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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00012-2013 · 1 de julio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00012-2013
RUC
13-9-0000363-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Rancagua, uno de julio de dos mil trece. CAUSA : “DICOR S.A CON S.I.I.” RUC Nº : 13-9-0000363-8 RIT N° : GR-19-00012-2013 VISTOS, La resolución de 23 de mayo de 2013, de fojas 33; La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de 14 de junio de 2013, rolante a fojas 36 y siguientes; y La presentación de la reclamante, de 17 de junio de 2013, rolante a fojas 41. RESUELVO, Primero: Que, por reclamación presentada a fojas 1, el contribuyente DICOR S.A. debidamente representado por quien comparece en su nombre, deduce reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 106101000003 de 19 de Noviembre de 2012 y en contra de la Resolución N° 53 de 19 de febrero de 2013, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. En virtud de ella, y en lo pertinente, solicita al tribunal, según se lee a fojas 5, aceptar a tramitación el reclamo, acogerlo en todas sus partes y ordenar al Servicio de Impuestos Internos, que acepte la Solicitud de Rectificatoria a la Actuación Fiscalizadora de la Declaración Anual de Renta correspondiente al Año Tributario 2011, dejando sin efecto las resoluciones que indica, y en definitiva se proceda a la devolución, que producto de la rectificatoria, asciende a la suma de $10.068.323.- Segundo: Que, luego de desecharse la reclamación respecto de la Resolución Exenta N° 53 de 19 de febrero de 2013, declarándola inadmisible por los motivos que se leen a fojas 33, el Tribunal procedió a conferir traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto de la otra Resolución Exenta reclamada, la N° 106101000003, de 19 de noviembre de 2012. En efecto, respecto de ella, y conforme a lo dispuesto en el artículo 124 inciso primero del Código Tributario, se pudo constatar, que ciertamente, al menos en lo formal, ésta era de aquellas que pueden ser reclamadas conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en el Título II, del Libro Tercero, del referido cuerpo legal, circunstancia que este Tribunal verificó en forma previa a tener por interpuesto el reclamo, sin emitir pronunciamiento respecto a cuestiones o alegaciones de fondo. Tercero: Que, evacuando el traslado conferido a fojas 33, en lo medular la reclamada sostiene, que del análisis de la acción deducida, se aprecia, según indica, que ella se encuentra fuera de las materias que pueden resolverse dentro de un procedimiento general de reclamación tributaria, señalando también, que el procedimiento para corregir errores propios de los contribuyentes y, conforme a ello rectificar declaraciones de impuesto con la finalidad de solicitar la devolución de sumas enteradas en exceso, es de carácter administrativo y se encuentra establecido en el artículo 126 del Código Tributario. Al efecto señala, que la norma aludida, establece expresamente que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea corregir errores propios del contribuyente. Cuarto: Que, tal como lo observa el Servicio de Impuestos Internos, la rectificación de errores propios corresponde a un procedimiento administrativo, no jurisdiccional. Al respecto, cabe señalar que el legislador ha establecido expresamente, en el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario, la posibilidad de reclamar de una resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. De este modo, solo en el supuesto que la solicitud de devolución de impuesto, fundada en la corrección de errores propios, y solicitada conforme al referido artículo 126 sea denegada en sede administrativa, el Tribunal Tributario y Aduanero tendría competencia para conocer de un eventual reclamo por esta causa. Que, al revisar el reclamo queda de manifiesto que este se deduce en contra de la Resolución Exenta N° 106101000003 de fecha 19 de noviembre 2012, que declaró improcedente la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del contribuyente, Folio N° 102757711. Que, asimismo, del tenor del reclamo, se aprecia claramente, que éste se funda en la corrección de errores propios, conforme se lee a fojas 4 y 5, cuya manifestación se encuentra, según lo reconoce el propio contribuyente, en la circunstancia de ser incompleta la Declaración Anual del Impuesto a la renta Año Tributario 2011, por cuanto según indica, en el momento de su realización, no contaba con el personal idóneo para dicha gestión, sin poder rectificarla vía INTERNET. Quinto: Que, de lo expuesto, es posible advertir inequívocamente, que lo solicitado por el reclamante es que se haga lugar a su rectificatoria, la cual a su vez se funda en la corrección de los errores propios, en los que habría incurrido en su declaración del Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, que son los que en definitiva harían procedente la devolución solicitada. Sexto: Que, así las cosas, al fundarse el reclamo en la corrección de los propios errores incurridos por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, por haberse emitido ésta en forma incompleta, como claramente se desprende de la presentación de fojas 1, queda de manifiesto también, que el reclamo debiese estar dirigido entonces, en contra de alguna resolución administrativa que hubiese denegado una eventual solicitud de devolución de impuestos de aquellas previstas en el artículo 126, y que en este caso sería una fundada en la corrección de errores propios del contribuyente. Sin embargo, el reclamo se dirige en contra la resolución administrativa que se pronuncia sobre la declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente del Año Tributario 2011, y en contra del resolución recaída en la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, que evidentemente no son la consecuencia de una solicitud de aquellas previstas en el artículo 126 del Código Tributario. En efecto, en lo que respecta a la Resolución Exenta N° 53, y tal como lo señala la reclamada a fojas 23 y razona el Tribunal a fojas 33, ella es el acto por el cual se pone término a un procedimiento administrativo cuya finalidad es subsanar posibles errores de la administración de carácter evidentes y notorios, pero en ningún caso permite conocer y revisar la corrección de los errores en que los propios contribuyentes hubiesen incurrido en declaraciones de impuestos, de lo que se sigue, que dicha resolución no resulta reclamable a la luz de lo dispuesto en la normativa tributaria que regula la materia. Que, así las cosas, y respecto de la resolución de noviembre 2012, no cabe más que dar por establecido que si bien, en la forma, se ha reclamado de una resolución reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 de Código Tributario, los fundamentos del reclamo, circunscritos al hecho de requerir una devolución de impuestos, mediante la rectificación de la declaración de renta fundada en la corrección de errores propios, escapan a la competencia de este Tribunal, por disposición del artículo 126 del Código Tributario, que expresamente establece que tal solicitud no constituye reclamo, desprendiéndose también de dicha norma, en concordancia con la del inciso 2° del artículo 124, que ésta debe plantearse por vía administrativa, a través del formulario respectivo y de conformidad a las instrucciones impartidas por la autoridad fiscalizadora. Que, a mayor abundamiento, se requiere como presupuesto previo del reclamo, el que se haya verificado una solicitud administrativa de aquellas previstas en el artículo 126 del referido código, y que la misma sea desechada, ya que sólo entonces, se podrá reclamar de la resolución respectiva, lo que en la especie no ha ocurrido. Séptimo: Que, conforme a lo señalado en el considerando precedente, resulta forzoso concluir que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la acción impetrada en autos, toda vez que por expresa disposición de los artículos 124 inciso segundo y 126 del Código Tributario, se infiere que las peticiones de devolución de impuestos, fundadas en la corrección de errores propios no constituirán reclamo, debiendo impetrarse éstas en sede administrativa. Octavo: Que, por las razones expresadas, y otras de economía procesal, el Tribunal considera pertinente y necesario, revisar lo actuado hasta el momento, a fin de resolver, si a la luz de la Carta Fundamental (artículo 76), Código Orgánico de Tribunales, Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y demás normas legales pertinentes, resulta posible declararse incompetente para conocer y resolver la acción incoada en autos, en razón de la incompetencia absoluta señalada. Noveno: Que, el ejercicio de la jurisdicción en un sentido funcional, está sometido al Principio de Legalidad, dado por la propia Constitución Política de la República en sus artículos 6° y 7, que disponen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, garantizando el orden institucional de la República, debiendo actuar además, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Décimo: Que, en nuestro derecho orgánico, el correlato básico de esas nociones se encuentran en los artículos 5º, 7º y 108 el Código Orgánico de Tribunales. Específicamente en este último, el legislador ha definido la competencia como, “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, en consideración a distintos factores o reglas de competencia -generales y especiales- de los cuales, para el caso que nos ocupa, resalta el correspondiente a la materia. Décimo primero: Que, siendo las reglas sobre competencia absoluta -en razón de la materia, el fuero y la cuantía- normas de orden público, irrenunciables e improrrogables, su infracción -a juicio del Tribunal- puede, y más aún, debe ser declarada de oficio, dado que su no aplicación traerá consigo, necesariamente, el nacimiento de un acto jurídico procesal viciado y anulable. De este modo, habiendo sido verificadas por el Tribunal las circunstancias que le permiten concluir que no es apto para conocer de un determinado asunto sometido a su decisión, éste debe -en virtud de las normas constitucionales y legales anotadas- necesariamente declarar la incompetencia. Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación, lo resuelto por nuestra Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol N° 11042-2011, Considerando Segundo, en que al referirse al factor de la “materia” señala, que éste es un elemento determinante de la competencia absoluta, por lo que el juzgador está obligado a pronunciarse sobre ella, en la medida que es una materia procesal orgánica, y como se dijera, de orden público, que no admite convalidación ni preclusión, ni exige constatar la existencia de perjuicio. Que, en este mismo sentido ha razonado la Excelentísima Corte, en sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2013, en los autos Rol N° 1133-2011, al señalar en su considerando noveno, que la incompetencia absoluta puede reclamarse en cualquier estado del juicio, a diferencia de la incompetencia relativa del tribunal, es de orden público y tiene varias formas de hacérsela valer, ya sea como excepción dilatoria de incompetencia, reclamación de nulidad procesal del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma por incompetencia, etc. Décimo segundo: Que, el vicio identificado, es también, de aquellos que permitirían invalidar de oficio la sentencia definitiva por los Tribunales Superiores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, lo que haría estéril cualquier esfuerzo jurídico por resolver el asunto sometido a su conocimiento. Al respecto, el Tribunal estima, que no resulta obstáculo a lo concluido, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, toda vez que siempre podrá ser la Corte Suprema, la que actué de oficio ante un vicio, de tal magnitud, como el de la incompetencia absoluta. Décimo tercero: Que, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, faculta a este Tribunal para declarar la nulidad procesal, frente a la constatación de un vicio, como el referido, de incompetencia absoluta, que no admite convalidación, atendido que el objeto o materia sometida a su conocimiento no está descrito en el artículo 1° del Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que fija expresamente las materias a este Tribunal, careciendo, en consecuencia y de modo absoluto de competencia para tramitar, conocer y resolver a través de una sentencia definitiva, solicitudes que deben ser sometidas a consideración y conocimiento de la autoridad fiscalizadora, conforme, según se ha dicho, se desprende del inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario y del artículo 126 del mismo cuerpo legal. Que, por su parte el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83, faculta expresamente al juez para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Décimo cuarto: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República en sus artículos 6° y 7; en el Artículo 1° del Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que establece el texto de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; en los artículos 5º, 7º y 108 del Código Orgánico de Tribunales; en el Código Tributario, específicamente en sus artículos 124°, 126°, 139° y 148; en los artículos 83, 84 y 775 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás normas legales que resultaren pertinentes, el Tribunal hará uso de las atribuciones que le confiere la ley, anulando lo obrado en autos en la forma que se establecerá en lo resolutivo de la presente interlocutoria. RESUELVO: A FOJAS 35: A LO PRINCIPAL, PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ: Estése al mérito de lo que se resolverá. A FOJAS 40: A LO PRINCIPAL Y OTROSÍ: Estése al mérito de lo que se resolverá. SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO OBRADO EN ESTOS AUTOS, A PARTIR DE LA RESOLUCIÓN DE FOJAS 19, dictada con fecha 15 de abril de 2013, y en consecuencia se provee lo siguiente respecto de la presentación de FOJAS 1. A FOJAS 1, A LO PRINCIPAL, SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO, POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Ocúrrase ante quien corresponda. AL PRIMER OTROSÍ, sin perjuicio de lo resuelto en lo principal y para efectos de orden del Tribunal, incorpórense los documentos a los autos. AL SEGUNDO, TERCER y CUARTO OTROSÍES, Téngase presente, en lo que en derecho corresponda. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Proveyó don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza doña Macarena Arteaga Cisternas, Secretario Abogado Titular. GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MACARENA ARTEAGA CISTERNAS SECRETARIO ABOGADO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS 2013-07-01T10:54:27-0400 GONZALO HERNAN TRABUCCO GONZALEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.