Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00015-2019 · 4 de septiembre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00015-2019
- RUC
- 19-9-0000585-K
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“FEDERACIÓN GREMIAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE con SII- VII
DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 19-9-0000585-K
RIT GR-07-00015-2019
Talca, cuatro de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 11 y siguientes, comparece don ALEXIS CASTILLO ALARCÓN, RUT N°
13.790.776-3, abogado, en representación de la contribuyente FEDERACIÓN GREMIAL DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE – FETRAM, RUT N°
72.103.800-9, ambos domiciliados en calle Tres Oriente N° 1693, Talca, quien interpone
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 2748315, 2748343,
2748397 y 2748389, todos de fecha 16.04.2019, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios
2009, 2010 y 2011; y por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, en relación con el año
tributario 2010, respectivamente, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a
continuación.
Primeramente, alega que los giros tienen su origen en las liquidaciones Nos. 614,
615, 616 y 617, emitidas por el S.I.I. con fecha 31.08.2015, las que fueron objeto de reclamo
tributario, ante este Tribunal, en causa RUC 15-9-001624-4, RIT GR-07-00050-2015, y
posteriormente anuladas, parcialmente, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, con fecha
26.04.2019, en causa Rol N° 8-2018 TTA. Sin embargo, dice que la reclamada dedujo recurso
de casación en el fondo, sin haber solicitado la suspensión de la ejecución del fallo de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, causando ejecutoria dicho
fallo.
Así, luego de citar un extracto de la referida sentencia, señala que a pesar que
dicho fallo causa ejecutoria, el S.I.I. dispuso, de forma contumaz, emitir los giros sin sujeción a
lo resuelto en causa judicial debidamente notificada, y teniendo presente que el artículo 124 del
Código Tributario, obliga a conformar la emisión de los giros con la liquidación que la antecede.
Señalando que ese solo antecedente acredita que los giros no se conforman con las
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liquidaciones que le sirven de fundamento, por lo que estima deben ser dejados sin efecto y
declarar su nulidad.
En virtud de lo anterior, sostiene que el cobro íntegro de los impuestos que la
reclamada pretende no se ajusta a derecho por haberse, anulado en parte, las liquidaciones
antes referidas, lo que haría improcedentes los giros en cuestión.
Sin perjuicio de lo anterior, por otra parte, indica que el S.I.I. deberá acreditar que
las liquidaciones son coherentes con los giros emitidos en cuanto a los intereses y multas que
éstos últimos incluyen, ello por cuanto su representada no habría sido emplazada en cuanto a la
aplicación de multa alguna, insistiendo que las liquidaciones que son el antecedente inmediato
no sustentan la aplicación de multa alguna, por lo que los giros no cumplirían con el requisito de
ajustarse al contenido de los actos administrativos que los anteceden.
En segundo lugar, luego de reproducir algunos datos consignados en los giros,
respecto del interés y la multa aplicada, expone que no se expresa ni se fundamenta la
aplicación de un monto que corresponda a tales conceptos, ni contienen una base de cálculo
pormenorizada que le permita verificar que ellos contengan cifras fidedignas. En consecuencia,
alega que los giros en cuestión no establecerían los fundamentos de hecho y de derecho para
la aplicación de multas, lo que haría procedente su nulidad.
Agregando que la jurisprudencia ha entendido que para considerar fundamentado
un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser
suficientes respecto de la conclusión que se adopta. Sin embargo, en el caso de marras, sólo se
habría limitado a expresar meras cifras sin expresar el fundamento fáctico y jurídico de las
mismas, ello en relación principalmente con los intereses y multas, además de tener su
antecedente en un acto administrativo respecto del cual un Tribunal de la Republica dispuso
deducir las cantidades correspondientes de todas las liquidaciones reclamadas.
Por lo anterior, dice que de la sola lectura de los actos reclamados no es posible
entender la forma de cálculo, mucho menos el motivo o fundamento para aplicar multas por lo
que, a su juicio, los actos reclamados no resultan ser válidos por cuanto no se ajustarían a la
normativa legal ni constitucional que los regula, además de ir en contra de una resolución
judicial que causa ejecutoria.
En tercer lugar, dice que la facultad de perseguir sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos prescriben, según expresa disposición del inciso tercero del artículo
200 del Código Tributario, de la misma forma que los incisos primero y segundo del referido
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artículo, por lo que de acuerdo al año tributario al que corresponden las multas y al tiempo
transcurrido, es posible concluir que tanto el cobro de impuestos como la aplicación de multas
se encuentran prescritas.
Para fundamentar su alegación se refiere a que ha sido criterio de los tribunales
superiores de justicia la aplicación de los tratados internacionales aprobados y ratificados por
Chile, citando una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que hace mención a
la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone: “Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…” y
al artículo 7.5 que consigna que “Toda persona detenida o retenida…tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable…”. Como así también al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que en su artículo 9.3 establece que toda persona detenida “…tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…” y al artículo 14.3.c que establece que la
persona acusada tiene derecho “A ser juzgada sin dilaciones indebidas.”. Agregando que el
plazo razonable es parte integrante del concepto del debido proceso, al cual alude la
Constitución en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, por cuando dice “Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y
justos”.
Expone que no pretende eludir lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario, acerca de la suspensión de la prescripción, que determina tanto la prescripción
ordinaria como la extraordinaria en materia tributaria, ya que en el caso no resultaría atinente
dicha norma, por cuanto no se trata de un asunto de prescripción regido por el derecho interno
chileno - sin perjuicio de que el término extraordinario sirva de parámetro para determinar la
excesiva demora del juicio - sino que sería atingente el Principio de Derecho Internacional
“Pacta Sunt Servanda”, consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre
Derechos de los Tratados, que dispone que todo tratado en vigor obliga las partes y debe ser
cumplido de buena fe, por lo que, los convenios o tratados internacionales deben ser
interpretados y aplicados de acuerdo con tales reglas generales de cumplimiento del Derecho
Internacional.
Así las cosas, luego de referirse a un fallo de la Iltma. Corte de Santiago, causa
Rol 9942-2018, alega tanto la prescripción extintiva de la acción de cobro de impuestos, como
la facultad para la aplicación de multas.
En cuarto lugar, alega el decaimiento de los actos reclamados. A este respecto,
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señala que la Excma. Corte Suprema ha definido el decaimiento del procedimiento
administrativo como “la extinción de un acto administrativo, provocada por circunstancias
sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tomándolo inútil o
abiertamente ilegítimo”.
Conforme a lo anterior, dice que la circunstancia sobreviniente más recurrente en
nuestra jurisprudencia, ha sido la dilación excesiva en cuanto a los plazos de que dispone la
administración para evacuar las resoluciones finales del acto administrativo, dilación que debe
ser esencial, de manera que deje en la indefensión al interesado, o al menos le produzca un
menoscabo. Hace presente que no cualquier dilación del acto administrativo conlleva por si solo
el decaimiento del procedimiento administrativo, sino solo aquella que resulta ser injustificada,
excesiva e irracional.
En su concepto, dice que habría un actuar dilatorio, irracional e injustificado del
S.I.I. en la aplicación de las multas que lo deja en indefensión, primero porque no se
expresarían los hechos que motivan la aplicación de las multas; y segundo, atendido el tiempo
transcurrido, en algunos casos cerca de diez años desde la supuesta fecha de los supuestos
hechos que dan origen a la aplicación de multas. Además, dice que la excesiva demora del S.I.I.
en el cobro de las cantidades que reclama le provocan ingentes perjuicios debido a que habría
elevado injusta y considerablemente una suma que ya le es lesiva, así como también, que la
falta de justificación respecto de las sumas de intereses y multas, que se desprenden del
documento de reliquidación, le impiden entender los motivos y procedencia de las mismas.
En consecuencia, advierte que no se cumpliría con lo que se denomina “plazo
razonable”, conforme al Pacto de San José de Costa Rica, lo que le causa perjuicios. Señala
que lo que la obliga a solicitar la nulidad de los actos reclamados es producto de tener que
asumir un costo excesivo por circunstancias que no le serían imputables, como lo es la excesiva
tardanza en la fiscalización que llevó a cabo el S.I.I., para luego emitir las respectivas
liquidaciones y giros de impuestos.
En quinto lugar, sostiene que los millonarios intereses cuyo cobro se pretende, no
solo resultan improcedentes atendido el tiempo transcurrido, sino que, además, son
desproporcionados e injustos, sin perjuicio que no habría podido conocer su monto real por
cuanto estaría confundido con el concepto de multa. A continuación, tras remitirse al fallo del
Tribunal Constitucional (causa Rol 3440-17 TC), por los motivos expresados y los criterios
jurisprudenciales, estima que, atendido lo excesivo, injusto e irracional de las multas e
intereses, sólo cabe concluir que los actos que las contienen resultan ser improcedentes por lo
que deben ser dejados sin efecto.
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Por último, señala que es necesario declarar la nulidad de los actos reclamados o
que se les prive de sus efectos de forma íntegra, atendido que tienen un carácter unitario,
imposible de descomponer según sus partidas o detalles de cobro. Agregando que el
antecedente de los giros corresponde a un solo acto administrativo que contiene las
Liquidaciones Nos. 614 a 617, motivo por el cual, debe prosperar la nulidad o privación de
efectos jurídicos de todos los actos objeto del presente reclamo.
Por lo tanto, dice que no puede conocer el valor de cada uno de los conceptos
que son parte del monto que se pretende cobrar, por cuanto los actos reclamados expresan un
monto a pagar final que se compone de partidas que incluyen intereses y multas, sin enunciar
el motivo de aplicación de las mismas. Además, señala que no se habría respetado el
cumplimiento administrativo dispuesto en la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de
Talca.
En mérito de todo lo antes expuesto, solicita que se dejen sin efecto o se anulen
los giros de autos, con costas.
A fojas 28, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3,
Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 29 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don CARLOS
MORALES RAMÍREZ, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros
Nos. 2748315, 2748343, 2748397 y 2748389, de fecha 16.04.2019; solicitando que se
confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en
síntesis, a continuación.
Como antecedentes previos, señala lo siguiente: 1) Que, con fecha 25.03.2015,
notificó a la reclamante con la finalidad que presentara su documentación contable tributaria de
los años tributarios 2009 al 2014; 2) Que, con fecha 30.04.2015, practicó Citación N° 43,
informando diferencias impositivas y solicitando, de forma determinada y específica,
documentación relativa a operaciones comerciales realizadas por las empresas que indica, por
los años tributarios 2009 a 2011, ante lo cual la contribuyente, luego de haber solicitado
prórroga al S.I.I., la cual fue concedida por el plazo de un mes, dio respuesta con fecha
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01.07.2015 y; 3) Que, con fecha 31.08.2015, al no haber aportado antecedentes que
subsanaran las observaciones informadas en la Citación, se procedió a emitir las Liquidaciones
Nos. 614 a 617, las que fueron reclamadas ante este Tribunal.
Expone que, en el reclamo tributario de las liquidaciones en cuestión, la
reclamante no habría efectuado alegaciones en relación con los intereses y multa que estaban,
expresamente, consignados en ellas. Asimismo, señala que la reclamación antes referida se
tramitó bajo el RUC 15-9-0001624-4, RIT GR-07-00050-2015, respecto de la cual, con fecha
29.12.2017, este Tribunal dictó sentencia de primera instancia, rechazando el reclamo en todas
sus partes. Añade que la sentencia antes mencionada fue apelada ante la I. Corte de
Apelaciones de Talca y que, durante la vigencia del recurso antes referido, el S.I.I. procedió, con
fecha 16.04.2019, a girar las diferencias de impuestos determinadas en las aludidas
liquidaciones, con los intereses y multas establecidas en dichas actuaciones.
Además, dice que con fecha 26.04.2019, se dictó el fallo de segunda instancia, el
que dio lugar al reclamo de la contribuyente en algunas partidas, el que fue objeto de recurso de
casación presentado ante la Excma. Corte Suprema el cual, a la fecha de evacuar el traslado,
se encontraba pendiente.
En cuanto a las alegaciones formuladas en el reclamo, alega la improcedencia de
este, por los motivos que se exponen a continuación:
I. Procedimiento Inapropiado.
En primer lugar, señala que el procedimiento es inapropiado por lo que los
cuestionamientos de la reclamante sobre los giros, no pueden prosperar en el procedimiento
general de reclamaciones, atendido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, el giro sólo es reclamable por falta de conformidad entre el acto administrativo
antecedente y el respectivo giro.
En el caso, dice que de la lectura de las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de fecha
31.08.2015, que son el antecedente de los giros reclamados, se advierte que mediante dichas
liquidaciones se establecen diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría originados
en el rechazo de gastos por no haberse acreditado de forma fehaciente ante el S.I.I. Asimismo,
que si se examinan los giros reclamados, se advierte que éstos se encuentran totalmente
conformes con el acto administrativo que le sirve de antecedente, esto es, las Liquidaciones
Nos. 614 a 617, ya que se refieren al mismo impuesto y períodos, encontrándose, además,
conforme el monto y vigencia del impuesto determinado.
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En consecuencia, expone que la conformidad de los giros impugnados y las
liquidaciones que le sirven de antecedente es tan perfecta que la reclamante no habría
formulado ninguna alegación en torno a evidenciar, o al menos enunciar, alguna inconsistencia
o incoherencia, por lo que el reclamo no cumpliría el requisito esencial establecido en el artículo
124 del Código Tributario, referido a que existiendo liquidación y giro sólo podrá reclamarse de
este último si no se conformara con el primero, razón por la cual pide desestimar dicha
pretensión.
II. Falta de fundamentación de los giros y de la determinación de los intereses y multas.
Al respecto, rechaza categóricamente las pretensiones de la reclamante, en el
sentido de declarar la nulidad de los giros, argumentando lo siguiente:
a) En relación con la fundamentación de los giros, contrario a lo sostenido por la
reclamante, dice que se encuentran suficientemente motivados y que, siendo los giros un acto
de autoridad, constituyen una orden de enterar en arcas fiscales los impuestos, accediendo a
las liquidaciones que los anteceden, en las cuales se determinó su alcance y contenido, que
constituyen una justificación razonada de su contenido, por lo que pasan a formar íntegramente
parte de la motivación o fundamentación de dicho acto administrativo.
Así las cosas, dice que son las liquidaciones las que determinan la
fundamentación o motivación y cubren con este requisito del acto administrativo, por lo que la
fundamentación reclamada por la recurrente, y que consiste en las normas que fundarían las
diferencias de impuesto cursadas, sus intereses y multas, se deben en las respectivas
liquidaciones.
No obstante, dice que la validez del acto administrativo sólo se ve afectada por la
existencia de un vicio que recaiga en un requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, por lo que no cualquier
vicio acarrea la ineficacia del acto administrativo. Además, sostiene que el criterio que ha sido
consagrado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia es que siempre se
debe tener presente el principio de conservación de los actos administrativos, esto es, el
mantenimiento de aquellos que, aun presentando una determinada irregularidad, pueden
alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento
brinda a las libertades y derechos de los particulares.
b) En cuanto a la fundamentación de los intereses y multas, tras hacer presente
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que su determinación se realiza de forma directa de las liquidaciones, las que habrían sido
reclamadas por conceptos absolutamente distintos a los expresados en el presente reclamo,
señala que como el giro es sólo una orden de enterar en arcas fiscales los impuestos y sus
correspondientes accesorios, conforme a la norma restrictiva del artículo 124 del Código
Tributario, la argumentación de la reclamante no podría formar parte del presente reclamo.
Explica que es a través de las liquidaciones donde se informa al contribuyente la
normativa legal que fundamenta la aplicación de dichas sumas accesorias, siendo en el caso,
los artículos 53 y 97 N° 11 del Código Tributario, por lo que solo basta con una revisión a dicha
norma legal para encontrar el origen y la fórmula de cálculo requerida por la reclamante.
Solicita tener presente que el giro, en su naturaleza de ser una orden de pago
para enterar en arcas fiscales una determinada cantidad de impuestos, tiene un carácter
eminentemente matemático técnico que escapa a la regulación general dada por la normativa
aludida por la reclamante, esto es, la Ley N° 18.880 de Bases de los Procedimientos
Administrativos. Sin embargo, y de considerarse que los giros de autos no encuentran su
fundamento en las liquidaciones, señala que no le son aplicables las normas de fundamentación
de la ley antes referida, por cuanto primarían las normas específicas del Código Tributario para
su emisión, a lo cual el S.I.I. habría dado expreso cumplimiento.
III. Prescripción de la acción de cobro y decaimiento del acto administrativo.
Sobre este punto dice que habría un reconocimiento por parte de la reclamante
de los supuestos de hecho que hacen aplicable la suspensión de la prescripción del artículo 201
del Código Tributario, norma que suspende los plazos mientras el S.I.I. se encuentre impedido
de girar los impuestos, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del referido
código.
Así las cosas, expone que las liquidaciones fueron emitidas con fecha
31.08.2015, para cada una de las diferencias de impuestos determinadas, y que por aplicación
del N° 2 del artículo 201 del Código Tributario, comenzó a correr un nuevo término de tres años
para girar, el cual se vio suspendido por el reclamo tributario incoado por la reclamante entre el
17.12.2015, fecha en que se interpuso el reclamo tributario, y hasta el 29.12.2017, día en que
se dictó sentencia de primera instancia, por lo que habiéndose emitido los respectivos giros en
el mes de abril de 2019, a su juicio, todas las actuaciones fueron realizadas dentro de los plazos
legales vigentes.
Por otro lado, si bien entiende que la reclamante busca que no se aplique el
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precepto legal que instaura la figura de suspensión de la prescripción, fundándose en normas
internacionales las cuales reconocen el derecho humano básico y fundamental de ser “juzgado
en un plazo razonable”, señala que el procedimiento administrativo de determinación de la
obligación tributaria finalizó en el año 2015, iniciándose, a requerimiento de la reclamante, un
proceso de revisión judicial de dicho proceso.
En cuanto al proceso judicial que se extiende desde el año 2015, señala que su
duración, que para la reclamante sería excesiva, fue entregada a la decisión de tribunales
externos al S.I.I., por lo que no habría existido intervención alguna de éste, más que de aquella
en su carácter de parte. Dado lo anterior, dice que el planteamiento de la reclamante rayaría
con la figura del acto propio por cuanto, desde el origen de las liquidaciones hasta la segunda
instancia, ha sido ella quien ha promovido juicio y su dilación, debiendo por ende también
aceptar los efectos que ello desencadena en lo relativo a los impedimentos con los que el S.I.I.
ha contado al momento de emitir los correspondientes giros.
Respecto de la jurisprudencia citada por la reclamante en su presentación,
señala que de su revisión pudo advertir que se da en un escenario totalmente distinto al
planteado por la recurrente, como lo es en juicios seguidos en la antigua justicia tributaria,
previa a la existencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en los cuales la tramitación de
primera instancia se realizaba ante el Director Regional en su carácter de juez y que se vieron
demoradas por decisiones de delegación de facultades que fueron revocadas por la Excma.
Corte Suprema y cuya instancia de discusión se extendió por más de 15 años.
En lo relativo a la alegación del decaimiento del acto administrativo, la cual
también encuentra su fundamento en la dilación en la emisión de los giros para el cobro de los
impuestos por parte de la Administración Tributaria, solicita tener presente los mismos
argumentos expuestos precedentemente.
IV. Intereses y multas irracionales e injustos.
En relación con la calificación de “millonarios e improcedentes” de los intereses y
multas consignados en los giros, que hace la reclamante y que funda básicamente en una
sentencia del Tribunal Constitucional, causa Rol 3440-17, donde se habría declarado que no es
aplicable la norma del artículo 53 del Código Tributario, sobre intereses penales, sino que
correspondería la norma de la Ley 18.010, solicita tener presente lo ya señalado en relación a la
fundamentación de los intereses y multas del artículo 53 del Código Tributario.
Por último, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone, en
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especial lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, y 132 del Código Tributario, y otras
normas pertinentes, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 40, se llamó a las partes a audiencia de conciliación, la que no se llevó a
efecto debido a la inconcurrencia de la parte reclamante, conforme da cuenta la certificación del
Tribunal, que rola a fojas 41.
A fojas 42 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 183, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante, a lo Principal del escrito de fojas 182.
A fojas 195, a petición de la parte reclamante, se citó a las partes a audiencia de
conciliación.
A fojas 197 y vuelta y a fojas 207, consta las actas de la audiencia de conciliación
decretada mediante resolución de fojas 195, en las que se deja constancia que las partes no
llegaron a acuerdo para conciliar.
A fojas 208, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 210, como medida para mejor resolver, se decretó tener a la vista las
compulsas de la causa RIT GR-07-00050-2015, RUC N° 15-9-0001624-4, caratulada
“FEDERACIÓN GREMIAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE
con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, de este Tribunal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 11 y siguientes, comparece don
ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, en representación de la contribuyente FEDERACIÓN
GREMIAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE – FETRAM,
RUT N° 72.103.800-9, ambos ya individualizados, quien, dentro de plazo legal y conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de los Giros Nos. 2748315, 2748343,
2748397 y 2748389, de fecha 16.04.2019, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios
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2009, 2010 y 2011; y por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, respecto del año
tributario 2010, respectivamente. Solicitando, en definitiva, que se dejen sin efecto o se anulen
los giros de autos, con costas, conforme a las argumentaciones expresadas en la parte
expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 29 y siguientes, por la parte
reclamada, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros Nos. 2748315,
2748343, 2748397 y 2748389, de fecha 16.04.2019, emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos. Solicitando, en definitiva, que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando
en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas, por las consideraciones
latamente referidas en la parte expositiva de esta resolución.
TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos y que fueron emitidos por
el Servicio de Impuestos Internos, son los siguientes:
1) Giro Folio 2748397, de fecha 16.04.2019, que rola a fojas 1 y 2 “Ejemplar Contribuyente” y
“Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 617 DE
FECHA 31-08-2015, RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE RUC 15-9-001624-4 RIT GR-
07-00050-2015 FECHA RESOLUCION 29-12-2017, NO HA LUGAR, IMPUESTO PRIMERA
CATEGORIA AT 2011 MONTO A GIRAR $ 43.965.695”
2) Giro Folio 2748315, de fecha 16.04.2019, que rola a fojas 3 y 4 “Ejemplar Contribuyente” y
“Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 614 DE
FECHA 31-08-2015, RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE RUC 15-9-001624-4 RIT GR-
07-00050-2015 FECHA RESOLUCION 29-12-2017, NO HA LUGAR, IMPUESTO PRIMERA
CATEGORIA AT 2009 MONTO A GIRAR $ 35.957.162”
3) Giro Folio 2748343, de fecha 16.04.2019, que rola a fojas 5 y 6 “Ejemplar Contribuyente” y
“Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 615 DE
FECHA 31-08-2015, RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE RUC 15-9-001624-4 RIT GR-
07-00050-2015 FECHA RESOLUCION 29-12-2017, NO HA LUGAR, IMPUESTO PRIMERA
CATEGORIA AT 2010 MONTO A GIRAR $ 29.029.99”
4) Giro Folio 2748389, de fecha 16.04.2019, que rola a fojas 7 y 8 “Ejemplar Contribuyente” y
“Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, cuya glosa señala: “LIQUIDACION N° 616 DE
11
Timbre Electrónico
FECHA 31-08-2015, RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE RUC 15-9-001624-4 RIT GR-
07-00050-2015 FECHA RESOLUCION 29-12-2017, NO HA LUGAR, REINTEGRO ART 97 LEY
DE LA RENTA AT 2010 MONTO A GIRAR $ 26.475.616”
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria, se determinó por el
Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $481.843.507,
incluidos reajustes, intereses y multas, según corresponda; lo que equivale a 9.826,93
Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según lo registrado en el Sistema de Administración
de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso, no se encuentra controvertido entre las
partes, lo siguiente:
1. Que los giros reclamados tienen su antecedente en las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de
fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, en contra de la contribuyente de autos;
2. Que las liquidaciones antes señaladas fueron objeto de reclamo tributario ante este Tribunal,
respecto del cual, con fecha 29.12.2017, se dictó sentencia definitiva que rechazó dicha
reclamación y que fue notificada a las partes.
3. Que la sentencia antes referida fue apelada por la parte reclamante, respecto de la cual la
Iltma. Corte de Apelaciones de Talca dio lugar en parte al reclamo de la contribuyente,
acogiendo anular algunas partidas de las liquidaciones antes indicadas;
4. Que los giros reclamados fueron emitidos por el S.I.I. con fecha 16.04.2019, mientras que la
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Iltma. Corte de Apelaciones de Talca dictó sentencia, respecto del recurso de apelación
interpuesto por la contribuyente reclamante en contra del fallo de este Tribunal referido a la
reclamación tributaria presentada en contra de las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de 2015, con
fecha 26.04.2019; y
5. Que la sentencia de segunda instancia antes descrita fue objeto de recurso de casación ante
la Excma. Corte Suprema, por parte de la reclamada, el cual, a la fecha de evacuarse el
traslado de la reclamación por parte del S.I.I., se encontraba pendiente de resolución.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente:
1) Concordancia de los giros reclamados con las liquidaciones que son sus antecedentes;
2) Fundamentación de los giros en cuestión, principalmente, respecto de los intereses y multas;
3) Procedencia y racionalidad de los intereses y multas determinados en los giros de autos; y
4) Prescripción de la acción de cobro y de la acción para perseguir la aplicación de sanciones
pecuniarias que acceden al pago de los impuestos adeudados, respecto de los períodos
tributarios girados.
SÉPTIMO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación
obligatoria, mediante resolución de fojas 40, dicha audiencia no se llevó a cabo por
inconcurrencia de la parte reclamante, según consta en certificado de fojas 41.
OCTAVO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 42 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales debía recaer.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó los
siguientes documentos:
1) A fojas 45 y siguientes, copia de sentencia causa RIT GR-07-00050-2015, dictada por este
Tribunal, con fecha 29.12.2017.
2) A fojas 116 y siguientes, copia de sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, de
fecha 26.04.2019, causa Rol 8-2018.
3) A fojas 139, copia de resolución de cúmplase, dictada por este Tribunal, con fecha
10.06.2019, en causa RIT GR-07-00050-2015.
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4) A fojas 140 y siguientes, copia de recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante,
con fecha 16.01.2018, en causa RIT GR-07-00050-2015.
5) A fojas 166 y siguientes, copia de Liquidaciones Nos. 614 a 617, de fecha 31.08.2015,
emitidas por el S.I.I. a la reclamante de autos.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó los siguientes antecedentes:
1) A fojas 1 y siguientes, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, formulario 21,
reclamados en autos; y
2) A fojas 9 y siguientes, copia autorizada de Mandato judicial, otorgado ante Notario Público de
Talca, don Ignacio Vidal Domínguez, con fecha 01.07.2019.
UNDÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada no rindió ni
aportó prueba alguna, así como tampoco al momento de evacuar el traslado.
DUODÉCIMO: Que, a petición de la parte reclamante, mediante resolución de
fojas 195 y vuelta, se llamó nuevamente a audiencia de conciliación. Sin embargo, en dicha
instancia, las partes no llegaron a acuerdo para conciliar, según consta en las actas que rolan a
fojas 197 y vuelta y a fojas 207.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
15° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
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Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. PROCEDENCIA DE ACOGER A TRAMITACIÓN LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA.
DÉCIMO QUINTO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido,
corresponde analizar la improcedencia de la reclamación de autos alegada por la parte
reclamada y que se funda en que ella no cumple con el requisito establecido en el artículo 124
del Código Tributario, atendido que no existiría disconformidad de los giros con las liquidaciones
que le sirven de antecedente, y que la conformidad es tan perfecta que la misma reclamante no
habría formulado ninguna alegación en contrario.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, el artículo 124 del Código Tributario, señala
lo siguiente:
Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
“
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme
a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año
cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos,
éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la
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reclamación se funde.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el numeral 8 del artículo 1° de la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se encuentra contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, al establecer las funciones de tales órganos jurisdiccionales,
contempla lo siguiente:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:..”
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el
vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, en primer lugar, debe manifestarse
que la parte reclamada no interpuso, en su oportunidad, recurso de reposición alguno en contra
de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación de autos, precluyendo así la
oportunidad procesal para hacerlo, según lo contemplado en el artículo 133 del Código
Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento,
cabe señalar que, analizado el fondo de la alegación planteada por la reclamada, se colige que
dicho cuestionamiento deberá ser rechazado. La anterior, atendido que en el presente caso la
parte reclamante, precisamente, ha alegado la disconformidad de los giros respecto de las
liquidaciones que les sirvieron de antecedente, hipótesis contenida en el artículo 124 antes
transcrito y porque la falta de fundamentación de los actos reclamados, como también la
prescripción e improcedencia de los intereses y multas que se incluyen en los giros de autos,
constituyen un eventual vicio de nulidad respecto del cual este sentenciador deberá
pronunciarse, conforme a lo dispuesto el numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Que, en virtud de lo expuesto, la improcedencia planteada por la parte reclamada
deberá ser desestimada.
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II. IMPROCEDENCIA DE GIROS POR ANULACIÓN PARCIAL DE LIQUIDACIONES.
VIGÉSIMO: Que, entrando al análisis del fondo del asunto controvertido, consta
en autos que la parte reclamante alega que el cobro íntegro de los impuestos que se pretende
en los giros reclamados no se ajusta a derecho por haberse anulado en parte las Liquidaciones
Nos. 614, 615, 616 y 617, de 2015, por la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca, a través de la
sentencia de fecha 26.04.2019, al acoger parcialmente el reclamo tributario en contra de las
referidas liquidaciones, que son el antecedente de los giros que reclama en autos. Agregando
que la reclamada dedujo recurso de casación en el fondo, sin haber solicitado la suspensión de
la ejecución del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento
Civil, causando ejecutoria dicho fallo.
Así, luego de citar un extracto de la referida sentencia, señala que a pesar que
dicho fallo causa ejecutoria, el S.I.I. dispuso, de forma contumaz, emitir los giros sin sujeción a
lo resuelto en causa judicial debidamente notificada, y teniendo presente que el artículo 124 del
Código Tributario, obliga a conformar la emisión de los giros con la liquidación que la antecede.
Señalando que ese solo antecedente acredita que los giros no se conforman con las
liquidaciones que le sirven de fundamento, por lo que estima deben ser dejados sin efecto y
declarar su nulidad.
Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos
en los considerandos Noveno y Décimo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, si bien la parte reclamada no se refiere,
de manera específica, a la alegación antes descrita de la parte reclamante, al momento de
evacuar el traslado de la reclamación, señaló que la sentencia dictada por este Tribunal fue
apelada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca y que, durante la vigencia del recurso
antes referido, con fecha 16.04.2019, procedió a girar las diferencias de impuestos
determinadas en las liquidaciones, con los intereses y multas establecidas en dichas
actuaciones. Agregando que, con fecha 26.04.2019, se dictó el fallo de segunda instancia, el
que dio lugar al reclamo de la contribuyente en algunas partidas y que fue objeto de un recurso
de casación presentado ante la Excma. Corte Suprema, el cual, a la fecha de evacuar el
traslado, se encontraba pendiente de resolución.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre la oportunidad de la emisión de los giros, el
inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de emisión
de los mismos, establecía lo siguiente:
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“Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de
noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el
contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que
sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los
impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación,
dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las
partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.”
Conforme a la norma legal antes transcrita, se colige que respecto de una
liquidación que ha sido reclamada, sea total o parcialmente, el S.I.I. está impedido de emitir los
giros que correspondan hasta que el Tribunal Tributario y Aduanero competente notifique el fallo
que se pronuncia al respecto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe tener presente la siguiente
cronología de los hechos que se desprenden de los antecedentes que obran en el proceso:
1) Que, con fecha 31.08.2015, el S.I.I. emitió respecto de la contribuyente
reclamante las Liquidaciones Nos. 614 a 617, las que fueron objeto de reclamo tributario ante
este Tribunal, lo que se verifica de la copia de la sentencia que rola a fojas 45 y siguientes;
2) Que, con fecha 29.12.2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva en relación
con la reclamación antes descrita, rechazándola en todas sus partes, conforme se observa de la
copia de la sentencia que rola a fojas 45 y siguientes. Dicha resolución fue notificada a la parte
reclamada el mismo día 29.12.2017, mediante publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a
la parte reclamante, a través carta certificada que fue remitida con igual fecha, según dan
cuenta las certificaciones del Secretario Abogado que consta en la página 71 del fallo y que
forma parte de las compulsas que se decretaron tener a la vista, por resolución de fojas 210.
3) Que la sentencia definitiva dictada respecto de la reclamación interpuesta en
contra de las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de 2015, fue apelada por la contribuyente
reclamante, según consta en la sentencia definitiva de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca,
que rola a fojas 116 y siguientes;
4) Que, con fecha 16.04.2019, el S.I.I. emitió los giros objeto del reclamo de
autos, cuyo antecedente son las liquidaciones anteriormente referidas, los cuales rolan a fojas 1
y siguientes;
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5) Que, con fecha 26.04.2019, la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca dictó
sentencia respecto del recurso de apelación descrito en el numeral 2), dando lugar en parte al
reclamo de la contribuyente, acogiendo anular algunas partidas de las liquidaciones, según
consta a fojas 116 y siguientes. Siendo, además, un hecho no controvertido que la referida
sentencia fue objeto de recurso de casación por parte de la reclamada y que, a la fecha de
evacuarse el traslado de la reclamación por parte del S.I.I., se encontraba pendiente de
resolución; y
6) Que, con fecha 03.07.2019, la contribuyente reclamante interpuso reclamo
tributario en contra de los giros que tienen su antecedente en las Liquidaciones Nos. 614 a 617,
de 2015, en los términos alegados en su presentación que rola a fojas 11 y siguientes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con la alegación planteada por la parte
reclamante, cabe señalar que, de conformidad a la cronología de hechos descritos
precedentemente y los demás antecedentes que obran en autos, analizados según las reglas
de la sana crítica, se concluye que dicha alegación deberá ser desestimada.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, el
S.I.I. está impedido de emitir giros respecto de liquidaciones que hayan sido reclamadas, total o
parcialmente, hasta la notificación del fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero
competente. Así las cosas, constando en autos que, con fecha 29.12.2017, este Tribunal dictó
sentencia definitiva respecto de la reclamación interpuesta por la contribuyente reclamante en
contra de las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de 2015, que son el antecedente de los giros
reclamados, y que dicha resolución fue notificada a ambas partes, en la forma correspondiente,
forzoso es concluir que el S.I.I. estaba habilitado para emitir los giros que han sido reclamados
en esta causa. Lo que se materializó con fecha 16.04.2019, vale decir, siete días hábiles antes
de que fuera dictada la sentencia definitiva de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, por lo
que el órgano fiscalizador difícilmente podría haber considerado lo resuelto por dicho Tribunal
Superior de Justicia, al emitir los giros reclamados.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto de la afirmación de que el fallo
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, que acogió parcialmente la reclamación en contra de
las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de 2015, cause ejecutoria, atendido que la parte reclamada
dedujo recurso de casación en el fondo, sin haber solicitado la suspensión de la ejecución del
fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil,
corresponde manifestar que dicho planteamiento deberá ser desestimado.
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Ello debido a que, si bien el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
establece, como regla general, que la interposición de un recurso de casación no suspende la
ejecución de la sentencia recurrida, en el caso de autos se configuraría la situación excepcional
consagrada en la parte final del mismo artículo antes señalado, esto es, que el cumplimiento de
la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, podría hacer imposible llevar a
efecto la sentencia que se dicte por la Excma. Corte Suprema, si se acoge el recurso de
casación.
En efecto, atendida la naturaleza jurídica de la acción fiscalizadora del S.I.I. y,
particularmente, los plazos de prescripción que establecen los artículos 200 y 201 del Código
Tributario, al darse cumplimiento a lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca,
procedería la anulación parcial de las liquidaciones antes indicadas y, por tanto, también de los
giros reclamados. Sin embargo, de acogerse el recurso de casación interpuesto por la parte
reclamada, ocurriría que las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de 2015, deberían ser confirmadas
en su totalidad, pero como ya habrían sido dejadas sin efecto, de manera parcial, y los plazos
de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., probablemente, estarían vencidos, sería
imposible dar cumplimiento a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia de
casación.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, la
alegación planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada.
III. INCONSISTENCIAS DE LOS GIROS EN RELACIÓN CON LAS LIQUIDACIONES QUE
SON SUS ANTECEDENTES.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, consta en autos que la reclamante
alega que las liquidaciones, que son el antecedente de los giros que reclama, no son
coherentes con estos últimos, por cuanto el S.I.I. dispuso emitir los giros sin sujeción a lo
resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca, que acogió parcialmente el reclamo en
contra de las liquidaciones que le sirven de antecedente, por lo que teniendo presente que el
artículo 124 del Código Tributario, que obliga a conformar la emisión de los giros con la
liquidación que les antecede, señala que ese solo antecedente acreditaría que los giros no se
conforman con las liquidaciones y que, por lo tanto, deben ser dejados sin efecto y declarar su
nulidad. Además, dice que las liquidaciones no serían coherentes con los giros emitidos en
cuanto a los intereses y multas que éstos últimos incluyen, dado que su representada no habría
sido emplazada en relación con la aplicación de multas alguna, por lo que los giros no
cumplirían con el requisito de ajustarse al contenido de los actos administrativos que los
anteceden.
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Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos
en los considerandos Noveno y Décimo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que de la
lectura de las liquidaciones, que son el antecedente de los giros de autos, se advierte que
mediante ellas se establecen diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
originadas en el rechazo de gastos por no haberse acreditado de forma fehaciente ante el S.I.I.
Asimismo, que si se examinan los respectivos giros se advierte que éstos se encuentran
totalmente conformes con el acto administrativo que le sirve de antecedente, esto es, las
Liquidaciones Nos. 614 a 617, de 2015, ya que se refieren al mismo impuesto y períodos,
encontrándose, además, conforme el monto y vigencia del impuesto determinado.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el fundamento
de disconformidad entre los giros con las liquidaciones que son sus antecedentes, basado en la
sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, no resulta pertinente por haberse
dictado la sentencia definitiva del Tribunal Superior de Justicia con posterioridad a la emisión de
los giros reclamados y porque dicha sentencia no produce efecto de ejecutoria, conforme a lo
razonado precedentemente. Sin perjuicio de lo anterior, debe manifestarse que de la
comparación de los giros de autos, que rolan a fojas 1 y siguientes, con las liquidaciones que
son su antecedente, cuya copia rola a fojas 166 y siguientes, no se observa disconformidad en
su esencia entre ambos actos administrativos, dado que el total girado es igual a la diferencia
de impuesto consignada en la respectiva liquidación que le sirve de antecedente, además de
referirse al mismo impuesto y período tributario.
Ahora bien, en relación con la posible incoherencia de los giros en cuanto a los
intereses y multas que éstos incluyen, fundado en que su representada no habría sido
emplazada en cuanto a la aplicación de multa en las liquidaciones que son el antecedente
inmediato, también deberá ser desestimado. Lo anterior, atendido que de la comparación de los
giros reclamados con las liquidaciones que son su antecedente, se observa, contrariamente a lo
sostenido por la recurrente, que en todas las liquidaciones hay una columna consignando la
aplicación de los respectivos intereses. Ahora bien, en relación con la multa, debe indicarse que
sólo el Giro Folio 2748389, que rola a fojas 7 y 8 “Ejemplar Contribuyente” y “Ejemplar
Banco/SII”, respectivamente, consigna multa, lo que a su vez es consecuente con lo
consignado en la columna multa de la Liquidación N° 616, que es su antecedente.
TRIGÉSIMO: Que, en virtud de lo expuesto, la disconformidad de los giros
alegada por la reclamante deberá ser desestimada.
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IV. IMPROCEDENCIA DE INTERESES Y MULTAS POR DESPROPORCIONADOS E
INJUSTOS.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, según consta en autos, la reclamante también
alega que los millonarios intereses cuyo cobro se pretende, no solo resultan improcedentes
atendido el tiempo transcurrido sino que, además, son desproporcionados e injustos, sin
perjuicio que no habría podido conocer su monto real por cuanto estaría confundido con el
concepto de multa. Refiriéndose al fallo del Tribunal Constitucional (causa Rol 3440-17 TC),
dice que por los motivos expresados y los criterios jurisprudenciales y atendido lo excesivo,
injusto e irracional de las multas e intereses, sólo cabe concluir que los actos que las contienen
resultan ser improcedentes por lo que deben ser dejados sin efecto.
Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos
en los considerandos Noveno y Décimo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la reclamada dice que es a través de
las liquidaciones donde se informa al contribuyente la normativa legal que fundamenta la
aplicación de dichas sumas accesorias, por lo que solo basta con una revisión de ella para
encontrar el origen y la fórmula de cálculo.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, conforme a
los antecedentes de autos, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se concluye que
la alegación planteada por la parte reclamante no resulta pertinente al caso.
Lo anterior, por cuanto el cuestionamiento al tiempo transcurrido no se sustenta
en alguna norma legal infringida, sino más bien representan, por el alto monto consignado en
los respectivos giros, simples apreciaciones por parte del reclamante, dado que no ha
cuestionado el guarismo ni la fórmula aplicada en la determinación de dicho monto. Asimismo,
en relación con el desconocimiento del monto real de los intereses, fundado en que sería
producto de estar confundidos con la multa, cabe señalar que dicha aseveración tampoco
resulta plausible, por cuanto de la revisión de los giros de autos, que rolan a fojas 1 y
siguientes, se observa que sólo el Giro Folio 2748389, que rola a fojas 7 y 8 “Ejemplar
Contribuyente” y “Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, consigna el cobro por concepto de
multa y, de la revisión del mismo, el interés pretendido está expresado bajo el concepto “Monto
Interés” código “931”, y equivale a la suma de “$55.793.787” y, en el caso de la multa, se
encuentra bajo el concepto “Monto Multa” código “932”, la que equivale a la suma de
“20.857.490”, no siendo efectivo que estén confundidos ambos montos.
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Que, así las cosas, la alegación planteada por la parte reclamante deberá ser
desestimada.
V. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS GIROS RECLAMADOS.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, según consta en autos, respecto del interés y la
multa aplicada en los giros reclamados, la parte reclamante alega que no se expresa ni se
fundamenta la aplicación de un monto que corresponda a tales conceptos, ni contienen una
base de cálculo pormenorizada que le permita verificar que ellos contengan cifras fidedignas.
En consecuencia, señala que los giros en cuestión no establecerían los fundamentos de hecho
y de derecho para la aplicación de multas, lo que le permite alegar su nulidad.
Expone que si bien la jurisprudencia ha entendido que para considerar
fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que
éstos deben ser suficientes respecto de la conclusión que se adopta. En el caso de autos, sólo
se habría limitado a expresar meras cifras sin expresar el fundamento fáctico y jurídico de las
mismas, ello en relación principalmente con los intereses y multas.
En definitiva, manifiesta que de la sola lectura de los actos reclamados no es
posible entender la forma de cálculo, mucho menos el motivo o fundamento para aplicar multas.
Por lo que, a su juicio, los actos reclamados no resultan ser válidos por cuanto no se ajustarían
a la normativa legal ni constitucional que los regula.
Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos
en los considerandos Noveno y Décimo.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada dice que los giros se
encuentran suficientemente motivados y que, siendo los giros un acto de autoridad, constituyen
una orden de enterar en arcas fiscales los impuestos, accediendo a las liquidaciones que los
anteceden, en las cuales se determinó su alcance y contenido, que constituyen una justificación
razonada de su contenido, por lo que pasan a formar íntegramente parte de la motivación o
fundamentación de dicho acto administrativo. Respecto de los intereses y multas, señala que
como el giro es sólo una orden de enterar en arcas fiscales los impuestos y sus
correspondientes accesorios, conforme a la norma restrictiva del artículo 124 del Código
Tributario, la argumentación de la reclamante no podría formar parte del presente reclamo.
Además, dice que es a través de las liquidaciones donde se informa al contribuyente la
normativa legal que fundamenta la aplicación de dichas sumas accesorias, siendo en el caso,
los artículos 53 y 97 N° 11 del Código Tributario, por lo que solo basta con una revisión a dicha
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norma legal para encontrar el origen y la fórmula de cálculo requerida por la reclamante.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con la falta de fundamentación alegada
por la parte reclamante, cabe señalar que de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos
deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de
derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los
derechos de los contribuyentes.
En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, consigna lo siguiente:
“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con
objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto
en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.”
Que, a su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece lo que sigue:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de
la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y
en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus
fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que
utilicen en su elaboración o dictación.”
Finalmente, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y cuarto,
señala:
“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”.
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“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además,
los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a juicio de este sentenciador, para considerarse
debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de
fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don
Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal
Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración
debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del
Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona
(artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar,
en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos
administrativos sancionadores).
Que la trascendencia de la fundamentación radica en el hecho que el
contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la
decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, que tiene efectos sobre su patrimonio,
los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en
este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que
llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo
estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada,
aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a
defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en igual sentido, se pronunció la Excma. Corte
Suprema en fallo de fecha 11.01.2001, dictada en los autos Rol Ingreso N° 4533-2000,
conociendo de un Recurso de Protección, que señaló lo siguiente en el considerando 3°):
“…En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un
determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer
término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los
motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los
antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando
armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto.
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Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo,
impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas
que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la
mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo anterior, respecto de la falta de
fundamentación jurídica que sustente la procedencia de los intereses y multas, alegada por la
reclamante, cabe señalar que tales recargos derivan, por una parte, de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, el cual dispone que todo impuesto que no se
pague dentro del plazo legal deberá reajustarse en el mismo porcentaje de aumento que haya
experimentado el Índice de Precios del Consumidor en el periodo comprendido entre el último
día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que
precede al de su pago. Agregando que, el contribuyente estará afecto, además, a un interés
penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en
el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos o contribuciones,
el cual se calculará sobre los valores reajustados. Y, por la otra, del artículo 97 N° 11 del Código
Tributario que, en su parte pertinente, establece el pago de una multa equivalente a un 10% de
los impuestos adeudados, ante el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención
o recargo. Multa que se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no
pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. Sumándose
que, en los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que
se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el S.I.I. en procesos de
fiscalización, la multa prevista y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente.
Normas legales que la contribuyente reclamante no podría desconocer, atendido
que en nuestro ordenamiento jurídico se presume de derecho el conocimiento de la ley,
conforme a lo establecido en el artículo 8° del Código Civil.
CUADRAGÉSIMO: Que, ahora bien, en relación con la falta de fundamentación
respecto del cálculo para determinar los intereses y multas consignados en los giros, debe
manifestarse que, analizadas las pruebas aportadas en el presente juicio, conforme a las reglas
de la sana crítica, en especial del tenor literal de los giros reclamados, se concluye que, en el
caso de autos, dichos actos administrativos contienen una fundamentación suficiente para su
acertada inteligencia y, por tanto, se ajustan a la normativa legal que los regula.
En efecto, de la simple lectura de los giros reclamados, que rolan a fojas 1 y
siguientes, se constata que en el ítem “Glosa” se hace referencia al número de la liquidación a
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la que accede cada giro; al hecho que la respectiva liquidación fue reclamada por la
contribuyente reclamante; y al tipo de impuesto, período tributario y monto de los tributos
girados. A lo que debe agregarse que tales actuaciones administrativas que precedieron a los
giros reclamados, esto es, las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de fecha 31.08.2015, cuyas copias
fueron acompañadas por la propia parte reclamante y que rolan a fojas 166 y siguientes,
consignan para cada período tributario e impuesto liquidado, expresamente, el porcentaje y
monto aplicado por concepto de reajuste e intereses del artículo 53 del Código Tributario y por
concepto de multa del artículo 97 N°11 del mismo cuerpo legal, según corresponde, por lo que
dadas esas circunstancias y la presunción de conocimiento de dichas normas legales, según el
artículo 8° del Código Civil, en el caso, no parece razonable que la reclamante alegue no
entender la forma de cálculo y el motivo o fundamento para la aplicación de tales recargos.
Ello, por cuanto, de haber aplicado la contribuyente reclamante los
procedimientos determinados para tales efectos en los artículos 53 y 97 N° 11 del Código
Tributario, a los montos consignados en las liquidaciones antes descritas, por concepto de
intereses y multas, respectivamente, habría arribado a los mismos montos detallados en los
giros reclamados, debidamente actualizados.
Que, en virtud de lo razonado precedentemente, en el caso de autos debe
concluirse que, sin perjuicio que la norma legal deba presumirse conocida por todos, la
contribuyente tenía conocimiento que los giros reclamados se habían originado por las
diferencias de impuestos determinadas en las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de fecha
31.08.2015, y que contenían el desglose de los recargos aplicados por concepto de intereses y
multas, por lo que, perfectamente, estaba en condiciones de verificar la correlación de dichos
valores con los consignados en los giros reclamados y, por tanto, en esas circunstancias no se
observa la falta de fundamentación alegada por la reclamante ni menos el incumplimiento a la
norma legal que los regula.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, la alegación de la parte
reclamante sobre falta de fundamentación de los giros reclamados deberá ser desestimada.
VI. EL DECAIMIENTO DE LOS GIROS RECLAMADOS.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, según consta en autos, la
reclamante también alega el decaimiento de los actos reclamados. A este respecto, señala que
la Excma. Corte Suprema ha definido el decaimiento del procedimiento administrativo como “la
extinción de un acto administrativo, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de
derecho, que afectan su contenido jurídico, tomándolo inútil o abiertamente ilegítimo”.
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Conforme a lo anterior, dice que la circunstancia sobreviniente más recurrente en
nuestra jurisprudencia, ha sido la dilación excesiva en cuanto a los plazos de que dispone la
administración para evacuar las resoluciones finales del acto administrativo. En el caso, dice
que habría un actuar dilatorio, irracional e injustificado del S.I.I. en la aplicación de las multas
que lo deja en indefensión, primero porque no se expresarían los hechos que motivan la
aplicación de las multas; y segundo, atendido el tiempo transcurrido, en algunos casos cerca de
diez años desde la supuesta fecha de los supuestos hechos que dan origen a la aplicación de
multas.
Además, dice que la excesiva demora del S.I.I. en el cobro de las cantidades que
reclama le provocan ingentes perjuicios debido a que habría elevado injusta y
considerablemente una suma que ya le es lesiva, así como también, que la falta de justificación
respecto de las sumas de intereses y multas, que se desprenden del documento de
reliquidación, le impiden entender los motivos y procedencia de las mismas.
En consecuencia, advierte que no se cumpliría con lo que se denomina “plazo
razonable”, conforme al Pacto de San José de Costa Rica, lo que le causa perjuicios y que lo
que la obliga a solicitar la nulidad de los actos reclamados, producto de tener que asumir un
costo excesivo por circunstancias que no le serían imputables, como lo es la excesiva tardanza
en la fiscalización que llevó a cabo el S.I.I., para luego emitir las respectivas liquidaciones y
giros de impuestos.
Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos
en los considerandos Noveno y Décimo.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamada señala que las
liquidaciones fueron emitidas con fecha 31.08.2015, para cada una de las diferencias de
impuestos determinadas, y que por aplicación del N° 2 del artículo 201 del Código Tributario,
comenzó a correr un nuevo término de tres años para girar, el cual se vio suspendido por el
reclamo tributario incoado por la reclamante entre el 17.12.2015, fecha en que se interpuso el
reclamo tributario, y hasta el 29.12.2017, día en que se dictó sentencia de primera instancia, por
lo que habiéndose emitido los respectivos giros en el mes de abril de 2019, a su juicio, todas las
actuaciones fueron realizadas dentro de los plazos legales vigentes.
Por otro lado, si bien entiende que la reclamante busca que no se aplique el
precepto legal que instaura la figura de suspensión de la prescripción, fundándose en normas
internacionales las cuales reconocen el derecho humano básico y fundamental de ser “juzgado
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en un plazo razonable”, señala que el procedimiento administrativo de determinación de la
obligación tributaria finalizó en el año 2015, iniciándose, a requerimiento de la reclamante, un
proceso de revisión judicial de dicho proceso.
En cuanto al proceso judicial que se extiende desde el año 2015, señala que su
duración, que para la reclamante sería excesiva, fue entregada a la decisión de tribunales
externos al S.I.I., por lo que no habría existido intervención alguna de éste, más que de aquella
en su carácter de parte. Dado lo anterior, dice que el planteamiento de la reclamante rayaría
con la figura del acto propio por cuanto, desde el origen de las liquidaciones hasta la segunda
instancia, ha sido ella quien ha promovido juicio y su dilación, debiendo por ende también
aceptar los efectos que ello desencadena en lo relativo a los impedimentos con los que el S.I.I.
ha contado al momento de emitir los correspondientes giros.
Por último, respecto de la jurisprudencia citada por la reclamante, señala que de
su revisión pudo advertir que se da en un escenario totalmente distinto al planteado por la
recurrente, como lo es en juicios seguidos en la antigua justicia tributaria, previa a la existencia
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en los cuales la tramitación de primera instancia se
realizaba ante el Director Regional en su carácter de juez y que se vieron demoradas por
decisiones de delegación de facultades que fueron revocadas por la Excma. Corte Suprema y
cuya instancia de discusión se extendió por más de 15 años.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con la alegación del decaimiento
de los giros reclamados, sustentado en la demora del S.I.I. en la emisión de los giros de autos,
cabe señalar que según los antecedentes que obran en el proceso, analizados conforme a las
reglas de la sana crítica, se concluye que dicha alegación deberá ser desestimada.
En efecto, tal como ya se razonó, los giros cuestionados tienen su antecedente
en las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de 2015, cuya copia rola a fojas 166 y siguientes, las que
fueron reclamadas ante este Tribunal, reclamación que fue rechazada, en todas sus partes,
mediante sentencia de fecha 29.12.2017, cuya copia rola a fojas 45 y siguientes. Además, que
en la sentencia quedó establecido que el órgano fiscalizador ejerció sus facultades, respecto de
las liquidaciones antes descritas, dentro del plazo que le otorga la ley; y por último, por
aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario, el S.I.I. estuvo
impedido de girar los impuestos hasta notificado el fallo que se pronunció al respecto.
Así las cosas, atendido que el S.I.I. emitió las liquidaciones dentro del plazo que
le otorgaba la ley y que estuvo impedido de emitir los giros por todo el tiempo en que se tramitó
la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones, vale decir, hasta notificado el fallo
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dictado por este Tribunal, se estima que ello no permite considerar que ha habido un actuar
dilatorio, irracional e injustificado por parte del órgano fiscalizador, en la aplicación de las
multas, sin perjuicio de lo que se dirá, más adelante, respecto de las normas de prescripción
que regulan la acción fiscalizadora del S.I.I.
Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que siendo la reclamante quien
promovió el juicio, fue ella misma quien ejerciendo ese derecho impidió que el S.I.I. emitiera los
giros respectivos y, por ende, debe aceptar los efectos que ello genera. No obstante lo anterior,
el inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario, previendo los recargos excesivos que se
pudieran generar, establece la posibilidad que el contribuyente solicite el giro de los impuestos
con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso segundo de la referida norma legal,
derecho que la reclamante podría haber ejercido pero que, conforme a los antecedentes de
autos, no lo habría hecho.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de conformidad a lo antes
señalado, la alegación respecto al decaimiento del acto administrativo, deberá ser desestimada.
VII. PRESCRIPCIÓN DE LOS GIROS RECLAMADOS.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, por último, consta en autos que la reclamante
alega que, de acuerdo al año tributario al que corresponden las multas y al tiempo transcurrido
es posible concluir que tanto el cobro de impuestos como la aplicación de multas se encuentran
prescritas. Fundamenta su alegación señalando que ha sido criterio de los tribunales superiores
de justicia la aplicación de los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile, citando
una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que hace mención a la Convención
Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone: “Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…” y al artículo 7.5
que consigna que “Toda persona detenida o retenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable…”. Como así también al Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que en su artículo 9.3 establece que toda persona detenida “…tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable…” y al artículo 14.3.c que establece que la persona
acusada tiene derecho “A ser juzgada sin dilaciones indebidas.”. Agregando que el plazo
razonable es parte integrante del concepto del debido proceso, al cual alude la Constitución en
el artículo 19 N° 3, inciso 6°, por cuando dice “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y
justos”.
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Dice que no pretende eludir lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario,
acerca de la suspensión de la prescripción, que determina tanto la prescripción ordinaria como
la extraordinaria en materia tributaria, porque no se trata de un asunto de prescripción regido
por el derecho interno chileno sino que, en el caso, sería atingente el Principio de Derecho
Internacional “Pacta Sunt Servanda”, consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre Derechos de los Tratados, que dispone que todo tratado en vigor obliga las partes y debe
ser cumplido de buena fe, por lo que, los convenios o tratados internacionales deben ser
interpretados y aplicados de acuerdo con tales reglas generales de cumplimiento del Derecho
Internacional.
Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos
en los considerandos Noveno y Décimo.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, si bien la parte reclamada no se
refiere a la prescripción en los términos que invoca la recurrente, señala que habría un
reconocimiento por la reclamante de los supuestos de hecho que hacen aplicable la suspensión
de la prescripción del artículo 201 del Código Tributario. Expone que las liquidaciones fueron
emitidas con fecha 31.08.2015, para cada una de las diferencias de impuestos determinadas, y
que por aplicación del N° 2 del artículo 201 del Código Tributario, comenzó a correr un nuevo
término de tres años para girar, el cual se vio suspendido por el reclamo tributario incoado por la
reclamante entre el 17.12.2015, fecha en que se interpuso el reclamo tributario, y hasta el
29.12.2017, fecha en que se dictó sentencia de primera instancia, por lo que habiéndose
emitido los respectivos giros en el mes de abril de 2019, a su juicio, todas las actuaciones
fueron realizadas dentro de los plazos legales vigentes.
Dice que el procedimiento administrativo de determinación de la obligación
tributaria finalizó en el año 2015, iniciándose, a requerimiento de la reclamante, un proceso de
revisión judicial de dicho proceso. En cuanto al proceso judicial que se extiende desde el año
2015, dice que su duración, que para la reclamante sería excesiva, fue entregada a la decisión
de tribunales externos al S.I.I., por lo que no habría existido intervención alguna de éste, más
que de aquella en su carácter de parte. Así las cosas, dice que el planteamiento de la
reclamante rayaría con la figura del acto propio por cuanto, desde el origen de las liquidaciones
hasta la segunda instancia, ha sido ella quien ha promovido juicio y su dilación, debiendo por
ende también aceptar los efectos que ello desencadena en lo relativo a los impedimentos con
los que el S.I.I. ha contado al momento de emitir los correspondientes giros.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación con la prescripción de los Giros
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Nos. 2748315, 2748343, 2748397 y 2748389, de fecha 16.04.2019, alegada por la reclamante,
fundada en el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, por aplicación de los
tratados internacionales, obviando las normas de prescripción establecidas en el Código
Tributario, cabe señalar que según los antecedentes que obran en autos, analizados conforme a
las reglas de la sana crítica, se concluye que dicha alegación deberán ser desestimada.
En efecto, sin perjuicio del efecto relativo de las sentencias judiciales, cabe
señalar que jurisprudencia citada por la reclamante para sustentar su alegación dice relación
con una posible dilación en los procesos de carácter jurisdiccional, naturaleza que no es
aplicable a los procedimientos tramitados por o ante el S.I.I., que son de carácter administrativo.
En virtud de lo anterior, debe concluirse que las normas de los tratados internacionales a los
cuales hace referencia la parte reclamante no son pertinentes ni aplicables para el caso de
autos.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, la alegación de
prescripción en los términos antes descritos deberá ser desestimada.
QUINCUAGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente,
atendido lo establecido en el numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, que es aplicable en el caso de autos pues la contribuyente reclamante
ha alegado, en su reclamación, la prescripción como vicio de nulidad de los actos reclamados; y
en el artículo 136 del Código Tributario, el cual consigna que el Juez Tributario y Aduanero debe
disponer en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, a continuación, se
analizará si los giros reclamados abarcan períodos respecto los cuales la acción fiscalizadora y
la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que accedan al pago de
impuestos adeudados que detenta el órgano fiscalizador, están prescritas, a la luz de lo
contemplado en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que el artículo 200 del Código Tributario, en sus
incisos primero, segundo, tercero y cuarto, referidos a la acción fiscalizadora y a la acción para
perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que accedan al pago de impuestos adeudados
que tiene el S.I.I., establece lo siguiente:
“Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
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El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.”
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los
términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un
mes.”
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que de la norma legal antes transcrita se
desprende que, por regla general, el S.I.I. está facultado, en el ejercicio de su acción
fiscalizadora, para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Sin embargo, cuando se trate de la revisión de
impuestos sujetos a declaración, el plazo anterior será de seis años, en el caso que ésta no
se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Además, que para la aplicación de sanciones pecuniarias que accedan al pago
de impuestos adeudados, el S.I.I. tiene los mismos plazos antes descritos y computados de la
misma forma, esto es, de tres o seis años y contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago respectivo de impuestos.
A lo que debe agregarse que, en el caso de haberse practicado una citación, así
como solicitado prórroga el contribuyente para dar respuesta a ella, los plazos antes indicados
se aumentarán en tres meses, más el plazo de prórroga conferido, respectivamente; y de
requerirse al contribuyente en los términos del inciso tercero de artículo 63, los plazos se
aumentarán, adicionalmente, en un mes.
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Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que el S.I.I. sólo podrá ejercer su
acción de fiscalización, esto es, liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos, dentro del plazo de 3 o 6 años, según corresponda, más los
aumentos antes descritos, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago respectivo de impuesto; y que para ejercer la acción para perseguir la aplicación de
sanciones pecuniarias que accedan al pago de impuestos adeudados, tiene los mismos plazos
que para la acción fiscalizadora, teniendo así un carácter de accesoria a esta última.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, el artículo 201 del Código
Tributario, referido a la acción de cobro por parte del Fisco, la cual es ejercida por el Servicio de
Tesorería, contempla lo siguiente:
“Artículo 201. En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en
la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°. Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del Nº 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo
tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nº 2, empezará a correr un
nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el
reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no
procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente
mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se
suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los
impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan
sido objeto de una reclamación tributaria”.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, del texto del artículo 201 del Código
Tributario, se desprende que la acción de cobro que tiene el Servicio de Tesorería debe ser
ejercida dentro del plazo de tres o seis años, en los mismos términos que los plazos
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contemplados para la acción fiscalizadora del artículo 200 del mismo cuerpo legal, y contados
del mismo modo, esto es, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago
respectivo de impuesto.
En segundo lugar, se colige que el plazo que tiene el Servicio de Tesorería para
ejercer la acción de cobro se interrumpe por las causales que expresamente se consignan en el
inciso segundo, empezando a correr un nuevo plazo para el ejercicio de dicha acción por el
tiempo establecido en los incisos siguientes.
Por otra parte, el inciso final de la norma en comento señala que los plazos
consignados en la misma, referida a la acción de cobro, y en el artículo 200 del Código
Tributario, referido a la acción fiscalizadora, se suspenderán cuando el S.I.I. estuviere impedido
de girar los impuestos comprendido en una liquidación que haya sido objeto de una reclamación
tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 del mismo cuerpo legal.
Que, en virtud de lo expuesto, luego que sea notificado un contribuyente de un
giro o una liquidación de impuesto, se interrumpe el plazo de prescripción para que el Fisco
ejerza la acción de cobro, comenzando a correr un nuevo plazo por el término de tres años.
Agregándose que, mientras el S.I.I. se encuentre impedido para girar los impuestos liquidados,
el nuevo plazo de tres años estará suspendido.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, de una interpretación literal,
lógica y sistemática del artículo 201 del Código Tributario, ya transcrito, en concepto de este
sentenciador, debe concluirse que la institución de la interrupción, contemplada en el inciso
segundo y siguientes de dicha norma, no resulta aplicable a los plazos de prescripción de
las acciones fiscalizadora que detenta el S.I.I.
En efecto, en primer lugar, no corresponde aplicar la interrupción a los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora, pues dicha institución se encuentra expresamente
contemplada en el artículo 201 en análisis, que tiene por objeto regular los plazos de
prescripción de la acción de cobro del Fisco.
En este sentido, de las frases “En los mismos plazos señalados en el artículo 200,
y computados en la misma forma…”, del inciso primero del artículo 201 del Código Tributario, y de
“Estos plazos de prescripción se interrumpirán:…”, del inciso segundo, no debería hacerse
extensiva la institución de la interrupción a la acción fiscalizadora del Servicio, pues ambos incisos
del artículo 201, textualmente, se refieren a los plazos de prescripción de la acción regulada en
dicha norma, cual es, la acción que tiene el Fisco, a través del Servicio de Tesorerías, para
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perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargo, conocida como acción
de cobro.
La interpretación anterior se ve corroborada con lo establecido en el inciso final
del artículo en análisis, pues cuando la norma quiso incluir en su regulación a la acción
fiscalizadora del S.I.I., regulada en artículo 200, lo señala expresamente al utilizar la frase “Los
plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán…” y, por tanto, a
contrario sensu, si en los incisos anteriores del artículo 201 del Código Tributario no se indica,
de manera explícita, que ha de aplicarse a la acción fiscalizadora es porque sólo corresponde
aplicar dicha normativa a la acción de cobro del Fisco y nada más.
Que, por lo demás, entender que, luego de notificadas las liquidaciones, se
interrumpe el plazo para que el S.I.I. pueda emitir los giros correspondientes, a juicio de este
sentenciador, implica desatender la interpretación estricta que debe darse a las normas
tributarias, atendida su naturaleza, y que, además, el plazo para ejercer la acción fiscalizadora
por parte del S.I.I. abarcaría un plazo sustantivamente mayor al establecido en el artículo 200
del Código Tributario, esto es, de seis o nueve años, más los aumentos correspondientes,
vulnerándose con ello el Principio de Legalidad que rige en materia tributaria. Esto último, pues
transcurridos los tres o seis años que dicha norma le otorga, el S.I.I. contaría con un nuevo
plazo de tres años para girar los impuestos que se deriven de las liquidaciones notificadas, lo
que en la práctica generaría, por una parte, un evidente perjuicio para el contribuyente producto
de los recargos legales asociados a los impuestos liquidados (reajuste, multas e intereses), y
por otro, podría generar un retraso injustificado del ingreso al erario nacional de los impuestos y
recargos legales determinados en una liquidación.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, lo concluido por este
sentenciador también concuerda con lo señalado por los autores Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime
García Escobar, en su obra “La Prescripción en Materia Tributaria”, Editorial LegalPublishing
Chile, 3ª Edición, año 2009, página 48, quienes expresan que “…De acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 201 del Código impositivo, esta institución sólo se aplica a la prescripción de la
acción de cobro y no a la prescripción de la acción fiscalizadora, vale decir, si el Servicio de
Impuestos Internos notifica administrativamente una liquidación después de dos años contados
desde la fecha en que debió efectuarse el pago del tributo, la consecuencia de ello es la
siguiente: Se interrumpió la prescripción de la acción de cobro a favor del Fisco que estaba
corriendo paralelamente con la facultad del ente fiscalizador para liquidar el tributo ; y, a éste
sólo le resta un año para reliquidar el mismo impuesto, siempre que se le aplique el plazo de tres
años. “En resumen, la acción del Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier
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diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar no se interrumpe jamás; lo
que se interrumpe es la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos.”37.”
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, del inciso segundo del artículo
24 del Código Tributario, en relación con la oportunidad para la emisión de los giros, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos está impedido para girar los impuestos
liquidados por el término del plazo que tiene el contribuyente para reclamar y, para el caso que el
contribuyente decida interponer reclamación, tal impedimento se mantiene hasta que sea
notificado el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
Así las cosas, si bien la norma antes referida no contempla un plazo dentro del cual
el S.I.I. debe emitir los giros por las diferencias de impuesto liquidadas, corresponde tener presente
que dicho plazo está regulado en el artículo 200 del Código Tributario y que, tal como se razonó
anteriormente, la suspensión opera sólo por impedimento legal, vale decir, por el plazo que tiene el
contribuyente para presentar reclamación o, bien, una vez presentada la reclamación, hasta que el
Tribunal Tributario y Aduanero notifique el fallo respectivo.
Que, por último, debe tenerse presente que, si bien el plazo para emitir y notificar
el giro es de tres o seis años, según el caso, sin interrupción, precisamente por esto último es
que el legislador estableció la suspensión del plazo de la prescripción tributaria, para cuando el
Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de girar, conforme a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 24 antes referido. Lo anterior es sin perjuicio de los aumentos,
renovaciones y otras suspensiones que el legislador ha previsto respecto de los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, previo a entrar al fondo del análisis de la
prescripción, parece oportuno resumir los siguientes hechos que se encuentran acreditados en
el proceso:
1) Que, con fecha 30.04.2015, el S.I.I. notificó a la reclamante la Citación N° 43; y con fecha
28.05.2015, don Jaime De La Fuente Vergara, en representación de FETRAM, solicitó y obtuvo
una prórroga por el plazo de un mes para dar respuesta a ella, lo que se verifica de la copia de
la sentencia definitiva que rola a fojas 45 y siguientes;
2) Que, con fecha 31.08.2015, el S.I.I. emitió respecto de la contribuyente reclamante, las
Liquidaciones Nos. 614, 615, y 617, las cuales determinaron diferencias de Impuesto de
37 Urcullú Molina, Félix, “De la Prescripción Extintiva en los Tributos Fiscalizados por la Dirección de
Impuestos Internos”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 1963, página 71.
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Primera Categoría por los años tributarios 2009, 2010 y 2011, respectivamente; y la Liquidación
N° 616, por Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el período
tributario mayo de 2010, liquidaciones que fueron objeto de reclamo tributario ante este
Tribunal, lo que se verifica de la copia de la sentencia que rola a fojas 45 y siguientes;
3) Que, con fecha 29.12.2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva respecto de la
reclamación antes descrita, rechazándola, en todas sus partes, según consta a fojas 45 y
siguientes; y
4) Que, con fecha 16.04.2019, el S.I.I. emitió respecto de la contribuyente reclamante los Giros
Nos. 2748315, 2748343, 2748389 y 2748397, que tuvieron como antecedentes a las
Liquidaciones Nos. 614 a 617, que rolan a fojas 1 y siguientes.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con el Giro N° 2748315, de
fecha 16.04.2019, y teniendo presente que a su respecto, según se estableció en el
considerando “TRIGÉSIMO TERCERO” de la sentencia definitiva cuya copia rola a fojas 45 y
siguientes, corresponde aplicar el plazo de prescripción extraordinaria del inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, cabe señalar que, conforme al mérito del proceso y de los
documentos aportados, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que dicho giro fue emitido excediéndose del plazo de prescripción tributaria de seis
años que contempla el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, más los aumentos
y la suspensión legal correspondiente, razón por la cual, en esta parte, deberá acogerse la
existencia de un vicio de prescripción respecto del giro antes descrito.
En efecto, del Giro N° 2748315, que rola a fojas 3 y 4 “Ejemplar Contribuyente” y
“Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, se desprende que el vencimiento legal del pago del
Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2009, fue el día 30.04.2009. Ahora bien,
habiéndose concluido que el S.I.I., con fecha 30.04.2015, notificó válidamente la Citación N° 43,
se produjo el aumento en tres meses del plazo de seis años de la prescripción extraordinaria, a
lo que debe sumarse un mes por la prórroga concedida a la contribuyente, por parte del S.I.I.,
para dar respuesta a la Citación N°43.
En virtud de lo anterior, el plazo de prescripción extraordinaria de la acción
fiscalizadora, con los aumentos antes descritos, respecto del año tributario 2009, cuyo
vencimiento legal de pago era el día 30.04.2009, pasó a ampliarse hasta el día 30.08.2015.
Que, si bien el S.I.I. notificó la Liquidación N° 614, con fecha 31.08.2015, que es
el antecedente del giro en cuestión, cabe señalar que verificado el calendario del año 2015, se
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observa que el último día del plazo, esto es, el día 30.08.2015, recayó en día domingo, el que
es inhábil, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 del Código Tributario, el cual
dispone que el plazo se entenderá prorrogado al día hábil siguiente y que en el caso
corresponde al día 31.08.2015, en razón de lo anterior, se concluye que la liquidación fue
notificada en el último día del plazo de prescripción extraordinaria que tenía el S.I.I. para
ejercer tanto la acción de fiscalización como la acción para la aplicación de las sanciones
pecuniarias que accedían al pago de impuestos adeudados, esta última como accesoria de la
primera, respecto del año tributario 2009.
Sin embargo, con la notificación de la Liquidación N° 614, se produjo la
suspensión del plazo de prescripción extraordinaria en su último día, conforme a lo dispuesto en
el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, en relación con el inciso segundo del
artículo 24 del mismo cuerpo legal.
Así las cosas, siendo un hecho no controvertido que la liquidación que precede al
giro fue reclamada, dictando la sentencia correspondiente este Tribunal con fecha 29.12.2017,
debe colegirse que el S.I.I. estuvo impedido para emitir el giro pertinente desde el día
31.08.2015 y hasta el 03.01.2018, fecha esta última en que debe entenderse notificada, por
carta certificada, dicha sentencia definitiva a la contribuyente reclamante, y desde la cual
empezó a correr el último día del plazo de prescripción extraordinaria que tenía el S.I.I.
Que, ahora bien, atendido que consta en autos que el Giro N° 2748315, fue
emitido por el S.I.I. recién con fecha 16.04.2019, no cabe sino concluir que el giro en cuestión
fue emitido excediéndose con creces del plazo de prescripción extraordinaria que tenía el S.I.I.
para ello, incluyendo los cuatro meses de aumento, según lo razonado más arriba, y que, en
consecuencia, tanto la acción fiscalizadora como la acción para la aplicación de sanciones
pecuniarias que acceden al pago de impuestos adeudados del órgano fiscalizador estaban
prescrita respecto del año tributario 2009, al momento de emitirse el giro en análisis.
SEXAGÉSIMO: Que, por otra parte, en relación con los Giros N° 2748343 y
2748389, ambos de fecha 16.04.2019, y teniendo presente que a su respecto, según se
estableció en el considerando “TRIGÉSIMO TERCERO” de la sentencia definitiva cuya copia
rola a fojas 45 y siguientes, corresponde aplicar el plazo de prescripción extraordinaria del
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, cabe señalar que, conforme al mérito del
proceso y de los documentos aportados, analizados según las reglas de la sana crítica, este
sentenciador concluye que dichos giros fueron emitidos excediéndose del plazo de prescripción
tributaria de seis años que contempla el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario,
más los aumentos y la suspensión legal correspondiente, razón por la cual, en esta parte,
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Timbre Electrónico
deberá acogerse la existencia de un vicio de prescripción respecto de los giros antes descritos.
En efecto, del Giro N° 2748343, que rola a fojas 5 y 6, y Giro N° 2748389, que
rola a fojas 7 y 8, “Ejemplar Contribuyente” y “Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, se
desprende que el vencimiento legal del pago del Impuesto de Primera Categoría, año tributario
2010, fue el día 30.04.2010. Ahora bien, habiéndose concluido que el S.I.I., con fecha
30.04.2015, notificó válidamente la Citación N° 43, se produjo el aumento en tres meses del
plazo de seis años de la prescripción extraordinaria, a lo que debe sumarse un mes por la
prórroga concedida a la contribuyente, por parte del S.I.I., para dar respuesta a dicha Citación.
En virtud de lo anterior, el plazo de prescripción extraordinaria de la acción
fiscalizadora, con los aumentos antes descritos, respecto del año tributario 2010, cuyo
vencimiento legal de pago era el día 30.04.2010, pasó a ampliarse hasta el día 30.08.2016.
Sin embargo, con la notificación de las Liquidaciones Nos. 615 y 616, con fecha
31.08.2015, que son el antecedente de los giros en análisis, se produjo la suspensión del plazo
de prescripción antes indicado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del
Código Tributario, en relación con el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal,
restando casi un año para su vencimiento, tanto para que el S.I.I. ejerciera la acción de
fiscalización como la acción para la aplicación de las sanciones pecuniarias que accedían al
pago de impuestos adeudados, esta última como accesoria de la primera, respecto del año
tributario 2010.
Así las cosas, siendo un hecho no controvertido que las liquidaciones que
preceden a los giros fueron reclamadas, dictando la sentencia definitiva este Tribunal con fecha
29.12.2017, debe inferirse que el S.I.I. estuvo impedido para emitir los giros correspondientes,
desde el día 31.08.2015 y hasta el 03.01.2018, fecha esta última en que debe entenderse
notificada, por carta certificada, dicha sentencia a la contribuyente reclamante. Lo anterior trae
como consecuencia que el plazo de prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora, con
los aumentos y la suspensión antes descrita, pasó a abarcar, en definitiva, hasta el día
02.01.2019.
Que, ahora bien, atendido que consta en autos que los Giros N° 2748343 y
2748389, fueron emitidos por el S.I.I. recién con fecha 16.04.2019, no cabe sino concluir que
éstos fueron emitidos excediéndose con creces del plazo de prescripción extraordinaria que
tenía el S.I.I. para ello, incluyendo los cuatro meses de aumento, según lo razonado más arriba,
y, en virtud de ello, tanto la acción fiscalizadora como la acción para la aplicación de sanciones
pecuniarias del órgano fiscalizador estaban prescritas respecto del año tributario 2010, al
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momento de emitirse los giros en análisis.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, en relación con el Giro N° 2748397,
de fecha 16.04.2019, y teniendo presente que a su respecto, según se estableció en el
considerando “TRIGÉSIMO TERCERO” de la sentencia, cuya copia rola a fojas 45 y siguientes,
corresponde aplicar el plazo de prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario, cabe señalar que, conforme al mérito del proceso y de los documentos
aportados, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicho
giro fue notificado dentro del plazo de prescripción tributaria de seis años que contempla el
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, más los aumentos y la suspensión legal
correspondiente, razón por la cual, en esta parte, deberá rechazarse la existencia de un vicio de
prescripción respecto del giro antes descrito.
En efecto, del Giro N° 2748397, que rola a fojas 1 y 2 “Ejemplar Contribuyente” y
“Ejemplar Banco/SII”, respectivamente, se desprende que el vencimiento legal del pago del
Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2011, fue el día 30.04.2011. Ahora bien,
habiéndose concluido que el S.I.I., con fecha 30.04.2015, notificó válidamente la Citación N° 43,
se produjo el aumento en tres meses del plazo de seis años de la prescripción extraordinaria, a
lo que debe sumarse un mes por la prórroga concedida a la contribuyente, por parte del S.I.I.,
para dar respuesta a dicha Citación.
En virtud de lo anterior, el plazo de prescripción extraordinaria de la acción
fiscalizadora, con los aumentos antes descritos, respecto del año tributario 2011, cuyo
vencimiento legal de pago era el día 30.04.2011, pasó a ampliarse hasta el día 30.08.2017.
Sin embargo, con la notificación de la Liquidación 617, con fecha 31.08.2015, que
es el antecedente del giro en cuestión, se produjo la suspensión del plazo de prescripción, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario en relación con el
inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal, restando casi dos años para su
vencimiento, tanto para que el S.I.I. ejerciera la acción de fiscalización como la acción para la
aplicación de las sanciones pecuniarias que accedían al pago de impuestos adeudados, esta
última como accesoria de la primera, respecto del año tributario 2011.
Así las cosas, siendo un hecho no controvertido que la liquidación que precede al
giro fue reclamada, dictando sentencia este Tribunal con fecha 29.12.2017, debe colegirse que
el S.I.I. estuvo impedido para emitir el giro correspondiente, desde el día 31.08.2015 y hasta el
03.01.2018, fecha esta última en que debe entenderse notificada, por carta certificada, dicha
sentencia definitiva a la contribuyente reclamante. Lo anterior trae como consecuencia que el
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Timbre Electrónico
plazo de prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora, con los aumentos y la
suspensión antes descrita, pasó a abarcar, en definitiva, hasta el día 02.01.2020.
Que, ahora bien, atendido que consta en autos que el Giro N° 2748397, fue
emitido el día 16.04.2019, no cabe sino concluir que éste fue emitido por el órgano fiscalizador
dentro del plazo legal que disponía para ello y, por lo tanto, corresponde desestimar la
existencia de un vicio de prescripción respecto del giro antes descrito.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, conformidad a lo razonado precedentemente,
deberá acogerse la existencia del vicio nulidad de prescripción respecto de los Giros Nos.
2748315, 2748343 y 2748389, de fecha 16.04.2019, por aplicación de las facultades
establecidas en el numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros y en el artículo 136 del Código Tributario; y, por el contrario, deberá desestimarse
dicho vicio en relación con el Giro N° 2748397, de igual fecha.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que los Giros Nos.
2748315, 2748343 y 2748389, todos de fecha 16.04.2019, fueron emitidos por el S.I.I.
respecto de períodos tributarios que se encontraban prescritos, para el ejercicio tanto de la
acción fiscalizadora como de la acción para la aplicación de sanciones pecuniarias que acceden
al pago de impuestos adeudados, conforme a lo dispuesto en los artículo 200 y 201 del Código
Tributario y, por tanto, deberá acogerse, en esa parte, la reclamación de autos y disponerse la
nulidad de dichos giros.
Que, por el contrario, este sentenciador llega a la convicción que la contribuyente
reclamante no ha desvirtuado los fundamentos del Giro N° 2748397, de fecha 16.04.2019,
debiendo rechazarse, en esa parte, la reclamación interpuesta y confirmarse el giro en cuestión.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna
de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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Timbre Electrónico
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS CASTILLO
ALARCÓN, en representación de la contribuyente FEDERACIÓN GREMIAL DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE, RUT N° 72.103.800-9, ambos ya
individualizados, en contra de los Giros Nos. 2748315, 2748343 y 2748389, todos de fecha
16.04.2019, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTO los giros antes descritos.
II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS
CASTILLO ALARCÓN, en representación de la contribuyente FEDERACIÓN GREMIAL DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE, RUT N° 72.103.800-9, ambos
ya individualizados, en contra del Giro N° 2748397, de fecha 16.04.2019, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo señalado en la parte considerativa de este fallo.
Por lo anterior, CONFÍRMASE el giro antes indicado.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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