Texto de la sentencia
Rancagua, VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.
CAUSA : “SOCIEDAD CLIMA AMBIENTE LIMITADA CON S.I.I.”
RUC Nº : 14-9-0001051-7
RIT N° : GR-19-00026-2014
VISTOS:
La resolución de fojas 26, de 30 de junio de 2014.
La presentación del reclamante de fojas 12, de 25 de Junio de 2014.
La presentación del reclamante fojas 1, de 18 de Junio de 2014, en
virtud de la cual don ADOLFO M. MISENE HERNANDEZ, abogado, cédula
de identidad N°9.712.815-4, en representación judicial de la
empresa CLIMA AMBIENTE LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.207.110-
K, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Bueras N°359, oficina 307 de la comuna de
Rancagua, EN LO PRINCIPAL, Deduce reclamo en contra de la
resolución N°55 de fecha 31 de marzo de 2014, del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS de esta ciudad; en el PRIMER OTROSÍ, acompaña
documentos; en el SEGUNDO OTROSÍ, Solicita forma de notificación
que señala y autorización; en el TERCER OTROSÍ: Solicita se tenga
presente y en el CUARTO OTROSÍ: Confiere patrocinio y poder.
Lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, especialmente lo establecido en sus artículos 124 y
126; y demás normas que resultaren pertinentes; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece don ADOLFO M. MISENE HERNANDEZ,
abogado, cédula de identidad N° 9.712.815-4, en representación de
la empresa CLIMA AMBIENTE LIMITADA, RUT N° 76.207.110-K, del giro
de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Bueras N°359, oficina 307, de la comuna de Rancagua, quien deduce
reclamo en contra de la Resolución N° 55 de 31 de marzo de 2014,
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de esta ciudad, en base a las
consideraciones que resumidamente se exponen a continuación.
Indica el reclamante, que con su declaración anual de impuesto a la
Renta Folio N° 230412922, Año Tributario 2012, solicitó la
devolución de $7.334.397, la cual fue denegada por el ente
administrativo, mediante Resolución Ex. N° 106101000021, de fecha
19 de noviembre de 2012.
Respecto de la referida resolución, el actor presentó ante el
Servicio de Impuestos Internos una Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, la cual fue resuelta mediante Resolución
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Ex. N° 124 de 21 de agosto de 2013, que también rechazó la
solicitud del contribuyente.
Posteriormente, indica que con fecha 04 de octubre de 2014(sic),
presentó ante el Servicio una nueva solicitud, consistente en una
petición administrativa fundada en el artículo 6 letra B N°5 del
Código Tributario, petición que en definitiva fue resuelta por la
resolución que ahora se impugna. Sostiene que los antecedentes
expuestos son los que en definitiva justifican la presente
reclamación y la pretensión de esta parte, en orden a que se deje
sin efecto la resolución recurrida y se proceda a la devolución
solicitada o la que en definitiva SS. Determine en la secuela del
presente juicio.
Respecto de la resolución que se reclama, indica que por ella se
subsanó la Observación F53 contenida en la Resolución Exenta N°
106101000021 de noviembre de 2012. Que respecto de la observación
A67, señala que la propuesta de rectificatoria presentada no fue
considerada y en relación a la observación A25 dice que lo expuesto
por el Servicio en cuanto a no poder verificar las utilidades, dado
que el FUT no contiene el debido desglose es contrario a toda
lógica.
Finalmente solicita, como peticiones concretas, tener por
interpuesta reclamación en contra de la Resolución N°55 de 31 de
marzo de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, declarando que
se deja sin efecto la referida resolución y en consecuencia se dé
lugar a la solicitud de devolución de $7.334.397, que se encuentra
contenida en la declaración de impuestos del Año Tributario 2012,
formulario 22 folio N°230412922, con intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que, de lo expuesto por el reclamante y conforme el mérito
de los documentos que acompaña a su presentación, el Tribunal está
en condiciones de establecer los siguientes hechos y
circunstancias, a saber:
1. Que, en el mes de mayo de 2012 el contribuyente presentó su
declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012,
por la cual solicitó la devolución de $7.334.397.-
2. Que, la referida solicitud de devolución de impuestos, fue
denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la
Resolución Exenta N° 106101000021, de 19 de noviembre de 2012.
3. Que, respecto de la resolución de noviembre de 2012, el
contribuyente presentó una solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora (R.A.F.), la que fue rechazada por
Resolución Ex. N° 124 de 21 de agosto de 2013.
4. Que, posteriormente, en octubre de 2013 –el reclamante indica
04 de octubre de 2014, estimando el Tribunal por razones
lógicas, que se refiere al año 2013-- presentó una petición
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administrativa fundada en el artículo 6 letra B N°5 del Código
Tributario.
5. Que, dicha solicitud fue resuelta por la Resolución OPAT.06.00
N° EX 55 de 31 de marzo de 2014, que es en definitiva la que se
reclama en estos autos a través del procedimiento general de
reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario.
6. Que, como se ha dicho, la pretensión del actor, según se
desprende del petitorio de su reclamo, es que se dé lugar a la
devolución de una suma de dinero, solicitada en la declaración
de impuestos del Año Tributario 2012, formulario 22 Folio N°
230412922.
TERCERO: Que, para un correcto análisis y decisión del asunto
sometido a esta Magistratura, resulta conveniente tener presente
las normas contenidas en el artículo 6, letra B N° 5; en el
artículo 124 y en el artículo 126 del Código Tributario, que
establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 6, letra B N° 5:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de
las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el
presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde:
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su
territorio:
5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en
cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se
haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones
administrativas que contengan las mismas pretensiones
planteadas previamente por el contribuyente en sede
jurisdiccional.”
ARTÍCULO 124:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de
las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo
que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al
giro.
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Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el
artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo,
dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente,
de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro
del plazo de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente.”
ARTÍCULO 126:
“No constituirán reclamo las peticiones de devolución de
impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en
exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes,
intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación
o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo
procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo
respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o
que establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las
peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se
asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que
establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de
acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes
deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde
el acto o hecho que le sirva de fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones
impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al
personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros
funcionarios del Servicio a las consultas generales o
particulares que se les formulen sobre aplicación o
interpretación de las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el
Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias
cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su
juicio exclusivo.
CUARTO: Que, a la luz de las normas citadas se puede concluir que
el acto administrativo reclamado, esto es, la Resolución OPAT.06.00
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N° EX 55 de 31 de marzo de 2014, no es de aquellos que se
establecen en el artículo 124 inciso primero del Código Tributario,
ni tampoco corresponde a una denegación de alguna de las peticiones
contempladas en el artículo 126 del mismo cuerpo legal, razón por
la cual, tampoco resulta reclamable conforme al inciso segundo del
artículo 124 referido.
En efecto, el reclamo de autos no tiene por objeto atacar las
partidas o elementos de un acto de la administración consistente en
una liquidación, giro o pago de impuestos. Tampoco se ha reclamado
de la totalidad de las partidas o elementos de una resolución que
incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, toda vez que el reclamo se ha deducido en
contra de una resolución que --según se desprende del documento de
fojas 5-- es la respuesta o acto por el cual la administración
resuelve una petición administrativa del contribuyente efectuada de
conformidad al artículo 6 Letra B N°5 del Código Tributario, por la
cual solicitó anular la Resolución N° EX. 106101000021 de 19 de
noviembre de 2012. En otras palabras, el objeto directo de la
solicitud de octubre de 2013 –-por la cual se dictó la resolución
que se reclama en estos autos— fue que se anulare o dejare sin
efecto la Resolución de noviembre de 2012 ya referida, de lo que se
sigue, que al no haberse dado lugar a dicha petición se mantuvo
vigente la resolución de noviembre de 2012, que es justamente la
resolución que incidió en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvieron de base para determinarlo, en lo que dice relación
con el impuesto a la renta del contribuyente del Año Tributario
2012.
Dicho de otro modo, la resolución administrativa que ha incidido en
el pago de un impuesto o en los elementos que han servido de base
para determinarlo, específicamente en lo que dice relación con el
impuesto a la renta del contribuyente del Año Tributario 2012, no
es la resolución que se reclama, sino que lo es la Resolución N°
EX. 106101000021 de 19 de noviembre de 2012, que fue la que le
denegó originariamente la devolución al contribuyente. Que por esta
razón, no resulta reclamable la resolución que ha originado el
proceso de autos, porque no es de aquellas que la ley ha
establecido como reclamables.
Que, desde otro punto de vista, de estimarse reclamable la
resolución reclamada en autos, ello de modo alguno podría afectar
la determinación del impuesto a la renta del Año Tributario 2012, o
la negativa a la devolución solicitada en la declaración de
impuesto a la renta del mismo periodo --que da cuenta la Resolución
Exenta de noviembre de 2012-- toda vez que ella no se ha reclamado;
y si por el contrario, lo que se persigue con el reclamo de autos
es justamente dejar sin efecto la aludida resolución de noviembre
de 2012, ello no se ha invocado por el actor, sin perjuicio de que
de haberse invocado, tal reclamación resultaría extemporánea por
haberse cumplido en exceso el plazo de 90 días que establece la
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ley, incluso considerando la revisión de la actuación fiscalizadora
resuelta en agosto de 2013. Del modo expuesto, se confirma la no
incidencia de la resolución reclamada en el pago de impuestos o en
los elementos que sirvan de base para determinarlos, y con ello su
condición de no ser reclamable de conformidad a la ley.
QUINTO: Que, por lo demás, las resoluciones o actos administrativos
que emite el Servicio de Impuestos Internos y que son impugnables
ante esta clase de Tribunal especial, están descritos de modo
explícito y casuístico en los incisos primero y segundo del
artículo 124 del Código Tributario, y deben ser reclamadas dentro
del plazo señalado en el inciso tercero de dicha norma, sin que en
ninguno de aquellos casos, se considere el derecho del
contribuyente, de reclamar una resolución, recaída o derivada de
una petición administrativa genérica establecida en el Art. 6 letra
B N°5 del Código Tributario, que hubiere efectuado, en cualquier
tiempo, un contribuyente.
SEXTO: Que, una conclusión contraria a la anterior, que fuera en el
sentido de admitir a tramitación la reclamación de una resolución
como la impetrada en estos autos –-es decir, una que ha recaído en
una solicitud del Art. 6, Letra B N° 5 del Código Tributario-- nos
llevaría a la situación absurda, de posibilitar que los
contribuyentes extiendan y manejen a su arbitrio o voluntad el
plazo para reclamar establecido en el artículo 124 del Código
Tributario, toda vez, que al enfrentarse a resoluciones de aquellas
que conforme a dicha norma son reclamables, y habiéndoseles
cumplido los plazos para reclamar, podrían extender dicho plazo,
mediante tales solicitudes, de modo que una vez resueltas reclamen
de dichas resoluciones pero no de aquellas que en rigor incidieron
en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvieron de base
para determinarlo. En otras palabras, mediante este mecanismo y su
validación, se le restaría todo sentido y eficacia al plazo
establecido en el artículo 124 tantas veces aludido, ya que
conforme al tenor del N° 5 de la letra B) del artículo 6 del Código
Tributario, los contribuyentes --en cualquier tiempo-- podrían
efectuar solicitudes a la administración, las que una vez resueltas
serían reclamables por ellos. A mayor abundamiento, el aceptar esta
tesis, posibilitaría que si respecto de un acto reclamable se
cumplió el plazo para reclamar sin ejercer tal derecho, se podría
revivir dicho plazo, incluso habiendo pasado mucho tiempo --un año
por ejemplo-- mediante la interposición de una solicitud
administrativa (Art. 6 Letra B. N° 5), por la que se intenta dejar
sin efecto la resolución originaria y no reclamada oportunamente,
de manera de que resuelta dicha solicitud administrativa se reclame
de tal resolución y no de la originaria cuyo plazo ya habría
caducado.
Que, como se ha expuesto, en el caso de autos se pretende que se
declare y ordene una devolución en favor del contribuyente, negada
por una resolución dictada en el mes de noviembre de 2012 --no
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reclamada judicialmente-- por la vía de impugnar una resolución
distinta, dictada en el mes marzo de 2014, es decir, después de
haber transcurrido más de una año de emitida la resolución
originaria.
Que, por las razones expuestas en el presente considerando, se
refuerza la conclusión del Tribunal en cuanto a que no resulta
reclamable la resolución que se impugna en el proceso de autos.
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, la reclamación deducida en
autos, ha de declararse inadmisible por haberse interpuesto en
contra de una especie de resolución administrativa que no es
reclamable en esta sede jurisdiccional según la legislación
vigente, específicamente aquella contenida en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario.
OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes,
las razones legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en el
Código Tributario, específicamente en sus artículos 6 letra B N°5,
124 y 126; normas legales citadas y demás que resultaren
pertinentes.
RESUELVO:
A FOJAS 1,
A LO PRINCIPAL: SE DECLARA INADMISIBLE el reclamo de fojas 1,
deducido en contra de la Resolución OPA.06.00 N°EX 55 de fecha 31
de marzo de 2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de
esta ciudad.
AL PRIMER OTROSÍ: Respecto de los documentos acompañados a la
presentación, Y SÓLO PARA EFECTOS DE ORDEN DEL TRIBUNAL,
incorpórense al expediente, dejándose constancia de que son los
siguientes:
1° Copia simple de la resolución 55 de fecha 31 de marzo de 2014;
2° Copia del acta de notificación de fecha 01 de abril de 2014;
3° Copia escritura pública, de fecha 20 de mayo de 2014.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente el correo electrónico y
domicilio señalado, para efectos de los avisos y notificaciones que
resultaren procedentes.
AL TERCER y CUARTO OTROSÍ: Téngase presente, en lo que en derecho
fuere procedente.
NOTIFÍQUESE AL RECLAMANTE POR MEDIO DE CARTA CERTIFICADA según lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
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DÉSE el aviso correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso,
Secretario Abogado Subrogante.
GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2014-07-28T12:25:05-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.