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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00018-2020 · 13 de junio de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00018-2020
RUC
20-9-0000853-9
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“COMUNIDAD GABRIEL YÁNEZ VÁSQUEZ con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 20-9-0000853-9 RIT GR-07-00018-2020 Talca, trece de junio de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 231 y siguientes, comparece don RODRIGO HUAIQUIMILLA ARCOS, RUT N° 14.182.896-7, abogado, en representación de don LUIS GABRIEL MORALES YÁÑEZ, RUT N° 6.031.535-3, administrador pro indiviso, quien actúa a su vez en nombre y representación de la contribuyente COMUNIDAD GABRIEL YÁÑEZ VÁSQUEZ, RUT N° 53.322.222-6, con giro agrícola, ganadero y forestal, todos domiciliados, para estos efectos, en calle Victoria N° 453, oficina 2, de la comuna de Cauquenes, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del Giro folio N° 52577427, de fecha 19.03.2020, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinó diferencias de Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2017; actuación que solicita se deje sin efecto, con costas. Expone que, en referencia al giro reclamado, interpuso un recurso de reposición administrativa de la acción fiscalizadora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.575. lo previsto en el N° 5 de la letra B del artículo 6 y artículo 123 bis del Código Tributario, el cual fue rechazado con fecha 16.09.2020. Como antecedentes de la comunidad contribuyente, señala que, con fecha 17.03.2010, falleció don Gabriel Yáñez Vásquez y que, previamente, falleció su madre doña Digna Rosa Vásquez, con fecha 02.01.2009. Añadiendo que el primero, en artículo de muerte, otorgó un testamento verbal privilegiado, de conformidad al cual fueron declarados como sus herederos testamentarios don Luis Gabriel Morales Yáñez, don Sergio Hernán Morales Yáñez y doña Concepción de las Mercedes Valenzuela Márquez, calidad que se encuentra dirimida mediante un juicio sobre Nulidad de Testamento, tramitado en el Juzgado de Letras de Cauquenes, en causa Rol N° C-54.577-2010. Añadiendo que los dos primeros adquirieron los derechos de la última, otorgándose, consecuencialmente, a aquellos la posesión efectiva de la herencia, que se tramitó ante el mismo juzgado ya referido, encontrándose inscrito el testamento a nombre de los comuneros en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, a fojas 130 vuelta, N° 224, del año 2020 y la posesión efectiva a fojas 126 N° 223, del año 2020, mientras que la inscripción especial de herencia respecto del predio a que se referirá más adelante se encuentra a fojas 132 N° 225, del año 2020. Además, indica que, mediante el juicio Rol N° C-449-2015, caratulados “Morales con Morales”, del mismo Juzgado ya citado, se designó a don Luis Gabriel Morales Yáñez como administrador pro indiviso. En cuanto a la base imponible que dio lugar al giro reclamado, señala que, por medio de la causa Rol N° C-506-2012, caratulada “Sucesión Gabriel Yáñez Vásquez con Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A.”, del Juzgado de Letras de Cauquenes, la comunidad demandó, con fecha 05.09.2012, a la empresa eléctrica antes referida, por la responsabilidad civil extracontractual que le cabía en el incendio forestal que se produjo debido a las líneas de tendido eléctrico de su propiedad, que acaeció el día 01.01.2012, en el sector conocido como Huedque, en San Juan de la Raya, Sector Culenco, de la comuna de Quirihue y que afectó el patrimonio agrícola. Agregando que en la demanda se cuantificó la pérdida patrimonial en la suma de $3.014.350.300.-, puesto que el incendio consumió una superficie aproximada de 850 hectáreas de pino insigne, más otros daños a la productividad agrícola, dictándose sentencia de primera instancia, con fecha 28.05.2015, que cuantificó el daño en la cantidad de $2.093.149.239.- Indica que, con fecha 06.01.2016, junto a la demandada suscribieron una escritura pública sobre Transacción, Desistimiento, Renuncia y Finiquito, anotada bajo el repertorio N° 374/2017, en la Notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, mediante la cual acordaron desistirse de las acciones y renunciar a cualquier derecho posterior, utilizando este equivalente jurisdiccional sobre transacción para poner término a la causa que, conforme al artículo 2460 del Código Civil, tiene efecto de cosa juzgada de última instancia, teniendo el mismo valor que una sentencia judicial firme y ejecutoriada, a efectos de determinar la exención del impuesto que se ha girado en contra del contribuyente. Añadiendo que, como resarcimiento de perjuicios, se comprometió el pago de la suma de $1.500.000.000.- (mil quinientos millones de pesos), ingresos que fueron percibidos por la comunidad durante el ejercicio comercial del año 2016, año tributario 2017, renunciado a los mayores valores ordenados pagar por el tribunal, porque tuvo la intención de terminar lo antes posible con el litigio. 2 Timbre Electrónico Señala que, en momento alguno, como se acreditará, se hizo anotación contable o financiera de la merma o pérdida patrimonial, situación que sí fue establecida en una de las simulaciones de rectificatoria que se acompañaron a la presentación que efectuó con ocasión de la reposición administrativa que interpuso ante el órgano fiscalizador y que también reproducirá en la presente reclamación. Añadiendo que en dicha oportunidad acompañó dos simulaciones de rectificatorias que permitían dos eventuales escenarios, ninguna de las cuales fue acogida en el recurso de reposición administrativa, acto administrativo que no es reclamable, según lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, por lo que no se entiende reclamado en el presente juicio y no se reproducirán las argumentaciones a su respecto. En primer lugar, estima que la indemnización percibida por la comunidad reclamante se encuentra “exenta de Impuesto a la Renta” conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, dice que el concepto de renta tiene un carácter objetivo, bastando el mero incremento de patrimonio, pero que también se han establecido excepciones como es el caso de la indemnización de perjuicios. Indicando que el ingreso percibido por la comunidad por la cantidad de $1.500.000.000, tiene su causa en el siniestro del predio Huedque, el cual fue valorizado por el Tribunal en más de $2.000.000.000, pudiendo observarse que, en los hechos, el daño efectivo, denominado daño emergente, tal y como señala la sentencia que acompaña, corresponde a una pérdida del patrimonio que fue reconstituido a través de la indemnización, de modo que, en el caso, se genera una neutralidad patrimonial al momento de restar el daño efectivamente causado o emergente con la indemnización percibida. En referencia al título en que consta la indemnización, dice que la legislación establece que debe constar en una sentencia ejecutoriada, lo cual se encuentra satisfecho por cuanto: a) La sentencia de primera instancia fue dictada por el tribunal acogiendo la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por la suma de $2.093.149.239.-; b) Sin perjuicio que la sentencia no fue de término, entre las partes se celebró una transacción, finiquito, renuncia y desistimiento, en donde dieron por finalizada la causa, por la suma total de $1.500.000.000.-; c) La transacción es un equivalente jurisdiccional que produce el efecto de cosa juzgada de última instancia, según lo dispuesto en el artículo 2460 del Código Civil, por lo que no se trata de una comparación, por cuanto tiene los mismos efectos entre las partes y respecto de terceros; y d) La norma tributaria exige que la indemnización conste en una sentencia firme y ejecutoriada para evitar que entre las partes se produzca una especulación y, en definitiva, puedan privadamente determinar la base imponible, acogiéndose así a la exención por tener la naturaleza de indemnización, riesgo que no se presenta en el caso, ya que el valor fijado en la transacción fue menor que la cantidad fijada por 3 Timbre Electrónico el tribunal, por más de 700 millones. En segundo lugar, para el evento que se resuelva que la exención no correspondería, solicita se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual permitiría que la comunidad deduzca como gasto el daño emergente causado por el siniestro, modificando la base imponible en la determinación del impuesto final a pagar, tal y como propone conforme a una simulación de rectificatoria que acompaña. Al respecto, dice que la naturaleza de la pérdida patrimonial es un gasto tributario, señalando que la norma citada precedentemente le otorga dicho carácter, habilitando su deducción en la determinación de la renta líquida imponible, lo cual no fue efectuado por la contribuyente, ya que el daño emergente efectivamente producido no fue registrado en la contabilidad de la Comunidad ni del contribuyente don Gabriel Yáñez Vásquez. Añade que el S.I.I. le impidió realizar la deducción legal de los gastos tributarios, en el evento que dicho ingreso indemnizatorio no reúna los requisitos legales para ser considerado como “exento del pago del Impuesto a la Renta”. Agregando que la Comunidad es contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con renta efectiva y que la indemnización dice relación con bienes del giro, que es de naturaleza agrícola, forestal y ganadera, por lo que se cumplen las condiciones para dar lugar a la deducción del gasto, situación que no fue respetada por el S.I.I. en la fiscalización, cuando la contribuyente efectuó la rectificatoria de la declaración que generó la diferencia de impuesto que se cobra, todo por expresa instrucción del órgano fiscalizador, lo cual se efectuó sin haber realizado el análisis de la situación tributaria conforme a los documentos que aportó en dicha oportunidad, ni a la naturaleza de la contabilidad simplificada que en dicho período llevaba. En cuanto al procedimiento administrativo que culminó en la emisión del giro reclamado, señala que aquel se inició mediante la Notificación N° 736468, de fecha 12.02.2020, en que se dio a conocer una revisión de los antecedentes de la comunidad hereditaria, mediante la cual le fue solicitada la documentación que indica, que aportó en la medida en que disponía de ellos, pues la contribuyente, respecto de los períodos observados, se regía por contabilidad simplificada sobre régimen de renta efectiva. Indica que el período 2012, cuando se generó el hecho gravado de la indemnización de perjuicios, fue declarado inicialmente por medio del contribuyente don Gabriel Yáñez Vásquez, RUT 3.671.301-1, quien falleció con fecha 17.03.2010, causante de la comunidad hereditaria. Añadiendo que la contabilidad del causante estuvo activa hasta el año 2014, fecha en que asumió dicha responsabilidad, desde el día 14.07.2014, la comunidad hereditaria antes referida, que inició sus actividades y mantuvo la continuidad del giro. 4 Timbre Electrónico Agrega que el S.I.I. otorgó un plazo de 4 días para reunir la información solicitada, lapso que resultó ser muy acotado y no permitió aportar todo lo requerido, considerando la naturaleza y cuantía del impuesto que pretende cobrarse, y debido a que la contabilidad fue registrada primeramente por el causante y luego pasó por una serie de profesionales, como los interventores don Pablo Luis Cifuentes Corona, abogado y doña Rosita Patricia Acuña Valenzuela, también abogada. Añadiendo que, además, los asientos contables se encuentran incompletos, en base a la petición de la fiscalizadora, ya que sólo se consideró la rectificación de la declaración de impuesto realizada por la contadora, la cual no contaba con toda la información, debido a las siguientes razones: 1) La contabilidad del año 2012 corresponde a un contribuyente que actualmente está fallecido; 2) El sistema utilizado en esa época era contabilidad simplificada, lo cual hace imposible retrotraer y reconstituir asientos contables inexistentes; y 3) La administración, tanto del causante como de la comunidad, pasó por una serie de profesionales e interventores judiciales, por lo que la documentación era difícil de recabar y el plazo para otorgado fue escueto. Por lo tanto, dice que el procedimiento de fiscalización sólo se basó en la declaración rectificatoria, sin que se haya contado con la documentación que la sustentaba ni operó la deducción de los gastos, lo que unido al plazo perentorio otorgado dejó al contribuyente en indefensión, aun cuando incluso, debido a la naturaleza del impuesto que se trata, el curso normal debiera haber sido a través de una Citación de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, lo cual habría permitido acreditar que no había rebajado la pérdida originada por el siniestro, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 antes mencionado, toda vez que el contribuyente tributa por renta efectiva. A lo que agrega que el plazo de 3 años de prescripción se aproximaba y podría haberse suspendido si se hubiese practicado la notificación válida de la fiscalización conforme al inciso cuarto del artículo 63, ya referido, por lo que resulta incomprensible la celeridad del órgano fiscalizador. Por lo demás, dice que el S.I.I. ha desconocido la existencia de un proceso de fiscalización, indicando a dicho respecto que no se puede diferenciar entre revisión y fiscalización, más aun cuando el contribuyente aportó los antecedentes disponibles, en atención a la modalidad de contabilidad que se llevaba en los períodos observados, agregando que de no haberse activado la fiscalización la contribuyente no habría cometido el error de rectificar su declaración, la que en buena medida fue forzada por el S.I.I., ya que se presionó de forma indebida a la contadora, doña Marisol Ávila García, quien efectuó la rectificatoria conforme a las instrucciones de los funcionarios del órgano fiscalizador, además de actuar con un poder que se encuentra defectuoso desde el punto de vista formal, pues no se encuentra bien extendido, por lo que no puede vincular a la contribuyente reclamante. 5 Timbre Electrónico Respecto a lo anterior, dice que en la citación la contadora fue informada sobre posibles multas y cobros que se producirían por no haber presentado los documentos de modo completo, en los términos solicitados por el fiscalizador, además de habérsele indicado que no era posible solicitar una prórroga para la recopilación, considerando la falta de estos y la dificultad para obtenerlos. Señala que la contribuyente reclamante en todo momento tributaba conforme a renta efectiva y que si bien antes lo hacía mediante contabilidad simplificada, a solicitud del S.I.I. lo hizo posteriormente mediante contabilidad completa, de manera que a todas luces es aplicable la deducción de gasto como consecuencia del perjuicio sufrido, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 antes citado, pero que aquella deducción no fue aceptada por el S.I.I., sin que hubiese una razón fundada para ello, aceptando de modo total y sin excepciones la rectificatoria que logró de la actividad de la representante legal de la contribuyente, lo cual atenta, como señala explicará más adelante, en la fundamentación de los actos administrativos. Agrega que, desde el año 2019, en forma verbal y sin dar cumplimiento a la norma tributaria de emplazamiento, es decir, sin que mediara notificación, “el fiscalizador” insiste en que debe revisarse la situación de la comunidad hereditaria, pero sólo en relación con las contribuciones que debería pagar por los bienes raíces, ya que, según sus dichos, existirían bienes que no han sido agregados a su inventario, lo que no podía efectuarse porque habían bienes que pertenecían a doña Digna Vásquez, madre del causante, respecto de los cuales no existe administración concedida ni posesión efectiva iniciada. Sin embargo, aun así, dio cumplimiento a dichos requerimientos. Reitera que el órgano fiscalizador, al no estar satisfecho con la documentación que aportó y el requerimiento de la contadora de no estar de acuerdo en que la indemnización fuera gravada con impuestos, de todos modos, esta situación fue desconocida y le propuso evitar las multas y sanciones, debido al tiempo, y que rectificara la declaración de impuestos a la renta del año 2017. Señalando que la contadora rectificó agregando a la base imponible la indemnización de perjuicios recibida, según le fue indicado por el S.I.I., a pesar de estar exenta o que, a lo menos, debió descontarse el perjuicio y merma patrimonial como gasto tributario. Además, reafirma que la modalidad de contabilidad se produjo cuando se rectificó la declaración de impuestos a la renta del año 2016, en abril de 2019, modalidad que se ratificó el año 2020 respecto del período 2017, y que, de otro modo, no se habría aceptado la rectificatoria, según lo indicado por el órgano fiscalizador. 6 Timbre Electrónico Por otra parte, reitera que la rectificatoria fue efectuada por una persona que no contaba con poder suficiente, quitándole autonomía al contribuyente de aceptar o rechazar la opción de rectificar, siendo por ende un acto viciado y exento de todo valor legal y vinculante para el contribuyente. Indica que para que un acto propio se constituya, aquel debe cumplir con ciertas directrices y que obedece de modo general al aforismo jurídico “Venire contra factum proprium non valet”, el cual debe regirse por una serie de principios que hace comprensivos sus alcances y efectos. Añadiendo que el principio de buena fe de la contribuyente se puede verificar de la propia rectificatoria, toda vez que importa su participación en proveer de forma expedita y completa los requerimientos del órgano fiscalizador. Indicando que aquel principio de confianza y lealtad debe regir al órgano fiscalizador y al deudor, señalando que los intereses que este último pretende tutelar sobre su patrimonio se refieren a que el ingreso percibido como indemnización no se encuentra gravado por impuesto, conforme al artículo N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo inconsistente la rectificatoria de marras con dicha pretensión, lo que va en contra de la estructura que informa la buena fe en el acto propio. Así las cosas, el acto propio se contradice con la buena fe objetiva que tuvo el contribuyente al declarar originalmente como no gravado el ingreso indemnizatorio. No existe una sistematicidad en la doctrina del acto propio para señalar que este se refiera a una renuncia o a otra institución que se compare con una confesión judicial o allanamiento a una acción civil. Por lo demás, dice que la rectificatoria se encuentra forzada más allá de la propia voluntad del contribuyente, acelerando el proceso de cobro cuyo plazo de prescripción vencía en abril del año 2020, siendo relevante el hecho que el representante legal y administrador pro indiviso, don Luis Gabriel Morales Yáñez, fue bloqueado por el S.I.I. en la secuela de esta revisión, sin que pudiera emitir documentos tributarios. En consecuencia, dice que la rectificatoria adolece de vicios que deben ser subsanados por el Tribunal, por medio de su anulación, puesto que el S.I.I. no contó con ningún otro antecedente suficiente para la determinación de la base imponible y, por su parte, la contribuyente tiene el modo de comprobar la merma patrimonial sufrida, esto es, el daño emergente en razón del siniestro que afectó al predio de su propiedad, que es la causa principal de la sentencia judicial condenatoria del tercero que produjo el daño y que generó la indemnización percibida que debe considerarse exenta por su naturaleza o, al menos, considerar que debe deducirse la pérdida como gasto, ya que el ingreso indemnizatorio no es más que un reemplazo financiero de dicha pérdida que incluso fue superior. 7 Timbre Electrónico Luego, se refiere la parte reclamante a la resolución a través de la cual el S.I.I. se pronunció sobre su “reclamación administrativa” que, subsidiariamente reclama en el primer otrosí, la cual fue declarada improcedente por este Tribunal mediante la resolución que proveyó dicha presentación, por lo que no se expondrá el contenido de ese acápite por no guardar relación con el asunto de fondo de esta litis. Finalmente, solicita se ordene la anulación del Giro folio 52577427, de fecha 19.03.2020, el cual se originó de la Rectificatoria folio 52577427, por la diferencia de impuesto que esta señala. Lo anterior, conforme a la exención prevista en el inciso primero del N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en subsidio, conforme a lo establecido en el inciso segundo de la misma norma, a fin de que la contribuyente pueda descontar como gastos el daño patrimonial producido por el incendio sufrido. Señalando, además, que acompaña propuestas sobre simulaciones de rectificatorias para cada caso. A fojas 274, por la parte reclamada, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien acredita su personería y confiere patrocinio y poder. A fojas 276 y siguientes, comparece por la parte reclamada don ALBERTO ACUÑA BARROS, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., quien interpone recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación tributaria, la cual fue rechazada mediante resolución que rola a fojas 299 y siguiente. A fojas 304 y siguientes, comparece por la parte reclamada don ALBERTO ACUÑA BARROS, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del Giro folio 57577427, de fecha 19.03.2020; solicitando se confirme la actuación en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Como antecedentes de la etapa administrativa, señala que la Comunidad Gabriel Yáñez Vásquez, RUT N° 53.322.222-6, se originó producto de la defunción de don Gabriel Yáñez Vásquez, RUT N° 3.671.301-1, con fecha 17.03.2010. Al respecto, dicha Comunidad está representada por don Luis Gabriel Yáñez Morales e inició actividades ante el S.I.I. con fecha 14.07.2014, en el giro “Agrícola, Ganadera y Forestal”, Código de actividad económica 11101, tributando como contribuyente de Primera Categoría y clasificada en el Régimen Pro 8 Timbre Electrónico Pyme General del artículo 14 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que, a raíz de una observación a la declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2017, del contribuyente Luis Gabriel Yáñez Morales, RUT N° 6.031.535-3, representante legal y administrador pro indiviso de la comunidad, sobre “Control de la declaración en el Global Complementario de las Rentas Presuntas afectas a primera Categoría”, se detectó una inversión en fondos mutuos realizada en el año comercial 2016, por un monto de $894.000.000.-, la que proviene de información que captura el S.I.I. a través de la “DDJJ 1894”. Añadiendo que, consultado dicho contribuyente respecto al origen de dichos fondos señaló que correspondían a fondos de la comunidad reclamante, de la cual es administrador pro indiviso y que, por ello, lo invirtió bajo su RUT; agregando que la comunidad recibió de la empresa CGE Distribución S.A., RUT N° 99.513.400-4, la suma de $1.500.000.000.- por concepto de “Transacción, Desistimiento, Renuncia, Finiquito”, a consecuencia de un incendio ocurrido en el año 2012, que afectó al predio Huedque, de propiedad de la Comunidad. En conocimiento de lo anterior, dice que informó verbalmente a don Luis Gabriel Yáñez Morales, con fecha 02.03.2018, que se revisaría la renta de la comunidad, correspondiente al año tributario 2017, dado que la referida declaración, Recuadro N° 2 sobre “Base imponible de Primera Categoría” solamente se informó “Ingresos del Giro”, código 628, por un monto de $3.809.360.-, sin declarar montos en ninguna otra partida, esto es, ni de ingresos, ni de costos o gastos, ni tampoco haciendo agregados o deducciones a la renta líquida imponible, no obstante que recibió la suma de $1.500.000.000.-, por el concepto indicado, la cual no estaba declarada. Indica que, según los antecedentes recabados, el “Contrato de Transacción, Desistimiento, Renuncia, Finiquito”, de fecha 06.01.2016, ante el notario público de la Notaría N° 43 de Santiago, don Juan Ricardo San Martín Urrejola, registrado bajo el Repertorio 374/2016, corresponde a una salida extrajudicial a la demanda por daños al Fundo Huedque, interpuesta en contra de CGE Distribución S.A. por su responsabilidad en el incendio que afectó al referido predio, Rol N° 314-95 de la comuna de Quirihue, y en el cual se incineraron bosques de pino insigne, viñas, ganado y cercos, según consta en el contrato. Dicho predio pasó a formar parte del patrimonio de la Comunidad hereditaria. Añade que el funcionario a cargo, don Rafael Correa, solicitó verbalmente la contabilidad de la Comunidad y el inventario del inicio de actividades, para verificar que todo estuviese determinado correctamente, en especial los registros de la indemnización recibida y la valorización tributaria del predio Huedque y los demás activos que formaban parte de este 9 Timbre Electrónico predio. Sin embargo, el contador de la reclamante señaló que no contaban con dicha información, por cuanto no llevaban registros contables y que debían partir desde cero para reconstruirla y presentarla, manifestando que la contribuyente reclamante tributa en base a contabilidad simplificada. Por lo anterior, dice que solicitó el registro de entradas y gastos, que no fue aportado por cuanto se indicó que la Comunidad no lo llevaba. Sobre lo último, señala que la letra a) del inciso cuarto del artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exige llevar registros cronológicos de entradas y gastos, estableciendo un régimen especial para contribuyentes de capitales pequeños. Agregando que la comunidad posee un capital informado que asciende a la suma de $755.138.000.- Posteriormente, dice que a principios del mes de abril del año 2019, concurrió ante la Unidad del S.I.I. de Cauquenes, el representante legal y el contador de la comunidad, quienes presentaron a la contadora doña Marisol de las Mercedes Ávila García, RUT N° 8.767.479-7, que estaría a cargo de regularizar las situaciones pendientes, exhibiendo una carta poder autorizada ante el Notario Público de Cauquenes, don José Antonio Martínez Demandes, que la habilitaba para efectuar determinadas actuaciones en representación de la contribuyente. Así, en el marco de sus funciones fiscalizadoras, con fecha 13.02.2020, mediante el Formulario N° 3285, folio 736468, notificó a la contribuyente a fin que aportara la documentación tributaria y contable pertinente, relativa al año tributario 2017, para validar la declaración de Impuesto a la Renta presentada o, en caso de corresponder, presentara una declaración rectificatoria de la misma; concurriendo, al efecto, la contadora antes mencionada, con fecha 19.03.2020, aportando la documentación solicitada y, en dicha oportunidad, rectificó la referida declaración de Impuestos a la Renta, Formulario 22, folio 241834467, que había sido presentada con fecha 04.05.2017, la que fue reemplazada por el Formulario 22, folio 52577427 y que generó una diferencia impositiva de $219.789.122.-, correspondiente a Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2017, girado y cobrado según detalla el Giro reclamado, en razón de que se determinó que la reclamante obtuvo un ingreso renta de $1.500.000.000.-, correspondiente a indemnización por daño emergente. En cuanto a la reclamación tributaria, solicita su rechazo por los siguientes argumentos: 1) Improcedencia de reclamar en contra de un giro emanado exclusivamente de una declaración rectificatoria presentada en sede administrativa. Dice que al acto administrativo reclamado no emanó de un acto viciado de la Administración Tributaria, sino del propio actuar de la contribuyente, quien efectuó la rectificatoria ya referida. 10 Timbre Electrónico Al respecto, solicita se tenga presente que el artículo 29 del Código Tributario establece la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, la cual, según lo dispuesto en el artículo 30 siguiente, se hacen bajo juramento de la veracidad de su contenido, siendo responsables de los conceptos y de los montos consignados en ellas. Así las declaraciones de impuestos y sus rectificatorias constituyen actos propios del declarante, efectuadas bajo juramento de veracidad de su contenido. Agrega que el artículo 36 bis del mismo código, entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones, quedando obligado al pago de la diferencia de impuestos resultante, de las sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se ingresen fuera de los plazos legales, además de las sanciones previstas en los Nos. 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si procediere. De todo lo cual, dice, estaba en pleno conocimiento la contribuyente al momento de la rectificación a través de su mandataria habilitada al efecto, puesto que, de su sola lectura aparece su firma y un impuesto adeudado. Indica que la reclamación de autos constituye una transgresión a la Teoría de los Actos Propios, la cual surge como límite en el ejercicio del derecho de acción, siendo considerada una manifestación del principio de Buena Fe, reconocido en el artículo 707, cuya manifestación está recogida en los artículos 1683 y 1546, todos del Código Civil; principio que implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Cita, al efecto, la sentencia de fecha 20.12.2000, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en la causa Rol N° 1210-97, y la sentencia de fecha 11.05.2017, de la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol N° 047-17. Dice que el giro que se reclama se fundamenta en una declaración rectificatoria que, necesariamente, es expresión de la voluntad del contribuyente, una manifestación del principio de autodeterminación que se deprende, además, del artículo 21 del Código Tributario. Añadiendo que el S.I.I. no emite declaración de este tipo, sino que, en ejercicio de sus facultades, las acepta si son procedentes. Reitera que el giro se emitió a consecuencia de la declaración rectificatoria presentada voluntariamente, por lo que no deriva de una liquidación previa, añadiendo que, al haberse presentado en las oficinas del S.I.I., se emite una orden de ingreso que consiste en el 11 Timbre Electrónico Giro formulario 21, con el cual se procede a hacer el pago en las instituciones recaudadoras, por lo que, al emanar el giro de un acto de manifestación de voluntad de la propia contribuyente, plasmada en la rectificatoria, la reclamación tributaria interpuesta es improcedente. 2) Improcedencia del reclamo por los supuestos vicios alegados. Indica que el requerimiento de antecedentes efectuado por el S.I.I. se enmarcó dentro de las facultades de revisión que le entrega el artículo 60 del Código Tributario, el cual no desencadenó un proceso de fiscalización, como erróneamente alega la parte reclamante, debido, precisamente, a la presentación de la declaración rectificatoria en respuesta de este. Además, señala que, según lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y final del artículo 24 del Código Tributario, se colige que la declaración rectificatoria autoriza al S.I.I. a efectuar el giro inmediato, sin necesidad de efectuar un proceso de notificación de requerimiento de antecedentes, citación y posterior liquidación, es decir, una declaración rectificatoria habilita al órgano fiscalizador para girar las diferencias de impuestos declaradas sin más trámite, no tratándose de un caso de emisión obligatoria de citación. Agregando que, en el caso, el giro resulta ser un simple acto de ejecución derivado de esa declaración rectificatoria, resultando inadmisible la pretensión de un contribuyente que vaya contra sus propios actos. En referencia a los vicios alegados por la parte reclamante, señala lo siguiente: 2.1) En cuanto a que el poder a doña Marisol Ávila García se encontraría defectuoso, debido a que figura un error en el segundo apellido de la contadora el cual es “García” y no “Cancino”, señala que ello es efectivo, pero la reclamante omitió señalar que tanto el nombre de pila como el primer apellido y el Rut de la contadora se encuentran correctamente indicados en el documento, lo cual permite su adecuada identificación. A mayor abundamiento, dice que la contadora fue presentada ante el S.I.I. por el representante legal de la contribuyente, como la persona encargada de solucionar los temas pendientes de la Comunidad y que, prueba de ello es que a la fecha figura su correo [email protected] en las bases de información del Servicio, esto es, en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), relativo a la reclamante. 2.2) Señala que no es efectivo que la contadora no contaba con poder suficiente, por cuanto este fue otorgado con fecha 15.04.2019, ante el Notario Público de la ciudad de Cauquenes don José Antonio Martínez Demandes, por el representante legal y administrador pro indiviso don Luis Gabriel Yáñez Morales y se trata de un poder especial, pero tan amplio como en derecho se requiera, que la faculta para efectuar todos los trámites relativos a las obligaciones tributarias ante el S.I.I., que expresamente establece la facultad de presentar 12 Timbre Electrónico rectificatorias de formularios 22, 29 y otros, con amplias facultades para comparecer ante citaciones, revisiones, declaraciones, notificaciones y cualquier trámite a realizar en dichas oficinas, así como efectuar toda clase de diligencias, trámites y actuaciones; formular peticiones; hacer declaraciones y manifestaciones de voluntad; firmar recibos, cancelaciones y ejercitar los derechos que correspondan al poderdante. Agregando que la primera actuación de la mandataria fue la presentación del “Balance, FUT y RLI al 31.12.2015” de la comunidad, rectificando la renta correspondiente al año tributario 2016, el día 30.04.2019, modificando la base imponible declarada inicialmente de $1.579.956 a $35.896.804.- 2.3) Indica que no es efectivo haya existido presión hacia la contadora para rectificar, ya que lejos de ello, la mandataria fue asistida, en múltiples oportunidades, por el funcionario fiscalizador de Cauquenes, don Rafael Correa, quien resolvió las dudas que surgieron al respecto, derivadas del hecho de no contar con los antecedentes requeridos mediante el “F.3285 folio 736468”, de fecha 13.02.2020, para subsanar las observaciones la Renta de la comunidad. Así entonces, dice que la declaración rectificatoria y el giro que de ella se deriva, obedece a un acto consciente y voluntario de la mandataria y no es otra cosa que la manifestación del derecho de la contribuyente a corregir las anomalías de la primitiva declaración de Impuesto a la Renta. 2.4) Dice que, efectivamente, el plazo del requerimiento de antecedentes practicado mediante el Formulario 3285, de fecha 13.02.2020, fue de 4 días, pero agrega que el proceso partió con anterioridad. Añadiendo que, debido al incumplimiento, se procedió al registro de una anotación por inconcurrencia, que fue incorporada al SICT con fecha 06.03.2020, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 semanas del vencimiento del plazo otorgado. Por lo tanto, señala que los defectos alegados por la parte reclamante para restar validez al poder otorgado a la contadora no son tales, no existiendo mérito para desentenderse de sus efectos vinculantes. Cita el artículo 9 del Código Tributario y la Circular N° 54, de 2002, del S.I.I., señalando que desconocer los efectos de los actos realizados por el mismo contribuyente a través de mandatario, contraviene el Principio de Buena Fe y la Teoría de los Actos Propios, por lo que estima que no es válido reclamar en contra de un giro emanado de su misma declaración, de la cual está en pleno conocimiento, es decir, no procede la impugnación de un acto administrativo emanado de su propia voluntad. Agregando que, sobre la materia, también se pronunció la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 25.650-2014, sobre recurso de casación. 13 Timbre Electrónico 3) Validez del giro impugnado. Señala que, dado que el artículo 3 de la Ley N° 19.980 consagra la presunción de validez de los actos administrativos, la carga de probar su nulidad, esto es, que el giro impugnado no se ajusta a derecho, corresponde a quien la alega. Reiterando que no existe ilegalidad en la emisión del giro reclamado y que, tanto en el procedimiento seguido para su emisión como en su materialidad, se ajusta estrictamente a las normas que regulan su dictación, en especial al Código Tributario, la Ley sobre Impuesto a la Renta y las instrucciones impartidas sobre la materia. 4) Correspondencia del giro y la declaración rectificatoria. Según describe, manifiesta que el giro y la declaración rectificatoria se corresponden, por lo que se ajusta a Derecho el acto reclamado. 5) Tributación de la Indemnización de Perjuicios. Señala que el inciso primero del N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que no constituye renta la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma, dicho tratamiento tributario descrito no rige respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de los bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente. Indicando que, de lo anterior, se desprende que el carácter de ingreso no renta va a estar determinado por una serie de requisitos, entre los cuales se comprende el análisis de si el bien raíz siniestrado se encuentra o no incorporado al giro del negocio, empresa o actividad. Al respecto, en primer lugar, se refiere a la indemnización por daño emergente, señalando que, en la causa Rol N° 506-2012, caratulados “Sucesión Vásquez / Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A.”, luego de haberse dictado sentencia de primera instancia, de fecha 28.05.2015, en que se acogió la demanda de indemnización de perjuicios y cuantificó el daño emergente en la suma de $2.093.149.239.-, dichas partes llegaron a una Transacción, Desistimiento, Renuncia y Finiquito, utilizando este equivalente jurisdiccional para dar término al juicio, comprometiéndose la demandada al pago de la suma total y transaccional de $1.500.000.000.-, los que fueron percibidos por la Comunidad reclamante durante el ejercicio comercial del año 2016. En segundo lugar, dice que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 17 ya citado, no se considera ingreso no renta la indemnización del daño emergente en el caso de los bienes incorporados al giro del negocio, situación que ocurre en el 14 Timbre Electrónico caso, ya que el predio afectado por el incendio se encuentra incorporado al giro del negocio, según ha reconocido la misma parte reclamante. Agregando que el predio tiene destino forestal, según consta del respectivo certificado de avalúo, el cual corresponde, además, a uno de sus domicilios tributarios. En tercer lugar, dice que la empresa reclamante, durante el año tributario 2013, tributó en renta presunta y, en los años tributarios 2015 a 2017, tributó bajo el régimen de contabilidad simplificada. Por lo anterior, los bienes del activo no se encuentran sujetos a depreciación, ya que estaba liberada de llevar los libros contables que la norma establece, lo cual se condice con lo indicado por la parte reclamante, quien señaló que carece de libros contables del período en que ocurrió el siniestro y del que pretende rebajar la pérdida. Además, dice que, de la información extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, SICT, se trata de un contribuyente de Primera Categoría, que declara su renta sobre la base de renta efectiva. Así las cosas, concluye que el contribuyente no se encuadra dentro de los requisitos que establece el artículo 17 N° 1, ya citado, para considerar la indemnización percibida como un ingreso no renta, especialmente, por cuanto los bienes pertenecen al giro del negocio y, además, los mismos no se encuentran sujetos al régimen de depreciación. Posteriormente, en referencia al tratamiento tributario aplicable, reitera que la disposición legal excluye del tratamiento en ella establecido a las indemnizaciones por daño emergente cuando correspondan a bienes del giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, no distinguiendo si se trata de bienes del activo realizable o del activo fijo, razón por la que dichos contribuyentes deben incluir las cantidades que perciban como indemnización por los bienes siniestrados dentro de los ingresos del ejercicio respectivo, debiendo ser computadas para efecto de los pagos provisionales mensuales del mes en que ello ocurra. Por consiguiente, dice que la indemnización percibida por la contribuyente reclamante, en compensación del daño patrimonial que le provocara la imposibilidad de explotación del predio forestal de su propiedad, corresponde sea clasificada como una renta de Primera Categoría y, atendido a que tales ingresos no se encuentran descritos en forma expresa en ninguno de los numerales del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto nace de un acto especial o excepcional como lo es una transacción, deben comprenderse dentro del N° 5 de dicha norma, debiendo la Comunidad beneficiaria tributar con el Impuesto de Primera Categoría, conforme a las normas generales, debiendo incluirse como “Otros Ingresos”, código 651 en el Formulario 22 del año tributario 2017, cuestión que no se 15 Timbre Electrónico efectuó en la declaración primitiva folio 241834467, pero sí se hizo correctamente en la declaración rectificatoria folio 52577427. Así, concluye que la indemnización de autos es un ingreso tributable debido a que el bien indemnizado se encuentra incorporado al giro del contribuyente, que no es susceptible de depreciación. Por otro lado, en cuanto a los gastos por daño emergente señala que no es posible descontarlos, ya que, en el caso, el gasto y la indemnización deben registrarse en períodos distintos, y en el ejercicio en que ocurrió el siniestro de fecha 01.01.2012, esto es, en el año tributario 2013, la contribuyente estaba acogida al régimen de renta presunta, tributando bajo contabilidad simplificada, por lo que la base imponible afecta a Primera Categoría corresponde exclusivamente a un porcentaje del avalúo del predio en cuestión no generándose ningún derecho relacionado con la utilización de la pérdida, a lo que se agrega que, en dicho régimen, tampoco procede la depreciación de los bienes. Y, por la misma razón, tampoco procede el uso del gasto en el año tributario 2017, por cuanto no se trata de un gasto del período, conforme exige el artículo 31 de Ley antes referida. Finalmente, cita lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en relación a la obligación que le asistiría al contribuyente de acreditar ante el S.I.I. la verdad de sus declaraciones contenidas en ellas, y hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 bis del mismo código, la facultad de validar la correspondiente declaración rectificatoria de impuestos está entregada al S.I.I., lo cual no estaba en condiciones de aprobar, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación tributaria, con costas. A fojas 331, se citó a las partes a audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a un acuerdo, según consta a fojas 332. A fojas 333 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 359, a solicitud de la parte reclamante, se reanudó el término probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 12 de la Ley N° 21.226, incorporado por la Ley N° 21.379. A fojas 361, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que rola a fojas 363. 16 Timbre Electrónico A fojas 373, se citó a las partes a audiencia de designación de perito judicial y se decretó informe del S.I.I. al tenor de lo requerido, a solicitud de la parte reclamante que rola a fojas 371. A fojas 377 y vuelta, rola acta de audiencia de designación de perito, en la cual se nombró a don Willi Antonio Hernández Orellana, contador auditor, quien aceptó el cargo, según consta a fojas 380. A fojas 381 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante, en la cual rindieron testimonio doña Marisol de las Mercedes Ávila García, contadora, y don Bladimir Fernando Machado Barrera, prevencionista de riesgo y contador. A fojas 391, se amplió el plazo para la evacuación del informe pericial y se ordenó oficiar a la Tesorería Provincial de Cauquenes, cuya respuesta rola a fojas 566. A fojas 398, se amplió el término probatorio por el término de 10 días hábiles, para el sólo efecto de los trámites a que diere lugar la tramitación del peritaje de autos. A fojas 511 y vuelta, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada y de la parte reclamante, peticiones que rolan a fojas 430 y siguientes, y a fojas 503 y siguiente, respectivamente; y se tuvo por regulados los honorarios respecto del peritaje decretado. A fojas 515 y 521, rola acta de audiencia de reconocimiento en relación con el peritaje de autos. A fojas 552, se tuvo presente, en lo que conforme a derecho corresponda, las observaciones a la prueba de la parte reclamante, que rolan a fojas 526 y siguientes; y por acompañado, con citación, el informe pericial que rola a fojas 537 y siguientes. A fojas 603, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 231 y siguientes, comparece RODRIGO HUAIQUIMILLA ARCOS, RUT N° 14.182.896-7, en representación de don LUIS GABRIEL MORALES YÁÑEZ, RUT N° 6.031.535-3, administrador pro indiviso, quien actúa a su 17 Timbre Electrónico vez en nombre y representación de la contribuyente COMUNIDAD GABRIEL YÁÑEZ VÁSQUEZ, RUT N° 53.322.222-6, ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del Giro folio N° 52577427, de fecha 19.03.2020, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinó diferencias de Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2017; actuación que solicita se deje sin efecto, con costas, conforme a las alegaciones contenidas en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 304 y siguientes, comparece por la parte reclamada don ALBERTO ACUÑA BARROS, Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del Giro folio 57577427, de fecha 19.03.2020. Solicitando que, en definitiva, se confirme la actuación reclamada y se rechace la reclamación en los términos que expone, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en el Giro folio 57577427, de fecha 19.03.2020, que rola en fotocopias a fojas 1, determinó diferencias de Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2017. Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por la contribuyente reclamante, se determinó que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $361.322.328.-, incluidos reajustes, intereses y multas; lo que equivale a 7.130,33 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA). CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su reclamación, respecto del acto impugnado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. 18 Timbre Electrónico QUINTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido: 1. Que la reclamante es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2. Que, con fecha 17.03.2010, falleció don Gabriel Yáñez Vásquez, originándose la Comunidad Hereditaria reclamante; 3. Que, con fecha 01.01.2012 se produjo un incendio en el fundo Huedque, comuna de Quirihue, de propiedad de la contribuyente reclamante; 4. Que, con fecha 28.05.2015, se dictó sentencia de primera instancia por el Juzgado de Letras de Cauquenes, en los autos Rol N° C-506-2012, en la cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la contribuyente reclamante en contra de la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., hoy C.G.E. Distribución, en la cual se determinó un daño emergente ascendente a la suma de $2.093.149.239.- por los perjuicios ocasionados a consecuencia del incendio del fundo Huedque, antes referido; 5. Que, con el objeto de poner término al juicio referido previamente, mediante escritura pública de fecha 06.01.2016, se suscribió una Transacción, Desistimiento, Renuncia y Finiquito entre la Comunidad reclamante y Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., hoy C.G.E. Distribución, quienes acordaron como resarcimiento de los perjuicios el pago de la suma de $1.500.000.000.- (mil quinientos millones de pesos), los que fueron percibidos por la contribuyente reclamante durante el ejercicio comercial 2016, correspondiente al año tributario 2017; 6. Que, mediante la Notificación N° 736468, del mes de febrero de 2020, el S.I.I. solicitó antecedentes a la parte reclamante respecto del año comercial 2016, año tributario 2017; y 7. Que el Giro N° 52577427, de fecha 19.03.2020, se originó como consecuencia de la declaración rectificatoria de Impuestos a la Renta del año tributario 2017, esta última efectuada por la contadora doña Marisol de las Mercedes Ávila García, en representación de la contribuyente reclamante. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente: 1) Procedencia de una reclamación tributaria en contra de un Giro emanado de 19 Timbre Electrónico una declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta. 2) Validez de la actuación de doña Marisol de las Mercedes Ávila García en la rectificatoria de la Declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2017, como mandataria de la contribuyente reclamante. 3) Tributación aplicable a la indemnización de perjuicios por daño emergente, por la suma de $1.500.000.000.-, pagada a la contribuyente reclamante a consecuencia del incendio ocurrido con fecha 01.01.2012, en el fundo de su propiedad. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 333 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió o solicitó la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL: 1) A fojas 434 y siguientes, escrito de don Pablo Cifuentes Corona, interventor, presentado en causa Rol 54.577-2010, caratulados “YAÑEZ con MORALES”, del Juzgado de Letras de Cauquenes, y sus documentos adjuntos sobre inventario de bienes e informe contable de enero a agosto de 2011, 2012 y 2014. 2) A fojas 445 y siguientes, escrito de don Pablo Cifuentes Corona, interventor, presentado en causa Rol 54.577-2010, caratulados “YAÑEZ con MORALES”, del Juzgado de Letras de Cauquenes, y sus documentos adjuntos sobre informe contable correspondiente al año 2013. 3) A fojas 459 y siguientes, escrito de don Pablo Cifuentes Corona, interventor, presentado en causa Rol 54.577-2010, caratulados “YAÑEZ con MORALES”, del Juzgado de Letras de Cauquenes, y sus documentos adjuntos sobre informe contable correspondiente a los estados de ingresos y egresos del año 2013. 4) A fojas 472 y siguientes, Estado de ingresos y gastos del 01.01.2015 al 31.12.2015, Libro mayor a 12.2015, Balance Tributario al 31.12.2015. 5) A fojas 489 y siguientes, Estado de ingresos y gastos del 01.01.2016 al 31.06.2016 y Libro mayor a 06.2016. 6) A fojas 499 y siguientes, Estado de ingresos y gastos del 01.01.2016 al 31.12.2016 y Libro mayor a 12.2016. B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 381 y siguientes, en que rindieron testimonio doña Marisol de las Mercedes Ávila García, contadora, y don Bladimir Fernando Machado Barrera, 20 Timbre Electrónico prevencionista de riesgo y contador, quienes fueron interrogados al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, esto es, “1) Mandato en virtud del cual se suscribió la rectificatoria de la Declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2017, en representación de la contribuyente reclamante. Facultades de la mandataria y anomalías en la individualización de esta última” y “2) Hechos que acreditarían la falta de voluntariedad o coacción en la mandataria para suscribir la rectificatoria de autos”. C. PERICIAL, correspondiente al informe emitido por el perito judicial don Willi Antonio Hernández Orellana, contador auditor, que rola a fojas 537 y siguientes, D. OFICIO a la Tesorería Provincial de Cauquenes, cuya respuesta, mediante Oficio Ordinario N° 23808, rola a fojas 566 y siguiente. E. INFORME evacuado por el S.I.I., mediante Ord. N° 332-2021, que rola a fojas 556. NOVENO: Que, además, al momento de interponer la reclamación tributaria, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1, Giro folio N° 52577427, de fecha 19.03.2020. 2) A fojas 2 y siguientes, dos escritos “Se tenga presente”, de fecha 18.08.2015, presentados en causa Rol C-449-2015, caratulada “MORALES con MORALES”, del Juzgado de Letras de Cauquenes. 3) A fojas 4 y siguientes, Acta de comparendo de nombramiento de administrador pro indiviso, de fecha 18.08.2015. 4) A fojas 8 y siguiente, resolución de fecha 24.08.2015 y certificado de fecha 28.09.2020, en causa Rol C-449-2015, caratulada “MORALES con MORALES”, del Juzgado de Letras de Cauquenes. 5) A fojas 10 y siguientes, inscripciones de fojas 129 N° 223, de fojas 130 vuelta N° 224, de fojas 132 N° 225, del Registro de Propiedad del año 2020, sobre de posesión efectiva, testamento, herencia, del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue. 6) A fojas 22 y siguientes, Informe Técnico de fecha 09.01.2012, de técnico agrícola Pedro Arturo Jara Reyes. 7) A fojas 30 y siguientes, Informe Técnico de Pérdida de Masa Forestal por Incendio. Predio Huedque, Rodales Varios. Emitido por Saul Maldonado Rebolledo y membrete de Sociedad Forestal Los Alerces y Cia Ltda. 8) A fojas 35 y siguientes, sentencia de fecha 28.05.2015, en causa Rol C-506-2012, caratulada “SUCESIN GABRIEL YAÑEZ VASQUEZ / EMPRESA ELECTRICA DE MELIPILLA, COLCHAGUA Y MAULE S.A.”. 21 Timbre Electrónico 9) A fojas 117 y siguientes, escritura pública sobre Transacción, Desistimiento, Renuncia y Finiquito, de fecha 06.01.2016. 10) A fojas 129, Notificación N° 736468, del S.I.I., de fecha 12.02.2020. 11) A fojas 130 y siguientes, borrador de Declaraciones de Impuesto a la Renta, Formulario 22 Años Tributarios 2012, 2013 y 2014. 12) A fojas 136 y siguientes, Estado de ingresos y gastos del 01.01.2016 al 31.12.2016 y Libro mayor a diciembre 2016. 13) A fojas 140 y siguientes, Libro Mayor del ejercicio comercial 2012. 14) A fojas 165 y siguientes, Carta Poder, de fecha 15.04.2019. 15) A fojas 166 y siguientes, Formulario 22 Año Tributario 2015 16) A fojas 171 y siguientes, Formulario 22 Año Tributario 2017, folio 241834467. 17) A fojas 183 y siguientes, Formulario 22 Año Tributario 2017, folio 52577427. Rectificatoria. 18) A fojas 195 y siguientes, Propuesta de rectificatoria N° 1, de declaración de formulario 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta. 19) A fojas 199 y siguientes, Propuesta de rectificatoria N° 2, de declaración de formulario 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta. 20) A fojas 203 y siguiente, carta certificada de la Tesorería General de la República, de Nómina de Deudores Morosos. 21) A fojas 205 y siguientes, Resolución Ex. N° 118.503, de fecha 16.09.2020, del S.I.I., que se pronuncia sobre Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria. 22) A fojas 213 y siguientes, mandato judicial y administrativo, y sus anexos. DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, rindió la siguiente prueba documental: 1) A fojas 400, Notificación F.3285, Folio 736468, de fecha 13.02.2020. 2) A fojas 401 y siguiente, formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta de la contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario 2017. 3) A fojas 403, Carta Poder, de fecha 15.04.2019. 4) A fojas 404, fotocopia de cédula de identidad. 5) A fojas 405, Balance General. 6) A fojas 406 Formulario 22 compacto, Año Tributario 2012, folio 222379822. 7) A fojas 407 y siguientes, Formulario 22, Año Tributario 2012. 8) A fojas 412, Consulta de Estado Declaración Anual Renta, Año Tributario 2013. 9) A fojas 413, Certificado Declaración de Renta Internet Año Tributario 2013, Folio 235100313. 10) A fojas 414, Formulario 22 compacto, Año Tributario 2012, folio 235100313. 11) A fojas 415 y siguientes, Formulario 22, Año Tributario 2013. 22 Timbre Electrónico 12) A fojas 420 y siguientes, captura pantalla Vector comparativo, Observaciones y F.22 Evolución del Año Tributario 2013. 13) A fojas 423, Formulario 22 compacto, Año Tributario 2015, folio 229663345. 14) A fojas 424 y siguientes, Formulario 22, Año Tributario 2017, folio 241834467. 15) A fojas 425, Rectificatoria Formulario 22 compacto Año Tributario 2017, folio 52577427. 16) A fojas 426, Consulta Integrada sobre datos del contribuyente, como inicio de actividades de fecha 14.07.2014, correo electrónico. 17) A fojas 427, certificado de avalúo fiscal predio Huedque-comuna Quirihue, del Segundo Semestre de 2020. 18) A fojas 428 y siguiente, SICT contribuyente reclamante. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA. DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo ya razonado en la resolución de fojas 299 y siguiente, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada en contra de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación de autos que rola a fojas 271 y siguiente, consta en autos que la parte reclamada, en su escrito de contestación a la reclamación de autos, alega la improcedencia de la reclamación tributaria debido a que se interpuso en contra de un giro cuyo origen corresponde exclusivamente a una declaración rectificatoria presentada por el contribuyente en sede administrativa, por lo que el acto administrativo no emanó de un acto viciado de la Administración Tributaria, sino que se debe al propio actuar del contribuyente. Agregando que las declaraciones de impuestos, incluidas sus rectificatorias, constituyen actos propios del contribuyente, efectuados bajo juramento de la veracidad de su contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Tributario. 23 Timbre Electrónico Por lo anterior, manifiesta que la reclamación de autos constituye una transgresión a la Teoría de los Actos Propios, la cual surge como límite en el ejercicio del derecho de acción, siendo considerada una manifestación del principio de Buena Fe, reconocido en el artículo 707, cuya manifestación está recogida en los artículos 1683 y 1546, todos del Código Civil; principio que implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Reiterando que el giro se emitió a consecuencia de la declaración rectificatoria presentada voluntariamente, por lo que no deriva de una liquidación previa, añadiendo que, al haberse presentado en las oficinas del S.I.I., se emite una orden de ingreso que consiste en el Giro formulario 21, con el cual se procede a hacer el pago en las instituciones recaudadoras, por lo que, al emanar el giro de un acto de manifestación de voluntad de la propia contribuyente, plasmada en la rectificatoria, la reclamación tributaria interpuesta es improcedente. Que, por último, la parte reclamada señala que para que un acto propio se constituya debe cumplir con ciertas directrices, pero que, en el caso, el acto se contradice con la buena fe objetiva que tuvo el contribuyente al declarar como no gravado el ingreso indemnizatorio, siendo inconsistente la rectificatoria con dicha pretensión. Añadiendo que no existe sistematicidad en la doctrina del acto propio para señalar que este se refiera a una renuncia o a otra institución que se compare con una confesión judicial o allanamiento a una acción civil. DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que del análisis de la legislación tributaria se observa que ésta no recoge lo señalado por la parte reclamada en cuanto a contemplar la teoría del Acto Propio sino al contrario, toda vez que, teniendo presente que nuestro sistema tributario se basa en la autodeterminación, se reconoce la facultad de los contribuyentes para que puedan modificar sus declaraciones de impuestos, rectificándolas. Así es el caso contemplado en el artículo 36 bis del Código Tributario o bien en el caso de la emisión de Notas de Débito o de Crédito, conforme a lo dispuesto en diversas normas de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pudiendo incluso solicitar devoluciones de impuestos, según lo señalado en el artículo 126 del Código Tributario, entre otros casos. Agregándose a lo precedente que, por el lado del S.I.I., las liquidaciones de impuestos tendrán el carácter de provisionales “mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro”, situaciones estas últimas en que se estimará como definitiva 24 Timbre Electrónico para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera, de conformidad a lo indicado en el artículo 25 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, por lo demás, el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, establece lo siguiente: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” Que, por lo tanto, el legislador contempló la posibilidad de reclamar en contra de los giros, estableciendo como única limitación que, en “los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente”, situación que no se presenta en la especie, dado que no existe una liquidación previa, entendida esta como un acto administrativo emanado del órgano fiscalizador sino una rectificatoria del contribuyente, por lo que no corresponde ampliar la limitación, mediante una interpretación, a otros casos no contemplados expresamente por la ley, pues ello significaría restringir los actos susceptibles de ser reclamados y conllevaría una grave afectación del derecho de defensa de los contribuyentes. Argumentación esta última que se consideró por este Tribunal para desestimar, en su oportunidad, el incidente de improcedencia de la reclamación que la parte reclamada. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, conforme a lo argumentado previamente, corresponde rechazar la alegación de la parte reclamada de improcedencia de la reclamación tributaria. II. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN DE LA MANDATARIA ANTE EL ORGANO FISCALIZADOR. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, corresponde determinar si la declaración rectificatoria de impuestos de la contribuyente reclamante se efectuó a través de una mandataria válidamente investida y si su voluntad estaba viciada al momento de suscribir y presentar dicha rectificatoria ante el S.I.I. 25 Timbre Electrónico Que, al respecto, la parte reclamante indica que el procedimiento de fiscalización solo se basó en la declaración rectificatoria, la que, en buena medida, habría sido forzada por el S.I.I., ya que se presionó de forma indebida a la contadora doña Marisol Ávila García, quien efectuó la rectificatoria conforme a las instrucciones de los funcionarios del órgano fiscalizador y quien, además, actuó con un poder defectuoso, desde el punto de vista formal, pues no se encuentra correctamente extendido, razón por la que no puede vincular a la contribuyente reclamante, siendo por ende un acto viciado y carente de valor legal. En cuanto a lo anterior, especifica que la contadora no estaba de acuerdo en que la indemnización de perjuicios fuera gravada con impuestos, pero que el S.I.I. le propuso que rectificara la declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2017, con la finalidad de evitar multas y sanciones. Agregando que resulta relevante el hecho que el representante legal y administrador proindiviso de la Comunidad, don Luis Gabriel Morales Yáñez, fue bloqueado por el S.I.I. en la secuela de la revisión, sin que pudiera emitir documentos tributarios. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con lo precedente, la parte reclamada señala que la declaración rectificatoria autoriza al S.I.I. a efectuar el giro inmediato, sin necesidad de efectuar un proceso de notificación de requerimiento de antecedentes, citación ni liquidación, además de que no se trata de un caso de emisión obligatoria de citación. Lo anterior, según se colige de los incisos tercero, cuarto y final del artículo 24 del Código Tributario. Por lo demás, en cuanto al mandato de la contadora doña Marisol Ávila García, señala que, efectivamente, hay un error en el segundo apellido de aquella, el cual es “García” y no “Cancino”, pero que tanto el nombre como su primer apellido y RUT se encuentran correctamente indicados, lo que permite su adecuada identificación. Agregando que, además, aquella fue presentada, ante el S.I.I., por el representante legal de la contribuyente como la persona encargada de solucionar los temas pendientes de la Comunidad y que, prueba de ello, es que su correo [email protected] figura en las bases de información del S.I.I. relativo a la reclamante. Adicionando que no es efectivo que no contaba con poder suficiente, ya que éste fue otorgado con fecha 15.04.2019, ante el Notario Público de Cauquenes, don José Antonio Martínez Demandes, por el representante legal y administrador proindiviso do Luis Gabriel Yáñez Moralez y se trata de un poder especial, pero tan amplio como en Derecho se requiera, que la faculta para efectuar todos los trámites relativos a las obligaciones tributarias ante el S.I.I. y que, expresamente, establece la facultad de presentar rectificatorias de los formularios 22, 29 y otros, además de amplias facultades para comparecer a citaciones, revisiones, declaraciones, notificaciones y cualquier trámite a realizar en dichas oficinas, así como para efectuar otros actos que describe y para ejercitar los derechos que correspondan al poderdante. Manifestando que la primera actuación de la mandataria fue la presentación del 26 Timbre Electrónico “Balance, FUT y RLI al 31.12.2015” de la Comunidad, rectificando la renta correspondiente al año tributario 2016, el día 30.04.2019, modificando la base imponible declarada inicialmente de $1.579.956.- a $35.896.804.- Además, indica que no es efectivo que haya existido presión para rectificar sino que fue asistida, en múltiples oportunidades, por el funcionario fiscalizador de Cauquenes don Rafael Correa, quien resolvió sus dudas derivadas de no contar con los antecedentes requeridos mediante el F3285 folio 736468, de fecha 13.02.2020, para subsanar las Observaciones de Renta de la Comunidad. Así, entonces, dice que la declaración rectificatoria y el giro que de ella se deriva obedece a un acto consciente y voluntario de la mandataria y que no es otra cosa que la manifestación del derecho de la contribuyente de corregir las anomalías de la primitiva declaración de Impuesto a la Renta. DÉCIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación de nulidad de la actuación de la mandataria en representación de la contribuyente reclamante, debido a que el mandato no se encontraría correctamente emitido y que aquel no puede vincular a la contribuyente reclamante, por estar viciado y carente de valor legal, cabe señalar que dicha pretensión deberá ser desestimada. Se concluye lo anterior del análisis de la reclamación tributaria en conjunto con la prueba testimonial rendida en juicio y de la documental consistente en la Carta Poder de fecha 14.04.2019, que rola a fojas 165 y a fojas 403; de la copia de la cédula de identidad que rola a fojas 404; de la Consulta Integrada sobre datos del contribuyente que rola a fojas 426; y del SICT del contribuyente que rola a fojas 428 y siguiente. En efecto, no se encuentra controvertido entre las partes que el Giro N° 52577427, de fecha 19.03.2020, se originó como consecuencia de la rectificatoria de la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2017, efectuada por la contadora doña Marisol de las Mercedes Ávila García. Que, al respecto, ambas partes acompañaron copia de un documento titulado como “CARTA PODER”, de fecha 15.04.2019, firmado en la Notaría Pública de Cauquenes de don José Antonio Martínez Demandes Cauquenes, por don Luis Gabriel Morales Yáñez, RUT N° 6.031.535-3, en representación de la Comunidad Gabriel Yáñez Vásquez, RUT N° 53.322.222-6, quien en dicha calidad confirió “poder Especial, pero tan amplio como en derecho se requiera a doña MARISOL DE LAS MERCEDES ÁVILA CANCINO, Cédula Nacional de Identidad N° 8.767.479-7, para que en mi nombre y representación realice todos los trámites para el timbraje de Boleta, Facturas, Guías de Despacho, Libros de contabilidad, libros de 27 Timbre Electrónico compraventa y cualquier otro documento que se requiera del timbraje del Servicio de Impuestos Internos, para dar fiel e íntegro cumplimiento de las Leyes Tributarias Vigentes, solicitar devolución, Especialmente para firmar formularios N° 3230, para presentar rectificatorias, Formularios 22, 29, Y otros, con amplias facultades para comparecer ante citaciones, revisiones, declaraciones, notificaciones y cualquier trámite a realizar en dichas oficinas”… entre otros trámites como solicitar clave de internet, además, de facultarla para que lo represente ante otras instituciones como la Tesorería General de la República, pudiendo realizar convenios y solicitar certificado de deuda; ante las oficinas de INO, FONASA, ISAPRES, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES y en cualquier oficina pública o privada que lo requiera. Que, además, la referida contadora reconoció en su declaración testimonial que trabaja para la contribuyente reclamante desde febrero del año 2019, que el mandato figura a nombre de Marisol de las Mercedes Ávila Cancino y que su nombre es Marisol de las Mercedes Ávila García, y que nunca tuvo dificultades para presentarse a nombre de la Comunidad. Indicando que el mandato no tiene facultades especiales para la presentación de rectificatoria de renta. Que, además, repreguntada señaló que, en lo pertinente, el mandato respecto del cual efectúa su declaración es de fecha 15.04.2019, con el cual nunca tuvo problemas y que hasta la fecha sigue trabajando con la Comunidad, presentando el mismo poder, el cual nunca fue rechazado por el Servicio, a pesar de que no tenía su nombre completo. Contrainterrogada señaló, entre otras consultas, que su RUT es 8.767.479-7 y que es efectivo que se le otorgó un poder en la Notaría de don José Martínez Demandes para representar a la Comunidad Gabriel Yáñez Vásquez, pero que el poder no le fue entregado en la Notaría. Que, en términos similares, don Bladimir Fernando Machado Barrera, RUT N° 7.582.598-6, dando razón de sus dichos, declaró que el mandato está vigente actualmente y que a la Sra. Marisol nunca se la ha puesto objeción, a pesar de no estar correctamente emitido porque el segundo apellido no es correcto, señalando que carece específicamente de rectificar. Que, por lo tanto, si bien se constata que, efectivamente, el poder conferido por don Luis Gabriel Morales Yáñez, en representación de la Comunidad Gabriel Yáñez Vásquez, contiene un error en la individualización de la mandataria, ya que el segundo apellido corresponde a García y no a Cancino, se considera por este sentenciador que dicho error no es suficiente para invalidar las actuaciones efectuadas por esta última en su nombre ante el S.I.I., toda vez que tanto sus nombres, como el primer apellido y su RUT se encuentran correctamente señalados y ha permitido que aquella ejerciera la representación de la Comunidad reclamante “sin problemas”. Por lo demás, la parte reclamante no ha negado haber conferido el poder a la contadora que ha comparecido en autos y las facultades que en aquel se otorgaron; y esta última ha reconocido que ha actuado sin problemas a través de dicho 28 Timbre Electrónico documento consistente en la Carta Poder, de fecha 15.04.2019. Añadiéndose, según se constata de la Consulta Integrada sobre datos del contribuyente y del SICT respectivo, que rolan a fojas 426 y 428 y siguiente, que el correo del contribuyente ante el S.I.I. correspondiente a [email protected], coincide con el nombre de su mandataria, esto es, la contadora antes referida. Que, así las cosas, de aceptarse la nulidad de la actuación se estaría perjudicando a un tercero como lo es el S.I.I., no obstante que se ha constatado de los autos que la parte reclamante reconoció en su reclamación tributaria que otorgó un mandato a su contadora y que, por otro lado, doña Marisol de las Mercedes Ávila García ha reconocido que le fue otorgado dicho poder por el representante legal y que actuó mediante el mismo ante el S.I.I., así como ante otras instituciones. Que, por otra parte, del mismo documento consta que, en forma especial, se confirió poder a la mandataria para efectuar rectificatorias, por lo que los dichos de los testigos, quienes negaron se hubiese contemplado esta facultad, han sido desvirtuados en este sentido. DÉCIMO NOVENO: Que, en segundo lugar, tampoco podrá prosperar la alegación de nulidad fundamentada en que la rectificatoria folio 52577427, cuya copia completa rola a fojas 183 y siguientes, se encuentra afectada por un vicio de la voluntad de la contadora doña Marisol de las Mercedes Ávila García. Que, en relación con ello, cabe señalar que la parte reclamante basa el vicio en que su mandataria habría sido forzada por el S.I.I., siendo presionada de forma indebida y que efectuó la rectificatoria conforme a las instrucciones de los funcionarios del órgano fiscalizador. Que, al respecto, si bien la parte reclamante no especifica el tipo de vicio que habría viciado la voluntad de la mandataria, esto es, si corresponde a un error, fuerza o dolo, en el caso y conforme a lo dispuesto en los artículos 1451 y siguientes del Código Civil, las circunstancias alegadas corresponderían a la fuerza como vicio del consentimiento. Que, sobre la materia, los artículos 1456 y 1457 del Código Civil establecen lo siguiente: “Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o 29 Timbre Electrónico descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. Art. 1457. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.” Que, conforme a lo anterior, no cualquier fuerza es suficiente para viciar el consentimiento y, por lo tanto, para anular un acto, sino que esta debe ser grave, de envergadura tal que produzca una impresión fuerte en una persona de sano juicio, según su edad, sexo y condición. Añadiéndose que puede tratarse de un justo temor cuando se vea expuesta ella misma, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable, última situación que no resulta aplicable a la especie, pues no se ha alegado un mal de aquel tipo, así como tampoco que aquel afectara a alguna de las personas consideradas en la norma antes citada. Por lo demás, se ha entendido que la fuerza debe ser injusta o ilegitima, es decir, cuando el procedimiento de la amenaza de que se vale la persona que le ejerce, no son aceptados por la ley o el Derecho; debe ser grave, esto es, debe tener cierta intensidad; y debe ser determinante, empleada con el fin de obtener la declaración de voluntad, ésta debe ser el efecto de aquélla (A. Alessanri R., M. Somarriva U. y A. Vodanovic H., “Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General. Tomo Segundo”). VIGÉSIMO: Que, a fin de acreditar el vicio alegado, la parte reclamante rindió la testimonial de doña MARISOL DE LAS MERCEDES ÁVILA GARCÍA y de don BLADIMIR FERNANDO MACHADO BARRERA, quienes declararon que trabajan para la parte reclamante, la primera como contadora desde el año 2019 y el segundo como asesor administrativo y prevencionista de riesgo desde el año 2010. Que, en relación con el punto de prueba fijado al respecto, doña Marisol Ávila García se refirió al requerimiento de antecedentes, efectuada por el S.I.I. mediante una notificación, al cual concurrió, indicando que no estaba en conocimiento de lo relativo al incendio que había ocurrido en el año 2011, ya que, a esa fecha, no llevaba mucho tiempo trabajando para la Comunidad. Señaló que el tiempo apremiaba, que le iban a aplicar una multa si no lo hacía, que tuvo poco tiempo para preparar la información que le estaba solicitando, y 30 Timbre Electrónico que cuando la llevó le dijeron que debió haber ingresado la suma de $1.500.000.000.- en el año 2016 y que, como no era contabilidad completa, no estaban ingresados, a pesar de que, con anterioridad, le habían indicado que esa cantidad debía ingresarla de a poco, reflejándola en los libros a medida que se iba usando el dinero. Adicionando que tuvo que buscar información, hasta lo que podía justificar, porque habían cosas que no fueron aceptadas, a pesar de que ella explicó que la Comunidad estaba en juicio todavía y que, por lo tanto, la contabilidad no era como otras, porque no estaban definidos los bienes que le pertenecía y el fiscalizador le dijo que tenía que ingresar todas las propiedades, los cuales ella desconocía debido a que llevaba poco tiempo trabajando en la Comunidad, por lo que sólo dejó afuera los bienes que usaban como casa habitación. Agregó que la contabilidad se fue haciendo de a poco, en la medida que el fiscalizador le solicitaba información y que él autorizó que se utilizaran formatos de Excel para ir agregando las cuentas y hacer un balance general, señalando que fue él quien terminó realizando este último documento, ya que dijo que había que hacerlo si o si ese día. Además, dice que le indicó que el monto de la indemnización era por un incendio ocurrido en el año 2011, que en el fondo fueron 3.800 millones por pérdidas y que el fiscalizador le dijo que por último vendiera leña quemada, indicando que, en el momento en que estaba haciendo el balance y haciendo la rectificatoria, después de que ella firmara, él le señaló que si no hubiese tenido contabilidad completa no habría correspondido hacer la rectificatoria. Añadió que después se acercó el jefe del Servicio, don Harry Gormaz, quien lo felicitó por haber terminado el proceso, porque antes ella le había dicho que debía informarse al contribuyente, debido al valor, y él le dijo que no porque estaba en el plazo y que, de lo contrario, se iban a aplicar las multas y también porque le retuvieron las facturas que usaban para la venta de uvas. Adicionando que, con la amenaza de se termina o se multa, ella le dijo que le comentaría a su amigo lo que tenía que pagar, porque don Harry iba a la casa de don Gabriel. Finalmente, indicó que esos días fueron cruciales, de mucha presión, ya que tenía que buscar información y recabarla y que, al final, ni siquiera fue capaz de ver lo que había hecho, sino que sólo vio cuánto era el monto del impuesto que debía pagar. Repreguntada, dijo que la notificación fue el día 13.02.2020 y fue citada para el 17.02.2020, debiendo presentar el Balance General, Libro mayor de ingresos y gastos, resultado de inventario de activo fijo y renta líquida, todos al 31.12.2016, además del Libro FUT 2016 y rectificatoria de 2017, si correspondiera. Añadiendo que no conocía el motivo de la notificación y que no contaba con lo solicitado porque estaban pidiendo información de contabilidad completa, que no se llevaba en ese tipo; y que el plazo para presentar los antecedentes no era suficiente porque habría necesitado entre 15 y 30 días, y que le otorgaron prórroga en la medida que le iban solicitando algo, como 2 días para presentarla. Agregando que ella tuvo que “amanecer” para poder llevarla e ir al IPS y al S.I.I. a obtener la información. 31 Timbre Electrónico Contrainterrogada, reiteró que fue contratada a partir de febrero del año 2019, para efectuar, entre otras funciones, un informe semestral para la Comunidad, del cual el fiscalizador sacó la información del monto de $1.500.000.000.- Indicando que ella no efectuó la rectificatoria sino que el fiscalizador. Que no era una rectificatoria en sí, sino que era por los créditos que se habían rebajado de las contribuciones del año 2015, que le pidió la copia de la resolución de la indemnización y después la original para la rectificatoria, y que por eso le dijo que si no llevaba contabilidad completa no correspondía que fuera el impuesto que tenía que pagar. No recuerda la fecha de la rectificatoria. Por su parte, el testigo don Bladimir Machado Barrera, señaló que “Pienso que, al no tener facultades, la mandataria no debería haber firmado la rectificatoria y la multa”. Repreguntado, indicó que él siempre esperaba a su colega fuera del S.I.I., que él nunca imaginó que iba a salir tan descompensada y que ella le comentó que fue intimidada y amenazada, que si no firmaba iban a recaer multas muy grandes para la compañía. Agregando que el funcionario fiscalizador, de forma arbitraria, actuó intimidante debido a que solicitó se aportara la documentación en 4 días, lo cual era complejo porque usualmente se dan 15 o 30 días. Añadiendo que no le constan existan otros hechos adicionales a lo indicado. Contrainterrogado, dijo que se hizo la rectificatoria que la Sra. Marisol sólo escribió, porque en el fondo la hizo el fiscalizador. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados los antecedentes precedentes, cabe indicar que se estima que la declaración de doña Marisol de las Mercedes Ávila García no es prueba suficiente para tener por acreditada que en el caso fue objeto de una fuerza tal que constituiría un vicio de la voluntad que permita anular, por este motivo, la rectificatoria folio 52577427, además de no resultar del todo creíble, por cuanto con anterioridad había indicado que no tenía facultades para efectuar rectificatorias, lo que se ha acreditado sí tenía, según la Carta Poder acompañada por ambas partes en el presente juicio. En efecto, la mandataria señala que la amenaza consistió en que le indicaron que se aplicaría una multa, respecto de la cual no entrega mayores detalles como por ejemplo su monto o si le sería aplicada a ella como persona o a su mandante, por lo que no es posible cuantificar si dicha amenaza era suficiente para infundir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, respecto de la cual, si bien no se indicó su edad, en las preguntas sobre credibilidad manifestó que se desempeña desde 1990 como contadora, por lo que debería conocer los medios de fiscalización de que dispone el S.I.I. y los derechos establecidos para los contribuyentes; no mencionándose, además, alguna condición en su persona que pudiera haber afectado su capacidad para ser impresionada, así como tampoco puede considerarse su sexo como una condición de afectación en el caso, situaciones estas últimas respecto de las cuales 32 Timbre Electrónico no se rindió prueba. Que, por otra parte, la declaración de don Bladimir Machado Barrera más bien se refiere a que la mandataria no tenía facultades para firmar la rectificatoria, lo cual ha sido desvirtuado en el presente juicio mediante el correspondiente mandato acompañado, siendo un testigo de oídas de la misma testigo doña Marisol de las Mercedes Ávila García, en cuanto a que aquella le habría comentado que fue intimidada y amenazada, que si no firmaba iban a recaer multas muy grandes para la compañía, cuestión esta última que se ha indicado previamente no resulta suficiente para tener por acreditado un vicio de fuerza en el consentimiento de doña Marisol de las Mercedes Ávila García. Que, finalmente, las circunstancias en cuanto a la presión que sintió, por el poco tiempo que tuvo para reunir la información solicitada por el S.I.I., tampoco son suficientes para configurar el vicio que invoca, atendido el tiempo desde el cual que ejerce su profesión como contadora y teniendo presente que la información solicitada por el órgano fiscalizador en el año 2020, correspondía a años anteriores, esto es, al año 2016, año tributario 2017, pudiendo haber esperado a que éste ejerciera otros medios de fiscalización como la citación y posterior liquidación, y solicitar, formalmente, las prórrogas correspondientes. Que, por lo tanto, la alegación de nulidad de la rectificatoria folio 52577427 efectuada por la mandataria doña Marisol de las Mercedes Ávila García, en representación de la parte reclamante, fundamentada en un vicio del consentimiento, deberá ser desestimada. III. TRIBUTACIÓN APLICABLE A LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE AUTOS. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido en autos, corresponde determinar la tributación aplicable a la indemnización de perjuicios que la parte reclamante percibió durante el ejercicio comercial 2016, correspondiente al año tributario 2017, y que ascendió a la cantidad de $1.500.000.000.- Que, al respecto, en primer lugar, la parte reclamante estima que la indemnización se encuentra “exenta de Impuesto a la Renta”, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto el ingreso tiene su causa en el siniestro del predio Huedque, que ocasionó daños que fueron avaluados en la suma de $2.093.149.239.-, mediante sentencia de fecha 28.05.2015, dictada en los autos Rol N° C-506-2012, caratulada Sucesión Gabriel Yáñez Vásquez con empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A.”, por el Juzgado de Letras de Cauquenes. Señalando que mediante dicha indemnización se intentó resarcir los daños emergentes, de 33 Timbre Electrónico modo tal que genera una neutralidad patrimonial. Y, en referencia al título en que consta la indemnización, dice que la legislación establece que debe constar en una sentencia ejecutoriada, lo cual se encuentra satisfecho por cuanto: a) La sentencia de primera instancia dictada acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual; b) Sin perjuicio que la sentencia no fue de término, entre las partes se celebró una transacción, finiquito, renuncia y desistimiento, en donde dieron por finalizada la causa, por la suma total de $1.500.000.000.-; c) La transacción es un equivalente jurisdiccional, que produce el efecto de cosa juzgada de última instancia, según lo dispuesto en el artículo 2460 del Código Civil; y d) La norma tributaria exige que la indemnización conste en una sentencia firme y ejecutoriada para evitar que entre las partes se produzca una especulación y, en definitiva, puedan privadamente determinar la base imponible, acogiéndose así a la exención por tener la naturaleza de indemnización, riesgo que no se presenta en el caso, ya que el valor fijado en la transacción fue menor que la cantidad fijada por el tribunal, por más de 700 millones. En segundo lugar, en el evento que se resuelva que la exención no correspondería, solicita se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual permitiría que la Comunidad deduzca como gasto el daño emergente causado por el siniestro, modificando la base imponible en la determinación del impuesto final a pagar, tal y como propone conforme a una simulación de rectificatoria que acompaña. Sobre lo anterior, dice que la naturaleza de la pérdida patrimonial es un gasto tributario y que la norma citada precedentemente le otorga dicho carácter, habilitando su deducción en la determinación de la renta líquida imponible, lo cual no fue efectuado por la contribuyente, ya que el daño emergente efectivamente producido no fue registrado en la contabilidad de la Comunidad ni del contribuyente don Gabriel Yáñez Vásquez. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su lado, la parte reclamada indica que la contribuyente reclamante no se encuadra dentro de los requisitos que establece el N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para considerar la indemnización como un ingreso no renta, especialmente, porque los bienes pertenecen al giro del negocio y, además, los mismos no se encuentran sujetos al régimen de depreciación. Al respecto, en cuanto a la indemnización por daño emergente señala que, según consta en la causa ROL N° C-506-2012, ya mencionada, la contribuyente reclamante, con fecha 05.09.2012, demandó a la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., por su responsabilidad civil extracontractual en el siniestro de fecha 01.01.2012, que afectó a su patrimonio agrícola, juicio que terminó mediante sentencia de primera instancia de fecha 28.05.2015, en la cual se acogió la demanda y se cuantificó el daño, por concepto de daño 34 Timbre Electrónico emergente, en la suma de $2.093.149.239.-; y que, posteriormente, mediante escritura de Transacción, Desistimiento, Renuncia y Finiquito, las mismas partes acordaron dar por terminada la causa, produciendo los efectos establecidos en el artículo 2460 del Código Civil, comprometiéndose la demandada, como resarcimiento de perjuicios, al pago de la suma total y transaccional de $1.500.000.000.-, que fueron percibidos por la Comunidad durante el año comercial 2016. Sin embargo, dice que la contribuyente reclamante tiene incorporado en su giro el predio afectado por el incendio, el cual tiene como destino el forestal, haciendo presente que la misma reclamante ha reconocido que en dicho predio tenía plantaciones forestales, animales y otros activos, que justifican la indemnización que fue pagada. Y, además, agrega que la empresa tributaba en el año tributario 2013 bajo el régimen de renta presunta y desde los años tributarios 2015 a 2017, lo hizo bajo el régimen de contabilidad simplificada. Por lo anterior, los bienes del activo no se encuentran sujetos a depreciación, ya que estaba liberada de llevar los libros contables que la norma establece. Por consiguiente, dice que, debido a la exclusión establecida en el inciso segundo de la norma en análisis, la indemnización en compensación del daño patrimonial, que le provocó la “imposibilidad de explotación del predio forestal del predio”, corresponde sea clasificada como una renta de Primera Categoría y atendido a que tales ingresos no se encuentran descritos en forma expresa en ninguno de los numerales del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto nacen de un acto especial o excepcional como lo es una transacción, deben comprenderse en el N° 5 de dicha disposición legal, debiendo tributar conforme a las normas generales e incluirse como “Otros Ingresos”, código 651 en el Formulario 22 del año tributario 2017, cuestión que no se hizo en la declaración primitiva efectuada, pero sí se realizó en la rectificatoria presentada en su oportunidad. Agregando que los gastos por daño emergente no es posible sean descontados, ya que, en el caso, en el ejercicio comercial 2012, año tributario 2013, en que se produjeron los daños estaba acogida al régimen de renta presunta y tributaba bajo contabilidad simplificada, por lo que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría corresponde exclusivamente a un porcentaje del avalúo del predio, no generándose ningún derecho en relación con la pérdida y, a lo que se agrega, que en dicho régimen tampoco procede la depreciación de los bienes; y, por la misma razón, tampoco procede el uso de los gastos en el año tributario 2017, por cuanto no se trata de un gasto del período, conforme exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO CUARTO: Que, a fin de determinar la tributación aplicable a la indemnización de perjuicios que la parte reclamante percibió durante el ejercicio comercial 2016, correspondiente al año tributario 2017, se tendrán presentes los siguientes hechos no controvertidos establecidos en el considerando Quinto de la presente sentencia: 35 Timbre Electrónico 1. Que la reclamante es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2. Que, con fecha 01.01.2012, se produjo un incendio en el fundo Huedque, de la comuna de Quirihue, perteneciente a la contribuyente reclamante; 3. Que, con fecha 28.05.2015, se dictó sentencia de primera instancia por el Juzgado de Letras de Cauquenes, en los autos Rol N° C-506-2012, en la cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la contribuyente reclamante en contra de la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., hoy C.G.E. Distribución, en la cual se determinó un daño emergente ascendente a la suma de $2.093.149.239.-, por los perjuicios ocasionados a consecuencia del incendio del fundo Huedque, antes referido; y 4. Que, con el objeto de poner término al juicio referido previamente, mediante escritura pública de fecha 06.01.2016, se suscribió una Transacción, Desistimiento, Renuncia y Finiquito entre la Comunidad reclamante y Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., hoy C.G.E. Distribución, quienes acordaron como resarcimiento de los perjuicios el pago de la suma de $1.500.000.000.- (mil quinientos millones de pesos), los que fueron percibidos por la contribuyente reclamante durante el ejercicio comercial 2016, correspondiente al año tributario 2017. VIGÉSIMO QUINTO: Que el N°1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contempla lo siguiente: “ARTICULO 17°.- No constituye renta: 1°.- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización. Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera 36 Timbre Electrónico Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.” VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con la norma transcrita precedentemente, cabe tener presente que el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece distintos casos de ingresos no renta para efectos de dicha ley, estableciendo en el inciso primero del numeral 1 la regulación de dos indemnizaciones, la correspondiente al daño emergente y la del daño moral, exigiendo sólo respecto de esta última que haya sido establecida por sentencia ejecutoriada, distinción que no ha sido cuestionada por la parte reclamada en estos autos, razón por la que, no existiendo controversia en estos autos en cuanto al carácter de indemnización por daño emergente de la suma ascendente a $1.500.000.000.-, percibida por la parte reclamante en el año comercial 2016, por los perjuicios de dicho tipo ocasionados por un incendio ocurrido con fecha 01.01.2012, no corresponde analizar, en el caso, lo alegado por la parte reclamante en relación con el cumplimiento del requisito antes referido, por cuanto no le es aplicable. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, se ha entendido por daño emergente el detrimento patrimonial efectivamente sufrido. Que el S.I.I., en el mismo sentido y en distintos pronunciamientos, lo ha definido como “aquel que ocasiona una pérdida, detrimento o disminución efectiva en el patrimonio del que lo sufre, o en los bienes que conforman dicho patrimonio”. Agregando que “la indemnización destinada a reparar el mencionado daño tiene por objeto restablecer en el patrimonio dañado el valor perdido, sin acrecentarlo. Por consiguiente, dicha indemnización no debe implicar un beneficio o utilidad para quien la percibe, ya que ella tiene como único propósito cubrir un perjuicio material.” (Oficio N° 2.571, de fecha 29.06.2000). VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo antes razonado, incumbe ahora determinar si la indemnización por daño emergente de autos corresponde a un ingreso no renta de aquellos regulados en el inciso primero del N°1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según ha alegado la parte reclamante y que ha sido cuestionado por la parte reclamada debido a que los bienes del activo de la contribuyente reclamante no se encontrarían sujetos a depreciación, en atención al régimen bajo el cual tributaba en los años tributarios 2013 y 2017; o bien, si corresponde a un caso regulado en el inciso segundo del N°1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del cual las partes discuten si la contribuyente reclamante puede deducir como gasto el daño emergente sufrido, debido a que el daño se produjo en el año comercial 2012 y la indemnización se percibió en el año comercial 2016 y, en atención, a los regímenes de tributación a los que se encontraba sujeta a dichas épocas, que corresponden a los años tributarios 2013 y 2017, respectivamente. 37 Timbre Electrónico VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que el inciso primero del N°1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, transcrito en el considerando Vigésimo Quinto, indica que la indemnización por daño emergente es un ingreso no renta y establece, a continuación del punto seguido, una regla que determina hasta qué monto se considerará como tal, en el caso de tratarse de bienes susceptibles de depreciación. En efecto, tratándose de bienes susceptibles de depreciación, se indica que no constituye renta la indemnización percibida que corresponda hasta el valor del bien reajustado según I.P.C., entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización. Por lo tanto, la norma legal en comento no contempla como requisito el que la indemnización del daño emergente se refiera a bienes susceptibles de depreciación, sino que esta característica sólo determina el monto hasta el por el cual la indemnización percibida será considerada como ingreso no renta en dicho caso. Que, concluir lo contrario, significaría negar el tratamiento de ingreso no renta a las indemnizaciones que por daño emergente se perciban por bienes que no sean susceptibles de depreciación, como por ejemplo en el caso de la indemnización por expropiación de un terreno de un contribuyente de Impuesto Global Complementario y que, por lo tanto, tendría que tributar respecto de un ingreso que no ha incrementado el patrimonio, sino que sólo ha sustituido o reparado el daño efectivamente producido. TRIGÉSIMO: Que, por su parte, el inciso segundo del N°1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta excluye del tratamiento de ingreso no renta a la indemnización por daño emergente “en el caso” de cumplirse los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el bien o los bienes al cual corresponde el daño indemnizado se encuentren incorporados al giro del negocio, empresa o actividad; y 2) Que el negocio, empresa o actividad, a la cual se encuentra incorporado el bien o bienes respectivos, tribute bajo renta efectiva con el Impuesto de Primera Categoría. Se concluye lo anterior teniendo presente que la norma en cuestión, luego de describir la primera condición, utiliza la frase “cuyas rentas”, lo cual denota un sentido de relación tal que sólo puede significar que dichos requisitos son copulativos, caso en el cual, de presentarse ambos conjuntamente, la indemnización por daño emergente no será un ingreso no 38 Timbre Electrónico renta sino que será un ingreso bruto, sin perjuicio de la deducción como gasto tributario del daño emergente, conforme lo contempla expresamente la norma legal en análisis. Por consiguiente, a fin de determinar el tratamiento tributario de una indemnización por daño emergente debe analizarse si esta reúne o no los requisitos copulativos antes indicados. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, para la determinación del primer requisito, es necesario tener presente que no se encuentra controvertido entre las partes que la cantidad percibida por la parte reclamante durante el año comercial 2016, correspondiente a la suma de $1.500.000.000.-, lo fue en su carácter de indemnización de perjuicios por el daño emergente ocasionado en su patrimonio por un incendio en el fundo Huedque, dando cuenta que los mismos dicen relación con la sentencia de fecha 05.09.2012, dictada en los autos Rol C-506- 2012, del Juzgado de Letras de Cauquenes, caratulados Sucesión Gabriel Yáñez Vásquez /Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., y con la suscripción de la Transacción, Desistimiento, Renuncia y Finiquito entre la Comunidad reclamante y C.G.E. Distribución, esta última en su carácter de continuadora legal de la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A. Que, en relación con lo anterior, del análisis de la sentencia dictada en los autos rol C-506-2012, antes referida, en especial de lo establecido en el considerando Vigésimo Sexto, que rola a fojas 35 y siguientes, consta que se concluyó que la avaluación del daño emergente indemnizable experimentado dice relación con la pérdida sufrida en los bosques radiata, por el bosque nativo forestal esclerófilo, los cercos lineales, los cultivos de trigo, viñas y praderas naturales, la cual ascendió a la suma de $2.559.424.183.-, cantidad a la que se descontaron las sumas que la referida demandante pudo recuperar de dichos bienes, por las cantidades de $240.000.000.-, de $200.000.000.- y $26.274.944.-, razón por la que se determinó que la suma total por el daño efectivamente producido correspondió a la cantidad de $2.093.149.239.-, suma hasta por la cual se acogió la demanda. Que, así también, consta de autos que, con el objeto de poner término al juicio referido previamente, mediante escritura pública de fecha 06.01.2016, se suscribió una Transacción, Desistimiento, Renuncia y Finiquito entre la Comunidad reclamante y C.G.E. Distribución, esta última en su carácter de continuadora legal de la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., que rola a fojas 117 y siguientes, en la cual acordaron el pago de la suma única de $1.500.000.000.- (mil quinientos millones de pesos). Que, por lo tanto, si bien no se encuentra controvertido que la cantidad de 39 Timbre Electrónico $1.500.000.000.- corresponde al pago de una indemnización por daño emergente, por los perjuicios ocasionados en el Fundo Huedque, resulta pertinente aclarar que, según se ha comprobado de los antecedentes de autos, los mencionados perjuicios se refieren a la pérdida sufrida en los bosques, cercos, cultivos de trigo, viñas y praderas naturales, ya que el predio, es decir, el terreno no se perdió sino que lo fueron sólo las plantaciones y obras que en él existían, por lo que es necesario verificar si estos bienes en específico, y no el terreno del predio, se encontraban incorporados al giro del negocio de la contribuyente reclamante, por cuanto tienen un tratamiento tributario y contable distinto, ya que, si bien son inmuebles por adherencia, los primeros constituyen activos realizables y el segundo es un activo fijo. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con lo precedente, se concluye por este sentenciador que, en el caso de autos, no se ha acreditado que la contribuyente reclamante tuviera incorporados en su giro los bienes que dieron origen al daño emergente y en consideración a los cuales percibió la indemnización correspondiente en el año comercial 2016, tributario 2017. Se colige lo anterior, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 18.895 y que se ha acreditado que, en el año comercial 2012, correspondiente al año tributario 2013, la contribuyente reclamante tributó bajo el régimen de renta presunta y sufrió la pérdida de los bienes indemnizados; y que, en el año comercial 2014, tributó bajo renta efectiva, razón por la que al cambiar de régimen debió confeccionar su balance inicial considerando los bienes existentes y su situación actual a esa fecha, data en la cual los bienes ya no existían, por lo que no pudieron formar parte de su giro a la fecha de la indemnización por daño emergente percibida. En efecto, si bien las partes se encuentran contestes en que el predio Huedque, en el cual se produjo el incendio, se encuentra incorporado al giro del negocio y que, asimismo se acreditó por la parte reclamada que aquel tiene un giro forestal, según consta del certificado de avalúo fiscal, que rola a fojas 427; lo cierto es que, de la prueba rendida en autos, se ha verificado que la indemnización dice relación con el daño por la pérdida de los bosques radiata, el bosque nativo forestal esclerófilo, los cercos lineales, los cultivos de trigo, viñas y praderas naturales, los cuales mal podrían encontrarse incorporados al giro del negocio de la contribuyente reclamante en el año comercial 2016, año tributario 2017, en que percibió la indemnización, ya que se ha acreditado se perdieron en el incendio que se produjo en el año 2012, año tributario 2013, ejercicio este último en el cual tributaba bajo el régimen de renta presunta y, por lo tanto, ya no existían a la fecha en que la contribuyente reclamante debió confeccionar su balance inicial para tributar bajo el régimen de renta efectiva a partir del año comercial 2014, año tributario 2015. Lo anterior, según se comprueba de los antecedentes que respecto del año tributario 2013 fueron aportados por la parte reclamada, esto es, Formularios 22 y Consulta de Estado de Formulario 22, que rolan a fojas 406, 407 y siguientes, 412 y 414, y Formulario del año tributario 2015, que rola a fojas 423. 40 Timbre Electrónico Que, al respecto, la legislación aplicable vigente al año comercial 2014, año tributario 2015, y que corresponde al N° 4 del artículo 3 de la Ley N°19.895, señala lo siguiente: “Artículo 3°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:” “4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.” Que, en el mismo sentido, el S.I.I. emitió las Circulares Nos. 63 y 8, de 1990 y 2014, respectivamente, que regulaban dicha materia. Que, por lo tanto, no existiendo prueba en contrario y conforme a lo razonado precedentemente, se presume que los bienes indemnizados por el daño emergente no pudieron formar parte del giro de la contribuyente reclamante a la fecha de la percepción de aquella, ya que no podían formar parte de su activo debido a que no existían, pues según consta de autos, en especial de la sentencia Rol C-506-2012, antes mencionada, dichos bienes resultaron destruidos en el año 2012 y, por lo tanto, no pudieron formar parte del balance inicial a partir del 1° de enero del ejercicio en quedó sujeta al sistema de renta efectiva, esto es, al 01.01.2014. Que, así las cosas, en el caso, no tratándose la indemnización por daño emergente respecto de bienes incorporados al giro de la contribuyente reclamante, no se cumple el primer requisito descrito en el considerando Trigésimo de la presente resolución, por lo que la indemnización analizada en autos debe considerarse como un ingreso no renta de aquellos regulados en el inciso primero del N°1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, a igual solución se llega si se atiende a la fecha del siniestro en que se produjo el siniestro y el daño indemnizado, toda vez que, del mérito de los antecedentes aportados por las partes, en especial de aquellos relativos a las declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, que rolan a fojas 407 y siguientes, y de la conclusión contenida en la letra b) del 41 Timbre Electrónico informe pericial rendido por la parte reclamante, que rola a fojas 537 y siguientes, consta que a la fecha de ocurrencia del siniestro, esto es, al 01.01.2012, año tributario 2013, la contribuyente reclamante tributaba por sus rentas agrícolas bajo el régimen de renta presunta, de lo que se colige que los bienes siniestrados, en virtud de los cuales percibió la indemnización por daño emergente, a esa fecha estaban incorporados en el giro del negocio de la contribuyente reclamante pero ya no cuando se confeccionó el balance inicial a partir del 1° de enero del ejercicio en quedó sujeta al sistema de renta efectiva, esto es, al 01.01.2014 ni menos al año comercial 2016, tributario 2017, en que se produjo la percepción de la indemnización en cuestión. Que, además, al año de ocurrencia del daño emergente indemnizado, las rentas del giro correspondiente al negocio, empresa o actividad de la contribuyente reclamante tributaban bajo renta presunta, razón por la cual si se considera este enfoque tampoco se cumpliría uno de los requisitos copulativos contemplados en el inciso segundo del N°1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la indemnización por daño emergente de autos debería igualmente quedar sometida al tratamiento tributario previsto en el inciso primero de la misma norma y, por lo tanto, considerarse como un ingreso no renta, desestimándose así lo alegado por la parte reclamada y debiendo acogerse la reclamación tributaria. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por tanto, conforme al mérito de las pruebas allegadas a los autos y según se ha analizado, y no habiéndose cuestionado el carácter de indemnización por daño emergente por la suma de $1.500.000.000.-, deberá considerarse que aquella corresponde a un ingreso no renta, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, al efecto, se tiene presente, además, que los bienes respecto de los cuales corresponde la indemnización de autos no son susceptibles de depreciación, atendida su naturaleza, en cuanto a que no pierden valor durante su vida útil, pues se trata de especies que adquieren valor durante ese período, es decir, se aprecian, por lo que no corresponde aplicar el límite previsto en la segunda parte del inciso primero de la norma antes citada, debiendo considerarse, por consiguiente, como ingreso no renta hasta por el valor del daño efectivamente producido sobre los bienes dañados, el cual, según la sentencia aportada, dictada con fecha 28.05.2015, por el Juzgado de Letras de Cauquenes, en los autos Rol N° C-506-2012, corresponde a un daño emergente ascendente a la suma de $2.093.149.239.-, cantidad que, en todo caso, es mayor al monto de la indemnización percibida. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, y de acuerdo con todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que, en el caso de autos, la parte 42 Timbre Electrónico reclamante ha desvirtuado el Giro folio N° 52577427, de fecha 19.03.2020, en cuanto se ha acreditado el carácter de ingreso no renta de la indemnización por daño emergente percibida durante el año comercial 2016, tributario 2017, por lo deberá acogerse la reclamación interpuesta y dejarse sin efecto el giro reclamado. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte vencida, por no haberse solicitado y, además, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RODRIGO HUAIQUIMILLA ARCOS, en representación de don LUIS GABRIEL MORALES YÁÑEZ, administrador pro indiviso, quien actúa en nombre y representación de la contribuyente COMUNIDAD GABRIEL YÁÑEZ VÁSQUEZ, RUT N° 53.322.222-6, todos ya individualizados, en contra del Giro folio N° 52577427, de fecha 19.03.2020, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO el giro antes descrito. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por no haberse solicitado y, además, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. 43 Timbre Electrónico Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. Hernan Enrique Farias Sepulveda Juez Tribunal del Maule44 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.