Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00010-2021 · 26 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00010-2021
- RUC
- 21-9-0000544-5
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SOCIEDAD T y R SpA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 21-9-0000544-5
RIT GR-07-00010-2021
Talca, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 10 y siguientes, complementado a fojas 26 y siguiente, comparece don
CLAUDIO ANTONIO ROJAS BELMAR, RUT N°14.016.379-1, abogado, en representación de la
SOCIEDAD T Y R SpA, RUT N° 77.082.500-8, representada por don ENRIQUE ARGIMIRO
TIGERO RODRÍGUEZ, RUT N° 7.231.185-K, empresario, domiciliados para estos efectos en
calle Uno Norte N° 2355, de la comuna de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de los Giros Nos. (007) 4730341, de fecha 23.03.2021; (007)
5020343, (007) 5021443, (007) 5021527, de fecha 24.03.2021; y (007) 6427591 y (007)
6427589, de fecha 04.06.2021, todos emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinaron diferencias de Sobretasa Bienes Inmuebles,
con vencimiento al 30.04.2021, 30.06.2021, 30.09.2021, 30.11.2021, 31.12.2021 y 30.06.2021,
respectivamente; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, por las razones que,
resumidamente, se exponen a continuación.
Alega la nulidad de los actos administrativos señalando que el S.I.I. procedió a su
emisión sin expresar el fundamento legal para proceder al cobro, además de aplicar, en algunos
de ellos, intereses y multas. Lo anterior, dice, genera un grave perjuicio, atendido que, según
consta de la sola lectura de ellos, estos contienen importantes sumas de dinero junto a
intereses y multas, por la suma total de $15.385.142.-, sin expresar el fundamento jurídico para
su procedencia, lo cual es insalvable para mantener su vigencia.
Expone que la jurisprudencia ha señalado que “se ha entendido que no basta la
mera enunciación de fundamentos, sino que estos deben ser suficientes respecto de la
conclusión que se adopte”, conforme lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”. Agregando que los fundamentos de hecho y de derecho
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deben siempre expresarse en aquellos actos que afectan los derechos de los particulares sea
que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben, o amenacen su legítimo ejercicio,
constituyendo la vía por la cual a un contribuyente se le permite cautelar que el ente fiscalizador
cumpla con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Agrega que el S.I.I. sólo se limitó a expresar meras cifras, cuyo pago pretende sin
indicar el fundamento de ellas, no resultando posible entender la forma de cálculo y muchos
menos el motivo por el cual se aplican multas e intereses, razones por las cuales los actos no
son válidos, al no ajustarse a la normativa legal ni constitucional, conforme a lo dispuesto en los
“artículos 2° y 3° inciso segundo del D.F.L. N°1/19.653” (debiese decir Ley N° 18.575), Orgánica
Constitucional de Bases de la Administración del Estado, y artículos 16 y 41 de la Ley N° 19.880
sobre Procedimientos Administrativos.
Además, al complementar su reclamación tributaria, señala que el Giro folio (007)
4730341, fue notificado con fecha 29.06.2021, y que respecto de los Giros folios (007) 5020343,
(007) 5021443 y (007) 5021527, se dio por notificada al momento de solicitar copia de ellos, con
fecha 06.07.2021, por lo que su notificación se efectuó con posterioridad a la emisión de estos.
Finalmente, en virtud de lo anterior, solicita se acoja su reclamación tributaria,
con costas.
A fojas 31, comparece por la parte reclamada don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA,
RUT N°14.495.672-9, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, quien confiere patrocinio
y poder.
A fojas 33 y siguientes, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, RUT N°
16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los
Giros Nos. (007) 4730341, de fecha 23.03.2021; (007) 5020343, (007) 5021443, (007) 5021527,
de fecha 24.03.2021; y (007) 6427591 y (007) 6427589, de fecha 04.06.2021; solicitando sea
rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho que se expresan, en síntesis, a continuación.
En primer lugar, alega la extemporaneidad de la reclamación tributaria
interpuesta, con fecha 06.08.2021, respecto de los Giros Nos. (007) 4730341, (007) 5020343,
(007) 5021443 y (007) 5021527, por cuanto la contribuyente reclamante al momento de ser
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notificada de los giros se encontraba acogida al sistema de notificación mediante correo
electrónico, según lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, lo cual se efectuó con
fecha 01.04.2021, a través del folio 8916333, por lo que el plazo para interponer la reclamación
tributaria venció el día 24.07.2021. Haciendo presente que los giros aportados en autos por la
contribuyente reclamante corresponden a la reliquidación de estos, lo cual puede ser solicitado
por los contribuyentes en cualquier momento y no hace fe para estos efectos.
En segundo lugar, indica que los giros reclamados contienen en su “Glosa” el
motivo de su emisión, correspondiendo a “Sobretasa Bienes Inmuebles”, que fue determinado y
emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, que establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal,
calculada sobre el avalúo fiscal total, en la parte que exceda de 670 Unidades Tributarias
Anuales (UTA). Agregando que el artículo 19 de la misma ley ordena al S.I.I. hacer efectivas las
variaciones que se determinen al respecto.
Señala que los giros son un acto de autoridad, que constituyen una orden de
enterar en arcas fiscales los impuestos, accediendo a las normas legales que los anteceden, en
las cuales se determinó su alcance y que constituyen una justificación razonada de su
contenido, por lo que pasan a formar parte integrante de la motivación o fundamentación de
estos. Añadiendo que cada giro consigna de manera precisa el tipo de impuesto que determina,
así como el monto preciso de éste, no existiendo posibilidad de equivocación respecto del
antecedente que lo genera. Citando al autor García de Enterrría, en su obra “Curso de Derecho
Administrativo” y agregando que la acción de fundamentar consiste en fijación de los
antecedentes necesarios para que el administrado pueda aplicar la norma jurídica a su caso
concreto y que, en la situación de autos, los giros reclamados consignan la causa legal de su
emisión, esto es, Sobretasa de Bienes Inmuebles.
En tercer lugar, transcribe lo dispuesto en los artículos 7 bis, 19, 23 y 28 de la Ley
N° 17.235, ya citada, además de lo instruido en lo correspondiente al nuevo inciso segundo del
artículo 28 mediante la Circular N° 28, de fecha 09.04.2020, y el N° 5 del artículo 8 del Código
Tributario, concluyendo que el S.I.I. dio cumplimiento a lo ordenado en la primera de las normas
mencionadas, aplicando una Sobretasa en los términos ahí expresados, según se indica en la
Glosa de los giros reclamados y consignando la base imponible conforme a los bienes raíces
del contribuyente.
Indica que la contribuyente reclamante registra 33 bienes raíces y pretende dejar
sin efecto un impuesto correctamente determinado, lo cual constituiría una afectación del
Principio de Igual de Cargas Contributivas.
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Por otro lado, dice que, a mayor abundamiento, los Giros Nos. (007) 4730341,
(007) 5020343, (007) 5021443 y (007) 5021527, fueron notificados conjuntamente con una carta
informativa folio 8916333, que detallaría los tramos del impuesto y cómo se calculó la Sobretasa
Anual del año 2021, esto último en los siguientes términos:
Detalle del Cálculo de la Sobretasa Anual 2021
Conceptos Montos
Cantidad de bienes raíces inscritos a su nombre al
31.12.2020
33
Suma de los Avalúos Fiscales de los Bienes Raíces $6.680.765.768
Deducciones (menos) $442.174.029
Base Imponible para Cálculo de Sobretasa $6.238.591.739
Cálculo Sobretasa Anual (según tramo) $15.152.984
Señalando que de ello se desprende claramente que el monto de $15.152.984.-
al ser dividido en 4 cuotas de igual monto, que se emiten el primer semestre de cada año, con
las mismas fechas de vencimiento de las cuotas de Contribuciones, corresponden al monto de
$3.788.246 que se encuentra fijado en cada uno de los giros antes mencionados.
Agrega que, en el mismo sentido, los Giros folios (007) 6427589 y (007)
6427591, por montos de $141.800 y $141.801, respectivamente, fueron notificados mediante
correo electrónico ID 4857532, de fecha 17.06.2021, en conjunto con la carta informativa N°
9329361, en la que puso en conocimiento del contribuyente el impuesto establecido en el
artículo 7 bis, ya referido, con el siguiente detalle:
Detalle del Cálculo de la Sobretasa Anual 2021
Conceptos Montos
Cantidad de bienes raíces inscritos a su nombre al
31.12.2020
33
Suma de los Avalúos Fiscales de los Bienes Raíces $6.680.765.768
Deducciones (menos) $339.046.399
Base Imponible para Cálculo de Sobretasa $6.341.719.369
Monto Anual de Sobretasa
Monto Girado según base imponible anterior $15.152.984
Monto según nueva base imponible $15.436.585
Monto Suplementario 283.601
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Así, en consideración a lo precedente, concluye que los giros se encuentran
adecuadamente fundados, conteniendo los elementos para su acertada inteligencia, conforme
al acto administrativo de que se trata, como por ejemplo la determinación del impuesto según lo
dispuesto en el “artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial (código 476)”, que se reputa
conocido por todos, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Civil. Sin perjuicio de
lo cual, el S.I.I. notificó los giros conjuntamente con las cartas informativas mencionadas,
explicando a qué concepto corresponde el impuesto y cómo se determinaron los mismos.
En cuarto lugar, señala que las actuaciones del S.I.I. se han efectuado dentro del
marco legal que corresponde a todo órgano de la Administración del Estado, citando al efecto
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; el artículo 1° del decreto con
Fuerza de Ley N° 1, que fija el texto de la Ley Orgánica del S.I.I.; el artículo 1° del Código
Tributario; y el artículo 16 de la Ley N° 17.235, este último con el objeto de cumplir con la tarea
de fiscalización encomendada para mantener actualizados los Roles de Avalúos de los
inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, utilizando distintas fuentes, información con la
cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 bis, ya mencionado.
En quinto lugar, en referencia a los intereses y multas, cita lo establecido en el
artículo 53 del Código Tributario, señalando que el giro tiene un carácter eminentemente
matemático técnico, que escapa a la regulación de la normativa aludida por la parte reclamante
de la Ley N° 18.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo que estaría
reconocido por la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada en causa Rol N° 16.588-2014,
de fecha 05.05.2015.
Finalmente, solicita se confirmen los giros reclamados, con costas.
A fojas 53, se citó a las partes a audiencia de conciliación, de manera remota,
quienes no llegaron a acuerdo para conciliar, según consta a fojas 55.
A fojas 57 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual
esta debía recaer.
A fojas 75, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamada en escrito que rola a fojas 73.
A fojas 77, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 79, como medida para mejor resolver, se decretó la agregación a los
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autos, por la parte reclamada, de las Notificaciones folio Nos. 2645346 y 4857532, medida que
se tuvo por cumplida, con citación, según consta a fojas 84.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 10 y siguientes, complementado en
escrito que rola a fojas 26 y siguiente, comparece don CLAUDIO ANTONIO ROJAS BELMAR,
RUT N°14.016.379-1, en representación de la SOCIEDAD T Y R SpA, RUT N° 77.082.500-8,
representada por don ENRIQUE ARGIMIRO TIGERO RODRÍGUEZ, RUT N° 7.231.185-K, ya
individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de los Giros Nos. (007) 4730341, de fecha 23.03.2021; (007) 5020343, (007) 5021443, (007)
5021527, de fecha 24.03.2021; y (007) 6427591 y (007) 6427589, de fecha 04.06.2021,
emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que
determinaron diferencias de Sobretasa Bienes Inmuebles, con vencimiento 30.04.2021,
30.06.2021, 30.09.2021, 30.11.2021, 31.12.2021 y 30.06.2021, respectivamente; actuaciones
que solicita se dejen sin efecto, con costas, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho
descritos en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 32 y siguientes, comparece
don ALBERTO ACUÑA BARROS, RUT N° 16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, evacuando el traslado
y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros Nos. (007) 4730341, de fecha
23.03.2021; (007) 5020343, (007) 5021443, (007) 5021527, de fecha 24.03.2021; y (007)
6427591 y (007) 6427589, de fecha 04.06.2021, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos (S.I.I). Solicitando, en definitiva, que se confirmen las
actuaciones reclamadas, rechazando en todas sus partes el reclamo presentado, con costas,
por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados, en este juicio, corresponden a los Giros
Nos. (007) 4730341, de fecha 23.03.2021; (007) 5020343, (007) 5021443, (007) 5021527, de
fecha 24.03.2021; y (007) 6427591 y (007) 6427589, de fecha 04.06.2021, que rolan a fojas 1
y siguientes, que determinaron diferencias de Sobretasa Bienes Inmuebles, con vencimiento
30.04.2021, 30.06.2021, 30.09.2021, 30.11.2021, 31.12.2021 y 30.06.2021, respectivamente.
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, se determinó por el
Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $15.496.242.-,
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incluidos reajustes, intereses y multas; lo que equivale a 296,78 Unidades Tributarias
Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras
(SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto de los actos reclamados, y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren los giros
reclamados, no se encuentra controvertido que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo
siguiente:
1) Si la reclamación tributaria, respecto de los Giros Nos. (007) 4730341; (007) 5020343, (007)
5021443 y (007) 5021527, se interpuso dentro de plazo legal.
2) Sobre la fundamentación de los giros reclamados en autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 57 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando el punto
sobre el cual esta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación y de complementación,
acompañó la siguiente documentación fundante:
1) A fojas 1 y siguientes, Giros Nos. (007) 4730341, de fecha 23.03.2021; (007) 5020343, (007)
5021443, (007) 5021527, de fecha 24.03.2021; y (007) 6427591 y (007) 6427589, de fecha
04.06.2021.
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2) A fojas 7 y siguientes, mandato judicial
3) A fojas 20, nómina de deudores morosos.
4) A fojas 21, certificado de deuda.
5) A fojas 22, Notificación y requerimiento de pago.
6) A fojas 23 y siguientes, Giros Nos. (007) 5020343, (007) 5021443 y (007) 5021527.
NOVENO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, acompañó la
siguiente prueba documental:
1) A fojas 66, Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7° bis, ley N° 17.235.
2) A fojas 67, certificado de notificación, de fecha 01.04.2021.
3) A fojas 68, Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7° bis, ley N° 17.235, cobro Suplementario
año tributario 2021.
4) A fojas 69, certificado de notificación, de fecha 17.06.2021.
5) A fojas 70, consulta intranet notificación por correo electrónico, sobre Estado de Inscripción
de la contribuyente reclamante.
6) A fojas 71, consulta intranet notificación por correo electrónico, sobre Historial del
contribuyente.
7) A fojas 72, listado de inmuebles.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, a fojas 79, como medida para mejor resolver, se
decretó la agregación a los autos, por la parte reclamada, de las Notificaciones folio Nos.
2645346 y 4857532, medida que se tuvo por cumplida, con citación, según consta a fojas 84.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
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del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. TEMPORANEIDAD DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA.
DÉCIMO TERCERO: Que, en forma previa a resolver el asunto litigioso de
autos, corresponde primeramente determinar si la reclamación tributaria se encuentra
interpuesta dentro del plazo legal en relación con 4 de los 6 actos administrativos reclamados,
esto es, los Giros Nos. (007) 4730341, (007) 5020343, (007) 5021443 y (007) 5021527, en
adelante 4730341, 5020343, 5021443 y 5021527, toda vez que la parte reclamada ha alegado
su extemporaneidad fundamentada en que la contribuyente reclamante fue notificada mediante
correo electrónico, folio 8916333, de fecha 01.04.2021, por lo que el plazo para interponer la
acción venció el día 24.07.2021. Al respecto, indica que la contribuyente, al momento de ser
notificada de los giros, se encontraba acogida al sistema de notificación mediante correo
electrónico, según lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario y hace presente que los
giros que aquella parte aportó en autos corresponden a la reliquidación de estos, los cuales
pueden ser solicitados por los contribuyentes en cualquier momento y no hace fe para estos
efectos.
Que, a fin de acreditar lo anterior, la parte reclamada rindió la prueba descrita en
el considerando Noveno y Décimo.
DÉCIMO CUARTO: Que, al momento de subsanar la reclamación tributaria, la
parte reclamante complementó su presentación señalando que el Giro folio 4730341, fue
notificado con fecha 29.06.2021, y que respecto de los Giros folios 5020343, 5021443 y
5021527, se dio por notificada al momento de solicitar copia de ellos, con fecha 06.07.2021, por
lo que la notificación de estos últimos se efectuó con posterioridad a su emisión.
Que, para acreditar lo precedente, la parte reclamante acompañó la
documentación señalada en el considerando Octavo.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre la materia, el inciso tercero del artículo 124 del
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Código Tributario establece que el reclamo debe interponerse dentro del término fatal de
noventa días, contado desde la notificación del acto correspondiente, esto es, del acto que se
reclama. Agregando que dicho plazo se ampliará a un año cuando el contribuyente, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada
por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario, las notificaciones que deba practicar el S.I.I. se harán personalmente, por cédula o
por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que la ley ordene otra forma de
notificación o que el contribuyente haya solicitado expresamente o que acepte ser notificado
por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio
deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando
expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar
notificaciones por esa vía.
Agregando que, independientemente de la forma en que deba efectuarse la
notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá
además remitir copia de esta al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros
o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un
aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por
correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en
contrario, estimarla como una forma de notificación válida.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a su vez, en relación con la notificación por correo
electrónico, el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal, indica lo siguiente:
“Artículo 11 bis.- Las notificaciones por correo electrónico podrán
efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos
efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.
El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio,
incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será
remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien
deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio
conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la
que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la
notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la
notificación por caso fortuito o fuerza mayor.
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Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este
Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del
contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas
las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En
cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o
su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido
para efectos de posteriores notificaciones.
El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio
personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”
En consecuencia, de la norma transcrita se desprende que un ministro de fe del
S.I.I. deberá certificar la fecha de envío del correo electrónico. Además, la disposición legal
establece el contenido que deberá contener dicho correo para su acertada inteligencia; la
obligación de contribuyente de mantener actualizada su dirección electrónica y su derecho a
dejarla sin efecto, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para
notificaciones posteriores; y la obligación del Servicio de mantener a disposición del
contribuyente en su sitio personal una imagen digital de la notificación y actuación realizada.
Añadiéndose que no se anulará la notificación si el contribuyente no recibe el correo
electrónico, a menos que este acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza
mayor.
Por lo demás, según la norma precedente, de haberse solicitado o aceptado la
modalidad de notificación por correo electrónico, el S.I.I. deberá notificar al contribuyente de
dicha manera, a menos que la ley ordene expresamente otra forma de notificación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del mérito de los antecedentes de los autos, conforme a
las reglas de la sana crítica, se establecen los siguientes hechos:
1. Que, con fecha 23.03.2021, se emitió el Giro folio N° 4730341, según consta del mismo
documento “Ejemplar Contribuyente” que rola a fojas 1 y que, además, indica como fecha de
reliquidación el día 06.07.2021.
2. Que, con fecha 24.03.2021, se emitieron los Giros folios 5020343, 5021443 y 5021527,
según consta de dichos documentos “Ejemplar Contribuyente” que rolan a fojas 2 y siguientes y
que, además, señalan como fecha de reliquidación el día 06.07.2021.
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3. Que, con fecha 08.06.2021, se despachó el mandamiento de ejecución y embargo en
relación con el giro 4730341, de fecha 23.03.2021, en el expediente Rol N° 11259-2021 de la
Tesorería Regional de Talca, según consta a fojas 20.
4. Que, con fecha 29.06.2021, se notificó y requirió de pago al contribuyente reclamante
respecto de la deuda en los autos Rol N° 11259-2021, antes referido. Además, en el mismo
acto se trabó embargo sobre el inmueble ahí señalado. Lo anterior, según consta a fojas 22.
5. Que, con fecha 06.08.2021, se interpuso la reclamación tributaria por la parte reclamante
DÉCIMO NOVENO: Que, a fin de acreditar la fecha de notificación de los giros
en estudio, la parte reclamada acompañó los documentos que rolan a fojas 66 y siguientes,
que corresponden a los siguientes:
1) A fojas 66, rola Carta N° 8916333, dirigida a la contribuyente reclamante de autos, cuyo
título indica “Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7° bis, Ley N° 17.235 (Cuotas Año 2021)”, y
está datada en “Talca, marzo de 2021”, en la cual se informa, además del Detalle del Cálculo
de la Sobretasa Anual del año 2021, el Detalle del Cálculo de Giro, de las cuotas 1, 2, 3 y 4 del
año 2021, que corresponden a los Giros Nos. 4730341, 5020343, 5021443 y 5021527;
2) A fojas 67, rola Certificado de Notificación que da cuenta de haberse remitido mediante
correo electrónico de fecha 01.04.2021 la notificación folio N° 2645346, al contribuyente
reclamante y, adicionalmente, señala haber enviado copia fiel e íntegra del acto administrativo;
3) A fojas 70, “Consulta Notificación por Correo Electrónico” con “Fecha de consulta:
30/12/2021, hora 11:15”, que indica que el contribuyente reclamante se encuentra inscrito para
ser notificado por correo electrónico a la dirección electrónica [email protected], con
fecha de activación el día “06-04-2016 20:03”.
4) A fojas 71, “Consulta Notificación por Correo Electrónico” de fecha 30.12.2021, sobre
Historial del Contribuyente, que da cuenta de que la inscripción de notificación por correo
electrónica registra como marca “NOTI”, con fecha de inicio 06.04.2016 20:03 y sin registro de
fecha de término. Además, en dicho documento se indica el significado de la nomenclatura de
la siguiente manera: “Marcas: NOTI Sin fecha de término indica que se encuentra inscrito”.
5) A fojas 81, documento sobre “Cartas de Contribuyentes” que da cuenta de los tipos de cartas
remitidos al contribuyente reclamante en el período 03.11.2020 a 24.08.2022.
VIGÉSIMO: Que, analizadas las probanzas descritas en el considerando
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anterior, conforme a las reglas de la sana crítica, se puede tener por acreditado que el
contribuyente activó a las 20:03 horas del día 06.04.2016, la notificación por correo electrónico
a la dirección electrónica [email protected], la cual no ha sido dejada sin efecto hasta el día
30.12.2021, a las 11:15 hrs., según consta de las consultas de notificación por correo
electrónico acompañadas por el S.I.I., que rolan a a fojas 70 y 71, y que no se encuentran
objetadas por la parte reclamante. Es decir, la parte reclamada acreditó que, con fecha
06.04.2016, el contribuyente reclamante solicitó o aceptó ser notificado mediante correo
electrónico por el S.I.I., por lo que, no habiéndose cuestionado dicha forma de notificación y no
existiendo una disposición legal que disponga, expresamente, una forma de notificación
especial respecto de los actos reclamados de autos, la forma válida de notificación de dichos
actos es a través de la modalidad de correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo
11 del Código Tributario y a lo razonado en el considerando Décimo Sexto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, en cuanto a la efectividad de haberse
notificado al contribuyente reclamante, mediante correo electrónico, los Giros Nos. 4730341,
5020343, 5021443 y 5021527, con fecha 01.04.2021, ello también se encuentra
suficientemente acreditado por la parte reclamada, según se constata del conjunto de
antecedentes aportados, toda vez que el certificado de notificación que rola a fojas 67 da
cuenta de haberse notificado por correo electrónico, a la dirección electrónica
[email protected], la notificación folio 2645346, número este último que, según consta de la
consulta de “Cartas de Contribuyentes”, corresponde al “Id Correo” del mencionado correo
electrónico de fecha 01.04.2021, mediante el cual se efectuó la “Notificación Sobretasa BBRR
sobre Notificación de Giro de Sobretasa”, ID Carta 8916333, de fecha 30.03.2021, cuya copia
rola a fojas 66.
Además, la correspondiente carta folio 8916333, que rola a fojas 66, da cuenta
de la “Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7° bis, Ley N° 17.235”, a través de la cual se
informó de la aplicación de la sobretasa sobre la suma de avalúos fiscales de acuerdo a los
tramos que señala; el “Detalle del Cálculo de la Sobretasa Anual año 2021”, que indica como
resultado la suma de $15.152.984”; y el “Detalle Cálculo de Giro, Cuotas Año 2021”, señalando
expresamente los folios de los actos administrativos reclamados, esto es, los Giros folios Nos.
4730341, 5020343, 5021443 y 5021527, que corresponden a las cuotas 1, 2, 3 y 4, del año de
la cuota 2021, con fecha de vencimiento 30.04.2021, 30.06.2021, 30.09.2021 y 30.11.2021,
respectivamente, por el total a pagar de $3.788.246.- cada uno de ellos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por tanto, conforme a lo razonado
precedentemente, en el caso de autos, no cabe sino concluir que el S.I.I. estaba jurídicamente
facultado para proceder a notificar los giros reclamados a través de correo electrónico, hecho
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que ocurrió con fecha 01.04.2021 y que se considerará como válidamente efectuado, conforme
a los antecedentes probatorios analizados en el considerando precedente, a lo que se añade
que la parte reclamante sólo se limitó a aportar las reliquidaciones de los giros cuestionados,
que rolan a fojas 23 y siguientes, los cuales no bastan para desvirtuar la referida notificación
que se ha tenido por probada, más aún cuando no alegó ni acreditó un caso fortuito o fuerza
mayor que no le hubiera permitido recibir dicha notificación por correo electrónico, como se
exige por el legislador, según lo dispuesto en el artículo 11 bis, ya citado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, habiéndose determinado que la
notificación de los Giros Nos. 4730341, 5020343, 5021443 y 5021527, se notificaron mediante
correo electrónico de fecha 01.04.2021, sólo cabe concluir que la reclamación de autos a su
respecto ha sido presentada fuera del plazo establecido por la ley, toda vez que entre la
fecha de notificación de los giros cuestionados y el día 06.08.2021, en que se interpuso el
reclamo tributario, transcurrió con creces el plazo legal de 90 días hábiles, previsto en el
artículo 124 del Código Tributario y, en virtud de ello, deberá ser rechazada, por extemporánea,
en relación a dichos actos.
En consecuencia, deberá continuarse el análisis de las alegaciones de autos
sólo en relación con los Giros Nos. 6427591 y 6427589, respecto de los cuales no se alegó su
extemporaneidad.
II. FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamante ha alegado, como vicio de
nulidad, la falta de fundamentación de los giros reclamados en autos, esto es, los Giros Nos.
6427591 y 6427589, ya que no expresan el motivo para efectuar el cobro e incluso aplican
intereses y multas, ocasionando un grave perjuicio al no expresar la fundamentación legal.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con lo anterior, la parte reclamada señala
que los giros contienen en su “Glosa” el motivo de su emisión, correspondiente a “Sobretasa
Bienes Inmuebles”, el cual fue determinado según lo dispuesto en el artículo 7 bis de la Ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial, que establece una sobretasa anual de dicho impuesto, a
beneficio fiscal, calculada sobre el avalúo fiscal total, en la parte que exceda de 670 Unidades
Tributarias Anuales (U.T.A.). Añadiendo que el artículo 19 de la misma ley ordena al S.I.I. hacer
efectivas las variaciones que se determinen al respecto.
Agrega que los giros son un acto de autoridad, una orden de enterar en arcas
fiscales los impuestos, accediendo a las normas legales que los anteceden, que pasan a formar
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parte integrante de la motivación, sin perjuicio de lo cual cada giro consigna el tipo de impuesto
que determina y su monto preciso.
Además, transcribe normas legales y señala que el contribuyente reclamante
pretende dejar sin efecto un impuesto correctamente determinado, lo cual constituiría una
afectación del Principio de Igualdad de Cargas Contributivas.
Así también, menciona que los giros fueron notificados en conjunto con una carta
informativa en la que puso en conocimiento del contribuyente el detalle del cálculo de la
sobretasa, por lo que contiene datos para su acertada inteligencia.
Finalmente, indica que la actuación del S.I.I. se efectuó dentro del marco legal y
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, el giro tiene un carácter
eminentemente matemático técnico, que escapa a la regulación de la Ley N° 18.880, sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que
se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación”
del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la
importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los
motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto
administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables
o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da
certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21
del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no
comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental
del debido proceso.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, cabe señalar que de la lectura y análisis
de los giros de autos, cuyas copias rolan a fojas 5 y 6, se constata que dichos actos
administrativos sí contienen una fundamentación tanto de hecho como de derecho, que
permitieron al órgano fiscalizador determinar las diferencias de impuestos calculadas y que
permitían a la contribuyente reclamante, a su vez, tomar debido conocimiento del motivo de
emisión de los Giros Nos. 6427591 y 6427589, de fecha 04.06.2021, y de los intereses y multas
aplicados.
En efecto, de la simple lectura de los Giros Nos. 6427591 y 6427589, se observa
que ambos actos administrativos tratan de “Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y
Multas, tipo de Formulario 21”, emitidos a la contribuyente reclamante, el cual se encuentra
individualizado según su razón social, RUT y dirección; indicando cada uno de los actos la
fecha de vencimiento legal del impuesto correspondiente al día 31.12.2021 y 30.06.2021,
respectivamente; que bajo la “Glosa” señalan “Reemplazo Suplementario Junio 2021”; y,
además, en el “Detalle de Impuesto o Multas a Pagar” consigna “Sobretasa Art. 7 Bis, Ley
17.235”. Que, así lo anterior, se estima por este sentenciador, desde ya permite al contribuyente
reclamante tomar conocimiento del motivo legal y fáctico de la emisión de los giros en cuestión,
teniendo presente que al indicar la glosa que se trata del “Reemplazo Suplementario Junio
2021”, añadido a la mención en el detalle de Impuesto a pagar que se trata de “Sobretasa” y al
citar la norma jurídica en virtud de la cual se emiten los actos administrativos, resulta factible
que un contribuyente pueda tener certeza sobre el motivo de emisión de los giros, teniendo
presente que el texto de la norma legal no es imprescindible sea transcrito, en el caso, en el
acto administrativo, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, nadie podrá
alegar ignorancia de la ley después de que esta haya entrado en vigencia.
Que, adicionalmente a lo expuesto, la parte reclamada acreditó haber enviado
una notificación al contribuyente reclamante con información detallada sobre la emisión de los
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giros y sus motivos de hecho y de derecho, a través de la Carta N° 9329361, que rola a fojas 68
de autos, acto que habría sido remitido mediante correo electrónico con fecha 17.06.2021,
según certificado de Notificación folio N° 4757532, cuya copia rola a fojas 69, documentos que
no fueron objetados por la parte reclamante y que, además se encuentran relacionados entre sí,
según da cuenta la consulta de “Cartas de Contribuyentes, que rola a fojas 81.
Al respecto, en la referida Carta N° 9329361, que rola a fojas 68, datada en
“Talca, junio de 2021”, sobre “Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7° bis, Ley N° 17.235
(Cobro Suplementario Año Tributario 2021)”, se informa que, respaldada por inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces o modificaciones relativas a sus inmuebles realizadas durante el
mismo año, se determinó un aumento en la base imponible correspondiente al año tributario
2021, detallando la nueva base imponible de dicho período por la suma de $6.341.719.369 y
estableciendo un “Monto Suplementario (diferencia)” por la cantidad de $283.601, el cual se
cobraría en dos cuotas, con fecha de vencimiento al 30.06 y 31.12 del año 2021, detallando los
giros folios 6427591 y 6427589, con las fechas de vencimiento antes indicadas, por la suma de
$141.800 y $141.801, respectivamente, información esta última que es coincidente con los giros
reclamados en estudio.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, teniendo presente lo precedente, la
nulidad alegada por la parte reclamante, sobre falta de fundamentación de los giros y, en
especial, de los intereses y multas, no podrá prosperar.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, y de acuerdo con todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que, en el caso, la reclamación
tributaria fue interpuesta extemporáneamente respecto de los Giros Nos. 4730341, 5020343,
5021443 y 5021527, de fecha 23.03.2021; y que, en relación con los Giros Nos. 6427591 y
6427589, de fecha 04.06.2021, no se acreditó la configuración del vicio de nulidad sobre falta
de fundamentación alegado por la parte reclamante, por todo lo cual deberá rechazarse la
reclamación de autos y confirmarse los giros antes señalados.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
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que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don CLAUDIO
ANTONIO ROJAS BELMAR, RUT N°14.016.379-1, en representación de la SOCIEDAD T Y R
SpA, RUT N° 77.082.500-8, representada por don ENRIQUE ARGIMIRO TIGERO
RODRÍGUEZ, RUT N° 7.231.185-K, en contra de los Giros Nos. (007) 4730341, de fecha
23.03.2021; (007) 5020343, (007) 5021443, (007) 5021527, de fecha 24.03.2021; y (007)
6427591 y (007) 6427589, de fecha 04.06.2021, todos emitidos por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), de conformidad a lo señalado en la parte
considerativa de esta sentencia.
CONFÍRMANSE los giros antes señalados.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.