Texto de la sentencia
CAUSA : “JUNEMANN NUÑEZ, GUILLERMO CON S.I.I.”
RUC Nº : 13-9-0001331-5
RIT N° : GR-19-00028-2013
RANCAGUA, VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 26 de junio de 2013, por
la cual don ANDRES EDUARDO SALAZAR MEZA, Abogado, domiciliado en
calle Rubio N° 285, oficina 613, Rancagua, en representación de don
GUILLERMO JUNEMANN NÚÑEZ, empresario agrícola, RUT N° 9.979.021-0,
deduce reclamo en contra de la Liquidación N°106201000002, de 4 de
marzo de 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o
el “Sii” fundando su pretensión en los antecedentes que en resumen
se exponen a continuación:
Señala el actor que se ha emitido liquidación en su contra
fundándola en no haber acreditado el origen de los fondos de una
inversión, conforme lo señalado en el artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta, consistente en la supuesta compra de US$500.000
aproximadamente, ya que dice que la operación fue por US$499.609,
realizada en el periodo tributario 2009 correspondiente a la
declaración 2010. Para tal efecto, indica que se le aplicó la
presunción de renta del artículo 70, gravándosele por la suma antes
descrita con el impuesto de primera categoría y global
complementario, dando la liquidación un monto a pagar al 30 de abril
de 2010 de $6.399.959.
Expone el reclamante, que los hechos en que se sustenta la
liquidación son erróneos, considerando que no efectuó compra alguna
de los dólares, sino que, por el contrario, él en calidad de
representante legal de la sociedad Inversiones Santa Cruz Limitada
procedió a vender dólares resultantes de operaciones de exportación,
ello a través de una entidad del Mercado Cambiario Formal, que fue
el Banco Santander.
Indica también, que la institución financiera aludida, incurrió en
un error de hecho al informar equivocadamente al Servicio de
Impuestos Internos, lo que generó que se estimara por dicho
organismo que el reclamante era quien había adquirido la suma de
US$499.609, procediendo a exigirle que acreditara el origen de los
fondos de la inversión, subsumiendo la situación fáctica en la
presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que
no correspondía, dado el error que dice ha reconocido el Banco.
Posteriormente y luego de citar el artículo 70 de la Ley de Impuesto
a la Renta, dice que para que se aplique la presunción de renta que
ahí se establece, es necesario que se esté en presencia de una
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persona natural, ya que la expresión "persona" que utiliza la norma
debe entenderse en dicho contexto, ya que alude a sus gastos de vida
y de las personas que viven a sus expensas. Así, indica, que en este
caso quien efectuó la operación de cambio internacional de venta de
dólares fue la sociedad Inversiones Santa Cruz, persona jurídica,
por lo que no es aplicable el artículo 70, teniendo presente
asimismo que se realizó una venta y no una compra.
Luego reitera, que él no realizó ninguna compra de dólares, ya que
simplemente en su calidad de representante legal de la sociedad
aludida, vendió los dólares, por lo que no se cumple respecto de él
uno de los supuestos exigidos por el artículo 70, esto es, no existe
un gasto, desembolso o inversión, por lo que mal puede exigírsele
acreditar el origen de los fondos si estos nunca existieron.
Finalmente solicita tener por deducido reclamo tributario en contra
de la liquidación N°10620100002, admitirla a trámite y, en
definitiva dejarla sin efecto.
DOS. La presentación de fojas 41, de 05 de agosto de 2013, por la
cual don JORGE SEBASTIAN HIDALGO CÁRCAMO, Abogado jefe del
Departamento Jurídico la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio
de Impuestos Internos, en lo Principal contesta el reclamo,
solicitando se rechace en todas sus partes y se confirme la
actuación del Servicio, con costas, por los fundamentos que
resumidamente se exponen a continuación.
En el acápite I de su contestación, denominado “ANTECEDENTES”, el
Servicio se refiere al sustento de la Liquidación reclamada,
señalando que se ella se basa en la no acreditación del origen de
los fondos para realizar una inversión, lo que había sido
previamente requerido a través de la Citación N°102300310 de 2 de
agosto 2012. En efecto, señala que de acuerdo a la información
recopilada por el Servicio, durante el año comercial 2009, don
Guillermo Junemann Núñez realizó una inversión en moneda extranjera,
adquiriendo US$499.606, según da cuenta la factura C N°190421 de 6
de octubre de 2009, tal como se indicó en la referida Citación.
Indica, que de este modo y dada la falta otros antecedentes y
documentación que justificara el origen de los fondos con que se
financió la inversión aludida, ésta se agregó a su base imponible,
determinando un impuesto a pagar al 30 de abril de 201O, ascendente
a la suma de $105.981.313.
En el capítulo siguiente denominado “AUSENCIA DE VICIOS DE LEGALIDAD
O ERRORES DE MÉRITO EN LA LIQUIDACIÓN SOMETIDA A RECLAMACIÓN”, la
reclamada señala que en efecto, el Servicio de Impuestos Internos,
en su rol de ente fiscalizador, conforme a lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, se encuentra facultado para hacer
uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para la obtención
de la información y antecedentes relativos a impuestos. Conforme a
ello y en conocimiento que la reclamante durante el año comercial
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2009 efectuó la inversión ya aludida, dada la información entregada
por el agente respectivo, el Banco Santander, el Servicio de
Impuestos Internos inicia un proceso de fiscalización, solicitándole
al contribuyente que presente la documentación pertinente para
acreditar el origen de los fondos empleados en la inversión
observada. Sin embargo, ante la falta de respuesta del reclamante a
la Citación N°102300287, el Servicio quedó facultado conforme lo
dispone el artículo 21 en relación con el artículo 64, ambos del
Código Tributario, a practicar las liquidaciones tasando la base
imponible con los antecedentes que tuviese en su poder.
En consecuencia, señala, que la Liquidación reclamada ha sido
emitida conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a
los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez
que la reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, esto es, probar con los documentos, libros
de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.
Luego expone, que no se verifica causal alguna para anular la
liquidación reclamada toda vez que el contribuyente no se presentó a
la fiscalización ni acompañó antecedentes para verificar su
declaración anual Año Tributario 2010. De este modo la liquidación
reclamada se encuentra ajustada a derecho así como a la situación de
hecho existente al momento de su dictación. Para reforzar su
posición cita jurisprudencia de Excelentísima Corte Suprema y del
Tribunal Tributario y Aduanero de la IX Región.
En el acápite siguiente, denominado “IMPROCEDENCIA DE REALIZAR UNA
AUDITORIA O REVISIÓN A LA DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA
PRESENTADA POR EL RECLAMANTE”, el Servicio, luego de citar el
artículo 1° de su Ley Orgánica, indica que al Tribunal Tributario y
Aduanero, le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos
Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en
respeto de los derechos del contribuyente, de modo tal que la
Liquidación reclamada se dictó conforme a los antecedentes que tenía
el Servicio a la fecha de su emisión. En relación con lo anterior,
dice que lo que pretende ahora don Guillermo Junemann Núñez, es que
se realice, en etapa jurisdiccional, una auditoría tributaria a los
antecedentes contables del contribuyente. Este examen escapa por
completo a los propósitos del procedimiento de reclamación
tributaria. Proceder con una revisión en esta etapa jurisdiccional,
constituiría quitarle las facultades de fiscalización propias al
Servicio de Impuestos Internos, entregándole la posibilidad al
contribuyente de elegir si ser fiscalizado por el Servicio de
Impuestos Internos o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que
conllevaría a que no tendría sentido la existencia de un órgano
administrativo fiscalizador, quebrándose el sistema ideado por el
Legislador de tener un órgano administrativo fiscalizador y un
Tribunal que controle la juridicidad de su actuar, situación que a
su juicio no puede ser admitida.
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En apoyo de esta tesis, el Servicio cita fallos del Tribunal
Tributario de Concepción y de Temuco, todos del año 2012.
Concluye el Servicio, en relación a este capítulo, que de acuerdo a
lo expuesto, a su juicio queda claro que no resulta procedente, en
esta etapa revisar antecedentes que el Servicio de Impuestos
Internos no tuvo a la vista al momento de emitir la liquidación
reclamada, ya que, de admitirse que un reclamo se pueda fundar en
antecedentes que no fueron conocidos por la administración
tributaria al momento de emitir el acto reclamado, pasaría a ser el
Tribunal el órgano fiscalizador y no el Servicio de Impuestos
Internos, situación no amparada por la Legislación vigente, ya que
es el Servicio de Impuestos Internos el facultado en forma
excluyente para la fiscalización de todos los impuestos internos en
los que tenga interés el Fisco.
En el capítulo siguiente, denominado ”Improcedencia de acreditar en
esta sede con documentos no acompañados en su oportunidad”, el ente
fiscalizador expone que el artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario, dispone que se declararán inadmisibles los documentos
que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinados y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante de disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro de plazo. Así indica, que por la
citación respectiva se le solicitaron al reclamante una serie de
antecedentes, que son, los que justamente se detallan en el punto 2
de la misma.
En el caso particular, la Citación previa a la Liquidación
reclamada, cumple debidamente con los presupuestos de la norma
antedicha, pues requirió en forma determinada y especifica los
documentos necesarios para la fiscalización iniciada respecto del
contribuyente Guillermo Junemann Núñez y no obstante ello, ésta no
dio respuesta ni aportó documento alguno tendiente a dicho fin, por
lo que todos los antecedentes que el reclamante aporte o haya
aportado a estos autos, deben ser declarados inadmisibles como medio
de prueba tendiente a acreditar su pretensión.
Por lo expuesto, expone que no procede en esta sede que el actor
acredite que la inversión que se pide justificar corresponde a un
error del Banco Santander al informar la operación al Servicio,
simplemente por el hecho de que no lo hizo en la oportunidad
administrativa correspondiente. En apoyo de su tesis, cita
jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de 2012
y de la Corte Suprema de Diciembre de 2011.
Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada, desechando
en consecuencia, en todas sus partes, con costas.
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En el Tercer Otrosí de su presentación, el órgano fiscalizador,
conforme lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código de
Procedimiento Civil, objetó los documentos acompañados en el primer
otrosí del reclamo presentado por la contraria, por no constar su
autenticidad ni integridad. Indica que se trata de simples
fotocopias de supuestos documentos que no han sido debidamente
reconocidos por la parte de que emanan, e incluso algunos de ellos
(documentos acompañados a fojas 12 y 14) son absolutamente
ilegibles. En efecto, la liquidación acompañada en el primer otrosí
del escrito de la contraria, no es coherente con lo expuesto por el
propio señor Junemann Núñez en su presentación. Y ello porque no
corresponde a la liquidación efectivamente emitida al contribuyente
reclamante, y que acompaña en el segundo otrosí de la contestación.
TRES. La presentación del reclamante de fojas 57 por la que en lo
principal solicita tener presente lo que indica.
CUATRO. La Resolución de fojas 63, de 19 de diciembre de 2013, por
la que se recibe la causa a prueba, por el término legal de 20 días
y se fijan como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
los siguientes:
1° Efectividad y naturaleza de la operación que da origen a la
Liquidación reclamada en autos.
2° Identidad del contribuyente que realizó la operación que da
origen a la Liquidación reclamada en autos.
3° De ser efectivo lo anterior, origen de los fondos con los
cuales el contribuyente, realizó la inversión, en el año
comercial 2009, consistente en la adquisición de
USD$499.608,50.
CINCO. Certificación de fojas 65, de 19 de diciembre de 2013, del
hecho de haberse despachado por carta certificada resolución de
fojas 63 al abogado don Andres Salazar Meza.
SEIS. Presentación del reclamante de fojas 66, de 26 de diciembre de
2013, por la cual, en lo principal acompaña lista de testigos y en
el otrosí ratifica documentos que indica.
SIETE. Presentación del actor de fojas 70, de 16 de enero de 2014,
por la cual, en lo principal acompaña documento y en el otrosí
solicita oficios que indica.
OCHO. Actuación de fojas 78, de 23 de enero de 2014, por la cual el
Secretario Abogado del Tribunal, certifica que habiéndose presentado
lista de testigos de fojas 66 por la parte reclamante, no fue
rendida la testimonial ofrecida en la oportunidad fijada por
resolución de fojas 63 de 19 de diciembre de 2013, por
inconcurrencia de la actora.
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NUEVE. Comunicación del Banco Santander de fojas 81, de 17 de
febrero de 2014, por la que da respuesta al oficio N° 05/2014 del
Tribunal.
DIEZ. Oficio N° 0135 del Banco Central de Chile, rolante a fojas 84,
y recibido en el Tribunal con fecha 17 de marzo de 2014, en
respuesta a Oficio N° 04/2014 del Tribunal.
ONCE. Actuación de fojas 90, de 07 de abril de 2014, por la cual el
Secretario Abogado del Tribunal, certifica que el término probatorio
se encuentra vencido y no existen diligencias pendientes.
DOCE. Resolución de fojas 94, de 08 de octubre de 2014, en virtud de
la cual, se citó a las partes a oír sentencia.
TRECE. Resolución de fojas 96, de 05 de diciembre de 2014, por la
que se decretó, como medida para mejor resolver, que se oficiara al
Servicio de Impuestos Internos de la VI Dirección Rancagua, a fin de
que remitiere al Tribunal los siguientes documentos:
1. Copia íntegra y autorizada por Ministro de Fe, de la Citación
N°102300310, de fecha 02 de agosto de 2013, emitida en contra del
contribuyente don GUILLERMO JUNEMANN NUÑEZ RUT N° 9.979.021-0,
relativa al Año Tributario 2010;
2. Copia íntegra y autorizada por Ministro de Fe, de la Liquidación
N°106201000002, de fecha 04 de marzo de 2013, emitida en contra
del contribuyente don GUILLERMO JUNEMANN NUÑEZ, RUT N° 9.979.021-
0, relativa al Año Tributario 2010;
3. Copias íntegras y autorizadas por Ministro de Fe, de cualquier
otra liquidación, distinta a la aludida en el punto anterior, que
se hubiere emitido en contra del contribuyente don ROBERTO
ALEJANDRO SOTO OLEA respecto del Año Tributario 2010, por alguna
Unidad dependiente de la Dirección Regional Rancagua del Servicio
de Impuestos Internos, especialmente por la Unidad de San
Fernando, de esta Región;
4. Copias íntegras y autorizadas por Ministro de Fe, de todas las
liquidaciones emitidas respecto del Año Tributario 2010, 2011,
2012 y 2013, por alguna Unidad dependiente de la Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos,
especialmente por la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, de
esta Región, en contra del contribuyente don ROBERTO ALEJANDRO
SOTO OLEA.
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CATORCE. Actuación de fojas 100, de 09 de diciembre de 2014, por la
cual en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada, el
Secretario Abogado del Tribunal, certificó que con fecha 09 de
diciembre de 2014, fue despachado y entregado el oficio N° 57/2014
de fojas 98, en el Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de
Rancagua.
QUINCE. Oficio DJU N° 128, de 30 de diciembre de 2014, del Servicio
de Impuestos Internos, rolante a fojas 101, por el cual se cumple la
medida para mejor resolver decretada.
DIECISEIS. Resolución de fojas 115, de 05 de enero de 2015, en
virtud de la cual, se tuvo por cumplida la medida para mejor
resolver decretada a fojas 96.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
I. EN CUANTO A OBJECCIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR EL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS EN EL TERCER OTROSÍ DE SU PRESENTACIÓN DE
FOJAS 41.
PRIMERO: Que, en el tercer otrosí de presentación de fojas 41, el
órgano fiscalizador, objetó, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, los documentos
acompañados en el primer otrosí del reclamo, por no constar su
autenticidad ni integridad.
Indica que se trata de simples fotocopias de supuestos documentos
que no han sido debidamente reconocidos por la parte de que emanan,
e incluso algunos de ellos (documentos acompañados a fojas 12 y 14)
son absolutamente ilegibles.
Argumenta el Servicio que la Liquidación acompañada en el primer
otrosí del escrito de la contraria, no es coherente con lo expuesto
por el propio señor Junemann Núñez en su presentación. Y ello porque
no corresponde a la Liquidación efectivamente emitida al
contribuyente reclamante, y que la entidad fiscalizadora acompaña en
el segundo otrosí de la contestación.
SEGUNDO: Que, el reclamante no evacuo el traslado conferido a fojas
55, sin que haya sido necesario certificar dicha inactividad de
conformidad al inciso primero del artículo 64 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 148
del Código Tributario.
Que, planteada la objeción documental resulta forzoso resolverla en
esta sentencia definitiva.
TERCERO: Que, del tenor de la objeción planteada, puede observarse
claramente, que ella se funda en el artículo 346 N°3 del Código de
Procedimiento Civil, norma que permite objetar un documento privado
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(no público) emanado de la parte contraria en un juicio, por falso o
no integro.
Pues bien, revisado los documentos objetados que corren de fojas 6 a
fojas 27, ambas inclusive, es posible constatar que ninguno de ellos
cumple los requisitos de ser documentos privados emanados de la
parte contraria, en este caso del Servicio de Impuestos Internos ya
que, o bien, son documentos públicos como el caso del de fojas 6, o
se trata de documentos privados emanados de terceros, como los
rolantes de fojas 12 a 27 ambas inclusive.
En este sentido, la norma en cuestión, sólo aplica en la medida que
los documentos objetados se refieran a instrumentos privados,
acompañados en esa forma, que debieron haber sido suscritos por la
parte contra la cual se quieren hacer valer. Sin embargo, como
podemos observar, ninguno de los documentos objetados cumplen tales
requisitos copulativos, ya que fueron emitidos y/o suscritos por
terceros, y en el caso del de fojas 6, se trata de un documento
público, por tanto, desde el punto de vista estrictamente jurídico,
la objeción se encuentra legalmente mal sustentada, al equivocar la
parte las normas que invoca para fundarla.
CUARTO: Que, en virtud de las consideraciones precedentes, razones
esgrimidas y teniendo presente la errada fundamentación legal de las
objeciones planteadas a la luz de las normas que regulan la materia,
corresponde que el Tribunal las rechace y desestime, sin perjuicio -
-por cierto-- del valor probatorio que eventualmente se le pudiere
dar a cada documento.
Que, no se condenara en costas al Servicio de Impuestos Internos,
por no haber sido solicitadas.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente y visto
las dudas planteadas por el Servicio sobre el documento de fojas 6,
respecto del cual señala que la liquidación acompañada no
corresponde a la liquidación efectivamente emitida al contribuyente
reclamante, el Tribunal estima necesario despejar desde ya esta
alegación.
Que, efectivamente, al revisar la liquidación acompañada por el
actor a su reclamo, se verifica --a fojas 10-- que su pie de firma
alude al Jefe de la Unidad de San Vicente y en la distribución, el
primer destinatario, es una persona de nombre Roberto Alejandro Soto
Olea, todo lo cual resulta contradictorio con la página 1 de ella,
rolante a fojas 6, en que claramente se aprecia que la Liquidación
N° 106201000002 aparece vinculada a localidad de San Fernando y
asociada al contribuyente reclamante el señor Junemann Nuñez, RUT N°
9.979.021-0.
Que, por otra parte, a fojas 49 corre la Liquidación acompañada por
el Servicio a su contestación, cuya primera página es idéntica a la
de fojas 6, sin embargo, la última de ellas --rolante a fojas 53— en
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este caso es coherente con la primera, dado que aparece el pie de
firma del Jefe de la Unidad de la localidad de San Fernando, y
consigna, en la distribución, justamente al reclamante don Guillermo
Junemann Nuñez y no a un tercero como el caso de la pieza de fojas
10.
Que, asimismo, de fojas 110 a 114, ambas inclusive, corre
Liquidación N° 106201000002, acompañada por el Servicio a los autos
en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas
96, en que es posible apreciar que ella es idéntica a la de fojas
49, y además, todas sus piezas son coherentes entre sí,
especialmente su primera página con la última, en que coincide la
localidad asociada a su emisión con la del Jefe de la Unidad del
Servicio que la suscribe, en este caso San Fernando y coincide
también, el nombre del contribuyente individualizado en la página 1
(fojas 110), que corresponde al reclamante, con el que aparece
consignado en la distribución del documento (Fojas 114).
Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 105,
correspondiente a la Liquidación N° 106110000003 emitida respecto
del contribuyente Roberto Alejandro Soto Olea, RUT N° 12.294.272,
que también fue acompañada por el Servicio a los autos en
cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 96,
es posible apreciar, que su primera página es coincidente con la
última rolante a fojas 109, en que coincide tanto la localidad
asociada a la emisión del documento con la del Jefe de la Unidad que
la suscribe --en este caso San Vicente—- y también coincide, el
nombre del contribuyente asociado a la liquidación con el consignado
en la última página de ella en la parte de la distribución.
Que, además, revisada la pieza de fojas 10, que corresponde a la
última página de la liquidación acompañada por el actor a su
reclamo, se verifica que ella es idéntica a la de fojas 109, antes
aludida, de lo que se desprende, que la liquidación de fojas 6 y
siguientes contiene, en parte piezas relativas al contribuyente
reclamante y otras vinculadas al contribuyente don Roberto Alejandro
Soto Olea, no pudiendo por tanto considerarse para los efectos de
esta sentencia como el documento reclamado por el actor.
SEXTO: Que, por las consideraciones precedentes y para todos los
efectos a que haya lugar, especialmente para los efectos de esta
sentencia, el Tribunal tendrá como acto reclamado, a la Liquidación
N° 106201000002, cuyos ejemplares corren acompañados a fojas 49 y a
fojas 110 respectivamente, sin tomar en cuenta, por las razones ya
expuestas, el documento de fojas 6.
Que, del modo señalado, y sin perjuicio del error constatado, el
Tribunal estima, que ambas partes están de acuerdo en cuál es el
acto reclamado, no quedando la menor duda de que la reclamación ha
sido interpuesta en contra de la Liquidación N° 106201000002 emitida
por el Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de San Fernando
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con fecha 04 de marzo de 2013, en contra de don GUILLERMO JUNEMANN
NÚÑEZ, RUT N° 9.979.021-0.
II. EN CUANTO AL FONDO
SÉPTIMO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a
fojas 1, compareció don GUILLERMO JUNEMANN NÚÑEZ, quien dedujo
reclamo en contra de Liquidación N°106201000002, de fecha 4 de marzo
de 2013, solicitando dejar sin efecto, en todas sus partes, la
referida liquidación, por los fundamentos de hecho y de derecho
consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por
enteramente reproducidos en el presente considerando.
OCTAVO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los vistos, a
fojas 41, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
por la que solicita se deseche la reclamación en todas sus partes
con costas y se confirmen sus actuaciones administrativas. Funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron
en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente
reproducidas en este considerando, solicitando el giro de los
impuestos adeudados más intereses y multas con costas.
NOVENO: Que, teniendo en cuenta el tenor de las liquidaciones
reclamadas, y lo consignado por las partes en los escritos de
reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en los
siguientes aspectos, a saber:
1° Si efectivamente el reclamante don GUILLERMO JUNEMANN NÚÑEZ,
realizó en el año comercial 2009 una inversión en moneda
extranjera, específicamente si compró la cantidad US$499.606,
según da cuenta de la factura C N°190421 de 06 de octubre de
2009.
2° En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde controlar que
el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco
legal vigente y en respeto de los derechos del contribuyente,
sin que pueda revisar en esta sede los antecedentes aportados
por el contribuyente, ya que ello implicaría quitarle al
Servicio las facultades de fiscalización que le son propias. En
este contexto, forma parte también de la discusión, el
determinar si resulta posible revisar y conocer en sede
jurisdiccional, antecedentes que el Sii no tuvo a la vista al
momento de emitir la liquidación reclamada, ya que ello
convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no
correspondería conforme a la legislación vigente.
3° Determinar, si es aplicable, en el caso de autos la institución
jurídica de “exclusión o limitación de prueba documental”,
prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario.
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DÉCIMO: Que, circunscrita la discusión y determinada la controversia
de autos, descrita en el considerando precedente, el Tribunal estima
necesario hacerse cargo --como cuestión previa-- de la alegación del
Servicio tratada en el punto segundo del referido considerando, toda
vez que ella se refiere a las dudas de la administración, respecto
de posibilidad o facultad que tendría el Tribunal para conocer en
esta sede de antecedentes que no habrían sido puestos a disposición
del Servicio en la etapa administrativa. En otras palabras, resulta
necesario, resolver esta alegación antes de que el Tribunal analice
y se pronuncie respecto de las demás, justamente porqué en el camino
de esclarecer las otras, se hace inevitable revisar los antecedentes
aportados por el actor a estos autos; lo que resultaría inoficioso
si se estimase que el Tribunal no tiene facultades para ello.
Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder las
alegaciones y discusión referida en el punto segundo del
considerando anterior, a una materia de derecho y no relativa a una
discusión acerca de los hechos, el Tribunal considera necesario y
pertinente avocarse previamente a despejar esta discusión, previo al
análisis de los hechos controvertidos de ser pertinente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado
que no resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar
antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la etapa
administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de emitir las
liquidaciones reclamadas, ya que el Tribunal sólo podría revisar la
legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha
actuado dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto
administrativo reclamado, teniendo en consideración para ello, los
antecedentes que previo a su emisión le hubieren sido proporcionados
por el contribuyente. En otras palabras, este Tribunal sólo podría
revisar si todo se hizo dentro del marco legal vigente sin tener la
posibilidad de conocer de otros aspectos de fondo que vayan más allá
de ello.
Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo
dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322,
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece
expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario.
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de
resoluciones administrativas como la reclamada en estos autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a
que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una
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reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la
legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas,
restringir la competencia que la Ley N° 20.322 Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros le ha conferido a estos
Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha hecho.
Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente recordar el
texto expreso del número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, ya
citada, que en lo pertinente establece lo siguiente:
“Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario…..”
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, como las reclamadas en estos autos.
Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente
fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la ley le ha
conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales no
podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de fondo
de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen
constituir la base de un reclamo y consiguientemente con ello hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las
presentaciones del juicio. En síntesis, el aceptar esta línea
argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para
deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser
materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos
que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia de
prueba, que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino
que además, se debería tratar de reclamos y hechos que digan
relación únicamente con la verificación del cumplimiento de las
formalidades legales relativas a la emisión del acto impugnado. Es
decir, de este modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el
juez pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de fondo
del mismo, a pesar de que en un caso particular y el mérito del
proceso ello sea procedente, y exista controversia sobre hechos
sustanciales y pertinentes, lo que sin duda alguna, limita la
competencia del Tribunal sin que exista norma expresa en tal
sentido, e implica una evidente infracción a las normas y principios
consagrados en la Ley N° 20.322 y a las normas constitucionales que
regulan la actividad jurisdiccional.
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Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la
legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la
discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en
circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna
otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de
estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los
actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos
Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del
artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado.
Que, a mayor abundamiento, en el evento incierto de darle valor a la
tesis del Servicio, se estaría violando no sólo el Código Tributario
y la Ley Orgánica de este Tribunal en los términos ya explicados,
sino que también se estaría vulnerando lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 3 y del artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional
de Bases de la Administración General del Estado, Ley N°18.575, a la
cual está esencialmente sujeta la entidad fiscalizadora. En efecto,
de dichas disposiciones se desprende, que los actos administrativos
son impugnables por los medios que franquea la Ley; de manera tal
que la tesis que pretende imponer el Servicio, pugna profundamente
con tales disposiciones; y violenta especialmente lo dispuesto en la
Constitución Política de la República, norma cardinal de nuestro
ordenamiento jurídico, que fija en primer lugar, el derecho
constitucional de acción o de petición
1
, contenido en el N°14 del
artículo 19 de nuestra Carta Fundamental; y en segundo término, el
derecho fundamental de cualquier persona que se sienta lesionada por
la Administración de reclamar ante los Tribunales que establezca la
Ley, como dispone sabiamente el inciso segundo del artículo 38 de la
Constitución Política de la República.
Así las cosas, la postura planteada por el Servicio estaría, por un
lado, restringiendo sin fundamento alguno, el derecho que tiene toda
persona (contribuyente) de deducir una acción legal contra actos de
la administración, y por otro, pretende excluir y privar la
competencia que naturalmente tiene este Tribunal para conocer del
asunto sometido a su decisión.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el
contribuyente no haya aportado antecedentes en la instancia
administrativa previa, no implica que este Tribunal deba inhibirse
de conocer del fondo del asunto por ese solo hecho como lo señala
categóricamente el órgano fiscalizador, al respecto se han revisado
1
El derecho de acción es colocado dentro de los derechos cívicos fundamentales que viene a impostarse en la parte dogmática de las
constituciones contemporáneas.
Por su parte el profesor Couture, nos enseña que la acción es una de las formas típicas del derecho de petición, consagrado en las
Constituciones Políticas, siempre que sea ejercido ante el poder judicial, bajo la forma de acción, ese poder jurídico resulta coactivo para
el demandado, que debe defenderse si no quiere verse perjudicado en sus intereses; y para el juez, que debe substanciar y sentenciar la
causa, so pena de incurrir en responsabilidades legales consiguientes. CASARINO VITERBO, Mario, “Manual de Derecho Procesal”,
Derecho Procesal Civil, Tomo III, página 58, sexta edición actualizada 15 de enero 2005, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile.
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y verificado las disposiciones tributarias y procesales pertinentes,
no observando este sentenciador la existencia del fundamento legal
que permita sostener la limitación planteada por el Servicio, es
decir, este Tribunal puede conocer tanto de la forma como del fondo
del asunto aunque el reclamante no haya presentado en la etapa
administrativa, la documentación requerida.
Que, a mayor abundamiento, de la lectura del escrito de
contestación, no es posible advertir, en la línea argumental que
desliza el ente administrativo, la forma y manera en que llega a la
conclusión que defiende. En efecto, no resulta clara la
circunstancia de no ser admisible que el administrado intente
controvertir la motivación de un determinado acto administrativo, en
este caso la liquidación reclamada, con la aportación de
antecedentes en sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la
vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta
instancia --en cuanto conoce de los hechos y el derecho-- la que le
permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de las
decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el
artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las
reclamaciones que se le presenten; lo que implica conocer todos los
argumentos sin que deba existir discriminación entre los fundamentos
que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132 del
Código Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe,
sin que aparezca por ninguna parte, que este Tribunal sólo debe
revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de
Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional,
lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos
Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio.
De este modo, al no existir norma alguna que limite al juez para
conocer un asunto de su competencia; ni menos aún, alguna norma que
le impida al juez conocer de los fundamentos ni antecedentes
fundantes de una determinada reclamación, no queda más que concluir,
a juicio de este sentenciador, que no resultan jurídicamente viables
las alegaciones del Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que por lo demás --y mayor abundamiento de lo ya
dicho-- cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar
de alguna manera al reclamante que de mala fe ha omitido acompañar
sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho
expresamente, como es el caso de la norma contenida en el inciso
décimo primero del artículo 132 del Código Tributario, que en lo
pertinente establece, que no serán admisibles aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados --determinada y específicamente-- por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido en el
inciso segundo de dicho artículo.
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Que, conforme a lo antes expuesto, al no existir una norma similar
para el caso que nos ocupa, no resulta jurídicamente viable que el
Tribunal se niegue a conocer de antecedentes y pronunciarse respecto
de aspectos de fondo de la acción deducida y que justamente le
podrían permitir formarse convicción de si corresponde hacer lugar o
no a lo alegado por el reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría
tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan
finalidades y características distintas a las de verificación de
hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el
Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido
por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en
principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en
segundo lugar --como consecuencia de lo anterior-- garantizar un
debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio
Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las
constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra
establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que además, ha sido
recogido por el Excmo. Tribunal Constitucional en varias sentencias
(Sentencias del T. C. rol N° 1448, 2041 y 2259 entre otras).
DÉCIMO SEXTO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos
precedentes, en concordancia con los principios que informan la
nueva justicia tributaria, el principio de tutela jurisdiccional, y
el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la
administración, se puede concluir que es una obligación para este
Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los particulares
deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, respecto de los actos señalados en el
artículo 124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un proceso
en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones
libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley
establece, que ciertamente no son las que ha querido hacer valer la
parte reclamada.
Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las
alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que al
Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar del
ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de fondo de
la acción deducida, cuando está se enmarca en las disposiciones
contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
como justamente sucede en estos autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, es menester señalar, que los mismos
fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las
materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso
Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación interpuesta
por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
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interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013 de
este Tribunal.
Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni comparte la tesis del
Servicio, declarando que se encuentra plenamente facultado y es
competente para revisar en esta sede los antecedentes y prueba
aportada por el actor a los autos, sin que exista norma legal alguna
que le impida hacerlo, razón por la cual rechazará las alegaciones
del Servicio de Impuestos Internos a este respecto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, otro de los aspectos discutidos en autos es el
señalado en el punto tercero del considerando noveno precedente, que
dice relación con la sanción de inadmisibilidad de prueba prevista
en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que el
Servicio alega respecto de los antecedentes que le fueron
solicitados al actor en la etapa administrativa y que no fueron
acompañados por el contribuyente.
Que, dada la naturaleza de la referida discusión, resulta necesario
abocarse a dilucidarla antes de analizar los hechos controvertidos
del proceso y más precisamente previo a la revisión de la prueba
aportada a los autos, toda vez que de lo contrario, se podría
revisar prueba que posteriormente se pudiere estimar inadmisible.
Al efecto, el Servicio ha señalado que no pueden admitirse como
prueba en esta sede aquellos antecedentes que le fueron solicitados
al contribuyente en la etapa administrativa a través de la Citación
N° 102300310 de 02 de agosto de 2012.
Que, así las cosas, el Servicio aspira a que se haga efectiva, en
contra del contribuyente, la sanción procesal, conocida como
“exclusión o limitación probatoria”, respecto de todos aquellos
documentos, certificados y libros requeridos en un acto
administrativo emitido el día 02 de agosto de 2012.
DÉCIMO NOVENO: Que, resulta conveniente recordar que el instituto
jurídico en comento, es una sanción que priva al reclamante --que ha
omitido voluntariamente presentar determinada documentación en sede
administrativa-- del derecho de acompañar esos mismos antecedentes
en sede jurisdiccional.
Dicha sanción, que limita excepcionalmente el derecho a defensa que
le asiste al reclamante, debe aplicarse de modo restrictivo y sólo
cuando se haya configurado y acreditado en esta sede, los hechos
descritos por el legislador tributario. Además, debe considerarse
otra circunstancia relevante, que dice relación con el efecto de la
aplicación de las leyes en el tiempo. Elemento valorativo que ha
olvidado ponderar la administración en el caso concreto, antes de
exigir la aplicación de la exclusión probatoria.
En efecto, esta institución sancionatoria, ha entrado en vigencia en
esta VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, con fecha
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01 de febrero del año 2013, como se estableció expresamente en la
Disposición Transitoria contenida en el Artículo 1º de la Ley
N°20.322, que indica claramente lo siguiente:
“Los artículos Primero a Noveno y Undécimo de esta ley
entrarán en vigencia en cuatro años contados desde el
día primero del mes siguiente al de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.”
Que, en este contexto y antes de la entrada en vigencia de la norma
referida, no existía la sanción que alega la reclamada, por la
sencilla razón que la ley no la contemplaba. De este modo, cuando se
le notifica al reclamante la Citación N° 102300310, esto es con
fecha 06 de agosto de 2012 --según se desprende de la propia
liquidación cuyas copias corren a fojas 49 y 110-- la norma
contenida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario aún
no entraba en vigencia en la VI Región, por lo cual, de manera
alguna, la no entrega de antecedentes por parte del actor en el año
2012, podía estar vinculada a una sanción como la que alega en esta
sede el ente administrativo.
VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, la propia Citación N°102300310
de 02 de agosto de 2012 --cuyas copias corren a fojas 46 y 102
respectivamente-- contiene un párrafo final, en que se expresa por
la autoridad, de manera clara y evidente, que respecto de la sanción
de inadmisibilidad de prueba contemplada en el artículo 132 inciso
11° de Código Tributario, ella sólo se aplica a los contribuyente
pertenecientes a aquellos territorios jurisdiccionales en que a la
fecha de la emisión de la referida Citación, se encontraba vigente
la Ley N°20.322, tal como lo ha concluido este Tribunal en párrafos
y considerandos anteriores.
Que, así las cosas, resulta pertinente consignar que a este Tribunal
le llama poderosamente la atención, que la autoridad administrativa,
desatendiendo sus propios actos y desoyendo expresamente la Ley,
plantee en esta sede, sin fundamento alguno, la inadmisibilidad
probatoria referida, contemplada en el artículo 132, en
circunstancias que como se ha dicho, tenía absoluta claridad de su
falta de procedencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo expuesto y razonado en los
considerandos anteriores, este Sentenciador rechazara en todas sus
partes la petición de la administración de hacer efectiva la
limitación probatoria establecida en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, por carecer de todo fundamento jurídico, de
manera tal, que queda en condiciones de revisar toda la prueba y
antecedentes aportados por el actor al proceso, sin que exista
limitación alguna para ello.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, despejadas las alegaciones revisadas en los
considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos discutidos
en estos autos, consignados en el considerando noveno, a fojas 63,
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se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos
sustanciales y pertinentes, controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. Efectividad y naturaleza de la operación que da origen a la
Liquidación reclamada en autos.
2. Identidad del contribuyente que realizó la operación que da
origen a la Liquidación reclamada en autos.
3. De ser efectivo lo anterior, origen de los fondos con los
cuales el contribuyente, realizó la inversión, en el año
comercial 2009, consistente en la adquisición de
USD$499.608,50.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, con respecto a la resolución que recibió la
causa a prueba y según se desprende del testimonio de fojas 64 y de
la certificación de fojas 65, ambos de 19 diciembre de 2013, tanto
la reclamante como la reclamada fueron notificados válidamente ella,
sin que dedujeran recurso alguno en su contra.
III. PRUEBA APORTADA AL JUICIO
VIGESIMO CUARTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito
de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución.
Que, dentro del término probatorio, les asistía a las partes el
derecho y la carga procesal de presentar, producir y solicitar
prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como
sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se
analizará en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO QUINTO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
RECLAMANTE.
25.1 Prueba Instrumental aportada y rendida por la reclamante.
1. Copia de la liquidación Nº 106201000002. Respecto de este
documento, por las razones expuestas y conclusiones arribadas
en los considerandos quinto y sexto, se debe tener presente que
el Tribunal no lo tendrá en cuenta para ningún efecto, al haber
constatado que no correspondía en su integridad a la
liquidación reclamada;
2. Documentos emitidos por el Banco Santander correspondientes a
la operación de venta de dólares por parte de la sociedad
Inversiones Santa Cruz Limitada;
3. Certificado emitido por SANTANDER AGENTE DE VALORES de fecha 24
de abril de 2013;
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4. Carta de Banco Santander de fecha 15 de julio de 2013 dirigida
al reclamante;
5. Copia de documento denominado “Anexo N°1, Información del
Crédito, Bono y Plan de Pago”, suscrito por Cristian Trujillo
Baltra funcionario Banco Santander.
25.2 Oficios solicitados por la reclamante.
Por presentación de fojas 70, la reclamante solicitó se oficiara al
Banco Central de Chile a objeto de que informe si durante el año
2009, la Sociedad Inversiones Santa Cruz Ltda. RUT N° 77.389.220-2,
informó a dicha entidad operaciones sujeta al Capítulo XIV. Asimismo
solicitó se oficiar al Banco Santander, Sucursal San Fernando, a
objeto de que informare si durante el año 2009, el actor, en su
calidad de persona natural, efectuó alguna operación de compra de
dólares por la suma de US$499.608,50 y si el Banco informó un
financiamiento a través del Capítulo XIV de la Sociedad Inversiones
Santa Cruz Limitada por una USD$1.000.000.
Los Oficios respectivos corren a fojas 79 y 80 de autos; y las
respuesta entregadas por las entidades destinatarias se encuentran a
fojas 81 y 84 del expediente de autos.
VIGÉSIMO SEXTO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA
RECLAMADA, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
26.1 Prueba Instrumental aportada y rendida por la reclamada.
1. Copia de la Citación N° 102300310 de 02 de agosto de 2012
2. Copia de la liquidación Nº 106201000002 de 04 de marzo de 2013;
3. Detalle de las Inversiones en Moneda Extranjera realizadas por
don Guillermo Junemann Nuñez, durante el año tributario 2010.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Por otra parte, por resolución de fojas 96, de 5
de diciembre de 2014, el Tribunal decretó como medida para mejor
resolver que se oficiara al Servicio de Impuestos Interno, de la VI
Dirección Rancagua, a fin de que dicha repartición pública remitiera
los siguientes documentos:
1. Copia íntegra y autorizada por Ministro de Fe, de la Citación
N°102300310, de fecha 02 de agosto de 2013, emitida en contra
del contribuyente don GUILLERMO JUNEMANN NUÑEZ RUT N° 9.979.021-
0, relativa al Año Tributario 2010;
2. Copia íntegra y autorizada por Ministro de Fe, de la Liquidación
N°106201000002, de fecha 04 de marzo de 2013, emitida en contra
del contribuyente don GUILLERMO JUNEMANN NUÑEZ, RUT N°
9.979.021-0, relativa al Año Tributario 2010;
3. Copias íntegras y autorizadas por Ministro de Fe, de cualquier
otra liquidación, distinta a la aludida en el punto anterior,
que se hubiere emitido en contra del contribuyente don GUILLERMO
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JUNEMANN NUÑEZ, RUT N° 9.979.021-0, respecto del Año Tributario
2010, por alguna Unidad dependiente de la Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, especialmente por
la Unidad de San Fernando, de esta Región;
4. Copias íntegras y autorizadas por Ministro de Fe, de todas las
liquidaciones emitidas respecto del Año Tributario 2010, 2011,
2012 y 2013, por alguna Unidad dependiente de la Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos,
especialmente por la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, de
esta Región, en contra del contribuyente don ROBERTO ALEJANDRO
SOTO OLEA.
Que, con fecha de 30 de diciembre, el Servicio de Impuestos
Internos, presentó al Tribunal Oficio DJU N°128/2014, por el que
acompañó los documentos solicitados, en cumplimiento de la medida
para mejor resolver decretada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener
por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales,
pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se
recibió la causa a prueba, según lo establece el artículo 132 del
Código Tributario.
IV. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER Y SEGUNDO PUNTO DE
PRUEBA
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el primer y segundo punto de prueba, impuso la
carga procesal de acreditar la efectividad y naturaleza de la
operación que da origen a la Liquidación reclamada en autos; y la
identidad del contribuyente que realizó la referida operación.
Que, respecto de este punto, resulta útil revisar el contenido tanto
de la Citación N° 102300310 que antecedió a la Liquidación, como
asimismo, el contenido de la liquidación misma, específicamente de
su Anexo que rola a fojas 54.
Que, visto el contenido de la citación –que es el antecedente de la
liquidación reclamada-- cuyas copias rolan a fojas 46 y 102
respectivamente, se puede constatar que de dicho acto
administrativo, la operación respecto de la cual se requiere al
contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con que
la financió, se refiere a una operación de compra de moneda
extranjera que se habría realizado con fecha 06 de octubre de 2009,
por la cantidad de “5.502” asociada a la Factura C NRO 190421, según
se lee de la propia citación, de la cual a continuación, se inserta
la parte pertinente de la primera página de ella, a saber:
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Imagen 1: Documento fojas 46 y 102.
Que, por otra parte visto el contenido de la Liquidación
N°106201000002, cuyas copias rolan a fojas 49 y 110 respectivamente,
específicamente el contenido del Anexo que forma parte integrante de
la misma, el que rola a fojas 54, se verifica que de dicho acto
administrativo, la operación respecto de la cual se requiere al
contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con que
la financió, se refiere a una operación de compra de USD 499.609 –--
que el Tribunal entiende se refiere a dólares de los Estados Unidos
por la sigla “USD” empleada, dado que no existe ninguna otra
referencia clara al respecto-- que se habría realizado con fecha 06
de octubre de 2009, asociada al N° 190421, según se lee del propio
Anexo, cuya imagen se inserta a continuación:
Imagen 2: Documento fojas 54
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Que, sin perjuicio, de las objeciones legales que pudieren hacerse
respecto del hecho de que la liquidación no se ajuste a la citación
que la antecede, respecto de lo cual por ahora omitiremos
pronunciamiento, el Tribunal tendrá para efectos de este proceso,
como operación que origina la Liquidación reclamada, a la operación
consistente en la compra de USD $499.609.- efectuada con fecha 06 de
octubre de 2009, que es por lo demás, la operación que el Servicio
afirma que realizó el reclamante, según se lee a fojas 41.
Que, confirmada, cuál es la operación que origina la Liquidación
reclamada, respecto de la cual, el Servicio requirió al actor que
acreditare el origen de los fondos con los que se financió, no se
aportó prueba alguna al proceso que permita a este Sentenciador –
según las reglas de la sana crítica que lo gobiernan en esta tarea—
formarse convicción de que el contribuyente contra quien se emite la
Liquidación reclamada, esto es, don Guillermo Junemann Nuñez, RUT N°
9.979.021-0, haya realizado en el año 2009 una operación de compra
de moneda extranjera, específicamente de USD$499.609.
TRIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, a fojas 81 corre respuesta del
Banco Santander a oficio del Tribunal, por la que don Marco Antonio
Barra Silva, Jefe de Operaciones de dicha institución, informa que
durante el año 2009, don GUILLERMO JUNEMANN NUÑEZ, en su calidad de
persona natural, no efectuó operación de dólares por la suma de USD
$499.608,50.
Por otra parte, a fojas 59 corre carta de fecha 15 de julio de 2013,
suscrita por doña ANA MARÍA RUIZ IVES, Jefe de Unidad de Análisis y
Resolución de la Gerencia de Servicio al Cliente de Banco Santander,
en la cual indica claramente que el Banco incurrió en un error al
ingresar la información, sobre una venta de divisas por la suma de
U$499.608,50, a nombre del reclamante, en circunstancias que dicha
operación fue realizada por la Sociedad de Inversiones Santa Cruz
Limitada. Que, asimismo, a fojas 60 corre documento que se adjuntó a
la carta antes referida, de cuyo contenido se desprende que el
reclamante no registró operaciones con Santander Agente de Valores
Limitada en el año 2009.
Que, con respecto a los documentos referidos, los que no fueron
impugnados de modo alguno por las partes, se desprende claramente
que el reclamante de autos --al menos en lo que dice relación con el
Banco Santander o con su sociedad de Agente de Valores-- no efectuó
operación de compra de dólares durante el año 2009 ni menos, una por
la cantidad de USD$499.609, respecto de la cual el ente fiscal le ha
requerido acreditar los fondos con los que la habría financiado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por las consideraciones expuestas en el
considerando anterior, se confirma lo concluido en el considerando
vigésimo séptimo precedente, en cuanto a que no se ha aportado
prueba a los autos, para tener por acreditado el hecho de que el
reclamante don Guillermo Junemann Nuñez, haya realizado en el año
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2009 una operación de compra de moneda extranjera, específicamente
de USD$499.609.
V. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL TERCER PUNTO DE PRUEBA
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el tercer punto de prueba, impuso la carga
procesal de probar el origen de los fondos con los cuales el
contribuyente, realizó la inversión, en el año comercial 2009,
consistente en la adquisición de USD$499.608,50.
Que, como se ha dicho, el actor ha negado que en el año 2009, haya
realizado una inversión de compra de USD$499.609, respecto de la
cual el Servicio, le requiere acreditar el origen de los fondos con
los que la habría realizado.
Que, por otra parte, según se ha concluido en considerandos
precedentes, no se ha acreditado en estos autos, que el actor
efectivamente haya realizado la compra de los dólares que el
Servicio dice que materializó en el año 2009.
Que, del modo expuesto, al no haberse acreditado la efectividad de
la operación que da origen a la liquidación reclamada, ni que ella
haya sido realizada por el contribuyente reclamante, se ha hace
inoficioso, inconducente e imposible la acreditación de un hecho que
parte del supuesto de otro no acreditado.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en razón de lo concluido en considerandos
anteriores, en cuanto a la falta de acreditación de la operación que
originó la liquidación reclamada y que ella haya sido realizada por
el actor, toma relevancia el principio de la carga de la prueba, que
conforme a la doctrina se refiere a la determinación de cuál de las
partes en un proceso tiene interés jurídico en la prueba de un hecho
para no perjudicarse con los efectos que acarrea que éste no se haya
probado; o dicho de otra manera, el principio que contiene la regla
de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar
cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre
los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente
establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales
hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o
favorables a la otro parte.
Que, a este respecto resulta útil considerar, que el artículo 70 de
la Ley de Impuesto a la Renta contiene dos presunciones que --como
toda presunción-- se aplican después de dejar asentados los hechos
sobre los que se basan. Esto quiere decir, que los hechos que han de
servir de base a una presunción deben ser comprobados por quien
quiere valerse de ellas, pues es sabido que una presunción no puede
servir de base a otra presunción.
En este sentido, cuando el inciso segundo del artículo 70 citado
establece que “Si el interesado no probare el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
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presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto...”,
discurre sobre la base de que tales gastos, desembolsos o
inversiones se encuentran previamente comprobados, tarea que le
corresponde al Servicio, toda vez que ha sido la autoridad --por
medio de la dictación de actos administrativos-- quien estima que
dichos actos se han verificado, máxime si el contribuyente a quien
se le imputan tales inversiones las niega. Lo anterior, en razón del
principio general de derecho común, contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.698 del
Código Civil, del que es posible desprender la regla de que incumbe
probar los hechos a quien los alega. Del modo expuesto, acreditado
previamente por la autoridad el gasto, desembolso o inversión
específica, corresponderá al contribuyente probar el origen de los
fondos; y sólo si fracasa en este intento, corresponderá aplicar la
presunción de que se trata de utilidades afectas a impuesto.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, lo antes expresado, tiene plena concordancia
con lo que el mismo Servicio de Impuestos Internos ha establecido en
la Circular Nº 8 del año 2000, dictada precisamente para instruir
sobre esta clase de fiscalización. En efecto, en la letra a) del Nº
2 del Capítulo I, bajo el título “Hecho a probar por el Servicio”
expresa que para que las presunciones del artículo 70 tengan
aplicación, es necesario una actividad probatoria previa e
indispensable por parte de la Administración Tributaria que consiste
en probar la existencia de gastos, desembolsos o inversiones por
parte del contribuyente, razón por la cual instruye, que en la
citación que se practique conforme al artículo 63 del Código
Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la
motiva, por la importancia que tiene en su efecto sobre el aumento
de los plazos de prescripción contenidos en el artículo 200 del
Código Tributario.
Debe decirse, además, que el Servicio le atribuye tanta importancia
a esta determinación, que en la misma circular instruye a los
funcionarios que la inversión, gasto o desembolso debe precisarse en
su naturaleza, cuantía y fecha, agregando que “En caso de carecer el
Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para
recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la
citación del artículo 63° del Código Tributario”.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta
indudable que la carga de la prueba respecto de los puntos 1 y 2 de
la interlocutoria respectiva, residía en la reclamada, esto es, el
Servicio de Impuestos Internos, por lo que frente a hechos no
acreditados, será dicha entidad, la que deba soportar las
consecuencias desfavorables de la falta de prueba.
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TRIGÉSIMO SEXTO: Que, del modo expuesto, al no haberse acreditado
por la autoridad administrativa los hechos a partir de los cuales
aplicó la presunción establecida en el inciso segundo del artículo
70 de la Ley de Impuesto a la Renta; y que son el fundamento de la
Liquidación reclamada, la misma carece de fundamento toda vez que se
ha emitido en base a hechos inexistentes, a saber, ciertos gastos,
desembolsos e inversiones, que se imputan al reclamante, los que
nunca se realizaron, o al menos, no se ha acreditado en esta sede
que se hayan realizado.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, al fundarse el acto
reclamado en una presunción aplicada sobre la base de hechos no
comprobados, ella carece de fundamento, por lo que corresponde que
sea dejada sin efecto, correspondiendo también, en consecuencia, que
se acoja la reclamación deducida en estos autos.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente hacer
presente, que entre la Citación del año 2012 y la Liquidación del
año 2013, notificadas oportunamente al reclamante, se aprecia y
destaca una profunda inconsistencia, que atenta contra el principio
de congruencia, que debe imperar en el actuar de la administración a
la hora de emitir dos actos administrativos vinculados estrechamente
entre sí y que están referidos a un mismo contribuyente. En efecto,
en el cuerpo de la Citación se constata que ella se refiere a la
compra de 5.502 unidades de moneda extranjera, en circunstancias que
en la Liquidación, específicamente en su Anexo, se indica que el
monto de la compra es de “499.609”(sic) asociada a un código de
moneda USD, lo que sin duda alguna, denota una total falta de
prolijidad y diligencia por parte de la entidad de control, e
implica una inconsistencia que afecta la validez de la Liquidación,
produciendo su ineficacia jurídica, dado que contiene, versa y se
pronuncia sobre operaciones diversas a aquellas que en virtud de la
Citación le fue requerida información al contribuyente, lo que
constituye una vulneración de sus derechos constitucionales de
defensa jurídica, así como también, de las disposiciones contenidas
en los artículos 21 y 63 del Código Tributario.
VI. CONDENA EN COSTAS
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá el reclamo en todas sus partes, quedando por
tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –-según lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil--
condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por
el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al
mérito del proceso y ante la visible incongruencia entre la Citación
y la Liquidación respectivas; y ante la falta de actividad
probatoria por parte del Servicio tendiente a acreditar las
inversiones sobre las que pretendió aplicar la presunción del
artículo 70 ya tantas veces citado, no corresponde gravar a los
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ciudadanos contribuyentes con los gastos de un proceso que
ciertamente se ha originado exclusivamente por la falta de
diligencia del ente administrativo en cumplir con el mandato legal
ya descrito en considerandos anteriores y con el principio de
servicialidad del Estado.
Que, sin perjuicio de lo anterior y a pesar de estimar el Tribunal
que el Servicio no ha tenido motivos plausibles para litigar, no
puede condenarlo a las costas del juicio, toda vez que el reclamante
no las solicitó. De este modo, no se condenará a la parte reclamada
a las costas del juicio por no haber sido ello solicitado por el
actor.
CUADRAGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de
la República y principios consagrados en ella; en el artículo 70 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta; en los artículos 21, 63, y 123 y
siguientes del Código Tributario; en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; y en las demás normas citadas y principios
invocados.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don GUILLERMO
JUNEMANN NUÑEZ, RUT N°9.979.021-0. EN CONSECUENCIA, SE DEJA
SIN EFECTO el acto reclamado correspondiente a la Liquidación
N°106201000002 emitida por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 04 de marzo de 2013.
II. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
III. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva,
DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en
el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
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DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Dictada por don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins. Autorizada por don Marco Antonio Pontigo Donoso,
Secretario Abogado Subrogante.
RUC Nº : 13-9-0001331-5
RIT N° : GR-19-00028-2013
GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-02-23T16:49:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.