Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00008-2018 · 9 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00008-2018
- RUC
- 18-9-0000431-8
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“MOVITERRA LTDA. con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 18-9-0000431-8
RIT GR-07-00008-2018
Talca, nueve de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 22 y siguientes, complementado con escritos que rolan a fojas 47 y a fojas
48, comparece don FRANCISCO ROBERTO CONTARDO CORREA, RUT N° 11.892.293-K,
empresario, en representación de la contribuyente MOVITERRA LIMITADA, RUT N°
76.501.240-6, con giro preparación de terreno, extracción de piedra, obras de ingeniería,
alquiler de maquinaria y vehículos, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Sur N°
865, oficina 111, Talca, quien interpone reclamo tributario, conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de los Giros Nos. 1793535, 1793563, 1793597, 1793615, de fecha 22.03.2018; y Giros
Nos. 1797303, 1797725, 1797323 y 1797733, de fecha 23.03.2018, emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos, correspondiente a diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado
(IVA), en relación con los períodos tributarios diciembre de 2013 y abril, junio y septiembre de
2014; por Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, respecto de los
años 2014 y 2015, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
En primer lugar, tras referirse al procedimiento establecido en el inciso primero
del artículo 11 del Código Tributario, a lo principal, alega la nulidad de la Notificación de los giros
reclamados en autos, por cuanto su representada no habría habilitado al Servicio de Impuestos
Internos para que éste lo notificara por medio de correo electrónico.
Agrega que su petición se funda en la ausencia del cumplimiento de las formas
que debió llevar a cabo el S.I.I., toda vez que al no observar la ritualidad que le impone la ley,
sus actuaciones carecen de validez por haberse llevado a cabo por medio de un acto viciado.
A continuación, en forma subsidiaria, respecto de los Giros Nos. 1793535,
1793563, 1793597, 1793615, de fecha 22.03.2018; y Giros Nos. 1797303, 1797725, 1797323 y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
2
1797733, de fecha 23.03.2018, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, alega que éstos
proceden de las Liquidaciones Nos. 347 a 354, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos,
las cuales dan cuenta del rechazo de crédito fiscal y gasto proveniente de las facturas Nos. 195
y 519, emitidas por el proveedor AGROLISTO SpA, RUT N° 76.113.246-6; y de las facturas Nos.
205, 206 y 207, emitidas por el proveedor TERESA RAQUEL CASTRO SEPÚLVEDA.
a) Respecto del proveedor AGROLISTO SpA, indica que el órgano fiscalizador,
con los antecedentes que tuvo a la vista, habría concluido que se trata de facturas falsas y/o no
fidedignas y que no cumplen requisitos legales y reglamentarios, por los motivos que se indican
en las liquidaciones que acompaña en autos.
Acto seguido, expone y refuta los fundamentos invocados por el S.I.I. para
rechazar el crédito fiscal y el gasto, así como para sostener el incumplimiento de los requisitos
legales y reglamentarios de las facturas objetadas refiriéndose, entre otros, a la existencia de
hechos que, a su juicio, no pueden ser imputables a la contribuyente reclamante.
b) En relación con la proveedora TERESA CASTRO SEPÚLVEDA, señala que,
con los antecedentes que tuvo a la vista, el S.I.I. habría concluido que se trata de facturas
ideológicamente falsas, por los motivos que se indican en las mismas liquidaciones.
Al respecto, sostiene que el antecedente expuesto no sería suficiente y que
demostrará, en sede jurisdiccional, que la operación es verdadera y que existieron pagos, los
cuales estarían respaldados.
Por otra parte, en cuanto a las operaciones realizadas con los proveedores en
cuestión expone que, a mediados del año 2013, se comenzó con la ejecución de los proyectos
construcción de embalse de regulación corta Rauquen, Isla sur, Isla norte, Potrero el Burro,
entre otros, diseñados por la constructora CEPIA INGENIEROS, y concursados a través de la
ley de riego, por medio del cual se construyeron más de 4 embalses de regulación corta y otros
trabajos menores en el mismo período, y que para el desarrollo de dichos trabajos se
contrataron diferentes contratistas, entre los cuales se encontraban los proveedores
AGROLISTO SpA y TERESA RAQUEL CASTRO SEPÚLVEDA.
Agrega que, en los referidos proyectos, AGROLISTO SpA habría prestado
servicios en la construcción de los embalses, por medio del arriendo de maquinarias, a través
de un contrato de ejecución de obra a suma alzada, mientras que la proveedora TERESA
CASTRO SEPÚLVEDA, también habría participado en los proyectos realizando distintas tareas
de soldadura, principalmente de los baldes de las maquinarias, entre otros, además de haber
realizado la ampliación de un galpón de fierro en la ciudad de Talca.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
3
En cuanto al derecho señala que, de acuerdo a la Ley N° 19.880, que establece
las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, en especial los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta derechos de un contribuyente, y que no basta con la mera enunciación de
fundamentos como lo habría hecho, en esta oportunidad, el S.I.I., sino que estos deben ser
suficientes para aplicar la sanción. Al respecto, señala que en las liquidaciones que acompaña,
los fundamentos, por las cuales el S.I.I. rechazó el crédito fiscal IVA, son carentes de lógica y se
basan en hechos no imputables a la contribuyente, como también que no aplica la ley que
sustenta su decisión, sino que solo la nombra lo que, a su juicio, no es suficiente argumentación
para dar cumplimiento a la Ley N° 19.880.
A su turno, en relación con la pérdida del derecho a crédito fiscal establecido en
el número 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dice que la
referida norma contiene tres situaciones por las cuales se puede rechazar el crédito de una
factura. Sin embargo, sostiene que del análisis de las justificaciones que da el S.I.I. para su
rechazo, ninguno de esos motivos acreditaría o tendría relación con que las facturas no sean
verdaderas, sino que más bien describirían especulaciones que no son responsabilidad ni
incumbencia de su representada.
En conclusión, dice que las facturas falsas corresponden a aquellas que faltan a
la verdad, existiendo dentro de éstas las ideológicamente falsas, por lo cual corresponde probar
la veracidad de las operaciones con los distintos medios de prueba que franquea la ley. Sin
embargo, hace presente que las medidas de protección contempladas en el artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, están establecidas en beneficio del adquiriente,
pudiendo o no asilarse en ellas o probar los hechos por otros medios de prueba.
Finalmente, conforme a lo que expone, a lo principal, solicita declarar la nulidad
de todo lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de la República y,
en especial, que se declare nula la notificación de los giros reclamados; y al primer otrosí,
solicita que se dejen sin efecto los giros, por los motivos antes descritos.
A fojas 53, por la parte reclamada, comparece don CARLOS MORALES
RAMÍREZ, RUT N° 13.080.049-1, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, asumiendo su representación y
confiriendo patrocinio y poder.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
4
A fojas 55 y siguientes, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, en su
calidad de abogado de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros Nos. 1793535, 1793563,
1793597, 1793615, de fecha 22.03.2018; y Giros Nos. 1797303, 1797725, 1797323 y 1797333,
de fecha 23.03.2018; solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en
consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas, por los
fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
En primer lugar, expone que, con fecha 20.03.2015 y conforme a lo establecido
en la Ley 18.320, se practicó por cédula en el domicilio de la reclamante, la Notificación N° 29
solicitando los antecedentes que señala, en relación con los períodos marzo 2012 a febrero
2015, e impuesto a la renta por los años tributarios 2012 al 2014, documentación que fue
proporcionada en forma íntegra dentro del plazo legal.
Agrega que, producto de la auditoría efectuada se determinaron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, las cuales se dieron a conocer mediante la
Citación N° 130, de fecha 04.12.2015, notificada por cédula, el día 14.12.2015. Sin embargo,
señala que, luego de transcurrido el plazo prorrogado, la reclamante no habría dado respuesta
a la referida citación, motivo por el cual se practicaron las Liquidaciones Nos. 347 a 354, de
fecha 12.05.2016, las que, posteriormente, dieron origen a los giros reclamados en autos.
Como fundamento para rechazar la alegación de vicio de nulidad en la
notificación de los giros, efectuada por medio de correo electrónico, afirma que a partir del
30.04.2017, la reclamante se encuentra enrolada para efectuar las notificaciones respecto de
las actuaciones del S.I.I., al correo electrónico “[email protected]”, correo que sería
idéntico a aquél en que se despacharon los giros reclamados en autos.
Que, por otra parte, alega la improcedencia del reclamo en contra de los giros
propiamente tales, por cuanto sostiene que al no existir controversia respecto a que estos
derivan de las Liquidaciones Nos. 347 a 354, notificadas con fecha 13.05.2016, y que no fueron
reclamadas, conforme al procedimiento general de reclamaciones, correspondería verificar si
hay discordancia con las liquidaciones que le sirven de antecedente. Sin embargo, señala que
la conformidad de los giros y de las liquidaciones que le sirven de antecedente es tan perfecta
que la misma reclamante no habría formulado ninguna alegación en torno a evidenciar, o al
menos enunciar, alguna inconsistencia o incoherencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
5
En virtud de lo anterior, dice que se debe desestimar el reclamo, por cuanto no
cumpliría con el requisito establecido en el artículo 124 del Código Tributario, vale decir, que
existiendo liquidación y giro sólo podrá recamarse de este último si no se conforma con la
liquidación.
En relación con la supuesta falta de fundamentos para el rechazo del crédito
fiscal, contrario a lo sostenido por la reclamante, sostiene que todos y cada uno de los rechazos
de los créditos fiscales amparados en las facturas declaradas como ideológicamente falsas, por
el S.I.I., se encuentran debidamente fundados en situaciones objetivas y debidamente
comprobadas en el proceso de auditoría, siendo el contribuyente el que tiene la carga
probatoria y no el S.I.I. como erradamente lo estimaría la reclamante.
A su turno, dice que la reclamante no alega antecedente alguno que permita
desvirtuar los argumentos del S.I.I. para rechazar el crédito fiscal y el correspondiente gasto,
respecto de las facturas objetadas, ya sea acreditar la efectividad de las operaciones o la
utilización de los medios de resguardo establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a la Ventas y Servicios.
Finalmente, en mérito de lo que expone, en especial por lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes, y 132, todos del Código Tributario, solicita que se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
condena en costas.
A fojas 66, se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin embargo, la
parte reclamante no aceptó las bases de arreglo propuestas por el Tribunal, por lo que no fue
posible llegar a una conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a fojas 67 y siguiente.
A fojas 69 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual
ésta debía recaer.
A fojas 80, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 79.
A fojas 84, se rechazó, por extemporánea, la objeción de documentos alegada
por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 81 y siguientes.
A fojas 85, se citó a las partes a oír sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
6
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 22 y siguientes, complementado con
escritos que rolan a fojas 47 y a fojas 48, comparece don FRANCISCO ROBERTO CONTARDO
CORREA, RUT N° 11.892.293-K, en representación de la sociedad MOVITERRA LIMITADA,
RUT N° 76.501.240-6, ambos ya individualizados, quien, dentro de plazo legal y conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de los Giros Nos. 1793535, 1793563,
1793597, 1793615, de fecha 22.03.2018; y Giros Nos. 1797303, 1797725, 1797323 y 1797733,
de fecha 23.03.2018, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a
diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en relación con los períodos
tributarios diciembre de 2013 y abril, junio y septiembre de 2014; por Impuesto a la Renta y
Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, respecto de los años 2014 y 2015; solicitando, a
lo principal, declarar la nulidad de todo lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y
Tesorería General de la República y, en especial, que se declare nula la notificación de los giros
de autos; y al primer otrosí, solicita que se dejen sin efecto los giros de autos, conforme a las
argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 55 y siguientes, comparece
por la parte reclamada, don CARLOS MORALES RAMÍREZ, en representación del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros Nos. 1793535,
1793563, 1793597, 1793615, de fecha 22.03.2018; y Giros Nos. 1797303, 1797725, 1797323 y
1797333, rechazando en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
condena en costas, por las razones descritas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos, emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos, corresponden a los siguientes giros:
1) Folio 1793535, de fecha 22.03.2018, que rola a fojas 36, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 347 DE FECHA 12.05.2016, NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PERIODO DICIEMBRE 2013
MONTO A GIRAR $ 12.350.000.-”
2) Folio 1793563, de fecha 22.03.2018, que rola a fojas 37, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 348 DE FECHA 12.05.2016, NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PERIODO ABRIL 2014 MONTO
A GIRAR $ 5.130.000.-”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
7
3) Folio 1793597, de fecha 22.03.2018, que rola a fojas 38, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 349 DE FECHA 12-05-2016, NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PERIODO JUNIO 2014 MONTO
A GIRAR $ 4.104.000.-”
4) Folio 1793615, de fecha 22.03.2018, que rola a fojas 39, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 350 DE FECHA 12-05-2016, NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PERIODO SEPTIEMBRE 2014
MONTO A GIRAR $ 1.069.685.-”
5) Folio 1797303, de fecha 23.03.2018, que rola a fojas 40, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 351 DE FECHA 12.05-2016, NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE, IMPUESTO A LA RENTA 2014 MONTO A GIRAR $ 8.002.394.-”
6) Folio 1797725, de fecha 23.03.2018, que rola a fojas 41, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 352 DE FECHA 12-05-2016, NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE, REINTEGRO ART 97 LEY DE LA RENTA 2014 MONTO A GIRAR $
18.943.157.-”
7) Folio 1797323, de fecha 23.03.2018, que rola a fojas 42, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 353 DE FECHA 12-05-2016, NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE, IMPUESTO A LA RENTA 2015 MONTO A GIRAR $ 14.845.863.-”
8) Folio 1797733, de fecha 23.03.2018, que rola a fojas 43, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 354 DE FECHA 12-05-2016, NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE, REINTEGRO ART 97 LEY DE LA RENTA 2015 MONTO A GIRAR $
5.438.462.-”
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria y escritos de
subsanación, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al
monto total de $163.926.941, incluidos reajustes, intereses y multas, según el caso; lo que
equivale a 3.448,33 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
8
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y a
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso, no se encuentra controvertido, lo siguiente:
1) Que los giros objeto del reclamo de autos fueron notificados al correo
electrónico “[email protected]”; y
2) Que los giros reclamados tienen su antecedente en las Liquidaciones Nos. 347
a 354, de fecha 12.05.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, en contra de la contribuyente reclamante; y que estas últimas no fueron
reclamadas.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente:
1. Si es válida la notificación de los giros reclamados a la contribuyente,
practicada por el Servicio de Impuestos Internos, a través del correo electrónico
[email protected]; y
2. Sobre la suficiencia de los fundamentos invocados por el Servicio de
Impuestos Internos en las Liquidaciones Nos. 347 a 354, de fecha 12.05.2016, para rechazar el
crédito fiscal respaldado con las facturas cuestionadas en dichas liquidaciones y que fueron el
antecedente administrativo de los giros reclamados en autos.
SÉPTIMO: Que, conforme al acta que rola a fojas 67 y siguiente, llamadas las
partes a audiencia de conciliación, ésta no se produjo.
OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 69 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto
sobre el cual ésta debía recaer.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
9
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no aportó
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes
antecedentes fundantes:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia simple de las Liquidaciones Nos. 347 y 354, de fecha
12.05.2016;
2) A fojas 10 y siguiente, contrato de ejecución de obra entre MOVITERRA LTDA. y
AGROLISTO SpA, de fecha 15.08.2013;
3) A fojas 12 y siguientes, copia de recepción definitiva e obras, construcción de embalse de
regulación corta Rauquen, Isla sur, Isla norte y Potrero el Burro;
4) A fojas 16 y siguiente, copia de correo electrónico de fecha 29.03.2018, del Servicio de
Impuestos Internos; y
5) A fojas 18 y siguientes, copia de escritura de modificación de Sociedad Moviterra Limitada,
otorgada con fecha 13.10.2017, ante Notario Público de Talca don Jaime Andrés Silva
Sciberras;
6) A fojas 36 y siguientes, copia de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas,
formulario 21, reclamados en autos.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada acompañó los
siguientes antecedentes:
1) A fojas 72, copia de documento, impreso desde el sistema computacional de la base de
datos del S.I.I., “Consulta notificación por correo electrónico”, respecto del estado de
inscripción del contribuyente;
2) A fojas 73, copia de documento, impreso desde el sistema computacional de la base de
datos del S.I.I., “Consulta notificación por correo electrónico”, respecto del historial del
contribuyente;
3) A fojas 74 y siguiente, copia del sistema integrado del contribuyente del S.I.I.,
correspondiente al contribuyente reclamante;
4) A fojas 76, copia de acta de notificación de giros;
5) A fojas 77, copia de certificado de notificación de giros; y
6) A fojas 78, copia de documento, impreso desde el sistema computacional del S.I.I., respecto
de actuaciones de notificación efectuadas al contribuyente reclamante.
UNDÉCIMO: Que, además, al momento de evacuar el traslado, la parte
reclamada acompañó copia de documento impreso desde el sistema computacional del S.I.I.,
“Consulta notificación por correo electrónico”, respecto del estado de inscripción del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
10
contribuyente, el cual rola a fojas 54.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido,
corresponde analizar la improcedencia de la reclamación interpuesta, alegada por la parte
reclamada, y que se funda en que ella no cumpliría con el requisito establecido en el artículo
124 del Código Tributario, por cuanto no existiría disconformidad de los giros con las
liquidaciones que le sirven de antecedente, y que la conformidad es tan perfecta que la misma
reclamante no habría formulado ninguna alegación en torno a evidenciar o, al menos, enunciar
alguna inconsistencia o incoherencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, el artículo 124 del Código Tributario, señala
lo siguiente:
“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme
a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
11
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año
cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos,
éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la
reclamación se funde.”
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el nuevo numeral 8 del artículo 1° de la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incorporado por la Ley N° 21.039 a
dicho articulado, al establecer las materias que son de competencia de estos órganos
jurisdiccionales, contempla lo siguiente:
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el
vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, en primer lugar, debe manifestarse
que la parte reclamada no interpuso, en su oportunidad, recurso de reposición alguno en contra
de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación tributaria, precluyendo su oportunidad
al respecto, según lo establecido en el artículo 133 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento,
cabe señalar que, analizado el fondo de la alegación planteada por la parte reclamada, sobre
improcedencia del reclamo tributario de autos, se colige que esta deberá ser desestimada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
12
La conclusión anterior se fundamenta en que, si bien el artículo 124 del Código
Tributario establece una limitación para la interposición de una reclamación tributaria cuando se
trate de giros que se encuentren precedidos de una liquidación, el nuevo numeral 8), antes
transcrito, del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se
encuentra contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, establece que estos tribunales
son competentes para conocer y declarar, a petición de parte, entre otras materias y dentro de
su ámbito territorial, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera, señalando que “Para estos efectos, el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva”. Situación esta última que se presenta en el
caso de autos, toda vez que la parte reclamante ha alegado que la notificación de los giros
reclamados, practicada por el S.I.I., se efectuó por un medio que la contribuyente no había
solicitado, alegando un vicio de nulidad en el actuar del órgano fiscalizador, respecto del cual
este Tribunal deberá pronunciarse.
II. FUNDAMENTACIÓN PARA RECHAZAR EL CRÉDITO FISCAL IVA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo que se resolverá respecto de la
alegación principal, consta en el proceso que, en el primer otrosí de la reclamación de autos, la
reclamante señala que los giros impugnados proceden de las Liquidaciones Nos. 347 a 354, de
fecha 12.05.2016, y que los fundamentos, por las cuales el S.I.I. rechazó el crédito fiscal IVA en
tales actuaciones, son carentes de lógica y se basan en hechos no imputables a la
contribuyente, como también que no aplica la ley que sustenta su decisión, sino que solo la
nombra lo que, a su juicio, no es suficiente argumentación para dar cumplimiento a la Ley N°
19.880.
Agregando que, en relación con la pérdida del derecho a crédito fiscal
establecido en el número 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la
referida norma contiene tres situaciones por las cuales se puede rechazar el crédito de una
factura, pero que del análisis de las justificaciones que da el S.I.I. para su rechazo, ninguno de
esos motivos acreditaría o tendría relación con que las facturas no sean verdaderas, sino que
más bien describirían especulaciones que no son responsabilidad ni incumbencia de su
representada, además, señala que las medidas de protección contempladas en la citada norma
legal están establecidas en beneficio del adquiriente, pudiendo o no asilarse en ellas o probar
los hechos por otros medios de prueba.
Para acreditar sus dichos, la reclamante aportó los documentos descritos en el
considerando Noveno.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
13
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la reclamada señala que todos y cada uno
de los rechazos de los créditos fiscales amparados en las facturas declaradas como
ideológicamente falsas, por el S.I.I., se encuentran debidamente fundados en situaciones
objetivas y debidamente comprobadas en el proceso de auditoría, siendo el contribuyente el
que tiene la carga probatoria y no el S.I.I. como erradamente lo estimaría la reclamante.
Además, dice que la reclamante no alega antecedente alguno que permita desvirtuar los
argumentos del S.I.I. para rechazar el crédito fiscal y el correspondiente gasto, respecto de las
facturas objetadas, ya sea acreditar la efectividad de las operaciones o la utilización de los
medios de resguardo establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y
Servicios.
Para demostrar sus dichos la reclamada aportó los medios probatorios descritos
en los considerandos Décimo y Undécimo.
VIGÉSIMO: Que, en relación con la alegación de insuficiencia de la
fundamentación invocada por la reclamante, cabe señalar que, analizado el fondo del
planteamiento realizado, se colige que dicha alegación tiene por finalidad desvirtuar la
procedencia de las Liquidaciones Nos. 347 a 354, de fecha 12.05.2016, actuaciones
administrativas del S.I.I. que son previas a los giros de autos y que no fueron reclamadas, en su
oportunidad, ante esta instancia jurisdiccional, hecho que no se encuentra controvertido y que,
es más, se consigna expresamente en los respectivos giros.
Que, así las cosas, corresponde manifestar que el análisis que debe efectuar
este sentenciador no puede alcanzar a actuaciones administrativas anteriores del órgano
fiscalizador, como lo son las liquidaciones ya indicadas, pues si bien constituyen el antecedente
de los giros reclamados, al momento de presentarse la reclamación de autos, el plazo legal que
tenía la contribuyente para impugnar dichas liquidaciones ya se encontraba vencido.
De concluirse algo distinto se estaría permitiendo la renovación del plazo legal
que tenía la contribuyente para impugnar, en sede jurisdiccional, las Liquidaciones Nos. 347 a
354, de fecha 12.05.2016, lo que no resulta jurídicamente procedente, según lo establecido en
el artículo 124 del Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
precedentemente, la alegación de la reclamante deberá ser desestimada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
14
III. NOTIFICACIÓN DE LOS GIROS RECLAMADOS.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega,
a lo principal de su escrito de reclamación, la nulidad de la notificación de los giros reclamados,
señalando que el medio por el cual se practicó carece de validez, por cuanto ella se habría
efectuado a través de un acto viciado, debido a que la contribuyente no habría realizado el
trámite de solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que le notifique las actuaciones por
medio de un correo electrónico. Para acreditar sus dichos, la reclamante aportó los documentos
descritos en el considerando Noveno.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que, a
partir del día 30.04.2017, la contribuyente reclamante se encuentra enrolada para efectuar las
notificaciones respecto de las actuaciones del S.I.I., al correo electrónico
“[email protected]”, dirección que sería idéntica a aquella que se despacharon los
giros reclamados en autos. Con el objeto de demostrar sus dichos la reclamada aportó los
medios de prueba descritos en los considerandos Décimo y Undécimo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el inciso primero del artículo 11
del Código Tributario, establece lo siguiente:
“Artículo 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o
que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este
último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo
electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción
de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada
inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente,
quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en
el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por
la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación.
Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código,
la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para
todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier
momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho
acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
15
Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en
su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”
De la norma legal antes transcrita, se desprende que, como regla general, la
notificación de las actuaciones por parte del S.I.I. debe efectuarse personalmente, por cédula o
por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa
ordene otra forma de notificación o que el interesado haya solicitado ser notificado por correo
electrónico, en cuyo caso esta última modalidad es preferente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que la Circular
N° 34 del Director del S.I.I. de fecha 15.05.2015, que imparte instrucciones sobre las
modificaciones introducidas por las Leyes 20.420 y 20.780, que son vinculantes para los
funcionarios del S.I.I., en el punto II, sobre “Modificación al artículo 11 del Código Tributario:
Notificación a una dirección de correo electrónico”, y más específicamente en su numeral 10,
referido a la “Conservación de documentos”, señala lo siguiente: “Con el objeto que el Servicio
pueda acreditar ante cualquier autoridad que así lo requiera, el haber efectuado correctamente
la notificación por correo electrónico de que se trate, se deberán resguardar indefinidamente, los
siguientes antecedentes en el sistema informático de la Institución: i) La solicitud del
contribuyente en que requiere ser notificado por correo electrónico y fija la dirección
correspondiente; ii) La solicitud de modificación de la dirección de correo electrónico o la
revocación de la voluntad del contribuyente de ser notificado por este medio, y iii) El ejemplar
electrónico de cada una de las notificaciones que se le hayan practicado y la certificación de las
mismas.”.
Que, de la Circular antes descrita se desprende que el propio órgano fiscalizador,
a través de su Director Nacional, ha interpretado que, para notificar por correo electrónico, el
contribuyente, previamente, debe enviar una solicitud al S.I.I. en tal sentido, fijando, además,
una dirección electrónica para dichos efectos; y que el S.I.I. debe resguardar, indefinidamente,
la referida solicitud, con la finalidad de poder acreditar que la notificación por dicho medio se
efectuó correctamente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la nulidad de la notificación de los giros,
alegada por la parte reclamante, cabe señalar que, conforme a los antecedentes que obran en
autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la referida
notificación se efectuó con infracción de la norma legal contenida en el artículo 11 del Código
Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
16
En efecto, atendido al desconocimiento alegado por la reclamante en el sentido
que no había solicitado al Servicio de Impuestos Internos que le notifique las actuaciones por
medio de correo electrónico, a fojas 69 y vuelta, se fijó el siguiente punto de prueba “Efectividad
que la contribuyente reclamante solicitó al S.I.I. ser notificada por correo electrónico, a la
dirección electrónica “[email protected]”. De ser efectivo lo anterior, además, que
ésta se encontraba vigente a la fecha de notificación de los Giros de impuestos reclamados”.
Sin embargo, la prueba rendida por el S.I.I., que rola a fojas 72 y siguientes, así
como a fojas 54, sólo se refiere a que la contribuyente se encontraría inscrita en las bases del
S.I.I. para ser notificada al correo electrónico en cuestión, pero nada dice relación con que la
contribuyente reclamante hubiere solicitado tal forma de notificación y, además, fijado una
dirección electrónica para dichos efectos, por lo que, necesariamente, debió haberse
acompañado a estos autos, la solicitud en que la contribuyente habría requerido ser notificado
por correo electrónico y, adicionalmente, fijado una dirección electrónica, que es precisamente
el asunto en controversia.
Que, a mayor abundamiento, cabe reiterar que la Circular N° 34, de 2015, del
Director del S.I.I., en el punto II, numeral 10, sobre “Conservación de documentos”, norma que,
como se dijo, es obligatoria para los funcionarios del S.I.I., señala la documentación que el S.I.I.
debe resguardar indefinidamente, con el objeto de acreditar ante cualquier autoridad que así lo
requiera, el haber efectuado correctamente la notificación por correo electrónico de que se trate.
Así las cosas, atendida la ausencia de antecedentes probatorios que demuestren
que la contribuyente habría solicitado ser notificada por correo electrónico y, además, fijado una
dirección electrónica para tales efectos, no es posible tener por acreditado que el S.I.I. actuó
dando cabal cumplimiento a lo exigido en el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario,
para haber utilizado el correo electrónico como medio de notificación.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el Principio de
Legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y en el
artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la
Administración del Estado, consiste en la obligación que pesa sobre todos los órganos del
Estado de someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; y que,
por tanto, su actuar será válido en la medida que se ejecute, previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Que, en este sentido, el Principio de Legalidad tiene por objeto dar certeza a los
ciudadanos de que el actuar de los órganos del Estado, dentro de los cuales se encuentra el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
17
Servicio de Impuestos Internos, no responda a criterios arbitrarios ni ilegales, sino más bien a
criterios de prudencia y objetividad; y que, además, dicho actuar se enmarque dentro de la
competencia y las atribuciones que expresamente le haya conferido el ordenamiento jurídico, no
existiendo facultades implícitas o que por analogía puedan ejercer.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a juicio de este sentenciador, la circunstancia de que
el órgano fiscalizador haya procedido a notificar los giros reclamados en autos, mediante correo
electrónico, sin haberlo solicitado la contribuyente reclamante, en manera previa y fijando,
además, una dirección electrónica para tales efectos, constituye una grave infracción a la
norma del inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, por cuanto se ha procedido a
ejercer una facultad, esto es, el de utilizar un tipo de notificación, sin estar autorizado
legamente para ello, lo que consecuentemente implica una evidente y gravísima vulneración
al Principio de Legalidad, el cual exige que el actuar de todo órgano del Estado se ajuste a
lo que, expresamente, la Constitución Política de la República y la ley le autorizan, vicio
que sólo puede ser subsanado con la declaración de nulidad de la notificación realizada por el
S.I.I.
VIGÉSIMO NOVENO: Que la conclusión anterior no se ve en nada alterada por
las pruebas aportadas por la parte reclamada, que rolan a fojas 54 y a fojas 72 y siguientes,
pues, además de tratarse de documentos extraídos de las bases de datos del propio órgano
fiscalizador, ninguno de ellos constituye o consigna la solicitud de la contribuyente en que
requiere ser notificada por correo electrónico y fija la dirección correspondiente, algo que debió
haber acompañado, si es que existe, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo
11 del Código Tributario y, particularmente, según lo instruido por el Director del S.I.I., a través
de la Circular N°34, de 2015.
TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la
nulidad de la notificación de los Giros Nos. 1793535, 1793563, 1793597, 1793615, de fecha
22.03.2018; y Giros Nos. 1797303, 1797725, 1797323 y 1797733, de fecha 23.03.2018, en
ningún caso implicará afectar la emisión de los mismos sino que la consecuencia que se
producirá es que los giros reclamados quedarán en el estado anterior a que sean válidamente
notificados a la contribuyente y mientras ello no ocurra no habrán producido efecto jurídico
alguno.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, este
sentenciador ha llegado a convicción que la notificación de los giros reclamados, practicada
mediante correo electrónico por el Servicio de Impuestos Internos, adolece de un vicio de
legalidad que sólo puede ser subsanado con la declaración de nulidad de dicha actuación,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
18
razón por la cual la reclamación de autos, en esta parte, deberá ser acogida, disponiéndose la
nulidad de la notificación de los giros y de toda otra actuación administrativa posterior
respecto de los mismos.
Que, por el contrario, se concluye que la alegación sobre los fundamentos
invocados para dejar sin efecto los giros reclamados, resulta impertinente y extemporáneo,
razón por la cual la reclamación, en esa parte, deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna
de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
FRANCISCO ROBERTO CONTARDO CORREA, en representación de la contribuyente
MOVITERRA LIMITADA, RUT N° 76.501.240-6, ambos ya individualizados, sólo en cuanto a
declarar la nulidad de la notificación de los Giros Nos. 1793535, 1793563, 1793597,
1793615, de fecha 22.03.2018; y Giros Nos. 1797303, 1797725, 1797323 y 1797733, de fecha
23.03.2018, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, y consecuente con ello, de toda
otra actuación administrativa posterior a dicha notificación, de acuerdo a lo establecido en
la parte considerativa de esta sentencia.
DÉJASE SIN EFECTO la notificación de los giros antes descritos y toda otra
actuación administrativa posterior respecto de los mismos.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
19
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bad497b3-1938-4962-a20c-8092142bec5d
Timbre Electrónico
2019-08-09T17:43:26-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.