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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00006-2019 · 4 de agosto de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00006-2019
RUC
19-9-0000248-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “COM. DE MADERAS MUÑOZ Y VALDÉS. LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 19-9-0000248-6 RIT GR-07-00006-2019 Talca, cuatro de agosto de dos mil veinte VISTOS: A fojas 40 y siguientes, comparece don OSCAR SILVA PIZARRO, RUT N° 13.450.717-9, abogado, mandatario judicial de la sociedad COMERCIALIZACIÓN DE MADERAS MUÑOZ Y VALDÉS LIMITADA, RUT N° 76.369.802-5, representada por don HERNALDO GABRIEL VALDÉZ CHAMORRO, RUT N° 10.732.270-1, domiciliados para estos efectos en Montt N° 294, oficina 10, de la comuna de Constitución, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 36 a 62, de fecha 26.11.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de marzo a agosto y octubre de 2015, de enero a junio de 2016, de enero, febrero, marzo, julio y agosto de 2017 y de enero y febrero de 2018; de Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2016, 2017 y 2018; y Reintegro P.P.M. correspondiente a octubre de 2016 y a enero, febrero y mayo de 2018; fundamentadas en el rechazo del crédito fiscal IVA y gastos declarados, por estar respaldados con facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, por las razones que, resumidamente, se exponen a continuación. Señala que el S.I.I. sometió a la sociedad a revisión para lo cual le requirió documentación contable y tributaria, que entregó a la fiscalizadora doña Hidalba Silva Fuentes, según las Actas de Recepción de fecha 16.11.2015, 14.03.2017, 23.03.1017, 13.04.2017 y 09.05.2018. Agrega que, con fecha 10.04.2018, el órgano fiscalizador emitió la Notificación N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 2 33, conforme a lo establecido en la Ley N° 18.320, que dio origen a la Citación N° 4, de fecha 13.08.2018, que cumplió, dentro de plazo legal, con fecha 12.10.2018 y que, posteriormente, se emitieron las Liquidaciones Nos. 36 a 62, comunicadas mediante la Notificación N° 70, de fecha 27.11.2018. Al respecto, hace presente que en las liquidaciones reclamadas se reconoce que fueron emitidas las actas de recepción de documentos de fecha 16.11.2015, 14.03.2017, 23.04.2017, 10.04.2018 y 09.05.2018, sin que posteriormente se emitiera la respectiva Citación y liquidaciones, sino que, a pesar de que se encontraba la documentación en el S.I.I. se emitió la nueva Notificación N° 33, de fecha 10.04.2018, que originó la Citación N° 4, de 13.08.2018. En referencia a la situación de proveedores irregulares, señala que le fueron objetadas facturas desde marzo de 2015 a febrero de 2018, pero que recién con fecha 29.09.2018, al ingresar a la página de internet para dar respuesta a la Citación, pudo obtener información de las irregularidades, lo cual no fue puesto en su conocimiento con anterioridad, pues hace presente que el contribuyente reclamante fue sometido a fiscalización desde el año 2015. Alega la nulidad de las liquidaciones por contravención de lo dispuesto en el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, por cuanto el S.I.I. dispone del plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o formular giros, contados desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar sus antecedentes y, sin embargo, el órgano fiscalizador no lo hizo, pese a que emitió sucesivas notificaciones. Añadiendo que la Notificación N° 33, de 10.04.2018 se realizó solamente para justificar la Citación N° 4, de 13.08.2018 y así dar cumplimiento a la norma legal antes referida, lo que sería rechazado por diversas Cortes de Apelaciones del país, citando al efecto la sentencia de fecha 04.10.1991, en causa Rol N° 80-91, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco. Además, dice que, como consecuencia de lo anterior, esto es, de la anulación de los Impuestos al Valor Agregado, se eliminan las bases imponibles sobre las cuales se calcularon los tributos las Liquidaciones Nos. 56 a 62, sobre Impuesto Único, Reintegro de P.P.M., ya que provienen de actuaciones viciadas por infracción de la Ley N° 18.320. Agregando que, además, las sucesivas notificaciones vulneran las disposiciones de los artículos 11 a 13 del Código Tributario. Reiterando que el S.I.I. estuvo en conocimiento de la situación de irregularidad de los proveedores desde el 16.11.2015 al 09.05.2018 (fecha de entrega de la documentación al órgano fiscalizador) y ello no le fue comunicado oportunamente, lo cual le permitió continuar Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 3 operando con ellos durante los períodos liquidados. Cita el N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, señalando que desconocía la norma legal contenida en las letras a) y b) y que, al concurrir al S.I.I. tampoco fue informado de ellas. Y, en relación con las letras c) y d) de la misma disposición legal, dice que las facturas cumplían las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamento, y que acreditará la efectividad de las operaciones. Finalmente, solicita la nulidad de las liquidaciones de IVA, por infracción de la Ley N° 18.320, y del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, sobre no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, que se han manifestado en el hecho que el S.I.I. fiscalizó durante 3 años al contribuyente reclamante y tenía conocimiento de las irregularidades cometidas por los proveedores, sin que las hubiese puesto en conocimiento de la parte reclamante, así como tampoco le informó de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 de 1974, sobre pago con cheques de las facturas a los proveedores. A fojas 47 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don LUIS ENCINA BARROS, RUT N° 7.527.947-7, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 36 a 62, de fecha 26.11.2018; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala que, con fecha 10.04.2018, por cédula, efectuó la Notificación N° 33, a la contribuyente reclamante, a través de la cual comunicó la fiscalización del correcto cumplimiento de las declaraciones de Impuestos a las Ventas y Servicios y del Impuesto a la Renta, requiriendo conforme al artículo 60 del Código Tributario correspondiente a dichos impuestos, en el marco de la Ley N° 18.320, situación que fue informada en la Citación. Agrega que, con fecha 09.05.2018 y dentro del plazo legal, la contribuyente dio respuesta a la Citación N° 33, aportando la documentación solicitada, que fue complementada con los antecedentes presentados previamente por aquella mediante Acta de Entrega de fecha 13.04.2017. Adiciona que, con fecha 13.08.2018, el S.I.I. notificó la Citación N° 4, informando el detalle e irregularidades de las facturas objetadas. Al respecto, dice que la contribuyente solicitó prórroga del plazo para dar respuesta a la citación, la que fue concedida, mediante la Resolución Ex. N° 663, con fecha 12.09.2018, por un mes y que, con fecha 12.10.2018, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 4 presentó su respuesta sin aportar ningún antecedente que, a juicio del Servicio, permita desestimar las partidas citadas, determinando diferencias de IVA e Impuesto a la Renta que fueron comunicadas mediante las liquidaciones de autos. Indica que el S.I.I. tiene la facultad de fiscalizar los impuestos sujetos a declaración y que, ante la modalidad de autodeterminación de los impuestos a pagar, surge la facultad de examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. Añade que la Ley N° 18.320 establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes de Impuestos a las Ventas y Servicios que cumplen las normativas y gravámenes del Decreto Ley N° 825, de 1974, señalando que el Servicio puede examinar los últimos 36 períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió presentar sus declaraciones de este impuesto y que, si luego de la revisión, se determina que la conducta de aquél es irreprochable el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los períodos anteriores, disponiendo de un plazo fatal de seis meses para citar, liquidar o emitir giros, contado desde el vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por el Servicio. Por el contrario, dice que si se detecta que en el lapso autorizado a examinar se han producido retardos u otras irregularidades, el contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes tributarios dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, pudiendo el Servicio liquidar y girar más allá de los últimos 36 meses. Agrega que el numeral 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, contempla expresamente aquellos casos en que las limitaciones de las facultades fiscalizadoras no tienen aplicación, dentro de las cuales se encuentra la situación del actor quien presentó declaraciones de IVA respaldadas con facturas falsas, lo que constituye una infracción tributaria sancionada con pena corporal conforme al artículo 97 del Código del ramo, por lo que, en consecuencia, el órgano fiscalizador no se encuentra obligado a citar, liquidar o emitir giros en el lapso de seis meses dispuesto en el numeral 4 del mismo artículo, debiendo necesariamente regirse por la normativa general de prescripción del artículo 200 ya mencionado. Señalando que, en este mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema quien indicó que dicho plazo de seis meses sólo rige cuando la limitación afecta al ente fiscalizador, por lo que no operaría en los otros casos descritos en el N° 2 y 3 del artículo único citado y respecto de los cuales rigen los plazos generales de prescripción (sentencias de fechas 23.07.2011, 28.07.2011 y 13.01.2014, en causa Rol N° 3350-2009, 2954-2011 y 4593-2013). Además, indica que sólo basta la circunstancia que la ley sancione las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 5 infracciones con pena corporal, sin que sea requisito el hecho de haberse entablado la acción penal por parte del Servicio, criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 11.11.1999, Rol N° 399-1996, y por la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de fecha 22.03.2013, en causa Rol N° 71-2012. Por otro lado, manifiesta que las liquidaciones no adolecen de vicio alguno, toda vez que han sido emitidas dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, al no resultar aplicable el beneficio de la Ley N° 18.320, lo que comunicó en la Citación N° 4, de fecha 13.08.2018, por cuanto de la documentación aportada como respuesta a la Notificación N° 33, de fecha 10.04.2018, el Servicio determinó e informó irregularidades en atención a que la contribuyente registra facturas falsas en los últimos 36 períodos que sustentan su crédito fiscal y sus gastos declarados, lo que constituye infracción tributaria sancionada con pena corporal conforme al N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. A lo que se agregó que los plazos de prescripción aplicables son los del inciso segundo del artículo 200 del Código en referencia, por cuanto presenta declaraciones maliciosamente falsas. Sobre las alegaciones específicas de la parte reclamante, señala lo siguiente: a) En cuanto a que la Notificación N° 33 se habría emitido para justificar la emisión de la Citación N° 4 y así dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 18.320, dice que ello no es efectivo, pues tuvo como finalidad reiterar un requerimiento de documentos solicitados mediante la Notificación N° 25, de 14.03.2017, que no habían sido presentados en forma íntegra, situación que se acredita de las Actas de Entrega de fecha 13.04.2017 y 09.05.2018. Además, señala que en la Notificación N° 33 se amplió el requerimiento a nuevos períodos y que, una vez que el Servicio pudo disponer de toda la información, emitió la Citación N° 4. Agregando que no es efectivo que con tal Citación se diera cumplimiento a lo dispuesto el numeral 4 de la Ley N° 18.320, pues en el caso nos encontramos en el supuesto del numeral 3. b) Señala que las actas de entrega mencionadas por la parte reclamante no implican una obligación para el Servicio de ceñirse a los plazos del numeral 4, ya referido, cuando existen irregularidades como en el caso de marras. Sin perjuicio de ello, dice que las Actas de fecha 16.11.2015 y 23.03.2017, obedecían a otros trámites, pues consistieron en antecedentes para autorizar el timbraje de documentos tributarios. Indicando que, por otro lado, la Notificación N° 25, de fecha 14.03.2017, se efectuó bajo la Ley N° 18.320, pero los documentos se aportaron parcialmente, según el Acta de fecha 13.04.2017 y que, luego, mediante la Notificación N° 33, se amplió el requerimiento a otros períodos de IVA y reiterando aquellos respecto del Impuesto a la Renta del año tributario 2017, a lo que se dio cumplimiento según el Acta de Entrega de fecha 09.05.2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 6 c) Indica que no es posible hacerse cargo de la alegación de la parte reclamante consistente en que la emisión de sucesivas notificaciones infringe las disposiciones de los artículos 11 a 13 del Código Tributario, ya que no se plantea cómo se vulnerarían tales normas. d) En relación a que el S.I.I. estaba en conocimiento de las irregularidades de los proveedores desde el 16.11.2015 al 09.05.2018 y que no las comunicó en forma oportuna, indica que el proceso de fiscalización es un proceso dinámico que requiere de mucha recolección de información, que es realizada y coordinada por un funcionario fiscalizador, cuyos plazos de recolección y análisis son extensos, por lo que no es efectivo que el Servicio habría dispuesto de la información a partir del día 16.11.2015, más aun considerando que dichas notificaciones estaban asociadas a una autorización de timbraje. Agregando que dicha alegación no guarda relación con la validez de las liquidaciones reclamadas, en función de los plazos previstos en la Ley N° 18.320. Como conclusión reitera que la restricción de los plazos de las facultades fiscalizadoras contenidas en el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, es aplicable sólo a aquellos contribuyentes que poseen una recta conducta impositiva, esto es, que no presenten, a juicio del Servicio, reparos u objeciones, situación no aplicable al presente caso por cuanto se determinó la existencia de irregularidades constitutivas de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, por lo que se está en presencia del supuesto contemplado en el N° 3 de dicha norma, que faculta a examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, lo cual fue informado al contribuyente en la Citación N° 4, de fecha 13.08.2018. Agregando que la existencia de notificaciones previas, así como las respectivas Actas de Entrega, en nada hacen variar los plazos de prescripción antes indicados, ya que tales entregas no tienen el mérito de subsanar las irregularidades detectadas por el Servicio. Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, la reclamación de autos, con costas. A fojas 53, se citó a las partes a audiencia de conciliación, no produciéndose acuerdo entre las partes, en dicha oportunidad, según consta en el acta de fojas 54. A fojas 55 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 76, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamante y se citó a audiencia de exhibición de documentos en poder del S.I.I., según Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 7 lo solicitado en escrito que rola a fojas 74. Además, se amplió el término probatorio en 10 días hábiles, para el solo efecto de llevar a efecto la diligencia anteriormente mencionada. A fojas 194, consta audiencia de exhibición de documentos, agregándose copia de los antecedentes exhibidos. A fojas 197, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, las observaciones a la prueba indicadas por la parte reclamante, a fojas 195 y siguiente. A fojas 201, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 40 y siguientes, comparece don OSCAR SILVA PIZARRO, mandatario judicial de la sociedad COMERCIALIZACIÓN DE MADREAS MUÑOZ Y VALDÉS LTDA., RUT N° 76.369.802-5, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 36 a 62, de fecha 26.11.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de marzo a agosto y octubre de 2015, de enero a junio de 2016, de enero, febrero, marzo, julio y agosto de 2017 y de enero y febrero de 2018; de Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2016, 2017 y 2018; y Reintegro PPM correspondiente a octubre de 2016 y a enero, febrero y mayo de 2018; sustentadas en el rechazo del crédito fiscal IVA y gastos declarados, por estar respaldados con facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, con costas, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho descritos en la parte expositiva. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 47 y siguientes, comparece don LUIS ENCINA BARROS, por la parte reclamada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 36 a 62, de fecha 26.11.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Solicitando, en definitiva, que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en todas sus partes el reclamo presentado, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 8 TERCERO: Que los actos reclamados, en este juicio, corresponden a las Liquidaciones Nos. 36 a 62, de fecha 26.11.2018, que rolan a fojas 1 y siguientes, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de marzo a agosto y octubre de 2015, de enero a junio de 2016, de enero, febrero, marzo, julio y agosto de 2017 y de enero y febrero de 2018; de Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2016, 2017 y 2018; y Reintegro PPM correspondiente a octubre de 2016 y a enero, febrero y mayo de 2018. Las liquidaciones antes descritas se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal IVA y gastos declarados, por estar respaldados con facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por el contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $644.328.433.-, incluidos reajustes, intereses y multas; lo que equivale a 13.325,51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA). CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto de los actos reclamados, y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo siguiente: 1) Si las liquidaciones adolecen de vicio de nulidad por infracción del plazo de 6 meses Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 9 contemplado en el N°4 del artículo único de la Ley N° 18.320. 2) Si las liquidaciones adolecen de vicio de nulidad por infracción a artículos 11 a 13 del Código Tributario y N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en consideración a las sucesivas notificaciones que se habrían practicado y antecedentes acompañados en respuesta a las mismas. 3) Si las facturas cuestionadas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. 4) La efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas en las liquidaciones de autos. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 55 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió los siguientes medios probatorios: A. DOCUMENTAL: 1) A fojas 60, Notificación N° 25, de fecha 14.03.2017. 2) A fojas 61, Notificación N° 33, de fecha 10.04.2018. 3) A fojas 62, Notificación N° 52, de fecha ilegible, en que comunica la Citación N° 4, de fecha 13.08.2018. 4) A fojas 63 y siguientes, cuatro Actas de recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 15.11.2015, 23.03.2017, 13.04.2017 y 09.05.2018, respectivamente. 5) A fojas 67 y siguientes, consultas de situación tributaria de terceros de Forestal Jaime Marcelo Yamal paredes EIRL, Maderas San Ignacio SpA, Comercializadora San Rafael SpA y Maderera Gabriel del Rosario Núñez Barrera EIRL. 6) A fojas 72, declaración jurada de don Roberto Carlos Segura Cancino. 7) A fojas 73, declaración jurada de don Guillermo del Carmen Sepúlveda Carrasco. B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, cuya acta rola a fojas 194, en que el S.I.I. exhibió el expediente administrativo del contribuyente reclamante, dejando copia de aquel que rola a fojas 83 y siguientes. NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación fundante, en fotocopias: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 10 1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 36 a 62, de fecha 26.11.2018 y Cadena de IVA. 2) A fojas 18, Notificación N° 70, de fecha 27.11.2018, que comunica las liquidaciones reclamadas. 3) A fojas 19 y siguiente, sentencia de fecha 04.10.1991, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol N° 38-91. 4) A fojas 23 y siguientes, escrito de querella criminal de la contribuyente reclamante por “delito de estafa e infracción normas tributarias que se indican”. 5) A fojas 35 y siguientes, escritura pública sobre mandato judicial. DÉCIMO: Que la parte reclamada no rindió pruebas en autos. UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. NULIDAD POR INFRACCIÓN A LA LEY N° 18.320. DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 11 controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega la nulidad de las liquidaciones reclamadas por cuanto el S.I.I. no habría emitido la Citación N° 4, de fecha 13.08.2018, que la precede, dentro del plazo legal de seis meses previsto en el numeral 4 del artículo único de la Ley N° 18.320. Al respecto, indica que el órgano fiscalizador emitió sucesivas notificaciones en las cuales le requirió documentación contable y tributaria, según constaría de diversas actas de entrega, y que luego de ello se habría emitido la Notificación N° 33, de fecha 10.04.2018, con la sola finalidad de justificar a la Citación N° 4, ya mencionada, para así dar cumplimiento a la norma legal antes referida. Añadiendo que al anularse las liquidaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado que constituyen la base sobre la cual se han calculado las diferencias del resto de las liquidaciones sobre Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro de P.P.M., estas últimas deben ser anuladas también, ya que provienen de una actuación viciada. DÉCIMO CUARTO: Que, por su lado, la parte reclamada señala que la Ley N° 18.320 establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes de Impuestos a las Ventas y Servicios que cumplen las normativas y gravámenes del D.L. N° 825, de 1974, señalando que el Servicio puede examinar los últimos 36 períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió presentar sus declaraciones de este impuesto y que, si luego de la revisión, se determina que la conducta de aquél es irreprochable el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los períodos anteriores, disponiendo de un plazo fatal de seis meses para citar, liquidar o emitir giros, contado desde el vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por el Servicio. Por el contrario, dice que si se detecta que en el lapso autorizado a examinar se han producido retardos u otras irregularidades el contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes tributarios dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, pudiendo el Servicio liquidar y girar más allá de los últimos 36 meses. En el caso, señala que con fecha 10.04.2018 efectuó la Notificación N° 33, en el marco de la Ley N° 18.320, y que, con fecha 13.08.2018 notificó la Citación N° 4. Añade que la Notificación N° 33 se emitió con la finalidad de: reiterar un requerimiento de antecedentes solicitados mediante la Notificación N° 25, de fecha 14.03.2017, los cuales no se habrían presentado íntegramente, lo que se acredita de las Actas de Entrega de fecha 13.04.2017 y 09.05.2018; y, además, a fin de ampliar el requerimiento a nuevos períodos. Agrega que no es efectivo que con la Citación se diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, pues se presentaba la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 12 situación prevista en el numeral 3 de dicha norma, que contempla casos en que las limitaciones de las facultades fiscalizadoras del S.I.I. no tienen aplicación, ya que el contribuyente presentó declaraciones de IVA respaldadas con facturas falsas, lo que constituye una infracción tributaria sancionada con pena corporal, por lo que, en consecuencia, no rige el plazo de seis meses dispuesto en el N° 4 antes citado, debiendo regirse por la normativa general de prescripción. Finalmente, dice que las Actas de Entrega de fecha 16.11.2015 y 23.03.2017 obedecían a otros trámites, pues consistieron en antecedentes para autorizar el timbraje de documentos tributarios y que la Notificación N° 25, de fecha 14.03.2017, se efectuó bajo la Ley N° 18.320, pero los documentos se aportaron parcialmente, según el Acta de fecha 13.04.2017. DÉCIMO QUINTO: Que, a fin de resolver sobre lo alegado, es conveniente establecer la siguiente secuencia de hechos, determinados conforme al mérito de los antecedentes de autos: 1. Que, con fecha 16.11.2015, se recepcionó por el S.I.I. la documentación indicada en el Acta que rola a fojas 63 y 155, devolviéndose al contribuyente uno de los talonarios que se habían acompañado con fecha 20.11.2015, según consta en la misma acta. 2. Que, con fecha 14.03.2017, se efectuó la Notificación N° 25, conforme a la Ley N° 18.320, mediante la cual se requirieron antecedentes correspondientes a los períodos mensuales de IVA de septiembre de 2014 a enero de 2017. Lo anterior según consta del documento que rola a fojas 60, 95 y 152. 3. Que, con fecha 23.03.2017, se recepcionó por el S.I.I. la documentación indicada en el Acta que rola a fojas 64, no constando la fecha de devolución de los mismos al contribuyente. 4. Que, con fecha 13.04.2017, se recepcionó por el S.I.I. la documentación indicada en el Acta que rola a fojas 65 y 157, no constando la fecha de devolución de los mismos al contribuyente. 5. Que, con fecha 10.04.2018, se emitió por el S.I.I. la Notificación N° 33, conforme a la Ley N° 18.320, mediante la cual se requirió antecedentes de los períodos mensuales de IVA de marzo de 2015 a febrero de 2018. Lo anterior según consta del documento que rola a fojas 61, 93 y 153. 6. Que, con fecha 09.05.2018, se recepcionó por el S.I.I. la documentación indicada en el Acta que rola a fojas 66 y 158, no constando la fecha de devolución de los mismos al contribuyente. 7. Que, con fecha 13.08.2018, se emitió la Citación N° 4, la que fue notificada por cédula en la misma fecha, según consta en Acta de Notificación de fojas 125 y 154, como también en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 13 cuerpo de las liquidaciones reclamadas, a fojas 3 y 174. 8. Que, con fecha 26.11.2018, se emitieron las liquidaciones reclamadas de autos, las cuales fueron notificadas personalmente, con fecha 27.11.2018, según consta en Acta de Notificación de fojas 18 y a fojas 170. DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, de los hechos precedentemente descritos, se verifica que, en el caso, efectivamente se requirió al contribuyente en dos ocasiones de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.320, con anterioridad a la Citación N° 4, de fecha 13.08.2018, que dio origen a las liquidaciones de autos. La primera de ellas con fecha 14.03.2017 y la segunda el día 10.04.2018, debiendo analizarse, primeramente, la procedencia de aplicar el plazo legal de seis meses para emitir la Citación, cuestión que la parte reclamada ha discutido y, a continuación, verificar si, en dicho caso, la Citación fue emitida dentro aquél término y si es procedente que se hayan emitido dos requerimientos de antecedentes conforme a dicha ley, en forma previa, a la notificación de la Citación N° 4, de 2018. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre la materia, el Artículo Único de la Ley N° 18.320, que “Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, norma legal vigente respecto de la fiscalización que dio origen a las liquidación de autos, señala lo siguiente: “ARTÍCULO ÚNICO. El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria de los períodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos 36 períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 14 impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de 6 meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos 36 períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°. 5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 15 sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” DÉCIMO OCTAVO: Que, del tenor literal del numeral 3° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, se desprende que la consecuencia jurídica, expresamente prevista por el legislador, para el caso que el contribuyente incurra en alguna de las situaciones descritas en dicho numeral, consiste únicamente en que el S.I.I. se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Que, por lo tanto, la norma legal en comento no dispone, para el evento de incurrirse en alguna de las situaciones descritas en el numeral 3°, la inaplicabilidad o improcedencia del plazo fatal de 6 meses previsto en el N° 4 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, sino que para tales casos sólo preceptúa la ampliación del número de períodos mensuales que pueden ser objeto de revisión y verificación por parte del órgano fiscalizador. DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, del numeral 4° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, en ningún caso, se desprende que el ente fiscalizador se encuentre facultado para ampliar el plazo fatal de 6 meses que fija dicha norma, para el evento en que se configure algunas de las circunstancias contempladas en el numeral 3°, antes descrito, sino que, por el contrario, dado su tenor literal y posterior ubicación dentro del articulado, no cabe sino colegir que el plazo fatal de 6 meses se aplica en todas las situaciones, sin distinción. VIGÉSIMO: Que, así las cosas, de una interpretación sistemática de la ley en comento se advierte que las circunstancias descritas en numeral 3° del Artículo Único de la Ley 18.320, están vinculadas a los períodos mensuales sujetos a revisión y verificación por parte del S.I.I. y al plazo de prescripción tributaria aplicable. En cambio, el numeral 4° de la misma norma en análisis, establece el plazo fatal de 6 meses en que debe realizarse el proceso de fiscalización correspondiente. En este contexto, la justificación de cada uno de los numerales antes descritos es distinta y ello no debe ser obviado, toda vez que pretender aplicar como causal excluyente de la aplicación del numeral 4° del Artículo Único de la Ley N°18.320, una situación que no está contemplada expresa ni implícitamente en dicha norma legal, implicaría imponer al contribuyente una consecuencia tributaria más gravosa que la que dispone la propia ley, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 16 infringiéndose de esta manera el deber de interpretación estricta y rigurosa exigible en materia tributaria. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, al incurrirse en alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, debe colegirse que la facultad que tiene el S.I.I. para revisar al contribuyente dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, se encuentra igualmente limitada por el plazo fatal de 6 meses que establece el numeral 4° del mismo articulado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el razonamiento precedente se encuentra en plena concordancia con lo manifestado por la Iltma, Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de fecha 31.01.2011, en la causa Rol N° 2.714-2010, al señalar lo siguiente en sus considerandos Sexto y Séptimo: “Sexto: Que el N° 4 de dicho artículo único, a su vez, establecía a la época de la notificación que el Servicio de Impuestos internos disponía del plazo fatal de 3 meses para citar para los efectos requeridos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contados desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1, esto es, el plazo de dos meses. (…) Séptimo: Que, el plazo referido precedentemente no se torna inaplicable si se da alguno de los casos contemplados en el N° 3 del artículo único, porque no es eso lo que la ley dice, sino que el Servicio puede revisar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario.” (El subrayado es del suscrito) Que, asimismo, está en consonancia con lo establecido en el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 05.08.2013, dictado en la causa Rol N° 6-2013, que en el considerando Séptimo dice lo siguiente: “Séptimo: Que en la especie, al contribuyente se le requirió información para revisar los períodos tributarios de mayo de 2006 a abril de 2009 mediante la notificación 055347 con fecha 29 de mayo de 2009, sin que ninguna citación se efectuara en relación con esta notificación, ni siquiera se le observó en dicha época lo alegado actualmente en orden a que no entregó la totalidad de los antecedentes requeridos, y en todo caso, tal omisión, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 del artículo único de la Ley 18.320, habría facultado en esa época al Servicio de Impuestos Internos para revisar o examinar los períodos dentro de los plazos de prescripción comprendidos en el artículo 200 del Código Tributario, esto es no sólo los 36 meses anteriores al requerimiento, sino los seis años anteriores a éste, pero ello, siempre y cuando hubiere citado dentro del término de los seis meses de efectuada la notificación, lo que en la especie no ocurrió, de lo que se sigue que tales períodos no pueden ser objeto de nuevas revisiones.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 17 Que también es concordante con lo dictaminado por el Tribunal Tributario y Aduanero del Región de la Araucanía, en fallo dictado con fecha 30.05.2014, en la causa RIT GR-08-00034-2013, en cuyo considerando Décimo Primero se estableció, al respecto, lo siguiente: “DÉCIMO PRIMERO: Que, tal como se desprende del tenor de las normas transcritas en el considerando anterior, es obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos, al verificar o revisar la determinación de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, ceñirse estrictamente a las prescripciones de la ley N° 18.320.-, debiendo respetar por tanto los plazos y formalidades que en ella se disponen. En efecto, la ley que se analiza faculta al Servicio de Impuestos Internos para ampliar el período de revisión que inicialmente es de 36 meses a seis años, en los casos en que se verifique alguna de las hipótesis indicadas en el Nº 3 de su artículo único, pero en ningún caso otorga al ente fiscalizador facultades para extender a su arbitrio, el plazo de seis meses para citar, liquidar o girar impuestos. Este plazo ha de entenderse que aplica a todas las situaciones previstas en la Ley, tanto la regla general como sus excepciones, de modo tal que el plazo fijado para citar, liquidar y girar se transforma en obligatorio para el Servicio, cualesquiera sean las circunstancias que rodean el proceso de fiscalización en que se encuentre el contribuyente.” (El subrayado es del suscrito) VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, lo concluido por este sentenciador está en consonancia con lo manifestado por los autores Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, en su obra “La Prescripción en Materia Tributaria”, Editorial Legal Publishing Chile, 3ª Edición, año 2012, página 177, quienes expresan que el S.I.I. “…ha interpretado esta norma, dando a ella el alcance de que cuando se presentan estas circunstancias no se aplican las disposiciones de la ley N° 18.320 (Circular N° 32, de 1984) y, luego, que se trata de casos en que no rige el beneficio (Circular N° 67, de 2001).”. Agregando que “...ello es un error, por cuanto lo que la ley dispone es que el Servicio de Impuestos Internos se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código del ramo…”; señalando además que “…la comentada norma legal no dispone que no rijan las disposiciones de la ley N° 18.320. De este modo, aun cuando se presenten estas situaciones, igualmente el organismo fiscalizador debería notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de la fiscalización previstos por la Ley N° 18.320.” VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, ahora corresponde analizar si en el caso de autos el órgano fiscalizador infringió el plazo fatal de 6 meses que contempla el numeral 4° de la Ley N° 18.320, al momento de notificar la Citación N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 18 4, de fecha 13.08.2018, que constituye el acto de fiscalización previo que sustenta a las liquidaciones de autos. Debiendo analizarse para ello, además, si es procedente que se hayan emitido dos requerimientos de antecedentes, en forma previa, a la notificación de la Citación N°4, ya referida. Que, al respecto, cabe señalar que si bien en la reclamación tributaria se hace mención a la existencia de dos requerimientos efectuados conforme a la Ley N° 18.320, cuestión que ha sido comprobada según se estableció en el considerando Décimo Quinto, es del caso indicar que tanto en la Citación N° 4, de fecha 13.08.2018, que rola a fojas 126 y siguientes, como en las Liquidaciones reclamadas sólo se hace mención expresa al segundo de ellos, esto es, el requerimiento efectuado en la Notificación N° 33, de fecha 10.04.2018, siendo este último el que se refiere al procedimiento de fiscalización que sustenta a las liquidaciones de autos, conforme se indica a continuación. En efecto, según se ha establecido en el considerando Décimo Quinto, del mérito de los antecedentes acompañados se constata que el órgano fiscalizador requirió antecedentes al contribuyente en dos ocasiones: primero, mediante la Notificación N° 25, de fecha 14.03.2017, respecto de los períodos de IVA de septiembre de 2014 a enero de 2017 y, luego, posteriormente a ello, emitió la Notificación N° 33, de fecha 10.04.2018, sobre los períodos mensuales de IVA correspondientes a marzo de 2015 a febrero de 2018, mediante la cual revisó algunos de los períodos mensuales ya examinados, además de revisar otros nuevos, revisando así los últimos 36 períodos anteriores a la fecha de la respectiva notificación. Que, en relación con lo anterior, del análisis de los requerimientos mencionados precedentemente se concluye que el último de ellos incumbe al acto administrativo que constituye la base inmediata de las liquidaciones de autos, por cuanto se corresponde con los períodos revisados y cuestionados en los actos reclamados, lo que se comprueba de la Notificación N° 25, que rola a fojas 60 y 95, y la Notificación N° 33, que rola a fojas 61 y 93, en relación con la Citación N° 4, de fecha 13.08.2018, que rola a fojas 126 y siguientes, y las liquidaciones reclamadas, que rolan a fojas 1 y siguientes. Que, la situación anterior es posible y se encuentra autorizada expresamente en el inciso segundo del numeral 4° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, toda vez que faculta al órgano fiscalizador a efectuar un nuevo examen y verificación de alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos 36 períodos mensuales, que son objeto de una revisión conforme a las normas del N° 1 de la misma norma. Así las cosas, si bien el inciso primero del numeral 4 del Artículo Único de la Ley N° 18.320 establece un plazo fatal de seis meses para citar, liquidar o formular giros, contados desde el vencimiento del término que tuvo el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 19 el inciso segundo de la misma norma otorga la facultad de revisar nuevamente alguno de dichos períodos, pero limitado a aquellos comprendidos dentro de los últimos 36 períodos mensuales, por lo que, en el caso de autos, el plazo de seis meses previsto en el inciso primero deberá contarse desde el día 10.05.2018, data de vencimiento del término que tuvo el contribuyente para presentar los antecedentes solicitados en la Notificación N° 33, de fecha 10.04.2018, por cuanto es este requerimiento el que coincide con los períodos cuestionados en las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por lo tanto, teniendo presente que la Citación N° 4, fue emitida y notificada con fecha 13.08.2018, debe considerarse que aquella fue formalizada dentro del plazo legal, toda vez que desde el 10.05.2018, data de vencimiento del término que tuvo el contribuyente para presentar los antecedentes solicitados en la Notificación N° 33, de fecha 10.04.2018, no había transcurrido el término de seis meses, previsto en el inciso primero del numeral 4 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, para la Citación al contribuyente y, en consecuencia, no habiéndose acreditado el vicio invocado deberá rechazarse la solicitud de nulidad fundamentada en dicha circunstancia por la parte reclamante. II. NULIDAD POR INFRACCIÓN AL CÓDIGO TRIBUTARIO Y A LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. VIGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante solicita la nulidad de las liquidaciones de autos fundamentada, además, en la vulneración de lo dispuesto en los artículos 11 a 13 del Código Tributario y en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, sobre no discriminación arbitraria en el trato que debe otorgar el Estado y sus organismos en materia económica. Lo anterior por cuanto, dice que el S.I.I. fiscalizó durante tres años al contribuyente reclamante y no obstante tener conocimiento de las irregularidades de los proveedores cuyas facturas fueron cuestionadas, ello no le fue comunicado, además de no informarle sobre las disposiciones establecidas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sobre el pago con cheques. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con lo precedente, la parte reclamada indicó que no le es posible hacerse cargo de la alegación de la parte reclamante en cuanto a que la emisión de sucesivas notificaciones infringe las disposiciones de los artículos 11 a 13 del Código Tributario, ya que no se plantea cómo se vulnerarían tales normas. Y, en cuanto al conocimiento de las irregularidades de los proveedores dice que el procedimiento de fiscalización llevado a cabo es un proceso dinámico que requiere de la recolección de información, lo cual es realizado y coordinado por un funcionario fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 20 Añadiendo que los plazos para dicha recolección y análisis son extensos, por lo que no es efectivo que hubiese tenido conocimiento de las irregularidades desde la notificación efectuada el día 16.11.2015, la cual además está asociada a una autorización de timbraje. Sin perjuicio de lo anterior, dice que lo alegado no guarda relación alguna con el cuestionamiento de la validez de las liquidaciones en función de los plazos previstos en el N° 3 del Artículo Único de la Ley N° 18.320. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre la materia, cabe señalar que la normativa contemplada en los artículos 11 a 13 del Código Tributario se refiere a la forma de las notificaciones que el S.I.I. debe practicar durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, al respecto, la parte reclamante no especificó la existencia de algún vicio en relación con las notificaciones que le fueron practicadas por el órgano fiscalizador. Ni tampoco indicó cómo los artículos antes señalados habrían sido vulnerados por el S.I.I., por lo que dicho fundamento de la nulidad en estudio deberá ser desestimado. VIGÉSIMO NOVENO: Que, de lo alegado por la parte reclamante, tampoco se constata cómo el S.I.I. habría vulnerado la garantía constitucional contemplada en el N° 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que establece lo siguiente: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:…” “22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Solo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;” TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de la procedencia o no de la presente alegación, por cuanto podría haber sido objeto de un procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código Tributario, cabe señalar que, analizados los argumentos en que fundamenta la nulidad planteada, en el caso no se vislumbra la vulneración de la garantía constitucional antes referida. Lo anterior debido a que, del análisis de los antecedentes que rolan a fojas 67 y siguientes sobre consultas de situación tributaria de terceros referidos a los proveedores Forestal Jaime Marcelo Yamal Paredes EIRL, Maderas San Ignacio SpA, Comercializadora San Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 21 Rafael SpA y Maderera Gabriel del Rosario Núñez Barrera EIRL, no se verifica que el S.I.I. haya tenido conocimiento en las fechas indicadas por la parte reclamante de las irregularidades de dichos proveedores y, por tanto, no se verifica que la falta de una comunicación sobre dicha circunstancia al contribuyente de autos signifique una actuación u omisión ilegal del S.I.I. que permita establecer una discriminación arbitraria en el trato que en materia económica debe dar dicho organismo del Estado. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, respecto a la segunda circunstancia en que la parte reclamante fundamenta la discriminación arbitraria, cabe manifestar que el solo hecho de no haber sido informado sobre la norma de prevención establecida en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no es un motivo que permita vislumbrar que hubiese existido una infracción del S.I.I. al deber de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Más aun teniendo en consideración que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia” y que, según las declaraciones de don Hernaldo Gabriel Valdés Chamorro, que rolan a fojas 105 y siguiente, y a fojas 107 y siguiente, no parece creíble, sin otros antecedentes que desvirtúen lo anterior, que no conozca la norma de prevención antes referida debido a su experiencia, toda vez que en la primera declaración de fecha 05.03.2018, efectuada en su calidad de persona natural manifestó que ejerce el giro de compra y venta de madera desde el año 1990, que su contadora es doña Carmen Rojas y que su señora Carmen Campos lo ayuda en la parte administrativa emitiendo facturas. Mientras que en su segunda declaración jurada, efectuada con fecha 05.07.2018, en su calidad de representante legal de la sociedad reclamante Comercialización de Maderas Muñoz y Valdés Limitada, señaló que las actividades en la empresa las inició hace cuatro años, más o menos, pero tiene experiencia de 27 años comprando y vendiendo madera, por lo que expresó conoce muy bien el rubro y que su contadora es Eliana Barra. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, teniendo presente lo razonado previamente, la nulidad alegada por la parte reclamante, fundamentada en la infracción de los artículos 11 a 13 del Código Tributario y del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, no podrá prosperar. III. EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por otro lado, según consta en autos, la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 22 reclamante alegó que acreditaría la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas calificadas de falsas en las liquidaciones reclamadas y, además, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las facturas cuestionadas. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por su lado, la parte reclamada sólo se refirió a la validez de las liquidaciones de autos en relación con los vicios de nulidad alegados por la parte reclamante, cuestión que ya fue analizada con anterioridad en el presente fallo. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, del mérito de los antecedentes se constata que la parte reclamante no acompañó pruebas suficientes a fin de acreditar la efectividad de las operaciones que se encuentran respaldadas con las facturas objetadas por falsas por el órgano fiscalizador. Así como tampoco aportó pruebas suficientes que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las facturas cuestionadas. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, a pesar que en autos se fijó un punto de prueba respecto de cada una de las afirmaciones planteadas, la parte reclamante sólo acompañó los antecedentes descritos en los considerandos Octavo y Noveno, los que se refieren en su gran mayoría a las Notificaciones que el S.I.I. practicó en cuanto a requerimientos de antecedentes, actas de entrega de documentos, y la comunicación de la Citación N° 4, de fecha 13.08.2018 y de las liquidaciones reclamadas, por lo que no guardan relación con las alegaciones en estudio sino con la nulidad ya analizada en el capítulo I de la presente sentencia. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, la declaración jurada de don Roberto Carlos Segura Cancino y don Guillermo del Carmen Sepúlveda Carrasco, que rolan a fojas 72 y 73, respectivamente, no constituyen antecedentes que permitan tener por acreditada la efectividad de las operaciones, ya que se trata declaraciones unipersonales que no permiten dar cumplimiento al principio de bilateralidad de la audiencia y no se apoyan en otros antecedentes de autos que permitan la verificación de sus dichos. En efecto, en la declaración que rola a fojas 72, consta que don Roberto Carlos Segura Cancino manifestó ser administrador de la sociedad reclamante, indicando que estuvo al tanto de las negociaciones realizadas entre la contribuyente reclamante y el proveedor Forestal Jaime Marcelo Yamal Paredes, representada por don Jaime Marcelo Yamal Paredes, señalando que este último proveyó y vendió maderas en el período mayo de 2014 a diciembre de 2016, fecha en que la estuvo en la recepción y conteo de metros adquiridos de la empresa como administrador de Comercializadora Maderas Muñoz y Valdés Ltda. Indicando que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 23 maderas eran recepcionadas con guías propias y de proveedores, además de facturas de proveedores, que señalaban las maderas respectivas, según su dimensión. Que, por su parte, la declaración de don Guillermo del Carmen Sepúlveda Carrasco, que rola a fojas 73, es del mismo tenor a la anterior con la sola diferencia que este indicó ser supervisor y operario de maquinaria pesada de la empresa reclamante. Sin embargo, dichos documentos no se encuentran acompañados de los antecedentes que permitan otorgar credibilidad a lo expresado, como por ejemplo verificar la existencia de la relación laboral o prestación de servicios con la contribuyente en la época correspondiente a los períodos tributarios cuestionados en las liquidaciones reclamadas, según corresponda, pues no señalan en qué calidad trabajaban en la empresa, además, de no haberse acompañado las facturas ni guías de despacho que mencionan, a fin de confrontarlas con lo expresado y/o en las cuales pudiera constar la firma conforme de la mercadería que hubiesen recepcionado. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que la parte reclamante también acompañó un escrito sobre querella criminal por “delito de estafa e infracción normas tributarias que se indican”, que rola a fojas 23 y siguientes, el cual no tiene timbre de ingreso del Juzgado de Garantía de Constitución al cual se dirige, ni contiene firma del compareciente, ni RUC, RIT o ROL del correspondiente juicio, así como tampoco consta exista una investigación en la fiscalía sobre los hechos denunciados, razones que no permiten otorgarle valor, pues no se comprueba la interposición de dicho escrito ante el juzgado respectivo. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto al expediente administrativo del contribuyente reclamante, exhibido por el S.I.I. a solicitud de la parte reclamante y cuya copia rola a fojas 83 y siguientes, cabe señalar que constan dos declaraciones juradas de don Hernaldo Gabriel Valdés Chamorro, la última de las cuales se refiere a las operaciones cuestionadas en autos y que, en síntesis, señaló que las compras efectuadas a Forestal Jaime Marcelo Yamal Paredes E.I.R.L., a Forestal San Ignacio E.I.R.L., a Comercializadora San Rafael SpA y a Forestal Los Robles SpA, las realizó a don Jaime Yamal y que las compras a Maderera Gabriel del Rosario Núñez Barrera, las efectuó a Gabriel Núñez, pero no se puede verificar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas calificadas de falsas, en cuanto a sus montos, cantidad de mercadería transada, fecha, etc., así como tampoco que reúnan los requisitos legales y reglamentarios, por cuanto los antecedentes aportados a los autos no son suficientes para otorgar credibilidad a sus dichos, ya que no se aportaron las facturas respectivas, ni las guías de despacho si es que existían, cheques, movimiento de cuenta corriente, inventarios, libros de compras y ventas y/o cualquier otro antecedente de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 24 cuales comprobar la efectividad de dichas circunstancias alegadas. En efecto, la primera declaración jurada corresponde a aquella de fecha 05.03.2018, que rola a fojas 105 y siguiente, prestada ante el S.I.I. en su calidad de contribuyente como persona natural, en la cual manifestó que su giro es de compra y venta de madera desde el año 1990 aproximadamente, siendo él quien se encarga de las compras y ventas. Además, señaló que no tiene ningún trabajador y que los servicios de transporte los facturaba la empresa Hernaldo Valdés EIRL, en la cual trabaja un chofer encargado de ir a los predios a retirar la madera puesta en cancha y entregarla en terreno al comprador, por lo que no mantiene lugar de acopio. Al ser consultado si conocía al proveedor Comercializadora San Rafael SpA en Pencahue y a su representante legal Jorge Eugenio Dinamarca González, indicó que no los recuerda, añadiendo que en Pencahue le compró a Jaime Marcelo Yamal Paredes, siendo consultado posteriormente respecto de algunas facturas que tenía en su contabilidad, las cuales no resultan pertinentes de analizar en el caso, pues no corresponden a la contribuyente reclamante. En la segunda declaración jurada, de fecha 05.07.2018, que rola a fojas 107 y siguiente, don Hernaldo Gabriel Valdés Chamorro concurrió en su calidad de representante legal de la contribuyente reclamante Comercialización de Maderas Muñoz y Valdés Ltda., señalando que la actividad de la empresa la ejerce hace 4 años, pero tiene experiencia de 27 años comprando y vendiendo maderas, por lo que conoce muy bien el rubro. Añadió que siempre compra madera puesta en el aserradero en trozos, que llega con guías del proveedor y en camiones también de ellos, pagando en efectivo. Agregó que tiene una cuenta corriente en el Banco Estado a nombre de la contribuyente reclamante. Y, además, expresó que lleva años trabajando con Jaime Yamal y que tiene un encargado de recibir la madera que es Roberto Segura. Consultado en relación con: - Facturas Nos. 76 y 82 de Forestal Jaime Marcelo Yamal Paredes E.I.R.L., señaló que le compró madera para aserrar, que pagó en efectivo, de a poco, en varios viajes, la cual debe haber retirado él, pero no recuerda de dónde; - En cuanto a las facturas 3964, 3967, 3965, 3973, 3971, 3979, 4001, 3996, 4006, 4009, 4010 y 4011 de “Forestal Jaime Marcelo Yamal Paredes E.I.R.L. (Forestal San Ignacio EIRL), manifestó que compró metros cúbicos de pino, en trozo, a Jaime Yamal, a quien siempre pagaba en efectivo o cheque, pero no nominativo, y que lo conoce desde hace tiempo por lo que nunca desconfió; - Respecto de las facturas Nos. 34, 31, 28, 26, 9, 8 y 4, de Comercializadora San Rafael SpA, cuyo representante legal es Jorge Eugenio Dinamarca González, indicó que también Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 25 corresponden a compra de madera en trozo que efectuó a Jaime Yamal, por lo que es válido lo dicho anteriormente a su respecto. Además indicó no conocer al Sr. Dinamarca González, que nunca escuchó su nombre y que las facturas se las entregó don Jaime Yamal; - En relación con las facturas electrónicas Nos. 4 y 7, de Forestal Los Robles SpA, dijo que también es una compra efectuada a Jaime Yamal, a quien pagó al contado, a veces con cheque; y - En cuanto a la factura N° 61, de Maderera Gabriel del Rosario Núñez Barrera, señaló que se trató de una compra efectuada a Gabriel Núñez, que pagó en efectivo, a quien conoce perfectamente. Concluyó manifestando que reuniría los cheques, aunque al parecer no los había emitido en forma nominativa, reiterando que las compras las había efectuado según indicó precedentemente. Que, sin embargo, tal y como se razonó en el primer párrafo del presente considerando, las declaraciones juradas referidas no se encuentran apoyadas de otros antecedentes que permitan otorgar mayor valor a los dichos del representante legal de la contribuyente reclamante, lo que no permite desvirtuar las fundamentaciones de las liquidaciones de autos, en virtud de las cuales el S.I.I. calificó de falsas las facturas y el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. CUADRAGÉSIMO: Que, por tanto, habiéndose analizado la prueba rendida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, y expresado las razones en virtud de las cuales han sido desestimada, se concluye que la parte reclamante no ha acreditado la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas cuestionadas por falsas, así como tampoco ha probado que las facturas reunían los requisitos legales y reglamentarios, por lo que la alegación planteada, al respecto, deberá ser desestimada. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, se añade a lo anterior, que la parte reclamante reconoció en su escrito de reclamación que desconocía los requisitos contemplados en las letras a) y b) del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que el contribuyente reclamante no solo no acreditó la efectividad de las operaciones ni el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, sino que tampoco acreditó ninguno de los requisitos de las normas de prevención establecidos en dicha norma, para no perder el derecho a crédito fiscal IVA, en caso que, con posterioridad al pago de una factura, hubiese sido objetada la factura por el S.I.I. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 26 CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, en relación con las liquidaciones sobre Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales (P.P.M.), cabe señalar que habiéndose determinado que la parte reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones y pudiendo verificarse de las liquidaciones que aquellas diferencias de impuestos se determinaron como consecuencia del rechazo de los gastos respaldados con las facturas calificadas de falsas, corresponde concluir que no se ha desvirtuado, con pruebas suficientes, las Liquidaciones Nos. 56 a 62, en relación con el Impuesto a la Renta, por lo que las alegaciones a su respecto deberán ser desestimadas. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que, en el caso de autos, no se ha acreditado la configuración de alguno de los vicios de nulidad alegados por la parte reclamante ni tampoco se han desvirtuado con pruebas suficientes las impugnaciones en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 36 a 62, de fecha 26.11.2018, por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y disponerse la confirmación de tales liquidaciones. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don OSCAR SILVA PIZARRO, en representación de la sociedad COMERCIALIZACIÓN DE MADERAS MUÑOZ Y VALDÉS LIMITADA, RUT N° 76.369.802-5, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 36 a 62, de fecha 26.11.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 27 II. CONFÍRMANSE las liquidaciones antes señaladas. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaeae491ec34519b0c25d097a023387 Timbre Electrónico 2020-08-04T21:14:06-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.