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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00012-2018 · 13 de septiembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00012-2018
RUC
18-9-0000599-3
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MANCILLA MUÑOZ, MAURICIO con SII - VII DIRECCCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 18-9-0000599-3 RIT GR-07-00012-2018 Talca, trece de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 4 y siguientes, complementado con escrito que rola a fojas 9 y siguiente, comparece don MAURICIO ALEJANDRO MANCILLA MUÑOZ, RUT N° 13.787.163-7, comerciante, domiciliado en Proyecto de Parcelación Bramadero, Parcela 16, de la comuna de San Clemente, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 2071865 y 2071875, de fecha 01.06.2018, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015, respectivamente, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación. Primeramente, señala que los giros tienen su origen en liquidaciones no reclamadas y que en virtud de ello el S.I.I. procedió a emitir los giros antes referidos. Acto seguido, en cuanto al derecho, se refiere a las normas de prescripción tributaria, haciendo la distinción entre la acción fiscalizadora del S.I.I. y la acción de cobro del Fisco, y analizando, respecto de esta última, las causales de interrupción contenidas en el artículo 201 del Código Tributario. Posteriormente, y aclarando los fundamentos de hecho de la reclamación interpuesta, en relación a lo consignado en los giros que reclama, señala que no dio respuesta tanto a la Citación correspondiente, como a las Liquidaciones Nos. 895, 896 y 897, de fecha 09.11.2016, debido a que desconocía la existencia de ellas, dado que jamás habrían llegado a su domicilio. Sostiene que tanto las Liquidaciones como la Citación que les sirve de antecedente nunca fueron notificadas y que se enteró de su existencia en dependencias del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 2 S.I.I., Unidad Talca, oportunidad en que se le notificó los respectivos giros. En consecuencia, dice que la falta de notificación no lo tiene por emplazado para contestar la citación ni las liquidaciones que precedieron a los giros, pero sí le permite reclamar respecto de estos últimos. Infiere que, si el envío de la citación y liquidaciones fue por correo, por ser su domicilio un sector rural, ellas no llegaron y que seguramente permanecieron en dependencias de la empresa de correos y luego devueltos al remitente. Finalmente, en virtud de lo que expone, del mérito de autos y de la normativa legal que cita, solicita que se ordene la anulación o eliminación de los giros, por encontrarse prescritos, con costas. A fojas 26 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros Nos. 2071865 y 2071875, de fecha 01.06.2018, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos; solicitando el rechazo del reclamo de autos y confirmando las actuaciones del S.I.I., en atención a los fundamentos que, en síntesis, se exponen a continuación. Como antecedentes previos, señala que, con fecha 26.08.2015, se practicó por cédula en la persona de Graciano Mancilla Muñoz, la Notificación N° 120, en el domicilio de Bramadero Parcela N° 16, San Clemente, ante lo cual, transcurrido el plazo, no dio cumplimiento, razón por la cual, con fecha 03.10.2015, se efectuó una segunda notificación, en este caso la N° 169, también por cédula en el mismo domicilio. Expone que, si bien en ambas notificaciones se solicitaron los antecedentes que indica, todos en relación a la fiscalización del Impuesto a la Ventas y Servicios por el período agosto de 2012 a julio de 2015, e Impuesto a la Renta por los años tributarios 2013 a 2015, el reclamante, fuera del plazo legal, esto es, el día 05.11.2015, sólo dio cumplimiento parcial a las notificaciones, aportando la documentación relativa al Impuesto al Valor Agregado por los períodos notificados. Agrega que, en la auditoría a la documentación tributaria contable presentada, se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, las que fueron dadas a conocer al contribuyente mediante la Citación N° 59, de fecha 18.05.2016, la cual fue notificada por cédula en su domicilio, el día 20.05.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 3 En cuanto a la Citación N° 59, sostiene que el contribuyente fue válidamente emplazado y que, además, habría solicitado prórroga para dar respuesta a ella, la que fue concedida hasta el día 26.06.2016. En definitiva, dice que el reclamante, con fecha 24.06.2016, dio respuesta a la referida citación mediante un escrito y adjuntando antecedentes al respecto. En relación con las partidas citadas, referidas al Impuesto al Valor Agregado, señala que en el escrito el contribuyente, por una parte, habría reconocido algunas diferencias de impuesto originadas por crédito fiscal sin respaldo, aportando borradores de rectificatorias de formularios 29 y, además, había aportado facturas de proveedores que respaldan compras de su giro y facturas por compra de petróleo. Efectuado el análisis de la documentación presentada, dice que se confeccionaron las rectificatorias de los formularios 29 y se notificaron personalmente los respectivos giros. Ahora bien, respecto de las diferencias de Impuesto a la Renta, señala que se requirió al reclamante que acreditara la base imponible para los años tributarios 2014 y 2015, con toda la documentación de respaldo, haciéndole presente que de no hacerlo se procedería a tasar la renta mínima imponible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, dice que debido a que una vez transcurrido el plazo legal para dar respuesta a la citación, el reclamante no aportó los antecedentes solicitados, y teniendo presente que el Jefe del Departamento de Fiscalización, actuando por orden del Director Regional, había fijado mediante Ordinario N° 49, de fecha 20.10.2016, la Base Imponible de Primera Categoría de los años tributarios 2014 y 2015, con fecha 09.11.2016, se emitieron las Liquidaciones Nos. 895, 896 y 897, respecto de las cuales, con fecha 01.06.2018, se emitieron los Giros Folios N° 2071865 y 2071875, relativos al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2014 y 2015, respectivamente. En cuanto a los descargos, en primer lugar, alega la improcedencia del reclamo, haciendo presente que éste es en contra de los giros y que las Liquidaciones Nos. 895 y 896, que les sirvieron de antecedente, las cuales fueron notificadas con fecha 15.11.2016, no fueron reclamadas, por lo que han quedado firmes. En efecto, luego de referirse al procedimiento general de reclamaciones, particularmente, a los artículos 123 y 124 del Código Tributario, expone que cuando existe liquidación, sólo se puede impugnar un giro por falta de conformidad con la respectiva liquidación que le sirve de antecedente. Sin embargo, dice que, en el caso de autos, la conformidad de los giros impugnados con las liquidaciones es tan perfecta que el reclamante no habría formulado ninguna alegación en contrario y que, por lo tanto, el reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 4 no cumpliría con el requisito esencial establecido en el artículo 124 del Código Tributario, vale decir, la falta de conformidad entre ambos actos administrativos. A su turno, en relación con el vicio de nulidad alegado por el reclamante, sostiene que, con los documentos que acompaña, no sólo acredita que se practicó la notificación de la Citación N° 59, de fecha 18.05.2016, sino que el contribuyente, además, habría dado respuesta a ella, al rectificar las diferencias de IVA, por lo que dicha alegación no resultaría acorde con la realidad de los hechos. Mientras que en cuanto a las Liquidaciones Nos. 895 y 896, de fecha 09.11.2016, señala que ellas fueron válidamente notificadas, por cédula dejada en el domicilio registrado por el contribuyente ante el S.I.I., el que corresponde a Bramadero Parcela N° 16, San Clemente, conforme a Notificación N° 583/216, folio 1640955, de fecha 15.11.2016. Por último, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone, en especial por lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, y 132 del Código Tributario, y otras normas pertinentes, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas. A fojas 35, se llamó a las partes a audiencia de conciliación, la que no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de los apoderados de ambas partes, conforme da cuenta la certificación del Tribunal, que rola a fojas 36. A fojas 37 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 40, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 4 y siguientes, complementado con escrito que rola a fojas 9 y siguiente, comparece don MAURICIO ALEJANDRO MANCILLA MUÑOZ, RUT N° 13.787.163-7, ya individualizado, quien, dentro de plazo legal y conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de los Giros Nos. 2071865 y 2071875, ambos de fecha 01.06.2018, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015, respectivamente. Solicitando, en definitiva, que se ordene la anulación o eliminación de los giros, con costas, conforme a las argumentaciones expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 5 SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 26 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña PAOLA PACHECO FLORES, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros Nos. 2071865 y 2071875, de fecha 01.06.2018, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. En su presentación, en definitiva, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas, por las consideraciones latamente referidas en la parte expositiva de esta resolución. TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos, y que fueron emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, son los siguientes: 1) Giro Folio 2071865, de fecha 01.06.2018, que rola a fojas 1, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 895 DE FECHA 09-11-2016, NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE, IMPUESTO ÚNICO ARTÍCULO 21 LEY DE LA RENTA, A.T. 2014, MONTO A GIRAR $ 8.786.902.-” 2) Giro Folio 2071875, de fecha 01.06.2018, que rola a fojas 2, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 896 DE FECHA 09-11-2016, NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE, IMPUESTO ÚNICO ARTÍCULO 21 LEY DE LA RENTA, A.T. 2015, MONTO A GIRAR $ 6.061.984.-” Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por el contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria y escritos de subsanación, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $28.196.615, incluidos reajustes e intereses; lo que equivale a 590,76 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según lo registrado en el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA). CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. 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SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de los siguientes hechos: 1) Si tanto la Citación N° 59, de fecha 18.05.2016, como las Liquidaciones Nos. 895 y 896, de fecha 09.11.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, fueron válidamente notificadas al contribuyente reclamante. 2) Si la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos estaba prescrita, al momento de notificar los giros reclamados. SÉPTIMO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación, ésta no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de los apoderados de ambas partes, según da cuenta la certificación del Tribunal, que rola a fojas 36. OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 37 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales debía recaer. NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió ni aportó prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, como antecedentes fundantes, acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1 y siguiente, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, formulario 21, reclamados en autos; y 2) A fojas 3, Notificación N° 202, de fecha 27.06.2018. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada no rindió ni aportó prueba alguna. Sin embargo, al momento de evacuar el traslado, acompañó los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 7 1) A fojas 12 y siguientes, copia de Citación N° 59 de fecha 18.05.2016, y su respectiva acta de notificación; 2) A fojas 16 y vuelta, copia de Solicitud de ampliación de plazo para contestar citación, de fecha 17.06.2016; 3) A fojas 17 y siguientes, copia de Descargos a la citación, presentada por el contribuyente reclamante, de fecha 24.06.2016; 4) A fojas 20 y siguientes, copia de Liquidaciones Nos. 895 a 897, de fecha 09.11.2016, y su respectiva acta de notificación; y 5) A fojas 24 y siguiente, copia de Cartilla SIIC del contribuyente reclamante. UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN. DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido, corresponde analizar la improcedencia de la reclamación interpuesta, alegada por la parte reclamada, y que se funda en que ella no cumpliría con el requisito establecido en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. 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Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.” DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el nuevo numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incorporado por la Ley N° 21.039 a dicho articulado, al establecer las materias que son de competencia de estos órganos jurisdiccionales contempla lo siguiente: “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 9 Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, en primer lugar, debe manifestarse que la parte reclamada, en su oportunidad, no interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación tributaria, precluyendo su oportunidad al respecto, según lo establecido en el artículo 133 del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, analizado el fondo de la alegación planteada por la parte reclamada, sobre improcedencia del reclamo tributario de autos, se colige que la misma no podrá prosperar, debiendo ser desestimada. La conclusión anterior se fundamenta en que si bien el artículo 124 del Código Tributario establece una limitación para la interposición de una reclamación tributaria cuando se trate de giros que se encuentren precedidos de una liquidación, el nuevo numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, contempla que tales Tribunales son competentes para conocer y declarar, a petición de parte, entre otras materias y dentro de su ámbito territorial, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, señalando que “Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”. Situación esta última que se presenta en la especie, toda vez que la parte reclamante ha alegado que tanto la citación como la liquidación que le sirven de antecedente a los giros que reclama, nunca fueron notificadas, lo que trae como consecuencia un vicio de nulidad en el actuar del órgano fiscalizador y la prescripción de los giros reclamados, respecto de lo cual este sentenciador deberá pronunciarse. II. VICIO DE NULIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREVIAS. DÉCIMO OCTAVO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, según consta en el proceso, la parte reclamante señala que tanto las liquidaciones como la citación que le sirvieron de antecedente nunca fueron notificadas y que se enteró de su existencia en dependencias del S.I.I., Unidad Talca, oportunidad en la que se le notificó los respectivos giros. En consecuencia, dice que los giros no están precedidos de una citación ni de liquidaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 10 impuestos notificados en forma válida y, por lo tanto, adolecen de un vicio de nulidad en su origen. Como antecedentes fundantes de su alegación, la reclamante aportó los documentos descritos en el considerando Noveno. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la notificación de la Citación N° 59, de fecha 18.05.2016, la parte reclamada sostiene que ella no solo se practicó, sino que el contribuyente, además, habría dado respuesta a la Citación. Mientras que respecto a las Liquidaciones Nos. 895 y 896, de fecha 09.11.2016, la reclamada dice que ellas fueron válidamente notificadas, mediante cédula dejada en el domicilio registrado por el contribuyente ante el S.I.I. Para fundar sus dichos, la reclamada, al evacuar el traslado, aportó los documentos descritos en el considerando Décimo. VIGÉSIMO: Que, al respecto, el artículo 11 del Código Tributario regula la forma en que el S.I.I. debe practicar las notificaciones a los contribuyentes, estableciendo que se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. Por su parte, el inciso primero del artículo 12 del mismo código, en cuanto a la formalidad que se debe adoptar en la notificación por cédula, señala lo siguiente: “Artículo 12. En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.” Que la norma legal antes transcrita regula, específicamente, la forma en que corresponde practicar la notificación por cédula, la que debe contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia; y que la cédula debe ser entregada por el funcionario del S.I.I. que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, y en caso de no haber persona adulta que la reciba, debe dejarse la cédula en ese domicilio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 11 Adicionalmente, el inciso final del artículo 12 antes referido, consigna que: “La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación”. En relación con la notificación por cédula, de dicho inciso final se despende que, para el caso que el funcionario no encuentre una persona adulta que la reciba, si bien corresponde enviar aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, ello no es un requisito esencial de este tipo de notificación, por cuanto la misma norma señala que la omisión o extravío de dicha carta no la anulará. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, en el mismo sentido, la Circular N° 48 del Director del S.I.I., de fecha 21.08.1997, que imparte instrucciones acerca de las modificaciones introducidas a los arts. 8, 11, 12, 13, 24, 30, 38, 44, 48, 64, 68, 97, 121, 126, 147, 162, 165 y 200 del Código Tributario, que son vinculantes para los funcionarios del S.I.I., en el punto IV, sobre “Instrucciones en Materia de Notificaciones”, numeral 2, “Notificación por cédula”, señala: “La notificación por cédula se efectúa entregando en el domicilio del notificado una cédula que debe contener copia íntegra de la Resolución o actuación de que se trate, con los datos necesarios para su acertada inteligencia”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en relación con la supuesta falta de notificación válida de la Citación N°59, de fecha 18.05.2016, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la convicción que los hechos descritos por el reclamante no son concordantes con los antecedentes que obran en autos, razón por la cual dicha alegación deberá ser desestimada. En efecto, contrario a lo sostenido por la recurrente, los antecedentes que obran en el proceso permiten colegir que el contribuyente fue válidamente notificado de la Citación N° 59, de fecha 18.05.2016. Lo anterior se acredita, especialmente, con la copia de Notificación N° 289/2016, folio 1564260, de fecha 20.05.2016, que rola a fojas 15, documento que no fue objetado por el reclamante, donde se consigna que la referida citación fue practicada por cédula Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 12 dejada prendida en la puerta del domicilio señalado, por no encontrarse persona adulta, mismo domicilio que registra el reclamante en su comparecencia, que rola a fojas 4 y siguientes. Que, complementando lo anterior, con los documentos que rolan a fojas 16 y siguientes, aportados por la parte reclamada, los cuales no fueron objetados por la contraria, se acredita que el reclamante no sólo tomó conocimiento de la citación en cuestión, sino que, además, solicitó aumento de plazo para dar respuesta a la citación y, con fecha 21.06.2016, presentó escrito de descargos ante el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en segundo lugar, en relación con la falta de notificación de las Liquidaciones Nos. 895 y 896, de fecha 09.11.2016, alegada por la reclamante, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que dicha alegación tampoco se condice con los antecedentes que obran en el proceso y, por lo tanto, también deberá ser desestimada. Se concluye lo anterior, atendido que a fojas 23, rola Notificación N° 583/2016, de fecha 15.11.2016, en la que se observa la notificación de las referidas liquidaciones, documento que fue acompañado por la parte reclamada y que no fue objetado por la contraria. Así, del análisis del documento antes referido se observa que la notificación se practicó por cédula, dejada prendida en el domicilio, por no encontrarse persona adulta, pese a los reiterados llamados. Además, se observa que el domicilio consignado en la notificación corresponde al mismo que registra el contribuyente reclamante en su comparecencia, que rola a fojas 4 y siguientes, lo que lleva a concluir que la notificación se efectuó dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 11 y 12 del Código Tributario. A lo que se suma, que la parte reclamante no aportó prueba alguna para desvirtuar los antecedentes acompañados por la reclamada, en relación con la notificación de las Liquidaciones Nos. 895 y 896, de fecha 09.11.2016, es más, ni siquiera presentó alguna objeción respecto de la copia de la Notificación N° 583/2016, de fecha 15.11.2016, que rola a fojas 23, y que pudiera poner en duda la veracidad o autenticidad de dicho documento. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por tanto, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, debe concluirse que tanto la Citación N°59 como las liquidaciones que preceden a los giros que se reclaman, fueron válidamente notificadas al contribuyente reclamante, mediante cédula y en la forma que dispone el artículo 11 y 12 del Código Tributario, razón por la cual, la falta de emplazamiento alegada deberá ser desestimada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 13 III. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio del vicio de nulidad analizado precedentemente, consta en autos que la reclamante alega que los giros de autos debieran ser anulados por estar prescritos, haciendo la distinción entre la prescripción de la acción fiscalizadora S.I.I. y la acción de cobro del Fisco, y analizando, respecto de esta última, las causales de interrupción contenidas en el artículo 201 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que la parte reclamada, en su escrito mediante el cual evacúa el traslado conferido en relación a la reclamación, que rola a fojas 26 y siguientes, no se hizo cargo de dicha alegación ni tampoco aportó prueba en sentido contrario, a pesar de haberse fijado, expresamente, un punto sobre este aspecto en la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 37 y vuelta. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, adicionalmente, corresponde tener presente que el artículo 136 del Código Tributario, establece que el Juez Tributario y Aduanero debe disponer en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción y, por tanto, conforme a lo precedentemente razonado, se procederá a efectuar el análisis correspondiente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en lo que concierne al caso y en su texto vigente a los períodos girados, el artículo 200 del Código Tributario, en sus incisos primero, segundo y cuarto, referido a la acción fiscalizadora del S.I.I., establece lo siguiente: “Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 14 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” De la norma legal antes transcrita, se desprende que, por regla general, el S.I.I. está facultado para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Sin embargo, cuando se trate de la revisión de impuestos sujetos a declaración, el plazo anterior será de seis años, en el caso que ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. A lo que debe agregarse que, en el caso de haberse practicado una citación, así como solicitado prórroga el contribuyente para dar respuesta a ella, los plazos se aumentarán en tres meses, más el plazo de prórroga conferido, respectivamente. Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que el S.I.I., por regla general, sólo puede ejercer su acción de fiscalización, esto es, liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos, dentro del plazo de 3 o 6 años, según corresponda, más los aumentos antes descritos, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago respectivo de impuesto. VIGÉSIMO NOVENO: Que, por su parte, el artículo 201 del Código Tributario, referido a la acción de cobro por parte del Fisco, la cual es ejercida por el Servicio de Tesorería, contempla lo siguiente: “Artículo 201. En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°. Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del Nº 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nº 2, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 15 reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla. Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”. TRIGÉSIMO: Que, del texto del artículo 201 del Código Tributario se desprende, en primer lugar, que la acción de cobro que tiene el Fisco debe ser ejercida dentro del plazo de tres o seis años, en los mismos términos que los plazos contemplados para la acción fiscalizadora del artículo 200 del mismo cuerpo legal, y contados del mismo modo, esto es, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago respectivo de impuesto. En segundo lugar, se desprende que el plazo que tiene el Fisco para ejercer la acción de cobro se interrumpe por las causales que expresamente se consignan en el inciso segundo, empezando a correr un nuevo plazo para el ejercicio de dicha acción por el tiempo establecido en los incisos siguientes. Por otra parte, el inciso final de la norma en comento señala que los plazos consignados en la misma, referida a la acción de cobro, y en el artículo 200 del Código Tributario, referido a la acción fiscalizadora, se suspenderán cuando el S.I.I. estuviere impedido de girar los impuestos comprendido en una liquidación que haya sido objeto de una reclamación tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 del mismo cuerpo legal. Que, en virtud de lo expuesto, luego que sea notificado un contribuyente de un giro o una liquidación de impuesto, se interrumpe el plazo de prescripción para que el Fisco ejerza la acción de cobro, comenzando a correr un nuevo plazo por el término de tres años. Agregándose que, mientras el S.I.I. se encuentre impedido para girar los impuestos liquidados, el nuevo plazo de tres años estará suspendido. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, de una interpretación literal y lógica del artículo 201 del Código Tributario, ya transcrito, en concepto de este sentenciador, debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 16 concluirse que la institución de la interrupción, contemplada en el inciso segundo y siguientes de dicha norma, no resulta aplicable a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. En efecto, en primer lugar, no corresponde aplicar la interrupción a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, pues dicha institución se encuentra expresamente contemplada en el artículo 201 en análisis, que tiene por objeto regular los plazos de prescripción de la acción de cobro del Fisco. En este sentido, de las frases “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma…”, del inciso primero del artículo 201 del Código Tributario, y de “Estos plazos de prescripción se interrumpirán:…”, del inciso segundo, no debería hacerse extensiva la institución de la interrupción a la acción fiscalizadora del Servicio, pues ambos incisos, textualmente, se refieren a los plazos de prescripción de la acción regulada en dicha norma, cual es, la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargo, o también conocida como acción de cobro. La interpretación anterior se ve corroborada con lo establecido en el inciso final del artículo en análisis, pues cuando la norma quiso incluir en su regulación a la acción fiscalizadora del S.I.I., regulada en artículo 200, lo señala expresamente al utilizar la frase “Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán…” y, por tanto, a contrario sensu, si en los incisos anteriores del artículo 201 del Código Tributario no se indica, de manera explícita, que ha de aplicarse a la acción fiscalizadora es porque sólo corresponde aplicar dicha normativa a la acción de cobro del Fisco y nada más. Que, por lo demás, entender que, luego de notificadas las liquidaciones, se interrumpe el plazo para que el S.I.I. pueda emitir los giros correspondientes, a juicio de este sentenciador, implica desatender la interpretación estricta que debe darse a las normas tributarias, atendida su naturaleza, y que, además, el plazo para ejercer la acción fiscalizadora por parte del S.I.I. abarcaría un plazo sustantivamente mayor al establecido en el artículo 200 del Código Tributario, esto es, de seis o nueve años, más los aumentos correspondientes, vulnerándose con ello el Principio de Legalidad que rige en materia tributaria. Esto último, pues transcurridos los tres o seis años que dicha norma le otorga, el S.I.I. contaría con un nuevo plazo de tres años para girar los impuestos que se deriven de las liquidaciones notificadas, lo que en la práctica generaría, por una parte, un evidente perjuicio para el contribuyente producto de los recargos legales asociados a los impuestos liquidados (reajuste, multas e intereses), y por otro, podría generar un retraso injustificado del ingreso al erario nacional de los impuestos y recargos legales determinados en una liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 17 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, lo concluido por este sentenciador también concuerda con lo señalado por los autores Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, en su obra “La Prescripción en Materia Tributaria”, Editorial LegalPublishing Chile, 3ª Edición, año 2009, página 48, quienes expresan que “…De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código impositivo, esta institución sólo se aplica a la prescripción de la acción de cobro y no a la prescripción de la acción fiscalizadora, vale decir, si el Servicio de Impuestos Internos notifica administrativamente una liquidación después de dos años contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago del tributo, la consecuencia de ello es la siguiente: Se interrumpió la prescripción de la acción de cobro a favor del Fisco que estaba corriendo paralelamente con la facultad del ente fiscalizador para liquidar el tributo ; y, a éste sólo le resta un año para reliquidar el mismo impuesto, siempre que se le aplique el plazo de tres años. “En resumen, la acción del Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar no se interrumpe jamás; lo que se interrumpe es la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos.”37.” TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por otro lado, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, en relación con la oportunidad para la emisión de los giros por parte del S.I.I., establece lo siguiente: “Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el Giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior”. De la norma antes transcrita, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos 37 Urcullú Molina, Félix, “De la Prescripción Extintiva en los Tributos Fiscalizados por la Dirección de Impuestos Internos”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 1963, página 71. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 18 está impedido para girar los impuestos liquidados por el término del plazo que tiene el contribuyente para reclamar y, para el caso que el contribuyente decida interponer reclamación, tal impedimento se mantiene hasta que sea notificado el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero competente. Así las cosas, si bien la norma en análisis no contempla un plazo dentro del cual el S.I.I. debe emitir los giros por las diferencias de impuesto liquidadas, corresponde tener presente que dicho plazo está regulado en el artículo 200 del Código Tributario y que, tal como se razonó anteriormente, la suspensión opera sólo por impedimento legal, vale decir, por el plazo que tiene el contribuyente para presentar reclamación o, bien, una vez presentado la reclamación, hasta que el Tribunal Tributario y Aduanero notifique el fallo respectivo. Que, por último, debe tenerse presente que, si bien el plazo para emitir y notificar el giro es de tres o seis años, según el caso, sin interrupción, precisamente por esto último es que el legislador estableció la suspensión del plazo de la prescripción tributaria, para cuando el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de girar, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 antes transcrito. Lo anterior es sin perjuicio de los aumentos, renovaciones y otras suspensiones que el legislador ha previsto respecto de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, teniendo presente lo razonado en los considerandos anteriores, de los antecedentes que obran en autos es posible tener por acreditados los siguientes hechos: 1) Que, con fecha 20.05.2016, el S.I.I. notificó al contribuyente reclamante la Citación N° 59, de fecha 18.05.2016, conforme da cuenta la copia de Notificación N° 289/2016, folio 1564260, que rola a fojas 15; 2) Que el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación N° 59, la que fue concedida por un plazo de 5 días, según se consigna en Res. Ex. 414, de fecha 17.06.2016, que rola a fojas 16 vuelta; 3) Que, con fecha 15.11.2016, el S.I.I. notificó al contribuyente reclamante las Liquidaciones Nos. 895 a 897, de fecha 09.11.2016. Lo anterior consta de la Notificación N° 583/2016, folio 1640955, que rola a fojas 23; y 4) Que, con fecha 27.06.2018, el S.I.I. notificó al contribuyente reclamante los Giros Nos. 2071865, 2071875 y 2071987, de fecha 01.06.2018, según lo consignado en la Notificación N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 19 202, folio 1580121, que rola a fojas 3. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con el Giro N° 2071865, de fecha 01.06.2018, y al no existir antecedentes en autos que permitan tener por acreditado que a su respecto corresponda aplicar el plazo de prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, cabe señalar que, conforme al mérito del proceso y de los documentos aportados, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicho giro fue notificado excediéndose del plazo de prescripción tributaria de tres años que contempla el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, más los aumentos y la suspensión legal correspondientes, razón por la cual la reclamación, en esta parte, deberá ser acogida. En efecto, del Giro No. 2071865, que rola a fojas 1, se desprende que el vencimiento legal del pago del Impuesto Único de la Ley de la Renta, Año Tributario 2014, fue el día 30.04.2014. Ahora bien, habiéndose concluido que el S.I.I., con fecha 20.05.2016, notificó válidamente la Citación N° 59, de fecha 18.05.2016, se produjo el aumento en tres meses del plazo de tres años de la prescripción ordinaria, a lo que debe sumarse los 5 días por la prórroga concedida al contribuyente, por parte del S.I.I., para dar respuesta a la Citación. En virtud de lo anterior, el plazo de prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora, con los aumentos antes descritos, respecto del año tributario 2014, cuyo vencimiento legal de pago era el día 30.04.2014, pasó a abarcar hasta el día 08.08.2017. Que, así las cosas y habiéndose concluido que el S.I.I., con fecha 15.11.2016, notificó válidamente la Liquidación N° 895, de fecha 09.11.2016, que es el antecedente del giro en cuestión, en esa fecha se produjo la suspensión del plazo de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario en relación con el inciso final del artículo 24 del mismo cuerpo legal. Por lo expuesto y siendo un hecho no controvertido que la liquidación que precede al giro no fue reclamada, debe colegirse que el S.I.I. estuvo impedido para emitir y notificar el giro pertinente desde el día 15.11.2016 y hasta el día 01.03.2017, lo que corresponde a los 90 días que tenía el contribuyente para presentar reclamación tributaria en contra de dicha liquidación. Ello trae como consecuencia que el plazo de prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora, con los aumentos y la suspensión antes descrita, en el caso, pasó a abarcar, en definitiva, hasta el día el día 28.11.2017. Sin embargo, atendido que consta en autos, a fojas 3, que el Giro No. 2071865, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 20 de fecha 01.06.2018, fue notificado el día 27.06.2018, debe concluirse que el giro en cuestión fue emitido y notificado excediéndose con creces el órgano fiscalizador del plazo legal que disponía para ello y que, por lo tanto, la acción fiscalizadora del S.I.I. estaba prescrita respecto del período tributario que abarca, esto es, el año tributario 2014. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por su parte, en relación con el Giro N° 2071875, de fecha 01.06.2018, cabe señalar que, de los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador arriba a la conclusión que el referido giro se encuentra notificado dentro del término legal de prescripción de tres años que contempla el artículo 200 del Código Tributario más los aumentos y la suspensión legal correspondientes, lo que trae como consecuencia que la alegación de prescripción de la reclamante, en esta parte, deberá ser desestimada. En efecto, del Giro N° 2071875, que rola a fojas 2, se desprende que el vencimiento legal del pago del Impuesto Único de la Ley de la Renta, Año Tributario 2015, fue el día 30.04.2015. Ahora bien, habiéndose concluido que el S.I.I., con fecha 20.05.2016, notificó válidamente la Citación N° 59, de fecha 18.05.2016, se produjo el aumento en tres meses del plazo de tres años de la prescripción ordinaria, a lo que debe sumarse los 5 días por la prórroga concedida al contribuyente, por parte del S.I.I., para dar respuesta a la Citación. En virtud de lo anterior, el plazo de prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora, con los aumentos antes descritos, respecto del año tributario 2015, cuyo vencimiento legal de pago era el día 30.04.2015, pasó a abarcar hasta el día 06.08.2018. Que, así las cosas y habiéndose concluido que el S.I.I., con fecha 15.11.2016, notificó válidamente la Liquidación N° 896, de fecha 09.11.2016, que es el antecedente del giro en cuestión, en esa fecha se produjo la suspensión del plazo de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario en relación con el inciso final del artículo 24 del mismo cuerpo legal. Por lo expuesto y siendo un hecho no controvertido que la liquidación que precede al giro no fue reclamada, debe colegirse que el S.I.I. estuvo impedido para emitir y notificar el giro pertinente desde el día 15.11.2016 y hasta el día 01.03.2017, lo que corresponde a los 90 días que tenía el contribuyente para presentar reclamación tributaria en contra de dicha liquidación. Ello trae como consecuencia que el plazo de prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora, con los aumentos y la suspensión antes descrita, en el caso, pasó a abarcar, en definitiva, hasta el día el día 28.11.2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 21 Sin embargo, atendido que consta en autos, a fojas 3, que el Giro N° 2071875, de fecha 01.06.2018, fue notificado el día 27.06.2018, debe concluirse que el giro en cuestión fue emitido y notificado dentro del plazo de prescripción tributaria ordinaria que tenía el órgano fiscalizador para ello y, por tanto, la acción fiscalizadora del S.I.I. no estaba prescrita respecto del año tributario 2015. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el Giro N° 2071865, de fecha 01.06.2018, fue practicado por el S.I.I. respecto de un período tributario que se encontraba prescrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y, por tanto, corresponde acoger, en esta parte, la reclamación interpuesta y disponer la nulidad de tal giro Que, por el contrario, de acuerdo a todo lo antes expuesto, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar los fundamentos del Giro N° 2071875, de fecha 01.06.2018, debiendo, en consecuencia, rechazarse la reclamación interpuesta, en esta parte, y confirmarse el giro reclamado. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MAURICIO ALEJANDRO MANCILLA MUÑOZ, RUT N° 13.787.163-7, ya individualizado, en contra del Giro N° 2071865, de fecha 01.06.2018, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, DÉJASE sin efecto el giro antes descrito. II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MAURICIO ALEJANDRO MANCILLA MUÑOZ, RUT N° 13.787.163-7, ya individualizado, en contra del Giro Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 22 No. 2071875, de fecha 01.06.2018, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo señalado en la parte considerativa de este fallo. Por lo anterior, CONFÍRMASE el giro antes indicado. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca1d4754-02b1-4c56-8c6a-29a95f74a1ea Timbre Electrónico 2019-09-13T21:54:19-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.