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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00015-2019 · 4 de septiembre de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00015-2019
RUC
19-9-0000585-K
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“FEDERACIÓN GREMIAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 19-9-0000585-K RIT GR-07-00015-2019 Talca, cuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 11 y siguientes, comparece don ALEXIS CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 13.790.776-3, abogado, en representación de la contribuyente FEDERACIÓN GREMIAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE – FETRAM, RUT N° 72.103.800-9, ambos domiciliados en calle Tres Oriente N° 1693, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 2748315, 2748343, 2748397 y 2748389, todos de fecha 16.04.2019, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios 2009, 2010 y 2011; y por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, en relación con el año tributario 2010, respectivamente, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación. Primeramente, alega que los giros tienen su origen en las liquidaciones Nos. 614, 615, 616 y 617, emitidas por el S.I.I. con fecha 31.08.2015, las que fueron objeto de reclamo tributario, ante este Tribunal, en causa RUC 15-9-001624-4, RIT GR-07-00050-2015, y posteriormente anuladas, parcialmente, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 26.04.2019, en causa Rol N° 8-2018 TTA. Sin embargo, dice que la reclamada dedujo recurso de casación en el fondo, sin haber solicitado la suspensión de la ejecución del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, causando ejecutoria dicho fallo. Así, luego de citar un extracto de la referida sentencia, señala que a pesar que dicho fallo causa ejecutoria, el S.I.I. dispuso, de forma contumaz, emitir los giros sin sujeción a lo resuelto en causa judicial debidamente notificada, y teniendo presente que el artículo 124 del Código Tributario, obliga a conformar la emisión de los giros con la liquidación que la antecede. Señalando que ese solo antecedente acredita que los giros no se conforman con las 1 Timbre Electrónico liquidaciones que le sirven de fundamento, por lo que estima deben ser dejados sin efecto y declarar su nulidad. En virtud de lo anterior, sostiene que el cobro íntegro de los impuestos que la reclamada pretende no se ajusta a derecho por haberse, anulado en parte, las liquidaciones antes referidas, lo que haría improcedentes los giros en cuestión. Sin perjuicio de lo anterior, por otra parte, indica que el S.I.I. deberá acreditar que las liquidaciones son coherentes con los giros emitidos en cuanto a los intereses y multas que éstos últimos incluyen, ello por cuanto su representada no habría sido emplazada en cuanto a la aplicación de multa alguna, insistiendo que las liquidaciones que son el antecedente inmediato no sustentan la aplicación de multa alguna, por lo que los giros no cumplirían con el requisito de ajustarse al contenido de los actos administrativos que los anteceden. En segundo lugar, luego de reproducir algunos datos consignados en los giros, respecto del interés y la multa aplicada, expone que no se expresa ni se fundamenta la aplicación de un monto que corresponda a tales conceptos, ni contienen una base de cálculo pormenorizada que le permita verificar que ellos contengan cifras fidedignas. En consecuencia, alega que los giros en cuestión no establecerían los fundamentos de hecho y de derecho para la aplicación de multas, lo que haría procedente su nulidad. Agregando que la jurisprudencia ha entendido que para considerar fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser suficientes respecto de la conclusión que se adopta. Sin embargo, en el caso de marras, sólo se habría limitado a expresar meras cifras sin expresar el fundamento fáctico y jurídico de las mismas, ello en relación principalmente con los intereses y multas, además de tener su antecedente en un acto administrativo respecto del cual un Tribunal de la Republica dispuso deducir las cantidades correspondientes de todas las liquidaciones reclamadas. Por lo anterior, dice que de la sola lectura de los actos reclamados no es posible entender la forma de cálculo, mucho menos el motivo o fundamento para aplicar multas por lo que, a su juicio, los actos reclamados no resultan ser válidos por cuanto no se ajustarían a la normativa legal ni constitucional que los regula, además de ir en contra de una resolución judicial que causa ejecutoria. En tercer lugar, dice que la facultad de perseguir sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos prescriben, según expresa disposición del inciso tercero del artículo 200 del Código Tributario, de la misma forma que los incisos primero y segundo del referido 2 Timbre Electrónico artículo, por lo que de acuerdo al año tributario al que corresponden las multas y al tiempo transcurrido, es posible concluir que tanto el cobro de impuestos como la aplicación de multas se encuentran prescritas. Para fundamentar su alegación se refiere a que ha sido criterio de los tribunales superiores de justicia la aplicación de los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile, citando una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que hace mención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…” y al artículo 7.5 que consigna que “Toda persona detenida o retenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…”. Como así también al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9.3 establece que toda persona detenida “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…” y al artículo 14.3.c que establece que la persona acusada tiene derecho “A ser juzgada sin dilaciones indebidas.”. Agregando que el plazo razonable es parte integrante del concepto del debido proceso, al cual alude la Constitución en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, por cuando dice “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Expone que no pretende eludir lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, acerca de la suspensión de la prescripción, que determina tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria en materia tributaria, ya que en el caso no resultaría atinente dicha norma, por cuanto no se trata de un asunto de prescripción regido por el derecho interno chileno - sin perjuicio de que el término extraordinario sirva de parámetro para determinar la excesiva demora del juicio - sino que sería atingente el Principio de Derecho Internacional “Pacta Sunt Servanda”, consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, que dispone que todo tratado en vigor obliga las partes y debe ser cumplido de buena fe, por lo que, los convenios o tratados internacionales deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con tales reglas generales de cumplimiento del Derecho Internacional. Así las cosas, luego de referirse a un fallo de la Iltma. Corte de Santiago, causa Rol 9942-2018, alega tanto la prescripción extintiva de la acción de cobro de impuestos, como la facultad para la aplicación de multas. En cuarto lugar, alega el decaimiento de los actos reclamados. A este respecto, 3 Timbre Electrónico señala que la Excma. Corte Suprema ha definido el decaimiento del procedimiento administrativo como “la extinción de un acto administrativo, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tomándolo inútil o abiertamente ilegítimo”. Conforme a lo anterior, dice que la circunstancia sobreviniente más recurrente en nuestra jurisprudencia, ha sido la dilación excesiva en cuanto a los plazos de que dispone la administración para evacuar las resoluciones finales del acto administrativo, dilación que debe ser esencial, de manera que deje en la indefensión al interesado, o al menos le produzca un menoscabo. Hace presente que no cualquier dilación del acto administrativo conlleva por si solo el decaimiento del procedimiento administrativo, sino solo aquella que resulta ser injustificada, excesiva e irracional. En su concepto, dice que habría un actuar dilatorio, irracional e injustificado del S.I.I. en la aplicación de las multas que lo deja en indefensión, primero porque no se expresarían los hechos que motivan la aplicación de las multas; y segundo, atendido el tiempo transcurrido, en algunos casos cerca de diez años desde la supuesta fecha de los supuestos hechos que dan origen a la aplicación de multas. Además, dice que la excesiva demora del S.I.I. en el cobro de las cantidades que reclama le provocan ingentes perjuicios debido a que habría elevado injusta y considerablemente una suma que ya le es lesiva, así como también, que la falta de justificación respecto de las sumas de intereses y multas, que se desprenden del documento de reliquidación, le impiden entender los motivos y procedencia de las mismas. En consecuencia, advierte que no se cumpliría con lo que se denomina “plazo razonable”, conforme al Pacto de San José de Costa Rica, lo que le causa perjuicios. Señala que lo que la obliga a solicitar la nulidad de los actos reclamados es producto de tener que asumir un costo excesivo por circunstancias que no le serían imputables, como lo es la excesiva tardanza en la fiscalización que llevó a cabo el S.I.I., para luego emitir las respectivas liquidaciones y giros de impuestos. En quinto lugar, sostiene que los millonarios intereses cuyo cobro se pretende, no solo resultan improcedentes atendido el tiempo transcurrido, sino que, además, son desproporcionados e injustos, sin perjuicio que no habría podido conocer su monto real por cuanto estaría confundido con el concepto de multa. A continuación, tras remitirse al fallo del Tribunal Constitucional (causa Rol 3440-17 TC), por los motivos expresados y los criterios jurisprudenciales, estima que, atendido lo excesivo, injusto e irracional de las multas e intereses, sólo cabe concluir que los actos que las contienen resultan ser improcedentes por lo que deben ser dejados sin efecto. 4 Timbre Electrónico Por último, señala que es necesario declarar la nulidad de los actos reclamados o que se les prive de sus efectos de forma íntegra, atendido que tienen un carácter unitario, imposible de descomponer según sus partidas o detalles de cobro. Agregando que el antecedente de los giros corresponde a un solo acto administrativo que contiene las Liquidaciones Nos. 614 a 617, motivo por el cual, debe prosperar la nulidad o privación de efectos jurídicos de todos los actos objeto del presente reclamo. Por lo tanto, dice que no puede conocer el valor de cada uno de los conceptos que son parte del monto que se pretende cobrar, por cuanto los actos reclamados expresan un monto a pagar final que se compone de partidas que incluyen intereses y multas, sin enunciar el motivo de aplicación de las mismas. Además, señala que no se habría respetado el cumplimiento administrativo dispuesto en la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Talca. En mérito de todo lo antes expuesto, solicita que se dejen sin efecto o se anulen los giros de autos, con costas. A fojas 28, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 29 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros Nos. 2748315, 2748343, 2748397 y 2748389, de fecha 16.04.2019; solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Como antecedentes previos, señala lo siguiente: 1) Que, con fecha 25.03.2015, notificó a la reclamante con la finalidad que presentara su documentación contable tributaria de los años tributarios 2009 al 2014; 2) Que, con fecha 30.04.2015, practicó Citación N° 43, informando diferencias impositivas y solicitando, de forma determinada y específica, documentación relativa a operaciones comerciales realizadas por las empresas que indica, por los años tributarios 2009 a 2011, ante lo cual la contribuyente, luego de haber solicitado prórroga al S.I.I., la cual fue concedida por el plazo de un mes, dio respuesta con fecha 5 Timbre Electrónico 01.07.2015 y; 3) Que, con fecha 31.08.2015, al no haber aportado antecedentes que subsanaran las observaciones informadas en la Citación, se procedió a emitir las Liquidaciones Nos. 614 a 617, las que fueron reclamadas ante este Tribunal. Expone que, en el reclamo tributario de las liquidaciones en cuestión, la reclamante no habría efectuado alegaciones en relación con los intereses y multa que estaban, expresamente, consignados en ellas. Asimismo, señala que la reclamación antes referida se tramitó bajo el RUC 15-9-0001624-4, RIT GR-07-00050-2015, respecto de la cual, con fecha 29.12.2017, este Tribunal dictó sentencia de primera instancia, rechazando el reclamo en todas sus partes. Añade que la sentencia antes mencionada fue apelada ante la I. Corte de Apelaciones de Talca y que, durante la vigencia del recurso antes referido, el S.I.I. procedió, con fecha 16.04.2019, a girar las diferencias de impuestos determinadas en las aludidas liquidaciones, con los intereses y multas establecidas en dichas actuaciones. Además, dice que con fecha 26.04.2019, se dictó el fallo de segunda instancia, el que dio lugar al reclamo de la contribuyente en algunas partidas, el que fue objeto de recurso de casación presentado ante la Excma. Corte Suprema el cual, a la fecha de evacuar el traslado, se encontraba pendiente. En cuanto a las alegaciones formuladas en el reclamo, alega la improcedencia de este, por los motivos que se exponen a continuación: I. Procedimiento Inapropiado. En primer lugar, señala que el procedimiento es inapropiado por lo que los cuestionamientos de la reclamante sobre los giros, no pueden prosperar en el procedimiento general de reclamaciones, atendido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, el giro sólo es reclamable por falta de conformidad entre el acto administrativo antecedente y el respectivo giro. En el caso, dice que de la lectura de las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de fecha 31.08.2015, que son el antecedente de los giros reclamados, se advierte que mediante dichas liquidaciones se establecen diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría originados en el rechazo de gastos por no haberse acreditado de forma fehaciente ante el S.I.I. Asimismo, que si se examinan los giros reclamados, se advierte que éstos se encuentran totalmente conformes con el acto administrativo que le sirve de antecedente, esto es, las Liquidaciones Nos. 614 a 617, ya que se refieren al mismo impuesto y períodos, encontrándose, además, conforme el monto y vigencia del impuesto determinado. 6 Timbre Electrónico En consecuencia, expone que la conformidad de los giros impugnados y las liquidaciones que le sirven de antecedente es tan perfecta que la reclamante no habría formulado ninguna alegación en torno a evidenciar, o al menos enunciar, alguna inconsistencia o incoherencia, por lo que el reclamo no cumpliría el requisito esencial establecido en el artículo 124 del Código Tributario, referido a que existiendo liquidación y giro sólo podrá reclamarse de este último si no se conformara con el primero, razón por la cual pide desestimar dicha pretensión. II. Falta de fundamentación de los giros y de la determinación de los intereses y multas. Al respecto, rechaza categóricamente las pretensiones de la reclamante, en el sentido de declarar la nulidad de los giros, argumentando lo siguiente: a) En relación con la fundamentación de los giros, contrario a lo sostenido por la reclamante, dice que se encuentran suficientemente motivados y que, siendo los giros un acto de autoridad, constituyen una orden de enterar en arcas fiscales los impuestos, accediendo a las liquidaciones que los anteceden, en las cuales se determinó su alcance y contenido, que constituyen una justificación razonada de su contenido, por lo que pasan a formar íntegramente parte de la motivación o fundamentación de dicho acto administrativo. Así las cosas, dice que son las liquidaciones las que determinan la fundamentación o motivación y cubren con este requisito del acto administrativo, por lo que la fundamentación reclamada por la recurrente, y que consiste en las normas que fundarían las diferencias de impuesto cursadas, sus intereses y multas, se deben en las respectivas liquidaciones. No obstante, dice que la validez del acto administrativo sólo se ve afectada por la existencia de un vicio que recaiga en un requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, por lo que no cualquier vicio acarrea la ineficacia del acto administrativo. Además, sostiene que el criterio que ha sido consagrado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia es que siempre se debe tener presente el principio de conservación de los actos administrativos, esto es, el mantenimiento de aquellos que, aun presentando una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares. b) En cuanto a la fundamentación de los intereses y multas, tras hacer presente 7 Timbre Electrónico que su determinación se realiza de forma directa de las liquidaciones, las que habrían sido reclamadas por conceptos absolutamente distintos a los expresados en el presente reclamo, señala que como el giro es sólo una orden de enterar en arcas fiscales los impuestos y sus correspondientes accesorios, conforme a la norma restrictiva del artículo 124 del Código Tributario, la argumentación de la reclamante no podría formar parte del presente reclamo. Explica que es a través de las liquidaciones donde se informa al contribuyente la normativa legal que fundamenta la aplicación de dichas sumas accesorias, siendo en el caso, los artículos 53 y 97 N° 11 del Código Tributario, por lo que solo basta con una revisión a dicha norma legal para encontrar el origen y la fórmula de cálculo requerida por la reclamante. Solicita tener presente que el giro, en su naturaleza de ser una orden de pago para enterar en arcas fiscales una determinada cantidad de impuestos, tiene un carácter eminentemente matemático técnico que escapa a la regulación general dada por la normativa aludida por la reclamante, esto es, la Ley N° 18.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos. Sin embargo, y de considerarse que los giros de autos no encuentran su fundamento en las liquidaciones, señala que no le son aplicables las normas de fundamentación de la ley antes referida, por cuanto primarían las normas específicas del Código Tributario para su emisión, a lo cual el S.I.I. habría dado expreso cumplimiento. III. Prescripción de la acción de cobro y decaimiento del acto administrativo. Sobre este punto dice que habría un reconocimiento por parte de la reclamante de los supuestos de hecho que hacen aplicable la suspensión de la prescripción del artículo 201 del Código Tributario, norma que suspende los plazos mientras el S.I.I. se encuentre impedido de girar los impuestos, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del referido código. Así las cosas, expone que las liquidaciones fueron emitidas con fecha 31.08.2015, para cada una de las diferencias de impuestos determinadas, y que por aplicación del N° 2 del artículo 201 del Código Tributario, comenzó a correr un nuevo término de tres años para girar, el cual se vio suspendido por el reclamo tributario incoado por la reclamante entre el 17.12.2015, fecha en que se interpuso el reclamo tributario, y hasta el 29.12.2017, día en que se dictó sentencia de primera instancia, por lo que habiéndose emitido los respectivos giros en el mes de abril de 2019, a su juicio, todas las actuaciones fueron realizadas dentro de los plazos legales vigentes. Por otro lado, si bien entiende que la reclamante busca que no se aplique el 8 Timbre Electrónico precepto legal que instaura la figura de suspensión de la prescripción, fundándose en normas internacionales las cuales reconocen el derecho humano básico y fundamental de ser “juzgado en un plazo razonable”, señala que el procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria finalizó en el año 2015, iniciándose, a requerimiento de la reclamante, un proceso de revisión judicial de dicho proceso. En cuanto al proceso judicial que se extiende desde el año 2015, señala que su duración, que para la reclamante sería excesiva, fue entregada a la decisión de tribunales externos al S.I.I., por lo que no habría existido intervención alguna de éste, más que de aquella en su carácter de parte. Dado lo anterior, dice que el planteamiento de la reclamante rayaría con la figura del acto propio por cuanto, desde el origen de las liquidaciones hasta la segunda instancia, ha sido ella quien ha promovido juicio y su dilación, debiendo por ende también aceptar los efectos que ello desencadena en lo relativo a los impedimentos con los que el S.I.I. ha contado al momento de emitir los correspondientes giros. Respecto de la jurisprudencia citada por la reclamante en su presentación, señala que de su revisión pudo advertir que se da en un escenario totalmente distinto al planteado por la recurrente, como lo es en juicios seguidos en la antigua justicia tributaria, previa a la existencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en los cuales la tramitación de primera instancia se realizaba ante el Director Regional en su carácter de juez y que se vieron demoradas por decisiones de delegación de facultades que fueron revocadas por la Excma. Corte Suprema y cuya instancia de discusión se extendió por más de 15 años. En lo relativo a la alegación del decaimiento del acto administrativo, la cual también encuentra su fundamento en la dilación en la emisión de los giros para el cobro de los impuestos por parte de la Administración Tributaria, solicita tener presente los mismos argumentos expuestos precedentemente. IV. Intereses y multas irracionales e injustos. En relación con la calificación de “millonarios e improcedentes” de los intereses y multas consignados en los giros, que hace la reclamante y que funda básicamente en una sentencia del Tribunal Constitucional, causa Rol 3440-17, donde se habría declarado que no es aplicable la norma del artículo 53 del Código Tributario, sobre intereses penales, sino que correspondería la norma de la Ley 18.010, solicita tener presente lo ya señalado en relación a la fundamentación de los intereses y multas del artículo 53 del Código Tributario. Por último, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone, en 9 Timbre Electrónico especial lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, y 132 del Código Tributario, y otras normas pertinentes, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 40, se llamó a las partes a audiencia de conciliación, la que no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de la parte reclamante, conforme da cuenta la certificación del Tribunal, que rola a fojas 41. A fojas 42 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 183, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamante, a lo Principal del escrito de fojas 182. A fojas 195, a petición de la parte reclamante, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 197 y vuelta y a fojas 207, consta las actas de la audiencia de conciliación decretada mediante resolución de fojas 195, en las que se deja constancia que las partes no llegaron a acuerdo para conciliar. A fojas 208, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 210, como medida para mejor resolver, se decretó tener a la vista las compulsas de la causa RIT GR-07-00050-2015, RUC N° 15-9-0001624-4, caratulada “FEDERACIÓN GREMIAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, de este Tribunal. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 11 y siguientes, comparece don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, en representación de la contribuyente FEDERACIÓN GREMIAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE – FETRAM, RUT N° 72.103.800-9, ambos ya individualizados, quien, dentro de plazo legal y conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de los Giros Nos. 2748315, 2748343, 2748397 y 2748389, de fecha 16.04.2019, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios 10 Timbre Electrónico 2009, 2010 y 2011; y por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, respecto del año tributario 2010, respectivamente. Solicitando, en definitiva, que se dejen sin efecto o se anulen los giros de autos, con costas, conforme a las argumentaciones expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 29 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros Nos. 2748315, 2748343, 2748397 y 2748389, de fecha 16.04.2019, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. Solicitando, en definitiva, que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas, por las consideraciones latamente referidas en la parte expositiva de esta resolución. TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos y que fueron emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, son los siguientes: 1) Giro Folio 2748397, de fecha 16.04.2019, que rola a fojas 1 y 2 “Ejemplar Contribuyente” y “Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 617 DE FECHA 31-08-2015, RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE RUC 15-9-001624-4 RIT GR- 07-00050-2015 FECHA RESOLUCION 29-12-2017, NO HA LUGAR, IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA AT 2011 MONTO A GIRAR $ 43.965.695” 2) Giro Folio 2748315, de fecha 16.04.2019, que rola a fojas 3 y 4 “Ejemplar Contribuyente” y “Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 614 DE FECHA 31-08-2015, RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE RUC 15-9-001624-4 RIT GR- 07-00050-2015 FECHA RESOLUCION 29-12-2017, NO HA LUGAR, IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA AT 2009 MONTO A GIRAR $ 35.957.162” 3) Giro Folio 2748343, de fecha 16.04.2019, que rola a fojas 5 y 6 “Ejemplar Contribuyente” y “Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 615 DE FECHA 31-08-2015, RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE RUC 15-9-001624-4 RIT GR- 07-00050-2015 FECHA RESOLUCION 29-12-2017, NO HA LUGAR, IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA AT 2010 MONTO A GIRAR $ 29.029.99” 4) Giro Folio 2748389, de fecha 16.04.2019, que rola a fojas 7 y 8 “Ejemplar Contribuyente” y “Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 616 DE 11 Timbre Electrónico FECHA 31-08-2015, RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE RUC 15-9-001624-4 RIT GR- 07-00050-2015 FECHA RESOLUCION 29-12-2017, NO HA LUGAR, REINTEGRO ART 97 LEY DE LA RENTA AT 2010 MONTO A GIRAR $ 26.475.616” Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por la contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $481.843.507, incluidos reajustes, intereses y multas, según corresponda; lo que equivale a 9.826,93 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según lo registrado en el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA). CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el presente caso, no se encuentra controvertido entre las partes, lo siguiente: 1. Que los giros reclamados tienen su antecedente en las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente de autos; 2. Que las liquidaciones antes señaladas fueron objeto de reclamo tributario ante este Tribunal, respecto del cual, con fecha 29.12.2017, se dictó sentencia definitiva que rechazó dicha reclamación y que fue notificada a las partes. 3. Que la sentencia antes referida fue apelada por la parte reclamante, respecto de la cual la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca dio lugar en parte al reclamo de la contribuyente, acogiendo anular algunas partidas de las liquidaciones antes indicadas; 4. Que los giros reclamados fueron emitidos por el S.I.I. con fecha 16.04.2019, mientras que la 12 Timbre Electrónico Iltma. Corte de Apelaciones de Talca dictó sentencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la contribuyente reclamante en contra del fallo de este Tribunal referido a la reclamación tributaria presentada en contra de las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de 2015, con fecha 26.04.2019; y 5. Que la sentencia de segunda instancia antes descrita fue objeto de recurso de casación ante la Excma. Corte Suprema, por parte de la reclamada, el cual, a la fecha de evacuarse el traslado de la reclamación por parte del S.I.I., se encontraba pendiente de resolución. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente: 1) Concordancia de los giros reclamados con las liquidaciones que son sus antecedentes; 2) Fundamentación de los giros en cuestión, principalmente, respecto de los intereses y multas; 3) Procedencia y racionalidad de los intereses y multas determinados en los giros de autos; y 4) Prescripción de la acción de cobro y de la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que acceden al pago de los impuestos adeudados, respecto de los períodos tributarios girados. SÉPTIMO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación obligatoria, mediante resolución de fojas 40, dicha audiencia no se llevó a cabo por inconcurrencia de la parte reclamante, según consta en certificado de fojas 41. OCTAVO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 42 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales debía recaer. NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 45 y siguientes, copia de sentencia causa RIT GR-07-00050-2015, dictada por este Tribunal, con fecha 29.12.2017. 2) A fojas 116 y siguientes, copia de sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 26.04.2019, causa Rol 8-2018. 3) A fojas 139, copia de resolución de cúmplase, dictada por este Tribunal, con fecha 10.06.2019, en causa RIT GR-07-00050-2015. 13 Timbre Electrónico 4) A fojas 140 y siguientes, copia de recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante, con fecha 16.01.2018, en causa RIT GR-07-00050-2015. 5) A fojas 166 y siguientes, copia de Liquidaciones Nos. 614 a 617, de fecha 31.08.2015, emitidas por el S.I.I. a la reclamante de autos. DÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante acompañó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 1 y siguientes, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, formulario 21, reclamados en autos; y 2) A fojas 9 y siguientes, copia autorizada de Mandato judicial, otorgado ante Notario Público de Talca, don Ignacio Vidal Domínguez, con fecha 01.07.2019. UNDÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada no rindió ni aportó prueba alguna, así como tampoco al momento de evacuar el traslado. DUODÉCIMO: Que, a petición de la parte reclamante, mediante resolución de fojas 195 y vuelta, se llamó nuevamente a audiencia de conciliación. Sin embargo, en dicha instancia, las partes no llegaron a acuerdo para conciliar, según consta en las actas que rolan a fojas 197 y vuelta y a fojas 207. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del 14 Timbre Electrónico Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. PROCEDENCIA DE ACOGER A TRAMITACIÓN LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA. DÉCIMO QUINTO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido, corresponde analizar la improcedencia de la reclamación de autos alegada por la parte reclamada y que se funda en que ella no cumple con el requisito establecido en el artículo 124 del Código Tributario, atendido que no existiría disconformidad de los giros con las liquidaciones que le sirven de antecedente, y que la conformidad es tan perfecta que la misma reclamante no habría formulado ninguna alegación en contrario. DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, el artículo 124 del Código Tributario, señala lo siguiente: Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las “ partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la 15 Timbre Electrónico reclamación se funde.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se encuentra contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, al establecer las funciones de tales órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente: “Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:..” “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, en primer lugar, debe manifestarse que la parte reclamada no interpuso, en su oportunidad, recurso de reposición alguno en contra de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación de autos, precluyendo así la oportunidad procesal para hacerlo, según lo contemplado en el artículo 133 del Código Tributario. DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe señalar que, analizado el fondo de la alegación planteada por la reclamada, se colige que dicho cuestionamiento deberá ser rechazado. La anterior, atendido que en el presente caso la parte reclamante, precisamente, ha alegado la disconformidad de los giros respecto de las liquidaciones que les sirvieron de antecedente, hipótesis contenida en el artículo 124 antes transcrito y porque la falta de fundamentación de los actos reclamados, como también la prescripción e improcedencia de los intereses y multas que se incluyen en los giros de autos, constituyen un eventual vicio de nulidad respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse, conforme a lo dispuesto el numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Que, en virtud de lo expuesto, la improcedencia planteada por la parte reclamada deberá ser desestimada. 16 Timbre Electrónico II. IMPROCEDENCIA DE GIROS POR ANULACIÓN PARCIAL DE LIQUIDACIONES. VIGÉSIMO: Que, entrando al análisis del fondo del asunto controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega que el cobro íntegro de los impuestos que se pretende en los giros reclamados no se ajusta a derecho por haberse anulado en parte las Liquidaciones Nos. 614, 615, 616 y 617, de 2015, por la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca, a través de la sentencia de fecha 26.04.2019, al acoger parcialmente el reclamo tributario en contra de las referidas liquidaciones, que son el antecedente de los giros que reclama en autos. Agregando que la reclamada dedujo recurso de casación en el fondo, sin haber solicitado la suspensión de la ejecución del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, causando ejecutoria dicho fallo. Así, luego de citar un extracto de la referida sentencia, señala que a pesar que dicho fallo causa ejecutoria, el S.I.I. dispuso, de forma contumaz, emitir los giros sin sujeción a lo resuelto en causa judicial debidamente notificada, y teniendo presente que el artículo 124 del Código Tributario, obliga a conformar la emisión de los giros con la liquidación que la antecede. Señalando que ese solo antecedente acredita que los giros no se conforman con las liquidaciones que le sirven de fundamento, por lo que estima deben ser dejados sin efecto y declarar su nulidad. Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos en los considerandos Noveno y Décimo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, si bien la parte reclamada no se refiere, de manera específica, a la alegación antes descrita de la parte reclamante, al momento de evacuar el traslado de la reclamación, señaló que la sentencia dictada por este Tribunal fue apelada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca y que, durante la vigencia del recurso antes referido, con fecha 16.04.2019, procedió a girar las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones, con los intereses y multas establecidas en dichas actuaciones. Agregando que, con fecha 26.04.2019, se dictó el fallo de segunda instancia, el que dio lugar al reclamo de la contribuyente en algunas partidas y que fue objeto de un recurso de casación presentado ante la Excma. Corte Suprema, el cual, a la fecha de evacuar el traslado, se encontraba pendiente de resolución. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre la oportunidad de la emisión de los giros, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de emisión de los mismos, establecía lo siguiente: 17 Timbre Electrónico “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.” Conforme a la norma legal antes transcrita, se colige que respecto de una liquidación que ha sido reclamada, sea total o parcialmente, el S.I.I. está impedido de emitir los giros que correspondan hasta que el Tribunal Tributario y Aduanero competente notifique el fallo que se pronuncia al respecto. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe tener presente la siguiente cronología de los hechos que se desprenden de los antecedentes que obran en el proceso: 1) Que, con fecha 31.08.2015, el S.I.I. emitió respecto de la contribuyente reclamante las Liquidaciones Nos. 614 a 617, las que fueron objeto de reclamo tributario ante este Tribunal, lo que se verifica de la copia de la sentencia que rola a fojas 45 y siguientes; 2) Que, con fecha 29.12.2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva en relación con la reclamación antes descrita, rechazándola en todas sus partes, conforme se observa de la copia de la sentencia que rola a fojas 45 y siguientes. Dicha resolución fue notificada a la parte reclamada el mismo día 29.12.2017, mediante publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, a través carta certificada que fue remitida con igual fecha, según dan cuenta las certificaciones del Secretario Abogado que consta en la página 71 del fallo y que forma parte de las compulsas que se decretaron tener a la vista, por resolución de fojas 210. 3) Que la sentencia definitiva dictada respecto de la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de 2015, fue apelada por la contribuyente reclamante, según consta en la sentencia definitiva de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, que rola a fojas 116 y siguientes; 4) Que, con fecha 16.04.2019, el S.I.I. emitió los giros objeto del reclamo de autos, cuyo antecedente son las liquidaciones anteriormente referidas, los cuales rolan a fojas 1 y siguientes; 18 Timbre Electrónico 5) Que, con fecha 26.04.2019, la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca dictó sentencia respecto del recurso de apelación descrito en el numeral 2), dando lugar en parte al reclamo de la contribuyente, acogiendo anular algunas partidas de las liquidaciones, según consta a fojas 116 y siguientes. Siendo, además, un hecho no controvertido que la referida sentencia fue objeto de recurso de casación por parte de la reclamada y que, a la fecha de evacuarse el traslado de la reclamación por parte del S.I.I., se encontraba pendiente de resolución; y 6) Que, con fecha 03.07.2019, la contribuyente reclamante interpuso reclamo tributario en contra de los giros que tienen su antecedente en las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de 2015, en los términos alegados en su presentación que rola a fojas 11 y siguientes. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con la alegación planteada por la parte reclamante, cabe señalar que, de conformidad a la cronología de hechos descritos precedentemente y los demás antecedentes que obran en autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se concluye que dicha alegación deberá ser desestimada. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, el S.I.I. está impedido de emitir giros respecto de liquidaciones que hayan sido reclamadas, total o parcialmente, hasta la notificación del fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero competente. Así las cosas, constando en autos que, con fecha 29.12.2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva respecto de la reclamación interpuesta por la contribuyente reclamante en contra de las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de 2015, que son el antecedente de los giros reclamados, y que dicha resolución fue notificada a ambas partes, en la forma correspondiente, forzoso es concluir que el S.I.I. estaba habilitado para emitir los giros que han sido reclamados en esta causa. Lo que se materializó con fecha 16.04.2019, vale decir, siete días hábiles antes de que fuera dictada la sentencia definitiva de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, por lo que el órgano fiscalizador difícilmente podría haber considerado lo resuelto por dicho Tribunal Superior de Justicia, al emitir los giros reclamados. VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto de la afirmación de que el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, que acogió parcialmente la reclamación en contra de las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de 2015, cause ejecutoria, atendido que la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo, sin haber solicitado la suspensión de la ejecución del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, corresponde manifestar que dicho planteamiento deberá ser desestimado. 19 Timbre Electrónico Ello debido a que, si bien el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece, como regla general, que la interposición de un recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia recurrida, en el caso de autos se configuraría la situación excepcional consagrada en la parte final del mismo artículo antes señalado, esto es, que el cumplimiento de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, podría hacer imposible llevar a efecto la sentencia que se dicte por la Excma. Corte Suprema, si se acoge el recurso de casación. En efecto, atendida la naturaleza jurídica de la acción fiscalizadora del S.I.I. y, particularmente, los plazos de prescripción que establecen los artículos 200 y 201 del Código Tributario, al darse cumplimiento a lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, procedería la anulación parcial de las liquidaciones antes indicadas y, por tanto, también de los giros reclamados. Sin embargo, de acogerse el recurso de casación interpuesto por la parte reclamada, ocurriría que las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de 2015, deberían ser confirmadas en su totalidad, pero como ya habrían sido dejadas sin efecto, de manera parcial, y los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., probablemente, estarían vencidos, sería imposible dar cumplimiento a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia de casación. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, la alegación planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada. III. INCONSISTENCIAS DE LOS GIROS EN RELACIÓN CON LAS LIQUIDACIONES QUE SON SUS ANTECEDENTES. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, consta en autos que la reclamante alega que las liquidaciones, que son el antecedente de los giros que reclama, no son coherentes con estos últimos, por cuanto el S.I.I. dispuso emitir los giros sin sujeción a lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca, que acogió parcialmente el reclamo en contra de las liquidaciones que le sirven de antecedente, por lo que teniendo presente que el artículo 124 del Código Tributario, que obliga a conformar la emisión de los giros con la liquidación que les antecede, señala que ese solo antecedente acreditaría que los giros no se conforman con las liquidaciones y que, por lo tanto, deben ser dejados sin efecto y declarar su nulidad. Además, dice que las liquidaciones no serían coherentes con los giros emitidos en cuanto a los intereses y multas que éstos últimos incluyen, dado que su representada no habría sido emplazada en relación con la aplicación de multas alguna, por lo que los giros no cumplirían con el requisito de ajustarse al contenido de los actos administrativos que los anteceden. 20 Timbre Electrónico Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos en los considerandos Noveno y Décimo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que de la lectura de las liquidaciones, que son el antecedente de los giros de autos, se advierte que mediante ellas se establecen diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, originadas en el rechazo de gastos por no haberse acreditado de forma fehaciente ante el S.I.I. Asimismo, que si se examinan los respectivos giros se advierte que éstos se encuentran totalmente conformes con el acto administrativo que le sirve de antecedente, esto es, las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de 2015, ya que se refieren al mismo impuesto y períodos, encontrándose, además, conforme el monto y vigencia del impuesto determinado. VIGÉSIMO NOVENO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el fundamento de disconformidad entre los giros con las liquidaciones que son sus antecedentes, basado en la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, no resulta pertinente por haberse dictado la sentencia definitiva del Tribunal Superior de Justicia con posterioridad a la emisión de los giros reclamados y porque dicha sentencia no produce efecto de ejecutoria, conforme a lo razonado precedentemente. Sin perjuicio de lo anterior, debe manifestarse que de la comparación de los giros de autos, que rolan a fojas 1 y siguientes, con las liquidaciones que son su antecedente, cuya copia rola a fojas 166 y siguientes, no se observa disconformidad en su esencia entre ambos actos administrativos, dado que el total girado es igual a la diferencia de impuesto consignada en la respectiva liquidación que le sirve de antecedente, además de referirse al mismo impuesto y período tributario. Ahora bien, en relación con la posible incoherencia de los giros en cuanto a los intereses y multas que éstos incluyen, fundado en que su representada no habría sido emplazada en cuanto a la aplicación de multa en las liquidaciones que son el antecedente inmediato, también deberá ser desestimado. Lo anterior, atendido que de la comparación de los giros reclamados con las liquidaciones que son su antecedente, se observa, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, que en todas las liquidaciones hay una columna consignando la aplicación de los respectivos intereses. Ahora bien, en relación con la multa, debe indicarse que sólo el Giro Folio 2748389, que rola a fojas 7 y 8 “Ejemplar Contribuyente” y “Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, consigna multa, lo que a su vez es consecuente con lo consignado en la columna multa de la Liquidación N° 616, que es su antecedente. TRIGÉSIMO: Que, en virtud de lo expuesto, la disconformidad de los giros alegada por la reclamante deberá ser desestimada. 21 Timbre Electrónico IV. IMPROCEDENCIA DE INTERESES Y MULTAS POR DESPROPORCIONADOS E INJUSTOS. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, según consta en autos, la reclamante también alega que los millonarios intereses cuyo cobro se pretende, no solo resultan improcedentes atendido el tiempo transcurrido sino que, además, son desproporcionados e injustos, sin perjuicio que no habría podido conocer su monto real por cuanto estaría confundido con el concepto de multa. Refiriéndose al fallo del Tribunal Constitucional (causa Rol 3440-17 TC), dice que por los motivos expresados y los criterios jurisprudenciales y atendido lo excesivo, injusto e irracional de las multas e intereses, sólo cabe concluir que los actos que las contienen resultan ser improcedentes por lo que deben ser dejados sin efecto. Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos en los considerandos Noveno y Décimo. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la reclamada dice que es a través de las liquidaciones donde se informa al contribuyente la normativa legal que fundamenta la aplicación de dichas sumas accesorias, por lo que solo basta con una revisión de ella para encontrar el origen y la fórmula de cálculo. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se concluye que la alegación planteada por la parte reclamante no resulta pertinente al caso. Lo anterior, por cuanto el cuestionamiento al tiempo transcurrido no se sustenta en alguna norma legal infringida, sino más bien representan, por el alto monto consignado en los respectivos giros, simples apreciaciones por parte del reclamante, dado que no ha cuestionado el guarismo ni la fórmula aplicada en la determinación de dicho monto. Asimismo, en relación con el desconocimiento del monto real de los intereses, fundado en que sería producto de estar confundidos con la multa, cabe señalar que dicha aseveración tampoco resulta plausible, por cuanto de la revisión de los giros de autos, que rolan a fojas 1 y siguientes, se observa que sólo el Giro Folio 2748389, que rola a fojas 7 y 8 “Ejemplar Contribuyente” y “Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, consigna el cobro por concepto de multa y, de la revisión del mismo, el interés pretendido está expresado bajo el concepto “Monto Interés” código “931”, y equivale a la suma de “$55.793.787” y, en el caso de la multa, se encuentra bajo el concepto “Monto Multa” código “932”, la que equivale a la suma de “20.857.490”, no siendo efectivo que estén confundidos ambos montos. 22 Timbre Electrónico Que, así las cosas, la alegación planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada. V. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS GIROS RECLAMADOS. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, según consta en autos, respecto del interés y la multa aplicada en los giros reclamados, la parte reclamante alega que no se expresa ni se fundamenta la aplicación de un monto que corresponda a tales conceptos, ni contienen una base de cálculo pormenorizada que le permita verificar que ellos contengan cifras fidedignas. En consecuencia, señala que los giros en cuestión no establecerían los fundamentos de hecho y de derecho para la aplicación de multas, lo que le permite alegar su nulidad. Expone que si bien la jurisprudencia ha entendido que para considerar fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser suficientes respecto de la conclusión que se adopta. En el caso de autos, sólo se habría limitado a expresar meras cifras sin expresar el fundamento fáctico y jurídico de las mismas, ello en relación principalmente con los intereses y multas. En definitiva, manifiesta que de la sola lectura de los actos reclamados no es posible entender la forma de cálculo, mucho menos el motivo o fundamento para aplicar multas. Por lo que, a su juicio, los actos reclamados no resultan ser válidos por cuanto no se ajustarían a la normativa legal ni constitucional que los regula. Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos en los considerandos Noveno y Décimo. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada dice que los giros se encuentran suficientemente motivados y que, siendo los giros un acto de autoridad, constituyen una orden de enterar en arcas fiscales los impuestos, accediendo a las liquidaciones que los anteceden, en las cuales se determinó su alcance y contenido, que constituyen una justificación razonada de su contenido, por lo que pasan a formar íntegramente parte de la motivación o fundamentación de dicho acto administrativo. Respecto de los intereses y multas, señala que como el giro es sólo una orden de enterar en arcas fiscales los impuestos y sus correspondientes accesorios, conforme a la norma restrictiva del artículo 124 del Código Tributario, la argumentación de la reclamante no podría formar parte del presente reclamo. Además, dice que es a través de las liquidaciones donde se informa al contribuyente la normativa legal que fundamenta la aplicación de dichas sumas accesorias, siendo en el caso, los artículos 53 y 97 N° 11 del Código Tributario, por lo que solo basta con una revisión a dicha 23 Timbre Electrónico norma legal para encontrar el origen y la fórmula de cálculo requerida por la reclamante. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con la falta de fundamentación alegada por la parte reclamante, cabe señalar que de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, consigna lo siguiente: “Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Que, a su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece lo que sigue: “Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.” Finalmente, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y cuarto, señala: “Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”. 24 Timbre Electrónico “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a juicio de este sentenciador, para considerarse debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). Que la trascendencia de la fundamentación radica en el hecho que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en igual sentido, se pronunció la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 11.01.2001, dictada en los autos Rol Ingreso N° 4533-2000, conociendo de un Recurso de Protección, que señaló lo siguiente en el considerando 3°): “…En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. 25 Timbre Electrónico Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.” TRIGÉSIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo anterior, respecto de la falta de fundamentación jurídica que sustente la procedencia de los intereses y multas, alegada por la reclamante, cabe señalar que tales recargos derivan, por una parte, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, el cual dispone que todo impuesto que no se pague dentro del plazo legal deberá reajustarse en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el Índice de Precios del Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Agregando que, el contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos o contribuciones, el cual se calculará sobre los valores reajustados. Y, por la otra, del artículo 97 N° 11 del Código Tributario que, en su parte pertinente, establece el pago de una multa equivalente a un 10% de los impuestos adeudados, ante el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo. Multa que se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. Sumándose que, en los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el S.I.I. en procesos de fiscalización, la multa prevista y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente. Normas legales que la contribuyente reclamante no podría desconocer, atendido que en nuestro ordenamiento jurídico se presume de derecho el conocimiento de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 8° del Código Civil. CUADRAGÉSIMO: Que, ahora bien, en relación con la falta de fundamentación respecto del cálculo para determinar los intereses y multas consignados en los giros, debe manifestarse que, analizadas las pruebas aportadas en el presente juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial del tenor literal de los giros reclamados, se concluye que, en el caso de autos, dichos actos administrativos contienen una fundamentación suficiente para su acertada inteligencia y, por tanto, se ajustan a la normativa legal que los regula. En efecto, de la simple lectura de los giros reclamados, que rolan a fojas 1 y siguientes, se constata que en el ítem “Glosa” se hace referencia al número de la liquidación a 26 Timbre Electrónico la que accede cada giro; al hecho que la respectiva liquidación fue reclamada por la contribuyente reclamante; y al tipo de impuesto, período tributario y monto de los tributos girados. A lo que debe agregarse que tales actuaciones administrativas que precedieron a los giros reclamados, esto es, las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de fecha 31.08.2015, cuyas copias fueron acompañadas por la propia parte reclamante y que rolan a fojas 166 y siguientes, consignan para cada período tributario e impuesto liquidado, expresamente, el porcentaje y monto aplicado por concepto de reajuste e intereses del artículo 53 del Código Tributario y por concepto de multa del artículo 97 N°11 del mismo cuerpo legal, según corresponde, por lo que dadas esas circunstancias y la presunción de conocimiento de dichas normas legales, según el artículo 8° del Código Civil, en el caso, no parece razonable que la reclamante alegue no entender la forma de cálculo y el motivo o fundamento para la aplicación de tales recargos. Ello, por cuanto, de haber aplicado la contribuyente reclamante los procedimientos determinados para tales efectos en los artículos 53 y 97 N° 11 del Código Tributario, a los montos consignados en las liquidaciones antes descritas, por concepto de intereses y multas, respectivamente, habría arribado a los mismos montos detallados en los giros reclamados, debidamente actualizados. Que, en virtud de lo razonado precedentemente, en el caso de autos debe concluirse que, sin perjuicio que la norma legal deba presumirse conocida por todos, la contribuyente tenía conocimiento que los giros reclamados se habían originado por las diferencias de impuestos determinadas en las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de fecha 31.08.2015, y que contenían el desglose de los recargos aplicados por concepto de intereses y multas, por lo que, perfectamente, estaba en condiciones de verificar la correlación de dichos valores con los consignados en los giros reclamados y, por tanto, en esas circunstancias no se observa la falta de fundamentación alegada por la reclamante ni menos el incumplimiento a la norma legal que los regula. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, la alegación de la parte reclamante sobre falta de fundamentación de los giros reclamados deberá ser desestimada. VI. EL DECAIMIENTO DE LOS GIROS RECLAMADOS. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, según consta en autos, la reclamante también alega el decaimiento de los actos reclamados. A este respecto, señala que la Excma. Corte Suprema ha definido el decaimiento del procedimiento administrativo como “la extinción de un acto administrativo, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tomándolo inútil o abiertamente ilegítimo”. 27 Timbre Electrónico Conforme a lo anterior, dice que la circunstancia sobreviniente más recurrente en nuestra jurisprudencia, ha sido la dilación excesiva en cuanto a los plazos de que dispone la administración para evacuar las resoluciones finales del acto administrativo. En el caso, dice que habría un actuar dilatorio, irracional e injustificado del S.I.I. en la aplicación de las multas que lo deja en indefensión, primero porque no se expresarían los hechos que motivan la aplicación de las multas; y segundo, atendido el tiempo transcurrido, en algunos casos cerca de diez años desde la supuesta fecha de los supuestos hechos que dan origen a la aplicación de multas. Además, dice que la excesiva demora del S.I.I. en el cobro de las cantidades que reclama le provocan ingentes perjuicios debido a que habría elevado injusta y considerablemente una suma que ya le es lesiva, así como también, que la falta de justificación respecto de las sumas de intereses y multas, que se desprenden del documento de reliquidación, le impiden entender los motivos y procedencia de las mismas. En consecuencia, advierte que no se cumpliría con lo que se denomina “plazo razonable”, conforme al Pacto de San José de Costa Rica, lo que le causa perjuicios y que lo que la obliga a solicitar la nulidad de los actos reclamados, producto de tener que asumir un costo excesivo por circunstancias que no le serían imputables, como lo es la excesiva tardanza en la fiscalización que llevó a cabo el S.I.I., para luego emitir las respectivas liquidaciones y giros de impuestos. Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos en los considerandos Noveno y Décimo. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamada señala que las liquidaciones fueron emitidas con fecha 31.08.2015, para cada una de las diferencias de impuestos determinadas, y que por aplicación del N° 2 del artículo 201 del Código Tributario, comenzó a correr un nuevo término de tres años para girar, el cual se vio suspendido por el reclamo tributario incoado por la reclamante entre el 17.12.2015, fecha en que se interpuso el reclamo tributario, y hasta el 29.12.2017, día en que se dictó sentencia de primera instancia, por lo que habiéndose emitido los respectivos giros en el mes de abril de 2019, a su juicio, todas las actuaciones fueron realizadas dentro de los plazos legales vigentes. Por otro lado, si bien entiende que la reclamante busca que no se aplique el precepto legal que instaura la figura de suspensión de la prescripción, fundándose en normas internacionales las cuales reconocen el derecho humano básico y fundamental de ser “juzgado 28 Timbre Electrónico en un plazo razonable”, señala que el procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria finalizó en el año 2015, iniciándose, a requerimiento de la reclamante, un proceso de revisión judicial de dicho proceso. En cuanto al proceso judicial que se extiende desde el año 2015, señala que su duración, que para la reclamante sería excesiva, fue entregada a la decisión de tribunales externos al S.I.I., por lo que no habría existido intervención alguna de éste, más que de aquella en su carácter de parte. Dado lo anterior, dice que el planteamiento de la reclamante rayaría con la figura del acto propio por cuanto, desde el origen de las liquidaciones hasta la segunda instancia, ha sido ella quien ha promovido juicio y su dilación, debiendo por ende también aceptar los efectos que ello desencadena en lo relativo a los impedimentos con los que el S.I.I. ha contado al momento de emitir los correspondientes giros. Por último, respecto de la jurisprudencia citada por la reclamante, señala que de su revisión pudo advertir que se da en un escenario totalmente distinto al planteado por la recurrente, como lo es en juicios seguidos en la antigua justicia tributaria, previa a la existencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en los cuales la tramitación de primera instancia se realizaba ante el Director Regional en su carácter de juez y que se vieron demoradas por decisiones de delegación de facultades que fueron revocadas por la Excma. Corte Suprema y cuya instancia de discusión se extendió por más de 15 años. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con la alegación del decaimiento de los giros reclamados, sustentado en la demora del S.I.I. en la emisión de los giros de autos, cabe señalar que según los antecedentes que obran en el proceso, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que dicha alegación deberá ser desestimada. En efecto, tal como ya se razonó, los giros cuestionados tienen su antecedente en las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de 2015, cuya copia rola a fojas 166 y siguientes, las que fueron reclamadas ante este Tribunal, reclamación que fue rechazada, en todas sus partes, mediante sentencia de fecha 29.12.2017, cuya copia rola a fojas 45 y siguientes. Además, que en la sentencia quedó establecido que el órgano fiscalizador ejerció sus facultades, respecto de las liquidaciones antes descritas, dentro del plazo que le otorga la ley; y por último, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario, el S.I.I. estuvo impedido de girar los impuestos hasta notificado el fallo que se pronunció al respecto. Así las cosas, atendido que el S.I.I. emitió las liquidaciones dentro del plazo que le otorgaba la ley y que estuvo impedido de emitir los giros por todo el tiempo en que se tramitó la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones, vale decir, hasta notificado el fallo 29 Timbre Electrónico dictado por este Tribunal, se estima que ello no permite considerar que ha habido un actuar dilatorio, irracional e injustificado por parte del órgano fiscalizador, en la aplicación de las multas, sin perjuicio de lo que se dirá, más adelante, respecto de las normas de prescripción que regulan la acción fiscalizadora del S.I.I. Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que siendo la reclamante quien promovió el juicio, fue ella misma quien ejerciendo ese derecho impidió que el S.I.I. emitiera los giros respectivos y, por ende, debe aceptar los efectos que ello genera. No obstante lo anterior, el inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario, previendo los recargos excesivos que se pudieran generar, establece la posibilidad que el contribuyente solicite el giro de los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso segundo de la referida norma legal, derecho que la reclamante podría haber ejercido pero que, conforme a los antecedentes de autos, no lo habría hecho. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de conformidad a lo antes señalado, la alegación respecto al decaimiento del acto administrativo, deberá ser desestimada. VII. PRESCRIPCIÓN DE LOS GIROS RECLAMADOS. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, por último, consta en autos que la reclamante alega que, de acuerdo al año tributario al que corresponden las multas y al tiempo transcurrido es posible concluir que tanto el cobro de impuestos como la aplicación de multas se encuentran prescritas. Fundamenta su alegación señalando que ha sido criterio de los tribunales superiores de justicia la aplicación de los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile, citando una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que hace mención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…” y al artículo 7.5 que consigna que “Toda persona detenida o retenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…”. Como así también al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9.3 establece que toda persona detenida “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…” y al artículo 14.3.c que establece que la persona acusada tiene derecho “A ser juzgada sin dilaciones indebidas.”. Agregando que el plazo razonable es parte integrante del concepto del debido proceso, al cual alude la Constitución en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, por cuando dice “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. 30 Timbre Electrónico Dice que no pretende eludir lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, acerca de la suspensión de la prescripción, que determina tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria en materia tributaria, porque no se trata de un asunto de prescripción regido por el derecho interno chileno sino que, en el caso, sería atingente el Principio de Derecho Internacional “Pacta Sunt Servanda”, consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, que dispone que todo tratado en vigor obliga las partes y debe ser cumplido de buena fe, por lo que, los convenios o tratados internacionales deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con tales reglas generales de cumplimiento del Derecho Internacional. Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos en los considerandos Noveno y Décimo. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, si bien la parte reclamada no se refiere a la prescripción en los términos que invoca la recurrente, señala que habría un reconocimiento por la reclamante de los supuestos de hecho que hacen aplicable la suspensión de la prescripción del artículo 201 del Código Tributario. Expone que las liquidaciones fueron emitidas con fecha 31.08.2015, para cada una de las diferencias de impuestos determinadas, y que por aplicación del N° 2 del artículo 201 del Código Tributario, comenzó a correr un nuevo término de tres años para girar, el cual se vio suspendido por el reclamo tributario incoado por la reclamante entre el 17.12.2015, fecha en que se interpuso el reclamo tributario, y hasta el 29.12.2017, fecha en que se dictó sentencia de primera instancia, por lo que habiéndose emitido los respectivos giros en el mes de abril de 2019, a su juicio, todas las actuaciones fueron realizadas dentro de los plazos legales vigentes. Dice que el procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria finalizó en el año 2015, iniciándose, a requerimiento de la reclamante, un proceso de revisión judicial de dicho proceso. En cuanto al proceso judicial que se extiende desde el año 2015, dice que su duración, que para la reclamante sería excesiva, fue entregada a la decisión de tribunales externos al S.I.I., por lo que no habría existido intervención alguna de éste, más que de aquella en su carácter de parte. Así las cosas, dice que el planteamiento de la reclamante rayaría con la figura del acto propio por cuanto, desde el origen de las liquidaciones hasta la segunda instancia, ha sido ella quien ha promovido juicio y su dilación, debiendo por ende también aceptar los efectos que ello desencadena en lo relativo a los impedimentos con los que el S.I.I. ha contado al momento de emitir los correspondientes giros. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación con la prescripción de los Giros 31 Timbre Electrónico Nos. 2748315, 2748343, 2748397 y 2748389, de fecha 16.04.2019, alegada por la reclamante, fundada en el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, por aplicación de los tratados internacionales, obviando las normas de prescripción establecidas en el Código Tributario, cabe señalar que según los antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que dicha alegación deberán ser desestimada. En efecto, sin perjuicio del efecto relativo de las sentencias judiciales, cabe señalar que jurisprudencia citada por la reclamante para sustentar su alegación dice relación con una posible dilación en los procesos de carácter jurisdiccional, naturaleza que no es aplicable a los procedimientos tramitados por o ante el S.I.I., que son de carácter administrativo. En virtud de lo anterior, debe concluirse que las normas de los tratados internacionales a los cuales hace referencia la parte reclamante no son pertinentes ni aplicables para el caso de autos. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, la alegación de prescripción en los términos antes descritos deberá ser desestimada. QUINCUAGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, atendido lo establecido en el numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que es aplicable en el caso de autos pues la contribuyente reclamante ha alegado, en su reclamación, la prescripción como vicio de nulidad de los actos reclamados; y en el artículo 136 del Código Tributario, el cual consigna que el Juez Tributario y Aduanero debe disponer en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, a continuación, se analizará si los giros reclamados abarcan períodos respecto los cuales la acción fiscalizadora y la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que accedan al pago de impuestos adeudados que detenta el órgano fiscalizador, están prescritas, a la luz de lo contemplado en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que el artículo 200 del Código Tributario, en sus incisos primero, segundo, tercero y cuarto, referidos a la acción fiscalizadora y a la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que accedan al pago de impuestos adeudados que tiene el S.I.I., establece lo siguiente: “Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. 32 Timbre Electrónico El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.” QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que de la norma legal antes transcrita se desprende que, por regla general, el S.I.I. está facultado, en el ejercicio de su acción fiscalizadora, para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Sin embargo, cuando se trate de la revisión de impuestos sujetos a declaración, el plazo anterior será de seis años, en el caso que ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Además, que para la aplicación de sanciones pecuniarias que accedan al pago de impuestos adeudados, el S.I.I. tiene los mismos plazos antes descritos y computados de la misma forma, esto es, de tres o seis años y contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago respectivo de impuestos. A lo que debe agregarse que, en el caso de haberse practicado una citación, así como solicitado prórroga el contribuyente para dar respuesta a ella, los plazos antes indicados se aumentarán en tres meses, más el plazo de prórroga conferido, respectivamente; y de requerirse al contribuyente en los términos del inciso tercero de artículo 63, los plazos se aumentarán, adicionalmente, en un mes. 33 Timbre Electrónico Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que el S.I.I. sólo podrá ejercer su acción de fiscalización, esto es, liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos, dentro del plazo de 3 o 6 años, según corresponda, más los aumentos antes descritos, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago respectivo de impuesto; y que para ejercer la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que accedan al pago de impuestos adeudados, tiene los mismos plazos que para la acción fiscalizadora, teniendo así un carácter de accesoria a esta última. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, el artículo 201 del Código Tributario, referido a la acción de cobro por parte del Fisco, la cual es ejercida por el Servicio de Tesorería, contempla lo siguiente: “Artículo 201. En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°. Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del Nº 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nº 2, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla. Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, del texto del artículo 201 del Código Tributario, se desprende que la acción de cobro que tiene el Servicio de Tesorería debe ser ejercida dentro del plazo de tres o seis años, en los mismos términos que los plazos 34 Timbre Electrónico contemplados para la acción fiscalizadora del artículo 200 del mismo cuerpo legal, y contados del mismo modo, esto es, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago respectivo de impuesto. En segundo lugar, se colige que el plazo que tiene el Servicio de Tesorería para ejercer la acción de cobro se interrumpe por las causales que expresamente se consignan en el inciso segundo, empezando a correr un nuevo plazo para el ejercicio de dicha acción por el tiempo establecido en los incisos siguientes. Por otra parte, el inciso final de la norma en comento señala que los plazos consignados en la misma, referida a la acción de cobro, y en el artículo 200 del Código Tributario, referido a la acción fiscalizadora, se suspenderán cuando el S.I.I. estuviere impedido de girar los impuestos comprendido en una liquidación que haya sido objeto de una reclamación tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 del mismo cuerpo legal. Que, en virtud de lo expuesto, luego que sea notificado un contribuyente de un giro o una liquidación de impuesto, se interrumpe el plazo de prescripción para que el Fisco ejerza la acción de cobro, comenzando a correr un nuevo plazo por el término de tres años. Agregándose que, mientras el S.I.I. se encuentre impedido para girar los impuestos liquidados, el nuevo plazo de tres años estará suspendido. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, de una interpretación literal, lógica y sistemática del artículo 201 del Código Tributario, ya transcrito, en concepto de este sentenciador, debe concluirse que la institución de la interrupción, contemplada en el inciso segundo y siguientes de dicha norma, no resulta aplicable a los plazos de prescripción de las acciones fiscalizadora que detenta el S.I.I. En efecto, en primer lugar, no corresponde aplicar la interrupción a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, pues dicha institución se encuentra expresamente contemplada en el artículo 201 en análisis, que tiene por objeto regular los plazos de prescripción de la acción de cobro del Fisco. En este sentido, de las frases “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma…”, del inciso primero del artículo 201 del Código Tributario, y de “Estos plazos de prescripción se interrumpirán:…”, del inciso segundo, no debería hacerse extensiva la institución de la interrupción a la acción fiscalizadora del Servicio, pues ambos incisos del artículo 201, textualmente, se refieren a los plazos de prescripción de la acción regulada en dicha norma, cual es, la acción que tiene el Fisco, a través del Servicio de Tesorerías, para 35 Timbre Electrónico perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargo, conocida como acción de cobro. La interpretación anterior se ve corroborada con lo establecido en el inciso final del artículo en análisis, pues cuando la norma quiso incluir en su regulación a la acción fiscalizadora del S.I.I., regulada en artículo 200, lo señala expresamente al utilizar la frase “Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán…” y, por tanto, a contrario sensu, si en los incisos anteriores del artículo 201 del Código Tributario no se indica, de manera explícita, que ha de aplicarse a la acción fiscalizadora es porque sólo corresponde aplicar dicha normativa a la acción de cobro del Fisco y nada más. Que, por lo demás, entender que, luego de notificadas las liquidaciones, se interrumpe el plazo para que el S.I.I. pueda emitir los giros correspondientes, a juicio de este sentenciador, implica desatender la interpretación estricta que debe darse a las normas tributarias, atendida su naturaleza, y que, además, el plazo para ejercer la acción fiscalizadora por parte del S.I.I. abarcaría un plazo sustantivamente mayor al establecido en el artículo 200 del Código Tributario, esto es, de seis o nueve años, más los aumentos correspondientes, vulnerándose con ello el Principio de Legalidad que rige en materia tributaria. Esto último, pues transcurridos los tres o seis años que dicha norma le otorga, el S.I.I. contaría con un nuevo plazo de tres años para girar los impuestos que se deriven de las liquidaciones notificadas, lo que en la práctica generaría, por una parte, un evidente perjuicio para el contribuyente producto de los recargos legales asociados a los impuestos liquidados (reajuste, multas e intereses), y por otro, podría generar un retraso injustificado del ingreso al erario nacional de los impuestos y recargos legales determinados en una liquidación. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, lo concluido por este sentenciador también concuerda con lo señalado por los autores Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, en su obra “La Prescripción en Materia Tributaria”, Editorial LegalPublishing Chile, 3ª Edición, año 2009, página 48, quienes expresan que “…De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código impositivo, esta institución sólo se aplica a la prescripción de la acción de cobro y no a la prescripción de la acción fiscalizadora, vale decir, si el Servicio de Impuestos Internos notifica administrativamente una liquidación después de dos años contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago del tributo, la consecuencia de ello es la siguiente: Se interrumpió la prescripción de la acción de cobro a favor del Fisco que estaba corriendo paralelamente con la facultad del ente fiscalizador para liquidar el tributo ; y, a éste sólo le resta un año para reliquidar el mismo impuesto, siempre que se le aplique el plazo de tres años. “En resumen, la acción del Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier 36 Timbre Electrónico diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar no se interrumpe jamás; lo que se interrumpe es la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos.”37.” QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, del inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, en relación con la oportunidad para la emisión de los giros, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos está impedido para girar los impuestos liquidados por el término del plazo que tiene el contribuyente para reclamar y, para el caso que el contribuyente decida interponer reclamación, tal impedimento se mantiene hasta que sea notificado el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero competente. Así las cosas, si bien la norma antes referida no contempla un plazo dentro del cual el S.I.I. debe emitir los giros por las diferencias de impuesto liquidadas, corresponde tener presente que dicho plazo está regulado en el artículo 200 del Código Tributario y que, tal como se razonó anteriormente, la suspensión opera sólo por impedimento legal, vale decir, por el plazo que tiene el contribuyente para presentar reclamación o, bien, una vez presentada la reclamación, hasta que el Tribunal Tributario y Aduanero notifique el fallo respectivo. Que, por último, debe tenerse presente que, si bien el plazo para emitir y notificar el giro es de tres o seis años, según el caso, sin interrupción, precisamente por esto último es que el legislador estableció la suspensión del plazo de la prescripción tributaria, para cuando el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de girar, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 antes referido. Lo anterior es sin perjuicio de los aumentos, renovaciones y otras suspensiones que el legislador ha previsto respecto de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, previo a entrar al fondo del análisis de la prescripción, parece oportuno resumir los siguientes hechos que se encuentran acreditados en el proceso: 1) Que, con fecha 30.04.2015, el S.I.I. notificó a la reclamante la Citación N° 43; y con fecha 28.05.2015, don Jaime De La Fuente Vergara, en representación de FETRAM, solicitó y obtuvo una prórroga por el plazo de un mes para dar respuesta a ella, lo que se verifica de la copia de la sentencia definitiva que rola a fojas 45 y siguientes; 2) Que, con fecha 31.08.2015, el S.I.I. emitió respecto de la contribuyente reclamante, las Liquidaciones Nos. 614, 615, y 617, las cuales determinaron diferencias de Impuesto de 37 Urcullú Molina, Félix, “De la Prescripción Extintiva en los Tributos Fiscalizados por la Dirección de Impuestos Internos”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 1963, página 71. 37 Timbre Electrónico Primera Categoría por los años tributarios 2009, 2010 y 2011, respectivamente; y la Liquidación N° 616, por Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el período tributario mayo de 2010, liquidaciones que fueron objeto de reclamo tributario ante este Tribunal, lo que se verifica de la copia de la sentencia que rola a fojas 45 y siguientes; 3) Que, con fecha 29.12.2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva respecto de la reclamación antes descrita, rechazándola, en todas sus partes, según consta a fojas 45 y siguientes; y 4) Que, con fecha 16.04.2019, el S.I.I. emitió respecto de la contribuyente reclamante los Giros Nos. 2748315, 2748343, 2748389 y 2748397, que tuvieron como antecedentes a las Liquidaciones Nos. 614 a 617, que rolan a fojas 1 y siguientes. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con el Giro N° 2748315, de fecha 16.04.2019, y teniendo presente que a su respecto, según se estableció en el considerando “TRIGÉSIMO TERCERO” de la sentencia definitiva cuya copia rola a fojas 45 y siguientes, corresponde aplicar el plazo de prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, cabe señalar que, conforme al mérito del proceso y de los documentos aportados, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicho giro fue emitido excediéndose del plazo de prescripción tributaria de seis años que contempla el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, más los aumentos y la suspensión legal correspondiente, razón por la cual, en esta parte, deberá acogerse la existencia de un vicio de prescripción respecto del giro antes descrito. En efecto, del Giro N° 2748315, que rola a fojas 3 y 4 “Ejemplar Contribuyente” y “Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, se desprende que el vencimiento legal del pago del Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2009, fue el día 30.04.2009. Ahora bien, habiéndose concluido que el S.I.I., con fecha 30.04.2015, notificó válidamente la Citación N° 43, se produjo el aumento en tres meses del plazo de seis años de la prescripción extraordinaria, a lo que debe sumarse un mes por la prórroga concedida a la contribuyente, por parte del S.I.I., para dar respuesta a la Citación N°43. En virtud de lo anterior, el plazo de prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora, con los aumentos antes descritos, respecto del año tributario 2009, cuyo vencimiento legal de pago era el día 30.04.2009, pasó a ampliarse hasta el día 30.08.2015. Que, si bien el S.I.I. notificó la Liquidación N° 614, con fecha 31.08.2015, que es el antecedente del giro en cuestión, cabe señalar que verificado el calendario del año 2015, se 38 Timbre Electrónico observa que el último día del plazo, esto es, el día 30.08.2015, recayó en día domingo, el que es inhábil, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 del Código Tributario, el cual dispone que el plazo se entenderá prorrogado al día hábil siguiente y que en el caso corresponde al día 31.08.2015, en razón de lo anterior, se concluye que la liquidación fue notificada en el último día del plazo de prescripción extraordinaria que tenía el S.I.I. para ejercer tanto la acción de fiscalización como la acción para la aplicación de las sanciones pecuniarias que accedían al pago de impuestos adeudados, esta última como accesoria de la primera, respecto del año tributario 2009. Sin embargo, con la notificación de la Liquidación N° 614, se produjo la suspensión del plazo de prescripción extraordinaria en su último día, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, en relación con el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal. Así las cosas, siendo un hecho no controvertido que la liquidación que precede al giro fue reclamada, dictando la sentencia correspondiente este Tribunal con fecha 29.12.2017, debe colegirse que el S.I.I. estuvo impedido para emitir el giro pertinente desde el día 31.08.2015 y hasta el 03.01.2018, fecha esta última en que debe entenderse notificada, por carta certificada, dicha sentencia definitiva a la contribuyente reclamante, y desde la cual empezó a correr el último día del plazo de prescripción extraordinaria que tenía el S.I.I. Que, ahora bien, atendido que consta en autos que el Giro N° 2748315, fue emitido por el S.I.I. recién con fecha 16.04.2019, no cabe sino concluir que el giro en cuestión fue emitido excediéndose con creces del plazo de prescripción extraordinaria que tenía el S.I.I. para ello, incluyendo los cuatro meses de aumento, según lo razonado más arriba, y que, en consecuencia, tanto la acción fiscalizadora como la acción para la aplicación de sanciones pecuniarias que acceden al pago de impuestos adeudados del órgano fiscalizador estaban prescrita respecto del año tributario 2009, al momento de emitirse el giro en análisis. SEXAGÉSIMO: Que, por otra parte, en relación con los Giros N° 2748343 y 2748389, ambos de fecha 16.04.2019, y teniendo presente que a su respecto, según se estableció en el considerando “TRIGÉSIMO TERCERO” de la sentencia definitiva cuya copia rola a fojas 45 y siguientes, corresponde aplicar el plazo de prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, cabe señalar que, conforme al mérito del proceso y de los documentos aportados, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dichos giros fueron emitidos excediéndose del plazo de prescripción tributaria de seis años que contempla el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, más los aumentos y la suspensión legal correspondiente, razón por la cual, en esta parte, 39 Timbre Electrónico deberá acogerse la existencia de un vicio de prescripción respecto de los giros antes descritos. En efecto, del Giro N° 2748343, que rola a fojas 5 y 6, y Giro N° 2748389, que rola a fojas 7 y 8, “Ejemplar Contribuyente” y “Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, se desprende que el vencimiento legal del pago del Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2010, fue el día 30.04.2010. Ahora bien, habiéndose concluido que el S.I.I., con fecha 30.04.2015, notificó válidamente la Citación N° 43, se produjo el aumento en tres meses del plazo de seis años de la prescripción extraordinaria, a lo que debe sumarse un mes por la prórroga concedida a la contribuyente, por parte del S.I.I., para dar respuesta a dicha Citación. En virtud de lo anterior, el plazo de prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora, con los aumentos antes descritos, respecto del año tributario 2010, cuyo vencimiento legal de pago era el día 30.04.2010, pasó a ampliarse hasta el día 30.08.2016. Sin embargo, con la notificación de las Liquidaciones Nos. 615 y 616, con fecha 31.08.2015, que son el antecedente de los giros en análisis, se produjo la suspensión del plazo de prescripción antes indicado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, en relación con el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal, restando casi un año para su vencimiento, tanto para que el S.I.I. ejerciera la acción de fiscalización como la acción para la aplicación de las sanciones pecuniarias que accedían al pago de impuestos adeudados, esta última como accesoria de la primera, respecto del año tributario 2010. Así las cosas, siendo un hecho no controvertido que las liquidaciones que preceden a los giros fueron reclamadas, dictando la sentencia definitiva este Tribunal con fecha 29.12.2017, debe inferirse que el S.I.I. estuvo impedido para emitir los giros correspondientes, desde el día 31.08.2015 y hasta el 03.01.2018, fecha esta última en que debe entenderse notificada, por carta certificada, dicha sentencia a la contribuyente reclamante. Lo anterior trae como consecuencia que el plazo de prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora, con los aumentos y la suspensión antes descrita, pasó a abarcar, en definitiva, hasta el día 02.01.2019. Que, ahora bien, atendido que consta en autos que los Giros N° 2748343 y 2748389, fueron emitidos por el S.I.I. recién con fecha 16.04.2019, no cabe sino concluir que éstos fueron emitidos excediéndose con creces del plazo de prescripción extraordinaria que tenía el S.I.I. para ello, incluyendo los cuatro meses de aumento, según lo razonado más arriba, y, en virtud de ello, tanto la acción fiscalizadora como la acción para la aplicación de sanciones pecuniarias del órgano fiscalizador estaban prescritas respecto del año tributario 2010, al 40 Timbre Electrónico momento de emitirse los giros en análisis. SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, en relación con el Giro N° 2748397, de fecha 16.04.2019, y teniendo presente que a su respecto, según se estableció en el considerando “TRIGÉSIMO TERCERO” de la sentencia, cuya copia rola a fojas 45 y siguientes, corresponde aplicar el plazo de prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, cabe señalar que, conforme al mérito del proceso y de los documentos aportados, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicho giro fue notificado dentro del plazo de prescripción tributaria de seis años que contempla el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, más los aumentos y la suspensión legal correspondiente, razón por la cual, en esta parte, deberá rechazarse la existencia de un vicio de prescripción respecto del giro antes descrito. En efecto, del Giro N° 2748397, que rola a fojas 1 y 2 “Ejemplar Contribuyente” y “Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, se desprende que el vencimiento legal del pago del Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2011, fue el día 30.04.2011. Ahora bien, habiéndose concluido que el S.I.I., con fecha 30.04.2015, notificó válidamente la Citación N° 43, se produjo el aumento en tres meses del plazo de seis años de la prescripción extraordinaria, a lo que debe sumarse un mes por la prórroga concedida a la contribuyente, por parte del S.I.I., para dar respuesta a dicha Citación. En virtud de lo anterior, el plazo de prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora, con los aumentos antes descritos, respecto del año tributario 2011, cuyo vencimiento legal de pago era el día 30.04.2011, pasó a ampliarse hasta el día 30.08.2017. Sin embargo, con la notificación de la Liquidación 617, con fecha 31.08.2015, que es el antecedente del giro en cuestión, se produjo la suspensión del plazo de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario en relación con el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal, restando casi dos años para su vencimiento, tanto para que el S.I.I. ejerciera la acción de fiscalización como la acción para la aplicación de las sanciones pecuniarias que accedían al pago de impuestos adeudados, esta última como accesoria de la primera, respecto del año tributario 2011. Así las cosas, siendo un hecho no controvertido que la liquidación que precede al giro fue reclamada, dictando sentencia este Tribunal con fecha 29.12.2017, debe colegirse que el S.I.I. estuvo impedido para emitir el giro correspondiente, desde el día 31.08.2015 y hasta el 03.01.2018, fecha esta última en que debe entenderse notificada, por carta certificada, dicha sentencia definitiva a la contribuyente reclamante. Lo anterior trae como consecuencia que el 41 Timbre Electrónico plazo de prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora, con los aumentos y la suspensión antes descrita, pasó a abarcar, en definitiva, hasta el día 02.01.2020. Que, ahora bien, atendido que consta en autos que el Giro N° 2748397, fue emitido el día 16.04.2019, no cabe sino concluir que éste fue emitido por el órgano fiscalizador dentro del plazo legal que disponía para ello y, por lo tanto, corresponde desestimar la existencia de un vicio de prescripción respecto del giro antes descrito. SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, conformidad a lo razonado precedentemente, deberá acogerse la existencia del vicio nulidad de prescripción respecto de los Giros Nos. 2748315, 2748343 y 2748389, de fecha 16.04.2019, por aplicación de las facultades establecidas en el numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y en el artículo 136 del Código Tributario; y, por el contrario, deberá desestimarse dicho vicio en relación con el Giro N° 2748397, de igual fecha. SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que los Giros Nos. 2748315, 2748343 y 2748389, todos de fecha 16.04.2019, fueron emitidos por el S.I.I. respecto de períodos tributarios que se encontraban prescritos, para el ejercicio tanto de la acción fiscalizadora como de la acción para la aplicación de sanciones pecuniarias que acceden al pago de impuestos adeudados, conforme a lo dispuesto en los artículo 200 y 201 del Código Tributario y, por tanto, deberá acogerse, en esa parte, la reclamación de autos y disponerse la nulidad de dichos giros. Que, por el contrario, este sentenciador llega a la convicción que la contribuyente reclamante no ha desvirtuado los fundamentos del Giro N° 2748397, de fecha 16.04.2019, debiendo rechazarse, en esa parte, la reclamación interpuesta y confirmarse el giro en cuestión. SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. 42 Timbre Electrónico SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS CASTILLO ALARCÓN, en representación de la contribuyente FEDERACIÓN GREMIAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE, RUT N° 72.103.800-9, ambos ya individualizados, en contra de los Giros Nos. 2748315, 2748343 y 2748389, todos de fecha 16.04.2019, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTO los giros antes descritos. II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS CASTILLO ALARCÓN, en representación de la contribuyente FEDERACIÓN GREMIAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE, RUT N° 72.103.800-9, ambos ya individualizados, en contra del Giro N° 2748397, de fecha 16.04.2019, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo señalado en la parte considerativa de este fallo. Por lo anterior, CONFÍRMASE el giro antes indicado. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Hernan Enrique Farias Sepulveda 43 Juez Tribunal del Maule Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.