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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00031-2013 · 5 de julio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00031-2013
RUC
13-9-0001443-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Rancagua, CINCO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE CAUSA :“SERRANO TORRES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RUC Nº : 13-9-0001443-5 RIT N° : ES-19-00031-2013 VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 24 de julio de 2013, de don HECTOR PATRICIO SERRANO TORRES, RUT N° 7.797.894-1, giro comercial instalaciones eléctricas, domiciliado en pasaje Las Hortensias número 283, Villa El Molino, comuna y localidad de Nancagua, VI Región, del Libertador General Bernardo O´Higgins, por la cual, deduce reclamo en contra de Acta de Denuncia de Infracción N° 77313002643 del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Dirección Regional Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, de fecha 15 de Julio de 2013, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho, que resumidamente se pasan a exponer. Sostiene el reclamante que se le imputa una infracción, por el hecho de haberse “auto denunciado” por la pérdida de facturas de venta folios 76 al 103 emitidas y 104 al 113 sin emitir, fundado en que su actuar fue negligente al no mantener el debido resguardo de la documentación. Indica que la causa de la perdida de los documentos, lo expresó en el formulario número 3238, y fue un robo desde interior de su vehículo. Señala, además, que el Acta de Denuncia de infracción contiene los siguientes antecedentes: - Fecha de perdida : 12/06/2013 - Fecha de aviso al SII : 21/06/2013 - Calificación Jefe de Unidad : No fortuita - Antes del requerimiento : Si - Infracción : Grave - Capital propio Tributario : $22.481.372 Refiere el reclamante, que en virtud de los hechos señalados anteriormente se le imputa haber infringido el artículo 97 número 16 del Código Tributario, lo que se aparta a derecho y equidad. Indica que la presunción legal del artículo citado no es aplicable en su persona (sic), por cuanto dio aviso en tiempo y forma del extravío de sus facturas y no fue sorprendido por el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual se aparta de derecho la actuación del Jefe de la Unidad del SII, al calificar como no fortuita la desaparición de sus facturas, atendido el principio de la buena fe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico Precisa, el contribuyente, que cumplió con lo exigido por el articulo 97 número 16 del Código Tributario, dentro de tiempo y forma, según se desprende de formulario número 3238 que fue presentado con fecha 21 de Junio de 2013 y que denunció el extravío a Carabineros de San Fernando el mismo día de los hechos, por lo que de su actuar se concluye que, ha obrado de buena fe, dando cabal cumplimiento a la normativa vigente. Luego el actor se refiere, a que lo que le ocurrió es un imprevisto a que no le era posible resistir, al tenor de lo previsto y dispuesto en el artículo 44 del Código Civil, ya que los delincuentes rompieron un vidrio trasero de su camioneta sustrayendo un maletín con toda la documentación personal y en donde se encontraban las facturas extraviadas. Continua indicando, que siempre ha puesto un gran cuidado en la mantención de su documentación contable y tributaria, nunca ha sido sancionado anteriormente por infracciones tributarias y que en su calidad de microempresario solo puede transportar dicha documentación en su camioneta y por lo cual no pudo resistir la acción de los delincuentes. Finalmente, el actor solicita al Tribunal que en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario (SIC), normas legales citadas, se tenga por interpuesto reclamo en contra del Acta de Denuncia Infracción N° 77313002643, de la VI Dirección Regional Rancagua, que le fue notificada con fecha 15 de Julio de 2013, y en definitiva declarar que la perdida de las facturas cuyo extravío se ha declarado se debió a un caso fortuito, consistente en el robo de los documentos desde su camioneta. En el Primer Otrosí de su presentación de fojas 1, el actor solicita forma de notificación y medios de prueba. Así, el contribuyente solicitó el aviso al correo electrónico [email protected] del hecho de notificarse una resolución en el proceso; y que se valdrá de todos los medios de prueba. En el Segundo Otrosí, el actor acompañó los siguientes documentos, con citación o bajo los apercibimientos legales correspondientes, a saber: 1. Copia de Acta de Denuncia de Infracción número 77313002643, de la VI Dirección Regional de Rancagua. 2. Copia de formulario número 3238, presentado ante el SII, en la unidad de San Fernando con fecha 21 de Junio de 2013. En el Tercer Otrosí de la presentación, el contribuyente solicitó oficiar a la Primera Comisaría de San Fernando a objeto de que remitiera al Tribunal copia del parte policial número 2355, de fecha 12 de Junio de 2013, en que se denuncia ante Carabineros el robo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico facturas extraviadas y demás objetos. Por último en el Cuarto Otrosí designó patrocinante y confirió poder apoderado al abogado don Noé Andrés Cisterna Salinas, con domicilio en calle Claudio Cancino N° 60, segundo piso, de Santa Cruz con correo electrónico [email protected]. A fojas 4 consta que con fecha 24 de Julio de 2013 el profesional autorizó el poder. DOS. Resolución de fojas 7, de treinta de Julio de 2013, en virtud de la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, se tuvo por interpuesto reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción N° 77313002643 de la VI Dirección Regional Rancagua del SII, por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, confiriéndose el respectivo traslado a la entidad administrativa. TRES. La presentación de fojas 9, de 09 de Agosto de 2013, por la cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, VI Dirección Regional Rancagua, en lo Principal evacua traslado conferido a fojas 07; en el Primer Otrosí, ofrece medios de Prueba; en el Segundo Otrosí, solicita aviso de notificación a dirección de correo electrónico correspondiente; y en el Tercer Otrosí, designa abogado patrocinante y confiere poder. Respecto de lo principal, el Servicio solicita tener por evacuado el traslado conferido con fecha 30 de Julio de 2013 solicitando se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, por las consideraciones que, resumidamente, se exponen a continuación. En el acápite I de su contestación, denominado “Antecedentes”, se relata un resumen de los hechos desde que se notifica al reclamante con fecha 15 de Julio de 2013, la infracción al artículo 97 N° 16 del Código Tributario y el hecho de que el contribuyente no acompañó ningún otro documento que sirva para acreditar sus dichos, por lo que el servicio procedió a calificar el extravío de los documentos como no fortuito. Posteriormente, en el acápite II, denominado “Descargos”, el Servicio resume los fundamentos del contribuyente para sustentar su reclamo. En el acápite siguiente denominado “Desestimación de los descargos”, en lo medular, el SII desvirtúa uno a uno los argumentos del reclamante. En primer lugar, el Servicio indica que no se ha amparado en la presunción del inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, para establecer que la pérdida no haya sido fortuita. Así expone, que corresponde calificar el extravío, de acuerdo a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico antecedentes con que cuenta, los dichos del contribuyente, el contexto de los hechos y las pruebas que se le acompañan. De esta manera, indica que se sopesó el actuar del contribuyente, de acuerdo al estándar que emplearía un buen padre de familia en el resguardo de los documentos importantes como lo son las facturas de venta. Al respecto hace presente que según Circular N° 58 del año 2006, el extravío de facturas sin emitir, es considerada falta grave y el de facturas emitidas, falta menos grave. En segundo lugar, expone que el aviso en tiempo y forma ante el Servicio y la denuncia efectuada en Carabineros no implica, que el extravío deba calificarse como fortuito, en virtud que es un acto voluntario de la víctima, lo que solo redunda en el inicio de un procedimiento investigativo y que en caso alguno da cuenta de la efectividad de los hechos. En tercer lugar señala, que lo afirmado por el contribuyente en el reclamo no es efectivo, toda vez que no hace referencia a la diligencia debida con debió actuar en relación a los antecedentes contables, relacionando esto con lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 ya referido. Respecto de la norma referida, expone que el SII debe determinar si la pérdida fue fortuita o no, con los antecedentes que obren en su poder. En relación con ello indica, que el contribuyente no acompañó documentación alguna -salvo las publicaciones solicitadas en el diario- que den cuenta de la veracidad de sus dichos y su actuar diligente. Indica además, que recae sobre el contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su documentación tributaria, según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario. Así, estima no haberse cumplido con el resguardo debido de la documentación, al dejar un maletín con facturas en un automóvil, a vista y paciencia de cualquier peatón, estimando también, que un resguardo mínimo de documentación importante, habría sido dejarla en un lugar del vehículo que no estuviese a la vista de los transeúntes. Señala también, que es un claro atisbo de falta del debido cuidado, el transitar en un vehículo con las facturas emitidas del año 2012, sin haberlas archivado como correspondía. Asimismo, indica que para el caso de que el contribuyente no desprendiere de los talonarios las facturas emitidas, resulta extraño no haya dado cuenta de la perdida de la factura número 75, ya que según las bases de datos del órgano fiscalizador, ésta resulta ser, la primera factura timbrada en el año 2012, por lo que, sería lógico pensar que esta factura se encontraba en el talonario extraviado. Luego se cuestiona, diciendo que si dicha factura fue desprendida del talonario y archivada prudentemente, porque no sucedió lo mismo con las restantes facturas emitidas, a lo menos del año 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico Finalmente, el Servicio solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y desechando en consecuencia, los descargos presentados por el reclamante de autos en la parte que corresponda, con costas. CUATRO. La resolución de fojas 12, de 14 de Agosto de 2013, por la que se tuvo por contestado el reclamo. CINCO. Presentación del apoderado del reclamante de fojas 14, de 23 de Agosto de 2013, por la cual delega poder a la abogado Gemita Ernestina Cabrera Faundez, la que se tuvo presente a fojas 14. SEIS. Resolución de fojas 20, de 02 de Octubre de 2013, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de ocho días, fijando como único hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: - Hechos, circunstancias y oportunidad del extravío de las facturas de venta emitidas números 76 a la 103; y sin emitir números 104 a la 113, pertenecientes al reclamante. SIETE. Certificación de fojas 22, de 03 de Octubre de 2013, del hecho de haberse despachado por carta certificada resolución de fojas 20 a don Noé Cisternas Salinas. OCHO. Presentación de la reclamante, de fojas 23, de fecha 10 de Octubre DE 2013, por la que solicitó los siguientes oficios: a) Oficio a Primera Comisaría de San Fernando a objeto que remita al tribunal, copia del parte policial número 2355, de fecha 12 de junio de 2013, en que denuncia ante Carabineros de Chile el robo de las facturas extraviadas y demás objetos. b) Oficio al Ministerio Público de San Fernando a objeto de que remita copia sobre la causa RUC 1300582366-2. NUEVE. Certificación de fojas 27 vuelta, de 18 de octubre de 2013, por la que se certifica que se hizo entrega al abogado de la reclamante don Noé Cisternas, de los oficios números 45 y 46, para ser diligenciados personalmente, dejando constancia y firma conforme. DIEZ. El Oficio N° 1425, de fojas 28, de la Primera Comisaria de Carabineros de San Fernando, recibido con fecha 28 de octubre de 2013, en cumplimiento del Oficio N°45/2013 de este Tribunal. ONCE. Presentación de la reclamada, de fojas 33, de fecha 25 de Noviembre de 2013, de indica Téngase Presente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico DOCE. El Oficio N° 4676, de fojas 42, de la Fiscalía Local de San Fernando del Ministerio Público, recepcionado en el Tribunal con fecha 23 de diciembre de 2013 vía correo electrónico TRECE. Resolución de fojas 51, de 30 de junio de 2014, por la que se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tal cual se expuso en los vistos, a fojas 1, compareció don HECTOR PATRICIO SERRANO TORRES, presentando reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción N° 77313002643, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua, con fecha 15 de Julio de 2013, ante la auto denuncia del contribuyente por la pérdida de ciertas facturas de venta, en concreto los folios 76 al 103 emitidas y 104 al 113 sin emitir. Lo anterior, por estimar que el contribuyente habría tenido un actuar negligente en relación al cuidado y resguardo de dichos documentos, que implicaría la infracción al artículo 97 N° 16 del Código Tributario. Como fundamento de su presentación indica que el extravío fue fortuito dado que la causa del mismo estuvo en el robo que terceros hicieron de un maletín que dejó al interior de su vehículo, en el que se contenían las facturas. Además expone que dicho robo fue hecho al que no pudo resistirse, ya que los delincuentes rompiendo el vidrio trasero de su camioneta sustrajeron el maletín. Expone que no les aplicable la presunción legal de la norma citada, dado que dio el aviso respectivo en tiempo y forma, informando oportunamente al SII del extravío de la documentación, sin haber sido sorprendido por la entidad fiscalizadora. Así, no procede la calificación de no fortuita de la pérdida, atendido que la buena fe se presume, las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y que las presunciones sólo pueden ser establecidas por ley. En rigor, indica que ha cumplido con toda la normativa legal vigente, y que como microempresario que es sólo puede transportar las facturas en su camioneta. SEGUNDO: Que, por su parte el SII expone que en la especie no ha aplicado la presunción legal del inciso 2 del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, y que bien puede, por otros medios estimar no fortuita una pérdida, en este caso con los antecedentes que contaba. Al efecto indica, que el contribuyente no acompañó documentación alguna, salvo las publicaciones solicitadas en el diario, para acreditar la veracidad de sus dichos y su actuar diligente, entendiéndose que a juicio del órgano administrativo fueron insuficientes para calificar la pérdida como fortuita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico Señala que recae sobre el contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su documentación tributaria, según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario. Así, el contribuyente no cumplió con el resguardo debido de la documentación, al mantener al interior de su automóvil las facturas en un maletín a vista y paciencia de cualquier peatón, lo que implica que no tomó los resguardos mínimos para custodiar su documentación importante, como son las facturas de todo el año 2012 y algunas del 2013. Destaca el hecho, de que no haya mantenido archivadas las facturas del año 2012 y extrañamente no haya dado cuenta de la pérdida de la factura N° 75 que según las bases del SII fue la primera factura timbrada en el año 2012. Así dicha factura se desprendió del talonario y se archivó, cuestiona, porque no se actuó de la misma forma en relación a las facturas extraviadas. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si procede o no la aplicación de alguna de las multas establecidas en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, estimándose por la reclamante que su pérdida fue fortuita y por el ente administrativo que no lo fue. En este contexto, corresponde determinar si frente a la pérdida de documentación contable que afectó al contribuyente, este actuó con la diligencia debida en relación al cuidado y resguardo de ella, de modo de poder establecer, como se ha dicho, si la pérdida puede calificarse de fortuita o no, a fin de concluir si procede o no la aplicación de las sanciones que establece la ley. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, el denunciado don Héctor Patricio Serrano Torres, es un contribuyente debidamente enrolado y con una situación tributaria activa. 2. Que, con fecha 21 de junio de 2013, el contribuyente ya individualizado, presentó al Servicio, un Aviso por pérdida de documentación tributaria, mediante el Formulario N° 3238, que la propia entidad administrativa dispone al efecto. 3 Que, con fecha 15 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó a don Héctor Patricio Serrano Torres, el Acta de Denuncia N° 77313002643, que denuncia infracción al artículo 97 N°16 del Código Tributario, consistente en la pérdida de facturas folios N° 76 al 103 emitidas, y facturas folios N° 104 al 113 no emitidas, por actuación negligente del contribuyente al no mantener el debido resguardo de la documentación, hecho ocurrido el 12 de junio de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico 4. Que, el capital propio determinado por el contribuyente asciende a la suma de $22.481.372. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 200, estableciéndose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: - “Hechos, circunstancias y oportunidad del extravío de las facturas de venta emitidas números 76 a la 103; y sin emitir números 104 a la 113, pertenecientes al reclamante”. SEXTO: Que, la parte reclamante, para sustentar sus alegaciones y dichos, solo pidió como medio de prueba, el que se oficiara a la Primera Comisaría de San Fernando a objeto que remitiera al Tribunal, copia del parte policial número 2355, de fecha 12 de junio de 2013, en que denuncia ante Carabineros de Chile el robo de las facturas extraviadas y demás objetos; y que se oficiara al Ministerio Público de San Fernando a objeto de que remitiere al Tribunal copia sobre la causa RUC 1300582366-2. Cabe consignar, que durante el término probatorio el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba. Que, resulta imperioso anotar que el reclamante no acompañó, ni solicito ni produjo otro medio probatorio en su favor salvo por los oficios referidos, ni tampoco solicitó tener por ratificados dentro del término probatorio los documentos acompañados al reclamo. SEPTIMO: Que, corresponde consignar, que el artículo 97 Nº16 del Código Tributario sanciona la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con la multa que allí se consigna, siendo el bien jurídicamente protegido con esta disposición, impedir la afectación de la función fiscalizadora que la ley le encomienda al Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, de lo anterior resulta útil distinguir, el objeto y la descripción típica que hace la norma infraccional en estudio. De lo anterior deviene, que en la especie, el contribuyente ha dado cuenta de la perdida de documentación tributaria que no fue utilizada o emitida, correspondiente a las facturas folios N° 104 al 113, ambas inclusive, es decir, se trata del extravío de facturas sin emitir o en blanco, por lo que, en consecuencia, a juicio de esta Magistratura, no puede sostenerse que sean instrumentos tributarios que sirvan de base a la contabilidad del contribuyente, toda vez que no contenían dato respecto de alguna operación y tampoco cabe entender que, por defecto, sean instrumentos relacionados con operaciones afectas al impuesto al valor agregado, pues como ha se ha indicado, y siendo un hecho no controvertido por Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico las partes, las facturas N° 104 a 113 se encontraban en blanco, sin extender. Por lo tanto, sólo corresponde concluir que el extravío de las facturas N° 104 a 113, individualizadas en la especie, sin emitir, no puede configurar la infracción denunciada en autos, por no adecuarse su naturaleza y objeto con la de los documentos cuya pérdida o inutilización se persigue sancionar. Este criterio ha sido ratificado y sustentado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 25 de julio de 2001, en la causa rol N°3756-2000, conociendo de un Recurso de Casación intentado por el Fisco, en causa sobre reclamo presentada por el contribuyente Comercial Cerama Ltda. NOVENO: Que, en virtud de lo razonado anteriormente, y a contrario sensu, debemos resolver, si resulta procedente la sanción pretendida por el Servicio de Impuestos Internos, ejercida en contra del contribuyente de autos, respecto de la pérdida o inutilización de las facturas N°76 al 103 emitidas. Que, en esta tarea, como primera cosa, debemos determinar que se entiende por caso fortuito, pudiendo partir de la definición que nos entrega el artículo 45 del Código Civil, que establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Que, al efecto, el reclamante sólo ha aseverado, que el extravío o pérdida de documentación tributaria fue por un hecho delictivo cometido por terceros desconocidos. Así las cosas, conforme a la norma citada, este hecho delictual invocado debe tener las características de imprevisible e irresistible. Al respecto cabe precisar que la doctrina y jurisprudencia, han entendido que lo imprevisible del caso fortuito significa que racionalmente no exista manera de representarse la eventual ocurrencia del hecho; mientras que lo irresistible del mismo, importa que quien lo sufra, atendidas las circunstancias concurrentes, pueda evitarlo adoptando oportunamente las adecuadas medidas de resguardo. Que, conforme a lo razonado, si quien quiere eximirse de las consecuencias de un determinado hecho que implica la pérdida de documentación tributaria, al que le atribuye las características de fortuito, deberá demostrar la imprevisibilidad del mismo y que efectivamente le fue imposible resistirlo, lo que implica por tanto, que deberá acreditar que razonablemente no estaba en condiciones de preveerlo de modo alguno y que además, empleó la debida diligencia en el cuidado de ella. DECIMO: Que, como se ha señalado, para efectos del punto de prueba, el reclamante, solo solicitó oficiar a las reparticiones públicas ya aludidas. Que de este modo, y en respuesta a los oficios cursados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico se recibió en el Tribunal el Oficio N° 1425, de la Primera Comisaria de Carabineros de San Fernando, que corre a fojas 28, por el que se adjuntó el parte policial N° 2355 de fecha 12 de junio de 2013, por el delito de Robo de accesorio de vehículos o especies al interior de vehículo, hecho denunciado por el ciudadano don HECTOR PATRICIO SERRANO TORRES, cédula de identidad nacional N° 7.797.894-1. En cuanto al contenido del parte en cuestión, conforme a la narración del propio contribuyente, éste es del siguiente tenor: “Que, en circunstancias que el día de hoy siendo alrededor de las 19:00 horas, dejo estacionado en calle Cardenal Caro frente a una librería de esta ciudad, su camioneta marca Great Wal, modelo Dir, color azul, año 2012, patente CSYF-18, para concurrir hasta la mutual de seguridad ubicada en el lugar, quien posteriormente siendo las 20:10 aproximadamente al regresar a su móvil se pudo percatar que el vidrio de la puerta trasera costado izquierda se encontraba quebrado y al proceder a efectuar una revisión de éste se pudo percatar que individuos desconocidos durante su ausencia habían sustraído su maletín marca Saxoline color gris oscuro, en cuyo interior mantenía 01 talonario con 25 facturas, 01 talonario con 30 cheques del banco Santander, quedando desde el Nro. de serie 814 hasta el 830, 01 talonario con 50 cheques del banco Scotiabank, quedando desde el Nro. de serie 15 al 50 y documentos de contrato de trabajo y otros, todos propiedad de la víctima en mención, cuyo maletín mantenía sobre el asiento posterior del vehículo.” Asimismo, en el propio parte se consigna que no hubo testigos y que el denunciante no tenía sospechas. DECIMO PRIMERO: Que, con fecha 23 de diciembre de 2013, se recibió por correo electrónico, Oficio N°4676 del Ministerio Público de San Fernando, que corre a fojas 42, por el que se adjuntaron copias de la causa RUC N° 1300582366-2, la cuales contienen copia del parte policial invidualizado en el considerando anterior; Copia del “Acta de Reconocimiento, Preexistencia, Dominio, Avalúo y Devolución de Especies” y copia de “Constancia Victima/Denunciante”, ambas levantadas en 1ª Comisaría de San Fernando con fecha 12 de junio de 2013; y copia documento de Fiscalía Local de San Fernando denominado “Decisión de Archivo Provisional” de fecha 21 de junio de 2013, por el cual dicha repartición pública decide Archivar provisionalmente la investigación asociada a causa RUC antes indicado. DECIMO SEGUNDO: Que, descritas las únicas pruebas aportadas por el contribuyente, es preciso señalar, que el contenido factico, vertido en ellas, corresponde únicamente al relato unilateral del actor; que ambos documentos sólo contienen la versión del reclamante, que ni siquiera fue ratificada por testigos; el que no se encuentra acompañado, asociado, ni vinculado a ninguna otra probanza o antecedente serio y cierto, que le confieran credibilidad y verosimilitud a dicho relato, constituyendo en definitiva las Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico afirmaciones del reclamante simples dichos que deben ser acreditados, sin que la prueba acompañada posibilite o permita tal verificación. Que, de esta menara, a juicio del Tribunal, la sola enunciación de un determinado hecho, no configura ni satisface, la exigencia legal que permita dar por acreditado la existencia de ese hecho o de aquel que ha sido denunciado por el actor ante Carabineros de Chile. Que conforme a lo razonado, no corresponde ni resulta posible tener por acreditada la existencia de un ilícito, ni el cuerpo del delito, con una sola declaración, incluso aunque fuere prestada por el presunto autor de ese ilícito. Por el contrario para dar por sentado la existencia de un hecho que revista las características de delito, se requieren muchas otras más probanzas que un mero relato, como el ha hecho el reclamante en estos autos. Que, en concordancia con lo anterior, este Sentenciador no ve fuerza ni merito probatorio alguno en los documentos ni el contenido de las respuestas oficiales, que ambas instituciones citadas remitieron a este Tribunal. Es decir, a juicio de este Tribunal no se ha acreditado el hecho delictivo alegado por el reclamante, por el cual pretende justificar como fortuita, la pérdida de facturas que sufrió. Que, a mayor abundamiento, destaca, del propio relato que hiciera el reclamante ante Carabineros de Chile, la pérdida de un talonario de cheques del Banco Santander, con 30 cheques. Y sobre este gravísimo hecho nada se indica o refiere, ni menos se acompaña ante estos estrados, las gestiones propias y naturales que legalmente se deben hacer para evitar el uso malicioso de esos cheques por parte de terceros inescrupulosos, como por ejemplo, las órdenes de no pago que cualquier titular diligente de una cuenta corriente tiene derecho de hacer e imponer al Banco librado; las publicaciones legales dando cuenta del hurto o extravió de esos cheques, a fin de afianzar, del modo legal, las órdenes de no pago de los cheques extraviados. Nada de eso ocurre, por lo tanto existe una legítima duda sobre la verosimilitud del hecho delictivo, del cual se dice ser víctima. DECIMO TERCERO: Que, aun no considerando lo anterior, el Tribunal estima que un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios que utiliza o puede utilizar el mecanismo de compensación de créditos contra débitos y contribuyente además del Impuesto a la Renta --como se desprende de las facturas extraviadas y del hecho mismo de la denuncia-- necesariamente debe emplear mayor diligencia en el cuidado de su documentación tributaria y contable, máxime si la misma es necesaria para acreditar su renta efectiva y sus créditos y/o débitos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario. En este sentido, teniendo en consideración la naturaleza de la documentación extraviada, el grado de diligencia que debía emplear para su cuidado, debía ser incluso mayor al que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico emplearía un buen padre de familia, justamente por los efectos y consecuencias que la pérdida, que no sólo le afectarían a él sino que incluso podrían afectar el erario fiscal. En este contexto, la circunstancia de que el contribuyente de autos hubiese estado transportando y dejado documentación tributaria, como la descrita, en un maletín al interior de un vehículo estacionado en la calle, a vista y paciencia de cualquier transeúnte, es a juicio del Tribunal, haberse expuesto imprudentemente al riesgo, ya que respecto de la referida documentación, dada su naturaleza y utilidad, a la hora de determinar los impuestos, debía ser resguardada, cuidad y protegida con mucha mayor diligencia de aquella que empleó el contribuyente y que en definitiva posibilitó la pérdida de las facturas en cuestión. Así, se estima que se expuso imprudentemente al riesgo, toda vez que es absolutamente previsible que se puede ser víctima de un delito de esa especie, cuando se dejan objetos valiosos a la vista, al interior de un vehículo común, que no posee características de seguridad especiales, en un espacio público de libre acceso, en la noche, durante la época otoñal, donde se reduce significativamente el tránsito peatonal de personas que hubieren podido servir de agentes disuasivos frente a aquellos que se dice perpetraron hecho, que hoy se invoca con denodado esfuerzo como circunstancia exculpatoria. Que, razonado lo anterior, asimismo llama la atención a este sentenciador, la insuficiencia de prueba material aportada por el contribuyente respecto al hecho punible denunciado, que pudo haber contribuido y servido de base para reforzar la verosimilitud del hecho punible que denuncia. Que, lo anterior se pudo haber reflejado con el hecho de acompañar a estos autos, los avisos y constancias bancarias de la sustracción de los talonarios de cheques que indicó en su denuncia, o alguna foto del sitio del suceso, con el detalle del vidrio roto de su vehículo, o alguna boleta de la reparación de este, que reforzara sus dichos y acreditará la fuerza en las cosas que permitió la sustracción del maletín como se indica. DECIMO CUARTO: Que, como se ha dicho, es pertinente reiterar, que recae sobre el contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su documentación tributaria, según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario. Dicha obligación, además, se complementa con aquella que establece el artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, en orden a dar aviso al ente fiscalizador dentro de los diez días siguientes a la pérdida, lo cual implica, como es obvio, que el contribuyente aporte al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que permitan establecer si el extravío obedece a una conducta negligente o bien se trató de un caso fortuito que no da origen a sanción pecuniaria. Lo anterior se condice, con el hecho que el contribuyente debe realizar los avisos en el diario de circulación nacional que describa el hecho, conforme Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico a lo dispuesto en las resoluciones N° 109 de 1976 y exenta N° 2301 de 1986 del Servicio de Impuestos Internos, lo que no obsta para declarar fortuita la pérdida de documentación tributaria, si es que el contribuyente no realiza dichos avisos, como en el caso en comento, toda vez que este requisito no lo establece la ley. DECIMO QUINTO: Que, en relación a lo expuesto en el considerando anterior, cabe precisar que el aviso oportuno efectuado por el contribuyente ante el ente fiscalizador y la denuncia efectuada ante la unidad policial, por si solas no califica la perdida de documentación como fortuita per se, ya que dicha valoración recae en esta Magistratura, la que conforme a lo razonado en considerandos precedentes y antecedentes que obran en autos, concluye que el reclamante no ha acreditado en la etapa procesal correspondiente el motivo o razón de que su documentación tributaria se encontrara guardada en un maletín dentro de su vehículo particular, puesto que sus dichos y alegaciones, en cuanto a que en su calidad de microempresario, solo puede transportarla en su camioneta, no han sido suficientemente sustentados, teniendo en consideración que habían facturas emitidas que bien pudo archivar, --y tal como se desprende de los hechos que denuncia ante la unidad policial-- la pérdida no se produjo con ocasión de la ejecución de actividades propias de su giro de instalaciones eléctricas. DECIMO SEXTO: Que, siguiendo lo razonado en el considerando anterior, este sentenciador comparte lo señalado por parte del ente fiscalizador en sus consideraciones de fojas 33, en cuanto a la insuficiencia de la prueba rendida, en relación a que no existe por parte de Carabineros, una constatación in situ de los elementos materiales que acrediten los elementos del tipo penal denunciado, por cuanto, no se verificó el uso de la fuerza sobre el vehículo. A mayor abundamiento, no existe una concordancia, entre lo indicado en la denuncia ante Carabineros de San Fernando y lo relatado en el reclamo, respecto a la cantidad de facturas posiblemente sustraídas, lo cual, ante la ausencia de otros elementos probatorios, lleva a concluir, la insuficiencia de prueba para acreditar el hecho sustancial y controvertido. DECIMO SEPTIMO: Que, por tanto, la conducta denunciada, en relación a la perdida de facturas emitidas, satisface a cabalidad los extremos contemplados en la norma para dar por establecida la existencia de la infracción denunciada, sin que las probanzas rendidas en el proceso, permitan establecer, que el contribuyente, actuando con la diligencia debida, efectivamente adoptó todas las medidas a su alcance para evitar el hurto de su documentación y así justificar sus aseveraciones sobre la existencia de un caso fortuito. En este contexto, a juicio del Tribunal, al no haber actuado el reclamante con la diligencia necesaria, dada la naturaleza de la documentación extraviada, le permite concluir al Tribunal, que la pérdida se debió a la negligencia de éste al dejar Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico los documentos en un vehículo estacionado en horas de la tarde - noche, en invierno y en la vía pública, sin resguardo. DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, se desprende que el denunciado, al momento de cometer la infracción, no tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3°, 4° y 7° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte de la defensa letrada del denunciado, que su cliente padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de entender y comprender que la conducta denunciada y acreditada, al no ser fortuita, corresponde a una conducta expresamente sancionada por la Ley Tributaria. c) Asimismo, respecto de la circunstancia del N° 7, que obliga a considerar al Tribunal el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, considera este sentenciador que constituye elemento del tipo infraccional que se analiza en autos la negligencia, descuido o falta de cuidado del contribuyente, no existiendo antecedentes en la causa que indiquen la existencia de un grado elevado de negligencia en la conducta de la reclamante, correspondiendo los hechos a una pérdida de documentos tributarios originada en un hecho aparentemente delictual, respecto del cual el reclamante no tomó los debidos resguardos para prevenir su ocurrencia. d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se advierte de la documentación acompañada, que éste dio aviso de pérdida de documentos ante el Servicio de Impuestos en el plazo legal e interpuso la denuncia correspondiente ante la Unidad Policial de su domicilio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico e) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, al ser la documentación extraviada 28 facturas emitidas y autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos (N° 76 a 103), y no pudiendo ser utilizadas indebidamente por terceros, quienes con ella no podrían aumentar indebidamente su crédito fiscal, al comprar facturas ya utilizadas, el perjuicio fiscal no reviste por tanto, un detrimento de elevada gravedad. Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, este Sentenciador considerará la existencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad, que beneficiaran al denunciado, al momento de fijar el monto de multa, correspondiendo por tanto establecerla en el mínimo que permite la ley. DÉCIMO NOVENO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponde a la infracción denunciada, se considerará el capital propio del reclamante que asciende a $22.481.372.-, según lo señalado en el acta de denuncia de infracción, lo cual no fue controvertido en autos por las partes,. En este sentido, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde una unidad tributaria mensual hasta veinte unidades tributarias anuales, lo que en todo caso no podrá exceder de 15% del capital propio. VEGÉSIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. VIGESIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 17, 97 N° 16, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, de fecha 24 de Julio de 2013, por don HECTOR PATRICIO SERRANO TORRES, cédula de identidad nacional N° 7.797.894-1, domiciliado en pasaje Las Hortensias N° 283, Villa El Molino, comuna y localidad de Nancagua, VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. II. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia de Infracción folio N°77313002643, de fecha 15 de julio de 2013, por haberse acreditado la contravención contenida en el inciso primero del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, emitida por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. III. APLÍQUESE al reclamante HECTOR PATRICIO SERRANO TORRES, cédula de identidad nacional N° 7.797.894-1, una multa ascendente a 5 (cinco) Unidades Tributarias Mensuales. IV. NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente denunciado don HECTOR PATRICIO SERRANO TORRES, por medio de carta certificada, despachada a su domicilio y al domicilio de su apoderado, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 13-9-0001443-5 RIT N° : ES-19-00031-2013 Dictada por don GONZALO HERNÁN TRABUCCO GONZÁLEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autorizada por don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante. GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO SECRETARIO ABOGADO (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90a36b3f-6116-4d9a-9fab-2a622af8b07e Timbre Electrónico 2014-07-05T13:59:23-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.