Texto de la sentencia
Rancagua, TREINTA DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.
CAUSA : “COMITÉ DE AGUA POTABLE EL CARMEN BAJO LA LUNA con S.I.I.”
RUC Nº : 14-9-0000522-K
RIT N° : GR-19-00011-2014
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 28 de marzo de 2014, de
doña ANGELINA YANETT GARCÍA CASTRO, labores de casa, RUT N°
11.132.305-4, en representación del COMITÉ DE AGUA POTABLE EL
CARMEN BAJO LA MEDIALUNA, Organización Comunitaria con
personalidad Jurídica otorgada de conformidad con la Ley
N°19.418, sobre Juntas de Vecinos, RUT N° 74.969.200-6, ambos
con domicilio en El Carmen N°582, de la Comuna de Codegua; por
la cual, en lo principal dedujo reclamo en contra de
Liquidación N°106101000040, de fecha 16 de diciembre de 2013,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando se
deje sin efecto en atención a los antecedentes de hecho de
derecho que indica y que en resumen se exponen a continuación.
El reclamante indica que con fecha 16 de diciembre de 2013 el
Servicio emitió la Liquidación referida, por impuestos
adeudados al 30 de abril de 2011, en razón de que el
contribuyente no habría aportado los antecedentes necesarios y
suficientes para solucionar las observaciones e
inconsistencias que se le informaron respecto de su
declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2011. De
este modo, se liquida al 30 de abril de 2011, impuesto de
primera categoría por la cantidad de $1.528.950, con un
reajuste de $116.104 e intereses de $789.626, al 31 de
diciembre de 2013, determinándose un total de $2.434.680.-
Al efecto, el reclamante alega la improcedencia de la
liquidación, invocando la norma contenida en el numeral 4° del
Artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta, en virtud de la
cual, según indica, no corresponde aplicarle a la reclamante
el impuesto a la Renta de Primera Categoría, que establece la
Liquidación en cuestión, dado que el Comité de Agua Potable,
es una institución que no tiene fines de lucro, siendo su giro
u objeto principal, el proporcionar ayuda a las personas
miembros del Comité.
Para reforzar su defensa, cita jurisprudencia administrativa
del propio Servicio de Impuestos Internos, específicamente el
Ordinario N°2123 de 19 de noviembre de 2010, que trata
justamente la situación de los Comités de Agua Potable Rural,
y que en términos generales concluye que los Comités son
considerados contribuyentes, que gozan de una exención
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personal, en relación a todas las contribuciones, impuestos y
derechos fiscales y municipales, conforme lo establece el
artículo 29 de la Ley N° 19.418, en cuya virtud las rentas o
ingresos que puedan obtener, se encuentran exentas de los
impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta.
Además, no se encuentran obligados a llevar contabilidad, ni
obligados a presentar declaraciones Anuales de Impuestos según
artículos 65 y 69 de la Ley de Impuesto a la Renta. Tampoco
deben efectuar Pagos Provisionales Mensuales conforme el
artículo 84 de ley en cuestión; ni a llevar el Registro del
Fondo de Utilidades Tributables contemplado en el N°3 de la
Letra A, del artículo 14 de la misma ley.
Luego indica, que atendida la doctrina elaborada por el propio
ente fiscalizador, no cabe duda, que la Liquidación que se
reclama ha transgredido o soslayado, la normativa contemplada
en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley de Impuesto a la
Renta, en razón de que conforme a dicha normativa, la
reclamante se encuentra liberada de los tributos que por la
liquidación se le exigen a la reclamante.
Finalmente, solicita que por las normas que indica, que se
acoja la reclamación, dejando sin efecto la referida
Liquidación, liberando al contribuyente del tributo impuesto
por la administración, habida consideración que es una persona
jurídica sin fines de lucro.
En el primer otrosí de su presentación la reclamante acompañó
diversos documentos; en el segundo solicitó tener presente
correos electrónicos para efectos de notificaciones; en el
tercero fijó domicilio y en el cuarto otrosí, designó abogado
patrocinante y apoderado a don Carlos Alberto Moreno Sandoval.
DOS. Resolución de fojas 24, de 02 de abril de 2014, por la
que se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado
al Servicio de Impuestos Internos.
TRES. La presentación del Servicio de Impuestos Internos fojas
26, de 28 de abril de 2014, por la que don Luis Aguirre Pérez,
Director de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio” o el “SII”, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados
en calle Estado N°154, de la comuna y ciudad de Rancagua,
contesta el reclamo solicitando que se resuelva lo que en
derecho corresponda, en virtud de los fundamentos de hecho y
de derecho que en resumen se exponen a continuación.
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En los capítulos I y II, se refiere a los antecedentes del
reclamo y a los fundamentos expuestos por el contribuyente,
para recién en el capítulo III contestar derechamente.
Como primera cosa, cita las principales conclusiones del
Oficio N° 2123 invocado por el actor, luego hace un breve
relato de cómo se desarrollaron los acontecimientos que
originaron la dictación de la liquidación reclamada, para
terminar señalando que de acuerdo a la legislación que regula
la materia y el propio pronunciamiento del Servicio, el
contribuyente se encuentra exento de los impuestos
establecidos en la Ley de la Renta.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado conferido
respecto de la reclamación, y resolverlo como en derecho
corresponda.
En el Primer Otrosí de su presentación acredita
personería; en el segundo solicita aviso de notificación a
dirección de correo electrónico que indica; en el tercero
ofrece medios de prueba y en el cuarto otrosí, designa
abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: Resolución de fojas 32, de 30 de abril de 2014, por
la que se proveyó la presentación de fojas 26, teniéndose por
contestado el reclamo.
CINCO. Resolución de fojas 34, de 24 de junio de 2014, por la
que, en razón de no verificarse hechos, sustanciales,
pertinentes y controvertidos que ameritaran recibir la causa a
prueba, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en el número Uno de los Vistos, a
fojas 1 comparece doña ANGELINA YANETT GARCÍA CASTRO, en
representación del COMITÉ DE AGUA POTABLE EL CARMEN BAJO LA
MEDIALUNA, Organización Comunitaria con personalidad Jurídica
otorgada de conformidad con la Ley N°19.418 sobre Juntas de
Vecinos, deduciendo reclamo en contra de la Liquidación
N°106101000040, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin
efecto, habida consideración, que al ser el comité una
institución sin fines de lucro, no está afecto al impuesto a
la Renta establecido en la ley del ramo.
SEGUNDO: Que, a fojas 26, tal como se señalara en el número
tres de los Vistos, comparece don Luis Aguirre Pérez, Director
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Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contestando el
reclamo, quien sin perjuicio de una serie de consideraciones
relativas a las razones que motivaron la dictación de la
liquidación reclamada, reconoce que según la legislación que
regula la materia y el tenor del Oficio N° 2123 de 19 de
noviembre de 2010, el contribuyente se encuentra exento de los
impuestos establecidos en la Ley de la Renta.
TERCERO: Que, como se expuso y resolvió oportunamente el
Tribunal, no existe en estos autos, controversia respecto de
los hechos, toda vez que el órgano fiscalizador --en lo
sustancial— no sólo no ha controvertido los hechos, sino que
por el contrario ha acogido las tesis del reclamante,
reconociendo que se trata de un contribuyente exento de los
impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, de
manera tal, que no correspondía haber recibido la causa a
prueba, sino que derechamente citar a las partes a oír
sentencia, como se hizo.
Que, en el contexto de lo expuesto, y a falta de una
discusión sobre los hechos e incluso también respecto del
derecho aplicable al caso concreto, sólo queda por analizar
la legislación vigente que regula la materia y si conforme a
ella procede o no acoger la reclamación.
CUARTO: Que, previo al análisis de la normativa que regula la
materia y conforme a los antecedentes del proceso, corresponde
consignar y dejar constancia de lo siguiente:
1. Que, la reclamante, la organización denominada “Comité de
Agua Potable Rural, El Carmén Bajo la Medialuna” RUT N°
74.969.200-6 es una Organización Comunitaria sin fines de
lucro, con personalidad Jurídica propia, otorgada de
conformidad con la Ley N° 19.418, cuyo texto definitivo
está dado por el D.S. N°58 de 1997, del Ministerio de
Interior que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado Sobre Juntas de Vecinos y Demás
Organizaciones Comunitarias.
2. Que, con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 166101000040
en contra de la reclamante, por la que le determina un
Impuesto de Primera Categoría a pagar ascendente a
$1.528.950.- que con reajustes e intereses se aumenta a la
cantidad de $2.434.680.-
QUINTO: Que, el artículo 29 de la Ley N° 19.418, en lo
pertinente establece lo siguiente:
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“Las juntas de vecinos y las demás organizaciones
comunitarias estarán exentas de todas las
contribuciones, impuestos y derechos fiscales y
municipales, con excepción de los establecidos en
el decreto ley Nº 825, de 1974...”.
SEXTO: Que, según lo expuesto en considerandos anteriores,
siendo el reclamante una Organización Comunitaria sin fines de
lucro, creada en el marco de la Ley N° 19.418, y conforme lo
dispuesto en el artículo 29 de ella, se encuentra exenta de
toda contribución, impuesto y derechos fiscales y municipales,
salvo únicamente de aquellos establecidos en el Decreto Ley N°
825 de 1974 que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
SÉPTIMO: Que, como se ha dicho, siendo la reclamante una
Organización Comunitaria creada al amparo de la Ley N° 19.418,
está exenta de toda clase de impuestos, salvo únicamente
respecto de aquellos establecidos en el Decreto Ley N° 825.
Por consiguiente, sin duda alguna, está exenta del Impuesto a
la Renta establecido en el Decreto Ley N° 824, que es,
justamente, el que se pretende por la Liquidación N°
106101000040 que se reclama.
Que, así las cosas, y habiéndosele liquidado al reclamante un
impuesto respecto del cual está exento por mandato legal, no
procede su determinación, siendo absolutamente contrario a
derecho la pretensión contenida en liquidación reclamada y por
tanto la liquidación misma, siendo deber de este sentenciador
dejarla sin efecto.
OCTAVO: Que, en cuanto a las costas del juicio, no
corresponde cargar con ellas a la parte vencida, por no haber
sido solicitadas por el reclamante.
NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes, y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 123, 124, 131
BIS, 132, 149 del Código Tributario; Ley N° 19.418, cuyo texto
definitivo se contiene en el D.S. N° 58 de 1997, del Ministerio
de Interior, especialmente lo dispuesto en su artículo 29; en
el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas
legales citadas y demás que resultaren aplicables.
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RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por doña ANGELINA
YANETT GARCÍA CASTRO, RUT N° 11.132.305-4, en
representación del COMITÉ DE AGUA POTABLE EL CARMEN BAJO LA
MEDIALUNA, RUT N° 74.969.200-6, en contra de Liquidación N°
106101000040, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA, SE DEJA
SIN EFECTO, en todas sus partes la Liquidación
N°106101000040, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por no haber sido
solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo
Donoso, Secretario Abogado Subrogante.
RUC Nº: 14-9-0000522-K
RIT N°: GR-19-00011-2014
GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2014-07-30T12:55:35-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.