Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00009-2023 · 29 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00009-2023
- RUC
- 23-9-0000524-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SOCIEDAD AGRICOLA FAL LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL TALCA”
RUC 23-9-0000524-K
RIT GR-07-00009-2023
Talca, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 57 y siguientes, comparece don MANUEL EDUARDO CABRERA
GARCÍA, RUT N°9.833.227-8, abogado, domiciliado en Arturo Prat N°134, tercer piso, Curicó,
mandatario judicial de AGRÍCOLA FAL LIMITADA, RUT N°78.508.430-6, con domicilio en
Avenida León Juan Luis Diez N°1987, Curicó, quien conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y lo
dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322, solicita se declare la nulidad de derecho
público de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la
Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, que se pronuncia sobre la Reposición
Administrativa Voluntaria, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), por las razones que, resumidamente, se exponen a continuación.
Primeramente, expone que la reclamante fue objeto de una fiscalización
relacionada con la pérdida de arrastre declarada para el año tributario 2020, en virtud de la cual,
con fecha 10.11.2021, fue citada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario;
y que si bien, a su juicio, dio respuesta cabal a los cuestionamientos formulados por el S.I.I.,
acompañando una serie de documentos que validaban las declaraciones de impuestos
formuladas en su oportunidad, con fecha 28.09.2022, se procedió a efectuar las liquidaciones
de autos, respecto de las cuales interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la que
fue resuelta mediante la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, modificando las
Liquidaciones Nos. 195 y 196, pero reconociendo una pérdida tributaria sólo de $283.410.766,
en los términos que se indican a continuación:
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Destaca que la resolución en comento, a su juicio, carente de fundamentos,
señala lo siguiente:
“d) En cuanto al gasto de depreciación del año por $213.834.270.-, y revisado el
auxiliar de activo fijo, se acepta la rebaja de dicho monto.
e) Por la pérdida de arrastre por $606.360.380.- y en atención a la última
fiscalización registrada realizada por el SII, se acepta la pérdida originada en el año tributario
2013 y declarada en el Form. 22 folio 51074003 por $47.192.610.- y su corrección monetaria al
31/12/2019 que corresponde a $58.808.524.”
Al respecto, dice que lo resuelto en la RAV es un avance en la pretensión de la
contribuyente, atendido que en las liquidaciones se ordenaba el pago de una suma de dinero y,
producto de la resolución de la RAV se reconoce una pérdida de $283.410.766, estima que no
existen argumentos de ninguna especie, lo cual, a su juicio, hace que el acto carezca de toda
validez, puesto que se apartaría, seria y claramente, de los mandatos constitucionales y legales,
lo que configuraría vicios de nulidad de derecho público.
En este sentido, alega que tanto las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha
28.09.2022, como la Resolución EX. N°165.699, de fecha 15.03.2023, que se pronuncia sobre
la RAV, prescinden de las declaraciones de impuestos del año tributario 2020, en relación a las
pérdidas de arrastre, determinando impuestos sin haber efectuado la declaración de
contabilidad no fidedigna, conforme lo dispondría, perentoriamente, el inciso 2° del artículo 21
del Código Tributario, en relación con el artículo 124 inciso final y 132 inciso final del mismo
cuerpo legal; además no expresarían los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de
antecedentes para la decisión que se adopta.
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Tras referirse a lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política de la
República; y a la nulidad de derecho público que en materia tributaria lo dispone la Ley
N°20.322, modificada en lo pertinente por la Ley N°21.039, dice que los aspectos formales que
denuncia, en esta acción de nulidad de derecho público, son de tanta entidad pues recaerían en
requisitos esenciales del mismo, derivado de la naturaleza misma del acto administrativo fiscal
(fundamentación de la sentencias) y por mandato legal, en el caso de la obligatoriedad de la
declaración de la contabilidad no fidedigna, establecida en el inciso 2° del Código Tributario, en
relación a los artículo 124 y 132 del mismo cuerpo normativo. En cuanto a los perjuicios
ocasionados a la reclamante, dice que son considerables y más que evidentes si se analiza el
hecho que se le impide utilizar el 100% de las pérdidas de arrastre, las que fueron generadas
en el devenir del ejercicio empresarial lícito.
Ahora bien, en cuanto al primer motivo de nulidad de derecho público, alega la
falta de declaración de contabilidad no fidedigna. En efecto, señala que, del análisis de las
liquidaciones reclamadas, se puede comprobar que éstas no contienen una declaración en
orden a que la contabilidad de la reclamante haya sido reprochada por el órgano fiscalizador
como no fidedigna, por lo que estima que, por expresa disposición del artículo 21 del Código
Tributario, el S.I.I. no podría prescindir de las declaraciones de impuestos efectuada por
Agrícola Fal Limitada y liquidar otro impuesto que el que en tales declaraciones se establece.
Por otra parte, hace presente que la Ley N°21.210, efectuó importantes
modificaciones al Código Tributario, una de ellas, al incorporar al artículo 124, un inciso final,
que dispone: “La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes
como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente
con la resolución, liquidación o giro en que incida.”; y por su parte, el artículo 132, mediante la
incorporación de un inciso final, del siguiente tenor: “En los reclamos que recaigan sobre la
resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos
conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin
efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.”
Así las cosas, estima que, con las modificaciones antes señaladas, la declaración
de contabilidad no fidedigna sería obligatoria para poder liquidar un impuesto distinto que el que
se señala en las declaraciones de impuestos del año tributario 2020, por lo que, a su juicio,
deberían anularse tanto las Liquidaciones Nos. 195 y 196, como la Resolución EX. N°165.699,
que se pronuncia sobre la RAV.
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Como segundo motivo de nulidad de derecho público, invoca la falta de
fundamentación. Al respecto, sostiene que del análisis de las Liquidaciones Nos. 195 y 196,
conjuntamente con la Resolución EX. N°165.699, que se pronuncia sobre la RAV, quedaría en
evidencia que ambos actos administrativos carecen de fundamentación, lo cual, sostiene que es
obligatorio no solo por lo establecido en la ley y en las circulares del S.I.I., sino porque el Estado
de Derecho, tiene entre otros aspectos, como principio rector, que las decisiones de los
organismos públicos deben ser fundamentadas, lo que en los mencionados actos
administrativos, como fundamentación, no tendrían la entidad suficiente para dar cumplimiento
a la normativa. Además, hace presente que los artículos 11 y 41 inciso 4° de la ley 19.880,
establecen la obligatoriedad de la fundamentación de los actos administrativos, juntamente con
el estándar mínimo de fundamentación y que la falta de fundamentación acarrea por cierto la
nulidad de los actos administrativos impugnados.
En conclusión, sostiene que las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha
28.09.2022, modificadas por la Resolución EX. N°165.699, que se pronuncia sobre la
Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 15.03.2023, adolecen de un vicio de nulidad de
derecho público, ocasionando a la reclamante un perjuicio de tal entidad, que le ha impedido la
utilización del 100% de las pérdidas de arrastre.
En mérito de los hechos expuestos, de lo dispuesto en el artículo 6° y 7° de la
Constitución Política de la República, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en el
artículo 21, 124 y 132 del Código Tributario, Circular 8 del año 2000, del Servicio de Impuestos
Internos, artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, solicita tener por interpuesta
acción de nulidad de derecho público en contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha
28.09.2022, conjuntamente con la Resolución EX. N°165.699, de fecha 15.03.2023; y, con el
mérito de lo obrado en autos, se anulen las liquidaciones dictadas, manteniéndose a firme las
declaraciones de impuestos y las Declaraciones Juradas relativas al año tributario 2020, con
expresa condena en costas.
En subsidio de lo planteado anteriormente, interpone reclamo tributario en contra
de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la Resolución Ex.
N°165.699, de fecha 15.03.2023, que se pronuncia sobre la Reposición Administrativa
Voluntaria, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.). Así las cosas, tras exponer los antecedentes de hecho ya descritos, fundamenta su
reclamo en lo siguiente:
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1. Falta de declaración de contabilidad no fidedigna.
Al respecto, señala que del análisis de las liquidaciones reclamadas, se puede
comprobar que éstas no contienen una declaración en orden a que la contabilidad de la
reclamante haya sido reprochada por el órgano fiscalizador como no fidedigna, por lo que
estima que, por expresa disposición del artículo 21 del Código Tributario, el S.I.I. no podría
prescindir de las declaraciones de impuestos efectuada por Agrícola Fal Limitada y liquidar otro
impuesto que el que en tales declaraciones se establece.
Además, hace presente que la Ley N°21.210, efectuó importantes modificaciones
al Código Tributario, como lo son la incorporación al artículo 124, de un inciso que dispone: “La
resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos
conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución,
liquidación o giro en que incida.”; y al artículo 132, que establece: “En los reclamos que recaigan
sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no
fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá
dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.”
Así las cosas, estima que, con las modificaciones antes señaladas, la declaración
de contabilidad no fidedigna sería obligatoria para poder liquidar un impuesto distinto que el que
se señala en las declaraciones de impuestos del año tributario 2020, por lo que, a su juicio,
deberían anularse tanto las Liquidaciones Nos. 195 y 196, como la Resolución EX. N°165.699,
que se pronuncia sobre la RAV.
2. Falta de fundamentación.
Por otra parte, dice que, del análisis de las Liquidaciones Nos. 195 y 196,
conjuntamente con la Resolución EX. N°165.699, que se pronuncia sobre la RAV, quedaría en
evidencia que ambos actos administrativos carecen de fundamentación, lo cual es obligatorio no
solo por lo establecido en la ley y en las circulares del S.I.I., sino porque el Estado de Derecho
tiene, entre otros aspectos, como principio rector que las decisiones de los organismos públicos
deben ser fundamentadas, lo que, en los mencionados actos administrativos, como
fundamentación, no tendrían la entidad suficiente para dar cumplimiento a la normativa.
Además, hace presente que los artículos 11 y 41 inciso 4° de la ley 19.880, establecen la
obligatoriedad de la fundamentación de los actos administrativos, juntamente con el estándar
mínimo de fundamentación.
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3. Otros errores de las liquidaciones y de la Resolución RAV.
Asimismo, señala que las liquidaciones sólo objetan las pérdidas de años
anteriores al 2015 y validan las pérdidas del ejercicio de los años tributarios 2015 a 2020. En
cuanto a la resolución RAV, dice que tal acto administrativo determina una pérdida del año
tributario 2013, por $58.808.524, para lo cual no habría ningún argumento, ni en las
liquidaciones ni en la resolución que se pronuncia sobre la RAV. Si bien hace presente que los
actos impugnados no se emplea el verbo validar, indica que ello se desprende de los cálculos
numéricos. De la misma forma, manifiesta que se valida la depreciación del ejercicio del año
tributario 2020, pero que tampoco habría argumento en la resolución RAV para ello.
En consecuencia, expone que, analizando la resolución RAV, vislumbra una
contradicción insalvable, dado que se validaría la depreciación del período y nada se dice de los
años precedentes, por lo que entiende que, como una consecuencia de lógica formal, los
períodos anteriores estarían correctos. Al respecto, señala que la mecánica de la liquidación y
de la resolución RAV cometen graves errores en la configuración de los agregados que se
efectúan al año tributario 2020, ocasionándole graves perjuicio, por cuanto se le impide hacer
uso de una pérdida de arrastre, y del ejercicio, que serían considerables. Así las cosas, estima
que de haberse efectuado el análisis metodológico que plantea, año a año, hasta el año
tributario 2020, los montos que debieron haberse reconocido serían ostensiblemente superiores
y que, probablemente, jamás se hubiera iniciado el proceso de auditoría tributaria.
4. Prescripción de la facultad para fiscalizar las pérdidas.
En otro aspecto, alega la prescripción de la facultad para fiscalizar las pérdidas,
fundado en que, conforme a la normativa legal y constitucional vigente, el S.I.I. carece de la
posibilidad de efectuar la fiscalización, citando los artículos 200 y 59 del Código Tributario; y
artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. En efecto, sostiene que la
antojadiza interpretación que hace el S.I.I., respecto a que las pérdidas tributarias no
prescribirían, no tiene ningún asidero, atendido que sólo puede fiscalizarse dentro de los plazos
de prescripción y, en el caso de autos, gran parte de las partidas que han sido cuestionadas
están fuera del plazo indicado.
5. Cuadros de activos fijos y su efecto en la depreciación.
A su turno, afirma que, en su momento, hizo llegar un cuadro con el detalle del
activo fijo y que también acompañó el detalle de los activos existentes en la empresa desde que
comenzó a tributar con renta efectiva y contabilidad completa. Sin embargo, a pesar de estar la
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información proporcionada en consonancia con el resto de los documentos acompañados
previamente, se rechaza la pérdida, no obstante que, a su juicio, estaría plenamente justificada.
Finalmente, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 11 y 41
inciso 4° dela Ley 19.880, en los artículos 8 bis, 25, 59, 124, 132, 200 y demás normas
pertinentes del Código Tributario, lo señalado en la Circular N°8 del año 2000, emanada del
S.I.I., artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; solicita tener por interpuesto el
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022,
conjuntamente con la Resolución Ex. N°165.699, que se pronuncia sobre la RAV, de fecha
15.03.2023, y con el mérito lo obrado en el proceso se dejen sin efecto las liquidaciones,
manteniéndose a firme las declaraciones de impuestos y las declaraciones juradas relativas al
año tributario 2020, con expresa condena en costas.
A fojas 74, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, RUT N°14.495.672-9,
Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.409-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 77 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don ALBERTO
ACUÑA BARROS, RUT N°16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta
en contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la
Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023; solicitando que se rechace el reclamo de
autos, con costas, por los argumentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
En cuanto a los hechos, relata que en el marco del programa de fiscalización
“Análisis de Subdeclaración de R.L.I por Imputación Pérdida de Arrastre”, dirigido a verificar la
correcta determinación del resultado tributario, el S.I.I. mediate Notificación N°3, requirió a la
contribuyente reclamante para que presentara los antecedentes que indica, con la finalidad de
verificar la procedencia de la pérdida de arrastre de $606.360.280, imputada en el resultado
tributario de la declaración jurada N°1923 folio 3774631 del Año Tributario 2020.
Tras describir una serie de antecedentes que la contribuyente reclamante habría
presentado, señala que éstos no fueron suficientes para acreditar la pérdida de arrastre
cuestionada, razón por la cual se procedió a emitir la Citación N°37, la que fue notificada con
fecha 12.11.2021, al correo electrónico [email protected].
Si bien reconoce que la contribuyente dio respuesta a la Citación, en su
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mailto:[email protected]
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oportunidad, estimó que no logró acreditar la pérdida de arrastre determinada, motivo por el
cual procedió a practicar las liquidaciones de autos, las que fueron notificadas al correo
electrónico [email protected].
Respecto de las liquidaciones antes referidas, dice que la reclamante solicitó
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la cual fue acogida mediante Resolución Ex.
N°165.699, de fecha 15.03.2023, determinando una pérdida tributaria a rebajar en el año
tributario 2020, ascendente a $283.410.766.
Por último, hace presente que la contribuyente interpuso reclamación tributaria en
contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, y en contra de la Resolución
Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, todas emitidas por la VII Dirección Regional de Talca, y
como argumentos para rechazar el reclamo, señala los siguientes:
1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
En términos generales estima que la acción de nulidad interpuesta incumple los
requisitos para tal efecto, vale decir, que el acto cuya declaración de nulidad se solicita sea
objeto de reclamación tributaria; y que, el vicio de procedimiento alegado recaiga sobre un
requisito esencial del acto administrativo que cause perjuicio al interesado.
En cuanto a la falta de declaración de contabilidad no fidedigna, reconoce que la
contabilidad no fue declarada como no fidedigna y que no hubo cuestionamientos a ésta como
tal. Sin embargo, hace presente que se solicitó, desde un inicio de la fiscalización, el respaldo
de las respectivas declaraciones de renta y de las declaraciones juradas, documentos que no
habrían sido aportados por la reclamante. En todo caso, estima que el hecho de que la
contabilidad no haya sido declarada como no fidedigna por el S.I.I., no es obstáculo para que en
el ejercicio de sus facultades de fiscalización practique una liquidación de impuestos.
En consecuencia, reconoce que no calificó como no fidedigna la contabilidad y
que se limitó a solicitar la acreditación de las partidas de gasto declaradas, ya que estas deben
cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y, en el presente caso, también con los requisitos específicos dispuestos en el N°4 de la
referida norma legal, que se refiere a las pérdidas que declara el contribuyente, las que por
cierto son un gasto del ejercicio.
A mayor abundamiento, señala que cuando un contribuyente no acredita parte
de los conceptos registrados o contenidos en sus declaraciones de impuestos, ello no torna
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necesariamente en no fidedigna su declaración, sino que lo que corresponde es aplicar los
ajustes que dispone la ley, como lo son por ejemplo los agregados y deducciones establecidas
en los artículos 32 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que, sostener que cualquier
ajuste producto que alguna de las partidas de la declaración de un contribuyente no fue
acreditada conllevaría calificar su contabilidad como no fidedigna y desconocer lo declarado por
la misma, a su juicio, no se ajusta al tenor ni al espíritu de lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario.
Asimismo, indica que existe una diferencia sustancial entre la falta de
acreditación de un concepto o partida, caso en el cual no se considera como no fidedigna la
contabilidad, sino que una parte de lo declarado no ha sido justificado o acreditado, debiendo
practicarse los ajustes, tales como agregados y deducciones, y cuando la contabilidad del
contribuyentes es calificada como no fidedigna, por cuanto en este caso procede desconocer lo
declarado resultando, por regla general, necesario proceder a tasar la base imponible por
alguno de los medios que la ley ha dispuesto para ello, como lo es el referido artículo 35 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por último, dice que la nulidad contenida en el numeral 8°, del artículo 1°, de la
Ley N°20.322, es un remedio excepcional cuya procedencia requiere de un vicio de
procedimiento o de forma, respecto de un requisito esencial del acto administrativo, que genere
perjuicio al interesado, el que debe ser de una entidad suficiente para que se declare que el
mismo no tiene la validez necesaria en relación con la decisión del S.I.I. como órgano
fiscalizador, lo cual, a su juicio, no acontece en el presente caso, por lo que estima que dicho
argumento debe ser rechazado, en todas sus partes.
Respecto de la falta de fundamentación del acto administrativo señala que, para
la procedencia de la nulidad de derecho público, el acto de la administración debe ser dictado
sin la competencia, investidura y formalidad necesarias para producir sus efectos. Sin embargo,
sostiene que dichos vicios no serían los alegados en el reclamo, por cuanto estarían referidos
casi exclusivamente a reprochar una falta de motivación y fundamentación tanto de las
liquidaciones como de la resolución. En efecto, estima que no existe argumentación alguna al
respecto, no se explicarían cuáles son los supuestos vicios, ni cómo afectarían a los actos
reclamados y el perjuicio causado, por el contrario, sostiene que de la sola lectura de los actos
reclamados se puede concluir que éstos no adolecen de vicio alguno, pues se encontrarían
debidamente fundados, tanto en los hechos como en el derecho. Agrega que la contribuyente
podrá discrepar de la decisión y de los argumentos formulados en él y someterlo a
consideración del Tribunal, pero no puede afirmar, como lo hace en su reclamo, que adolece de
vicios de nulidad.
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Por otra parte, dice que tampoco se divisa perjuicio al derecho a defensa,
atendido el reclamo que deduce contra las liquidaciones y sus fundamentos. En cuanto a la
disconformidad que menciona la reclamante sobre supuestos errores en las liquidaciones y en
la resolución RAV, en la configuración de los agregados que se hacen al año tributario 2020,
dice que ello no altera ni desvirtúa la decisión contenida en éstas, que fueron emitidas por el
S.I.I. en uso de sus facultades legales.
A mayor abundamiento, hace presente que la contribuyente pudo ejercer también
su derecho a defensa en sede administrativa, en un primer momento al dar respuesta a la
citación y, en segundo término, al solicitar reposición administrativa voluntaria ante el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de esta Dirección Regional.
En virtud de lo anterior, y en mérito de lo expuesto, estima que la acción de
nulidad de derecho público alegada debe ser desestimada.
2. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO TRIBUTARIO.
En cuanto al reclamo tributario propiamente tal, deducido por Sociedad Agrícola
Fal Ltda., señala que es improcedente y debe ser rechazado en consideración a los
antecedentes de hecho y de derecho que se exponen a continuación.
a) Falta de declaración de contabilidad no fidedigna y falta de fundamentación.
En relación con la falta de declaración de contabilidad no fidedigna y falta de
fundamentación alegadas solicita, por razones de economía procesal, y por ser de idéntico
tenor a lo planteado a propósito de la acción de nulidad de derecho público, tener por
íntegramente reproducidos los argumentos y defensas ya formuladas anteriormente respecto a
este mismo motivo de reclamo.
b) Prescripción.
Respecto de la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora, que funda la
reclamante en que el S.I.I. carecería de facultades para fiscalizar las pérdidas de arrastre, de
acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 200 del Código tributario, dice que no es
efectivo y se contrapone a la normativa legal sobre la materia.
En efecto, explica que la partida citada corresponde a la composición de la
pérdida de arrastre declarada, tanto en la declaración anual de impuestos a la renta como en la
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declaración jurada N°1923, sobre determinación de la renta líquida imponible del año tributario
2020, la que se encuentra dentro de los plazos de prescripción ordinaria de tres años,
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario y el hecho que se haya solicitado
antecedentes relacionados con años tributarios anteriores tuvo como único objeto determinar la
correcta deducción de la partida “PERDIDA TRIBUTARIA AL 31.12.19”, en la determinación del
resultado tributario del año tributario 2020. Además, señala que la “Pérdida Tributaria de
ejercicios anteriores” utilizada como deducción en el año tributario 2020, de acuerdo con la
información proporcionada por el propio contribuyente, a través de la Declaración Jurada
N°1923 del año tributario 2020, tendría su origen en años anteriores al 2015, lo que no fue
acreditado con la respectiva documentación de respaldo.
Por otro lado, en relación con la aplicación del artículo 59 del Código Tributario
actual, dice que la reclamante solamente procede a citar la norma, sin indicar fundamento
alguno sobre la existencia de alguna infracción respecto del referido artículo. Además, sostiene
que la referida disposición legal no tiene aplicación, dado que no habría aportado todos los
antecedentes requeridos mediante Notificaciones Nos. 3 y 115, así como tampoco habrían sido
suficientes para acreditar la pérdida de arrastre cuestionada.
En consecuencia, dice no tener duda que el S.I.I. ejerció las facultades de
fiscalización que le confiere la ley al solicitar la documentación de todos los períodos que
generaron las pérdidas que se declararon en el ejercicio respectivo, sin verse afectadas por los
plazos de prescripción, ello sustentado en que el artículo 200 del Código Tributario no restringe
tales facultades tratándose de una pérdida de arrastre, criterio que por lo demás habría sido
refrendado por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia.
c) Otros errores de las liquidaciones y de la resolución que se pronuncia sobre la RAV.
En este aspecto, expone que, dentro del proceso de fiscalización, la
contribuyente aportó escasa documentación para respaldar su contabilidad y que las partidas
que le fueron otorgadas en la RAV se basaron, fundamentalmente, en facturas que se
obtuvieron a partir de los Registros de Compras y Ventas que el S.I.I. posee en su base de
datos.
Ahora bien, respecto de la alegación de la reclamante, fundada en que las
liquidaciones reclamadas desconocerían las pérdidas informadas en la Declaración Jurada
N°1923, por no haberse acreditado las pérdidas anteriores al año tributario 2015, pese a que en
el cuerpo de las mismas se habrían validado las pérdidas de los años tributarios 2015, 2016,
2017, 2018 y 2019, hace presente que en la etapa de interposición de la RAV se verificó la
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información contenida en las bases de datos del S.I.I. constatándose, únicamente, la pérdida
declarada en Formulario 22 por $47.192.610, del año tributario 2013, la que fue revisada y
validada, por lo tanto, a través de la Resolución Exenta N°165.699, que se pronunció sobre la
RAV, se aceptó dicho monto y su corrección monetaria al 31.12.2019, autorizándose rebajar la
suma de $58.808.524 del monto liquidado, respecto de la pérdida de arrastre sin respaldo para
el año tributario 2015.
d) Depreciación.
Al respecto, señala que, con el fin de complementar antecedentes y la revisión de
la pérdida de arrastre que conforma el resultado del año tributario 2020, se le solicitó a la
reclamante un análisis detallado y respaldado de los bienes que forman parte del Activo Fijo, su
determinación de Corrección Monetaria y Depreciación de los años tributarios 2018 al 2020. Sin
embargo, tal análisis no fue aportado con el detalle y respaldo requerido.
Además, dice que la reclamante, en respuesta a la Citación, habría admitido que
por error dejó sin declarar durante el año tributario 2018 la depreciación, lo que corregiría
mediante su inclusión en la declaración de impuestos respectiva, por medio de rectificatoria. Sin
embargo, no habría aportado los antecedentes solicitados, que respaldarían la corrección del
mencionado error, para que estos fueran validados y aceptados como rebaja de la pérdida de
arrastre, así como tampoco la propuesta de rectificatoria, resultando improcedente aceptar
dicha rebaja.
Sin perjuicio de lo anterior, dice que, en la etapa de la RAV, se revisó la planilla
del Libro Auxiliar de activo fijo aportada por la reclamante y las facturas que le sirven de
sustento, obtenidas de los Registros de Compras y Ventas contenidos en las bases de datos del
S.I.I., oportunidad en que se aceptó el valor de la depreciación financiera objetada del año
comercial 2019, por un monto de $213.834.270.
Asimismo, en lo que se refiere al ítem “Otros gastos deducidos de los ingresos
brutos” de los años tributarios 2018, 2019 y 2020, señala que, si bien en la etapa de la RAV la
reclamante no habría aportado mayores antecedentes al respecto, la revisión de las bases de
datos del Registro de Compras posibilitó la aceptación por un monto de $384.789.324.
En definitiva, en relación con los supuestos otros errores de que adolecería la
Resolución de la RAV y las Liquidaciones reclamadas, señala que se encuentran someramente
enunciados y no contienen una fundamentación en detalle que permita acreditar sus
pretensiones, relacionar todos sus registros contables y financieros con la respectiva
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documentación de respaldo, así como tampoco se indicarían o establecerían nuevos
antecedentes o documentación que permita tener por acreditadas sus alegaciones, por lo que
considera que estos deben ser desestimados.
Finalmente, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
expuestos, en especial lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 60, 63, 123, 123 bis, 124, 132 y
siguientes del Código Tributario; artículos 29, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, y demás normas que sean
pertinentes; solicita que se desestime la acción de nulidad de derecho público impetrada por la
reclamante, y se confirmen las Liquidaciones Nos 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas
por la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, rechazando en consecuencia en todas
sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 91, se llamó a las partes a audiencia de conciliación. Sin embargo, en su
oportunidad, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas por la parte
reclamada, por lo que no fue posible llegar a conciliación, según da cuenta el acta que rola a
fojas 104.
A fojas 107 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales debía recaer.
A fojas 123 y siguientes, se acogió en parte al recurso de reposición interpuesto
por la parte reclamada, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a
fojas 107 y vuelta, concediéndose el recurso de apelación subsidiario. Sin embargo, la
reclamada se desistió del recurso de apelación, conforme da cuenta la resolución de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Talca, que rola a fojas 201 y vuelta.
A fojas 126, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante,
según escrito que rola a fojas 117.
A fojas 139 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 192, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 173 y vuelta.
A fojas 193, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 176 y siguientes, con las
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observaciones que se indican.
A fojas 194, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 190.
A fojas 199, se decretó tener presente las observaciones a la prueba formuladas
por la parte reclamante, las cuales rolan a fojas 195 y siguientes.
A fojas 207, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, fojas 57 y siguientes, comparece don
MANUEL EDUARDO CABRERA GARCÍA, abogado, mandatario judicial de AGRÍCOLA FAL
LIMITADA, RUT N°78.508.430-6, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario
y lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322, solicita se declare la nulidad de derecho
público de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la
Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, que se pronuncia sobre la Reposición
Administrativa Voluntaria, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.); y, en subsidio, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos.
195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la Resolución Ex. N°165.699, de fecha
15.03.2023, que se pronuncia sobre la Reposición Administrativa Voluntaria, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Solicitando se dejen sin
efecto las liquidaciones, manteniéndose a firme las declaraciones de impuestos y las
declaraciones juradas relativas al año 2020, con expresa condena en costas, conforme a las
argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 77 y siguientes, comparece
don ALBERTO ACUÑA BARROS, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha
28.09.2022, modificadas por la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023; solicitando que
se rechace el reclamo de autos, con costas, por las razones descritas en la parte expositiva de
esta resolución.
TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, corresponden a las
Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por la Resolución Ex.
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N°165.699, de fecha 15.03.2023, que se pronunció sobre la Reposición Administrativa
Voluntaria de las referidas liquidaciones, actos emitidos por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que rolan a fojas 1 y siguientes; y a fojas 36 y siguientes,
respectivamente.
En los antecedentes de las liquidaciones se consigna que, a través de la Citación
N°37, de fecha 10.11.2021, se dio a conocer a la contribuyente reclamante diferencias relativas a
la Ley sobre Impuesto a la Renta, del año tributario 2020, respecto a la imputación de la pérdida
de arrastre declarada en su Formulario 22 y en Declaración Jurada 1923; y que la contribuyente
reclamante, fuera del plazo legal establecido, dio respuesta parcial. De los antecedentes en su
poder, el órgano fiscalizador concluye que la pérdida no ha sido acreditada fehacientemente,
procediendo a practicar las liquidaciones de impuesto, detallando los agregados que forman parte
de la pérdida declarada, conformando una nueva base imponible de Primera Categoría para el
año tributario 2020 y, en virtud de ello, se determinan diferencias por concepto de Impuesto de
Primera Categoría y por Reintegro del artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
respecto del año tributario 2020.
Por otra parte, según se observa, a través de la Resolución N°165.699, de fecha
15.03.2023, que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), se deducen de la Renta
Líquida Imponible al 31.12.2019, determinada en las liquidaciones, los siguientes conceptos:
“Gastos respaldados ($384.789.324)”, “Depreciación ($213.834.270”, y “Pérdida de arrastre del
AT2013 ($58.808.524)”. Como resultado de las deducciones anteriores, la referida Resolución
deja sin efecto a las Liquidaciones Nos. 195 y 196, reconociendo una pérdida tributaria, a
rebajar en el año tributario 2021, por la cantidad de $283.410.766.
CUARTO: Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes
acompañados por la contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, al
momento de tenerse por interpuesto el reclamo, se determinó por el Tribunal que la cuantía en
la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente:
Cuantía Neta UTM 1625,08
Multa UTM 52,06
Reajuste UTM 302,27
Intereses UTM 838,40
Cuantía Bruta UTM 2817,81
QUINTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
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planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas o en alguna instancia administrativa,
antes o después de la reclamación interpuesta, no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador debe pronunciarse.
SEXTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto del período al que se
refieren las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de 2022, modificadas por la Resolución Ex.
N°165.699, de 2023, no se encuentra controvertido, entre las partes, los siguientes hechos:
1) Que la reclamante de autos es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
2) Que la contabilidad de la contribuyente reclamante de autos no fue declarada
como “no fidedigna” por el órgano fiscalizador; y
3) Que, a través de la Resolución Ex. N°165.699, de 2023, que se pronunció
sobre la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), respecto de las liquidaciones de autos, el
órgano fiscalizador, además de la depreciación y los gastos informados en el año tributario
2020, aceptó una pérdida de arrastre, proveniente del año tributario 2013, que actualizada al
año tributario 2020, asciende a la suma de $58.808.524.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, entre las partes existe controversia sobre los
siguientes tópicos:
1) La suficiencia de la fundamentación de los actos reclamados;
2) La procedencia de haberse declarado la contabilidad de la contribuyente
reclamante como “no fidedigna”, en forma previa a la emisión de las Liquidaciones Nos. 195 y
196, de 2022;
3) La prescripción de las facultades del Servicio de Impuesto Internos, para
fiscalizar las pérdidas declaradas por la contribuyente reclamante; y
4) La procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores, deducida por la
contribuyente reclamante en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario
2020, que no fue reconocida en la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023.
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OCTAVO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación,
mediante resolución de fojas 91, en dicha oportunidad las partes no llegaron a acuerdo, según
consta en acta de fojas 104.
NOVENO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 107 y vuelta, la que fue modificada a fojas 123 y siguientes,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales aquella debía recaer.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los
siguientes medios de prueba:
A) DOCUMENTAL:
- Facturas de compra, según detalle a fojas 176 y siguientes, que se encuentran en la Custodia
del Tribunal bajo el N°T-3-2024.
B) TESTIMONIAL:
A fojas 139 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que, legalmente juramentado e
interrogado al tenor de los puntos de prueba Nos. 2 y 3, de fojas 107 y vuelta, depuso don
MAURICIO ALFONSO RAMOS BARRERA, C.I. N°14.399.006-0.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación y antes
de recibirse la causa a prueba, la parte reclamante, como documentos fundantes, acompañó los
siguientes antecedentes:
1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, reclamadas en
autos.
2) A fojas 8 y siguientes, Citación N°37, de fecha 10.11.2021, a la reclamante de autos.
3) A fojas 14 y siguientes, Escrito a través del cual la reclamante contesta la citación.
4) A fojas 23 y siguientes, Recurso de reposición administrativo voluntario.
5) A fojas 36 y siguientes, Resolución EX. N°165.699, de fecha 15.03.2023.
6) A fojas 92 y siguientes, Correos electrónicos y documento en PDF.
DUODÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada aportó los
siguientes medios de prueba:
1) A fojas 141 y siguientes, Liquidaciones Nos. 195 y 196, reclamadas en autos.
2) A fojas 148, Caratula Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022.
3) A fojas 149, Notificación de Liquidaciones Nos. 195 y 196, efectuada el 29.09.2022.
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4) A fojas 150 y siguientes, Citación N°37, de fecha 10.11.2021, a la contribuyente reclamante.
5) A fojas 156, Notificación de la Citación 37, con fecha 12.11.2021.
6) A fojas 157, Ordinario N°155 del 09.12.2021, que concede prórroga para respuesta a la
citación.
7) A fojas 158, Notificación del otorgamiento de prórroga para contestar citación.
8) A fojas 159 y vuelta, Notificación N°115, Folio 1130766 del 16.04.2021.
9) A fojas 160, Notificación por correo electrónico, de Notificación N°115 del 16.04.2021.
10) A fojas 161 y siguientes, Notificación N°3, Folio 277748, del 20.01.2021.
11) A fojas 165, Certificado de cambio de Régimen Tributario, de la contribuyente reclamante.
12) A fojas 166, Formulario 22, Folio 311747910, año tributario 2020, respecto de la reclamante.
13) A fojas 167, Formulario 22, Folio 223342419, año tributario 2019, respecto de la reclamante.
14) A fojas 168, Formulario 22, Folio 210493508, año tributario 2018, respecto de la reclamante.
15) A fojas 169, Formulario 22, Folio 216338407, año tributario 2017, respecto de la reclamante.
16) A fojas 170, Formulario 22, Folio 223332936, año tributario 2016, respecto de la reclamante.
17) A fojas 171, Formulario 22, Folio 212689165, año tributario 2015, respecto de la reclamante.
18) A fojas 172, Declaración Jurada N°1923, Folio 3774631, año tributario 2020, respecto de la
reclamante.
19) A fojas 186 y siguientes, Información computacional “Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario”, correspondiente a la reclamante.
20) A fojas 189 y vuelta, Carta explicativa de Pérdidas Tributarias, de fecha 02.03.2021,
presentada por la reclamante, ante el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del
artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, tanto el Servicio como el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
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admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Adicionalmente, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, corresponde tener presente que el numeral
8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
Artículo Primero de la Ley N°20.322, al establecer las materias que son de competencia de
estos órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:…”
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en
la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
I. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LO RECLAMADO EN AUTOS.
DÉCIMO SEXTO: Que, previo al análisis de fondo del asunto controvertido, para
un adecuado análisis y resolución de la presente causa, resulta necesario hacer algunas
precisiones en relación con los actos reclamados en estos autos. En lo concreto, tal como se
observa en la resolución de fojas 73 y vuelta, este Tribunal tuvo por interpuesto la reclamación
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tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, modificadas por
la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023.
Por otra parte, conforme a los antecedentes que obran en el proceso, se observa
que, en virtud de la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) interpuesta por la contribuyente
reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), el órgano fiscalizador resolvió
dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022, a través de la
Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, la cual rola a fojas 36 y siguientes.
Finalmente, en la Resolución Ex. N°165.699, de 2023, se consigna que el S.I.I.,
luego de dejar sin efecto las liquidaciones antes referidas, resolvió rechazar la pérdida tributaria
determinada por la contribuyente reclamante, que asciende a la suma de $830.962.522, para
luego establecer como monto aprobado de pérdida tributaria a rebajar, en el año tributario 2021,
la cantidad de $283.410.766.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo descrito precedentemente, cabe señalar
que la reclamación de autos en lo que dice relación con las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de
fecha 28.09.2022, desde ya deberá ser desestimada por cuanto, en forma previa a la
reclamación interpuesta, ha sido el propio S.I.I. quien las ha dejado sin efecto, a través de la
Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, que resolvió la RAV interpuesta por la propia
contribuyente reclamante, y por tanto, en esa parte, la reclamación de autos no resulta
procedente en esta instancia jurisdiccional.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tener presente que como el S.I.I., en la
Resolución Ex. N°165.699, de 2023, además, se pronunció sobre la procedencia de la pérdida
tributaria declarada por la reclamante, ello trae como consecuencia que dicha resolución, en la
parte en que resolvió rechazar la pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el año
tributario 2020 y estableció como monto aprobado de pérdida tributaria a rebajar en el año
tributario 2021 la cantidad de $283.410.766, constituye un acto administrativo que es
reclamable en esta instancia jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario y que es, en concepto de este sentenciador, precisamente lo que impugna la
contribuyente reclamante respecto del actuar del órgano fiscalizador, haciéndolo con una
reclamación en conjunto con las referidas liquidaciones. Lo anterior, atendido que dicha
resolución, en la parte ya descrita, incide en un elemento (pérdida tributaria) que servirá de
base en el pago del Impuesto a la Renta para el año tributario 2021 y/o siguiente(s), al
establecer una menor pérdida de ejercicios anteriores respecto de la sostenida por la
contribuyente reclamante.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, lo que corresponde resolver en esta
instancia jurisdiccional, dice relación con la menor pérdida tributaria determinada por el S.I.I.
($283.410.766), a través de la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, en comparación
con aquella pretendida por la contribuyente reclamante, en su declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2020 y que asciende a la $830.962.522.
II. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA FISCALIZAR LAS PÉRDIDAS.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega la prescripción de la facultad para
fiscalizar las pérdidas, fundado en que, conforme a la normativa legal y constitucional vigente, el
S.I.I. carece de la posibilidad de efectuar la fiscalización y señala que la antojadiza
interpretación que hace el órgano fiscalizador, respecto a que las pérdidas tributarias no
prescribirían, no tiene ningún asidero, atendido que, a su juicio, sólo puede fiscalizarse dentro
de los plazos de prescripción y, en el caso de autos, gran parte de las partidas cuestionadas
están fuera del plazo indicado.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos
en los considerandos Décimo y Undécimo.
VIGÉSIMO: Que, por el contrario, la parte reclamada sostiene que no es efectiva
la prescripción alegada y que ello se contrapone a la normativa legal sobre la materia.
En efecto, al respecto, explica que la partida citada corresponde a la composición
de la pérdida de arrastre declarada, tanto en la declaración anual de Impuesto a la Renta como
en la declaración jurada N°1923, sobre determinación de la renta líquida imponible del año
tributario 2020, la que se encuentra dentro de los plazos de prescripción ordinaria de tres años,
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario y el hecho de que se haya solicitado
antecedentes relacionados con años tributarios anteriores tuvo como único objeto el verificar la
correcta deducción de la partida “PERDIDA TRIBUTARIA AL 31.12.19”, en la determinación del
resultado del año tributario 2020.
Para acreditar sus dichos la parte reclamada acompañó los antecedentes
descritos en el considerando Duodécimo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, primer lugar, cabe señalar que lo
establecido en el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso primero, esto es, que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
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impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.”, constituye una limitación a la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que no puede liquidar un impuesto, revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, más allá de
dicho plazo, salvo que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del referido artículo,
situación que no resulta pertinente al caso de autos.
En virtud de lo anterior, debe concluirse que el órgano fiscalizador no se
encuentra impedido para revisar aquellos elementos o antecedentes de un contribuyente que
sean el sustento de sus declaraciones de impuestos que correspondan a períodos tributarios
dentro de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, lo que se encuentra ratificado
por numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, algunas de las cuales fueron
citadas por la parte reclamada en su escrito de contestación a la reclamación de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el caso de autos, se observa que lo que está
cuestionando el órgano fiscalizador es una parte de la pérdida tributaria determinada para el
año tributario 2019, que la parte reclamante ha utilizado en la determinación de la renta líquida
del año tributario 2020. Vale decir, el órgano fiscalizador está impugnando una partida (pérdida
de ejercicios anteriores) que está formando parte de la determinación del ejercicio tributario
2020, período que, conforme a lo discutido en autos, se encuentra dentro del plazo de
prescripción ordinaria de tres años, establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, contrario a lo que se desprende de lo
planteado por la reclamante, la pérdida de ejercicios anteriores es un concepto de gasto
necesario, que debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, dentro de lo cual se encuentra que sea acreditada en la oportunidad que
se ejerza dicha deducción de la renta bruta, no siendo posible parcializar su origen, dada la
conformación del mismo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, la
alegación de prescripción que ha planteado la parte reclamante deberá ser desestimada.
III. NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otro lado, consta en autos que la parte
reclamante, si bien reconoce que lo resuelto en la Resolución Ex. N°165.699, de fecha
15.03.2023, sobre Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), es un avance en su pretensión,
atendido que en las liquidaciones se ordenaba el pago de una suma de dinero y, producto de la
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resolución de la RAV, se reconoce una pérdida de $283.410.766, estima que para concluir
aquello no existen argumentos de ninguna especie, lo cual, a su juicio, hace que el acto carezca
de toda validez, puesto que se apartaría, seria y claramente, de los mandatos constitucionales y
legales sobre la materia.
En lo particular, como vicio de nulidad, señala que la Resolución que se
pronuncia sobre la RAV carece de fundamentación, alegando que no tendrían la entidad
suficiente para dar cumplimiento a la normativa vigente. En efecto, hace presente que los
artículos 11 y 41 inciso 4° de la Ley 19.880, establecen la obligatoriedad de la fundamentación
de los actos administrativos, juntamente con el estándar mínimo de fundamentación y que la
falta de aquello acarrea por cierto la nulidad de los actos administrativos correspondientes.
Por lo anterior, sostiene que la Resolución EX. N°165.699, de fecha 15.03.2023,
adolece de un vicio de nulidad por falta de fundamentación, ocasionándole un perjuicio de tal
entidad, que le ha impedido la utilización del 100% de las pérdidas de arrastre.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos
en los considerandos Décimo y Undécimo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que en la
reclamación interpuesta no se explicarían cuáles son los supuestos vicios, ni cómo afectarían al
acto reclamado y el perjuicio causado.
Por el contrario, sostiene que de la sola lectura se puede concluir que no adolece
de vicio alguno, pues se encontraría debidamente fundada, tanto en los hechos como en el
derecho. Agregando que la contribuyente podrá discrepar de la decisión y de los argumentos
formulados y someterlo a consideración del Tribunal, pero no puede afirmar, como lo hace en su
reclamo, que adolece de vicios de nulidad. Además, dice que tampoco se divisa perjuicio al
derecho a defensa, atendido el reclamo que deduce.
En cuanto a la disconformidad que menciona la reclamante sobre supuestos
errores en la configuración de los agregados que se hacen al año tributario 2020, dice que ello
no altera ni desvirtúa la decisión contenida en ésta, que fue emitida por el S.I.I. en uso de sus
facultades legales.
Para acreditar sus dichos la parte reclamada acompañó los antecedentes
descritos en el considerando Duodécimo.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular y en relación con la falta de
fundamentación alegada por la parte reclamante, cabe señalar que de la Ley N° 19.880, que
“Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, consigna lo siguiente:
“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar
con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la
legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las
decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
Que, a su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece lo que sigue:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que
se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con
quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de
la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en
que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración
o dictación.”
Finalmente, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y cuarto,
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señala:
“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin
al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”.
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo
o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos,
sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que
estimen oportuno.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a juicio de este sentenciador, para considerarse
debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de
fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don
Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal
Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración
debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del
Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona
(artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar,
en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos
administrativos sancionadores).
Que la trascendencia de la fundamentación radica en el hecho que el
contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la
decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, que tiene efectos sobre su patrimonio,
los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en
este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que
llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo
estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada,
aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a
defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en igual sentido, se pronunció la Excma. Corte
Suprema en fallo de fecha 11.01.2001, dictada en los autos Rol Ingreso N° 4533-2000,
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conociendo de un Recurso de Protección, que señaló lo siguiente en el considerando 3°):
“…En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un
determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En
primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta
señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y
considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su
decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de
contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la
expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad
que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su
dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera
voluntad, caprichosa o no, de su autor.”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, en cuanto a la nulidad de la
Resolución Ex. N°165.699, por falta de fundamentación, en la parte en que resolvió rechazar la
pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el año tributario 2020 y estableció como
monto aprobado de pérdida tributaria a rebajar en el año tributario 2021 la cantidad de
$283.410.766, debe manifestarse que, analizados los antecedentes de autos, conforme a las
reglas de la sana crítica, dicho acto administrativo no contiene una fundamentación suficiente
que permita comprender cómo el órgano fiscalizador determinó la pérdida respecto del año
tributario 2020, por lo que debe concluirse que dicho acto administrativo infringe lo establecido
en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, que “Establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”.
En efecto, según se observa de la Resolución Ex. N°165.699, que rola a fojas 36
y siguientes, el órgano fiscalizador al resolver la solicitud de reposición administrativa voluntaria
aceptó ciertas partidas que habían sido cuestionadas en las liquidaciones objeto del recurso
antes referido. Es así como se deducen de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2019,
determinada en las liquidaciones, los conceptos de: “Gastos respaldados ($384.789.324)”,
“Depreciación ($213.834.270”; y, adicionalmente, una partida no comprendida en las
liquidaciones, esto es, la de “Pérdida de arrastre del AT2013 ($58.808.524)”.
En virtud de lo anterior, a través de la referida resolución el órgano fiscalizador
deja sin efecto las Liquidaciones Nos. 195 y 196, de fecha 28.09.2022; rechaza la pérdida
tributaria declarada por la contribuyente reclamante, por el monto de $830.962.522, respecto del
año tributario 2020; y aprueba para que sea rebajada en el año tributario 2021, por concepto de
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pérdida tributaria, el monto de $283.410.766.
Sin embargo, en la cuestionada resolución no se explica la razón por la cual, en
esa instancia administrativa (RAV), no se considera ni se hace alusión alguna, por ejemplo, a la
pérdida del ejercicio de los años tributarios 2015, 2016 y 2017, que, según se observa, en las
Liquidaciones Nos. 195 y 196, que rolan a fojas 1 y siguientes, sí fueron reconocidas. No
obstante que en la resolución reclamada se acepta una pérdida del año tributario 2013, la cual,
según se desprende de las liquidaciones, no fue reconocida, atendido que el análisis parte
desde el año tributario 2015, estableciéndose una pérdida de ejercicios anteriores igual a $0.
El razonamiento precedente en nada se ve alterado por el hecho de que, en las
referidas liquidaciones, la pérdida tributaria determinada al año tributario 2017 fue absorbida
producto de agregados realizados por el S.I.I. en la determinación de la renta líquida imponible
del año tributario 2018, ello por cuanto, como ya se hizo presente, en la resolución que se
reclama en autos, se reconoce, en el año tributario 2020, una pérdida de arrastre proveniente
del año tributario 2013.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe agregar que la pérdida de ejercicios
anteriores no puede entenderse como períodos aislados, puesto que tal como lo expresa dicho
concepto, se trata de una pérdida de arrastre, esto es, se va acumulando en el transcurso de
los años hasta su extinción, vale decir, hasta ser revertida por utilidades tributarias. Así las
cosas, no resulta comprensible cómo el órgano fiscalizador reconoce para el año tributario 2020
una pérdida proveniente del año tributario 2013, sin señalar o considerar su implicancia en los
resultados siguientes, vale decir, desde los años tributarios 2014 a 2019.
En efecto, la aceptación de la pérdida de arrastre proveniente del año tributario
2013, en el año tributario 2020, solo sería efectiva en la medida que los resultados tributarios
declarados por la contribuyente reclamante, en los ejercicios 2014 a 2019, hubieran sido
también aceptados, pero ello no se explica ni se condice, en lo pertinente, en la resolución
recurrida. A lo anterior, debe agregarse que, en relación con el resultado del año tributario 2014,
nada se dice en la resolución reclamada.
Pues bien, al no considerar el S.I.I. en la resolución recurrida ciertas partidas ya
validadas y aceptadas en las liquidaciones, implica que el órgano fiscalizador desconoce o no
es consecuente con sus propias actuaciones previas, lo que, al no fundamentarse la razón de
su accionar genera, evidentemente, en la contribuyente reclamante, además de incertidumbre,
una clara limitación a su legítimo derecho a defensa como también un claro perjuicio patrimonial
al impedirse que pueda utilizar el 100% de la pérdida de arrastre que ella determinó respecto
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del año tributario 2020.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, en concepto de este
sentenciador, siempre hay que distinguir entre la falta o insuficiencia en la fundamentación, con
el hecho que la parte reclamante no esté de acuerdo con dicha motivación. Ahora bien, en el
caso de autos, resulta evidente una falta de correlación respecto de algunas partidas, las
cuales, si bien fueron aceptadas en las liquidaciones, luego al ser sometidas a la instancia de la
Reposición Administrativa Voluntaria, resulta que, sin razonamiento o explicación alguna, fueron
omitidas en la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, que se pronunció al respecto.
Lo antes descrito, nuevamente, permite constatar la falta o insuficiencia en la fundamentación
consignada en la resolución reclamada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la falta de fundamentación en la determinación de
la pérdida tributaria del año tributario 2020 y cuya rebaja se aprueba para el año tributario 2021,
a través de la resolución reclamada, constituye una evidente infracción a los artículos 11, 16 y
41 de la Ley N°19.880, lo que solo es subsanable con la declaración de nulidad, en esta parte,
de la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, deberá
acogerse, en esta parte, la alegación de falta de fundamentación planteada por la parte
reclamante y, en virtud de ello, corresponderá disponer la nulidad de la Resolución Ex.
N°165.699, de fecha 15.03.2023, sólo en la parte en que resolvió rechazar la pérdida tributaria
declarada por la contribuyente para el año tributario 2020 y estableció como monto aprobado de
pérdida tributaria a rebajar en el año tributario 2021 la cantidad de $283.410.766.
IV. ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA AÑO TRIBUTARIO 2020.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, consta en autos que la parte
reclamante, además de la nulidad del acto reclamado, solicita que se mantengan a firme tanto
las declaraciones de impuestos como las declaraciones juradas relativas al año tributario 2020.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular y sin perjuicio de lo ya resuelto
respecto de la Resolución Ex. N°165.699, cabe señalar que en dicho acto administrativo se
consigna que la contribuyente reclamante declaró respecto del año tributario 2020, una pérdida
tributaria por la suma de $830.962.522, que incluye las pérdidas de ejercicios anteriores,
respecto de la cual el órgano fiscalizador sólo aprobó para rebajar en el año tributario 2021 la
cantidad de $283.410.766. Así las cosas, procedía que la parte reclamante, en virtud de su
petición, acreditara aquella pérdida no reconocida en la resolución reclamada que, en el caso,
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corresponde a la cantidad de $547.551.756.-
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con la acreditación de la pérdida de
arrastre utilizada por la contribuyente reclamante para el año tributario 2020, cabe hacer
presente que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana
crítica, este sentenciador llega a la convicción que dicha pérdida no se encuentra acreditada y,
en virtud de ello, la petición planteada deberá ser rechazada.
En efecto, habiendo solicitado la parte reclamante a este Tribunal, que se
confirmara, entre otros, las declaraciones de impuestos presentadas para el año tributario 2020,
correspondía que la recurrente acreditara aquella parte de la pérdida de ejercicios anteriores
que fue rechazada por el órgano fiscalizador.
En vista de lo anterior, a fojas 107 y vuelta, se fijó el siguiente punto de prueba
“3) Hechos que acreditarían la pérdida de ejercicios anteriores deducida en la determinación de
la renta liquida imponible del año tributario 2020, por la contribuyente reclamante, y que no fue
reconocida en la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023”.
Sin embargo, la parte reclamante no aportó, en esta instancia jurisdiccional,
antecedente contable alguno, tales como: Balances Tributarios, determinación de renta líquida
imponible, Libros Inventario y Balance, Libros Diario y Mayor, etc., que permitiera, al menos
conocer el origen, sustento y composición de la pérdida determinada por la contribuyente. Si
bien aportó facturas, las que se encuentran en la custodia N° T-3-2024 del Tribunal, cabe
señalar que estas sólo constituyen antecedentes que dan cuenta de adquisiciones que habría
efectuado la contribuyente, pero es un antecedente imposible de ser valorado por el Tribunal,
atendido a que no se encuentra acompañada la contabilidad y demás registros pertinentes.
Lo concluido, precedentemente, en nada se ve alterado por la prueba testimonial
rendida por don MAURICIO ALFONSO RAMOS BARRERA, RUT N°14.399.006-0, cuya acta
rola a fojas 139 y siguientes, quien al punto de prueba N°3, referido precedentemente, declaró:
“A mi parecer no están consideradas las pérdidas anuales desde el año 2015 al año 2020.”, ello
por cuanto lo declarado por el testigo sólo representa un juicio de valor y no permite acreditar
monto de pérdida alguna. Lo mismo ocurre con la respuesta a la repregunta N°1, al señalar que
“la empresa siempre ha tenido pérdida”; y a la repregunta N°2: “La empresa nunca ha tenido
utilidad porque los ingresos son menores a los gastos. Esto es por un efecto altruista de parte del
dueño don José López, dado que el posee una Fundación Educacional llamada “Don Gregorio”,
siendo un Colegio Técnico Agrícola, necesita esos campos para desarrollar la labor
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educacional.” “Yo como profesional del área contable y tributaria le he aconsejado que cierre la
Agrícola FAL pero el me ha indicado lo anteriormente comentado.”
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, en esta
instancia jurisdiccional, no es posible dar por acreditado el monto de la pérdida tributaria
determinada por la contribuyente reclamante y, por lo tanto, deberá rechazarse la petición de
dejar firme tanto las declaraciones de impuestos como las declaraciones juradas, relativas al
año tributario 2020. Ello es sin perjuicio de que, en su oportunidad, pueda ser acreditada en la
instancia administrativa, atendida la nulidad parcial que se declarará respecto de la Resolución
Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, este sentenciador no se pronunciará
respecto de las demás alegaciones planteadas por las partes, por aplicación de lo establecido
en el N°6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo con todo lo
razonado en los considerandos precedentes, este sentenciador ha llegado a la convicción que
la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, emitida por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, en la parte en que resolvió rechazar la pérdida tributaria
declarada por la contribuyente para el año tributario 2020 y estableció como monto aprobado de
pérdida tributaria a rebajar en el año tributario 2021 la cantidad de $283.410.766, ha sido
dictada con infracción a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 y, por tanto, deberá
acogerse, en esa parte, la reclamación de autos y disponerse la nulidad parcial de la
resolución antes descrita.
Que, por el contrario, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes,
la solicitud de la parte reclamante, en cuanto a que se mantenga a firme tanto las declaraciones
de impuestos como las declaraciones juradas relativas al año tributario 2020, deberá ser
rechazada.
CUADRAGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las
partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
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que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
MANUEL EDUARDO CABRERA GARCÍA, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA
FAL LIMITADA, RUT N°78.508.430-6, ambos ya individualizados, sólo en cuanto a declarar la
nulidad parcial de la Resolución Ex. N°165.699, de fecha 15.03.2023, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en la parte en que resolvió
rechazar la pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el año tributario 2020 y
estableció como monto aprobado de pérdida tributaria a rebajar en el año tributario 2021 la
cantidad de $283.410.766, de acuerdo con lo razonado en la parte considerativa de este fallo.
DÉJASE SIN EFECTO, en la parte antes descrita, la Resolución Ex. N°165.699,
de fecha 15.03.2023.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6720349be2a5483b8a04287c72564d6c
Timbre Electrónico
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6720349be2a5483b8a04287c72564d6c
Timbre Electrónico
2024-11-29T21:19:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.