Texto de la sentencia
CAUSA : “LIZANA FUENZALIDA, MARIN ALBERTO CON S.I.I.”
RUC Nº : 13-9-0002138-5
RIT N° : GR-19-00038-2013
RANCAGUA, DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 15 de noviembre de 2013,
por la cual don RONALD ALEXIS MATUS LEYTON, Abogado, en
representación de don MARIN ALBERTO LIZANA FUENZALIDA, con giro de
Cultivo de frutales en árboles o arbustos, RUT N° 10.891.800-4,
deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°0117 y N°0118, de
25 de julio de 2013 y notificadas por cédula con fecha 26 de julio
de 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o
el “Sii” fundando su pretensión en los antecedentes que en resumen
se exponen a continuación:
Señala el actor que con fecha 10 de mayo de 2010, presento
declaración anual de impuesto a la renta folio 100999570, con un
impuesto determinado a pagar igual a $0., la referida declaración
fue objetada con fecha 18 de mayo de 2010 por inconcurrencia a
operación renta en años anteriores y debido a que el origen de los
fondos con que efectuó inversiones o gastos, no guarda relación con
las rentas declaradas. Indicándosele que de no ser posible la
rectificación vía internet, debía concurrir a las oficinas del SII
a contar del mes de julio y que se le informaría la fecha de
citación mediante carta certificada enviada al domicilio, lo que
ocurrió el día 19 de junio de 2010, oportunidad en que se
acompañaron antecedentes al Servicio de Impuestos Internos,
pudiendo subsanar la observación correspondiente a la
inconcurrencia a operación renta de años anteriores, pero se
mantuvo la relativa al monto de las inversiones efectuadas.
Agrega el reclamante, que con fecha 30 de abril de 2013 se le
notificó por cédula la citación N° 102300291 de 02 de agosto de
2012, en la cual se volvía hacer referencia a la observación
relativa a las inversiones efectuadas y se le solicitaba al
contribuyente concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos y entregar los antecedentes ahí solicitados. Finalmente
con fecha 26 de julio de 2013 fue notificado de las liquidaciones
que dan origen al reclamo.
Las liquidaciones reclamadas determinan Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario, más intereses, por un
total de $142.302.134, señala el actor, que dicha liquidación no se
utilizó la documentación de la cual dispone el contribuyente y que
se acompaña al Tribunal. Las liquidaciones impugnadas
corresponderían a las inversiones efectuadas en las siguientes
propiedades:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
N° Rol Monto $
139-583 97.000.000
139-783 17.500.000
140-128 116.000.000
La parte reclamante, justifica el origen de los fondos con los
cuales adquirió los bienes raíces señalados, en diversas
operaciones de crédito realizadas en el Banco de Chile, cuyas
liquidaciones y detalles se acompañan a la presentación, firmadas
por los ejecutivos de la propia institución bancaria y corresponden
a las operaciones N° 200108918004051952, por un total de
$6.000.000, operación N° 200108918004051907, por un total de
$20.000.000, operación N° 200108918004002198, por un monto total de
$174.000.000 y por último la operación 200108918004002199, por un
monto de 1100 UF. Reafirma el uso de dichos dineros para la
inversión de bienes raíces, las hipotecas constituidas a favor del
banco mencionado sobre los bienes raíces adquiridos con fecha 18 de
diciembre de 2009 a la propiedad 140-128, inscrita a fojas 3626
N°3075 del registro de hipotecas del Conservador de Bienes Raíces
de Rancagua y la hipoteca constituida con fecha 18 de diciembre de
2009 correspondiente a la propiedad 139-583, inscrita a fojas 3627
N° 3076 del registro de hipotecas del Conservador de Bienes Raíces
de Rancagua.
A continuación, el actor realiza una serie de alegaciones relativas
al incumplimiento de las normas establecidas en la ley para las
notificaciones de la citación, aun cuando expresa en la primera
parte de su presentación que la citación en la cual se fundan las
liquidaciones reclamadas le fue notificada a la cónyuge del
contribuyente. Sus alegaciones se referían a una citación respecto
de la cual tomó conocimiento a través de la página de internet del
Servicio de Impuestos Internos, pero como ya se dijo, no es la que
ha servido de fundamento a la liquidación.
Finalmente solicita tener por deducido reclamo tributario en contra
de las liquidaciones de 25 de julio de 2013, acogerla a tramitación
en todas sus partes y en definitiva dejarlas sin efecto por falta
de notificación de citación conforme a derecho, con expresa condena
en costas.
En el Primer Otrosí: acompaña documentos; En el Segundo Otrosí:
Personería; En el Tercer Otrosí: correo electrónico y en el Cuarto
Otrosí: fija domicilio.
DOS. La presentación de fojas 37, de 12 de diciembre de 2013, por
la cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliado en calle Estado N°154, comuna de Rancagua, a través de
la cual en lo Principal contesta el reclamo, solicitando se rechace
en todas sus partes y se confirme la actuación del Servicio, con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a
continuación.
En el acápite I de su contestación, denominado “ANTECEDENTES”, el
Servicio se refiere al sustento de la Liquidación reclamada,
señalando que se ella se basa en la no acreditación del origen de
los fondos para realizar una inversión, lo que había sido
previamente requerido a través de la Citación N°102300291 de 2 de
agosto 2012. En efecto, señala que de acuerdo a la información
recopilada por el Servicio, durante el año comercial 2009, don
Marín Alberto Lizana Fuenzalida realizó tres inversiones en bienes
raíces. El 22 de julio de 2009 compró el inmueble Rol de Avalúo
Fiscal N° 0013900783 en la cantidad de $17.500.000; y el 02 de
noviembre de 2009 compró los bienes inmuebles Rol de Avalúo Fiscal
N° 0013900583 y Rol de Avalúo Fiscal N° 0014000128, en las
cantidades de $97.000.000 y $116.000.000 respectivamente.
Indica, que de este modo y dada la falta otros antecedentes y
documentación que justificara el origen de los fondos con que se
financiaron las inversiones aludidas, se agregó a su base imponible
correspondiente al año tributario 2010, el monto de las
inversiones, determinando un impuesto a pagar al 30 de abril de
2010, ascendente a la suma de $82.747.028 más intereses y multas.
Agrega el Servicio, que el contribuyente alega como fundamento
inmediato de la liquidación es la falta de acreditación del origen
de los dineros invertidos durante el periodo comercial 2009, lo que
sería un error, dado que las inversiones objetadas fueron
financiadas con créditos otorgados por el Banco de Chile,
correspondientes a las operaciones N° 200108918004051952,
200108918004051907, 200108918004002198 y 20010891800400199. Sin
embargo de los propios antecedentes acompañados se desprende que
los supuestos créditos habrían sido otorgados con posterioridad al
inicio de las inversiones.
Continua señalando que una de las alegaciones del reclamante es el
hecho de que adolece de un vicio de que no se le habría notificado
una supuesta citación de 06 de julio de 2013, de la cuál habría
tomado conocimiento a través de la página de internet del SII.
Además, se desprendería con meridiana claridad que las
liquidaciones reclamadas fueron dictadas en base a la Citación N°
102300291 y no a la supuesta notificación de fecha 06 de julio de
2013.
En el capítulo siguiente denominado “AUSENCIA DE VICIOS DE
LEGALIDAD O ERRORES DE MÉRITO EN LA LIQUIDACIÓN SOMETIDA A
RECLAMACIÓN”, la reclamada señala que en efecto, el Servicio de
Impuestos Internos, en su rol de ente fiscalizador, conforme a lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se encuentra
facultado para hacer uso de todos los medios legales para comprobar
la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para la obtención de la información y antecedentes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
relativos a impuestos. Conforme a ello y en conocimiento que la
reclamante durante el año comercial 2009 efectuó las inversiones ya
aludidas, el Servicio de Impuestos Internos inicia un proceso de
fiscalización, solicitándole –a través de la Citación N° 102300291
de 02 de agosto de 2012, notificada por cédula el 30 de abril de
2013- al contribuyente que presente la documentación pertinente
para acreditar el origen de los fondos empleados en la inversión
observada. Sin embargo, ante la falta de diligencia del reclamante
al no responder la a Citación N°102300291, el Servicio quedó
facultado conforme lo dispone el artículo 21 en relación con el
artículo 64, ambos del Código Tributario, a practicar las
liquidaciones tasando la base imponible con los antecedentes que
tuviese en su poder.
En consecuencia, señala, que la Liquidación reclamada ha sido
emitida conforme a los presupuestos legales establecidos y en base
a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez
que la reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, esto es, probar con los documentos,
libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones.
Luego expone, que este sentido la pretensión de la reclamante de
desvirtuar la validez de la liquidación emitida conforme a las
normas ya señaladas con la sola presentación de antecedentes en
este proceso de reclamación, constituye una acción destinada a
lograr la evasión del proceso de fiscalización, ya que no solo
presenta documentación parcial de respaldo de operaciones
supuestamente generadoras de recursos utilizados en las inversiones
observadas, sino que además impide un análisis profundo de la
contabilidad por parte del Servicio de Impuestos Para reforzar su
posición cita jurisprudencia de Excelentísima Corte Suprema y del
Tribunal Tributario y Aduanero de la IX Región.
Termina este capítulo señalando que resulta claro que, no es
posible dar lugar a lo solicitado por el reclamante porque las
liquidaciones reclamadas están ajustadas a Derecho en todas sus
partes así como a la situación de hecho existente al momento de su
dictación.
En el acápite siguiente, denominado “IMPROCEDENCIA DE REALIZAR UNA
AUDITORIA O REVISIÓN A LA DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA
PRESENTADA POR EL RECLAMANTE”, el Servicio, luego de citar el
artículo 1° de su Ley Orgánica, indica que al Tribunal Tributario y
Aduanero, le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos
Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en
respeto de los derechos del contribuyente, de modo tal que la
Liquidación reclamada se dictó conforme a los antecedentes que
tenía el Servicio a la fecha de su emisión. En relación con lo
anterior, dice que lo que pretende ahora don Marin Lizana
Fuenzalida, es que se realice, en etapa jurisdiccional, una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
auditoría tributaria a los antecedentes contables del
contribuyente. Este examen escapa por completo a los propósitos del
procedimiento de reclamación tributaria. Proceder con una revisión
en esta etapa jurisdiccional, constituiría quitarle las facultades
de fiscalización propias al Servicio de Impuestos Internos,
entregándole la posibilidad al contribuyente de elegir si ser
fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos o por el Tribunal
Tributario y Aduanero, lo que conllevaría a que no tendría sentido
la existencia de un órgano administrativo fiscalizador, quebrándose
el sistema ideado por el Legislador de tener un órgano
administrativo fiscalizador y un Tribunal que controle la
juridicidad de su actuar, situación que a su juicio no puede ser
admitida.
En apoyo de esta tesis, el Servicio cita fallos del Tribunal
Tributario de Concepción y de Temuco, todos del año 2012.
Concluye el Servicio, en relación a este capítulo, que de acuerdo a
lo expuesto, a su juicio queda claro que no resulta procedente, en
esta etapa revisar antecedentes que el Servicio de Impuestos
Internos no tuvo a la vista al momento de emitir la liquidación
reclamada, ya que, de admitirse que un reclamo se pueda fundar en
antecedentes que no fueron conocidos por la administración
tributaria al momento de emitir el acto reclamado, pasaría a ser el
Tribunal el órgano fiscalizador y no el Servicio de Impuestos
Internos, situación no amparada por la Legislación vigente, ya que
es el Servicio de Impuestos Internos el facultado en forma
excluyente para la fiscalización de todos los impuestos internos en
los que tenga interés el Fisco.
En el capítulo siguiente, denominado ”Improcedencia de acreditar en
esta sede con documentos no acompañados en su oportunidad”, el ente
fiscalizador expone que el artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario, dispone que se declararán inadmisibles los documentos
que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinados y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante de disponer de ellos, no los
haya acompañado en forma íntegra dentro de plazo. Así indica, que
por la citación respectiva se le solicitaron al reclamante una
serie de antecedentes, que son, los que justamente se detallan en
el punto 2 de la misma.
En el caso particular, la Citación previa a la Liquidación
reclamada, cumple debidamente con los presupuestos de la norma
antedicha, pues requirió en forma determinada y especifica los
documentos necesarios para la fiscalización iniciada respecto del
contribuyente Guillermo Junemann Núñez y no obstante ello, ésta no
dio respuesta ni aportó documento alguno tendiente a dicho fin, por
lo que todos los antecedentes que el reclamante aporte o haya
aportado a estos autos, deben ser declarados inadmisibles como
medio de prueba tendiente a acreditar su pretensión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
Por lo expuesto, expone que no procede en esta sede que el actor
acredite que las inversiones las realizó con financiamiento
bancario, no es admisible, simplemente por el hecho de que no lo
hizo en la oportunidad administrativa correspondiente. En apoyo de
su tesis, cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de
Temuco de 2012 y de la Corte Suprema de Diciembre de 2011.
Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada, desechando
en consecuencia, en todas sus partes el reclamo, con costas.
En el Primer Otrosí de su presentación, el órgano fiscalizador,
hace presente que se valdrá de todos los medios de prueba que le
confiere la ley; En el Segundo Otrosí acompaña copia de Citación N°
102300291 de 02 de agosto de 2012; En el Tercer Otrosí acredita
personería; En el Cuarto Otrosí señala correo electrónico y en el
Cuarto Otrosí designa abogados patrocinante y confiere poder.
Se tuvo por contestado el reclamo por resolución de fecha 17 de
diciembre de 2013.
TRES. La presentación del reclamante de fojas 49 por la que
acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas
68.
CUATRO. La presentación de fojas 71, por la cual la parte
reclamante solicita se reciba la causa a prueba.
CINCO. La Resolución de fojas 74, de 05 de agosto de 2013, por la
que se recibe la causa a prueba, por el término legal de 20 días y
se fijan como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
los siguientes:
1° Detalle de los antecedentes y documentos solicitados al
reclamante por la Citación N°102300291 de 02 de agosto de
2012, y especificidad con que fueron requeridos.
2° Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó
durante el año comercial 2009, la inversión consistente en la
compra de un bien raíz, rol 0013900583, de la comuna 6107, por
un monto de $97.000.000.
3° Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó
durante el año comercial 2009, la inversión consistente en la
compra de un bien raíz, rol 0013900783 de la comuna 6107, por
un monto de $17.500.000.
4° Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó
durante el año comercial 2009, la inversión consistente en la
compra de un bien raíz, rol 0014000128, de la comuna 6107, por
un monto de $116.500.000.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
SEIS. Certificación de fojas 76, de 05 de agosto de 2014, del hecho
de haberse despachado por carta certificada resolución de fojas 74
al abogado don Ronald Matus Leyton.
SIETE. Presentación del reclamante de fojas 77, de 11 de agosto de
2014, por la cual, acompaña lista de testigos, la que se tuvo por
presentada a fojas 78.
OCHO. Presentación de la parte reclamada de fojas 80, de 18 de
agosto de 2014, por la cual acompaña documento, el que se tuvo por
acompañado a fojas 84.
NUEVE. La prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la
que rola a fojas 86 y siguiente.
DIEZ. La presentación de fojas 90, por la cual la parte reclamante
presenta observaciones a la prueba. Lo que se tuvo presente por
resolución de fojas 97 de 15 de septiembre de 2014.
ONCE. Escrito de fojas 99 de 17 de septiembre de 2014, por el cual
la parte reclamada en lo principal solicita se tenga presente y en
el otrosí autos para fallo.
DOCE. Actuación de fojas 104, de 23 de septiembre de 2014, por la
cual el Secretario Abogado del Tribunal, certifica que el término
probatorio se encuentra vencido.
TRECE. Resolución de fojas 105, de 09 de febrero de 2015, en virtud
de la cual, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
I. EN CUANTO AL FONDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos,
a fojas 1, compareció don RONAL MATUS LEYTON, en representación de
don MARIN ALBERTO LIZANA FUENZALIDA, RUT N° 10.891.800-4, quien
dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N°0117 y 0118, de
fecha 25 de julio de 2013 y notificadas por cédula con fecha 26 de
julio de 2013, solicitando dejarlas sin efecto, por los fundamentos
de hecho y de derecho consignados en el numeral Uno) antes
referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el
presente considerando.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los vistos,
a fojas 37, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por la que solicita se deseche la reclamación en todas
sus partes con costas y se confirmen sus actuaciones
administrativas. Funda su contestación en las razones de hecho y de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este considerando,
solicitando el giro de los impuestos adeudados más intereses y
multas, con costas.
TERCERO: Que, teniendo en cuenta el tenor de las liquidaciones
reclamadas, y lo consignado por las partes en los escritos de
reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en los
siguientes aspectos, a saber:
1° El origen de los fondos con los cuales don Marin Lizana
Fuenzalida realizó inversiones durante el año comercial 2009,
consistente en la compra de tres bienes raíces rol de avalúo
fiscal N°139-583,139-783,140-128, todos de la comuna 6107, por
un monto total de $230.500.000.
2° En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde controlar
que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del
marco legal vigente y en respeto de los derechos del
contribuyente, sin que pueda revisar en esta sede los
antecedentes aportados por el contribuyente, ya que ello
implicaría quitarle al Servicio las facultades de
fiscalización que le son propias. En este contexto, forma
parte también de la discusión, el determinar si resulta
posible revisar y conocer en sede jurisdiccional, antecedentes
que el Sii no tuvo a la vista al momento de emitir la
liquidación reclamada, ya que ello convertiría al Tribunal en
un ente fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la
legislación vigente.
3° Determinar, si es aplicable, en el caso de autos la
institución jurídica de “exclusión o limitación de prueba
documental”, prevista en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario.
CUARTO: Que, circunscrita la discusión y determinada la
controversia de autos, descrita en el considerando precedente, el
Tribunal estima necesario hacerse cargo --como cuestión previa-- de
la alegación del Servicio tratada en el punto segundo del referido
considerando, toda vez que ella se refiere a las dudas de la
administración, respecto de posibilidad o facultad que tendría el
Tribunal para conocer en esta sede de antecedentes que no habrían
sido puestos a disposición del Servicio en la etapa administrativa.
En otras palabras, resulta necesario, resolver esta alegación antes
de que el Tribunal analice y se pronuncie respecto de las demás,
justamente porqué en el camino de esclarecer las otras, se hace
inevitable revisar los antecedentes aportados por el actor a estos
autos; lo que resultaría inoficioso si se estimase que el Tribunal
no tiene facultades para ello.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que no
resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la etapa
administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de emitir las
liquidaciones reclamadas, ya que el Tribunal sólo podría revisar la
legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha
actuado dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto
administrativo reclamado, teniendo en consideración para ello, los
antecedentes que previo a su emisión le hubieren sido
proporcionados por el contribuyente. En otras palabras, este
Tribunal sólo podría revisar si todo se hizo dentro del marco legal
vigente sin tener la posibilidad de conocer de otros aspectos de
fondo que vayan más allá de ello.
Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo
dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322,
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece
expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario.
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de
resoluciones administrativas como la reclamada en estos autos.
SEXTO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que el
Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una reclamación,
que fueren más allá de la simple revisión de la legalidad del acto
reclamado, implicaría, sin lugar a dudas, restringir la competencia
que la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
le ha conferido a estos Tribunales, en circunstancias que la misma
ley no lo ha hecho.
Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente recordar el
texto expreso del número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, ya
citada, que en lo pertinente establece lo siguiente:
“Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario…..”
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, como las reclamadas en estos autos.
Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente
fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la ley le
ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales
no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de
fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen
constituir la base de un reclamo y, consiguientemente con ello,
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las
presentaciones del juicio. En síntesis, el aceptar esta línea
argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para
deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser
materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos
que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia de
prueba, que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino
que además, se debería tratar de reclamos y hechos que digan
relación únicamente con la verificación del cumplimiento de las
formalidades legales relativas a la emisión del acto impugnado. Es
decir, de este modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que
el juez pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de
fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el mérito
del proceso ello sea procedente, y exista controversia sobre hechos
sustanciales y pertinentes, lo que sin duda alguna, limita la
competencia del Tribunal sin que exista norma expresa en tal
sentido, e implica una evidente infracción a las normas y
principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a las normas
constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional.
Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la
legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la
discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en
circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna
otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de
estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los
actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos
Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del
artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado.
Que, a mayor abundamiento, en el evento incierto de darle valor a
la tesis del Servicio, se estaría violando no sólo el Código
Tributario y la Ley Orgánica de este Tribunal en los términos ya
explicados, sino que también se estaría vulnerando lo dispuesto en
el inciso 2° del artículo 3 y del artículo 10 de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases de la Administración General del Estado,
Ley N°18.575, a la cual está esencialmente sujeta la entidad
fiscalizadora. En efecto, de dichas disposiciones se desprende, que
los actos administrativos son impugnables por los medios que
franquea la Ley; de manera tal que la tesis que pretende imponer el
Servicio, pugna profundamente con tales disposiciones; y violenta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
especialmente lo dispuesto en la Constitución Política de la
República, norma cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, que
fija en primer lugar, el derecho constitucional de acción o de
petición
1
, contenido en el N°14 del artículo 19 de nuestra Carta
Fundamental; y en segundo término, el derecho fundamental de
cualquier persona que se sienta lesionada por la Administración de
reclamar ante los Tribunales que establezca la Ley, como dispone
sabiamente el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución
Política de la República.
Así las cosas, la postura planteada por el Servicio estaría, por un
lado, restringiendo sin fundamento alguno, el derecho que tiene
toda persona (contribuyente) de deducir una acción legal contra
actos de la administración, y por otro, pretende excluir y privar
la competencia que naturalmente tiene este Tribunal para conocer
del asunto sometido a su decisión.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente
no haya aportado antecedentes en la instancia administrativa
previa, no implica que este Tribunal deba inhibirse de conocer del
fondo del asunto por ese solo hecho como lo señala categóricamente
el órgano fiscalizador, al respecto se han revisado y verificado
las disposiciones tributarias y procesales pertinentes, no
observando este sentenciador la existencia del fundamento legal que
permita sostener la limitación planteada por el Servicio, es decir,
este Tribunal puede conocer tanto de la forma como del fondo del
asunto aunque el reclamante no haya presentado en la etapa
administrativa, la documentación requerida.
Que, a mayor abundamiento, de la lectura del escrito de
contestación, no es posible advertir, en la línea argumental que
desliza el ente administrativo, la forma y manera en que llega a la
conclusión que defiende. En efecto, no resulta clara la
circunstancia de no ser admisible que el administrado intente
controvertir la motivación de un determinado acto administrativo,
en este caso la liquidación reclamada, con la aportación de
antecedentes en sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la
vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta
instancia --en cuanto conoce de los hechos y el derecho-- la que le
permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de las
decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el
artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
1
El derecho de acción es colocado dentro de los derechos cívicos fundamentales que viene a impostarse en la parte dogmática de las
constituciones contemporáneas.
Por su parte el profesor Couture, nos enseña que la acción es una de las formas típicas del derecho de petición, consagrado en las
Constituciones Políticas, siempre que sea ejercido ante el poder judicial, bajo la forma de acción, ese poder jurídico resulta coactivo
para el demandado, que debe defenderse si no quiere verse perjudicado en sus intereses; y para el juez, que debe substanciar y
sentenciar la causa, so pena de incurrir en responsabilidades legales consiguientes. CASARINO VITERBO, Mario, “Manual de
Derecho Procesal”, Derecho Procesal Civil, Tomo III, página 58, sexta edición actualizada 15 de enero 2005, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago de Chile.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las
reclamaciones que se le presenten; lo que implica conocer todos los
argumentos sin que deba existir discriminación entre los
fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el
artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio probatorio apto
para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte, que este
Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos
emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma
de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo
a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio.
De este modo, al no existir norma alguna que limite al juez para
conocer un asunto de su competencia; ni menos aún, alguna norma que
le impida al juez conocer de los fundamentos ni antecedentes
fundantes de una determinada reclamación, no queda más que
concluir, a juicio de este sentenciador, que no resultan
jurídicamente viables las alegaciones del Servicio.
OCTAVO: Que por lo demás --y mayor abundamiento de lo ya dicho--
cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar de
alguna manera al reclamante que de mala fe ha omitido acompañar sus
antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho
expresamente, como es el caso de la norma contenida en el inciso
décimo primero del artículo 132 del Código Tributario, que en lo
pertinente establece, que no serán admisibles aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados --determinada y específicamente-- por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido en el
inciso segundo de dicho artículo.
Que, conforme a lo antes expuesto, al no existir una norma similar
para el caso que nos ocupa, no resulta jurídicamente viable que el
Tribunal se niegue a conocer de antecedentes y pronunciarse
respecto de aspectos de fondo de la acción deducida y que
justamente le podrían permitir formarse convicción de si
corresponde hacer lugar o no a lo alegado por el reclamante.
NOVENO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría
tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan
finalidades y características distintas a las de verificación de
hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el
Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido
por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en
principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en
segundo lugar --como consecuencia de lo anterior-- garantizar un
debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio
Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las
constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que además, ha sido
recogido por el Excmo. Tribunal Constitucional en varias sentencias
(Sentencias del T. C. rol N° 1448, 2041 y 2259 entre otras).
DÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos
precedentes, en concordancia con los principios que informan la
nueva justicia tributaria, el principio de tutela jurisdiccional, y
el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la
administración, se puede concluir que es una obligación para este
Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los particulares
deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, respecto de los actos señalados en el
artículo 124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un proceso
en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones
libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley
establece, que ciertamente no son las que ha querido hacer valer la
parte reclamada.
Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las
alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que al
Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar del
ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de fondo de
la acción deducida, cuando está se enmarca en las disposiciones
contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
como justamente sucede en estos autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, además, es menester señalar, que los mismos
fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las
materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso
Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación interpuesta
por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013
de este Tribunal.
Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni comparte la tesis del
Servicio, declarando que se encuentra plenamente facultado y es
competente para revisar en esta sede los antecedentes y prueba
aportada por el actor a los autos, sin que exista norma legal
alguna que le impida hacerlo, razón por la cual rechazará las
alegaciones del Servicio de Impuestos Internos a este respecto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, otro de los aspectos discutidos en autos es el
señalado en el punto tercero del considerando tercero, que dice
relación con la sanción de inadmisibilidad de prueba prevista en el
inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que el Servicio
alega respecto de los antecedentes que le fueron solicitados al
actor en la etapa administrativa y que no fueron acompañados por el
contribuyente.
Que, dada la naturaleza de la referida discusión, resulta necesario
abocarse a dilucidarla antes de analizar los hechos controvertidos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
del proceso y más precisamente previo a la revisión de la prueba
aportada a los autos, toda vez que de lo contrario, se podría
revisar prueba que posteriormente se pudiere estimar inadmisible.
Al efecto, el Servicio ha señalado que no pueden admitirse como
prueba en esta sede aquellos antecedentes que le fueron solicitados
al contribuyente en la etapa administrativa a través de la Citación
N° 102300310 de 02 de agosto de 2012.
Que, así las cosas, el Servicio aspira a que se haga efectiva, en
contra del contribuyente, la sanción procesal, conocida como
“exclusión o limitación probatoria”, respecto de todos aquellos
documentos, certificados y libros requeridos en un acto
administrativo emitido el día 02 de agosto de 2012.
DÉCIMO TERCERO: Que, resulta conveniente recordar que el instituto
jurídico en comento, es una sanción que priva al reclamante --que
ha omitido voluntariamente presentar determinada documentación en
sede administrativa-- del derecho de acompañar esos mismos
antecedentes en sede jurisdiccional.
Dicha sanción, que limita excepcionalmente el derecho a defensa que
le asiste al reclamante, debe aplicarse de modo restrictivo y sólo
cuando se haya configurado y acreditado en esta sede, los hechos
descritos por el legislador tributario. Además, debe considerarse
otra circunstancia relevante, que dice relación con el efecto de la
aplicación de las leyes en el tiempo. Elemento valorativo que ha
olvidado ponderar la administración en el caso concreto, antes de
exigir la aplicación de la exclusión probatoria.
En efecto, esta institución sancionatoria, ha entrado en vigencia
en esta VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, con
fecha 01 de febrero del año 2013, como se estableció expresamente
en la Disposición Transitoria contenida en el Artículo 1º de la Ley
N°20.322, que indica claramente lo siguiente:
“Los artículos Primero a Noveno y Undécimo de esta ley
entrarán en vigencia en cuatro años contados desde el
día primero del mes siguiente al de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.”
Que, en este contexto y antes de la entrada en vigencia de la norma
referida, no existía la sanción que alega la reclamada, por la
sencilla razón que la ley no la contemplaba. De este modo, cuando
se emite al reclamante la Citación N° 102300291, esto es con fecha
06 de agosto de 2012 --según se desprende de la propia citación que
corre fojas 27 y 43-- la norma contenida en el inciso 11 del
artículo 132 del Código Tributario aún no entraba en vigencia en la
VI Región, por lo cual, de manera alguna, la no entrega de
antecedentes por parte del actor en el año 2012, podía estar
vinculada a una sanción como la que alega en esta sede el ente
administrativo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la propia Citación
N°102300291 de 02 de agosto de 2012 --cuyas copias corren a fojas
27 y 43 respectivamente-- contiene un párrafo final, en que se
expresa por la autoridad, de manera clara y evidente, que respecto
de la sanción de inadmisibilidad de prueba contemplada en el
artículo 132 inciso 11° de Código Tributario, ella sólo se aplica a
los contribuyente pertenecientes a aquellos territorios
jurisdiccionales en que a la fecha de la emisión de la referida
Citación, se encontraba vigente la Ley N°20.322, tal como lo ha
concluido este Tribunal en párrafos y considerandos anteriores.
Que, así las cosas, resulta pertinente consignar que a este
Tribunal le llama poderosamente la atención, que la autoridad
administrativa, desatendiendo sus propios actos y desoyendo
expresamente la Ley, plantee en esta sede, sin fundamento alguno,
la inadmisibilidad probatoria referida, contemplada en el artículo
132, en circunstancias que como se ha dicho, tenía absoluta
claridad de su falta de procedencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, por lo expuesto y razonado en los considerandos
anteriores, este Sentenciador rechazara en todas sus partes la
petición de la administración de hacer efectiva la limitación
probatoria establecida en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, por carecer de todo fundamento jurídico, de manera tal,
que queda en condiciones de revisar toda la prueba y antecedentes
aportados por el actor al proceso, sin que exista limitación alguna
para ello.
DÉCIMO SEXTO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de
autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han
sido controvertidos por ellas, a saber:
a) Que el reclamante es un contribuyente afecto al impuesto de
primera categoría en atención al giro que desarrolla y al impuesto
global complementario como persona natural domiciliada en Chile.
b) Que el reclamante efectivamente realizó las inversiones
cuestionadas por el ente fiscalizador, respecto de las cuales se
solicitó acreditar el origen de los fondos por medio de la Citación
N° 102300291 de 02 de agosto de 2012.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, despejadas las alegaciones revisadas en los
considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos discutidos
en estos autos, consignados en el considerando tercero a fojas 74,
se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos
sustanciales y pertinentes, controvertidos por las partes, los
siguientes:
1° Detalle de los antecedentes y documentos solicitados al
reclamante por la Citación N°102300291 de 02 de agosto de
2012, y especificidad con que fueron requeridos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
2° Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó
durante el año comercial 2009, la inversión consistente en la
compra de un bien raíz, rol 0013900583, de la comuna 6107, por
un monto de $97.000.000.
3° Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó
durante el año comercial 2009, la inversión consistente en la
compra de un bien raíz, rol 0013900783 de la comuna 6107, por
un monto de $17.500.000.
4° Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó
durante el año comercial 2009, la inversión consistente en la
compra de un bien raíz, rol 0014000128, de la comuna 6107, por
un monto de $116.500.000.
DÉCIMO OCTAVO: Que, con respecto a la resolución que recibió la
causa a prueba y según se desprende del testimonio de fojas 75 y de
la certificación de fojas 76, ambos de 05 de agosto de 2015, tanto
la reclamante como la reclamada fueron notificados válidamente
ella, sin que dedujeran recurso alguno en su contra.
II. PRUEBA APORTADA AL JUICIO
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme el mérito de autos, se infiere que la
reclamante soló rindió prueba testimonial dentro del término
probatorio, así se desprende del mérito de autos, ya que a fojas 76
se certificó el envío de carta certificada que contenía el auto de
prueba a la parte reclamante y a fojas 104, se certificó que el
término probatorio se encontraba vencido.
Que, en el contexto de lo expuesto, los documentos acompañados por
la reclamante al proceso, fueron presentados antes de iniciado el
término probatorio, mediante los escritos de fojas 1 y fojas 49.
VIGÉSIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, como señala el
artículo 132 del Código Tributario, según el mérito de los puntos
de prueba que se contengan en la respectiva interlocutoria.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no pueden confundirse aquellos documentos
fundantes, acompañados por el contribuyente en el escrito de
reclamación o en los escritos de complementación, presentados antes
de abierto el término probatorio, con los instrumentos probatorios
propiamente tales, que permiten corroborar la pretensión del actor
en la etapa probatoria, que precisamente se inicia con la dictación
de la respectiva interlocutoria de prueba; toda vez, que, los
primeros, sólo tienen el mérito de justificar el derecho ejercido
en juicio, o mejor dicho, de posibilitar la admisibilidad de la
acción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a los
documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana el derecho
que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo (“Manual de Derecho
Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974,
Pág. 27) o “como aquellos en los cuales específicamente está
documentado el derecho del actor, es decir, su título de crédito o
su derecho real” (Prof. Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer
Curso. Juicio Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo. 1900. Pág
35), y que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como
en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del
artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su finalidad,
cual es demostrar la fuente de la causa de pedir, o causa petendi o
mejor dicho, los hechos materiales o los actos jurídicos que la
constituyen.
Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de la
incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al ser
acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de
discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes, dado
que así se respetan dos importantes principios procesales, cuales
son: igualdad de las partes y de la buena fe procesal de los
litigantes.
La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen las
partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o antecedentes
más importantes que poseen y especialmente en el derecho de
objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad procesal respectiva.
La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar desde el
inicio del juicio que sus pretensiones tienen antecedentes serios,
que hacen verosímil su acción, posibilitando a la parte contraria,
adecuar su comportamiento procesal, en relación con el valor de
convicción que de ellos emane.
Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o
instrumentos probatorios, que han de acompañarse o solicitarse, una
vez iniciada la etapa probatoria, tienen por objeto fundamental
dilucidar la controversia fijada a la luz de los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos determinados por el
Tribunal con la dictación del Auto de Prueba.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ciertamente, la distinción señalada sería
absolutamente inoficiosa de no existir la disposición contenida en
el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario, puesto
que en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del referido
código, habría que recurrir de manera supletoria a la normativa
contenida en el Libro primero del Código de Procedimiento Civil, lo
que a su vez, y en razón de lo establecido en el artículo tercero
de dicho cuerpo legal, nos permitiría aplicar el artículo 348 del
mismo código. Así las cosas, y conforme el tenor del artículo 348
referido, habría que concluir que los instrumentos podrían
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
presentarse en cualquier estado del juicio y hasta el vencimiento
del término probatorio en primera instancia.
Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa la conclusión no puede
ser la señalada, justamente por la existencia del inciso tercero
del artículo 132 antes aludido, toda vez que dicha disposición
establece, de manera clara y evidente, que en lo que toca al
procedimiento general de reclamaciones, el término probatorio es de
veinte días y dentro de él se debe rendir toda la prueba.
En este contexto, dado el tenor literal de la disposición
tributaria, no queda más que interpretarla en su sentido natural y
obvio, lo que nos lleva necesariamente a concluir, que en el
procedimiento general de reclamaciones, establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, toda la prueba
debe rendirse dentro del término probatorio, por lo que aquella
producida, solicitada y/o generada fuera de dicho término resultará
extemporánea y por lo tanto no puede ser utilizada por el Tribunal
al momento de resolver la controversia. De este modo, si alguna de
las partes quisiere que los instrumentos, antecedentes y/o
documentos acompañados al juicio antes, del término probatorio,
fueren considerados como prueba, necesariamente tendría que
solicitar, dentro del término probatorio, que dichos antecedentes
se tuvieren reiterados y acompañados al juicio en parte de prueba,
y de no hacerlo, el Tribunal no podría recurrir a ellos a efectos
de establecer los hechos que servirán de fundamento a su sentencia.
Por lo demás, si el legislador tributario estableció una normativa
supletoria para el caso de no existir una disposición especial,
resulta evidente concluir, que de existir disposición especial debe
aplicarse ésta y no la supletoria. De lo anterior, se sigue
también, que el legislador tributario al mantener la norma del
inciso tercero del artículo 132, justamente ha querido disponer lo
que en ella se establece, y no lo que, a diferencia, se establece
en la norma supletoria, contenida en el artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, el hecho de aceptar como prueba una aportada
antes del inicio del término probatorio, analizarla y valorarla,
implicaría ir contra el texto expreso del inciso tercero del
artículo 132 del Código Tributario o sencillamente desconocerlo
restándole toda vigencia y eficacia, lo que implicaría una especie
de derogación de la norma, para lo que ciertamente, este
Sentenciador no está facultado legalmente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a la luz de lo razonado en los considerandos
precedentes, el Tribunal considera que todos aquellos documentos
acompañados por el actor con anterioridad a haberse abierto el
término probatorio, no pueden ser considerados ni menos valorados
por esta Magistratura para resolver el asunto litigioso, ya que no
han sido incorporados al presente juicio en la oportunidad procesal
correspondiente, sin que además se hubieren acompañado con la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
intención de producir convicción en el Juez, en concordancia y
conformidad al mérito y tenor de la interlocutoria de prueba, que
es la resolución que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que necesariamente deben ser probados por las
partes, ya que sencillamente cuando fueron acompañados no se
conocían tales hechos.
Que, así las cosas, y a efectos de tener por acreditadas las
afirmaciones que sobre los hechos han efectuado las partes, sus
pretensiones y alegaciones; así como también, a fin de establecer
los hechos que servirán de sustento a la presente sentencia,
resulta pertinente consignar que el Tribunal no recurrirá a los
documentos y antecedentes que se hubieren aportado con antelación
al inicio del término probatorio, por cuanto ello no resulta
procedente a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 132 del Código Tributario y de las consideraciones
efectuadas.
Este criterio ha sido acogido por la I. Corte de Apelaciones de
Rancagua, en la causa Rol N°774-2014-CIVIL, con fecha 15 de
diciembre de 2014, en el considerando 5°, que señala:
“Que, establecida del referido modo la controversia de
esta segunda instancia, es parecer de estos
sentenciadores, que en la especie, el agravio
denunciado por el apelante, no tiene lugar ni asidero
legal alguno. En efecto, del análisis correspondiente
a la prueba, efectuado por el sentenciador de primer
grado en los motivos décimo sexto a vigésimo sexto del
fallo, quedó fehacientemente establecido;
primeramente, que la carga de la prueba u onus
probandi, recaía en el contribuyente; y que, la
producción de la misma, debía efectuarse, en el
período probatorio respectivo, de conformidad con el
artículo 132 del Código Tributario. Del mismo modo,
quedó igualmente establecido en el proceso, -motivo
15º del fallo, - que el apelante, no aportó, ni
produjo, en la oportunidad procesal correspondiente,
probanza alguna acerca de las situaciones fácticas que
eventualmente pudiesen justificar su pretensión;
habida consideración de lo cual, se hace menester el
compartir la decisión de primera instancia.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y conforme al mérito del
proceso se puede constatar que de la parte reclamante sólo rindió
dentro del término probatorio prueba testimonial, conduciendo a
estrado a doña MARJORIE ANDREA LIZANA ORTIZ y a doña SUSANA CARMEN
MENA LAZO, cuyos testimonios prestados a los cuatro puntos de
prueba establecidos a fojas 74 rolan a fojas 86 y siguientes, y que
se analizan a continuación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
En cuanto a la declaración de doña MARJORIE ANDREA LIZANA ORTIZ,
quién declaró al tenor de los cuatro puntos de prueba establecidos
a fojas 74, que respecto de los puntos 2°, 3° y 4°, señala de forma
categórica que los inmuebles fueron adquiridos con créditos
solicitados al Banco de Chile durante el año 2010, los que a la
fecha se encuentran pagando. La razón de sus dichos se funda en el
hecho de trabajar con su padre desde el año 2004.
Por su parte el testimonio de doña SUSANA CARMEN MENA LAZO,
dependiente del contribuyente reclamante desde el año 2013, quién
sólo tomó conocimiento de los hechos a través de la documentación
a la que tuvo acceso en su calidad de contador auditor, verificando
que se habrían solicitado créditos para efectuar las inversiones
durante el año 2009.
VIGÉSIMO QUINTO: Que de la simple lectura de los testimonios, ellos
aparecen como contradictorios en cuanto al año en que habrían sido
solicitados los respectivos créditos. Además, en cuanto al
testimonio de doña SUSANA CARMEN MENA LAZO, basado en supuestos
documentos a que ella habría tenido acceso, y que este Tribunal no
ha conocido, no puede ser tomado en consideración para resolver el
asunto.
Que, por otro lado, el solo el testimonio de doña MARJORIE ANDREA
LIZANA ORTIZ, no es suficiente para acreditar los hechos señalados
en los puntos 2°, 3° y 4° de la resolución de fojas 74.
VIGÉSIMO SEXTO: Que la parte reclamada a fojas 80 acompañó copia
simple de citación N° 102300291 de 02 de agosto de 2012, para
acreditar el punto de prueba signado con el N° 1 en resolución de
fojas 74.
III. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL PRIMER, SEGUNDO, TERCER Y
CUARTO PUNTO DE PRUEBA.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al primer punto de prueba, se
estará a lo señalado en los considerandos Décimo Segundo, Décimo
Tercero y Décimo Cuarto, para tenerlo por no acreditado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a los puntos de prueba segundo,
tercero y cuarto, teniendo presente la desestimación que se ha
hecho de la prueba testimonial rendida en el término probatorio en
los considerandos Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto precedentes, y
la falta de prueba allegada al juicio, el Tribunal no está en
condiciones de tener por acreditados los hechos controvertidos y
más precisamente, no está en condiciones de establecer y determinar
el origen de los fondos con los cuales fueron financiadas las
inversiones cuestionadas.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en definitiva la reclamación de autos se
rechazará por insuficiencia de la prueba allegada al proceso por
la reclamante, lo que la imposibilitó de acreditar sus alegaciones,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
y no por la alegaciones del ente fiscalizador destinadas a inhibir
la labor del Tribunal de conocer del reclamo y del fondo de la
acción deducida.
TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos
precedentes, el Tribunal estima que la reclamante ha tenido motivo
plausible para litigar y, en consecuencia, no se le condenará en
costas, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; normas constitucionales referidas; razones legales
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del
artículo 1° de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 21, 115,
123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que
resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don
RONALD ALEXIS MATUS LEYTON, Abogado, en representación de don
MARIN ALBERTO LIZANA FUENZALIDA, RUT N° 10.891.800-4, ya
individualizado. En consecuencia SE CONFIRMAN las
Liquidaciones N°0117 y N°0118, ambas de 25 de julio de 2013,
emitidas por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de
Impuestos Internos.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar.
III. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva,
DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio
de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC Nº: 13-9-0002138-5
RIT N°: GR-19-00038-2013
Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
96b271ef-25a0-4c57-b5cb-32438efa7023
Timbre Electrónico
2015-08-12T12:14:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.