Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00004-2018 · 8 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00004-2018
- RUC
- 18-9-0000154-8
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SOCIEDAD COMERCIAL ALQUIHUE LTDA. con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 18-9-0000154-8
RIT GR-07-00004-2018
Talca, ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 11 y siguientes, complementado con escrito a fojas 23 y siguiente,
comparece don HÉCTOR ALONSO CONTRERAS CASTRO, RUT N° 6.604.223-5, Ingeniero en
Construcción, en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL ALQUIHUE LIMITADA, RUT
N° 78.808.950-3, ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje 9 y media Norte N° 279, de
la ciudad de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de los siguientes actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.): a)
Resolución Ex. SII N° A07.2017.00032233, de fecha 20.10.2017, que incluyó en el Rol de
Avalúo y Contribuciones a partir del 01.07.2014, al bien raíz Rol N° 279-124, de la comuna de
San Javier, fijando un nuevo avalúo; y b) Giros Nos. 156002791240142, 156002791249158,
156002791240150, 156002791249166, 156002791240169, 156002791249174 y
156002791240177, correspondiente al cobro suplementario de contribuciones del bien raíz
antes señalado, por el segundo semestre de 2014, primer y segundo semestre 2015, primer y
segundo semestre 2016, y primer y segundo semestre 2017, respectivamente, por los
fundamentos que se exponen a continuación.
Expone que, con fecha 08.11.2017, su representada fue notificada de la
Resolución Ex. SII N° A07.2017.00032233, la cual consigna que a partir del 01.07.2014, el bien
raíz rol 279-124, ubicado en Alquihue LT-B- Bencinera, de la comuna de San Javier, de
propiedad de su representada, se incluye en el rol de avalúo y contribuciones. Además, que con
fecha 15.12.2017, fue notificada del cobro suplementario de contribuciones retroactivas, a
propósito de la actualización del avalúo del bien raíz que da cuenta la resolución antes referida,
correspondiente al segundo semestre de 2014, primer y segundo semestre 2015, primer y
segundo semestre 2016, y primer y segundo semestre 2017, lo cual asciende a la suma de
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$6.988.485, e indicando que dicho pago debe ser efectuado hasta el 31.12.2017.
Al respecto, señala que la actuación del órgano administrativo antes descrita le
causa un agravio, desde que se afecta su interés pecuniario, y actual, que se materializa en
que al contribuyente que estando de buena fe, quien a la fecha no tenía obligación de pago de
contribuciones, por encontrarse el bien raíz exento del pago de ellas, se le cobra contribuciones
retroactivamente a partir del primer semestre de 2014, dándosele un plazo de tan sólo 15 días
para el pago de ellas.
A) CAUSAL QUE MODIFICA EL AVALÚO DEL BIEN RAÍZ.
En cuanto al Derecho, en primer término, dice es necesario conocer cuál es la
causal que invoca el S.I.I., de todas aquellas que contempla la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, para modificar y gravar el inmueble con el pago de contribuciones y, en razón de ello,
poder determinar desde cuándo rigen las modificaciones de avalúos o de contribuciones de un
inmueble y, por ende, desde cuándo se hace exigible el pago de contribuciones. Sin embargo,
señala que la resolución que reclama, por la cual se notifica a la contribuyente la modificación
del avalúo de bien raíz Rol N° 279-124, de la comuna de San Javier, no indica la causal que
motiva dicha modificación, antecedente que tampoco habría sido informado a la contribuyente
por ninguna otra vía.
Al respecto, alega que se ha transgredido el principio de imparcialidad
consagrado en el artículo 11 inciso segundo de la Ley N° 19.880, sobre Bases de
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del
Estado, por cuanto no se habría consignado en la resolución de autos cuáles son los
antecedentes fácticos que sirvieron de base a la modificación del avalúo que genera el cobro de
impuestos, ni cuáles son los fundamentos de derecho y, en específico, cuál es la causal que a
la luz de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, autoriza la modificación del avalúo.
Además, dice que la resolución que reclama también infringe el artículo 16 de la Ley N° 19.880,
el cual exige que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia, de manera
que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en él.
De igual forma, señala que la resolución de autos, vulnera el artículo 41 de la Ley
N° 19.880, por cuanto, si bien invoca citas legales, en ella no se expresarían las razones
jurídicas, ni el fundamento conforme al cual se autoriza la modificación del avalúo, por lo que, a
su juicio, se trata de una decisión que no habría sido debidamente fundada y, en consecuencia,
adolecería de un elemento esencial de todo acto administrativo, que es la motivación.
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Que, en consecuencia, dice que el actuar del S.I.I., al vulnerar las normas del
artículo 11 inciso segundo, y el artículo 16 y 41 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de
Procedimientos Administrativos, con ello se vulneraría el principio de legalidad consagrado en el
artículo 7° de la Constitución Política de la República, por cuanto al no encontrarse motivado,
no se habría actuado en la forma en que prescribe la ley y, por ende, se trataría de un acto que
no podría producir plenos efectos jurídicos.
Por otro lado, señala que al no haberlo expresado el S.I.I. en la resolución de
autos, ni tampoco en otra actuación, no existe certeza respecto de cuál es el hecho gravado
ocurrido durante el primer semestre del año 2014, conforme el cual se devengan los intereses
para el contribuyente. Además, expone que no basta con invocar en términos genéricos la
normativa del artículo 200 del Código Tributario, o bien remitirse al artículo 2521 del Código
Civil, por cuanto resulta necesario esclarecer cuándo ocurrió el hecho que faculta la
modificación del avalúo del bien raíz y que, consecuencialmente, autoriza a que se devenguen
impuestos.
Así las cosas, dice que la única certeza que existe en la referida resolución es
que la propiedad fue visitada con fecha 15.06.2017, oportunidad en que presume que el S.I.I.
pudo constatar alguna causal de las que amerite la modificación del avalúo, por lo que, en su
concepto, y por disposición del inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, debe considerarse que la modificación del avalúo rige a partir del año
siguiente en que se constata la causal respectiva, y que en razón de ello el cobro suplementario
sólo podría realizarse a partir del 01.01.2018.
B) PROHIBICIÓN DEL COBRO RETROACTIVO DEL IMPUESTO TERRITORIAL.
En otro orden de cosas, alega que el cobro retroactivo del Impuesto Territorial
pretendido por el S.I.I. importa una afectación al artículo 26 del Código Tributario, y a los
artículos 706 y 707 del Código Civil, en relación al principio de buena fe. En el caso, dice que se
trata de una propiedad correspondiente a una bencinera y hostería que fue construida entre el
año 1995 y 1996, terminada en el año 1996, ante lo cual la contribuyente solicitó a las
instituciones correspondientes los permisos referentes a cambio de uso de suelo, permiso de
edificación, construcción de accesos a estación de servicio, autorización para funcionamiento
de local de alimentos, patentes municipales, entre otros, todos los cuales fueron autorizados por
las instituciones respectivas, y desde la fecha de construcción y posterior apertura del
establecimiento comercial, hasta diciembre de 2017, el inmueble en cuestión no había estado
afecto al pago de impuesto territorial.
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A su turno, señala que en la determinación del avalúo y la decisión de quedar
sujeto al pago de impuestos es materia en la cual el contribuyente no tiene ninguna incidencia,
por cuanto conforme al artículo 16 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, es deber del
S.I.I. mantener al día los avalúos de bienes raíces en base a la información que éste puede
requerir de diversas fuentes tales como: Conservador de Bienes Raíces, Notarías,
Municipalidades, y la información que aporten los propietarios del respectivo bien raíz, cuando
son requeridos por el Director del Servicio.
Agrega que, según el artículo 707 del Código Civil, la buena fe se presume, por
tanto, en el caso, debe estimarse que la contribuyente obró de buena fe, puesto que no se
habría acreditado lo contrario, como lo sería en el caso de haber sido requerido por el S.I.I. y
hubiera entregado información incompleta sobre los bienes del inmueble; o que entregara
información falsa; o que hubiese realizado algún tipo de mejoras sin las debidas autorizaciones
de los organismos de la administración llamados a otorgarlas. Con todo, sugiere que resulta
necesario dilucidar si el cobro retroactivo del impuesto territorial establecido en el artículo 13 de
la ley del ramo, alcanza también al contribuyente que ha estado de buena fe, situación que, si
bien no se encontraría explicitada en la norma en cuestión, a la luz de los principios y normas
tanto de la Ley de Bases de Administración del Estado (artículo 52) y el propio Código Tributario
(artículo 26), a su juicio, permiten sostener que la retroactividad es excepcional y restringida,
máxime cuando con ella se pudiesen afectar derechos de los interesados.
Además, sostiene que el cobro retroactivo de contribuciones en el caso del
contribuyente que está de buena fe podría importar una contravención al artículo 19 N° 20,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, por cuanto habiendo sido la propia
administración del Estado la que omitió realizar un adecuado avalúo del inmueble, en base a
antecedentes de los que podía disponer oportunamente, y no dependiendo del contribuyente la
determinación de la base imponible de este impuesto, exigirle a éste el pago retroactivo que se
pretende, a su juicio, importa la aplicación de un impuesto manifiestamente injusto, en lo que
respecta al cobro retroactivo de aquel. Así las cosas, dice que el cobro retroactivo de
contribuciones, considerando la interpretación sistemática del artículo 13 de la Ley N° 17.235, y
demás normas tributarias citadas, así como también por lo dispuesto en la Ley N° 19.880,
alcanzaría únicamente al contribuyente que ha estado de mala fe.
Finalmente, en virtud de lo que expone en su escrito de fojas 11 y siguientes,
complementado por el de fojas 23 y siguiente, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26,
123, 123 bis y 124 del Código Tributario, artículos 13 y 16 de la Ley N° 17.235, artículos 11
inciso segundo, 41 y 52 de la Ley 19.880, y demás normas legales pertinentes, solicita que se
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tenga por presentado reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N° A07.2017.00032233, de
fecha 20.10.2017; y de los Giros Nos. 156002791240142, 156002791249158,
156002791240150, 156002791249166, 156002791240169, 156002791249174 y
156002791240177, todos con vencimiento al día 31.12.2017, emitidos por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, y que se dejen sin efecto, con costas.
A fojas 30, se tuvo por evacuado, en rebeldía de la reclamada, el traslado
decretado mediante resolución de fojas 25 y vuelta.
A fojas 31, se llamó a las partes a audiencia de conciliación, la que en la fecha
indicada fue suspendida a petición de la reclamada, según consta a fojas 36.
A fojas 33, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8,
Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 42, consta acta de la reanudación de la audiencia de conciliación, en
donde luego de proponer el Tribunal las bases de arreglo para una conciliación, éstas no son
aceptadas por la parte reclamada y, por lo tanto, el equivalente jurisdiccional no se produce.
A fojas 43 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 58, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 56 y siguiente.
A fojas 64, se tuvo por acompañado, con citación, el documento presentado por
la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 60.
A fojas 70, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 11 y siguientes, complementado a
fojas 23 y siguiente, comparece don HÉCTOR ALONSO CONTRERAS CASTRO, en
representación de la SOCIEDAD COMERCIAL ALQUIHUE LIMITADA, RUT N° 78.808.950-3,
ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento
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General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la Resolución Ex. SII N° A07.2017.00032233, de fecha 20.10.2017, y de los Giros
Nos. 156002791240142, 156002791249158, 156002791240150, 156002791249166,
156002791240169, 156002791249174 y 156002791240177, todos emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos; solicitando que se dejen sin efecto, conforme a los fundamentos de hecho
y de derecho ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia, con costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 30, se tuvo por evacuado, en
rebeldía de la reclamada, el traslado decretado mediante resolución de fojas 25 y vuelta.
TERCERO: Que los actos administrativos reclamados, emitidos por el Servicio
de Impuestos Internos, son la Resolución Ex. SII N° A07.2017.00032233, de fecha 20.10.2017,
que rola en fotocopia a fojas 2 y en original a fojas 46, y los Giros Nos. 156002791240142,
156002791249158, 156002791240150, 156002791249166, 156002791240169,
156002791249174 y 156002791240177, con fecha de vencimiento 31.12.2017, que rolan a
fojas 4.
Que la Resolución Ex. SII N° A07.2017.00032233, de fecha 20.10.2017, en su
parte resolutiva consigna lo siguiente:
“SE RESUELVE:
Incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 01.07.2014, el bien raíz
ubicado en ALQUIHUE LT B – BENCINERA, de la comuna de SAN JAVIER,
bajo el rol 279 - 124, a nombre de SOC. COMERCIAL ALQUIHUE LTDA.
El bien raíz tendrá un avalúo de $162.996.621, monto en moneda del segundo
semestre de 2017, quedando afecto del pago de contribuciones.
El enrolamiento mencionado, se verá reflejado en los Roles Suplementarios a
publicarse el Segundo Semestre de 2017 y en los correspondientes Roles
Semestrales de Contribuciones”.
Por su parte, los Giros Nos. 156002791240142, 156002791249158,
156002791240150, 156002791249166, 156002791240169, 156002791249174 y
156002791240177, respecto del bien raíz Rol Avalúo N° 279 - 124, de la comuna de San Javier,
por cobro suplementario de contribuciones corresponden al segundo semestre de 2014, primer
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y segundo semestre 2015, primer y segundo semestre 2016, y primer y segundo semestre
2017, respectivamente, todos con vencimiento de pago para el día 31.12.2017 y cada uno por
la suma de $998.355, dando un total a pagar que asciende a la suma de $6.988.485.
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria y su subsanación, se
determina por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de
$6.988.485; lo que equivale a 148,47 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el
Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso de autos, teniendo presente la rebeldía de la parte
reclamada para evacuar el traslado conferido de la reclamación interpuesta, se concluye que,
entre las partes, existe controversia respecto de:
1) La suficiencia de los fundamentos consignados en la Resolución Ex. SII N°
A07.2017.00032233, de fecha 20.10.2017, para modificar el avalúo y gravar con el pago de
contribuciones el bien raíz Rol Avalúo N° 279 - 124, de la comuna de San Javier;
2) La oportunidad en que comienza a regir la modificación del avalúo del bien
raíz descrito precedentemente; y
3) La procedencia del cobro retroactivo del impuesto territorial, respecto del bien
raíz Rol Avalúo N° 279 - 124, de la comuna de San Javier
SEXTO: Que, a pesar de haberse llamado a conciliación a las partes, ésta no se
produjo según da cuenta el acta que rola a fojas 42.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
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mediante resolución de fecha 06.06.2018, que rola a fojas 43 y vuelta, se recibió la causa a
prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó la
siguiente prueba documental:
1) A fojas 46, Resolución Ex. SII N° A07.2017.00032233, de fecha 20.10.2017;
2) A fojas 47 y vuelta, copia de Resolución N° 275, de fecha 04.12.1996, sobre autorización
funcionamiento local de alimentos, emitida por el Servicio de Salud del Maule Hospital Base
de San Javier Oficina Higiene Ambiental;
3) A fojas 48, Declaración jurada de calidad de propietario del bien raíz para el que se requiere
permiso de edificación, de fecha mayo de 1995, suscrita por don Héctor Contreras Castro,
respecto del bien raíz ubicado en San Javier sector Alquihue Ruta Los Conquistadores Km.
3,7 aprox.;
4) A fojas 49 y siguiente, fotocopia autorizada ante Notario del Oficio N° 1054, de fecha
25.10.1995, emitido por el Secretario Ministerial MINVU Región del Maule al Sr. Director
S.A.G. VII Región;
5) A fojas 51, fotocopia del Certificado N° 111, de fecha 08.11.2006, emitido por el Director de
Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Javier;
6) A fojas 52, fotocopia autorizada ante Notario de Certificado, de fecha 29.11.1996, emitido
por el Inspector Fiscal de las obras de construcción de acceso a Estación de Servicio
“Sociedad Comercial Alquihue Ltda.”, ubicada en camino Rol L-26-M San Javier-
Cauquenes, sector Km. 3,7 Alquihue;
7) A fojas 53, fotocopia autorizada ante Notario de Resolución Exenta Nro. 440, de fecha
20.11.1995, emitida por el Secretario Regional Ministerial de Agricultura Región del Maule,
que autoriza división predial y cambio de uso del suelo del predio denominado Alquihue, Rol
N° 279-36, comuna de San Javier;
8) A fojas 54, Certificado de fecha 14.05.2018, emitido por la Directora de Rentas Municipales
de la Ilustre Municipalidad de San Javier; y
9) A fojas 55, Boleta folio N° 1404, de fecha 04.04.1996, emitida por la Tesorería Municipal de
la Ilustre Municipalidad de San Javier, correspondiente a la tercera y última cuota por
permiso de construcción.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguiente, fotocopia de Resolución Ex. S.I.I. N° A07.2017.00032233, de fecha
20.10.2017, respecto del bien raíz Rol N° 279-124, de la comuna de San Javier;
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2) A fojas 3 y siguiente, fotocopia de Cobro Suplementario de Contribuciones, de fecha
noviembre de 2017, respecto del bien raíz Rol N° 279-124, de la comuna de San Javier; y
3) A fojas 5 y siguientes, fotocopia autorizada ante Notario de escritura de constitución de
sociedad, de fecha 26.12.1995, correspondiente a la reclamante, otorgada ante la Notario
Público Suplente, de las comunas de San Javier y Villa Alegre, doña Ruth Tapia Baeza.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, a fojas 62, la parte reclamada
acompañó Informe Técnico N° 149, de fecha 29.06.2018, respecto del bien raíz Rol N° 279-124,
de la comuna de San Javier.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios
de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto
controvertido, en primer lugar, procede pronunciarse sobre la alegación de la parte reclamante
en el sentido de que la Resolución Ex. SII N° A07.2017.00032233, de fecha 20.10.2017,
reclamada en autos, habría transgredido los artículos 11 (inciso segundo), 16 y 41 de la Ley N°
19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, por cuanto la referida resolución, que
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establece la modificación del avalúo del bien raíz Rol N° 279-124, no indicaría cuál es la causal,
de todas aquellas que contempla la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, que motiva dicha
modificación para gravar el inmueble con el pago de contribuciones y, por ende, desde cuándo
se hace exigible el pago de contribuciones, antecedente que tampoco le habría sido informado
por ninguna otra vía. Agregando que la única certeza que existe en la referida resolución es
que la propiedad fue visitada con fecha 15.06.2017, oportunidad en que presume que el S.I.I.
pudo constatar alguna causal de las que amerite la modificación del avalúo. Para acreditar sus
dichos, acompañó los antecedentes descritos en los considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, tal como ya se indicó, la parte reclamada
no evacuó el traslado conferido mediante resolución de fojas 25 y vuelta, según se desprende
de la resolución de fojas 30 de autos. Sin embargo, dentro del término probatorio, aportó el
documento descrito en el considerando Décimo.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la falta de fundamentación alegada por
la parte reclamante, debe indicarse que la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado”, en especial en sus los artículos 11, 16 y 41, consigna que los actos administrativos
deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de
derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los
derechos de los contribuyentes.
En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, establece lo siguiente:
“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con
objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto
en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.”
A su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal consigna lo que sigue:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el
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conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de
la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y
en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus
fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que
utilicen en su elaboración o dictación.”
Y, finalmente, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y cuarto,
señala:
“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”.
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además,
los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
DÉCIMO SEXTO: Que, a juicio de este sentenciador, para considerar
debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de
fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don
Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal
Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración
debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio
general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia
adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y
con especial referencia a los actos administrativos sancionadores).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a lo anterior, cabe agregar que la importancia de la
fundamentación radica en el hecho que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por
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los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo,
que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la
fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente
afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de
determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código
Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las
que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, analizada la
Resolución Ex. SII No. A07.2017.00032233, de fecha 20.10.2017, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, se observa que, en la parte considerativa, específicamente en el numeral
1° se hace referencia a la Resolución Exenta SII N° 2429, de fecha 16.07.1996, de la VII
Dirección Regional Talca, sobre delegación de facultades, en la jefatura del Departamento de
Avaluaciones, para dictar resoluciones administrativas en relación con modificaciones a los
avalúos de los bienes raíces, o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden
sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial; en el numeral 2° se consigna que, por Petición
Administrativa “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N°
interno 2366619, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 04.10.2017, se
solicitó la actualización catastral del bien raíz rol 279-124, ubicado en ALQUIHUE LT B-
BENCINERA, de la comuna de SAN JAVIER; en el numeral 3° se cita los artículos 16, 28 y 29
de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; y, por último, en el numeral 4° se consigna que
la propiedad fue visitada con fecha 15.06.2017.
DÉCIMO NOVENO: Que el artículo 16 de la Ley N° 17.235, contempla lo
siguiente:
“Artículo 16.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país,
deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando,
entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes
raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán
proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en
la forma y plazo que este Servicio determine, y
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2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a
permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes
municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público
entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre
Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo
que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de
Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.”
Mientras que el artículo 28 de la misma ley, establece que “Los contribuyentes y
las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los
inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite,
relacionados con la estimación y descripción de ellos”; y el artículo 29, a continuación, señala
que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.”
VIGÉSIMO: Que las razones consignadas en la resolución reclamada, a juicio de
este sentenciador, no pueden estimarse como una fundamentación suficiente, en los términos
razonados en los considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo, ya que del análisis de la
Resolución Ex. SII N° A07.2017.00032233, de fecha 20.10.2017, se constata que,
efectivamente, no contiene información alguna respecto de cuál fue la causal, de aquellas
contenidas en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, como tampoco ningún motivo o
razón que habría considerado el S.I.I. para modificar el avalúo fiscal, lo que se considera de
una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la declaración de su nulidad, pues
constituye una evidente infracción a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, que
“Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”; y que, claramente, afectó el derecho a defensa de la contribuyente
reclamante, al no tener claridad y certeza sobre los antecedentes considerados por el S.I.I. para
efectuar la modificación del avalúo fiscal del predio en cuestión y que debía desvirtuar,
conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
A lo anterior, cabe adicionar que la normativa legal citada en el considerando 3°
de la resolución reclamada, vale decir, los artículos 16, 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, dicen relación con los deberes y facultades del órgano fiscalizador para
mantener al día los roles de avalúo de bienes raíces y no respecto de las causales que
permiten al S.I.I. para modificarlos, las cuales se comprenden y clasifican, en general, en el
artículo 10 de la Ley N° 17.235 y, en particular, dependiendo si trata de un bien raíz agrícola o
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no agrícola, en los artículos 11 y 12, respectivamente, ambos de la norma legal antes citada,
por lo que existiendo variados motivos que originan los errores u omisiones, que facultan al
órgano fiscalizador modificar el avalúo de los bienes raíces, necesariamente debieron ser
expuestos y fundamentados en el respectivo acto administrativo.
Que, por último, debe agregarse que el solo hecho de consignar que el bien raíz
ubicado en Alquihue LT B- Bencinera, de la comuna de San Javier, fue visitado por el órgano
fiscalizador, según se indica en el considerando 4° de la resolución reclamada, no basta para
conocer la causal concreta que generó la cuestionada modificación al avalúo, a saber, de
aquellas comprendidas en los artículos 10, 11 y 12, de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, la
alegación de falta de fundamentación planteada por la parte reclamante, respecto de la
Resolución Ex. SII N° A07.2017.00032233, de fecha 20.10.2017, deberá ser acogida y, en
virtud de ello, corresponderá disponer su anulación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la conclusión anterior, en nada se ve alterada por el
Informe Técnico N° 149, de fecha 29.06.2018, acompañado por la parte reclamada y que rola a
fojas 62, dado que efectuado el análisis respectivo, conforme a las reglas de la sana crítica, no
es posible tenerlo como fundamento de la resolución reclamada en autos, en primer lugar,
porque fue emitido con posterioridad a la Resolución Ex. SII N° A07.2017.00032233, de fecha
20.10.2017, por lo que ni siquiera fue mencionado en el acto reclamado, y porque, además, si
bien dicho informe indica datos de la propiedad en cuestión, no explica las causales que
llevaron al órgano fiscalizador a incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones, a partir del
01.07.2014, al bien raíz ubicado en ALQUIHUE LT B- BENCINERA, de la comuna de San
Javier, bajo el Rol N° 279-124, fijándole el respectivo avaluó.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, como los giros reclamados en estos
autos, esto es, los Giros Nos. 156002791240142, 156002791249158, 156002791240150,
156002791249166, 156002791240169, 156002791249174 y 156002791240177, con
vencimiento para el día 31.12.2017, fueron emitidos teniendo como sustento directo la
Resolución Ex. SII N° A07.2017.00032233, de fecha 20.10.2017, respecto de la cual se va a
disponer su anulación, ello trae como necesaria consecuencia que también tales actos
administrativos deberán ser dejados sin efectos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo señalado en los considerandos
anteriores, se estima innecesario analizar el resto de las alegaciones planteadas por la parte
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reclamante respecto de las actuaciones reclamadas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado los fundamentos de la Resolución Ex. SII No. A07.2017.00032233, de fecha
20.10.2017, y los Giros Nos. 156002791240142, 156002791249158, 156002791240150,
156002791249166, 156002791240169, 156002791249174 y 156002791240177, con
vencimiento para el día 31.12.2017, todos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos y, por
lo tanto, deberá acogerse la reclamación de autos y disponerse la anulación de tales actos
administrativos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No.
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don HÉCTOR ALONSO
CONTRERAS CASTRO, en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL ALQUIHUE
LIMITADA, RUT N° 78.808.950-3, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Ex.
SII N° A07.2017.00032233, de fecha 20.10.2017, y en contra de los Giros Nos.
156002791240142, 156002791249158, 156002791240150, 156002791249166,
156002791240169, 156002791249174 y 156002791240177, con vencimiento para el día
31.12.2017, todos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido
en la parte considerativa de esta sentencia.
II. DÉJANSE SIN EFECTO la resolución y los giros antes descritos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por considerarse que
ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
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IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2019-05-08T16:55:21-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.