Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00018-2020 · 13 de junio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00018-2020
- RUC
- 20-9-0000853-9
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“COMUNIDAD GABRIEL YÁNEZ VÁSQUEZ con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 20-9-0000853-9
RIT GR-07-00018-2020
Talca, trece de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 231 y siguientes, comparece don RODRIGO HUAIQUIMILLA ARCOS,
RUT N° 14.182.896-7, abogado, en representación de don LUIS GABRIEL MORALES YÁÑEZ,
RUT N° 6.031.535-3, administrador pro indiviso, quien actúa a su vez en nombre y
representación de la contribuyente COMUNIDAD GABRIEL YÁÑEZ VÁSQUEZ, RUT N°
53.322.222-6, con giro agrícola, ganadero y forestal, todos domiciliados, para estos efectos, en
calle Victoria N° 453, oficina 2, de la comuna de Cauquenes, quien interpone reclamo conforme
al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra del Giro folio N° 52577427, de fecha 19.03.2020, emitido por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinó diferencias
de Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2017; actuación que solicita se deje
sin efecto, con costas.
Expone que, en referencia al giro reclamado, interpuso un recurso de reposición
administrativa de la acción fiscalizadora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la
Ley N° 18.575. lo previsto en el N° 5 de la letra B del artículo 6 y artículo 123 bis del Código
Tributario, el cual fue rechazado con fecha 16.09.2020.
Como antecedentes de la comunidad contribuyente, señala que, con fecha
17.03.2010, falleció don Gabriel Yáñez Vásquez y que, previamente, falleció su madre doña
Digna Rosa Vásquez, con fecha 02.01.2009. Añadiendo que el primero, en artículo de muerte,
otorgó un testamento verbal privilegiado, de conformidad al cual fueron declarados como sus
herederos testamentarios don Luis Gabriel Morales Yáñez, don Sergio Hernán Morales Yáñez y
doña Concepción de las Mercedes Valenzuela Márquez, calidad que se encuentra dirimida
mediante un juicio sobre Nulidad de Testamento, tramitado en el Juzgado de Letras de
Cauquenes, en causa Rol N° C-54.577-2010. Añadiendo que los dos primeros adquirieron los
derechos de la última, otorgándose, consecuencialmente, a aquellos la posesión efectiva de la
herencia, que se tramitó ante el mismo juzgado ya referido, encontrándose inscrito el
testamento a nombre de los comuneros en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Quirihue, a fojas 130 vuelta, N° 224, del año 2020 y la posesión efectiva a fojas 126
N° 223, del año 2020, mientras que la inscripción especial de herencia respecto del predio a
que se referirá más adelante se encuentra a fojas 132 N° 225, del año 2020. Además, indica
que, mediante el juicio Rol N° C-449-2015, caratulados “Morales con Morales”, del mismo
Juzgado ya citado, se designó a don Luis Gabriel Morales Yáñez como administrador pro
indiviso.
En cuanto a la base imponible que dio lugar al giro reclamado, señala que, por
medio de la causa Rol N° C-506-2012, caratulada “Sucesión Gabriel Yáñez Vásquez con
Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A.”, del Juzgado de Letras de Cauquenes,
la comunidad demandó, con fecha 05.09.2012, a la empresa eléctrica antes referida, por la
responsabilidad civil extracontractual que le cabía en el incendio forestal que se produjo debido
a las líneas de tendido eléctrico de su propiedad, que acaeció el día 01.01.2012, en el sector
conocido como Huedque, en San Juan de la Raya, Sector Culenco, de la comuna de Quirihue y
que afectó el patrimonio agrícola. Agregando que en la demanda se cuantificó la pérdida
patrimonial en la suma de $3.014.350.300.-, puesto que el incendio consumió una superficie
aproximada de 850 hectáreas de pino insigne, más otros daños a la productividad agrícola,
dictándose sentencia de primera instancia, con fecha 28.05.2015, que cuantificó el daño en la
cantidad de $2.093.149.239.-
Indica que, con fecha 06.01.2016, junto a la demandada suscribieron una
escritura pública sobre Transacción, Desistimiento, Renuncia y Finiquito, anotada bajo el
repertorio N° 374/2017, en la Notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola,
mediante la cual acordaron desistirse de las acciones y renunciar a cualquier derecho posterior,
utilizando este equivalente jurisdiccional sobre transacción para poner término a la causa que,
conforme al artículo 2460 del Código Civil, tiene efecto de cosa juzgada de última instancia,
teniendo el mismo valor que una sentencia judicial firme y ejecutoriada, a efectos de determinar
la exención del impuesto que se ha girado en contra del contribuyente. Añadiendo que, como
resarcimiento de perjuicios, se comprometió el pago de la suma de $1.500.000.000.- (mil
quinientos millones de pesos), ingresos que fueron percibidos por la comunidad durante el
ejercicio comercial del año 2016, año tributario 2017, renunciado a los mayores valores
ordenados pagar por el tribunal, porque tuvo la intención de terminar lo antes posible con el
litigio.
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Señala que, en momento alguno, como se acreditará, se hizo anotación contable
o financiera de la merma o pérdida patrimonial, situación que sí fue establecida en una de las
simulaciones de rectificatoria que se acompañaron a la presentación que efectuó con ocasión
de la reposición administrativa que interpuso ante el órgano fiscalizador y que también
reproducirá en la presente reclamación. Añadiendo que en dicha oportunidad acompañó dos
simulaciones de rectificatorias que permitían dos eventuales escenarios, ninguna de las cuales
fue acogida en el recurso de reposición administrativa, acto administrativo que no es
reclamable, según lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, por lo que no se
entiende reclamado en el presente juicio y no se reproducirán las argumentaciones a su
respecto.
En primer lugar, estima que la indemnización percibida por la comunidad
reclamante se encuentra “exenta de Impuesto a la Renta” conforme a lo dispuesto en el
inciso primero del N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto,
dice que el concepto de renta tiene un carácter objetivo, bastando el mero incremento de
patrimonio, pero que también se han establecido excepciones como es el caso de la
indemnización de perjuicios. Indicando que el ingreso percibido por la comunidad por la
cantidad de $1.500.000.000, tiene su causa en el siniestro del predio Huedque, el cual fue
valorizado por el Tribunal en más de $2.000.000.000, pudiendo observarse que, en los hechos,
el daño efectivo, denominado daño emergente, tal y como señala la sentencia que acompaña,
corresponde a una pérdida del patrimonio que fue reconstituido a través de la indemnización, de
modo que, en el caso, se genera una neutralidad patrimonial al momento de restar el daño
efectivamente causado o emergente con la indemnización percibida.
En referencia al título en que consta la indemnización, dice que la legislación
establece que debe constar en una sentencia ejecutoriada, lo cual se encuentra satisfecho por
cuanto: a) La sentencia de primera instancia fue dictada por el tribunal acogiendo la demanda
de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por la suma de
$2.093.149.239.-; b) Sin perjuicio que la sentencia no fue de término, entre las partes se celebró
una transacción, finiquito, renuncia y desistimiento, en donde dieron por finalizada la causa, por
la suma total de $1.500.000.000.-; c) La transacción es un equivalente jurisdiccional que
produce el efecto de cosa juzgada de última instancia, según lo dispuesto en el artículo 2460
del Código Civil, por lo que no se trata de una comparación, por cuanto tiene los mismos
efectos entre las partes y respecto de terceros; y d) La norma tributaria exige que la
indemnización conste en una sentencia firme y ejecutoriada para evitar que entre las partes se
produzca una especulación y, en definitiva, puedan privadamente determinar la base imponible,
acogiéndose así a la exención por tener la naturaleza de indemnización, riesgo que no se
presenta en el caso, ya que el valor fijado en la transacción fue menor que la cantidad fijada por
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el tribunal, por más de 700 millones.
En segundo lugar, para el evento que se resuelva que la exención no
correspondería, solicita se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo
17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual permitiría que la comunidad deduzca como
gasto el daño emergente causado por el siniestro, modificando la base imponible en la
determinación del impuesto final a pagar, tal y como propone conforme a una simulación de
rectificatoria que acompaña. Al respecto, dice que la naturaleza de la pérdida patrimonial es un
gasto tributario, señalando que la norma citada precedentemente le otorga dicho carácter,
habilitando su deducción en la determinación de la renta líquida imponible, lo cual no fue
efectuado por la contribuyente, ya que el daño emergente efectivamente producido no fue
registrado en la contabilidad de la Comunidad ni del contribuyente don Gabriel Yáñez Vásquez.
Añade que el S.I.I. le impidió realizar la deducción legal de los gastos tributarios,
en el evento que dicho ingreso indemnizatorio no reúna los requisitos legales para ser
considerado como “exento del pago del Impuesto a la Renta”. Agregando que la Comunidad es
contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con renta efectiva y que la
indemnización dice relación con bienes del giro, que es de naturaleza agrícola, forestal y
ganadera, por lo que se cumplen las condiciones para dar lugar a la deducción del gasto,
situación que no fue respetada por el S.I.I. en la fiscalización, cuando la contribuyente efectuó la
rectificatoria de la declaración que generó la diferencia de impuesto que se cobra, todo por
expresa instrucción del órgano fiscalizador, lo cual se efectuó sin haber realizado el análisis de
la situación tributaria conforme a los documentos que aportó en dicha oportunidad, ni a la
naturaleza de la contabilidad simplificada que en dicho período llevaba.
En cuanto al procedimiento administrativo que culminó en la emisión del giro
reclamado, señala que aquel se inició mediante la Notificación N° 736468, de fecha 12.02.2020,
en que se dio a conocer una revisión de los antecedentes de la comunidad hereditaria,
mediante la cual le fue solicitada la documentación que indica, que aportó en la medida en que
disponía de ellos, pues la contribuyente, respecto de los períodos observados, se regía por
contabilidad simplificada sobre régimen de renta efectiva.
Indica que el período 2012, cuando se generó el hecho gravado de la
indemnización de perjuicios, fue declarado inicialmente por medio del contribuyente don Gabriel
Yáñez Vásquez, RUT 3.671.301-1, quien falleció con fecha 17.03.2010, causante de la
comunidad hereditaria. Añadiendo que la contabilidad del causante estuvo activa hasta el año
2014, fecha en que asumió dicha responsabilidad, desde el día 14.07.2014, la comunidad
hereditaria antes referida, que inició sus actividades y mantuvo la continuidad del giro.
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Agrega que el S.I.I. otorgó un plazo de 4 días para reunir la información
solicitada, lapso que resultó ser muy acotado y no permitió aportar todo lo requerido,
considerando la naturaleza y cuantía del impuesto que pretende cobrarse, y debido a que la
contabilidad fue registrada primeramente por el causante y luego pasó por una serie de
profesionales, como los interventores don Pablo Luis Cifuentes Corona, abogado y doña Rosita
Patricia Acuña Valenzuela, también abogada. Añadiendo que, además, los asientos contables
se encuentran incompletos, en base a la petición de la fiscalizadora, ya que sólo se consideró la
rectificación de la declaración de impuesto realizada por la contadora, la cual no contaba con
toda la información, debido a las siguientes razones: 1) La contabilidad del año 2012
corresponde a un contribuyente que actualmente está fallecido; 2) El sistema utilizado en esa
época era contabilidad simplificada, lo cual hace imposible retrotraer y reconstituir asientos
contables inexistentes; y 3) La administración, tanto del causante como de la comunidad, pasó
por una serie de profesionales e interventores judiciales, por lo que la documentación era difícil
de recabar y el plazo para otorgado fue escueto.
Por lo tanto, dice que el procedimiento de fiscalización sólo se basó en la
declaración rectificatoria, sin que se haya contado con la documentación que la sustentaba ni
operó la deducción de los gastos, lo que unido al plazo perentorio otorgado dejó al
contribuyente en indefensión, aun cuando incluso, debido a la naturaleza del impuesto que se
trata, el curso normal debiera haber sido a través de una Citación de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario, lo cual habría permitido acreditar que no había rebajado la pérdida originada
por el siniestro, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 antes mencionado, toda
vez que el contribuyente tributa por renta efectiva. A lo que agrega que el plazo de 3 años de
prescripción se aproximaba y podría haberse suspendido si se hubiese practicado la notificación
válida de la fiscalización conforme al inciso cuarto del artículo 63, ya referido, por lo que resulta
incomprensible la celeridad del órgano fiscalizador.
Por lo demás, dice que el S.I.I. ha desconocido la existencia de un proceso de
fiscalización, indicando a dicho respecto que no se puede diferenciar entre revisión y
fiscalización, más aun cuando el contribuyente aportó los antecedentes disponibles, en atención
a la modalidad de contabilidad que se llevaba en los períodos observados, agregando que de
no haberse activado la fiscalización la contribuyente no habría cometido el error de rectificar su
declaración, la que en buena medida fue forzada por el S.I.I., ya que se presionó de forma
indebida a la contadora, doña Marisol Ávila García, quien efectuó la rectificatoria conforme a las
instrucciones de los funcionarios del órgano fiscalizador, además de actuar con un poder que se
encuentra defectuoso desde el punto de vista formal, pues no se encuentra bien extendido, por
lo que no puede vincular a la contribuyente reclamante.
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Respecto a lo anterior, dice que en la citación la contadora fue informada sobre
posibles multas y cobros que se producirían por no haber presentado los documentos de modo
completo, en los términos solicitados por el fiscalizador, además de habérsele indicado que no
era posible solicitar una prórroga para la recopilación, considerando la falta de estos y la
dificultad para obtenerlos.
Señala que la contribuyente reclamante en todo momento tributaba conforme a
renta efectiva y que si bien antes lo hacía mediante contabilidad simplificada, a solicitud del
S.I.I. lo hizo posteriormente mediante contabilidad completa, de manera que a todas luces es
aplicable la deducción de gasto como consecuencia del perjuicio sufrido, conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 antes citado, pero que aquella deducción no fue
aceptada por el S.I.I., sin que hubiese una razón fundada para ello, aceptando de modo total y
sin excepciones la rectificatoria que logró de la actividad de la representante legal de la
contribuyente, lo cual atenta, como señala explicará más adelante, en la fundamentación de los
actos administrativos.
Agrega que, desde el año 2019, en forma verbal y sin dar cumplimiento a la
norma tributaria de emplazamiento, es decir, sin que mediara notificación, “el fiscalizador”
insiste en que debe revisarse la situación de la comunidad hereditaria, pero sólo en relación con
las contribuciones que debería pagar por los bienes raíces, ya que, según sus dichos, existirían
bienes que no han sido agregados a su inventario, lo que no podía efectuarse porque habían
bienes que pertenecían a doña Digna Vásquez, madre del causante, respecto de los cuales no
existe administración concedida ni posesión efectiva iniciada. Sin embargo, aun así, dio
cumplimiento a dichos requerimientos.
Reitera que el órgano fiscalizador, al no estar satisfecho con la documentación
que aportó y el requerimiento de la contadora de no estar de acuerdo en que la indemnización
fuera gravada con impuestos, de todos modos, esta situación fue desconocida y le propuso
evitar las multas y sanciones, debido al tiempo, y que rectificara la declaración de impuestos a
la renta del año 2017. Señalando que la contadora rectificó agregando a la base imponible la
indemnización de perjuicios recibida, según le fue indicado por el S.I.I., a pesar de estar exenta
o que, a lo menos, debió descontarse el perjuicio y merma patrimonial como gasto tributario.
Además, reafirma que la modalidad de contabilidad se produjo cuando se
rectificó la declaración de impuestos a la renta del año 2016, en abril de 2019, modalidad que
se ratificó el año 2020 respecto del período 2017, y que, de otro modo, no se habría aceptado la
rectificatoria, según lo indicado por el órgano fiscalizador.
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Por otra parte, reitera que la rectificatoria fue efectuada por una persona que no
contaba con poder suficiente, quitándole autonomía al contribuyente de aceptar o rechazar la
opción de rectificar, siendo por ende un acto viciado y exento de todo valor legal y vinculante
para el contribuyente.
Indica que para que un acto propio se constituya, aquel debe cumplir con ciertas
directrices y que obedece de modo general al aforismo jurídico “Venire contra factum proprium
non valet”, el cual debe regirse por una serie de principios que hace comprensivos sus alcances
y efectos. Añadiendo que el principio de buena fe de la contribuyente se puede verificar de la
propia rectificatoria, toda vez que importa su participación en proveer de forma expedita y
completa los requerimientos del órgano fiscalizador. Indicando que aquel principio de confianza
y lealtad debe regir al órgano fiscalizador y al deudor, señalando que los intereses que este
último pretende tutelar sobre su patrimonio se refieren a que el ingreso percibido como
indemnización no se encuentra gravado por impuesto, conforme al artículo N° 1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, siendo inconsistente la rectificatoria de marras con dicha pretensión, lo
que va en contra de la estructura que informa la buena fe en el acto propio. Así las cosas, el
acto propio se contradice con la buena fe objetiva que tuvo el contribuyente al declarar
originalmente como no gravado el ingreso indemnizatorio. No existe una sistematicidad en la
doctrina del acto propio para señalar que este se refiera a una renuncia o a otra institución que
se compare con una confesión judicial o allanamiento a una acción civil.
Por lo demás, dice que la rectificatoria se encuentra forzada más allá de la propia
voluntad del contribuyente, acelerando el proceso de cobro cuyo plazo de prescripción vencía
en abril del año 2020, siendo relevante el hecho que el representante legal y administrador pro
indiviso, don Luis Gabriel Morales Yáñez, fue bloqueado por el S.I.I. en la secuela de esta
revisión, sin que pudiera emitir documentos tributarios.
En consecuencia, dice que la rectificatoria adolece de vicios que deben ser
subsanados por el Tribunal, por medio de su anulación, puesto que el S.I.I. no contó con ningún
otro antecedente suficiente para la determinación de la base imponible y, por su parte, la
contribuyente tiene el modo de comprobar la merma patrimonial sufrida, esto es, el daño
emergente en razón del siniestro que afectó al predio de su propiedad, que es la causa principal
de la sentencia judicial condenatoria del tercero que produjo el daño y que generó la
indemnización percibida que debe considerarse exenta por su naturaleza o, al menos,
considerar que debe deducirse la pérdida como gasto, ya que el ingreso indemnizatorio no es
más que un reemplazo financiero de dicha pérdida que incluso fue superior.
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Luego, se refiere la parte reclamante a la resolución a través de la cual el S.I.I. se
pronunció sobre su “reclamación administrativa” que, subsidiariamente reclama en el primer
otrosí, la cual fue declarada improcedente por este Tribunal mediante la resolución que proveyó
dicha presentación, por lo que no se expondrá el contenido de ese acápite por no guardar
relación con el asunto de fondo de esta litis.
Finalmente, solicita se ordene la anulación del Giro folio 52577427, de fecha
19.03.2020, el cual se originó de la Rectificatoria folio 52577427, por la diferencia de impuesto
que esta señala. Lo anterior, conforme a la exención prevista en el inciso primero del N° 1 del
artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en subsidio, conforme a lo establecido en el
inciso segundo de la misma norma, a fin de que la contribuyente pueda descontar como gastos
el daño patrimonial producido por el incendio sufrido. Señalando, además, que acompaña
propuestas sobre simulaciones de rectificatorias para cada caso.
A fojas 274, por la parte reclamada, comparece doña PAOLA PACHECO
FLORES, RUT N° 12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N°
1150, 2° piso, Talca, quien acredita su personería y confiere patrocinio y poder.
A fojas 276 y siguientes, comparece por la parte reclamada don ALBERTO
ACUÑA BARROS, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca
del S.I.I., quien interpone recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por
interpuesta la reclamación tributaria, la cual fue rechazada mediante resolución que rola a fojas
299 y siguiente.
A fojas 304 y siguientes, comparece por la parte reclamada don ALBERTO
ACUÑA BARROS, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca
del S.I.I., evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del Giro
folio 57577427, de fecha 19.03.2020; solicitando se confirme la actuación en todas sus partes,
con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en
síntesis, a continuación.
Como antecedentes de la etapa administrativa, señala que la Comunidad Gabriel
Yáñez Vásquez, RUT N° 53.322.222-6, se originó producto de la defunción de don Gabriel
Yáñez Vásquez, RUT N° 3.671.301-1, con fecha 17.03.2010. Al respecto, dicha Comunidad
está representada por don Luis Gabriel Yáñez Morales e inició actividades ante el S.I.I. con
fecha 14.07.2014, en el giro “Agrícola, Ganadera y Forestal”, Código de actividad económica
11101, tributando como contribuyente de Primera Categoría y clasificada en el Régimen Pro
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Pyme General del artículo 14 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que, a raíz de una observación a la declaración de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2017, del contribuyente Luis Gabriel Yáñez Morales, RUT N°
6.031.535-3, representante legal y administrador pro indiviso de la comunidad, sobre “Control
de la declaración en el Global Complementario de las Rentas Presuntas afectas a primera
Categoría”, se detectó una inversión en fondos mutuos realizada en el año comercial 2016, por
un monto de $894.000.000.-, la que proviene de información que captura el S.I.I. a través de la
“DDJJ 1894”. Añadiendo que, consultado dicho contribuyente respecto al origen de dichos
fondos señaló que correspondían a fondos de la comunidad reclamante, de la cual es
administrador pro indiviso y que, por ello, lo invirtió bajo su RUT; agregando que la comunidad
recibió de la empresa CGE Distribución S.A., RUT N° 99.513.400-4, la suma de
$1.500.000.000.- por concepto de “Transacción, Desistimiento, Renuncia, Finiquito”, a
consecuencia de un incendio ocurrido en el año 2012, que afectó al predio Huedque, de
propiedad de la Comunidad.
En conocimiento de lo anterior, dice que informó verbalmente a don Luis Gabriel
Yáñez Morales, con fecha 02.03.2018, que se revisaría la renta de la comunidad,
correspondiente al año tributario 2017, dado que la referida declaración, Recuadro N° 2 sobre
“Base imponible de Primera Categoría” solamente se informó “Ingresos del Giro”, código 628,
por un monto de $3.809.360.-, sin declarar montos en ninguna otra partida, esto es, ni de
ingresos, ni de costos o gastos, ni tampoco haciendo agregados o deducciones a la renta
líquida imponible, no obstante que recibió la suma de $1.500.000.000.-, por el concepto
indicado, la cual no estaba declarada.
Indica que, según los antecedentes recabados, el “Contrato de Transacción,
Desistimiento, Renuncia, Finiquito”, de fecha 06.01.2016, ante el notario público de la Notaría
N° 43 de Santiago, don Juan Ricardo San Martín Urrejola, registrado bajo el Repertorio
374/2016, corresponde a una salida extrajudicial a la demanda por daños al Fundo Huedque,
interpuesta en contra de CGE Distribución S.A. por su responsabilidad en el incendio que afectó
al referido predio, Rol N° 314-95 de la comuna de Quirihue, y en el cual se incineraron bosques
de pino insigne, viñas, ganado y cercos, según consta en el contrato. Dicho predio pasó a
formar parte del patrimonio de la Comunidad hereditaria.
Añade que el funcionario a cargo, don Rafael Correa, solicitó verbalmente la
contabilidad de la Comunidad y el inventario del inicio de actividades, para verificar que todo
estuviese determinado correctamente, en especial los registros de la indemnización recibida y la
valorización tributaria del predio Huedque y los demás activos que formaban parte de este
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predio. Sin embargo, el contador de la reclamante señaló que no contaban con dicha
información, por cuanto no llevaban registros contables y que debían partir desde cero para
reconstruirla y presentarla, manifestando que la contribuyente reclamante tributa en base a
contabilidad simplificada. Por lo anterior, dice que solicitó el registro de entradas y gastos, que
no fue aportado por cuanto se indicó que la Comunidad no lo llevaba.
Sobre lo último, señala que la letra a) del inciso cuarto del artículo 68 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, exige llevar registros cronológicos de entradas y gastos,
estableciendo un régimen especial para contribuyentes de capitales pequeños. Agregando que
la comunidad posee un capital informado que asciende a la suma de $755.138.000.-
Posteriormente, dice que a principios del mes de abril del año 2019, concurrió
ante la Unidad del S.I.I. de Cauquenes, el representante legal y el contador de la comunidad,
quienes presentaron a la contadora doña Marisol de las Mercedes Ávila García, RUT N°
8.767.479-7, que estaría a cargo de regularizar las situaciones pendientes, exhibiendo una carta
poder autorizada ante el Notario Público de Cauquenes, don José Antonio Martínez Demandes,
que la habilitaba para efectuar determinadas actuaciones en representación de la contribuyente.
Así, en el marco de sus funciones fiscalizadoras, con fecha 13.02.2020, mediante
el Formulario N° 3285, folio 736468, notificó a la contribuyente a fin que aportara la
documentación tributaria y contable pertinente, relativa al año tributario 2017, para validar la
declaración de Impuesto a la Renta presentada o, en caso de corresponder, presentara una
declaración rectificatoria de la misma; concurriendo, al efecto, la contadora antes mencionada,
con fecha 19.03.2020, aportando la documentación solicitada y, en dicha oportunidad, rectificó
la referida declaración de Impuestos a la Renta, Formulario 22, folio 241834467, que había sido
presentada con fecha 04.05.2017, la que fue reemplazada por el Formulario 22, folio 52577427
y que generó una diferencia impositiva de $219.789.122.-, correspondiente a Impuesto de
Primera Categoría del año tributario 2017, girado y cobrado según detalla el Giro reclamado, en
razón de que se determinó que la reclamante obtuvo un ingreso renta de $1.500.000.000.-,
correspondiente a indemnización por daño emergente.
En cuanto a la reclamación tributaria, solicita su rechazo por los siguientes
argumentos:
1) Improcedencia de reclamar en contra de un giro emanado
exclusivamente de una declaración rectificatoria presentada en sede administrativa. Dice
que al acto administrativo reclamado no emanó de un acto viciado de la Administración
Tributaria, sino del propio actuar de la contribuyente, quien efectuó la rectificatoria ya referida.
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Al respecto, solicita se tenga presente que el artículo 29 del Código Tributario
establece la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, de
acuerdo con las normas legales y reglamentarias, la cual, según lo dispuesto en el artículo 30
siguiente, se hacen bajo juramento de la veracidad de su contenido, siendo responsables de los
conceptos y de los montos consignados en ellas. Así las declaraciones de impuestos y sus
rectificatorias constituyen actos propios del declarante, efectuadas bajo juramento de veracidad
de su contenido.
Agrega que el artículo 36 bis del mismo código, entrega a la voluntad del
contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones,
quedando obligado al pago de la diferencia de impuestos resultante, de las sanciones y
recargos que correspondan a las sumas que se ingresen fuera de los plazos legales, además
de las sanciones previstas en los Nos. 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si procediere.
De todo lo cual, dice, estaba en pleno conocimiento la contribuyente al momento de la
rectificación a través de su mandataria habilitada al efecto, puesto que, de su sola lectura
aparece su firma y un impuesto adeudado.
Indica que la reclamación de autos constituye una transgresión a la Teoría de los
Actos Propios, la cual surge como límite en el ejercicio del derecho de acción, siendo
considerada una manifestación del principio de Buena Fe, reconocido en el artículo 707, cuya
manifestación está recogida en los artículos 1683 y 1546, todos del Código Civil; principio que
implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar
en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever.
Cita, al efecto, la sentencia de fecha 20.12.2000, de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Concepción, en la causa Rol N° 1210-97, y la sentencia de fecha 11.05.2017,
de la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol N° 047-17.
Dice que el giro que se reclama se fundamenta en una declaración rectificatoria
que, necesariamente, es expresión de la voluntad del contribuyente, una manifestación del
principio de autodeterminación que se deprende, además, del artículo 21 del Código Tributario.
Añadiendo que el S.I.I. no emite declaración de este tipo, sino que, en ejercicio de sus
facultades, las acepta si son procedentes.
Reitera que el giro se emitió a consecuencia de la declaración rectificatoria
presentada voluntariamente, por lo que no deriva de una liquidación previa, añadiendo que, al
haberse presentado en las oficinas del S.I.I., se emite una orden de ingreso que consiste en el
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Giro formulario 21, con el cual se procede a hacer el pago en las instituciones recaudadoras,
por lo que, al emanar el giro de un acto de manifestación de voluntad de la propia contribuyente,
plasmada en la rectificatoria, la reclamación tributaria interpuesta es improcedente.
2) Improcedencia del reclamo por los supuestos vicios alegados. Indica que
el requerimiento de antecedentes efectuado por el S.I.I. se enmarcó dentro de las facultades de
revisión que le entrega el artículo 60 del Código Tributario, el cual no desencadenó un proceso
de fiscalización, como erróneamente alega la parte reclamante, debido, precisamente, a la
presentación de la declaración rectificatoria en respuesta de este.
Además, señala que, según lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y final del
artículo 24 del Código Tributario, se colige que la declaración rectificatoria autoriza al S.I.I. a
efectuar el giro inmediato, sin necesidad de efectuar un proceso de notificación de
requerimiento de antecedentes, citación y posterior liquidación, es decir, una declaración
rectificatoria habilita al órgano fiscalizador para girar las diferencias de impuestos declaradas sin
más trámite, no tratándose de un caso de emisión obligatoria de citación. Agregando que, en el
caso, el giro resulta ser un simple acto de ejecución derivado de esa declaración rectificatoria,
resultando inadmisible la pretensión de un contribuyente que vaya contra sus propios actos.
En referencia a los vicios alegados por la parte reclamante, señala lo siguiente:
2.1) En cuanto a que el poder a doña Marisol Ávila García se encontraría
defectuoso, debido a que figura un error en el segundo apellido de la contadora el cual es
“García” y no “Cancino”, señala que ello es efectivo, pero la reclamante omitió señalar que tanto
el nombre de pila como el primer apellido y el Rut de la contadora se encuentran correctamente
indicados en el documento, lo cual permite su adecuada identificación. A mayor abundamiento,
dice que la contadora fue presentada ante el S.I.I. por el representante legal de la contribuyente,
como la persona encargada de solucionar los temas pendientes de la Comunidad y que, prueba
de ello es que a la fecha figura su correo [email protected] en las bases de
información del Servicio, esto es, en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT),
relativo a la reclamante.
2.2) Señala que no es efectivo que la contadora no contaba con poder suficiente,
por cuanto este fue otorgado con fecha 15.04.2019, ante el Notario Público de la ciudad de
Cauquenes don José Antonio Martínez Demandes, por el representante legal y administrador
pro indiviso don Luis Gabriel Yáñez Morales y se trata de un poder especial, pero tan amplio
como en derecho se requiera, que la faculta para efectuar todos los trámites relativos a las
obligaciones tributarias ante el S.I.I., que expresamente establece la facultad de presentar
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rectificatorias de formularios 22, 29 y otros, con amplias facultades para comparecer ante
citaciones, revisiones, declaraciones, notificaciones y cualquier trámite a realizar en dichas
oficinas, así como efectuar toda clase de diligencias, trámites y actuaciones; formular
peticiones; hacer declaraciones y manifestaciones de voluntad; firmar recibos, cancelaciones y
ejercitar los derechos que correspondan al poderdante. Agregando que la primera actuación de
la mandataria fue la presentación del “Balance, FUT y RLI al 31.12.2015” de la comunidad,
rectificando la renta correspondiente al año tributario 2016, el día 30.04.2019, modificando la
base imponible declarada inicialmente de $1.579.956 a $35.896.804.-
2.3) Indica que no es efectivo haya existido presión hacia la contadora para
rectificar, ya que lejos de ello, la mandataria fue asistida, en múltiples oportunidades, por el
funcionario fiscalizador de Cauquenes, don Rafael Correa, quien resolvió las dudas que
surgieron al respecto, derivadas del hecho de no contar con los antecedentes requeridos
mediante el “F.3285 folio 736468”, de fecha 13.02.2020, para subsanar las observaciones la
Renta de la comunidad. Así entonces, dice que la declaración rectificatoria y el giro que de ella
se deriva, obedece a un acto consciente y voluntario de la mandataria y no es otra cosa que la
manifestación del derecho de la contribuyente a corregir las anomalías de la primitiva
declaración de Impuesto a la Renta.
2.4) Dice que, efectivamente, el plazo del requerimiento de antecedentes
practicado mediante el Formulario 3285, de fecha 13.02.2020, fue de 4 días, pero agrega que el
proceso partió con anterioridad. Añadiendo que, debido al incumplimiento, se procedió al
registro de una anotación por inconcurrencia, que fue incorporada al SICT con fecha
06.03.2020, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 semanas del vencimiento del plazo
otorgado.
Por lo tanto, señala que los defectos alegados por la parte reclamante para restar
validez al poder otorgado a la contadora no son tales, no existiendo mérito para desentenderse
de sus efectos vinculantes.
Cita el artículo 9 del Código Tributario y la Circular N° 54, de 2002, del S.I.I.,
señalando que desconocer los efectos de los actos realizados por el mismo contribuyente a
través de mandatario, contraviene el Principio de Buena Fe y la Teoría de los Actos Propios, por
lo que estima que no es válido reclamar en contra de un giro emanado de su misma
declaración, de la cual está en pleno conocimiento, es decir, no procede la impugnación de un
acto administrativo emanado de su propia voluntad. Agregando que, sobre la materia, también
se pronunció la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 25.650-2014, sobre recurso de
casación.
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3) Validez del giro impugnado. Señala que, dado que el artículo 3 de la Ley N°
19.980 consagra la presunción de validez de los actos administrativos, la carga de probar su
nulidad, esto es, que el giro impugnado no se ajusta a derecho, corresponde a quien la alega.
Reiterando que no existe ilegalidad en la emisión del giro reclamado y que, tanto en el
procedimiento seguido para su emisión como en su materialidad, se ajusta estrictamente a las
normas que regulan su dictación, en especial al Código Tributario, la Ley sobre Impuesto a la
Renta y las instrucciones impartidas sobre la materia.
4) Correspondencia del giro y la declaración rectificatoria. Según describe,
manifiesta que el giro y la declaración rectificatoria se corresponden, por lo que se ajusta a
Derecho el acto reclamado.
5) Tributación de la Indemnización de Perjuicios. Señala que el inciso primero
del N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que no constituye renta la
indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización
por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Sin embargo, conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo de la misma norma, dicho tratamiento tributario descrito no rige
respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de los bienes incorporados al giro
de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de
Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.
Indicando que, de lo anterior, se desprende que el carácter de ingreso no renta va a estar
determinado por una serie de requisitos, entre los cuales se comprende el análisis de si el bien
raíz siniestrado se encuentra o no incorporado al giro del negocio, empresa o actividad.
Al respecto, en primer lugar, se refiere a la indemnización por daño emergente,
señalando que, en la causa Rol N° 506-2012, caratulados “Sucesión Vásquez / Empresa
Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A.”, luego de haberse dictado sentencia de primera
instancia, de fecha 28.05.2015, en que se acogió la demanda de indemnización de perjuicios y
cuantificó el daño emergente en la suma de $2.093.149.239.-, dichas partes llegaron a una
Transacción, Desistimiento, Renuncia y Finiquito, utilizando este equivalente jurisdiccional para
dar término al juicio, comprometiéndose la demandada al pago de la suma total y transaccional
de $1.500.000.000.-, los que fueron percibidos por la Comunidad reclamante durante el ejercicio
comercial del año 2016.
En segundo lugar, dice que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del N°
1 del artículo 17 ya citado, no se considera ingreso no renta la indemnización del daño
emergente en el caso de los bienes incorporados al giro del negocio, situación que ocurre en el
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caso, ya que el predio afectado por el incendio se encuentra incorporado al giro del negocio,
según ha reconocido la misma parte reclamante. Agregando que el predio tiene destino forestal,
según consta del respectivo certificado de avalúo, el cual corresponde, además, a uno de sus
domicilios tributarios.
En tercer lugar, dice que la empresa reclamante, durante el año tributario 2013,
tributó en renta presunta y, en los años tributarios 2015 a 2017, tributó bajo el régimen de
contabilidad simplificada. Por lo anterior, los bienes del activo no se encuentran sujetos a
depreciación, ya que estaba liberada de llevar los libros contables que la norma establece, lo
cual se condice con lo indicado por la parte reclamante, quien señaló que carece de libros
contables del período en que ocurrió el siniestro y del que pretende rebajar la pérdida. Además,
dice que, de la información extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, SICT, se
trata de un contribuyente de Primera Categoría, que declara su renta sobre la base de renta
efectiva.
Así las cosas, concluye que el contribuyente no se encuadra dentro de los
requisitos que establece el artículo 17 N° 1, ya citado, para considerar la indemnización
percibida como un ingreso no renta, especialmente, por cuanto los bienes pertenecen al giro del
negocio y, además, los mismos no se encuentran sujetos al régimen de depreciación.
Posteriormente, en referencia al tratamiento tributario aplicable, reitera que la
disposición legal excluye del tratamiento en ella establecido a las indemnizaciones por daño
emergente cuando correspondan a bienes del giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas
rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, no distinguiendo si se
trata de bienes del activo realizable o del activo fijo, razón por la que dichos contribuyentes
deben incluir las cantidades que perciban como indemnización por los bienes siniestrados
dentro de los ingresos del ejercicio respectivo, debiendo ser computadas para efecto de los
pagos provisionales mensuales del mes en que ello ocurra.
Por consiguiente, dice que la indemnización percibida por la contribuyente
reclamante, en compensación del daño patrimonial que le provocara la imposibilidad de
explotación del predio forestal de su propiedad, corresponde sea clasificada como una renta de
Primera Categoría y, atendido a que tales ingresos no se encuentran descritos en forma
expresa en ninguno de los numerales del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
cuanto nace de un acto especial o excepcional como lo es una transacción, deben
comprenderse dentro del N° 5 de dicha norma, debiendo la Comunidad beneficiaria tributar con
el Impuesto de Primera Categoría, conforme a las normas generales, debiendo incluirse como
“Otros Ingresos”, código 651 en el Formulario 22 del año tributario 2017, cuestión que no se
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efectuó en la declaración primitiva folio 241834467, pero sí se hizo correctamente en la
declaración rectificatoria folio 52577427.
Así, concluye que la indemnización de autos es un ingreso tributable debido a
que el bien indemnizado se encuentra incorporado al giro del contribuyente, que no es
susceptible de depreciación.
Por otro lado, en cuanto a los gastos por daño emergente señala que no es
posible descontarlos, ya que, en el caso, el gasto y la indemnización deben registrarse en
períodos distintos, y en el ejercicio en que ocurrió el siniestro de fecha 01.01.2012, esto es, en
el año tributario 2013, la contribuyente estaba acogida al régimen de renta presunta, tributando
bajo contabilidad simplificada, por lo que la base imponible afecta a Primera Categoría
corresponde exclusivamente a un porcentaje del avalúo del predio en cuestión no generándose
ningún derecho relacionado con la utilización de la pérdida, a lo que se agrega que, en dicho
régimen, tampoco procede la depreciación de los bienes. Y, por la misma razón, tampoco
procede el uso del gasto en el año tributario 2017, por cuanto no se trata de un gasto del
período, conforme exige el artículo 31 de Ley antes referida.
Finalmente, cita lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en relación a
la obligación que le asistiría al contribuyente de acreditar ante el S.I.I. la verdad de sus
declaraciones contenidas en ellas, y hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 36 bis del mismo código, la facultad de validar la correspondiente declaración
rectificatoria de impuestos está entregada al S.I.I., lo cual no estaba en condiciones de aprobar,
solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación tributaria, con
costas.
A fojas 331, se citó a las partes a audiencia de conciliación, en la cual no se llegó
a un acuerdo, según consta a fojas 332.
A fojas 333 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 359, a solicitud de la parte reclamante, se reanudó el término probatorio
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 12 de
la Ley N° 21.226, incorporado por la Ley N° 21.379.
A fojas 361, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que
rola a fojas 363.
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A fojas 373, se citó a las partes a audiencia de designación de perito judicial y se
decretó informe del S.I.I. al tenor de lo requerido, a solicitud de la parte reclamante que rola a
fojas 371.
A fojas 377 y vuelta, rola acta de audiencia de designación de perito, en la cual
se nombró a don Willi Antonio Hernández Orellana, contador auditor, quien aceptó el cargo,
según consta a fojas 380.
A fojas 381 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante, en la cual rindieron testimonio doña Marisol de las Mercedes Ávila García,
contadora, y don Bladimir Fernando Machado Barrera, prevencionista de riesgo y contador.
A fojas 391, se amplió el plazo para la evacuación del informe pericial y se
ordenó oficiar a la Tesorería Provincial de Cauquenes, cuya respuesta rola a fojas 566.
A fojas 398, se amplió el término probatorio por el término de 10 días hábiles,
para el sólo efecto de los trámites a que diere lugar la tramitación del peritaje de autos.
A fojas 511 y vuelta, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamada y de la parte reclamante, peticiones que rolan a fojas 430 y
siguientes, y a fojas 503 y siguiente, respectivamente; y se tuvo por regulados los honorarios
respecto del peritaje decretado.
A fojas 515 y 521, rola acta de audiencia de reconocimiento en relación con el
peritaje de autos.
A fojas 552, se tuvo presente, en lo que conforme a derecho corresponda, las
observaciones a la prueba de la parte reclamante, que rolan a fojas 526 y siguientes; y por
acompañado, con citación, el informe pericial que rola a fojas 537 y siguientes.
A fojas 603, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 231 y siguientes, comparece
RODRIGO HUAIQUIMILLA ARCOS, RUT N° 14.182.896-7, en representación de don LUIS
GABRIEL MORALES YÁÑEZ, RUT N° 6.031.535-3, administrador pro indiviso, quien actúa a su
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vez en nombre y representación de la contribuyente COMUNIDAD GABRIEL YÁÑEZ
VÁSQUEZ, RUT N° 53.322.222-6, ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal,
reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra del Giro folio N° 52577427, de fecha 19.03.2020,
emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que
determinó diferencias de Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2017;
actuación que solicita se deje sin efecto, con costas, conforme a las alegaciones contenidas en
la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 304 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don ALBERTO ACUÑA BARROS, Jefe del Departamento Jurídico de la
VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra del Giro folio 57577427, de fecha 19.03.2020. Solicitando que, en
definitiva, se confirme la actuación reclamada y se rechace la reclamación en los términos que
expone, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de
esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en el Giro folio 57577427, de
fecha 19.03.2020, que rola en fotocopias a fojas 1, determinó diferencias de Impuesto a la
Renta, correspondientes al año tributario 2017.
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante, se determinó que la cuantía en la presente causa asciende al
monto total de $361.322.328.-, incluidos reajustes, intereses y multas; lo que equivale a
7.130,33 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de
Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su reclamación, respecto del acto impugnado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
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QUINTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido:
1. Que la reclamante es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta;
2. Que, con fecha 17.03.2010, falleció don Gabriel Yáñez Vásquez, originándose
la Comunidad Hereditaria reclamante;
3. Que, con fecha 01.01.2012 se produjo un incendio en el fundo Huedque,
comuna de Quirihue, de propiedad de la contribuyente reclamante;
4. Que, con fecha 28.05.2015, se dictó sentencia de primera instancia por el
Juzgado de Letras de Cauquenes, en los autos Rol N° C-506-2012, en la cual se acogió la
demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la contribuyente reclamante en contra de
la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., hoy C.G.E. Distribución, en la cual se
determinó un daño emergente ascendente a la suma de $2.093.149.239.- por los perjuicios
ocasionados a consecuencia del incendio del fundo Huedque, antes referido;
5. Que, con el objeto de poner término al juicio referido previamente, mediante
escritura pública de fecha 06.01.2016, se suscribió una Transacción, Desistimiento, Renuncia y
Finiquito entre la Comunidad reclamante y Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule
S.A., hoy C.G.E. Distribución, quienes acordaron como resarcimiento de los perjuicios el pago
de la suma de $1.500.000.000.- (mil quinientos millones de pesos), los que fueron percibidos
por la contribuyente reclamante durante el ejercicio comercial 2016, correspondiente al año
tributario 2017;
6. Que, mediante la Notificación N° 736468, del mes de febrero de 2020, el S.I.I.
solicitó antecedentes a la parte reclamante respecto del año comercial 2016, año tributario
2017; y
7. Que el Giro N° 52577427, de fecha 19.03.2020, se originó como consecuencia
de la declaración rectificatoria de Impuestos a la Renta del año tributario 2017, esta última
efectuada por la contadora doña Marisol de las Mercedes Ávila García, en representación de la
contribuyente reclamante.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente:
1) Procedencia de una reclamación tributaria en contra de un Giro emanado de
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una declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta.
2) Validez de la actuación de doña Marisol de las Mercedes Ávila García en la
rectificatoria de la Declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2017, como
mandataria de la contribuyente reclamante.
3) Tributación aplicable a la indemnización de perjuicios por daño emergente, por
la suma de $1.500.000.000.-, pagada a la contribuyente reclamante a consecuencia del
incendio ocurrido con fecha 01.01.2012, en el fundo de su propiedad.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 333 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió o solicitó
la siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 434 y siguientes, escrito de don Pablo Cifuentes Corona, interventor, presentado en
causa Rol 54.577-2010, caratulados “YAÑEZ con MORALES”, del Juzgado de Letras de
Cauquenes, y sus documentos adjuntos sobre inventario de bienes e informe contable de enero
a agosto de 2011, 2012 y 2014.
2) A fojas 445 y siguientes, escrito de don Pablo Cifuentes Corona, interventor, presentado en
causa Rol 54.577-2010, caratulados “YAÑEZ con MORALES”, del Juzgado de Letras de
Cauquenes, y sus documentos adjuntos sobre informe contable correspondiente al año 2013.
3) A fojas 459 y siguientes, escrito de don Pablo Cifuentes Corona, interventor, presentado en
causa Rol 54.577-2010, caratulados “YAÑEZ con MORALES”, del Juzgado de Letras de
Cauquenes, y sus documentos adjuntos sobre informe contable correspondiente a los estados
de ingresos y egresos del año 2013.
4) A fojas 472 y siguientes, Estado de ingresos y gastos del 01.01.2015 al 31.12.2015, Libro
mayor a 12.2015, Balance Tributario al 31.12.2015.
5) A fojas 489 y siguientes, Estado de ingresos y gastos del 01.01.2016 al 31.06.2016 y Libro
mayor a 06.2016.
6) A fojas 499 y siguientes, Estado de ingresos y gastos del 01.01.2016 al 31.12.2016 y Libro
mayor a 12.2016.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 381 y siguientes, en que rindieron testimonio doña Marisol
de las Mercedes Ávila García, contadora, y don Bladimir Fernando Machado Barrera,
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prevencionista de riesgo y contador, quienes fueron interrogados al tenor de los puntos de
prueba Nos. 1 y 2, esto es, “1) Mandato en virtud del cual se suscribió la rectificatoria de la
Declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2017, en representación de la
contribuyente reclamante. Facultades de la mandataria y anomalías en la individualización de
esta última” y “2) Hechos que acreditarían la falta de voluntariedad o coacción en la mandataria
para suscribir la rectificatoria de autos”.
C. PERICIAL, correspondiente al informe emitido por el perito judicial don Willi Antonio
Hernández Orellana, contador auditor, que rola a fojas 537 y siguientes,
D. OFICIO a la Tesorería Provincial de Cauquenes, cuya respuesta, mediante Oficio Ordinario
N° 23808, rola a fojas 566 y siguiente.
E. INFORME evacuado por el S.I.I., mediante Ord. N° 332-2021, que rola a fojas 556.
NOVENO: Que, además, al momento de interponer la reclamación tributaria, la
parte reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, Giro folio N° 52577427, de fecha 19.03.2020.
2) A fojas 2 y siguientes, dos escritos “Se tenga presente”, de fecha 18.08.2015, presentados en
causa Rol C-449-2015, caratulada “MORALES con MORALES”, del Juzgado de Letras de
Cauquenes.
3) A fojas 4 y siguientes, Acta de comparendo de nombramiento de administrador pro indiviso,
de fecha 18.08.2015.
4) A fojas 8 y siguiente, resolución de fecha 24.08.2015 y certificado de fecha 28.09.2020, en
causa Rol C-449-2015, caratulada “MORALES con MORALES”, del Juzgado de Letras de
Cauquenes.
5) A fojas 10 y siguientes, inscripciones de fojas 129 N° 223, de fojas 130 vuelta N° 224, de
fojas 132 N° 225, del Registro de Propiedad del año 2020, sobre de posesión efectiva,
testamento, herencia, del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue.
6) A fojas 22 y siguientes, Informe Técnico de fecha 09.01.2012, de técnico agrícola Pedro
Arturo Jara Reyes.
7) A fojas 30 y siguientes, Informe Técnico de Pérdida de Masa Forestal por Incendio. Predio
Huedque, Rodales Varios. Emitido por Saul Maldonado Rebolledo y membrete de Sociedad
Forestal Los Alerces y Cia Ltda.
8) A fojas 35 y siguientes, sentencia de fecha 28.05.2015, en causa Rol C-506-2012, caratulada
“SUCESIN GABRIEL YAÑEZ VASQUEZ / EMPRESA ELECTRICA DE MELIPILLA,
COLCHAGUA Y MAULE S.A.”.
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9) A fojas 117 y siguientes, escritura pública sobre Transacción, Desistimiento, Renuncia y
Finiquito, de fecha 06.01.2016.
10) A fojas 129, Notificación N° 736468, del S.I.I., de fecha 12.02.2020.
11) A fojas 130 y siguientes, borrador de Declaraciones de Impuesto a la Renta, Formulario 22
Años Tributarios 2012, 2013 y 2014.
12) A fojas 136 y siguientes, Estado de ingresos y gastos del 01.01.2016 al 31.12.2016 y Libro
mayor a diciembre 2016.
13) A fojas 140 y siguientes, Libro Mayor del ejercicio comercial 2012.
14) A fojas 165 y siguientes, Carta Poder, de fecha 15.04.2019.
15) A fojas 166 y siguientes, Formulario 22 Año Tributario 2015
16) A fojas 171 y siguientes, Formulario 22 Año Tributario 2017, folio 241834467.
17) A fojas 183 y siguientes, Formulario 22 Año Tributario 2017, folio 52577427. Rectificatoria.
18) A fojas 195 y siguientes, Propuesta de rectificatoria N° 1, de declaración de formulario 22
sobre Impuestos Anuales a la Renta.
19) A fojas 199 y siguientes, Propuesta de rectificatoria N° 2, de declaración de formulario 22
sobre Impuestos Anuales a la Renta.
20) A fojas 203 y siguiente, carta certificada de la Tesorería General de la República, de
Nómina de Deudores Morosos.
21) A fojas 205 y siguientes, Resolución Ex. N° 118.503, de fecha 16.09.2020, del S.I.I., que se
pronuncia sobre Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria.
22) A fojas 213 y siguientes, mandato judicial y administrativo, y sus anexos.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, rindió la
siguiente prueba documental:
1) A fojas 400, Notificación F.3285, Folio 736468, de fecha 13.02.2020.
2) A fojas 401 y siguiente, formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta de la contribuyente
reclamante, correspondiente al año tributario 2017.
3) A fojas 403, Carta Poder, de fecha 15.04.2019.
4) A fojas 404, fotocopia de cédula de identidad.
5) A fojas 405, Balance General.
6) A fojas 406 Formulario 22 compacto, Año Tributario 2012, folio 222379822.
7) A fojas 407 y siguientes, Formulario 22, Año Tributario 2012.
8) A fojas 412, Consulta de Estado Declaración Anual Renta, Año Tributario 2013.
9) A fojas 413, Certificado Declaración de Renta Internet Año Tributario 2013, Folio 235100313.
10) A fojas 414, Formulario 22 compacto, Año Tributario 2012, folio 235100313.
11) A fojas 415 y siguientes, Formulario 22, Año Tributario 2013.
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12) A fojas 420 y siguientes, captura pantalla Vector comparativo, Observaciones y F.22
Evolución del Año Tributario 2013.
13) A fojas 423, Formulario 22 compacto, Año Tributario 2015, folio 229663345.
14) A fojas 424 y siguientes, Formulario 22, Año Tributario 2017, folio 241834467.
15) A fojas 425, Rectificatoria Formulario 22 compacto Año Tributario 2017, folio 52577427.
16) A fojas 426, Consulta Integrada sobre datos del contribuyente, como inicio de actividades de
fecha 14.07.2014, correo electrónico.
17) A fojas 427, certificado de avalúo fiscal predio Huedque-comuna Quirihue, del Segundo
Semestre de 2020.
18) A fojas 428 y siguiente, SICT contribuyente reclamante.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA.
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo ya razonado en la resolución de fojas 299
y siguiente, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada en contra
de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación de autos que rola a fojas 271 y
siguiente, consta en autos que la parte reclamada, en su escrito de contestación a la
reclamación de autos, alega la improcedencia de la reclamación tributaria debido a que se
interpuso en contra de un giro cuyo origen corresponde exclusivamente a una declaración
rectificatoria presentada por el contribuyente en sede administrativa, por lo que el acto
administrativo no emanó de un acto viciado de la Administración Tributaria, sino que se debe al
propio actuar del contribuyente. Agregando que las declaraciones de impuestos, incluidas sus
rectificatorias, constituyen actos propios del contribuyente, efectuados bajo juramento de la
veracidad de su contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Tributario.
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Por lo anterior, manifiesta que la reclamación de autos constituye una
transgresión a la Teoría de los Actos Propios, la cual surge como límite en el ejercicio del
derecho de acción, siendo considerada una manifestación del principio de Buena Fe,
reconocido en el artículo 707, cuya manifestación está recogida en los artículos 1683 y 1546,
todos del Código Civil; principio que implica un deber de coherencia del comportamiento que
consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían
prever.
Reiterando que el giro se emitió a consecuencia de la declaración rectificatoria
presentada voluntariamente, por lo que no deriva de una liquidación previa, añadiendo que, al
haberse presentado en las oficinas del S.I.I., se emite una orden de ingreso que consiste en el
Giro formulario 21, con el cual se procede a hacer el pago en las instituciones recaudadoras,
por lo que, al emanar el giro de un acto de manifestación de voluntad de la propia contribuyente,
plasmada en la rectificatoria, la reclamación tributaria interpuesta es improcedente.
Que, por último, la parte reclamada señala que para que un acto propio se
constituya debe cumplir con ciertas directrices, pero que, en el caso, el acto se contradice con la
buena fe objetiva que tuvo el contribuyente al declarar como no gravado el ingreso
indemnizatorio, siendo inconsistente la rectificatoria con dicha pretensión. Añadiendo que no
existe sistematicidad en la doctrina del acto propio para señalar que este se refiera a una
renuncia o a otra institución que se compare con una confesión judicial o allanamiento a una
acción civil.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que del análisis de la
legislación tributaria se observa que ésta no recoge lo señalado por la parte reclamada en
cuanto a contemplar la teoría del Acto Propio sino al contrario, toda vez que, teniendo presente
que nuestro sistema tributario se basa en la autodeterminación, se reconoce la facultad de los
contribuyentes para que puedan modificar sus declaraciones de impuestos, rectificándolas. Así
es el caso contemplado en el artículo 36 bis del Código Tributario o bien en el caso de la
emisión de Notas de Débito o de Crédito, conforme a lo dispuesto en diversas normas de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pudiendo incluso solicitar devoluciones de impuestos,
según lo señalado en el artículo 126 del Código Tributario, entre otros casos. Agregándose a lo
precedente que, por el lado del S.I.I., las liquidaciones de impuestos tendrán el carácter de
provisionales “mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o
materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en
una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente
tratándose de términos de giro”, situaciones estas últimas en que se estimará como definitiva
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para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si
procediera, de conformidad a lo indicado en el artículo 25 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo demás, el inciso primero del artículo 124 del
Código Tributario, establece lo siguiente:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación
y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”
Que, por lo tanto, el legislador contempló la posibilidad de reclamar en contra de
los giros, estableciendo como única limitación que, en “los casos en que hubiere liquidación y
giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente”, situación que no se presenta en la especie, dado que no existe
una liquidación previa, entendida esta como un acto administrativo emanado del órgano
fiscalizador sino una rectificatoria del contribuyente, por lo que no corresponde ampliar la
limitación, mediante una interpretación, a otros casos no contemplados expresamente por la ley,
pues ello significaría restringir los actos susceptibles de ser reclamados y conllevaría una grave
afectación del derecho de defensa de los contribuyentes. Argumentación esta última que se
consideró por este Tribunal para desestimar, en su oportunidad, el incidente de improcedencia
de la reclamación que la parte reclamada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, conforme a lo argumentado
previamente, corresponde rechazar la alegación de la parte reclamada de improcedencia de la
reclamación tributaria.
II. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN DE LA MANDATARIA ANTE EL ORGANO FISCALIZADOR.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, corresponde determinar si la declaración
rectificatoria de impuestos de la contribuyente reclamante se efectuó a través de una
mandataria válidamente investida y si su voluntad estaba viciada al momento de suscribir y
presentar dicha rectificatoria ante el S.I.I.
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Que, al respecto, la parte reclamante indica que el procedimiento de fiscalización
solo se basó en la declaración rectificatoria, la que, en buena medida, habría sido forzada por el
S.I.I., ya que se presionó de forma indebida a la contadora doña Marisol Ávila García, quien
efectuó la rectificatoria conforme a las instrucciones de los funcionarios del órgano fiscalizador y
quien, además, actuó con un poder defectuoso, desde el punto de vista formal, pues no se
encuentra correctamente extendido, razón por la que no puede vincular a la contribuyente
reclamante, siendo por ende un acto viciado y carente de valor legal. En cuanto a lo anterior,
especifica que la contadora no estaba de acuerdo en que la indemnización de perjuicios fuera
gravada con impuestos, pero que el S.I.I. le propuso que rectificara la declaración de Impuestos
a la Renta del año tributario 2017, con la finalidad de evitar multas y sanciones. Agregando que
resulta relevante el hecho que el representante legal y administrador proindiviso de la
Comunidad, don Luis Gabriel Morales Yáñez, fue bloqueado por el S.I.I. en la secuela de la
revisión, sin que pudiera emitir documentos tributarios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con lo precedente, la parte reclamada
señala que la declaración rectificatoria autoriza al S.I.I. a efectuar el giro inmediato, sin
necesidad de efectuar un proceso de notificación de requerimiento de antecedentes, citación ni
liquidación, además de que no se trata de un caso de emisión obligatoria de citación. Lo
anterior, según se colige de los incisos tercero, cuarto y final del artículo 24 del Código
Tributario.
Por lo demás, en cuanto al mandato de la contadora doña Marisol Ávila García,
señala que, efectivamente, hay un error en el segundo apellido de aquella, el cual es “García” y
no “Cancino”, pero que tanto el nombre como su primer apellido y RUT se encuentran
correctamente indicados, lo que permite su adecuada identificación. Agregando que, además,
aquella fue presentada, ante el S.I.I., por el representante legal de la contribuyente como la
persona encargada de solucionar los temas pendientes de la Comunidad y que, prueba de ello,
es que su correo [email protected] figura en las bases de información del S.I.I.
relativo a la reclamante. Adicionando que no es efectivo que no contaba con poder suficiente, ya
que éste fue otorgado con fecha 15.04.2019, ante el Notario Público de Cauquenes, don José
Antonio Martínez Demandes, por el representante legal y administrador proindiviso do Luis
Gabriel Yáñez Moralez y se trata de un poder especial, pero tan amplio como en Derecho se
requiera, que la faculta para efectuar todos los trámites relativos a las obligaciones tributarias
ante el S.I.I. y que, expresamente, establece la facultad de presentar rectificatorias de los
formularios 22, 29 y otros, además de amplias facultades para comparecer a citaciones,
revisiones, declaraciones, notificaciones y cualquier trámite a realizar en dichas oficinas, así
como para efectuar otros actos que describe y para ejercitar los derechos que correspondan al
poderdante. Manifestando que la primera actuación de la mandataria fue la presentación del
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“Balance, FUT y RLI al 31.12.2015” de la Comunidad, rectificando la renta correspondiente al
año tributario 2016, el día 30.04.2019, modificando la base imponible declarada inicialmente de
$1.579.956.- a $35.896.804.-
Además, indica que no es efectivo que haya existido presión para rectificar sino
que fue asistida, en múltiples oportunidades, por el funcionario fiscalizador de Cauquenes don
Rafael Correa, quien resolvió sus dudas derivadas de no contar con los antecedentes
requeridos mediante el F3285 folio 736468, de fecha 13.02.2020, para subsanar las
Observaciones de Renta de la Comunidad. Así, entonces, dice que la declaración rectificatoria y
el giro que de ella se deriva obedece a un acto consciente y voluntario de la mandataria y que
no es otra cosa que la manifestación del derecho de la contribuyente de corregir las anomalías
de la primitiva declaración de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación de nulidad de
la actuación de la mandataria en representación de la contribuyente reclamante, debido a que el
mandato no se encontraría correctamente emitido y que aquel no puede vincular a la
contribuyente reclamante, por estar viciado y carente de valor legal, cabe señalar que dicha
pretensión deberá ser desestimada.
Se concluye lo anterior del análisis de la reclamación tributaria en conjunto con la
prueba testimonial rendida en juicio y de la documental consistente en la Carta Poder de fecha
14.04.2019, que rola a fojas 165 y a fojas 403; de la copia de la cédula de identidad que rola a
fojas 404; de la Consulta Integrada sobre datos del contribuyente que rola a fojas 426; y del
SICT del contribuyente que rola a fojas 428 y siguiente.
En efecto, no se encuentra controvertido entre las partes que el Giro N°
52577427, de fecha 19.03.2020, se originó como consecuencia de la rectificatoria de la
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2017, efectuada por la
contadora doña Marisol de las Mercedes Ávila García.
Que, al respecto, ambas partes acompañaron copia de un documento titulado
como “CARTA PODER”, de fecha 15.04.2019, firmado en la Notaría Pública de Cauquenes de
don José Antonio Martínez Demandes Cauquenes, por don Luis Gabriel Morales Yáñez, RUT
N° 6.031.535-3, en representación de la Comunidad Gabriel Yáñez Vásquez, RUT N°
53.322.222-6, quien en dicha calidad confirió “poder Especial, pero tan amplio como en derecho
se requiera a doña MARISOL DE LAS MERCEDES ÁVILA CANCINO, Cédula Nacional de
Identidad N° 8.767.479-7, para que en mi nombre y representación realice todos los trámites
para el timbraje de Boleta, Facturas, Guías de Despacho, Libros de contabilidad, libros de
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compraventa y cualquier otro documento que se requiera del timbraje del Servicio de Impuestos
Internos, para dar fiel e íntegro cumplimiento de las Leyes Tributarias Vigentes, solicitar
devolución, Especialmente para firmar formularios N° 3230, para presentar rectificatorias,
Formularios 22, 29, Y otros, con amplias facultades para comparecer ante citaciones, revisiones,
declaraciones, notificaciones y cualquier trámite a realizar en dichas oficinas”… entre otros
trámites como solicitar clave de internet, además, de facultarla para que lo represente ante otras
instituciones como la Tesorería General de la República, pudiendo realizar convenios y solicitar
certificado de deuda; ante las oficinas de INO, FONASA, ISAPRES, ILUSTRE MUNICIPALIDAD
DE CAUQUENES y en cualquier oficina pública o privada que lo requiera.
Que, además, la referida contadora reconoció en su declaración testimonial que
trabaja para la contribuyente reclamante desde febrero del año 2019, que el mandato figura a
nombre de Marisol de las Mercedes Ávila Cancino y que su nombre es Marisol de las Mercedes
Ávila García, y que nunca tuvo dificultades para presentarse a nombre de la Comunidad.
Indicando que el mandato no tiene facultades especiales para la presentación de rectificatoria
de renta. Que, además, repreguntada señaló que, en lo pertinente, el mandato respecto del cual
efectúa su declaración es de fecha 15.04.2019, con el cual nunca tuvo problemas y que hasta la
fecha sigue trabajando con la Comunidad, presentando el mismo poder, el cual nunca fue
rechazado por el Servicio, a pesar de que no tenía su nombre completo. Contrainterrogada
señaló, entre otras consultas, que su RUT es 8.767.479-7 y que es efectivo que se le otorgó un
poder en la Notaría de don José Martínez Demandes para representar a la Comunidad Gabriel
Yáñez Vásquez, pero que el poder no le fue entregado en la Notaría.
Que, en términos similares, don Bladimir Fernando Machado Barrera, RUT N°
7.582.598-6, dando razón de sus dichos, declaró que el mandato está vigente actualmente y
que a la Sra. Marisol nunca se la ha puesto objeción, a pesar de no estar correctamente emitido
porque el segundo apellido no es correcto, señalando que carece específicamente de rectificar.
Que, por lo tanto, si bien se constata que, efectivamente, el poder conferido por
don Luis Gabriel Morales Yáñez, en representación de la Comunidad Gabriel Yáñez Vásquez,
contiene un error en la individualización de la mandataria, ya que el segundo apellido
corresponde a García y no a Cancino, se considera por este sentenciador que dicho error no es
suficiente para invalidar las actuaciones efectuadas por esta última en su nombre ante el S.I.I.,
toda vez que tanto sus nombres, como el primer apellido y su RUT se encuentran
correctamente señalados y ha permitido que aquella ejerciera la representación de la
Comunidad reclamante “sin problemas”. Por lo demás, la parte reclamante no ha negado haber
conferido el poder a la contadora que ha comparecido en autos y las facultades que en aquel se
otorgaron; y esta última ha reconocido que ha actuado sin problemas a través de dicho
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Timbre Electrónico
documento consistente en la Carta Poder, de fecha 15.04.2019. Añadiéndose, según se
constata de la Consulta Integrada sobre datos del contribuyente y del SICT respectivo, que
rolan a fojas 426 y 428 y siguiente, que el correo del contribuyente ante el S.I.I. correspondiente
a [email protected], coincide con el nombre de su mandataria, esto es, la
contadora antes referida.
Que, así las cosas, de aceptarse la nulidad de la actuación se estaría
perjudicando a un tercero como lo es el S.I.I., no obstante que se ha constatado de los autos
que la parte reclamante reconoció en su reclamación tributaria que otorgó un mandato a su
contadora y que, por otro lado, doña Marisol de las Mercedes Ávila García ha reconocido que le
fue otorgado dicho poder por el representante legal y que actuó mediante el mismo ante el S.I.I.,
así como ante otras instituciones.
Que, por otra parte, del mismo documento consta que, en forma especial, se
confirió poder a la mandataria para efectuar rectificatorias, por lo que los dichos de los testigos,
quienes negaron se hubiese contemplado esta facultad, han sido desvirtuados en este sentido.
DÉCIMO NOVENO: Que, en segundo lugar, tampoco podrá prosperar la
alegación de nulidad fundamentada en que la rectificatoria folio 52577427, cuya copia completa
rola a fojas 183 y siguientes, se encuentra afectada por un vicio de la voluntad de la contadora
doña Marisol de las Mercedes Ávila García.
Que, en relación con ello, cabe señalar que la parte reclamante basa el vicio en
que su mandataria habría sido forzada por el S.I.I., siendo presionada de forma indebida y que
efectuó la rectificatoria conforme a las instrucciones de los funcionarios del órgano fiscalizador.
Que, al respecto, si bien la parte reclamante no especifica el tipo de vicio que
habría viciado la voluntad de la mandataria, esto es, si corresponde a un error, fuerza o dolo, en
el caso y conforme a lo dispuesto en los artículos 1451 y siguientes del Código Civil, las
circunstancias alegadas corresponderían a la fuerza como vicio del consentimiento.
Que, sobre la materia, los artículos 1456 y 1457 del Código Civil establecen lo
siguiente:
“Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una
impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y
condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona
un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o
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descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Art. 1457. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza
aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera
persona con el objeto de obtener el consentimiento.”
Que, conforme a lo anterior, no cualquier fuerza es suficiente para viciar el
consentimiento y, por lo tanto, para anular un acto, sino que esta debe ser grave, de
envergadura tal que produzca una impresión fuerte en una persona de sano juicio, según su
edad, sexo y condición. Añadiéndose que puede tratarse de un justo temor cuando se vea
expuesta ella misma, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal
irreparable, última situación que no resulta aplicable a la especie, pues no se ha alegado un mal
de aquel tipo, así como tampoco que aquel afectara a alguna de las personas consideradas en
la norma antes citada.
Por lo demás, se ha entendido que la fuerza debe ser injusta o ilegitima, es decir,
cuando el procedimiento de la amenaza de que se vale la persona que le ejerce, no son
aceptados por la ley o el Derecho; debe ser grave, esto es, debe tener cierta intensidad; y debe
ser determinante, empleada con el fin de obtener la declaración de voluntad, ésta debe ser el
efecto de aquélla (A. Alessanri R., M. Somarriva U. y A. Vodanovic H., “Derecho Civil. Parte
Preliminar y Parte General. Tomo Segundo”).
VIGÉSIMO: Que, a fin de acreditar el vicio alegado, la parte reclamante rindió la
testimonial de doña MARISOL DE LAS MERCEDES ÁVILA GARCÍA y de don BLADIMIR
FERNANDO MACHADO BARRERA, quienes declararon que trabajan para la parte reclamante,
la primera como contadora desde el año 2019 y el segundo como asesor administrativo y
prevencionista de riesgo desde el año 2010.
Que, en relación con el punto de prueba fijado al respecto, doña Marisol Ávila
García se refirió al requerimiento de antecedentes, efectuada por el S.I.I. mediante una
notificación, al cual concurrió, indicando que no estaba en conocimiento de lo relativo al
incendio que había ocurrido en el año 2011, ya que, a esa fecha, no llevaba mucho tiempo
trabajando para la Comunidad. Señaló que el tiempo apremiaba, que le iban a aplicar una multa
si no lo hacía, que tuvo poco tiempo para preparar la información que le estaba solicitando, y
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que cuando la llevó le dijeron que debió haber ingresado la suma de $1.500.000.000.- en el año
2016 y que, como no era contabilidad completa, no estaban ingresados, a pesar de que, con
anterioridad, le habían indicado que esa cantidad debía ingresarla de a poco, reflejándola en los
libros a medida que se iba usando el dinero. Adicionando que tuvo que buscar información,
hasta lo que podía justificar, porque habían cosas que no fueron aceptadas, a pesar de que ella
explicó que la Comunidad estaba en juicio todavía y que, por lo tanto, la contabilidad no era
como otras, porque no estaban definidos los bienes que le pertenecía y el fiscalizador le dijo
que tenía que ingresar todas las propiedades, los cuales ella desconocía debido a que llevaba
poco tiempo trabajando en la Comunidad, por lo que sólo dejó afuera los bienes que usaban
como casa habitación. Agregó que la contabilidad se fue haciendo de a poco, en la medida que
el fiscalizador le solicitaba información y que él autorizó que se utilizaran formatos de Excel para
ir agregando las cuentas y hacer un balance general, señalando que fue él quien terminó
realizando este último documento, ya que dijo que había que hacerlo si o si ese día. Además,
dice que le indicó que el monto de la indemnización era por un incendio ocurrido en el año 2011,
que en el fondo fueron 3.800 millones por pérdidas y que el fiscalizador le dijo que por último
vendiera leña quemada, indicando que, en el momento en que estaba haciendo el balance y
haciendo la rectificatoria, después de que ella firmara, él le señaló que si no hubiese tenido
contabilidad completa no habría correspondido hacer la rectificatoria. Añadió que después se
acercó el jefe del Servicio, don Harry Gormaz, quien lo felicitó por haber terminado el proceso,
porque antes ella le había dicho que debía informarse al contribuyente, debido al valor, y él le
dijo que no porque estaba en el plazo y que, de lo contrario, se iban a aplicar las multas y
también porque le retuvieron las facturas que usaban para la venta de uvas. Adicionando que,
con la amenaza de se termina o se multa, ella le dijo que le comentaría a su amigo lo que tenía
que pagar, porque don Harry iba a la casa de don Gabriel. Finalmente, indicó que esos días
fueron cruciales, de mucha presión, ya que tenía que buscar información y recabarla y que, al
final, ni siquiera fue capaz de ver lo que había hecho, sino que sólo vio cuánto era el monto del
impuesto que debía pagar.
Repreguntada, dijo que la notificación fue el día 13.02.2020 y fue citada para el
17.02.2020, debiendo presentar el Balance General, Libro mayor de ingresos y gastos,
resultado de inventario de activo fijo y renta líquida, todos al 31.12.2016, además del Libro FUT
2016 y rectificatoria de 2017, si correspondiera. Añadiendo que no conocía el motivo de la
notificación y que no contaba con lo solicitado porque estaban pidiendo información de
contabilidad completa, que no se llevaba en ese tipo; y que el plazo para presentar los
antecedentes no era suficiente porque habría necesitado entre 15 y 30 días, y que le otorgaron
prórroga en la medida que le iban solicitando algo, como 2 días para presentarla. Agregando
que ella tuvo que “amanecer” para poder llevarla e ir al IPS y al S.I.I. a obtener la información.
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Contrainterrogada, reiteró que fue contratada a partir de febrero del año 2019,
para efectuar, entre otras funciones, un informe semestral para la Comunidad, del cual el
fiscalizador sacó la información del monto de $1.500.000.000.- Indicando que ella no efectuó la
rectificatoria sino que el fiscalizador. Que no era una rectificatoria en sí, sino que era por los
créditos que se habían rebajado de las contribuciones del año 2015, que le pidió la copia de la
resolución de la indemnización y después la original para la rectificatoria, y que por eso le dijo
que si no llevaba contabilidad completa no correspondía que fuera el impuesto que tenía que
pagar. No recuerda la fecha de la rectificatoria.
Por su parte, el testigo don Bladimir Machado Barrera, señaló que “Pienso que, al
no tener facultades, la mandataria no debería haber firmado la rectificatoria y la multa”.
Repreguntado, indicó que él siempre esperaba a su colega fuera del S.I.I., que él nunca imaginó
que iba a salir tan descompensada y que ella le comentó que fue intimidada y amenazada, que
si no firmaba iban a recaer multas muy grandes para la compañía. Agregando que el funcionario
fiscalizador, de forma arbitraria, actuó intimidante debido a que solicitó se aportara la
documentación en 4 días, lo cual era complejo porque usualmente se dan 15 o 30 días.
Añadiendo que no le constan existan otros hechos adicionales a lo indicado. Contrainterrogado,
dijo que se hizo la rectificatoria que la Sra. Marisol sólo escribió, porque en el fondo la hizo el
fiscalizador.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados los antecedentes precedentes, cabe
indicar que se estima que la declaración de doña Marisol de las Mercedes Ávila García no es
prueba suficiente para tener por acreditada que en el caso fue objeto de una fuerza tal que
constituiría un vicio de la voluntad que permita anular, por este motivo, la rectificatoria folio
52577427, además de no resultar del todo creíble, por cuanto con anterioridad había indicado
que no tenía facultades para efectuar rectificatorias, lo que se ha acreditado sí tenía, según la
Carta Poder acompañada por ambas partes en el presente juicio.
En efecto, la mandataria señala que la amenaza consistió en que le indicaron que
se aplicaría una multa, respecto de la cual no entrega mayores detalles como por ejemplo su
monto o si le sería aplicada a ella como persona o a su mandante, por lo que no es posible
cuantificar si dicha amenaza era suficiente para infundir una impresión fuerte en una persona de
sano juicio, respecto de la cual, si bien no se indicó su edad, en las preguntas sobre credibilidad
manifestó que se desempeña desde 1990 como contadora, por lo que debería conocer los
medios de fiscalización de que dispone el S.I.I. y los derechos establecidos para los
contribuyentes; no mencionándose, además, alguna condición en su persona que pudiera haber
afectado su capacidad para ser impresionada, así como tampoco puede considerarse su sexo
como una condición de afectación en el caso, situaciones estas últimas respecto de las cuales
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no se rindió prueba.
Que, por otra parte, la declaración de don Bladimir Machado Barrera más bien se
refiere a que la mandataria no tenía facultades para firmar la rectificatoria, lo cual ha sido
desvirtuado en el presente juicio mediante el correspondiente mandato acompañado, siendo un
testigo de oídas de la misma testigo doña Marisol de las Mercedes Ávila García, en cuanto a
que aquella le habría comentado que fue intimidada y amenazada, que si no firmaba iban a
recaer multas muy grandes para la compañía, cuestión esta última que se ha indicado
previamente no resulta suficiente para tener por acreditado un vicio de fuerza en el
consentimiento de doña Marisol de las Mercedes Ávila García.
Que, finalmente, las circunstancias en cuanto a la presión que sintió, por el poco
tiempo que tuvo para reunir la información solicitada por el S.I.I., tampoco son suficientes para
configurar el vicio que invoca, atendido el tiempo desde el cual que ejerce su profesión como
contadora y teniendo presente que la información solicitada por el órgano fiscalizador en el año
2020, correspondía a años anteriores, esto es, al año 2016, año tributario 2017, pudiendo haber
esperado a que éste ejerciera otros medios de fiscalización como la citación y posterior
liquidación, y solicitar, formalmente, las prórrogas correspondientes.
Que, por lo tanto, la alegación de nulidad de la rectificatoria folio 52577427
efectuada por la mandataria doña Marisol de las Mercedes Ávila García, en representación de
la parte reclamante, fundamentada en un vicio del consentimiento, deberá ser desestimada.
III. TRIBUTACIÓN APLICABLE A LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE AUTOS.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido en
autos, corresponde determinar la tributación aplicable a la indemnización de perjuicios que la
parte reclamante percibió durante el ejercicio comercial 2016, correspondiente al año tributario
2017, y que ascendió a la cantidad de $1.500.000.000.-
Que, al respecto, en primer lugar, la parte reclamante estima que la
indemnización se encuentra “exenta de Impuesto a la Renta”, conforme a lo dispuesto en el
inciso primero del N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto el
ingreso tiene su causa en el siniestro del predio Huedque, que ocasionó daños que fueron
avaluados en la suma de $2.093.149.239.-, mediante sentencia de fecha 28.05.2015, dictada en
los autos Rol N° C-506-2012, caratulada Sucesión Gabriel Yáñez Vásquez con empresa
Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A.”, por el Juzgado de Letras de Cauquenes.
Señalando que mediante dicha indemnización se intentó resarcir los daños emergentes, de
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modo tal que genera una neutralidad patrimonial. Y, en referencia al título en que consta la
indemnización, dice que la legislación establece que debe constar en una sentencia
ejecutoriada, lo cual se encuentra satisfecho por cuanto: a) La sentencia de primera instancia
dictada acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad
extracontractual; b) Sin perjuicio que la sentencia no fue de término, entre las partes se celebró
una transacción, finiquito, renuncia y desistimiento, en donde dieron por finalizada la causa, por
la suma total de $1.500.000.000.-; c) La transacción es un equivalente jurisdiccional, que
produce el efecto de cosa juzgada de última instancia, según lo dispuesto en el artículo 2460
del Código Civil; y d) La norma tributaria exige que la indemnización conste en una sentencia
firme y ejecutoriada para evitar que entre las partes se produzca una especulación y, en
definitiva, puedan privadamente determinar la base imponible, acogiéndose así a la exención
por tener la naturaleza de indemnización, riesgo que no se presenta en el caso, ya que el valor
fijado en la transacción fue menor que la cantidad fijada por el tribunal, por más de 700
millones.
En segundo lugar, en el evento que se resuelva que la exención no
correspondería, solicita se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 17
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual permitiría que la Comunidad deduzca como
gasto el daño emergente causado por el siniestro, modificando la base imponible en la
determinación del impuesto final a pagar, tal y como propone conforme a una simulación de
rectificatoria que acompaña. Sobre lo anterior, dice que la naturaleza de la pérdida patrimonial
es un gasto tributario y que la norma citada precedentemente le otorga dicho carácter,
habilitando su deducción en la determinación de la renta líquida imponible, lo cual no fue
efectuado por la contribuyente, ya que el daño emergente efectivamente producido no fue
registrado en la contabilidad de la Comunidad ni del contribuyente don Gabriel Yáñez Vásquez.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su lado, la parte reclamada indica que la
contribuyente reclamante no se encuadra dentro de los requisitos que establece el N° 1 del
artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para considerar la indemnización como un
ingreso no renta, especialmente, porque los bienes pertenecen al giro del negocio y, además,
los mismos no se encuentran sujetos al régimen de depreciación.
Al respecto, en cuanto a la indemnización por daño emergente señala que, según
consta en la causa ROL N° C-506-2012, ya mencionada, la contribuyente reclamante, con fecha
05.09.2012, demandó a la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., por su
responsabilidad civil extracontractual en el siniestro de fecha 01.01.2012, que afectó a su
patrimonio agrícola, juicio que terminó mediante sentencia de primera instancia de fecha
28.05.2015, en la cual se acogió la demanda y se cuantificó el daño, por concepto de daño
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emergente, en la suma de $2.093.149.239.-; y que, posteriormente, mediante escritura de
Transacción, Desistimiento, Renuncia y Finiquito, las mismas partes acordaron dar por
terminada la causa, produciendo los efectos establecidos en el artículo 2460 del Código Civil,
comprometiéndose la demandada, como resarcimiento de perjuicios, al pago de la suma total y
transaccional de $1.500.000.000.-, que fueron percibidos por la Comunidad durante el año
comercial 2016. Sin embargo, dice que la contribuyente reclamante tiene incorporado en su giro
el predio afectado por el incendio, el cual tiene como destino el forestal, haciendo presente que
la misma reclamante ha reconocido que en dicho predio tenía plantaciones forestales, animales
y otros activos, que justifican la indemnización que fue pagada. Y, además, agrega que la
empresa tributaba en el año tributario 2013 bajo el régimen de renta presunta y desde los años
tributarios 2015 a 2017, lo hizo bajo el régimen de contabilidad simplificada. Por lo anterior, los
bienes del activo no se encuentran sujetos a depreciación, ya que estaba liberada de llevar los
libros contables que la norma establece.
Por consiguiente, dice que, debido a la exclusión establecida en el inciso
segundo de la norma en análisis, la indemnización en compensación del daño patrimonial, que
le provocó la “imposibilidad de explotación del predio forestal del predio”, corresponde sea
clasificada como una renta de Primera Categoría y atendido a que tales ingresos no se
encuentran descritos en forma expresa en ninguno de los numerales del artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por cuanto nacen de un acto especial o excepcional como lo es una
transacción, deben comprenderse en el N° 5 de dicha disposición legal, debiendo tributar
conforme a las normas generales e incluirse como “Otros Ingresos”, código 651 en el
Formulario 22 del año tributario 2017, cuestión que no se hizo en la declaración primitiva
efectuada, pero sí se realizó en la rectificatoria presentada en su oportunidad. Agregando que
los gastos por daño emergente no es posible sean descontados, ya que, en el caso, en el
ejercicio comercial 2012, año tributario 2013, en que se produjeron los daños estaba acogida al
régimen de renta presunta y tributaba bajo contabilidad simplificada, por lo que la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría corresponde exclusivamente a un porcentaje del
avalúo del predio, no generándose ningún derecho en relación con la pérdida y, a lo que se
agrega, que en dicho régimen tampoco procede la depreciación de los bienes; y, por la misma
razón, tampoco procede el uso de los gastos en el año tributario 2017, por cuanto no se trata de
un gasto del período, conforme exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a fin de determinar la tributación aplicable a la
indemnización de perjuicios que la parte reclamante percibió durante el ejercicio comercial
2016, correspondiente al año tributario 2017, se tendrán presentes los siguientes hechos no
controvertidos establecidos en el considerando Quinto de la presente sentencia:
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1. Que la reclamante es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta;
2. Que, con fecha 01.01.2012, se produjo un incendio en el fundo Huedque, de la
comuna de Quirihue, perteneciente a la contribuyente reclamante;
3. Que, con fecha 28.05.2015, se dictó sentencia de primera instancia por el
Juzgado de Letras de Cauquenes, en los autos Rol N° C-506-2012, en la cual se acogió la
demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la contribuyente reclamante en contra de
la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., hoy C.G.E. Distribución, en la cual se
determinó un daño emergente ascendente a la suma de $2.093.149.239.-, por los perjuicios
ocasionados a consecuencia del incendio del fundo Huedque, antes referido; y
4. Que, con el objeto de poner término al juicio referido previamente, mediante
escritura pública de fecha 06.01.2016, se suscribió una Transacción, Desistimiento, Renuncia y
Finiquito entre la Comunidad reclamante y Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule
S.A., hoy C.G.E. Distribución, quienes acordaron como resarcimiento de los perjuicios el pago
de la suma de $1.500.000.000.- (mil quinientos millones de pesos), los que fueron percibidos
por la contribuyente reclamante durante el ejercicio comercial 2016, correspondiente al año
tributario 2017.
VIGÉSIMO QUINTO: Que el N°1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contempla lo siguiente:
“ARTICULO 17°.- No constituye renta:
1°.- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la
indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada.
Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta
concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del
mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél
en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.
Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño
emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o
actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera
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Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.”
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con la norma transcrita precedentemente,
cabe tener presente que el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece distintos
casos de ingresos no renta para efectos de dicha ley, estableciendo en el inciso primero del
numeral 1 la regulación de dos indemnizaciones, la correspondiente al daño emergente y la del
daño moral, exigiendo sólo respecto de esta última que haya sido establecida por sentencia
ejecutoriada, distinción que no ha sido cuestionada por la parte reclamada en estos autos,
razón por la que, no existiendo controversia en estos autos en cuanto al carácter de
indemnización por daño emergente de la suma ascendente a $1.500.000.000.-, percibida por la
parte reclamante en el año comercial 2016, por los perjuicios de dicho tipo ocasionados por un
incendio ocurrido con fecha 01.01.2012, no corresponde analizar, en el caso, lo alegado por la
parte reclamante en relación con el cumplimiento del requisito antes referido, por cuanto no le
es aplicable.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, se ha entendido por daño emergente
el detrimento patrimonial efectivamente sufrido.
Que el S.I.I., en el mismo sentido y en distintos pronunciamientos, lo ha definido
como “aquel que ocasiona una pérdida, detrimento o disminución efectiva en el patrimonio del
que lo sufre, o en los bienes que conforman dicho patrimonio”. Agregando que “la
indemnización destinada a reparar el mencionado daño tiene por objeto restablecer en el
patrimonio dañado el valor perdido, sin acrecentarlo. Por consiguiente, dicha indemnización no
debe implicar un beneficio o utilidad para quien la percibe, ya que ella tiene como único
propósito cubrir un perjuicio material.” (Oficio N° 2.571, de fecha 29.06.2000).
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo antes razonado, incumbe ahora
determinar si la indemnización por daño emergente de autos corresponde a un ingreso no renta
de aquellos regulados en el inciso primero del N°1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, según ha alegado la parte reclamante y que ha sido cuestionado por la parte reclamada
debido a que los bienes del activo de la contribuyente reclamante no se encontrarían sujetos a
depreciación, en atención al régimen bajo el cual tributaba en los años tributarios 2013 y 2017;
o bien, si corresponde a un caso regulado en el inciso segundo del N°1 del artículo 17 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, respecto del cual las partes discuten si la contribuyente reclamante
puede deducir como gasto el daño emergente sufrido, debido a que el daño se produjo en el
año comercial 2012 y la indemnización se percibió en el año comercial 2016 y, en atención, a
los regímenes de tributación a los que se encontraba sujeta a dichas épocas, que corresponden
a los años tributarios 2013 y 2017, respectivamente.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que el inciso primero del
N°1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, transcrito en el considerando
Vigésimo Quinto, indica que la indemnización por daño emergente es un ingreso no renta y
establece, a continuación del punto seguido, una regla que determina hasta qué monto se
considerará como tal, en el caso de tratarse de bienes susceptibles de depreciación.
En efecto, tratándose de bienes susceptibles de depreciación, se indica que no
constituye renta la indemnización percibida que corresponda hasta el valor del bien reajustado
según I.P.C., entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último
día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.
Por lo tanto, la norma legal en comento no contempla como requisito el que la
indemnización del daño emergente se refiera a bienes susceptibles de depreciación, sino que
esta característica sólo determina el monto hasta el por el cual la indemnización percibida será
considerada como ingreso no renta en dicho caso.
Que, concluir lo contrario, significaría negar el tratamiento de ingreso no renta a
las indemnizaciones que por daño emergente se perciban por bienes que no sean susceptibles
de depreciación, como por ejemplo en el caso de la indemnización por expropiación de un
terreno de un contribuyente de Impuesto Global Complementario y que, por lo tanto, tendría que
tributar respecto de un ingreso que no ha incrementado el patrimonio, sino que sólo ha
sustituido o reparado el daño efectivamente producido.
TRIGÉSIMO: Que, por su parte, el inciso segundo del N°1 del artículo 17 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta excluye del tratamiento de ingreso no renta a la indemnización
por daño emergente “en el caso” de cumplirse los siguientes requisitos copulativos:
1) Que el bien o los bienes al cual corresponde el daño indemnizado se
encuentren incorporados al giro del negocio, empresa o actividad; y
2) Que el negocio, empresa o actividad, a la cual se encuentra incorporado el
bien o bienes respectivos, tribute bajo renta efectiva con el Impuesto de Primera Categoría.
Se concluye lo anterior teniendo presente que la norma en cuestión, luego de
describir la primera condición, utiliza la frase “cuyas rentas”, lo cual denota un sentido de
relación tal que sólo puede significar que dichos requisitos son copulativos, caso en el cual, de
presentarse ambos conjuntamente, la indemnización por daño emergente no será un ingreso no
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renta sino que será un ingreso bruto, sin perjuicio de la deducción como gasto tributario del
daño emergente, conforme lo contempla expresamente la norma legal en análisis.
Por consiguiente, a fin de determinar el tratamiento tributario de una
indemnización por daño emergente debe analizarse si esta reúne o no los requisitos copulativos
antes indicados.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, para la determinación del primer requisito, es
necesario tener presente que no se encuentra controvertido entre las partes que la cantidad
percibida por la parte reclamante durante el año comercial 2016, correspondiente a la suma de
$1.500.000.000.-, lo fue en su carácter de indemnización de perjuicios por el daño emergente
ocasionado en su patrimonio por un incendio en el fundo Huedque, dando cuenta que los
mismos dicen relación con la sentencia de fecha 05.09.2012, dictada en los autos Rol C-506-
2012, del Juzgado de Letras de Cauquenes, caratulados Sucesión Gabriel Yáñez Vásquez
/Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., y con la suscripción de la Transacción,
Desistimiento, Renuncia y Finiquito entre la Comunidad reclamante y C.G.E. Distribución, esta
última en su carácter de continuadora legal de la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y
Maule S.A.
Que, en relación con lo anterior, del análisis de la sentencia dictada en los autos
rol C-506-2012, antes referida, en especial de lo establecido en el considerando Vigésimo Sexto,
que rola a fojas 35 y siguientes, consta que se concluyó que la avaluación del daño emergente
indemnizable experimentado dice relación con la pérdida sufrida en los bosques radiata, por el
bosque nativo forestal esclerófilo, los cercos lineales, los cultivos de trigo, viñas y praderas
naturales, la cual ascendió a la suma de $2.559.424.183.-, cantidad a la que se descontaron las
sumas que la referida demandante pudo recuperar de dichos bienes, por las cantidades de
$240.000.000.-, de $200.000.000.- y $26.274.944.-, razón por la que se determinó que la suma
total por el daño efectivamente producido correspondió a la cantidad de $2.093.149.239.-, suma
hasta por la cual se acogió la demanda.
Que, así también, consta de autos que, con el objeto de poner término al juicio
referido previamente, mediante escritura pública de fecha 06.01.2016, se suscribió una
Transacción, Desistimiento, Renuncia y Finiquito entre la Comunidad reclamante y C.G.E.
Distribución, esta última en su carácter de continuadora legal de la Empresa Eléctrica de
Melipilla, Colchagua y Maule S.A., que rola a fojas 117 y siguientes, en la cual acordaron el pago
de la suma única de $1.500.000.000.- (mil quinientos millones de pesos).
Que, por lo tanto, si bien no se encuentra controvertido que la cantidad de
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$1.500.000.000.- corresponde al pago de una indemnización por daño emergente, por los
perjuicios ocasionados en el Fundo Huedque, resulta pertinente aclarar que, según se ha
comprobado de los antecedentes de autos, los mencionados perjuicios se refieren a la pérdida
sufrida en los bosques, cercos, cultivos de trigo, viñas y praderas naturales, ya que el predio, es
decir, el terreno no se perdió sino que lo fueron sólo las plantaciones y obras que en él existían,
por lo que es necesario verificar si estos bienes en específico, y no el terreno del predio, se
encontraban incorporados al giro del negocio de la contribuyente reclamante, por cuanto tienen
un tratamiento tributario y contable distinto, ya que, si bien son inmuebles por adherencia, los
primeros constituyen activos realizables y el segundo es un activo fijo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con lo precedente, se concluye por
este sentenciador que, en el caso de autos, no se ha acreditado que la contribuyente
reclamante tuviera incorporados en su giro los bienes que dieron origen al daño emergente y en
consideración a los cuales percibió la indemnización correspondiente en el año comercial 2016,
tributario 2017. Se colige lo anterior, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N°
18.895 y que se ha acreditado que, en el año comercial 2012, correspondiente al año tributario
2013, la contribuyente reclamante tributó bajo el régimen de renta presunta y sufrió la pérdida
de los bienes indemnizados; y que, en el año comercial 2014, tributó bajo renta efectiva, razón
por la que al cambiar de régimen debió confeccionar su balance inicial considerando los bienes
existentes y su situación actual a esa fecha, data en la cual los bienes ya no existían, por lo que
no pudieron formar parte de su giro a la fecha de la indemnización por daño emergente percibida.
En efecto, si bien las partes se encuentran contestes en que el predio Huedque,
en el cual se produjo el incendio, se encuentra incorporado al giro del negocio y que, asimismo
se acreditó por la parte reclamada que aquel tiene un giro forestal, según consta del certificado
de avalúo fiscal, que rola a fojas 427; lo cierto es que, de la prueba rendida en autos, se ha
verificado que la indemnización dice relación con el daño por la pérdida de los bosques radiata,
el bosque nativo forestal esclerófilo, los cercos lineales, los cultivos de trigo, viñas y praderas
naturales, los cuales mal podrían encontrarse incorporados al giro del negocio de la contribuyente
reclamante en el año comercial 2016, año tributario 2017, en que percibió la indemnización, ya
que se ha acreditado se perdieron en el incendio que se produjo en el año 2012, año tributario
2013, ejercicio este último en el cual tributaba bajo el régimen de renta presunta y, por lo tanto, ya
no existían a la fecha en que la contribuyente reclamante debió confeccionar su balance inicial
para tributar bajo el régimen de renta efectiva a partir del año comercial 2014, año tributario 2015.
Lo anterior, según se comprueba de los antecedentes que respecto del año tributario 2013 fueron
aportados por la parte reclamada, esto es, Formularios 22 y Consulta de Estado de Formulario
22, que rolan a fojas 406, 407 y siguientes, 412 y 414, y Formulario del año tributario 2015, que
rola a fojas 423.
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Que, al respecto, la legislación aplicable vigente al año comercial 2014, año
tributario 2015, y que corresponde al N° 4 del artículo 3 de la Ley N°19.895, señala lo siguiente:
“Artículo 3°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
20, número 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva
sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance
inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al
nuevo sistema, según las siguientes normas:”
“4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos
en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su
calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su
relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.”
Que, en el mismo sentido, el S.I.I. emitió las Circulares Nos. 63 y 8, de 1990 y
2014, respectivamente, que regulaban dicha materia.
Que, por lo tanto, no existiendo prueba en contrario y conforme a lo razonado
precedentemente, se presume que los bienes indemnizados por el daño emergente no pudieron
formar parte del giro de la contribuyente reclamante a la fecha de la percepción de aquella, ya que
no podían formar parte de su activo debido a que no existían, pues según consta de autos, en
especial de la sentencia Rol C-506-2012, antes mencionada, dichos bienes resultaron destruidos
en el año 2012 y, por lo tanto, no pudieron formar parte del balance inicial a partir del 1° de enero
del ejercicio en quedó sujeta al sistema de renta efectiva, esto es, al 01.01.2014.
Que, así las cosas, en el caso, no tratándose la indemnización por daño emergente
respecto de bienes incorporados al giro de la contribuyente reclamante, no se cumple el primer
requisito descrito en el considerando Trigésimo de la presente resolución, por lo que la
indemnización analizada en autos debe considerarse como un ingreso no renta de aquellos
regulados en el inciso primero del N°1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, a igual solución se llega si
se atiende a la fecha del siniestro en que se produjo el siniestro y el daño indemnizado, toda
vez que, del mérito de los antecedentes aportados por las partes, en especial de aquellos
relativos a las declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios
2012 y 2013, que rolan a fojas 407 y siguientes, y de la conclusión contenida en la letra b) del
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informe pericial rendido por la parte reclamante, que rola a fojas 537 y siguientes, consta que a
la fecha de ocurrencia del siniestro, esto es, al 01.01.2012, año tributario 2013, la contribuyente
reclamante tributaba por sus rentas agrícolas bajo el régimen de renta presunta, de lo que se
colige que los bienes siniestrados, en virtud de los cuales percibió la indemnización por daño
emergente, a esa fecha estaban incorporados en el giro del negocio de la contribuyente
reclamante pero ya no cuando se confeccionó el balance inicial a partir del 1° de enero del
ejercicio en quedó sujeta al sistema de renta efectiva, esto es, al 01.01.2014 ni menos al año
comercial 2016, tributario 2017, en que se produjo la percepción de la indemnización en cuestión.
Que, además, al año de ocurrencia del daño emergente indemnizado, las rentas
del giro correspondiente al negocio, empresa o actividad de la contribuyente reclamante
tributaban bajo renta presunta, razón por la cual si se considera este enfoque tampoco se
cumpliría uno de los requisitos copulativos contemplados en el inciso segundo del N°1 del
artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la indemnización por daño emergente
de autos debería igualmente quedar sometida al tratamiento tributario previsto en el inciso
primero de la misma norma y, por lo tanto, considerarse como un ingreso no renta,
desestimándose así lo alegado por la parte reclamada y debiendo acogerse la reclamación
tributaria.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por tanto, conforme al mérito de las pruebas
allegadas a los autos y según se ha analizado, y no habiéndose cuestionado el carácter de
indemnización por daño emergente por la suma de $1.500.000.000.-, deberá considerarse que
aquella corresponde a un ingreso no renta, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo
17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, al efecto, se tiene presente, además, que los bienes respecto de los cuales
corresponde la indemnización de autos no son susceptibles de depreciación, atendida su
naturaleza, en cuanto a que no pierden valor durante su vida útil, pues se trata de especies que
adquieren valor durante ese período, es decir, se aprecian, por lo que no corresponde aplicar el
límite previsto en la segunda parte del inciso primero de la norma antes citada, debiendo
considerarse, por consiguiente, como ingreso no renta hasta por el valor del daño efectivamente
producido sobre los bienes dañados, el cual, según la sentencia aportada, dictada con fecha
28.05.2015, por el Juzgado de Letras de Cauquenes, en los autos Rol N° C-506-2012,
corresponde a un daño emergente ascendente a la suma de $2.093.149.239.-, cantidad que, en
todo caso, es mayor al monto de la indemnización percibida.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, y de acuerdo con todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que, en el caso de autos, la parte
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reclamante ha desvirtuado el Giro folio N° 52577427, de fecha 19.03.2020, en cuanto se ha
acreditado el carácter de ingreso no renta de la indemnización por daño emergente percibida
durante el año comercial 2016, tributario 2017, por lo deberá acogerse la reclamación
interpuesta y dejarse sin efecto el giro reclamado.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
vencida, por no haberse solicitado y, además, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación
con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RODRIGO
HUAIQUIMILLA ARCOS, en representación de don LUIS GABRIEL MORALES YÁÑEZ,
administrador pro indiviso, quien actúa en nombre y representación de la contribuyente
COMUNIDAD GABRIEL YÁÑEZ VÁSQUEZ, RUT N° 53.322.222-6, todos ya individualizados,
en contra del Giro folio N° 52577427, de fecha 19.03.2020, emitido por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa
de esta sentencia.
En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO el giro antes descrito.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por no haberse
solicitado y, además, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Timbre Electrónico
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Juez Tribunal del Maule44
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Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.