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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00009-2023 · 29 de noviembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00009-2023
RUC
23-9-0000524-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SOCIEDAD AGRICOLA FAL LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TALCA” RUC 23-9-0000524-K RIT GR-07-00009-2023 Talca, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 57 y siguientes, comparece don MANUEL EDUARDO CABRERA GARCÍA, RUT N°9.833.227-8, abogado, domiciliado en Arturo Prat N°134, tercer piso, Curicó, mandatario judicial de AGRÍCOLA FAL LIMITADA, RUT N°78.508.430-6, con domicilio en Avenida León Juan Luis Diez N°1987, Curicó, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322, solicita se declare la nulidad de derecho público de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, que se pronuncia sobre la Reposición Administrativa Voluntaria, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por las razones que, resumidamente, se exponen a continuación. Primeramente, expone que la reclamante fue objeto de una fiscalización relacionada con la pérdida de arrastre declarada para el año tributario 2020, en virtud de la cual, con fecha 10.11.2021, fue citada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario; y que si bien, a su juicio, dio respuesta cabal a los cuestionamientos formulados por el S.I.I., acompañando una serie de documentos que validaban las declaraciones de impuestos formuladas en su oportunidad, con fecha 28.09.2022, se procedió a efectuar las liquidaciones de autos, respecto de las cuales interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la que fue resuelta mediante la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, modificando las Liquidaciones Nos. 195 y 196, pero reconociendo una pérdida tributaria sólo de $283.410.766, en los términos que se indican a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 2 Destaca que la resolución en comento, a su juicio, carente de fundamentos, señala lo siguiente: “d) En cuanto al gasto de depreciación del año por $213.834.270.-, y revisado el auxiliar de activo fijo, se acepta la rebaja de dicho monto. e) Por la pérdida de arrastre por $606.360.380.- y en atención a la última fiscalización registrada realizada por el SII, se acepta la pérdida originada en el año tributario 2013 y declarada en el Form. 22 folio 51074003 por $47.192.610.- y su corrección monetaria al 31/12/2019 que corresponde a $58.808.524.” Al respecto, dice que lo resuelto en la RAV es un avance en la pretensión de la contribuyente, atendido que en las liquidaciones se ordenaba el pago de una suma de dinero y, producto de la resolución de la RAV se reconoce una pérdida de $283.410.766, estima que no existen argumentos de ninguna especie, lo cual, a su juicio, hace que el acto carezca de toda validez, puesto que se apartaría, seria y claramente, de los mandatos constitucionales y legales, lo que configuraría vicios de nulidad de derecho público. En este sentido, alega que tanto las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, como la Resolución EX. N°165.699, de fecha 15.03.2023, que se pronuncia sobre la RAV, prescinden de las declaraciones de impuestos del año tributario 2020, en relación a las pérdidas de arrastre, determinando impuestos sin haber efectuado la declaración de contabilidad no fidedigna, conforme lo dispondría, perentoriamente, el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 124 inciso final y 132 inciso final del mismo cuerpo legal; además no expresarían los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de antecedentes para la decisión que se adopta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 3 Tras referirse a lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política de la República; y a la nulidad de derecho público que en materia tributaria lo dispone la Ley N°20.322, modificada en lo pertinente por la Ley N°21.039, dice que los aspectos formales que denuncia, en esta acción de nulidad de derecho público, son de tanta entidad pues recaerían en requisitos esenciales del mismo, derivado de la naturaleza misma del acto administrativo fiscal (fundamentación de la sentencias) y por mandato legal, en el caso de la obligatoriedad de la declaración de la contabilidad no fidedigna, establecida en el inciso 2° del Código Tributario, en relación a los artículo 124 y 132 del mismo cuerpo normativo. En cuanto a los perjuicios ocasionados a la reclamante, dice que son considerables y más que evidentes si se analiza el hecho que se le impide utilizar el 100% de las pérdidas de arrastre, las que fueron generadas en el devenir del ejercicio empresarial lícito. Ahora bien, en cuanto al primer motivo de nulidad de derecho público, alega la falta de declaración de contabilidad no fidedigna. En efecto, señala que, del análisis de las liquidaciones reclamadas, se puede comprobar que éstas no contienen una declaración en orden a que la contabilidad de la reclamante haya sido reprochada por el órgano fiscalizador como no fidedigna, por lo que estima que, por expresa disposición del artículo 21 del Código Tributario, el S.I.I. no podría prescindir de las declaraciones de impuestos efectuada por Agrícola Fal Limitada y liquidar otro impuesto que el que en tales declaraciones se establece. Por otra parte, hace presente que la Ley N°21.210, efectuó importantes modificaciones al Código Tributario, una de ellas, al incorporar al artículo 124, un inciso final, que dispone: “La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”; y por su parte, el artículo 132, mediante la incorporación de un inciso final, del siguiente tenor: “En los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.” Así las cosas, estima que, con las modificaciones antes señaladas, la declaración de contabilidad no fidedigna sería obligatoria para poder liquidar un impuesto distinto que el que se señala en las declaraciones de impuestos del año tributario 2020, por lo que, a su juicio, deberían anularse tanto las Liquidaciones Nos. 195 y 196, como la Resolución EX. N°165.699, que se pronuncia sobre la RAV. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 4 Como segundo motivo de nulidad de derecho público, invoca la falta de fundamentación. Al respecto, sostiene que del análisis de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, conjuntamente con la Resolución EX. N°165.699, que se pronuncia sobre la RAV, quedaría en evidencia que ambos actos administrativos carecen de fundamentación, lo cual, sostiene que es obligatorio no solo por lo establecido en la ley y en las circulares del S.I.I., sino porque el Estado de Derecho, tiene entre otros aspectos, como principio rector, que las decisiones de los organismos públicos deben ser fundamentadas, lo que en los mencionados actos administrativos, como fundamentación, no tendrían la entidad suficiente para dar cumplimiento a la normativa. Además, hace presente que los artículos 11 y 41 inciso 4° de la ley 19.880, establecen la obligatoriedad de la fundamentación de los actos administrativos, juntamente con el estándar mínimo de fundamentación y que la falta de fundamentación acarrea por cierto la nulidad de los actos administrativos impugnados. En conclusión, sostiene que las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la Resolución EX. N°165.699, que se pronuncia sobre la Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 15.03.2023, adolecen de un vicio de nulidad de derecho público, ocasionando a la reclamante un perjuicio de tal entidad, que le ha impedido la utilización del 100% de las pérdidas de arrastre. En mérito de los hechos expuestos, de lo dispuesto en el artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en el artículo 21, 124 y 132 del Código Tributario, Circular 8 del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos, artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, solicita tener por interpuesta acción de nulidad de derecho público en contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, conjuntamente con la Resolución EX. N°165.699, de fecha 15.03.2023; y, con el mérito de lo obrado en autos, se anulen las liquidaciones dictadas, manteniéndose a firme las declaraciones de impuestos y las Declaraciones Juradas relativas al año tributario 2020, con expresa condena en costas. En subsidio de lo planteado anteriormente, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, que se pronuncia sobre la Reposición Administrativa Voluntaria, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Así las cosas, tras exponer los antecedentes de hecho ya descritos, fundamenta su reclamo en lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 5 1. Falta de declaración de contabilidad no fidedigna. Al respecto, señala que del análisis de las liquidaciones reclamadas, se puede comprobar que éstas no contienen una declaración en orden a que la contabilidad de la reclamante haya sido reprochada por el órgano fiscalizador como no fidedigna, por lo que estima que, por expresa disposición del artículo 21 del Código Tributario, el S.I.I. no podría prescindir de las declaraciones de impuestos efectuada por Agrícola Fal Limitada y liquidar otro impuesto que el que en tales declaraciones se establece. Además, hace presente que la Ley N°21.210, efectuó importantes modificaciones al Código Tributario, como lo son la incorporación al artículo 124, de un inciso que dispone: “La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”; y al artículo 132, que establece: “En los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.” Así las cosas, estima que, con las modificaciones antes señaladas, la declaración de contabilidad no fidedigna sería obligatoria para poder liquidar un impuesto distinto que el que se señala en las declaraciones de impuestos del año tributario 2020, por lo que, a su juicio, deberían anularse tanto las Liquidaciones Nos. 195 y 196, como la Resolución EX. N°165.699, que se pronuncia sobre la RAV. 2. Falta de fundamentación. Por otra parte, dice que, del análisis de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, conjuntamente con la Resolución EX. N°165.699, que se pronuncia sobre la RAV, quedaría en evidencia que ambos actos administrativos carecen de fundamentación, lo cual es obligatorio no solo por lo establecido en la ley y en las circulares del S.I.I., sino porque el Estado de Derecho tiene, entre otros aspectos, como principio rector que las decisiones de los organismos públicos deben ser fundamentadas, lo que, en los mencionados actos administrativos, como fundamentación, no tendrían la entidad suficiente para dar cumplimiento a la normativa. Además, hace presente que los artículos 11 y 41 inciso 4° de la ley 19.880, establecen la obligatoriedad de la fundamentación de los actos administrativos, juntamente con el estándar mínimo de fundamentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 6 3. Otros errores de las liquidaciones y de la Resolución RAV. Asimismo, señala que las liquidaciones sólo objetan las pérdidas de años anteriores al 2015 y validan las pérdidas del ejercicio de los años tributarios 2015 a 2020. En cuanto a la resolución RAV, dice que tal acto administrativo determina una pérdida del año tributario 2013, por $58.808.524, para lo cual no habría ningún argumento, ni en las liquidaciones ni en la resolución que se pronuncia sobre la RAV. Si bien hace presente que los actos impugnados no se emplea el verbo validar, indica que ello se desprende de los cálculos numéricos. De la misma forma, manifiesta que se valida la depreciación del ejercicio del año tributario 2020, pero que tampoco habría argumento en la resolución RAV para ello. En consecuencia, expone que, analizando la resolución RAV, vislumbra una contradicción insalvable, dado que se validaría la depreciación del período y nada se dice de los años precedentes, por lo que entiende que, como una consecuencia de lógica formal, los períodos anteriores estarían correctos. Al respecto, señala que la mecánica de la liquidación y de la resolución RAV cometen graves errores en la configuración de los agregados que se efectúan al año tributario 2020, ocasionándole graves perjuicio, por cuanto se le impide hacer uso de una pérdida de arrastre, y del ejercicio, que serían considerables. Así las cosas, estima que de haberse efectuado el análisis metodológico que plantea, año a año, hasta el año tributario 2020, los montos que debieron haberse reconocido serían ostensiblemente superiores y que, probablemente, jamás se hubiera iniciado el proceso de auditoría tributaria. 4. Prescripción de la facultad para fiscalizar las pérdidas. En otro aspecto, alega la prescripción de la facultad para fiscalizar las pérdidas, fundado en que, conforme a la normativa legal y constitucional vigente, el S.I.I. carece de la posibilidad de efectuar la fiscalización, citando los artículos 200 y 59 del Código Tributario; y artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. En efecto, sostiene que la antojadiza interpretación que hace el S.I.I., respecto a que las pérdidas tributarias no prescribirían, no tiene ningún asidero, atendido que sólo puede fiscalizarse dentro de los plazos de prescripción y, en el caso de autos, gran parte de las partidas que han sido cuestionadas están fuera del plazo indicado. 5. Cuadros de activos fijos y su efecto en la depreciación. A su turno, afirma que, en su momento, hizo llegar un cuadro con el detalle del activo fijo y que también acompañó el detalle de los activos existentes en la empresa desde que comenzó a tributar con renta efectiva y contabilidad completa. Sin embargo, a pesar de estar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 7 información proporcionada en consonancia con el resto de los documentos acompañados previamente, se rechaza la pérdida, no obstante que, a su juicio, estaría plenamente justificada. Finalmente, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 11 y 41 inciso 4° dela Ley 19.880, en los artículos 8 bis, 25, 59, 124, 132, 200 y demás normas pertinentes del Código Tributario, lo señalado en la Circular N°8 del año 2000, emanada del S.I.I., artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; solicita tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, conjuntamente con la Resolución Ex. N°165.699, que se pronuncia sobre la RAV, de fecha 15.03.2023, y con el mérito lo obrado en el proceso se dejen sin efecto las liquidaciones, manteniéndose a firme las declaraciones de impuestos y las declaraciones juradas relativas al año tributario 2020, con expresa condena en costas. A fojas 74, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, RUT N°14.495.672-9, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 77 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, RUT N°16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023; solicitando que se rechace el reclamo de autos, con costas, por los argumentos que se expresan, en síntesis, a continuación. En cuanto a los hechos, relata que en el marco del programa de fiscalización “Análisis de Subdeclaración de R.L.I por Imputación Pérdida de Arrastre”, dirigido a verificar la correcta determinación del resultado tributario, el S.I.I. mediate Notificación N°3, requirió a la contribuyente reclamante para que presentara los antecedentes que indica, con la finalidad de verificar la procedencia de la pérdida de arrastre de $606.360.280, imputada en el resultado tributario de la declaración jurada N°1923 folio 3774631 del Año Tributario 2020. Tras describir una serie de antecedentes que la contribuyente reclamante habría presentado, señala que éstos no fueron suficientes para acreditar la pérdida de arrastre cuestionada, razón por la cual se procedió a emitir la Citación N°37, la que fue notificada con fecha 12.11.2021, al correo electrónico [email protected]. Si bien reconoce que la contribuyente dio respuesta a la Citación, en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico mailto:[email protected] 8 oportunidad, estimó que no logró acreditar la pérdida de arrastre determinada, motivo por el cual procedió a practicar las liquidaciones de autos, las que fueron notificadas al correo electrónico [email protected]. Respecto de las liquidaciones antes referidas, dice que la reclamante solicitó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la cual fue acogida mediante Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, determinando una pérdida tributaria a rebajar en el año tributario 2020, ascendente a $283.410.766. Por último, hace presente que la contribuyente interpuso reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, y en contra de la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, todas emitidas por la VII Dirección Regional de Talca, y como argumentos para rechazar el reclamo, señala los siguientes: 1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO. En términos generales estima que la acción de nulidad interpuesta incumple los requisitos para tal efecto, vale decir, que el acto cuya declaración de nulidad se solicita sea objeto de reclamación tributaria; y que, el vicio de procedimiento alegado recaiga sobre un requisito esencial del acto administrativo que cause perjuicio al interesado. En cuanto a la falta de declaración de contabilidad no fidedigna, reconoce que la contabilidad no fue declarada como no fidedigna y que no hubo cuestionamientos a ésta como tal. Sin embargo, hace presente que se solicitó, desde un inicio de la fiscalización, el respaldo de las respectivas declaraciones de renta y de las declaraciones juradas, documentos que no habrían sido aportados por la reclamante. En todo caso, estima que el hecho de que la contabilidad no haya sido declarada como no fidedigna por el S.I.I., no es obstáculo para que en el ejercicio de sus facultades de fiscalización practique una liquidación de impuestos. En consecuencia, reconoce que no calificó como no fidedigna la contabilidad y que se limitó a solicitar la acreditación de las partidas de gasto declaradas, ya que estas deben cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en el presente caso, también con los requisitos específicos dispuestos en el N°4 de la referida norma legal, que se refiere a las pérdidas que declara el contribuyente, las que por cierto son un gasto del ejercicio. A mayor abundamiento, señala que cuando un contribuyente no acredita parte de los conceptos registrados o contenidos en sus declaraciones de impuestos, ello no torna Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 9 necesariamente en no fidedigna su declaración, sino que lo que corresponde es aplicar los ajustes que dispone la ley, como lo son por ejemplo los agregados y deducciones establecidas en los artículos 32 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que, sostener que cualquier ajuste producto que alguna de las partidas de la declaración de un contribuyente no fue acreditada conllevaría calificar su contabilidad como no fidedigna y desconocer lo declarado por la misma, a su juicio, no se ajusta al tenor ni al espíritu de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, indica que existe una diferencia sustancial entre la falta de acreditación de un concepto o partida, caso en el cual no se considera como no fidedigna la contabilidad, sino que una parte de lo declarado no ha sido justificado o acreditado, debiendo practicarse los ajustes, tales como agregados y deducciones, y cuando la contabilidad del contribuyentes es calificada como no fidedigna, por cuanto en este caso procede desconocer lo declarado resultando, por regla general, necesario proceder a tasar la base imponible por alguno de los medios que la ley ha dispuesto para ello, como lo es el referido artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por último, dice que la nulidad contenida en el numeral 8°, del artículo 1°, de la Ley N°20.322, es un remedio excepcional cuya procedencia requiere de un vicio de procedimiento o de forma, respecto de un requisito esencial del acto administrativo, que genere perjuicio al interesado, el que debe ser de una entidad suficiente para que se declare que el mismo no tiene la validez necesaria en relación con la decisión del S.I.I. como órgano fiscalizador, lo cual, a su juicio, no acontece en el presente caso, por lo que estima que dicho argumento debe ser rechazado, en todas sus partes. Respecto de la falta de fundamentación del acto administrativo señala que, para la procedencia de la nulidad de derecho público, el acto de la administración debe ser dictado sin la competencia, investidura y formalidad necesarias para producir sus efectos. Sin embargo, sostiene que dichos vicios no serían los alegados en el reclamo, por cuanto estarían referidos casi exclusivamente a reprochar una falta de motivación y fundamentación tanto de las liquidaciones como de la resolución. En efecto, estima que no existe argumentación alguna al respecto, no se explicarían cuáles son los supuestos vicios, ni cómo afectarían a los actos reclamados y el perjuicio causado, por el contrario, sostiene que de la sola lectura de los actos reclamados se puede concluir que éstos no adolecen de vicio alguno, pues se encontrarían debidamente fundados, tanto en los hechos como en el derecho. Agrega que la contribuyente podrá discrepar de la decisión y de los argumentos formulados en él y someterlo a consideración del Tribunal, pero no puede afirmar, como lo hace en su reclamo, que adolece de vicios de nulidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 10 Por otra parte, dice que tampoco se divisa perjuicio al derecho a defensa, atendido el reclamo que deduce contra las liquidaciones y sus fundamentos. En cuanto a la disconformidad que menciona la reclamante sobre supuestos errores en las liquidaciones y en la resolución RAV, en la configuración de los agregados que se hacen al año tributario 2020, dice que ello no altera ni desvirtúa la decisión contenida en éstas, que fueron emitidas por el S.I.I. en uso de sus facultades legales. A mayor abundamiento, hace presente que la contribuyente pudo ejercer también su derecho a defensa en sede administrativa, en un primer momento al dar respuesta a la citación y, en segundo término, al solicitar reposición administrativa voluntaria ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de esta Dirección Regional. En virtud de lo anterior, y en mérito de lo expuesto, estima que la acción de nulidad de derecho público alegada debe ser desestimada. 2. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO TRIBUTARIO. En cuanto al reclamo tributario propiamente tal, deducido por Sociedad Agrícola Fal Ltda., señala que es improcedente y debe ser rechazado en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen a continuación. a) Falta de declaración de contabilidad no fidedigna y falta de fundamentación. En relación con la falta de declaración de contabilidad no fidedigna y falta de fundamentación alegadas solicita, por razones de economía procesal, y por ser de idéntico tenor a lo planteado a propósito de la acción de nulidad de derecho público, tener por íntegramente reproducidos los argumentos y defensas ya formuladas anteriormente respecto a este mismo motivo de reclamo. b) Prescripción. Respecto de la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora, que funda la reclamante en que el S.I.I. carecería de facultades para fiscalizar las pérdidas de arrastre, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 200 del Código tributario, dice que no es efectivo y se contrapone a la normativa legal sobre la materia. En efecto, explica que la partida citada corresponde a la composición de la pérdida de arrastre declarada, tanto en la declaración anual de impuestos a la renta como en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 11 declaración jurada N°1923, sobre determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2020, la que se encuentra dentro de los plazos de prescripción ordinaria de tres años, establecidos en el artículo 200 del Código Tributario y el hecho que se haya solicitado antecedentes relacionados con años tributarios anteriores tuvo como único objeto determinar la correcta deducción de la partida “PERDIDA TRIBUTARIA AL 31.12.19”, en la determinación del resultado tributario del año tributario 2020. Además, señala que la “Pérdida Tributaria de ejercicios anteriores” utilizada como deducción en el año tributario 2020, de acuerdo con la información proporcionada por el propio contribuyente, a través de la Declaración Jurada N°1923 del año tributario 2020, tendría su origen en años anteriores al 2015, lo que no fue acreditado con la respectiva documentación de respaldo. Por otro lado, en relación con la aplicación del artículo 59 del Código Tributario actual, dice que la reclamante solamente procede a citar la norma, sin indicar fundamento alguno sobre la existencia de alguna infracción respecto del referido artículo. Además, sostiene que la referida disposición legal no tiene aplicación, dado que no habría aportado todos los antecedentes requeridos mediante Notificaciones Nos. 3 y 115, así como tampoco habrían sido suficientes para acreditar la pérdida de arrastre cuestionada. En consecuencia, dice no tener duda que el S.I.I. ejerció las facultades de fiscalización que le confiere la ley al solicitar la documentación de todos los períodos que generaron las pérdidas que se declararon en el ejercicio respectivo, sin verse afectadas por los plazos de prescripción, ello sustentado en que el artículo 200 del Código Tributario no restringe tales facultades tratándose de una pérdida de arrastre, criterio que por lo demás habría sido refrendado por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia. c) Otros errores de las liquidaciones y de la resolución que se pronuncia sobre la RAV. En este aspecto, expone que, dentro del proceso de fiscalización, la contribuyente aportó escasa documentación para respaldar su contabilidad y que las partidas que le fueron otorgadas en la RAV se basaron, fundamentalmente, en facturas que se obtuvieron a partir de los Registros de Compras y Ventas que el S.I.I. posee en su base de datos. Ahora bien, respecto de la alegación de la reclamante, fundada en que las liquidaciones reclamadas desconocerían las pérdidas informadas en la Declaración Jurada N°1923, por no haberse acreditado las pérdidas anteriores al año tributario 2015, pese a que en el cuerpo de las mismas se habrían validado las pérdidas de los años tributarios 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, hace presente que en la etapa de interposición de la RAV se verificó la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 12 información contenida en las bases de datos del S.I.I. constatándose, únicamente, la pérdida declarada en Formulario 22 por $47.192.610, del año tributario 2013, la que fue revisada y validada, por lo tanto, a través de la Resolución Exenta N°165.699, que se pronunció sobre la RAV, se aceptó dicho monto y su corrección monetaria al 31.12.2019, autorizándose rebajar la suma de $58.808.524 del monto liquidado, respecto de la pérdida de arrastre sin respaldo para el año tributario 2015. d) Depreciación. Al respecto, señala que, con el fin de complementar antecedentes y la revisión de la pérdida de arrastre que conforma el resultado del año tributario 2020, se le solicitó a la reclamante un análisis detallado y respaldado de los bienes que forman parte del Activo Fijo, su determinación de Corrección Monetaria y Depreciación de los años tributarios 2018 al 2020. Sin embargo, tal análisis no fue aportado con el detalle y respaldo requerido. Además, dice que la reclamante, en respuesta a la Citación, habría admitido que por error dejó sin declarar durante el año tributario 2018 la depreciación, lo que corregiría mediante su inclusión en la declaración de impuestos respectiva, por medio de rectificatoria. Sin embargo, no habría aportado los antecedentes solicitados, que respaldarían la corrección del mencionado error, para que estos fueran validados y aceptados como rebaja de la pérdida de arrastre, así como tampoco la propuesta de rectificatoria, resultando improcedente aceptar dicha rebaja. Sin perjuicio de lo anterior, dice que, en la etapa de la RAV, se revisó la planilla del Libro Auxiliar de activo fijo aportada por la reclamante y las facturas que le sirven de sustento, obtenidas de los Registros de Compras y Ventas contenidos en las bases de datos del S.I.I., oportunidad en que se aceptó el valor de la depreciación financiera objetada del año comercial 2019, por un monto de $213.834.270. Asimismo, en lo que se refiere al ítem “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos” de los años tributarios 2018, 2019 y 2020, señala que, si bien en la etapa de la RAV la reclamante no habría aportado mayores antecedentes al respecto, la revisión de las bases de datos del Registro de Compras posibilitó la aceptación por un monto de $384.789.324. En definitiva, en relación con los supuestos otros errores de que adolecería la Resolución de la RAV y las Liquidaciones reclamadas, señala que se encuentran someramente enunciados y no contienen una fundamentación en detalle que permita acreditar sus pretensiones, relacionar todos sus registros contables y financieros con la respectiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 13 documentación de respaldo, así como tampoco se indicarían o establecerían nuevos antecedentes o documentación que permita tener por acreditadas sus alegaciones, por lo que considera que estos deben ser desestimados. Finalmente, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, en especial lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 60, 63, 123, 123 bis, 124, 132 y siguientes del Código Tributario; artículos 29, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, y demás normas que sean pertinentes; solicita que se desestime la acción de nulidad de derecho público impetrada por la reclamante, y se confirmen las Liquidaciones Nos 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 91, se llamó a las partes a audiencia de conciliación. Sin embargo, en su oportunidad, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas por la parte reclamada, por lo que no fue posible llegar a conciliación, según da cuenta el acta que rola a fojas 104. A fojas 107 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales debía recaer. A fojas 123 y siguientes, se acogió en parte al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 107 y vuelta, concediéndose el recurso de apelación subsidiario. Sin embargo, la reclamada se desistió del recurso de apelación, conforme da cuenta la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, que rola a fojas 201 y vuelta. A fojas 126, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, según escrito que rola a fojas 117. A fojas 139 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 192, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 173 y vuelta. A fojas 193, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 176 y siguientes, con las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 14 observaciones que se indican. A fojas 194, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 190. A fojas 199, se decretó tener presente las observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamante, las cuales rolan a fojas 195 y siguientes. A fojas 207, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, fojas 57 y siguientes, comparece don MANUEL EDUARDO CABRERA GARCÍA, abogado, mandatario judicial de AGRÍCOLA FAL LIMITADA, RUT N°78.508.430-6, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322, solicita se declare la nulidad de derecho público de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, que se pronuncia sobre la Reposición Administrativa Voluntaria, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.); y, en subsidio, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, que se pronuncia sobre la Reposición Administrativa Voluntaria, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones, manteniéndose a firme las declaraciones de impuestos y las declaraciones juradas relativas al año 2020, con expresa condena en costas, conforme a las argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 77 y siguientes, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023; solicitando que se rechace el reclamo de autos, con costas, por las razones descritas en la parte expositiva de esta resolución. TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, corresponden a las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la Resolución Ex. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 15 N°165.699, de fecha 15.03.2023, que se pronunció sobre la Reposición Administrativa Voluntaria de las referidas liquidaciones, actos emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que rolan a fojas 1 y siguientes; y a fojas 36 y siguientes, respectivamente. En los antecedentes de las liquidaciones se consigna que, a través de la Citación N°37, de fecha 10.11.2021, se dio a conocer a la contribuyente reclamante diferencias relativas a la Ley sobre Impuesto a la Renta, del año tributario 2020, respecto a la imputación de la pérdida de arrastre declarada en su Formulario 22 y en Declaración Jurada 1923; y que la contribuyente reclamante, fuera del plazo legal establecido, dio respuesta parcial. De los antecedentes en su poder, el órgano fiscalizador concluye que la pérdida no ha sido acreditada fehacientemente, procediendo a practicar las liquidaciones de impuesto, detallando los agregados que forman parte de la pérdida declarada, conformando una nueva base imponible de Primera Categoría para el año tributario 2020 y, en virtud de ello, se determinan diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría y por Reintegro del artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2020. Por otra parte, según se observa, a través de la Resolución N°165.699, de fecha 15.03.2023, que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), se deducen de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2019, determinada en las liquidaciones, los siguientes conceptos: “Gastos respaldados ($384.789.324)”, “Depreciación ($213.834.270”, y “Pérdida de arrastre del AT2013 ($58.808.524)”. Como resultado de las deducciones anteriores, la referida Resolución deja sin efecto a las Liquidaciones Nos. 195 y 196, reconociendo una pérdida tributaria, a rebajar en el año tributario 2021, por la cantidad de $283.410.766. CUARTO: Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por la contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, al momento de tenerse por interpuesto el reclamo, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente: Cuantía Neta UTM 1625,08 Multa UTM 52,06 Reajuste UTM 302,27 Intereses UTM 838,40 Cuantía Bruta UTM 2817,81 QUINTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 16 planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas o en alguna instancia administrativa, antes o después de la reclamación interpuesta, no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador debe pronunciarse. SEXTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto del período al que se refieren las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de 2022, modificadas por la Resolución Ex. N°165.699, de 2023, no se encuentra controvertido, entre las partes, los siguientes hechos: 1) Que la reclamante de autos es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2) Que la contabilidad de la contribuyente reclamante de autos no fue declarada como “no fidedigna” por el órgano fiscalizador; y 3) Que, a través de la Resolución Ex. N°165.699, de 2023, que se pronunció sobre la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), respecto de las liquidaciones de autos, el órgano fiscalizador, además de la depreciación y los gastos informados en el año tributario 2020, aceptó una pérdida de arrastre, proveniente del año tributario 2013, que actualizada al año tributario 2020, asciende a la suma de $58.808.524. SÉPTIMO: Que, por el contrario, entre las partes existe controversia sobre los siguientes tópicos: 1) La suficiencia de la fundamentación de los actos reclamados; 2) La procedencia de haberse declarado la contabilidad de la contribuyente reclamante como “no fidedigna”, en forma previa a la emisión de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de 2022; 3) La prescripción de las facultades del Servicio de Impuesto Internos, para fiscalizar las pérdidas declaradas por la contribuyente reclamante; y 4) La procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores, deducida por la contribuyente reclamante en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2020, que no fue reconocida en la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 17 OCTAVO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación, mediante resolución de fojas 91, en dicha oportunidad las partes no llegaron a acuerdo, según consta en acta de fojas 104. NOVENO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 107 y vuelta, la que fue modificada a fojas 123 y siguientes, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales aquella debía recaer. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los siguientes medios de prueba: A) DOCUMENTAL: - Facturas de compra, según detalle a fojas 176 y siguientes, que se encuentran en la Custodia del Tribunal bajo el N°T-3-2024. B) TESTIMONIAL: A fojas 139 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que, legalmente juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba Nos. 2 y 3, de fojas 107 y vuelta, depuso don MAURICIO ALFONSO RAMOS BARRERA, C.I. N°14.399.006-0. UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación y antes de recibirse la causa a prueba, la parte reclamante, como documentos fundantes, acompañó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, reclamadas en autos. 2) A fojas 8 y siguientes, Citación N°37, de fecha 10.11.2021, a la reclamante de autos. 3) A fojas 14 y siguientes, Escrito a través del cual la reclamante contesta la citación. 4) A fojas 23 y siguientes, Recurso de reposición administrativo voluntario. 5) A fojas 36 y siguientes, Resolución EX. N°165.699, de fecha 15.03.2023. 6) A fojas 92 y siguientes, Correos electrónicos y documento en PDF. DUODÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada aportó los siguientes medios de prueba: 1) A fojas 141 y siguientes, Liquidaciones Nos. 195 y 196, reclamadas en autos. 2) A fojas 148, Caratula Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022. 3) A fojas 149, Notificación de Liquidaciones Nos. 195 y 196, efectuada el 29.09.2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 18 4) A fojas 150 y siguientes, Citación N°37, de fecha 10.11.2021, a la contribuyente reclamante. 5) A fojas 156, Notificación de la Citación 37, con fecha 12.11.2021. 6) A fojas 157, Ordinario N°155 del 09.12.2021, que concede prórroga para respuesta a la citación. 7) A fojas 158, Notificación del otorgamiento de prórroga para contestar citación. 8) A fojas 159 y vuelta, Notificación N°115, Folio 1130766 del 16.04.2021. 9) A fojas 160, Notificación por correo electrónico, de Notificación N°115 del 16.04.2021. 10) A fojas 161 y siguientes, Notificación N°3, Folio 277748, del 20.01.2021. 11) A fojas 165, Certificado de cambio de Régimen Tributario, de la contribuyente reclamante. 12) A fojas 166, Formulario 22, Folio 311747910, año tributario 2020, respecto de la reclamante. 13) A fojas 167, Formulario 22, Folio 223342419, año tributario 2019, respecto de la reclamante. 14) A fojas 168, Formulario 22, Folio 210493508, año tributario 2018, respecto de la reclamante. 15) A fojas 169, Formulario 22, Folio 216338407, año tributario 2017, respecto de la reclamante. 16) A fojas 170, Formulario 22, Folio 223332936, año tributario 2016, respecto de la reclamante. 17) A fojas 171, Formulario 22, Folio 212689165, año tributario 2015, respecto de la reclamante. 18) A fojas 172, Declaración Jurada N°1923, Folio 3774631, año tributario 2020, respecto de la reclamante. 19) A fojas 186 y siguientes, Información computacional “Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario”, correspondiente a la reclamante. 20) A fojas 189 y vuelta, Carta explicativa de Pérdidas Tributarias, de fecha 02.03.2021, presentada por la reclamante, ante el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, tanto el Servicio como el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 19 admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Adicionalmente, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, por último, corresponde tener presente que el numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N°20.322, al establecer las materias que son de competencia de estos órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente: “Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:…” “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. I. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LO RECLAMADO EN AUTOS. DÉCIMO SEXTO: Que, previo al análisis de fondo del asunto controvertido, para un adecuado análisis y resolución de la presente causa, resulta necesario hacer algunas precisiones en relación con los actos reclamados en estos autos. En lo concreto, tal como se observa en la resolución de fojas 73 y vuelta, este Tribunal tuvo por interpuesto la reclamación Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 20 tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023. Por otra parte, conforme a los antecedentes que obran en el proceso, se observa que, en virtud de la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) interpuesta por la contribuyente reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), el órgano fiscalizador resolvió dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, a través de la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, la cual rola a fojas 36 y siguientes. Finalmente, en la Resolución Ex. N°165.699, de 2023, se consigna que el S.I.I., luego de dejar sin efecto las liquidaciones antes referidas, resolvió rechazar la pérdida tributaria determinada por la contribuyente reclamante, que asciende a la suma de $830.962.522, para luego establecer como monto aprobado de pérdida tributaria a rebajar, en el año tributario 2021, la cantidad de $283.410.766. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo descrito precedentemente, cabe señalar que la reclamación de autos en lo que dice relación con las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, desde ya deberá ser desestimada por cuanto, en forma previa a la reclamación interpuesta, ha sido el propio S.I.I. quien las ha dejado sin efecto, a través de la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, que resolvió la RAV interpuesta por la propia contribuyente reclamante, y por tanto, en esa parte, la reclamación de autos no resulta procedente en esta instancia jurisdiccional. Sin perjuicio de lo anterior, debe tener presente que como el S.I.I., en la Resolución Ex. N°165.699, de 2023, además, se pronunció sobre la procedencia de la pérdida tributaria declarada por la reclamante, ello trae como consecuencia que dicha resolución, en la parte en que resolvió rechazar la pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el año tributario 2020 y estableció como monto aprobado de pérdida tributaria a rebajar en el año tributario 2021 la cantidad de $283.410.766, constituye un acto administrativo que es reclamable en esta instancia jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario y que es, en concepto de este sentenciador, precisamente lo que impugna la contribuyente reclamante respecto del actuar del órgano fiscalizador, haciéndolo con una reclamación en conjunto con las referidas liquidaciones. Lo anterior, atendido que dicha resolución, en la parte ya descrita, incide en un elemento (pérdida tributaria) que servirá de base en el pago del Impuesto a la Renta para el año tributario 2021 y/o siguiente(s), al establecer una menor pérdida de ejercicios anteriores respecto de la sostenida por la contribuyente reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 21 DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, lo que corresponde resolver en esta instancia jurisdiccional, dice relación con la menor pérdida tributaria determinada por el S.I.I. ($283.410.766), a través de la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, en comparación con aquella pretendida por la contribuyente reclamante, en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2020 y que asciende a la $830.962.522. II. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA FISCALIZAR LAS PÉRDIDAS. DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega la prescripción de la facultad para fiscalizar las pérdidas, fundado en que, conforme a la normativa legal y constitucional vigente, el S.I.I. carece de la posibilidad de efectuar la fiscalización y señala que la antojadiza interpretación que hace el órgano fiscalizador, respecto a que las pérdidas tributarias no prescribirían, no tiene ningún asidero, atendido que, a su juicio, sólo puede fiscalizarse dentro de los plazos de prescripción y, en el caso de autos, gran parte de las partidas cuestionadas están fuera del plazo indicado. Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos en los considerandos Décimo y Undécimo. VIGÉSIMO: Que, por el contrario, la parte reclamada sostiene que no es efectiva la prescripción alegada y que ello se contrapone a la normativa legal sobre la materia. En efecto, al respecto, explica que la partida citada corresponde a la composición de la pérdida de arrastre declarada, tanto en la declaración anual de Impuesto a la Renta como en la declaración jurada N°1923, sobre determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2020, la que se encuentra dentro de los plazos de prescripción ordinaria de tres años, establecidos en el artículo 200 del Código Tributario y el hecho de que se haya solicitado antecedentes relacionados con años tributarios anteriores tuvo como único objeto el verificar la correcta deducción de la partida “PERDIDA TRIBUTARIA AL 31.12.19”, en la determinación del resultado del año tributario 2020. Para acreditar sus dichos la parte reclamada acompañó los antecedentes descritos en el considerando Duodécimo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, primer lugar, cabe señalar que lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso primero, esto es, que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 22 impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”, constituye una limitación a la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que no puede liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, más allá de dicho plazo, salvo que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del referido artículo, situación que no resulta pertinente al caso de autos. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el órgano fiscalizador no se encuentra impedido para revisar aquellos elementos o antecedentes de un contribuyente que sean el sustento de sus declaraciones de impuestos que correspondan a períodos tributarios dentro de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, lo que se encuentra ratificado por numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, algunas de las cuales fueron citadas por la parte reclamada en su escrito de contestación a la reclamación de autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el caso de autos, se observa que lo que está cuestionando el órgano fiscalizador es una parte de la pérdida tributaria determinada para el año tributario 2019, que la parte reclamante ha utilizado en la determinación de la renta líquida del año tributario 2020. Vale decir, el órgano fiscalizador está impugnando una partida (pérdida de ejercicios anteriores) que está formando parte de la determinación del ejercicio tributario 2020, período que, conforme a lo discutido en autos, se encuentra dentro del plazo de prescripción ordinaria de tres años, establecido en el artículo 200 del Código Tributario. A mayor abundamiento, cabe señalar que, contrario a lo que se desprende de lo planteado por la reclamante, la pérdida de ejercicios anteriores es un concepto de gasto necesario, que debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dentro de lo cual se encuentra que sea acreditada en la oportunidad que se ejerza dicha deducción de la renta bruta, no siendo posible parcializar su origen, dada la conformación del mismo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, la alegación de prescripción que ha planteado la parte reclamante deberá ser desestimada. III. NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otro lado, consta en autos que la parte reclamante, si bien reconoce que lo resuelto en la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, sobre Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), es un avance en su pretensión, atendido que en las liquidaciones se ordenaba el pago de una suma de dinero y, producto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 23 resolución de la RAV, se reconoce una pérdida de $283.410.766, estima que para concluir aquello no existen argumentos de ninguna especie, lo cual, a su juicio, hace que el acto carezca de toda validez, puesto que se apartaría, seria y claramente, de los mandatos constitucionales y legales sobre la materia. En lo particular, como vicio de nulidad, señala que la Resolución que se pronuncia sobre la RAV carece de fundamentación, alegando que no tendrían la entidad suficiente para dar cumplimiento a la normativa vigente. En efecto, hace presente que los artículos 11 y 41 inciso 4° de la Ley 19.880, establecen la obligatoriedad de la fundamentación de los actos administrativos, juntamente con el estándar mínimo de fundamentación y que la falta de aquello acarrea por cierto la nulidad de los actos administrativos correspondientes. Por lo anterior, sostiene que la Resolución EX. N°165.699, de fecha 15.03.2023, adolece de un vicio de nulidad por falta de fundamentación, ocasionándole un perjuicio de tal entidad, que le ha impedido la utilización del 100% de las pérdidas de arrastre. Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos en los considerandos Décimo y Undécimo. VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que en la reclamación interpuesta no se explicarían cuáles son los supuestos vicios, ni cómo afectarían al acto reclamado y el perjuicio causado. Por el contrario, sostiene que de la sola lectura se puede concluir que no adolece de vicio alguno, pues se encontraría debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho. Agregando que la contribuyente podrá discrepar de la decisión y de los argumentos formulados y someterlo a consideración del Tribunal, pero no puede afirmar, como lo hace en su reclamo, que adolece de vicios de nulidad. Además, dice que tampoco se divisa perjuicio al derecho a defensa, atendido el reclamo que deduce. En cuanto a la disconformidad que menciona la reclamante sobre supuestos errores en la configuración de los agregados que se hacen al año tributario 2020, dice que ello no altera ni desvirtúa la decisión contenida en ésta, que fue emitida por el S.I.I. en uso de sus facultades legales. Para acreditar sus dichos la parte reclamada acompañó los antecedentes descritos en el considerando Duodécimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 24 VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular y en relación con la falta de fundamentación alegada por la parte reclamante, cabe señalar que de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, consigna lo siguiente: “Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Que, a su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece lo que sigue: “Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.” Finalmente, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y cuarto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 25 señala: “Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”. “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a juicio de este sentenciador, para considerarse debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). Que la trascendencia de la fundamentación radica en el hecho que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en igual sentido, se pronunció la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 11.01.2001, dictada en los autos Rol Ingreso N° 4533-2000, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 26 conociendo de un Recurso de Protección, que señaló lo siguiente en el considerando 3°): “…En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.” VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, en cuanto a la nulidad de la Resolución Ex. N°165.699, por falta de fundamentación, en la parte en que resolvió rechazar la pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el año tributario 2020 y estableció como monto aprobado de pérdida tributaria a rebajar en el año tributario 2021 la cantidad de $283.410.766, debe manifestarse que, analizados los antecedentes de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, dicho acto administrativo no contiene una fundamentación suficiente que permita comprender cómo el órgano fiscalizador determinó la pérdida respecto del año tributario 2020, por lo que debe concluirse que dicho acto administrativo infringe lo establecido en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”. En efecto, según se observa de la Resolución Ex. N°165.699, que rola a fojas 36 y siguientes, el órgano fiscalizador al resolver la solicitud de reposición administrativa voluntaria aceptó ciertas partidas que habían sido cuestionadas en las liquidaciones objeto del recurso antes referido. Es así como se deducen de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2019, determinada en las liquidaciones, los conceptos de: “Gastos respaldados ($384.789.324)”, “Depreciación ($213.834.270”; y, adicionalmente, una partida no comprendida en las liquidaciones, esto es, la de “Pérdida de arrastre del AT2013 ($58.808.524)”. En virtud de lo anterior, a través de la referida resolución el órgano fiscalizador deja sin efecto las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022; rechaza la pérdida tributaria declarada por la contribuyente reclamante, por el monto de $830.962.522, respecto del año tributario 2020; y aprueba para que sea rebajada en el año tributario 2021, por concepto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 27 pérdida tributaria, el monto de $283.410.766. Sin embargo, en la cuestionada resolución no se explica la razón por la cual, en esa instancia administrativa (RAV), no se considera ni se hace alusión alguna, por ejemplo, a la pérdida del ejercicio de los años tributarios 2015, 2016 y 2017, que, según se observa, en las Liquidaciones Nos. 195 y 196, que rolan a fojas 1 y siguientes, sí fueron reconocidas. No obstante que en la resolución reclamada se acepta una pérdida del año tributario 2013, la cual, según se desprende de las liquidaciones, no fue reconocida, atendido que el análisis parte desde el año tributario 2015, estableciéndose una pérdida de ejercicios anteriores igual a $0. El razonamiento precedente en nada se ve alterado por el hecho de que, en las referidas liquidaciones, la pérdida tributaria determinada al año tributario 2017 fue absorbida producto de agregados realizados por el S.I.I. en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2018, ello por cuanto, como ya se hizo presente, en la resolución que se reclama en autos, se reconoce, en el año tributario 2020, una pérdida de arrastre proveniente del año tributario 2013. TRIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe agregar que la pérdida de ejercicios anteriores no puede entenderse como períodos aislados, puesto que tal como lo expresa dicho concepto, se trata de una pérdida de arrastre, esto es, se va acumulando en el transcurso de los años hasta su extinción, vale decir, hasta ser revertida por utilidades tributarias. Así las cosas, no resulta comprensible cómo el órgano fiscalizador reconoce para el año tributario 2020 una pérdida proveniente del año tributario 2013, sin señalar o considerar su implicancia en los resultados siguientes, vale decir, desde los años tributarios 2014 a 2019. En efecto, la aceptación de la pérdida de arrastre proveniente del año tributario 2013, en el año tributario 2020, solo sería efectiva en la medida que los resultados tributarios declarados por la contribuyente reclamante, en los ejercicios 2014 a 2019, hubieran sido también aceptados, pero ello no se explica ni se condice, en lo pertinente, en la resolución recurrida. A lo anterior, debe agregarse que, en relación con el resultado del año tributario 2014, nada se dice en la resolución reclamada. Pues bien, al no considerar el S.I.I. en la resolución recurrida ciertas partidas ya validadas y aceptadas en las liquidaciones, implica que el órgano fiscalizador desconoce o no es consecuente con sus propias actuaciones previas, lo que, al no fundamentarse la razón de su accionar genera, evidentemente, en la contribuyente reclamante, además de incertidumbre, una clara limitación a su legítimo derecho a defensa como también un claro perjuicio patrimonial al impedirse que pueda utilizar el 100% de la pérdida de arrastre que ella determinó respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 28 del año tributario 2020. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, en concepto de este sentenciador, siempre hay que distinguir entre la falta o insuficiencia en la fundamentación, con el hecho que la parte reclamante no esté de acuerdo con dicha motivación. Ahora bien, en el caso de autos, resulta evidente una falta de correlación respecto de algunas partidas, las cuales, si bien fueron aceptadas en las liquidaciones, luego al ser sometidas a la instancia de la Reposición Administrativa Voluntaria, resulta que, sin razonamiento o explicación alguna, fueron omitidas en la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, que se pronunció al respecto. Lo antes descrito, nuevamente, permite constatar la falta o insuficiencia en la fundamentación consignada en la resolución reclamada. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la falta de fundamentación en la determinación de la pérdida tributaria del año tributario 2020 y cuya rebaja se aprueba para el año tributario 2021, a través de la resolución reclamada, constituye una evidente infracción a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, lo que solo es subsanable con la declaración de nulidad, en esta parte, de la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, deberá acogerse, en esta parte, la alegación de falta de fundamentación planteada por la parte reclamante y, en virtud de ello, corresponderá disponer la nulidad de la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, sólo en la parte en que resolvió rechazar la pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el año tributario 2020 y estableció como monto aprobado de pérdida tributaria a rebajar en el año tributario 2021 la cantidad de $283.410.766. IV. ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA AÑO TRIBUTARIO 2020. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, consta en autos que la parte reclamante, además de la nulidad del acto reclamado, solicita que se mantengan a firme tanto las declaraciones de impuestos como las declaraciones juradas relativas al año tributario 2020. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular y sin perjuicio de lo ya resuelto respecto de la Resolución Ex. N°165.699, cabe señalar que en dicho acto administrativo se consigna que la contribuyente reclamante declaró respecto del año tributario 2020, una pérdida tributaria por la suma de $830.962.522, que incluye las pérdidas de ejercicios anteriores, respecto de la cual el órgano fiscalizador sólo aprobó para rebajar en el año tributario 2021 la cantidad de $283.410.766. Así las cosas, procedía que la parte reclamante, en virtud de su petición, acreditara aquella pérdida no reconocida en la resolución reclamada que, en el caso, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 29 corresponde a la cantidad de $547.551.756.- TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con la acreditación de la pérdida de arrastre utilizada por la contribuyente reclamante para el año tributario 2020, cabe hacer presente que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la convicción que dicha pérdida no se encuentra acreditada y, en virtud de ello, la petición planteada deberá ser rechazada. En efecto, habiendo solicitado la parte reclamante a este Tribunal, que se confirmara, entre otros, las declaraciones de impuestos presentadas para el año tributario 2020, correspondía que la recurrente acreditara aquella parte de la pérdida de ejercicios anteriores que fue rechazada por el órgano fiscalizador. En vista de lo anterior, a fojas 107 y vuelta, se fijó el siguiente punto de prueba “3) Hechos que acreditarían la pérdida de ejercicios anteriores deducida en la determinación de la renta liquida imponible del año tributario 2020, por la contribuyente reclamante, y que no fue reconocida en la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023”. Sin embargo, la parte reclamante no aportó, en esta instancia jurisdiccional, antecedente contable alguno, tales como: Balances Tributarios, determinación de renta líquida imponible, Libros Inventario y Balance, Libros Diario y Mayor, etc., que permitiera, al menos conocer el origen, sustento y composición de la pérdida determinada por la contribuyente. Si bien aportó facturas, las que se encuentran en la custodia N° T-3-2024 del Tribunal, cabe señalar que estas sólo constituyen antecedentes que dan cuenta de adquisiciones que habría efectuado la contribuyente, pero es un antecedente imposible de ser valorado por el Tribunal, atendido a que no se encuentra acompañada la contabilidad y demás registros pertinentes. Lo concluido, precedentemente, en nada se ve alterado por la prueba testimonial rendida por don MAURICIO ALFONSO RAMOS BARRERA, RUT N°14.399.006-0, cuya acta rola a fojas 139 y siguientes, quien al punto de prueba N°3, referido precedentemente, declaró: “A mi parecer no están consideradas las pérdidas anuales desde el año 2015 al año 2020.”, ello por cuanto lo declarado por el testigo sólo representa un juicio de valor y no permite acreditar monto de pérdida alguna. Lo mismo ocurre con la respuesta a la repregunta N°1, al señalar que “la empresa siempre ha tenido pérdida”; y a la repregunta N°2: “La empresa nunca ha tenido utilidad porque los ingresos son menores a los gastos. Esto es por un efecto altruista de parte del dueño don José López, dado que el posee una Fundación Educacional llamada “Don Gregorio”, siendo un Colegio Técnico Agrícola, necesita esos campos para desarrollar la labor Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 30 educacional.” “Yo como profesional del área contable y tributaria le he aconsejado que cierre la Agrícola FAL pero el me ha indicado lo anteriormente comentado.” TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, en esta instancia jurisdiccional, no es posible dar por acreditado el monto de la pérdida tributaria determinada por la contribuyente reclamante y, por lo tanto, deberá rechazarse la petición de dejar firme tanto las declaraciones de impuestos como las declaraciones juradas, relativas al año tributario 2020. Ello es sin perjuicio de que, en su oportunidad, pueda ser acreditada en la instancia administrativa, atendida la nulidad parcial que se declarará respecto de la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, este sentenciador no se pronunciará respecto de las demás alegaciones planteadas por las partes, por aplicación de lo establecido en el N°6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo con todo lo razonado en los considerandos precedentes, este sentenciador ha llegado a la convicción que la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en la parte en que resolvió rechazar la pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el año tributario 2020 y estableció como monto aprobado de pérdida tributaria a rebajar en el año tributario 2021 la cantidad de $283.410.766, ha sido dictada con infracción a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 y, por tanto, deberá acogerse, en esa parte, la reclamación de autos y disponerse la nulidad parcial de la resolución antes descrita. Que, por el contrario, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, la solicitud de la parte reclamante, en cuanto a que se mantenga a firme tanto las declaraciones de impuestos como las declaraciones juradas relativas al año tributario 2020, deberá ser rechazada. CUADRAGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 31 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don MANUEL EDUARDO CABRERA GARCÍA, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA FAL LIMITADA, RUT N°78.508.430-6, ambos ya individualizados, sólo en cuanto a declarar la nulidad parcial de la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en la parte en que resolvió rechazar la pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el año tributario 2020 y estableció como monto aprobado de pérdida tributaria a rebajar en el año tributario 2021 la cantidad de $283.410.766, de acuerdo con lo razonado en la parte considerativa de este fallo. DÉJASE SIN EFECTO, en la parte antes descrita, la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 32 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6720349be2a5483b8a04287c72564d6c Timbre Electrónico 2024-11-29T21:19:17-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.