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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00011-2023 · 27 de junio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00011-2023
RUC
23-9-0000591-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ROA ANTILEF con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TALCA” RUC 23-9-0000591-6 RIT GR-07-00011-2023 Talca, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En folios 22-28vta, comparece don CÉSAR ANTONIO BENAVENTE CORREA, RUT N°17.485.161-1, abogado, en representación del contribuyente ISRAEL ANDRES ROA ANTILEF, RUT N°10.940.331-8, del giro de Transporte de Carga por Carretera, ambos domiciliados en Villa Angosta N°3, de la comuna de Licantén,, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 16 a 21, de fecha 25.03.2022, y los Giros Nos. 7968125, 7968091, 7968149, 7968165, 7968153 y 7968079, de fecha 12.09.2022, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), sobre diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; actuaciones que solicita se dejen sin efecto. Señala que, a través de su contadora, tomó conocimiento de que el SI.I. emitió tanto las liquidaciones como los giros antes mencionados, los cuales, supuestamente, fueron notificados a la dirección de correo electrónico [email protected], el día 29.03.2022 y 30.09.2022, respectivamente. Sin embargo, dice que los actos administrativos ya referidos adolecen de vicios de nulidad de Derecho Público que comprometen su patrimonio y lo han dejado en situación de indefensión, al no poder realizar descargos en contra de ellos. Citando, al respecto, el numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y la sentencia de fecha 01.06.2012, de la Excma. Corte Suprema, en autos Rol 5225-2009. Como primer vicio de nulidad, alega la falta de notificación legal, señalando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N°19.880, los actos administrativos de efectos individuales deben ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. 2 En relación con lo anterior, dice que la notificación válida de una liquidación, como la de todo acto terminal, es un requisito esencial para la validez de un procedimiento ajustado a Derecho y que, en el caso de autos, el S.I.I. procuró notificar dichos actos administrativos a un correo electrónico, pero el contribuyente nunca solicitó expresamente ser notificado a través de dicha vía, así como tampoco dio su aceptación para tal efecto, por lo que no se han comunicado en forma legal. Por lo demás, en cuanto a los giros, señala que, tratándose de un procedimiento administrativo de fiscalización y de conformidad a lo establecido en los artículos 24 y 124 del Código Tributario, la regla general es que estos estén precedidos de una liquidación, admitiéndose de manera excepcional la emisión de giros autónomos, sin liquidación previa cuando se cumplen ciertas condiciones, que no se refieren al presente caso. Coligiendo que, ante la ausencia de una notificación válida de las liquidaciones, ello acarrea como consecuencia la nulidad de los giros, al emanar de una actuación viciada, por aplicación del principio general de Derecho “accesorium sequitur principale”, es decir, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Sin perjuicio de que la notificación de los giros también adolece del mismo vicio de nulidad, al haberse practicado por correo electrónico, sin que se solicitara expresamente o se aceptara tal forma de comunicación legal. Agrega que el vicio antes descrito provoca perjuicio al contribuyente y sólo es reparable con la nulidad, puesto que la notificación de un acto administrativo es esencial para que éste produzca efectos. Indicando que su falta o emplazamiento defectuoso implicó, en los hechos, dejar al contribuyente en la más completa ignorancia respecto de los actos notificados, impidiéndole el ejercicio de sus derechos en tiempo y forma, ocasionándole un perjuicio económico que compromete gravemente su patrimonio al superar los mil millones de pesos, lo que puede ocasionar una verdadera insolvencia. Cita lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario y señala que, respecto de la materia, tratándose la dirección de correo electrónico de una persona natural protegido por la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el Director del S.I.I. emitió las instrucciones contenidas en la Circular N°34, de 2015, las cuales son obligatorias para los funcionarios de dicho órgano fiscalizador. Al efecto, destaca lo señalado en el punto 2 del apartado II de la Circular N°34, antes referida, en cuanto establece que “para todos los contribuyentes, la posibilidad de ser notificados por correo electrónico es una opción voluntaria, y por ello pueden en cualquier 3 tiempo, revocar su decisión de ser notificado por el medio que se comenta, comunicando su determinación formalmente al Servicio”. Añadiendo que, conforme a las instrucciones ahí contenidas, el S.I.I. estableció, de manera expresa y taxativa, los documentos con los que dicha repartición debe acreditar que efectuó correctamente la notificación por correo electrónico, desprendiéndose con claridad que la validez de la notificación por correo electrónico está sujeta a una manifestación de la voluntad del contribuyente, efectuada con antelación mediante solicitud expresa del mismo, y que al Servicio como encargado del enrolamiento le asiste la obligación de conservar y resguardar la documentación que permitan acreditar esta circunstancia. Así, dice que la circunstancia de haberse notificado las liquidaciones y giros reclamados mediante correo electrónico, sin haberlo solicitado el contribuyente, de manera previa y fijando, además, una dirección electrónica para tales efectos, constituye una grave infracción al inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, pues se ha ejercido una facultad sin estar autorizado para ello, vulnerando, consecuentemente, el Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, vicio que sólo puede ser subsanado con la declaración de nulidad de las notificaciones respectivas. Como segundo vicio de nulidad, alega la falta de competencia de los funcionarios que emitieron las actuaciones del proceso de fiscalización. Se fundamenta en que, desde su inicio de actividades, en el año 2006, registra un único domicilio, para efectos tributarios, ubicado en “Villa Angosta #3 Rol 3/156 Licantén”. Agregando que, de acuerdo con lo anterior, la oficina para la realización de todos los trámites, en el S.I.I., es la ubicada en Carmen 560, 2° piso, de la ciudad de Curicó, que es justamente donde los realiza. Sin embargo, advierte que, al tener conocimiento de las liquidaciones y giros reclamados, se percató que todas las actuaciones del proceso de fiscalización al cual fue sometido, fueron suscritas por funcionarios de la sede regional de Talca del S.I.I., y “no por la Jefe de Unidad de Curicó”, quien, conforme a la ley y en virtud de las facultades que le fueron delegadas expresamente por el Director Regional, está investida de las atribuciones y competencias para emitir válidamente los actos administrativos de los contribuyentes que pertenecen a su jurisdicción. Señalando que, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, en caso de que el Director Regional, quien delegó facultades propias en la mencionada jefa de unidad, quisiera ejercer la competencia delegada, no podrá hacerlo sin que previamente revoque la delegación. 4 Menciona que lo alegado queda en evidencia al revisar la Citación N°19, de fecha 21.04.2021, que motivó las liquidaciones y que, posteriormente, generaron los giros de autos, ya que “fue suscrita por los funcionarios Angélica Reyes Castro, fiscalizador tributario, y Hernán Jiménez Moreno, Jefe de Grupo N°4 Fiscalización, ambos de la Oficina de Impuestos Internos D.R Talca, ubicada en 1 Oriente 1150, 2º Piso, Talca, “Por orden del Director Regional”, en virtud de Resolución Nº2202 de 13.12.2000.” Añadiendo que el mismo acto, incluso, le indica que puede concurrir a la Dirección Regional, Departamento de Fiscalización, en Talca, o bien enviar sus consultas a los correos electrónicos que indica, esto es, [email protected] o [email protected], correspondiente a la fiscalizadora actuante en dicha fiscalización. Por lo anterior, señala que la citación adolece de un vicio de Nulidad de Derecho Público, que afecta la génesis de las liquidaciones, “por lo que tiene aplicación el principio general del derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Indicando que, concluir algo distinto, implicaría validar actos administrativos que tienen su origen en un procedimiento que adolece de un grave vicio de legalidad, que ha provocado un evidente perjuicio patrimonial, lo que no resulta aceptable jurídicamente. Agregando que sólo la nulidad puede reparar el daño causado al contribuyente, el cual se manifiesta en la dictación de sendas liquidaciones y en la consiguiente emisión de los giros de autos, que superan los mil millones de pesos, comprometiendo gravemente su estabilidad económica y su patrimonio. En relación con lo anterior, cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los artículos 2 y 41 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y las instrucciones administrativas contenidas en la Circular N°51, de 2005, esta última que se refiere a la corrección administrativa de actuaciones con vicios o errores manifiestos, la cual menciona, a modo de ejemplo, como un vicio o error manifiesto aquel indicado en el N°3 del título 4, esto es, la “Suscripción del acto administrativo por autoridad o funcionario incompetente”. Concluyendo que, del tenor de los preceptos señalados, que exigen para la actuación válida de todo órgano del Estado que su accionar se ajuste a lo expresamente la Constitución y las leyes le autorizan, si un acto administrativo no emana de la autoridad legal correspondiente, ello constituye una evidente vulneración a nuestro ordenamiento jurídico. Como tercer vicio de nulidad, alega la falta de firma que afecta a las liquidaciones reclamadas, toda vez que sólo la carátula, que contiene un resumen de las diferencias impositivas, aparece suscrita por el Director Regional de Talca, por entender que se trata de un monto superior a 400 UTM, además de los funcionarios Angélica Reyes Castro, Hernán 5 Jiménez Moreno y Luis Encina Barros. Sin embargo, la hoja final de las liquidaciones, que es la correspondiente al cuerpo mismo del acto administrativo, en que se vierten los fundamentos de hecho y de derecho, sólo se encuentra firmada por la fiscalizadora Angélica Reyes. Al respecto, indica que la firma constituye un requisito esencial en todo acto administrativo, porque es el modo de acreditar la expresión de voluntad, por ello su falta no es un vicio de forma, sino que implica la inexistencia de la autoridad de dictar el acto. Citando, en apoyo de su pretensión, lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley N°19.880, sobre concepto de acto administrativo y el principio de escrituración. Agregando que el vicio reseñado constituye una evidente infracción a los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, y al artículo 2 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, los cuales exigen para la actuación válida de todo órgano del Estado que su accionar se ajuste “a lo expresamente la Constitución y las leyes le autorizan” (sic), circunstancia sólo subsanable con la declaración de nulidad, puesto que, al adolecer las liquidaciones de falta de firma, carecen de eficacia y no pueden producir efecto alguno. De lo contrario, implicaría otorgar validez a actos administrativos viciados, que generaron a su vez giros de impuestos millonarios, que de hacerse efectivos producirán la quiebra y consiguiente ruina del contribuyente reclamante. Reitera lo indicado en cuanto al perjuicio causado por los actos administrativos cuya nulidad solicita, que se ha traducido en dejar al contribuyente reclamante en completa indefensión, quien no pudo ejercer oportunamente sus derechos mediante la interposición de los recursos que le franquea la ley, sea que se trate de recursos administrativos o judiciales, afectando el derecho al debido proceso y a los principios de bilateralidad de la audiencia, certeza jurídica, y confianza legítima. Agregando que, de otorgarse valor a los actos, el perjuicio se materializa, en términos económicos, en una deuda con el Fisco que, de hacerse efectiva, ocasionará su quiebra y ruina, el cual, debido a su esfuerzo y años de trabajo, ha logrado reunir un patrimonio que le permite trabajar de forma independiente, brindando servicios al Estado de Chile. En subsidio de la nulidad invocada, en el Primer Otrosí de su presentación, indica que las liquidaciones nacen a partir de un procedimiento de auditoría iniciado por el S.I.I. en el marco del programa denominado “Justificación de Inversiones, Gastos y/o desembolsos”, relativo al Año Tributario 2020, respecto del cual tomó conocimiento a través de su contadora, quien le explicó los alcances y pasos a seguir, dentro de los cuales se encontraba aportar los antecedentes que permitiesen acreditar el origen de los dineros con los cuales invirtió en fondos mutuos y en un bien raíz, en el año 2019, lo cual fue cumplido a cabalidad y en su oportunidad, 6 el 17.11.2020, asumiendo haber acreditado las inversiones cuestionadas, no volviendo a saber del procedimiento de revisión, pensando que éste había ya concluido con la colaboración antes dicha. Al respecto, reitera los motivos por los cuales solicita se declare la Nulidad de Derecho Público, además de alegar la justificación del origen de los fondos. Se fundamenta en que es un empresario de menor tamaño, dedicado al transporte de carga por carretera, indicando que, al trabajar con el Estado, esto es, con la Gobernación y Municipalidades, se ve enfrentado a demoras en los pagos, los que se efectúan cada 60, 90 o hasta 120 días. Así, dice que, por recomendación de su ejecutivo del Banco BCI, con fecha 07.03.20219, colocó en fondos mutuos parte del saldo bancario que tenía por la suma de $261.956.501 y que mantenía en la cuenta corriente N°23027665 de dicho banco, toda vez que, decisión personal y desde los inicios de aquella cuenta corriente, adoptó la decisión de mantener un saldo que le permitiera solventar la demora en los pagos antes mencionados, destacando que, desde el año 2013, arrastra un saldo de $200.000.000.-, aproximadamente. Señala que, con fecha 22.08.2019, efectuó una nueva inversión en fondos mutuos, en el mismo banco, por la suma de $100.000.000.-, puesto que contaba con saldo para cubrir sus compromisos y que, con fecha 24.09.2019, efectuó retiros para abonar en la cuenta corriente y responder sus compromisos comerciales, la cual no está registrada en la contabilidad de la empresa. Con posterioridad, con fecha 14.11.2019, liquidó el fondo mutuo de $200.000.000.-, que ascendió con los intereses ganados a $232.687.133, suma que fue depositada en su cuenta corriente, alcanzando un saldo total de $340.545.631.- Tomando, con fecha 19.11.2019, una nueva inversión en fondos mutuos. Por otro lado, con fecha 20.08.2019, efectuó una inversión en un bien raíz Rol 171-00135, de la comuna de Curepto, al contado, pagada con el cheque N°2377332, a nombre de don Claudio Humberto Ramírez San Cristóbal. Agregando que, de todo lo anterior, acompañó las respectivas cartolas bancarias. Alega que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en ningún caso exige acreditar la disponibilidad de fondos, lo cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia, así por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 31.03.2000, dictada en los autos Rol 4422-99. 7 Finalmente, en virtud de todo lo anterior, solicita se declare la nulidad de: i) la Citación N°19, de fecha 21.04.2021, ii) las supuestas notificaciones por correo electrónico a la dirección [email protected], el día 29.03.2022, que intentaron poner en conocimiento a su parte de las liquidaciones, iii) la supuesta notificación por correo electrónico a la dirección [email protected], el día 30.09.2022, respecto de los giros, iv) de las liquidaciones, y v) los giros, todos ya antes descritos. En subsidio, reclama en contra de las liquidaciones y giros, ya mencionados, este último con costas. En folio 32, por la parte reclamada, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, RUT N°14.495.672-9, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien acredita su personería y confiere patrocinio y poder. En folios 36-47, comparece por la parte reclamada don ALBERTO ACUÑA BARROS, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 16 a 21, de fecha 25.03.2022, y los Giros Nos. 7968125, 7968091, 7968149, 7968165, 7968153 y 7968079, de fecha 12.09.2022; solicitando se confirmen las actuaciones en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Como antecedentes de la etapa administrativa, señala que aquella se inició en el marco del programa de fiscalización denominado “Justificación de Inversiones, Gastos y/o desembolsos”, practicando al contribuyente reclamante, con fecha 20.10.2020, la Notificación N°56, a través del correo electrónico [email protected], según lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, respecto de la cual, con fecha 09.11.2020, aquel solicitó una prórroga, que fue otorgada hasta el día 17.11.2020, data en que presentó su respuesta en el Expediente Electrónico N°1270281. Dice que los antecedentes aportados en conjunto con la respuesta no permitieron al Servicio dar por justificado el origen de los fondos, principalmente porque no acompañó los registros obligatorios para los contribuyentes acogidos al régimen establecido en el artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la que practicó la Notificación N°17, de fecha 11.02.2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, que se comunicó mediante el mismo correo electrónico antes indicado, inscrito para tal efecto el día 03.02.2021. Sin embargo, transcurrido el plazo de vencimiento de fecha 26.02.2021, no se 8 presentó respuesta, por lo que, luego de analizar los antecedentes anteriormente aportados, se emitió la Citación N°19, de fecha 21.04.2021, notificada al correo electrónico ya referido, respecto de la cual tampoco hubo respuesta, por lo que, con fecha 23.09.2021, el Jefe del Departamento de Fiscalización, actuando por orden del Director Regional, fijó mediante Ordinario N°11 la base imponible de Primera Categoría del año tributario 2020 en un porcentaje de las ventas realizadas durante el año comercial 2019, guarismo que asciende al 11,81% y para lo cual se consideró como base el promedio ponderado del porcentaje de rentabilidad obtenido por otros contribuyentes con giro en el mismo rubro. Emitiendo, posteriormente, las liquidaciones y giros reclamados en autos. Indica que las liquidaciones y giros reclamados no adolecen de vicio alguno, toda vez que fueron válidamente notificados y emitidos dentro de los plazos de prescripción. En primer lugar, en referencia a los argumentos de la parte reclamante, señala que la acción de nulidad de derecho público es improcedente, indicando lo siguiente en relación con cada una de sus alegaciones: a) Falta de notificación legal. Dice que el S.I.I. dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 bis del Código Tributario y en la Circular N°34, de 2015, e indica que, según consta de las bases de datos del S.I.I. y de lo cual adjunta una imagen, cuenta con la información que acredita que el contribuyente reclamante, autenticándose con su clave, ingresó a los sistemas y solicitó ser notificado por correo electrónico a las 13:06 horas del día 03.02.2021, señalando como correo electrónico “[email protected]”. En dicho contexto, indica que las notificaciones electrónicas enviadas quedan registradas en el sistema y pueden ser visualizadas por el contribuyente en su sesión “MISII”, en la página web institucional. Reitera que el proceso de fiscalización comenzó mediante la Notificación N°56, comunicada mediante el correo electrónico antes indicado, con fecha 20.10.2020, señalando que el contribuyente tomó conocimiento de dichas notificaciones, toda vez que, incluso, en una oportunidad subió un escrito a su expediente electrónico N°1270281, contactándose a través de correo electrónico para solicitar una prórroga para dar respuesta a la misma, la cual le fue concedida para el día 17 del mismo mes y año, fecha en que presentó un escrito y algunos antecedentes. 9 Por lo anterior, señala que no resulta posible alegar la nulidad de las liquidaciones y, consecuentemente, de los giros, pues existen actos propios del reclamante en cuanto a formular la solicitud de ser notificado por correo electrónico y también claras muestras de que tenía conocimiento de los requerimientos formulados mediante esa vía. Señalando que, conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando reglas de la lógica y las máximas de experiencia, es dable considerar que si un contribuyente que se presenta ante el S.I.I., que solicita y se le responde accediendo a una prórroga, y que entrega información de manera virtual, es porque efectivamente tomó conocimiento del proceso de fiscalización, por lo que, en caso de no estar de acuerdo con la forma de notificación, habría consultado los motivos por los cuales no hubiese recibido una notificación impresa en papel o cómo podría modificar la forma en que se le efectúan las notificaciones. Agregando que, asimismo, también es lógico que habría consultado acerca de su situación, especialmente en caso de haber sido observada su declaración de Impuesto a la Renta. Por lo demás, añade que el contribuyente no modificó posteriormente su correo electrónico y que contaba con asesoría contable. Además de ser aplicable al caso el principio de conservación del acto administrativo, establecido en el artículo 13 de la Ley N°19.880. b) Falta de competencia. Solicita el rechazo de la alegación del reclamante, por cuanto tanto las liquidaciones como los giros fueron suscritos por fiscalizadores tributarios debidamente facultados y, además, las primeras fueron firmadas por el mismo Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. Lo anterior, de acuerdo con la Resolución Exenta N°2172, de 21.08.1981, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución Exenta N°3311, de 16.07.1996. Al respecto, indica que la Resolución Exenta N°3311 modificó las Resoluciones Nos. 136, de 24.07.1981, 968, de 11.03.1992 y 2242, de 16.04.1993, sobre Autorización para Delegar Facultades, autorizando a los directores regionales para delegar la facultad de emitir liquidaciones de impuestos en el Jefe de la División de Fiscalización, sólo cuando el total de los impuestos liquidados determinados y notificados en un solo acto, incluidos reajustes, no excedan de 400 UTA. Mientras que mediante la Resolución Exenta N°2172, el Director Regional de Talca delegó en el jefe del Departamento de Fiscalización la facultad de practicar liquidaciones de impuestos, ello conforme a lo instruido en los artículos 6 letra B N°7 y 24, ambos del Código Tributario y la Resolución Exenta N°136, ya citada. 10 Así, dice que, a la fecha de emisión del acto reclamado, esto es, al 25.03.2022, el valor de Unidad Tributaria Anual ascendía a $666.444, monto que multiplicado por 400 arroja un total de $266.577.600, valor que resulta muy inferior a las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones de autos, incluidos los reajuste, por lo que dichos actos se encuentran correctamente suscritos por el Director Regional. Por su parte, en cuanto a los giros reclamados, señala que estos también se encuentran válidamente emitidos por funcionario competente en calidad de ministro de fe, tal y como consta en cada documento firmado electrónicamente. Agrega que la parte reclamante es ambigua al formular sus pretensiones, ya que sólo citó normas, pero no explica la manera en que los actos serían nulos. Añadiendo que tampoco ofrece fundamentos legales que establezcan que la jefa de Unidad de Curicó tendría exclusiva jurisdicción respecto de los contribuyentes domiciliados en la comuna de Licantén. Señala, además, que, en el caso, a su juicio no es efectivo que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, sino que es aplicable la normativa especial contemplada en la Ley Orgánica del S.I.I., contenida en el D.F.L. N°7, de 1980, citando, al efecto, los artículos 20 e inciso segundo del artículo 42. Concluyendo que los funcionarios fiscalizadores actúan válidamente dentro del ámbito de su jurisdicción territorial que, en el presente caso, corresponde a la Región del Maule y que, si deben hacer uso de alguna de sus atribuciones, deben actuar “por orden del Director Regional”. Por lo tanto, la Citación de autos, efectuada por el Jefe de grupo de Fiscalización N°4 de la VII Dirección Regional, don Hernán Jiménez Moreno, fue efectuada en la órbita de sus competencias, pues se encuentra facultado mediante la Resolución N°2202, de fecha 13.12.2000. c) Falta de firma. Niega la existencia de vicio fundada por la parte reclamante en la “falta de firma”, por cuanto expresa que la carátula forma parte del todo que son las liquidaciones y, en ningún caso, puede minimizarse a un “resumen” de las diferencias impositivas a cobrar. Agregando que no tiene incidencia el hecho de que el total de firmas se encuentren en otra de las hojas contenidas en las liquidaciones. 11 En segundo lugar, sostiene la improcedencia de la reclamación tributaria, por extemporáneo, ya que fue interpuesto con fecha 10.06.2023, mientras que las liquidaciones fueron notificadas, por correo electrónico, con fecha 29.03.2022, esto es, transcurrieron más de los 90 días a que se refiere el artículo 124 del Código Tributario. Solicitando su rechazo fundamentada en las mismas argumentaciones respecto a la inexistencia de los vicios alegados por la parte reclamante y señalando, en cuanto a la justificación de las inversiones efectuadas, que el contribuyente reclamante, en sede administrativa, no aportó antecedentes que permitieran acreditar el origen de los fondos respectivos, en la cual señaló la sucinta explicación que repitió en estos autos judiciales, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que presume que, si no se probare el origen de los fondos, corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera o de segunda categoría, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, solicita se desestime la nulidad de derecho público y se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando, en consecuencia, la reclamación tributaria, con costas. En folio 51, se citó a las partes a audiencia de conciliación, no existiendo acuerdo entre las partes según consta en folio 73. En folio 58, se decretó, a pedido de la parte reclamante que rola en folio 53, la suspensión del cobro hasta que se dicte sentencia de primera instancia. En folio 74-74vta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. En folio 83-83vta, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada, en contra de la resolución de folio 74-74vta, concediéndose, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario. En folio 85-85vta, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante, en contra de la resolución de folio 74-74vta, concediéndose, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario En folio 183, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada en folio 101. 12 En folio 185, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamante en escrito de folios 178-179. En folio 187, a solicitud de la parte reclamante que rola en folio 181, se citó a audiencia de exhibición de documentos en poder de la parte reclamada. Además, se decretó la ampliación del término probatorio, en 10 días hábiles, para llevar a cabo la diligencia antes indicada. En folio 200-200vta, a solicitud de la parte reclamante que rola en folio 192, se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de exhibición de documentos en poder de la parte reclamada. En folio 202-203, rola acta de audiencia de exhibición de documentos. En folio 207, se decretó cúmplase respecto de la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones, que confirmó la resolución apelada de fecha 28.02.2024, que rola en folio 74- 74vta. En folio 213, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, en folios 22-28vta, comparece don CÉSAR ANTONIO BENAVENTE CORREA, RUT N°17.485.161-1, en representación del contribuyente ISRAEL ANDRES ROA ANTILEF, RUT N°10.940.331-8, del giro de Transporte de Carga por Carretera, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 16 a 21, de fecha 25.03.2022, y los Giros Nos. 7968125, 7968091, 7968149, 7968165, 7968153 y 7968079, de fecha 12.09.2022, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), sobre diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, conforme a las alegaciones contenidas en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a folios 36-47, comparece por la parte reclamada don ALBERTO ACUÑA BARROS, Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 16 a 13 21, de fecha 25.03.2022, y los Giros Nos. 7968125, 7968091, 7968149, 7968165, 7968153 y 7968079, de fecha 12.09.2022; solicitando se confirmen las actuaciones en todas sus partes y se rechace la reclamación en los términos que expone, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que los actos reclamados en autos corresponden a las Liquidaciones Nos. 16 a 21, de fecha 25.03.2022, y los Giros Nos. 7968125, 7968091, 7968149, 7968165, 7968153 y 7968079, de fecha 12.09.2022, que rolan en folios 1-6vta y en folios 7-18, respectivamente, sobre diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CUARTO: Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes, se determinó por este Tribunal que la cuantía de la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente: Cuantía Neta UTM 17210,38 Multa UTM 1802,86 Reajuste UTM 2640,93 Intereses UTM 10385,83 Cuantía Bruta UTM 32040 QUINTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas ante este Tribunal por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas o en alguna instancia administrativa, antes o después de la reclamación interpuesta, no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. SEXTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren los actos reclamados, no se encuentra controvertido lo siguiente: 1. Que el reclamante es contribuyente de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto de Primera Categoría; 14 2. Que el contribuyente reclamante tiene domicilio en la comuna de Licantén; y 3. Que, con fecha 21.04.2021, se emitió la Citación N°19. SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente: 1) Sobre la existencia de vicios de nulidad en la notificación, mediante correo electrónico, de las liquidaciones y de los giros reclamados; 2) Si la Citación N°19, de fecha 21.04.2021, se encuentra emitida por funcionario competente; 3) Si las liquidaciones reclamadas contienen firma de funcionario competente; y 4) Sobre el origen de fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas en las liquidaciones reclamadas. OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola en folios 74-74vta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, respecto de la cual se rechazaron los recursos de reposición interpuestos por la parte reclamada y por la reclamante, la que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, al conocer de los recursos de apelación subsidiarios, según consta en folios 83-83vta, 85-85vta y 204-204vta, respectivamente. NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL: 1) En folio 103-103vta, Resolución Ex. N°LTNot0024846, firmado electrónicamente con fecha 15.06.2023; 2) En folio 104, Resolución Ex. N°2202, de fecha 13.12.2000, sobre delegación de facultad de citar a los contribuyentes; 3) En folio 105-105vta, Resolución Ex. N°LTNot0024912, firmado electrónicamente con fecha 05.07.2023; 4) En folio 106-108vta, Resolución Ex. N°1970, de fecha 27.03.1992, sobre delegación de facultades; 15 5) En folio 109-114, 115-119vta, 120-129 y 130-130vta, Cartolas Nos. 2 a 13, 9 y 10, de cuenta corriente BCI, del contribuyente reclamante; 6) En folio 131-131vta, Cartola de Moviendo de Fondo Mutuo BCI Estrategia UF hasta 3 años, serie Clásica, del contribuyente reclamante, del período 01.01.2019 a 31.12.2019; 7) En folio 132-133vta, Informe de depósitos a plazo y pagaré, vencimientos entre 01.01.2019 y 31.12.2019; Certificado N°19476, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, de fecha 20.10.2020; 8) En folio 134-136vta, Libro de compras y ventas, Conciliación bancaria; 9) En folio 137-144vta y 145-153, libro diario/voucher año 2019; 10) En folio 154-154vta, balance general de período 2019; 11) En folio 155-155vta, Conciliación bancaria, período 14.12.2017 a 29.12.2017; 12) En folio 156-165vta y 166-174vta, Libro mayor año 2019; 13) En folio 175, Determinación de renta líquida imponible, año comercial 2019; y 14) En folio 176-177, Conciliación bancaria, período 15.11.2017 a 13.12.2017. B) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, cuya acta rola en folio 202-203, en la cual se exhibió y acompañó consulta de notificación por correo electrónico del Sr. Israel Andrés Roa Antilef, RUT 10.940.331-8. Además, se dejó constancia que la parte reclamada se excusó de exhibir antecedentes que permitan acreditar el resguardo de la solicitud de notificación por correo electrónico, en cuanto indicó que no posee un resguardo de documentos, por cuanto todas las solicitudes son mantenidas en el sistema informático, por lo cual no existen documentos materiales a resguardar. DÉCIMO: Que, además, al momento de interponer la reclamación tributaria, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación: 1) En folio 1-6vta, Liquidaciones Nos. 16 a 21, de fecha 21.04.2021, reclamadas en autos; 2) En folio 7-18, Giros folio 7968125, 7968091, 7968149, 7968165, 7968153, y 7968079, de fecha 12.09.2022, reclamados en autos; 3) En folio 19-20vta, Citación N°19, de 2021; y 4) En folio 21-21vta, copia de mandato judicial; UNDÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, rindió la siguiente prueba documental: 1) En folio 88, “Consulta Notificación por Correo Electrónico”; 2) En folio 89, “Consulta Notificación por Correo Electrónico”, Historial del Contribuyente; 16 3) En folio 90, Formulario 22 Folio 352708860 AT 2020; 4) En folio 91, visualización de correo electrónico sobre notificación de liquidaciones, de fecha 29.03.2022; 5) En folio 92, visualización de correo electrónico sobre notificación de Citación N°19, de fecha 21.04.2021; 6) En folio 93-93vta, Resolución TRA N°246/5/2021, sobre “Nombra Titular”, de fecha 21.01.2021; 7) En folio 94, Resolución Ex. SIIPERS N°7400, de fecha 09.10.2020; 8) En folio 95, Resolución Exenta N°2202, de fecha 13.12.2000, sobre delegación de facultad de citar a los contribuyentes; 9) En folio 96-96vta, Resolución Exenta N°3311, de fecha 16.07.1996, sobre autorización para delegar facultades; 10) En folio 97-98vta, dictamen N°010282N20 de la Contraloría General de la República, de fecha 22.06.2020; y 11) En folio 99-100vta, dictamen N° 26214N18 de la Contraloría General de la República, de fecha 19.10.2018. DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, tanto el Servicio como el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del 17 Código Tributario. Adicionalmente, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO CUARTO: Que, por último, corresponde tener presente que el numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N°20.322, al establecer las materias que son de competencia de estos órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente: “Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:…” “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. I. NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. DÉCIMO QUINTO: Que, tal y como se ha expuesto, la parte reclamante señala que, a través de su contadora, tomó conocimiento de que el S.I.I. emitió tanto las liquidaciones como los giros, los cuales, supuestamente, fueron notificados a la dirección de correo electrónico [email protected], los días 29.03.2022 y 30.09.2022. Sin embargo, alega que tales actos adolecen de sendos vicios de nulidad, por cuanto nunca solicitó expresamente ser notificado a través de correo electrónico, así como tampoco dio su aceptación para ello, por lo que no se han comunicado de forma legal, quedando en completa ignorancia e indefensión, impidiéndole el ejercicio de sus derechos en tiempo y forma, y ocasionándole un perjuicio 18 económico que compromete gravemente su patrimonio. Cita lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario y lo establecido en la Circular N°34 del S.I.I., del año 2015, instrucciones estas últimas que indica son obligatorias para los funcionarios de dicho órgano fiscalizador y de las cuales se desprende que la validez de la notificación por correo electrónico está sujeta a una manifestación de voluntad del contribuyente, efectuada con antelación y en forma expresa, y que al Servicio, como encargado del enrolamiento, le asiste la obligación de conservar y resguarda la documentación que permita acreditar esta circunstancia. DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, la parte reclamada señala que, en el caso, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 bis del Código Tributario y en la Circular N°34, del año 2015. Agregando que, según consta en las bases de datos del S.I.I., el contribuyente, autenticándose con su clave, ingresó a los sistemas y solicitó ser notificado por correo electrónico a las 13:06 horas del día 03.02.2021, indicando para ello el correo electrónico [email protected]. Manifiesta que el proceso de fiscalización se inició mediante la Notificación N°56, comunicada al mismo correo electrónico ya señalado con fecha 20.01.2020, respecto de la cual el contribuyente reclamante tomó conocimiento, toda vez que, incluso, subió un escrito a su expediente electrónico y se contactó vía correo electrónico para solicitar una prórroga para dar respuesta, la cual le fue concedida con fecha 17.11.2020, fecha en que presentó un escrito y algunos antecedentes. Por lo anterior, dice que no es posible alegar la nulidad de las liquidaciones y de los giros, pues existen actos propios del contribuyente en cuanto a formular la solicitud de ser notificado por correo electrónico y claras muestras de que tenía conocimiento de los requerimientos formulados mediante esa vía, por lo que, en caso de no estar de acuerdo, habría consultado los motivos por los cuales no recibió una notificación impresa o bien, como habría podido modificar la forma en que se le efectúan las notificaciones. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo tanto, conforme a lo antes expuesto, la controversia en relación con el vicio de nulidad por falta de notificación, alegado en estos autos, se reduce a determinar si el S.I.I. se encontraba facultado para notificar al contribuyente reclamante de las liquidaciones y giros reclamados de autos, mediante correos electrónicos enviados a la dirección electrónica [email protected], con fecha 29.03.2022 y 30.09.2022, respectivamente. DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre la materia, en relación con la notificación de las actuaciones del S.I.I., el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, en su texto vigente 19 a la fecha en que la parte reclamada indica se habría efectuado el enrolamiento para ser notificado por correo electrónico y la data en que se habrían efectuado las notificaciones de los actos reclamados, establece lo siguiente: “Artículo 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esta vía.” De la norma legal antes transcrita, se desprende que, como regla general, la notificación de las actuaciones por parte del S.I.I. debe efectuarse personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene una forma específica de notificación o que el contribuyente haya solicitado expresamente o haya aceptado ser notificado por correo electrónico, en cuyo caso esta última modalidad es preferente. DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la Circular N°34, de fecha 15.05.2015, del Director del S.I.I., vigente a la fecha del enrolamiento alegado por la parte reclamada, imparte instrucciones en relación con las modificaciones introducidas por las Leyes 20.420 y 20.780, y que son vinculantes para todos los funcionarios del S.I.I., en el punto II, sobre “Modificación al artículo 11 del Código Tributario: Notificación a una dirección de correo electrónico”, y más específicamente en su numeral 10, referido a la “Conservación de documentos”, señala lo que se indica a continuación: “Con el objeto que el Servicio pueda acreditar ante cualquier autoridad que así lo requiera, el haber efectuado correctamente la notificación por correo electrónico de que se trate, se deberán resguardar indefinidamente, los siguientes antecedentes en el sistema informático de la Institución: i) La solicitud del contribuyente en que requiere ser notificado por correo electrónico y fija la dirección correspondiente; ii) La solicitud de modificación de la dirección de correo electrónico o la revocación de la voluntad del contribuyente de ser notificado por este medio, y iii) El ejemplar electrónico de cada una de las notificaciones que se le hayan practicado y la certificación de las mismas.”. Que, de la Circular antes descrita, se observa que el propio órgano fiscalizador, a 20 través de su Director Nacional, ha interpretado e instruido que para notificar por correo electrónico el contribuyente debe, previamente, enviar una solicitud en tal sentido al S.I.I., fijando, además, una dirección electrónica para dichos efectos; y que el S.I.I. debe resguardar, indefinidamente, la referida solicitud con la finalidad de poder acreditar que la notificación por dicho medio se efectuó correctamente. VIGÉSIMO: Que, de la misma forma, la Circular N°12, de fecha 17.02.2021, del Director del S.I.I., dictada posteriormente y que actualizó las instrucciones antes mencionadas en relación con la modificación del artículo 11 del Código Tributario, efectuada en la Ley N°21.210, también contempla en su numeral 2.9 la “Conservación de documentos”, señalando lo que se indica a continuación: “Con el objeto que el Servicio pueda acreditar ante cualquier autoridad que así lo requiera, el haber efectuado correctamente la notificación por correo electrónico de que se trate, se deberán resguardar indefinidamente los siguientes antecedentes en el sistema informático del Servicio: a) La solicitud del contribuyente en que requiere ser notificado por correo electrónico y fija la dirección correspondiente; b) La aceptación del contribuyente en que manifiesta su voluntad de ser notificado por correo electrónico y fija la dirección correspondiente; c) La solicitud de modificación de la dirección de correo electrónico o la revocación de la voluntad del contribuyente de ser notificado por este medio, y d) El ejemplar electrónico de cada una de las notificaciones que se le hayan practicado y la certificación de las mismas. Adicionalmente, en el caso excepcional en que la tramitación del expediente se haya realizado mediante formato físico (papel) se deberá conservar el expediente administrativo al cual se haya incorporado la impresión en papel de la actuación de notificación correspondiente, por el lapso necesario de acuerdo a las instrucciones generales.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, según el mérito de los antecedentes aportados por las partes, analizados según las reglas de la sana crítica, y conforme a la normativa descrita en los considerandos precedentes, este sentenciador concluye que, en el caso, el S.I.I. no estaba facultado para notificar las liquidaciones y giros reclamados, a través de correo electrónico. En efecto, la prueba rendida por el S.I.I., que rola en folios 88 y 89, sólo corresponde a una impresión obtenida del sistema de Intranet del órgano fiscalizador, es decir, de la misma parte que lo presenta, que indica que el contribuyente se encontraría inscrito para ser notificado por correo electrónico, pero no da cuenta de que aquél, efectivamente, hubiese solicitado expresamente o hubiese aceptado dicha forma de notificación y, menos, que haya 21 fijado una dirección electrónica para dichos efectos. Tal es el caso de los documentos denominados “Consulta notificación por correo electrónico”, extraídos de la Intranet del órgano fiscalizador, sobre el estado de inscripción del contribuyente y el resultado historial del contribuyente, que rolan a folio 88 y 89, respectivamente. El primero de los cuales da cuenta de una fecha de activación y el segundo de una fecha de inicio, pero no indican si hubo una solicitud o aceptación expresa por parte del contribuyente reclamante, actos estos últimos que no han sido aportados a los autos, por lo que no es posible comprobar quién o a través de qué medio se activó en el sistema la notificación por correo electrónico, no pudiendo verificarse si se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 11 del Código Tributario, así por ejemplo si fue activado por un funcionario como resultado de una solicitud expresa del contribuyente, o bien a través de una aceptación del contribuyente luego de ser informado previamente de los efectos de la misma, máxime cuando el contribuyente reclamante ha negado haber efectuado alguno de dichos actos. Que, asimismo, los documentos que rolan a fojas 91 y 92, que se indican corresponden a la visualización de dos correos electrónicos respecto de la notificación de las Liquidaciones Nos. 16 a 21 y de la Citación N°19, de fecha 29.03.2022 y 21.04.2021, respectivamente, tampoco consignan la dirección de correo electrónico a la que fueron remitidas y no establecen nada sobre el hecho de que el contribuyente hubiere solicitado, previamente, que tales actuaciones le fueran notificadas por esa vía, ni menos que hubiere fijado una dirección electrónica para esos fines. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que las circunstancias anteriores, sobre la existencia de una solicitud expresa o la aceptación, previamente informada por parte del contribuyente, de la notificación por correo electrónico, no pueden presumirse por el solo hecho de ingresar al sistema con una clave, pues se trata de actuaciones expresas y específicas, que requieren de una actividad especial del contribuyente y que, el mismo Director del S.I.I. ha instruido mediante Circulares que sean guardadas, de forma indefinida, para acreditar la forma de notificación por correo electrónico, conservación de solicitudes que la parte reclamada ha reconocido no poseer en forma material y que no acompañó, en el caso, no obstante haberse solicitado su exhibición, según consta en acta que rola en folio 202-203. Que, por lo demás, tampoco puede presumirse la aceptación del contribuyente por el hecho de haber dado respuesta mediante el Expediente Electrónico, a la Notificación N°56, de fecha 20.10.2020, pues no se acompañaron los antecedentes que permitan acreditar la forma en que se llevó a cabo dicha comunicación y, a lo que se añade, que la referida respuesta se habría aportado con fecha 17.11.2020, es decir, con anterioridad a la fecha en que la misma parte reclamada alega se habría activado la notificación por correo electrónico, por lo que no guarda relación con los hechos alegados. 22 VIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo tanto, conforme a lo razonado, precedentemente, en el caso de autos se concluye que el S.I.I. no ha acreditado que estuviese jurídicamente facultado para proceder a notificar a través de correo electrónico, ya sea al día 29.03.2022, las Liquidaciones Nos. 16 a 21, de fecha 25.03.2022, como al día 30.09.2022, los Giros folios 7968125, 7968091, 7968149, 7968165, 7968153 y 7968079, de fecha 12.09.2022, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario. VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, consiste en la obligación que pesa sobre todos los órganos del Estado de someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; y que, por tanto, su actuar será válido en la medida que se ejecute, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Que, en este sentido, el Principio de Legalidad tiene por objeto dar certeza a los ciudadanos de que el actuar de los órganos del Estado, dentro de los cuales se encuentra el Servicio de Impuestos Internos, no responda a criterios arbitrarios ni ilegales, sino más bien a criterios de prudencia y objetividad; y que, además, dicho actuar se enmarque dentro de la competencia y las atribuciones que expresamente le haya conferido el ordenamiento jurídico, no existiendo facultades implícitas o que por analogía puedan ejercer. VIGÉSIMO QUINTO: Que, a juicio de este sentenciador, la circunstancia que el órgano fiscalizador haya procedido a notificar las liquidaciones y giros reclamados en autos, mediante correo electrónico, sin haberlo solicitado la contribuyente reclamante, de manera previa y fijando, además, una dirección electrónica para tales efectos, constituye una grave infracción a la norma del inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, por cuanto se ha procedido a ejercer una facultad, esto es, el de utilizar un tipo especial de notificación sin estar autorizado para ello, lo que consecuentemente implica una evidente y gravísima vulneración al Principio de Legalidad o también denominado Principio de Juridicidad, que se encuentra consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, vicio que sólo puede ser subsanado con la declaración de nulidad de las notificaciones realizadas por el S.I.I. VIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la circunstancia que el contribuyente reclamante haya realizado una gestión ante el S.I.I., en respuesta a un requerimiento efectuado mediante correo electrónico, con anterioridad no sólo a las liquidaciones y giros de autos, sino que previo incluso a la Citación, en nada altera lo ya concluido, por cuanto tal gestión no dice relación con los actos reclamados y porque, además, con posterioridad a la fecha en que se emitieron tanto las liquidaciones como los giros, éste no habría realizado gestión alguna ante el S.I.I. que suponga conocimiento de tales actuaciones 23 sino que, por el contrario, concurrió ante este Tribunal alegando, precisamente, el vicio de nulidad en la notificación de tales actos administrativos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin embargo, el acoger el vicio de nulidad alegado por la reclamante respecto de la notificación de las liquidaciones reclamadas no implica que dichos actos administrativos también deban ser dejados sin efecto, sino que simplemente tales actuaciones deberán retrotraerse al estado anterior a la notificación válida de las mismas, atendido que nunca han producido efectos jurídicos por la falta de notificación válida. Que, situación distinta ocurre en cuanto a los giros reclamados, por cuanto al anularse la notificación de las liquidaciones, debe colegirse que éstas no han podido generar el efecto de preceder a los giros en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, que autoriza a emitir los giros sólo después de transcurrido el plazo de 90 días señalado en el inciso tercero del artículo 124 del mismo cuerpo legal, razón por la que los Giros folios 7968125, 7968091, 7968149, 7968165, 7968153 y 7968079, de fecha 12.09.2022, reclamados en autos, deberán anularse por haber sido emitido en forma extemporánea, al no tratarse de giros de emisión inmediata y sin trámites previos. II. OPORTUNIDAD DE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA. VIGÉSIMO OCTAVO: Que habiéndose concluido que tanto las Liquidaciones Nos. 16 a 21, de fecha 25.03.2022, como los Giros folios 7968125, 7968091, 7968149, 7968165, 7968153 y 7968079, de fecha 12.09.2022, no fueron válidamente notificados, ahora corresponde pronunciarse sobre la alegación de extemporaneidad de la reclamación, planteada por la parte reclamada, considerando el plazo legal que existía para su interposición. VIGÉSIMO NOVENO: Que, sobre el particular, cabe señalar que al no encontrarse acreditada la notificación válida de las liquidaciones y giros de autos, deberá entenderse notificada, tácitamente, a la contribuyente reclamante de dichos actos administrativos el día 10.06.2023, fecha en que se interpuso la acción de reclamación tributaria y concluir que ésta ha sido presentada dentro del plazo establecido por la ley, en el artículo 124 del Código Tributario, debiendo desestimarse la alegación de extemporaneidad planteada por la reclamada. TRIGÉSIMO: Que, atendido lo ya concluido precedentemente, este sentenciador estima innecesario realizar un análisis de los demás vicios de nulidad alegados por la parte reclamante así como tampoco de la alegación planteada, de manera subsidiaria, sobre la acreditación del origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas en la liquidación reclamada, a fin de evitar resoluciones incompatibles con la acción aceptada, 24 conforme al N°6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante ha acreditado que tanto las liquidaciones como los giros reclamados adolecen de vicios de legalidad que solo pueden ser subsanados acogiéndose, de manera parcial, la reclamación de autos en los términos siguientes: a) Disponiéndose la nulidad de las actuaciones de notificación de las liquidaciones y giros reclamados; b) Dejándose sin efecto los giros de autos; y c) Retrotrayéndose las liquidaciones reclamadas al estado anterior a su notificación válida. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 131 y 148 del Código Tributario, en los artículos 59 y 65 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”. SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don CÉSAR ANTONIO BENAVENTE CORREA, RUT N°17.485.161-1, en representación del contribuyente ISRAEL ANDRES ROA ANTILEF, RUT N°10.940.331-8, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 16 a 21, de fecha 25.03.2022, y los Giros Nos. 7968125, 7968091, 7968149, 7968165, 7968153 y 7968079, de fecha 12.09.2022, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia y en los términos siguientes: A) DEJÁNDOSE SIN EFECTO las notificaciones de las Liquidaciones Nos. 16 a 21, de fecha 25.03.2022, y de los Giros Nos. 7968125, 7968091, 7968149, 7968165, 7968153 y 7968079, de fecha 12.09.2022, efectuadas mediante correos electrónicos de fecha 29.03.2022 y 30.09.2022, respectivamente; B) DEJÁNDOSE SIN EFECTO los Giros Nos. 7968125, 7968091, 7968149, 7968165, 7968153 y 7968079, de fecha 12.09.2022; y 25 C) RETROTRAYÉNDOSE las Liquidaciones Nos. 16 a 21, de fecha 25.03.2022, al estado anterior a la notificación válida de dichos actos. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber sido vencida totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule 2025-06-27T14:32:08-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.