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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00026-2014 · 28 de julio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00026-2014
RUC
14-9-0001051-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Rancagua, VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE. CAUSA : “SOCIEDAD CLIMA AMBIENTE LIMITADA CON S.I.I.” RUC Nº : 14-9-0001051-7 RIT N° : GR-19-00026-2014 VISTOS: La resolución de fojas 26, de 30 de junio de 2014. La presentación del reclamante de fojas 12, de 25 de Junio de 2014. La presentación del reclamante fojas 1, de 18 de Junio de 2014, en virtud de la cual don ADOLFO M. MISENE HERNANDEZ, abogado, cédula de identidad N°9.712.815-4, en representación judicial de la empresa CLIMA AMBIENTE LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.207.110- K, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bueras N°359, oficina 307 de la comuna de Rancagua, EN LO PRINCIPAL, Deduce reclamo en contra de la resolución N°55 de fecha 31 de marzo de 2014, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de esta ciudad; en el PRIMER OTROSÍ, acompaña documentos; en el SEGUNDO OTROSÍ, Solicita forma de notificación que señala y autorización; en el TERCER OTROSÍ: Solicita se tenga presente y en el CUARTO OTROSÍ: Confiere patrocinio y poder. Lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, especialmente lo establecido en sus artículos 124 y 126; y demás normas que resultaren pertinentes; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece don ADOLFO M. MISENE HERNANDEZ, abogado, cédula de identidad N° 9.712.815-4, en representación de la empresa CLIMA AMBIENTE LIMITADA, RUT N° 76.207.110-K, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bueras N°359, oficina 307, de la comuna de Rancagua, quien deduce reclamo en contra de la Resolución N° 55 de 31 de marzo de 2014, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de esta ciudad, en base a las consideraciones que resumidamente se exponen a continuación. Indica el reclamante, que con su declaración anual de impuesto a la Renta Folio N° 230412922, Año Tributario 2012, solicitó la devolución de $7.334.397, la cual fue denegada por el ente administrativo, mediante Resolución Ex. N° 106101000021, de fecha 19 de noviembre de 2012. Respecto de la referida resolución, el actor presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, la cual fue resuelta mediante Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb8dc52e-15f8-4767-96f0-9340535c8398 Timbre Electrónico Ex. N° 124 de 21 de agosto de 2013, que también rechazó la solicitud del contribuyente. Posteriormente, indica que con fecha 04 de octubre de 2014(sic), presentó ante el Servicio una nueva solicitud, consistente en una petición administrativa fundada en el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario, petición que en definitiva fue resuelta por la resolución que ahora se impugna. Sostiene que los antecedentes expuestos son los que en definitiva justifican la presente reclamación y la pretensión de esta parte, en orden a que se deje sin efecto la resolución recurrida y se proceda a la devolución solicitada o la que en definitiva SS. Determine en la secuela del presente juicio. Respecto de la resolución que se reclama, indica que por ella se subsanó la Observación F53 contenida en la Resolución Exenta N° 106101000021 de noviembre de 2012. Que respecto de la observación A67, señala que la propuesta de rectificatoria presentada no fue considerada y en relación a la observación A25 dice que lo expuesto por el Servicio en cuanto a no poder verificar las utilidades, dado que el FUT no contiene el debido desglose es contrario a toda lógica. Finalmente solicita, como peticiones concretas, tener por interpuesta reclamación en contra de la Resolución N°55 de 31 de marzo de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, declarando que se deja sin efecto la referida resolución y en consecuencia se dé lugar a la solicitud de devolución de $7.334.397, que se encuentra contenida en la declaración de impuestos del Año Tributario 2012, formulario 22 folio N°230412922, con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que, de lo expuesto por el reclamante y conforme el mérito de los documentos que acompaña a su presentación, el Tribunal está en condiciones de establecer los siguientes hechos y circunstancias, a saber: 1. Que, en el mes de mayo de 2012 el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012, por la cual solicitó la devolución de $7.334.397.- 2. Que, la referida solicitud de devolución de impuestos, fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N° 106101000021, de 19 de noviembre de 2012. 3. Que, respecto de la resolución de noviembre de 2012, el contribuyente presentó una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (R.A.F.), la que fue rechazada por Resolución Ex. N° 124 de 21 de agosto de 2013. 4. Que, posteriormente, en octubre de 2013 –el reclamante indica 04 de octubre de 2014, estimando el Tribunal por razones lógicas, que se refiere al año 2013-- presentó una petición Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb8dc52e-15f8-4767-96f0-9340535c8398 Timbre Electrónico administrativa fundada en el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario. 5. Que, dicha solicitud fue resuelta por la Resolución OPAT.06.00 N° EX 55 de 31 de marzo de 2014, que es en definitiva la que se reclama en estos autos a través del procedimiento general de reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario. 6. Que, como se ha dicho, la pretensión del actor, según se desprende del petitorio de su reclamo, es que se dé lugar a la devolución de una suma de dinero, solicitada en la declaración de impuestos del Año Tributario 2012, formulario 22 Folio N° 230412922. TERCERO: Que, para un correcto análisis y decisión del asunto sometido a esta Magistratura, resulta conveniente tener presente las normas contenidas en el artículo 6, letra B N° 5; en el artículo 124 y en el artículo 126 del Código Tributario, que establecen lo siguiente: ARTÍCULO 6, letra B N° 5: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.” ARTÍCULO 124: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb8dc52e-15f8-4767-96f0-9340535c8398 Timbre Electrónico Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” ARTÍCULO 126: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo. CUARTO: Que, a la luz de las normas citadas se puede concluir que el acto administrativo reclamado, esto es, la Resolución OPAT.06.00 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb8dc52e-15f8-4767-96f0-9340535c8398 Timbre Electrónico N° EX 55 de 31 de marzo de 2014, no es de aquellos que se establecen en el artículo 124 inciso primero del Código Tributario, ni tampoco corresponde a una denegación de alguna de las peticiones contempladas en el artículo 126 del mismo cuerpo legal, razón por la cual, tampoco resulta reclamable conforme al inciso segundo del artículo 124 referido. En efecto, el reclamo de autos no tiene por objeto atacar las partidas o elementos de un acto de la administración consistente en una liquidación, giro o pago de impuestos. Tampoco se ha reclamado de la totalidad de las partidas o elementos de una resolución que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, toda vez que el reclamo se ha deducido en contra de una resolución que --según se desprende del documento de fojas 5-- es la respuesta o acto por el cual la administración resuelve una petición administrativa del contribuyente efectuada de conformidad al artículo 6 Letra B N°5 del Código Tributario, por la cual solicitó anular la Resolución N° EX. 106101000021 de 19 de noviembre de 2012. En otras palabras, el objeto directo de la solicitud de octubre de 2013 –-por la cual se dictó la resolución que se reclama en estos autos— fue que se anulare o dejare sin efecto la Resolución de noviembre de 2012 ya referida, de lo que se sigue, que al no haberse dado lugar a dicha petición se mantuvo vigente la resolución de noviembre de 2012, que es justamente la resolución que incidió en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvieron de base para determinarlo, en lo que dice relación con el impuesto a la renta del contribuyente del Año Tributario 2012. Dicho de otro modo, la resolución administrativa que ha incidido en el pago de un impuesto o en los elementos que han servido de base para determinarlo, específicamente en lo que dice relación con el impuesto a la renta del contribuyente del Año Tributario 2012, no es la resolución que se reclama, sino que lo es la Resolución N° EX. 106101000021 de 19 de noviembre de 2012, que fue la que le denegó originariamente la devolución al contribuyente. Que por esta razón, no resulta reclamable la resolución que ha originado el proceso de autos, porque no es de aquellas que la ley ha establecido como reclamables. Que, desde otro punto de vista, de estimarse reclamable la resolución reclamada en autos, ello de modo alguno podría afectar la determinación del impuesto a la renta del Año Tributario 2012, o la negativa a la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta del mismo periodo --que da cuenta la Resolución Exenta de noviembre de 2012-- toda vez que ella no se ha reclamado; y si por el contrario, lo que se persigue con el reclamo de autos es justamente dejar sin efecto la aludida resolución de noviembre de 2012, ello no se ha invocado por el actor, sin perjuicio de que de haberse invocado, tal reclamación resultaría extemporánea por haberse cumplido en exceso el plazo de 90 días que establece la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb8dc52e-15f8-4767-96f0-9340535c8398 Timbre Electrónico ley, incluso considerando la revisión de la actuación fiscalizadora resuelta en agosto de 2013. Del modo expuesto, se confirma la no incidencia de la resolución reclamada en el pago de impuestos o en los elementos que sirvan de base para determinarlos, y con ello su condición de no ser reclamable de conformidad a la ley. QUINTO: Que, por lo demás, las resoluciones o actos administrativos que emite el Servicio de Impuestos Internos y que son impugnables ante esta clase de Tribunal especial, están descritos de modo explícito y casuístico en los incisos primero y segundo del artículo 124 del Código Tributario, y deben ser reclamadas dentro del plazo señalado en el inciso tercero de dicha norma, sin que en ninguno de aquellos casos, se considere el derecho del contribuyente, de reclamar una resolución, recaída o derivada de una petición administrativa genérica establecida en el Art. 6 letra B N°5 del Código Tributario, que hubiere efectuado, en cualquier tiempo, un contribuyente. SEXTO: Que, una conclusión contraria a la anterior, que fuera en el sentido de admitir a tramitación la reclamación de una resolución como la impetrada en estos autos –-es decir, una que ha recaído en una solicitud del Art. 6, Letra B N° 5 del Código Tributario-- nos llevaría a la situación absurda, de posibilitar que los contribuyentes extiendan y manejen a su arbitrio o voluntad el plazo para reclamar establecido en el artículo 124 del Código Tributario, toda vez, que al enfrentarse a resoluciones de aquellas que conforme a dicha norma son reclamables, y habiéndoseles cumplido los plazos para reclamar, podrían extender dicho plazo, mediante tales solicitudes, de modo que una vez resueltas reclamen de dichas resoluciones pero no de aquellas que en rigor incidieron en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvieron de base para determinarlo. En otras palabras, mediante este mecanismo y su validación, se le restaría todo sentido y eficacia al plazo establecido en el artículo 124 tantas veces aludido, ya que conforme al tenor del N° 5 de la letra B) del artículo 6 del Código Tributario, los contribuyentes --en cualquier tiempo-- podrían efectuar solicitudes a la administración, las que una vez resueltas serían reclamables por ellos. A mayor abundamiento, el aceptar esta tesis, posibilitaría que si respecto de un acto reclamable se cumplió el plazo para reclamar sin ejercer tal derecho, se podría revivir dicho plazo, incluso habiendo pasado mucho tiempo --un año por ejemplo-- mediante la interposición de una solicitud administrativa (Art. 6 Letra B. N° 5), por la que se intenta dejar sin efecto la resolución originaria y no reclamada oportunamente, de manera de que resuelta dicha solicitud administrativa se reclame de tal resolución y no de la originaria cuyo plazo ya habría caducado. Que, como se ha expuesto, en el caso de autos se pretende que se declare y ordene una devolución en favor del contribuyente, negada por una resolución dictada en el mes de noviembre de 2012 --no Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb8dc52e-15f8-4767-96f0-9340535c8398 Timbre Electrónico reclamada judicialmente-- por la vía de impugnar una resolución distinta, dictada en el mes marzo de 2014, es decir, después de haber transcurrido más de una año de emitida la resolución originaria. Que, por las razones expuestas en el presente considerando, se refuerza la conclusión del Tribunal en cuanto a que no resulta reclamable la resolución que se impugna en el proceso de autos. SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, la reclamación deducida en autos, ha de declararse inadmisible por haberse interpuesto en contra de una especie de resolución administrativa que no es reclamable en esta sede jurisdiccional según la legislación vigente, específicamente aquella contenida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en el Código Tributario, específicamente en sus artículos 6 letra B N°5, 124 y 126; normas legales citadas y demás que resultaren pertinentes. RESUELVO: A FOJAS 1, A LO PRINCIPAL: SE DECLARA INADMISIBLE el reclamo de fojas 1, deducido en contra de la Resolución OPA.06.00 N°EX 55 de fecha 31 de marzo de 2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de esta ciudad. AL PRIMER OTROSÍ: Respecto de los documentos acompañados a la presentación, Y SÓLO PARA EFECTOS DE ORDEN DEL TRIBUNAL, incorpórense al expediente, dejándose constancia de que son los siguientes: 1° Copia simple de la resolución 55 de fecha 31 de marzo de 2014; 2° Copia del acta de notificación de fecha 01 de abril de 2014; 3° Copia escritura pública, de fecha 20 de mayo de 2014. AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente el correo electrónico y domicilio señalado, para efectos de los avisos y notificaciones que resultaren procedentes. AL TERCER y CUARTO OTROSÍ: Téngase presente, en lo que en derecho fuere procedente. NOTIFÍQUESE AL RECLAMANTE POR MEDIO DE CARTA CERTIFICADA según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb8dc52e-15f8-4767-96f0-9340535c8398 Timbre Electrónico DÉSE el aviso correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario Abogado Subrogante. GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO SECRETARIO ABOGADO (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb8dc52e-15f8-4767-96f0-9340535c8398 Timbre Electrónico 2014-07-28T12:25:05-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.