Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00006-2022 · 28 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00006-2022
- RUC
- 22-9-0000442-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SOCIEDAD DE TRAUMATOLOGIA Y MEDICINA DEPORTIVA SPA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL
TALCA”
RUC 22-9-0000442-7
RIT GR-07-00006-2022
Talca, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 31 y siguientes, complementado a fojas 43 y vuelta, comparecen doña
MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT N° 16.726.784-K, abogada, en representación de
SOCIEDAD DE TRAUMATOLOGÍA Y MEDICINA DEPORTIVA SpA, RUT N° 76.832.401-8, del
giro de su denominación, domiciliados para estos efectos en calle 1 Norte N° 931, oficina 601,
de la comuna de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Resolución Exenta N° 219126, de fecha 16.11.2021, emitida por el Director
Regional de la VII Dirección Regional Talca, que determinó autorizar, parcialmente, sólo hasta la
suma de $15.602.213, equivalentes a 295,26 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.), la
devolución establecida en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
solicitada por la contribuyente reclamante mediante el Formulario N° 3280 folio 6002056,
correspondiente al período tributario desde enero y hasta septiembre de 2019; actuación que
pide se deje sin efecto, solicitando que se declare ha lugar a la totalidad de la devolución de
remanente de crédito fiscal por compra de activo fijo de 1.373,9 U.T.M., ordenándose el pago de
la diferencia no efectuada de 1.078,64 U.T.M., con costas, por las razones que, resumidamente,
se exponen a continuación.
Señala que, con fecha 28.10.2021, mediante formulario 3280 folio 6002056
solicitó al S.I.I. la devolución de IVA crédito fiscal por compras de activo fijo, por la cantidad de
$72.599.624 (1.373,9 U.T.M.), efectuadas entre los meses de enero de 2019 a septiembre de
2021, emitiéndose a su respecto la Resolución Exenta N° 219126, de fecha 16.11.2021,
reclamada en autos, que otorgó en parte la devolución, sin especificar cómo se determinó el
monto otorgado por la cantidad de $15.602.213, por lo cual, indica que, para poder dilucidar ello
es preciso realizar un detalle de cada una de las facturas y notas de crédito presentadas para
dicho efecto, por lo que señala que la presentación la efectuó conforme al detalle de
documentos que indica en el siguiente cuadro:
N. No. Otros.
Fecha Dcto Dcto RUT Proveedor Af Neto IVA Imptos Total Cta Contable
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
08-01-2019 e-FAF 1 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 50.420.168 9.579.832 0 60.000.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
07-03-2019 e-FAF 3 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 35.725.482 6.787.842 0 42.513.324 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
07-03-2019 e-FAF 4 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 16.681 3.169 0 19.850 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
13-03-2019 e-FAF 5 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 17.753.598 3.373.184 0 21.126.782 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
21-03-2019 e-FAF 6 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 16.136.677 3.065.969 0 19.202.646 obra en construcción
SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN
29-03-2019 e-FAF 73 76352160-5 TALCA SUR LTDA 0 479.800 91.162 0 570.962 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
20-05-2019 e-FAF 7 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 19.180.454 3.644.286 0 22.824.740 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
01-07-2019 e-FAF 12 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 12.388.512 2.353.817 0 14.742.329 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
01-07-2019 e-FAF 13 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 8.403.361 1.596.639 0 10.000.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
01-07-2019 e-FAF 14 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 5.042.017 957.983 0 6.000.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
26-09-2019 e-FAF 15 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 21.008.403 3.991.597 0 25.000.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
26-09-2019 e-FAF 16 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 4.201.681 798.319 0 5.000.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
18-10-2019 e-FAF 1 77014879-0 MSG LIMITADA 0 2.076.814 394.595 0 2.471.409 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
18-10-2019 e-FAF 3 77014879-0 MSG LIMITADA 0 756.303 143.698 0 900.001 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
18-10-2019 e-FAF 4 77014879-0 MSG LIMITADA 0 3.613.445 686.555 0 4.300.000 obra en construcción
FCA DE MUEBLES
06-11-2019 e-FAF 1023 76279040-8 METALWOOD LTDA. 0 2.067.227 392.773 0 2.460.000 muebles y útiles
15-11-2019 e-FAF 17806 77376300-3 SINAMED 0 14.260.000 2.709.400 0 16.969.400 equipos médicos
21-11-2019 e-FAF 2991 76570373-5 FISIOLAB CHILE SPA 0 2.689.067 510.923 0 3.199.990 equipos médicos
26-11-2019 e-FAF 1298 76921044-K PESAS CHILE SPA 0 1.760.486 334.492 0 2.094.978 máquinas deportivas
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
26-11-2019 e-FAF 5 77014879-0 MSG LIMITADA 0 5.042.017 957.983 0 6.000.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
26-11-2019 e-FAF 6 77014879-0 MSG LIMITADA 0 297.786 56.579 0 354.365 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
26-11-2019 e-FAF 8 77014879-0 MSG LIMITADA 0 2.773.109 526.891 0 3.300.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
26-11-2019 e-FAF 9 77014879-0 MSG LIMITADA 0 5.882.353 1.117.647 0 7.000.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
26-11-2019 e-FAF 10 77014879-0 MSG LIMITADA 0 1.680.672 319.328 0 2.000.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
26-11-2019 e-FAF 11 77014879-0 MSG LIMITADA 0 588.235 111.765 0 700.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
26-11-2019 e-FAF 13 77014879-0 MSG LIMITADA 0 840.336 159.664 0 1.000.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
27-11-2019 e-FAF 17 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 8.403.361 1.596.639 0 10.000.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
27-11-2019 e-FAF 18 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 12.605.042 2.394.958 0 15.000.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
27-11-2019 e-FAF 19 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 5.214.750 990.803 0 6.205.553 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
27-11-2019 e-FAF 20 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 3.188.611 605.836 0 3.794.447 obra en construcción
BTL CHILE COMERCIALIZACION
25-11-2019 e-FAF 2301 76188721-1 LIMITADA 0 5.415.000 1.028.850 0 6.443.850 equipos médicos
FCA DE MUEBLES
26-11-2019 e-FAF 1034 76279040-8 METALWOOD LTDA. 0 13.229.412 2.513.588 0 15.743.000 muebles y útiles
IMPORTACIONES Y
26-11-2019 e-FAF 11747 76251730-2 SOLUCIONES BRUERA SPA 0 1.510.200 286.938 0 1.797.138 muebles y útiles
28-11-2019 e-FAF 3E+05 76074938-9 DEPORTES SPARTA LTDA 0 2.773.076 526.884 0 3.299.960 máquinas deportivas
SANDRA JACQUELINE SAEZ
17-12-2019 e-FAF 943 11263151-8 CARRASCO 0 87.600 16.644 0 104.244 muebles y útiles
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
31-01-2020 e-FAF 21 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 8.403.361 1.596.639 0 10.000.000 obra en construcción
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Timbre Electrónico
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
31-01-2020 e-FAF 22 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 8.403.361 1.596.639 0 10.000.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
31-01-2020 e-FAF 14 77014879-0 MSG LIMITADA 0 4.201.681 798.319 0 5.000.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
31-01-2020 e-FAF 15 77014879-0 MSG LIMITADA 0 4.201.681 798.319 0 5.000.000 obra en construcción
FCA DE MUEBLES
04-02-2020 e-FAF 1121 76279040-8 METALWOOD LTDA. 0 1.531.093 290.908 0 1.822.001 muebles y útiles
FCA DE MUEBLES
05-02-2020 e-FAF 1123 76279040-8 METALWOOD LTDA. 0 1.200.000 228.000 0 1.428.000 muebles y útiles
21-02-2020 e-FAF 18460 77376300-3 SINAMED 0 309.780 58.858 0 368.638 equipos médicos
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
11-03-2020 e-FAF 23 76285458-9 DEL SUR LIMITADA 0 11.105.572 2.110.059 0 13.215.631 obra en construcción
FISIOMARKET
16-03-2020 e-FAF 1118 76595425-8 COMERCIALIZACION LIMITADA 0 1.206.000 229.140 0 1.435.140 máquinas deportivas
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
16-03-2020 e-FAF 16 77014879-0 MSG LIMITADA 0 681.450 129.476 0 810.926 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
16-03-2020 e-FAF 17 77014879-0 MSG LIMITADA 0 294.118 55.882 0 350.000 obra en construcción
25-03-2020 e-FAF 246 13617386-3 MARIA FALCON SALDANA 0 2.031.986 386.077 0 2.418.063 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
25-03-2020 e-NCR 1 76285458-9 DEL SUR LIMITADA -508.576 -96.629 -605.205 obra en construcción
DISTRIBUIDORA COMERCIAL
31-03-2020 e-FAF 9256 76554300-2 FERGO LIMITADA 0 4.410.600 838.014 0 5.248.614 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
20-04-2020 e-FAF 18 77014879-0 MSG LIMITADA 0 2.521.008 478.992 0 3.000.000 obra en construcción
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
20-04-2020 e-FAF 19 77014879-0 MSG LIMITADA 0 2.899.160 550.840 0 3.450.000 obra en construcción
24-04-2020 e-FAF 2E+07 76568660-1 EASY RETAIL S.A. 0 171.403 32.567 0 203.970 muebles y útiles
25-04-2020 e-FAF 2E+07 76568660-1 EASY RETAIL S.A. 0 117.630 22.350 0 139.980 muebles y útiles
27-04-2020 e-FAF 2E+07 76568660-1 EASY RETAIL S.A. 0 117.630 22.350 0 139.980 muebles y útiles
11-05-2020 e-FAF 13 77019603-5 SENFEC SPA 0 1.168.660 222.045 0 1.390.705 muebles y útiles
18-05-2020 e-FAF 18938 77376300-3 SINAMED 0 16.017.520 3.043.329 0 19.060.849 equipos médicos
equipos
18-05-2020 e-FAF 18939 77376300-3 SINAMED 0 1.100.000 209.000 0 1.309.000 computacionales
19-05-2020 e-FAF 18945 77376300-3 SINAMED 0 251.224 47.733 0 298.957 equipos médicos
SOCIEDAD CONSTRUCTORA
22-05-2020 e-NCR 2 76285458-9 DEL SUR LIMITADA -6.395.316 -1.215.110 -7.610.426 obra en construcción
FISIOMARKET
21-06-2020 e-FAF 1202 76595425-8 COMERCIALIZACION LIMITADA 0 2.683.177 509.804 0 3.192.981 equipos médicos
FISIOMARKET accesorios de
21-06-2020 e-FAF 1203 76595425-8 COMERCIALIZACION LIMITADA 0 1.461.601 277.704 0 1.739.305 gimnacio
FISIOMARKET accesorios de
21-06-2020 e-FAF 1204 76595425-8 COMERCIALIZACION LIMITADA 0 1.355.340 257.515 0 1.612.855 gimnacio
FISIOMARKET accesorios de
21-06-2020 e-FAF 1205 76595425-8 COMERCIALIZACION LIMITADA 0 806.098 153.159 0 959.257 gimnacio
FISIOMARKET accesorios de
21-06-2020 e-FAF 1206 76595425-8 COMERCIALIZACION LIMITADA 0 673.600 127.984 0 801.584 gimnacio
FISIOMARKET accesorios de
21-06-2020 e-FAF 1207 76595425-8 COMERCIALIZACION LIMITADA 0 110.500 20.995 0 131.495 gimnacio
08-07-2020 e-FAF 19225 77376300-3 SINAMED 0 2.650.000 503.500 0 3.153.500 equipos médicos
12-08-2020 e-NCR 858 77376300-3 SINAMED -1.760.000 -334.400 -2.094.400 equipos médicos
COMERCIAL RESCATELIFE
20-07-2020 e-FAF 19381 76217441-3 LIMITADA 0 230.000 43.700 0 273.700 muebles y útiles
equipos
01-08-2020 e-FAF 13110 76058142-9 INTERSOF LIMITADA 0 1.306.522 248.239 0 1.554.761 computacionales
equipos
01-08-2020 e-FAF 13111 76058142-9 INTERSOF LIMITADA 0 33.614 6.387 0 40.001 computacionales
equipos
02-09-2020 e-FAF 13452 76058142-9 INTERSOF LIMITADA 0 566.051 107.550 0 673.601 computacionales
14-09-2020 e-FAF 4638 99572480-4 DE OFICINA MUEBLES S.A. 0 82.800 15.732 0 98.532 muebles y útiles
ASESORIAS DEPORTIVAS
ALEJANDRA MELLA PANESI
17-09-2020 e-FAF 1343 76154231-1 E.I.R.L 0 399.152 75.839 0 474.991 máquinas deportivas
equipos
24-09-2020 e-FAF 1E+05 92734000-3 SCHARFSTEIN S.A. 0 849.682 161.440 0 1.011.122 computacionales
equipos
10-11-2020 e-FAF 14147 76058142-9 INTERSOF LIMITADA 0 299.572 56.919 0 356.491 computacionales
27-11-2020 e-FAF 20087 77376300-3 SINAMED 0 622.000 118.180 0 740.180 equipos médicos
FCA DE MUEBLES
10-09-2020 e-FAF 1680 76279040-8 METALWOOD LTDA. 0 529.412 100.588 0 630.000 muebles y útiles
COMERCIAL Y SERVICIOS
RICHARD PATRICIO FUENTES
13-09-2020 e-FAF 152 76324242-0 TOLOZA EMPRESA INDIVIDU 0 2.223.000 422.370 0 2.645.370 instalaciones
Indica que, con fecha 29.12.2021, dedujo recurso de Reposición Administrativa
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Timbre Electrónico
Voluntaria en contra de la resolución reclamada, el cual fue rechazado mediante la Resolución
Exenta N° 148.956, con fecha 04.05.2022, por estimarse que la recurrente no logró desvirtuar la
actuación del S.I.I. señalada.
Transcribe lo dispuesto en el artículo 27 bis de la de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, señalando que de aquel se pueden desprender los siguientes requisitos:
a) Que el beneficiario de esta sea contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
b) Que los bienes adquiridos sean destinados a formar parte de su activo fijo; y
c) Que el remanente originado en la adquisición o construcción del referido activo se
encuentre determinado de acuerdo con las normas del artículo 23 del D.L. N° 825 de
1974 y se haya mantenido dos o más períodos tributarios consecutivos como mínimo.
Al respecto, señala que sólo existiría controversia respecto de la propiedad de los
bienes construidos por el contribuyente y si estos forman parte de su activo fijo, ya que no
habría duda, según desprende de los informes de la Dirección Regional, que se trata de una
contribuyente de IVA y que su remanente de crédito fiscal se encuentra constituido conforme a
lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la ley antes referida. Citando, al efecto, el siguiente texto
de la resolución reclamada:
“La Circular Nº 53 de 1978, estableció el tratamiento general respecto a las
mejoras útiles efectuadas por un arrendatario sobre o dentro del inmueble de propiedad del
arrendador. En el caso planteado, evidentemente cabe aplicar este tratamiento, ya que la
Sociedad efectuó durante la vigencia del contrato de arriendo y antes de ejercer la opción de
compra indicada, remodeló a su costa la Clínica, Gimnasio, oficinas, Sala de ecografía,
realizó pintado exterior, interior y al sector de rayos X, con el objeto de arrendarlo terceros con
instalaciones que permitan el desarrollo de la actividad de Traumatología.
Por la razón antes mencionada, respecto a las mejoras útiles, en este caso faltaría
un requisito esencial para que proceda la devolución establecida en el artículo 27 bis del D.L.
825 de 1974; éste es, que el activo de que se trate haya sido adquirido en propiedad por la
Sociedad que solicita la devolución.”
Así, dice que la negación de lo no devuelto se debería a que el S.I.I. estimó que
los créditos fiscales no provendrían de la adquisición de un activo fijo propio, es decir, no sería
propietario y no tendría el dominio del bien. Sin embargo, indica que el contribuyente sí es
propietario de las ampliaciones y habilitación del inmueble por el cual pidió la devolución de
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Timbre Electrónico
remanente de IVA, y a cuyo respecto solicitó y obtuvo el Permiso de Edificación N° 159, folio
201812004, de fecha 05.09.2019, y obtuvo el Certificado de Recepción Definitiva N° 258, de
fecha 31.07.2020, ambos de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Talca y, además, el
certificado de recepción definitiva, documentos en que se indica, expresamente, el nombre de la
reclamante.
Menciona que la contribuyente reclamante tiene un contrato de arrendamiento
con opción de compra o leasing sobre el bien inmueble en que se realizó la construcción del
activo fijo y que generó el remanente, el cual fue celebrado por escritura pública ante el notario
público de Talca, don Teodoro Durán Palma, de fecha 06.03.2018, con el Banco de Crédito e
Inversiones (BCI), conforme al cual los bienes arrendados son los siguientes: a) Propiedad
ubicada en calle uno Poniente número mil trescientos treinta y nueve, de la comuna y provincia
de Talca; b) Propiedad ubicada en calle uno Poniente número mil trescientos sesenta y nueve,
de la comuna y provincia de Talca; y c) Propiedad ubicada en calle uno Poniente número mil
trescientos setenta y tres, de la comuna y provincia de Talca. Agregando que sobre dichos
inmuebles se emplazó un centro médico, siendo fusionadas para efectos de contribuciones,
asignándosele el rol de avalúo N° 777-8 de la comuna de Talca.
Señala que el contrato de leasing, como mecanismo de financiamiento, es la
opción viable que tiene el cliente bancario ante la falta de fondos suficientes para adquirir el
bien, por lo cual le solicita al Banco que lo compre y entregue en arrendamiento para que, en el
plazo pactado, pueda ejercer la opción de compra y así pasar el cliente a ser su propietario.
Añade que el S.I.I. ha definido el concepto de activo fijo o inmovilizado como
todos aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma
permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos,
revenderlos o ponerlos en circulación, aún en terreno ajeno.
Por lo demás, indica que la cláusula Sexta, contiene lo siguiente: “Cinco)
Cualquier mejora o edificación que se efectúe en los inmuebles será de dominio de la
arrendataria (…).”
Alega que, en el caso, es errado lo sostenido por el S.I.I. en cuanto a que, “en
razón a que es un hecho incierto que el inmueble pase a ser propiedad del contribuyente, no se
pueden entender las construcciones (como inmueble por adherencia) como de propiedad del
arrendatario”. Ello teniendo presente que hay una regulación particular en el contrato, en el cual
se estipuló, específicamente, que toda mejora o edificación en el bien arrendado será de
dominio de la arrendataria, por lo que las construcciones son de su propiedad, pues así lo
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Timbre Electrónico
reconoce y declara la misma arrendadora en el referido contrato. Lo que, además, se ve
reafirmado por lo estipulado en la cláusula Novena de dicha convención, que trata sobre los
riesgos, destrucción, pérdida y deterioro de los inmuebles, en la cual se pactó que la
arrendataria debe soportar dichos riesgos.
Además, dice que no corresponde aplicar al caso lo establecido en la Circular
N°53, de fecha 04.05.1978, en cuanto a que “los inmuebles por adherencia, es decir aquellos
que no pueden separarse sin detrimento de la cosa arrendada, pasan de pleno derecho y en el
instante mismo de efectuarse, a dominio del arrendador de acuerdo con lo que generalmente
estipulan las partes…” Lo anterior debido a que ello no fue lo pactado en el contrato, que es ley
entre las partes, quienes consensuaron que las nuevas ampliaciones construidas serán de
propiedad de la arrendataria. Señalando que, otra cosa será la eventualidad de que no se
ejerza la opción de compra, caso en el cual el arrendatario, hoy propietario de las ampliaciones,
deberá enajenar al arrendador dichos bienes y por lo mismo aplicar las normas para gravar o no
dicha operación con IVA. Añadiendo que tampoco es correcto afirmar que el contrato de leasing
se ha asimilado al contrato de arrendamiento comúnmente utilizado, puesto que los efectos en
el caso son diversos y se trata de un contrato atípico que, por ende, debe regirse por la
autonomía privada y ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil.
Por otro lado, indica que estimar lo contrario, significaría que recién una vez que
se ejerza la opción de compra, el 05.02.2030, podría solicitar la devolución del IVA crédito fiscal,
oportunidad en que su derecho a acceder a la devolución de crédito fiscal será extemporáneo
respecto de las necesidades financieras de la reclamante, liquidez que es lo que, estima, busca
la norma.
Reitera que se estipuló que las mejoras y construcciones son de su propiedad,
que los permisos de edificación y recepción definitiva fueron tramitados a su nombre, señalando
que por ello le fueron facturados los estados de pago, los cuales registró en su contabilidad
como parte del activo fijo, aplicando depreciación y que, por tanto, cumple con todos los
requisitos previstos en el artículo 27 bis ya referido, lo que es concordante, además, con lo
concluido en el Oficio N° 813, de fecha 29.03.2021, emitido por la Subdirección Normativa del
Departamento de Impuestos Directos del S.I.I., que transcribe, así como también con el Oficio
N° 3028, de fecha 16.12.20211, emitido por la Subdirección Normativa del Departamento de
Impuestos Indirectos del S.I.I. y que indica se pronuncia sobre la procedencia de la devolución
de IVA conforme a la norma antes aludida por construcción de inmuebles en terreno ajeno.
Citando, por lo demás, en apoyo de su pretensión lo sostenido por el profesor René Ramos
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Timbre Electrónico
Pazos1, en relación con lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, indicando que cuando
se construye en sitio ajeno a ciencia y paciencia del dueño del terreno, éste no tiene opción, ya
que está obligado a pagar el valor de la edificación para recobrar el terreno, de manera que
“hasta el momento del pago, la edificación puede ser embargada por los acreedores de quien hizo
la construcción” y, como corolario, “si el edificador es dueño de la construcción, tiene respecto
de ella todos los atributos del dominio”, y podrá “gozar y disponer de ella; podrá venderla,
enajenarla, constituir a su respecto cualquier derecho real que proceda, considerando su
condición de cosa mueble; podrá darla en arriendo, etc. Claro está que no puede olvidarse que su
dominio es resoluble, de tal suerte que el mismo carácter tendrán las enajenaciones o gravámenes
que constituya”.
Finalmente, en virtud de lo anterior, solicita se acoja su reclamación tributaria,
dejándose sin efecto, en parte, la resolución reclamada y, en definitiva, “se declare ha lugar a la
totalidad de la devolución del remanente de crédito fiscal solicitada por compra de activo fijo,
por la cantidad de 1.373,90 UTM, ordenándose al efecto el pago de la diferencia no efectuada a
la contribuyente de 1.078,64 UTM”, con costas.
A fojas 47, comparece por la parte reclamada don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA,
RUT N° 14.495.672-9, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la ciudad de Talca, quien confiere patrocinio y
poder.
A fojas 61 y siguientes, comparece don ALBERTO SANTIAGO ACUÑA BARROS,
RUT N° 16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS (S.I.I.), evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de Resolución Exenta N° 219126, de fecha 16.11.2021, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del S.I.I.; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas,
en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Señala que, con fecha 28.10.2021, mediante Formulario 3280, folio 6002056, la
contribuyente reclamante, del giro de alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y
maquinarias, solicitó ante el S.I.I. la devolución de crédito fiscal IVA, por la suma de 1.373,9
U.T.M ($72.599.624), por adquisiciones destinadas al activo fijo efectuadas entre los meses de
1 “Edificación en sitio ajeno sin previo contrato”. Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, noviembre
de 1986, N° 178
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Timbre Electrónico
enero de 2019 a septiembre de 2021, petición que la resolución reclamada acogió sólo en parte,
por la suma de $15.602.213.-, equivalentes a 295,26 U.T.M., negando lo restante, por cuanto a
las mejoras útiles realizadas les faltaría un requisito esencial para la procedencia de la
devolución establecida en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
esto es, que el activo de que se trate haya sido adquirido en propiedad por quien solicita la
devolución, conforme a lo dispuesto en la Circular N° 53, de 1978, relativa al tratamiento
tributario de los desembolsos en que incurre el arrendatario de un inmueble en su habilitación o
acondicionamiento.
Al respecto, dice que la contribuyente reclamante interpuso el recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria, la cual fue denegada por el S.I.I., con fecha 04.05.2022,
mediante la Resolución Exenta N° 219126, de fecha 16.11.2021, y que, luego, interpuso la
reclamación tributaria de autos.
Alega la legalidad de la actuación reclamada, fundamentada en que aquella se
ha ceñido estrictamente a la facultad que la ley confiere al S.I.I. para examinar, revisar y
verificar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria principal, así como de aquellas
accesorias o formales, contenida en el artículo 1° del Código Tributario, en lo referente a
fiscalizar si la solicitud de devolución reúne los requisitos dispuestos en el artículo 27 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a los criterios contenidos en la Circular N° 53, de
1978. Señalando que, con el fin de resolver la procedencia de la solicitud de devolución
planteada, el S.I.I debe comprobar la concurrencia de todos los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo que exige la revisión de los antecedentes
contables, tributarios y de respaldo del contribuyente, y comprobar que la petición se encuentre
ajustada a derecho. Añadiendo que, según lo dispuesto en el artículo 21 del código sobre la
materia, al contribuyente le asiste la obligación de acreditar ante el S.I.I. los elementos que le
harían titular del derecho a la devolución requerida.
En cuanto al proceso de fiscalización dice que se procedió a revisar la solicitud
N° 6002056, por la remodelación de la Clínica, gimnasio y oficina, pintura exterior, pintura sector
rayos x, muebles y útiles, equipos médicos y maquinaria deportiva, ubicado en calle Uno
Poniente N° 1339, de la comuna de Talca, respecto de la cual la contribuyente acompañó las
siguientes facturas:
FECHA MONTO MONTO
PROVEEDOR RAZON SOCIAL FOLIO DOCTO NETO RUT MONTO IVA TOTAL
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 1 08-01-2019 50.420.168 9.579.832 60.000.000
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 3 07-03-2019 35.725.482 6.787.842 42.513.324
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Timbre Electrónico
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 4 07-03-2019 16.681 3.169 19.850
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 5 13-03-2019 17.753.598 3.373.184 21.126.782
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 6 21-03-2019 16.136.677 3.065.969 19.202.646
76352160-5 SERVICIOS Y CONSTRUCCION TALCA SUR LTDA 73 29-03-2019 479.800 91.162 570.962
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 7 20-05-2019 19.180.454 3.644.286 22.824.740
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 12 01-07-2019 12.388.512 2.353.817 14.742.329
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 13 01-07-2019 8.403.361 1.596.639 10.000.000
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 14 01-07-2019 5.042.017 957.983 6.000.000
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 15 26-09-2019 21.008.403 3.991.597 25.000.000
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 16 26-09-2019 4.201.681 798.319 5.000.000
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 1 18-10-2019 2.076.814 394.595 2.471.409
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 3 18-10-2019 756.303 143.698 900.001
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 4 18-10-2019 3.613.445 686.555 4.300.000
76279040-8 FCA DE MUEBLES METALWOOD LTDA. 1023 06-11-2019 2.067.227 392.773 2.460.000
77376300-3 SINAMED 17806 15-11-2019 14.260.000 2.709.400 16.969.400
76570373-5 FISIOLAB CHILE SPA 2991 21-11-2019 2.689.067 510.923 3.199.990
76921044-K PESAS CHILE SPA 1298 26-11-2019 1.760.486 334.492 2.094.978
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 5 26-11-2019 5.042.017 957.983 6.000.000
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 6 26-11-2019 297.786 56.579 354.365
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 8 26-11-2019 2.773.109 526.891 3.300.000
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 9 26-11-2019 5.882.353 1.117.647 7.000.000
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 10 26-11-2019 1.680.672 319.328 2.000.000
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 11 26-11-2019 588.235 111.765 700.000
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 13 26-11-2019 840.336 159.664 1.000.000
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 17 27-11-2019 8.403.361 1.596.639 10.000.000
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 18 27-11-2019 12.605.042 2.394.958 15.000.000
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 19 27-11-2019 5.214.750 990.803 6.205.553
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 20 27-11-2019 3.188.611 605.836 3.794.447
76188721-1 BTL CHILE COMERCIALIZACION LIMITADA 2301 25-11-2019 5.415.000 1.028.850 6.443.850
76279040-8 FCA DE MUEBLES METALWOOD LTDA. 1034 26-11-2019 13.229.412 2.513.588 15.743.000
76251730-2 IMPORTACIONES Y SOLUCIONES BRUERA SPA 11747 26-11-2019 1.510.200 286.938 1.797.138
76074938-9 DEPORTES SPARTA LTDA 307024 28-11-2019 2.773.076 526.884 3.299.960
11263151-8 SANDRA JACQUELINE SAEZ CARRASCO 943 17-12-2019 87.600 16.644 104.244
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 21 31-01-2020 8.403.361 1.596.639 10.000.000
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 22 31-01-2020 8.403.361 1.596.639 10.000.000
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 14 31-01-2020 4.201.681 798.319 5.000.000
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 15 31-01-2020 4.201.681 798.319 5.000.000
76279040-8 FCA DE MUEBLES METALWOOD LTDA. 1121 04-02-2020 1.531.093 290.908 1.822.001
76279040-8 FCA DE MUEBLES METALWOOD LTDA. 1123 05-02-2020 1.200.000 228.000 1.428.000
77376300-3 SINAMED 18460 21-02-2020 309.780 58.858 368.638
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 23 11-03-2020 11.105.572 2.110.059 13.215.631
76595425-8 FISIOMARKET COMERCIALIZACION LIMITADA 1118 16-03-2020 1.206.000 229.140 1.435.140
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 16 16-03-2020 681.450 129.476 810.926
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 17 16-03-2020 294.118 55.882 350.000
13617386-3 MARIA FALCON SALDANA 246 25-03-2020 2.031.986 386.077 2.418.063
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Timbre Electrónico
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 1 25-03-2020 -508.576 -96.629 -605.205
76554300-2 DISTRIBUIDORA COMERCIAL FERGO LIMITADA 9256 31-03-2020 4.410.600 838.014 5.248.614
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 18 20-04-2020 2.521.008 478.992 3.000.000
77014879-0 SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA 19 20-04-2020 2.899.160 550.840 3.450.000
76568660-1 EASY RETAIL S.A. 2,2E+07 24-04-2020 171.403 32.567 203.970
76568660-1 EASY RETAIL S.A. 2,2E+07 25-04-2020 117.630 22.350 139.980
76568660-1 EASY RETAIL S.A. 2,2E+07 27-04-2020 117.630 22.350 139.980
77019603-5 SENFEC SPA 13 11-05-2020 1.168.660 222.045 1.390.705
77376300-3 SINAMED 18938 18-05-2020 16.017.520 3.043.329 19.060.849
77376300-3 SINAMED 18939 18-05-2020 1.100.000 209.000 1.309.000
77376300-3 SINAMED 18945 19-05-2020 251.224 47.733 298.957
76285458-9 SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR LIMITADA 2 22-05-2020 -6.395.316 -1.215.110 -7.610.426
76595425-8 FISIOMARKET COMERCIALIZACION LIMITADA 1202 21-06-2020 2.683.177 509.804 3.192.981
76595425-8 FISIOMARKET COMERCIALIZACION LIMITADA 1203 21-06-2020 1.461.601 277.704 1.739.305
76595425-8 FISIOMARKET COMERCIALIZACION LIMITADA 1204 21-06-2020 1.355.340 257.515 1.612.855
76595425-8 FISIOMARKET COMERCIALIZACION LIMITADA 1205 21-06-2020 806.098 153.159 959.257
76595425-8 FISIOMARKET COMERCIALIZACION LIMITADA 1206 21-06-2020 673.600 127.984 801.584
76595425-8 FISIOMARKET COMERCIALIZACION LIMITADA 1207 21-06-2020 110.500 20.995 131.495
77376300-3 SINAMED 19225 08-07-2020 2.650.000 503.500 3.153.500
77376300-3 SINAMED 858 12-08-2020 -1.760.000 -334.400 -2.094.400
76217441-3 COMERCIAL RESCATELIFE LIMITADA 19381 20-07-2020 230.000 43.700 273.700
76058142-9 INTERSOF LIMITADA 13110 01-08-2020 1.306.522 248.239 1.554.761
76058142-9 INTERSOF LIMITADA 13111 01-08-2020 33.614 6.387 40.001
76058142-9 INTERSOF LIMITADA 13452 02-09-2020 566.051 107.550 673.601
99572480-4 DE OFICINA MUEBLES S.A. 4638 14-09-2020 82.800 15.732 98.532
ASESORIAS DEPORTIVAS ALEJANDRA MELLA
76154231-1 PANESI E.I.R.L 1343 17-09-2020 399.152 75.839 474.991
92734000-3 SCHARFSTEIN S.A. 107703 24-09-2020 849.682 161.440 1.011.122
76058142-9 INTERSOF LIMITADA 14147 10-11-2020 299.572 56.919 356.491
77376300-3 SINAMED 20087 27-11-2020 622.000 118.180 740.180
76279040-8 FCA DE MUEBLES METALWOOD LTDA. 1680 10-09-2020 529.412 100.588 630.000
COMERCIAL Y SERVICIOS RICHARD PATRICIO
76324242-0 FUENTES TOLOZA EMPRESA INDIVIDU 152 13-09-2020 2.223.000 422.370 2.645.370
TOTAL 368.074.883 69.934.234 438.009.117
Además, dice que, a requerimiento del S.I.I., también se acompañó un contrato
de arrendamiento con opción de compra por escritura N° 1786-2018, autorizado por el Notario
don Teodoro Patricio Durán Palma, de la comuna de Talca. Y que, con fecha 08.11.2021, el S.I.I.
realizó una verificación en terreno de las mejoras útiles realizadas al inmueble, constituido por
las propiedades Nos. 1339, 1369 y 1373, la cual fue efectuada por los funcionarios don Juan
Morales Corales y don Fabián Manzor Dupas, mientras que, por el lado de la contribuyente,
asistió doña “Paola González (Empresa consultara Tax Planning Group)” y doña Elizabeth
Gómez, enfermera coordinadora, constatándose lo siguiente:
- La existencia de mobiliario, estantes, escritorios, sillón isla y sillas;
- La remodelación del inmueble y construcción de la cafetería; y
- La existencia de insumos médicos y kinésicos.
Añadiendo que, conforme a la inspección antes mencionada, se estimó
procedente la devolución parcial solicitada por la contribuyente, por un monto de 295,26 U.T.M.,
10
Timbre Electrónico
correspondiente a la adquisición de bienes mobiliarios, tales como estante, escritorios, sillón,
sillas e insumos médicos y kinésicos, por corresponder a activos fijos de propiedad de la
sociedad. Mientras que, por otro lado, se denegó lo demás por cuanto tales gastos dicen
relación con la remodelación de los inmuebles, los cuales pertenecen al Banco de Crédito e
Inversiones, según da cuenta el contrato de arrendamiento de fecha 06.03.2018, por lo que no
son parte del activo fijo de la peticionaria, ya que las mejoras útiles se efectuaron sobre un bien
inmueble sobre el cual aquella tiene la calidad de arrendataria, no verificándose, por lo tanto, los
supuestos legales que posibilitan la devolución pedida.
Transcribe el artículo 27 bis, ya referido, y señala que, según el Diccionario
Básico Tributario del S.I.I., el activo fijo de una empresa se encuentra constituido por aquellos
bienes destinados al uso, es decir, corresponde a los bienes que han sido adquiridos para hacer
posible el funcionamiento de la empresa y no para revenderlos o ser incorporados a los
artículos que se fabrican o a los servicios que se prestan.
Por otra parte, indica que la Circular N° 53, de fecha 04.05.1978, al establecer el
“Tratamiento tributario de los desembolsos en que incurre el arrendatario de un inmueble en su
habilitación o acondicionamiento”, define, en el numeral 3, letra a), las mejoras útiles como
aquellas que son necesarias y considerables, que tienen por objeto habilitar, remodelar o
acondicionar un inmueble, agregando valor al mismo. Añadiendo que “Este mayor valor que
adquiere el inmueble y que aparece representado por las instalaciones de muros o paredes
divisorias para separar ambientes, cambios de ventanales, arreglos de pavimentos interiores y
exteriores, cambios de cañerías, instalación de ductos y otros, constituyen las mejoras útiles
introducidas al inmueble que aumentan su valor comercial”. Disponiendo en la letra b), el
tratamiento tributario al señalar que: “Las mejoras que introduce el arrendatario en el inmueble
para adaptarlo a sus particulares necesidades, según el giro del negocio que desea establecer,
como revisten el carácter de inmueble por adherencia, es decir, de aquellos que no pueden
separarse sin detrimento de la cosa arrendada, pasan de pleno derecho y en el instante mismo
de efectuarse, a dominio del arrendador de acuerdo con lo que generalmente se estipula por las
partes. De este modo, no podría dársele a este tipo de mejoras el carácter de bienes del activo
fijo o inmovilizado del arrendatario, pues el dominio de ellos no le pertenece, aun cuando se
aprovechen o beneficien con ellos durante el periodo de vigencia del contrato”.
Señala que, del análisis del artículo 27 bis antes citado, se desprenden los
siguientes requisitos para la procedencia de la franquicia:
a) Que el beneficiario de esta sea contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
b) Que los bienes adquiridos sean destinados a formar parte de su activo fijo; y
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c) Que el remanente originado en la adquisición o construcción del referido activo se encuentre
determinado de acuerdo con las normas del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, y se haya
mantenido dos o más períodos tributarios consecutivos como mínimo.
Indica que la denegación concluida en la resolución reclamada surge de forma
evidente del contrato de leasing, de fecha 06.03.2018, suscrito entre el Banco de Crédito e
Inversiones con la contribuyente reclamante, citando las cláusulas segunda, tercera, letras a) a
la d) del numeral Uno) de la cláusula cuarta, quinta, numeral Uno) de la cláusula octava, y
numeral Uno) y letras a), b) y c) del numeral Dos) de la cláusula décimo segunda, de las cuales
dice que queda acreditado que el propietario de los inmuebles es el banco antes indicado,
mientras que la reclamante posee la calidad de arrendataria de los mismos, disponiendo
únicamente del uso y goce de los mismos, por el plazo estipulado de 144 meses. De manera tal
que la reclamante, sólo a partir del 05.02.2030, podrá eventualmente ejercer su derecho a
compra de los bienes arrendados y sólo a partir de ese momento y ejercida la opción podrá
incluir los bienes en su activo fijo, ya que, conforme a la cláusula octava, durante la vigencia del
contrato, reconoce la posesión que tiene la arrendadora respecto de los inmuebles arrendados.
Reitera lo instruido en el numeral 3 letra b) de la Circular N° 53, ya referida, y
menciona que alude a ella porque no se está ante la existencia de bienes de activo fijo
independientes de los roles de propiedad del Banco de Crédito e Inversiones, a diferencia de lo
planteado por la reclamante que habría intentado justificar su dominio sobre ellas. Lo anterior
debido a que los gastos informados al S.I.I. y cuya devolución de crédito fiscal fue denegada
dicen relación con gastos incurridos en la remodelación de las dependencias existentes en el
inmueble de propiedad de la arrendataria, que comprende la remodelación de la Clínica,
gimnasio, oficinas y sector de rayos X, las cuales corresponden, en definitiva, a mejoras útiles
que introduce el arrendatario para adecuar el bien a sus necesidades particulares, las que,
además, no poseen una individualidad separada, pasando a tener el carácter de inmueble por
adherencia, ya que no pueden ser separadas del inmueble al cual adhieren sin causarle
detrimento.
Agrega que las salvedades que se establecen en el contrato en cuestión
representan, en tanto, condiciones suspensivas para que dichas mejoras y construcciones se
puedan entender de propiedad de la arrendataria, condición que sólo se cumple si esta última
ejerce la opción de compra, constituyéndose sólo en ese momento como propietaria de los
inmuebles y las mejoras.
Por otro lado, indica que la reclamante sólo ha hecho una referencia general,
abstracta e imprecisa de la existencia de un activo fijo, que respalda con un listado de facturas,
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pero respecto de las cuales no es posible discriminar qué gastos corresponden a obras que han
sido incorporadas definitivamente al inmueble y cuáles no tienen esa condición y que, por tanto,
podrían supuestamente ser considerados bienes independientes del inmueble arrendado y,
eventualmente, como activos fijos, en el supuesto que su separación no cause detrimento al
inmueble al cual accede, cuestionándose si se trata de la pintura aplicada a los muros, el
arreglo de la fachada externa del inmueble o la instalación de ventanales termo panel. Razones
por las cuales considera necesario que, de forma previa, se precise y acrediten cuáles serías
las mejoras o edificación a la que se refiere, ya que el listado de facturas acompañado sólo
indica “obra en construcción”, pero conforme a lo constatado en su oportunidad, en terreno por
los funcionarios del S.I.I., no existiría obra alguna fuera del inmueble que se tiene en calidad de
arrendataria.
Señala que, al no verificarse otro tipo de mejoras útiles que puedan ser
individualizadas, que no adhieran de forma permanente al inmueble arrendado, es razonable
sostener que los gastos de que dan cuenta las facturas dicen relación con costos de
remodelación cuya sustracción es imposible sin detrimento del bien, motivo por el cual concluye
que tales mejoras, “por dar un concepto genérico han quedado “en beneficio de la propiedad”
conforme lo dispuesto en la parte final de la cláusula Sexta N° 5 letra b), pudiendo ser
adquiridas sólo una vez que el arrendatario eventualmente ejerza su opción de compra, al
finalizar el contrato.
En referencia a la alegación de la parte reclamante, sobre contar con la anuencia
del Banco de Crédito e Inversiones para solicitar el permiso de edificación N° 159, folio N°
201812004, de fecha 05.09.2018, de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Talca,
señala que la primera omitió indicar que tal autorización constituye una carga contractual
expresamente dispuesta por el propietario de los inmuebles arrendados, la cual fue aceptada
por la arrendataria, quedando de manifiesto que el propietario es quien autoriza y encomienda,
como cláusula esencial, al arrendatario la gestión del permiso municipal, no siendo este
documento un medio probatorio efectivo que permita sanear la propiedad de la arrendataria
sobre bien alguno, sino que, por el contrario, confirma su calidad de arrendataria mandatada por
el dueño. Lo anterior, conforme a lo establecido en el numeral Dos de la cláusula Primera del
contrato en cuestión.
En cuanto a los Oficios Nos. 823 y 813, de fecha 23.04.2013 y 29.03.2021, del
S.I.I., citados por la parte reclamante, dice que estos corresponden a supuestos distintos al
caso en estudio, emitidos en respuesta a requerimientos y consultas individuales de otros
contribuyentes, cuyos efectos alcanzan a esos casos, por lo que la analogía no es aplicable y
no constituyen una derogación de la instrucción general contenida en la Circular N° 53, antes
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mencionada. Lo anterior, ya que dichos documentos se refieren a una edificación en terreno
ajeno o a construcciones nuevas en terreno ajeno, y no a una remodelación de inmuebles ya
construidos, cuya propiedad pertenece, además, al propietario del terreno en que se asientan,
al contrario de la calidad de arrendataria de la contribuyente reclamante.
Concluye que el S.I.I. ha efectuado una correcta interpretación del artículo 27 bis
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme a los criterios precisados en la
citada y vigente Circular N° 53, de 1978.
Finalmente, solicita el rechazo de la reclamación tributaria de autos, con costas.
A fojas 71, se citó a las partes a audiencia de conciliación, de manera remota,
quienes no llegaron a acuerdo para conciliar, según consta a fojas 75.
A fojas 76 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales esta debía recaer.
A fojas 87 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamante, a fojas 79 y siguientes, en contra de la resolución citada precedentemente
que rola a fojas 76 y vuelta. Se concedió, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación
interpuesto por aquella en subsidio.
A fojas 152, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamante a fojas 147 y siguientes.
A fojas 155 y vuelta, a petición de la parte reclamante, se decretó la inspección
personal del Tribunal respecto del bien raíz de autos y se tuvo por presentada su lista de
testigos, según escrito que rola a fojas 153 y vuelta.
A fojas 169 y siguientes, rola acta de inspección personal del Tribunal.
A fojas 173, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamante a fojas 172. Decretándose, en atención a su naturaleza, la custodia del
Tribunal bajo el N° T-02-2023.
A fojas 197 y vuelta, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamante a fojas 191. Además, a solicitud de la parte reclamada que
rola a fojas 193, a Lo Principal, se ordenó oficiar al Conservador de Bienes Raíces de Talca y,
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atendido ello, se rechazó la petición del Otrosí sobre oficio al banco de Crédito e Inversiones y a
la Inmobiliaria Megasalud S.A. Y, adicionalmente, se concedió la audiencia de exhibición de
documentos que se encontrarían en poder del S.I.I., a petición de la parte reclamante que rola a
fojas 195.
A fojas 198 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante, con las declaraciones de los siguientes testigos: 1) doña MARÍA JOSÉ CERDA
KANDALAFT, RUT N° 13.587.470-1, arquitecta; 2) don MAIKEL ENRIQUE LLANOS
SEPÚLVEDA, RUT N° 15.657.173-3, supervisor de obras; 3) doña ELIZABETH FRANCISCA
GÓMEZ CRUZ, RUT N° 14.201.830-6, enfermera, y 4) don JUAN RAIMUNDO TAPIA PEZOA,
RUT N° 8.789.591-2, contador auditor. Al respecto los tres primeros declararon en relación con
el punto de prueba N° 1, mientras que el último lo hizo en referencia a los puntos de autos Nos.
2 y 4.
A fojas 206 y vuelta, se amplió el término probatorio de autos, en 10 días hábiles,
para el solo efecto de realizar las diligencias de oficio y exhibición de documentos decretadas
previamente.
A fojas 207, complementando la resolución que rola a fojas 197 y vuelta, al
proveer a Lo Principal del escrito que rola a fojas 193, se ordenó a la parte reclamada que
indicara, dentro del plazo señalado, los datos de la inscripción de la propiedad ubicada en calle
Uno Poniente N° 1373, de la ciudad de Talca.
A fojas 223 y vuelta, rola acta de audiencia de exhibición de documentos,
decretada a fojas 197 y vuelta, dejándose copia de los documentos respectivos, que rolan a
fojas 208 y siguientes.
A fojas 224, se dejó sin efecto lo proveído mediante resolución que rola a fojas
197 y vuelta, sólo en cuanto lo decretado a Lo Principal del escrito que rola a fojas 193, y en su
lugar se proveyó oficiar sólo en relación con las propiedades descritas en las letras A) y B) de la
referida presentación.
A fojas 232, se tuvo por cumplido, con citación, y por recibido el Oficio Ord. N°
427, de fecha 05.05.2023, junto a sus documentos adjuntos, emitido por el Conservador de
Bienes Raíces (S) de Talca, en respuesta al Oficio N° 12/2023, cuya copia rola a fojas 225,
enviado por este Tribunal.
A fojas 250, se decretó tener presente las consideraciones señaladas por la parte
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reclamante y por la parte reclamada, en sus escritos respectivos que rolan a fojas 233 y
siguientes, y a fojas 246 y siguientes.
A fojas 254, se decretó cúmplase respecto de la resolución dictada por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Talca, la cual tuvo por desistida a la parte recurrente en relación con el
recurso de apelación deducido en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que
rola a fojas 76 y vuelta.
A fojas 255, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 31 y siguientes, complementado en
escrito que rola a fojas 43 y vuelta, comparece doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT
N° 16.726.784-K, abogada, en representación de la SOCIEDAD DE TRAUMATOLOGÍA Y
MEDICINA DEPORTIVA SpA, RUT N° 76.832.401-8, del giro de su denominación, ya
individualizadas, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Resolución Exenta N° 219126, de fecha 16.11.2021, emitida por el Director Regional de
la VII Dirección Regional Talca, que determinó autorizar, parcialmente, sólo hasta la suma de
$15.602.213, equivalentes a 295,26 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.), la devolución
establecida en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, solicitada
por la contribuyente reclamante mediante el Formulario N° 3280 folio 6002056, correspondiente
al período tributario de septiembre de 2019; actuación que pide se deje sin efecto, solicitando
que se declare ha lugar a la totalidad de la devolución de remanente de crédito fiscal por
compra de activo fijo de 1.373,9 U.T.M., ordenándose el pago de la diferencia no efectuada de
1.078,64 U.T.M., con costas, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho descritos en la
parte expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 61 y siguientes, comparece
don ALBERTO SANTIAGO ACUÑA BARROS, RUT N° 16.207.671-K, abogado de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de Resolución Exenta
N° 219126, de fecha 16.11.2021, emitida por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.;
solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por las consideraciones latamente
expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en este juicio, corresponde a la Resolución
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Exenta N° 219126, de fecha 16.11.2021, emitida por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca, cuya copia rola a fojas 2 y vuelta.
Al respecto, la resolución reclamada determinó autorizar sólo en parte a la
solicitud de devolución efectuada por la parte reclamante mediante el Formulario N° 3280, folio
6002056, por la suma de $72.599.624, equivalentes a 1.373,90 Unidades Tributarias Mensuales
(U.T.M.), estableciendo la devolución de la cantidad de $15.602.213, equivalentes a 295,26
U.T.M.
Por otra parte, en sus considerandos citó lo dispuesto en el artículo 27 bis de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que, del análisis de la información con
que cuenta el S.I.I. en sus bases de datos, más los antecedentes presentados por la
contribuyente, verificó la constitución del crédito y certifica que la devolución procede en parte
por lo siguiente:
“La Circular N° 53 de 1977, estableció el tratamiento general respecto a las
mejoras útiles efectuadas por un arrendatario sobre o dentro del inmueble de
propiedad del arrendador. En el caso planteado, evidentemente cabe aplicar este
tratamiento, ya que La Sociedad efectuó durante la vigencia del contrato de
arriendo y antes de ejercer la opción de compra indicada, remodeló a su costa la
Clínica, Gimnasio, oficinas, sala ecografía, realizó pintado al exterior, interior y
al sector de rayos x, con el objeto de arrendarlo a terceros con instalaciones que
permitan el desarrollo de la actividad de Traumatología.
Por la razón antes mencionada, respecto a las mejoras útiles, en este caso faltaría
un requisito esencial para que proceda la devolución establecida en el artículo 27
bis del D.L. 825 de 197; éste es, que el activo de que se trate se haya adquirido en
propiedad por La Sociedad que solicita la devolución.”
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes, se determinó por el
Tribunal que la cuantía de la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y
según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la
siguiente:
Cuantía Neta UTM 1078,64
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 1078,64
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CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto de los actos reclamados, y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador debe pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren los giros
reclamados, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2) Que, con fecha 28.10.2021, la contribuyente reclamante presentó el Formulario 3280
folio 6002056, mediante el cual solicitó la devolución de crédito fiscal IVA, según el
artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por la suma de
$72.599.624, equivalentes a la cantidad de 1.373,9 Unidades Tributarias Mensuales
(U.T.M.), por adquisiciones efectuadas entre los meses de enero de 2019 a septiembre
de 2021;
3) Que, con fecha 16.11.2021, se emitió por el S.I.I. la Resolución Ex. N° 219126,
reclamada en estos autos, mediante la cual se autorizó en parte la devolución
presentada por la contribuyente reclamante, hasta la suma de $15.602.213, equivalentes
a 295,26 U.T.M.; y
4) Que, con fecha 04.05.2022, mediante la Resolución Ex. 148.956, emitida por el S.I.I., se
rechazó el recurso de reposición administrativa interpuesto, con fecha 29.12.2021, por la
contribuyente reclamante.
SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del
artículo 132 del Código Tributario y a través de la resolución de fojas 76 y vuelta, se fijaron los
siguientes aspectos de hecho que debían ser acreditados en autos:
1. Bienes adquiridos a través de las facturas descritas en la reclamación de autos y que
fueron incluidos en la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal de la
contribuyente reclamante, en aquella parte rechazadas por el S.I.I.
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2. Efectividad que dichos bienes fueron destinados a formar parte del activo fijo de la
contribuyente reclamante.
3. Calidad de mejoras y/o edificación de los bienes a que se refieren las facturas descritas
en la reclamación de autos; y
4. Calidad de propietaria de la contribuyente reclamante respecto de los bienes descritos
en las facturas descritas en la reclamación de autos.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 89, 90, 91, 92, 93, 94 vuelta, 95, 95 vuelta, 96, 97 vuelta, 98 vuelta, 99 vuelta, 100
vuelta, 101 vuelta, 102 vuelta y 103 vuelta, facturas electrónicas Nos. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11,
13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente, de SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG
LIMITADA, RUT N° 77.014.879-0.
2) A fojas 89 vuelta, 90 vuelta, 91 vuelta, 92 vuelta, 93 vuelta, 94, 96 vuelta, 98, 99, 100, 101,
102, 103, 104, 104 vuelta, 105 y 105 vuelta, respectivamente. facturas electrónicas Nos. 1, 3, 4,
5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, de SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR,
RUT N° 76.285.458-9.
3) A fojas 97, factura electrónica N° 13, de SENFEC SPA, RUT N° 77.019.603-5.
4) A fojas 106 vuelta, factura electrónica N° 73, de SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓNES TALCA
SUR LTDA., RUT N° 76.352.160-5.
5) A FOJAS 107, factura electrónica N° 152, de COMERCIAL Y SERVICIOS RICHARD
PATRICIO FUENTES TOLOZA EMPRESA INDIVIDUAL, RUT N° 76.324.242-0
6) A fojas 107 vuelta, factura electrónica N° 246, de MARIA DIONISIA FALCON SALDANA, RUT
N° 13.617.386-3.
7) A fojas 108, factura electrónica N° 943, de SANDRA JACQUELINE SAEZ CARRASCO, RUT
N° 11.263.151-8.
8) A fojas 108 vuelta, 109,110, 110 vuelta y 115, facturas electrónicas Nos. 1023, 1034, 1121,
1123 y 1680, de FABRICA DE MUEBLES METALWOOD LIMITADA, RUT N° 76.279.040-8.
9) A fojas 109 vuelta, 111, 111 vuelta, 112, 112 vuelta, 113 y 113 vuelta, facturas electrónicas
Nos. 1118, 1202, 1203, 1204, 1205, 1206 y 1207, de FISIOMARKET COMERCIALIZACION
LIMITADA, RUT N° 76.595.425-8.
10) A fojas 114, factura electrónica N° 1298, de PESAS CHILE SPA, RUT N° 76.921.044-K.
11) A fojas 114 vuelta, factura electrónica N° 1343, de ASESORÍAS DEPORTIVAS ALEJANDRA
MELLA PANESI E.I.R.L., RUT N° 76.154.231-1.
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12) A fojas 115 vuelta, factura electrónica N° 2301, de BTL Chile Comercialización Ltda., RUT N°
76.188.721-1.
13) A fojas 116, factura electrónica N° 2991, de FISIOLAB CHILE SPA, RUT N° 76.570.373-5.
14) A fojas 116 vuelta, factura electrónica N° 4638, DE OFICINA MUEBLES S.A., RUT N°
99.572.480-4.
15) A fojas 117, factura electrónica N° 11747, de Importaciones y Soluciones Bruera SpA, RUT
N° 76.251.730-2.
16) A fojas 117 vuelta, 118 y vuelta, 119, facturas electrónicas Nos. 13110, 13111, 13452 y
14147, de INTERSOF LTDA., RUT N° 76.058.142-9.
17) A fojas 119 vuelta y siguientes, facturas electrónicas Nos. 17806, 18460, 18938, 18939,
18945, 19225 y 20087, de SISTEMAS INTEGRALES DE APOYO MÉDICO Y COMPAÑÍA
LTDA., RUT N° 77.376.300-3.
18) A fojas 122 vuelta, factura electrónica N° 19381, de Comercial RESCATELIFE Ltda., RUT N°
76.217.441-3.
19) A fojas 123 vuelta, factura electrónica N° 107703, de SCHARFSTEIN S.A., RUT N°
92.734.000-3.
20) A fojas 124, factura electrónica N° 307024, de DEPORTES SPARTA LTDA., RUT N°
76.074.938-9.
21) A fojas 124 vuelta, 125 y vuelta, facturas electrónicas N° 22128662, 22128788 y 22128922,
de EASY RETAIL S.A., RUT N° 76.568.660-1.
22) A fojas 126 y vuelta, notas de crédito electrónicas Nos 1 y 2, de SOCIEDAD
CONSTRUCTORA DEL SUR, RUT N° 76.285.458-9.
23) A fojas 127, nota de crédito electrónica N° 858, de SISTEMAS INTEGRALES DE APOYO
MÉDICO Y COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 77.376.300-3.
24) A fojas 127 vuelta, factura electrónica N° 9256, de Distribuidora Comercial FERGO Ltda.,
RUT N° 76.554.300-2.
25) A fojas 128 y siguientes, contrato de arrendamiento y protocolización, entre Banco de Crédito
e Inversiones y la contribuyente reclamante, de fecha 06.03.2018.
26) A fojas 144 y siguientes, contrato de remodelación Clínica, de fecha 26.10.2018, entre la
Sociedad Constructora del Sur Ltda. y la contribuyente reclamante.
27) A fojas 174 y siguiente, contrato de remodelación Clínica, de fecha 19.08.2019, entre la
Sociedad Constructora MSG y la contribuyente reclamante.
28) A fojas 176 y siguientes, Especificaciones Técnicas “Habilitación y Ampliación Centro
Traumatológico Deportivo”, con timbre de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Talca,
que indica Permiso N° 159, Superficie 202.62, Fecha 05.10.2018.
29) Documentos que, atendida su naturaleza, se encuentran en custodia del Tribunal N° T-02-
2023:
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a. Plano Lámina N° 2, Proyecto Alteración con ampliación mayor a 100 metros Centro
Traumatológico. Muros y tabiques.
b. Plano Lámina N° 3, Proyecto Alteración con ampliación mayor a 100 metros Centro
Traumatológico. Situación propuesta.
c. Plano Lámina N° 5, Proyecto Alteración con ampliación mayor a 100 metros Centro
Traumatológico. Cielos.
d. Plano Lámina N° 6, Proyecto Alteración con ampliación mayor a 100 metros Centro
Traumatológico. Cielos.
e. Plano Lámina N° 7, Proyecto Alteración con ampliación mayor a 100 metros Centro
Traumatológico. Pavimentos (Pisos).
B. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL, cuya acta rola a fojas169 y siguiente, efectuada
a fin de verificar las características del inmueble ubicado en calle Uno Poniente N° 1369, de la
ciudad de Talca. Dicha diligencia se llevó a efecto recorriendo el inmueble ubicado en calle Uno
Poniente, altura 1369, donde funciona el centro médico CEMTRA y se realizó con la presencia
de don Hernán Farías Sepúlveda, en su calidad de Juez Titular, la ministra de fe doña Marlene
Leyton González, doña Yoanina Herrera Fuenzalida y doña María Alicia Albornoz Acuña, en
representación de la parte reclamante; y de don Oscar Toledo Sepúlveda y don Cristian Cona
Dinamarca, en representación de la parte reclamada. Además, participaron durante la diligencia,
como guía en las instalaciones, la enfermera Elizabeth Gómez Cruz, la arquitecta doña María
José Cerda Kandalaft y el constructor don Maikel Llanos Sepúlveda. Y, adicionalmente, también
concurrió el médico radiólogo don Esteban Cerda.
C. TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 198 y siguientes, con las declaraciones de los
siguientes testigos: 1) doña MARÍA JOSÉ CERDA KANDALAFT, RUT N° 13.587.470-1,
arquitecta; 2) don MAIKEL ENRIQUE LLANOS SEPÚLVEDA, RUT N° 15.657.173-3, supervisor
de obras; 3) doña ELIZABETH FRANCISCA GÓMEZ CRUZ, RUT N° 14.201.830-6, enfermera,
y 4) don JUAN RAIMUNDO TAPIA PEZOA, RUT N° 8.789.591-2, contador auditor. Al respecto
los tres primeros declararon en relación con el punto de prueba N° 1, mientras que el último lo
hizo en referencia a los puntos de autos Nos. 2 y 4.
D. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, cuya acta rola a fojas 223 y vuelta, respecto de los cuales
se dejaron las siguientes copias:
a. A fojas 208 y siguientes, Informe N° 33, de fecha 11.11.2021, emitido por el Fiscalizador
Grupo N° 3, don Fabián Manzor Dupas, quien fue una de las personas que realizó la inspección
en el local de la parte reclamante.
b. A fojas 213 y siguientes, impresión del archivo denominado “Detalle Archivo Excel Dev IVA”,
contenido en un pendrive respecto del cual en la misma audiencia se efectuó su percepción
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documental.
OCTAVO: Que la parte reclamante, además, junto con su escrito de reclamación,
acompañó la siguiente documentación fundante:
1) A fojas 1, compacto de Formulario 3280 sobre Solicitud de Devolución Artículo 27 bis D.L.
825/74 (por adquisiciones destinadas al activo fijo).
2) A fojas 2 y vuelta, Resolución Exenta N° 219126, de fecha 16.11.2021, reclamada en autos.
3) A fojas 3, correo electrónico de Fabian Manzor Dupas, en que adjunta la Resolución Exenta
N° 219126, de fecha 16.11.2021.
4) A fojas 4 y siguientes, Resolución Exenta N° 148.956, de fecha 04.05.2022 sobre Reposición
Administrativa Voluntaria.
5) A fojas 7, correo electrónico sobre notificación respecto de Resolución Exenta N° 148.956,
de fecha 04.05.2022.
30) A fojas 8 y siguientes, contrato de arrendamiento y protocolización, entre Banco de Crédito e
Inversiones y la contribuyente reclamante, de fecha 06.03.2018.
6) A fojas 23 y siguiente, Permiso de Edificación folio 201812004, N° 159, de fecha 05.09.2018,
Rol S.I.I. 777-8.
7) A fojas 25 y siguiente, Certificado de Recepción Definitiva de Edificación folio 202001716, N°
258, de fecha 31.07.2020, Rol S.I.I. 777-8.
8) A fojas 27 y siguientes, mandato judicial.
NOVENO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, solicitó y
obtuvo se oficiara al Conservador de Bienes Raíces de Talca, cuya respuesta, junto a sus
documentos adjuntos, se efectuó mediante el Oficio Ord. N° 427, de fecha 05.05.2023, rola a
fojas 228 y siguientes.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse presente lo dispuesto en la
parte final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio y
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el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento
jurisdiccional.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. DETERMINACIÓN DE LOS BIENES INCLUIDOS EN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE
REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, primeramente, antes de analizar el fondo del asunto
controvertido, es necesario determinar los bienes a que se refieren las facturas a cuyo respecto
fue rechazada, en parte, la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal IVA, efectuada
por la contribuyente reclamante. Lo anterior, atendido que tanto en la petición administrativa
como en la resolución reclamada, sólo se efectúa una descripción generalizada de los mismos,
no obstante lo cual ambas partes manifiestan conocimiento en relación a las facturas que
fundamentan la petición y a que se refiere el acto reclamado, detallando la totalidad de las
mismas en sus respectivas presentaciones de reclamación tributaria y contestación, además de
efectuar sus alegaciones en relación con las motivaciones de la resolución reclamada, razón
por la cual no se trata un vicio que, en el presente caso de autos, afecte la validez de este
último acto terminal.
DÉCIMO TERCERO: Que, a fin de acreditar el detalle de los bienes incluidos en
la petición administrativa, la parte reclamante acompañó las facturas y notas de crédito que se
describieron previamente en los numerales 1 a 24 del considerando Séptimo; obtuvo la
exhibición de la parte reclamada del Informe N° 33, de fecha 11.11.2021, que “Informa Revisión
Solicitud Art. 27 bis, presentado por SOCIEDAD DE TRAUMATOLOGÍA Y MEDICINA
DEPORTIVA SPA, RUT N° 76.832.401-8, emitido por don Fabián Manzor Dupas, Fiscalizador
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Grupo N° 3 del S.I.I., con su tabla Excel adjunta a dicho informe, que rolan a fojas 208 y
siguientes, y a fojas 215 y siguiente; y también se efectuó la Inspección Personal del Tribunal en
el inmueble arrendado, cuya acta rola a fojas 169 y siguiente.
DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de las facturas y notas de crédito
mencionadas y, en especial, del informe Excel obtenido de la parte reclamada, que rola a fojas
215 y siguiente, se verifica que la parte del monto de IVA por el cual se accedió a la petición
administrativa asciende a la suma de $15.599.977.- y que correspondió a los siguientes
documentos:
1) Factura electrónica N° 13, de SENFEC SPA, RUT N° 77.019.603-5, que rola a fojas 97;
2) Factura electrónica N° 152, de COMERCIAL Y SERVICIOS RICHARD PATRICIO FUENTES
TOLOZA EMPRESA INDIVIDUAL, RUT N° 76.324.242-0, que rola a fojas 107;
3) Factura electrónica N° 943, de SANDRA JACQUELINE SAEZ CARRASCO, RUT N°
11.263.151-8, que rola a fojas 108;
4) Facturas electrónicas Nos. 1023, 1034, 1121, 1123 y 1680, de FABRICA DE MUEBLES
METALWOOD LIMITADA, RUT N° 76.279.040-8, que rolan a fojas 108 vuelta, 109,110, 110
vuelta y 115;
5) Facturas electrónicas Nos. 1118, 1202, 1203, 1204, 1205, 1206 y 1207, de FISIOMARKET
COMERCIALIZACION LIMITADA, RUT N° 76.595.425-8, que rolan a fojas 109 vuelta, 111, 111
vuelta, 112, 112 vuelta, 113 y 113 vuelta;
6) Factura electrónica N° 1298, de PESAS CHILE SPA, RUT N° 76.921.044-K, que rola a fojas
114;
7) Factura electrónica N° 1343, de ASESORÍAS DEPORTIVAS ALEJANDRA MELLA PANESI
E.I.R.L., RUT N° 76.154.231-1, que rola a fojas 114 vuelta;
8) Factura electrónica N° 2301, de BTL Chile Comercialización Ltda., RUT N° 76.188.721-1, que
rola a fojas 115 vuelta;
9) Factura electrónica N° 2991, de FISIOLAB CHILE SPA, RUT N° 76.570.373-5, que rola a fojas
116;
10) Factura electrónica N° 4638, DE OFICINA MUEBLES S.A., RUT N° 99.572.480-4, que rola a
fojas 116 vuelta;
11) Factura electrónica N° 11747, de Importaciones y Soluciones Bruera SpA, RUT N°
76.251.730-2, que rola a fojas 117;
12) Facturas electrónicas Nos. 13110, 13111, 13452 y 14147, de INTERSOF LTDA., RUT N°
76.058.142-9, que rolan a fojas 117 vuelta, 118 y vuelta, y 119;
13) Facturas electrónicas Nos. 17806, 18460, 18938, 18939, 18945, 19225 y 20087, de
SISTEMAS INTEGRALES DE APOYO MÉDICO Y COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 77.376.300-3,
que rolan a fojas 119 vuelta y siguientes;
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14) Factura electrónica N° 19381, de Comercial RESCATELIFE Ltda., RUT N° 76.217.441-3, que
rola a fojas 122 vuelta;
15) Factura electrónica N° 107703, de SCHARFSTEIN S.A., RUT N° 92.734.000-3, que rola a
fojas 123 vuelta;
16) Factura electrónica N° 307024, de DEPORTES SPARTA LTDA., RUT N° 76.074.938-9, que
rola a fojas 124;
17) Facturas electrónicas N° 22128662, 22128788 y 22128922, de EASY RETAIL S.A., RUT N°
76.568.660-1, que rolan a fojas 124 vuelta, 125 y vuelta;
18) Nota de crédito electrónica N° 858, de SISTEMAS INTEGRALES DE APOYO MÉDICO Y
COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 77.376.300-3, que rola a fojas 127;
19) Factura electrónica N° 9256, de Distribuidora Comercial FERGO Ltda., RUT N° 76.554.300-
2, que rola a fojas 127 vuelta.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otro lado, también del análisis de las facturas y
notas de crédito mencionadas y, en especial, del informe Excel obtenido de la parte reclamada,
que rola a fojas 215 y siguiente, ya referido, se determina que las facturas y notas de crédito a
cuyo respecto no se accedió a la devolución de remanente de crédito fiscal en la resolución
reclamada, suman el IVA total de 1.078,64 Unidades Tributarias Mensuales y corresponden al
siguiente detalle de bienes:
1) Facturas electrónicas Nos. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19,
respectivamente, de SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG LIMITADA, RUT N° 77.014.879-0,
que rolan a fojas 89, 90, 91, 92, 93, 94 vuelta, 95, 95 vuelta, 96, 97 vuelta, 98 vuelta, 99 vuelta,
100 vuelta, 101 vuelta, 102 vuelta y 103 vuelta, que en su glosa, respectivamente, señalan:
Pintura exterior clínica, Pintura sector rayos X, Remodelación oficinas, gimnasio y sala ecografía,
Remodelación Baños interiores, cocina y vestidores hombre y mujeres, Instalación luminarias
sector rayos X, Remodelación salas de espera y pasillos de circulación, Anticipo 1 Remodelación
de 16 consultas médicas, Anticipo 1 cambio de piso consultas clínicas, Anticipo 1 cambio piso
sector rayos X, Anticipo 1 Remodelación cafetería, Anticipo 2 Remodelación clínica Cemtra
(consultas médicas), Anticipo 3 Remodelación clínica Cemtra (consultas médicas), Instalación
hidropack Remodelación clínica Cemtra, Instalación focos led Remodelación clínica Cemtra,
Remodelación gimnasio y Reacondicionamiento patio exteriores e interiores clínica Cemtra;
2) Facturas electrónicas Nos. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, de
SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR, RUT N° 76.285.458-9, que rolan a fojas 89 vuelta, 90
vuelta, 91 vuelta, 92 vuelta, 93 vuelta, 94, 96 vuelta, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 104 vuelta,
105 y 105 vuelta, respectivamente; que en su glosa señalan se refieren a 14 Estados de pago y
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Timbre Electrónico
Estado pago final del proyecto de Remodelación Clínica Talca y 2 Estados de pago y un Estado
final de la Remodelación Gimnasio Clínica Talca;
3) Factura electrónica N° 73, de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES TALCA SUR LTDA., RUT
N° 76.352.160-5, que rola a fojas 106 vuelta, por fabricación de tabiques con doble placa por
ambos lados, aislación acústica construido en metalcom, molduras de aislapol y pintura de los
tabiques por ambos lados, retiro de puertas y modificación de acceso, que contempla materiales
y mano de obra;
4) Factura electrónica N° 246, de MARIA DIONISIA FALCON SALDANA, RUT N° 13.617.386-3,
que rola a fojas 107 vuelta, por confección de radier 1 Poniente 2 y 3 Norte; y
5) Notas de crédito electrónicas Nos 1 y 2, de SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL SUR, RUT N°
76.285.458-9, que rolan a fojas 126 y vuelta, que corrigen Estados de Pago Final del Proyecto
Remodelación Clínica Talca.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes de autos, los
bienes incluidos en las facturas a cuyo respecto la resolución reclamada no accedió a la
devolución de remanente de crédito fiscal se refieren a la elaboración de un radier, fabricación
de tabiques y a la remodelación de los inmuebles arrendados, suscribiéndose para esto último
dos contratos sobre “Remodelación Clínica”, el primero con la Sociedad Constructora del Sur
Ltda., con fecha 26.10.2018, y el segundo con la Sociedad Constructora MSG, de fecha
19.08.2019.
Dicha remodelación, según los contratos y facturas antes señaladas, y conforme
se comprueba, además, de las declaraciones de los testigos, rolantes a fojas 198 y siguientes, y
que corresponden a doña María José Cerda Kandalaft, arquitecta; don Maikel Enrique Llanos
Sepúlveda, supervisor de obras; y doña Elizabeth Francisca Gómez Cruz, enfermera, quienes
dan razón de sus dichos, ya sea por haber participado del diseño de las obras o de su
ejecución, consistieron en: sala de scanner, modificación de pasillos, reparación de cielos,
fachada principal del edificio, hall de acceso, remodelación de cafetería y cielo exterior, cambio
de pisos y remodelación de consultas médicas, pintura en pasillos y remodelación de box y
pintura exterior de la clínica; a lo que se agrega la “Remodelación Gimnasio Clínica Talca”,
según las facturas detalladas en el numeral 2, del considerando precedente, emitidas por la
Sociedad Constructora del Sur Ltda.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de las pruebas antes mencionadas,
esto es, de las facturas que fundamentaron la petición de devolución de remanente de crédito
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Timbre Electrónico
fiscal IVA por adquisición de activo fijo, en adición de los contratos ya referidos, se verifica que
las obras ejecutadas por la contribuyente reclamante dicen más bien con la remodelación de los
bienes inmuebles arrendados y no con la construcción de una obra nueva, es decir, se trata del
acondicionamiento del inmueble para la ejecución del giro que desarrolla, las cuales fueron
calificadas en la resolución reclamada como de mejoras útiles, cuestión que no ha sido
desacreditada en autos, por lo que este Tribunal se encuentra inhibido de efectuar una nueva
calificación, con la finalidad de evitar vicios de ultrapetita. Sin perjuicio de lo anterior, cabe
señalar que las partes del contrato de arrendamiento de autos pactaron un tratamiento idéntico
para las mejoras y las edificaciones, según se indicará.
II. PROPIEDAD DE MEJORAS QUE SE REALIZAN EN UN INMUEBLE ARRENDADO.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido
en estos autos, la parte reclamante ha deducido acción de reclamación tributaria en contra de la
Resolución Ex. N° 219126, de fecha 16.11.2021, con la finalidad de dejar sin efecto aquella
parte del acto administrativo reclamado en que no accedió a su solicitud de devolución de
remanente de crédito fiscal por compra de activo fijo y que se ordene el pago de la diferencia
rechazada por la suma de 1.078,64 Unidades Tributarias Mensuales, en adelante U.T.M.
Alega la procedencia de dicha parte rechazada de su solicitud de devolución
respectiva en consideración a que es arrendataria de un inmueble sobre el cual realizó la
construcción de activo fijo, consistente en ampliaciones y habilitaciones, que generó remanente
de crédito fiscal y que, según lo estipulado en el numeral Cinco) de la cláusula Sexta del
contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito con el Banco de Crédito e
Inversiones, en adelante BCI, las mejoras y edificaciones que efectúe en los inmuebles
arrendados le pertenecen a la arrendataria, por lo que adquirió en dominio las construcciones
que realizó. Añadiendo que reafirma lo anterior, lo pactado entre las partes del contrato de
arrendamiento, en la cláusula Novena, por cuanto el riesgo de destrucción, pérdida y deterioro
de los inmuebles es asumido y será soportado por la arrendataria. Cita lo dispuesto en el
artículo 582 y 669 del Código Civil y los Oficios N° 813, de 29.03.2021, N° 823, de 23.04.2013,
y N° 3028, de 16.12.2011, del S.I.I.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamada indica que no es
efectivo que las mejoras que ejecute la contribuyente reclamante sobre los inmuebles
arrendados puedan ser consideradas de su dominio, por cuanto en el contrato de
arrendamiento con opción de compra se establece que el propietario de los inmuebles
arrendados es el BCI y que la contribuyente reclamante sólo dispone del uso y goce de ellos por
el plazo estipulado de 144 meses, de tal forma que sólo al vencimiento de dicho término podrá
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Timbre Electrónico
ejercer la opción de comprarlos y que, en el intertanto, las mejoras útiles que introduzca el
arrendatario para adaptar el inmueble a sus particulares necesidades adhieren a los inmuebles
arrendados y pasan a dominio del arrendador debido a que no son activos fijos independientes,
razón por la que no podría otorgarse el carácter de bienes del activo fijo o inmovilizado de la
arrendataria, pues el dominio no le pertenece, aun cuando se aproveche de ellos durante la
vigencia del contrato. Adicionando que, conforme al mismo numeral y cláusula en relación con
su letra b), las salvedades ahí establecidas representan condiciones suspensivas, por lo que la
arrendataria sólo podrá adquirir las mejoras y edificaciones una vez que ejerza la opción de
compra de los inmuebles arrendados. Agregando que, entre otras, en la cláusula Octava la
parte arrendataria reconoce la posesión de la arrendadora sobre los inmuebles arrendados.
VIGÉSIMO: Que, a fin de dilucidar el asunto controvertido en autos y conforme a
las alegaciones de las partes antes descritas, se hace necesario establecer a quién pertenecen,
en general, las mejoras que ejecute la contribuyente reclamante en los inmuebles arrendados
durante la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito con el BCI, para luego determinar en
otro capítulo, si, conforme a la naturaleza de los bienes ejecutados en los inmuebles
arrendados, es posible adquirirse su dominio por la contribuyente reclamante e incorporarlo a su
activo fijo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con las mejoras efectuadas en virtud de
un contrato de arrendamiento con opción de compra o leasing, sus efectos tributarios en
materia de Impuesto a las Ventas y Servicios no se encuentran expresamente regulados.
Sin embargo, en materia de Impuesto a la Renta se establece que los
desembolsos incurridos en mejoras útiles, en cuanto aumentan el valor de la cosa, forman parte
del costo tributario en la enajenación de los bienes raíces situados en Chile o de sus derechos o
cuotas, en cuanto hayan sido efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan
pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas ante el Servicio.
Estableciéndose que, además, se consideran como parte de la renta efectiva de aquellos
contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa y que den bienes
raíces en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal,
siempre que dichas mejoras no se encuentren sujetas a la condición de reintegro y queden en
su beneficio. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en la letra b) del N° 8 del artículo 17 y en la
letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a qué debe entenderse por mejoras y las
obligaciones a su respecto en el contrato de arrendamiento, cabe señalar que al no tener
regulación tributaria, es necesario recurrir a nuestra legislación civil, esto es, a los artículos 908
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Timbre Electrónico
y siguientes del Código Civil, que tratan sobre prestaciones mutuas de la reivindicación, y
especialmente a los artículos 1927 y siguientes del mismo cuerpo legal, que versan sobre las
obligaciones del arrendador y del arrendatario en el contrato de arrendamiento de cosas,
pudiendo distinguirse las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias.
Al respecto, las mejoras necesarias consisten en las reparaciones precisas y
obligatorias que tienen por objeto mantener la cosa arrendada en buen estado durante el
arriendo, las cuales corresponden generalmente al arrendador, a excepción de las locativas,
esto es, aquellas que son necesarias por deterioros que se producen por culpa del arrendatario,
que son de cargo de este último, obligaciones que pueden ser modificadas por las partes,
conforme a lo que establece el artículo 1927 del Código Civil.
En segundo lugar, se entiende por mejoras útiles aquellas que aumentan el
valor venal de la cosa, a cuyo costo el arrendador no es obligado a reembolsar si no ha
consentido en ellas con la expresa condición de abonarlas, pero el arrendatario podrá separar y
llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté
dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos por separado, según lo
señalado en el artículo 1936 en relación con el artículo 909, ambos del Código Civil.
Y, finalmente, las mejoras voluptuarias consisten en objetos de lujo y recreo,
como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no
aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una
proporción insignificante, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 911 del Código
Civil, respecto de las cuales la ley no establece su reembolso por parte del arrendador.
Que, en consecuencia, sólo las mejoras necesarias resultan obligatorias que
sean realizadas o reembolsadas por el arrendador, a menos que se trate de aquellas locativas,
obligaciones que pueden ser modificadas por las partes, según establece el artículo 1927 antes
citado. En cambio, en el caso de las mejoras útiles sólo será obligatorio su reembolso si el
arrendador consiente en ellas con la expresa condición de abonarlas y si no lo hiciere el
arrendatario podrá retirarlas siempre que no produzca detrimento de la cosa; y no
estableciéndose obligación alguna en el caso de las mejoras voluptuarias.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, si bien la ley no regula expresamente
el dominio de las mejoras realizadas en un inmueble arrendado, puede colegirse que, en el
caso de las mejoras necesarias, estas son de dominio del arrendador, mediante el modo de
adquirir el dominio por accesión, ya sea de cosa mueble a mueble o a inmueble, dependiendo
de la naturaleza de la cosa arrendada, sea que las haya costeado o no, ello debido a que
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Timbre Electrónico
dichas mejoras dicen relación con la obligación del arrendador de mantención en buen estado
de la misma cosa arrendada para servir para el fin que fue arrendada y de la obligación de
conservación de la cosa arrendada por parte del arrendatario, previstas en los artículos 1927 y
1932 del Código Civil, es decir, se trata, por ejemplo de la reparación de la misma cosa
arrendada, respecto de la cual sólo se ha entregado el derecho de goce.
Por otro lado, en principio, en el caso de las mejoras útiles deberá estarse a si el
arrendador ha consentido en ellas con la expresa condición de abonarlas, en cuyo caso el
dominio será de este; mientras que si no ha consentido, tanto en cuanto a su realización como a
su abono, deberá estarse a si el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin
detrimento de la cosa arrendada, pues si los puede retirar sin detrimento habrá de entenderse
que son de dominio del arrendatario y, al contrario, en caso de detrimento accederán al dominio
de la cosa del arrendador, a título gratuito.
Finalmente, en el caso de tratarse de mejoras voluptuarias, al no ser
necesarias ni útiles, su reembolso tampoco resulta obligatorio y habrá que estarse a lo que
pacten las partes, aplicándose lo relativo a la separación de los materiales con o sin
detrimento de la cosa arrendada, toda vez que, si el arrendador no puede ser perjudicado por el
retiro de una mejora útil en la que no ha consentido, menos aún podría serlo por una mejora
voluptuaria.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, respecto del contrato al cual han hecho
referencia las partes, cabe señalar que se trata de una escritura pública de fecha 06.03.2018,
sobre contrato de Arrendamiento que, en su cláusula Décima Segunda, contiene opciones al
término del contrato, entre ellas una Opción de Compra, entre el Banco de Crédito e Inversiones
y la Sociedad de Traumatología y Medicina Deportiva SpA, como arrendadora y arrendataria,
respectivamente.
Copia del aludido instrumento rola a fojas 8 y siguientes, aunque incompleto, y en
forma íntegra rola a fojas 128 y siguientes, señalando en la cláusula Sexta sobre “Mantención y
conservación de los inmuebles arrendados y otras obligaciones de la arrendataria” lo siguiente:
“Cinco) Cualquier mejora o edificación que se efectúe en los inmuebles será de
dominio de la arrendataria, salvo en las siguientes situaciones: a) Si la
arrendadora pusiera término anticipado al presente contrato, en cuyo evento, y
sin perjuicio de los dispuesto en la cláusula décimo tercera, las mejoras o
edificaciones pasarán a dominio de la arrendadora a título de indemnización de
perjuicios; b) Si la arrendataria no ejerce la opción de compra pactada en la
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cláusula décimo segunda, en cuyo evento la arrendataria deberá retirarlas dentro
de los veinte días siguientes al vencimiento del plazo estipulado para el ejercicio
de la señalada opción, y si así no se hiciera en plazo estipulado, dichas mejoras o
edificaciones quedarán a beneficio de los inmuebles, a título de indemnización
por el incumplimiento. En todo caso, el retiro de las mejoras o edificaciones que
tuviera derecho a efectuar no podrán producir detrimento en los inmuebles objeto
del presente contrato, y si así fuese estas siempre quedarán en beneficio de la
propiedad.”
Es decir, conforme al contrato antes señalado, sus partes sometieron al mismo
tratamiento las mejoras y edificaciones que pudieran efectuarse en los inmuebles arrendados.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de la lectura y análisis de la cláusula referida en el
considerando precedente, este sentenciador concluye que las partes pactaron que el dominio
de las mejoras o edificaciones que se realicen en los inmuebles arrendados es de la
arrendataria, dominio que se encuentra sujeto a una condición resolutoria y no a una
condición suspensiva como alega la parte reclamada.
Se entiende lo precedente del tenor expreso de la primera parte del número
Cinco) de la cláusula Sexta, en cuanto señala que “Cualquier mejora o edificación que se
efectúe en los inmuebles será de dominio de la arrendataria” y considerando, además, el
contenido de los casos que se establecieron como salvedades a lo anterior.
En efecto, lleva a determinar lo concluido el texto de los dos casos o salvedades
pactadas en el contrato, toda vez que en la letra a) se indica que las mejoras o edificaciones
pasarán a la arrendadora si esta pusiera término anticipado al contrato, de lo cual se infiere que
previo a dicho hecho, es decir, durante la vigencia del contrato, el dominio era de la
arrendataria; y lo establecido en la letra b), en que la salvedad sólo dice relación con el hecho
de no optar por la compra de los inmuebles, desprendiéndose entonces que si, al término del
plazo del contrato, la arrendataria opta por comprar los inmuebles la consecuencia es que el
dominio de las mejoras seguirá vigente y se consolidará, mientras que si opta por no comprarlos
el dominio quedará resuelto y, en consecuencia, extinto, pasando las mejoras y edificaciones a
propiedad del arrendador, a título de indemnización de perjuicios.
Que, sin embargo, lo estipulado por las partes tiene dos limitaciones, una
relacionada con elementos de la esencia del contrato de arrendamiento y otra de orden
contractual, según se analizará en los siguientes considerandos.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, lo estipulado por las partes tiene una
limitación legal relacionada con la esencia del contrato de arrendamiento, cual es que las
mejoras necesarias, sean o no locativas, no podrán ser de dominio de la arrendataria, por
cuanto forman parte de la misma cosa arrendada para dar cumplimiento al fin para el cual fue
arrendada, bien sobre el cual versa el contrato de arrendamiento, en el que, como elemento de
la esencia la parte arrendadora sólo concede el goce y no el dominio, conforme a lo previsto en
el artículo 1915 del Código Civil, razón por la que no podría pactarse dicho dominio sin afectar
la esencia del contrato, en especial durante su vigencia, ya sea en cuanto a su existencia o
pudiendo degenerar en uno distinto y más aun considerando que la opción de compra pactada
sobre la cosa arrendada sólo puede ejercerse por la arrendataria en la oportunidad estipulada
en el contrato, es decir, al término del mismo.
Por lo tanto, no obstante que en el numeral Cinco) de la cláusula Sexta se haya
utilizado la expresión “Cualquier mejora”, esta debe entenderse conforme a la esencia y
naturaleza del contrato de arrendamiento, por lo que las mejoras necesarias no pueden ser
traspasadas en dominio a la arrendataria debido a que forman parte de la cosa arrendada, así
por ejemplo si fuera necesario reparar una pared o llave de agua que formaba parte inicial del
bien arrendado y que son parte de las obligaciones de mantención y conservación de la cosa
para la finalidad de uso del bien en cuestión. Ello considerando, además, lo pactado en la
cláusula Octava, sobre el “Dominio de los bienes arrendados” en la cual, en su número “Uno)”,
la arrendataria reconoce la posesión que tiene la arrendadora respecto de los inmuebles
arrendados.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no altera lo concluido previamente lo establecido en
el numeral Cuatro) de la misma cláusula Sexta, en la cual se establece que todos los gastos de
las reparaciones locativas y no locativas serán de cargo y exclusiva cuenta de la arrendataria,
ya que la ley, en el artículo 1927 del Código Civil, permite la modificación de la obligación del
arrendador de efectuar las reparaciones no locativas a su costa. Sin embargo, lo anterior no
implica que las referidas mejoras necesarias puedan ser de dominio de la parte arrendataria,
por cuanto, como se indicó, al formar parte de las obligaciones de mantención y conservación
de la cosa arrendada, en definitiva, pasan a formar parte de la misma cosa entregada en
arriendo, respecto de la cual el arrendador sólo concede el derecho de goce. Conclusión que,
además, se ve refrendada por lo ya indicado respecto de lo pactado por las partes del Contrato
de Arrendamiento, en la cláusula Octava, sobre el “Dominio de los bienes arrendados” en la
cual, en su número “Uno)”, la arrendataria reconoce la posesión que tiene la arrendadora
respecto de los inmuebles arrendados, ello no obstante el riesgo de destrucción, pérdida o
deterioro que asume la parte arrendataria en la cláusula Novena.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otro lado, lo pactado en el numeral Cuatro) de la
misma cláusula Sexta también debe entenderse limitado al tenor de lo convenido en el numeral
Seis) de la misma cláusula referida, así como también de lo estipulado en la cláusula Séptima.
Sobre el particular, el numeral Seis) mencionado indica lo siguiente: “Seis)
Cualquier transformación de los inmuebles requerirá de la autorización previa dada por escrito
por la arrendadora”.
Por su parte, en lo que respecta al caso, en la cláusula Séptima, sobre
“Consentimiento previo de la arrendadora”, se indica que: “SÉPTIMO: Consentimiento previo
de la arrendadora.- La arrendataria requerirá del consentimiento previo y por escrito del
BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES para ejecutar uno cualquiera de los siguientes actos en
relación con el inmueble arrendado: a) Introducirle modificaciones, mejoras o alteraciones de
cualquier clase en sus estructuras o funcionamientos, (…)”
Que, sin embargo, en autos no se encuentra discutido por la parte reclamada la
autorización que pudo o no haber prestado el arrendador de los inmuebles, sino que la parte
reclamada sólo alegó que las mejoras útiles efectuadas por la contribuyente reclamante no eran
de su propiedad debido a la existencia de una condición suspensiva y a que, en el intertanto,
dichas mejoras no podían considerarse por separado de los inmuebles arrendados, debido a
que las considera como inmuebles por adherencia, razón por la que este Tribunal omitirá el
análisis de dicha limitación contractual, a fin de evitar vicios de ultrapetita.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, además, en apoyo de sus alegaciones, la parte
reclamada señaló haber aplicado a las mejoras realizadas por la contribuyente reclamante, que
califica como útiles, el tratamiento tributario previsto en la Circular N° 53, de fecha 04.05.1978,
emitida por el S.I.I., que regula la materia sobre “Primera Categoría. Tratamiento tributario de
los desembolsos en que incurre el arrendatario de un inmueble en su habilitación o
acondicionamiento”.
Al respecto, dicha Circular señala lo siguiente, al impartir instrucciones a los
funcionarios del S.I.I.:
“3.- Mejoras Útiles.-
a) Concepto.- Son aquellas necesarias y considerables, que tienen por objeto
habilitar, remodelar o acondicionar un inmueble, agregando un valor importante
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al mismo. Este mayor valor que adquiere el inmueble y que aparece representado
por las instalaciones de muros o paredes divisorias para separar ambientes,
cambio de ventanales, arreglos de pavimentos interiores y exteriores, cambios de
cañerías, instalación de ductos y otros, constituyen propiamente las mejoras útiles
introducidas al inmueble que aumentan su valor comercial.
b) Tratamiento.- Las mejoras que introduce el arrendatario en el inmueble para
adaptarlo a sus particulares necesidades según el giro del negocio que desea
establecer, como revisten el carácter de inmueble por adherencia, es decir, de
aquéllos que no pueden separarse sin detrimento de la cosa arrendada, pasan de
pleno derecho y en el instante mismo de efectuarse, a dominio del arrendador, de
acuerdo con lo que generalmente se estipula por las partes. De este modo, no
podría dársele a este tipo de mejoras el carácter de bienes del activo fijo o
inmovilizado del arrendatario, pues el dominio de ellos no le pertenece, aún
cuando se aprovechen o beneficien con ellos durante el período de vigencia del
contrato.
Sin embargo, atendida la naturaleza y finalidad de estas mejoras -tratar de
habilitar el inmueble arrendado para adaptarlo a las necesidades inherentes al
giro del negocio, lo que implica costosas inversiones tanto en su estructura como
en su equipamiento- no aparece lógico que estos desembolsos tengan el
tratamiento de un gasto ordinario amortizable en un solo ejercicio.
La situación descrita se encuadra, a juicio de esta Dirección Nacional, dentro de
la norma contenida en el N° 9 del artículo 31 de la Ley de la Renta, que se refiere
entre otros, a los gastos de puesta en marcha, que dicen relación directa de
aquellos que es necesario incurrir con motivo de la iniciación de una actividad
empresarial.
De acuerdo con la citada norma, estos gastos deben ser amortizados en un lapso
de cinco ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que se generaron
dichos gastos o desde el año en que se comience a generar ingresos cuando este
hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los desembolsos.”
Que, como se observa, en la Circular en referencia se establece que las mejoras
útiles, como revisten el carácter de inmueble por adherencia, pasan de pleno derecho a dominio
del arrendador “de acuerdo con lo generalmente se estipula por las partes”, es decir, el
tratamiento establecido en dicho acto administrativo se efectúa considerando lo que
generalmente pactan las partes, de lo cual se infiere que la Circular tiene presente que las
partes podrían estipular algo distinto, tal y como ha ocurrido en autos, en que las partes del
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contrato de arrendamiento en análisis, esto es, el BCI y la contribuyente reclamante, en sus
calidades de arrendador y arrendataria, respectivamente, convinieron que las mejoras útiles
efectuadas en la cosa arrendada serían de propiedad de esta última.
Que, en consecuencia, lo establecido en la Circular N°53, ya referida, no es óbice
para la determinación de que las mejoras útiles efectuadas por la contribuyente reclamante
puedan ser consideradas como de su propiedad, conforme a lo estipulado en el contrato de
arrendamiento analizado en autos.
III. NATURALEZA JURÍDICA Y PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS.
TRIGÉSIMO: Que, ahora bien, corresponde analizar la alegación de la parte
reclamada consistente en que la contribuyente reclamante no podría tener el dominio de las
mejoras útiles mientras no se produzca su eventual separación del inmueble arrendado, debido
a que aquellas tendrían el carácter de bienes por adherencia, por lo que no se trataría de
activos fijos distintos del inmueble que se tiene en calidad de arrendataria, no pudiendo
otorgarse este carácter de bienes del activo fijo o inmovilizado de la arrendataria, pues el
dominio no le pertenece, aun cuando se aproveche de ellos durante la vigencia del contrato.
Que, a fin de verificar la naturaleza de los bienes adquiridos por la contribuyente
reclamante, es necesario tener presente el detalle de los mismos que se describe en las
facturas respecto de las cuales se determinó la improcedencia de la devolución solicitada por la
contribuyente reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, que se refieren a la elaboración de un radier, fabricación de
tabiques y a la remodelación de los inmuebles arrendados, todos los cuales suman un IVA total
de $54.334.257.- y que corresponden a las facturas electrónicas Nos. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11,
13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente, de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA MSG
LIMITADA, RUT N° 77.014.879-0, que rolan a fojas 89, 90, 91, 92, 93, 94 vuelta, 95, 95 vuelta,
96, 97 vuelta, 98 vuelta, 99 vuelta, 100 vuelta, 101 vuelta, 102 vuelta y 103 vuelta; facturas
electrónicas Nos. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, de SOCIEDAD
CONSTRUCTORA DEL SUR, RUT N° 76.285.458-9, que rolan a fojas 89 vuelta, 90 vuelta, 91
vuelta, 92 vuelta, 93 vuelta, 94, 96 vuelta, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 104 vuelta, 105 y 105
vuelta, respectivamente; factura electrónica N° 73, de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES
TALCA SUR LTDA., RUT N° 76.352.160-5, que rola a fojas 106 vuelta; factura electrónica N°
246, de MARIA DIONISIA FALCON SALDANA, RUT N° 13.617.386-3, que rola a fojas 107
vuelta; y las Notas de crédito electrónicas Nos 1 y 2, de SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL
SUR, RUT N° 76.285.458-9, que rolan a fojas 126 y vuelta. Lo anterior, según fue establecido en
los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, teniendo presente el Contrato de
Remodelación Clínica, de fecha 26.10.2018, suscrito entre la Sociedad Constructora del Sur
Ltda. y la contribuyente reclamante, que rola a fojas 144 y siguientes; el Contrato de
Remodelación Clínica, suscrito entre la Sociedad Constructora MSG con la contribuyente
reclamante, que rola a fojas 174 y siguientes; los Planos que se encuentran en la Custodia del
Tribunal bajo el N° T-02-2023; la Inspección Personal del Tribunal, cuya acta rola a fojas 169 y
siguientes; y el detalle de las facturas descritas en el considerando anterior, se verifica que los
bienes que han sido calificados en la resolución reclamada como mejoras útiles son, en
principio, bienes inmuebles por adherencia, toda vez que adhieren permanentemente a las
construcciones ya existentes o al suelo de la cosa arrendada, como por ejemplo nuevas
paredes que constituyen una ampliación o los cerámicos o porcelanatos incluidos en el
inmueble arrendado.
Sin embargo, mediante el Contrato de Arrendamiento de autos, las partes de
aquel pactaron que cualquier mejora o edificación que se efectúe en los inmuebles sería de
dominio de la arrendataria, razón por la cual se determina por el Tribunal que, en definitiva, los
bienes calificados como mejoras útiles, adquiridos por la contribuyente reclamante, son bienes
muebles por anticipación, esto es, se trata de bienes inmuebles por adherencia que las partes
han considerado como muebles antes de su separación del inmueble de que forman parte o al
que acceden, reputación que se ha realizado para efectos de constituir sobre ellos un derecho
de dominio en favor de la arrendataria, cuestión que se estima puede pactarse en relación con
las mejoras útiles debido a que, si bien se efectúan sobre la cosa arrendada, son bienes no
necesarios para su mantención, que aumentan o adicionan su valor y que, en el caso, su
dominio queda sujeto a la condición resolutoria pactada en el contrato de arrendamiento de
pasar a propiedad de la arrendadora, a título de indemnización de perjuicios, si la arrendataria
pusiera término anticipado al contrato o si, al término del contrato, no se ejerciera la opción de
compra y no se retiraran en el plazo estipulado o no pudieran ser separadas sin detrimento del
inmueble.
Se concluye lo anterior, teniendo en consideración lo pactado en el numeral
Cinco) de la cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento celebrado por la contribuyente
reclamante con el banco BCI, que estipula que las mejoras serán de dominio de la arrendataria,
quedando sujeto dicho dominio a las condiciones resolutorias ya antes analizadas convenidas
en las letras a) y b) del mismo numeral; y conforme a lo dispuesto en el artículo 571 del Código
Civil, que establece que los inmuebles por naturaleza, adherencia o destinación, se reputan
inmuebles, aun antes de su separación del inmueble del forman parte o a que acceden, para el
efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra persona distinta del dueño del
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inmueble.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas y conforme a lo ya razonado,
habiéndose determinado que los bienes de autos, calificados como mejoras útiles en la
resolución reclamada, son bienes muebles por anticipación deben ser reputados como tales
para efectos de considerar el dominio de la arrendataria sobre ellos, tratándose, para estos
efectos, como bienes muebles pertenecientes a la contribuyente reclamante y, en
consecuencia, como destinados a su activo fijo, cumpliendo con el requisito de procedencia
cuestionado en la resolución reclamada, previsto en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, el resto de las pruebas aportadas en
autos en nada alteran lo resuelto, como aquella consistente en el Permiso de Edificación y en el
Certificado de Recepción Definitiva de Edificación, que rola a fojas 23 y siguientes, y a fojas 25
y siguiente, respectivamente, sólo dan cuenta de haberse solicitado un permiso de ampliación
mayor a 100 m2 y alteración, respecto de los cuales se obtuvo la recepción definitiva parcial de
54,99 m2, y que en sus notas se refiere a una proyecto de ampliación y de remodelaciones; y el
Oficio Ord. N° 427, de fecha 05.05.2023, y sus documentos adjuntos, que rolan a fojas 228 y
siguientes, obtenido por la parte reclamada, que se refieren a la propiedad de los inmuebles
arrendados, cuestión esta última no controvertida en autos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo con todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega al convencimiento que la parte reclamante ha
desvirtuado aquella parte controvertida de la Resolución Exenta N° 219126, de fecha
16.11.2021, que rechazó, en su oportunidad, parcialmente la petición administrativa de la
contribuyente reclamante y, por tanto, deberá acogerse la reclamación de autos a su respecto,
disponiendo dejar sin efecto, en la parte rechazada, a la resolución reclamada y declarando la
procedencia de la devolución del remanente de crédito fiscal IVA de la solicitud efectuada
mediante el Formulario 3280, folio 6002056, de fecha 28.10.2021, por la suma de 1.078,64
Unidades Tributarias Mensuales, en favor de la contribuyente reclamante.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
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de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA ALICIA
ALBORNOZ ACUÑA, RUT N° 16.726.784-K, en representación de SOCIEDAD DE
TRAUMATOLOGÍA Y MEDICINA DEPORTIVA SpA, RUT N° 76.832.401-8, ambas ya
individualizadas, en contra de la Resolución Exenta N° 219126, de fecha 16.11.2021, emitida
por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., de acuerdo con lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO PARCIALMENTE la Resolución Exenta
N° 219126, de fecha 16.11.2021, y DECLÁRASE PROCEDENTE la devolución solicitada, en
aquella parte que fue rechazada la petición de devolución de remanente de crédito fiscal por
activo fijo, efectuada por la contribuyente reclamante, mediante el Formulario 3280, folio
6002056, de fecha 28.10.2021, por la suma de 1.078,64 Unidades Tributarias Mensuales.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Juez Tribunal del Maule 39
Incorpora Firma Electrónica
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.