Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00008-2022 · 30 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00008-2022
- RUC
- 22-9-0000485-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MAQUITAL SPA”
RUC 22-9-0000485-0
RIT GS-07-00008-2022
Talca, treinta de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 2, de fecha 20.07.2022,
notificada por cédula en igual fecha, por infracción sancionada en el inciso quinto del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, en contra de la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N°
76.805.944-6, representada legalmente por don JUAN ENRIQUE MACHUCA VALENZUELA,
RUT N° 11.894.135-7, giro servicios agrícolas mecanizados y no mecanizados, transporte de
carga por carretera y obras menores en construcción; domiciliada en calle 2 Sur N° 841, Oficina
32, comuna y ciudad de Talca, por haber emitido y facilitado ocho facturas falsas a la empresa
Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, RUT N° 76.228.349-2, generando un perjuicio fiscal ascendente a
$37.712.462, actualizado al 30.11.2021, asociado a irregularidades constitutivas de un ilícito
tributario.
En el acta de denuncia se consigna que, con ocasión de un procedimiento de
Recopilación de Antecedentes efectuado respecto del contribuyente “MIGUEL MARCELO
PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L.”, RUT N° 76.228.349-2, se
constató que durante los meses de diciembre de 2017 a agosto de 2018, registró en su Registro
de Compra Ventas Crédito Fiscal IVA respaldado, entre otros, con ocho facturas falsas con
membrete de la empresa MAQUITAL SPA, RUT N° 76.805.944-6, no habiéndose acreditado la
efectividad de las operaciones, condiciones y pago de las facturas impugnadas.
Dice que de lo anterior se pudo inferir que dichas facturas falsas, fueron emitidas
y facilitadas por la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N° 76.805.944-6, con el objeto de que la
empresa Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, disminuyera su carga tributaria y enterara un menor pago por
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concepto del Impuesto al Valor Agregado, ocasionando un perjuicio fiscal, reajustado al
30.11.2021, de $37.712.462.
Se indica que, producto de las irregularidades detectadas, el S.I.I. procedió a
notificarle a la contribuyente Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas E.I.R.L.
el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 08.07.2021, por la infracción prevista y sancionada en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario y, a la contribuyente MAQUITAL
SPA, la infracción prevista y sancionada en el inciso quinto del N° 4 del artículo 97 del mismo
texto legal, mediante el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 20.07.2022.
En el Acta de Denuncia N°2, de 20.07.2022, se señala que la denunciada,
MAQUITAL SPA, registra como único socio y representante legal a don Juan Enrique Machuca
Valenzuela, RUT N° 11.894.135-7 y que los giros informados, vigentes a la fecha de
elaboración del acta indicada, son: Servicios agrícolas mecanizados y no mecanizados,
trasporte de carga por carretera y obras menores en construcción.
Se indica, además, que la denunciada es contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios (IVA) conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del D.L. N°825 de 1974 (Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios) y, adicionalmente, que se encuentra afecta aI Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, inscrita en el Régimen Propyme General del artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (LIR).
A continuación, se refiere a las normas legales aplicables al caso y detalla la
infracción denunciada, detalle que, atendida su extensión, será descrito en la parte
considerativa del presente fallo.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, se dispuso tener por interpuesta el Acta de Denuncia N° 2/2022, de
fecha 20.07.2022, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 23 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 31 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos presentada por la
parte denunciante.
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A fojas 33 y vuelta, se acogió en parte el recurso de reposición interpuesto por la
parte denunciante, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba que rola a fojas 23 y
vuelta, y se reemplazó el punto de prueba N° 1 fijado por el referido en la resolución.
A fojas 109, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte denunciante mediante escrito de fojas 104 y vuelta.
A fojas 110, se acogió la solicitud de la parte denunciante de fijar nuevo día y
hora para la recepción de la prueba testimonial decretada en autos.
A fojas 115 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso
legalmente juramentado don Hugo Iribarren Cárdenas, RUT N° 6.820.677-4.
A fojas 126, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 2/2022, de
fecha 20.07.2022, por parte de la contribuyente denunciada.
A fojas 127, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 128, se decretó, como media para mejor resolver, traer a la vista la causa
RUC 21-9-0000507-0 RIT GS-07-00007-2021, vinculada a la presente causa, tramitada ante
este mismo Tribunal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado denuncia en contra de la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N° 76.805.944-6, ya
individualizada, por la infracción prevista y sancionada en el inciso quinto del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, por la emisión y facilitación de 8 facturas falsas, en el período
comprendido entre diciembre de 2017 y agosto de 2018, a la contribuyente MIGUEL MARCELO
PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N° 76.228.349-2, generando un perjuicio fiscal asociado
a irregularidades constitutivas de un ilícito tributario, ascendente a $37.712.462, actualizado al
30.11.2021.
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En relación con la descripción pormenorizada de las irregularidades denunciadas,
la denunciante, en primer lugar, detalla las facturas objetadas en poder de la empresa Miguel
Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada:
Fecha de
emisión
N° de
factura
Neto $ IVA $ Total $
28/12/2017 28 32.638.000 6.201.220 38.839.220
28/03/2018 57 31.445.000 5.974.550 37.419.550
31/05/2018 80 26.496.000 5.034.240 31.530.240
31/05/2018 81 26.136.000 4.964.840 31.101.840
30/06/2018 99 9.026.400 1.715.016 10.741.416
31/07/2018 108 8.140.800 1.546.752 9.687.552
31/07/2018 110 10.512.000 1.997.280 12.509.280
31/08/2018 121 31.968.000 6.073.920 38.041.920
TOTAL: 176.362.200 33.508.818 209.871.018
A continuación, en el Acta de Denuncia N° 2, se señala que la infracción
denunciada se desprende de los siguientes antecedentes:
a) El domicilio de Maquital SPA, ubicado en calle Dos Sur N° 841, oficina N° 32,
de la ciudad de Talca, no posee físicamente maquinarias ni elementos que permitan concluir
que la empresa pueda desarrollar las actividades declaradas en su iniciación de actividades,
toda vez que al corresponder a una oficina no posee la aptitud ni la capacidad para ello.
b) La empresa ni su representante legal tienen registrados vehículos a su nombre
que les permitan ejecutar la actividad de transporte de carga por carretera.
c) El único accionista y representante legal de la empresa MAQUITAL SPA, es
Juan Machuca Valenzuela, RUT Nº 11.894.135-7, de profesión Contador General, quien no ha
probado tener maquinaria agrícola para prestar los servicios que requiere la actividad de
servicios agrícolas mecanizados y no mecanizados.
d) Según información registrada en el sistema computacional del Servicio de
Impuestos Internos, la denunciada no registra trabajadores contratados, así como tampoco se
constata la contratación de profesionales independientes, ni servicios de terceros que le permita
desarrollar las actividades declaradas en la iniciación de actividades.
e) Desde mayo del año 2018 a noviembre del año 2019, período de notificación
de la revisión, la supuesta proveedora no registra adquisiciones de bienes ni contratación de
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servicios, por lo que las ventas de madera que consignan las facturas con membrete de
MAQUITAL SPA, en poder de la empresa Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de
Maderas E.I.R.L, no tienen respaldo material, al carecer de productos para vender y
equipamiento para prestar servicios.
f) Entre noviembre de 2017 y marzo del año 2018, la sociedad MAQUITAL SPA,
declaró crédito fiscal sin respaldo documentario por los siguientes montos:
PERIODO FOLIO F29 CF DECLARADO
CF REGISTRO
DE CV
CF INEXISTENTE
11/2017 6490332786 12.989.765 0 12.989.765
12/2017 6523446066 20.747.486 0 20.747.466
01/2018 6523448526 19.507.643 0 19.507.643
02/2018 6557273806 21.157.964 0 21.157.964
03/2018 6572492666 21.439.976 0 21.439.976
g) Entre los meses de mayo y agosto del año 2018, la sociedad MAQUITAL SPA,
declaró crédito fiscal respaldado con facturas ideológicamente falsas de los proveedores Carlos
Chandía Chandía, RUT N° 16.294.129-1; Constructora Manuel Luciano Catalán Reyes EIRL.,
RUT N° 76.612.664-2; y Sociedad de Transportes y Maquinarias Transur SPA, RUT N°
76.846.829-K. Proveedores que no han sido ubicados en los domicilios informados, no registran
trabajadores y servicios contratados así como tampoco tienen declaradas las actividades que
requieren las operaciones que consignan las facturas con su membrete, ni los productos
transados.
PERIODO Folio F29
CF
DECLARADO
CF REGISTRO
DE CV
CF NO
FIDEDIGNO
FOJA C de A.
04/2018 6588647736 23.655.000 0 23.655.000 21
05/2018 6604897406 212.521.384 0 39.963.023 22
06/2018 6604897656 89.193.900 0 16.704.800 23
07/2018 6706353506 105.934.632 0 20.054.215 24
08/2018 6706350266 105.708.000 0 29.051.000 25
En definitiva, se indica, en el acta de denuncia, que MAQUITAL SPA presentó
declaraciones maliciosamente falsas, al consignar crédito fiscal sin respaldo documentario y
crédito fiscal respaldado con facturas falsas, con el objeto de cubrir el débito fiscal declarado.
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Además, el Acta de Denuncia N° 2 hace referencia a otros antecedentes que
reforzarían la falsedad de las facturas emitidas por MAQUITAL SPA a la contribuyente Sociedad
Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas EIRL, que son los siguientes:
1.- El único accionista de MAQUITAL SPA es Juan Machuca Valenzuela, de profesión contador;
2.- El correo electrónico de contacto registrado ante el S.I.I. por los contribuyentes Carlos
Chandía Chandía y Empresa Sociedad de Transportes y Maquinarias TRANSUR SPA, es
[email protected];
3.- Juan Machuca Valenzuela es el contador de la Sociedad Miguel Marcelo Puppo Alegría
Impregnadora de Maderas EIRL;
4.- Juan Machuca Valenzuela, en reiteradas ocasiones, ha actuado ante el S.I.I como
mandatario de la Empresa Constructora Manuel Luciano Catalán Reyes EIRL;
5.- En el mes de mayo de 2018, las facturas de Carlos Chandía Chandía, Constructora Manuel
Luciano Catalán Reyes EIRL y Sociedad de Transportes y Maquinarias Transur SPA, todos
proveedores de MAQUITAL SPA, fueron emitidas desde la misma dirección IP del computador
de la empresa Constructora Manuel Luciano Catalán Reyes EIRL;
6.- En el mes de junio de 2018 la dirección IP del equipo computacional desde donde se emiten
las facturas de Carlos Chandía Chandía es la misma que la de Constructora Manuel Luciano
Catalán Reyes EIRL; y
7.- En el mes de julio de 2018, la dirección IP del equipo computacional desde donde se emiten
las facturas de Constructora Manuel Luciano Catalán Reyes EIRL es la misma que la utilizada
por Sociedad de Transportes y Maquinarias Transur SPA.
Respecto de la tipificación de las conductas descritas, en el Acta de Denuncia
N°2 se sostiene que la contribuyente denunciada, MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6,
cometió reiteradamente la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso final del
Código Tributario, que prescribe lo siguiente:
“El delito tributario establecido en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código
Tributario, sanciona “al (…) que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre
del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este
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número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con
una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales”.
Se señala que este delito se configura con ocasión de las conductas
desarrolladas por don JUAN MACHUCA VALENZUELA, representante legal de MAQUITAL
SPA, quien facilitó 8 documentos tributarios falsos con membrete de la sociedad que
representa, a Miguel Marcelo Puppo Alegria Impregnadora de Maderas Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada posibilitándole a dicha empresa, aumentar indebidamente sus
Créditos Fiscales IVA, tal como lo contempla el delito previsto y sancionado en el artículo 97
N°4 inciso segundo del Código Tributario.
A lo anterior agrega que, en el caso de autos, es aplicable la circunstancia
agravante de responsabilidad penal establecida en el inciso segundo del artículo 111 del Código
Tributario, que dispone: “Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.”
En relación con el perjuicio fiscal, se consigna que las maniobras llevadas a cabo
provocaron un perjuicio fiscal total, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, de
$37.712.462, actualizado al 30.11.2021, el que detalla a continuación:
PERÍODO
DF DECLARADO
$
DF IMPUGNADO
$
REAJUSTE %
TOTAL
REAJUSTADO $
12/2017 20.956.231 6.201.220 13,7 7.050.787
03/2018 21.783.534 5.974.550 13,0 6.751.242
05/2015 40.379.063 10.000.080 12,4 11.240.090
06/2018 16.946.841 1.715.016 12,1 1.922.533
07/2018 20.045.000 3.544.032 12,0 3.969.316
08/2018 29.584.520 6.073.920 11,6 6.778.495
TOTAL 33.508.818 37.712.462
En cuanto al perjuicio por concepto de Impuesto a la Renta, se indica que la
empresa “MAQUITAL S.P.A” no presentó las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta en
los años tributarios 2019 y 2020, por lo que, con la información disponible a la fecha, no resulta
factible determinar la cuantía del perjuicio fiscal por el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, gravamen que afecta a la empresa por su actividad económica.
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Por último, respecto de la culpabilidad y participación de la denunciada, en el
acta se consigna que, de los antecedentes tenidos a la vista durante el Proceso de Recopilación
de Antecedentes, se desprende que la contribuyente MAQUITAL SPA ha actuado de forma
dolosa, lo que se aprecia especialmente por cuanto su único accionista, Juan Machuca
Valenzuela, de profesión contador, ejerce como tal para la Sociedad Miguel Marcelo Puppo
Alegría Impregnadora de Maderas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
Lo anterior, sumado al número de facturas falsas facilitadas, la variedad de las
irregularidades detectadas y su reiteración en el tiempo; no se puede atribuir otra cosa que el
conocimiento de la empresa MAQUITAL SPA, de las irregularidades cometidas y sus efectos en
la contabilidad del receptor de sus facturas, quien consciente y voluntariamente realizó
maniobras destinadas a defraudar al Fisco de Chile, destacando entre ellas:
➢ Simular operaciones comerciales inexistentes.
➢ Registrar facturas falsas en la Contabilidad.
➢ Declarar créditos fiscales inexistentes en F29.
➢ Aumentar indebidamente su crédito fiscal.
➢ Reducir la carga impositiva correspondiente.
Todo lo cual, se indica, permite concluir que nos encontramos frente a un
contribuyente que, a través de sus maniobras, ha posibilitado defraudar al Fisco.
SEGUNDO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados por la
denunciante, al momento de tenerse por interpuesta el acta de denuncia, se determinó por el
Tribunal que la cuantía en la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y
según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la
siguiente:
Cuantía Neta UTM
575,28
Multa UTM
0
Reajuste UTM
72,17
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
647,45
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TERCERO: Que, según consta en certificación de fecha 12.05.2023, que rola a fojas
126, la contribuyente denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 2, de
fecha 20.07.2022, que rola a fojas 1 y siguientes.
CUARTO: Que, del acta de denuncia que rola a fojas 1 y siguientes, se desprende
que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de la
siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso quinto del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario:
- El haber facilitado, maliciosamente, entre diciembre de 2017 y agosto de 2018,
ocho facturas falsas a la contribuyente Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de
Maderas EIRL, RUT N° 76.228.349-2, con el objeto de que ésta aumentara indebidamente el
verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación con el Impuesto al
Valor Agregado.
QUINTO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 23 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales debía recae, la que fue modificada por resolución de fojas 33 y vuelta.
SEXTO: Que, dentro del término probatorio, la parte denunciante aportó los
siguientes medios de prueba:
A.- DOCUMENTAL.
1) A fojas 43 y siguientes, Cartilla computacional SICT contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N°
76.805.944-6.
2) A fojas 47 y siguiente, Acta de notificación folio 682628 y N° 800473.
3) A fojas 49 y siguientes, Facturas de ventas electrónicas Nos. 28, 57, 80, 81, 99, 108, 110 y
121.
4) A fojas 57 y siguientes, Declaraciones mensuales (F29) noviembre 2017 a agosto 2018.
5) A fojas 67 y siguientes, Cartilla computacional SICT contribuyente Marcelo Puppo Alegría
Impregnadora de Maderas EIRL, RUT N° 76.228.349-2.
6) A fojas 70 y siguientes, Declaración jurada prestada por don Miguel Puppo Alegría, RUT N°
6.675.777-3.
7) A fojas 74 y siguientes, Cartilla computacional SICT contribuyente Carlos Germán Chandía
Chandía, RUT N° 16.294.129-1.
8) A fojas 77 y siguientes, Facturas de ventas electrónicas Nos. 3, 7 y 8.
9) A fojas 80, Declaración mensual (F29), mayo 2018.
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10) A fojas 81, Informe de verificación de documentos N° 2, de fecha 28.12.2018.
11) A fojas 82 y siguiente, Cartilla computacional SICT contribuyente Constructora Manuel
Luciano Catalán Reyes EIRL, RUT N° 76.612.664-2.
12) A fojas 84 y siguientes, Facturas de ventas electrónicas Nos. 37, 49, 69 y 96.
13) A fojas 88 y siguientes, Declaración mensual (F29), períodos de mayo a agosto de 2018.
14) A fojas 92, Informe de verificación de documentos N° 121, de fecha 27.07.2020.
15) A fojas 93 y siguientes, Cartilla computacional SICT contribuyente Sociedad de
Transportes y Maquinarias Transur SPA, RUT N° 76.846.829-K.
16) A fojas 96 y siguientes, Facturas de ventas electrónicas Nos. 25, 38 y 58.
17) A fojas 99 y siguientes, Declaración mensual (F29), periodos de marzo a junio 2018.
18) A fojas 103, Informe de verificación de documentos N° 120, de fecha 27.07.2020.
B.- TESTIMONIAL: A fojas 115 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que
depuso legalmente juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba fijados mediante
resolución de fojas 23 y vuelta y fojas 33 y vuelta, don HUGO IRIBARREN CÁRDENAS, RUT
N° 6.820.677-4
SÉPTIMO: Que, junto con el acta de denuncia, el órgano fiscalizador denunciante
acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 9, Notificación N° 122, folio 1683928, de fecha 20.07.2022.
2) A fojas 10, Memorándum del Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual
decide la aplicación de sanción pecuniaria por delito tributario en contra de MAQUITAL SPA,
RUT N° 76.805.944-6.
3) A fojas 11 y siguientes, Informe N° 237, de fecha 23.11.2021.
OCTAVO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso quinto,
establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena
de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta
40 unidades tributarias anuales”.
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NOVENO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso quinto del
No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria.
A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia
dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
DÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4°
incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
UNDÉCIMO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
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valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con los hechos denunciados,
expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con lo señalado precedentemente y atendido el
mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso se encuentran acreditados los siguientes
hechos:
1) Si las facturas objetadas en el acta de denuncia son falsas.
2) De acreditarse lo precedente, si la contribuyente denunciada facilitó las ocho facturas
cuestionadas en el acta de denuncia de autos a la contribuyente Miguel Marcelo Puppo Alegría
Impregnadora de Madera EIRL, RUT N° 76.228.349-2, y
3) De probarse lo anterior, si la facilitación de las facturas cuestionadas fue realizada
maliciosamente por la contribuyente denunciada, con el objeto de posibilitar a la contribuyente
Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Madera EIRL, RUT N° 76.228.349-2, la comisión
del delito tributario descrito en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el
órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada, durante los meses de diciembre
de 2017 a agosto de 2018, facilitó, maliciosamente, a la contribuyente “Miguel Marcelo Puppo
Alegría Impregnadora de Maderas E.I.R.L.”, RUT N° 76.228.349-2, ocho facturas falsas con el
objeto de que ésta disminuyera su carga tributaria y enterara un menor pago por concepto de
Impuesto al Valor Agregado.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, la denunciante aportó los
antecedentes descritos en los considerandos Sexto y Séptimo.
DÉCIMO CUARTO: Que, para estos efectos por factura falsa debe entenderse
aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la
falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo
en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una
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factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad que se imputa a la
factura N° 28, por un monto total de $38.839.220, de fecha 28.12.2017; factura N° 57, por un
monto total de $37.419.550; las facturas Nos. 80 y 81, por un monto total de $31.530.240 y
$31.101.840, respectivamente, ambas de fecha 31.05.2018; factura N° 99, por un monto total
de $10.741.416, de fecha 30.06.2018; facturas Nos. 108 y 110, por un monto total de
$9.687.552 y $12.509.280, respectivamente, ambas de fecha 31.07.2018; y factura N° 121, por
un monto total de $38.041.920, de fecha 31.08.2018, todas las cuales tienen el membrete de la
contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6, debe indicarse que luego de analizados
los diversos antecedentes atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que tales facturas
son ideológicamente falsas.
Lo anterior se desprende del análisis de los antecedentes aportados por el
órgano fiscalizador denunciante, en especial de lo informado en cuanto a que:
(1) Que, el domicilio de Maquital SPA, ubicado en calle Dos Sur N° 841, oficina
N° 32, de la ciudad de Talca, no posee físicamente maquinarias ni elementos que permitan
concluir que la empresa pueda desarrollar las actividades declaradas en su iniciación de
actividades, esto es, “Servicios agrícolas mecanizados y no mecanizados, transporte de carga
por carretera, obras menores en construcción”, toda vez que al corresponder a una oficina no
posee la aptitud ni la capacidad para ello, según se desprende de la cartilla SICT de la referida
contribuyente Maquital SPA, que rola a fojas 43 y siguientes;
(2) Que, según consta en los Formularios 29, de Maquital SPA, que rolan a fojas
57 y siguientes de autos, esta no registra gasto alguno por servicios de terceros, contratación
de profesionales independientes, ni gastos o costos por concepto de vehículos de transporte,
servicios de transporte, o cualquier otro costo, gasto o insumo que le permitieran desarrollar
efectivamente las actividades declaradas en su declaración de inicio de actividades;
(3) Que, efectivamente, del examen de los antecedentes del proceso,
específicamente, de las Facturas Nos. 28, 57, 80, 81, 99, 108, 110 y 121, que rolan a fojas 49 y
siguientes, se constata que, desde diciembre de 2017 a agosto de 2018, la contribuyente
denunciada registra ventas a la contribuyente Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de
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Maderas E.I.R.L, por 14.720 pulgadas de madera acerrada, 1.120,93 metros cúbicos de
madera de pino seco y por 2.941 metros ruma de polín. Sin embargo, el único proveedor de
madera de Maquital SPA en ese período, don Carlos Germán Chandía Chandía, RUT
16.294.129-1, según consta en el Registro de Compras y Ventas de la denunciada, que rola a
fojas 185 y siguientes, y en las Facturas Nos. 3, de 31.05.2018; 7 y 8, ambas de 30.06.2018,
que rolan a fojas 77 y siguientes, se desprende que sólo le habría vendido un total de 4.815
varas de pino, 1.181 metros ruma de polín y 225 metros cúbico de madera de pino, de lo que
se deduce que tanto las 14.720 pulgadas de madera acerrada, así como 1.760 metros ruma de
polín y 895,93 metros cúbitos de madera de pino, cantidades, estas últimas, determinadas por
la diferencia entre la madera supuestamente comprada y la vendida por Maquital SPA, no
tendría sustento material.
(4) Que, a su vez, durante el período correspondiente a los meses de diciembre
de 2017 a agosto del año 2018, MAQUITAL SPA habría declarado crédito fiscal IVA respaldado
con facturas ideológicamente falsas de proveedores que no existen en sus domicilios, ni
registran las actividades que requieren las operaciones que consignan las respectivas facturas,
como tampoco poseen los productos transados, ya que sus proveedores no tienen cómo
justificar la existencia de los productos comercializados.
Efectivamente, la cartilla SICT que rola a fojas 43 y siguientes, da cuenta que
inició actividades con fecha 24.11.2017, con un capital enterado de $5.000.000, lo que
analizado en conjunto con los Formularios 29, que rolan a fojas 57 y siguientes, se observa que
al poco tiempo de haber iniciado actividades, emitió los documentos tributarios cuestionados
por un monto bruto de $209.871.018, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las
reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente emisora del documento no poseía
capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos montos.
(5) Que, en declaración jurada de fecha 09.04.2019, que rola a fojas 70 y
siguientes, prestada ante el S.I.I. por don Miguel Puppo Alegría, RUT N° 6.675.777-3, en
representación de la empresa Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas
E.I.R.L, RUT N° 76.228.349-2, si bien reconoce la realización de compras a la empresa
Maquita SPA, sostiene que no recuerda el lugar de las operaciones y que trataba con un
vendedor, cuyo nombre no recuerda, porque le dejaban las mercaderías en la empresa y no
sabe de dónde las traían; añade que no sabía que su propio contador, don Juan Machuca
Valenzuela es el único accionista y representante legal de la empresa Maquita SPA, y que
nunca ha tenido relaciones comerciales con dicha persona; no obstante lo anterior, dice que
pagaron a dicho proveedor con cheques nominativos, los cuales no aporta, y que se los
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entregaba a su contador para que éste a su vez se los entregara a las personas que le llevaban
las maderas.
(6) Que, a lo anterior se agrega que los supuestos proveedores de Maquita SPA,
esto es, don Carlos Germán Chandía, RUT 16.294.129-1; Constructora Manuel Luciano
Catalán Reyes E.I.R.L., RUT 76.612.664-2; y Sociedad de Transportes y Maquinarias Transar
SPA, RUT 76.846.829-K, presentan irregularidades tributarias y fácticas, tales como la
ausencia de actividades y recursos que requieren las operaciones que consignan las
respectivas facturas, y la inexistencia de los productos supuestamente transados, que hacen
imposible dar por establecida la efectividad material de las operaciones comerciales registradas
en las facturas impugnadas, todo lo cual consta en las cartillas SICT, facturas e Informes de
Verificación de documentos respectivos, que rolan a fojas 67 y siguientes.
DÉCIMO SEXTO: Que lo anterior, además, es concordante con lo concluido en la
sentencia definitiva de fecha 28.12.2022 de este mismo Tribunal, dictada en la causa RUC 21-
9-0000507-0 RIT GS-07-00007-2021, caratulada “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA IMPREGNADORA
DE MADERAS EIRL”, traída a la vista conforme a la medida para mejor resolver decretada
mediante resolución de fojas 128, en la cual se observa que el Acta de Denuncia N°2, de fecha
08.07.2021, cursada a la contribuyente MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA
IMPREGNADORA DE MADERAS EIRL, RUT N°76.228.349-2, por haber incurrido en la
infracción sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, fue
confirmada respecto de la utilización de las facturas con membrete de MAQUITAL SPA, RUT N°
76.805.944-6, cuya falsedad ideológica se tuvo por acreditada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, los
antecedentes tenidos a la vista, analizados conforme a las reglas de la sana crítica y el
razonamiento jurídico, lógico, científico, técnico y de experiencia, son suficientes para concluir
que las operaciones consignadas en las facturas con membrete de MAQUITAL SPA, RUT
N°76.805.944-6, son inexistentes y que, por ende, las facturas impugnadas son
ideológicamente falsas.
II. FACILITACIÓN DE FACTURAS FALSAS.
DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo ya concluido, corresponde ahora
pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada, efectivamente, facilitó las ocho facturas
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falsas antes descritas a la contribuyente MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA
IMPREGNADORA DE MADERAS EIRL, RUT N°76.228.349-2.
DÉCIMO NOVENO: Que, a falta de definición legal sobre el término “facilite”
que se utiliza en la infracción tributaria regulada en el inciso quinto del N°4 del artículo 97 del
Código Tributario, deberá estarse al concepto que la Real Academia Española ha establecido
respecto del verbo facilitar y que consiste en “tr. Hacer fácil o posible la ejecución de algo o la
consecución de un fin. // 2. Proporcionar o entregar.” (Diccionario de la Lengua Española,
Vigésima Segunda Edición, 2001, página 698), por aplicación de la norma de interpretación del
artículo 20 del Código Civil.
Que, así las cosas y conforme a la definición antes indicada, por la frase “El
que...facilite, a cualquier título,…., facturas,…,falsas,…” contenida en el tipo infraccional
denunciado en autos debe entenderse, a juicio de este sentenciador, como toda acción de un
contribuyente que consista en entregar o proporcionar, a cualquier título, facturas falsas a otro
contribuyente.
VIGÉSIMO: Que la “facilitación de las facturas falsas”, por parte de la
contribuyente denunciada a la empresa Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de
Maderas E.I.R.L, RUT N°76.228.349-2, en concepto de este sentenciador, se encuentra
suficientemente acreditada en el caso de autos, por la contabilización en el Registro de
Compras y Ventas de dicha empresa, de las facturas Nos. 80 y 81, ambas de fecha
31.05.2018; la N°99, de fecha 30.06.2018; las Nos. 108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y la
N°121, de fecha 31.08.2018, todas las cuales tienen el membrete de la contribuyente
MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6; según consta a fojas 186, 187 y 188 del expediente de
la causa RUC 21-9-0000507-0 RIT GS-07-00007-2021, caratulado “SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MIGUEL MARCELO PUPPO
ALEGRÍA IMPREGNADORA DE MADERAS EIRL”, traído a la vista conforme a la medida para
mejor resolver decretada mediante resolución de fojas 128.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, no es posible dar por acreditado la
facilitación de la factura N°28, de fecha 28.12.2017, por un monto total de $38.839.220, y de la
factura N°57, de fecha 28.03.2018, por un monto total de $37.419.550, que rolan a fojas 49 y
50, respectivamente, toda vez que no fue acompañado el Registro de Compras y Ventas de los
períodos de diciembre de 2017 y marzo de 2018, de la contribuyente Miguel Marcelo Puppo
Alegría Impregnadora de Maderas E.IR.L, y, por tanto, no fue posible verificar la efectiva
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facilitación de dichos documentos por parte de la denunciada a esta última. A lo que debe
agregarse que tampoco formaban parte de las facturas cuestionadas en la causa RUC 21-9-
0000507-0 RIT GS-07-00007-2021, caratulada “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA
IMPREGNADORA DE MADERAS EIRL”, y traída a la vista conforme a la medida para mejor
resolver decretada mediante resolución de fojas 128.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, a juicio
de este sentenciador, en el caso solo puede tenerse por acreditada la facilitación que se ha
imputado por el órgano fiscalizador a la contribuyente denunciada respecto de las facturas
Nos. 80 y 81, ambas de fecha 31.05.2018; de la factura N°99, de fecha 30.06.2018; de las
facturas Nos. 108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y de factura N°121, de fecha
31.08.2018, todas las cuales tienen el membrete de la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT
N°76.805.944-6.
En virtud de lo anterior, el análisis que se realizará a continuación solo tendrá
relación con las facturas antes indicadas.
III. FACILITACIÓN MALICIOSA DE FACTURAS FALSAS CON EL OBJETO DE COMETER
O POSIBILITAR LA COMISIÓN DE DELITOS TRIBUTARIOS DEL N°4 DEL ARTÍCULO 97
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en base a lo establecido en los considerando
precedentes, ahora corresponde pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada facilitó,
maliciosamente, las facturas Nos. 80 y 81, ambas de fecha 31.05.2018; la N°99, de fecha
30.06.2018; las Nos. 108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y la N°121, de fecha 31.08.2018,
a la empresa Miguel Marcelo Pupo Alegría Impregnadora de Maderas EIRL, con el objeto de
cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en el N°4 del artículo 97 del Código
Tributario.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en relación al elemento subjetivo
contenido en el tipo infraccional denunciado, el cual se desprende de la frase “El que
maliciosamente,….facilite, a cualquier título, …., facturas,….falsas,… con el objeto de cometer
o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número”, en concepto de este
sentenciador, debe entenderse como toda acción de un contribuyente que consista en entregar
o proporcionar, a cualquier título, facturas falsas a otro en la medida que se esté ante un acto
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consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber, primero, que
las facturas proporcionadas eran falsas y, segundo, que dicha maniobra permite o posibilita la
comisión de alguno de los delitos tributarios descritos en el N°4 del artículo 97 del Código
Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que respecta al uso de dichas facturas en la
comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en el N°4 del artículo 97 del Código
Tributario, el Tribunal, en la causa RIT GS-07-00007-2021, RUC 21-9-0000507-0, antes
señalada, se tuvo por acreditado que la empresa Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora
de Maderas EIRL, RUT N°76.228.349-2, presentó declaraciones de impuestos en las que
incluyó el IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según se
concluyó de un análisis comparativo y sistemático de los Formularios 29 de Declaración y Pago
Simultáneo Mensual, presentados por dicha contribuyente, que rolan a fojas 116 y siguientes,
con el detalle del Registro de Compras y Ventas de la misma, documentos que rolan a fojas
116 y siguientes y a fojas 185 y siguientes, respectivamente, de la causa antes indicada, traída
a la vista conforme a la medida para mejor resolver decretada en autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, conforme al mérito de los antecedentes
aportados en autos, en concepto de este sentenciador, resulta evidente que la contribuyente
denunciada, actuando a través de su representante legal y único accionista, don Juan Machuca
Valenzuela, RUT N° 11.894.135-7, quien ejercía de contador de la empresa receptora de las
facturas y a quien, además, le fueron efectuados los pago de éstas, según manifestó don
Miguel Puppo Alegría, RUT N° 6.675.777-3, en representación de esta última, en declaración
jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., cuya acta rola a fojas 70 y siguientes, sabía o no
podía menos que saber que la facilitación de las facturas falsas, el registro de éstas en la
contabilidad de su cliente y su posterior inclusión en los formularios 29 correspondientes,
indudablemente incidiría en el monto del Impuesto al Valor Agregado que debía pagar,
disminuyéndolo, y que tal conducta resultaba ilícita, conforme al artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
Que, debido a lo anterior, en el caso de autos no cabe sino dar por acreditada la
malicia de la contribuyente denunciada en las conductas desplegadas y con ello por cumplido
el último de los requisitos exigidos en el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario,
para la configuración de la infracción tributaria denunciada en autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y conforme a lo antes razonado, en
relación con los hechos descritos y analizados en que ha incurrido la contribuyente denunciada,
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respecto de la facilitación maliciosa de las seis facturas que se han tenido como
ideológicamente falsas, y su posterior utilización en la comisión de la infracción tipificada y
sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, cabe
manifestar que este sentenciador ha llegado al convencimiento que en autos existen
antecedentes probatorios suficientes que permiten tener por configurada la infracción tipificada
y sancionada en el inciso quinto del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las
facturas Nos. 80 y 81, ambas de fecha 31.05.2018; la factura N° 99, de fecha 30.06.2018; las
facturas Nos. 108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y la factura N° 121, de fecha 31.08.2018,
todas las cuales tienen el membrete de la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6
y, por tanto, la denuncia interpuesta, en esta parte, deberá ser confirmada y disponerse la
aplicación de la sanción correspondiente.
Que, por el contrario, atendido que respecto de la factura N° 28, de fecha
28.12.2017, por un monto total de $38.839.220, y de la factura N° 57, de fecha 28.03.2018, por
un monto total de $37.419.550, todas las cuales tiene el membrete de la contribuyente
denunciada y que rolan a fojas 49 y 50, respectivamente, se ha establecido que no es posible
dar por acreditada la facilitación de dichos documentos tributarios a la empresa Miguel Marcelo
Puppo Alegría Impregnadora de Maderas E.IR.L, este sentenciador llega al convencimiento que
en esta parte la denuncia deberá ser desestimada y ordenarse la anulación parcial respectiva.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, atendido que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella
respecto de los hechos denunciados, en esta sede jurisdiccional corresponde aplicar sólo la
sanción pecuniaria contemplada en el inciso quinto del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de la infracción que
nos ocupa, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, al mes de noviembre de 2021, el perjuicio al interés fiscal por concepto
de Impuesto al Valor Agregado (IVA), descontando el monto de IVA correspondiente de las
facturas N°28, de fecha 28.12.2017, y N°57, de fecha 28.03.2018, ascendía al monto total de
$23.910.433, que actualizado al mes de junio de 2023 y aplicando el factor de reajuste de 18,3%,
según variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo previsto en el
inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, corresponde a la cantidad de $28.286.042.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del
Código Tributario señala que esta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan,
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tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma, que, de acuerdo con
los antecedentes que obran en autos, en el presente caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2°
del citado artículo;
b) Que, en relación con el grado de cultura de la denunciada, específicamente,
de su representante legal y único dueño, cabe hacer presente que en autos existen
antecedentes que permiten determinarlo, por lo cual se aplicará como agravante la
circunstancia modificatoria descrita en el número 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, atendida su cuantía, corresponde considerar como agravante del número
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado en su oportunidad, por la
conducta de la contribuyente denunciada, el cual actualizado al mes de junio de 2023 del
presente año asciende a la cantidad de: $28.286.042;
d) Que, según los antecedentes que rolan en autos, la denunciada no prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo cual se
aplicará como agravante la circunstancia del número 6° del artículo 107 del Código Tributario;
e) Que, en el caso no resulta procedente considerar aplicar la circunstancia del
número 4° del artículo 107 antes referido, en relación con el conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, pues si se ha concluido
que la contribuyente denunciada sabía o no podía menos que saber que la facilitación de las
facturas falsas, el registro de éstas en la contabilidad de su cliente y su posterior inclusión en
los formularios 29 correspondientes, incidirían en el monto del Impuesto al Valor Agregado que
debía pagarse, disminuyéndolo indebidamente, ello necesariamente supone el conocimiento de
la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en
el tipo infraccional contemplado en el inciso quinto del número 4° del artículo 97 del Código
Tributario;
f) Que, asimismo, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia
que medió en el actuar del denunciada, contemplado como agravante en el número 7° del
citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional
contemplado en el inciso quinto del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023.
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criterio distinto, implicaría considerar el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades
distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia
agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico; y
g) Que, del mérito de autos, no se observa la concurrencia de situaciones que
hagan procedente aplicar alguna otra circunstancia como atenuante o agravante, según lo
establecido en el número 8° del artículo 107 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO: Que, finalmente, procede desestimar lo sostenido por la
denunciante, en cuanto a que en el presente caso debería aplicarse la circunstancia agravante
de responsabilidad penal establecida en el inciso segundo de artículo 111 del Código
Tributario.
En efecto, respecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 111 citado,
a juicio de este sentenciador, si bien en estos autos se observan antecedentes que permiten
sustentar que la denunciada, para la comisión del hecho punible, utilizó sus conocimientos
contables y tributarios para realizarlo. Sin embargo, atendida la existencia de documentación
falsa, fraudulenta o adulterada, se concluye que en el presente caso tales elementos están
subsumidos en la denuncia de autos y en el tipo infraccional contemplado en el inciso quinto
del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, por lo que su aplicación significaría
considerarlo doblemente, para configurar la infracción tributaria y además como circunstancia
agravante, lo que infringiría el criterio jurídico conocido como “non bis in ídem”.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. CONFÍRMASE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N°2, de fecha
20.07.2022, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, solo
respecto de la facilitación maliciosa de las facturas Nos. 80 y 81, ambas de fecha 31.05.2018;
la N° 99, de fecha 30.06.2018; las Nos. 108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y la N°121, de
fecha 31.08.2018, todas las cuales tienen el membrete de la contribuyente denunciada
MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6, de acuerdo con lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023.
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II. DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N°2, de fecha 20.07.2022, de la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en la parte que se refiere a
una supuesta infracción tipificada y sancionada en el inciso quinto del número 4° del artículo 97
del Código Tributario, en relación con las facturas N°28, de fecha 28.12.2017, y N°57, de fecha
28.03.2018, ambas con el membrete de la contribuyente denunciada MAQUITAL SPA, RUT
N°76.805.944-6, según lo razonado en la parte considerativa del presente fallo.
III. APLÍCASE a la contribuyente denunciada, MAQUITAL SPA, RUT
N°76.805.944-6, una multa de $22.774.680.- (veintidós millones setecientos setenta y
cuatro mil seiscientos ochenta pesos), equivalente a 30 Unidades Tributarias Anuales del
mes de junio del presente año.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2023-06-30T19:05:11-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.