Rancagua, CINCO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE
CAUSA :“SERRANO TORRES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RUC Nº : 13-9-0001443-5
RIT N° : ES-19-00031-2013
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 24 de julio de 2013, de don
HECTOR PATRICIO SERRANO TORRES, RUT N° 7.797.894-1, giro comercial
instalaciones eléctricas, domiciliado en pasaje Las Hortensias
número 283, Villa El Molino, comuna y localidad de Nancagua, VI
Región, del Libertador General Bernardo O´Higgins, por la cual,
deduce reclamo en contra de Acta de Denuncia de Infracción N°
77313002643 del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Dirección
Regional Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio” o el “SII”, de fecha 15 de Julio de 2013, fundando su
pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho, que
resumidamente se pasan a exponer.
Sostiene el reclamante que se le imputa una infracción, por el hecho
de haberse “auto denunciado” por la pérdida de facturas de venta
folios 76 al 103 emitidas y 104 al 113 sin emitir, fundado en que su
actuar fue negligente al no mantener el debido resguardo de la
documentación.
Indica que la causa de la perdida de los documentos, lo expresó en
el formulario número 3238, y fue un robo desde interior de su
vehículo.
Señala, además, que el Acta de Denuncia de infracción contiene los
siguientes antecedentes:
- Fecha de perdida : 12/06/2013
- Fecha de aviso al SII : 21/06/2013
- Calificación Jefe de Unidad : No fortuita
- Antes del requerimiento : Si
- Infracción : Grave
- Capital propio Tributario : $22.481.372
Refiere el reclamante, que en virtud de los hechos señalados
anteriormente se le imputa haber infringido el artículo 97 número 16
del Código Tributario, lo que se aparta a derecho y equidad. Indica
que la presunción legal del artículo citado no es aplicable en su
persona (sic), por cuanto dio aviso en tiempo y forma del extravío
de sus facturas y no fue sorprendido por el Servicio de Impuestos
Internos, por lo cual se aparta de derecho la actuación del Jefe de
la Unidad del SII, al calificar como no fortuita la desaparición de
sus facturas, atendido el principio de la buena fe.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
Precisa, el contribuyente, que cumplió con lo exigido por el
articulo 97 número 16 del Código Tributario, dentro de tiempo y
forma, según se desprende de formulario número 3238 que fue
presentado con fecha 21 de Junio de 2013 y que denunció el extravío
a Carabineros de San Fernando el mismo día de los hechos, por lo que
de su actuar se concluye que, ha obrado de buena fe, dando cabal
cumplimiento a la normativa vigente.
Luego el actor se refiere, a que lo que le ocurrió es un imprevisto
a que no le era posible resistir, al tenor de lo previsto y
dispuesto en el artículo 44 del Código Civil, ya que los
delincuentes rompieron un vidrio trasero de su camioneta sustrayendo
un maletín con toda la documentación personal y en donde se
encontraban las facturas extraviadas. Continua indicando, que
siempre ha puesto un gran cuidado en la mantención de su
documentación contable y tributaria, nunca ha sido sancionado
anteriormente por infracciones tributarias y que en su calidad de
microempresario solo puede transportar dicha documentación en su
camioneta y por lo cual no pudo resistir la acción de los
delincuentes.
Finalmente, el actor solicita al Tribunal que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario (SIC), normas
legales citadas, se tenga por interpuesto reclamo en contra del Acta
de Denuncia Infracción N° 77313002643, de la VI Dirección Regional
Rancagua, que le fue notificada con fecha 15 de Julio de 2013, y en
definitiva declarar que la perdida de las facturas cuyo extravío se
ha declarado se debió a un caso fortuito, consistente en el robo de
los documentos desde su camioneta.
En el Primer Otrosí de su presentación de fojas 1, el actor solicita
forma de notificación y medios de prueba. Así, el contribuyente
solicitó el aviso al correo electrónico
[email protected] del
hecho de notificarse una resolución en el proceso; y que se valdrá
de todos los medios de prueba.
En el Segundo Otrosí, el actor acompañó los siguientes documentos,
con citación o bajo los apercibimientos legales correspondientes, a
saber:
1. Copia de Acta de Denuncia de Infracción número 77313002643, de
la VI Dirección Regional de Rancagua.
2. Copia de formulario número 3238, presentado ante el SII, en la
unidad de San Fernando con fecha 21 de Junio de 2013.
En el Tercer Otrosí de la presentación, el contribuyente solicitó
oficiar a la Primera Comisaría de San Fernando a objeto de que
remitiera al Tribunal copia del parte policial número 2355, de fecha
12 de Junio de 2013, en que se denuncia ante Carabineros el robo de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
facturas extraviadas y demás objetos.
Por último en el Cuarto Otrosí designó patrocinante y confirió poder
apoderado al abogado don Noé Andrés Cisterna Salinas, con domicilio
en calle Claudio Cancino N° 60, segundo piso, de Santa Cruz con
correo electrónico
[email protected]. A fojas 4 consta que con
fecha 24 de Julio de 2013 el profesional autorizó el poder.
DOS. Resolución de fojas 7, de treinta de Julio de 2013, en virtud
de la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del
Código Tributario, se tuvo por interpuesto reclamo en contra del
Acta de Denuncia de Infracción N° 77313002643 de la VI Dirección
Regional Rancagua del SII, por infracción prevista y sancionada en
el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, confiriéndose el
respectivo traslado a la entidad administrativa.
TRES. La presentación de fojas 9, de 09 de Agosto de 2013, por la
cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, VI Dirección Regional Rancagua, en lo Principal
evacua traslado conferido a fojas 07; en el Primer Otrosí,
ofrece medios de Prueba; en el Segundo Otrosí, solicita aviso de
notificación a dirección de correo electrónico correspondiente;
y en el Tercer Otrosí, designa abogado patrocinante y confiere
poder.
Respecto de lo principal, el Servicio solicita tener por
evacuado el traslado conferido con fecha 30 de Julio de 2013
solicitando se rechace la reclamación en todas sus partes, con
costas, por las consideraciones que, resumidamente, se exponen a
continuación.
En el acápite I de su contestación, denominado “Antecedentes”, se
relata un resumen de los hechos desde que se notifica al reclamante
con fecha 15 de Julio de 2013, la infracción al artículo 97 N° 16
del Código Tributario y el hecho de que el contribuyente no acompañó
ningún otro documento que sirva para acreditar sus dichos, por lo
que el servicio procedió a calificar el extravío de los documentos
como no fortuito.
Posteriormente, en el acápite II, denominado “Descargos”, el
Servicio resume los fundamentos del contribuyente para sustentar su
reclamo.
En el acápite siguiente denominado “Desestimación de los descargos”,
en lo medular, el SII desvirtúa uno a uno los argumentos del
reclamante.
En primer lugar, el Servicio indica que no se ha amparado en la
presunción del inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código
Tributario, para establecer que la pérdida no haya sido fortuita.
Así expone, que corresponde calificar el extravío, de acuerdo a los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
antecedentes con que cuenta, los dichos del contribuyente, el
contexto de los hechos y las pruebas que se le acompañan. De esta
manera, indica que se sopesó el actuar del contribuyente, de acuerdo
al estándar que emplearía un buen padre de familia en el resguardo
de los documentos importantes como lo son las facturas de venta. Al
respecto hace presente que según Circular N° 58 del año 2006, el
extravío de facturas sin emitir, es considerada falta grave y el de
facturas emitidas, falta menos grave.
En segundo lugar, expone que el aviso en tiempo y forma ante el
Servicio y la denuncia efectuada en Carabineros no implica, que el
extravío deba calificarse como fortuito, en virtud que es un acto
voluntario de la víctima, lo que solo redunda en el inicio de un
procedimiento investigativo y que en caso alguno da cuenta de la
efectividad de los hechos.
En tercer lugar señala, que lo afirmado por el contribuyente en el
reclamo no es efectivo, toda vez que no hace referencia a la
diligencia debida con debió actuar en relación a los antecedentes
contables, relacionando esto con lo dispuesto en el artículo 97 N°
16 ya referido.
Respecto de la norma referida, expone que el SII debe determinar si
la pérdida fue fortuita o no, con los antecedentes que obren en su
poder. En relación con ello indica, que el contribuyente no acompañó
documentación alguna -salvo las publicaciones solicitadas en el
diario- que den cuenta de la veracidad de sus dichos y su actuar
diligente.
Indica además, que recae sobre el contribuyente la obligación legal
de custodia y conservación de su documentación tributaria, según lo
dispone el artículo 17 del Código Tributario. Así, estima no haberse
cumplido con el resguardo debido de la documentación, al dejar un
maletín con facturas en un automóvil, a vista y paciencia de
cualquier peatón, estimando también, que un resguardo mínimo de
documentación importante, habría sido dejarla en un lugar del
vehículo que no estuviese a la vista de los transeúntes.
Señala también, que es un claro atisbo de falta del debido cuidado,
el transitar en un vehículo con las facturas emitidas del año 2012,
sin haberlas archivado como correspondía. Asimismo, indica que para
el caso de que el contribuyente no desprendiere de los talonarios
las facturas emitidas, resulta extraño no haya dado cuenta de la
perdida de la factura número 75, ya que según las bases de datos del
órgano fiscalizador, ésta resulta ser, la primera factura timbrada
en el año 2012, por lo que, sería lógico pensar que esta factura se
encontraba en el talonario extraviado. Luego se cuestiona, diciendo
que si dicha factura fue desprendida del talonario y archivada
prudentemente, porque no sucedió lo mismo con las restantes facturas
emitidas, a lo menos del año 2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
Finalmente, el Servicio solicita tener por evacuado el traslado,
solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y desechando en
consecuencia, los descargos presentados por el reclamante de autos
en la parte que corresponda, con costas.
CUATRO. La resolución de fojas 12, de 14 de Agosto de 2013, por la
que se tuvo por contestado el reclamo.
CINCO. Presentación del apoderado del reclamante de fojas 14, de 23
de Agosto de 2013, por la cual delega poder a la abogado Gemita
Ernestina Cabrera Faundez, la que se tuvo presente a fojas 14.
SEIS. Resolución de fojas 20, de 02 de Octubre de 2013, por la cual
se recibió la causa a prueba, por el término legal de ocho días,
fijando como único hecho sustancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
- Hechos, circunstancias y oportunidad del extravío de las
facturas de venta emitidas números 76 a la 103; y sin emitir
números 104 a la 113, pertenecientes al reclamante.
SIETE. Certificación de fojas 22, de 03 de Octubre de 2013, del
hecho de haberse despachado por carta certificada resolución de
fojas 20 a don Noé Cisternas Salinas.
OCHO. Presentación de la reclamante, de fojas 23, de fecha 10 de
Octubre DE 2013, por la que solicitó los siguientes oficios:
a) Oficio a Primera Comisaría de San Fernando a objeto que remita
al tribunal, copia del parte policial número 2355, de fecha 12
de junio de 2013, en que denuncia ante Carabineros de Chile el
robo de las facturas extraviadas y demás objetos.
b) Oficio al Ministerio Público de San Fernando a objeto de que
remita copia sobre la causa RUC 1300582366-2.
NUEVE. Certificación de fojas 27 vuelta, de 18 de octubre de 2013,
por la que se certifica que se hizo entrega al abogado de la
reclamante don Noé Cisternas, de los oficios números 45 y 46, para
ser diligenciados personalmente, dejando constancia y firma
conforme.
DIEZ. El Oficio N° 1425, de fojas 28, de la Primera Comisaria de
Carabineros de San Fernando, recibido con fecha 28 de octubre de
2013, en cumplimiento del Oficio N°45/2013 de este Tribunal.
ONCE. Presentación de la reclamada, de fojas 33, de fecha 25 de
Noviembre de 2013, de indica Téngase Presente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
DOCE. El Oficio N° 4676, de fojas 42, de la Fiscalía Local de San
Fernando del Ministerio Público, recepcionado en el Tribunal con
fecha 23 de diciembre de 2013 vía correo electrónico
TRECE. Resolución de fojas 51, de 30 de junio de 2014, por la que se
citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que tal cual se expuso en los vistos, a fojas 1, compareció
don HECTOR PATRICIO SERRANO TORRES, presentando reclamo en contra
del Acta de Denuncia de Infracción N° 77313002643, emitida por la VI
Dirección Regional Rancagua, con fecha 15 de Julio de 2013, ante la
auto denuncia del contribuyente por la pérdida de ciertas facturas
de venta, en concreto los folios 76 al 103 emitidas y 104 al 113 sin
emitir. Lo anterior, por estimar que el contribuyente habría tenido
un actuar negligente en relación al cuidado y resguardo de dichos
documentos, que implicaría la infracción al artículo 97 N° 16 del
Código Tributario.
Como fundamento de su presentación indica que el extravío fue
fortuito dado que la causa del mismo estuvo en el robo que terceros
hicieron de un maletín que dejó al interior de su vehículo, en el
que se contenían las facturas. Además expone que dicho robo fue
hecho al que no pudo resistirse, ya que los delincuentes rompiendo
el vidrio trasero de su camioneta sustrajeron el maletín.
Expone que no les aplicable la presunción legal de la norma citada,
dado que dio el aviso respectivo en tiempo y forma, informando
oportunamente al SII del extravío de la documentación, sin haber
sido sorprendido por la entidad fiscalizadora. Así, no procede la
calificación de no fortuita de la pérdida, atendido que la buena fe
se presume, las normas sancionatorias son de interpretación
restrictiva y que las presunciones sólo pueden ser establecidas por
ley.
En rigor, indica que ha cumplido con toda la normativa legal
vigente, y que como microempresario que es sólo puede transportar
las facturas en su camioneta.
SEGUNDO: Que, por su parte el SII expone que en la especie no ha
aplicado la presunción legal del inciso 2 del N°16 del artículo 97
del Código Tributario, y que bien puede, por otros medios estimar no
fortuita una pérdida, en este caso con los antecedentes que contaba.
Al efecto indica, que el contribuyente no acompañó documentación
alguna, salvo las publicaciones solicitadas en el diario, para
acreditar la veracidad de sus dichos y su actuar diligente,
entendiéndose que a juicio del órgano administrativo fueron
insuficientes para calificar la pérdida como fortuita.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
Señala que recae sobre el contribuyente la obligación legal de
custodia y conservación de su documentación tributaria, según lo
dispone el artículo 17 del Código Tributario. Así, el contribuyente
no cumplió con el resguardo debido de la documentación, al mantener
al interior de su automóvil las facturas en un maletín a vista y
paciencia de cualquier peatón, lo que implica que no tomó los
resguardos mínimos para custodiar su documentación importante, como
son las facturas de todo el año 2012 y algunas del 2013.
Destaca el hecho, de que no haya mantenido archivadas las facturas
del año 2012 y extrañamente no haya dado cuenta de la pérdida de la
factura N° 75 que según las bases del SII fue la primera factura
timbrada en el año 2012. Así dicha factura se desprendió del
talonario y se archivó, cuestiona, porque no se actuó de la misma
forma en relación a las facturas extraviadas.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si
procede o no la aplicación de alguna de las multas establecidas en
el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, estimándose por la
reclamante que su pérdida fue fortuita y por el ente administrativo
que no lo fue.
En este contexto, corresponde determinar si frente a la pérdida de
documentación contable que afectó al contribuyente, este actuó con
la diligencia debida en relación al cuidado y resguardo de ella, de
modo de poder establecer, como se ha dicho, si la pérdida puede
calificarse de fortuita o no, a fin de concluir si procede o no la
aplicación de las sanciones que establece la ley.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos
hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, el denunciado don Héctor Patricio Serrano Torres, es un
contribuyente debidamente enrolado y con una situación
tributaria activa.
2. Que, con fecha 21 de junio de 2013, el contribuyente ya
individualizado, presentó al Servicio, un Aviso por pérdida de
documentación tributaria, mediante el Formulario N° 3238, que la
propia entidad administrativa dispone al efecto.
3 Que, con fecha 15 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos notificó a don Héctor Patricio Serrano Torres, el Acta
de Denuncia N° 77313002643, que denuncia infracción al
artículo 97 N°16 del Código Tributario, consistente en la
pérdida de facturas folios N° 76 al 103 emitidas, y facturas
folios N° 104 al 113 no emitidas, por actuación negligente del
contribuyente al no mantener el debido resguardo de la
documentación, hecho ocurrido el 12 de junio de 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
4. Que, el capital propio determinado por el contribuyente
asciende a la suma de $22.481.372.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, se
recibió la causa a prueba, a fojas 200, estableciéndose como hecho
sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
- “Hechos, circunstancias y oportunidad del extravío de las
facturas de venta emitidas números 76 a la 103; y sin emitir
números 104 a la 113, pertenecientes al reclamante”.
SEXTO: Que, la parte reclamante, para sustentar sus alegaciones y
dichos, solo pidió como medio de prueba, el que se oficiara a la
Primera Comisaría de San Fernando a objeto que remitiera al
Tribunal, copia del parte policial número 2355, de fecha 12 de junio
de 2013, en que denuncia ante Carabineros de Chile el robo de las
facturas extraviadas y demás objetos; y que se oficiara al
Ministerio Público de San Fernando a objeto de que remitiere al
Tribunal copia sobre la causa RUC 1300582366-2.
Cabe consignar, que durante el término probatorio el Servicio de
Impuestos Internos no rindió prueba.
Que, resulta imperioso anotar que el reclamante no acompañó, ni
solicito ni produjo otro medio probatorio en su favor salvo por los
oficios referidos, ni tampoco solicitó tener por ratificados dentro
del término probatorio los documentos acompañados al reclamo.
SEPTIMO: Que, corresponde consignar, que el artículo 97 Nº16 del
Código Tributario sanciona la pérdida o inutilización de los libros
de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las
anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades
afectas a cualquier impuesto, con la multa que allí se consigna,
siendo el bien jurídicamente protegido con esta disposición, impedir
la afectación de la función fiscalizadora que la ley le encomienda
al Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, de lo anterior resulta útil distinguir, el objeto y la
descripción típica que hace la norma infraccional en estudio.
De lo anterior deviene, que en la especie, el contribuyente ha dado
cuenta de la perdida de documentación tributaria que no fue
utilizada o emitida, correspondiente a las facturas folios N° 104 al
113, ambas inclusive, es decir, se trata del extravío de facturas
sin emitir o en blanco, por lo que, en consecuencia, a juicio de
esta Magistratura, no puede sostenerse que sean instrumentos
tributarios que sirvan de base a la contabilidad del contribuyente,
toda vez que no contenían dato respecto de alguna operación y
tampoco cabe entender que, por defecto, sean instrumentos
relacionados con operaciones afectas al impuesto al valor agregado,
pues como ha se ha indicado, y siendo un hecho no controvertido por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
las partes, las facturas N° 104 a 113 se encontraban en blanco, sin
extender.
Por lo tanto, sólo corresponde concluir que el extravío de las
facturas N° 104 a 113, individualizadas en la especie, sin emitir,
no puede configurar la infracción denunciada en autos, por no
adecuarse su naturaleza y objeto con la de los documentos cuya
pérdida o inutilización se persigue sancionar. Este criterio ha sido
ratificado y sustentado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de
25 de julio de 2001, en la causa rol N°3756-2000, conociendo de un
Recurso de Casación intentado por el Fisco, en causa sobre reclamo
presentada por el contribuyente Comercial Cerama Ltda.
NOVENO: Que, en virtud de lo razonado anteriormente, y a contrario
sensu, debemos resolver, si resulta procedente la sanción pretendida
por el Servicio de Impuestos Internos, ejercida en contra del
contribuyente de autos, respecto de la pérdida o inutilización de
las facturas N°76 al 103 emitidas.
Que, en esta tarea, como primera cosa, debemos determinar que se
entiende por caso fortuito, pudiendo partir de la definición que nos
entrega el artículo 45 del Código Civil, que establece que se llama
fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible
resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de
enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario
público, etc.
Que, al efecto, el reclamante sólo ha aseverado, que el extravío o
pérdida de documentación tributaria fue por un hecho delictivo
cometido por terceros desconocidos. Así las cosas, conforme a la
norma citada, este hecho delictual invocado debe tener las
características de imprevisible e irresistible. Al respecto cabe
precisar que la doctrina y jurisprudencia, han entendido que lo
imprevisible del caso fortuito significa que racionalmente no exista
manera de representarse la eventual ocurrencia del hecho; mientras
que lo irresistible del mismo, importa que quien lo sufra, atendidas
las circunstancias concurrentes, pueda evitarlo adoptando
oportunamente las adecuadas medidas de resguardo.
Que, conforme a lo razonado, si quien quiere eximirse de las
consecuencias de un determinado hecho que implica la pérdida de
documentación tributaria, al que le atribuye las características de
fortuito, deberá demostrar la imprevisibilidad del mismo y que
efectivamente le fue imposible resistirlo, lo que implica por tanto,
que deberá acreditar que razonablemente no estaba en condiciones de
preveerlo de modo alguno y que además, empleó la debida diligencia
en el cuidado de ella.
DECIMO: Que, como se ha señalado, para efectos del punto de prueba,
el reclamante, solo solicitó oficiar a las reparticiones públicas ya
aludidas. Que de este modo, y en respuesta a los oficios cursados,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
se recibió en el Tribunal el Oficio N° 1425, de la Primera Comisaria
de Carabineros de San Fernando, que corre a fojas 28, por el que se
adjuntó el parte policial N° 2355 de fecha 12 de junio de 2013, por
el delito de Robo de accesorio de vehículos o especies al interior
de vehículo, hecho denunciado por el ciudadano don HECTOR PATRICIO
SERRANO TORRES, cédula de identidad nacional N° 7.797.894-1.
En cuanto al contenido del parte en cuestión, conforme a la
narración del propio contribuyente, éste es del siguiente tenor:
“Que, en circunstancias que el día de hoy siendo alrededor de las
19:00 horas, dejo estacionado en calle Cardenal Caro frente a una
librería de esta ciudad, su camioneta marca Great Wal, modelo Dir,
color azul, año 2012, patente CSYF-18, para concurrir hasta la
mutual de seguridad ubicada en el lugar, quien posteriormente siendo
las 20:10 aproximadamente al regresar a su móvil se pudo percatar
que el vidrio de la puerta trasera costado izquierda se encontraba
quebrado y al proceder a efectuar una revisión de éste se pudo
percatar que individuos desconocidos durante su ausencia habían
sustraído su maletín marca Saxoline color gris oscuro, en cuyo
interior mantenía 01 talonario con 25 facturas, 01 talonario con 30
cheques del banco Santander, quedando desde el Nro. de serie 814
hasta el 830, 01 talonario con 50 cheques del banco Scotiabank,
quedando desde el Nro. de serie 15 al 50 y documentos de contrato de
trabajo y otros, todos propiedad de la víctima en mención, cuyo
maletín mantenía sobre el asiento posterior del vehículo.”
Asimismo, en el propio parte se consigna que no hubo testigos y que
el denunciante no tenía sospechas.
DECIMO PRIMERO: Que, con fecha 23 de diciembre de 2013, se recibió
por correo electrónico, Oficio N°4676 del Ministerio Público de San
Fernando, que corre a fojas 42, por el que se adjuntaron copias de
la causa RUC N° 1300582366-2, la cuales contienen copia del parte
policial invidualizado en el considerando anterior; Copia del “Acta
de Reconocimiento, Preexistencia, Dominio, Avalúo y Devolución de
Especies” y copia de “Constancia Victima/Denunciante”, ambas
levantadas en 1ª Comisaría de San Fernando con fecha 12 de junio de
2013; y copia documento de Fiscalía Local de San Fernando denominado
“Decisión de Archivo Provisional” de fecha 21 de junio de 2013, por
el cual dicha repartición pública decide Archivar provisionalmente
la investigación asociada a causa RUC antes indicado.
DECIMO SEGUNDO: Que, descritas las únicas pruebas aportadas por el
contribuyente, es preciso señalar, que el contenido factico, vertido
en ellas, corresponde únicamente al relato unilateral del actor; que
ambos documentos sólo contienen la versión del reclamante, que ni
siquiera fue ratificada por testigos; el que no se encuentra
acompañado, asociado, ni vinculado a ninguna otra probanza o
antecedente serio y cierto, que le confieran credibilidad y
verosimilitud a dicho relato, constituyendo en definitiva las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
afirmaciones del reclamante simples dichos que deben ser
acreditados, sin que la prueba acompañada posibilite o permita tal
verificación.
Que, de esta menara, a juicio del Tribunal, la sola enunciación de
un determinado hecho, no configura ni satisface, la exigencia legal
que permita dar por acreditado la existencia de ese hecho o de aquel
que ha sido denunciado por el actor ante Carabineros de Chile. Que
conforme a lo razonado, no corresponde ni resulta posible tener por
acreditada la existencia de un ilícito, ni el cuerpo del delito, con
una sola declaración, incluso aunque fuere prestada por el presunto
autor de ese ilícito. Por el contrario para dar por sentado la
existencia de un hecho que revista las características de delito, se
requieren muchas otras más probanzas que un mero relato, como el ha
hecho el reclamante en estos autos.
Que, en concordancia con lo anterior, este Sentenciador no ve fuerza
ni merito probatorio alguno en los documentos ni el contenido de las
respuestas oficiales, que ambas instituciones citadas remitieron a
este Tribunal. Es decir, a juicio de este Tribunal no se ha
acreditado el hecho delictivo alegado por el reclamante, por el cual
pretende justificar como fortuita, la pérdida de facturas que
sufrió.
Que, a mayor abundamiento, destaca, del propio relato que hiciera el
reclamante ante Carabineros de Chile, la pérdida de un talonario de
cheques del Banco Santander, con 30 cheques. Y sobre este gravísimo
hecho nada se indica o refiere, ni menos se acompaña ante estos
estrados, las gestiones propias y naturales que legalmente se deben
hacer para evitar el uso malicioso de esos cheques por parte de
terceros inescrupulosos, como por ejemplo, las órdenes de no pago
que cualquier titular diligente de una cuenta corriente tiene
derecho de hacer e imponer al Banco librado; las publicaciones
legales dando cuenta del hurto o extravió de esos cheques, a fin de
afianzar, del modo legal, las órdenes de no pago de los cheques
extraviados. Nada de eso ocurre, por lo tanto existe una legítima
duda sobre la verosimilitud del hecho delictivo, del cual se dice
ser víctima.
DECIMO TERCERO: Que, aun no considerando lo anterior, el Tribunal
estima que un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios
que utiliza o puede utilizar el mecanismo de compensación de
créditos contra débitos y contribuyente además del Impuesto a la
Renta --como se desprende de las facturas extraviadas y del hecho
mismo de la denuncia-- necesariamente debe emplear mayor diligencia
en el cuidado de su documentación tributaria y contable, máxime si
la misma es necesaria para acreditar su renta efectiva y sus
créditos y/o débitos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario. En este sentido, teniendo en consideración la
naturaleza de la documentación extraviada, el grado de diligencia
que debía emplear para su cuidado, debía ser incluso mayor al que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
emplearía un buen padre de familia, justamente por los efectos y
consecuencias que la pérdida, que no sólo le afectarían a él sino
que incluso podrían afectar el erario fiscal. En este contexto, la
circunstancia de que el contribuyente de autos hubiese estado
transportando y dejado documentación tributaria, como la descrita,
en un maletín al interior de un vehículo estacionado en la calle, a
vista y paciencia de cualquier transeúnte, es a juicio del Tribunal,
haberse expuesto imprudentemente al riesgo, ya que respecto de la
referida documentación, dada su naturaleza y utilidad, a la hora de
determinar los impuestos, debía ser resguardada, cuidad y protegida
con mucha mayor diligencia de aquella que empleó el contribuyente y
que en definitiva posibilitó la pérdida de las facturas en cuestión.
Así, se estima que se expuso imprudentemente al riesgo, toda vez que
es absolutamente previsible que se puede ser víctima de un delito de
esa especie, cuando se dejan objetos valiosos a la vista, al
interior de un vehículo común, que no posee características de
seguridad especiales, en un espacio público de libre acceso, en la
noche, durante la época otoñal, donde se reduce significativamente
el tránsito peatonal de personas que hubieren podido servir de
agentes disuasivos frente a aquellos que se dice perpetraron hecho,
que hoy se invoca con denodado esfuerzo como circunstancia
exculpatoria.
Que, razonado lo anterior, asimismo llama la atención a este
sentenciador, la insuficiencia de prueba material aportada por el
contribuyente respecto al hecho punible denunciado, que pudo haber
contribuido y servido de base para reforzar la verosimilitud del
hecho punible que denuncia.
Que, lo anterior se pudo haber reflejado con el hecho de acompañar a
estos autos, los avisos y constancias bancarias de la sustracción de
los talonarios de cheques que indicó en su denuncia, o alguna foto
del sitio del suceso, con el detalle del vidrio roto de su vehículo,
o alguna boleta de la reparación de este, que reforzara sus dichos y
acreditará la fuerza en las cosas que permitió la sustracción del
maletín como se indica.
DECIMO CUARTO: Que, como se ha dicho, es pertinente reiterar, que
recae sobre el contribuyente la obligación legal de custodia y
conservación de su documentación tributaria, según lo dispone el
artículo 17 del Código Tributario. Dicha obligación, además, se
complementa con aquella que establece el artículo 97 N° 16 del mismo
cuerpo legal, en orden a dar aviso al ente fiscalizador dentro de
los diez días siguientes a la pérdida, lo cual implica, como es
obvio, que el contribuyente aporte al Servicio de Impuestos Internos
todos los antecedentes que permitan establecer si el extravío
obedece a una conducta negligente o bien se trató de un caso
fortuito que no da origen a sanción pecuniaria. Lo anterior se
condice, con el hecho que el contribuyente debe realizar los avisos
en el diario de circulación nacional que describa el hecho, conforme
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
a lo dispuesto en las resoluciones N° 109 de 1976 y exenta N° 2301
de 1986 del Servicio de Impuestos Internos, lo que no obsta para
declarar fortuita la pérdida de documentación tributaria, si es que
el contribuyente no realiza dichos avisos, como en el caso en
comento, toda vez que este requisito no lo establece la ley.
DECIMO QUINTO: Que, en relación a lo expuesto en el considerando
anterior, cabe precisar que el aviso oportuno efectuado por el
contribuyente ante el ente fiscalizador y la denuncia efectuada ante
la unidad policial, por si solas no califica la perdida de
documentación como fortuita per se, ya que dicha valoración recae en
esta Magistratura, la que conforme a lo razonado en considerandos
precedentes y antecedentes que obran en autos, concluye que el
reclamante no ha acreditado en la etapa procesal correspondiente el
motivo o razón de que su documentación tributaria se encontrara
guardada en un maletín dentro de su vehículo particular, puesto que
sus dichos y alegaciones, en cuanto a que en su calidad de
microempresario, solo puede transportarla en su camioneta, no han
sido suficientemente sustentados, teniendo en consideración que
habían facturas emitidas que bien pudo archivar, --y tal como se
desprende de los hechos que denuncia ante la unidad policial-- la
pérdida no se produjo con ocasión de la ejecución de actividades
propias de su giro de instalaciones eléctricas.
DECIMO SEXTO: Que, siguiendo lo razonado en el considerando
anterior, este sentenciador comparte lo señalado por parte del ente
fiscalizador en sus consideraciones de fojas 33, en cuanto a la
insuficiencia de la prueba rendida, en relación a que no existe por
parte de Carabineros, una constatación in situ de los elementos
materiales que acrediten los elementos del tipo penal denunciado,
por cuanto, no se verificó el uso de la fuerza sobre el vehículo. A
mayor abundamiento, no existe una concordancia, entre lo indicado en
la denuncia ante Carabineros de San Fernando y lo relatado en el
reclamo, respecto a la cantidad de facturas posiblemente sustraídas,
lo cual, ante la ausencia de otros elementos probatorios, lleva a
concluir, la insuficiencia de prueba para acreditar el hecho
sustancial y controvertido.
DECIMO SEPTIMO: Que, por tanto, la conducta denunciada, en relación
a la perdida de facturas emitidas, satisface a cabalidad los
extremos contemplados en la norma para dar por establecida la
existencia de la infracción denunciada, sin que las probanzas
rendidas en el proceso, permitan establecer, que el contribuyente,
actuando con la diligencia debida, efectivamente adoptó todas las
medidas a su alcance para evitar el hurto de su documentación y así
justificar sus aseveraciones sobre la existencia de un caso
fortuito. En este contexto, a juicio del Tribunal, al no haber
actuado el reclamante con la diligencia necesaria, dada la
naturaleza de la documentación extraviada, le permite concluir al
Tribunal, que la pérdida se debió a la negligencia de éste al dejar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
los documentos en un vehículo estacionado en horas de la tarde -
noche, en invierno y en la vía pública, sin resguardo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener
presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se
contienen y que separadamente se analizan a continuación:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que de acuerdo a los
antecedentes que obran en el proceso, se desprende que el
denunciado, al momento de cometer la infracción, no tenía
registrada, previamente, condena por otras infracciones de la
misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le
denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el
denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente
según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo
expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser
consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de
responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3°, 4°
y 7° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado
o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, por
parte de la defensa letrada del denunciado, que su cliente
padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una
situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de
privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de
entender y comprender que la conducta denunciada y acreditada,
al no ser fortuita, corresponde a una conducta expresamente
sancionada por la Ley Tributaria.
c) Asimismo, respecto de la circunstancia del N° 7, que obliga a
considerar al Tribunal el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, considera este
sentenciador que constituye elemento del tipo infraccional que
se analiza en autos la negligencia, descuido o falta de cuidado
del contribuyente, no existiendo antecedentes en la causa que
indiquen la existencia de un grado elevado de negligencia en la
conducta de la reclamante, correspondiendo los hechos a una
pérdida de documentos tributarios originada en un hecho
aparentemente delictual, respecto del cual el reclamante no tomó
los debidos resguardos para prevenir su ocurrencia.
d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare
para esclarecer su situación, ya que se advierte de la
documentación acompañada, que éste dio aviso de pérdida de
documentos ante el Servicio de Impuestos en el plazo legal e
interpuso la denuncia correspondiente ante la Unidad Policial de
su domicilio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
e) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, al ser la documentación extraviada
28 facturas emitidas y autorizadas por el Servicio de Impuestos
Internos (N° 76 a 103), y no pudiendo ser utilizadas
indebidamente por terceros, quienes con ella no podrían aumentar
indebidamente su crédito fiscal, al comprar facturas ya
utilizadas, el perjuicio fiscal no reviste por tanto, un
detrimento de elevada gravedad.
Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el
considerando precedente, este Sentenciador considerará la
existencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad,
que beneficiaran al denunciado, al momento de fijar el monto de
multa, correspondiendo por tanto establecerla en el mínimo que
permite la ley.
DÉCIMO NOVENO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción
que corresponde a la infracción denunciada, se considerará el
capital propio del reclamante que asciende a $22.481.372.-, según lo
señalado en el acta de denuncia de infracción, lo cual no fue
controvertido en autos por las partes,. En este sentido, el
artículo 97 N° 16 del Código Tributario permite al Juez recorrer los
márgenes sancionatorios que van desde una unidad tributaria mensual
hasta veinte unidades tributarias anuales, lo que en todo caso no
podrá exceder de 15% del capital propio.
VEGÉSIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 17, 97 N° 16, 107, 115, 131 bis, 132,
144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren
aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes, de fecha 24 de Julio de 2013, por don HECTOR
PATRICIO SERRANO TORRES, cédula de identidad nacional N°
7.797.894-1, domiciliado en pasaje Las Hortensias N° 283,
Villa El Molino, comuna y localidad de Nancagua, VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
II. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia de Infracción folio
N°77313002643, de fecha 15 de julio de 2013, por haberse
acreditado la contravención contenida en el inciso primero del
artículo 97 N° 16 del Código Tributario, emitida por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos
Internos.
III. APLÍQUESE al reclamante HECTOR PATRICIO SERRANO TORRES,
cédula de identidad nacional N° 7.797.894-1, una multa
ascendente a 5 (cinco) Unidades Tributarias Mensuales.
IV. NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente denunciado don
HECTOR PATRICIO SERRANO TORRES, por medio de carta certificada,
despachada a su domicilio y al domicilio de su apoderado, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET
del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 13-9-0001443-5
RIT N° : ES-19-00031-2013
Dictada por don GONZALO HERNÁN TRABUCCO GONZÁLEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins. Autorizada por don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO,
Secretario Abogado Subrogante.
GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e
Timbre Electrónico
2014-07-05T13:59:23-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.