Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00011-2019 · 28 de agosto de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- AB-07-00011-2019
- RUC
- 19-9-0000527-2
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“RUSSO COLUCCI, INÉS MARÍA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 19-9-0000527-2
RIT AB-07-00011-2019
Talca, veintiocho de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 3 y siguientes, complementado con presentación de fojas 21 y
siguiente, comparece la contribuyente doña INÉS MARÍA RUSSO COLUCCI, RUT N°
4.964.529-5, domiciliada para estos efectos en calle dos Oriente N° 1659-A, de la comuna y
ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo
de Bienes Raíces, en contra de las Resoluciones Exentas N° A07.2019.00006994 y N°
A07.2019.00006995, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I), con fecha 14.02.2019, las que modificaron el avalúo fiscal del bien raíz Rol N°
17-7, de la comuna de Talca, de $177.958.611 a $148.074.668, a partir del 01.01.2017 y hasta
el 31.12.2017, y de $245.992.530 a $202.102.597, a partir del 01.01.2018, respectivamente.
Actuaciones que solicita sean dejadas sin efecto y se ordene la realización de un nuevo
avalúo fiscal del inmueble, por las razones que se indican a continuación.
Indica que la reclamación se interpone considerando las causales previstas en
los números 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la determinación errónea de
la superficie de terrenos o construcciones y la aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno; y las causales previstas en el artículo 150 del mismo cuerpo legal.
Dice que el inmueble se encuentra ubicado en Avda. Ignacio Carrera Pinto (ex
camino Colín) N° 212, de la comuna de Talca, y que tiene una superficie de 2.250 m2; que en
dicho predio se construyó, en el año 1994, una estación de venta de combustible y servicios
anexos, cuyo respaldo técnico se encuentra en el Permiso de Edificación N° 1397/1065, de
fecha 24.08.1994, que estableció 289,32 m2 de edificación, de clasificación C4, de acuerdo a
lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, en adelante OGUC; y
que el área pavimentada, del total del terreno, corresponde a 1286,15 m2, conforme al
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proyecto materializado y aprobado por la Dirección de Obras Municipales (D.O.M.).
Agregando que tales obras fueron recepcionadas, mediante los Certificados N° 340, de fecha
25.11.1994, y N° 135, de fecha 24.03.1995, que establecieron una superficie construida de
261,42 m2, la que no ha sido modificada ni ampliada.
A continuación, indica que el Certificado de Avalúo Fiscal detallado, de fecha
17.03.2013, estableció un avalúo total para el inmueble Rol N° 17-7, de la comuna de Talca,
de $57.764.969 y una cuota semestral de Impuesto Territorial de $156.056. Agregando que el
Certificado de Avalúo Fiscal, de fecha 27.09.2018, estableció para el mismo inmueble, un
avalúo de $243.316.041, desglosado de la siguiente manera:
Concepto Superficie m2 Valor m2 $ Avalúo total $
1.Terreno 2.250 38.558 85.618.307
2.Construcciones 221 182.592 40.352.829
3.Marquesina 330 72.657 23.976.906
Total construcciones (2+3) 551 64.329.735
Pavimentos 1.650 56.587 93.368.014
Al respecto, manifiesta que si se compara la superficie tasada por el S.I.I. con
las recepcionadas por la D.O.M, contenidas en el Certificado de Recepción N° 135, de fecha
24.03.1995, se observa que respecto de las construcciones el S.I.I. consideró una superficie
de 551 m2, en tanto, las obras recepcionadas tienen una superficie de 261,42 m2. Lo mismo
ocurre en relación con el pavimento, en donde el recepcionado por la D.O.M. tiene una
superficie de 1.286,15 m2, mientras que el S.I.I. consideró una superficie de 1.650 m2.
En relación con el pavimento, indica que éste tiene más de 23 años de uso por
lo que, conforme a las normas de evaluación de proyectos aplicadas para los estudios del
sector infraestructura del Estado, que le asigna una vida útil de 20 años, a la fecha en que se
efectuó el avalúo del inmueble cuestionado, su valor debía ser $0. Sin embargo, por estar
sometido mayoritariamente a un tráfico de vehículos livianos y a baja velocidad, estima que su
vida útil debe ser aumentada, encontrarse sometido a un 48% de depreciación y no un 100%.
Expone que el S.I.I., para tasar los pavimentos del servicentro se basa en lo
dispuesto en la Resolución Ex. N° 28, de 09.03.2018, que establece dos tipos de pavimentos,
el P1, para tráfico pesado, cuyo valor de tasación es de $61.332 m2 y el P2, que corresponde
al pavimento de menos exigencias y fatiga, para el cual se establece un valor de tasación de
$18.400 m2.
Por otra parte, respecto del pavimento tipo P1, dice que el valor contratado en
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las últimas licitaciones del SERVIU, no supera los $45.000, existiendo una diferencia de
$16.332 respecto del valor de tasación asignado en la RES. EX N° 28 y de $11.586 respecto
del valor asignado al pavimento en el Certificado de Avalúo del Rol N° 17-7, de fecha
27.09.2018, en el que, además, se asumió que la totalidad del pavimento era del tipo P1.
Dice que, analizada la composición del pavimento en el terreno del bien raíz en
cuestión, se comprobó que 1.023 m2, corresponden a hormigón fragmentado, cuyo valor de
construcción es de $34.000 m2 y 263,15 m2 corresponden a módulos y accesos de
adocretos, que tiene un valor de construcción de $20.000 el m2.
A consecuencia de lo anterior, considerando los valores detallados, la vida útil
del pavimento y la depreciación del 48% aplicada por el aumento de su vida útil, la reclamante
determinó que la tasación del pavimento debió haber sido la siguiente:
Pavimento hormigón fragmentado: 1.023 m2 x $17.650 = $18.055.950.-
Pavimento tipo adocreto : 263,15 m2 x $10.400 = $ 2.736.760.-
AVALÚO TOTAL PAVIMENTO $20.792.710.-
Agregando que el avalúo detallado difiere del realizado por el S.I.I., que fue de
$93.368.014, no sólo por los valores considerados (valores de mercado v/s valores
determinados en la RES EX N° 28, de 09.03.2018), sino que también por la superficie
abarcada, existiendo un error en la superficie considerada por el S.I.I, conforme al siguiente
detalle
Superficie real pavimentada: 1.286,15 m2
Superficie según S.I.I. : 1.650,00 M2
DIFERENCIA : 365,85 M2
A continuación, en relación con las edificaciones, manifiesta que en la tasación
realizada se le asignó una clasificación C4 a las construcciones existentes, clasificación que
tiene un valor de $182.592 por m2, monto que resulta ser un 43,08% más alto que el
establecido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU), para efectos del cobro de
derechos de las construcciones nuevas, que es de $126.618 por m2.
Para el caso de la marquesina, el S.I.I. consideró un valor de $72.657 el m2,
monto que resulta ser un 26,23% mayor que el fijado por el MINVU para obras nuevas de
clasificación AA-B, que es de $57.558.
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Plantea que no es congruente que dos organismos del Estado tengan distintos
métodos para calcular el avalúo de las construcciones de un mismo bien, siendo el Ministerio
de Vivienda y Urbanismo el organismo técnico, de larga trayectoria, facultado para hacerlo.
Acto seguido, detalla lo contemplado en el Certificado de Avalúo de la
propiedad cuestionada, al 27.09.2018:
ALBAÑILERÍA CLASIFICACIÓN C4
Superficie tasación $ valor unitario m2 $
140 25.562.876 182.592
53 9.677.375 182.592
28 5.112.575 182.592
221 40.352.826
MARQUESINA
Superficie tasación $ valor unitario m2 $
330 23.976.906 77.657
Indica que, de acuerdo al Certificado de Recepción de Obras N° 135, de fecha
24.03.1995, las obras recibidas totalizan 261,42 m2, que incluyen 221 m2 de edificaciones o
construcciones, clasificadas por la Dirección de Obras Municipales, D.O.M., como “C4” y
40,42 m2 de marquesinas, clasificadas como “AA-b”. Esta última, medida conforme a lo
dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, O.G.U.C., que establece
“que en las marquesinas se toman como superficie construidas en 50% de la superficie entre
apoyos”. A lo anterior, agrega que el valor fijado en las tablas del MINVU (con las que se
calculan los derechos de los permisos de edificaciones), al cuarto trimestre de 2018, para las
construcciones clasificadas como “C4” era de $127.618 m2 y para las clasificadas como “AA-
b” era de $57.558 m2, los que no se condicen con los considerados por el S.I.I. en la tasación
realizada.
Por otra parte, dice que la superficie de la marquesina, medida en terrero, sin
considerar la norma de la O.G.U.C, es la siguiente:
Eje Norte-Sur: 15m de largo x 8,10m de ancho = 121,5 m2
Eje Oriente –Poniente: 16m de largo x 9,0m de ancho = 144 m2
Superficie total: 121,5 + 144 = 265,5 m2
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Luego, dice que, aplicando las normas de la O.G.U.C, que reduce la superficie
al 50% entre apoyos, el área de la marquesina sería la siguiente:
Eje Norte-Sur: 16m de largo x 8,10m de ancho = 129,6 m2
Eje Oriente –Poniente: 8,10m de largo x 5,3m de ancho = 42,93 m2
Superficie de la marquesina: 129,6 + 42,93 = 172,53 m2
Reduciendo su superficie en un 50% = 172,53/2 = 86,27 m2
Indica que la superficie de las edificaciones o construcciones del inmueble
tasado se compone de 221 m2 de edificaciones “C4” y 86, 27 m2 de marquesina, lo que da
una superficie total de 307,27 m2. Sin embargo, dice que, para efectos de la tasación, la
superficie máxima de marquesina que se debiera considerar es de 153,64 m2, que
corresponde a la mitad de la superficie total determinada. Superficie que no se condice con
los 330 m2 considerados por el S.I.I. en la tasación cuestionada.
Por otro lado, manifiesta que si se aplica a la superficie de marquesina
determinada (153,64 m2), el valor por m2 fijado en las tablas del MINVU para las
construcciones “AA-b”, que es de $57.558, ajustado por el coeficiente de depreciación que
aplica el S.I.I., que es de 0,8% anual, el valor del m2 sería de $46.967 y la tasación total de la
marquesina sería de $7.216.060.
Conforme a lo anterior, señala que la tasación resultante de la totalidad del
predio, construcciones y pavimentos debiera ser la siguiente:
RUBRO SUPERFICIE M2 TASACION M2 $ TASACIÓN TOTAL $
Terreno 2.250 38.053 85.618.307
Construcciones
-Clasificación C4 221 127.618 3.573.497
-Marquesina 153,64 49.967 7.216.075
Pavimentos
-Fragmentados 1.023 17.650 18.055.950
-Adocreto 263,15 10.406 2.738.339
TOTAL 117.202.168
En suma, expone que con esta tasación “el valor del impuesto territorial
alcanzaría un valor razonable y consecuente con la variación de los parámetros oficiales
económicos que rigen al país”.
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Acto seguido, hace referencia al marco legal de los actos administrativos,
indicando que la Ley 19.880, que establece “las bases de los procedimientos administrativos
que rigen los actos de los órganos de la administración del estado”, en sus artículos 11 y 14
ordena que todo acto administrativo debe ser fundado, lo que significa que el acto debe
contener la exposición clara de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la
decisión que se adopte y, con mayor razón, si ésta afecta los derechos fundamentales de los
contribuyentes.
En ese sentido, manifiesta que las resoluciones reclamadas le ocasionan un
perjuicio ya que “establecen un elevado impuesto territorial que no considera los fundamentos
expuestos en la solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces y que no entrega
fundamentos para las resoluciones dictadas,” perturbando y entorpeciendo el ejercicio de sus
garantías constitucionales, específicamente el derecho de propiedad y de un debido proceso.
Además, señala que el S.I.I. actuó de manera arbitraria e ilegal ya que,
amparado en el poder jurídico que detenta, determinó un elevado avalúo fiscal para el bien
raíz Rol N° 17-7 de la comuna de Talca, desconociendo las características propias de dicho
inmueble, explicadas largamente en el reclamo.
Por último, conforme a lo expuesto, solicita que se dejen sin efecto las
resoluciones reclamadas y se ordene su anulación, por provenir de un acto administrativo con
falta de fundamentos, arbitrario e ilegal, realizado con infracción a los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República y al artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional sobre bases generales de la administración del Estado; y que se ordene
practicar un nuevo avalúo fiscal del inmueble Rol N° 17-7, de la comuna de Talca, que
considere los aspectos planteados en la presente reclamación, en cuanto a la forma de tasar
el terreno, las construcciones, la marquesina y el pavimento.
A fojas 24, por la parte reclamada, comparece doña PAOLA PACHECO
FLORES, RUT N° 12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente
N° 1150, 2° piso, Talca, quien acredita su personería y confiere patrocinio y poder a los
abogados individualizados.
A fojas 25 y siguientes, por la parte reclamada, comparece doña KATTY
ESPINOZA CASTILLO, abogada de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Resoluciones Exentas N°
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A07.2019.00006994 y N° A07.2019.00006995, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos (S.I.I), con fecha 14.02.2019, las que modificaron el avalúo
fiscal del bien raíz Rol N° 17-7, de la comuna de Talca, de $177.958.611 a $148.074.668, a
partir del 01.01.2017 y hasta el 31.12.2017, y de $245.992.530 a $202.102.597, a partir del
01.01.2018, respectivamente. Solicitando, en definitiva, que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas, por los fundamentos que, en síntesis, se expresan a continuación.
Como antecedentes generales, señala que, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley N° 17.325, el cual ordena al S.I.I. reavaluar cada 5 años los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de dicha ley, se realizó una nueva
tasación al bien raíz de propiedad de la reclamante, proceso que fue ejecutado
simultáneamente en todas las comunas del país.
Dice que, para hacer efectivo dicho proceso y en cumplimiento de sus
responsabilidades legales, el S.I.I. determinó los nuevos avalúos fiscales de los bienes raíces
no agrícolas no habitacionales realizando para ello un trabajo técnico de tasación previo a su
aplicación, tal como lo dispone la norma citada.
Expone que el N° 2 del artículo 4 de la Ley N° 17.235 le ordena al S.I.I. impartir
las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación, debiendo confeccionar
tablas de clasificación de las construcciones y terrenos, y fijar los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. Para clasificar las construcciones debe tomar en cuenta su
clase y calidad; y para fijar su valor unitario, debe tener en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y
ubicación. Para el caso de los terrenos, los valores unitarios deben anotarse en planos de
precios, considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen.
Asimismo, señala que el artículo 6 de la Ley N° 17.235, dispone que, dentro de
los diez días siguientes a la recepción de los roles de avalúo por la municipalidad respectiva,
el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en un lugar visible del local donde
funciona la municipalidad. Agregando que, en la comuna de Talca, la exhibición de los roles
de avalúo se efectuó desde el día 09.04.2019 al 08.05.2019, realizándose la publicación
respectiva en el Diario El Centro.
Manifiesta que dentro de la obligación impuesta al S.I.I., de definir una nueva
estructura de avalúos fiscales en que los precios considerados reflejen las variaciones que
han tenido los valores de los terrenos de acuerdo al desarrollo urbano de las distintas
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comunas del país y también las variaciones que han experimentado los valores de
construcción de las distintas materialidades que existen, el órgano fiscalizador utilizó una
metodología consistente en la realización de un estudio de precios para determinar el avalúo
fiscal de los Bienes Raíces, el que se inició el año 2016 y consideró cerca de 6.651.073 datos
de valores de terrenos y construcciones, provenientes de distintas fuentes. Información que
está contenida en la Resolución del S.I.I. N° 128, de fecha 29.12.2017, y en los documentos
anexos que forma parte integrante de ella.
Por último, hace presente que “el Avalúo Fiscal, es el valor que le otorga el
Servicio de Impuestos Internos a una propiedad y que sirve de base para calcular el Impuesto
Territorial que corresponde aplicar a ese Bien Raíz, por lo que no apunta a reproducir todos los
factores que inciden en una tasación comercial ni en tasaciones realizadas por otras entidades
públicas.” Agregando que, “el Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, es un proceso que debe
realizar el Servicio de Impuestos Internos, para actualizar los avalúos fiscales de todos los bienes
raíces no agrícolas de todo el país.”
A continuación, se refiere a la tasación del inmueble materia de este reclamo,
ubicado en calle Colín N° 212, de la comuna de Talca, Rol N° 17-7, que determinado
conforme a las pautas técnicas contenidas en la Resolución N° 128, de fecha 29.12.2017,
contiene el siguiente detalle:
Avalúo de Terreno:
El predio está ubicado en el área homogénea HBB007 de la comuna de Talca, que
tiene un valor unitario de $38.053, expresado el 01.01.2018.
La superficie de terreno que aparece registrada es de 2.250 M2.
El producto del valor unitario del área homogénea “HBB007” por la superficie de
terreno, da como resultante el avalúo de terreno que es $85.618.307.
Avalúo de Construcciones:
El predio registra 5 líneas de construcción.
De la línea N° 2 a N° 3 Construcción de albañilería de calidad 4 destino Comercial.
La línea N° 5 Construcción de marquesina.
La línea N° 6 Pavimento todo material.
Dice que la construcción corresponde a una estación de servicios. Agregando los
siguientes cuadros:
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Construcciones
Línea Clase Año Constr. Destino Cond. Esp.
C. Comercial Coeficiente
Cantidad $ Guía Corr Edad Otros
2 A 2000 C 1,00 1,00 0,808 1,00 140 m2 25.562.876
3 A 2000 C CA 1,00 1,00 0,808 1,00 53 m2 9.677.375
4 A 2000 C 1,00 1,00 0,808 1,00 28 m2 5.112.575
5 M 2000 C 1,00 1,00 0,808 1,00 330 m2 23.976.906
6 P 1,00 1,00 1,000 1,00 1650 m2 93.368.014
Avalúo total:
Avalúo de terreno $85.618.307
Avalúo de Construcciones $157.697.746
Avalúo total al 01.01.2018 $243.3016.053
Luego, manifiesta que con fecha 04.12.2018, la contribuyente reclamante
realizó una petición administrativa ante el S.I.I., la que fue respondida a través de las
Resoluciones Ex. Nos. A07.2019.00006994 y A07.2019.00006995, de fecha 14.02.2020.
Dice que, para poder dar respuesta a la petición efectuada, la fiscalizadora
Coordinadora de la Oficina de Convenio Municipal Talca del S.I.I., visitó el inmueble Rol N°
17-7 de la comuna de Talca, verificando en terreno, que la antigüedad de las construcciones
recepcionadas data desde 1994, que la marquesina estaba correctamente tasada por el S.I.I.
y que, en materia de pavimentos, no toda el área tenía calidad 1, detectando un área de
calidad 2 consistente en adocreto.
A consecuencia de lo anterior, realizó las siguientes modificaciones al avalúo
de la propiedad:
Construcciones
Líne
a
Clas
e
Calida
d
Año
Constr.
Destin
o
Cond.
Esp.
C.
Comercial Coeficiente
Cantida
d $ Guía Corr Edad
Otro
s
2 A 4 1994 C 1,00 1,00
0,80
8 1,00 140 m2
23.796.29
6
3 A 4 1994 C CA 1,00 1,00
0,80
8 1,00 30 m2 5.099.206
5 M 4 1994 C 1,00 1,00
0,80
8 1,00 330 m2
22.319.92
7
6 P 1
1,00 1,00
1,00
0 1,00 1023 m2
57.088.92
4
7 P 2 1,00 1,00
1,00
0 1,00 263 m2 4.403.093
Indica que las Resoluciones Ex. Nos. A07.2019.00006994 y
A07.2019.00006995, de fecha 14.02.2019, comunican a la contribuyente la decisión de
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modificar el avalúo de la propiedad Rol N° 17-7, de la comuna de Talca. Modificaciones que
dicen relación con la antigüedad de las construcciones, metraje de la construcción abierta,
eliminación de la línea 4, extensión en m2 del pavimento tipo 1 y la incorporación de una línea
7 de pavimento tipo 2, adocreto.
La Resolución Ex. N° A07.2019.00006994, modificó el avalúo de la propiedad a
partir del 01.01.2017 hasta el 31.12.2017, disminuyéndolo de $177.958.611 a $148.074.668,
generando un impuesto territorial de $906.957.
Por su parte, la Resolución Ex N° A07.2019.00006995, lo modificó a partir del
01.01.2018, disminuyendo su valor de $245.992.530 a $202.102.591, determinando un
impuesto territorial de $1.124.701.
A continuación, expone los siguientes argumentos que llevarían a mantener el
avalúo materia de este reclamo, conforme al procedimiento y parámetros establecidos por el
S.I.I.:
a) Improcedencia del precepto invocado por la reclamante.
Indica que la reclamante expresa básicamente tres argumentos para impugnar
las resoluciones de autos, la antigüedad de las construcciones, el aumento significativo del
avalúo del bien y, por ende, del impuesto territorial y las diferencias que en materia de
tasación refleja el S.I.I. versus el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Al respecto señala, en primer lugar, que dada la naturaleza del Impuesto Territorial
y el derecho que tienen los contribuyentes de oponerse a los actos emanados de la
Administración, el legislador contempló la posibilidad de reclamar contra el avalúo efectuado
por el S.I.I. de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 149 del Código Tributario,
estableciendo taxativamente las causales para el ejercicio de la acción. Sin embargo, las
pretensiones esgrimidas por la reclamante, no se enmarcan dentro de ninguna de las
hipótesis señaladas en la norma citada, no existiendo error alguno en la aplicación de las
tablas de clasificación, ni determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones, así como tampoco ningún otro de los presupuestos contenidos en el artículo
mencionado.
Por otra parte, dice que los argumentos referidos a la antigüedad de las
construcciones, el aumento significativo del avalúo determinado y las valoraciones efectuadas
por otras entidades, no serían atingentes al proceso y objetivo perseguido en la tasación de
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bienes raíces, reiterando que en materia de avalúo fiscal, el S.I.I. le otorga un valor a la
propiedad con la finalidad de que dicho valor sirva de base para calcular el Impuesto Territorial
correspondiente, por lo que no apunta a reproducir todos los factores que inciden en una
tasación comercial ni en tasaciones efectuadas por otros organismos públicos.
Por lo anterior, no existiría error alguno en la aplicación de las tablas de
valoración y guías técnicas para la determinación del avalúo fiscal de la propiedad Rol 17-7,
de la comuna de Talca, correspondiendo rechazar la petición que a este respecto ha
planteado la reclamante.
b) Falta de fundamentación de las resoluciones reclamadas.
Luego, en lo relativo a esta alegación, indica que el acto reclamado por la
contribuyente no lo habilita a deducir una reclamación conforme a éste procedimiento, ya que,
conforme lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, el acto administrativo
reclamable es el “avalúo” que se le asigna al bien raíz en el proceso de tasación.
Manifiesta que las resoluciones reclamadas solo se limitan a realizar
modificaciones al Reavalúo realizado a los Bienes Raíces No Agrícolas en el año 2018, las
que en todo caso disminuyeron el valor de tasación de la propiedad, pero, aparentemente, no
“al gusto” de la contribuyente, quién recurrió ante este Tribunal con el objeto obtener una
rebaja mayor, aludiendo razones que nada tienen que ver con el proceso establecido en la
Ley para determinar el avalúo fiscal de un bien raíz.
En virtud de lo anterior, solicita que el presente reclamo sea desestimado en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 43, se citó a las partes a audiencia de conciliación. Audiencia que no se
llevó a efecto, según consta en Certificado de fojas 44.
A fojas 45 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 50 y 51, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamada y de la parte reclamante, respectivamente.
A fojas 59, se tuvo por acompañado, con citación documento presentado por la
parte reclamante mediante escrito de fojas 58.
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A fojas 60 y siguientes, consta acta de la audiencia testimonial decretada en
autos, en que depuso el testigo de la parte reclamante don Luis Orellana Vergara, arquitecto,
y la testigo de la parte reclamada, doña Andrea Soto Venegas, fiscalizadora tributaria.
A fojas 131, se tuvieron por acompañados, con citación los documentos
presentados por la parte reclamada mediante escrito de fojas 126.
A fojas 132, se decretó tener presente las observaciones a la prueba,
formuladas por la parte reclamante, en presentación de fojas 127 y siguientes.
A fojas 133, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 3 y siguientes, complementado con
presentación de fojas 21 y siguiente, comparece la contribuyente doña INÉS MARÍA RUSSO
COLUCCI, RUT N° 4.964.529-5, ya individualizada, quien interpone reclamo conforme al
Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, en contra de las Resoluciones
Exentas N° A07.2019.00006994 y N° A07.2019.00006995, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14.02.2019, las que modificaron
el avalúo fiscal del bien raíz Rol N° 17-7, de la comuna de Talca, de $177.958.611 a
$148.074.668, a partir del 01.01.2017 y hasta el 31.12.2017, y de $245.992.530 a
$202.102.597, a partir del 01.01.2018, respectivamente. Solicitando, finalmente, dejar sin
efecto las resoluciones reclamadas y se ordene la realización de un nuevo avalúo fiscal del
inmueble Rol N° 17-7, de la comuna de Talca, por los fundamentos ya descritos en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 25 y siguientes, comparece
por la parte reclamada, doña KATTY ESPINOZA CASTILLO, abogada de la VII Dirección
Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Resoluciones Exentas N° A07.2019.00006994 y N° A07.2019.00006995, emitidas por
dicha Dirección Regional, con fecha 14.02.2019. Solicitando que, en definitiva, se confirmen
las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia, en todas sus partes el reclamo
presentado, con expresa condena en costas, por los fundamentos latamente expresados en la
parte expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, corresponde a las
Resoluciones Ex SII Nos. A07.2019.00006994 y A07.2019.00006995, de fecha 14.02.2019,
que rolan a fojas 1 y 2 y a fojas 66 y 67, respectivamente, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
En la Resolución Ex SII N° A07.2019.00006994, que rola a fojas 1 y 66, se
consigna que, a partir del 01.01.2017 y hasta el 31.12.2017, se modifica el avalúo del bien
raíz Rol 17-7, ubicado en Colín 212, de la comuna de Talca, pasando de $177.958.611 a
$148.074.668, y establece que el nuevo monto de giro por Impuesto Territorial será de
$906.957, semestral, ambos valores en moneda del primer semestre del año 2019.
Que, por su parte, en la Resolución Ex SII N° A07.2019.00006995, que rola a
fojas 2 y a fojas 67, se observa que modifica, a partir del 01.01.2018, el avalúo del bien raíz
Rol 17-7, ubicado en Colín 212, de la comuna de Talca, pasando de $245.992.530 a
$202.102.597, y establece que el nuevo monto de giro por Impuesto Territorial será de
$1.124.701, semestral, ambos valores en moneda del primer semestre del año 2019.
Que, en virtud de lo anterior y teniendo presente la naturaleza de la materia
reclamada, se establece por este Tribunal que la cuantía de lo disputado en el presente
juicio es indeterminada.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y a
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación
al reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría
afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de
réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que
las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte
del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere las
resoluciones reclamadas, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1. Que la reclamante es propietaria del bien raíz Rol de Avalúo N° 17-7, de la comuna de
Talca;
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2. Que el bien raíz antes indicado corresponde a una estación de servicios;
3. Que la contribuyente presentó una “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes
Raíces”, F2118 N°2570598, con fecha 04.12.2018, solicitando la actualización catastral del
bien raíz Rol N° 17-7, de la comuna de Talca; y
4. Que, a través de la “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” descrita en el
numeral anterior, la contribuyente reclamante solicitó al S.I.I. una rebaja del avalúo fiscal de
bien raíz Rol N° 17-7, de la comuna de Talca, mayor al fijado, finalmente, en las resoluciones
reclamadas.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo
siguiente:
1) Procedencia de acoger a tramitación la reclamación;
2) Facultad del S.I.I. para determinar el avalúo de una propiedad para efectos del Impuesto
Territorial;
3) Fundamentación de las resoluciones reclamadas; y
4) Si en el avalúo determinado en las resoluciones reclamadas se incurrió en errores al
determinar la superficie y al aplicar las tablas de clasificación respecto del bien gravado.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 45 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL: Informe Pericial N° 121/2019, elaborado por el Arquitecto Sr. Luis Orellana,
que se encuentra en la Custodia T-7- 2019, del Tribunal.
II. TESTIMONIAL, cuya acta rola de fojas 60 y 61 vuelta.
NOVENO: Que, además, al momento de interponer la reclamación tributaria, la
parte reclamante acompañó la siguiente documentación:
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1) A fojas 1, fotocopia de Resolución Ex. A07.2019.00006994, de fecha 14.02.2019.
2) A fojas 2, Notificación de Resolución Ex. N° A07.2019.00006995, de fecha 14.02.2019.
3) CUSTODIA T-4-2019, correspondiente a un libro anillado que contiene la siguiente
documentación:
a. Anexo 1: Plano de la propiedad.
b. Anexo 2: Solicitud de recepción definitiva, de fecha 24.03.1995.
c. Anexo 3: Solicitud de recepción definitiva, de fecha 28.11.1994.
d. Anexo 4: Certificado de avalúo fiscal, 2° semestre 2018.
e. Anexo 5: Certificado de pago, formulario 30, vencimiento 30/09/2012.
f. Anexo 6: Certificado de pago, formulario 30, vencimiento 30/09/2013.
g. Anexo 7: Certificado de pago, formulario 30, vencimiento 30/09/2014.
h. Anexo 8: Certificado de pago, formulario 30, vencimiento 30/09/2015.
i. Anexo 9: Certificado de pago, formulario 30, vencimiento 30/09/2016.
j. Anexo 10: Certificado de pago, formulario 30, vencimiento 30/09/2017.
k. Anexo 11: Aviso recibo Postal, emitido el 26.09.2018, folio 150001707, emitido por la
Tesorería General de la República.
l. Anexo 12: Aviso recibo Postal, emitido el 26.09.2018, folio 1500017118, emitido por la
Tesorería General de la República.
m. Anexo 12-A: Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, Rol N° 17-7, de la comuna de
Talca.
n. Tabla de costos unitarios por m2 de construcción, 4° trimestre 2018, MINVU.
o. Resolución Ex. SII N° A07.2019.00006994, de fecha 14.02.2019.
p. Resolución Ex. SII N° A07.2019.00006995, de fecha 14.02.2019.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
1) A fojas 66, copia autorizada de Resolución Ex. A07.2019.00006994, de fecha 14.02.2019.
2) A fojas 67, copia autorizada de Resolución Ex. N° A07.2019.00006995, de fecha
14.02.2019.
3) A fojas 68 y siguientes, copia autorizada de Resolución Exenta N° 28, de fecha 09.03.2018,
y sus respectivos Anexos.
4) A fojas 121 y siguientes, Informe Técnico N° 4, de fecha 05.02.2019.
II. TESTIMONIAL, cuya acta rola de fojas 62 y siguientes.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios
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de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. PROCEDENCIA DE ACOGER A TRAMITACIÓN LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA.
DUODÉCIMO: Que, antes de entrar en el análisis de fondo del asunto
controvertido, corresponde analizar la admisibilidad de la reclamación tributaria, en
consideración a que la parte reclamada alega que el acto reclamado por la contribuyente no lo
habilita para deducir una reclamación conforme al presente procedimiento, ya que, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, el acto administrativo
reclamable es el “avalúo” que se le asigna al bien raíz en el proceso de tasación, en tanto, las
resoluciones reclamadas solo se limitan a realizar modificaciones al reavalúo realizado a los
Bienes Raíces No Agrícolas en el año 2018.
Asimismo, manifiesta que la reclamante expresa, básicamente, tres
argumentos para impugnar las resoluciones de autos, a saber: la antigüedad de las
construcciones; el aumento significativo del avalúo del bien y, por ende, del impuesto
territorial; y las diferencias que en materia de tasación refleja el S.I.I. versus el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, el legislador contempló la posibilidad de reclamar contra
el avalúo efectuado por el S.I.I. de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 149 del
Código Tributario, estableciendo taxativamente las causales para el ejercicio de la acción y las
pretensiones esgrimidas por la reclamante, no se enmarcan dentro de ninguna de las
hipótesis señaladas en la norma citada.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, en primer lugar, debe
manifestarse que la parte reclamada no interpuso, en su oportunidad, recurso de reposición
alguno en contra de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación de autos,
precluyendo así la oportunidad procesal para hacerlo, según lo contemplado en el artículo
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133 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento,
cabe señalar que en los artículos 149 a 153 del Código Tributario, se regula el procedimiento
de reclamo de avalúos de bienes raíces, estableciendo en el primero de los artículos antes
señalado lo siguiente:
“Artículo 149.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de
término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las
Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado
a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la
tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas
modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en
que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de
las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado,
o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión
de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley
N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
Por su parte, el artículo 150 del mismo Código, señala lo siguiente:
“Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los
reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por
las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre
Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el
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plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los
predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas
modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.”
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el numeral 8 del artículo 1° de la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se encuentra contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, al establecer las funciones de tales órganos jurisdiccionales,
contempla lo siguiente:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:..”
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
DÉCIMO SEXTO: Que, según las normas transcritas precedentemente, un
contribuyente puede reclamar, conforme al procedimiento de reclamo de avalúos de bienes
raíces, respecto del valor asignado a un bien raíz tanto en una tasación general como en las
modificaciones individuales a éstos y dicha acción jurisdiccional debe fundarse en alguna de
las causales que taxativamente se indican en el artículo 149 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, las Resoluciones Exentas N°
A07.2019.00006994 y N° A07.2019.00006995, de fecha 14.02.2019, sí habilitaban a la
contribuyente reclamante para deducir una reclamación conforme al procedimiento
contemplado en los artículos150 y siguientes del Código Tributario.
En efecto, según consta en las mismas resoluciones reclamadas, que rolan a
fojas 1 y 2, la contribuyente reclamante, con fecha 04.12.2018, ingresó una petición
administrativa ante el S.I.I., solicitando la rebaja del avalúo fiscal del inmueble Rol N° 17-7, de
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la comuna de Talca; y que, con fecha 14.02.2019, el S.I.I. emitió las Resoluciones Exentas N°
A07.2019.00006994 y N° A07.2019.00006995, reclamadas en autos, pronunciándose
respecto de la “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, antes referida, en las
que resolvió modificar el avalúo fiscal de dicho bien, de $177.958.611 a $148.074.668, a partir
del 01.01.2017 y hasta el 31.12.2017, y de $245.992.530 a $202.102.597, a partir del
01.01.2018. De lo anterior, es posible concluir que mediante las resoluciones descritas el S.I.I.
determinó un nuevo avalúo fiscal para el inmueble Rol N° 17-7, de la comuna de Talca, el que,
si bien resultó inferior al determinado originalmente en el proceso de Reavalúo de los Bienes
Raíces no Agrícolas del año 2018, en concepto de la contribuyente, le sigue siendo
perjudicial, pudiendo reclamar de éste conforme a lo dispuesto en los artículos 150 del Código
Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a igual conclusión se arriba respecto de las causales
invocadas para la interposición de la reclamación, ya que, del tenor literal del escrito de
reclamación que rola a fojas 3 y siguientes y de la presentación de fojas 21 y siguiente, se
constata que la parte reclamante interpuso su reclamación conforme a lo dispuesto en el
artículo 150 del Código Tributario y que ésta fue fundamentada, entre otras causales, en la
determinación errónea de la superficie de terrenos o construcciones y en la aplicación errónea
de las tablas de clasificación, causales previstas expresamente en los números 1 y 2 del
artículo 149 del Código Tributario; y respecto de las cuales este sentenciador deberá
pronunciarse.
DÉCIMO NOVENO: Que, por último, en el caso de autos, la contribuyente
reclamante también ha alegado que las resoluciones reclamadas adolecen de falta de
fundamentación, lo que constituye un eventual vicio de nulidad respecto del cual este
sentenciador se encuentra obligado a pronunciarse, conforme a lo dispuesto el numeral 8 del
artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de todo lo anterior, no cabe sino concluir que la
improcedencia planteada por la parte reclamada deberá ser desestimada.
II. FACULTAD DEL S.I.I. PARA DETERMINAR EL AVALÚO FISCAL DE UN BIEN RAÍZ.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, consta que la parte reclamante
cuestiona la facultad del S.I.I. para determinar el avalúo de una propiedad, indicando que no
es congruente que dos organismos del Estado, el Servicio de Impuestos Internos y el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, tengan distintos métodos para calcular el avalúo de las
construcciones de un mismo bien, siendo precisamente éste último, un organismo técnico y
de larga trayectoria.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la parte reclamada expone que por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, el S.I.I. debe reavaluar cada
“5” años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de dicha ley.
Agregando que el N° 2 del artículo 4° de la ley señalada le ordena impartir las instrucciones
técnicas y administrativas para efectuar dicha tasación, debiendo para ello confeccionar tablas
de clasificación de las construcciones y terrenos, y fijar los valores unitarios que correspondan
a cada tipo de bien.
Asimismo, hace presente que el avalúo fiscal es el valor que le otorga el
Servicio de Impuestos Internos a una propiedad y que sirve de base para calcular el Impuesto
Territorial que corresponde aplicar a ese bien raíz, por lo que no apunta a reproducir todos los
factores que inciden en una tasación comercial ni en tasaciones realizadas por otras
entidades públicas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la materia, la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, en su parte pertinente, dispone lo siguiente:
“Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las
disposiciones de la presente ley.”
“Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4
años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones
de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.”
“Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose
a las normas siguientes:…”
“2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de
bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad
y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia
de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los
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sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de las normas antes transcritas, se desprende que
el Servicio de Impuestos Internos es el único organismo de Estado designado por el
legislador, para determinar el avalúo fiscal de un bien raíz que constituye la base imponible
del Impuesto Territorial. Para ello, de manera expresa, la ley asigna al S.I.I. una serie de
funciones como es confeccionar los roles de avalúos, emitir el rol anual de contribuciones e
impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación o
avaluación de los bienes raíces. En este sentido la tasación es el método a través del cual el
S.I.I. determina el valor de cada propiedad, valorización que se denomina “Avalúo Fiscal”, y
que sirve de base para calcular el Impuesto Territorial que corresponde aplicar a un bien raíz y
que, por tanto, no apunta a la determinación de una tasación comercial o de tasaciones
realizadas por otras entidades públicas para otros fines, como lo es el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo anterior, la alegación planteada por la
parte reclamante deberá ser desestimada.
III. FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, consta
en autos que la parte reclamante alega que, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, que
establece “las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos
de la administración del estado”, todo acto administrativo debe ser fundado, es decir, debe
contener la exposición clara de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la
decisión que se adopta y, con mayor razón, si ésta afecta los derechos fundamentales de los
contribuyentes. Agregando que ello no ocurre en el caso de las resoluciones reclamadas, lo
que le ocasiona un importante perjuicio ya que “establecen un elevado impuesto territorial que
no considera los fundamentos expuestos en la solicitud de Modificación al Catastro de Bienes
Raíces y que no entrega fundamentos para las resoluciones dictadas,” perturbando y
entorpeciendo el ejercicio de sus garantías constitucionales, específicamente el derecho de
propiedad y de un debido proceso.
Para acreditar sus alegaciones la reclamante acompañó la prueba descrita en
los considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que las
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Resoluciones Ex. Nos. A07.2019.00006994 y A07.2019.00006995, de fecha 14.02.2019,
comunican a la contribuyente la decisión de modificar el avalúo de la propiedad Rol N° 17-7,
de la comuna de Talca, dando respuesta a la petición administrativa efectuada por la
contribuyente ante el S.I.I., con fecha 04.12.2018.
Dice que, para poder dar respuesta a la petición efectuada, la fiscalizadora
Coordinadora de la Oficina de Convenio Municipal Talca del S.I.I., visitó el inmueble Rol N°
17-7 de la comuna de Talca, verificando en terreno que la antigüedad de las construcciones
recepcionadas data desde 1994, que la marquesina estaba correctamente tasada por el S.I.I.
y que, en materia de pavimentos, no toda el área tenía calidad 1, detectando un área de
calidad 2 consistente en adocreto.
A consecuencia de lo anterior, dice que se realizaron las siguientes
modificaciones al avalúo de la propiedad:
Construcciones
Líne
a
Clas
e
Calida
d
Año
Constr.
Destin
o
Cond.
Esp.
C.
Comercial Coeficiente
Cantida
d $ Guía Corr Edad
Otro
s
2 A 4 1994 C 1,00 1,00
0,80
8 1,00 140 m2
23.796.29
6
3 A 4 1994 C CA 1,00 1,00
0,80
8 1,00 30 m2 5.099.206
5 M 4 1994 C 1,00 1,00
0,80
8 1,00 330 m2
22.319.92
7
6 P 1
1,00 1,00
1,00
0 1,00 1023 m2
57.088.92
4
7 P 2 1,00 1,00
1,00
0 1,00 263 m2 4.403.093
Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos
en el considerando Décimo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación con la falta de fundamentación alegada
por la parte reclamante, cabe señalar que de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos
deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y
de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta
los derechos de los contribuyentes.
En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, consigna lo siguiente:
“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con
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objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto
en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.”
Que, a su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece lo que sigue:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva
el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de
la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado
y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus
fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que
utilicen en su elaboración o dictación.”
Finalmente, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y cuarto,
señala:
“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”.
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además,
los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante
el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a juicio de este sentenciador, para considerar
debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de
fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don
Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial
Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de
esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la
Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la
decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un
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principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia
adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos
y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores).
Que la trascendencia de la fundamentación radica en el hecho que el
contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la
decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, que tiene efectos sobre su patrimonio,
los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia
en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que
llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así
lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera
fundada, aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su
derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
TRIGÉSIMO: Que, en igual sentido, se pronunció la Excma. Corte Suprema en
fallo de fecha 11.01.2001, dictada en los autos Rol Ingreso N° 4533-2000, conociendo de un
Recurso de Protección, que señaló lo siguiente en el considerando 3°):
“…En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un
determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer
término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los
motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los
antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que,
guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte
dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría
calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de
razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no
aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizadas las resoluciones reclamadas, se
observa que en la parte considerativa de ambas actuaciones se consigna lo siguiente:
- En el numeral 1° se hace referencia a la Resolución Exenta SII N° 2429, de
fecha 16.07.1996, de la VII Dirección Regional Talca, sobre delegación de facultades, en la
jefatura del Departamento de Avaluaciones, para dictar resoluciones administrativas en
relación con los avalúos de los bienes raíces;
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- En el numeral 2° que, por petición administrativa “Solicitud de Modificación al
Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, de fecha 04.12.2018, se solicitó la actualización
catastral del Bien Raíz Rol N° 17-7, de la comuna de Talca;
- En el numeral 3° se cita los artículos 10, letras c) y b), 12, letra c), y 28 y 29
de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial;
- En el numeral 4° se consigna que “la propiedad fue visitada con fecha
05.02.2019.”
- Por último, en la Resolución Ex. SII N° A07.2019.00006994, se dispuso
modificar a partir del 01.07.2017 y hasta el 31.12.2017, el avalúo del bien raíz, Rol N° 17-7,
ubicado en Colín 212, de la comuna de Talca. En cambio, a través de la Resolución Ex. SII N°
A07.2019.00006995, se resolvió modificar el avalúo del bien raíz antes señalado, a partir del
01.01.2018; y estableciendo, en ambos casos, un nuevo monto de giro por impuesto
territorial, en moneda del primer semestre de 2019.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que lo indicado en la parte considerativa de las
resoluciones reclamadas, a juicio de este sentenciador, no puede estimarse como una
fundamentación suficiente, en los términos descritos en los considerandos Vigésimo Octavo,
Vigésimo Noveno y Trigésimo, ya que ninguna de dichas actuaciones administrativas señalan,
expresamente, cuáles fueron los motivos, criterios y antecedentes específicos que llevaron a
modificar el avalúo fiscal del bien raíz de autos en los términos establecidos en las mismas.
Es más, en ninguna parte de las resoluciones reclamadas se consigna qué argumentos
planteados por la contribuyente reclamante en su petición administrativa, de fecha
04.12.2018, fueron acogidos por el S.I.I. para rebajar el avalúo fiscal de la propiedad.
Situación que, evidentemente, generó un desconcierto para la contribuyente, ya que, al
sentirse perjudicada por la modificación del avalúo de su propiedad en los términos
contemplados en las resoluciones reclamadas, se vio en la necesidad de impugnarlas en
sede jurisdiccional, pero dejando en evidencia que no tenía claridad sobre la motivación
exacta que sustentó la decisión del órgano fiscalizador, afectándose su derecho a defensa, al
tener que reiterar en esta instancia la totalidad de los argumentos planteados al S.I.I. en la
petición administrativa presentada con fecha 04.12.2018, precisamente por desconocer las
razones que llevaron al órgano fiscalizador para modificar el avalúo de su propiedad a los
valores descritos en las resoluciones reclamadas.
A mayor abundamiento, cabe agregar que el Informe Técnico N° 4, de fecha
05.02.2019, emitido por una fiscalizadora del S.I.I., que rola a fojas 121 y siguientes, y que
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escuetamente aborda algunas de las alegaciones de la contribuyente reclamante en la etapa
administrativa, no fue citado o invocado y, menos aún, anexado a las resoluciones
reclamadas. Sólo se hace una somera referencia en las resoluciones, a una visita efectuada a
la propiedad, sin revelar antecedente alguno al respecto. Además, el mencionado Informe fue
recién agregado a estos autos en la etapa probatoria por la parte reclamada, lo que deja en
evidencia, nuevamente, el menoscabo al derecho de defensa de la contribuyente reclamante,
no procediendo aceptar, por lo mismo, que constituya parte de la fundamentación de las
resoluciones impugnadas. A lo que se suma que en las resoluciones reclamadas se cita,
escuetamente, una serie de disposiciones legales sin fundamentar, de modo alguno, qué
incidencia específica guardan respecto del caso específico resuelto en ellas, por lo que
tampoco pueden estimarse como parte de una fundamentación suficiente.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por tanto, debe concluirse que las resoluciones
reclamadas no contienen la fundamentación suficiente que hubiese permitido a la
contribuyente conocer el porqué de la decisión establecida en las resoluciones impugnadas y
tal situación constituye una grave y evidente infracción a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°
19.880, antes transcritos, que sólo es subsanable mediante la declaración de nulidad de las
resoluciones reclamadas. Sobre todo, si se tiene presente la naturaleza jurídica del Impuesto
Territorial, respecto del cual el avalúo fiscal es su base imponible y cuya determinación no
depende de los contribuyentes, al no constituir un impuesto sujeto a declaración, pues su
base imponible y las normas técnicas para poder determinarla son fijadas por el propio órgano
fiscalizador, lo que hace aún más grave la omisión o insuficiencia de fundamentación incurrida
en las actuaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, las omisiones o carencias en la
fundamentación antes detalladas no pueden entenderse subsanadas en esta instancia
jurisdiccional, a través de la contestación del reclamo o de la prueba acompañada por la parte
reclamada, toda vez que, según lo ya señalado en el considerando Cuarto, en los juicios
tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en
su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, ya que de lo contrario se afectaría gravemente el
derecho a defensa de la contribuyente reclamante, al no contemplarse el trámite de réplica en
estos juicos y, por ende, al no tener la oportunidad procesal para hacerse cargo de
fundamentos distintos o adicionales a los contemplados, expresamente, en las resoluciones
impugnadas.
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TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo anterior, la alegación de falta de
fundamentación de las resoluciones reclamadas deberá ser acogida.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de conformidad a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que en autos se encuentra
acreditada la existencia de un vicio de nulidad en las Resoluciones Ex. SII N°
A07.2019.00006994 y N° A07.2019.00006995, de fecha 14.02.2019, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, específicamente, el de adolecer
de una falta de fundamentación suficiente respecto de la decisión contenida en las mismas,
vulnerando gravemente los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, y con ello el derecho a
defensa de la contribuyente reclamante, por lo que en esa parte deberá acogerse la
reclamación interpuesta y, por tanto, corresponderá disponer la anulación de las resoluciones
reclamadas, lo que implicará volver al estado administrativo anterior a la emisión de las
actuaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por el contrario, la petición de la parte reclamante
consistente en que se ordene practicar un nuevo avalúo fiscal del inmueble Rol N° 17-7, de la
comuna de Talca, que considere los aspectos planteados en la reclamación, en cuanto a la
forma de tasar el terreno, las construcciones, la marquesina y el pavimento, no podrá ser
acogida, atendido que al anularse las resoluciones reclamadas, el S.I.I. deberá emitir un
nuevo pronunciamiento, debidamente fundamentado, respecto de la “Solicitud de Modificación
al Catastro de Bienes Raíces”, F2118 N°2570598, con fecha 04.12.2018, presentada por la
contribuyente reclamante, conforme a los antecedentes de hecho y a las normas legales y
administrativas que sean aplicables al caso. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de la
contribuyente a revisar y, eventualmente, impugnar la decisión que finalmente adopte el S.I.I.,
en el evento de sentirse afectada en sus derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna
de las partes, por no haber sido vencida totalmente ninguna de ellas, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo
148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por la
contribuyente doña INÉS MARÍA RUSSO COLUCCI, RUT N° 4.964.529-5, ya individualizada,
en contra de las Resoluciones Ex. SII N° A07.2019.00006994 y N° A07.2019.00006995,
ambas de fecha 14.02.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. DÉJANSE SIN EFECTO las resoluciones antes descritas.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber sido
vencida totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2020-08-28T20:21:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.