Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00007-2018 · 24 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00007-2018
- RUC
- 18-9-0000407-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SONIA TAPIA Y COMPAÑÍA LIMITADA”
RUC 18-9-0000407-5
RIT GS-07-00007-2018
Talca, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 52 y siguientes, comparece don RODRIGO ALEJANDRO SILVA
MARCHANT, RUT N° 10.289.534-7, abogado, domiciliado para estos efectos en 2 Poniente N°
1273, Talca, en representación convencional de la sociedad SONIA TAPIA Y COMPAÑÍA
LIMITADA, RUT N° 77.584.530-9, con giro en “Mantención industrial, pinturas y aislaciones
térmicas”, domiciliada en Echeverría N° 141, Constitución, quien formula descargos, conforme
al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo 161 del
Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 1, de fecha 28.05.2018, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa
haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del
Código Tributario, en base a los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
Primeramente, en relación con las irregularidades denunciadas, describe cada
uno de los proveedores cuestionados y el monto de las facturas objetadas, agregando que en el
acta de denuncia se estableció que las facturas estaban duplicadas y no se habría acreditado la
efectividad material de las operaciones consignadas en ellas.
En la formulación de sus descargos, luego de describir el giro u objeto de la
sociedad denunciada, según el pacto social, señala que ella se debe proveer de los
implementos necesarios para dar cumplimiento con el objeto social para la cual fue creada, y
que ello justifica la adquisición de los materiales que da cuenta el acta reclamada. Así las
cosas, respecto de las facturas objetadas, para cada uno de los proveedores cuestionados,
expone lo siguiente:
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1) IMPORTADORA VICTORIA LIMITADA, tiene como giro la venta de artículos
de ferretería, lo que haría plenamente factible, la adquisición de materiales necesarios para el
rubro u objeto de la sociedad denunciada;
2) TRANSPORTES SERGIO TORRES LIMITADA, indica como rubro el
transporte de carga, venta de áridos, arriendo de maquinarias, contratista en obras menores, y
que lo señalado en la factura objetada cumple con la señalización de los servicios prestados, y
no implica que los demás servicios no se hubieren realizado;
3) DANIEL ADRIÁN PARRA RIQUELME, tiene como rubro, entre otros, ferretería
y materiales de construcción lo que, al igual que el proveedor 1), hace que sea originario de
artículos necesarios para el desarrollo de las labores de la sociedad denunciada;
4) PETRONILA DEL TRÁNSITO ÁLVAREZ LEIVA, también tiene dentro de su
rubro el de ferretería, por lo que se encuentra dentro de los proveedores que, de conformidad al
giro natural de la denunciada, hace necesaria la adquisición de mercaderías para cumplir con
su giro social;
5) MADERAS ESCOBAR VALDÉS LIMITADA, el giro de barraca de maderas,
también lo hace aportadora de útiles necesarios para la labor de la sociedad denunciada;
6) WILIBALDO HUMBERTO MORENO LOYOLA, si bien éste habría declarado
que no trabaja las mercaderías indicadas en las facturas, pese a que en ellas se señalaría que
posee el giro de “ferretería”, habría motivado su aceptación, al recibir los insumos adquiridos;
7) ALFONSO PATRICIO ARAYA CONTRERAS, al señalar en su giro la
compraventa de materiales de construcción, lo hace un presunto proveedor de la sociedad
denunciada; y
8) ABRAHAM EUGENIO VALDIVIA RÍOS, el rubro compra y venta de maderas,
materiales de construcción y otros, también lo hace un presunto proveedor de la sociedad
denunciada.
Dice que, conforme al giro que ostenta, la sociedad denunciada presta servicios
diversos en variados lugares de la comuna de Constitución, Licantén, Nueva Aldea
(Concepción) y en Arauco, lo que implica la ocupación aproximada de 100 o más personas, y
en razón de ello el socio encargado de las faenas debe viajar constantemente a dichos lugares,
lo que le impide tener una residencia normal en la sede social de la denunciada. Así las cosas,
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señala que es normal que exista una persona encargada de recibir las mercaderías y las
facturas, preocupándose de lo que a él se le ha encomendado, esto es, contar la mercadería
recibida y ver si viene en buen estado, y posteriormente entregar la factura en la oficina
correspondiente.
Agrega que la representante legal de la denunciada no mintió ni faltó a la verdad,
al declarar ante el S.I.I. que desconocía la forma de pago y que no fue ella quien recibió la
mercadería, por cuanto tales hechos habrían ocurrido a través de terceras personas, quienes
compran y/o aceptan servicios vía telefónica. Asimismo, dice que una vez que el S.I.I. le
comunicó las presuntas anomalías, sin mediar apremio alguno, procedió a enterar en arcas
fiscales el presunto producto de las anomalías indicadas, con los respectivos reajustes e
intereses.
En cuanto al derecho, luego de citar la norma legal infringida, señala que no
acepta y/o controvierte los hechos descritos en el acta de autos y que desconoce la
configuración de todos los elementos de las infracciones denunciada.
Expone que concurrió al S.I.I. a prestar declaración sin ningún tipo de asesoría, ni
contable ni legal, prestando colaboración en la regularización de su situación tributaria, donde
procedió de manera voluntaria a rectificar las declaraciones afectadas por operaciones que
habrían generado ventajas fiscales indebidas y enteró en arcas fiscales los impuestos evadidos,
por lo que solicita que ello sea considerado como una atenuante al momento de fallar la
denuncia que reclama. Asimismo, dice que la denunciada no posee experiencia en el ámbito
comercial; que pertenece al segmento de la denominada Pequeña Empresa; que no cuenta con
personal calificado en materia tributaria; y que la aceptación de los hechos denunciados e
integrar en arcas fiscales el impuesto fue solo producto de una decisión apresurada y
descuidada, sin encontrarse consciente de los hechos que se denuncian.
Sobre la imputación de haber presentado declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas y causar perjuicio fiscal, si bien reconoce que los documentos objetados
fueron contabilizados en los libros y registros correspondientes e incluidos en las respectivas
declaraciones de impuestos, discute que no se hubieran realizado las compras y servicios
cuestionados. Desconoce haber intervenido en la falsedad que se imputa o, a lo menos, de
tener algún conocimiento de tales irregularidades y, contrario a lo señalado por la denunciante,
sostiene que el solo hecho de tener inicio de actividades desde el año 2001, es fundamento
suficiente para determinar que no existe reiteración, por cuanto los hechos denunciados
ocurrieron solo durante diez meses, habiendo transcurrido 13 años sin que su comportamiento
tributario sufriere reproche alguno. Además, en relación al perjuicio fiscal dice que fue reparado
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en el momento en que la contribuyente enteró en arcas fiscales el monto girado por el S.I.I., en
razón de la infracción cometida.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas
en el artículo 107 del Código Tributario, solicita tener en consideración, los siguientes hechos:
1) Que jamás ha sido condenada anteriormente por infracciones de la misma
especia o semejantes, lo que haría aplicable, como atenuante, lo dispuesto en los Nos. 1 y 2,
del citado artículo;
2) Que prestó cooperación para esclarecer la situación, lo que constaría en el
acta de denuncia de autos, sumado a que habría reparado completamente el perjuicio fiscal; por
lo que haría aplicable la atenuante dispuesta en el No. 6 y Nos. 5 y 8, del artículo 107 de la
referida norma legal, respectivamente;
3) Que, también procedería considerar como atenuante lo dispuesto en los Nos.
4 y 7, de la norma antes citada, por cuanto el hecho en que incurrió la denunciada habría sido
reparado considerando, además, como una circunstancia atenuante, las rectificatorias
tributarias presentadas en el año 2016, por la denunciada; y
4) Que las personas que intervienen directamente en la recepción de las
mercaderías y especialmente las facturas objetadas, serían de bajo nivel cultural, lo que, a su
juicio, hace aplicable la atenuante del No. 3 del artículo 107 del Código Tributario, por cuanto
indirectamente, y por desconocimiento, habrían recibido documentación tributaria que no se
ajustaba a derecho, en razón de sí haber recibido la mercadería de que daban cuenta dichos
documentos.
Finalmente, solicita que se acoja la reclamación interpuesta en contra del Acta de
Denuncia No. 1, de fecha 28.05.2018, declarando que la denunciada no ha cometido la
infracción que se le imputa rechazando la denuncia de autos. En subsidio, pide que se declare
que la actuación denunciada en autos carece de dolo y/o malicia y reiteración; y que el perjuicio
fiscal se encuentra reparado, al haber enterado en arcas fiscales, los montos señalados en el
acta de denuncia, con anterioridad a la notificación de dicha acta. En subsidio de lo anterior,
que la denunciada, en razón de los pagos efectuados, los cuales comprenden multas e
intereses, no adeuda suma alguna al Fisco, respecto de los hechos denunciados en autos. En
subsidio de todo lo anterior, declarar que a la denunciada le favorecen las circunstancias
atenuantes señaladas en los Nos. 1° a 8° del artículo 107 del Código Tributario. Por último, en
caso de denegar todo lo anterior, solicita descontar a la sanción pecuniaria aplicada, el total del
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monto señalado como intereses y multas en los giros emitidos por el S.I.I. a la denunciada.
Todo con condena en costas.
A fojas 257, comparece don LUIS ENCINA BARROS, RUT N° 7.527.947-7,
Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2°
Piso, Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 258 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña KATTY
ESPINOZA CASTILLO, RUT N° 14.499.914-2, abogada de la VII Dirección Regional Talca del
S.I.I., evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de
Denuncia No. 1, de fecha 28.05.2018; solicitando que se confirme la actuación reclamada,
desechando en todas sus partes los descargos presentados por la reclamante y se aplique el
grado máximo de las sanciones establecidas en la ley, con expresa condena en costas, en
virtud de las consideraciones que se describen, resumidamente, a continuación.
Expone, en primer lugar, que en proceso de recopilación de antecedentes
iniciado por la Unidad de Constitución del Servicio de Impuesto Internos, se pudo determinar
que durante los períodos de agosto y diciembre de 2013; enero, febrero, mayo, agosto, octubre
y diciembre de 2014; y febrero y junio de 2015, la denunciada registró en su libro de
compraventas y declaró en los respectivos Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos, un total de 12 facturas falsas, provenientes de ocho
contribuyentes, aumentando de esta forma los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer
valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, configurándose el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4° inciso segundo del Código Tributario.
Señala que las operaciones cuestionadas, por uso de crédito fiscal respaldado
con facturas falsas, corresponden a las siguientes:
1) Proveedor : IMPORTADORA VICTORIA LIMITADA
RUT : 76.009.522-2
Domicilio : Salvador Sanfuentes 2746, Santiago
Giro : Ventas de artículos de ferretería menaje y regalos
N° FACT. FECHA
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
PERÍODO
REGISTRO
10520 18-02-2015 9.180.000 1.744.200 10.924.200 16 02-2015
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2) Proveedor : TRANSPORTES SERGIO TORRES LIMITADA
RUT : 76.452.940-5
Domicilio : Los Cerezos 6151 Stgo-Peñalolén
Giro : Transporte de carga, venta áridos, arriendo de maquinarias, contratista obras
menores.
N° FACT. FECHA
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
PERÍODO
REGISTRO
5652 22-10-2014 9.135.000 1.735.650 10.870.650 04 10-2014
3) Proveedor : DANIEL ADRIAN PARRA RIQUELME
RUT : 8.188.240-1
Domicilio : Tiuquilemu, comuna Ñiquén
Giro : Agrícola arrendatario, ferretería y materiales de construcción, insumos
agrícolas.
N° FACT. FECHA
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
PERÍODO
REGISTRO
6932 22-08-2013 11.602.500 2.204.475 13.806.975 19 08-2013
4) Proveedor : PETRONILA DEL TRÁNSITO ÁLVAREZ LEIVA
RUT : 4.995.288-0
Domicilio : 2 Sur 1728, comuna Talca
Giro : Venta de repuestos de vehículos, ferretería
N° FACT. FECHA
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
PERÍODO
REGISTRO
81621 20-08-2014 11.357.500 2.157.925 13.515.425 19 08-2014
5) Proveedor : MADERAS ESCOBAR VALDÉS LIMITADA
RUT : 76.036.054-6
Domicilio : Sitio 1 Lote B, La Arena Sector Tres Montes, comuna Maule
Giro : Barraca de maderas
N° FACT. FECHA
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
PERÍODO
REGISTRO
331 17-06-2015 9.520.000 1.808.800 11.325.800 06 06-2015
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6) Proveedor : WILIBALDO HUMBERTO MORENO LOYOLA
RUT : 5.487.711-0
Domicilio : Uno Sur N° 2126 Talca
Giro : Venta de insumos agrícolas, arriendo locales comerciales y habitacionales
N° FACT. FECHA
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
PERÍODO
REGISTRO
345177 05-12-2014 7.560.000 1.436.400 8.996.400 09 12-2014
345179 09-12-2014 6.375.000 1.211.250 7.586.250 09 12-2014
7) Proveedor : ALFONSO PATRICIO ARAYA CONTRERAS
RUT : 11.651.727-2
Domicilio : 2 Nor Oriente 814 Santiago Lo Barnechea
Giro : C/Venta materiales construcción y transporte de carga
N° FACT. FECHA
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
PERÍODO
REGISTRO
1190 18-12-2013 7.375.000 1.401.250 8.776.250 10 12-2013
1213 28-05-2014 12.240.000 2.325.600 14.565.600 04 05-2014
8) Proveedor : ABRAHAM EUGENIO VALDIVIA RÍOS
RUT : 16.858.042-8
Domicilio : Balmaceda N° 1598, comuna Curicó
Giro : Compra y venta de maderas, materiales de construcción, casas prefabricadas,
backline
N° FACT. FECHA
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
PERÍODO
REGISTRO
2511 10-12-2013 5.525.000 1.049.750 6.574.750 09 12-2013
2515 22-01-2014 12.735.000 2.419.650 15.154.650 14 01-2014
2603 19-02-2014 10.850.000 2.061.500 12.911.500 18 02-2014
Por lo expuesto y conforme a la facultad que establece el inciso tercero del
artículo 162 del Código Tributario, dice que se resolvió perseguir la responsabilidad pecuniaria
de la contribuyente a través del mecanismo del artículo 161 y siguientes del Código Tributario,
levantándose el Acta de Denuncia No. 1, la que fue notificada a la contribuyente con fecha
28.05.2018.
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Luego de referirse a los descargos formulados por la denunciada, hace presente
que ellos dicen más relación con la explicación de circunstancias y solicitudes para tenerlas en
cuenta al momento de fallar, pero que, derechamente, no niega la comisión de los ilícitos que se
le imputan y que sólo en la parte petitoria de su escrito, sin mayores argumentos, solicita
declarar que su obrar no fue malicioso, solicitud que no formaría parte de las alegaciones, dado
que no haría mención a ello en el cuerpo del escrito, ni menos argumenta ni funda tal
afirmación.
De todos modos, hace presente que el dolo se encuentra plenamente afianzado,
toda vez que la falsedad material e ideológica de los documentos objetados, con los
antecedentes expuestos en la mencionada acta de denuncia y con los documentos de sustento
acompañados, se encuentra plenamente acreditada, configurándose la infracción denunciada
en autos.
Expone que el dolo al que hace referencia el acta de denuncia, no es el
entendido desde la perspectiva penal, sino que se trata de un dolo objetivo, que se asocia a la
descripción fáctica de la infracción tipificada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del
Código Tributario, entendiendo que la malicia que exige la norma, se configura sólo con el
hecho objetivo y verificable, de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en
documentación falsa.
Al respecto, dice que se trata de una conducta dolosa reiterada en diez períodos
mensuales distintos, durante los años comerciales 2013, 2014 y 2015, que tuvo por finalidad
disminuir la carga impositiva, en directo y exclusivo beneficio de la denunciada, por cuanto
habría significado un menor monto a pagar en el IVA de los períodos involucrados, defraudando
de esa forma al Fisco; y que en reconocimiento de los hechos denunciados habría presentado
declaraciones de impuestos rectificatorias.
Tras referirse a la declaración jurada de la representante legal de la denunciada,
prestada ante funcionario del S.I.I., donde habría señalado no recordar bien las condiciones en
que se realizaron las operaciones que dieron origen a las facturas falsas registradas; que dichos
proveedores eran contactados por el socio Luis Muñoz; y que la mercadería fue recepcionada
por una secretaria, ignorando la forma de pago y/o señalando, en algunos casos, que ellos se
realizaban en efectivo, no aportando o acreditando la efectividad material de las operaciones,
dice que dichos antecedentes dan cuenta de la malicia en su actuar, lo que permitiría configurar
las conductas ilícitas denunciadas.
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Además, indica que el perjuicio al interés fiscal, por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, respaldado en facturas falsas y, en consecuencia, no enterado en arcas
fiscales, ascendió a la suma de $21.556.450, a valor histórico.
Por otra parte, y para los efectos de determinar el monto de la sanción, estima
que la denunciada debe ser sancionada tomando en consideración lo dispuesto en los
numerales 1°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 107 del Código Tributario. Lo anterior por cuanto la
denunciada habría reiterado su conducta al ingresar en su contabilidad 12 facturas falsas, en
distintas fechas, abarcando períodos que forman parte de los años comerciales 2013, 2014 y
2015; y que, para establecer el conocimiento que tuvo respecto de la obligación legal infringida,
es relevante considerar que la denunciada inició actividades en el año 2001, como
contribuyente de IVA.
Finalmente, solicita que se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por la reclamante de autos,
aplicando una multa equivalente al 300% de los impuestos eludidos, con expresa condenación
en costas.
A fojas 266 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer. Lo anterior, sin perjuicio de lo resuelto a fojas 272 y vuelta.
A fojas 272 y vuelta, se dio lugar en parte al recurso de reposición interpuesto por
la reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, acogiendo la
incorporación de un punto de prueba N° 4, y concediéndose, en el solo efecto devolutivo, el
recurso de apelación subsidiario en lo demás.
A fojas 279, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que
rola a fojas 273.
A fojas 280 y vuelta, se tuvo por desistido el recurso de apelación subsidiario
interpuesto por la parte reclamante, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y,
además, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, que rola a fojas 274
y siguientes.
A fojas 292 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de las partes.
A fojas 297, se citó a las partes a oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 52 y siguientes, comparece don
RODRIGO ALEJANDRO SILVA MARCHANT, en representación de la sociedad SONIA TAPIA
Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 77.584.530-9, ambos ya individualizados, quien formula
descargos, dentro de plazo legal y conforme al Procedimiento General para la Aplicación de
Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de
Denuncia N° 1, de fecha 28.05.2018, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción
contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En su presentación solicita que se acoja la reclamación interpuesta, declarando
que la denunciada no ha cometido la infracción que se le imputa rechazando, en consecuencia,
la denuncia de autos. En subsidio, pide que se declare que la actuación denunciada en autos
carece de dolo y/o malicia y reiteración; y que el perjuicio fiscal se encuentra reparado, al haber
enterado en arcas fiscales, los montos señalados en el acta de denuncia, con anterioridad a la
notificación de dicha acta. En subsidio de lo anterior, solicita que se declare que la denunciada,
en razón de los pagos efectuados, los cuales comprenden multas e intereses, no adeuda suma
alguna al Fisco, respecto de los hechos denunciados en autos. En subsidio de todo lo anterior,
solicita declarar que a la denunciada le favorecen las circunstancias atenuantes señaladas en
los Nos. 1° a 8° del artículo 107 del Código Tributario. Por último, en caso de denegar todo lo
expuesto, solicita descontar a la sanción pecuniaria aplicada, el total del monto señalado como
intereses y multas en los giros emitidos por el S.I.I. a la denunciada. Todo con condena en
costas, en virtud de los fundamentos descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 258 y siguientes, comparece
por la parte reclamada doña KATTY ESPINOZA CASTILLO, en representación del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando los descargos formulados en contra del acta de denuncia recurrida,
solicitando que se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes los
descargos presentados por la reclamante, con costas, por las consideraciones latamente
expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye el Acta de
Denuncia N° 1, de fecha 28.05.2018, que rola desde fojas 1 a 11, y a fojas 69 y siguientes, la
cual consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por la Unidad de
Constitución del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente denunciada, en
los períodos de agosto y diciembre de 2013; enero, febrero, mayo, agosto, octubre y diciembre
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de 2014; y febrero y junio de 2015, a través de su representante legal, registró en su libro de
compraventas, y declaró en sus respectivos Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos, un total de doce facturas falsas provenientes de ocho
contribuyentes, aumentando de esa forma los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer
valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, lo que habría generado
un perjuicio al interés fiscal ascendente a la cantidad total de $23.689.136, al 30 de noviembre
del año 2016.
Se agrega que tales acciones configurarían la infracción establecida en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la
utilización de doce facturas falsas, supuestamente emitidas por ocho proveedores, e
incorporadas en su contabilidad, aumentó indebidamente de forma reiterada, los montos de IVA
crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, por medio del registro y declaración de crédito
fiscal IVA, amparado en dichas facturas, en los Libros de compra y venta correspondiente a los
períodos involucrados y en los respectivos Formularios N° 29, ocasionando con ello que se
pagara un menor impuesto a las Ventas y Servicios.
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados en
autos, se determina por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto
total de $23.689.136, lo que equivale a la cantidad de 498,32 Unidades Tributarias Mensuales
(UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, según el mérito de autos, se colige que las partes no controvierten
los siguientes hechos:
a) Que la denunciada tiene la calidad de contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado;
b) Que la denunciada registró en su contabilidad las doce facturas que fueron objetadas como
falsas por el S.I.I.;
c) Que la denunciada presentó declaraciones de impuestos, Formularios 29, en los períodos a
los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas; y
d) Que la denunciada presentó declaraciones de impuestos rectificatorias para los respectivos
períodos.
QUINTO: Que, por el contrario, en autos existe controversia sobre si la
denunciada, utilizando las facturas cuestionadas como falsas, realizó maliciosamente alguna
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maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
SEXTO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 266 y vuelta, complementada a fojas 272 y vuelta, se recibió la causa a
prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante o denunciada
rindió prueba testimonial cuya acta rola a fojas 292 y siguientes, donde legalmente
juramentados e interrogados, al tenor del punto de prueba No. 2 fijado en autos, depuso doña
ELBA DE LAS MERCEDES ULLOA MIÑO, RUT N° 9.456.099-3; y a los puntos de prueba Nos.
2 y 4, depuso don CARLOS ENRIQUE FELL ORELLANA, RUT N° 7.755.694-K y don CARLOS
NICANOR FLORES BARRERA, RUT N° 8.153.147-1.
OCTAVO: Que, adicionalmente, junto con el escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, Acta de Denuncia N° 1, de fecha 28.05.2018;
2) A fojas 12 y siguientes, Mandato judicial especial, de fecha 06.06.2018, otorgado ante
Notario Público de Constitución y Empedrado don Álvaro Gonzalo Mera Correa;
3) A fojas 15 y siguientes, copias autorizadas ante Notario de 10 Comprobantes de pago,
Declaraciones rectificatorias Formulario 29 y Giros Formulario 21, correspondiente a los
períodos tributarios agosto y diciembre de 2013, enero, febrero, mayo, agosto, octubre y
diciembre de 2014, y febrero y junio de 2015;
4) A fojas 45, comprobante de Confirmación del pedido y factura;
5) A fojas 46 y siguientes, copia autorizada ante Notario de Escritura de constitución de la
sociedad denunciada; y
6) A fojas 51 y vuelta, copia autorizada ante Notario de Inscripción del extracto de la sociedad
denunciada.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada o denunciante
rindió prueba testimonial cuya acta rola a fojas 292 y siguientes, donde legalmente juramentada
e interrogada, al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, fijados en autos, depuso doña RUTH
ELIZABETH SOTO RIVAS, RUT N° 14.289.789-K.
DÉCIMO: Que, además, a través del Oficio Res. N° 1, de fecha 13.06.2018, que
rola a fojas 255, la parte reclamada aportó los siguientes documentos:
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1) Libros de la contribuyente denunciada, que se encuentran materialmente en la Custodia N°
T-2-2018 del Tribunal:
a) Resumen Diario Compras - Ventas y Servicios I.V.A., timbrado con fecha 25.02.2013,
el cual contiene registros desde febrero del 2013 a octubre del 2013;
b) Resumen Diario Compras - Ventas y Servicios I.V.A., timbrado con fecha 18.04.2013,
el cual contiene registros desde octubre del 2013 a abril del 2014;
c) Resumen Diario Compras - Ventas y Servicios I.V.A., timbrado con fecha 07.05.2014,
el cual contiene registros desde abril del 2014 a octubre del 2014;
d) Resumen Diario Compras - Ventas y Servicios I.V.A., timbrado con fecha 07.05.2014,
el cual contiene registros desde octubre del 2014 a marzo del 2015; y
e) Compras/Ventas (I.V.A.), timbrado con fecha 08.01.2015, el cual contiene registros
desde abril del 2015 a julio del 2016.
2) A fojas 69 y siguientes, Acta de Denuncia No. 1 y Notificación No. 34, Folio 1469134,
ambas de fecha 28.05.2018;
3) A fojas 81 y siguientes, copia Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29,
original y rectificatoria de los períodos agosto y diciembre de 2013, enero, febrero, mayo,
agosto, octubre y diciembre de 2014, y febrero y junio de 2015, de la contribuyente
denunciada; y
4) Desde fojas 101 a 254, Carpeta verde con índice y antecedentes foliados Nos. 1 a 89 y
Nos. 100 a 143.
UNDÉCIMO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso
segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
DUODÉCIMO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del
No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar, en esta instancia jurisdiccional, todos
los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria.
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A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia
dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo
de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho
elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser
acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y
dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no
contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no
culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador,
en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a
imponer el onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, por tres razones. En
primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente
relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal
como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En
segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta
en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
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impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente,
se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones
ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más
determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código
Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales,
la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley
impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2°
y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente
exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia
de infracciones tributarias.
DÉCIMO QUINTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 15° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y, atendido
el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados
los siguientes hechos:
1) Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos
imputados en el acta de denuncia;
2) Si la contribuyente denunciada, utilizando las facturas cuestionadas, realizó
maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de
Impuesto al Valor Agregado; y
3) Sólo en el evento que se tenga por configurada la infracción denunciada,
examinar las circunstancias modificatorias de responsabilidad alegada por las partes.
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I. OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN PARA PERSEGUIR SANCIONES DE CARÁCTER
PECUNIARIO.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, primeramente, corresponde
a este Tribunal analizar y pronunciarse sobre la oportunidad del ejercicio de la acción para
perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias respecto de los hechos denunciados, teniendo
presente que, en el caso de autos, el Director del Servicios de Impuestos Internos optó por
perseguir únicamente la aplicación de la sanción de carácter pecuniaria y que el inciso final del
artículo 200 del Código Tributario señala lo siguiente:
“Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en
que se cometió la infracción.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la norma legal antes transcrita, se desprende que el
órgano fiscalizador tiene el plazo de tres años para ejercer la acción para perseguir las
sanciones de carácter pecuniario respecto de una infracción tributaria, contado desde la fecha
en que se cometió la infracción.
Lo anterior es concordante con la interpretación que el propio Director del S.I.I.
manifestó al respecto en la Circular N° 63, de fecha 10.11.2006, parte final de la Letra B), y que
es vinculante para los funcionarios del órgano fiscalizador, al señalar lo siguiente: “De
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las
acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo de infracciones descritas
en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se
cometió la infracción”.
Y, además, concordante con el criterio manifestado por la Excelentísima Corte
Suprema en fallo sobre recurso de casación, de fecha 28.03.2006, dictado en la causa Rol
5.240-2005, en cuyo considerando 7°) se señala lo siguiente:
“7º) Que el punto tocante a la prescripción de las acciones orientadas a perseguir la
responsabilidad por infracciones como aquéllas de que se trata en autos ha sido
reiteradamente abordado por la jurisprudencia de esta Corte, distinguiéndose, al
respecto, dos situaciones: hasta antes de la dictación de la Ley N°19.506, publicada
en el Diario Oficial del 30 de julio de 1997, estimándose que la calificación jurídica
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de tales infracciones correspondía a la de faltas, se estableció que debía aplicarse el
término de prescripción de seis meses, contados desde su perpetración, propio de
esta clase de ilícitos. A partir de la vigencia de la mencionada ley, que introdujo un
inciso final al artículo 200 del Código Tributario, la materia en cuestión pasó a
regirse por esta norma, según la cual, las acciones destinadas a perseguir las
sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto,
prescriben en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;”
DÉCIMO NOVENO: Que lo concluido precedentemente en nada se ve alterado
por la modificación dispuesta en la Ley N° 21.039, publicada en el Diario Oficial el 20.10.2017,
respecto del artículo 114 del Código Tributario, al incorporar el siguiente inciso segundo:
“En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la
acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción
a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”
Que la afirmación anterior se fundamenta en que el artículo segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley N° 21.039, establece que las modificaciones consignadas
respecto del Código Tributario, salvo las excepciones que en el mismo se indica y dentro de las
cuales no está la modificación en análisis, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes
siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, lo que ocurrió con fecha
20.10.2017.
Que, en virtud de lo anterior, debe colegirse que el cómputo de los nuevos plazos
de prescripción de la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza
por el S.I.I. la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, solo
son aplicables a las infracciones que ocurran a contar del día 01.11.2017 y no para aquellas
ocurridas con anterioridad.
VIGÉSIMO: Que, teniendo presente las normas legales antes citadas, en relación
con las infracciones denunciadas, corresponde concluir que la acción ejercida por el S.I.I.
respecto de los hechos denunciados que abarcan los períodos de agosto de 2013 a febrero de
2015, ambos inclusive, es extemporánea.
En efecto, conforme a lo consignado en el acta de denuncia que rola a fojas 1 y
siguientes, y a fojas 69 y siguientes, existen facturas objetadas por el órgano fiscalizador que
fueron registradas por la contribuyente denunciada en su libro de compras y ventas, en los
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períodos de agosto de 2013 a febrero de 2015, y más tarde incluidos los créditos fiscales
correspondientes en las declaraciones mensuales respectivas que debía presentar hasta el día
12 del mes siguiente al declarado.
Así, en cuanto al período febrero de 2015, la factura objetada habría sido
registrada en el libro de compras y ventas, y luego utilizada en la declaración presentada hasta
el día 12.03.2015, por lo que, conforme al inciso final del artículo 200 del Código Tributario,
norma vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, el órgano fiscalizador tenía
hasta el día 12.03.2018, para ejercer la acción para perseguir la aplicación de las sanciones de
carácter pecuniario que pudieran dar origen los hechos denunciados respecto de tal período.
Sin embargo, según consta en autos, el acta de denuncia en cuestión recién fue notificada con
fecha 28.05.2018, mediante F3300, Notificación N° 34, que rola a fojas 80, esto es,
excediéndose el plazo de tres años que establece para tales efectos el inciso final del artículo
200 del Código Tributario.
A igual conclusión debe llegarse respecto de los hechos denunciados para los
períodos mensuales comprendidos entre agosto de 2013 a diciembre 2014, ambos inclusive,
toda vez que al efectuarse el análisis antes descrito, en relación con los hechos que se
denuncian y la notificación de la acta de autos, con mayor razón, se observa que la notificación
de ésta última se efectuó fuera del plazo legal de tres años que tenía el S.I.I. para ejercer la
acción para perseguir la aplicación de las sanciones pecuniarias que pudieran dar origen los
hechos denunciados respecto de tales períodos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, este
sentenciador concluye que el ejercicio de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias
que pudieran derivar de los hechos denunciados de la contribuyente denunciada y que abarcan
los períodos tributarios de agosto 2013 a febrero 2015, ambos inclusive, ha sido realizado fuera
del plazo establecido en la ley y, por lo tanto, corresponde declarar su inadmisibilidad en
relación a dicho períodos.
El detalle de los proveedores, facturas y períodos respecto de los cuales
corresponde declarar extemporánea la acción ejercida por el S.I.I. es el siguiente:
a) Proveedor: IMPORTADORA VICTORIA LIMITADA, RUT N° 76.009.522-2
N° FACT. FECHA
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
PERÍODO
REGISTRO
10520 18-02-2015 9.180.000 1.744.200 10.924.200 16 02-2015
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b) Proveedor: TRANSPORTES SERGIO TORRES LIMITADA, RUT N° 76.452.940-5
N° FACT. FECHA
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
PERÍODO
REGISTRO
5652 22-10-2014 9.135.000 1.735.650 10.870.650 04 10-2014
c) Proveedor: DANIEL ADRIAN PARRA RIQUELME, RUT N° 8.188.240-1
N° FACT. FECHA
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
PERÍODO
REGISTRO
6932 22-08-2013 11.602.500 2.204.475 13.806.975 19 08-2013
d) Proveedor: PETRONILA DEL TRÁNSITO ÁLVAREZ LEIVA, RUT N° 4.995.288-0
N° FACT. FECHA
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
PERÍODO
REGISTRO
81621 20-08-2014 11.357.500 2.157.925 13.515.425 19 08-2014
e) Proveedor: WILIBALDO HUMBERTO MORENO LOYOLA, RUT N° 5.487.711-0
N° FACT. FECHA
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
PERÍODO
REGISTRO
345177 05-12-2014 7.560.000 1.436.400 8.996.400 09 12-2014
345179 09-12-2014 6.375.000 1.211.250 7.586.250 09 12-2014
f) Proveedor: ALFONSO PATRICIO ARAYA CONTRERAS, RUT N° 11.651.727-2
N° FACT. FECHA
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
PERÍODO
REGISTRO
1190 18-12-2013 7.375.000 1.401.250 8.776.250 10 12-2013
1213 28-05-2014 12.240.000 2.325.600 14.565.600 04 05-2014
g) Proveedor: ABRAHAM EUGENIO VALDIVIA RÍOS, RUT N° 16.858.042-8
N° FACT. FECHA
MONTO
NETO
MONTO
IVA
MONTO
TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
PERÍODO
REGISTRO
2511 10-12-2013 5.525.000 1.049.750 6.574.750 09 12-2013
2515 22-01-2014 12.735.000 2.419.650 15.154.650 14 01-2014
2603 19-02-2014 10.850.000 2.061.500 12.911.500 18 02-2014
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo expuesto, el análisis descrito en el
considerando Décimo Sexto deberá efectuarse exclusivamente respecto del período tributario
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junio de 2015, específicamente en relación con la factura No. 331, de fecha 17.06.2015, de la
contribuyente MADERAS ESCOBAR VALDÉS LIMITADA, RUT N° 76.036.054-6.
II. FALSEDAD DE LA FACTURA OBJETADA.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador afirma que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad la factura No.
331, de fecha 17.06.2015, de la contribuyente MADERAS ESCOBAR VALDÉS LIMITADA,
RUT N° 76.036.054-6, por el monto total de $11.325.800, la que adolecería de falsedad por las
razones que en la misma acta se indican.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamante señala que debe
proveerse de los implementos necesarios para dar cumplimiento con el objeto social para la
cual fue creada y que el giro de barraca de maderas del proveedor, en cuestión, lo hace
aportadora de útiles necesarios para la labor que desarrolla. Para acreditar sus dichos, la
reclamante aportó la documentación descrita en los considerandos Séptimo y Octavo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada hace presente que los
descargos formulados por la denunciada dicen más relación con la explicación de
circunstancias y solicitudes para tenerlas en cuenta al momento de fallar pero que,
derechamente, no niega la comisión de los ilícitos que se le imputan. Sin embargo, hace
presente que el dolo se encuentra plenamente afianzado, toda vez que la falsedad material e
ideológica de los documentos objetados, con los antecedentes expuestos en la mencionada
acta de denuncia y con los documentos de sustento acompañados, se encuentra plenamente
acreditada, configurándose la infracción denunciada en autos. A fin de acreditar la falsedad de
la factura en cuestión, la denunciante aportó la documentación descrita en los considerandos
Noveno y Décimo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, para estos efectos, por factura falsa debe entenderse
aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la
falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo
en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una
factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad material e
ideológica que se imputa a la factura N° 331, de la contribuyente MADERAS ESCOBAR
VALDÉS LIMITADA, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad
imputada no se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, a fojas 166 rola factura N° 331, que tiene el membrete de MADERAS
ESVAL LIMITADA, RUT N° 76.036.054-6, respecto de la cual el órgano fiscalizador, dentro de
las impugnaciones consignadas en el acta de denuncia de autos, señala que la referida factura
se encuentra duplicada, conforme a antecedentes que habría aportado Maderas Escobar
Valdés Ltda. y lo declarado por doña Margarita Rojas Peñaloza, contadora de la empresa, pues
habría sido emitida en otra fecha y por otro monto.
Sin embargo, dentro de los antecedentes que constan en autos, no existe
ninguno documento que dé cuenta de la duplicidad de la factura en cuestión, en especial, copia
de la factura que dicho proveedor habría emitido, así como tampoco la declaración que habría
prestado la contadora de la empresa quien, según lo consignado en el acta de denuncia de
autos, habría declarado no conocer a la sociedad denunciada y que la factura objeto de análisis
se trataba de un documento falso.
A lo que se agrega que, si bien a fojas 169, rola fotocopia simple del Informe N°
32, de fecha 06.09.2016, sobre verificación de documentos, cabe señalar que tal antecedente,
por sí sólo, no resulta suficiente para tener por acreditada la falsedad de la factura bajo análisis,
en los términos que se imputan, por cuanto dicho informe, además de haber sido elaborado por
el propio órgano fiscalizador denunciante, no fue acompañado con los antecedentes de
respaldo correspondientes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, también, como motivo de impugnación de la factura
en comento, el órgano fiscalizador señala que dicho documento había sido timbrado con fecha
01.04.2014, dentro del rango 301 a 350 y que, en consideración a la fecha de emisión de la
factura, la contribuyente Maderas ESVAL Ltda., a esa fecha, había timbrado nuevamente en
dos oportunidades. Al respecto, cabe señalar que tal afirmación no resulta suficiente para
imputar la falsedad de dicha factura, menos aun cuando en el acta de denuncia no se ha
cuestionado el cuño del S.I.I. consignado en la factura, todo ello sumado a que el timbraje de
los documentos es de exclusiva responsabilidad del contribuyente que los emite y no de la
contribuyente denunciada.
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A similar conclusión se arriba, respecto a la impugnación del órgano fiscalizador
cuyo fundamento dice relación con que el giro descrito en la factura objetada diferiría del
registrado por el emisor, lo anterior por cuanto tal circunstancia no puede ser imputable al
receptor del documento.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, en cuanto a que la factura cuestionada
sería falsa por no haberse acreditado la efectividad material de la operación consignada en la
misma ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe hacer presente que
corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente
denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes, según lo señalado
precedentemente.
A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo
que el hecho de no probarse, en concepto del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme
a lo establecido en dicha norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada
la falsedad ideológica de una factura.
TRIGÉSIMO: Que, por último, cabe señalar que el hecho que en la página 11 del
acta de denuncia, específicamente en su numeral 4, se consigne dentro de las irregularidades,
tener en cuenta que la representante legal de la denunciada había declarado, con fecha
28.10.2016, ante funcionarios del S.I.I., “que realizó la transacción, junto con Luis Muñoz
Alvear, y que la factura la firmó la secretaria de la empresa. Afirma que los productos llegaron a
la empresa”, no puede ser considerado como un fundamento para imputar falsedad ideológica
de la factura en comento, por cuanto esa declaración iría precisamente en el sentido contrario,
pues con ella queda en evidencia que dicha representante habría afirmado la efectividad de la
operación respaldada con la factura en cuestión.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo antes expuesto, se estima
innecesario analizar si la contribuyente denunciada, al registrar en su libro de compraventa la
factura N° 331, que tiene el membrete de MADERAS ESVAL LIMITADA, RUT N° 76.036.054-6,
e incluirla en el respectivo Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, habría realizado maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que debía pagar por concepto del Impuesto al Valor Agregado, pues los
antecedentes proporcionados por el órgano fiscalizador, ni siquiera permiten tener por
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debidamente acreditada la falsedad de la factura en cuestión, en los términos descritos en el
acta de denuncia de autos, por lo tanto, mal podría entenderse por configurada la infracción
tributaria que se imputa a la contribuyente denunciada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto,
este sentenciador arriba a la plena convicción, por una parte, que la acción ejercida por el S.I.I.
respecto de los hechos denunciados y que abarcan los períodos de agosto de 2013 a febrero
de 2015, ambos inclusive, es inadmisible por extemporánea, correspondiendo que así sea
declarado.
Y, además, en relación con los hechos descritos y analizados en que habría
incurrido la contribuyente denunciada respecto de la factura No. 331, de fecha 17.06.2015, que
tienen el membrete de la contribuyente MADERAS ESVAL LIMITADA, RUT N° 76.036.054-6,
este sentenciador llega al convencimiento que en autos no existen antecedentes probatorios
suficientes que permitan tener por acreditada la falsedad de la factura en cuestión, en los
términos descritos en el acta de denuncia y, en consecuencia, no es posible tener por
configurada la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97
del Código Tributario, denunciada por el órgano fiscalizador, por lo que en esta parte deberá
acogerse la reclamación de autos y disponerse la anulación, en la parte pertinente, del acta de
denuncia.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
denunciante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I. DECLÁRASE INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEA, la acción del Servicio
de Impuestos Internos para perseguir las sanciones pecuniarias que pudieran derivar de los
hechos denunciados, a través del Acta de Denuncia N° 1, de fecha 28.05.2018, en contra de la
contribuyente SONIA TAPIA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 77.584.530-9, ya
individualizada, por supuesta infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo
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97 del Código Tributario, en la parte que abarca los períodos tributarios de agosto de 2013 a
febrero de 2015, ambos inclusive, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RODRIGO
ALEJANDRO SILVA MARCHANT, en representación de la sociedad SONIA TAPIA Y
COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 77.584.530-9, ambos ya individualizados, en contra del Acta
de Denuncia N° 1, de fecha 28.05.2018, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, por supuesta infracción sancionada en el inciso segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto del período tributario junio de 2015,
conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
III. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 1, de fecha
28.05.2018, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte denunciante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, de acuerdo a lo consignado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
V. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese al denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2019-04-24T17:00:37-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.