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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00008-2022 · 30 de junio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00008-2022
RUC
22-9-0000485-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MAQUITAL SPA” RUC 22-9-0000485-0 RIT GS-07-00008-2022 Talca, treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 2, de fecha 20.07.2022, notificada por cédula en igual fecha, por infracción sancionada en el inciso quinto del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en contra de la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N° 76.805.944-6, representada legalmente por don JUAN ENRIQUE MACHUCA VALENZUELA, RUT N° 11.894.135-7, giro servicios agrícolas mecanizados y no mecanizados, transporte de carga por carretera y obras menores en construcción; domiciliada en calle 2 Sur N° 841, Oficina 32, comuna y ciudad de Talca, por haber emitido y facilitado ocho facturas falsas a la empresa Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, RUT N° 76.228.349-2, generando un perjuicio fiscal ascendente a $37.712.462, actualizado al 30.11.2021, asociado a irregularidades constitutivas de un ilícito tributario. En el acta de denuncia se consigna que, con ocasión de un procedimiento de Recopilación de Antecedentes efectuado respecto del contribuyente “MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L.”, RUT N° 76.228.349-2, se constató que durante los meses de diciembre de 2017 a agosto de 2018, registró en su Registro de Compra Ventas Crédito Fiscal IVA respaldado, entre otros, con ocho facturas falsas con membrete de la empresa MAQUITAL SPA, RUT N° 76.805.944-6, no habiéndose acreditado la efectividad de las operaciones, condiciones y pago de las facturas impugnadas. Dice que de lo anterior se pudo inferir que dichas facturas falsas, fueron emitidas y facilitadas por la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N° 76.805.944-6, con el objeto de que la empresa Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, disminuyera su carga tributaria y enterara un menor pago por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 2 concepto del Impuesto al Valor Agregado, ocasionando un perjuicio fiscal, reajustado al 30.11.2021, de $37.712.462. Se indica que, producto de las irregularidades detectadas, el S.I.I. procedió a notificarle a la contribuyente Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas E.I.R.L. el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 08.07.2021, por la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario y, a la contribuyente MAQUITAL SPA, la infracción prevista y sancionada en el inciso quinto del N° 4 del artículo 97 del mismo texto legal, mediante el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 20.07.2022. En el Acta de Denuncia N°2, de 20.07.2022, se señala que la denunciada, MAQUITAL SPA, registra como único socio y representante legal a don Juan Enrique Machuca Valenzuela, RUT N° 11.894.135-7 y que los giros informados, vigentes a la fecha de elaboración del acta indicada, son: Servicios agrícolas mecanizados y no mecanizados, trasporte de carga por carretera y obras menores en construcción. Se indica, además, que la denunciada es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del D.L. N°825 de 1974 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) y, adicionalmente, que se encuentra afecta aI Impuesto a la Renta de Primera Categoría, inscrita en el Régimen Propyme General del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). A continuación, se refiere a las normas legales aplicables al caso y detalla la infracción denunciada, detalle que, atendida su extensión, será descrito en la parte considerativa del presente fallo. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 18, se dispuso tener por interpuesta el Acta de Denuncia N° 2/2022, de fecha 20.07.2022, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 23 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 31 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos presentada por la parte denunciante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 3 A fojas 33 y vuelta, se acogió en parte el recurso de reposición interpuesto por la parte denunciante, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba que rola a fojas 23 y vuelta, y se reemplazó el punto de prueba N° 1 fijado por el referido en la resolución. A fojas 109, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte denunciante mediante escrito de fojas 104 y vuelta. A fojas 110, se acogió la solicitud de la parte denunciante de fijar nuevo día y hora para la recepción de la prueba testimonial decretada en autos. A fojas 115 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso legalmente juramentado don Hugo Iribarren Cárdenas, RUT N° 6.820.677-4. A fojas 126, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 2/2022, de fecha 20.07.2022, por parte de la contribuyente denunciada. A fojas 127, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 128, se decretó, como media para mejor resolver, traer a la vista la causa RUC 21-9-0000507-0 RIT GS-07-00007-2021, vinculada a la presente causa, tramitada ante este mismo Tribunal. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado denuncia en contra de la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N° 76.805.944-6, ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en el inciso quinto del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por la emisión y facilitación de 8 facturas falsas, en el período comprendido entre diciembre de 2017 y agosto de 2018, a la contribuyente MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N° 76.228.349-2, generando un perjuicio fiscal asociado a irregularidades constitutivas de un ilícito tributario, ascendente a $37.712.462, actualizado al 30.11.2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 4 En relación con la descripción pormenorizada de las irregularidades denunciadas, la denunciante, en primer lugar, detalla las facturas objetadas en poder de la empresa Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada: Fecha de emisión N° de factura Neto $ IVA $ Total $ 28/12/2017 28 32.638.000 6.201.220 38.839.220 28/03/2018 57 31.445.000 5.974.550 37.419.550 31/05/2018 80 26.496.000 5.034.240 31.530.240 31/05/2018 81 26.136.000 4.964.840 31.101.840 30/06/2018 99 9.026.400 1.715.016 10.741.416 31/07/2018 108 8.140.800 1.546.752 9.687.552 31/07/2018 110 10.512.000 1.997.280 12.509.280 31/08/2018 121 31.968.000 6.073.920 38.041.920 TOTAL: 176.362.200 33.508.818 209.871.018 A continuación, en el Acta de Denuncia N° 2, se señala que la infracción denunciada se desprende de los siguientes antecedentes: a) El domicilio de Maquital SPA, ubicado en calle Dos Sur N° 841, oficina N° 32, de la ciudad de Talca, no posee físicamente maquinarias ni elementos que permitan concluir que la empresa pueda desarrollar las actividades declaradas en su iniciación de actividades, toda vez que al corresponder a una oficina no posee la aptitud ni la capacidad para ello. b) La empresa ni su representante legal tienen registrados vehículos a su nombre que les permitan ejecutar la actividad de transporte de carga por carretera. c) El único accionista y representante legal de la empresa MAQUITAL SPA, es Juan Machuca Valenzuela, RUT Nº 11.894.135-7, de profesión Contador General, quien no ha probado tener maquinaria agrícola para prestar los servicios que requiere la actividad de servicios agrícolas mecanizados y no mecanizados. d) Según información registrada en el sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos, la denunciada no registra trabajadores contratados, así como tampoco se constata la contratación de profesionales independientes, ni servicios de terceros que le permita desarrollar las actividades declaradas en la iniciación de actividades. e) Desde mayo del año 2018 a noviembre del año 2019, período de notificación de la revisión, la supuesta proveedora no registra adquisiciones de bienes ni contratación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 5 servicios, por lo que las ventas de madera que consignan las facturas con membrete de MAQUITAL SPA, en poder de la empresa Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas E.I.R.L, no tienen respaldo material, al carecer de productos para vender y equipamiento para prestar servicios. f) Entre noviembre de 2017 y marzo del año 2018, la sociedad MAQUITAL SPA, declaró crédito fiscal sin respaldo documentario por los siguientes montos: PERIODO FOLIO F29 CF DECLARADO CF REGISTRO DE CV CF INEXISTENTE 11/2017 6490332786 12.989.765 0 12.989.765 12/2017 6523446066 20.747.486 0 20.747.466 01/2018 6523448526 19.507.643 0 19.507.643 02/2018 6557273806 21.157.964 0 21.157.964 03/2018 6572492666 21.439.976 0 21.439.976 g) Entre los meses de mayo y agosto del año 2018, la sociedad MAQUITAL SPA, declaró crédito fiscal respaldado con facturas ideológicamente falsas de los proveedores Carlos Chandía Chandía, RUT N° 16.294.129-1; Constructora Manuel Luciano Catalán Reyes EIRL., RUT N° 76.612.664-2; y Sociedad de Transportes y Maquinarias Transur SPA, RUT N° 76.846.829-K. Proveedores que no han sido ubicados en los domicilios informados, no registran trabajadores y servicios contratados así como tampoco tienen declaradas las actividades que requieren las operaciones que consignan las facturas con su membrete, ni los productos transados. PERIODO Folio F29 CF DECLARADO CF REGISTRO DE CV CF NO FIDEDIGNO FOJA C de A. 04/2018 6588647736 23.655.000 0 23.655.000 21 05/2018 6604897406 212.521.384 0 39.963.023 22 06/2018 6604897656 89.193.900 0 16.704.800 23 07/2018 6706353506 105.934.632 0 20.054.215 24 08/2018 6706350266 105.708.000 0 29.051.000 25 En definitiva, se indica, en el acta de denuncia, que MAQUITAL SPA presentó declaraciones maliciosamente falsas, al consignar crédito fiscal sin respaldo documentario y crédito fiscal respaldado con facturas falsas, con el objeto de cubrir el débito fiscal declarado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 6 Además, el Acta de Denuncia N° 2 hace referencia a otros antecedentes que reforzarían la falsedad de las facturas emitidas por MAQUITAL SPA a la contribuyente Sociedad Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas EIRL, que son los siguientes: 1.- El único accionista de MAQUITAL SPA es Juan Machuca Valenzuela, de profesión contador; 2.- El correo electrónico de contacto registrado ante el S.I.I. por los contribuyentes Carlos Chandía Chandía y Empresa Sociedad de Transportes y Maquinarias TRANSUR SPA, es [email protected]; 3.- Juan Machuca Valenzuela es el contador de la Sociedad Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas EIRL; 4.- Juan Machuca Valenzuela, en reiteradas ocasiones, ha actuado ante el S.I.I como mandatario de la Empresa Constructora Manuel Luciano Catalán Reyes EIRL; 5.- En el mes de mayo de 2018, las facturas de Carlos Chandía Chandía, Constructora Manuel Luciano Catalán Reyes EIRL y Sociedad de Transportes y Maquinarias Transur SPA, todos proveedores de MAQUITAL SPA, fueron emitidas desde la misma dirección IP del computador de la empresa Constructora Manuel Luciano Catalán Reyes EIRL; 6.- En el mes de junio de 2018 la dirección IP del equipo computacional desde donde se emiten las facturas de Carlos Chandía Chandía es la misma que la de Constructora Manuel Luciano Catalán Reyes EIRL; y 7.- En el mes de julio de 2018, la dirección IP del equipo computacional desde donde se emiten las facturas de Constructora Manuel Luciano Catalán Reyes EIRL es la misma que la utilizada por Sociedad de Transportes y Maquinarias Transur SPA. Respecto de la tipificación de las conductas descritas, en el Acta de Denuncia N°2 se sostiene que la contribuyente denunciada, MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6, cometió reiteradamente la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, que prescribe lo siguiente: “El delito tributario establecido en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, sanciona “al (…) que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 7 número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales”. Se señala que este delito se configura con ocasión de las conductas desarrolladas por don JUAN MACHUCA VALENZUELA, representante legal de MAQUITAL SPA, quien facilitó 8 documentos tributarios falsos con membrete de la sociedad que representa, a Miguel Marcelo Puppo Alegria Impregnadora de Maderas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada posibilitándole a dicha empresa, aumentar indebidamente sus Créditos Fiscales IVA, tal como lo contempla el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. A lo anterior agrega que, en el caso de autos, es aplicable la circunstancia agravante de responsabilidad penal establecida en el inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario, que dispone: “Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.” En relación con el perjuicio fiscal, se consigna que las maniobras llevadas a cabo provocaron un perjuicio fiscal total, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, de $37.712.462, actualizado al 30.11.2021, el que detalla a continuación: PERÍODO DF DECLARADO $ DF IMPUGNADO $ REAJUSTE % TOTAL REAJUSTADO $ 12/2017 20.956.231 6.201.220 13,7 7.050.787 03/2018 21.783.534 5.974.550 13,0 6.751.242 05/2015 40.379.063 10.000.080 12,4 11.240.090 06/2018 16.946.841 1.715.016 12,1 1.922.533 07/2018 20.045.000 3.544.032 12,0 3.969.316 08/2018 29.584.520 6.073.920 11,6 6.778.495 TOTAL 33.508.818 37.712.462 En cuanto al perjuicio por concepto de Impuesto a la Renta, se indica que la empresa “MAQUITAL S.P.A” no presentó las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta en los años tributarios 2019 y 2020, por lo que, con la información disponible a la fecha, no resulta factible determinar la cuantía del perjuicio fiscal por el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, gravamen que afecta a la empresa por su actividad económica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 8 Por último, respecto de la culpabilidad y participación de la denunciada, en el acta se consigna que, de los antecedentes tenidos a la vista durante el Proceso de Recopilación de Antecedentes, se desprende que la contribuyente MAQUITAL SPA ha actuado de forma dolosa, lo que se aprecia especialmente por cuanto su único accionista, Juan Machuca Valenzuela, de profesión contador, ejerce como tal para la Sociedad Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Lo anterior, sumado al número de facturas falsas facilitadas, la variedad de las irregularidades detectadas y su reiteración en el tiempo; no se puede atribuir otra cosa que el conocimiento de la empresa MAQUITAL SPA, de las irregularidades cometidas y sus efectos en la contabilidad del receptor de sus facturas, quien consciente y voluntariamente realizó maniobras destinadas a defraudar al Fisco de Chile, destacando entre ellas: ➢ Simular operaciones comerciales inexistentes. ➢ Registrar facturas falsas en la Contabilidad. ➢ Declarar créditos fiscales inexistentes en F29. ➢ Aumentar indebidamente su crédito fiscal. ➢ Reducir la carga impositiva correspondiente. Todo lo cual, se indica, permite concluir que nos encontramos frente a un contribuyente que, a través de sus maniobras, ha posibilitado defraudar al Fisco. SEGUNDO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados por la denunciante, al momento de tenerse por interpuesta el acta de denuncia, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente: Cuantía Neta UTM 575,28 Multa UTM 0 Reajuste UTM 72,17 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 647,45 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 9 TERCERO: Que, según consta en certificación de fecha 12.05.2023, que rola a fojas 126, la contribuyente denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 2, de fecha 20.07.2022, que rola a fojas 1 y siguientes. CUARTO: Que, del acta de denuncia que rola a fojas 1 y siguientes, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso quinto del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario: - El haber facilitado, maliciosamente, entre diciembre de 2017 y agosto de 2018, ocho facturas falsas a la contribuyente Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas EIRL, RUT N° 76.228.349-2, con el objeto de que ésta aumentara indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación con el Impuesto al Valor Agregado. QUINTO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 23 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales debía recae, la que fue modificada por resolución de fojas 33 y vuelta. SEXTO: Que, dentro del término probatorio, la parte denunciante aportó los siguientes medios de prueba: A.- DOCUMENTAL. 1) A fojas 43 y siguientes, Cartilla computacional SICT contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N° 76.805.944-6. 2) A fojas 47 y siguiente, Acta de notificación folio 682628 y N° 800473. 3) A fojas 49 y siguientes, Facturas de ventas electrónicas Nos. 28, 57, 80, 81, 99, 108, 110 y 121. 4) A fojas 57 y siguientes, Declaraciones mensuales (F29) noviembre 2017 a agosto 2018. 5) A fojas 67 y siguientes, Cartilla computacional SICT contribuyente Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas EIRL, RUT N° 76.228.349-2. 6) A fojas 70 y siguientes, Declaración jurada prestada por don Miguel Puppo Alegría, RUT N° 6.675.777-3. 7) A fojas 74 y siguientes, Cartilla computacional SICT contribuyente Carlos Germán Chandía Chandía, RUT N° 16.294.129-1. 8) A fojas 77 y siguientes, Facturas de ventas electrónicas Nos. 3, 7 y 8. 9) A fojas 80, Declaración mensual (F29), mayo 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 10 10) A fojas 81, Informe de verificación de documentos N° 2, de fecha 28.12.2018. 11) A fojas 82 y siguiente, Cartilla computacional SICT contribuyente Constructora Manuel Luciano Catalán Reyes EIRL, RUT N° 76.612.664-2. 12) A fojas 84 y siguientes, Facturas de ventas electrónicas Nos. 37, 49, 69 y 96. 13) A fojas 88 y siguientes, Declaración mensual (F29), períodos de mayo a agosto de 2018. 14) A fojas 92, Informe de verificación de documentos N° 121, de fecha 27.07.2020. 15) A fojas 93 y siguientes, Cartilla computacional SICT contribuyente Sociedad de Transportes y Maquinarias Transur SPA, RUT N° 76.846.829-K. 16) A fojas 96 y siguientes, Facturas de ventas electrónicas Nos. 25, 38 y 58. 17) A fojas 99 y siguientes, Declaración mensual (F29), periodos de marzo a junio 2018. 18) A fojas 103, Informe de verificación de documentos N° 120, de fecha 27.07.2020. B.- TESTIMONIAL: A fojas 115 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso legalmente juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba fijados mediante resolución de fojas 23 y vuelta y fojas 33 y vuelta, don HUGO IRIBARREN CÁRDENAS, RUT N° 6.820.677-4 SÉPTIMO: Que, junto con el acta de denuncia, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 9, Notificación N° 122, folio 1683928, de fecha 20.07.2022. 2) A fojas 10, Memorándum del Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual decide la aplicación de sanción pecuniaria por delito tributario en contra de MAQUITAL SPA, RUT N° 76.805.944-6. 3) A fojas 11 y siguientes, Informe N° 237, de fecha 23.11.2021. OCTAVO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso quinto, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 11 NOVENO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso quinto del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. DÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.” UNDÉCIMO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 12 valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con los hechos denunciados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con lo señalado precedentemente y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1) Si las facturas objetadas en el acta de denuncia son falsas. 2) De acreditarse lo precedente, si la contribuyente denunciada facilitó las ocho facturas cuestionadas en el acta de denuncia de autos a la contribuyente Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Madera EIRL, RUT N° 76.228.349-2, y 3) De probarse lo anterior, si la facilitación de las facturas cuestionadas fue realizada maliciosamente por la contribuyente denunciada, con el objeto de posibilitar a la contribuyente Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Madera EIRL, RUT N° 76.228.349-2, la comisión del delito tributario descrito en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada, durante los meses de diciembre de 2017 a agosto de 2018, facilitó, maliciosamente, a la contribuyente “Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas E.I.R.L.”, RUT N° 76.228.349-2, ocho facturas falsas con el objeto de que ésta disminuyera su carga tributaria y enterara un menor pago por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, la denunciante aportó los antecedentes descritos en los considerandos Sexto y Séptimo. DÉCIMO CUARTO: Que, para estos efectos por factura falsa debe entenderse aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 13 factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N° 28, por un monto total de $38.839.220, de fecha 28.12.2017; factura N° 57, por un monto total de $37.419.550; las facturas Nos. 80 y 81, por un monto total de $31.530.240 y $31.101.840, respectivamente, ambas de fecha 31.05.2018; factura N° 99, por un monto total de $10.741.416, de fecha 30.06.2018; facturas Nos. 108 y 110, por un monto total de $9.687.552 y $12.509.280, respectivamente, ambas de fecha 31.07.2018; y factura N° 121, por un monto total de $38.041.920, de fecha 31.08.2018, todas las cuales tienen el membrete de la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6, debe indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que tales facturas son ideológicamente falsas. Lo anterior se desprende del análisis de los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador denunciante, en especial de lo informado en cuanto a que: (1) Que, el domicilio de Maquital SPA, ubicado en calle Dos Sur N° 841, oficina N° 32, de la ciudad de Talca, no posee físicamente maquinarias ni elementos que permitan concluir que la empresa pueda desarrollar las actividades declaradas en su iniciación de actividades, esto es, “Servicios agrícolas mecanizados y no mecanizados, transporte de carga por carretera, obras menores en construcción”, toda vez que al corresponder a una oficina no posee la aptitud ni la capacidad para ello, según se desprende de la cartilla SICT de la referida contribuyente Maquital SPA, que rola a fojas 43 y siguientes; (2) Que, según consta en los Formularios 29, de Maquital SPA, que rolan a fojas 57 y siguientes de autos, esta no registra gasto alguno por servicios de terceros, contratación de profesionales independientes, ni gastos o costos por concepto de vehículos de transporte, servicios de transporte, o cualquier otro costo, gasto o insumo que le permitieran desarrollar efectivamente las actividades declaradas en su declaración de inicio de actividades; (3) Que, efectivamente, del examen de los antecedentes del proceso, específicamente, de las Facturas Nos. 28, 57, 80, 81, 99, 108, 110 y 121, que rolan a fojas 49 y siguientes, se constata que, desde diciembre de 2017 a agosto de 2018, la contribuyente denunciada registra ventas a la contribuyente Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 14 Maderas E.I.R.L, por 14.720 pulgadas de madera acerrada, 1.120,93 metros cúbicos de madera de pino seco y por 2.941 metros ruma de polín. Sin embargo, el único proveedor de madera de Maquital SPA en ese período, don Carlos Germán Chandía Chandía, RUT 16.294.129-1, según consta en el Registro de Compras y Ventas de la denunciada, que rola a fojas 185 y siguientes, y en las Facturas Nos. 3, de 31.05.2018; 7 y 8, ambas de 30.06.2018, que rolan a fojas 77 y siguientes, se desprende que sólo le habría vendido un total de 4.815 varas de pino, 1.181 metros ruma de polín y 225 metros cúbico de madera de pino, de lo que se deduce que tanto las 14.720 pulgadas de madera acerrada, así como 1.760 metros ruma de polín y 895,93 metros cúbitos de madera de pino, cantidades, estas últimas, determinadas por la diferencia entre la madera supuestamente comprada y la vendida por Maquital SPA, no tendría sustento material. (4) Que, a su vez, durante el período correspondiente a los meses de diciembre de 2017 a agosto del año 2018, MAQUITAL SPA habría declarado crédito fiscal IVA respaldado con facturas ideológicamente falsas de proveedores que no existen en sus domicilios, ni registran las actividades que requieren las operaciones que consignan las respectivas facturas, como tampoco poseen los productos transados, ya que sus proveedores no tienen cómo justificar la existencia de los productos comercializados. Efectivamente, la cartilla SICT que rola a fojas 43 y siguientes, da cuenta que inició actividades con fecha 24.11.2017, con un capital enterado de $5.000.000, lo que analizado en conjunto con los Formularios 29, que rolan a fojas 57 y siguientes, se observa que al poco tiempo de haber iniciado actividades, emitió los documentos tributarios cuestionados por un monto bruto de $209.871.018, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente emisora del documento no poseía capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos montos. (5) Que, en declaración jurada de fecha 09.04.2019, que rola a fojas 70 y siguientes, prestada ante el S.I.I. por don Miguel Puppo Alegría, RUT N° 6.675.777-3, en representación de la empresa Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas E.I.R.L, RUT N° 76.228.349-2, si bien reconoce la realización de compras a la empresa Maquita SPA, sostiene que no recuerda el lugar de las operaciones y que trataba con un vendedor, cuyo nombre no recuerda, porque le dejaban las mercaderías en la empresa y no sabe de dónde las traían; añade que no sabía que su propio contador, don Juan Machuca Valenzuela es el único accionista y representante legal de la empresa Maquita SPA, y que nunca ha tenido relaciones comerciales con dicha persona; no obstante lo anterior, dice que pagaron a dicho proveedor con cheques nominativos, los cuales no aporta, y que se los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 15 entregaba a su contador para que éste a su vez se los entregara a las personas que le llevaban las maderas. (6) Que, a lo anterior se agrega que los supuestos proveedores de Maquita SPA, esto es, don Carlos Germán Chandía, RUT 16.294.129-1; Constructora Manuel Luciano Catalán Reyes E.I.R.L., RUT 76.612.664-2; y Sociedad de Transportes y Maquinarias Transar SPA, RUT 76.846.829-K, presentan irregularidades tributarias y fácticas, tales como la ausencia de actividades y recursos que requieren las operaciones que consignan las respectivas facturas, y la inexistencia de los productos supuestamente transados, que hacen imposible dar por establecida la efectividad material de las operaciones comerciales registradas en las facturas impugnadas, todo lo cual consta en las cartillas SICT, facturas e Informes de Verificación de documentos respectivos, que rolan a fojas 67 y siguientes. DÉCIMO SEXTO: Que lo anterior, además, es concordante con lo concluido en la sentencia definitiva de fecha 28.12.2022 de este mismo Tribunal, dictada en la causa RUC 21- 9-0000507-0 RIT GS-07-00007-2021, caratulada “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA IMPREGNADORA DE MADERAS EIRL”, traída a la vista conforme a la medida para mejor resolver decretada mediante resolución de fojas 128, en la cual se observa que el Acta de Denuncia N°2, de fecha 08.07.2021, cursada a la contribuyente MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA IMPREGNADORA DE MADERAS EIRL, RUT N°76.228.349-2, por haber incurrido en la infracción sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, fue confirmada respecto de la utilización de las facturas con membrete de MAQUITAL SPA, RUT N° 76.805.944-6, cuya falsedad ideológica se tuvo por acreditada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, los antecedentes tenidos a la vista, analizados conforme a las reglas de la sana crítica y el razonamiento jurídico, lógico, científico, técnico y de experiencia, son suficientes para concluir que las operaciones consignadas en las facturas con membrete de MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6, son inexistentes y que, por ende, las facturas impugnadas son ideológicamente falsas. II. FACILITACIÓN DE FACTURAS FALSAS. DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo ya concluido, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada, efectivamente, facilitó las ocho facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 16 falsas antes descritas a la contribuyente MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA IMPREGNADORA DE MADERAS EIRL, RUT N°76.228.349-2. DÉCIMO NOVENO: Que, a falta de definición legal sobre el término “facilite” que se utiliza en la infracción tributaria regulada en el inciso quinto del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, deberá estarse al concepto que la Real Academia Española ha establecido respecto del verbo facilitar y que consiste en “tr. Hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin. // 2. Proporcionar o entregar.” (Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, página 698), por aplicación de la norma de interpretación del artículo 20 del Código Civil. Que, así las cosas y conforme a la definición antes indicada, por la frase “El que...facilite, a cualquier título,…., facturas,…,falsas,…” contenida en el tipo infraccional denunciado en autos debe entenderse, a juicio de este sentenciador, como toda acción de un contribuyente que consista en entregar o proporcionar, a cualquier título, facturas falsas a otro contribuyente. VIGÉSIMO: Que la “facilitación de las facturas falsas”, por parte de la contribuyente denunciada a la empresa Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas E.I.R.L, RUT N°76.228.349-2, en concepto de este sentenciador, se encuentra suficientemente acreditada en el caso de autos, por la contabilización en el Registro de Compras y Ventas de dicha empresa, de las facturas Nos. 80 y 81, ambas de fecha 31.05.2018; la N°99, de fecha 30.06.2018; las Nos. 108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y la N°121, de fecha 31.08.2018, todas las cuales tienen el membrete de la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6; según consta a fojas 186, 187 y 188 del expediente de la causa RUC 21-9-0000507-0 RIT GS-07-00007-2021, caratulado “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA IMPREGNADORA DE MADERAS EIRL”, traído a la vista conforme a la medida para mejor resolver decretada mediante resolución de fojas 128. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, no es posible dar por acreditado la facilitación de la factura N°28, de fecha 28.12.2017, por un monto total de $38.839.220, y de la factura N°57, de fecha 28.03.2018, por un monto total de $37.419.550, que rolan a fojas 49 y 50, respectivamente, toda vez que no fue acompañado el Registro de Compras y Ventas de los períodos de diciembre de 2017 y marzo de 2018, de la contribuyente Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas E.IR.L, y, por tanto, no fue posible verificar la efectiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 17 facilitación de dichos documentos por parte de la denunciada a esta última. A lo que debe agregarse que tampoco formaban parte de las facturas cuestionadas en la causa RUC 21-9- 0000507-0 RIT GS-07-00007-2021, caratulada “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA IMPREGNADORA DE MADERAS EIRL”, y traída a la vista conforme a la medida para mejor resolver decretada mediante resolución de fojas 128. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, a juicio de este sentenciador, en el caso solo puede tenerse por acreditada la facilitación que se ha imputado por el órgano fiscalizador a la contribuyente denunciada respecto de las facturas Nos. 80 y 81, ambas de fecha 31.05.2018; de la factura N°99, de fecha 30.06.2018; de las facturas Nos. 108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y de factura N°121, de fecha 31.08.2018, todas las cuales tienen el membrete de la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6. En virtud de lo anterior, el análisis que se realizará a continuación solo tendrá relación con las facturas antes indicadas. III. FACILITACIÓN MALICIOSA DE FACTURAS FALSAS CON EL OBJETO DE COMETER O POSIBILITAR LA COMISIÓN DE DELITOS TRIBUTARIOS DEL N°4 DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en base a lo establecido en los considerando precedentes, ahora corresponde pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada facilitó, maliciosamente, las facturas Nos. 80 y 81, ambas de fecha 31.05.2018; la N°99, de fecha 30.06.2018; las Nos. 108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y la N°121, de fecha 31.08.2018, a la empresa Miguel Marcelo Pupo Alegría Impregnadora de Maderas EIRL, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en el N°4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en relación al elemento subjetivo contenido en el tipo infraccional denunciado, el cual se desprende de la frase “El que maliciosamente,….facilite, a cualquier título, …., facturas,….falsas,… con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número”, en concepto de este sentenciador, debe entenderse como toda acción de un contribuyente que consista en entregar o proporcionar, a cualquier título, facturas falsas a otro en la medida que se esté ante un acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 18 consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber, primero, que las facturas proporcionadas eran falsas y, segundo, que dicha maniobra permite o posibilita la comisión de alguno de los delitos tributarios descritos en el N°4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que respecta al uso de dichas facturas en la comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en el N°4 del artículo 97 del Código Tributario, el Tribunal, en la causa RIT GS-07-00007-2021, RUC 21-9-0000507-0, antes señalada, se tuvo por acreditado que la empresa Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas EIRL, RUT N°76.228.349-2, presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó el IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según se concluyó de un análisis comparativo y sistemático de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, presentados por dicha contribuyente, que rolan a fojas 116 y siguientes, con el detalle del Registro de Compras y Ventas de la misma, documentos que rolan a fojas 116 y siguientes y a fojas 185 y siguientes, respectivamente, de la causa antes indicada, traída a la vista conforme a la medida para mejor resolver decretada en autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, conforme al mérito de los antecedentes aportados en autos, en concepto de este sentenciador, resulta evidente que la contribuyente denunciada, actuando a través de su representante legal y único accionista, don Juan Machuca Valenzuela, RUT N° 11.894.135-7, quien ejercía de contador de la empresa receptora de las facturas y a quien, además, le fueron efectuados los pago de éstas, según manifestó don Miguel Puppo Alegría, RUT N° 6.675.777-3, en representación de esta última, en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., cuya acta rola a fojas 70 y siguientes, sabía o no podía menos que saber que la facilitación de las facturas falsas, el registro de éstas en la contabilidad de su cliente y su posterior inclusión en los formularios 29 correspondientes, indudablemente incidiría en el monto del Impuesto al Valor Agregado que debía pagar, disminuyéndolo, y que tal conducta resultaba ilícita, conforme al artículo 97 N°4 del Código Tributario. Que, debido a lo anterior, en el caso de autos no cabe sino dar por acreditada la malicia de la contribuyente denunciada en las conductas desplegadas y con ello por cumplido el último de los requisitos exigidos en el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario, para la configuración de la infracción tributaria denunciada en autos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y conforme a lo antes razonado, en relación con los hechos descritos y analizados en que ha incurrido la contribuyente denunciada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 19 respecto de la facilitación maliciosa de las seis facturas que se han tenido como ideológicamente falsas, y su posterior utilización en la comisión de la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, cabe manifestar que este sentenciador ha llegado al convencimiento que en autos existen antecedentes probatorios suficientes que permiten tener por configurada la infracción tipificada y sancionada en el inciso quinto del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las facturas Nos. 80 y 81, ambas de fecha 31.05.2018; la factura N° 99, de fecha 30.06.2018; las facturas Nos. 108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y la factura N° 121, de fecha 31.08.2018, todas las cuales tienen el membrete de la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6 y, por tanto, la denuncia interpuesta, en esta parte, deberá ser confirmada y disponerse la aplicación de la sanción correspondiente. Que, por el contrario, atendido que respecto de la factura N° 28, de fecha 28.12.2017, por un monto total de $38.839.220, y de la factura N° 57, de fecha 28.03.2018, por un monto total de $37.419.550, todas las cuales tiene el membrete de la contribuyente denunciada y que rolan a fojas 49 y 50, respectivamente, se ha establecido que no es posible dar por acreditada la facilitación de dichos documentos tributarios a la empresa Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas E.IR.L, este sentenciador llega al convencimiento que en esta parte la denuncia deberá ser desestimada y ordenarse la anulación parcial respectiva. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, en esta sede jurisdiccional corresponde aplicar sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso quinto del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos antecedentes de respaldo, al mes de noviembre de 2021, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), descontando el monto de IVA correspondiente de las facturas N°28, de fecha 28.12.2017, y N°57, de fecha 28.03.2018, ascendía al monto total de $23.910.433, que actualizado al mes de junio de 2023 y aplicando el factor de reajuste de 18,3%, según variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, corresponde a la cantidad de $28.286.042. VIGÉSIMO NOVENO: Que, para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del Código Tributario señala que esta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 20 tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma, que, de acuerdo con los antecedentes que obran en autos, en el presente caso son las siguientes: a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) Que, en relación con el grado de cultura de la denunciada, específicamente, de su representante legal y único dueño, cabe hacer presente que en autos existen antecedentes que permiten determinarlo, por lo cual se aplicará como agravante la circunstancia modificatoria descrita en el número 3° del artículo 107 del Código Tributario; c) Que, atendida su cuantía, corresponde considerar como agravante del número 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado en su oportunidad, por la conducta de la contribuyente denunciada, el cual actualizado al mes de junio de 2023 del presente año asciende a la cantidad de: $28.286.042; d) Que, según los antecedentes que rolan en autos, la denunciada no prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo cual se aplicará como agravante la circunstancia del número 6° del artículo 107 del Código Tributario; e) Que, en el caso no resulta procedente considerar aplicar la circunstancia del número 4° del artículo 107 antes referido, en relación con el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, pues si se ha concluido que la contribuyente denunciada sabía o no podía menos que saber que la facilitación de las facturas falsas, el registro de éstas en la contabilidad de su cliente y su posterior inclusión en los formularios 29 correspondientes, incidirían en el monto del Impuesto al Valor Agregado que debía pagarse, disminuyéndolo indebidamente, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso quinto del número 4° del artículo 97 del Código Tributario; f) Que, asimismo, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el actuar del denunciada, contemplado como agravante en el número 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso quinto del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 21 criterio distinto, implicaría considerar el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico; y g) Que, del mérito de autos, no se observa la concurrencia de situaciones que hagan procedente aplicar alguna otra circunstancia como atenuante o agravante, según lo establecido en el número 8° del artículo 107 del Código Tributario. TRIGÉSIMO: Que, finalmente, procede desestimar lo sostenido por la denunciante, en cuanto a que en el presente caso debería aplicarse la circunstancia agravante de responsabilidad penal establecida en el inciso segundo de artículo 111 del Código Tributario. En efecto, respecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 111 citado, a juicio de este sentenciador, si bien en estos autos se observan antecedentes que permiten sustentar que la denunciada, para la comisión del hecho punible, utilizó sus conocimientos contables y tributarios para realizarlo. Sin embargo, atendida la existencia de documentación falsa, fraudulenta o adulterada, se concluye que en el presente caso tales elementos están subsumidos en la denuncia de autos y en el tipo infraccional contemplado en el inciso quinto del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, por lo que su aplicación significaría considerarlo doblemente, para configurar la infracción tributaria y además como circunstancia agravante, lo que infringiría el criterio jurídico conocido como “non bis in ídem”. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. CONFÍRMASE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N°2, de fecha 20.07.2022, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, solo respecto de la facilitación maliciosa de las facturas Nos. 80 y 81, ambas de fecha 31.05.2018; la N° 99, de fecha 30.06.2018; las Nos. 108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y la N°121, de fecha 31.08.2018, todas las cuales tienen el membrete de la contribuyente denunciada MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 22 II. DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N°2, de fecha 20.07.2022, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en la parte que se refiere a una supuesta infracción tipificada y sancionada en el inciso quinto del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, en relación con las facturas N°28, de fecha 28.12.2017, y N°57, de fecha 28.03.2018, ambas con el membrete de la contribuyente denunciada MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6, según lo razonado en la parte considerativa del presente fallo. III. APLÍCASE a la contribuyente denunciada, MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6, una multa de $22.774.680.- (veintidós millones setecientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos), equivalente a 30 Unidades Tributarias Anuales del mes de junio del presente año. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ba0b186a0f24886ad951d6e87b4a15c Timbre Electrónico 2023-06-30T19:05:11-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.