la
contribuyente reclamante, respecto de las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151, de fecha
29.12.2016;
5) A fojas 40 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151, de fecha
29.12.2016; y
6) A fojas 195 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de Constitución de Sociedad
por Acciones "Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales SpA",
otorgada ante Notario Público don Eduardo Diez Morella, de la 34° Notaría de Santiago, de
fecha 24.03.2010.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada aportó los
siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTAL:
1) A fojas 264 y siguiente, fotocopia de la carátula de la Citación N° 85, de fecha 12.09.2016;
2) A fojas 266, fotocopia del acta de notificación de la Citación N° 85, de fecha 12.09.2016;
3) A fojas 267 y siguientes, copia de la Cartilla SIIC, correspondiente a la contribuyente
reclamante;
4) A fojas 269, copia de Registro de Direcciones de la contribuyente reclamante; y
5) A fojas 270 y siguientes, copia de 7 fojas del Libro de Liquidaciones de la Dirección Regional
Talca del S.I.I.
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B) TESTIMONIAL: cuya acta rola a fojas 262 y siguientes, en la que depuso legalmente
juramentada e interrogada al tenor del punto de prueba No. 2, de la resolución de fojas 251 y
vuelta, doña PATRICIA ARAYA RETAMAL, RUT N° 7.619.802-0.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. NULIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS POR FALTA DE CONOCIMIENTO DE LA
CITACIÓN Y LIQUIDACIONES PREVIAS.
DUODÉCIMO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido, y
conforme a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, corresponde pronunciarse sobre los dichos de
la parte reclamante que dicen relación con que no habría tenido conocimiento de la Citación N°
85 ni de las Liquidaciones Nos. 1116 a 1151 que sirvieron de precedente a los giros que
reclama, para lo cual hace presente que el domicilio consignado en la notificación de las
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liquidaciones es distinto de aquél que se consigna en la notificación de los giros que reclama.
Como antecedentes fundantes de su alegación, la reclamante aportó los documentos descritos
en el considerando Octavo.
Que, por el contrario, la parte reclamada sostiene que tanto la citación como las
liquidaciones que precedieron a los giros, fueron válida y debidamente practicadas en el
domicilio que la contribuyente había informado al Servicio de Impuestos Internos. Para acreditar
sus dichos la reclamada aportó los medios probatorios descritos en el considerando Noveno.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre lo particular, el inciso primero del artículo 13 del
Código Tributario, establece lo siguiente:
“Artículo 13. Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que
indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique
el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última
declaración de impuesto respectiva”.
De la norma legal antes transcrita se desprende que, para los efectos de las
notificaciones que deba realizar el S.I.I. es válido, indistintamente y sin señalarse un orden de
prelación, el domicilio indicado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades,
aquél que indique en su presentación o actuación, o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva. A lo anterior, debe agregarse que las modificaciones que los
contribuyentes realicen a su domicilio, con posterioridad al trámite de iniciación de actividades,
deben entenderse como actualizaciones del mismo, salvo que expresamente se indique lo
contrario, toda vez que corresponde al primer domicilio informado al ente fiscalizador en
cumplimiento de la obligación accesoria antes indicada del artículo 68 del Código Tributario. Por
lo tanto, las notificaciones que el S.I.I. efectúe en el nuevo domicilio informado por los
contribuyentes serán válidamente practicadas mientras el respectivo contribuyente no informe
uno distinto al órgano fiscalizador.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a los
antecedentes que obran en autos, analizados según las reglas de la sana crítica, en concepto
de este sentenciador, debe concluirse que tanto la citación como las liquidaciones que sirven de
antecedente para los giros reclamados en autos, fueron válidamente notificados por el órgano
fiscalizador.
En efecto, a fojas 269, rola copia de registro de direcciones de la contribuyente
reclamante, aportado por la parte reclamada, documento no objetado por la contraria, donde se
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desprende que el domicilio de la contribuyente reclamante, ubicado en “AVDA 2 SUR 889 OF.2-
B TALCA TALCA”, estuvo vigente desde el 25.06.2014 y hasta el 30.01.2017, fecha que fue
modificado, según se consigna en dicho registro. Asimismo, conforme da cuenta Cartilla SIIC
que rola a fojas 267 y siguientes, el nuevo domicilio informado con fecha 30.01.2017,
corresponde a “Flor De Lis 576 Flores De Pucara Maule Talca, ROL: 1040-3”.
Por su parte, a fojas 266, rola fotocopia de acta de Notificación N° 501, Folio
1564773, de fecha 12.09.2016, que da cuenta de haber notificado a la reclamante en el
domicilio ubicado en “Avda. 2 Sur 889 Of.2-B Talca”, respecto de la Citación N° 85, de la misma
fecha, practicada por cédula, dejada prendida en la puerta del domicilio señalado, al no haber
moradores, domicilio que resulta concordante con aquel registrado por el Servicio de Impuestos
Internos a la fecha de practicar tal notificación.
Asimismo, a fojas 39, rola fotocopia de acta de Notificación N° 729, Folio
1640851, de fecha 29.12.2016, que da cuenta de haber notificado a la reclamante en el
domicilio ubicado en “Avda. 2 Sur 889 Of.2-B Talca”, respecto de las Liquidaciones Nos. 1116 a
1151, de la misma fecha, practicada por cédula dejada prendida en la puerta del domicilio
señalado, al negarse los moradores a firmar dicha notificación. Domicilio que, también, resulta
concordante con aquel registrado por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de practicar
tal notificación, por cuanto dicho domicilio, según se razonó precedentemente, estuvo vigente
desde el 25.06.2014 y hasta el 30.01.2017.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo anterior, el vicio de nulidad hecho
presente por la reclamante, en cuanto a que no habría tenido conocimiento de la citación ni de
las liquidaciones que sirvieron de precedente a los giros que reclama, atendido que el domicilio
consignado en la notificación de las liquidaciones es distinto de aquél que se consigna en la
notificación de los giros que reclama, deberá ser desestimado por tratarse, en ambos casos, de
domicilios vigentes a la fecha en que se efectuaron las respectivas notificaciones.
II. OPORTUNIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS Y DISCONFORMIDAD CON LAS
LIQUIDACIONES PREVIAS.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, la parte
reclamante alega que los giros no se conforman con las liquidaciones que les sirvieron de
antecedentes, por cuanto se habrían emitido en una fecha muy posterior a aquella que
establece la ley, lo que desvirtuaría la base de cálculo al considerar intereses y reajustes que no
corresponden y calcularse, además, las multas en base a dichos intereses y reajustes
improcedentes. Así, dice que como no reclamó las liquidaciones que anteceden a los giros en
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cuestión el Servicio de Impuestos Internos debió haber girado inmediatamente transcurrido el
plazo de 90 días que establece el artículo 24 del Código Tributario y no luego de más de 8
meses y que, en el caso, no existe ni puede existir ninguna razón legal o lógica para dejar
transcurrir dicho período de tiempo.
Como antecedentes fundantes de su alegación, la reclamante aportó los
documentos descritos en el considerando Octavo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por el contrario, la reclamada señala que no existe
incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 24 del Código Tributario, por cuanto dicha norma
dispone esperar a que se cumpla el plazo que tiene el contribuyente para presentar reclamo
tributario, pero en ningún caso exige que la emisión de los giros se realice en forma inmediata,
ni en un plazo determinado, porque para ello existe la norma expresa de prescripción
establecida en el artículo 201 del Código Tributario. Además, dice que la supuesta
disconformidad que se denuncia es solo aparente y no real, puesto que no se trataría de giros
que contengan diferencias impositivas distintas a las determinadas en las liquidaciones, sino
que aludiría solamente a la incidencia que el factor temporal genera, la que se seguirá
generando mientras la contribuyente rehúya el pago. En lo que respecta al tiempo transcurrido
en emitir los giros, dice que sólo obedece a razones de índole administrativo relativas a la
distribución de la carga de trabajo interna y al cumplimiento de las etapas necesarias para emitir
un acto administrativo correctamente afinado.
Para acreditar sus dichos la reclamada aportó los medios probatorios descritos
en el considerando Noveno.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 24 del
Código Tributario, establece:
“Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de
noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el
contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que
sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el Giro de los
impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación,
dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las
partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.
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A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad
a las oportunidades señaladas en el inciso anterior”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos
está impedido para girar los impuestos liquidados, por el término del plazo que tiene el
contribuyente para reclamar, y para el caso que el contribuyente decida interponer reclamación tal
impedimento se mantiene hasta que sea notificado del fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y
Aduanero competente.
Que, así las cosas, la norma en análisis no contempla un plazo dentro del cual el
S.I.I. deba emitir los giros por las diferencias de impuesto liquidadas, plazo que está regulado en
los artículos 200 y 201 del Código Tributario, sino que establece desde cuándo el órgano
fiscalizador puede girarlas. Lo anterior es, sin perjuicio, que el contribuyente podría solicitar con
anterioridad a las oportunidades indicadas el giro de las diferencias de impuesto determinadas.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, el artículo 200 del Código Tributario señala
que el S.I.I. podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agregando que el plazo anterior será de seis años
para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuándo ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa.
VIGÉSIMO: Que, por su parte, el artículo 201 del Código Tributario contempla lo
siguiente:
“Artículo 201 En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en
la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°. Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del Nº 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo
tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nº 2, empezará a correr un
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nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el
reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no
procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente
mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se
suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los
impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan
sido objeto de una reclamación tributaria”.
Que, de la norma legal antes transcrita, en lo pertinente, se desprende que luego
de notificado el contribuyente de un giro o una liquidación, se interrumpe el plazo de
prescripción para que el Fisco ejerza las acciones de fiscalización y de cobro correspondiente,
comenzando a correr un nuevo plazo por el término de tres años. Agregándose que, mientras el
S.I.I. se encuentre impedido para girar los impuestos liquidados, el nuevo plazo de tres años
estará suspendido.
VIGESIMO PRIMERO: Que, conforme a los antecedentes de autos, analizados
según las reglas de la sana crítica, se colige que la alegación de la reclamante consistente en
que el S.I.I no habría emitido oportunamente los giros reclamados y que ello generaría el efecto
de que no se condicen con las liquidaciones que le sirvieron de antecedente, deberá ser
rechazada.
En efecto, de fojas 1 a 36, rolan los giros emitidos con fecha 06.09.2017, cada
uno de los cuales, en su respectiva glosa, consigna que proviene de una liquidación de fecha
29.12.2016, no reclamada por el contribuyente, por el concepto y período que en cada uno de
ellos se indica. De tales actos reclamados, y conforme a lo razonado en los considerandos
precedentes, se desprende que el órgano fiscalizador estuvo impedido de girar los impuestos
hasta el día 17.04.2017, ello debido a que las respectivas liquidaciones fueron notificadas con
fecha 29.12.2016, según fotocopia de Notificación N° 729, que rola a fojas 39.
Razón, por la cual, a contar del día 18.04.2017, el S.I.I. estaba facultado para
emitir los giros correspondientes a los impuestos liquidados, teniendo el plazo de tres años para
hacerlo, esto es, hasta el día 18.04.2020, según lo establecido en el artículo 201 del Código
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Tributario.
Que, así las cosas, atendido que consta, a fojas 37, que los Giros Nos. 1518683,
1518709, 1518759, 1518829, 1518859, 1518883, 1518909, 1519021, 1519185, 1519205,
1519355, 1519385, 1519483, 1519513, 1519547, 1520107, 1520115, 1520117, 1520123,
1520137, 1520141, 1520143, 1520165, 1520171, 1520177, 1520189, 1520197, 1520203,
1520209, 1520221, 1520241, 1520375, 1520227, 1519571 y 1520365, fueron notificados con
fecha 29.09.2017; y a fojas 38, que el Giro No. 1520257, fue notificado el día 30.09.2017, en el
caso debe concluirse que los giros en cuestión fueron emitidos y notificados dentro del plazo de
tres años contemplado en el artículo 201 del Código Tributario y, por lo tanto, la alegación de
extemporaneidad de la reclamante deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, debe señalarse que, si
bien la reclamante alega como causal de disconformidad entre los giros y las respectivas
liquidaciones, la diferencia que se produce entre el monto de los reajustes, intereses y multas,
producto del tiempo trascurrido entre la emisión de ambos actos administrativos, el solo factor
temporal en los términos planteados, en ningún caso puede ser causal de disconformidad entre
ambos actos administrativos, pues se trata de recargos que la ley expresamente establece en
los artículos 53 y 97 del Código Tributario, respecto de diferencias de impuesto que los
contribuyentes adeuden al Fisco. Menos aún, cuando no se ha invocado disconformidad en la
fórmula de cálculo de dichos valores, ya sea por error en el cómputo del número de períodos
utilizados, error en el factor de actualización respecto del reajuste, tasa de interés errónea o
improcedente, así como tampoco en cuanto a la improcedencia de alguna multa.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los fundamentos de los Giros Nos. 1518683, 1518709, 1518759, 1518829,
1518859, 1518883, 1518909, 1519021, 1519185, 1519205, 1519355, 1519385, 1519483,
1519513, 1519547, 1520107, 1520115, 1520117, 1520123, 1520137, 1520141, 1520143,
1520165, 1520171, 1520177, 1520189, 1520197, 1520203, 1520209, 1520221, 1520241,
1520375, 1520227, 1519571, 1520365 y 1520257, emitidos por la VII Dirección Regional Talca
el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06.09.2017, razón por la cual, la reclamación
interpuesta deberá ser rechazada, confirmándose la totalidad de los giros reclamados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don CARLOS
ENRIQUE ORELLANA CÉSPEDES, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA, RUT
N° 76.096.962-1, ambos ya individualizados, en contra de los Giros Nos. 1518683, 1518709,
1518759, 1518829, 1518859, 1518883, 1518909, 1519021, 1519185, 1519205, 1519355,
1519385, 1519483, 1519513, 1519547, 1520107, 1520115, 1520117, 1520123, 1520137,
1520141, 1520143, 1520165, 1520171, 1520177, 1520189, 1520197, 1520203, 1520209,
1520221, 1520241, 1520375, 1520227, 1519571, 1520365 y 1520257, todos emitidos por la VII
Dirección Regional Talca el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06.09.2017, según lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMANSE los giros antes descritos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2018-10-22T17:09:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.