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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00028-2014 · 9 de junio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00028-2014
RUC
14-9-0001066-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Rancagua NUEVE de JUNIO DE DOS MIL QUINCE. CAUSA : “S.I.I. con ORELLANA QUEZADA, SERGIO ANTONIO” RUC Nº : 14-9-0001066-5 RIT N° : GS-19-00028-2014 VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado DJU.06 N°3 de 19 de junio de 2014, a través del cual, don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII” o el “Sii”, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle Estado N° 154, comuna y ciudad de Rancagua, mediante el cual se remite al Tribunal Acta de Denuncia N°2, de 05 de junio de 2014, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N°8.173.996-K, por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso primero de artículo 97 N°4 del Código Tributario, consistente en la declaración maliciosamente falsa que induce a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, y en el empleo de procedimientos dolosos encaminados a ocultar y desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y a burlar el impuesto, cometido el día 13 de junio de 2011. Asimismo, expone el ente fiscalizador, que la referida acta fue notificada al denunciado con fecha 10 de junio de 2014, mediante Formulario N°3300 Folio N°1354206, el que rola a fojas 5, en el domicilio de Guadalupe N°1093, comuna de San Fernando, notificación que se verificó por cédula según se desprende del formulario antes aludido. El capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la cual se ha emitido la denuncia, que corresponde al contribuyente ya individualizado, don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N° 8.173.996-K, con giro transporte, apicultura, comisionista de compra y venta de productos agrícolas, corretaje, venta al por mayor de materias primas agrícolas, venta de artículos de aseo, domiciliado en calle Guadalupe N°1093, San Fernando, por haber incurrido en la infracción señalada precedentemente. En la sección II. denominada “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN” el Servicio indica que como resultado de un procedimiento de fiscalización al contribuyente de autos, se determinó la existencia de una conducta constitutiva de la infracción que se pretende sancionar, cometida el día 13 de junio de 2011, cuando el contribuyente en comento declara falsamente el IVA correspondiente a mayo de 2011, y en consecuencia paga una suma menor a la que le correspondía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico Señala además, que realizados los procedimiento de verificación de las facturas de los proveedores de Sergio Orellana Quezada, se constató que el proveedor Francisco Poblete Poblete no había emitido ninguna factura a Orellana Quezada, de lo cual necesariamente se concluye que Sergio Orellana alteró su declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2011, presentada el 13 de junio del mismo año. En efecto, expone el Servicio, se obtuvo copia de la factura verdaderamente emitida, que constaba en poder de don Francisco Javier Poblete Poblete, de lo que se constató que había sido emitida a otro contribuyente, en otra fecha y por un monto muy inferior al declarado el 13 de junio de 2011, por Sergio Orellana Quezada para el período tributario correspondiente a mayo de 2011. En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio se refiere justamente a esta conducta, señalando que el contribuyente aumentó en forma indebida el crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios que declaró el 13 de junio de 2011, para el periodo tributario correspondiente al mes de mayo de 2011. Indica también, la entidad de control, que el denunciado presentó una declaración de impuesto a las ventas y servicios, maliciosamente falsa sustentada en una factura falsa, con la finalidad de aumentar el crédito de impuesto a las ventas y servicios del período tributario correspondiente a mayo de 2011. De esta manera, pudo rebajar el impuesto que debía pagar por las operaciones realizadas en dicho mes. Señala el órgano administrativo, que el documento falso registrado es el siguiente: NOMBRE RUT DOMICILIO GIRO FRANCISCO JAVIER POBLETE POBLETE 17.501.142-0 Argomedo N°648, San Fernando. Comercio de frutos del país, ambulatorio y frutos del agro. FECHA FACTURAS IVA 07/04/11 000004 $8.778.000 Agrega la entidad denunciante, que verificó con el proveedor que la referida factura, en poder del denunciado, difiere de la factura que efectivamente emitió don Francisco Javier Poblete Poblete, en cuanto al contribuyente a quien la emitió, valor, fecha, etc. Posteriormente en el capítulo denominado “MEDIOS DE PRUEBA” para acreditar los hechos expuestos, el Servicio indica que cuenta con los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico i) Informe N°230 de 05/08/13, de la Unidad de San Fernando de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; ii) Factura N°000004 de 7 de abril de 2011, supuestamente emitida el 7/04/11 a Sergio Orellana Quezada, por Francisco Javier Poblete Poblete, en original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo. iii) Copia del Acta de Recepción y Devolución de documentos, formulario 2123, de 19/05/11. iv) Fotocopia del duplicado control tributario, de la factura N°000004 emitida por Francisco Javier Poblete Poblete, el 30/04/11 a don Juan González Bravo; v) Libro de Compras y Ventas de Sergio Antonio Orellana Quezada, RUT N°8.173.996-K, correspondiente a los períodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2009 y julio de 2011. Luego, en el acápite siguiente referido a la “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, expone la denunciante que las conductas descritas, tipifican el delito sancionado por el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario. A juicio de la entidad fiscal, las conductas ilícitas se configuran por cuanto don Sergio Orellana Quezada, presentó, el 13 de junio de 2011, una declaración de impuesto IVA, maliciosamente falsa para el periodo tributario correspondiente a mayo de 2011. Indica que, en esta declaración se consigna un impuesto al valor agregado inferior al que corresponde, desfigurando la base imponible a través del procedimiento de registrar en su contabilidad una factura falsa obtenida de terceros. Sostiene la denunciante que dicha declaración de impuestos es maliciosamente falsa, por cuanto no corresponde a compras o servicios realmente contratados y el monto que consta en ella no fue realmente pagado. A continuación en el capítulo VI denominado “PARTICIPACION DEL INFRACTOR”, la autoridad tributaria señala que al contribuyente denunciado efectivamente le ha cabido participación, en calidad de autor, en los hechos descritos en la denuncia. Por otra parte, y en cuanto al perjuicio fiscal indica que este alcanza a la suma de $8.778.000.- actualizado al mes de abril de 2011. El acta respectiva aparece suscrita por la fiscalizadora doña VALERIA JORQUERA G. DOS. La presentación de fojas 15, de 21 de junio de 2014, mediante la cual don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico 8.173.996-K, comerciante, domiciliado en calle Guadalupe N°1093, San Fernando, interpone reclamo en contra del Acta de Denuncia N°2 de fecha 05 de junio de 2014, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo denominado “LOS HECHOS”, el reclamante señala que a raíz de un procedimiento de fiscalización efectuado por la Unidad del SII de San Fernando, se le determinó a juicio del Servicio una conducta que estima como constitutiva de Infracción Tributaria, consistente en la presentación de la declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios correspondientes al periodo tributario del mes de abril del 2011, la que incluía la declaración de una Factura que a juicio del Servicio de Impuestos Internos es totalmente irregular, razón por la cual se le rechazó el crédito fiscal contenido en dicho documento emitido por el proveedor Francisco Poblete Poblete, RUT N°17.501.142-0, con domicilio en calle Argomedo 648, San Fernando y cuyo Giro Comercial enrolado en el Servicio es el de Comercio de Frutos del País, ambulatorio y productos del Agro. Señala que la Factura cuestionada es la N°04 de fecha 07 de Abril de 2011 y corresponde a la compra que hizo de la cantidad de 330.000 kilos de Maíz Seco Nacional la que fue efectivamente realizada y la factura emitida al término de la recepción. Agrega el reclamante que el valor neto de la transacción fue pagado en cada una de las entregas efectuadas por el proveedor Francisco Poblete Poblete en dinero en efectivo, para finalmente con la última entrega cancelar el I.V.A. correspondiente junto con la recepción de la Factura. Hechos y circunstancias que dice, probara en la oportunidad procesal correspondiente. A juicio del encartado el actuar del Servicio contradice lo que se expresa en la Circular N°93 del año 2001, la que dispone que al rechazarse el crédito fiscal de una factura que se considera falsa, deben fundamentarse las razones que llevan a tal calificación, lo que se debe consignar en la liquidación correspondiente. Manifiesta también el reclamante, que del examen de los fundamentos expresados a este respecto en las Liquidaciones N°1, 2 y 3 de fecha 27 de Junio de 2013 practicadas por los Funcionarios del Servicio de San Fernando doña Valeria Jorquera G. y don Claudia Fuentes M., esta parte estima que las razones que en ella se expresan no son suficientes como para estimar que la factura es irregular y que no tiene derecho a usar el crédito fiscal contenido en ella. Sostiene el contribuyente, que la factura en cuestión no registra una operación inexistente, circunstancia que se acreditará por todos los medios de prueba legal que franquea la Ley, y que las circunstancias señaladas en las Liquidaciones referidas, no constituyen por si solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura cuestionada no Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico constituye respaldo a una operación de compra venta de maíz efectivamente realizada. Para el reclamante, las razones expresadas que según el Servicio conducen a una calificación de falsedad de la factura, se deben consignar con total precisión tanto en la citación y liquidación correspondientes. Luego señala que a su juicio, que conforme los hechos descritos, él no ha cometido la Infracción al artículo 97 N°4 Inciso 1° del Código Tributario, por cuanto la declaración correspondiente al mes de Abril del año 2011, cuya parte del crédito corresponde al I.V.A. que canceló mediante cheque nominativo a nombre del proveedor Francisco Poblete Poblete, fue totalmente efectiva, lo que ofrece probar, reiterando nuevamente, que lo hará mediante todos los medios de prueba que le franquea la ley. Por lo expuesto, expone, no ha existido ninguna actuación dolosa, tendiente a perjudicar el interés fiscal, por el contrario si la factura cuestionada realmente fuere irregular, el perjudicado en este caso sería él. En consecuencia, refiere el reclamante, por los antecedentes expuestos debe llegarse a la convicción que la Notificación de la Infracción que se reclama es improcedente, debiendo declararse su nulidad por falta de sustento legal y/o reglamentario. Concluye el contribuyente, solicitando se anule el Acta de Denuncia N°2 de 05 de junio de 2014, con expresa condenación en costas. TRES. Resolución de fojas 25, 24 de junio de 2014, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°2, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N° 8.173.996-K, para los fines de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos, los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose constancia en ella, que respecto al documento correspondiente al libro de Compras y Ventas referido a fojas 14, dado que no era posible incorporarlo materialmente al expediente, se ordenó su custodia, dejandose constancia en autos que se trataba de un documento físico no escaneable. Al documento se le asignó el N° 17- 2014 de la custodia. CUATRO. Resolución de fojas 33, 08 de julio de 2014, por la cual se tuvieron por interpuesto los descargos de don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, confiriéndose traslado al Servicio por el término legal de 10 días. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico CINCO. La presentación de fojas 36, de 21 de julio de 2015, por la cual don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuesto Internos, evacua el traslado conferido, respecto del reclamo de fojas 15. En síntesis el Servicio expone lo siguiente. Que, con fecha 05 de junio de 2014, se cursó Acta de Denuncia N° 2 en contra del contribuyente reclamante, la que le fue notificada por cédula con fecha 10 de junio de 2014. Que, conforme a dicha Acta el contribuyente, con fecha 13 de junio de 2011, presentó una declaración de impuestos a las Ventas y Servicios para el periodo tributario de mayo de 2011, maliciosamente falsa, alterando sus libros contables con el registro de una factura falsa, con el objeto de declarar un impuesto menor al que efectivamente correspondía. Señala también la entidad administrativa, que la conducta descrita, en cuanto haber alterado el denunciado su declaración IVA de mayo de 2011, encuadra en el tipo penal contenido el artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario. En cuanto a las alegaciones del denunciado, contenidas en el reclamo, señala que éste olvida que a través del procedimiento de autos se persigue una sanción pecuniaria, por el ilícito sancionado en la norma antes referida, que en ningún caso dice relación con el cobro de los impuestos respectivos. Finalmente solicita tener por evacuado el traslado conferido y aplicar la sanción que en derecho corresponda, con costas. SEIS. La Resolución de fojas 44, de 21 de octubre de 2014, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 de Código tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°02 de fecha 05 de junio de 2014. 2. Efectividad de que el contribuyente reclamante, presentó una declaración de impuesto a las ventas y servicios maliciosamente falsa, respecto del periodo tributario correspondiente a mayo de 2011. 3. Efectividad de ser falsa la factura N° 000004 de 07 de abril de 2011, relativa al proveedor Francisco Javier Poblete Poblete, RUT N° 17.501.142-0, con un IVA de $8.778.000.- utilizada por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico contribuyente reclamante en su declaración de impuesto a las ventas y servicios periodo tributario mayo de 2011. 4. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios. SIETE. Certificación de fojas 46, de 22 de octubre de 2014, del hecho de haberse despachado por carta certificada la resolución de fojas 44, al reclamante don Sergio Orellana Quezada. OCHO. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 47, de 05 de noviembre de 2014, por la cual reitera los documentos acompañados al Acta de Denuncia de fojas 2 y la resolución de fojas 48 que los tuvo por reiterados. NUEVE. La resolución de fojas 52, de 20 de noviembre de 2014, por la que conforme a lo dispuesto en numeral 4 del artículo 161 del Código Tributario, decretó citar a declarar a don FRANCISCO JAVIER POBLETE POBLETE, domiciliado en calle Argomedo N°648, San Fernando, para el día 02 o 03 de diciembre de 2014 a las 12:30 horas; ordenando además, que acompañare y el libro de compra y ventas del mes de abril de 2011 y otros que den cuenta de la operación. Al efecto designo a don DAVID ALEJANDRO ORTÚZAR CORNEJO, profesional experto subrogante del Tribunal, como Ministro de Fe Ad Hoc, a fin de que realice la respectiva notificación y consigne en el expediente, los testimonios que fueren procedentes. El referido funcionario, con fecha 27 de noviembre de 2014, certificó a fojas 59, que no fue posible llevar a cabo la notificación de don FRANCISCO POBLETE POBLETE, por cuanto éste ya no residía en el domicilio de calle Argomedo N°648, San Fernando. DIEZ. La presentación de la reclamante de fojas 57, de 20 de noviembre de 2014, mediante la cual solicita nombramiento de perito para efectos que señala. Petición a la cual se accedió por resolución de fojas 63, de 11 de diciembre de 2014, citando a las partes a una audiencia conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. ONCE. Acta de fojas 68, de la audiencia de designación de perito, celebrada con fecha 19 de diciembre de 2014, en la cual se designó, con acuerdo de las partes, a don JORGE ALEJANDRO LARA GOICOCHEA como perito en estos autos. DOCE. Presentación de fojas 70, por la cual perito fija día para audiencia de reconocimiento y fija honorarios periciales. TRECE. Acta de fojas 73, que da cuenta de la aceptación y juramento del perito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico CATORCE. Resolución fojas 74, de 14 de enero de 2015, por la cual se ordenó al reclamante, solicitante del peritaje que consignare los honorarios fijado por el perito. La referida resolución fue notificada por cédula al actor según consta de acta de fojas 76, habiéndose designado al efecto a funcionario del Tribunal como Ministro de fe Ad Hoc para llevar acabo la diligencia. QUINCE. Presentación de fojas 77, de 19 de enero de 2015, por la que la propia actora, solicitante del peritaje, deduce incidente de nulidad de lo actuado, en contra de la designación del perito designado en auto, solicitando además, dejar sin efecto todo lo actuado desde la audiencia de fojas 68, con costas. DIECISEIS. Resolución de fojas 83, de 19 de enero de 2015, por la que se resolvió no ha lugar al incidente de nulidad deducido por la reclamante. DIECISIETE. Resolución de fojas 92, de 13 de febrero de 2015, por la que se hizo efectiva la sanción contemplada en el inciso final del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tuvo por desistida a la parte reclamante de la prueba pericial solicitada a fojas 57, para todos los efectos a que hubiere lugar. Respecto de dicha resolución, a fojas 94 se dedujo reposición por la reclamante, no dándose lugar a ella, con costas, por resolución de fojas 103. DIECIOCHO. Resolución de fojas 107, de 27 de abril de 2015, por la que se citó a las partes a oír sentencia. DIECINUEVE. Resolución de fojas 109, también de 27 de abril de 2015, por la que se decretaron, como medidas para mejor resolver, las siguientes diligencias: 1. SE CITÓ A DECLARAR, a través de su apoderado, al reclamante don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, para el día 14 de mayo de 2015, a las 09:00 horas. 2. SE CITÓ A DECLARAR a doña VALERIA JORQUERA GONZALEZ, funcionaria del SII, para el día 14 de mayo de 2015, a las 11:00 horas. 3. SE CITÓ A DECLARAR a don JUAN GONZALEZ BRAVO, para el día 14 de mayo de 2015 a las 13:00 horas, requiriéndosele además, presentar y exhibir su Libro de Compra y Ventas, periodos tributarios de abril, mayo y junio del año 2011, así como también, para que presentare y exhibiere la copia original de la Factura N°000004, relativa al contribuyente don FRANCISCO JAVIER POBLETE POBLETE, RUT N° 17.501.142-0. 4. SE ORDENÓ al Servicio de Impuestos Internos, acompañar dentro de décimo día de notificada la resolución respectiva, las declaraciones de impuestos de don SERGIO ANTONIO ORELLANA Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico QUEZADA, RUT N°8.173.996-K, relativas al Impuesto al Valor Agregado periodos tributarios meses de abril, mayo y junio de 2011. VEINTE. Certificación de fojas 112, de 04 de mayo de 2015, del hecho de haberse despachado carta certificada ordenada a fojas 109, respecto de don JUAN GONZALEZ BRAVO. VEINTIUNO. Presentación del apoderado del reclamante, por la que solicita tener presente que el reclamante no pudo concurrir a la audiencia decretada para el día 14 de mayo de 2015 a las 09:00 horas, por encontrarse enfermo. VEINTIDOS. Ordinario N°27, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 07 de mayo de 2015 y recibido por el Tribunal el día 14 de mayo de 2015, por el que la referida entidad cumple lo ordenado por resolución de fojas 109. VEINTITRES. Declaración de fojas 121, de 14 de mayo de 2015, de doña VALERIA CARMEN JORQUERA GONZALEZ, citada a declarar como medida pare mejor resolver decretada a fojas 109. VEINTICUATRO. Certificación de fojas 125, de 14 de mayo de 2015, que da cuenta del hecho de haberse efectuado los llamados de rigor a don JUAN GONZALEZ BRAVO y éste no compareció. VEINTICINCO. Resolución de fojas 128, de 14 de mayo de 2015, por la cual se citó a declarar por segunda vez al reclamante de autos, don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, para el día martes 19 de mayo de 2015 a las 10:00 horas. VEINTISEIS. Certificación de fojas 133, de 19 de mayo de 2015, que da cuenta del hecho de haberse efectuado los llamados de rigor a don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA y éste no compareció. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N° 02, de 05 de junio de 2014, en contra de don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N° 8.173.996-K por haber incurrido en calidad de autor, en la infracción contemplada en el inciso primero de artículo 97 N°4 del Código Tributario, consistente en presentar, con fecha 13 de junio de 2011, una declaración de impuesto a las ventas y servicios, maliciosamente falsa, con la finalidad de aumentar el crédito que tenía derecho a hacer valer en el periodo tributario de mayo de 2011, y rebajar el impuesto que debía pagar, ocultando y desfigurando con ello el verdadero monto de las operaciones realizadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el numeral Uno) de los Vistos, las que se dan por expresamente reproducidas. SEGUNDO: Que, a fojas 15, compareció don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N°8.173.996-K, comerciante, domiciliado en calle Guadalupe N°1093, San Fernando, interponiendo reclamo en contra del Acta de Denuncia N°2 de 05 de junio de 2014, fundando su presentación en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el numeral Dos) de los Vistos, las que se dan por expresamente reproducidas. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor alega que no procede la sanción que pretende la entidad administrativa, toda vez que la factura que se le imputa falsa --la N°4 de 07 de abril de 2011, del proveedor Francisco Poblete Poblete RUT N° 17.501.142-0—es verdadera y corresponde a la compra que efectivamente realizó de 330.000 kilos de maíz seco nacional, sin que de su parte hubiere existido una actuación dolosa tendiente a perjudicar el interés fiscal. TERCERO: Que, conforme se expresó en el numeral Cinco) de los Vistos, a fojas 36, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes con costas y se aplique la sanción que en derecho corresponda. Funda su presentación en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el numeral Cinco) referido, las que se dan por expresamente reproducidas. Sin perjuicio de lo expuesto, en síntesis, el Servicio indica que don Sergio Orellana Quezada desfiguró la base imponible del IVA del mes de mayo de 2011, alterando sus registros contables con el registro de una factura falsa, declarando un impuesto menor al que efectivamente debía pagar, conducta que se encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Por lo anterior, pide aplicar la sanción que en derecho corresponda, con costas. CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del presente procedimiento es determinar lo siguiente, a saber: 1° Si a don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, le cabe responsabilidad, en calidad de autor, por la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, por haber utilizado 1 factura falsa y registrarla en su contabilidad, aumentando con ello el monto de los créditos del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos fiscales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico 2° Si se han verificado en la especie los presupuestos de hecho que configuran el ilícito denunciado. QUINTO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, resulta útil tener presente lo dispuesto en la norma referida -- artículo 97 N°4 inciso primero-- que establece lo siguiente: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento (132) del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” Que, en lo que atañe a la denuncia de autos, esta se centra en los ilícitos contemplados en la primera parte de la norma transcrita, esto es, el que dice relación con una declaración maliciosamente falsa que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde; y en la parte final de ella, referida al empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. Que, en el contexto de lo anterior, resulta útil consignar los requisitos de procedencia de los ilícitos descritos, y que son los siguientes: 1. Que, se haya verificado una declaración de impuestos maliciosamente falsa; 2. Que, dicha declaración, haya podido inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde; 3. Que, se hayan empleado procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. SEXTO: Que, a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil precisar aquellos aspectos del proceso no discutidos en autos, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico 1. Que el denunciado don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme a los artículos 3 y 10 del D.L. N°825 de 1974. 2. Que, el Acta de Denuncia N°2 de fecha 05 de junio de 2014, de fojas 2 y siguientes fue notificada con fecha 10 de junio de 2014, por cédula al denunciado de autos. 3. Que, los hechos denunciados versan sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios conforme indica el D.L. N°825 de 1974. SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 44, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 de Código tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°02 de fecha 05 de junio de 2014. 2. Efectividad de que el contribuyente reclamante, presentó una declaración de impuesto a las ventas y servicios maliciosamente falsa, respecto del periodo tributario correspondiente a mayo de 2011. 3. Efectividad de ser falsa la factura N° 000004 de 07 de abril de 2011, relativa al proveedor Francisco Javier Poblete Poblete, RUT N° 17.501.142-0, con un IVA de $8.778.000.- utilizada por el contribuyente reclamante en su declaración de impuesto a las ventas y servicios periodo tributario mayo de 2011. 4. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios. OCTAVO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en consecuencia, firme dicha resolución de conformidad a la ley. NOVENO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°9 del artículo 161 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. DÉCIMO: Que, en relación con lo anterior, es pertinente tener presente también, que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el Principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo ha establecido el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse las causas Rol N°244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año 2006. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. DÉCIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta mandatorio consignar que durante el término probatorio sólo el Servicio de Impuestos Internos aportó prueba al proceso, destinada a corroborar los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos contenidos en la interlocutoria respectiva, todos los cuales se revisarán, analizaran y ponderarán en los considerandos siguientes. Que, sin perjuicio de lo anterior, a fojas 109, el Tribunal decretó distintas medidas para mejor resolver, cuyo mérito también se analizará en los considerandos siguientes. I. PRUEBA APORTADA AL JUICIO POR LAS PARTES DÉCIMO SEGUNDO: ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SII. Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, a fojas 1, el Servicio acompañó una serie de documentos, todos los cuales fueron individualizados en el numeral Uno) de los vistos. Que, tales antecedentes fueron reiterados en la etapa probatoria, según se lee a fojas 47, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por el denunciado, forma oportuna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: ANTECEDENTES APORTADOS POR EL RECLAMANTE. Que, es menester consignar, que el actor no aportó o produjo prueba alguna durante el término probatorio; limitándose sólo a solicitar, a fojas 57, el nombramiento de perito, al que el Tribunal accedió, pero luego, debió tenérsele por desistida al solicitante de tal probanza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, según se lee a fojas 92. II. MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal haciendo uso de sus facultades legales, a fojas 109 ordenó las siguientes medidas para mejor resolver: 1. Que, se citara a declarar don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA. Al efecto, se citó al reclamante para que concurriera a declarar el Tribunal en dos oportunidades, primero para el día 14 de mayo de 2015 y luego para el día 19 de mayo, ambos de 2015, sin que concurriera en ninguna de ellas; 2. Que, se citara a declarar a doña VALERIA C. JORQUERA GONZALEZ, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, para el día 14 de mayo de 2015, cumpliéndose con ello según se lee a fojas 121; 3. Que, se citara a declarar a don JUAN GONZALEZ BRAVO, agricultor, domiciliado en La Patagua S/N°, comuna de Santa Cruz, para el día 14 de mayo de 2015. A fojas 112 corre certificación que da cuenta de haberse cumplido con la citación respectiva, sin embargo, el sujeto citado no se presentó a declarar en la fecha programada, según se desprende de certificación de fojas 125; 4. Que, el Servicio de Impuestos Internos, acompañare dentro de décimo día las declaraciones de impuestos de don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N° 8.173.996-K, relativas al Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos tributarios de los meses de abril, mayo y junio del año 2011. A fojas 117, corre presentación del Servicio por la cual cumple lo ordenado. DÉCIMO QUINTO: Que, encontrándose establecidos los elementos de convicción allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, teniéndose presente para ello --como se ha dicho-- que los antecedentes aportados por el denunciante, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les considerará sin restricciones a efectos de corroborar, si conforme a su mérito, se sustenta la denuncia de fojas 1. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley. Que, conforme se desprende de la denuncia de fojas 2 --y se ha dicho a lo largo de esta sentencia-- el Sii le ha imputado al contribuyente, el haber efectuado, en el mes de junio de 2013, una declaración de impuestos a las ventas y servicios, maliciosamente falsa que puede inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde; así como también, el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. En concreto, le ha imputado una declaración maliciosamente falsa, que se habría verificado en el mes de junio de 2011, aumentando indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en contra del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2011, aumento que se habría verificado mediante el registro en su libro de compras y ventas, de una factura falsa, con la finalidad de evadir el pago del impuesto referido. III. ANALISIS DE LOS HECHOS SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha expuesto en el considerando sexto precedente, corresponde que el Tribunal determine y confirme, según el contenido de la interlocutoria de prueba, si en la especie, efectivamente se configuran los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°02 de fecha 05 de junio de 2014. Que, para avanzar en esta tarea, corresponde primero determinar si la factura que se dice falsa por parte del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 9 y que se individualiza en el siguiente cuadro, efectivamente lo es. N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO LIBRO COMPRAS PERIODO TRIBUTARIO 000004 07/04/2011 46.200.000 8.778.000 54.978.000 19 Abril 2011 Que, en el contexto de lo anterior, resulta útil discernir sobre lo que se entiende por factura falsa. Al efecto, don José Luis Zavala Ortiz, señala en su obra “Facturas Falsas” 1 que por factura falsa se 1 Editorial Punto Lex, año 2006, pág. 38. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico entiende aquella que, en su materialidad o contenido, falta a la verdad. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o haberse adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ella, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente los conceptos revisados en el considerando anterior, el Tribunal se abocará ahora a analizar si conforme a la aprueba aportada puede concluirse que la Factura N° 000004, rolante a fojas 9 y que aparece emitida por el proveedor don Francisco Javier Poblete Poblete, efectivamente es una factura falsa. Que, al efecto, resulta pertinente tener presente el Informe N°230/2013, rolante a fojas 6, elaborado por la funcionaria del Servicio, doña VALERIA CARMEN JORQUERA GONZALEZ, del que se desprende que revisado el Libro de Compras y Ventas del proveedor Francisco Javier Poblete Poblete, timbrado con fecha 23 de diciembre de 2010, y que dice haber sido recibido por el Servicio mediante Formulario 2123 2 de 19 de mayo de 2011, este tenía registros de los periodos tributarios Diciembre 2010 a abril 2011, por facturas de venta emitidas de la N°000001 a la N°000006. Que, se pudo constatar también que la factura de venta N°000004 fue emitida con fecha 30 de abril de 2011, a don Juan Gonzalez Bravo RUT N°9.928.950-1 por el monto Neto de $148.319, IVA de $28.181 y Total de $176.500.- la cual aparecía registrada en el referido libro en el folio N°2 y declarada en formulario 29 periodo tributario Abril 2011. Asimismo, en el mismo informe la fiscalizadora concluye que la factura es falsa puesto que --como se ha dicho-- el proveedor que aparece consignado en ella, emitió la factura verdadera a otro cliente (Juan Gonzalez Bravo), en otra fecha, por otro producto y por otros montos (Neto, IVA, Total) Concluye también la fiscalizadora, que don Sergio Antonio Orellana Quezada recibió, registró en su Libro de Compras y declaró en formulario 29, la factura falsa aludida, que no fue emitida por el contribuyente cuyo membrete aparece en ella, ya que el duplicado difiere del original en poder del contribuyente. 2 A fojas 12, corre copia de Formulario 2123 de “Acta de Recepción y Devolución de Documentos” suscrito respecto del contribuyente Francisco Poblete Poblete, que da cuenta de que con fecha 19 de mayo de 2011 se recibieron en las oficinas del Servicio, entre otros, los siguientes antecedentes: Libro de Compras desde 12/2010 a 04/2011; Libros de Ventas desde 12/2010 a 04/2011; Facturas de Ventas desde 01 a 25; Facturas de Proveedores desde 12/2010 a 02/2011; con la siguiente NOTA: SE RECIBEN FACTURAS TIMBRADAS HASTA N°7, RESTO DEL TALONARIO SIN TIMBRAR (FACTURA 4 FUERA DE TALONARIO) Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico Que, además, el Tribunal tendrá presente la declaración de fojas 121, hecha con fecha 14 de mayo de 2015, por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Valeria Carmen Jorquera Gonzalez, quien en relación al informe aludido, señala que lo elaboró totalmente, ratificando en todas sus partes el contenido del mismo (fojas 123), declarando, además, lo siguiente: A fojas 122: “Por tanto yo verifique al proveedor FRANCISCO POBLETE POBLETE, quien estaba en otro proceso de revisión, de mi unidad, donde había aportado libro de compras y ventas, facturas de proveedores, y los duplicados de las facturas de ventas, N° 1 al 6, ambas inclusive, por lo que tuve a la vista, la factura N°4, la cual constate que estaba emitida en otra fecha, a otra persona, a don JUAN GONZALEZ BRAVO, por otro detalle y por otros monto, Neto, IVA total y un formato distinto, a la factura original, triplicado y cuadruplicado que el Sr. ORELLANA QUEZADA, tenía registrada en su libro de compras y ventas y declaraba en su formulario N°29 del periodo tributario abril 2011.”(Sic) A continuación, a fojas 122 y 123, en lo pertinente declara también, al exhibírseles los documentos de fojas 9 y fojas 11, ante la consulta de si esos eran los documentos a que se refería en la declaración antes citada: “Si, respecto al documento de fojas 9, es la factura N° 000004, de fecha 07 de abril de 2011, que el contribuyente SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, tenía registrada en su libro de compras y ventas, en el periodo abril de 2011, por un IVA de $8.778.000.- y declarada en su formulario de IVA, del periodo tributario abril 2011...(). ...()...Respecto al documento de fojas 11, corresponde a la factura que el emisor de la factura N° 000004, don FRANCISCO JAVIER POBLETE POBLETE, tenía emitida el día 30 de abril de 2011, a don Juan Gonzalez Bravo, por la venta de 1.765 kg de maíz, por un total de $176.500, IVA $28.181, el cual tenía registrado en su libro de compras y ventas y declarado en su formulario de IVA, periodo tributario abril de 2011...()... ...()...Yo vi el duplicado real de la fotocopia que se me exhibe y que está a fojas 11, lo mismo ocurre con el libro de compras y ventas y declaración formulaio de IVA, periodo tributario abril de 2011, que yo tuve a la vista.” (Sic) Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico Finalmente, la declarante, a fojas 124, señala lo siguiente al ser consultada acerca de la falsedad de la factura N°000004, de 07 de abril de 2011, a saber: “De acuerdo a los antecedentes que revise y que ya señale se concluye que sí, debido a que dicha factura cuyo membrete aparece en ella difiere del duplicado, que verifique que el contribuyente FRANCISCO JAVIER POBLETE POBLETE, emitió.” (Sic) Que, es pertinente tener presente también, el documento de fojas 13, correspondiente a la copia de la Factura N°000004 emitida a nombre de don Juan Gonzalez Bravo por la cantidad total de $176.500, que según declaración antes citada, de doña Valeria Jorquera Gonzalez, es el que efectivamente habría emitido don Francisco Javier Poblete Poblete. Corresponde consignar, que por error en la declaración de fojas 121, quedó referido como de fojas 11 y no de fojas 13, lo que se infiere al revisar el testimonio y constatar que cuando la declarante habla del contenido del documento, sin duda dicho contenido corresponde al del documento fojas 13 y no del de fojas 11. Que, por lo expuesto precedentemente, respecto del análisis del informe de fojas 6 y de los documentos de fojas 12 y 13; más la declaración de fojas 121 de doña Valeria Jorquera Gonzalez, el Tribunal está en condiciones de concluir --conforme a las reglas que lo gobiernan en esta tarea-- que ciertamente la factura rolante a fojas 9 y que se reputa falsa según el Servicio de Impuestos Internos, que aparece emitida por el contribuyente FRANCISCO POBLETE POBLETE, RUT N°17.501.142-0, en realidad no fue emitida por él, razón por la cual no puede representar una operación comercial real, que efectivamente algún sujeto hubiese celebrado con el señor Poblete, ni menos aún, la que alega el reclamante. Que, del modo expuesto, el Tribunal no puede más que concluir que si la factura de fojas 9, que aparece emitida al reclamante con fecha 07 de abril de 2011, no fue emitida por el titular que aparece consignado en el membrete de ella (FRANCISCO POBLETE POBLETE), dicha factura no puede ser verdadera, debiendo tenérsele, necesariamente por falsa. DÉCIMO NOVENO: Que, resuelto lo anterior, resta ahora verificar si efectivamente el contribuyente denunciado utilizó y registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas, el instrumento que según lo concluido corresponde a una factura falsa. Que, visto el libro de Compras y Ventas del denunciado, y que fue acompañado a los autos por el Servicio de Impuestos Internos, el que se encuentra en Custodia del Tribunal bajo el N°17-2014, es posible Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico constatar, al revisar el Folio 19 de dicho libro, que efectivamente en el mes de Abril de 2011, el denunciado registró una compra al proveedor Francisco Poblete RUT N°17.501.142-0, asociada a la factura N°4 por la suma total de $54.978.000. Lo anterior se confirma, con imagen de la parte pertinente del libro de Compras y Ventas del denunciado del periodo Abril de 2011, que se incluye a continuación. Imagen N° 1 Registro Compras mes de Abril de 2011: Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia, que efectivamente el denunciado de autos, don Sergio Antonio Orellana Quezada, registró en su libro de Compra y Ventas la operación asociada a la factura de compra falsa, la N°4, asociada al contribuyente Francisco Poblete, por un monto Neto de $46.200.000, un IVA de $8.778.000, y un total de $54.978.000.- VIGÉSIMO: Que, conforme el mérito del considerando anterior, el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que el denunciado de autos, don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó una factura material e ideológicamente falsa en sus Libros de Contabilidad específicamente en su Libro de Compras y Ventas, en el periodo correspondiente al mes de abril del año 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, importa también determinar –-dado el tipo penal en juego, que se le imputa al denunciado, que se refiere a declaraciones maliciosamente falsas destinadas a pagar un menor impuesto del que le corresponde-- si el reclamante, efectivamente realizó una declaración de impuestos maliciosamente falsa. Que, al efecto, habiéndose acreditado que el actor registró en su contabilidad una factura falsa, resulta necesario confirmar si utilizó dicha factura para disminuir el monto de los impuestos que debía pagar. Que, para avanzar en esta línea, resulta útil revisar el Libro de Compras y Ventas acompañado a los autos, específicamente el folio 19 del mismo, el que en la parte que contiene el “Resumen del Mes” (Abril 2011), se puede constatar que para determinar el impuesto IVA a pagar respecto del mes de abril de 2011; en el proceso de imputar los créditos contra los débitos, el denunciado utilizó un Crédito Fiscal ascendente a la cantidad de $13.145.707.- que efectivamente contiene el crédito por $8.778.000 asociado a la factura falsa. (Este crédito se muestra al final de la columna “IVA” de la imagen N°1 y de la imagen siguiente). Imagen N° 2 Registro Compras mes de Abril de 2011. Crédito Fiscal Mes de Abril: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico Que, por otra parte, es necesario determinar también, si efectivamente el denunciado declaró el impuesto respectivo que determinó para el mes de abril de 2011, en la cantidad de $945.980.- según consta en el Folio N°19 del Libro de Compra Ventas acompañado a los autos, en la parte “Resumen del Mes”, y se aprecia al revisar la Imagen N°2, insertada precedentemente. Que, a efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta el documento de fojas 118 que corresponde al Formulario 29, por el cual el reclamante declaró el Impuesto al Valor Agregado del periodo correspondiente al mes de abril de 2011, y del cual se desprende que respecto de dicho periodo el contribuyente denunciado utilizó un Crédito Fiscal por la cantidad de $13.145.707, pagando un impuesto de $945.980.- Lo anterior se aprecia claramente en la imagen siguiente. Imagen N° 3 Formulario 29 periodo Abril 2011 (Documento de fojas 118): Que, del modo descrito, el Tribunal puede concluir que al haber efectuado el denunciado una declaración de impuestos, determinando un impuesto menor al que le correspondía pagar, producto de haber utilizado una factura falsa, que le permitió abultar artificialmente el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, necesariamente debe concluirse también, que tal declaración es Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico falsa, toda vez que se sustenta en una operación ficticia no verificada realmente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, resumiendo las conclusiones arribadas en considerandos anteriores, el Tribunal está en condiciones de consignar que efectivamente el denunciado de autos utilizó una factura falsa, que registró en su contabilidad, específicamente en su Libro de Compras y Ventas del periodo de abril de 2011, por medio de la cual estableció un Impuesto al Valor Agregado inferior al que le correspondía pagar, desfigurando con ello el verdadero monto de las operaciones realizadas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, visto el tipo infraccional que se contiene en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, que utiliza la expresión “maliciosamente”, resulta útil tener presente también, lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido por tal expresión. En efecto, para el profesor don Alejandro Dumay Peña, el uso de la expresión “maliciosamente” en el tipo, implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, ha concluido que al emplear, el tipo infraccional respectivo, el adverbio “maliciosamente” importa para el juzgador demostrar de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito ha actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, conforme a lo razonado en considerandos anteriores, el Tribunal estima, que sabiendo o debiendo saber el denunciado, que la factura que utilizaba era falsa, dado que nunca realizó operación comercial alguna con don Francisco Poblete Poblete, no resulta verosímil, que éste no haya tenido la conciencia y el conocimiento de que su conducta --el utilizar y registrar una factura falsa, para declarar y pagar un menor impuesto del que le correspondía-- era antijurídica y contraria a la legislación vigente, de modo tal que el Tribunal está en condiciones de concluir que tal conducta fue maliciosa, cometida con el conocimiento y la intención de pagar un menor impuesto y afectar con ello el erario fiscal. VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de los hechos contenidos en los puntos 2 y 3 de la interlocutoria de prueba de fojas 44, el Tribunal estima que tales hechos ya han sido acreditados en autos, conforme las razones, consideraciones y conclusiones contenidas en los considerandos precedentes, sin que sea necesario referirse a ellos nuevamente en forma separada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico prueba revisada y analizada en detalle en los considerandos precedentes, el Tribunal está en condiciones de concluir, que en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso primero del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, habiéndose constatado en este procedimiento, que el denunciado don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N°8.173.996-K, efectivamente efectuó una declaración de Impuesto al Valor Agregado maliciosamente falsa, por medio de la cual estableció un impuesto inferior al que le correspondía pagar, desfigurando con ello el verdadero monto de las operaciones realizadas. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al cuarto hecho establecido en la resolución que recibió la causa a prueba, que se refiere al monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, visto la prueba aportada al proceso y analizada precedentemente, corresponde consignar que --conceptualmente hablando-- el tributo eludido por el denunciado, que representa el perjuicio fiscal, corresponde al monto del crédito asociado a la factura falsa que utilizó para determinar el Impuesto al Valor Agregado del periodo del mes de abril de 2011, el que como se ha dicho, asciende a la cantidad de $8.778.000.- Que, en este contexto, el Tribunal puede concluir que el perjuicio fiscal causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme se expresa en el Acta de Denuncia asciende a la cantidad de $8.778.000 en Impuesto al Valor Agregado, el que se tendrá presente a la hora de la aplicación de la multa que contempla la ley. IV. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD VIGESIMO SÉPTIMO: Que, si bien es cierto, ninguna de las partes del proceso solicitó el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar, que para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto, al verificarse tales circunstancias, ellas deben de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que el denunciado padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración el monto del IVA asociado a la factura que origina la denuncia y la circunstancia de que en la especie el órgano administrativo no ha denunciado otra clase de perjuicio fiscal alguno que implique un mayor detrimento para el erario fiscal. d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que en el caso de autos no ha habido cooperación alguna por parte del denunciado tendiente a tal efecto, toda vez que éste no aportó ni produjo prueba alguna en el proceso, salvo únicamente la relativa al informe de perito, de la que se le tuvo por desistida a fojas 92. Además, a pesar de habérsele citado en dos oportunidades a declarar no compareció, justificando sólo una de tales inasistencias, con el hecho de encontrarse enfermo. Por lo expuesto, al verificarse tal circunstancia, ella debe de ser considerada por esta Magistratura, como una agravante de responsabilidad. e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107 del Código Tributario, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que el dolo, como elemento esencial requiere, además de un elemento cognitivo --el saber o conocer-- también de un elemento volitivo --el querer-- puesto que el saber y conocer únicamente no son suficientes para hablar de dolo, ya que el agente debe querer la realización del hecho típico, y asumirlo como consecuencia de su comportamiento. Corolario de lo anterior, este Sentenciador, en considerandos anteriores, dejó registrada y razonada su convicción, de que el denunciado de autos tuvo plena conciencia (real saber y entender) de la ilicitud de sus actos, habiendo podido representarse el resultado de su actuar antijurídico, y aun así, consciente y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico voluntariamente igualmente decidió cometer la conducta denunciada. Que por lo tanto, habiendo constatado el Tribunal el dolo con que actuó el denunciado, procede tener presente tal circunstancia a la hora de aplicar la sanción que establece la ley. f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni el denunciado, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. VIGESIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una circunstancia atenuante y de una agravante de responsabilidad, éstas se compensan racionalmente, lo que este sentenciador tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que establece la ley. VIGESIMO NOVENO: Que, es importante tener presente también, que en cuanto a la multa a aplicar, el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se extiende desde el cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido. Que, como se ha expuesto y concluido en considerandos anteriores, el monto de lo defraudado por el denunciado de autos se ha determinado en la cantidad de $8.778.000, el que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando además, el enriquecimiento indebido que experimentó el denunciado con su accionar ilícito --el que se produjo en el año 2011-- el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el equivalente al doscientos por ciento del monto de lo defraudado esto es la cantidad de $17.556.000.- V. CONDENA EN COSTAS TRIGÉSIMO: Que, conforme lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá condenar en costas al reclamante por haber sido totalmente vencido y por estimar el Tribunal que no ha tenido motivo plausible para litigar. TIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legislacion/basica/dl825.doc las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 15. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 2, de 05 de junio de 2014, rolante a fojas 2, encontrándose acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N° 8.173.996-K. En grado de consumado y en calidad de autor. II. APLÍQUESE al denunciado don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N° 8.173.996-K, una multa equivalente al doscientos por ciento del monto del tributo eludido, esto es la cantidad de $17.556.000.- por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. III SE CONDENA EN COSTAS a don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N° 8.173.996-K. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, a través de su apoderado, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario, despachada al siguiente domicilio del denunciado aportado al proceso: - El Ligustro N°1746, Bosques de San Francisco, ciudad de Rancagua, VI Región. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legislacion/basica/dl825.doc ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC N° : 14-9-0001066-5 RIT N° : GS-19-00028-2014 Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza doña Macarena Arteaga Cisternas, Secretario Abogado titular. GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MACARENA ARTEAGA CISTERNAS SECRETARIO ABOGADO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8 Timbre Electrónico 2015-06-09T08:23:46-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.