Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00017-2023 · 6 de junio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00017-2023
- RUC
- 23-9-0000750-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“ESPINOZA TOLOZA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TALCA”
RUC 23-9-0000750-1
RIT GR-07-00017-2023
Talca, seis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En folios 23-33, comparece don RICARDO BALTIERRA O´KUINGHTTONS, RUT
N°7.023.777-6, abogado, en representación del contribuyente JOSÉ EXEQUIEL ESPINOZA
TOLOZA, RUT N°7.110.297-1, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en calle 30
Oriente N°1528, oficina 901, Edificio Centro Las Rastras I, de la comuna de Talca, quien
interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°19, de fecha
24.01.2023, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), por diferencia de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario
2022; actuación que solicita se deje sin efecto.
En primer lugar, señala que mediante escritura pública de fecha 05.11.2021,
Repertorio N°2018, otorgada ante notario público, el contribuyente reclamante, don José
Exequiel Espinoza Toloza, constituyó la empresa individual de responsabilidad limitada
INMOBILIARIA JOSÉ EXEQUIEL ESPINOZA TOLOZA E.I.R.L., también denominada
INMOBILIARIA ALTOS RIBERAS DEL MAULE E.I.R.L., respecto de la cual se publicó el
extracto respectivo con fecha 13.11.2021 y se inscribió a fojas 86 N°66 del Registro de
Comercio a cargo del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, correspondiente al año
2021.
En dicha constitución, el empresario individual aportó en dominio un inmueble de
su propiedad, aporte que fue inscrito a fojas 6.207 vuelta, N°3.127, del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de San Javier correspondiente al año 2021. El título anterior
figura a nombre del empresario individual a fojas 1.485 N°1022 del Registro de Propiedad
correspondiente al año 2007 a su cargo.
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Indica que, tanto la constitución de la sociedad referida como el aporte del bien
singularizado, se efectuaron de buena fe del constituyente, teniendo en miras desarrollar
actividades económicas principalmente de índole inmobiliario. No obstante, con el pasar del
tiempo, quedó de manifiesto el error respecto a la forma en que fue constituida la persona
jurídica en relación con cuál sería su objeto social principal, toda vez que no era la más
adecuada para el desarrollo de la actividad que se proponía para la empresa, razón por la que,
sumado a diversos imprevistos en la vida del contribuyente, no se efectuó el trámite de Inicio de
Actividades en el SII, pues en esas condiciones no era propicio iniciar los negocios propuestos.
Al efecto, señala que sólo se realizó el trámite de obtención de rol único tributario
de la sociedad, que corresponde al N°77.490.574-K, sin iniciar actividades y, en consecuencia,
la persona jurídica no desarrolló actividad económica alguna desde su constitución ni contrajo
obligaciones de ningún tipo, ni tuvo movimientos, por lo que la empresa individual constituida no
existió más que en el papel, sin que tuviera justificación alguna su existencia.
Así dice que, con fecha 07.02.2023, en virtud de la autonomía de la voluntad y en
plena concordancia con nuestro derecho, rescilió y dejó sin efecto en todas sus partes el acto
de constitución de la E.I.R.L. en referencia, lo que efectuó mediante escritura pública anotada
en el repertorio con el N°358-2023, cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial con fecha
09.02.2023, tomándose nota al margen de la inscripción respectiva, con fecha 15.02.2023, por
el Conservador de Bienes Raíces de San Javier, dejando la inscripción social sin efecto, así
como también se dejó sin efecto la inscripción de dominio relativa al aporte efectuado en la
constitución de la empresa individual, inscripción de fojas 6.207 vuelta, N°3.127 del año 2021,
del Registro de Propiedad ya referido, recobrando su vigencia la inscripción original de este
último a nombre del contribuyente reclamante, en calidad de persona natural, según consta de
nota marginal de fecha 15.02.2023, practicada por el mismo Conservador, sin que esta
constituya una nueva transferencia y, por ende, debe entenderse que su dominio no ha sido
interrumpido.
De esta forma, al haber sido resciliada la constitución de la empresa individual
citada, la persona jurídica quedó sin efecto, consintiendo el constituyente en darla por nula en
los términos del artículo 1567 del Código Civil. Y, considerando el efecto retroactivo de la
institución de la resciliación que rige nuestro ordenamiento, todos los efectos deben ser
retrotraídos al estado anterior al del acto resciliado, como si aquel acto jurídico no hubiese
acontecido, debiendo entenderse que tanto la constitución de la persona jurídica como el aporte
social resciliados no produjeron efectos en la vida jurídica. Afirmando que el patrimonio de don
José Espinoza Toloza, al día de la presentación de la reclamación tributaria, se ha mantenido
indemne, y su dominio respecto del bien inmueble debe entenderse vigente desde su
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adquisición en el año 2007 y, asimismo, concluir que el aporte a la sociedad no produjo afecto
alguno.
En cuanto a la fiscalización del S.I.I., indica que, con fecha 06.10.2022, vía correo
electrónico, le fue practicada la Notificación N° 109, Folio N00277890, en la cual fue requerido,
conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, para que presentara los
antecedentes relativos a la propiedad Rol 217-153 de la comuna de San Javier, con el objeto de
practicar una auditoría de Impuesto a la Renta por el año tributario. Señalando que, con fecha
24.01.2023, se emitió la Liquidación N° 19, notificada el día 27.01.2023, relativa al cobro de
Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta por el período de abril de 2022,
determinando al efecto un impuesto a pagar de $177.952.718.-, respecto de la cual interpuso,
con fecha 09.03.2023, un Recurso de Reposición Administrativo, dando cuenta de la resciliación
y sus efectos antes descritos, recurso que fue rechazado en su oportunidad.
En cuanto al Derecho, citando lo dispuesto en el artículo 1567 del Código Civil,
señala que toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas,
siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula y que, en el
mismo sentido, el artículo 1545 del mismo cuerpo legal, dispone que todo contrato es una ley
para las partes que lo celebran, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o
por causas legales.
De las normas antes referidas, concluye que los requisitos para resciliar un
contrato son: a) El consentimiento de las partes que celebraron la convención o contrato
original; b) Que los comparecientes deben ser capaces; y c) Que las partes deben consentir en
dar por nula la obligación.
Agrega que, sin perjuicio de que la resciliación ha sido definida conceptualmente
como una institución de actos bilaterales, es ampliamente zanjado por nuestra doctrina que sus
efectos son plenamente aplicables a actos unilaterales como el de autos. Discutiéndose en
doctrina si, para que una resciliación produzca efectos, es necesario que las obligaciones estén
pendientes o si se pueden resciliar contratos cuyas obligaciones ya se hubiesen cumplido.
Respecto de lo anterior, señala que doña María José Naudon Dell’Oro1, expresa
que se pueden resciliar contratos cuyas obligaciones ya se hubiesen cumplido, transcribiendo lo
siguiente: “lo que se rescilia no son las obligaciones que como bien se ha sostenido ya están
1 María José Naudón. Revista Chilena de Derecho, Vol 25 N° 4. Pp. 897-913 (1998)
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extinguidas, sino el contrato, es decir, su causa eficiente. De esta manera al invalidarse el
contrato por el consentimiento mutuo, como expresamente lo permite el artículo 1545, se
invalidarán con él las obligaciones, pues el efecto que las partes pretenden es volver al estado
anterior a la celebración…”
Así, alega que sostener que la resciliación no tiene efectos tributarios por tratarse
de un contrato con sus obligaciones ya cumplidas es absolutamente erróneo y significaría
imponer un requisito no establecido en la ley respecto de la resciliación, toda vez que el artículo
1567, ya mencionado, no expresa en forma alguna que las obligaciones pendientes sean un
requisito para resciliar un acto o contrato. Agregando que tanto nuestra jurisprudencia como la
doctrina controvierten fuertemente la postura del S.I.I., considerando que la resciliación tiene
cabida tanto en actos con obligaciones pendientes como en actos cuyas obligaciones ya han
sido cumplidas, señalando que, como comenta Pablo Rodríguez Grez, en el primer caso, la
obligación se extingue por el acuerdo de las partes, mientras que en el segundo la resciliación
opera con efecto retroactivo. Lo anterior, por cuanto la intención del legislador fue asimilar la
resciliación a la nulidad, lo que queda en evidencia en la expresión del citado artículo 1567 “que
dispone que la partes “consientes en darla por nula” la obligación” (sic).
Añade que el principio de autonomía de la voluntad trasciende cualquier acto o
contrato que se celebre y determina, a su vez, sus límites y efectos, pudiendo dar el contenido
negocial que deseen a sus actos jurídicos, modificar las normas establecidas para
determinados actos o contratos o contratar, incluso, sobre materias no contenidas en el Código
Civil, siempre que no vayan contra la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. En
relación con ello menciona el artículo 1545 del Código Civil y señala que el hecho de resciliar un
acto jurídico no es si no la manifestación expresa del principio enunciado y, por ende,
absolutamente lícito.
A continuación, se refiere a los efectos de la resciliación, indicando que, conforme
a lo establecido en el artículo 1567 del Código Civil, el legislador faculta a los contratantes a
convenir que la o las obligaciones adquiridas son nulas.
Al efecto, cita a don Alfredo Barros2, en cuanto señala que “la nulidad es la falta
de valor de un acto jurídico” y que, en cuanto a sus efectos, el mismo autor define que: “El
efecto general y propio de toda declaración de nulidad es retrotraer las cosas al estado que se
hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.”
2 Alfredo Barros Errazuriz, Curso de Derecho Civil, Segundo Año primera Parte, Tomo II.
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Concluyendo de lo anterior que, al equiparar la resciliación a la nulidad, nuestro
legislador ha equiparado sus efectos y, por ende, se debe entender que el acto resciliado jamás
produjo efecto alguno.
Agregando, en cuanto a la Resciliación de Sociedades, que el artículo 413 del
Código Orgánico de Tribunales contempla expresamente la procedencia de la resciliación en los
contratos de sociedades al disponer que, entre otras, las escrituras de resciliación de
sociedades deben ser extendidas por los notarios sobre la base de minutas preparadas por
abogados, estableciendo expresamente, entonces, que dicho acto de resciliación debe ser
efectuado mediante una escritura pública en la forma descrita. Norma que le sería aplicable a
las E.I.R.L., por cuanto se rigen supletoriamente por las leyes que regulan las sociedades de
responsabilidad limitada, que a su vez se rigen supletoriamente por las normas tanto del Código
de Comercio como las del Código Civil.
Reitera que tanto la doctrina nacional como la Jurisprudencia se han manifestado
en favor de la resciliación de contratos con efectos tributarios, transcribiendo parte de una obra
de don Octavio Aguayo Gajardo, publicado en la Revista de Derecho Tributario de la
Universidad de Concepción, RdDT Vol. 7, enero-julio 2020, ISSN 2452-4891, titulado
“WALMART CHILE S.A. CON SII, EL MUTUO DISENSO DE LOS CONTRATOS CUMPLIDOS”,
así como también cita un fallo de la Excma. Corte Suprema, Rol N°30175-2017.
Por otro lado, menciona los artículos 2 N°1, 17 N°8 letra B) y 52 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y alega que, al haber sido resciliado el acto que sirvió de base para la
liquidación reclamada, esto es, el aporte del inmueble a la persona jurídica, debe entenderse
como nulo y que jamás produjo efecto alguno, por lo que no ha existido renta alguna para el
contribuyente reclamante y, en consecuencia, la liquidación de autos debe ser dejada sin efecto,
por ser improcedente e injustificado el cobro del impuesto liquidado. Indicando que cualquier
interpretación en contrario se traduce en un enriquecimiento sin causa para el Fisco de Chile,
por cuanto la suma liquidada se refiere a una actividad que no produjo renta, para todos los
efectos legales.
Al respecto, señala que la Corte Suprema considera al enriquecimiento sin causa
dentro de los "principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas” y que
claros ejemplos de su aplicación en materia tributaria son la devolución de tributos por retención
y pagos provisionales mensuales superiores al impuesto definitivo. Lo mismo la devolución por
pagos erróneos y el sistema de crédito de impuesto contra impuesto y su devolución en caso de
exportadores, y así varias otras acciones que aplica directamente el Servicio que ponen de
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manifiesto la aplicación de este principio en materia tributaria.3
Reitera que don José Espinoza Toloza no recibió ingreso ni beneficio alguno por
el aporte del inmueble hacia la sociedad, pues dicho acto quedó sin efecto, según se ha
expuesto, y sus efectos han sido retrotraídos al estado anterior, es decir, no ha producido renta.
Por lo anterior, en consecuencia, no existe hecho gravado alguno que configure y haga
procedente el cobro del impuesto que injustamente se intenta cobrar al contribuyente
reclamante, careciendo este impuesto, por tanto, de una causa eficiente. Añadiendo que, lo
contrario implicaría admitir en Derecho un enriquecimiento del Fisco en claro desmedro del
patrimonio del contribuyente, es decir, un enriquecimiento sin causa, pues no existe una causa
eficiente- renta- que justifique el pago de tal impuesto, lo que a todas luces no es afín a nuestro
ordenamiento jurídico general.
Concluye que, conforme a los antecedentes ya relatados, no procede el cobro del
impuesto liquidado, reclamado en autos. Solicitando que la reclamación tributaria sea acogida y
se deje sin efecto la liquidación reclamada, declarando para todos los efectos que no se adeuda
impuesto alguno.
A folio 48, por la parte reclamada, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA,
RUT N°14.495.672-9, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N°
1150, 2° piso, Talca, quien acredita su personería y confiere patrocinio y poder.
A folios 52-58, comparece por la parte reclamada don ALBERTO ACUÑA
BARROS, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación
N°19, de fecha 24.01.2023; solicitando se confirme la actuación en todas sus partes, con
costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Como antecedentes de la etapa administrativa, señala que el contribuyente
reclamante fue incorporado dentro del programa regional emergente denominado “Otros”, con la
finalidad de revisar la correcta determinación y declaración del Impuesto a la Renta del año
tributario 2022, requiriéndole antecedentes mediante la Notificación N°109, de fecha
06.10.2022, a la cual dio cumplimiento parcial, pues el día 02.11.2022 solo acompañó copia de
3 CESPEDES PROTO, Rodrigo (2004), El Enriquecimiento sin causa en la Jurisprudencia Chilena
Santiago Revista Chilena de Derecho Privado Fernando Fuero Laneri N°3-2004.
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la inscripción de la escritura pública de fecha 05.11.2021, sobre aporte del bien raíz ubicado en
Lote a, b, c, d y e, Las Acacias S/Nº, Km. 10 Orilla de Maule, Rol 217-153, de la comuna de San
Javier, en la constitución de la sociedad Inmobiliaria José Exequiel Espinoza Toloza Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada, RUT Nº 77.490.574-K, en la que el contribuyente
participa en un 100% en su capital y utilidades, según escritura de constitución de fecha
05.11.2021, Repertorio Nº 2018, de la Notaría Fernando Coloma Amaro, inscrito a fojas 6207 Nº
3127, el 09.12.2021, del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, y en la que informa un
capital inicial de la sociedad, por $600.000.000.-, enterado con el bien raíz en ese valor.
Señala que, sin perjuicio que no se aportó la escritura de compra del bien raíz
Rol N°217-153, de San Javier, de acuerdo con antecedentes obtenidos por el S.I.I., el contrato
de compraventa fue celebrado con fecha 31.08.2006 e inscrito a fojas 1485 N°1022, de 2007,
del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, por la suma de $65.000.000.-
Indica que luego, con fecha 21.11.2022, notificó mediante cédula la Citación
N°135, de fecha 18.11.2022, respecto de la cual no se obtuvo respuesta, procediendo a
practicar posteriormente la liquidación reclamada en autos, en que se determinó una diferencia
de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2022, producto de la
omisión de la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz antes
indicado, a una empresa relacionada. Haciendo presente que en dicho año el contribuyente
reclamante declaró sus rentas de Primera Categoría bajo el régimen de renta presunta.
En cuanto al Derecho, señala que el S.I.I. tiene la facultad de fiscalizar los
impuestos sujetos a declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto con
Fuerza de Ley N° 7, del año 1980. En relación con los artículos 59 y 60 del Código Tributario,
proceso de fiscalización en el cual el contribuyente se encuentra obligado a aportar los
antecedentes requeridos, correspondiéndole, según lo establece el artículo 21 del mismo
cuerpo legal, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca
la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el
cálculo del impuesto. Citando, además, los artículos 2 y 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y la Ley N°19.857, sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. De esta
forma, dice que la liquidación se ha efectuado dentro de sus facultades, solicitando la
desestimación de la reclamación tributaria, por cuanto la parte reclamante no señala vicio
alguno respecto de dicho acto administrativo, no reuniéndose los requisitos previstos en el
artículo 124 del Código Tributario y, por otra parte, el fundamento de la reclamación se refiere a
hechos ocurridos con posterioridad al acto administrativo impugnado que, conforme a lo
establecido en el artículo 3 de la Ley N°19.880, goza de presunción de legalidad, imperio y
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exigibilidad, por lo que no le empecen y no le son inoponibles (sic) al mismo actuaciones
posteriores, como la resciliación invocada por el contribuyente reclamante, toda vez que la
liquidación se emitió el día 24.01.2023, mientras que la resciliación es de fecha 07.02.2023 y
fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de San Javier, con fecha 15.02.2023.
Como fundamento para rechazar la reclamación tributaria interpuesta en autos
indica que “realizado el aporte, se produjo el hecho gravado”. Al respecto, argumenta que,
según da cuenta la inscripción de fojas 86 N°66 del Registro de Comercio del Conservador de
Bienes Raíces de San Javier, con fecha 19.11.2021, el reclamante inscribió el extracto de
constitución de la sociedad INMOBILIARIA JOSE EXEQUIEL ESPINOZA TOLOZA E.I.R.L. RUT.
77.490.574-K, en la cual participa en un 100% de su capital y utilidades. Agregando que, según
consta en escritura pública otorgada con fecha 05.11.2021, el capital social es la suma de
seiscientos millones de pesos ($600.000.000), el cual se configura mediante aporte del
inmueble rural ubicado en Orilla de Maule de la comuna de San Javier. Agregando que,
mediante la inscripción de fojas 6207 vuelta, N° 3127 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de San Javier, con fecha 09.12.2021, la sociedad
INMOBILIARIA JOSE EXEQUIEL ESPINOZA TOLOZA E.I.R.L., adquirió, por aporte del socio
JOSE EXEQUIEL ESPINOZA TOLOZA, RUT.7.110.297-1, el inmueble rural ubicado en Orilla de
Maule de la comuna de San Javier, es decir, para efectos tributarios, en ese instante, y a través
de dicha enajenación de parte del socio aportante a la sociedad constituida, se produjo el hecho
gravado con el impuesto liquidado. La propiedad enajenada, fue avaluada por el reclamante, en
la suma de $600.000.000.- (seiscientos millones de pesos), según inscripción de dominio ya
citada. Señalando que ninguna explicación ni interpretación de la parte reclamante cambia los
efectos tributarios ya producidos, esto es, la generación del hecho gravado producido por la
enajenación del bien raíz a un mayor valor a una empresa relacionada.
Por otro lado, dice que la resciliación no produce los efectos tributarios alegados
por la parte reclamante, pues es claro que con fecha 09.12.2021, fue inscrito el extracto de
Constitución de la Sociedad “Inmobiliaria José Exequiel Espinoza Toloza E.I.R.L.” y que dicha
sociedad nació a la vida del derecho y, siendo sujeto de derechos y obligaciones, adquirió el
inmueble aportado. Por lo tanto, señala que las obligaciones emanadas del contrato antes
mencionado ya se encontraban cumplidas, quedando a firme la enajenación del bien raíz para
efectos tributarios y que el posterior acuerdo tendiente a dejar sin efecto dicho aporte constituye
una nueva enajenación desde la empresa a la persona natural.
Señala que de la forma anterior se ha pronunciado el Director del S.I.I., en el
ORD. N°2167, de fecha 23.08.2021, al referirse a los efectos tributarios de la “resciliación de
venta de bien raíz” frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual expresa que: 1) La
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resciliación se funda en el artículo 1567 del Código Civil, al disponer que “toda obligación puede
extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer
libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”. 2) Las obligaciones se extinguen como
consecuencia de quedar sin efecto su fuente inmediata (el contrato), y este “modo de extinguir
obligaciones sólo produce efectos para el futuro, no afecta al pasado; los efectos que la
obligación y el acto que la genera hayan alcanzado a producir antes del mutuo disenso quedan
a firme, inmutables. Si las partes los quisieran hacer desaparecer, deberían ocurrir a una nueva
convención, porque en este caso ya no opera el mutuo disenso.” 3) El mutuo disenso requiere
que no estén íntegramente cumplidas las obligaciones derivadas del mismo negocio jurídico. 4)
Las obligaciones emanadas del contrato de compraventa celebrado en 2020 fueron extinguidas,
por lo cual, el posterior acuerdo entre el contribuyente vendedor y la empresa compradora, en
orden a dejar sin efecto el contrato de compraventa del bien raíz, no puede considerarse como
una resciliación para fines tributarios, aunque pueda configurar otro acto jurídico. Resolviendo
que “Conforme a lo anterior, el hecho gravado con el impuesto global complementario, según lo
dispuesto en la letra b) del N°8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR),
ocurrido con motivo de la enajenación del bien raíz en abril del año 2020, quedó afirme para
efectos tributarios y el posterior acuerdo tendiente a dejar sin efecto el contrato de compraventa
del bien raíz, constituye una nueva enajenación desde la empresa a la persona natural”.
Dice que el Director del S.I.I., en el Oficio N° 2646 de 2020, concluye lo siguiente:
“De acuerdo a lo expuesto en el Análisis, no se puede desconocer, frente a terceros
(incluido el Fisco), la enajenación del bien raíz entre la persona natural y la sociedad
ocurrida el año 2020, para los efectos de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
Consecuente con ello, no es posible rectificar la declaración anual de impuestos a la renta,
presentada por el vendedor para el año tributario 2021”.
Señala que entiende que el criterio anterior resulta aplicable al presente caso, ya
que, en definitiva, habiéndose dado cumplimiento a las obligaciones generadas a consecuencia
del contrato de sociedad y realizado el aporte, a través de su inscripción de dominio del
inmueble a nombre de la sociedad, se produjo el hecho gravado. Añadiendo que cualquier
actuación posterior no le es oponible a terceros, incluyendo al Fisco en materia tributaria.
Reitera que la resciliación sólo produce efectos para el futuro y no afecta al
pasado, por lo cual los efectos que la obligación y el acto que la genera hayan alcanzado a
producir antes del mutuo disenso quedan a firme.
Finalmente, solicita que se confirme la actuación reclamada y se rechace la
reclamación tributaria, con costas.
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A folio 66, se citó a las partes a audiencia de conciliación, no existiendo acuerdo
entre las partes según consta en folio 80.
A folio 89-89vta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A folio 125, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamante, en escritos de folios 117-117vta y 108, y por la parte reclamada, en folio
123.
A folio 133, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a folios 23-33, don RICARDO BALTIERRA
O´KUINGHTTONS, RUT N°7.023.777-6, en representación del contribuyente JOSÉ EXEQUIEL
ESPINOZA TOLOZA, RUT N°7.110.297-1, ya individualizados, dentro de plazo legal, interpuso
reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°19, de fecha 24.01.2023,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), sobre diferencias de Impuesto Global
Complementario correspondiente al año tributario 2022; actuación que solicita se deje sin
efecto, conforme a las alegaciones contenidas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a folios 52-58 y por la parte
reclamada, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, Jefe del Departamento Jurídico de la
VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación
N°19, de fecha 24.01.2023; solicitando se confirme la actuación en todas sus partes, con
costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos corresponde a la Liquidación
N°19, de fecha 24.01.2023, que rola en folios 1-4vta, sobre diferencias de Impuesto Global
Complementario, respecto del año tributario 2022.
El concepto liquidado en dicho acto se refiere a la omisión de la tributación del
mayor valor en la enajenación de un bien raíz a una empresa relacionada.
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Al respecto se indica que el contribuyente reclamante no declaró la utilidad
obtenida en la enajenación del bien raíz, mediante el aporte del mismo en la constitución de una
empresa individual de responsabilidad limitada, el cual, conforme a las circunstancias en que se
efectuó la operación, se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario. Señalando que
un aporte es considerado un acto de enajenación y que, conforme a lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero del N°8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si la enajenación
se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada, en que participe
directa o indirectamente, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base
devengada y no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio. Finalmente, se agrega
que, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N°19.857, se aplicarán a la empresa
individual de responsabilidad limitada las disposiciones legales y tributarias aplicables a las
sociedades comerciales de responsabilidad limitada.
CUARTO: Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes, se
determinó por este Tribunal que la cuantía de la presente causa, en Unidades Tributarias
Mensuales (UTM) y según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras
(SACTA), es la siguiente:
Cuantía Neta UTM
2815,75
Multa UTM
0
Reajuste UTM
304,1
Intereses UTM
421,18
Cuantía Bruta UTM
3541,03
QUINTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas ante este Tribunal por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto
reclamado, y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las
partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas o en alguna instancia
administrativa, antes o después de la reclamación interpuesta, no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deba pronunciarse.
SEXTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere el acto
reclamado, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1. Que el reclamante es contribuyente de Impuesto Global Complementario;
12
2. Que, con fecha 05.11.2021, el contribuyente reclamante constituyó la empresa
individual de responsabilidad limitada INMOBILIARIA JOSÉ EXEQUIEL ESPINOZA TOLOZA
E.I.R.L., también denominada INMOBILIARIA ALTOS RIBERAS DEL MAULE E.I.R.L., en la cual
aportó en dominio un bien raíz, que se valorizó en la suma de $600.000.000;
3. Que el inmueble aportado se inscribió a nombre de la sociedad a fojas 6207
vuelta, N°3127 del Registro de Propiedad del año 2021, del Conservador de Bienes Raíces de
San Javier;
4. Que el contribuyente reclamante presentó declaración de Impuestos a la Renta
correspondiente al año tributario 2022;
5. Que, con fecha 06.10.2022, el S.I.I. practicó, al contribuyente reclamante, la
Notificación N°109, con la finalidad de efectuar la revisión del Impuesto a la Renta del año
tributario 2022.
6. Que, con fecha 24.01.2023, se emitió la liquidación reclamada en autos.
7. Que, con fecha 07.02.2023, el contribuyente reclamante suscribió una escritura
pública que denominó “RESCILIACIÓN” sobre la constitución de la empresa individual de
responsabilidad limitada INMOBILIARIA JOSÉ EXEQUIEL ESPINOZA TOLOZA E.I.R.L.,
inscribiéndose en el Conservador de Bienes Raíces de San Javier, con fecha 15.02.2023.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre:
1) Los efectos tributarios de la escritura pública, suscrita por el contribuyente
reclamante, titulada “RESCILIACIÓN”, de fecha 07.02.2023, en relación con el contrato de
constitución de la INMOBILIARIA JOSÉ EXEQUIEL ESPINOZA TOLOZA E.I.R.L., también
denominada INMOBILIARIA ALTOS RIBERAS DEL MAULE E.I.R.L.; y
2) La procedencia de la diferencia de impuesto determinada en la Liquidación
N°19, de fecha 24.01.2023, en materia de Impuesto a la Renta.
OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola en folios 89-89vta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó la
siguiente prueba documental:
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1) A folios 93-99, escritura sobre Constitución de Empresa INMOBILIARIA JOSÉ EXEQUIEL
ESPINOZA TOLOZA E.I.R.L., o INMOBILIARIA ALTOS RIBERAS DEL MAULE E.I.R.L.
2) A folios 100-101, copia de inscripción de fojas 86 N°66 del Registro de Comercio, del año 2021,
de la Conservadora de Bienes Raíces y Archivera Judicial de San Javier de Loncomilla.
3) A folio 102, publicación en Diario Oficial, de fecha 13.11.2021, sobre extracto de constitución
de empresa individual de responsabilidad limitada comercial.
4) A folios 103-106, copia de escritura pública de Resciliación, de fecha 06.02.2023.
5) A folio 107, publicación en Diario Oficial, de fecha 09.02.2023, sobre extracto de escritura de
Resciliación.
6) A folio 108-109 vta., copia de inscripción de Fojas 1.485 N°1022 del Registro de Propiedad, del
año 2007, de la Conservadora de Bienes Raíces y Archivera Judicial de San Javier de Loncomilla.
7) A folio 110-111vta., copia de inscripción fojas 6.207 vuelta, N°3.172, del Registro de Propiedad,
del año 2021, de la Conservadora de Bienes Raíces y Archivera Judicial de San Javier de
Loncomilla.
8) A folio 112-113 vta., copia de inscripción de fojas 2786 N°2070 del Registro de Propiedad, del
año 2023, de la Conservadora de Bienes Raíces y Archivera Judicial de San Javier de Loncomilla.
9) A folio 114-116, Certificado N°972046, sobre Asignación de Roles de Avalúo, de fecha
05.08.2024.
10) A folio 119, Plano Subdivisión predial predio inmueble rural ubicado en Orilla de Maule,
comuna de San Javier, Rol de avalúo 217-153 de la comuna de San Javier.
DÉCIMO: Que, además, al momento de interponer la reclamación tributaria, la
parte reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A folio 1-4vta, Liquidación N°19, reclamada de autos.
2) A folio 5-11 escritura sobre Constitución de Empresa INMOBILIARIA JOSÉ EXEQUIEL
ESPINOZA TOLOZA E.I.R.L., o INMOBILIARIA ALTOS RIBERAS DEL MAULE E.I.R.L.
3) A folio 12-13vta, copia de inscripción fojas 6207 vuelta, N°3172, del Registro de Propiedad, del
año 2021, del Conservador de Bienes Raíces de San Javier de Loncomilla.
4) A folio 14-15vta, copia de inscripción fojas 1485 N°1022, del Registro de Propiedad, del año
2007, del Conservador de Bienes Raíces de San Javier de Loncomilla.
5) A folio 16-18vta, copia de escritura pública sobre Resciliación, de fecha 06.02.2023.
11) A folio 19, publicación en Diario Oficial, de fecha 09.02.2023, sobre extracto de escritura de
Resciliación.
6) A folio 20-20vta, copia de inscripción fojas 86 N°66, del Registro de Comercio, del año 2021,
del Conservador de Bienes Raíces de San Javier de Loncomilla.
7) A folio 21-22, mandato judicial.
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8) A folio 37-39vta, Resolución EX. N° 177.963, de fecha 12.06.2023, sobre Reposición
Administrativa Voluntaria.
UNDÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada acompañó, a
folio 122-122 vta., el Ordinario N°2167, de fecha 23.08.2021, del Director del S.I.I.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del
artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, tanto el Servicio como el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Adicionalmente, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, por último, corresponde tener presente que el numeral
8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
Artículo Primero de la Ley N°20.322, al establecer las materias que son de competencia de
estos órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente:
15
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:…”
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en
la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
I. EFECTOS DE LA RESCILIACIÓN.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante ha alegado que, en virtud de una
escritura pública sobre resciliación, celebrada con fecha 07.02.2023, ha quedado sin efecto
tanto la constitución de la empresa individual de responsabilidad limitada, celebrada con fecha
05.11.2021, como el aporte del inmueble que efectuó a la misma, debiendo entenderse que no
recibió renta alguna por la enajenación de dicho bien raíz, razón por la que no procedería la
diferencia de Impuesto a la Renta liquidadas en el acto reclamado. Añadiendo que, de
interpretarse lo contrario, ello se traduce en un enriquecimiento sin causa para el Fisco,
considerando la alta suma liquidada respecto de una actividad que no produjo renta alguna.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su lado, la parte reclamada indica que la escritura
sobre resciliación se suscribió con fecha 07.02.2023 y fue inscrita con fecha 15.02.2023, por lo
que el fundamento de la reclamación tributaria se basa en hechos ocurridos con posterioridad a
la liquidación reclamada, emitida con fecha 24.01.2023, por lo que no le es oponible.
Agregando que la resciliación de autos no produce los efectos tributarios retroactivos invocados
por la parte reclamante, relativos a generar la nulidad o inexistencia del hecho gravado, debido
a que ya se había dado cumplimiento a las obligaciones generadas como consecuencia de la
constitución de la empresa individual de responsabilidad limitada, es decir, ya se había
realizado el aporte del inmueble a través de su inscripción a nombre de la empresa individual,
situación que se encontraba a firme, por lo que cualquier actuación posterior tendiente a dejar
16
sin efecto el aporte no le es oponible a terceros, incluyendo al Fisco, constituyendo una nueva
enajenación desde la empresa a la persona natural.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo anterior y sobre la materia a resolver,
cabe señalar que de la reclamación tributaria se constata que la parte reclamante no cuestionó
los fundamentos de la liquidación reclamada, en virtud de los cuales se determinó el impuesto a
pagar respecto del año tributario 2022, comercial 2021, sino que sus alegaciones buscan que
se deje sin efecto la determinación de diferencia de impuesto por haber suscrito, en fecha
posterior a la notificación de la liquidación, una resciliación que, dice, dejaría sin efecto los actos
en base a los cuales se calculó el impuesto liquidado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al efecto, resulta conveniente reiterar que, mediante el
acto reclamado, esto es, la Liquidación N°19, de fecha 24.01.2023, se estableció una
diferencia de Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto
el contribuyente no declaró, en el año tributario 2022, el mayor valor obtenido al aportar el
inmueble Rol de Avalúo 217-153, de la comuna de San Javier.
Que, al respecto, dicho mayor valor se produjo al efectuar, según inscripción de
fecha 09.12.2021, el aporte en dominio de un bien raíz de su propiedad a la INMOBILIARIA
JOSÉ EXEQUIEL ESPINOZA TOLOZA E.I.R.L. en la suma de $600.000.000.-, en circunstancias
que lo había adquirido por el precio de $65.000.000.-, según inscripción de fecha 08.06.2007.
Se fundamentó lo anterior en que le resulta aplicable al contribuyente reclamante
lo dispuesto en el inciso primero letra b) e incisos segundo y tercero del N°8 del artículo 17 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece como hecho gravado el que, si la enajenación de
un bien raíz se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima o cerrada, en
que participe directa o indirectamente, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales
en base devengada. Además de establecer que dicha renta no podrá considerarse devengada
en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades
tributarias anuales.
DÉCIMO NOVENO: Que, tal y como se ha expuesto, no ha sido materia de
discusión de autos el que, con fecha 05.11.2021, mediante escritura pública, el contribuyente
reclamante don JOSÉ EXEQUIEL ESPINOZA TOLOZA constituyó una empresa de
responsabilidad limitada denominada INMOBILIARIA JOSÉ EXEQUIEL ESPINOZA TOLOZA
E.I.R.L., también llamada INMOBILIARIA ALTOS RIBERAS DEL MAULE E.I.R.L., aportando en
dominio un inmueble, por la suma de $600.000.000.-, que quedó inscrito a fojas 6207 vuelta,
N°3127 del Registro de Propiedad del año 2021, del Conservador de Bienes Raíces de San
17
Javier. Y que, asimismo, con fecha 07.02.2023, el contribuyente antes indicado suscribió una
escritura titulada RESCILIACIÓN, que versa sobre la escritura precedentemente referida.
Que, en consecuencia, el asunto a resolver se circunscribe a los efectos
tributarios que le caben a la mencionada escritura denominada como Resciliación en relación
con la constitución de la empresa individual de responsabilidad limitada creada, en su
oportunidad, por el actor y el aporte que efectuó a la misma de un bien raíz, a fin de dirimir si
aquella tiene efectos en relación con la diferencia de impuesto determinada en la liquidación
reclamada.
VIGÉSIMO: Que la resciliación, también conocida como mutuo disenso, se
encuentra contemplada en el artículo 1567, bajo el Título XIV denominado “DE LOS MODOS
DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO
EFECTIVO”, del Libro Cuarto del Código Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que
las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo,
consienten en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1º. Por la solución o pago efectivo;
2º. Por la novación;
3º. Por la transacción;
4º. Por la remisión;
5º. Por la compensación;
6º. Por la confusión;
7º. Por la pérdida de la cosa que se debe;
8º. Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
9º. Por el evento de la condición resolutoria;
10º. Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la
condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones
condicionales.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal y como se constata del análisis del tenor literal
de la norma antes indicada, la resciliación se encuentra contemplada como uno de los modos
de extinguir las obligaciones, que se produce mediante una convención entre las partes
18
interesadas. Lo anterior se verifica no sólo por el título bajo el cual se ubica la norma, sino
también por el uso del vocablo “además”, utilizado por el legislador en el segundo inciso del
precepto legal, al señalar que “Las obligaciones se extinguen además en todo o parte”.
Que, de lo precedente se sigue que, tratándose de un modo de extinguir de las
obligaciones, es del todo necesario y lógico que la obligación que se pretende resciliar no se
haya extinguido previamente por algún otro modo, es decir, que su cumplimiento se encuentre
pendiente, por cuanto no puede extinguirse algo que ya estaba extinguido y que ha perdido su
existencia. En consecuencia, a juicio de este sentenciador, resulta forzoso colegir que el
contrato o convención que contiene la referida obligación sobre la cual versa una resciliación
no se encuentre cumplida.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, siguiendo con el estudio de la norma, cabe hacer
notar que se estima como una impropiedad o alocución desafortunada la referencia que el
precepto legal efectúa en cuanto a que las partes de la convención sobre resciliación
consienten en dar “por nula” la obligación, debido a que la nulidad constituye una sanción de
ineficacia por causa legal que requiere, necesariamente, de una declaración judicial en tal
sentido, no bastando el simple acuerdo de las partes.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1681 del Código Civil, la nulidad
se encuentra reservada para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley
prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las
partes, no contemplando la mera voluntad de las partes como una causal legal de nulidad.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de lo anterior, es posible distinguir que para la
procedencia de la nulidad es necesario que exista un vicio susceptible de generar dicha
sanción de ineficacia, mientras que en la resciliación las partes dejan sin efecto obligaciones
que son válidas, pero que aún no se han extinguido.
Por lo demás, de estimarse lo contrario, ello equipararía la situación de un vicio
de nulidad con un acuerdo posterior de voluntades de las partes, en circunstancias que la
voluntad no se encontraría viciada en su origen, ya sea por error, fuerza o dolo. A lo que se
añade que, incluso, el artículo 1683 del Código Civil prohíbe la alegación de nulidad absoluta a
las partes que han ejecutado o celebrado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
invalidaba, de lo cual resultaría en una contradicción el hecho de permitir la nulidad por la mera
voluntad de las partes, aun sin existir vicio alguno.
Así las cosas, se concluye por este sentenciador que una resciliación no produce
19
las consecuencias propias de la nulidad, sino que tiene efectos relativos en cuanto a dejar sin
efecto las obligaciones pendientes o no cumplidas de una convención suscrita con anterioridad
entre las partes. Produciendo, por tanto, solo efectos hacia el futuro y no retroactivos. No
pudiendo, además, afectar derechos de terceros de buena fe.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe
señalar que si bien algunos autores, como los citados por la parte reclamante, esto es, Javier
Narváez Fuentes4 o María José Naudon dell’Oro5, postulan la tesis de que la resciliación puede
operar respecto de contratos cumplidos, dado el principio de Autonomía de la Voluntad y la
frase “Toda obligación”, contemplada en la norma legal en revisión, y que plantean la
posibilidad de permitir el efecto retroactivo, finalmente tanto ellos como el resto de la doctrina
se encuentran contestes en restringir los efectos a las partes, es decir, que sus efectos no
pueden alcanzar los derechos válidamente adquiridos por terceros de buena fe, dado el efecto
relativo de la convención sobre resciliación y la inseguridad jurídica que produciría en las
relaciones contractuales, sentido restringido que también se aplica en la jurisprudencia, como
por ejemplo en la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 26.10.2010, dictada en los
autos Rol 1935-09.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo anterior, aun cuando pudiera discutirse
si un acto unilateral, como lo es la constitución de una Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, puede o no ser objeto de resciliación, debido a que el artículo 1567 ya citado, se
refiere a “las partes interesadas”, o si es posible o no aceptar la resciliación respecto de un
contrato cuyas obligaciones se encuentras cumplidas, como es el caso de autos, lo cierto es
que, incluso aceptando la tesis de los efectos propios de la nulidad en una resciliación, existe
consenso en que dichos efectos retroactivos no pueden alcanzar a los terceros de buena fe.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, a fin de resolver la cuestión de autos,
resulta conveniente efectuar una cronología de los hechos, conforme a las pruebas de las
partes y los hechos no controvertidos antes asentados:
1. Que, con fecha 08.06.2007, conforme a copia autorizada de inscripción de dominio que rola
en folios 14-15 vta. y 108-109 vta., se inscribió a nombre del contribuyente reclamante el
dominio del inmueble Rol de Avalúo 217-153, de la comuna de San Javier, el cual se adquirió en
la suma de $65.000.000.-, dejándose constancia que la compraventa se efectuó en escritura
pública de fecha 31.08.2006 y rectificada con fecha 05.06.2007. Lo anterior según consta de la
4 “Comentario de Jurisprudencia. Revisitando el mutuus dissensus”, Javier Narváez Fuentes. Revista de Derecho
Universidad de Concepción 2023, N°253 (enero-junio), pp. 249-259.
5 “La Resciliación en los Contratos Cumplidos”, María José Naudon dell’Oro. Revista Chilena de Derecho, Vol. 25
20
copia respectiva que rola en folios 14-15vta y 108-109vta;
2. Que, con fecha 05.11.2021, el contribuyente reclamante, autorizado por su cónyuge doña
Martina del Carmen Manzor Gutiérrez, constituyó la empresa individual de responsabilidad
limitada INMOBILIARIA JOSÉ EXEQUIEL ESPINOZA TOLOZA E.I.R.L., también denominada
INMOBILIARIA ALTOS RIBERAS DEL MAULE E.I.R.L., en la cual aportó en dominio el bien raíz
antes indicado, Rol de Avalúo 217-153, de la comuna de San Javier, el que valorizó en la suma
de $600.000.000.- Se publicó el extracto respectivo con fecha 13.11.2021 y se inscribió a fojas 86
N°66 del año 2021, en el Registro de Comercio del Conservador respectivo de San Javier. Lo
anterior, según consta del contrato sobre Constitución de Empresa, que rola en folios 5-11 y 93-
99, de extracto que rola en folio 102 y de inscripción de extracto que rola en folios 20-20vta y 100-
101;
3. Que, con fecha 09.12.2021, el inmueble aportado se inscribió a nombre de la empresa
individual antes referida, a fojas 6207 vuelta N°3127 del Registro de Propiedad del año 2021,
del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, según consta en folios 12-13vta y 110-11vta;
4. Que no se ha controvertido que el contribuyente reclamante presentó su declaración de
Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2022, conforme al régimen de renta
presunta, según se indica en los antecedentes mencionados en la liquidación que rola en folios
1-4vta;
5. Que, con fecha 06.10.2022, el S.I.I. practicó, al contribuyente reclamante, la Notificación
N°109, con la finalidad de efectuar la revisión del Impuesto a la Renta del año tributario 2022,
según lo manifestado por ambas partes y se indica, además, de los antecedentes mencionados
en la liquidación que rola en folios 1-4vta;
6. Que, con fecha 24.01.2023, se emitió la Liquidación N°19, reclamada en autos;
7. Que, con fecha 07.02.2023, el contribuyente reclamante suscribió una escritura pública
denominada “RESCILIACIÓN”, que versa sobre la constitución de la empresa individual de
responsabilidad limitada INMOBILIARIA JOSÉ EXEQUIEL ESPINOZA TOLOZA E.I.R.L. Se
publicó el extracto respectivo con fecha 09.02.2023 y se sub inscribió al margen de la
inscripción original en el Conservador de Bienes Raíces de San Javier, con fecha 15.02.2023.
Lo anterior, según consta de la copia de la escritura pública que rola en folios 16-18 vta. y 103-
106, del extracto que rola en folio 19 y 107, y de copia de la inscripción que rola en folio 20-
20vta y 100-101, esta última en la cual consta, al margen, la cancelación de la E.I.R.L., por
resciliación;
N°4, pp. 897-913 (1998).
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8. Que, con fecha 15.02.2023, al margen de la inscripción de dominio de la E.I.R.L. por aporte,
de fojas 6207 vta. N°3127, del Registro de Propiedad del año 2021, del Conservador de Bienes
Raíces de San Javier, se dejó sin efecto dicha inscripción, por resciliación otorgada con fecha
07.02.2023. Además, se dejó constancia de que recobró vigencia la inscripción anterior de fojas
1485 N°1022, del año 2007;
9. Que, con fecha 15.02.2023, al margen de la inscripción de dominio de fojas 1485 N°1022 del
Registro de Propiedad del año 2007, del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, se dejó
constancia de que recobró su vigencia la inscripción de dominio del centro a nombre del
contribuyente reclamante, por haberse cancelado la inscripción de fojas 6207 vta. N°3127, del
Registro de Propiedad del año 2021, antes referida; y
10. Que, con fecha 23.08.2023, se inscribió a nombre del contribuyente reclamante el dominio
del inmueble de autos, por adjudicación al liquidar la sociedad conyugal con doña Martina del
Carmen Manzor Gutiérrez.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a los hechos antes indicados y de acuerdo
a lo antes razonado respecto de los efectos de la resciliación, sólo cabe colegir que, habiéndose
inscrito debidamente la enajenación del bien raíz, mediante aporte, con fecha 09.12.2021, a
fojas 6207 vuelta N°3127 del Registro de Propiedad del año 2021, del Conservador de Bienes
Raíces de San Javier, que dio origen al hecho gravado sobre mayor valor durante el año
comercial 2021, año tributario 2022, respecto del cual se ha determinado una diferencia de
Impuesto Global Complementario en la Liquidación N°19, de fecha 24.01.2023, y habiéndose
suscrito el acto sobre resciliación en una fecha posterior a aquella en que se dio cumplimiento a
las obligaciones del contrato precedente, en el caso debe concluirse que la resciliación no ha
podido operar, en atención a que dicha institución no resulta procedente respecto de contratos
cuyas obligaciones se encuentran ya cumplidas, es decir, no puede extinguirse lo que ya estaba
extinguido, en el caso, por el pago o solución de lo debido mediante la entrega del aporte del
bien raíz mencionado y el cumplimiento de las formalidades legales para la constitución de la
INMOBILIARIA JOSÉ EXEQUIEL ESPINOZA TOLOZA E.I.R.L.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, se adiciona a lo precedente el hecho indiscutido de
que la resciliación alegada en autos fue suscrita en una fecha posterior a la liquidación
reclamada, esto es, una vez que el Fisco había hecho valer sus derechos en relación con el
hecho gravado, razón por la que debe concluirse que la resciliación no puede afectar los
derechos del Fisco, que en su calidad de tercero de buena fe, no puede verse perjudicado en
relación con el hecho gravado que ha fundamentado la liquidación ya emitida respecto del
contribuyente reclamante. Colegir algo distinto podría implicar dejar al mero arbitrio de los
22
contribuyentes el cumplimiento de las leyes tributarias.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, no puede escapar al análisis de este
sentenciador la materia sobre la cual se ha suscrito el acto sobre resciliación, también conocida
como mutuo disenso, la cual versa respecto de una empresa individual de responsabilidad
limitada, que se encuentra regulada en la Ley N°19.857, sobre “Autoriza el Establecimiento de
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada”, y en cuyas disposiciones, en la letra a)
del artículo 15, se establece como causal de término la voluntad del empresario.
Que, al respecto, cabe señalar que las causales de término operan hacia el
futuro, poniendo fin a la empresa a partir de la fecha de concurrencia de la causal y, por lo
tanto, no operan en forma retroactiva que es lo propio de la nulidad. No pudiendo establecerse
por extensión, más aún cuando, en materia sobre sociedades, la ley ha buscado restringir
dicho efecto, según se puede concluir, al tener presente que el legislador ha limitado y regulado
los vicios que dan origen a la misma y el perjuicio que debe ser alegado, en la forma que
indica, reglando de forma especial la nulidad en la Ley N°19.499, que “Establece Normas sobre
Saneamiento de Vicios de Nulidad de Sociedades y Modifica Código de Comercio y Otros
Cuerpos Legales”, lo que resulta aplicable a las empresas individuales de responsabilidad
limitada, por mandato expreso del artículo 18 de la Ley N°19.857, ya referida.
TRIGÉSIMO: Que, así las cosas, conforme a lo ya razonado, deberá
desestimarse la reclamación tributaria interpuesta, por cuanto la resciliación alegada por el
contribuyente reclamante no ha podido operar respecto de un contrato cuyas obligaciones ya se
encontraban cumplidas y, por tanto, extinguidas. A lo que se añade que dicho acto jurídico no
puede producir efectos en contra de los terceros de buena fe, incluido el Fisco.
II. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, en cuanto a la alegación sobre
enriquecimiento sin causa que la parte reclamante fundamenta en la alta suma liquidada
respecto de una actividad que no produjo renta alguna, cabe hacer manifestar que el hecho
gravado no se ha configurado en consideración a las actividades que pudo o no haber realizado
la INMOBILIARIA JOSÉ EXEQUIEL ESPINOZA TOLOZA E.I.R.L., sino que este dice relación con
el mayor valor obtenido en base devengada por el contribuyente reclamante, en su calidad de
persona natural, al enajenar su bien raíz a la inmobiliaria antes referida.
Así las cosas, el hecho gravado en virtud del cual se emitió la liquidación
reclamada no se refiere a las rentas que pudo o no haber obtenido el contribuyente reclamante
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respecto de las actividades de la empresa individual de responsabilidad limitada, la cual
corresponde a un ente distinto de la persona natural del titular de la empresa.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo con todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega al convencimiento de que la parte reclamante
no ha desvirtuado los fundamentos de la Liquidación N°19, de fecha 24.01.2023, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencia de
Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2022 y, por tanto, la reclamación
interpuesta deberá ser rechazada en todas sus partes, confirmándose la actuación reclamada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
vencida, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RICARDO
BALTIERRA O´KUINGHTTONS, RUT N°7.023.777-6, en representación del contribuyente
JOSÉ EXEQUIEL ESPINOZA TOLOZA, RUT N°7.110.297-1, ambos ya individualizados, en
contra de la Liquidación N°19, de fecha 24.01.2023, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), de acuerdo con lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, CONFÍRMASE la liquidación antes descrita.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
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Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
2025-06-06T17:16:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.