Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00007-2023 · 30 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00007-2023
- RUC
- 23-9-0000473-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“CONSTRUCTORA INDEPENDENCIA S.A. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 23-9-0000473-1
RIT GR-07-00007-2023
Talca, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 14 y siguientes, comparecen don JOSE IGNACIO BARTOLOMÉ CECCHI,
RUT N°10.224.633-0, gerente general, y don JORGE EDUARDO FUENTES PERALTA, RUT
N°16.99.162-0, ingeniero civil industrial, en representación de CONSTRUCTORA
INDEPENDENCIA S.A., RUT N°76.722.370-6, del giro de su denominación, domiciliados en
calle 30 Oriente N°1528, Edificio Centro Las Rastras I, oficina 201, de la comuna de Talca,
quienes interponen reclamo tributario, conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución
Exenta N°826, de fecha 14.11.2022, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, que denegó la Petición Administrativa folio N°77319889370, de fecha
30.12.2019, solicitando al Tribunal que se acoja la solicitud de devolución de Impuesto al Valor
Agregado pagado en exceso en el período de febrero de 2017, por la cantidad de $10.177.447,
además de la rectificación de las declaraciones sobre Formularios 29 de los períodos tributarios
de enero a diciembre de 2017 y de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2018, a fin
de consignar el saldo de Crédito Especial de Empresas Constructoras registrado en el
Formulario 29 del mes de diciembre de 2017, por la suma de $3.423.579.025, procediendo a su
devolución, o las cantidades que determine este Tribunal, con costas, por las razones que,
resumidamente, se exponen a continuación.
Señala que, a partir de la venta de proyectos habitacionales de 937 viviendas,
con la participación de Comités de Vivienda, surgió la petición administrativa en que incide la
reclamación tributaria, la cual presentó en el S.I.I., con fecha 30.12.2019, mediante el formulario
2117, Folio N°77319889370 y a la que adjuntó una solicitud en la que, conforme a lo dispuesto
en el artículo 126 del Código Tributario, solicitó a) corregir errores propios, en relación con los
formularios 29 de enero a diciembre de 2017, con el objeto de recalcular el Crédito Especial de
Empresas Constructoras (CEEC) y su saldo a este último mes para registrarlos luego en el
formulario 22 del año siguiente; y b) obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en
exceso o indebidamente, a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, en concreto el IVA
correspondiente al mes de febrero de 2017.
Indica que las referidas solicitudes de corrección de errores y de devolución de
impuesto, en este último caso, de Impuesto al Valor Agregado, tienen como fundamento un
error en la interpretación de la norma contenida en la letra F del artículo 12 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que, inicialmente, a través del Oficio N°2934, de fecha
24.10.2016, el S.I.I. consideró como gravados los Contratos Generales de Construcción
financiados con subsidios habitacionales ejecutados en terrenos que no son de propiedad de
los beneficiarios o del comité que los representa. Y, luego, años después, mediante el Oficio
N°2187, de fecha 23.08.2019, el criterio cambió al considerar que los contratos antes
mencionados estaban exentos de IVA, “si los beneficiarios del subsidio habitacional se hacen
finalmente propietarios de una vivienda, es decir, del inmueble y del terreno en que se construye
…”.
Dice que, según la presentación efectuada, el cambio de interpretación afectó a
diversos Contratos Generales de Construcción, suscritos el año 2016 por la contribuyente
reclamante, como los proyectos habitacionales Talca Don Benito, Colbún Don Carlos y San
Javier Bicentenario, los que comenzaron a construirse el año 2017. Especificando que, en la
parte petitoria, solicitó concretamente: a) rectificar los formularios 29 de los períodos tributarios
de enero a diciembre de 2017; b) autorizar la devolución de impuestos pagados en exceso en
febrero de 2017, por la suma de $44.668.499, y c) autorizar la incorporación de un mayor
Crédito Especial de Empresas Constructoras (CEEC), por la suma de $613.826.824.-
Efectúa referencias al texto del acto reclamado y, luego, hace presente que este
se emitió recién dos años y cuatro meses después de haber presentado su solicitud con fecha
30.12.2019, lo cual vulneró lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley N°18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y evidencia un perjuicio
innecesario de la Administración hacia su representada.
Reitera lo indicado en relación con el cambio de interpretación respecto del
artículo 12 letra F), ya mencionado, e indica que fue así como los Contratos Generales de
Construcción de las viviendas destinadas a los Comités Habitacionales de Don Benito, Nueva
Venecia y San Gerónimo se gravaron originalmente con IVA, generando un débito fiscal y
utilizando un crédito fiscal que correspondía a insumos, materias primas y subcontratos
correspondientes a la ejecución de dichas obras. Agregando que, bajo la nueva interpretación
del S.I.I., emanada del Oficio N°2185, de fecha 23.08.2019, y en concordancia con el artículo 22
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de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, emitió, durante diciembre de 2019, las notas
de crédito correspondientes.
Así, dice que ha actuado de buena fe conforme a la interpretación oficial del S.I.I.,
concurriendo a su respecto lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario.
En cuanto a la solicitud de devolución de IVA, del período febrero de 2017, indica
que en los considerandos 7° y 8° de la resolución reclamada se reconoce su derecho a dicha
petición, por la suma de $10.177.477, siempre que cumpla lo siguiente:
1. Emita Notas de Crédito correspondientes a la facturación indebida de un débito fiscal
superior al que legalmente correspondía (artículo 22, ya referido); y
2. Acredite fehacientemente, a juicio del Director Regional, haber restituido dichas sumas a
las personas que, efectivamente, soportaron el gravamen indebido (artículo 128 del
Código Tributario).
Al respecto, indica que el primer requisito fue cumplido y que, en su oportunidad,
acompañó los antecedentes a la Reposición Administrativa Voluntaria.
Mientras que un último requisito es el establecido en el considerando 10° de la
resolución reclamada en cuanto a que, para solicitar la devolución, es necesario el pago
efectivo del impuesto, es decir, que este no se haya cubierto con el Crédito Especial de
Empresas Constructoras, como ocurre en los demás períodos del año en que se realizan
imputaciones al mismo. Frente a lo cual cita el Oficio N°1203, de fecha 11.06.2018, que señala
lo siguiente: “La devolución del artículo 126°, N°2, en materia de IVA, procede únicamente si se
ha producido, efectivamente, un pago duplicado, en exceso indebido del tributo, …”
Sosteniendo que, tal y como acreditará, cumple con todos y cada uno de los
requisitos para impetrar la devolución de la suma de $10.177.477.- pagados, indebidamente, en
el período de febrero de 2017, según lo dispuesto en la norma legal ya mencionada. A lo que
añade que, en el mismo considerando 10° antes citado, se reconoce que enteró dicha cantidad
de dinero según el Formulario 29, folio N°6670741806.
Sobre la solicitud de corrección de errores propios señala que sólo el
considerando 9° de la resolución reclamada se refiere a esta petición, en el cual se expresa que
no se advierte cómo se genera el mayor Crédito Especial de Empresas Constructoras, cuando
el 19% de 0,65, aplicable a los Contratos Generales de Construcción afectos a IVA, equivale a
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0,1235.
Al respecto, transcribe lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 del D.L.
N°910 y señala que, si bien la tasa del beneficio es equivalente, pues el 19% x 0,65 es
equivalente a 0,1235, la base sobre la cual se aplica es distinta, ya que, mientras en la venta de
bienes inmuebles afectos a IVA es el 65% del débito fiscal, en la venta de inmuebles exentos es
sobre el precio de venta. Señalando que, por tratarse de contratos generales de construcción de
precio único, que no puede variar por ninguna circunstancia, el IVA incorporado a la facturación
bajo la interpretación del Oficio N°2934, de fecha 24.10.2016, fue incorporado al precio, a objeto
de cumplir con la segunda interpretación del S.I.I., al amparo del Oficio N°2187, de fecha
23.08.2019. Ejemplificando lo anterior de la siguiente forma:
• En contratos afectos a IVA – CEEC = $19 x 0,65 = $12,35
• En contratos exentos de IVA – CEEC = $119 x 0,1235 = $14,6965
Además, señala que otros elementos que ayudan a aumentar el Crédito Especial
de Empresas Constructoras, al asumir el criterio entregado por el S.I.I., mediante el Oficio N°
2187, es que el débito fiscal pasa a constituir un mayor ingreso por ventas, pues el precio es
$119 versus $100, y el crédito fiscal un mayor costo de ventas. En consecuencia, el CEEC
ocupado en imputar el IVA a pagar en la primera interpretación del Servicio se acumula hasta el
período tributario de diciembre de 2017
Especifica que no busca la devolución de impuestos pagados indebidamente por
IVA, lo que material y jurídicamente no es posible por haber sido cubiertos los impuestos con el
Crédito Especial de Empresas Constructoras, tal y como lo fundamenta la propia resolución
reclamada, sino que su pretensión es que se autorice a rectificar los formularios 29 en lo que a
dicho crédito se refiere, corrigiendo dicho concepto, reconociéndolo mes a mes, para trasladar
el saldo de diciembre de 2017 del Formulario 29 al Formulario 22 del año tributario 2018, según
solicitó en su petición administrativa.
De ese modo la nota de crédito, según el artículo 22 ya citado, ha sido emitida
para eliminar los débitos fiscales, no constituyendo un requisito indispensable, pues su solicitud
no tiene por objeto obtener la devolución de impuestos pagados en exceso, por errores en la
facturación del débito fiscal, por lo que tampoco es aplicable lo dispuesto en el artículo 128 del
Código Tributario, pues el objetivo es rectificar los formularios 29 con la finalidad de acumular
en el mes de diciembre el CEEC al cual tiene derecho conforme a la nueva interpretación
efectuada por el S.I.I.
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En consecuencia, dada la disminución del débito fiscal y la eliminación del crédito
fiscal, se genera una disminución del IVA determinado y, por consiguiente, en la utilización del
Crédito Especial de Empresas Constructoras en cada uno de los períodos tributarios del año
2017, lo que genera que, al mes de diciembre de 2017, el saldo de remanente de CEEC quede
en la suma de $3.423.579.025, monto que solicitó corregir tanto en los Formularios 29 como en
el Formulario 22 del año tributario 2017, reemplazando en la línea 73, código 612, la cifra
declarada de $2.353.924.824, hecho que fue requerido por su parte en la petición administrativa
complementaria ingresada con fecha 31.12.2019, folio N°77319889870.
Añade que el incremento del remanente del Crédito Especial de Empresas
Constructoras, acumulado a diciembre de 2017, se visualiza en los siguientes recuadros:
I. Variación de los débitos fiscales, créditos fiscales y remanente de crédito fiscal:
II. Variación en el crédito especial de empresas constructoras del mes (cód. 126 F.29):
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III. Variación en la utilización del crédito especial de empresas constructoras, considerando
correcciones señaladas en el cuadro I:
Finalmente, en virtud de todo lo anterior, solicita que se declare: 1°) Que se
acoge la solicitud de devolución de IVA pagado en exceso en el período de febrero de 2017, por
la cantidad de $10.177.447 o la cantidad que determine el Tribunal; 2°) Que se acoge la
rectificación o modificación de las declaraciones F29 de los períodos tributarios de enero a
diciembre de 2017, como asimismo, se acceda a la modificación de la declaración de Impuestos
Anuales a la Renta por el año tributario 2018, consignando en ella el saldo del Crédito especial
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de empresas Constructoras registrados en el F29 del mes de diciembre de 2017, por la cantidad
de $3.423.579.025, procediendo a su devolución, o la cantidad que estime el Tribunal; y 3°) Que
se condene en costas a la parte reclamada.
A fojas 25, comparece por la parte reclamada don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA,
RUT N° 14.495.672-9, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la ciudad de Talca, quien confiere patrocinio y
poder.
A fojas 28 y siguientes, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, RUT N°
16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS (S.I.I.), evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra
de Resolución Exenta N°826, de fecha 14.11.2022, emitida por la VII Dirección Regional Talca
del S.I.I.; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala que la resolución reclamada rechazó la petición administrativa efectuada
por la contribuyente reclamante con fecha 30.12.2019, mediante Formulario 2117, folio
7731988370, en la cual solicitó la devolución del período de febrero de 2017, por pago en
exceso de $440.668.499 y la devolución del Crédito Especial de Empresas Constructoras
(CEEC), por la suma de $613.826.824, por error en la aplicación del Impuesto al Valor Agregado
a contratos generales de construcción que suscribió en el año 2016. Respecto de la cual,
aquella, interpuso un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, con fecha 27.12.2022, el
cual también fue rechazado mediante Resolución EX. N°170.671, de fecha 28.02.2023.
Luego de referirse a los fundamentos de la reclamación tributaria, señala que la
contribuyente reclamante efectuó un requerimiento específico en su petición administrativa,
consistente en solicitar: “autorizar, según lo expuesto, a rectificar formularios 29 y autorizar la
devolución por impuestos pagados en exceso de los periodos febrero 2017 por la suma de
$440.668.499 autorizar incorporar y devolver mayor CEEC por la suma de $613.826.824 y
rectificar saldos de créditos fiscales asociados a los proyectos inmobiliarios San Javier
Bicentenario, Colbún Don Carlos; Talca Don Benito, los cuales quedaron gravados con IVA por
una interpretación errónea de la norma.
Los efectos en renta están siendo ajustados en propuesta rectificatoria de Renta
años tributarios 2018, ingresados a este Servicio, mediante petición administrativa con misma
fecha.”
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Dicha solicitud fue rechazada mediante la resolución reclamada, la cual, a su
juicio es fundada tanto desde un punto de vista formal como de fondo, cumpliendo con todos los
requisitos exigibles a los actos administrativos, al contener una exposición completa de los
hechos considerados, conforme al tenor de lo solicitado por la peticionaria, así como contiene
una relación lógica de los fundamentos utilizados de conformidad con la normativa aplicable.
En primer lugar, en cuanto al lapso para emitir la resolución, señala que la
legislación tributaria no establece un plazo perentorio para resolver la petición administrativa,
por lo que aquello no constituye un elemento que pueda ser fundamento para dejar sin efecto el
acto administrativo, estimando que este Procedimiento General de Reclamaciones no es la vía
procesal procedente para perseguir su invalidación.
Al efecto, cita lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N°19.880, sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado y señala que, en el caso de haber existido un plazo legal que hubiese regulado la
materia, habría operado el silencio negativo, por cuanto así fue establecido por el legislador en
aquellas materias que afecten el patrimonio fiscal, como es la solicitud rectificatoria que conlleva
una millonaria devolución de impuestos, como ocurre en autos.
Asimismo, hace presente que el mayor tiempo de revisión se debió a que el
período se vio afectado por la contingencia sanitaria, producto del virus Covid, junto a las
dificultades de la revisión de los antecedentes aportados. A lo que añade que la contribuyente
reclamante se encontraba facultada para solicitar que el Servicio actuara de forma más
expedita, pero no lo hizo.
En segundo lugar, indica que la buena fe alegada por la parte reclamante no
habilita por sí sola a obtener la devolución de impuestos que afecta el patrimonio fiscal, por lo
que no constituye un fundamento para acceder a su actual requerimiento. Señalando que se
observan, aún en sede de Reposición Administrativa Voluntaria, las siguientes inconsistencias:
a. Que las declaraciones rectificatorias de formularios 29, correspondientes a los períodos
de enero a diciembre de 2017, no figuran firmadas por ninguno de los representantes
legales de la contribuyente, como tampoco se adjuntaron los respectivos Libros de
Compraventa, respaldo documental imprescindible para verificar la información
consignada en las mencionadas declaraciones.
b. Que la recurrente solicita devolución de pago en exceso del período 02/2017 por el
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monto de $10.177.447, pero no se detallan cuáles son las facturas no afectas o exentas
que, supuestamente, reemplazarían las facturas de venta anuladas con las Notas de
Crédito emitidas.
c. Que la incorporación del Crédito Especial de Empresas Constructoras en el código 130
del período de diciembre de 2017, no es factible de ser aceptado por las razones
indicadas en la letra a., además de señalar que el recuadro aportado indica un
incremento de dicho concepto por la venta exenta de cuatro proyectos, no aportando el
registro de compraventas, para la respectiva verificación.
d. Que, en relación con la modificación del Crédito Especial de Empresas Constructoras,
código 612 del Formulario 22, para el año tributario 2018, no se constata que dicho
formulario haya sido presentado en su oportunidad.
e. Que, conforme a la base de datos del S.I.I., la contribuyente reclamante presentó
diversas peticiones administrativas, las cuales están pendientes de resolución y cuyo
resultado incide, directamente, en el resultado de la Declaración de Impuestos a la
Renta para el año tributario 2018.
En tercer lugar, señala que no es efectivo que la petición no busque la devolución
de impuestos pagados indebidamente, por cuanto así se indicó expresamente en la Solicitud
SISPAD folio N°77319889370, por lo que no sólo se persiguió la autorización de corrección del
Crédito Especial de Empresas Constructoras en los Formularios 29, misma solicitud que
también efectuó en la parte petitoria de su reclamación tributaria. Razones por las que la
resolución reclamada fundamenta correctamente su decisión al sostener en el considerando 10°
que se está ante una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso, por lo cual
procede aplicar lo dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de corrección de los Formularios 29 del
“ítem CECC”, dice que la negativa se fundamentó en que el Servicio no dispuso de los
antecedentes necesarios y suficientes para corroborar el monto del Crédito Especial de
Empresas Constructoras, citando a su respecto los argumentos entregados en la Resolución
Ex. N°170.671, que denegó la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF),
denegándola, los cuales no se transcriben en esta expositiva por no formar parte de la
resolución reclamada.
En cuarto lugar, dice que la parte reclamante, si bien afirma haber dado
cumplimiento a los requisitos indicados en la resolución reclamada, al haber emitido las notas
de crédito correspondientes a la facturación indebida, omitió referirse al cumplimiento de lo
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dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario, norma que se complementa con lo
establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Añadiendo que
los requisitos para que proceda una devolución de impuestos declarada en exceso o por error
son:
1. La emisión de una nota de crédito extendida a nombre de quien soportó en definitiva el
impuesto recargado;
2. Que las sumas de concepto por concepto de impuestos recargadas indebidamente o en
exceso hayan sido restituidas a las personas que, efectivamente, soportaron el impuesto
indebido; y
3. Que tal restitución sea acreditada fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de
Impuestos Internos
Así, dice que, conforme se ha indicado en la resolución reclamada, sólo consta la
emisión de las notas de crédito, pero no existe constancia de que la contribuyente reclamante
haya efectuado devolución de los montos por concepto de impuestos a los compradores de los
inmuebles en cuestión, quienes soportaron, en definitiva, en su patrimonio el recargo del
impuesto indebido, el cual fue agregado, según lo señalado por la parte reclamante, como parte
del precio pagado por la adquisición de los referidos inmuebles.
Al respecto, dice que la contribuyente reclamante no ha aportado información que
acredite el hecho de la devolución efectiva de los montos correspondientes a los impuestos
recargados, limitándose únicamente a sostener que no se está ante una solicitud de devolución
de impuestos y que, en consecuencia, no le corresponde acreditar tal hecho. Añadiendo que es
evidente comprender que la empresa necesita y anhela obtener una rebaja de la utilización de
su Crédito Especial de Empresas Constructoras empleado en “el pago” del IVA recargado
indebidamente y que ha sido consignado en sus Formularios 29, con la finalidad de obtener su
devolución mediante la respectiva rectificación de dichos formularios que le permita llevarlo a su
declaración de Renta y rebajar, así, el impuesto a pagar. Sin embargo, se está ante una petición
de devolución de impuestos, específicamente de IVA, que ha sido recargado y pagado por un
consumidor final, el cual es ajeno a este proceso.
Indica que la citada norma tiene un sentido claro y preciso que consiste en que
para que proceda la devolución de impuestos es necesario que quien aplicó y retuvo los montos
de los impuestos respectivos los restituya de forma previa a quienes, en definitiva, los
soportaron y, una vez acreditado ello, tendrá derecho a pedir su restitución mediante el
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mecanismo de devolución o de compensación con sus créditos. De lo contrario, significaría que,
de forma indebida, los adquirentes de los inmuebles comprendidos en los proyectos
inmobiliarios San Javier Bicentenario, Colbún Don Carlos y Talca Don Benito, queden gravados
con IVA por una interpretación errónea de la norma, monto que, por lo demás, ha sido incluido,
según lo reconoce la contribuyente reclamante, como parte del precio y que, como tal, los
adquirentes ya mencionados desconocen su calidad de IVA, respecto del cual tienen derecho a
su devolución.
Del mismo modo, adiciona que no exigir que se acredite la devolución a los
propietarios de los inmuebles tiene por efecto que la contribuyente reclamante pase a ser dueña
de tales montos recaudados por concepto de impuestos, respecto de los cuales esta es una
mera traspasadora y recaudadora, obteniendo un enriquecimiento indebido e ilegal, en abierto
perjuicio de las personas que han debido soportar dicho gravamen improcedente.
Concluye que el acto administrativo reclamado ha sido emitido conforme a los
presupuestos legales mencionados y que se encuentra debidamente fundamentado, el cual
denegó la petición de acuerdo al mérito de los antecedentes aportados y también al constatar
que contiene una solicitud de devolución de impuestos cuyos requisitos no han sido
acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario, por cuanto no ha
probado la restitución de las sumas recargadas por concepto de impuestos a las personas que,
efectivamente, soportaron el gravamen.
Finalmente, solicita el rechazo de la reclamación tributaria de autos, con costas.
A fojas 37, se citó a las partes a audiencia de conciliación, que fue suspendida a
solicitud de las partes, según consta a fojas 38 y vuelta, y a fojas 44, y en la cual, finalmente, no
se llegó a un acuerdo para conciliar, debido a la inconcurrencia de la parte reclamada, conforme
se certificó a fojas 45.
A fojas 48 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales esta debía recaer.
A fojas 61 y vuelta, se acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamada a fojas 51 y siguiente, eliminándose el punto de prueba N°5 de la resolución que rola
a fojas 48 y vuelta.
A fojas 62 y vuelta, se acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto
por la parte reclamante, a fojas 54 y siguientes, en contra de la resolución citada
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precedentemente que rola a fojas 48 y vuelta, modificándose los puntos de prueba Nos. 3 y 6.
Además se concedió, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la
misma parte, en subsidio.
A fojas 66, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que
rola a fojas 64.
A fojas 105, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamante a fojas 103.
A fojas 175, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamante a fojas 128 y a fojas 136.
A fojas 176, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamante a fojas 145 y vuelta, y a fojas 173 y vuelta.
A fojas 177 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial, en la cual declararon:
a los puntos 3 y 4, don EDUARDO ALFREDO OTERO SANDOVAL, RUT N°6.725.220-9,
contador auditor y abogado; a los puntos 2, 3 y 4, don ÁLEX ANTONIO DÍAS ALARCÓN, RUT
N°13.857.306-0, contador público y auditor.
A fojas 284 y vuelta, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamante a fojas 182 y vuelta, y a fojas 263, y por la parte reclamada a
fojas 281. Citándose, además, a absolver posiciones a don JOSÉ IGNACIO BARTOLOME
CECHI y a don JORGE EDUARDO FUENTES PERALTA, en su calidad de representantes
legales de la parte reclamante, según solicitud de la parte reclamada que rola a fojas 283.
A fojas 285 y vuelta, se amplió el término probatorio en 10 días hábiles, para el
solo efecto de realizar la diligencia de absolución de posiciones.
A fojas 295 y vuelta, se acogió el entorpecimiento alegado por la parte
reclamante y se fijó nueva fecha para la audiencia de absolución de posiciones. En atención a
lo anterior, se modificó la resolución que rola a fojas 285 y vuelta, se amplió el término
probatorio en 5 días hábiles, a partir de la terminación del entorpecimiento.
A fojas 320 y vuelta, rola acta de audiencia de absolución de posiciones de don
JOSÉ IGNACIO BARTOLOME CECHI y de don JORGE EDUARDO FUENTES PERALTA.
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A fojas 342, se decretó tener presente las consideraciones a la prueba señaladas
por la parte reclamante, a fojas 321 y siguientes.
A fojas 349, se decretó cúmplase respecto de la resolución dictada por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Talca, la cual tuvo por desistida a la parte reclamante, recurrente en
relación con el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba, que rola a fojas 48 y vuelta.
A fojas 352, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 14 y siguientes, comparece don JOSE
IGNACIO BARTOLOMÉ CECCHI, RUT N°10.224.633-0, y don JORGE EDUARDO FUENTES
PERALTA, RUT N°16.99.162-0, en representación de CONSTRUCTORA INDEPENDENCIA
S.A., RUT N°76.722.370-6, del giro de su denominación, todos ya individualizados,
interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución
Exenta N°826, de fecha 14.11.2022, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, que denegó la Petición Administrativa folio N°77319889370, de fecha
30.12.2019, solicitando al Tribunal que se acoja la solicitud de devolución de Impuesto al Valor
Agregado pagado en exceso en el período de febrero de 2017, por la cantidad de $10.177.447,
además de la rectificación de las declaraciones sobre Formularios 29 de los períodos tributarios
de enero a diciembre de 2017 y de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2018, a fin
de consignar el saldo de Crédito Especial de Empresas Constructoras registrado en el
Formulario 29 del mes de diciembre de 2017, por la suma de $3.423.579.025, procediendo a su
devolución, o las cantidades que determine este Tribunal, con costas, de acuerdo a los
fundamentos de hecho y derecho descritos en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 28 y siguientes, comparece
don ALBERTO ACUÑA BARROS, RUT N° 16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de Resolución Exenta N°826, de
fecha 14.11.2022, emitida por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.; solicitando sea
rechazada en todas sus partes, con costas, por las consideraciones expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en este juicio, corresponde a la Resolución
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Exenta N°826, de fecha 14.11.2022, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes.
Al respecto, en la parte resolutiva del acto reclamado se indica que se rechazó la
solicitud de la contribuyente reclamante efectuada mediante Formulario 2117, folio
N°77318999370, de fecha 30.12.2019, en cuanto a autorizar las rectificatorias de los
Formularios 29 de los períodos tributarios de enero a diciembre de 2017 y la consecuente
devolución del período de febrero de 2017, por pago en exceso de $440.668.499, y la
devolución del Crédito Especial de Empresas Constructoras por la suma de $613.826.824, por
supuesto error en la aplicación de IVA.
Al efecto, en sus considerandos se consigna que en la solicitud administrativa se
adjuntó escrito en el cual solicitó expresamente “corregir errores propios, pues por error de
interpretación se gravó con IVA proyectos inmobiliarios financiados con subsidios
habitacionales, los cuales dado su naturaleza son exentos de IVA según lo que señala el art. 12
letra F de la Ley de IVA, (…)”.
Considera lo establecido en el artículo 8 y letra F del artículo 12 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, y se indica que los contratos de construcción a los que hace
referencia la contribuyente reclamante están cubiertos por la exención contenida en esta última
disposición legal y, por tanto, se gravaron erróneamente con IVA.
Para resolver, cita lo dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario y el
artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y se indica que para solicitar la
devolución de IVA pagado en exceso el contribuyente debe emitir las Notas de Crédito
correspondientes y acreditar, fehacientemente, que restituyó el impuesto indebido a quien
efectivamente lo soportó, lo que en la especie no ha sucedido. Agregando que no se advierte
cómo se genera la diferencia señalada por el peticionario relativa al concepto de Crédito
Especial de Empresas Constructoras y que, sin perjuicio de ello, en relación a la rectificatoria y
devolución solicitada por $440.668.499, respecto del período de febrero de 2017, sólo enteró la
suma de $10.177.447, por lo que es imposible que proceda un devolución mayor a ese valor en
dicho período, único en el cual la contribuyente reclamante pagó, efectivamente, a través de su
formulario 29, pues en el resto de los períodos realizó imputaciones al Crédito Especial de
Empresas Constructoras.
CUARTO: Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes, se
determinó por este Tribunal que la cuantía de la presente causa, en Unidades Tributarias
Mensuales (UTM) y según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras
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(SACTA), es la siguiente:
Cuantía Neta UTM 16718,38
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 16718,38
QUINTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas ante este Tribunal por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto
reclamado, y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las
partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas o en alguna instancia
administrativa, antes o después de la reclamación interpuesta, no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deba pronunciarse.
SEXTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refiere el acto
reclamado, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y de Impuesto al Valor Agregado;
2) Que, con fecha 30.12.2019, la contribuyente reclamante presentó el
Formulario 2117, folio N°77319889370, mediante el cual efectuó una petición administrativa
conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario; y
3) Que, con fecha 14.11.2022, se emitió por el S.I.I. la Resolución Ex. N°826,
reclamada en estos autos, que denegó la petición administrativa antes referida.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia en autos sobre lo siguiente:
1. Demora incurrida en la emisión del acto reclamado;
2. Peticiones concretas efectuadas por la contribuyente reclamante en la solicitud
administrativa, respecto de la cual se pronunció la resolución reclamada;
3. Existencia de monto pagado indebidamente por IVA, por la parte reclamante;
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4. Procedencia de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario respecto
de la materia de la solicitud administrativa efectuada por la contribuyente reclamante; y
5. Procedencia de la solicitud administrativa efectuada por la contribuyente
reclamante, respecto del mayor Crédito Especial de Empresas Constructoras (CEEC) y de las
rectificatorias correspondientes.
OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 48 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales esta debía recaer, respecto de la cual se eliminó el punto N°5 y se
modificaron los puntos de prueba Nos. 3 y 6, según resolución que rolan a fojas 61 y vuelta, y a
fojas 62 y siguiente, que se pronunciaron en relación con los recursos de reposición interpuestos
por la parte reclamada y reclamante, que rolan a fojas 51 y siguiente, y a fojas 54 y siguientes.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 73 y siguiente, 74, y 77 y siguientes, comprobante de ingreso de petición
administrativa Formulario 2117, folio 77319889870, de fecha 31.12.2019, solicitud F2117 y
escrito adjunto, respectivamente.
2) A fojas 81 y siguiente, propuesta rectificatoria de determinación de la renta líquida imponible,
al 31.12.2017.
3) A fojas 83 y siguientes, propuesta de rectificatoria de Formulario 22 sobre declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2018.
4) A fojas 87, ORD. N°77320343537, de fecha 11.03.2020, del Director de la VII Dirección
Regional Talca del S.I.I.
5) A fojas 89, escrito que “Complementa y solicita separar devoluciones de impuesto pagado en
exceso correspondiente a los años tributarios 2017 y 2018”.
6) A fojas 90 y siguientes, Resolución Ex. N°17.100 N°75/2022, de fecha 31.05.2022, que se
pronuncia en relación con solicitud en Formulario 2117, folio N°77319889870, de fecha
31.12.2019, complementada en Formulario 2117 folio N°77322310694, de fecha 24.03.2022 y
Formulario 2117 folio N°77322349661, de fecha 25.04.2022, correspondiente a declaración
anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2017.
7) A fojas 106 y vuelta, carta explicativa variación F29 período de febrero de 2017.
8) A fojas 107, resumen de facturas exentas, notas de crédito y notas de débito asociadas a
explicación variación CEEC.
9) A fojas 108, factura electrónica N°19326, de fecha 14.02.2017, emitida al Comité Habitacional
Nueva Venecia, RUT N°65.115.127-9, por la contribuyente reclamante.
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10) A fojas 109, factura electrónica N°19380, de fecha 23.02.2017, emitida al Comité de
Allegados San Gerónimo V, RUT N°65.110.169-7, por la contribuyente reclamante.
11) A fojas 110, factura electrónica N°19382, de fecha 23.02.2017, emitida al Comité de
Allegados San Gerónimo VI, RUT N°65.105.439-7, por la contribuyente reclamante.
12) A fojas 111, factura electrónica N°19389, de fecha 23.02.2017, emitida al Grupo Habitacional
Don Benito I, RUT N°65.104.365-4, por la contribuyente reclamante.
13) A fojas 112, factura electrónica N°19397, de fecha 28.02.2017, emitida al Comité de
Allegados San Gerónimo V, RUT N°65.110.169-7, por la contribuyente reclamante.
14) A fojas 113, factura electrónica N°19398, de fecha 28.02.2017, emitida al Comité de
Allegados San Gerónimo VI, RUT N°65.105.439-7, por la contribuyente reclamante.
15) A fojas 114, Nota de Crédito Electrónica N°3129, de fecha 30.12.2019, emitida al Comité
Habitacional Nueva Venecia, RUT N°65.115.127-9, por la contribuyente reclamante.
16) A fojas 115, Nota de Crédito Electrónica N°3130, de fecha 30.12.2019, emitida al Comité de
Allegados San Gerónimo V, RUT N°65.110.169-7, por la contribuyente reclamante.
17) A fojas 116, Nota de Crédito Electrónica N°3131, de fecha 30.12.2019, emitida al Comité de
Allegados San Gerónimo VI, RUT N°65.105.439-7, por la contribuyente reclamante.
18) A fojas 117, Nota de Crédito Electrónica N°3132, de fecha 30.12.2019, emitida al Grupo
Habitacional Don Benito I, RUT N°65.104.365-4, por la contribuyente reclamante.
19) A fojas 118, Nota de Crédito Electrónica N°3133, de fecha 30.12.2019, emitida al Comité de
Allegados San Gerónimo V, RUT N°65.110.169-7, por la contribuyente reclamante.
20) A fojas 119, Nota de Crédito Electrónica N°3134, de fecha 30.12.2019, emitida al Comité de
Allegados San Gerónimo VI, RUT N°65.105.439-7, por la contribuyente reclamante.
21) A fojas 120, Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°2141, de fecha 14.02.2017, emitida al
Comité Habitacional Nueva Venecia, RUT N°65.115.127-9, por la contribuyente reclamante.
22) A fojas 121, Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°2142, de fecha 23.02.2017, emitida al
Comité de Allegados San Gerónimo V, RUT N°65.110.169-7, por la contribuyente reclamante.
23) A fojas 122, Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°2143, de fecha 23.02.2017, emitida al
Comité de Allegados San Gerónimo VI, RUT N°65.105.439-7, por la contribuyente reclamante.
24) A fojas 123, Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°2144, de fecha 23.02.2017, emitida al
Grupo Habitacional Don Benito I, RUT N°65.104.365-4, por la contribuyente reclamante.
25) A fojas 124, Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°2145, de fecha 28.02.2017, emitida al
Comité de Allegados San Gerónimo V, RUT N°65.110.169-7, por la contribuyente reclamante.
26) A fojas 125, Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°2146, de fecha 28.02.2017, emitida al
Comité de Allegados San Gerónimo VI, RUT N°65.105.439-7, por la contribuyente reclamante.
27) A fojas 126 y 127, propuestas de rectificatoria de Formulario 29, período febrero 2017.
28) A fojas 130, 131, y 132 y siguientes, Documento Conductor Petición Administrativa
Formulario 2117, folio 77319889370, de fecha 30.12.2019, Solicitud F2117 y escrito adjunto,
respectivamente.
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29) A fojas 138 y siguientes, Informe de Procedimientos Acordados con “Determinación
formularios N° 29 de enero a diciembre 2017”, firmado por Alex Antonio Diaz Alarcón, de fecha
10.04.2024.
30) A fojas 147 y siguientes, documento titulado Informe al Tribunal, firmado por Eduardo
Alfredo Otero Sandoval y Sergio Andrés Arriagada Rojas, de fecha 10.04.2024.
31) A fojas 156, Anexo N° 1: Verificación del Crédito Especial de Empresas Constructoras,
consumo remanente, período enero a diciembre de 2017.
32) A fojas 157, Anexo N° 2: Determinación del Crédito Especial de Empresas Constructoras,
consumo y remanente, período enero a diciembre de 2017.
33) A fojas 158 y siguientes, propuestas de rectificatorias Formulario 29, enero a diciembre de
2017.
34) A fojas 171 y siguiente, propuesta de rectificatoria Formulario 22, año tributario 2018.
35) A fojas 185 y siguientes, documento titulado Programa Fondo Solidario de Elección de
Vivienda sobre Contrato de construcción para operaciones colectivas con Proyecto Habitacional
Bicentenario VI A de San Javier, celebrado entre: Comité de Allegados San Gerónimo IV,
Inmobiliaria Los Cipreses Ltda. y Constructora Independencia S.A.”, de fecha 26.07.2016.
36) A fojas 194 y siguientes, documento titulado Programa Fondo Solidario de Elección de
Vivienda sobre Contrato de construcción para operaciones colectivas con Proyecto Habitacional
Bicentenario VII A celebrado entre: Comité de Allegados San Gerónimo V, Inmobiliaria Los
Cipreses Ltda. y Constructora Independencia S.A.”, de fecha 26.07.2016.
37) A fojas 203 vuelta y siguientes, documento titulado Programa Fondo Solidario de Elección
de Vivienda sobre Contrato de construcción para operaciones colectivas con Proyecto
Habitacional Bicentenario VI B celebrado entre: Comité de Allegados San Jerónimo VI,
Inmobiliaria Los Cipreses Ltda. y Constructora Independencia S.A.”, de fecha 26.07.2016.
38) A fojas 212 y siguientes, documento titulado Programa Fondo Solidario de Elección de
Vivienda sobre Contrato de construcción para operaciones colectivas con Proyecto Habitacional
Don Benito de Talca, celebrado entre: Grupo Habitacional Don Benito I, Grupo Habitacional Don
Benito 2, Grupo Habitacional Don Benito III, Inmobiliaria Los Cipreses Ltda. y Constructora
Independencia S.A.”, de fecha 20.05.2016.
39) A fojas 221 y siguientes, documento titulado Programa Fondo Solidario de Elección de
Vivienda sobre Contrato de construcción para operaciones colectivas con Proyecto Habitacional
Don Carlos VI, celebrado entre: Comité Habitacional Nueva Venecia, Inmobiliaria Los Cipreses
Ltda. y Constructora Independencia S.A.”, de fecha 26.07.2016.
40) A fojas 230 y siguiente, fojas 231 vuelta y siguiente, fojas 233 y siguiente, tres copias de
Resolución Exenta N°0566, de fecha 01.02.2027, del ministerio de Vivienda y Urbanismo, que
Complementa Selección de proyectos Aprobada por Resolución Exenta N°417, (V. Y U.) de
2017, correspondiente al llamado a concurso en condiciones especiales del Programa
Habitacional Fondo Solidario de Elección de Vivienda, regulado por el D.S. N°49, (V. Y U.), de
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2011 y sus modificaciones, efectuado mediante la Resolución Exenta N°6.086, (V. Y U.), de
2016, correspondiente al mes de diciembre del año 2016.
41) A fojas 234 vuelta y siguiente, Resolución Exenta N°0417, de fecha 24.01.2027, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Modifica Resolución Exenta N°6.086, (V. Y U.) de
2016, y sus modificaciones, que llama a proceso de selección para el otorgamiento de subsidios
del Programa Habitacional Fondo Solidario de Elección de Vivienda, regulado por el D.S. N°49,
(V. Y U.), de 2011 y sus modificaciones, en la alternativa de postulación colectiva para
proyectos de construcción en nuevos terrenos, y las Resoluciones N°8.066 y 8.394, también de
Vivienda y Urbanismo del año 2016 que aprueban selecciones de octubre y noviembre
respectivamente, y aprueba proyectos seleccionados, correspondientes al mes de diciembre de
2016, además de Anexos Nos. 1, 2 y 3.
42) A fojas 239 vuelta y siguiente, Resolución Exenta N°2356, de fecha 07.07.2017, del Director
del Serviu Región del Maule, que Extiende el plazo de vigencia a 01 certificado de subsidio,
FSEV-Individual, beneficiaria Blanca Pérez Garrido, otorgado mediante Res. Ex. N°788, (V. y
U.), de 2015 y adscribe a proyecto técnico “Don Benito de Talca”, de la comuna de Talca, a 03
beneficiarios, del Fondo Solidario de Elección de Vivienda, regulado por el D.S. 49, (V. y U.), de
2011 y sus modificaciones.
43) A fojas 241 vuelta y siguientes, Compraventa y Prohibición D.S. 49 (V. y U.), de 2011
Conjunto Habitacional Don Benito Talca, Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Maule
a Alicia de las Mercedes Moya Sepúlveda, anexo 1 y Protocolización Contrato de Compraventa
y Prohibición.
44) A fojas 247 y siguientes, Compraventa y Prohibición D.S. 49 (V. y U.), de 2011 Loteo
Bicentenario VII A, Etapa 86 viviendas – San Javier, Servicio de Vivienda y Urbanización
Región del Maule a Valeria del Rosario Soto Gutiérrez, anexo 1 y Protocolización Contrato de
Compraventa y Prohibición.
45) A fojas 254 vuelta y siguientes, Compraventa y Prohibición D.S. 49 (V. y U.), de 2011 Loteo
Bicentenario VII A, Etapa 15886 viviendas – San Javier, Servicio de Vivienda y Urbanización
Región del Maule a Carolina Estefany Valdés Rojas, anexo 1 y Protocolización Contrato de
Compraventa y Prohibición.
46) A fojas 258 vuelta y siguientes, Compraventa y Prohibición D.S. 49 (V. y U.), de 2011
Conjunto Habitacional Don Carlos VI Colbún, Servicio de Vivienda y Urbanización Región del
Maule a Alejandro Antonio Yáñez Retamal, y anexo 1.
47) A fojas 286 y siguientes, fotocopia de pasaporte y pasajes de Jorge Eduardo Fuentes
Peralta.
48) Documentos acompañados por la parte reclamante, según escrito que rola a fojas 182 y
vuelta, que se reservaron en el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras,
atendido su volumen y lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 130 del Código Tributario:
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a. Folios 190-200, Carta explicativa Variación Crédito especial empresas constructoras
“CEEC” año 2017.
b. Folios 201-210, Anexo A Listado de documentos emitidos que originan cambios.
c. Folios 211-234, Propuesta de rectificatoria F29 periodo enero -diciembre 2017.
d. Folios 235-246, Propuestas F 29 entregadas física al Servicios de Impuestos Internos.
e. Folios 247-262, Respaldo documentos emitidos Marzo-2017.
f. Folios 263-309, Respaldo documentos emitidos Abril-2017.
g. Folios 310-376, Respaldo documentos emitidos Mayo-2017.
h. Folios 377-396, Respaldo documentos emitidos Junio-2017.
i. Folios 397-436, Respaldo documentos emitidos Julio-2017.
j. Folios 437-443, Respaldo documentos emitidos Agosto-2017.
k. Folios 444-456, Respaldo documentos emitidos Septiembre-2017.
l. Folios 457-463, Respaldo documentos emitidos Octubre-2017.
m. Folios 464-467, Respaldo documentos emitidos Diciembre-2017.
n. Folios 468-519, Validación DTE SII Periodo 02 a 03-2017.
o. Folios 520-549, Detalle IVA CF proyectos exentos 2017, Parte 1.
p. Folios 550-596, Detalle IVA CF proyectos exentos 2017, Parte-2.
q. Folios 597-3038, Facturas proveedores Enero -Junio 2017, Parte-1.
r. Folios 3039-5432, Facturas proveedores Julio-Septiembre 2017, Parte-2.
s. Folios 5433-7634, Facturas proveedores Octubre-Diciembre 2017, Parte-3.
t. Folios 7635-7712, Libros de ventas con folio y firma representante 2017.
u. Folios 7713-7790 y 7791-7861, Libros de compras de enero 2017, con folio y firma
representante.
v. Folios 7862-7964 y 7965-8021, Libros de compras de febrero 2017, con folio y firma
representante.
w. Folios 8022-8102 y 8103-8211, Libros de compras de marzo 2017, con folio y firma
representante.
x. Folios 8212-8332 y 8333-8397, Libros de compras de abril 2017, con folio y firma
representante.
y. Folios 8398-8528 y 8529-8635, Libros de compras de mayo 2017, con folio y firma
representante.
z. Folios 8636-8757, 8758-8856 y 8857-8903, Libros de compras de junio 2017, con folio y
firma representante.
aa. Folios 8904-9028, 9029-9123 y 9124-9170, Libros de compras de julio 2017, con folio y
firma representante.
bb. Folios 9171-9274, 9275-9374, 9375-9409 y 9410-9429, Libros de compras de agosto
2017, con folio y firma representante.
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cc. Folios 9430-9530 y 9531-9650, Libros de compras de septiembre 2017, con folio y firma
representante.
dd. Folios 9759-9854, 9855-9950 y 9951-10062, Libros de compras de octubre 2017, con
folio y firma representante.
ee. Folios 10063-10162, 10163-10201 y 10202-10306, Libros de compras de noviembre
2017, con folio y firma representante.
ff. Folios 10202-10306, 10307-10431 y 10432-10488, Libros de compras de diciembre 2017,
con folio y firma representante.
B. TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 177 y siguientes, con las declaraciones de los
siguientes testigos: EDUARDO ALFREDO OTERO SANDOVAL, RUT N°6.725.220-9, contador
auditor y abogado; a los puntos 2, 3 y 4, y don ÁLEX ANTONIO DÍAS ALARCÓN, RUT
N°13.857.306-0, contador público y auditor.
DÉCIMO: Que la parte reclamante, además, junto con su escrito de reclamación,
acompañó la siguiente documentación fundante:
1) A fojas 1 y siguientes, Resolución Exenta N°826, reclamada en autos.
2) A fojas 4 y siguientes, Resolución Exenta N°170.671, de fecha 28.02.2023, sobre Reposición
Administrativa Voluntaria.
3) A fojas 6 y siguientes, inscripción fs. 1793, N°655, de 2019, en Registro de Comercio del
Conservador de Comercio de Talca, de la contribuyente reclamante.
UNDÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 264 y siguientes, Comprobante de Ingreso Petición Administrativa folio
N°77319889370, de fecha 30.12.2019; Formulario 2117, de fecha 30.12.2019, y escrito que, En
Lo Principal, indica: Solicita devolución de impuestos pagados en exceso por error en aplicación
de Impuesto al Valor Agregado, en virtud del artículo 126° del Código Tributario.
2) A fojas 268 y siguientes, Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, correspondientes a enero a diciembre de 2017, de la contribuyente reclamante.
3) A fojas 280, Formulario 22 compacto sobre Declaración Anual de Renta, Rectificatoria en
Unidad, correspondiente al año tributario 2018, de la contribuyente reclamante.
B. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES, cuya acta rola a fojas 320 y vuelta, de don JOSÉ
IGNACIO BARTOLOME CECHI y de don JORGE EDUARDO FUENTES PERALTA.
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DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Adicionalmente, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132
del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, por último, corresponde tener presente que el numeral
8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
Artículo Primero de la Ley N°20.322, al establecer las materias que son de competencia de
estos órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:…”
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en
la reclamación respectiva.
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Timbre Electrónico
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
I. DEMORA EN EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
DÉCIMO QUINTO: Que, según conta en autos, dentro de su escrito de
reclamación, la parte reclamante ha hecho presente el lapso de dos años y cuatro meses que
transcurrió para que el S.I.I. resolviera su solicitud administrativa, presentada con fecha
30.12.2019, y que dio origen al acto reclamado, esto es, la Resolución Ex. N°128, de fecha
14.11.2022. Alegando que lo anterior vulneró los principios establecidos en los artículos 3 y 8 de
la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,
sobre responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento,
en relación con que los procedimientos administrativos deben ser ágiles y expeditos, lo que
evidencia un perjuicio innecesario hacia su representada.
Que, al respecto, si bien la parte reclamante no solicitó la nulidad del acto
reclamado por dicho motivo, atendido lo dispuesto en el inciso primero del numeral 8° del
artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo
Primero de la Ley N°20.322, que establece que los vicios deberán hacerse presente o alegarse
en la reclamación respectiva, corresponderá que este Tribunal efectúe una referencia a la
misma.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre la materia, tal y como manifiesta la parte
reclamada, la legislación tributaria no contempla un plazo para dar respuesta a la petición
administrativa que efectuó la contribuyente reclamante de autos y, efectivamente, de haberlo
señalado, atendido el tenor de la petición administrativa que involucra el patrimonio fiscal
operaría el silencio negativo, regulado en el artículo 65 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en el caso de autos también
rigen los principios establecidos en la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, y, en especial, lo contemplado en el artículo 8, en
cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben actuar procurando la
simplificación y rapidez de los trámites; así como también, para el caso de considerar que se
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Timbre Electrónico
trata de un procedimiento administrativo, que este no puede exceder de 6 meses, desde su
iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, conforme a lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley N°19.880, antes citada.
Sin embargo, en el caso de tal vulneración, dicha normativa no establece como
sanción la nulidad del acto administrativo terminal, así como tampoco puede considerarse que
se trate de un vicio que pueda afectar su validez por cuanto no recae en algún requisito esencial
del mismo, sino que más bien podría haber sido una situación propia de ser conocida a través
del Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, conforme al catálogo de
derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, la alegación
en análisis de la parte reclamante deberá ser desestimada.
II. PETICIONES DE LA CONTRIBUYENTE RECLAMANTE.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, como cuestión previa al análisis de
fondo del asunto controvertido, resulta conveniente aclarar el tenor de las peticiones concretas
efectuadas por la parte reclamante, tanto en su solicitud administrativa como en su reclamación
tributaria, toda vez que la parte reclamada indica que la primera sostiene que no se está frente
a una petición de devolución de impuestos, lo cual no se adecúa a lo solicitado tanto en la
petición administrativa como en el reclamo tributario de autos.
VIGÉSIMO: Que, al efecto, ambas partes acompañaron la solicitud administrativa
respecto de la cual se pronunció la resolución reclamada, efectuada mediante el Formulario
2117, folio N°77318999370, de fecha 30.12.2019, que rola a fojas 130 y siguiente, y a fojas 264
y siguientes.
Que, conforme dicha presentación administrativa, textualmente, tanto en el
Documento Conductor como en el Comprobante de Ingreso, que rolan a fojas 130 y 264,
respectivamente, se consigna lo siguiente:
- En la Materia, “Devolución de Impuesto Único pagado en exceso”, y
- En las Observaciones: “Solicita devolución de pago en exceso período Febrero
2017 $440.668.499 y devolución de crédito especial de empresas constructoras de
$613.826.824 por error en la aplicación de impuesto iva fono 9687607306”.
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Timbre Electrónico
Que, por su parte en la “Solicitud” que forma parte de la petición, que rola a fojas
131 y 265, se indica: “SOLICITA DEVOLUCIÓN PERIODO FEBRERO 2017 POR PAGO EN
EXCESO DE 44.668.499 Y DEVOLUCION CEEC DE 613.826.824, POR ERROR EN LA
APLICACIÓN DE IMPUESTO IVA, EN VIRTUD DEL ART 126 DEL CT”.
Y, por lo demás, en el escrito que la contribuyente reclamante adjuntó a su
petición administrativa señala, en lo Principal, lo siguiente: “Solicita devolución de impuestos
pagados en exceso por error en aplicación de impuesto al valor agregado, en virtud del artículo
126° del Código Tributario”. Mientras que, en la parte petitoria, indicó lo siguiente: “Ruego a
usted autorizar según lo expuesto, a rectificar formularios 29 y autorizar devolución por
impuestos pagados en exceso de los periodos de febrero de 2017 por la suma de $440.668.499
autorizar incorporar y devolver mayor CEEC por la suma de $613.826.824 y rectificar saldos de
créditos fiscales asociados a los proyectos inmobiliarios San Javier Bicentenario, Colbún Don
Carlos, Talca Don Benito, los cuales quedaron gravados con IVA por una interpretación errónea
de la norma.
Los efectos en renta están siendo ajustados en propuesta de rectificatoria de renta
Años tributarios 2018 ingresados a este Servicio, mediante petición administrativa con misma
fecha.”
Que, por lo tanto, según el tenor literal de lo solicitado por la contribuyente
reclamante en el Formulario 2117, folio N°77318999370, de fecha 30.12.2019, su petición
administrativa dice relación con una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso
en el período de febrero 2017, por la suma de $440.668.499, por error en la aplicación de
Impuesto al Valor Agregado, además de que se autorice la incorporación y devolución de un
mayor Crédito Especial de Empresas Constructoras, por la suma de $613.826.824 y
rectificación de los saldos de créditos fiscales asociados a los proyectos inmobiliarios que
señala.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, en la reclamación tributaria de autos,
la parte reclamante señala que su solicitud dice relación, primero, con la devolución de
Impuesto al Valor Agregado del período tributario febrero 2017 y, segundo, con la corrección
sobre errores propios, mayor devolución de Crédito Especial Empresas Constructoras, para
luego, referirse específicamente a cada una de ellas. Respecto de la segunda señala que esta
“tiene por objeto se autorice rectificar los formularios 29 en lo que al Crédito Especial Empresas
Constructoras se refiere, a objeto de transferir el saldo de dicho crédito del mes de diciembre
del 2017 al formulario 22 del Año Tributario 2018”, que “no busca la devolución de impuestos
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Timbre Electrónico
pagados indebidamente (IVA), lo que material y jurídicamente es imposible por haber sido
cubiertos los impuestos por el Crédito Especial Empresas Constructoras”, y que su pretensión
es que se corrija dicho crédito, reconociéndolo mes a mes para en diciembre trasladar el saldo
del F29 al F22 del Año Tributario correspondiente.
En consideración a lo anterior, en la parte petitoria solicita: 1° “Que se hace lugar
a la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en exceso en el período de
febrero del 2017, por la cantidad de $10.177.447.- (…) o por la cantidad mayor o menor que
V.S. se sirva determinar conforme al mérito de los antecedentes del proceso”; y 2° “Que se hace
lugar a la rectificación o modificación de las declaraciones F29 de los períodos tributarios enero
a diciembre del 2017, como asimismo, se accede a la modificación de declaración de impuestos
anuales a la renta por el Año Tributario 2018, consignando en ella el saldo del Crédito Especial
de Empresas Constructoras registrados en el F29 del mes de diciembre de 2017, por
$3.423.579.025.- (…); procediendo a su devolución, o por la cantidad mayor o menor que V.S.
se sirva determinar conforme al mérito de los antecedentes del proceso”.
Que, así las cosas, de la reclamación tributaria se distinguen dos peticiones: una
referida a la devolución de impuestos respecto de IVA pagado en el mes de febrero de 2017,
aunque por un monto menor al solicitado administrativamente y, la segunda, en relación a que
se acceda a la rectificación o modificación de las declaraciones Formularios 29 de los períodos
de enero a diciembre de 2017 con la finalidad de consignar un mayor Crédito Especial de
Empresas Constructoras y se proceda a su devolución, por la suma de $3.423.579.025.-,
cantidad esta última que es mayor a la solicitada administrativamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo tanto, de los antecedentes de autos, se
concluye que la reclamación tributaria sí versa sobre una solicitud de devolución de impuestos,
en específico de Impuesto al Valor Agregado, y que, por otro lado, también se refiere a una
solicitud de rectificación de declaraciones de impuestos (Formularios 29) con la finalidad de
modificar el Crédito Especial de Empresas Constructora, solicitando, a su vez, su devolución al
transferir el saldo respectivo al Formulario 22 del año tributario 2018, el cual, de ser procedente,
el artículo 21 del Decreto Ley N°910, de fecha 24.02.1975, modificado por la Ley N°20.899, de
fecha 08.02.2016, le otorga el carácter de pago provisional voluntario, de aquellos a que se
refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III. PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IVA.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, consta en autos que la parte reclamante
solicita la devolución de IVA pagado indebidamente o en exceso en febrero de 2017, por la
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Timbre Electrónico
suma de $10.177.447, por cuanto indica que erróneamente facturó como afectas a IVA diversas
operaciones que se encuentran exentas de dicho impuesto, por tratarse de proyectos
inmobiliarios efectuados a beneficiarios de subsidios habitacionales otorgados por el Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, de conformidad a lo dispuesto en la letra F del artículo 12 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Señalando que dicho error se produjo debido a que se
acogió a una primera interpretación del S.I.I. que indicaba que dichas operaciones eran afectas,
contenida en el Oficio N°2934, de fecha 24.10.2016, lo que fue aclarado y complementado en
los Oficios Nos. 2185 y 640, de fecha 23.08.2019 y 27.03.2020, en que se determinó que si los
beneficiarios del subsidio habitacional se hacían finalmente propietarios de una vivienda, es
decir, del inmueble construido y del terreno, procede eximir de IVA el referido contrato general
de construcción.
Indica que, mediante la resolución reclamada, se rechazó su petición por cuanto
no acreditó haber restituido el impuesto recargado a las personas que soportaron el gravamen,
conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario, señalando que emitió las notas
de crédito correspondientes y que su solicitud cumple con los requisitos previstos en el N°2 del
artículo 126 del mismo código. Agregando que se encuentra reconocido en la resolución
reclamada el fundamento de su pretensión a obtener la devolución de impuesto pagado en
exceso por, al menos, la suma de $10.177.477.-
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada indica que ante una
solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso procede aplicar lo dispuesto en el
artículo 128 del Código Tributario, en cuanto a que la contribuyente reclamante debe emitir las
notas de crédito correspondientes y acreditar, fehacientemente, que restituyó el impuesto
indebido a quien efectivamente lo soportó, información esta última que no ha sido aportada por
la solicitante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que el artículo 126 del Código Tributario, que regula las
peticiones de devoluciones de impuestos que indica, establece lo siguiente:
“Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución de
impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
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Timbre Electrónico
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver
las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere
reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere
originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que,
encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean
consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las
regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que
le sirva de fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones
impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni
las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a
las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación
o interpretación de las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director
Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este
Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por su parte, el artículo 128 del Código Tributario,
establece lo siguiente:
“Artículo 128.- Las sumas que un contribuyente haya trasladado o
recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán
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Timbre Electrónico
ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino
en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del
Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a
las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a las alegaciones de las partes y, en
especial, a lo señalado en el considerando 6° de la resolución reclamada, no se encuentra
controvertido que las operaciones referidas por la contribuyente reclamante fueron afectadas
indebidamente con IVA, toda vez que se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado
debido a que corresponden a contratos generales de construcción financiados, en parte, con
subsidios habitacionales, conforme a la exención establecida en la letra F del artículo 12 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Que, asimismo, tampoco se encuentra controvertido que las operaciones se
refieren a aquellas ejecutadas en los proyectos inmobiliarios San Javier Bicentenario, Colbún
Don Carlos y Talca Don Benito, los cuales, respectivamente y conforme a los instrumentos
privados acompañados por la parte reclamante, que rolan a fojas 185 y siguientes,
corresponden a Contratos de Construcción para Operaciones Colectivas suscritas con los
Comités de Allegados San Gerónimo IV, V y VI, con el Comité Habitacional Nueva Venecia y
con los Grupos Habitacionales Don Benito 1, 2 y III.
Así, lo discutido en relación con la petición sobre devolución de IVA
correspondiente al período de febrero de 2017, alegada en autos por la suma de $10.177.477,
es la procedencia de exigir a su respecto la acreditación de la restitución de las sumas a las
personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido, conforme a lo dispuesto en el
artículo 128 del Código Tributario.
Que, al efecto, cabe señalar que la suma de $10.177.477 corresponde, conforme
a la resolución reclamada y según consta del formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, que rola a fojas 269, a la suma declarada y enterada por la
contribuyente reclamante en el mes de febrero de 2017.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, según ya fue transcrito, el N°2 del artículo 126 del
Código Tributario establece que no constituyen reclamo las peticiones administrativas de los
contribuyentes en que soliciten la devolución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas. Regulando, de forma
especial, el artículo 128 del Código Tributario que, en el caso de tratarse de impuestos que
hayan sido trasladados o recargados indebidamente o en exceso, su devolución solo podrá
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Timbre Electrónico
disponerse una vez que se acredite que dichas sumas han sido restituidas a quienes
efectivamente soportaron el gravamen indebido, requisito que la ley no exige al momento de
efectuarse la solicitud, sino que puede acreditarse posteriormente para efectos de disponerse
su procedencia, según se concluye al haberse modificado el vocablo “solicitarse” por
“disponerse”, mediante el N°8 del artículo 7 de la Ley N°20.431.
Que, por lo tanto, para disponerse la devolución de las sumas pagadas
indebidamente por concepto de impuesto, debe acreditarse la restitución de los impuestos
recargados indebidamente a los contribuyentes que soportaron dicho gravamen.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en virtud de lo anterior y teniendo presente que no
existe controversia en que la parte reclamante recargó, indebidamente, IVA a las operaciones
para la ejecución de los proyectos inmobiliarios San Javier Bicentenario, Colbún Don Carlos y
Talca Don Benito celebradas con los Comités de Allegados San Gerónimo IV, V y VI, con el
Comité Habitacional Nueva Venecia y con los Grupos Habitacionales Don Benito 1, 2 y III, no
cabe sino concluir que, conforme al tenor literal del artículo 128 del Código Tributario, para
disponer la procedencia de la petición de devolución de IVA enterado por la contribuyente
reclamante en el período de febrero de 2017, esta última debe, necesariamente, acreditar la
restitución de las sumas recargadas indebidamente a los contribuyentes antes mencionados,
por cuanto son ellos quienes, en definitiva, soportaron el gravamen.
Se concluye lo precedente en atención a que de las facturas electrónicas afectas,
Nos. 19326, 19380, 19382, 19389, 19397 y 19398, que rolan a fojas 108 y siguientes, emitidas
en el período febrero de 2017, por la contribuyente reclamante a los Comité Habitacional Nueva
Venecia, Comité de Allegados San Gerónimo V, Comité de Allegados San Gerónimo VI , Grupo
Habitacional Don Benito I, Comité de Allegados San Gerónimo V y Comité de Allegados San
Gerónimo IV, respectivamente, que sustentan su petición de devolución de IVA, se constata que
aquellas, efectivamente, recargan IVA a dichos contribuyentes, el cual es indebido, según se ha
indicado previamente, por cuanto se trata de operaciones amparadas por la exención
establecida en la letra F del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
TRIGÉSIMO: Que, por otro lado, en relación a quienes soportaron
“efectivamente” el gravamen indebido y recargado en las facturas antes mencionadas, cabe
señalar que de los contratos celebrados con los referidos Comités de Allegados San Gerónimo
IV, V y VI, que rolan, respectivamente, a fojas 185 y siguientes, a fojas 194 y siguientes, y a
fojas 202 vuelta y siguientes; con el Comité Habitacional Nueva Venecia, que rola a fojas 221 y
siguientes; y con los Grupos Habitacionales Don Benito 1, 2 y III, que rola a fojas 212 y
siguientes, se constata que en la cláusula Tercera se encargó a la contribuyente reclamante
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Timbre Electrónico
CONSTRUCTORA INDEPENDENCIA S.A. la construcción de obras de urbanización y
edificación de la cantidad de viviendas que cada uno de los contratos explicita, además del
equipamiento, obras complementarias y obras destinadas a la habilitación del terreno, para ser
asignadas a los integrantes de los Comités.
Estableciéndose en la cláusula Novena el precio total del contrato, el cual
incluye, entre otros conceptos, los impuestos, según consta en el párrafo final de dicha cláusula,
precio que se indica se financia con los subsidios habitacionales asignados a los beneficiarios,
esto es, los integrantes de los Comités, además de los ahorros acreditados de cada uno de
ellos, de todo lo cual se determina que quienes, en definitiva, soportaron el gravamen son los
integrantes de los Comités respectivos, quienes, en todo caso, se precisa por este sentenciador,
sólo soportaron el 0.35 del IVA facturado, por cuanto de las facturas electrónicas aportadas se
acredita que se aplicó el beneficio del Crédito Especial de Empresas Constructoras, equivalente
para las ventas afectas a un 65% del IVA recargado, conforme a lo establecido en el inciso
primero del artículo 21 del Decreto Ley N°910, de 1975, del Ministerio de Hacienda.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que no altera la conclusión anterior lo establecido en la
cláusula Trigésima Primera de los contratos ya mencionados, que rolan a fojas 185 y siguientes,
en que se indica que “Todos los impuestos legales y gastos derivados que graven este contrato
son de cargo del CONTRATISTA”, por cuanto aquella cláusula debe interpretarse
relacionándola con lo pactado entre las partes en el resto del instrumento privado, dando
aplicación a lo dispuesto en el artículo 1564 del Código Civil, sobre Interpretación de los
Contratos, entendiéndose dicha cláusula en el sentido de que los impuestos ya fueron incluidos
en el precio y, por lo tanto, ya fueron recargados, conforme a lo establecido en la cláusula
Novena antes referida, por lo que el precio establecido en esta última cláusula es un precio
bruto y no el neto al cual debía adicionarse y recargarse los impuestos correspondientes, dentro
del cual estaba el IVA que afectaba, en su oportunidad, a dichos contratos, de lo que resulta que
los impuestos fueron, en definitiva, soportados por los integrantes de los Comités.
Que, por lo demás, lo determinado previamente se condice con la interpretación
a la cual se ajustó al momento de contratar, en dicha oportunidad, la parte reclamante respecto
del artículo 21 del Decreto Ley N°910, de fecha 01.03.1975, del Ministerio de Hacienda, en
relación con la letra F del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, según
indicó en su reclamación tributaria, en cuanto consideró los contratos como afectos a IVA,
señalando, expresamente, que: “Fue así que los Contratos Generales de Construcción de las
viviendas destinadas a los Comités Habitacionales Don Benito; Nueva Venecia y San Gerónimo,
bajo la interpretación del Oficio N°2934 de 24.10.2016, originalmente se gravaron con Impuesto
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Timbre Electrónico
al Valor Agregado, (…)”. A lo que se adiciona la interpretación práctica de los contratos, por
cuanto las facturas afectas acompañadas dan cuenta de que el precio considerado en el
contrato incluía el IVA.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, no obstante haberse fijado como
punto de prueba, la parte reclamante no acompañó antecedentes tendientes a acreditar la
restitución de las sumas indebidamente recargadas por concepto de Impuesto al Valor
Agregado a los contribuyentes a quienes emitió las facturas electrónicas Nos. 19326, 19380,
19382, 19389, 19397 y 19398, que rolan a fojas 108 y siguientes, esto es, al Comité
Habitacional Nueva Venecia, Comité de Allegados San Gerónimo V, Comité de Allegados San
Gerónimo VI , Grupo Habitacional Don Benito I, Comité de Allegados San Gerónimo V y Comité
de Allegados San Gerónimo IV, que sustentan su petición de devolución de IVA enterado en el
mes de febrero de 2017, montos que, como se precisó previamente en el considerando
Vigésimo Noveno, corresponden a las sumas efectivamente soportadas por los integrantes de
los Comités respectivos, esto es, el 0.35 del IVA facturado, ya que se beneficiaron con el
Crédito Especial de Empresas Constructoras, equivalente para las ventas afectas a un 65% del
IVA recargado, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 21 del Decreto Ley
N°910, de 1975, del Ministerio de Hacienda, razón por la que, atendido lo dispuesto en el
artículo 128 del Código Tributario, no podrá disponerse la devolución solicitada por la parte
reclamante, mientras no acredite la restitución de las sumas indebidamente recargadas a los
contribuyentes, según se ha indicado, debiendo, por tanto, rechazarse la reclamación tributaria
a dicho respecto.
IV. PROCEDENCIA DE RECTIFICATORIAS DE FORMULARIOS 29 Y 22.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, como segunda petición en su reclamación
tributaria, la parte reclamante solicita que se acceda a la corrección de errores propios,
consistente en la rectificación o modificación de las “declaraciones F29” de los períodos
tributarios de enero a diciembre de 2017 y de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del año tributario 2018, esto es, el Formulario 22, consignando en este último el saldo del
Crédito Especial de Empresas Constructoras registrado en el “F29 del mes de diciembre de
2017”, por la suma de $3.423.579.025, y se proceda a la devolución de dicho monto o de aquel
que se determine.
Fundamenta su petición en que, debido al cambio de interpretación del S.I.I., al
emitir nuevamente las facturas por las operaciones sobre contratos generales de construcción
celebradas con los Comités de Allegados San Gerónimo IV, V y VI, con el Comité Habitacional
Nueva Venecia y con los Grupos Habitacionales Don Benito 1, 2 y III, como exentas, se
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Timbre Electrónico
produjeron variaciones en cuanto al débito fiscal, crédito fiscal, remanente de crédito fiscal y de
crédito especial de empresas constructoras y de su correspondiente remanente, conforme a los
recuadros reproducidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
Señala que, por tratarse de contratos generales de construcción de precio único,
que no puede variar por ninguna circunstancia, el IVA incorporado a la facturación bajo la
interpretación del Oficio N°2934, de fecha 24.10.2016, fue “incorporado” al precio con el objeto
de cumplir con la segunda interpretación del S.I.I., al amparo del Oficio N°2187, de fecha
23.08.2019. Indicando que mientras en la venta de bienes inmuebles afectos a IVA el Crédito
Especial de Empresas Constructoras es el 65% del débito fiscal, en la venta de inmuebles
exentos es sobre el precio de venta. Ejemplificando lo anterior de la siguiente forma:
• En contratos afectos a IVA – CEEC = $19 x 0,65 = $12,35
• En contratos exentos de IVA – CEEC = $119 x 0,1235 = $14,6965
Además, manifiesta que no se trata de una petición de devolución de impuestos,
sino que de rectificatoria del Crédito Especial de Empresas Constructoras, por lo que no sería
exigible lo dispuesto en el artículo 128 de Código Tributario, en cuanto a acreditar la restitución
de las sumas recargadas indebidamente a los contribuyentes.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que la parte reclamada señala que, conforme se indica
en la resolución reclamada, no se advierte cómo se genera la diferencia de Crédito Especial de
Empresas Constructoras señalada por la contribuyente reclamante.
Por otra parte, indica que es evidente que la empresa anhela obtener una rebaja
de la utilización del Crédito Especial de Empresas Constructoras empleado en el pago del IVA
recargado indebidamente y que ha sido consignado en sus “F29”, con la finalidad de obtener su
devolución mediante la respectiva rectificación del “F29” y que ello “le permita llevarlo a su
declaración de Renta”, permitiéndole una rebaja del impuesto a pagar. Sin embargo, dice que
se está ante una petición de devolución de impuestos, específicamente, de IVA, que ha sido
recargado y pagado por un consumidor final que se encuentra ajeno al proceso, los cuales
deben ser restituidos a quienes, efectivamente, los soportaron, conforme a lo dispuesto en el
artículo 128 del Código Tributario. Añadiendo que sólo así se tendrá derecho a pedir la
restitución al Fisco mediante el mecanismo de devolución o de compensación con sus créditos.
Por lo demás, indica que, de no aplicarse lo dispuesto en el artículo 128 antes
mencionado, significaría permitir, de forma indebida, que los adquirentes de los inmuebles
comprendidos en los proyectos inmobiliarios queden gravados con IVA por una interpretación
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Timbre Electrónico
errónea, monto que, según reconoce la propia parte reclamante, fue incluido como parte del
precio, respecto del cual tienen derecho a su devolución y que la contribuyente reclamante
pasaría a ser dueña de éstos obteniendo un enriquecimiento indebido o ilegal, en perjuicio de
quienes soportaron el gravamen.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular y en lo pertinente al caso de
autos, el inciso primero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, del Ministerio de Hacienda, de
fecha 01.03.1975, modificado por la Ley N°20.899, publicada en el Diario Oficial con fecha
08.02.2016, señala lo siguiente:
“Artículo 21.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del
monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la
Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban
determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por
ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con
un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por
vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles
que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo
con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974. El remanente que
resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional
obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período,
podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba
pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a
los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que
prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que
quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de
cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter
de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. De igual beneficio gozarán las empresas
constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de
Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio
habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme
lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº
825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de
la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley
sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con
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igual tope de 225 unidades de fomento.”
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 21, antes transcrito, el beneficio del Crédito Especial de Empresas Constructoras en las
ventas afectas corresponde a un 0,65% del débito del Impuesto al Valor Agregado. Señalando
la norma que “De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de
viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado”, cuando se efectúe a
beneficiarios de un subsidio habitacional, caso en el cual el beneficio será equivalente a un
0.1235 del valor de la venta.
Lo establecido en la norma legal precedente, se ejemplifica de la siguiente
manera:
• CEEC ventas afectas = $19 débito fiscal (100 * 19% IVA) * 65% = $12.35
• CEEC ventas exentas = $100 (valor de venta) * 0.1235 = $12.35
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como se puede apreciar, tal y como se indica
expresamente en el artículo 21 citado, el legislador otorgó el mismo o “igual” beneficio a las
empresas constructoras, ya sea por sus ventas afectas como por las ventas exentas, que
cumplan con los demás requisitos señalados en la ley, equivalencia que se logra al aplicar el
factor 0.1235 sobre el valor de venta, valor este último que no es $119 como ejemplifica la
contribuyente reclamante, es decir, no es $100 más IVA de $19, sino que es $100, sin recargos
de IVA, al no estar afecta con dicho impuesto ese tipo de operación.
Por lo tanto, no resulta efectivo lo expresado por la parte reclamante en cuanto a
que en las ventas exentas el beneficio del Crédito Especial de Empresas Constructoras sea
mayor al generado en una venta afecta, sino que debe ser “igual”, conforme al tenor literal de la
norma y a la aplicación del factor que permite que los montos del beneficio, en ambos tipos de
ventas, sean idénticos, desestimándose desde ya lo alegado por dicha parte en ese sentido y
acogiéndose el planteamiento de la parte reclamada que no advierte cómo se genera la
diferencia solicitada por la primera.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otro lado, de la lectura del Oficio N°2187, de
fecha 23.08.2019, en relación con el Oficio N°2934, de fecha 24.10.2016, ambos del S.I.I., no
se observa que existan instrucciones por parte del órgano fiscalizador en el sentido de
incorporar al precio el IVA que se hubiese incorporado en la facturación de la operación que se
afectó con tal impuesto en una primera oportunidad y que debió ser exenta.
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Timbre Electrónico
Por el contrario, sólo el Oficio N° 2934, ya referido, que la parte reclamante
señala haber tenido en consideración al momento de contratar, se refiere a la eventualidad de
haber celebrado un contrato general de construcción en que se haya recargado IVA, no
debiendo hacerlo por encontrarse exento, en cuyo caso se indica que el contribuyente se
encuentra facultado para obtener la restitución de las sumas pagadas indebidamente o en
exceso, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario, esto es,
acreditando la restitución de las mismas a las personas que soportaron, indebidamente, el
gravamen correspondiente, de lo que se concluye que dichos montos no podrían incorporarse al
precio, aumentándolo, como pretende la contribuyente reclamante, ya que establece que las
sumas respectivas deben restituirse.
Así, la alegación de la parte reclamante en cuanto a que “el IVA incorporado a la
facturación bajo la interpretación del Oficio N° 2934, de 24/10/2016, fue incorporado al
precio”, con el “objeto de cumplir con la segunda interpretación del S.I.I.” efectuada en el
Oficio N°2187, de fecha 23.08.2019, tampoco podrá prosperar.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, en cuanto a la procedencia de lo
dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario, alegada por la parte reclamada, cabe señalar
que, no obstante lo alegado por la parte reclamante, quien indica que no correspondería su
cumplimiento y que su solicitud de corrección de errores sólo tiene por finalidad aumentar el
Crédito Especial de Empresas Constructoras, tanto del cuerpo como de la parte petitoria de su
reclamación tributaria, así como de los antecedentes acompañados, se comprueba que la
solicitud incluye una petición de devolución de impuestos contenida en un saldo a favor que
determina en su propuesta de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Formulario 22,
del año tributario 2018, que rola a fojas 171 y siguientes, la cual se fundamenta tanto en la
emisión de las nuevas facturas exentas como en las notas de crédito emitidas de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con
el artículo 38 de su correspondiente Reglamento, razones por las que corresponde exigir a su
respecto la acreditación de la restitución de las sumas recargadas por concepto de impuesto a
los contribuyentes que soportaron el gravamen indebido, conforme a lo dispuesto en el artículo
128 antes citado.
Que, sin embargo, corresponde hacer presente que el IVA efectivamente
soportado por los integrantes de los Comités Habitacionales corresponde al 0.35 del IVA
recargado en las facturas afectas, ya que se beneficiaron con el Crédito Especial de Empresas
Constructoras, equivalente para las ventas afectas a un 65% del IVA recargado, conforme a lo
establecido en el inciso primero del artículo 21 del Decreto Ley N°910, de 1975, del Ministerio
de Hacienda, según se ha indicado con anterioridad.
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CUADRAGÉSIMO: Que, ahora bien, conforme se ha analizado en los
considerandos Vigésimo Noveno y Trigésimo Primero, cabe reiterar que, del análisis de los
contratos que versan sobre las operaciones de autos, es decir, los Contratos de Construcción
para Operaciones Colectivas celebrados por la contribuyente reclamante con los contribuyentes
Comités de Allegados San Gerónimo IV, V y VI, que rolan, respectivamente, a fojas 185 y
siguientes, a fojas 194 y siguientes, y a fojas 202 vuelta y siguientes; con el Comité Habitacional
Nueva Venecia, que rola a fojas 221 y siguientes; y con los Grupos Habitacionales Don Benito
1, 2 y III, que rolan a fojas 212 y siguientes, se ha establecido que, según se indica en la
cláusula Tercera, se encargó a la contribuyente reclamante CONSTRUCTORA
INDEPENDENCIA S.A. la construcción de obras de urbanización y edificación de la cantidad de
viviendas que cada uno de los contratos explicita, además del equipamiento, obras
complementarias y obras destinadas a la habilitación del terreno, para ser asignadas a los
integrantes de los Comités. Pactando en la cláusula Novena el precio total del contrato, el cual
incluye, entre otros conceptos, los impuestos, según consta en el párrafo final de dicha cláusula,
precio que, en consecuencia, corresponde al precio bruto que incluye el Impuesto al Valor
Agregado, por cuanto las partes entendían, a dicha época, que el contrato se encontraba afecto
a dicho impuesto, conforme a la interpretación que del artículo 21 del Decreto Ley N°910, de
fecha 01.03.1975, del Ministerio de Hacienda, en relación con la letra F del artículo 12 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, efectuó el S.I.I. en su oportunidad.
Que, por lo tanto, según lo precedente, el referido gravamen fue soportado por
los integrantes de los Comités respectivos, lo cual se comprueba no sólo del tenor de las
disposiciones pactadas en los contratos analizados, sino que también de las facturas
electrónicas afectas que se encuentran acompañadas a los autos a fojas 108 y siguientes, y en
folios 247 y siguientes del Sistema de Tramitación de Causas Tributarias y Aduaneras, Sacta.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por consiguiente, de lo establecido
previamente y teniendo presente, además, que no se ha alegado ni acreditado la modificación
de los contratos suscritos con terceros que se encuentran ajenos al presente juicio, se concluye
por este sentenciador que las nuevas facturas exentas emitidas por la contribuyente
reclamante, que rolan a fojas 120 y siguientes, y que se encuentran en los folios 247 y
siguientes del Sistema de Tramitación de Causas Tributarias y Aduaneras, Sacta, emitidas para
sustituir a las facturas afectas y documentar, de esta manera, las operaciones exentas
realizadas de autos, acompañadas por la parte reclamante con la finalidad de acreditar la
corrección de errores propios y la rectificación de los Formularios 29 de enero a diciembre de
2017, así como del Formulario 22 del año tributario 2022, no guardan relación con lo pactado
por las partes en los Contratos de Construcción para Operaciones Colectivas celebrados por la
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contribuyente reclamante con los Comités de Allegados San Gerónimo IV, V y VI, que rolan,
respectivamente, a fojas 185 y siguientes, a fojas 194 y siguientes, y a fojas 202 vuelta y
siguientes; con el Comité Habitacional Nueva Venecia, que rola a fojas 221 y siguientes; y con
los Grupos Habitacionales Don Benito 1, 2 y III, que rolan a fojas 212 y siguientes.
En efecto, habiéndose determinado que el precio pactado en los contratos de
autos es un precio bruto que incluía impuestos, ello significa que las facturas exentas,
acompañadas en el término probatorio, han sido emitidas por un monto mayor al que
correspondía, pues debieron considerar el valor neto sin impuesto, esto es, sin considerar el
Impuesto al Valor Agregado, de tal forma que el Crédito Especial de Empresas Constructoras
sea equivalente, por el mismo monto, a aquel que habría correspondido de tratarse de facturas
afectas, según se ha razonado previamente y lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley
N°910, antes mencionado.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo razonado precedentemente resulta
que no puede existir una diferencia en el cálculo del Crédito Especial de Empresas
Constructoras, toda vez que el legislador estableció “igual beneficio” para las ventas afectas y
para las exentas, por lo que las nuevas facturas exentas emitidas por la contribuyente
reclamante, que rolan a fojas 120 y siguientes, y que se encuentran en los folios 247 y
siguientes del Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, Sacta, no se
corresponden con el beneficio otorgado por el artículo 21 del Decreto Ley N°910, de fecha
01.03.1975, del Ministerio de Hacienda, modificado por la Ley N°20.899, de fecha 08.02.2016,
ya que contemplan un monto de Crédito Especial de Empresas Constructoras mayor al que
debieron considerar, debido a que se aplicó el factor 0.1235 sobre el precio bruto establecido en
los contratos, que incluyó IVA en su oportunidad, impuesto que no debió aplicarse por tratarse
de operaciones exentas, según lo dispuesto en la letra F del artículo 12 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por lo tanto, considerando lo determinado
en relación con las facturas exentas emitidas en autos, no podrá prosperar la solicitud de
rectificación de los formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
respecto de los períodos de enero a diciembre de 2017, así como tampoco lo correspondiente
al Formulario 22 sobre Declaración Anual a la Renta del año tributario 2018, en los términos y
montos requeridos por la parte reclamante que se detallan en los recuadros I, II y III,
reproducidos en la parte expositiva de la presente sentencia, que no se reiteran en virtud del
principio de economía procesal, ya que las variaciones en ellos indicadas no pueden ser
corroboradas ni comprobadas con los medios de prueba acompañados a los autos, en especial,
considerando los montos por los cuales se emitieron las facturas exentas aportadas y debido a
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que se ha determinado que no procede un mayor Crédito Especial de Empresas Constructoras.
Que, a lo anterior, se adiciona que, para la procedencia de las rectificatorias es
necesario acreditar la restitución de las sumas indebidamente recargadas a los contribuyentes
que, efectivamente, soportaron el gravamen indebido, según se ha concluido con anterioridad.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la buena fe prevista
en el artículo 26 del Código Tributario, alegada por la parte reclamante, no altera lo concluido,
por cuanto dicha disposición dice relación con el cobro retroactivo de impuestos, cuestión que
no se corresponde con la materia discutida en autos.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo con todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega al convencimiento de que la parte reclamante
no ha desvirtuado los fundamentos de la Resolución Exenta N°826, de fecha 14.11.2022,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó en
su oportunidad la solicitud de autorizar las rectificatorias de los Formularios 29 sobre
Declaraciones Mensuales y Pagos Simultáneos de Impuestos de los períodos de enero a
diciembre de 2017, así como el Formulario 22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario 2018, y las consecuentes devoluciones de impuestos solicitadas y, por
lo tanto, deberá rechazarse la reclamación de autos y confirmarse la resolución reclamada.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la
parte vencida, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JOSE IGNACIO
BARTOLOMÉ CECCHI, RUT N°10.224.633-0, y don JORGE EDUARDO FUENTES PERALTA,
RUT N°16.99.162-0, en representación de CONSTRUCTORA INDEPENDENCIA S.A., RUT
N°76.722.370-6, todos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N°826, de
fecha 14.11.2022, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
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Timbre Electrónico
Internos, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, CONFÍRMASE la resolución antes descrita.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Juez Tribunal del Maule40
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