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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00011-2014 · 30 de julio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00011-2014
RUC
14-9-0000522-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Rancagua, TREINTA DE JULIO DE DOS MIL CATORCE. CAUSA : “COMITÉ DE AGUA POTABLE EL CARMEN BAJO LA LUNA con S.I.I.” RUC Nº : 14-9-0000522-K RIT N° : GR-19-00011-2014 VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 28 de marzo de 2014, de doña ANGELINA YANETT GARCÍA CASTRO, labores de casa, RUT N° 11.132.305-4, en representación del COMITÉ DE AGUA POTABLE EL CARMEN BAJO LA MEDIALUNA, Organización Comunitaria con personalidad Jurídica otorgada de conformidad con la Ley N°19.418, sobre Juntas de Vecinos, RUT N° 74.969.200-6, ambos con domicilio en El Carmen N°582, de la Comuna de Codegua; por la cual, en lo principal dedujo reclamo en contra de Liquidación N°106101000040, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto en atención a los antecedentes de hecho de derecho que indica y que en resumen se exponen a continuación. El reclamante indica que con fecha 16 de diciembre de 2013 el Servicio emitió la Liquidación referida, por impuestos adeudados al 30 de abril de 2011, en razón de que el contribuyente no habría aportado los antecedentes necesarios y suficientes para solucionar las observaciones e inconsistencias que se le informaron respecto de su declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2011. De este modo, se liquida al 30 de abril de 2011, impuesto de primera categoría por la cantidad de $1.528.950, con un reajuste de $116.104 e intereses de $789.626, al 31 de diciembre de 2013, determinándose un total de $2.434.680.- Al efecto, el reclamante alega la improcedencia de la liquidación, invocando la norma contenida en el numeral 4° del Artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta, en virtud de la cual, según indica, no corresponde aplicarle a la reclamante el impuesto a la Renta de Primera Categoría, que establece la Liquidación en cuestión, dado que el Comité de Agua Potable, es una institución que no tiene fines de lucro, siendo su giro u objeto principal, el proporcionar ayuda a las personas miembros del Comité. Para reforzar su defensa, cita jurisprudencia administrativa del propio Servicio de Impuestos Internos, específicamente el Ordinario N°2123 de 19 de noviembre de 2010, que trata justamente la situación de los Comités de Agua Potable Rural, y que en términos generales concluye que los Comités son considerados contribuyentes, que gozan de una exención Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccfa2a53-486e-42b7-8b82-0087c090c960 Timbre Electrónico personal, en relación a todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley N° 19.418, en cuya virtud las rentas o ingresos que puedan obtener, se encuentran exentas de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta. Además, no se encuentran obligados a llevar contabilidad, ni obligados a presentar declaraciones Anuales de Impuestos según artículos 65 y 69 de la Ley de Impuesto a la Renta. Tampoco deben efectuar Pagos Provisionales Mensuales conforme el artículo 84 de ley en cuestión; ni a llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables contemplado en el N°3 de la Letra A, del artículo 14 de la misma ley. Luego indica, que atendida la doctrina elaborada por el propio ente fiscalizador, no cabe duda, que la Liquidación que se reclama ha transgredido o soslayado, la normativa contemplada en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta, en razón de que conforme a dicha normativa, la reclamante se encuentra liberada de los tributos que por la liquidación se le exigen a la reclamante. Finalmente, solicita que por las normas que indica, que se acoja la reclamación, dejando sin efecto la referida Liquidación, liberando al contribuyente del tributo impuesto por la administración, habida consideración que es una persona jurídica sin fines de lucro. En el primer otrosí de su presentación la reclamante acompañó diversos documentos; en el segundo solicitó tener presente correos electrónicos para efectos de notificaciones; en el tercero fijó domicilio y en el cuarto otrosí, designó abogado patrocinante y apoderado a don Carlos Alberto Moreno Sandoval. DOS. Resolución de fojas 24, de 02 de abril de 2014, por la que se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. La presentación del Servicio de Impuestos Internos fojas 26, de 28 de abril de 2014, por la que don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle Estado N°154, de la comuna y ciudad de Rancagua, contesta el reclamo solicitando que se resuelva lo que en derecho corresponda, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que en resumen se exponen a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccfa2a53-486e-42b7-8b82-0087c090c960 Timbre Electrónico En los capítulos I y II, se refiere a los antecedentes del reclamo y a los fundamentos expuestos por el contribuyente, para recién en el capítulo III contestar derechamente. Como primera cosa, cita las principales conclusiones del Oficio N° 2123 invocado por el actor, luego hace un breve relato de cómo se desarrollaron los acontecimientos que originaron la dictación de la liquidación reclamada, para terminar señalando que de acuerdo a la legislación que regula la materia y el propio pronunciamiento del Servicio, el contribuyente se encuentra exento de los impuestos establecidos en la Ley de la Renta. Finalmente solicita tener por evacuado el traslado conferido respecto de la reclamación, y resolverlo como en derecho corresponda. En el Primer Otrosí de su presentación acredita personería; en el segundo solicita aviso de notificación a dirección de correo electrónico que indica; en el tercero ofrece medios de prueba y en el cuarto otrosí, designa abogado patrocinante y confiere poder. CUATRO: Resolución de fojas 32, de 30 de abril de 2014, por la que se proveyó la presentación de fojas 26, teniéndose por contestado el reclamo. CINCO. Resolución de fojas 34, de 24 de junio de 2014, por la que, en razón de no verificarse hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos que ameritaran recibir la causa a prueba, se resolvió citar a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en el número Uno de los Vistos, a fojas 1 comparece doña ANGELINA YANETT GARCÍA CASTRO, en representación del COMITÉ DE AGUA POTABLE EL CARMEN BAJO LA MEDIALUNA, Organización Comunitaria con personalidad Jurídica otorgada de conformidad con la Ley N°19.418 sobre Juntas de Vecinos, deduciendo reclamo en contra de la Liquidación N°106101000040, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, habida consideración, que al ser el comité una institución sin fines de lucro, no está afecto al impuesto a la Renta establecido en la ley del ramo. SEGUNDO: Que, a fojas 26, tal como se señalara en el número tres de los Vistos, comparece don Luis Aguirre Pérez, Director Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccfa2a53-486e-42b7-8b82-0087c090c960 Timbre Electrónico Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contestando el reclamo, quien sin perjuicio de una serie de consideraciones relativas a las razones que motivaron la dictación de la liquidación reclamada, reconoce que según la legislación que regula la materia y el tenor del Oficio N° 2123 de 19 de noviembre de 2010, el contribuyente se encuentra exento de los impuestos establecidos en la Ley de la Renta. TERCERO: Que, como se expuso y resolvió oportunamente el Tribunal, no existe en estos autos, controversia respecto de los hechos, toda vez que el órgano fiscalizador --en lo sustancial— no sólo no ha controvertido los hechos, sino que por el contrario ha acogido las tesis del reclamante, reconociendo que se trata de un contribuyente exento de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, de manera tal, que no correspondía haber recibido la causa a prueba, sino que derechamente citar a las partes a oír sentencia, como se hizo. Que, en el contexto de lo expuesto, y a falta de una discusión sobre los hechos e incluso también respecto del derecho aplicable al caso concreto, sólo queda por analizar la legislación vigente que regula la materia y si conforme a ella procede o no acoger la reclamación. CUARTO: Que, previo al análisis de la normativa que regula la materia y conforme a los antecedentes del proceso, corresponde consignar y dejar constancia de lo siguiente: 1. Que, la reclamante, la organización denominada “Comité de Agua Potable Rural, El Carmén Bajo la Medialuna” RUT N° 74.969.200-6 es una Organización Comunitaria sin fines de lucro, con personalidad Jurídica propia, otorgada de conformidad con la Ley N° 19.418, cuyo texto definitivo está dado por el D.S. N°58 de 1997, del Ministerio de Interior que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado Sobre Juntas de Vecinos y Demás Organizaciones Comunitarias. 2. Que, con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 166101000040 en contra de la reclamante, por la que le determina un Impuesto de Primera Categoría a pagar ascendente a $1.528.950.- que con reajustes e intereses se aumenta a la cantidad de $2.434.680.- QUINTO: Que, el artículo 29 de la Ley N° 19.418, en lo pertinente establece lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccfa2a53-486e-42b7-8b82-0087c090c960 Timbre Electrónico “Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley Nº 825, de 1974...”. SEXTO: Que, según lo expuesto en considerandos anteriores, siendo el reclamante una Organización Comunitaria sin fines de lucro, creada en el marco de la Ley N° 19.418, y conforme lo dispuesto en el artículo 29 de ella, se encuentra exenta de toda contribución, impuesto y derechos fiscales y municipales, salvo únicamente de aquellos establecidos en el Decreto Ley N° 825 de 1974 que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. SÉPTIMO: Que, como se ha dicho, siendo la reclamante una Organización Comunitaria creada al amparo de la Ley N° 19.418, está exenta de toda clase de impuestos, salvo únicamente respecto de aquellos establecidos en el Decreto Ley N° 825. Por consiguiente, sin duda alguna, está exenta del Impuesto a la Renta establecido en el Decreto Ley N° 824, que es, justamente, el que se pretende por la Liquidación N° 106101000040 que se reclama. Que, así las cosas, y habiéndosele liquidado al reclamante un impuesto respecto del cual está exento por mandato legal, no procede su determinación, siendo absolutamente contrario a derecho la pretensión contenida en liquidación reclamada y por tanto la liquidación misma, siendo deber de este sentenciador dejarla sin efecto. OCTAVO: Que, en cuanto a las costas del juicio, no corresponde cargar con ellas a la parte vencida, por no haber sido solicitadas por el reclamante. NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 123, 124, 131 BIS, 132, 149 del Código Tributario; Ley N° 19.418, cuyo texto definitivo se contiene en el D.S. N° 58 de 1997, del Ministerio de Interior, especialmente lo dispuesto en su artículo 29; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas legales citadas y demás que resultaren aplicables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccfa2a53-486e-42b7-8b82-0087c090c960 Timbre Electrónico RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por doña ANGELINA YANETT GARCÍA CASTRO, RUT N° 11.132.305-4, en representación del COMITÉ DE AGUA POTABLE EL CARMEN BAJO LA MEDIALUNA, RUT N° 74.969.200-6, en contra de Liquidación N° 106101000040, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes la Liquidación N°106101000040, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por no haber sido solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario Abogado Subrogante. RUC Nº: 14-9-0000522-K RIT N°: GR-19-00011-2014 GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO SECRETARIO ABOGADO (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccfa2a53-486e-42b7-8b82-0087c090c960 Timbre Electrónico 2014-07-30T12:55:35-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.