Texto de la sentencia
Rancagua NUEVE de JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
CAUSA : “S.I.I. con ORELLANA QUEZADA, SERGIO ANTONIO”
RUC Nº : 14-9-0001066-5
RIT N° : GS-19-00028-2014
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado DJU.06
N°3 de 19 de junio de 2014, a través del cual, don LUIS AGUIRRE
PÉREZ, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio“, el “SII” o el “Sii”, RUT N°60.803.423-4, ambos
domiciliados en calle Estado N° 154, comuna y ciudad de Rancagua,
mediante el cual se remite al Tribunal Acta de Denuncia N°2, de 05
de junio de 2014, y una serie de antecedentes, para efectos de la
aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el
artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente don SERGIO
ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N°8.173.996-K, por haber incurrido en
la infracción contemplada en el inciso primero de artículo 97 N°4
del Código Tributario, consistente en la declaración maliciosamente
falsa que induce a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponde, y en el empleo de procedimientos dolosos encaminados a
ocultar y desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas y a burlar el impuesto, cometido el día 13 de junio de
2011. Asimismo, expone el ente fiscalizador, que la referida acta
fue notificada al denunciado con fecha 10 de junio de 2014, mediante
Formulario N°3300 Folio N°1354206, el que rola a fojas 5, en el
domicilio de Guadalupe N°1093, comuna de San Fernando, notificación
que se verificó por cédula según se desprende del formulario antes
aludido.
El capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL
INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la cual
se ha emitido la denuncia, que corresponde al contribuyente ya
individualizado, don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N°
8.173.996-K, con giro transporte, apicultura, comisionista de compra
y venta de productos agrícolas, corretaje, venta al por mayor de
materias primas agrícolas, venta de artículos de aseo, domiciliado
en calle Guadalupe N°1093, San Fernando, por haber incurrido en la
infracción señalada precedentemente.
En la sección II. denominada “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN” el Servicio indica que como resultado de un
procedimiento de fiscalización al contribuyente de autos, se
determinó la existencia de una conducta constitutiva de la
infracción que se pretende sancionar, cometida el día 13 de junio de
2011, cuando el contribuyente en comento declara falsamente el IVA
correspondiente a mayo de 2011, y en consecuencia paga una suma
menor a la que le correspondía.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
Señala además, que realizados los procedimiento de verificación de
las facturas de los proveedores de Sergio Orellana Quezada, se
constató que el proveedor Francisco Poblete Poblete no había emitido
ninguna factura a Orellana Quezada, de lo cual necesariamente se
concluye que Sergio Orellana alteró su declaración de impuesto al
valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2011, presentada el
13 de junio del mismo año.
En efecto, expone el Servicio, se obtuvo copia de la factura
verdaderamente emitida, que constaba en poder de don Francisco
Javier Poblete Poblete, de lo que se constató que había sido emitida
a otro contribuyente, en otra fecha y por un monto muy inferior al
declarado el 13 de junio de 2011, por Sergio Orellana Quezada para
el período tributario correspondiente a mayo de 2011.
En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN”, el Servicio se refiere justamente a esta conducta,
señalando que el contribuyente aumentó en forma indebida el crédito
fiscal de impuesto a las ventas y servicios que declaró el 13 de
junio de 2011, para el periodo tributario correspondiente al mes de
mayo de 2011.
Indica también, la entidad de control, que el denunciado presentó
una declaración de impuesto a las ventas y servicios, maliciosamente
falsa sustentada en una factura falsa, con la finalidad de aumentar
el crédito de impuesto a las ventas y servicios del período
tributario correspondiente a mayo de 2011. De esta manera, pudo
rebajar el impuesto que debía pagar por las operaciones realizadas
en dicho mes.
Señala el órgano administrativo, que el documento falso registrado
es el siguiente:
NOMBRE
RUT
DOMICILIO
GIRO
FRANCISCO JAVIER POBLETE POBLETE
17.501.142-0
Argomedo N°648, San Fernando.
Comercio de frutos del país, ambulatorio y frutos del agro.
FECHA FACTURAS IVA
07/04/11 000004 $8.778.000
Agrega la entidad denunciante, que verificó con el proveedor que la
referida factura, en poder del denunciado, difiere de la factura que
efectivamente emitió don Francisco Javier Poblete Poblete, en cuanto
al contribuyente a quien la emitió, valor, fecha, etc.
Posteriormente en el capítulo denominado “MEDIOS DE PRUEBA” para
acreditar los hechos expuestos, el Servicio indica que cuenta con
los siguientes antecedentes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
i) Informe N°230 de 05/08/13, de la Unidad de San Fernando de
la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
ii) Factura N°000004 de 7 de abril de 2011, supuestamente emitida
el 7/04/11 a Sergio Orellana Quezada, por Francisco Javier
Poblete Poblete, en original cliente, triplicado control
tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo.
iii) Copia del Acta de Recepción y Devolución de documentos,
formulario 2123, de 19/05/11.
iv) Fotocopia del duplicado control tributario, de la factura
N°000004 emitida por Francisco Javier Poblete Poblete, el
30/04/11 a don Juan González Bravo;
v) Libro de Compras y Ventas de Sergio Antonio Orellana
Quezada, RUT N°8.173.996-K, correspondiente a los períodos
tributarios comprendidos entre noviembre de 2009 y julio de
2011.
Luego, en el acápite siguiente referido a la “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, expone la denunciante que las conductas descritas,
tipifican el delito sancionado por el inciso primero del artículo 97
N°4 del Código Tributario.
A juicio de la entidad fiscal, las conductas ilícitas se configuran
por cuanto don Sergio Orellana Quezada, presentó, el 13 de junio de
2011, una declaración de impuesto IVA, maliciosamente falsa para el
periodo tributario correspondiente a mayo de 2011. Indica que, en
esta declaración se consigna un impuesto al valor agregado inferior
al que corresponde, desfigurando la base imponible a través del
procedimiento de registrar en su contabilidad una factura falsa
obtenida de terceros.
Sostiene la denunciante que dicha declaración de impuestos es
maliciosamente falsa, por cuanto no corresponde a compras o
servicios realmente contratados y el monto que consta en ella no fue
realmente pagado.
A continuación en el capítulo VI denominado “PARTICIPACION DEL
INFRACTOR”, la autoridad tributaria señala que al contribuyente
denunciado efectivamente le ha cabido participación, en calidad de
autor, en los hechos descritos en la denuncia. Por otra parte, y en
cuanto al perjuicio fiscal indica que este alcanza a la suma de
$8.778.000.- actualizado al mes de abril de 2011.
El acta respectiva aparece suscrita por la fiscalizadora doña
VALERIA JORQUERA G.
DOS. La presentación de fojas 15, de 21 de junio de 2014,
mediante la cual don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
8.173.996-K, comerciante, domiciliado en calle Guadalupe N°1093, San
Fernando, interpone reclamo en contra del Acta de Denuncia N°2 de
fecha 05 de junio de 2014, por los fundamentos que resumidamente se
exponen a continuación.
En un primer capítulo denominado “LOS HECHOS”, el reclamante
señala que a raíz de un procedimiento de fiscalización efectuado
por la Unidad del SII de San Fernando, se le determinó a juicio
del Servicio una conducta que estima como constitutiva de
Infracción Tributaria, consistente en la presentación de la
declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios
correspondientes al periodo tributario del mes de abril del
2011, la que incluía la declaración de una Factura que a juicio
del Servicio de Impuestos Internos es totalmente irregular, razón
por la cual se le rechazó el crédito fiscal contenido en dicho
documento emitido por el proveedor Francisco Poblete Poblete,
RUT N°17.501.142-0, con domicilio en calle Argomedo 648, San
Fernando y cuyo Giro Comercial enrolado en el Servicio es el de
Comercio de Frutos del País, ambulatorio y productos del Agro.
Señala que la Factura cuestionada es la N°04 de fecha 07 de Abril
de 2011 y corresponde a la compra que hizo de la cantidad de
330.000 kilos de Maíz Seco Nacional la que fue efectivamente
realizada y la factura emitida al término de la recepción.
Agrega el reclamante que el valor neto de la transacción fue pagado
en cada una de las entregas efectuadas por el proveedor Francisco
Poblete Poblete en dinero en efectivo, para finalmente con la última
entrega cancelar el I.V.A. correspondiente junto con la recepción de
la Factura. Hechos y circunstancias que dice, probara en la
oportunidad procesal correspondiente.
A juicio del encartado el actuar del Servicio contradice lo que se
expresa en la Circular N°93 del año 2001, la que dispone que al
rechazarse el crédito fiscal de una factura que se considera falsa,
deben fundamentarse las razones que llevan a tal calificación, lo
que se debe consignar en la liquidación correspondiente.
Manifiesta también el reclamante, que del examen de los fundamentos
expresados a este respecto en las Liquidaciones N°1, 2 y 3 de fecha
27 de Junio de 2013 practicadas por los Funcionarios del Servicio de
San Fernando doña Valeria Jorquera G. y don Claudia Fuentes M.,
esta parte estima que las razones que en ella se expresan no son
suficientes como para estimar que la factura es irregular y que no
tiene derecho a usar el crédito fiscal contenido en ella.
Sostiene el contribuyente, que la factura en cuestión no registra
una operación inexistente, circunstancia que se acreditará por todos
los medios de prueba legal que franquea la Ley, y que las
circunstancias señaladas en las Liquidaciones referidas, no
constituyen por si solas presunciones suficientes para que de ellas
se desprenda, en forma inequívoca, que la factura cuestionada no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
constituye respaldo a una operación de compra venta de maíz
efectivamente realizada.
Para el reclamante, las razones expresadas que según el Servicio
conducen a una calificación de falsedad de la factura, se deben
consignar con total precisión tanto en la citación y liquidación
correspondientes.
Luego señala que a su juicio, que conforme los hechos descritos, él
no ha cometido la Infracción al artículo 97 N°4 Inciso 1° del Código
Tributario, por cuanto la declaración correspondiente al mes de
Abril del año 2011, cuya parte del crédito corresponde al I.V.A. que
canceló mediante cheque nominativo a nombre del proveedor Francisco
Poblete Poblete, fue totalmente efectiva, lo que ofrece probar,
reiterando nuevamente, que lo hará mediante todos los medios de
prueba que le franquea la ley. Por lo expuesto, expone, no ha
existido ninguna actuación dolosa, tendiente a perjudicar el interés
fiscal, por el contrario si la factura cuestionada realmente fuere
irregular, el perjudicado en este caso sería él.
En consecuencia, refiere el reclamante, por los antecedentes
expuestos debe llegarse a la convicción que la Notificación de
la Infracción que se reclama es improcedente, debiendo
declararse su nulidad por falta de sustento legal y/o
reglamentario.
Concluye el contribuyente, solicitando se anule el Acta de
Denuncia N°2 de 05 de junio de 2014, con expresa condenación en
costas.
TRES. Resolución de fojas 25, 24 de junio de 2014, por la cual se
tuvo por presentada Acta de Denuncia N°2, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, en contra del contribuyente don SERGIO ANTONIO
ORELLANA QUEZADA, RUT N° 8.173.996-K, para los fines de la aplicación
de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161
del Código Tributario.
Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos,
los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose
constancia en ella, que respecto al documento correspondiente al
libro de Compras y Ventas referido a fojas 14, dado que no era
posible incorporarlo materialmente al expediente, se ordenó su
custodia, dejandose constancia en autos que se trataba de un
documento físico no escaneable. Al documento se le asignó el N° 17-
2014 de la custodia.
CUATRO. Resolución de fojas 33, 08 de julio de 2014, por la cual se
tuvieron por interpuesto los descargos de don SERGIO ANTONIO
ORELLANA QUEZADA, confiriéndose traslado al Servicio por el término
legal de 10 días.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
CINCO. La presentación de fojas 36, de 21 de julio de 2015, por la
cual don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuesto Internos, evacua el traslado
conferido, respecto del reclamo de fojas 15. En síntesis el Servicio
expone lo siguiente.
Que, con fecha 05 de junio de 2014, se cursó Acta de Denuncia N° 2
en contra del contribuyente reclamante, la que le fue notificada por
cédula con fecha 10 de junio de 2014.
Que, conforme a dicha Acta el contribuyente, con fecha 13 de junio
de 2011, presentó una declaración de impuestos a las Ventas y
Servicios para el periodo tributario de mayo de 2011, maliciosamente
falsa, alterando sus libros contables con el registro de una factura
falsa, con el objeto de declarar un impuesto menor al que
efectivamente correspondía.
Señala también la entidad administrativa, que la conducta descrita,
en cuanto haber alterado el denunciado su declaración IVA de mayo de
2011, encuadra en el tipo penal contenido el artículo 97 N°4, inciso
primero del Código Tributario.
En cuanto a las alegaciones del denunciado, contenidas en el
reclamo, señala que éste olvida que a través del procedimiento de
autos se persigue una sanción pecuniaria, por el ilícito sancionado
en la norma antes referida, que en ningún caso dice relación con el
cobro de los impuestos respectivos.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado conferido y
aplicar la sanción que en derecho corresponda, con costas.
SEIS. La Resolución de fojas 44, de 21 de octubre de 2014, por la
cual se recibió la causa a prueba, por el término legal, fijando
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho
que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en
el inciso 1° del N°4 del artículo 97 de Código tributario en
relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que
originan el Acta de Denuncia N°02 de fecha 05 de junio de 2014.
2. Efectividad de que el contribuyente reclamante, presentó una
declaración de impuesto a las ventas y servicios maliciosamente
falsa, respecto del periodo tributario correspondiente a mayo de
2011.
3. Efectividad de ser falsa la factura N° 000004 de 07 de abril de
2011, relativa al proveedor Francisco Javier Poblete Poblete,
RUT N° 17.501.142-0, con un IVA de $8.778.000.- utilizada por el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
contribuyente reclamante en su declaración de impuesto a las
ventas y servicios periodo tributario mayo de 2011.
4. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido,
en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios.
SIETE. Certificación de fojas 46, de 22 de octubre de 2014, del
hecho de haberse despachado por carta certificada la resolución de
fojas 44, al reclamante don Sergio Orellana Quezada.
OCHO. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
47, de 05 de noviembre de 2014, por la cual reitera los documentos
acompañados al Acta de Denuncia de fojas 2 y la resolución de fojas
48 que los tuvo por reiterados.
NUEVE. La resolución de fojas 52, de 20 de noviembre de 2014, por la
que conforme a lo dispuesto en numeral 4 del artículo 161 del Código
Tributario, decretó citar a declarar a don FRANCISCO JAVIER POBLETE
POBLETE, domiciliado en calle Argomedo N°648, San Fernando, para el
día 02 o 03 de diciembre de 2014 a las 12:30 horas; ordenando
además, que acompañare y el libro de compra y ventas del mes de
abril de 2011 y otros que den cuenta de la operación.
Al efecto designo a don DAVID ALEJANDRO ORTÚZAR CORNEJO, profesional
experto subrogante del Tribunal, como Ministro de Fe Ad Hoc, a fin
de que realice la respectiva notificación y consigne en el
expediente, los testimonios que fueren procedentes.
El referido funcionario, con fecha 27 de noviembre de 2014,
certificó a fojas 59, que no fue posible llevar a cabo la
notificación de don FRANCISCO POBLETE POBLETE, por cuanto éste ya no
residía en el domicilio de calle Argomedo N°648, San Fernando.
DIEZ. La presentación de la reclamante de fojas 57, de 20 de
noviembre de 2014, mediante la cual solicita nombramiento de perito
para efectos que señala.
Petición a la cual se accedió por resolución de fojas 63, de 11 de
diciembre de 2014, citando a las partes a una audiencia conforme al
artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.
ONCE. Acta de fojas 68, de la audiencia de designación de perito,
celebrada con fecha 19 de diciembre de 2014, en la cual se designó,
con acuerdo de las partes, a don JORGE ALEJANDRO LARA GOICOCHEA como
perito en estos autos.
DOCE. Presentación de fojas 70, por la cual perito fija día para
audiencia de reconocimiento y fija honorarios periciales.
TRECE. Acta de fojas 73, que da cuenta de la aceptación y juramento
del perito.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
CATORCE. Resolución fojas 74, de 14 de enero de 2015, por la cual se
ordenó al reclamante, solicitante del peritaje que consignare los
honorarios fijado por el perito. La referida resolución fue
notificada por cédula al actor según consta de acta de fojas 76,
habiéndose designado al efecto a funcionario del Tribunal como
Ministro de fe Ad Hoc para llevar acabo la diligencia.
QUINCE. Presentación de fojas 77, de 19 de enero de 2015, por la que
la propia actora, solicitante del peritaje, deduce incidente de
nulidad de lo actuado, en contra de la designación del perito
designado en auto, solicitando además, dejar sin efecto todo lo
actuado desde la audiencia de fojas 68, con costas.
DIECISEIS. Resolución de fojas 83, de 19 de enero de 2015, por la
que se resolvió no ha lugar al incidente de nulidad deducido por la
reclamante.
DIECISIETE. Resolución de fojas 92, de 13 de febrero de 2015, por la
que se hizo efectiva la sanción contemplada en el inciso final del
artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se
tuvo por desistida a la parte reclamante de la prueba pericial
solicitada a fojas 57, para todos los efectos a que hubiere lugar.
Respecto de dicha resolución, a fojas 94 se dedujo reposición por la
reclamante, no dándose lugar a ella, con costas, por resolución de
fojas 103.
DIECIOCHO. Resolución de fojas 107, de 27 de abril de 2015, por la
que se citó a las partes a oír sentencia.
DIECINUEVE. Resolución de fojas 109, también de 27 de abril de 2015,
por la que se decretaron, como medidas para mejor resolver, las
siguientes diligencias:
1. SE CITÓ A DECLARAR, a través de su apoderado, al reclamante don
SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, para el día 14 de mayo de 2015,
a las 09:00 horas.
2. SE CITÓ A DECLARAR a doña VALERIA JORQUERA GONZALEZ, funcionaria
del SII, para el día 14 de mayo de 2015, a las 11:00 horas.
3. SE CITÓ A DECLARAR a don JUAN GONZALEZ BRAVO, para el día 14 de
mayo de 2015 a las 13:00 horas, requiriéndosele además,
presentar y exhibir su Libro de Compra y Ventas, periodos
tributarios de abril, mayo y junio del año 2011, así como
también, para que presentare y exhibiere la copia original de la
Factura N°000004, relativa al contribuyente don FRANCISCO JAVIER
POBLETE POBLETE, RUT N° 17.501.142-0.
4. SE ORDENÓ al Servicio de Impuestos Internos, acompañar dentro
de décimo día de notificada la resolución respectiva, las
declaraciones de impuestos de don SERGIO ANTONIO ORELLANA
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
QUEZADA, RUT N°8.173.996-K, relativas al Impuesto al Valor
Agregado periodos tributarios meses de abril, mayo y junio de
2011.
VEINTE. Certificación de fojas 112, de 04 de mayo de 2015, del hecho
de haberse despachado carta certificada ordenada a fojas 109,
respecto de don JUAN GONZALEZ BRAVO.
VEINTIUNO. Presentación del apoderado del reclamante, por la que
solicita tener presente que el reclamante no pudo concurrir a la
audiencia decretada para el día 14 de mayo de 2015 a las 09:00
horas, por encontrarse enfermo.
VEINTIDOS. Ordinario N°27, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 07 de mayo de 2015 y recibido por el Tribunal el
día 14 de mayo de 2015, por el que la referida entidad cumple lo
ordenado por resolución de fojas 109.
VEINTITRES. Declaración de fojas 121, de 14 de mayo de 2015, de doña
VALERIA CARMEN JORQUERA GONZALEZ, citada a declarar como medida pare
mejor resolver decretada a fojas 109.
VEINTICUATRO. Certificación de fojas 125, de 14 de mayo de 2015, que
da cuenta del hecho de haberse efectuado los llamados de rigor a don
JUAN GONZALEZ BRAVO y éste no compareció.
VEINTICINCO. Resolución de fojas 128, de 14 de mayo de 2015, por la
cual se citó a declarar por segunda vez al reclamante de autos, don
SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, para el día martes 19 de mayo de
2015 a las 10:00 horas.
VEINTISEIS. Certificación de fojas 133, de 19 de mayo de 2015, que
da cuenta del hecho de haberse efectuado los llamados de rigor a don
SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA y éste no compareció.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a
este Tribunal Acta de Denuncia N° 02, de 05 de junio de 2014, en
contra de don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N° 8.173.996-K
por haber incurrido en calidad de autor, en la infracción
contemplada en el inciso primero de artículo 97 N°4 del Código
Tributario, consistente en presentar, con fecha 13 de junio de 2011,
una declaración de impuesto a las ventas y servicios, maliciosamente
falsa, con la finalidad de aumentar el crédito que tenía derecho a
hacer valer en el periodo tributario de mayo de 2011, y rebajar el
impuesto que debía pagar, ocultando y desfigurando con ello el
verdadero monto de las operaciones realizadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de
derecho expuestas en el numeral Uno) de los Vistos, las que se dan
por expresamente reproducidas.
SEGUNDO: Que, a fojas 15, compareció don SERGIO ANTONIO ORELLANA
QUEZADA, RUT N°8.173.996-K, comerciante, domiciliado en calle
Guadalupe N°1093, San Fernando, interponiendo reclamo en contra del
Acta de Denuncia N°2 de 05 de junio de 2014, fundando su
presentación en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas
en el numeral Dos) de los Vistos, las que se dan por expresamente
reproducidas.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor alega que no
procede la sanción que pretende la entidad administrativa, toda vez
que la factura que se le imputa falsa --la N°4 de 07 de abril de
2011, del proveedor Francisco Poblete Poblete RUT N° 17.501.142-0—es
verdadera y corresponde a la compra que efectivamente realizó de
330.000 kilos de maíz seco nacional, sin que de su parte hubiere
existido una actuación dolosa tendiente a perjudicar el interés
fiscal.
TERCERO: Que, conforme se expresó en el numeral Cinco) de los
Vistos, a fojas 36, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus
partes con costas y se aplique la sanción que en derecho
corresponda. Funda su presentación en las consideraciones de hecho y
de derecho expuestas en el numeral Cinco) referido, las que se dan
por expresamente reproducidas.
Sin perjuicio de lo expuesto, en síntesis, el Servicio indica que
don Sergio Orellana Quezada desfiguró la base imponible del IVA del
mes de mayo de 2011, alterando sus registros contables con el
registro de una factura falsa, declarando un impuesto menor al que
efectivamente debía pagar, conducta que se encuadra en el tipo penal
descrito en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
Por lo anterior, pide aplicar la sanción que en derecho corresponda,
con costas.
CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del
presente procedimiento es determinar lo siguiente, a saber:
1° Si a don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, le cabe
responsabilidad, en calidad de autor, por la infracción
contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código
Tributario, por haber utilizado 1 factura falsa y registrarla
en su contabilidad, aumentando con ello el monto de los
créditos del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a
hacer valer en contra de sus débitos fiscales.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
2° Si se han verificado en la especie los presupuestos de hecho
que configuran el ilícito denunciado.
QUINTO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior,
resulta útil tener presente lo dispuesto en la norma referida --
artículo 97 N°4 inciso primero-- que establece lo siguiente:
“Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las
demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de
crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento
(132) del valor del tributo eludido y con presidio menor
en sus grados medio a máximo.”
Que, en lo que atañe a la denuncia de autos, esta se centra en los
ilícitos contemplados en la primera parte de la norma transcrita,
esto es, el que dice relación con una declaración maliciosamente
falsa que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponde; y en la parte final de ella, referida al empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto.
Que, en el contexto de lo anterior, resulta útil consignar los
requisitos de procedencia de los ilícitos descritos, y que son los
siguientes:
1. Que, se haya verificado una declaración de impuestos
maliciosamente falsa;
2. Que, dicha declaración, haya podido inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que corresponde;
3. Que, se hayan empleado procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto.
SEXTO: Que, a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil precisar aquellos aspectos del proceso
no discutidos en autos, a saber:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
1. Que el denunciado don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, tiene la
calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios
conforme a los artículos 3 y 10 del D.L. N°825 de 1974.
2. Que, el Acta de Denuncia N°2 de fecha 05 de junio de 2014, de
fojas 2 y siguientes fue notificada con fecha 10 de junio de
2014, por cédula al denunciado de autos.
3. Que, los hechos denunciados versan sobre el Impuesto a las
Ventas y Servicios conforme indica el D.L. N°825 de 1974.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 44, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho
que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en
el inciso 1° del N°4 del artículo 97 de Código tributario en
relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que
originan el Acta de Denuncia N°02 de fecha 05 de junio de 2014.
2. Efectividad de que el contribuyente reclamante, presentó una
declaración de impuesto a las ventas y servicios maliciosamente
falsa, respecto del periodo tributario correspondiente a mayo de
2011.
3. Efectividad de ser falsa la factura N° 000004 de 07 de abril de
2011, relativa al proveedor Francisco Javier Poblete Poblete,
RUT N° 17.501.142-0, con un IVA de $8.778.000.- utilizada por el
contribuyente reclamante en su declaración de impuesto a las
ventas y servicios periodo tributario mayo de 2011.
4. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido,
en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios.
OCTAVO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la
interlocutoria de prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno,
quedando, en consecuencia, firme dicha resolución de conformidad a
la ley.
NOVENO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito
de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben
rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los
hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del
Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el
N°9 del artículo 161 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la
cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser
rendida dentro del término probatorio.
DÉCIMO: Que, en relación con lo anterior, es pertinente tener
presente también, que la jurisprudencia nacional es uniforme en
considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo
constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que
en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del
Derecho Penal, y muy particularmente, el Principio de la Presunción
de Inocencia, tal como lo ha establecido el Excelentísimo Tribunal
Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse las causas Rol
N°244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año
2006.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano
denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como
en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del
hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el
eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expuesto en los
considerandos precedentes, resulta mandatorio consignar que durante
el término probatorio sólo el Servicio de Impuestos Internos aportó
prueba al proceso, destinada a corroborar los hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos contenidos en la interlocutoria
respectiva, todos los cuales se revisarán, analizaran y ponderarán
en los considerandos siguientes.
Que, sin perjuicio de lo anterior, a fojas 109, el Tribunal decretó
distintas medidas para mejor resolver, cuyo mérito también se
analizará en los considerandos siguientes.
I. PRUEBA APORTADA AL JUICIO POR LAS PARTES
DÉCIMO SEGUNDO: ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SII.
Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, a fojas 1,
el Servicio acompañó una serie de documentos, todos los cuales
fueron individualizados en el numeral Uno) de los vistos.
Que, tales antecedentes fueron reiterados en la etapa probatoria,
según se lee a fojas 47, sin que hubieren sido impugnados, objetados
u observados de modo alguno por el denunciado, forma oportuna.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
DÉCIMO TERCERO: ANTECEDENTES APORTADOS POR EL RECLAMANTE.
Que, es menester consignar, que el actor no aportó o produjo prueba
alguna durante el término probatorio; limitándose sólo a solicitar,
a fojas 57, el nombramiento de perito, al que el Tribunal accedió,
pero luego, debió tenérsele por desistida al solicitante de tal
probanza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 411 del Código
de Procedimiento Civil, según se lee a fojas 92.
II. MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER
DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal haciendo uso de sus facultades
legales, a fojas 109 ordenó las siguientes medidas para mejor
resolver:
1. Que, se citara a declarar don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA.
Al efecto, se citó al reclamante para que concurriera a declarar
el Tribunal en dos oportunidades, primero para el día 14 de mayo
de 2015 y luego para el día 19 de mayo, ambos de 2015, sin que
concurriera en ninguna de ellas;
2. Que, se citara a declarar a doña VALERIA C. JORQUERA GONZALEZ,
funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, para el día 14
de mayo de 2015, cumpliéndose con ello según se lee a fojas 121;
3. Que, se citara a declarar a don JUAN GONZALEZ BRAVO, agricultor,
domiciliado en La Patagua S/N°, comuna de Santa Cruz, para el
día 14 de mayo de 2015. A fojas 112 corre certificación que da
cuenta de haberse cumplido con la citación respectiva, sin
embargo, el sujeto citado no se presentó a declarar en la fecha
programada, según se desprende de certificación de fojas 125;
4. Que, el Servicio de Impuestos Internos, acompañare dentro de
décimo día las declaraciones de impuestos de don SERGIO ANTONIO
ORELLANA QUEZADA, RUT N° 8.173.996-K, relativas al Impuesto al
Valor Agregado correspondientes a los periodos tributarios de
los meses de abril, mayo y junio del año 2011. A fojas 117,
corre presentación del Servicio por la cual cumple lo ordenado.
DÉCIMO QUINTO: Que, encontrándose establecidos los elementos de
convicción allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, teniéndose
presente para ello --como se ha dicho-- que los antecedentes
aportados por el denunciante, no fueron impugnados por el
contribuyente, razón por la cual se les considerará sin
restricciones a efectos de corroborar, si conforme a su mérito, se
sustenta la denuncia de fojas 1.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador,
corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran
en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se
verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que
establece la ley.
Que, conforme se desprende de la denuncia de fojas 2 --y se ha dicho
a lo largo de esta sentencia-- el Sii le ha imputado al
contribuyente, el haber efectuado, en el mes de junio de 2013, una
declaración de impuestos a las ventas y servicios, maliciosamente
falsa que puede inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponde; así como también, el empleo de otros procedimientos
dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
En concreto, le ha imputado una declaración maliciosamente falsa,
que se habría verificado en el mes de junio de 2011, aumentando
indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en
contra del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo
de 2011, aumento que se habría verificado mediante el registro en su
libro de compras y ventas, de una factura falsa, con la finalidad de
evadir el pago del impuesto referido.
III. ANALISIS DE LOS HECHOS SUSTANCIALES, PERTINENTES Y
CONTROVERTIDOS
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha expuesto en el considerando sexto
precedente, corresponde que el Tribunal determine y confirme, según
el contenido de la interlocutoria de prueba, si en la especie,
efectivamente se configuran los supuestos de hecho que harían
procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 1°
del N°4 del artículo 97 de Código Tributario en relación con la
conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de
Denuncia N°02 de fecha 05 de junio de 2014.
Que, para avanzar en esta tarea, corresponde primero determinar si
la factura que se dice falsa por parte del Servicio de Impuestos
Internos, que rola a fojas 9 y que se individualiza en el siguiente
cuadro, efectivamente lo es.
N°
FACTURA
FECHA
NETO
IVA
TOTAL
FOLIO
LIBRO
COMPRAS
PERIODO
TRIBUTARIO
000004
07/04/2011
46.200.000
8.778.000
54.978.000
19
Abril 2011
Que, en el contexto de lo anterior, resulta útil discernir sobre lo
que se entiende por factura falsa. Al efecto, don José Luis Zavala
Ortiz, señala en su obra “Facturas Falsas”
1
que por factura falsa se
1 Editorial Punto Lex, año 2006, pág. 38.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
entiende aquella que, en su materialidad o contenido, falta a la
verdad. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser
material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas, como por ejemplo: indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o haberse adulterado el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o
falsear los montos de ella, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente los conceptos revisados en el
considerando anterior, el Tribunal se abocará ahora a analizar si
conforme a la aprueba aportada puede concluirse que la Factura N°
000004, rolante a fojas 9 y que aparece emitida por el proveedor don
Francisco Javier Poblete Poblete, efectivamente es una factura
falsa.
Que, al efecto, resulta pertinente tener presente el Informe
N°230/2013, rolante a fojas 6, elaborado por la funcionaria del
Servicio, doña VALERIA CARMEN JORQUERA GONZALEZ, del que se
desprende que revisado el Libro de Compras y Ventas del proveedor
Francisco Javier Poblete Poblete, timbrado con fecha 23 de diciembre
de 2010, y que dice haber sido recibido por el Servicio mediante
Formulario 2123
2
de 19 de mayo de 2011, este tenía registros de los
periodos tributarios Diciembre 2010 a abril 2011, por facturas de
venta emitidas de la N°000001 a la N°000006. Que, se pudo constatar
también que la factura de venta N°000004 fue emitida con fecha 30 de
abril de 2011, a don Juan Gonzalez Bravo RUT N°9.928.950-1 por el
monto Neto de $148.319, IVA de $28.181 y Total de $176.500.- la cual
aparecía registrada en el referido libro en el folio N°2 y declarada
en formulario 29 periodo tributario Abril 2011.
Asimismo, en el mismo informe la fiscalizadora concluye que la
factura es falsa puesto que --como se ha dicho-- el proveedor que
aparece consignado en ella, emitió la factura verdadera a otro
cliente (Juan Gonzalez Bravo), en otra fecha, por otro producto y
por otros montos (Neto, IVA, Total)
Concluye también la fiscalizadora, que don Sergio Antonio Orellana
Quezada recibió, registró en su Libro de Compras y declaró en
formulario 29, la factura falsa aludida, que no fue emitida por el
contribuyente cuyo membrete aparece en ella, ya que el duplicado
difiere del original en poder del contribuyente.
2 A fojas 12, corre copia de Formulario 2123 de “Acta de Recepción y Devolución de Documentos” suscrito
respecto del contribuyente Francisco Poblete Poblete, que da cuenta de que con fecha 19 de mayo de 2011 se
recibieron en las oficinas del Servicio, entre otros, los siguientes antecedentes: Libro de Compras desde 12/2010
a 04/2011; Libros de Ventas desde 12/2010 a 04/2011; Facturas de Ventas desde 01 a 25; Facturas de
Proveedores desde 12/2010 a 02/2011; con la siguiente NOTA: SE RECIBEN FACTURAS TIMBRADAS HASTA N°7,
RESTO DEL TALONARIO SIN TIMBRAR (FACTURA 4 FUERA DE TALONARIO)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
Que, además, el Tribunal tendrá presente la declaración de fojas
121, hecha con fecha 14 de mayo de 2015, por la fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, doña Valeria Carmen Jorquera
Gonzalez, quien en relación al informe aludido, señala que lo
elaboró totalmente, ratificando en todas sus partes el contenido del
mismo (fojas 123), declarando, además, lo siguiente:
A fojas 122:
“Por tanto yo verifique al proveedor FRANCISCO POBLETE
POBLETE, quien estaba en otro proceso de revisión, de
mi unidad, donde había aportado libro de compras y
ventas, facturas de proveedores, y los duplicados de las
facturas de ventas, N° 1 al 6, ambas inclusive, por lo
que tuve a la vista, la factura N°4, la cual constate
que estaba emitida en otra fecha, a otra persona, a don
JUAN GONZALEZ BRAVO, por otro detalle y por otros
monto, Neto, IVA total y un formato distinto, a la
factura original, triplicado y cuadruplicado que el Sr.
ORELLANA QUEZADA, tenía registrada en su libro de
compras y ventas y declaraba en su formulario N°29 del
periodo tributario abril 2011.”(Sic)
A continuación, a fojas 122 y 123, en lo pertinente declara también,
al exhibírseles los documentos de fojas 9 y fojas 11, ante la
consulta de si esos eran los documentos a que se refería en la
declaración antes citada:
“Si, respecto al documento de fojas 9, es la factura N°
000004, de fecha 07 de abril de 2011, que el
contribuyente SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, tenía
registrada en su libro de compras y ventas, en el
periodo abril de 2011, por un IVA de $8.778.000.- y
declarada en su formulario de IVA, del periodo
tributario abril 2011...().
...()...Respecto al documento de fojas 11, corresponde a
la factura que el emisor de la factura N° 000004, don
FRANCISCO JAVIER POBLETE POBLETE, tenía emitida el día
30 de abril de 2011, a don Juan Gonzalez Bravo, por la
venta de 1.765 kg de maíz, por un total de $176.500, IVA
$28.181, el cual tenía registrado en su libro de compras
y ventas y declarado en su formulario de IVA, periodo
tributario abril de 2011...()...
...()...Yo vi el duplicado real de la fotocopia que se
me exhibe y que está a fojas 11, lo mismo ocurre con el
libro de compras y ventas y declaración formulaio de
IVA, periodo tributario abril de 2011, que yo tuve a la
vista.” (Sic)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
Finalmente, la declarante, a fojas 124, señala lo siguiente al ser
consultada acerca de la falsedad de la factura N°000004, de 07 de
abril de 2011, a saber:
“De acuerdo a los antecedentes que revise y que ya
señale se concluye que sí, debido a que dicha factura
cuyo membrete aparece en ella difiere del duplicado, que
verifique que el contribuyente FRANCISCO JAVIER POBLETE
POBLETE, emitió.” (Sic)
Que, es pertinente tener presente también, el documento de fojas 13,
correspondiente a la copia de la Factura N°000004 emitida a nombre
de don Juan Gonzalez Bravo por la cantidad total de $176.500, que
según declaración antes citada, de doña Valeria Jorquera Gonzalez,
es el que efectivamente habría emitido don Francisco Javier Poblete
Poblete. Corresponde consignar, que por error en la declaración de
fojas 121, quedó referido como de fojas 11 y no de fojas 13, lo que
se infiere al revisar el testimonio y constatar que cuando la
declarante habla del contenido del documento, sin duda dicho
contenido corresponde al del documento fojas 13 y no del de fojas
11.
Que, por lo expuesto precedentemente, respecto del análisis del
informe de fojas 6 y de los documentos de fojas 12 y 13; más la
declaración de fojas 121 de doña Valeria Jorquera Gonzalez, el
Tribunal está en condiciones de concluir --conforme a las reglas que
lo gobiernan en esta tarea-- que ciertamente la factura rolante a
fojas 9 y que se reputa falsa según el Servicio de Impuestos
Internos, que aparece emitida por el contribuyente FRANCISCO POBLETE
POBLETE, RUT N°17.501.142-0, en realidad no fue emitida por él,
razón por la cual no puede representar una operación comercial real,
que efectivamente algún sujeto hubiese celebrado con el señor
Poblete, ni menos aún, la que alega el reclamante.
Que, del modo expuesto, el Tribunal no puede más que concluir que si
la factura de fojas 9, que aparece emitida al reclamante con fecha
07 de abril de 2011, no fue emitida por el titular que aparece
consignado en el membrete de ella (FRANCISCO POBLETE POBLETE), dicha
factura no puede ser verdadera, debiendo tenérsele, necesariamente
por falsa.
DÉCIMO NOVENO: Que, resuelto lo anterior, resta ahora verificar si
efectivamente el contribuyente denunciado utilizó y registró en sus
libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas,
el instrumento que según lo concluido corresponde a una factura
falsa.
Que, visto el libro de Compras y Ventas del denunciado, y que fue
acompañado a los autos por el Servicio de Impuestos Internos, el que
se encuentra en Custodia del Tribunal bajo el N°17-2014, es posible
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
constatar, al revisar el Folio 19 de dicho libro, que efectivamente
en el mes de Abril de 2011, el denunciado registró una compra al
proveedor Francisco Poblete RUT N°17.501.142-0, asociada a la
factura N°4 por la suma total de $54.978.000.
Lo anterior se confirma, con imagen de la parte pertinente del libro
de Compras y Ventas del denunciado del periodo Abril de 2011, que se
incluye a continuación.
Imagen N° 1 Registro Compras mes de Abril de 2011:
Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia, que efectivamente
el denunciado de autos, don Sergio Antonio Orellana Quezada,
registró en su libro de Compra y Ventas la operación asociada a la
factura de compra falsa, la N°4, asociada al contribuyente Francisco
Poblete, por un monto Neto de $46.200.000, un IVA de $8.778.000, y
un total de $54.978.000.-
VIGÉSIMO: Que, conforme el mérito del considerando anterior, el
Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de
que el denunciado de autos, don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA,
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo,
registró y anotó una factura material e ideológicamente falsa en sus
Libros de Contabilidad específicamente en su Libro de Compras y
Ventas, en el periodo correspondiente al mes de abril del año 2011.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, importa también determinar –-dado el tipo
penal en juego, que se le imputa al denunciado, que se refiere a
declaraciones maliciosamente falsas destinadas a pagar un menor
impuesto del que le corresponde-- si el reclamante, efectivamente
realizó una declaración de impuestos maliciosamente falsa.
Que, al efecto, habiéndose acreditado que el actor registró en su
contabilidad una factura falsa, resulta necesario confirmar si
utilizó dicha factura para disminuir el monto de los impuestos que
debía pagar.
Que, para avanzar en esta línea, resulta útil revisar el Libro de
Compras y Ventas acompañado a los autos, específicamente el folio 19
del mismo, el que en la parte que contiene el “Resumen del Mes”
(Abril 2011), se puede constatar que para determinar el impuesto IVA
a pagar respecto del mes de abril de 2011; en el proceso de imputar
los créditos contra los débitos, el denunciado utilizó un Crédito
Fiscal ascendente a la cantidad de $13.145.707.- que efectivamente
contiene el crédito por $8.778.000 asociado a la factura falsa. (Este
crédito se muestra al final de la columna “IVA” de la imagen N°1 y de la
imagen siguiente).
Imagen N° 2 Registro Compras mes de Abril de 2011. Crédito Fiscal Mes de Abril:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
Que, por otra parte, es necesario determinar también, si
efectivamente el denunciado declaró el impuesto respectivo que
determinó para el mes de abril de 2011, en la cantidad de $945.980.-
según consta en el Folio N°19 del Libro de Compra Ventas acompañado
a los autos, en la parte “Resumen del Mes”, y se aprecia al revisar
la Imagen N°2, insertada precedentemente.
Que, a efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta el documento
de fojas 118 que corresponde al Formulario 29, por el cual el
reclamante declaró el Impuesto al Valor Agregado del periodo
correspondiente al mes de abril de 2011, y del cual se desprende que
respecto de dicho periodo el contribuyente denunciado utilizó un
Crédito Fiscal por la cantidad de $13.145.707, pagando un impuesto
de $945.980.- Lo anterior se aprecia claramente en la imagen
siguiente.
Imagen N° 3 Formulario 29 periodo Abril 2011 (Documento de fojas 118):
Que, del modo descrito, el Tribunal puede concluir que al haber
efectuado el denunciado una declaración de impuestos, determinando
un impuesto menor al que le correspondía pagar, producto de haber
utilizado una factura falsa, que le permitió abultar artificialmente
el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer,
necesariamente debe concluirse también, que tal declaración es
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
falsa, toda vez que se sustenta en una operación ficticia no
verificada realmente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, resumiendo las conclusiones arribadas en
considerandos anteriores, el Tribunal está en condiciones de
consignar que efectivamente el denunciado de autos utilizó una
factura falsa, que registró en su contabilidad, específicamente en
su Libro de Compras y Ventas del periodo de abril de 2011, por medio
de la cual estableció un Impuesto al Valor Agregado inferior al que
le correspondía pagar, desfigurando con ello el verdadero monto de
las operaciones realizadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, visto el tipo infraccional
que se contiene en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, que utiliza la expresión “maliciosamente”, resulta útil
tener presente también, lo que tanto la doctrina como la
jurisprudencia han entendido por tal expresión. En efecto, para el
profesor don Alejandro Dumay Peña, el uso de la expresión
“maliciosamente” en el tipo, implica la voluntad de algo malo, la
elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración
consiente de la maldad.
Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, ha
concluido que al emplear, el tipo infraccional respectivo, el
adverbio “maliciosamente” importa para el juzgador demostrar de
manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito ha
actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se
le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la
percepción de los impuestos que debió recibir.
Que, conforme a lo razonado en considerandos anteriores, el Tribunal
estima, que sabiendo o debiendo saber el denunciado, que la factura
que utilizaba era falsa, dado que nunca realizó operación comercial
alguna con don Francisco Poblete Poblete, no resulta verosímil, que
éste no haya tenido la conciencia y el conocimiento de que su
conducta --el utilizar y registrar una factura falsa, para declarar
y pagar un menor impuesto del que le correspondía-- era antijurídica
y contraria a la legislación vigente, de modo tal que el Tribunal
está en condiciones de concluir que tal conducta fue maliciosa,
cometida con el conocimiento y la intención de pagar un menor
impuesto y afectar con ello el erario fiscal.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de los hechos contenidos en los
puntos 2 y 3 de la interlocutoria de prueba de fojas 44, el Tribunal
estima que tales hechos ya han sido acreditados en autos, conforme
las razones, consideraciones y conclusiones contenidas en los
considerandos precedentes, sin que sea necesario referirse a ellos
nuevamente en forma separada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a la luz de las
consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, y la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
prueba revisada y analizada en detalle en los considerandos
precedentes, el Tribunal está en condiciones de concluir, que en la
especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen
aplicable la sanción contemplada en el inciso primero del Artículo
97 N°4 del Código Tributario, habiéndose constatado en este
procedimiento, que el denunciado don SERGIO ANTONIO ORELLANA
QUEZADA, RUT N°8.173.996-K, efectivamente efectuó una declaración de
Impuesto al Valor Agregado maliciosamente falsa, por medio de la
cual estableció un impuesto inferior al que le correspondía pagar,
desfigurando con ello el verdadero monto de las operaciones
realizadas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al cuarto hecho establecido en la
resolución que recibió la causa a prueba, que se refiere al monto de
los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, visto la
prueba aportada al proceso y analizada precedentemente, corresponde
consignar que --conceptualmente hablando-- el tributo eludido por el
denunciado, que representa el perjuicio fiscal, corresponde al monto
del crédito asociado a la factura falsa que utilizó para determinar
el Impuesto al Valor Agregado del periodo del mes de abril de 2011,
el que como se ha dicho, asciende a la cantidad de $8.778.000.-
Que, en este contexto, el Tribunal puede concluir que el perjuicio
fiscal causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados,
conforme se expresa en el Acta de Denuncia asciende a la cantidad
de $8.778.000 en Impuesto al Valor Agregado, el que se tendrá
presente a la hora de la aplicación de la multa que contempla la
ley.
IV. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
VIGESIMO SÉPTIMO: Que, si bien es cierto, ninguna de las partes del
proceso solicitó el reconocimiento y la aplicación de una o más de
las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la
agravare o atenuare, es menester señalar, que para regular la
sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario, se deben tener presente cada una de las
circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente
se analizan a continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción,
tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de
la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le
denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el
denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente
según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo
expuesto, al verificarse tales circunstancias, ellas deben de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de
responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y
4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o
alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que el
denunciado padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado
por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de
privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de
entender y comprender que las conductas denunciadas,
pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en
los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a
conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse
de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración el monto
del IVA asociado a la factura que origina la denuncia y la
circunstancia de que en la especie el órgano administrativo no
ha denunciado otra clase de perjuicio fiscal alguno que implique
un mayor detrimento para el erario fiscal.
d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare
para esclarecer su situación, se tendrá presente que en el caso
de autos no ha habido cooperación alguna por parte del
denunciado tendiente a tal efecto, toda vez que éste no aportó
ni produjo prueba alguna en el proceso, salvo únicamente la
relativa al informe de perito, de la que se le tuvo por
desistida a fojas 92. Además, a pesar de habérsele citado en dos
oportunidades a declarar no compareció, justificando sólo una de
tales inasistencias, con el hecho de encontrarse enfermo. Por lo
expuesto, al verificarse tal circunstancia, ella debe de ser
considerada por esta Magistratura, como una agravante de
responsabilidad.
e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107 del Código
Tributario, que establece considerar el grado de negligencia o
dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester
señalar que el dolo, como elemento esencial requiere, además de
un elemento cognitivo --el saber o conocer-- también de un
elemento volitivo --el querer-- puesto que el saber y conocer
únicamente no son suficientes para hablar de dolo, ya que el
agente debe querer la realización del hecho típico, y asumirlo
como consecuencia de su comportamiento. Corolario de lo
anterior, este Sentenciador, en considerandos anteriores, dejó
registrada y razonada su convicción, de que el denunciado de
autos tuvo plena conciencia (real saber y entender) de la
ilicitud de sus actos, habiendo podido representarse el
resultado de su actuar antijurídico, y aun así, consciente y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
voluntariamente igualmente decidió cometer la conducta
denunciada. Que por lo tanto, habiendo constatado el Tribunal el
dolo con que actuó el denunciado, procede tener presente tal
circunstancia a la hora de aplicar la sanción que establece la
ley.
f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral
8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar
que ni la entidad pública denunciante ni el denunciado,
invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser
examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes
citado.
VIGESIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en
el considerando precedente, al verificarse la existencia de una
circunstancia atenuante y de una agravante de responsabilidad, éstas
se compensan racionalmente, lo que este sentenciador tendrá presente
al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de
multa, pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que
establece la ley.
VIGESIMO NOVENO: Que, es importante tener presente también, que en
cuanto a la multa a aplicar, el inciso primero del artículo 97 N° 4
del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se
extiende desde el cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido.
Que, como se ha expuesto y concluido en considerandos anteriores, el
monto de lo defraudado por el denunciado de autos se ha determinado
en la cantidad de $8.778.000, el que se tendrá presente para efectos
de aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando además, el enriquecimiento indebido que
experimentó el denunciado con su accionar ilícito --el que se
produjo en el año 2011-- el Tribunal considera adecuado fijar la
multa en el equivalente al doscientos por ciento del monto de lo
defraudado esto es la cantidad de $17.556.000.-
V. CONDENA EN COSTAS
TRIGÉSIMO: Que, conforme lo expuesto y lo dispuesto en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá condenar en
costas al reclamante por haber sido totalmente vencido y por estimar
el Tribunal que no ha tenido motivo plausible para litigar.
TIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N° 4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y
161 del Código Tributario; artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legislacion/basica/dl825.doc
las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 15. EN CONSECUENCIA, SE
CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 2, de 05 de junio de 2014,
rolante a fojas 2, encontrándose acreditada la comisión de la
infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso
primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte
del contribuyente don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT N°
8.173.996-K. En grado de consumado y en calidad de autor.
II. APLÍQUESE al denunciado don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA,
RUT N° 8.173.996-K, una multa equivalente al doscientos por
ciento del monto del tributo eludido, esto es la cantidad de
$17.556.000.- por la comisión de la infracción tributaria
contenida en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.
III SE CONDENA EN COSTAS a don SERGIO ANTONIO ORELLANA QUEZADA, RUT
N° 8.173.996-K.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a don SERGIO ANTONIO ORELLANA
QUEZADA, a través de su apoderado, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario, despachada al siguiente domicilio del
denunciado aportado al proceso:
- El Ligustro N°1746, Bosques de San Francisco, ciudad de
Rancagua, VI Región.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET
del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legislacion/basica/dl825.doc
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC N° : 14-9-0001066-5
RIT N° : GS-19-00028-2014
Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O’Higgins. Autoriza doña Macarena Arteaga Cisternas, Secretario
Abogado titular.
GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MACARENA ARTEAGA CISTERNAS
SECRETARIO ABOGADO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa5ab182-2018-476f-97c7-8bbb27ec23c8
Timbre Electrónico
2015-06-09T08:23:46-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.