Texto de la sentencia
Rancagua, uno de julio de dos mil trece.
CAUSA : “DICOR S.A CON S.I.I.”
RUC Nº : 13-9-0000364-6
RIT N° : GR-19-00013-2013
VISTOS,
La resolución de 23 de mayo de 2013, de fojas 32;
La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de 14 de junio de 2013,
rolante a fojas 35 y siguientes; y
La presentación de la reclamante, de 17 de junio de 2013, rolante a fojas 40.
RESUELVO,
Primero: Que, por reclamación presentada a fojas 1, el contribuyente DICOR
S.A. debidamente representado por quien comparece en su nombre, deduce
reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 206101000022 de 19 de
Noviembre de 2012 y en contra de la Resolución N° 54 de 19 de febrero de
2013, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. En virtud de
ella, y en lo pertinente, solicita al tribunal, según se lee a fojas 5, aceptar a
tramitación el reclamo, acogerlo en todas sus partes y ordenar al Servicio de
Impuestos Internos, que acepte la Solicitud de Rectificatoria a la Actuación
Fiscalizadora de la Declaración Anual de Renta correspondiente al Año
Tributario 2012, dejando sin efecto las resoluciones que indica, y en definitiva
se proceda a la devolución, que producto de la rectificatoria, asciende a la
suma de $16.500.161.-
Segundo: Que, luego de desecharse la reclamación respecto de la Resolución
N° 54 de 19 de febrero de 2013, declarándola inadmisible por los motivos que
se leen a fojas 32, el Tribunal procedió a conferir traslado al Servicio de
Impuestos Internos respecto de la otra Resolución Exenta reclamada, la N°
206101000022, de 19 de noviembre de 2012. En efecto, respecto de ella, y
conforme a lo dispuesto en el artículo 124 inciso primero del Código
Tributario, se pudo constatar, que ciertamente, al menos en lo formal, ésta era
de aquellas que pueden ser reclamadas conforme al procedimiento general de
reclamaciones establecido en el Título II, del Libro Tercero, del referido cuerpo
legal, circunstancia que este Tribunal verificó en forma previa a tener por
interpuesto el reclamo, sin emitir pronunciamiento respecto a cuestiones o
alegaciones de fondo.
Tercero: Que, evacuando el traslado conferido a fojas 32, en lo medular la
reclamada sostiene, que del análisis de la acción deducida, se aprecia, según
indica, que ella se encuentra fuera de las materias que pueden resolverse
dentro de un procedimiento general de reclamación tributaria, señalando
también, que el procedimiento para corregir errores propios de los
contribuyentes y, conforme a ello rectificar declaraciones de impuesto con la
finalidad de solicitar la devolución de sumas enteradas en exceso, es de
carácter administrativo y se encuentra establecido en el artículo 126 del
Código Tributario. Al efecto señala, que la norma aludida, establece
expresamente que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de
impuestos cuyo fundamento sea corregir errores propios del contribuyente.
Cuarto: Que, tal como lo observa el Servicio de Impuestos Internos, la
rectificación de errores propios corresponde a un procedimiento
administrativo, no jurisdiccional. Al respecto, cabe señalar que el legislador ha
establecido expresamente, en el inciso segundo del artículo 124 del Código
Tributario, la posibilidad de reclamar de una resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. De este
modo, solo en el supuesto que la solicitud de devolución de impuesto, fundada
en la corrección de errores propios, y solicitada conforme al referido artículo
126 sea denegada en sede administrativa, el Tribunal Tributario y Aduanero
tendría competencia para conocer de un eventual reclamo por esta causa.
Que, al revisar el reclamo queda de manifiesto que este se deduce en contra de
la Resolución Exenta N° 20610100002 de fecha 19 de noviembre 2012, que
declaró improcedente la devolución solicitada en la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del contribuyente, Folio N° 232957422.
Que, asimismo, del tenor del reclamo, se aprecia claramente, que éste se
funda en la corrección de errores propios, conforme se lee a fojas 4, cuya
manifestación se encuentra, según lo reconoce el propio contribuyente, en la
circunstancia de ser incompleta la Declaración Anual del Impuesto a la renta
Año Tributario 2012, por cuanto según indica, en el momento de su
realización, no contaba con el personal idóneo para dicha gestión, sin poder
rectificarla vía INTERNET.
Quinto: Que, de lo expuesto, es posible advertir inequívocamente, que lo
solicitado por el reclamante es que se haga lugar a su rectificatoria, la cual a
su vez se funda en la corrección de los errores propios, en los que habría
incurrido en su declaración del Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, que
son los que en definitiva harían procedente la devolución solicitada.
Sexto: Que, así las cosas, al fundarse el reclamo en la corrección de los
propios errores incurridos por el contribuyente en su declaración de Impuesto
a la Renta Año Tributario 2012, por haberse emitido ésta en forma incompleta,
como claramente se desprende de la presentación de fojas 1, queda de
manifiesto también, que el reclamo debiese estar dirigido entonces, en contra
de alguna resolución administrativa que hubiese denegado una eventual
solicitud de devolución de impuestos de aquellas previstas en el artículo 126, y
que en este caso sería una fundada en la corrección de errores propios del
contribuyente. Sin embargo, el reclamo se dirige en contra la resolución
administrativa que se pronuncia sobre la declaración de Impuesto a la Renta
del contribuyente del Año Tributario 2012, y en contra del resolución recaída
en la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, que evidentemente no
son la consecuencia de una solicitud de aquellas previstas en el artículo 126
del Código Tributario. En efecto, en lo que respecta a la Resolución Exenta N°
54, y tal como lo señala la reclamada a fojas 23 y razona el Tribunal a fojas
32, ella es el acto por el cual se pone término a un procedimiento
administrativo cuya finalidad es subsanar posibles errores de la
administración de carácter evidentes y notorios, pero en ningún caso permite
conocer y revisar la corrección de los errores en que los propios
contribuyentes hubiesen incurrido en declaraciones de impuestos, de lo que se
sigue, que dicha resolución no resulta reclamable a la luz de lo dispuesto en la
normativa tributaria que regula la materia.
Que, así las cosas, y respecto de la resolución de noviembre 2012, no cabe
más que dar por establecido que si bien, en la forma, se ha reclamado de una
resolución reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 de Código
Tributario, los fundamentos del reclamo, circunscritos al hecho de requerir
una devolución de impuestos, mediante la rectificación de la declaración de
renta fundada en la corrección de errores propios, escapan a la competencia
de este Tribunal, por disposición del artículo 126 del Código Tributario, que
expresamente establece que tal solicitud no constituye reclamo,
desprendiéndose también de dicha norma, en concordancia con la del inciso
2° del artículo 124, que ésta debe plantearse por vía administrativa, a través
del formulario respectivo y de conformidad a las instrucciones impartidas por
la autoridad fiscalizadora.
Que, a mayor abundamiento, se requiere como presupuesto previo del
reclamo, el que se haya verificado una solicitud administrativa de aquellas
previstas en el artículo 126 del referido código, y que la misma sea desechada,
ya que sólo entonces, se podrá reclamar de la resolución respectiva, lo que en
la especie no ha ocurrido.
Séptimo: Que, conforme a lo señalado en el considerando precedente, resulta
forzoso concluir que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la
acción impetrada en autos, toda vez que por expresa disposición de los
artículos 124 inciso segundo y 126 del Código Tributario, se infiere que las
peticiones de devolución de impuestos, fundadas en la corrección de errores
propios no constituirán reclamo, debiendo impetrarse éstas en sede
administrativa.
Octavo: Que, por las razones expresadas, y otras de economía procesal, el
Tribunal considera pertinente y necesario, revisar lo actuado hasta el
momento, a fin de resolver, si a la luz de la Carta Fundamental (artículo 76),
Código Orgánico de Tribunales, Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, y demás normas legales pertinentes, resulta posible
declararse incompetente para conocer y resolver la acción incoada en autos,
en razón de la incompetencia absoluta señalada.
Noveno: Que, el ejercicio de la jurisdicción en un sentido funcional, está
sometido al Principio de Legalidad, dado por la propia Constitución Política de
la República en sus artículos 6° y 7, que disponen que los órganos del Estado
deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a
ella, garantizando el orden institucional de la República, debiendo actuar
además, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley.
Décimo: Que, en nuestro derecho orgánico, el correlato básico de esas
nociones se encuentran en los artículos 5º, 7º y 108 el Código Orgánico de
Tribunales. Específicamente en este último, el legislador ha definido la
competencia como, “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de
los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, en
consideración a distintos factores o reglas de competencia -generales y
especiales- de los cuales, para el caso que nos ocupa, resalta el
correspondiente a la materia.
Décimo primero: Que, siendo las reglas sobre competencia absoluta -en
razón de la materia, el fuero y la cuantía- normas de orden público,
irrenunciables e improrrogables, su infracción -a juicio del Tribunal- puede, y
más aún, debe ser declarada de oficio, dado que su no aplicación traerá
consigo, necesariamente, el nacimiento de un acto jurídico procesal viciado y
anulable. De este modo, habiendo sido verificadas por el Tribunal las
circunstancias que le permiten concluir que no es apto para conocer de un
determinado asunto sometido a su decisión, éste debe -en virtud de las normas
constitucionales y legales anotadas- necesariamente declarar la
incompetencia.
Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación, lo resuelto
por nuestra Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol N° 11042-2011,
Considerando Segundo, en que al referirse al factor de la “materia” señala, que
éste es un elemento determinante de la competencia absoluta, por lo que el
juzgador está obligado a pronunciarse sobre ella, en la medida que es una
materia procesal orgánica, y como se dijera, de orden público, que no admite
convalidación ni preclusión, ni exige constatar la existencia de perjuicio.
Que, en este mismo sentido ha razonado la Excelentísima Corte, en sentencia
dictada con fecha 12 de marzo de 2013, en los autos Rol N° 1133-2011, al
señalar en su considerando noveno, que la incompetencia absoluta puede
reclamarse en cualquier estado del juicio, a diferencia de la incompetencia
relativa del tribunal, es de orden público y tiene varias formas de hacérsela
valer, ya sea como excepción dilatoria de incompetencia, reclamación de
nulidad procesal del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el recurso
de casación en la forma por incompetencia, etc.
Décimo segundo: Que, el vicio identificado, es también, de aquellos que
permitirían invalidar de oficio la sentencia definitiva por los Tribunales
Superiores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del Código de
Procedimiento Civil, lo que haría estéril cualquier esfuerzo jurídico por resolver
el asunto sometido a su conocimiento. Al respecto, el Tribunal estima, que no
resulta obstáculo a lo concluido, lo dispuesto en el artículo 140 del Código
Tributario, toda vez que siempre podrá ser la Corte Suprema, la que actué de
oficio ante un vicio, de tal magnitud, como el de la incompetencia absoluta.
Décimo tercero: Que, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil,
faculta a este Tribunal para declarar la nulidad procesal, frente a la
constatación de un vicio, como el referido, de incompetencia absoluta, que no
admite convalidación, atendido que el objeto o materia sometida a su
conocimiento no está descrito en el artículo 1° del Artículo Primero de la Ley
N° 20.322, que fija expresamente las materias a este Tribunal, careciendo, en
consecuencia y de modo absoluto de competencia para tramitar, conocer y
resolver a través de una sentencia definitiva, solicitudes que deben ser
sometidas a consideración y conocimiento de la autoridad fiscalizadora,
conforme, según se ha dicho, se desprende del inciso segundo del artículo 124
del Código Tributario y del artículo 126 del mismo cuerpo legal.
Que, por su parte el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 83, faculta expresamente al juez para
corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.
Décimo cuarto: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes,
las razones legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en la Constitución
Política de la República en sus artículos 6° y 7; en el Artículo 1° del Artículo
Primero de la Ley N° 20.322, que establece el texto de la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros; en los artículos 5º, 7º y 108 del Código
Orgánico de Tribunales; en el Código Tributario, específicamente en sus
artículos 124°, 126°, 139° y 148; en los artículos 83, 84 y 775 del Código de
Procedimiento Civil; y en las demás normas legales que resultaren pertinentes,
el Tribunal hará uso de las atribuciones que le confiere la ley, anulando lo
obrado en autos en la forma que se establecerá en lo resolutivo de la presente
interlocutoria.
RESUELVO:
A FOJAS 35: A LO PRINCIPAL, PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ: Estése al
mérito de lo que se resolverá.
A FOJAS 40: A LO PRINCIPAL Y OTROSÍ: Estése al mérito de lo que se
resolverá.
SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO OBRADO EN ESTOS AUTOS, A
PARTIR DE LA RESOLUCIÓN DE FOJAS 19, dictada con fecha 15 de abril de
2013, y en consecuencia se provee lo siguiente respecto de la presentación de
FOJAS 1.
A FOJAS 1,
A LO PRINCIPAL, SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO, POR
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Ocúrrase ante quien corresponda.
AL PRIMER OTROSÍ, sin perjuicio de lo resuelto en lo principal y para efectos
de orden del Tribunal, incorpórense los documentos a los autos.
AL SEGUNDO, TERCER y CUARTO OTROSÍES, Téngase presente, en lo que
en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada, conforme a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso
5° del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins. Autoriza doña Macarena Arteaga Cisternas, Secretario Abogado
Titular.
GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MACARENA ARTEAGA CISTERNAS
SECRETARIO ABOGADO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
2013-07-01T10:34:52-0400
GONZALO HERNAN TRABUCCO GONZALEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.