Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00019-2020 · 22 de noviembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00019-2020
- RUC
- 20-9-0000908-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con DONOSO ESCOBAR, BERTA DEL CARMEN”
RUC 20-9-0000908-K
RIT GS-07-00019-2020
Talca, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 43 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 01-2020, de fecha 19.11.2020,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso segundo del No.
4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra de la contribuyente BERTA DEL CARMEN
DONOSO ESCOBAR, RUT N° 8.899.818-9, con giro en “Reparación de equipo eléctrico
(excepto reparación de equipos y enseres domésticos); Venta al por mayor de maquinaria y
equipo N.c.p.; Venta al por menor de otros productos en comercios especializados N.c.p.; Otras
actividades de venta por menor no realizadas en comercios; Puestos de venta o mercados
N.c.p.; Otras actividades de servicios personales N.c.p.”, domiciliada en 4 Oriente 4 y 5 Sur N°
759, comuna y ciudad de Talca, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que la contribuyente habría realizado
maniobras para disminuir la carga tributaria respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974, lo que habría generado un perjuicio fiscal producto
de las irregularidades cometidas en los períodos tributarios enero a mayo y julio a diciembre de
2018, y enero, marzo, abril y mayo de 2019; el que, reajustado a noviembre de 2020, asciende
a la cantidad de $28.669.115. Además, se indica que, de la revisión correspondiente a las
compras que abarcó desde julio de 2017 a junio de 2019, se detectó que la denunciada
consignó en su Registro de Compras, un total de 29 facturas provenientes de proveedores que
presentan irregularidades, señalando que dichas irregularidades tributarias implican el rechazo
del IVA Crédito Fiscal, conforme al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825.
Agregándose que los hechos permiten sostener que la denunciada habría
cometido reiteradamente la figura descrita y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, con las circunstancias agravantes de responsabilidad penal
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establecidas en el inciso segundo del artículo 111 y en el artículo 112 del Código Tributario.
El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la
parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 718, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe Departamento Jurídico de la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 5/2020,
de fecha 01.12.2020.
A fojas 760, se acoge solicitud de certificación del Servicio de Impuestos
Internos, presentada mediante escrito de fojas 736 y siguientes.
A fojas 762, rola certificación del Secretario Abogado del Tribunal, en que se
consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 01-2020,
habiendo transcurrido el plazo legal que tenía la denunciada para hacerlo, según la fecha de
notificación a la contribuyente que indica la denunciante.
A fojas 763, se citó a oír sentencia.
A fojas 764, se decretó medida para mejor resolver.
A fojas 941, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas
764.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado denuncia en contra de la contribuyente BERTA DEL CARMEN DONOSO ESCOBAR,
RUT N° 8.899.818-9, ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, fundamentándose en que la
denunciada, en los períodos tributarios enero a mayo y julio a diciembre de 2018, y enero,
marzo, abril y mayo de 2019, habría consignado en su Registro de Compras, un total de 29
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facturas provenientes de proveedores que presentan irregularidades y que, en virtud de ello,
serían falsas.
Agregándose que los hechos permiten sostener que la denunciada habría
cometido reiteradamente la figura descrita y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, con las circunstancias agravantes de responsabilidad penal
establecidas en el inciso segundo del artículo 111 y en el artículo 112 del Código Tributario, lo
que habría generado un perjuicio fiscal, el cual reajustado a noviembre de 2020, ascendía a la
suma de $28.669.115.
El detalle de los proveedores y de las facturas impugnadas, es el siguiente:
1) Proveedor: CONSULTORA Y SERVICIO SER SPA.
RUT : 76.964.729-5.
Domicilio : 18 Norte A 836 Padre Hurtado, Talca.
Giro : Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones;
Venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores, Venta al por
mayor de huevos, lácteos, abarrotes y de otros alimentos N.c.p.; Venta al por
mayor de maquinaria para la industria textil, del cuero y del calzado; Venta al por
menor de artículos de ferretería y materiales de construcción, Transporte de
carga por carretera.
N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO
75 31-01-2019 1.612.510 306.377 1.918.887 01-2019
Se indica en el acta que el monto del IVA crédito fiscal se encuentra declarado y
utilizado en el Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N° 6715992426
del período enero 2019, de fecha 20.02.2019.
El S.I.I. calificó la factura de falsa fundado, en resumen, en los siguientes hechos:
a) El capital enterado, informado por CONSULTORA Y SERVICIO SER SPA, en el inicio de
actividades de fecha 15.01.2019, por un monto de $5.000.000, además de no registrar el
socio ingresos suficientes para justificar dicho monto, no se condice con el monto de las
operaciones realizadas por cuanto, a modo de ejemplo, había emitido documentos
tributarios en el período de 01/2019, por un monto bruto de $452.114.098.
b) CONSULTORA Y SERVICIO SER SPA posee dos anotaciones negativas causal 45, de
fecha 19.06.2019 y de fecha 28.02.2019, al no ser ubicada en el domicilio informado, y
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anotación negativa causal 52 de fecha 27.02.2019 por considerarse emisor agresivo.
c) CONSULTORA Y SERVICIO SER SPA, respecto del período 01/2019, presentó formulario
29 con débitos y créditos calzados, detectándose, además, que había declarado créditos
fiscales que no se encuentran en su Registro de compras; y desde el período tributario
02/2019 hasta 04/2020, se encuentra en situación de no declarante de formulario 29.
d) CONSULTORA Y SERVICIO SER SPA no posee compras en el período de emisión de la
factura en cuestión, ni en períodos anteriores que respalden la adquisición de los productos
que fueron comercializados.
e) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de la operación que respalda la
factura N° 75.
f) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso,
RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la
contribuyente denunciada, había señalado que los materiales de la factura en cuestión los
fueron a dejar al local pero no sabía quién los fue a dejar; que los usa para el aire
acondicionado; que el contacto se hacía antes y no tenía número de contacto porque
pasaban a ofrecer directo al local; que el traslado de los materiales lo hacían ellos mismos,
entregaban los materiales directos en la oficina; y que no sabe si en todas las ocasiones iba
la misma persona, ya que ella no estaba siempre en el local.
g) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de la factura, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado
en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba
facilidades para cancelar.
h) En la declaración de impuestos de CONSULTORA Y SERVICIO SER SPA del período
enero de 2019, formulario 29 folio N° 6707244296, de fecha 08.02.2019, declaró un total de
débito fiscal por $72.186.286 y un total de crédito fiscal de $72.181.886, la que se encuentra
observada por un monto de $72.179.424, debido a que habría declarado crédito fiscal mayor
al registrado en su Registro de Compras, ya que en este último sólo aparecería una factura
electrónica recibida por un monto de $2.462, por lo que no es posible acreditar que el
impuesto recargado en la factura haya sido enterado en arcas fiscales, conforme a lo
estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974.
Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado
en una factura falsa, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y la
consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto
de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.
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2) Proveedor: MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA.
RUT : 76.843.228-7.
Domicilio : Baldomero Lillo 1024, Padre Hurtado.
Giro : Terminación y acabado de edificios; Venta al por mayor de maquinaria
metalúrgica, para la minería, extracción de petróleo y construcción; Venta al por
menor de artículos de ferretería y materiales de construcción.
N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO
63 25-04-2018 10.605.050 2.014.960 12.620.010 04-2018
Se indica en el acta que el monto del IVA crédito fiscal se encuentra declarado y
utilizado en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N° 6565973306 del
período abril 2018, de fecha 15.05.2018.
El S.I.I. calificó la factura de falsa fundado, en resumen, en los siguientes hechos:
a) El capital enterado, informado por MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA, en el inicio de
actividades de fecha 10.03.2018, por un monto de $5.000.000, además de no registrar el
socio ingresos suficientes para justificar dicho monto, no es consistente con los montos
facturados, dado que en el período de 03/2018, había emitido documentos tributarios por un
monto bruto de $201.599.900, y en 04/2018 por un monto bruto de $166.173.112.
b) MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA posee anotación negativa causal 52, de fecha
27.04.2018, por considerarse un posible traspasador de crédito fiscal.
c) MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA no posee facturas que respalden la adquisición de los
materiales que supuestamente fueron comercializados, ni en el mismo período ni en
períodos anteriores, así como tampoco existe evidencia de que posea bodegas de
almacenaje ya que el domicilio que registra corresponde a una casa habitación.
d) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de la operación que respalda la
factura N° 63.
e) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso,
RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la
contribuyente denunciada, había señalado que todos son materiales que ocupa para la
instalación de equipos en obras, que los sacos de cemento los usan para la instalación de
calefacción en casos que haya que picar para dejar como estaba el piso y las paredes; que
el proveedor pasó a la oficina y le iba pagando de a poco; que le iban a dejar los materiales
directo al local; que era siempre la misma persona; y que nunca se fijó que la facturación
era de distintas empresas.
f) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de la factura, de acuerdo a lo
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establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado
en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba
facilidades para cancelar.
g) El formulario 29 de MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA del período abril de 2018, no se
encuentra declarado, ya que la contribuyente se encuentra en situación de no declarante
desde su inicio, abarcando los períodos de 03/2018 a 04/2020 sin presentación de
Formulario 29, existiendo documentos tributarios electrónicos emitidos en los periodos de
marzo y abril de 2018, por lo que no es posible acreditar que el impuesto recargado en la
factura haya sido enterado en arcas fiscales, conforme a lo estipulado en el inciso quinto del
N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974.
Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado
en una factura falsa, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y la
consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto
de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.
3) Proveedor: CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA.
RUT : 76.919.836-9.
Domicilio : 15 ½ Norte 3950 Valles del Country, Talca.
Giro : Terminación y acabado de edificios; Venta de partes, piezas y accesorios para
vehículos automotores; Venta al por mayor de madera en bruto y productos
primarios de elaboración de madera; Venta al por menor de artículos de ferretería
y materiales de construcción; Transporte de carga por carretera.
N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO
91 30-10-2018 5.898.130 1.120.645 7.018.775 10-2018
92 30-10-2018 4.696.430 892.322 5.588.752 10-2018
Se indica en el acta que los montos de IVA crédito fiscal se encuentran
declarados y utilizados en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N°
6667810846 del período octubre 2018, de fecha 22.11.2018.
El S.I.I. calificó las facturas de falsas fundado, en resumen, en los siguientes
hechos:
a) El capital enterado, informado por CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA, en el
inicio de actividades de fecha 21.09.2018, por un monto de $4.000.000, además de no
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registrar el socio ingresos suficientes para justificar dicho monto, no es consistente con los
montos facturados, dado que por ejemplo en el período de 09/2018, había emitido
documentos tributarios por un monto bruto de $225.416.042, y en 10/2018 por un monto
bruto de $449.169.253.
b) CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA posee anotación negativa causal 42, de
fecha 13.09.2019, por no dar cumplimiento a requerimiento de antecedentes por revisión de
cumplimiento y causal 52 de fecha 31.10.2018, por considerarse un posible traspasador de
crédito fiscal. Además, posee dos anotaciones negativas causal 45, una de fecha
04.02.2020 por no ser ubicado en su domicilio, y la otra de fecha 12.03.2020, por no ubicar
al contribuyente.
c) CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA no posee facturas que respalden la
adquisición de los materiales que supuestamente son comercializados, ni en el mismo
período ni en períodos anteriores, así como tampoco existe evidencia de que posea
bodegas de almacenaje ya que el domicilio que registra corresponde a una casa habitación,
en visita a terreno la propiedad se encuentra sin moradores, y según información
proporcionada por el dueño de la propiedad señala no conocer ni a la empresa ni a su
representante legal.
d) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respaldan
las facturas Nos. 91 y 92.
e) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso,
RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones de la contribuyente
denunciada, había señalado que todos son insumos que utiliza en la instalación de los
equipos de aire de la unidad exterior, para hacer bases para los equipos; que pasaron a
ofrecer dichos materiales y luego si compraba pasaban a dejarlos y de ahí iban pasando a
buscar el dinero, eran siempre las mismas personas que iban a cobrar las facturas.
f) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de las facturas, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado
en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba
facilidades para cancelar.
g) El formulario 29 de CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA del período octubre de
2018, no se encuentra declarado, ya que la contribuyente se encuentra en situación de no
declarante desde 10/2018 a 04/2020, por lo que no es posible acreditar que el impuesto
recargado en la factura haya sido enterado en arcas fiscales, conforme a lo estipulado en el
inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974.
Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado
en facturas falsas, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y las
consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago
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Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto
de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.
4) Proveedor: INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA.
RUT : 76.949.692-0.
Domicilio : 2 Poniente 1061, Talca.
Giro : Construcción de otras Obras de Ingeniería civil; Venta al por menor de artículos
de ferretería y materiales de construcción; Alquiler de maquinaria y equipo
agropecuario, forestal, de construcción e ing. civil, sin operarios.
N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO
70 29-12-2018 10.560.955 2.006.581 12.567.536 12-2018
Se indica en el acta que el monto de IVA crédito fiscal se encuentra declarado y
utilizado en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N° 6691996816 del
período diciembre 2018, de fecha 11.01.2019.
El S.I.I. calificó la factura de falsa fundado, en resumen, en los siguientes hechos:
a) El capital enterado, informado por INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA,
en el inicio de actividades de fecha 29.11.2018, por un monto de $5.000.000, además de no
registrar la socia ingresos suficientes para justificar dicho monto, no es consistente con los
montos facturados, ya que, por ejemplo, en el período de 11/2018, había emitido
documentos tributarios por un monto bruto de $213.309.214, y en 12/2018 por un monto
bruto de $655.425.962.
b) INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA posee dos anotaciones negativas
causal 45, una de fecha 19.06.2019 y la otra de fecha 07.02.2020, al no ser ubicada en el
domicilio informado.
c) INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA no posee facturas que respalden la
adquisición de los materiales que supuestamente son comercializados, ni en el mismo
período ni en períodos anteriores, así como tampoco existe evidencia de que posea
bodegas de almacenaje ya que el domicilio que registra fue visitado en terreno y se verificó
que corresponde a un condominio en la cual la contribuyente no es conocida.
d) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de la operación que respalda la
factura N° 70.
e) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso,
RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la
contribuyente denunciada, había señalado que son materiales que se usan en la instalación
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industrial de los equipos de aire acondicionado; que el pago se realizó en efectivo, por
partes; y que el traslado lo hacían ellos mismos.
f) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de la factura, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado
en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba
facilidades para cancelar.
g) El formulario 29 de INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA del período
diciembre de 2018, no se encuentra declarado, ya que la contribuyente se encuentra en
situación de no declarante desde 11/2018 a 04/2020, por lo que no es posible acreditar que
el impuesto recargado en la factura haya sido enterado en arcas fiscales, conforme a lo
estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974.
Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado
en una factura falsa, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y la
consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto
de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.
5) Proveedor: COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA.
RUT : 76.843.077-2.
Domicilio : Monseñor Alejandro Hunee 7833 Santiago, Pudahuel.
Giro : Actividades de apoyo a la agricultura; Terminación y acabado de edificios; Venta
al por menor en comercios especializados de pescado, mariscos y productos
conexos; Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de
construcción.
N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO
60 31-05-2018 4.253.850 808.232 5.062.082 05-2018
116 31-07-2018 6.411.170 1.218.122 7.629.292 07-2018
163 31-08-2018 3.177.610 603.746 3.781.356 08-2018
164 31-08-2018 3.156.800 599.792 3.756.592 08-2018
187 27-09-2018 2.016.880 383.207 2.400.087 09-2018
189 27-09-2018 1.490.350 283.167 1.773.517 09-2018
190 27-09-2018 2.703.820 513.726 3.217.546 09-2018
191 27-09-2018 4.351.700 826.823 5.178.523 09-2018
Se indica en el acta que los montos de IVA créditos fiscales se encuentran
declarados y utilizados en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N°
6582275936 del período mayo 2018, de fecha 15.06.2018, Folio N° 6614166246 del período
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julio 2018, de fecha 16.08.2018, Folio N° 6627646866 del período agosto 2018, de fecha
12.09.2018, y Folio N° 6647133316 del período septiembre 2018, de fecha 18.10.2018.
El S.I.I. calificó las facturas de falsas fundado, en resumen, en los siguientes
hechos:
a) El capital enterado, informado por COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, en el inicio de
actividades de fecha 14.03.2018, por un monto de $5.000.000, además de no registrar el
socio ingresos suficientes para justificar dicho monto, no es consistente con los montos
facturados, ya que, por ejemplo, en el período de 05/2018, había emitido documentos
tributarios por un monto bruto de $210.925.207, en 06/2018 por un monto bruto de
$202.387.894, y en 07/2018 por un monto bruto de $272.002.124.
b) COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA posee tres anotaciones negativas causal 52, una
de fecha 01.10.2018, por considerarse un posible traspasador de crédito fiscal, y las otras
dos de fecha 20.04.2020, por considerarse un emisor agresivo. Además, posee anotación
negativa causal 45, de fecha 21.02.2020, al no ser ubicada en su domicilio, en una
verificación de facturas.
c) COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA se encuentra en situación de no declarante de
Formulario 29 desde 10/2018 hasta 04/2020. Adicionalmente, las declaraciones de 04/2018
a 09/2018 se encuentran observadas por sobre declaración de crédito fiscal, ya que habría
declarado créditos fiscales en formulario 29 que no se encuentran en su Registro de
compra, presentando declaraciones de impuesto calzadas.
d) COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA no posee facturas de adquisición en el mismo
período ni en períodos anteriores que respalden los materiales que fueron facturados, así
como tampoco existe evidencia de que posea bodegas de almacenaje donde guardar el
material que fue comercializado según la factura emitida, además que el domicilio fue
visitado y no se ubicó al contribuyente.
e) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respaldan
las facturas Nos. 60, 116, 163, 164, 187, 189, 190 y 191.
f) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso,
RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la
contribuyente denunciada, había señalado que todo el material lo usa para instalación de
aire acondicionado y calefacción, sin recordar la obra específica, pero que todo el material
era usado en las instalaciones; y que pasaban a ofrecer los materiales, luego los iban a
dejar y pasaban a cobrar, los precios que ofrecían y las opciones de pago eran buenas, ya
que iba dando abonos.
g) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de las facturas de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado
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Timbre Electrónico
en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba
facilidades para cancelar.
h) En cuanto a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825,
no sería posible acreditar que el impuesto recargado en las facturas haya sido enterado en
arcas fiscales, por cuanto al revisar las declaraciones de impuestos en formulario 29 de
COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA de los períodos mayo, julio, agosto y
septiembre de 2018, se detectó lo siguiente:
Período mayo 2018: presentó Formulario 29 folio 6603316106 de fecha 22.07.2018,
declarando un total de débito fiscal de $33.677.135 y un total de crédito fiscal de
$33.674.886, resultando un impuesto determinado de $2.216, se encuentra
observado debido a la sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de
compras del período 05/2018 no registra documentos recibidos que respalden el
crédito fiscal declarado;
Período julio 2018: presentó Formulario 29 folio 6613609546 de fecha 15.08.2018,
declarando un total de débito fiscal de $43.428.910 y un total de crédito fiscal de
$43.422.822, resultando un impuesto determinado de $6.088, se encuentra
observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de
compras del período 07/2018 no registra documentos recibidos que respalden el
crédito fiscal declarado;
Período agosto 2018: presentó Formulario 29 folio 6636364636 de fecha 27.09.2018,
declarando un total de débito fiscal de $46.977.274 y un total de crédito fiscal de
$46.969.442, resultando un impuesto determinado de $7.832, se encuentra
observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de
compras del período 08/2018 no registra documentos recibidos que respalden el
crédito fiscal declarado; y
Período septiembre 2018: presentó Formulario 29 folio 6656111386 de fecha
08.11.2018, declarando un total de débito fiscal de $55.306.949 y un total de crédito
fiscal de $55.299.544, resultando un impuesto determinado de $7.405, se encuentra
observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de
compras del período 09/2018 registra documentos recibidos que respaldan el crédito
fiscal declarado por un monto de $7.209.
Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado
en facturas falsas, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y las
consideró como crédito fiscal en sus formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto
de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.
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Timbre Electrónico
6) Proveedor: CONSTRUCCIONES DF SPA.
RUT : 76.996.634-K.
Domicilio : 26 ½ Sur G 114, Talca.
Giro : Construcción de otras obras de ingeniería civil; Corretaje al por mayor de
productos agrícolas; Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de
construcción; Transporte de carga por carretera.
N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO
37 29-04-2019 12.626.544 2.399.043 15.025.587 04-2019
136 30-05-2019 5.362.824 1.018.937 6.381.761 05-2019
137 30-05-2019 3.022.144 574.207 3.596.351 05-2019
134 30-05-2019 1.750.000 332.500 2.082.500 05-2019
Se indica en el acta que los montos de IVA créditos fiscales se encuentran
declarados y utilizados en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N°
6764903826 del período abril 2019, de fecha 17.05.2019, y Folio N° 6782245336 del período
mayo 2019, de fecha 19.06.2019.
El S.I.I. calificó las facturas de falsas fundado, en resumen, en los siguientes
hechos:
a) El capital enterado, informado por CONSTRUCCIONES DF SPA, en el inicio de actividades
de fecha 01.04.2019, por un monto de $4.000.000, no se condice con el monto de las
operaciones realizadas, ya que en el primer período de operaciones, correspondiente al
período 04/2019, había emitido documentos tributarios electrónicos por un monto bruto de
$471.111.327, y en 05/2019 por un monto bruto de $354.932.406, además el socio no
poseería ingresos suficientes que justifique la totalidad del aporte inicial a la sociedad.
b) CONSTRUCCIONES DF SPA posee anotación negativa causal 42, de fecha 08.08.2019,
por no dar cumplimiento a requerimiento de antecedentes.
c) CONSTRUCCIONES DF SPA se encuentra en situación de no declarante de Formulario 29
desde 09/2019 hasta 04/2020, y las declaraciones de los períodos 04/2019 a 08/2019 se
encuentran observadas por sobre declaración de crédito fiscal, ya que habría declarado en
sus formularios 29 crédito fiscal sin respaldo en su Registro de compras.
d) CONSTRUCCIONES DF SPA no posee respaldo de facturas por la adquisición de los
materiales que fueron supuestamente comercializados según las facturas electrónicas Nos.
37, 136 y 137, así como tampoco existe evidencia que cuente con bodegas donde
almacenar los materiales comercializados. Además, el contribuyente emisor de la factura ni
el socio contaría con vehículos de carga con los cuales se podría haber prestado el servicio
de traslados que fue facturado mediante la factura electrónica N° 134, ni tampoco existen en
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Timbre Electrónico
su Registro de compras del período ni en períodos anteriores o posteriores que respalden la
subcontratación del flete a un tercero.
e) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respaldan
las facturas Nos. 37, 134, 136 y 137.
f) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso,
RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la
contribuyente denunciada, había señalado que los materiales se compraron para las obras
que hacían y las herramientas se usaban para trabajar; que en el caso de los traslados ellos
ofrecieron los fletes, por lo que les decían donde tenían que retirar los materiales y ellos
iban; que nunca hubo desconfianza, porque siempre iban las mismas personas; que como
pasaban directo al local y llevaban un rato trabajando con ellos sin problemas, les siguieron
comprando hasta que fueron notificados por el Servicio y supieron que las facturas eran de
distintas empresas y que no pagaban el impuesto.
g) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de las facturas, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado
en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba
facilidades para cancelar.
h) En cuanto a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825,
no sería posible acreditar que el impuesto recargado en las facturas haya sido enterado en
arcas fiscales, por cuanto al revisar las declaraciones de impuestos en formulario 29 de
CONSTRUCCIONES DF SPA de los períodos abril y mayo de 2019, se detectó lo siguiente:
Período abril 2019: presentó Formulario 29 folio 6770301176 de fecha 25.05.2019,
declarando un total de débito fiscal de $75.219.455 y un total de crédito fiscal de
$75.213.686, resultando un impuesto determinado de $5.769, se encuentra
observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de
compras del período 04/2019 registra documentos recibidos que respaldan el crédito
fiscal declarado por un monto de $2.462; y
Período mayo 2019: presentó Formulario 29 folio 6785899126 de fecha 20.06.2019,
declarando un total de débito fiscal de $56.669.882 y un total de crédito fiscal de
$56.661.242, resultando un impuesto determinado de $8.640, se encuentra
observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de
compras del período 05/2019 no registra documentos recibidos que respalden el
crédito fiscal declarado.
Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado
en facturas falsas, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y las
consideró como crédito fiscal en sus formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto
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Timbre Electrónico
de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.
7) Proveedor : SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA.
RUT : 76.942.256-0.
Domicilio : Villa La Granja 061 Camino a Colín, Maule.
Giro : Extracción de madera; Terminación y acabado de edificios; Venta de partes,
piezas y accesorios para vehículos automotores; Venta al por menor de artículos
de ferretería y materiales de construcción; Venta al por menor de artículos de
papelería y escritorio en comercios especializados; Transporte de carga por
carretera; Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, forestal, de construcción
e ing. civil, sin operarios.
N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO
18 23-11-2018 4.375.300 831.307 5.206.607 11-2018
19 23-11-2018 1.946.112 369.761 2.315.873 11-2018
373 29-03-2019 6.537.254 1.242.078 7.779.332 03-2019
374 29-03-2019 4.419.262 839.660 5.258.922 03-2019
366 29-03-2019 1.700.000 323.000 2.023.000 03-2019
537 30-05-2019 3.688.788 700.870 4.389.658 05-2019
Se indica en el acta que los montos de IVA créditos fiscales se encuentran
declarados y utilizados en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N°
6679364936 del período noviembre 2018, de fecha 17.12.2018, Folio N° 6748027856 del
período marzo 2019, de fecha 17.04.2019, y Folio N° 6782245336 del período mayo 2019, de
fecha 19.06.2019.
El S.I.I. calificó las facturas de falsas fundado, en resumen, en los siguientes
hechos:
a) El capital enterado, informado por la SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, en el inicio de
actividades de fecha 13.11.2018, por un monto de $5.000.000, no se condice con el monto
de las operaciones realizadas, ya que por ejemplo, en el período de 03/2019, había emitido
documentos tributarios por un monto bruto de $1.003.782.228, y en 04/2019 por un monto
bruto de $245.278.668, además la socia no poseería ingresos suficientes que puedan
respaldar el aporte a la sociedad.
b) SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA posee dos anotaciones negativas causal 52 de fecha
09.07.2019 y de fecha 26.06.2019, por poseer crédito fiscal sin respaldo; y anotación
negativa causal 42, de fecha 07.05.2020, por no dar cumplimiento a notificación por uso
indebido de crédito fiscal período mayo 2019.
c) SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA se encuentra en situación de no declarante de Formulario
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Timbre Electrónico
29 desde 07/2019 hasta 04/2020, y las declaraciones de los períodos 11/2018 a 06/2019 se
encuentran observadas por sobre declaración de crédito fiscal, ya que habría declarado en
formularios 29 créditos fiscales sin respaldo en su Registro de compras.
d) SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA no posee facturas por la adquisición en los mismos
períodos ni en períodos anteriores que respalden los materiales que fueron facturados,
además no existiría evidencia de que cuente con bodegas, ya que el domicilio
correspondería a una propiedad con destino habitacional.
e) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respaldan
las facturas Nos. 18, 19, 366, 373, 374 y 537.
f) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso,
RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la
contribuyente denunciada, había señalado que los materiales son usados para las obras, y
el transporte era programado, que cuando necesitaba los fletes ellos pasaban al local, se les
daba la dirección donde tenían que retirar los equipos de aire acondicionado, el pago era en
efectivo, ellos les decían que fueran dando abonos.
g) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de las facturas, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado
en efectivo, ya que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba
facilidades para cancelar.
h) En cuanto a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825,
no sería posible acreditar que el impuesto recargado en las facturas haya sido enterado en
arcas fiscales, por cuanto al revisar las declaraciones de impuestos en formulario 29 de la
SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, de los períodos noviembre 2018, marzo y mayo de 2019,
se detectó lo siguiente:
Período noviembre 2018: presentó Formulario 29 folio 6703763376 de fecha
29.01.2019, declarando un total de débito fiscal de $70.593.107 y un total de crédito
fiscal de $70.589.442, resultando un impuesto determinado de $3.665, se encuentra
observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de
compras del período 11/2018 registra documentos recibidos que respaldan el crédito
fiscal declarado por un monto de $2.462;
Período marzo 2019: presentó Formulario 29 folio 6750075956 de fecha 20.04.2019,
declarando un total de débito fiscal de $181.167.750 y un total de crédito fiscal de
$181.152.238, resultando un impuesto determinado de $15.512, se encuentra
observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de
compras del período 03/2019 registra documentos recibidos que respaldan el crédito
fiscal declarado por un monto de $67.062; y
Período mayo 2019: presentó Formulario 29 folio 6785899126 de fecha 20.06.2019,
declarando un total de débito fiscal de $56.669.882 y un total de crédito fiscal de
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Timbre Electrónico
$56.661.242, resultando un impuesto determinado de $8.640, se encuentra
observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de
compras del período 05/2019 registra documentos recibidos que respaldan el crédito
fiscal declarado por un monto de $122.735.
Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado
en facturas falsas, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y las
consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto
de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.
8) Proveedor : COMERCIAL MORALES PACHECO SPA.
RUT : 76.768.413-4.
Domicilio : 18 Norte A con 1 Oriente 836 Padre Hurtado San Rafael, Talca.
Giro : Actividades de apoyo a la agricultura; Preparación de terreno; Terminación y
acabado de edificios; Venta de partes, piezas y accesorios para vehículos
automotores; Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores en
comercios especializados; Transporte de carga por carretera.
N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO
274 30-01-2018 10.550.000 2.004.500 12.554.500 01-2018
402 28-02-2018 3.200.000 608.000 3.808.000 02-2018
446 27-03-2018 4.600.000 874.000 5.474.000 03-2018
447 28-03-2018 3.800.000 722.000 4.522.000 03-2018
Se indica en el acta que los montos de IVA créditos fiscales se encuentran
declarados y utilizados en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N°
6516752496 del período enero 2018, de fecha 14.02.2018, Folio N° 6536905586 del período
febrero 2018, de fecha 20.03.2018, y Folio N° 6551891276 del período marzo 2018, de fecha
19.04.2018.
El S.I.I. calificó las facturas de falsas fundado, en resumen, en los siguientes
hechos:
a) El capital inicial, informado por COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, en el inicio de
actividades de fecha 16.08.2017, por un monto de $5.000.000, además de que el socio no
registraría ingresos suficientes que puedan justificar dicho monto, no es consistente con los
montos facturados, ya que por ejemplo, luego de sólo 5 meses de iniciar sus actividades,
vale decir, en el período 01/2018 emitió facturas por un monto bruto de $634.630.884, en
16
Timbre Electrónico
02/2018 por un monto bruto de $512.405.483 (más $915.000 facturas exentas), y en
03/2018 por un monto bruto de $544.859.562.
b) COMERCIAL MORALES PACHECO SPA posee anotación 1014 y 1006, por no haber
acreditado su domicilio ni su actividad, respectivamente; posee tres anotaciones negativas
causal 45 de fecha 18.06.2018, 13.07.2018 y 17.07.2018, al no ser ubicado en el domicilio
informado; y anotación negativa causal 52 de fecha 19.10.2018 por considerarse un posible
traspasador de crédito fiscal.
c) COMERCIAL MORALES PACHECO SPA se encuentra en situación de no declarante de
Formulario 29 desde 03/2018 hasta 04/2020.
d) COMERCIAL MORALES PACHECO SPA no registra camiones, furgones o camionetas de
su propiedad, ni inversiones en otro tipo de vehículos.
e) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respaldan
las facturas Nos. 274, 402, 446 y 447.
f) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso,
RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la
contribuyente denunciada, había señalado que los fletes los realizaron las mismas personas
que pasaban a ofrecer los materiales al local y también ofrecían servicios de fletes, que no
recuerda cuantos viajes fueron en total, que la persona que pasaba al local hacía las
gestiones del flete, se le daba la dirección y pasaban a retirar y luego a dejarlos al local; y
que el pago de los fletes era igual que con las compras de materiales, mediante pagos en
efectivo y abonos.
g) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de las facturas de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado
en efectivo, ya que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba
facilidades para cancelar.
h) En cuanto a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825,
no sería posible acreditar que el impuesto recargado en las facturas haya sido enterado en
arcas fiscales, por cuanto al revisar las declaraciones de impuestos en formulario 29 de
COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, de los períodos enero, febrero y marzo de 2018,
se detectó lo siguiente:
Período enero 2018: presentó Formulario 29 folio 6527247506 de fecha 09.03.2018,
declarando un total de débito fiscal de $101.327.620 y un total de crédito fiscal de
$101.299.558, resultando un impuesto determinado de $28.062, se encuentra
observado debido a sobredeclaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de
compras del período 01/2018 no registra documentos recibidos que respaldan el
crédito fiscal declarado;
Período febrero 2018: presentó Formulario 29 folio 6541604556 de fecha
03.04.2018, declarando un total de débito fiscal de $81.812.641 y un total de crédito
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Timbre Electrónico
fiscal de $81.799.664, resultando un impuesto determinado de $12.977, se
encuentra observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el
Registro de compras del período 02/2018 registra documentos recibidos que
respaldan el crédito fiscal declarado por un monto de $461.700; y
Período marzo 2018: se encuentra en situación de no declarante de Formulario 29.
Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado
en facturas falsas, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y las
consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto
de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.
9) Proveedor : CONSULTORA DESPEGAR SPA.
RUT : 76.864.082-3.
Domicilio : Jorge Guerra 18302, Santiago Maipú.
Giro : Actividades de apoyo a la agricultura; Terminación y acabado de edificios; Venta
al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado; Transporte de
carga por carretera; Alquiler de otros efectos personales y enseres domésticos
(incluye mobiliario para eventos).
N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO
82 31-07-2018 8.800.000 1.672.000 10.472.000 07-2018
Se indica en el acta que el monto de IVA crédito fiscal se encuentra declarado y
utilizado en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N° 6614166246 del
período julio 2018, de fecha 16.08.2018.
El S.I.I. calificó la factura de falsa fundado, en resumen, en los siguientes hechos:
a) El capital enterado, informado por CONSULTORA DESPEGAR SPA, en el inicio de
actividades de fecha 15.05.2018, por un monto de $5.000.000, no se condice con el monto
de las operaciones realizadas, ya que en el período de 05/2018 había emitido documentos
tributarios electrónicos por un monto bruto de $170.593.400, en 06/2018 por un monto bruto
de $122.837.334, en 07/2018 por un monto bruto de $308.933.657, en 08/2018 por un
monto bruto de $433.909.461, en 09/2018 por un monto bruto de $20.961.850, y en los
períodos siguientes, de acuerdo al registro de compras y ventas, no había emitido
documentos tributarios electrónicos, además el socio no poseería ingresos que justifiquen el
aporte inicial a la sociedad.
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Timbre Electrónico
b) CONSULTORA DESPEGAR SPA a la fecha del acta no ha acreditado su actividad ya que
posee anotación causal 1101, según la cual debe realizar verificación de actividad en
oficina.
c) CONSULTORA DESPEGAR SPA se encuentra en situación de no declarante desde
02/2019 hasta 04/2020, y los Formularios 29 de los períodos desde 05/2018 hasta 01/2019
se encuentran observados por sobre declaración de crédito fiscal, ya que declara créditos
fiscales que no tienen respaldo en su Registro de compras.
d) CONSULTORA DESPEGAR SPA ni su socio cuenta con vehículos de carga con los cuales
se podría haber prestado el servicio que fue facturado, ni tampoco existen facturas en su
Registro de compras del período ni en períodos anteriores o posteriores que respalden la
subcontratación del flete a un tercero, así como tampoco existen guía de despacho ni del
prestador del servicio ni del cliente que respalden el traslado realizado.
e) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de la operación que respalda la
factura N° 82.
f) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso,
RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la
contribuyente denunciada, había señalado que eran las mismas personas que en los casos
anteriores; que no se dio cuenta que la facturación era de distintas empresas; y que las
personas que hicieron estos fletes, fueron las mismas de las otras facturas cuestionadas.
g) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de la factura, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado
en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba
facilidades para cancelar.
h) En cuanto a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825,
no sería posible acreditar que el impuesto recargado en la factura haya sido enterado en
arcas fiscales, por cuanto al revisar la declaración de impuestos en formulario 29 de
CONSULTORA DESPEGAR SPA, del período julio 2018, en el cual presentó Formulario 29
folio N° 6621388406 de fecha 30.08.2018, declarando un total de débito fiscal de
$49.325.542 y un total de crédito fiscal de $49.321.788, resultando un impuesto
determinado de $3.754, la declaración se encuentra observada por sobre declaración de
crédito fiscal, ya que en el Registro de compras no existen documentos tributarios recibidos
que respaldan el crédito fiscal declarado.
Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado
en una factura falsa, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y la
consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto
de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.
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Timbre Electrónico
10) Proveedor: SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA.
RUT : 76.845.183-4.
Domicilio : Avenida Travesía 8727 Padre Hurtado, Pudahuel
Giro : Terminación y acabado de edificios; Venta de partes, piezas y accesorios para
vehículos automotores; Venta al por mayor de maquinaria metalúrgica, para la
minería, extracción de petróleo y construcción; Transporte de carga por carretera;
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, forestal, de construcción e ing.
Civil, sin operarios.
N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO
53 30-04-2018 5.270.000 1.001.300 6.271.300 04-2018
Se indica en el acta que el monto de IVA crédito fiscal se encuentra declarado y
utilizado en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N° 6565973306 del
período abril 2018, de fecha 15.05.2018.
El S.I.I. calificó la factura de falsa fundado, en resumen, en los siguientes hechos:
a) El capital enterado, informado por SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, en el inicio de
actividades de fecha 16.03.2018, por un monto de $5.000.000, no se condice con los
montos facturados, ya que, por ejemplo, en el período de 06/2018 había emitido
documentos tributarios por un monto bruto de $367.978.870, en 07/2018 por un monto bruto
de $529.533.708 y en 08/2018 por un monto bruto de $382.565.360. Además, el socio no
poseería ingresos suficientes que justifiquen el aporte inicial a la sociedad.
b) SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA posee anotación negativa causal 45 de fecha
07.09.2019, al no ser ubicado en el domicilio informado; y anotación negativa causal 52 de
fecha 01.10.2018, por considerarse un posible traspasador de crédito fiscal.
c) SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA se encuentra en situación de no declarante de
Formulario 29 desde 08/2018 hasta 04/2020, y los Formularios 29 de los períodos desde
03/2018 hasta 07/2018 presentarían débitos y créditos fiscales calzados, detectándose que
sobre declaró créditos fiscales, ya que declara créditos fiscales en formulario 29 que no
tienen respaldo en su Registro de compras.
d) No existen antecedentes que la SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA cuente con personal
para efectuar los servicios de mano de obra que fueron facturados, por cuanto no habría
presentado la declaración jurada 1887 ni 1879 (sueldos y honorarios, respectivamente).
Además, el domicilio informado fue visitado y no se ubicó a la contribuyente.
e) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respalda
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la factura N° 53.
f) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso,
RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la
contribuyente denunciada, había señalado que los servicios fueron prestados en
instalaciones que se pagaron en efectivo; y que fue el mismo contacto que en los otros
casos.
g) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de la factura, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado
en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba
facilidades para cancelar.
h) En cuanto a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825,
no sería posible acreditar que el impuesto recargado en la factura haya sido enterado en
arcas fiscales, por cuanto al revisar la declaración de impuestos en formulario 29 de
SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, del período abril 2018, en el cual presentó Formulario 29
folio N° 6568739406 de fecha 19.05.2018, declarando un total de débito de $52.241.576 y
un total de crédito de $52.207.664, resultando un impuesto determinado de $33.912, se
encuentra observada por sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de
compras no existen documentos tributarios recibidos que respaldan el crédito fiscal
declarado.
En el acta de denuncia, se concluye que el crédito fiscal se encuentra amparado
en una factura falsa, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y la
consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto
de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.
Por último, se consigna que los hechos antes señalados permiten sostener que la
contribuyente denunciada cometió reiteradamente la figura descrita y sancionada en el artículo
97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario y que, además, resultarían aplicables las
agravantes de responsabilidad penal establecidas en el inciso segundo del artículo 111 y en el
artículo 112 de la referida norma legal, por cuanto atendida la variedad de las irregularidades
detectadas; su permanencia y reiteración en el tiempo; que del total de crédito fiscal declarado
por la contribuyente en los períodos observados, un 33,89% ha sido cuestionado, lo que
provoca un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que reajustado a
noviembre de 2020, asciende a la suma de $28.669.115; la cantidad de facturas (29) recibidas
de contribuyentes cuyo comportamiento de emisión fue clasificado como agresivo por
corresponder a posibles traspasadores de IVA, lo cual mediante múltiples maniobras, tales
como: simular operaciones comerciales inexistentes, registrar facturas falsas en la contabilidad,
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Timbre Electrónico
declarar créditos fiscales inexistentes en formulario 29, aumentar indebidamente su crédito
fiscal, y reducir la carga impositiva, darían cuenta que la denunciada actuó inobjetablemente de
manera dolosa, con una intencionalidad directa, dirigida evidentemente a defraudar al Fisco.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 762, la contribuyente
denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 01-2020, de fecha
19.11.2020, conforme a lo establecido en el No. 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes, se determinó por el Tribunal
que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $28.669.115, incluido el
reajuste legal correspondiente; lo que equivale a 561,82 Unidades Tributarias Mensuales
(UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, del acta de denuncia, rolante a fojas 43 y siguientes, se desprende
que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de la
siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario:
- La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, atendido que la
contribuyente denunciada consignó en su Registro de Compras, respecto de los períodos
tributarios de enero a mayo y de julio a diciembre de 2018, y de enero, marzo, abril y mayo de
2019, un total de 29 facturas falsas provenientes de proveedores que presentarían diversas
irregularidades tributarias.
QUINTO: Que, junto con el acta de denuncia, remitida a través del Oficio Res. N°
05/2020, de fecha 01.12.2020, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente
documentación:
1) A fojas 39, Copia de Notificación 115/2020, folio 1683788, de fecha 19.11.2020.
2) A fojas 40, Copia de Memorándum S/N° de fecha 18.10.2020, del Director del Servicio de
Impuestos Internos
SEXTO: Que, adicionalmente, mediante escrito de fojas 710 y siguientes, la
denunciante acompañó, como sustento al Acta de Denuncia N° 01-2020, de fecha 19.11.2020,
los siguientes documentos:
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1) A fojas 43 y siguientes, Acta de Denuncia de fecha 19.11.2020, notificada a la denunciada.
2) A fojas 83, Decisión de interponer acta de Denuncia emanada del Director del Servicio de
Impuesto Internos.
3) A fojas 84 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente denunciada.
4) A fojas 89 y siguientes, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario
29, de periodos: enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre, diciembre de 2018; enero, marzo, abril y mayo de 2019, de la contribuyente
denunciada.
5) A fojas 104 y siguientes, copias de las facturas de proveedores observadas.
6) A fojas 133 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIOS
SER SPA, RUT N° 76.964.729-5.
7) A fojas 140 y siguientes, registro de Compras y ventas, periodos enero y febrero de 2019,
de la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIOS SER SPA, RUT N° 76.964.729-5.
8) A fojas 144 y siguientes, Formulario 29 y observación, respecto del período enero 2019, de
la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIOS SER SPA, RUT N° 76.964.729-5.
9) A fojas 146 y siguientes, detalle vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, de la
contribuyente CONSULTORA Y SERVICIOS SER SPA, RUT N° 76.964.729-5.
10) A fojas 149 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y
2019, respecto de la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIOS SER SPA, RUT N°
76.964.729-5.
11) A fojas 151 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de
la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIOS SER SPA, RUT N° 76.964.729-5.
12) A fojas 153 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente CLAUDIO JESUS AYALA OSSES,
RUT N° 18.360.079-6.
13) A fojas 157 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, respecto
del contribuyente CLAUDIO JESUS AYALA OSSES, RUT N° 18.360.079-6.
14) A fojas 161 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado, DJ 1887, años tributarios
2020, 2019 y 2018, respecto del contribuyente CLAUDIO JESUS AYALA OSSES, RUT N°
18.360.079-6.
15) A fojas 173 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL
SPA, RUT N° 76.843.228-7.
16) A fojas 179 y siguientes, registro de Compras y ventas, periodos marzo y abril de 2018, de
la contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA, RUT N° 76.843.228-7.
17) A fojas 183 y siguiente, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, respecto de
la contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA, RUT N° 76.843.228-7.
18) A fojas 185 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y
2019, de la contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA, RUT N° 76.843.228-7.
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Timbre Electrónico
19) A fojas 187 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y2019, respecto de
la contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA, RUT N° 76.843.228-7.
20) A fojas 189 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente PABLO ROGELIO MORALES
PACHECO, RUT N° 17.494.046-0.
21) A fojas 193 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020, 2019, 2018 y 2017,
respecto del contribuyente PABLO ROGELIO MORALES PACHECO, RUT N° 17.494.046-0.
22) A fojas 200 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado DJ 1879, año tributario
2020 y DJ 1887 años tributarios 2019 y 2018, respecto de PABLO ROGELIO MORALES
PACHECO, RUT N° 17.494.046-0.
23) A fojas 210 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, del
contribuyente PABLO ROGELIO MORALES PACHECO, RUT N° 17.494.046-0.
24) A fojas 212 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente TRANSPORTES M Y M SPA, RUT
N° 76.768.412-6.
25) A fojas 216 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente EMPRESAS LOS ALAMOS SPA,
RUT N° 76.771.327-4.
26) A fojas 220 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente CONSTRUCTORA Y
MAQUINARIAS M1 SPA, RUT N° 76.919.836-9.
27) A fojas 226 y siguientes, registro de Compra y ventas, de los períodos septiembre y octubre
de 2018, de la contribuyente CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA, RUT:
76.919.836-9.
28) A fojas 230 y siguiente, observaciones y Formulario 29, período septiembre de 2018, de la
contribuyente CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA, RUT N° 76.919.836-9.
29) A fojas 232 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020, 2019 y 2018,
respecto de la contribuyente CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA RUT N°
76.919.836-9.
30) A fojas 236 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y
2019, de la contribuyente CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA RUT N°
76.919.836-9.
31) A fojas 238 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de
la contribuyente CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA RUT N° 76.919.836-9.
32) A fojas 240 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente DIEGO CUSTODIO MORALES
CORNEJO, RUT N° 20.170.690-4.
33) A fojas 244 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020, 2019 y 2018, del
contribuyente DIEGO CUSTODIO MORALES CORNEJO, RUT N° 20.170.690-4.
34) A fojas 249 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado DJ 1887, años tributarios
2020, 2019 y 2018, respecto del contribuyente DIEGO CUSTODIO MORALES CORNEJO,
RUT N° 20.170.690-4.
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Timbre Electrónico
35) A fojas 260 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA
SAN ESTEBAN SPA, RUT N° 76.949.692-0.
36) A fojas 266 y siguientes, registro de Compras y ventas, períodos noviembre y diciembre de
2018, de la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA, RUT N°
76.949.692-0.
37) A fojas 270, detalle Vectores CertDor, año tributario 2020, respecto de la contribuyente
INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA, RUT N° 76.949.692-0.
38) A fojas 271 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y
2019, de la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA, RUT N°
76.949.692-0.
39) A fojas 273 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de
la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA, RUT N°
76.949.692-0.
40) A fojas 275 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente MARIA SOLEDAD VALDES
VALDÉS, RUT N° 8.174.326-6.
41) A fojas 279 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, de la
contribuyente MARIA SOLEDAD VALDES VALDÉS, RUT N° 8.174.326-6.
42) A fojas 283 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de
la contribuyente MARIA SOLEDAD VALDES VALDÉS, RUT N° 8.174.326-6.
43) A fojas 285 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado DJ 1887, año tributario
2019, respecto de la contribuyente MARIA SOLEDAD VALDES VALDÉS, RUT N°
8.174.326-6.
44) A fojas 289 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente COMERCIAL Y CONSULTORA
LP SPA, RUT N° 76.843.077-2.
45) A fojas 295 y siguientes, registro de Compras y ventas, períodos mayo a septiembre de
2018, de la contribuyente COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077-2.
46) A fojas 309 y siguientes, observaciones y Formularios 29, períodos mayo a septiembre de
2018, de la contribuyente COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077-2.
47) A fojas 319 y siguientes, detalle Vectores CertDor, de los años tributarios 2020, 2019 y
2018, respecto de la contribuyente COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT N°
76.843.077-2.
48) A fojas 324 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y
2019, de COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077-2.
49) A fojas 326 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de
la contribuyente COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077-2.
50) A fojas 328 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente PEDRO ABRAHAM AGURTO
PEÑA, RUT N° 17.410.546-4.
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Timbre Electrónico
51) A fojas 332 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, respecto
del contribuyente PEDRO ABRAHAM AGURTO PEÑA, RUT N° 17.410.546-4.
52) A fojas 336 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado DJ1887, años tributarios
2020, 2019, 2018 y 2017, respecto del contribuyente PEDRO ABRAHAM AGURTO PEÑA,
RUT N° 17.410.546-4.
53) A fojas 344 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente CONSTRUCCIONES DF SPA,
RUT N° 76.996.634-K.
54) A fojas 350 y siguientes, registro de Compras y ventas, períodos abril a septiembre de 2019,
de la contribuyente CONSTRUCCIONES DF SPA, RUT N° 76.996.634-K.
55) A fojas 362 y siguientes, observaciones y Formularios 29, períodos abril a agosto de 2019,
de la contribuyente CONSTRUCCIONES DF SPA, RUT N° 76.996.634-K.
56) A fojas 372 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, respecto de
la contribuyente CONSTRUCCIONES DF SPA, RUT N° 76.996.634-K.
57) A fojas 375 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y
2019, de CONSTRUCCIONES DF SPA, RUT N° 76.996.634-K.
58) A fojas 377 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de
la contribuyente CONSTRUCCIONES DF SPA, RUT N° 76.996.634-K.
59) A fojas 379 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente FELIPE EDUARDO ARANDA
CORDOVA, RUT N° 19.392.461-1.
60) A fojas 382 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, respecto
del contribuyente FELIPE EDUARDO ARANDA CORDOVA, RUT N° 19.392.461-1.
61) A fojas 385 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado DJ 1879 y 1887, año
tributario 2020, respecto del contribuyente FELIPE EDUARDO ARANDA CORDOVA, RUT
N° 19.392.461-1.
62) A fojas 404 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA,
RUT N° 76.942.256-0.
63) A fojas 410 y siguientes, registro de Compras y ventas, períodos noviembre de 2018 a junio
de 2019, de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, RUT N° 76.942.256-0.
64) A fojas 426 y siguientes, observaciones y Formularios 29, periodos noviembre de 2018 a
junio de 2019, de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, RUT N° 76.942.256-0.
65) A fojas 442 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020, 2019 y 2018,
respecto de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, RUT N° 76.942.256-0.
66) A fojas 447 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y
2019, de la SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, RUT N° 76.942.256-0.
67) A fojas 449 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de
la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, RUT N° 76.942.256-0.
68) A fojas 451 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente MATILDE VARGAS VALDÉS,
RUT N° 16.588.757-3.
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Timbre Electrónico
69) A fojas 455 y siguientes, detalle Vectores CerDdor, años tributarios 2020 y 2019, respecto
de la contribuyente MATILDE VARGAS VALDÉS, RUT N° 16.588.757-3.
70) A fojas 459 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado, años tributarios 2020,
2019, 2018 y 2017, respecto de la contribuyente MATILDE VARGAS VALDÉS, RUT N°
16.588.757-3.
71) A fojas 467, detalle Inversiones F2890, año tributario 2020, respecto de la contribuyente
MATILDE VARGAS VALDÉS, RUT N° 16.588.757-3.
72) A fojas 468 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente AMAPOLAS SPA, RUT N°
77.175.348-5.
73) A fojas 476 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente COMERCIAL MORALES
PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4.
74) A fojas 482 y siguientes, registro de Compra y ventas, períodos enero a mayo de 2018, de
la contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4.
75) A fojas 492 y siguientes, observaciones y Formularios 29, períodos enero y febrero de
2018, de la contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4.
76) A fojas 496 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020, 2019, 2018 y 2017,
de la contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4.
77) A fojas 503 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y
2019, de COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4.
78) A fojas 505 y siguientes, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020, 2019 y 2018, de
la contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4.
79) A fojas 508 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente CONSULTORA DESPEGAR SPA,
RUT N° 76.864.082-3.
80) A fojas 513 y siguientes, observaciones y Formularios 29, períodos mayo de 2018 a enero
de 2019, de la contribuyente CONSULTORA DESPEGAR SPA, RUT N° 76.864.082-3.
81) A fojas 532 y siguientes, registro de Compras y ventas, períodos mayo a diciembre de 2018,
de la contribuyente CONSULTORA DESPEGAR SPA, RUT N° 76.864.082-3.
82) A fojas 548 y siguientes, detalle Vectores CerDdor, años tributarios 2020, 2019 y 2018,
respecto de la contribuyente CONSULTORA DESPEGAR SPA, RUT N° 76.864.082-3.
83) A fojas 553 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y
2019, de CONSULTORA DESPEGAR SPA, RUT N° 76.864.082-3.
84) A fojas 555 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de
la contribuyente CONSULTORA DESPEGAR SPA, RUT N° 76.864.082-3.
85) A fojas 557 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente CRISTIAN ALFONSO GONZALEZ
MUÑOZ, RUT N° 16.269.649-1.
86) A fojas 564 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, respecto
del contribuyente CRISTIAN ALFONSO GONZALEZ MUÑOZ, RUT N° 16.269.649-1.
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87) A fojas 568 y siguiente, detalle Declaración jurada por Informado, años tributarios 2020 y
2019, respecto del contribuyente CRISTIAN ALFONSO GONZALEZ MUÑOZ, RUT N°
16.269.649-1.
88) A fojas 570 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto
del contribuyente CRISTIAN ALFONSO GONZALEZ MUÑOZ, RUT N°: 16.269.649-1.
89) A fojas 572 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2
SPA, RUT N° 76.845.183-4.
90) A fojas 578 y siguientes, observaciones y Formularios 29, períodos marzo a julio de 2018,
de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, RUT N° 76.845.183-4.
91) A fojas 588 y siguientes, registro de Compras y ventas, períodos marzo a julio de 2018, de
la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, RUT N° 76.845.183-4.
92) A fojas 600 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020, 2019 y 2018,
respecto de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, RUT N° 76.845.183-4.
93) A fojas 604 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y
2019, de la SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, RUT N° 76.845.183-4.
94) A fojas 606 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de
la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, RUT N° 76.845.183-4.
95) A fojas 608 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, respecto
del contribuyente ROBERTO IGNACIO CASTRO ARAVENA, RUT N° 18.693.376-1.
96) A fojas 612 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado, DJ 1887, años tributarios
2020, 2019 y 2018 respecto del contribuyente ROBERTO IGNACIO CASTRO ARAVENA,
RUT N° 18.693.376-1.
97) A fojas 625 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, del
contribuyente RUT N° 18.693.183.
98) A fojas 627 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente ROBERTO IGNACIO CASTRO
ARAVENA, RUT N° 18.693.376-1.
99) A fojas 630, fotocopia de Notificación F3285, folio N° 821643, de fecha 23.07.2019.
100) A fojas 631, fotocopia Acta de recepción F3309, de fecha 30.07.2019.
101) A fojas 632 y siguientes, declaración jurada de fecha 30.08.2019, prestada por
FRANCHESCA BETZABÉ BORBOUZE DONOSO, RUT N° 17.099.709-3.
102) A fojas 644 y siguientes, anexos a declaración jurada de fecha 30.08.2019, de
FRANCHESCA BETZABÉ BORBOUZE DONOSO, RUT N° 17.099.709-3.
SÉPTIMO: Que, por último, mediante escrito de fojas 730, la denunciante
acompaño los siguientes documentos:
1) A fojas 724 y siguiente, detalle de cuentas IP; y
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2) A fojas 726 y siguientes, declaración jurada de fecha 21.08.2019, prestada por doña
KATALIN MEJIAS ROJAS, RUT N° 19.474.272-K.
OCTAVO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso
segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
NOVENO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del
No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
DÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4°
incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
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El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
UNDÉCIMO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con los hechos denunciados,
expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y atendido el
mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso se encuentran acreditados los siguientes
hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia; y
- Si la contribuyente denunciada, utilizando facturas falsas provenientes de proveedores que
presentan irregularidades tributarias y respecto de los períodos tributarios enero a mayo y julio
a diciembre de 2018, y enero, marzo, abril y mayo de 2019, realizó maliciosamente alguna
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el
órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad un
total de 29 facturas con membrete de los contribuyentes CONSULTORA Y SERVICIO SER
SpA, RUT N° 76.964.729-5; MAQUINARIAS CONTINENTAL SpA, RUT N° 76.843.228-7;
CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SpA, RUT N° 76.919.836-9; INMOBILIARIA Y
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CONSULTORA SAN ESTEBAN SpA, RUT N° 76.949.692-0; COMERCIAL Y CONSULTORA LP
SpA, RUT N° 76.843.077-2; CONSTRUCCIONES DF SpA, RUT N° 76.996.634-K; SOCIEDAD
COMERCIAL 31 SpA, RUT N° 76.942.256-0; COMERCIAL MORALES PACHECO SpA, RUT N°
76.768.413-4; CONSULTORA DESPEGAR SpA, RUT N° 76.864.082-3; y SOCIEDAD
COMERCIAL M2 SpA, RUT N° 76.845.183-4, las que adolecerían de falsedad por las razones
que en la misma acta se indican y que se encuentran señaladas, resumidamente, en el
considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó los antecedentes descritos en los considerandos Quinto, Sexto y Séptimo.
DÉCIMO CUARTO: Que, para estos efectos, por factura falsa debe entenderse
aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la
falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo
en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una
factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad que se imputa a la
factura N° 75, por un monto total de $1.918.887, de fecha 31.01.2019, y que tiene el membrete
de la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIO SER SpA, RUT N° 76.964.729-5, debe
manifestarse que, luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en
cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por
acreditado que la factura en cuestión es ideológicamente falsa.
Lo anterior se desprende del análisis de la documentación aportada por el
órgano fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT que rola a fojas 133 y
siguientes, la cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha
15.01.2019, con un capital de $5.000.000, y que analizada en conjunto con el resumen de su
Registro de ventas, que rola a fojas 141 y siguientes, se observa que en el mismo mes en que
inició actividades y emitió el documento cuestionado, emitió documentos tributarios que
ascienden al monto bruto de $452.114.098, lo que conforme a las máximas de la experiencia y
las reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente emisora del documento no poseía
capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos montos. A lo
que se suma que, del resumen del Registro de compras de la contribuyente CONSULTORA Y
SERVICIO SER SPA., que rola a fojas 140, correspondiente al mes de enero de 2019, período
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Timbre Electrónico
en que emitió la factura en cuestión, no se evidencia que ésta hubiera adquirido los productos
que habrían sido comercializados durante ese período tributario, atendido que sólo registra una
factura de compra por un valor total de $15.418; y el hecho de haber presentado formulario 29
con débitos y créditos por montos similares, según se observa del formulario que rola a fojas
144, del cual se verifica que declaró créditos fiscales que no se encuentran en su Registro de
compras, permiten arribar, fundadamente, que la factura N° 75, que rola a fojas 104, adolece
de la falsedad ideológica denunciada.
Lo razonado precedentemente en nada se ve alterado por la declaración jurada
de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca
Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó que la
función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de
compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada
sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al
proveedor, respecto de la factura y el proveedor en análisis señaló: ”Esos materiales los fueron
a dejar al local, no sé quién los fue a dejar, nosotros los usamos para el aire acondicionado, el
contacto se hacía antes, … pasaban a ofrecer directo al local, nos daban la facilidad de ir
pagando a medida que fuéramos teniendo el dinero, nunca hubo una guías…. El pago lo
hicimos en efectivo, con pagos semanales o a medida que teníamos dinero. El traslado lo hacían
ellos mismos, nos entregaban los materiales directos en nuestra oficina,…”, por cuanto los
hechos relatados no son suficientes para dar por acreditada la operación consignada en la
factura objetada, atendida la multiplicidad de antecedentes en contrario, y menos aún que esta
se hubiera efectuado con la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIO SER SpA., emisora de
la factura cuestionada.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, respecto de la falsedad que se imputa a la
factura N° 63, por un monto total de $12.620.010, de fecha 25.04.2018, y que tiene el membrete
de la contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL SpA, RUT N° 76.843.228-7, debe
indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en
cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por
acreditado que la factura en cuestión es ideológicamente falsa.
En efecto, del análisis de la documentación aportada por el órgano fiscalizador
denunciante, en especial de la cartilla SICT que rola a fojas 173 y siguientes, la cual da cuenta
que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 10.03.2018, con un capital de
$5.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de ventas, que
rolan a fojas 180 y 182, se observa que emitió documentos tributarios, en el período de
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Timbre Electrónico
03/2018, mismo mes en que inició actividades, por un monto bruto de $201.599.900, y en
04/2018, período en que emitió el documento cuestionado, por un monto bruto de
$166.173.112, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica,
permite colegir que la contribuyente emisora del documento no poseía capacidad económica
suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos montos. A lo que se agrega que, de
los resúmenes del Registro de compras de la contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL
SpA., que rolan a fojas 179 y 181, se observa que no posee facturas que respalden la
adquisición de los materiales que supuestamente fueron comercializados, ni en el mismo
período ni en el período anterior, dado que tanto en el mes de marzo como en el mes de abril,
no registra compras; y el hecho de que el formulario 29 del período abril de 2018, no se
encuentra declarado, ya que según se observa de la cartilla SICT, que rola a fojas 173 y
siguientes, la supuesta proveedora se encuentra en situación de no declarante desde su inicio,
pese a la existencia de documentos tributarios electrónicos emitidos en los periodos de marzo y
abril de 2018, permiten inferir, fundadamente, que la factura N° 63, que rola a fojas 105,
adolece de la falsedad denunciada.
Por otra parte, lo antes razonado en nada se ve alterado por la declaración
jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca
Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó que la
función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de
compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada
sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al
proveedor, respecto de la factura y el proveedor en examen señaló: “Todos son materiales que
ocupamos para la instalación de equipos en obras,…, los sacos de cemento los usamos para la
instalación de calefacción,…, el proveedor pasó a la oficina y le íbamos pagando de a poco…
directo a nuestro local, eran siempre las mismas personas, yo nunca me fijé que en la
facturación eran distintas empresas”, atendido que los hechos relatados no son suficientes para
dar por acreditada la operación consignada en la factura objetada, debido a la multiplicidad de
antecedentes en contrario, y menos aún que esta se hubiera efectuado con la contribuyente
MAQUINARIAS CONTINENTAL SpA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, respecto de la falsedad que se imputa a las
facturas Nos. 91 y 92, por un monto total de $7.018.775 y $5.588.752, respectivamente, ambas
de fecha 30.10.2018, y que tienen el membrete de la contribuyente CONSTRUCTORA Y
MAQUINARIAS M1 SpA, RUT N° 76.919.836-9, debe indicarse que luego de analizados los
diversos antecedentes atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a
las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que las facturas en cuestión son
ideológicamente falsas.
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Timbre Electrónico
A dicha conclusión se arriba del análisis de la documentación aportada por el
órgano fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT, que rola a fojas 220 y
siguientes, la cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha
21.09.2018, con un capital de $4.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de
su Registro de ventas, que rolan a fojas 227 y 229, donde se observa que emitió documentos
tributarios, en el período de 09/2018, mismo mes en que inició actividades, por un monto bruto
de $225.416.042, y en 10/2018, período en que emitió los documentos cuestionados, por un
monto bruto de $449.169.253, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de
la lógica, permite concluir que la contribuyente emisora de los documentos no poseía
capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos montos. Lo
anterior sumado a que de los resúmenes del Registro de compras de la contribuyente
CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SpA, que rolan a fojas 226 y 228, se observa que no
posee facturas que respalden la adquisición de los materiales que supuestamente fueron
comercializados, ni en el mismo período ni en el período anterior, dado que en el mes de
septiembre no registra compras, y en el mes de octubre sólo registra un documento por el
monto total de $15.264; y además el hecho de que el formulario 29 del período octubre de
2018, en que emitió los documentos cuestionados, no se encuentra declarado, según se
observa de la cartilla SICT, que rola a fojas 220 y siguientes, permiten inferir, fundadamente,
que las facturas Nos. 91 y 92, que rolan a fojas 106 y siguiente, adolecen de la falsedad
denunciada.
Lo razonado anteriormente en nada se ve alterado por la declaración jurada de
fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca Bourbouze
Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó que la función que
desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de compras, ventas y
pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada sobre la forma en que
se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al proveedor, respecto de
las facturas y el proveedor en examen señaló: ”Son todos insumos que utilizamos en la
instalación de los equipos de aire de la unidad exterior,…, también nos pasaron a ofrecer estos
materiales y luego si comprábamos pasaban a dejar los materiales y de ahí iban pasando a
buscar el dinero,…, eran siempre las mismas personas, … Los pagos se hicieron en efectivo, en
partes ya que no siempre teníamos todo el dinero para pagar de inmediato.”, atendido que los
hechos relatados no son suficientes para dar por acreditada las operaciones consignadas en
las facturas objetadas, debido a la multiplicidad de antecedentes en contrario, y menos que se
hubieran efectuado con la contribuyente CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SpA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad que se imputa a la
factura N° 70, por un monto total de $12.567.536, de fecha 29.12.2018, y que tiene el membrete
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Timbre Electrónico
de la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SpA, RUT N°
76.949.692-0, debe indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al
proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es
posible dar por acreditado que la factura en cuestión es ideológicamente falsa.
Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por el órgano
fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT, que rola a fojas 260 y siguientes, la
cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 29.11.2018, con un
capital de $5.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de
ventas, que rolan a fojas 267 y 269, donde se observa que emitió documentos tributarios, en el
período de 11/2018, mismo mes en que inició actividades, por un monto bruto de
$213.309.214, y en 12/2018, período en que emitió el documento cuestionado, por un monto
bruto de $655.425.962, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la
lógica, permite concluir que la contribuyente emisora del documento no poseía capacidad
económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por ese monto. Lo antes señalado,
sumado a que de los resúmenes del Registro de compras de la contribuyente INMOBILIARIA Y
CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA, que rolan a fojas 266 y 268, se observa que no posee
facturas que respalden la adquisición de los materiales que supuestamente fueron
comercializados, ni en el mismo período ni en el período anterior, dado que en el mes de
noviembre no registra compras, y en el mes de diciembre sólo registra un documento por el
monto total de $15.344 ; y además el hecho de que el formulario 29 del período diciembre de
2018, en que emitió el documento cuestionado, no se encuentra declarado, según se observa
de la cartilla SICT, que rola a fojas 260 y siguientes, permiten inferir, fundadamente, que la
factura N° 70, que rola a fojas 108, adolece de la falsedad denunciada.
Lo razonado precedentemente en nada se ve alterado por la declaración jurada
de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca
Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó que la
función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de
compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada
sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al
proveedor, respecto de la factura y el proveedor en examen señaló: ”Son materiales que
usamos en la instalación industrial de equipos de aire acondicionado, …, el pago también se
realizó en efectivo, por partes, y el traslado lo hacían ellos mismos.”, atendido que los hechos
relatados no son suficientes para dar por acreditada la operación consignada en la factura
objetada, debido a la multiplicidad de antecedentes en contrario, y menos que se hubieran
efectuado con la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SpA.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, respecto de la falsedad que se imputa a
la factura N° 60, por un monto total de $5.062.082, de fecha 31.05.2018; factura N° 116, por un
monto total de $7.629.292, de fecha 31.07.2018; facturas Nos. 163 y 164, por un monto total de
$3.781.356 y $3.756.592, respectivamente, ambas de fecha 31.08.2018; y facturas Nos. 187,
189, 190 y 191, por un monto total de $2.400.087, $1.773.517, $3.217.546 y $5.178.523,
respectivamente, todas de fecha 27.09.2018, y que tienen el membrete de la contribuyente
COMERCIAL Y CONSULTORA LP SpA, RUT N° 76.843.077-2, debe indicarse que luego de
analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en cuestión y que constan en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que las facturas
cuestionadas son ideológicamente falsas.
A tal conclusión se arriba del análisis de la documentación aportada por el
órgano fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT, que rola a fojas 289 y
siguientes, la cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha
14.03.2018, con un capital de $5.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de
su Registro de ventas, que rolan a fojas 296, 298 y 300, donde se observa, por ejemplo, que en
el período de 05/2018, con solo tres meses de actividades, emitió documentos tributarios, por
un monto bruto de $210.925.207, en 06/2018 por un monto bruto de $202.387.894, y en
07/2018 por un monto bruto de $272.002.124, lo que conforme a las máximas de la experiencia
y las reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente emisora de los documentos no
poseía capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos
montos. Lo anteriormente expuesto, sumado a que de los resúmenes del Registro de compras
de la contribuyente COMERCIAL Y CONSULTORA LP SpA, que rolan a fojas 295 y siguientes,
se observa que no posee facturas que respalden la adquisición de los materiales que
supuestamente fueron comercializados, en efecto, revisados los meses de mayo a septiembre,
sólo en este último registra dos documentos que en total suman $45.150; y además el hecho
de haber presentado formularios 29 con débitos y créditos por montos similares, en cada uno
de los períodos en que emitió los documentos cuestionados, según se observa de los
formularios que rolan a fojas 309 y siguientes, de los cuales se verifica que declaró créditos
fiscales que no se encuentran en su Registro de compras, permiten inferir, fundadamente, que
las facturas Nos. 60, 116, 163, 164, 187, 189, 190 y 191, que rolan a fojas 109 y siguientes,
adolecen de la falsedad denunciada.
Por otra parte, lo razonado previamente en nada se ve alterado por la
declaración jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña
Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó
que la función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de
compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada
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Timbre Electrónico
sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al
proveedor, respecto de las facturas y el proveedor en examen señaló: ”Todo el material lo
usamos para la instalación de aire acondicionado y calefacción, no recuerdo la obra específica,
pero todo el material es usado en las instalaciones, estos materiales llegaron de la misma forma
que las facturas anteriores, ellos pasaban a ofrecerlos, luego los iban a dejar y pasaban a
cobrar, los precios que ofrecían eran buenos y las opciones de pago eran buenas, ya que íbamos
dando abonos.”, atendido que los hechos relatados no son suficientes para dar por acreditadas
las operaciones consignadas en las facturas objetadas, debido a la multiplicidad de
antecedentes en contrario, y menos que se hubieran efectuado con la contribuyente
COMERCIAL Y CONSULTORA LP SpA.
VIGÉSIMO: Que, también, en lo que respecta a la falsedad que se imputa a la
factura N° 37, por un monto total de $15.025.587, de fecha 29.04.2019; y facturas Nos. 134,
136 y 137, por un monto total de $2.082.500, $6.381.761 y $3.596.351, respectivamente, todas
de fecha 30.05.2019, y que tienen el membrete de la contribuyente CONSTRUCCIONES DF
SpA, RUT N° 76.996.634-K, debe indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes
atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana
crítica, es posible dar por acreditado que las facturas en cuestión son ideológicamente falsas.
Lo anterior se desprende del análisis de la documentación aportada por el órgano
fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT que rola a fojas 344 y siguientes, la cual
da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 01.04.2019, con un capital
de $4.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de ventas, que
rolan a fojas 351 y 353, se observa que emitió documentos tributarios, en el período 04/2019,
mismo mes en que inició actividades, por un monto bruto de $471.111.327, y en 05/2019 por un
monto bruto de $354.932.406, ambos períodos en que emitió facturas cuestionadas en autos, lo
que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite concluir que la
contribuyente emisora de los documentos no poseía capacidad económica suficiente que le
permitiera efectuar operaciones por esos montos. Lo anterior, sumado a que de los resúmenes
del Registro de compras de la contribuyente CONSTRUCCIONES DF SpA., que rolan a fojas
350 y 352, se observa que no posee respaldo de facturas por la adquisición de los materiales
que fueron supuestamente comercializados, dado que en el mes de abril sólo registra una
factura por el monto total de $15.418, y en el mes de mayo no registra compras, cuyo
comportamiento también permite desvirtuar la prestación del servicio de flete que da cuenta la
factura N° 134, por cuanto no existen antecedentes de que cuente con vehículos de carga con
los cuales se podría haber prestado el servicio de traslados; y además el hecho de haber
presentado formulario 29 de los períodos en que se emitieron las facturas con débitos y créditos
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Timbre Electrónico
por montos similares, según se observa de los formularios que rolan a fojas 363 y 365, y de los
cuales se verifica que declaró créditos fiscales que no se encuentran en su Registro de
compras, permiten inferir, fundadamente, que las facturas Nos. 37, 134, 136 y 137, que rolan a
fojas 117 y siguientes, adolecen de la falsedad denunciada.
Lo razonado precedentemente en nada se ve alterado por la declaración jurada
de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca
Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó que la
función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de
compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada
sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al
proveedor, respecto de las facturas y el proveedor en examen señaló: ”Los materiales los
compramos para las obras que hacemos, y herramientas que usamos para trabajar, en el caso
de los traslados, ellos nos ofrecieron los fletes, les decíamos donde tenían que retirar los
materiales y ellos iban, como siempre eran las mismas personas, nunca hubo desconfianza,
como pasaban directo al local y ya llevábamos trabajando un rato con ellos sin problemas, les
seguimos comprando hasta que fuimos notificados por el Servicio y supimos lo que pasaba y que
las facturas eran de distintas empresas y que no pagaban el impuesto.”, atendido que los
hechos relatados no son suficientes para dar por acreditadas las operaciones consignadas en
las facturas objetadas, debido a la multiplicidad de antecedentes en contrario, y menos que se
hubieran efectuado con la contribuyente CONSTRUCCIONES DF SpA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, respecto de la falsedad que se imputa a
las facturas Nos. 18 y 19, por un monto total de $5.206.607 y $2.315.873, respectivamente,
ambas de fecha 23.11.2018; facturas Nos. 366, 373 y 374, por un monto total de $2.023.000,
$7.779.332 y $5.258.922, respectivamente, todas de fecha 29.03.2019; y factura N° 537, por un
monto total de $4.389.658, de fecha 30.05.2019; y que tienen el membrete de la contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA, RUT N° 76.942.256-0, debe indicarse que luego de
analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en cuestión y que constan en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que las facturas en
cuestión son ideológicamente falsas.
En efecto, del análisis de la documentación aportada por el órgano fiscalizador
denunciante, en especial de la cartilla SICT que rola a fojas 404 y siguientes, la cual da cuenta
que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 13.11.2018, con un capital de
$5.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de ventas, que rolan
a fojas 411, 419 y 423, donde se observa, por ejemplo, que emitió documentos tributarios, en el
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Timbre Electrónico
período 11/2018, mismo mes en que inició actividades, por un monto bruto de $ 442.135.768,
en 03/2019 por un monto bruto de $1.003.782.228 y en 05/2019 por un monto bruto de
$375.017.103, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica,
permite concluir que la contribuyente emisora de los documentos no poseía capacidad
económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos montos. Lo anterior,
sumado a que de los resúmenes del Registro de compras de la contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL 31 SpA, que rolan a fojas 410 y siguientes, se observa que no posee respaldo
suficiente por la adquisición de los materiales que fueron supuestamente comercializados, dado
que revisados los períodos de noviembre de 2018 a mayo de 2019, las compras registradas no
se condicen con las facturas emitidas; y además el hecho de haber presentado formularios 29
de los períodos en que se emitieron las facturas con débitos y créditos por montos similares,
según se observa de los formularios que rolan a fojas 427, 435 y 439, y de los cuales se verifica
que declaró créditos fiscales que no se encuentran en su Registro de compras, permiten inferir,
fundadamente, que las facturas Nos. 18, 19, 366, 373, 374 y 537, que rolan a fojas 121 y
siguientes, adolecen de la falsedad denunciada.
Por otra parte, lo razonado precedentemente en nada se ve alterado por la
declaración jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña
Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó
que la función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de
compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada
sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al
proveedor, respecto de las facturas y el proveedor en examen señaló: ”…, los materiales son
usados para la obra, y el transporte era programado, así que cuando necesitábamos los fletes y
ellos pasaban al local les dábamos la dirección donde tenían que retirar los equipos de aire
acondicionado, el pago al igual que en los casos anteriores eran en efectivo, ellos nos decían
que les fuéramos dando abonos .”, atendido que los hechos relatados no son suficientes para
dar por acreditadas las operaciones consignadas en las facturas objetadas, debido a la
multiplicidad de antecedentes en contrario, y menos que se hubieran efectuado con la
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad que se imputa
a la factura N° 274, por un monto total de $12.554.500, de fecha 30.01.2018; factura N° 402,
por un monto total de $3.808.000, de fecha 28.02.2018; factura N° 446, por un monto total de
$5.474.000, de fecha 27.03.2018; y factura N° 447, por un monto total de $4.522.000, de fecha
28.03.2018, y que tienen el membrete de la contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO
SpA, RUT N° 76.768.413-4, debe indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes
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Timbre Electrónico
atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana
crítica, es posible dar por acreditado que las facturas en cuestión son ideológicamente falsas.
Se desprende lo anterior del análisis de la documentación aportada por el órgano
fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT que rola a fojas 476 y siguientes, la cual
da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 16.08.2017, con un capital
de $5.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de ventas, que
rolan a fojas 483, 485 y 487, donde se observa, por ejemplo, que emitió documentos tributarios,
en el período 01/2018, luego de sólo cinco meses de iniciar actividades, por un monto bruto de
$634.630.884, en 02/2018 por un monto bruto de $512.405.483 (más $915.000 de facturas
exentas), y en 03/2018 por un monto bruto de $544.859.562, lo que conforme a las máximas de
la experiencia y las reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente emisora de los
documentos no poseía capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones
por esos montos. Lo anterior, sumado a que no existe evidencia que la contribuyente
COMERCIAL MORALES PACHECO SpA., posea camiones, furgones o camionetas, ni
inversiones en otro tipo de vehículos que permitan prestar los servicios facturados; y además el
hecho de haber presentado los formularios 29 de los períodos enero y febrero de 2018, con
débitos y créditos por montos similares, según se observa de los formularios que rolan a fojas
493 y 495, y de los cuales se verifica que declaró créditos fiscales que no se encuentran
acreditados, lo que se desprende de contrastarlo con los resúmenes de los Registros de
compras que rolan a fojas 482 y 484, y que respecto del periodos marzo de 2018 el formulario
29 no se encuentra declarado, según se observa de la cartilla SICT, que rola a fojas 476 y
siguientes, permiten inferir, fundadamente, que las facturas Nos. 274, 402, 446 y 447, que rolan
a fojas 127 y siguientes, adolecen de la falsedad denunciada.
Lo antes razonado en nada se ve alterado por la declaración jurada de fecha
30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca Bourbouze
Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó que la función que
desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de compras, ventas y
pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada sobre la forma en que
se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al proveedor, respecto de
las facturas y el proveedor en examen señaló: ”Estos fletes los realizaron las mismas personas
que pasaban a ofrecer los materiales al local y también ofrecían servicios de fletes, no recuerdo
cuantos viajes fueron en total, la persona que pasaba al local hacía las gestiones del flete,
nosotros le dábamos la dirección y ellos pasaban a retirar y luego a dejarnos a nosotros al
local, el pago de los fletes era igual que con las compras de materiales, mediante pagos en
efectivo y abonos.”, atendido que los hechos relatados no son suficientes para dar por
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Timbre Electrónico
acreditadas las operaciones consignadas en las facturas objetadas, debido a la multiplicidad de
antecedentes en contrario, y menos que se hubieran efectuado con la contribuyente
COMERCIAL MORALES PACHECO SpA.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, respecto de la falsedad que se imputa
a la factura N° 82, por un monto total de $10.472.000, de fecha 31.07.2018, y que tiene el
membrete de la contribuyente CONSULTORA DESPEGAR SpA, RUT N° 76.864.082-3, debe
indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en
cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por
acreditado que la factura en cuestión es ideológicamente falsa.
Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por el órgano
fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT, que rola a fojas 508 y siguientes, la
cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 15.05.2018, con un
capital de $5.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de
ventas, que rolan a fojas 533, 535 y 537, donde se observa que emitió documentos tributarios,
en el período 05/2018, mismo mes en que inició actividades, por un monto bruto de
$170.593.400, en 06/2018 por un monto bruto de $122.837.334, y en 07/2018, período en que
emitió la factura cuestionada, por un monto bruto de $308.933.657, lo que conforme a las
máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente
emisora del documento no poseía capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar
operaciones por ese monto. Lo antes señalado, sumado a que no existen antecedentes que la
contribuyente CONSULTORA DESPEGAR SpA, hubiera contado con vehículos aptos para
haber prestado el servicio que fue facturado, así como tampoco existen facturas que pudieran
respaldar la subcontratación del flete a un tercero, en el mismo período ni en períodos
siguientes, según se desprende al verificar los resúmenes del Registros de compras de los
períodos julio a septiembre, que rolan a fojas 536, 538 y 540, por lo que no se evidencia que
esta hubiera contado con los medios que permitan prestar los servicios facturados; y además el
hecho de haber presentado el formulario 29 del período en que emitió el documento
cuestionado, con débitos y créditos por montos similares, según se observa del formulario que
rola a fojas 519, y de los cuales se verifica que declaró créditos fiscales que no se encuentran
acreditados según se desprende al cotejar con el resumen de su Registro de compras, que rola
a fojas 536, dado que no consigna compras en dicho período, permiten inferir, fundadamente,
que la factura N° 82, que rola a fojas 135, adolece de la falsedad denunciada.
Por su parte, lo razonado anteriormente en nada se ve alterado por la
declaración jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña
Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó
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Timbre Electrónico
que la función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de
compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada
sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al
proveedor, respecto de la factura y el proveedor en examen señaló: ”Es lo mismo que en el caso
de la pregunta anterior, eran las mismas personas, yo no me di cuenta que la facturación era de
distintas empresas, porque las mismas personas fueron las que hicieron estos fletes fueron los de
las facturas anteriores.”, atendido que los hechos relatados no son suficientes para dar por
acreditadas las operaciones consignadas en las facturas objetadas, debido a la multiplicidad de
antecedentes en contrario, y menos que se hubieran efectuado con la contribuyente
CONSULTORA DESPEGAR SpA.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, en relación a la falsedad que se imputa a
la factura N° 53, por un monto total de $6.271.300, de fecha 30.04.2018, y que tiene el
membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA, RUT N° 76.845.183-4, debe
indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en
cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por
acreditado que la factura en cuestión es ideológicamente falsa.
Lo anterior se desprende del análisis de la documentación aportada por el órgano
fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT, que rola a fojas 572 y siguientes, la
cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 16.03.2018, con un
capital de $5.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de
ventas, que rolan a fojas 589 y 591, donde se observa que emitió documentos tributarios, en el
período de 03/2018, mismo mes de que inició actividades, por un monto bruto de $148.085.058,
y en 04/2018, mes en que emitió el documento cuestionado, por un monto bruto de
$327.197.237, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica,
permite concluir que la contribuyente emisora del documento no poseía capacidad económica
suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos montos. Lo antes señalado, sumado
a que no existen antecedentes que la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA, hubiera
contado con personal para efectuar los servicios de mano de obra que fueron facturados, por
cuanto según se observa del Detalle Declaraciones juradas, que rola a fojas 605, la
contribuyente no presentó declaración jurada 1887 ni 1879 (sueldos y honorarios,
respectivamente); y además el hecho de haber presentado el formulario 29 del período en que
emitió el documento cuestionado, con débitos y créditos por montos similares, según se
observa del formulario que rola a fojas 581, no obstante que del resumen del respectivo
Registro de compras, el cual rola a fojas 590, se verifica que no consiga compras en dicho
período, permiten inferir, fundadamente, que la factura N° 53, que rola a fojas 132, adolece de
la falsedad denunciada.
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Timbre Electrónico
Por su parte, lo razonado precedentemente en nada se ve alterado por la
declaración jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña
Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó
que la función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de
compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada
sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al
proveedor, respecto de la factura y el proveedor en examen señaló: ”Fueron servicios prestados
en instalaciones que se pagaron en efectivo y fue el mismo contacto que en los casos
anteriores.”, atendido que los hechos relatados no son suficientes para dar por acreditadas las
operaciones consignadas en las facturas objetadas, debido a la multiplicidad de antecedentes
en contrario, y menos que se hubieran efectuado con la contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL M2 SpA.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo señalado en los considerandos
precedentes, no cabe sino concluir que en autos se encuentra acreditada la falsedad imputada
por el órgano fiscalizador respecto de la factura N° 75, de la contribuyente CONSULTORA Y
SERVICIO SER SpA; de la factura N° 63 de MAQUINARIAS CONTINENTAL SpA; de las
facturas Nos. 91 y 92 de CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SpA; de la factura N° 70 de
INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SpA; de las facturas Nos. 60, 116, 163, 164,
187, 189, 190 y 191 de COMERCIAL Y CONSULTORA LP SpA; de las facturas Nos. 37, 134,
136 y 137 de CONSTRUCCIONES DF SpA; de las facturas Nos. 18, 19, 366, 373, 374 y 537 de
SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA; de las facturas Nos. 274, 402, 446 y 447 de COMERCIAL
MORALES PACHECO SpA; de la factura N° 82 de CONSULTORA DESPEGAR SpA; y de la
factura N° 53 de SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA, por lo que procede continuar el análisis
descrito en el considerando Duodécimo.
II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO
MONTO DEL CRÉDITO FISCAL POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(IVA).
VIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo ya concluido, corresponde ahora
pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas objetadas, realizó
maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de
Impuesto al Valor Agregado.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, por la frase, “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe
entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma
indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la
maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para
evitarlo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en plena
concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.01.2016, en
los autos Rol N° 1446-2015, que conociendo de un recurso de casación en el fondo en contra
de la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó
aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código
Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No. 4° inciso 2° del Código
ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala lo siguiente:
“Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde
determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este
concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de
Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa
sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del
contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad
(SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de
2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe
ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de
declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya
intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de
tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones
(SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre
de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, según consta en el acta de denuncia, se afirma que la
conducta desplegada por la denunciada es dolosa, por cuanto se trata de una contribuyente
afecta al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió a simular operaciones
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comerciales inexistentes, a registrar facturas falsas en la contabilidad, a declarar créditos fiscales
inexistentes, a aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA y a reducir la carga impositiva
correspondiente.
TRIGÉSIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, analizados los
antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que
están acreditados los siguientes hechos:
1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho
que se desprende de los distintos documentos que obran en el proceso, tales como: Cartilla
SICT de la contribuyente denunciada, que rola a fojas 84 y siguientes; y Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, que rolan a fojas 89 y siguientes;
2) Que en el Registro de compras de la denunciada se incorporaron las facturas
objetadas por la denunciante y que tienen los membretes de los contribuyentes CONSULTORA Y
SERVICIO SER SpA, RUT N° 76.964.729-5; MAQUINARIAS CONTINENTAL SpA, RUT N°
76.843.228-7; CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SpA, RUT N° 76.919.836-9;
INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SpA, RUT N° 76.949.692-0; COMERCIAL Y
CONSULTORA LP SpA, RUT N° 76.843.077-2; CONSTRUCCIONES DF SpA, RUT N°
76.996.634-K; SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA, RUT N° 76.942.256-0; COMERCIAL
MORALES PACHECO SpA, RUT N° 76.768.413-4; CONSULTORA DESPEGAR SpA, RUT N°
76.864.082-3; y SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA, RUT N° 76.845.183-4.
Lo anterior se verifica del análisis comparativo y sistemático entre la declaración
jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca
Bourbouze Donoso, en su calidad de representante de la contribuyente denunciada; el Registro
detallado de compras y de ventas de la denunciada, que fue acompañado por la denunciante en
cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por resolución de fojas 764; y los
formularios 29 presentados por la denunciada respecto de los períodos tributarios
comprendidos entre enero de 2018 a mayo de 2019, ambos inclusive.
En efecto, en primer lugar, la representante de la contribuyente denunciada, en
su declaración jurada, reconoce cada una de las operaciones consignadas en las facturas
objetadas. A su turno, si bien al examinar la versión del Registro de compras antes referido, no
fue posible efectuar las pruebas analíticas correspondientes para, entre otras cosas, obtener
información sobre la oportunidad del registro de las facturas cuestionadas, por no encontrarse
consignadas en el mismo, del análisis de los créditos fiscales declarados en los formularios 29,
se observa que la diferencia es concordante con las facturas cuestionadas.
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Timbre Electrónico
3) Que las facturas objetadas son falsas ideológicamente, por las razones
latamente expuestas en los considerandos precedentes; y
4) Que la contribuyente denunciada presentó declaraciones de impuestos en las
que incluyó el IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según se
desprende de un análisis comparativo y sistemático de dichos Formularios 29 de Declaración y
Pago Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 89 y siguientes, con el Registro detallado de
compras antes señalado.
Que, en virtud de los hechos antes descritos, no cabe sino colegir que, en el caso,
se encuentra debidamente acreditado el elemento objetivo de la infracción denunciada, esto es,
que la denunciada realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal
que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), consistente en el
registro y en la utilización de las facturas cuestionadas en las declaraciones de impuesto
correspondientes.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, sobre si la denunciada realizó la
maniobra antes descrita “maliciosamente”, debe manifestarse que en autos no existen
antecedentes que permitan tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción
denunciada, cual es, que la denunciada sabía o no podía menos que su actuar aumentaría
indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer y que
pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
En efecto, si bien, conforme a los antecedentes que obran en el proceso, se ha
arribado a que las facturas cuestionadas son ideológicamente falsas, los elementos que han
determinado dicha calificación son solo atribuibles a los diversos proveedores de la denunciada
y, por tanto, no es posible dar por acreditado, por esas solas circunstancias, la malicia que
exige la infracción tributaria denunciada. Lo anterior, atendido que la falsedad imputada a las
facturas cuestionadas se sustenta, principalmente, en la escasa capacidad económica y
operativa de los supuestos proveedores, más no respecto de la materialidad de las operaciones
específicas en sí, las cuales no habrían sido acreditadas en sede administrativa como tampoco
en sede jurisdiccional, en este último caso, al no haberse presentado descargos por la
denunciada en contra del acta de denuncia.
Por último, cabe hacer presente que la necesidad de acreditar la efectividad
material de las operaciones, normalmente, es un requisito para no perder el derecho al crédito
fiscal, cuando una factura ha sido calificada como falsa por el Servicios de Impuesto Internos,
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conforme a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, por lo que la ausencia de esta no puede, por sí sola, ser suficiente para acreditar el
actuar malicioso por parte de la contribuyente denunciada. A lo que se agrega que la sola
ausencia de descargos por parte de la denunciada, en esta instancia jurisdiccional, tampoco
puede ser considerada como suficiente prueba para acreditar la malicia que exige la infracción
denunciada, por cuanto, conforme a las máximas de la experiencia, ello depende de las
circunstancias particulares de los contribuyentes, entre las cuales se puede mencionar la
oportuna y adecuada asesoría tributaria y la estimación del costo beneficio de la defensa, entre
otras.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo razonado
precedentemente, en relación con los hechos descritos y analizados en que habría incurrido la
contribuyente denunciada, respecto de las facturas y períodos objetados por el órgano
fiscalizador, cabe manifestar que este sentenciador ha llegado al convencimiento que en autos
no existen antecedentes probatorios suficientes que permitan tener por configurada la
infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, esto es, que la contribuyente denunciada, utilizando las facturas objetadas, haya
realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos tributarios enero a mayo, julio a
diciembre de 2018, y enero, marzo, abril y mayo de 2019, por lo que la denuncia interpuesta
deberá ser desestimada, disponiéndose la anulación administrativa del acta de denuncia
correspondiente.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al Acta de Denuncia N° 1, de fecha 19.11.2020, emitida y
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de
la contribuyente BERTA DEL CARMEN DONOSO ESCOBAR, RUT N° 8.899.818-9, ya
individualizada, por supuesta infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo
97 del Código Tributario, en relación con los hechos denunciados, conforme a lo establecido en
la parte considerativa del presente fallo.
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Timbre Electrónico
En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia antes descrita.
II. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Juez Tribunal del Maule
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.