Texto de la sentencia
Rancagua, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.
CAUSA : “COOPERATIVA VILLA FEDERICO KOKE LIMITADA con S.I.I.”
RUC Nº : 14-9-0001485-7
RIT N° : GR-19-00038-2014
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, por la que don ARTURO RODRIGUEZ
LIVESEY, Abogado, actuando en calidad de gerente de la COOPERATIVA
DE VIVIENDAS Y SERVICIOS HABITACIONALES VILLA FEDERICO KOKE
LIMITADA, RUT N° 71.768.000-6, deduce reclamación conforme al
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del
Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente el
“Servicio”, el “SII” o el “Sii”, solicitando se declaren inválidos
los cobros de contribuciones sobre la propiedad Rol N° 500-57, de
la comuna de Rancagua --cuyo avaluó fue modificado por Resolución
EX. SII N° A06.2013.00000917 de 03 de julio de 2013-- cobros que
con efecto retroactivo pretende el Servicio, respecto del periodo
2010 a 2013, en razón que tales contribuciones –-según dice-- ya
habían sido pagadas con anterioridad cuando el predio era
agrícola.
De este modo, señala que la actuación del Sii implicaría que se
estarían pagando dos veces contribuciones de bienes raíces por un
mismo predio, en circunstancias que al año 2013, nada se adeudaría
al Servicio dado que la deuda se extinguió con el pago, no
procediendo el cobro retroactivo, dado que no se dictó ley al
efecto y la resolución administrativa que modifica el avaluó
territorial no tiene el carácter de ley.
En cuanto al derecho, expone que de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 1° y 31 de la Ley N° 17.235 y 9° del Código Civil no
corresponde en ningún caso efectuar el cobro de contribuciones con
efecto retroactivo.
En el primer otrosí de su presentación, acompaña los siguientes
documentos:
1. Copia de inscripción de dominio de la propiedad;
2. Copia del acta que le reconoce como Gerente de la Cooperativa
extendida por el Departamento de Cooperativas del Ministerio
de Economía;
3. Certificado de deuda por contribuciones de bienes raíces que
emana de la Tesorería General de la República periodo 2010-
2013;
4. Notificación del SII Ex SII N° A062013.00000917 de 03 de
julio de 2013.
DOS. Resolución de fojas 11, de 08 de septiembre de 2014, por la
cual, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y
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siguientes del Código Tributario, el Tribunal tuvo por interpuesto
el reclamo, confiriendo el respectivo traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
TRES. Presentación de fojas 13, de 03 de octubre de 2014, por la
que el Servicio de Impuestos Internos, deduce incidente de previo
y especial pronunciamiento, solicitando que se declare inadmisible
el reclamo interpuesto en contra del avaluó asignado al inmueble
Rol N° 500-57 de la comuna de Rancagua, por los fundamentos que en
resumen se exponen a continuación.
En síntesis, el SII funda su incidencia en dos causales, por una
parte, en el hecho de que la reclamación no cumpliría con uno de
los requisitos del artículo 125 del Código Tributario,
específicamente en cuanto a que no quedaría claro la calidad en
que comparece don Arturo Rodríguez Livesey, si como persona
natural o en representación de la Cooperativa, ni tampoco la
naturaleza de la representación.
Por otra parte, funda la incidencia también, en la circunstancia
de verificarse en la especie un error de procedimiento, al
invocarse para justificar la acción el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario, a pesar de que no se reclama en contra de
una liquidación, giro o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo.
En efecto, señala el Servicio, lo que se pretende es reclamar en
contra de la Resolución Ex. Sii N° A06.2013.00000917 de la VI
Dirección Regional, de 3 de julio de 2013, que modificó el avalúo
del bien raíz Rol N° 500-57 ubicado en calle Baquedano interior
275, lote B-2, de la comuna de Rancagua, para lo cual existe un
procedimiento especial regulado por el artículo 150 del Código
Tributario, el que es desechado por el actor, simplemente porque
el plazo para reclamar del reavalúo del bien raíz se encontraba
vencido con creces.
Expone el Servicio, que el reavalúo del inmueble Rol N° 500-57 de
la comuna de Rancagua fue notificado al reclamante con fecha 24 de
julio de 2013, por lo que el plazo de 90 días para reclamar de él,
venció en octubre de 2013.
Finaliza el Servicio solicitando tener por interpuesto el
incidente de previo y especial pronunciamiento, acogerlo a
tramitación y en definitiva declarar la inadmisibilidad del
reclamo.
CUATRO. Resolución de fojas 17, de fecha 08 de octubre de 2014,
por la que se confirió traslado al reclamante del incidente
interpuesto.
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CINCO. Presentación de fojas 23, de 16 de octubre de 2014, por la
cual el actor solicita al Tribunal tener presente una serie de
consideraciones a la hora de resolver el incidente deducido.
En cuanto al cumplimiento del artículo 125 del Código Tributario,
señala que el DFL N°5 del 2003, que fija el texto refundido de la
Ley General de Cooperativas, en su artículo 27 dispone que el
Gerente es el ejecutor de los acuerdos y órdenes del Consejo de
Administración y representa judicialmente a la Cooperativa, de
modo tal que la representación del Gerente de la Cooperativa para
comparecer al reclamo es de carácter legal sin que hubiese sido
necesario mencionarla para que tenga validez.
Por otra parte, y en cuanto al supuesto error de procedimiento en
que habría incurrido su parte, al citar, como fundamento de
derecho de su reclamo, los artículo 123 y siguientes del Código
Tributario y no el artículo 150 del mismo cuerpo legal, expone que
nunca ha solicitado la modificación del avalúo --como lo refiere
el Servicio-- sino que lo que se reclama es de los elementos de
una liquidación.
Finalmente solicita que se rechace el incidente interpuesto dado
que se cumple con el artículo 125 del Código Tributario y el
procedimiento invocado es el correcto.
SEIS. Resolución de fojas 25, de 06 de noviembre de 2014, por la
que se recibió el incidente a prueba.
SIETE. Presentación de fojas 27, de 08 de noviembre de 2014, por
la cual el actor deduce recurso de reposición, con apelación en
subsidio, en contra de la resolución que recibió el incidente a
prueba, solicitando se agreguen los siguientes dos nuevos puntos
de prueba, a saber:
1. “Si el Gerente de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS Y SERVICIOS
HABITACIONALES VILLA FEDERICO KOKE LIMITADA tiene la
representación judicial de la cooperativa para comparecer en
juicio”. (Sic)
2. “Si es el procedimiento invocado que señala el artículo 123
del Código Tributario es el procedimiento al que debe
sujetarse la tramitación del reclamo en mérito de los
fundamentos del mismo”. (Sic)
OCHO. Resolución de fojas 30, de 12 de noviembre de 2014, por la
que el Tribunal resolvió dar traslado de la reposición al
Servicio, no dando lugar --por improcedente-- a la apelación
deducida en subsidio.
NUEVE. Presentación de fojas 32, de 14 de noviembre de 2014, por
la cual el Servicio evacua el traslado conferido, exponiendo, que
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no procede agregar el primer punto de prueba que solicita el
actor, ya que conforme a la norma contenida en el DFL N° 5 de
1978, el Gerente de una Cooperativa es quien tiene la
representación legal de ella.
Por otra parte, y respecto del segundo punto que se pide
adicionar, indica, que también le resulta improcedente dado que la
forma de probar tal punto, es justamente a través del punto de
prueba que ha establecido el Tribunal, debiendo indicarse cuál es
la Liquidación reclamada.
DIEZ. Resolución de fojas 35, de 09 de enero de 2015, por la que
el Tribunal resolvió no dar lugar a la reposición dejando firme la
resolución recurrida por la cual se recibió el incidente a prueba.
ONCE. Presentación del reclamante fojas 38, de 19 de enero de
2015, por la cual acompañó --como medio de prueba-- documento
consistente en copia de la Resolución Exenta SII N°
A06.2013.00000917 de fecha 03 de julio de 2013.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos,
a fojas 1, don Arturo Rodriguez Livesey, en calidad de gerente de
la Cooperativa de Viviendas Y Servicios Habitacionales Villa
Federico Koke Limitada, deduce reclamo en contra del Servicio de
Impuestos Internos para que se invalide el cobro de las
contribuciones de bienes raíces por los periodos 2010 a 2013
asociadas al inmueble Rol N° 500-57, que retroactivamente hace el
Servicio, a través de la dictación de la Resolución Ex.SII N°
A06.2013.00000917, en circunstancias que tales contribuciones
habían sido íntegramente pagadas con anterioridad, cuando el
predio era agrícola. Lo anterior, por cuanto no corresponde un
doble pago ni que se le dé efecto retroactivo a una resolución
administrativa que al no ser una ley carece de total eficacia
jurídica.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres) de los Vistos
a fojas 13 el Servicio de Impuestos Internos deduce incidente de
previo y especial pronunciamiento solicitando se declare
inadmisible el reclamo, por los fundamentos que se indicaron en
los Vistos en el numeral referido y que en síntesis, se reiteran a
continuación.
Por una parte, alega que no se ha cumplido con el numeral 1° del
artículo 125 del Código Tributario, al no haberse indicado
claramente en la calidad en que comparecía don Arturo Rodríguez
Livesey y la naturaleza de la eventual representación que
ostentaba.
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Por la otra, indica que el actor ha errado el procedimiento que
invoca, ya que lo que pretende en realidad, es atacar la
Resolución Ex. SII N° A06.2013.00000917 de 03 de julio de 2013,
que modificó el avalúo del bien raíz Rol N° 500-57, la que
resultaba reclamable conforme al artículo 150 del Código
Tributario y no en virtud del artículo 123 y siguientes del mismo
cuerpo legal como en efecto lo hizo.
TERCERO: Que, como se expuso en los vistos, contestando el
traslado del incidente, en lo medular, lo que el reclamante afirma
es que lo reclamado en autos es una Liquidación.
CUARTO: Que, recibido el incidente a prueba se estableció como
único punto sustancial, pertinente y controvertido a acreditar, el
siguiente:
“FECHA Y NÚMERO DE LA LIQUIDACIÓN QUE EL ACTOR
AFIRMA HABER RECLAMADO; Y FECHA DE SU NOTIFICACIÓN
RESPECTIVA”.
QUINTO: Que, dentro del término probatorio la única prueba
aportada a los autos, fue presentada por el actor, quien a fojas
38, acompañó copia de la Resolución Exenta SII N°A06.2013.00000917
de fecha 03 de julio de 2013, cuyo original, el reclamante había
acompañado al reclamo y rola a fojas 10 de estos autos.
SEXTO: Que, del modo expuesto, no fue acompañada al proceso la
Liquidación que el reclamante dice haber reclamado, ya que el
documento que en original acompañó a fojas 10 y cuya copia corre a
fojas 39, se denomina “Notificación”, sin que pueda extraerse o
concluirse de su contenido, que se trata de una Liquidación de
Impuestos, de aquellas reclamables a la luz de los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario.
De este modo, en base a la prueba aportada al juicio, el Tribunal
no está en condiciones de comprobar y confirmar cual fue la fecha
y el número de la Liquidación que el actor dice haber reclamado,
ni tampoco la fecha en que ésta se le habría notificado, por
cuanto no se acompañó al proceso liquidación alguna, ni menos la
que el actor dice haber reclamado.
Que, por las razones expuestas, el Tribunal no puede tener por
acreditado el punto de prueba fijado respecto del incidente
deducido a fojas 13, lo que tendrá presente a la hora de resolver
la incidencia.
SÉPTIMO: Que, analizada la prueba aportada en relación al
incidente deducido, corresponde –-entonces-- revisar la
procedencia o no, de las alegaciones del Servicio en base a las
cuales funda su incidencia.
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Que, respecto de la primera alegación, consistente en que el
reclamo no cumpliría con los requisitos contemplados en el numeral
1 del artículo 125 tantas veces citado, específicamente en lo que
dice relación con la calidad en que habría comparecido don Arturo
Rodríguez Livesey y la naturaleza de su eventual representación,
se debe tener presente, que revisado el reclamo no hay duda que el
señor Rodríguez ha comparecido en representación de la reclamante
la Cooperativa de Viviendas Y Servicios Habitacionales Villa
Federico Koke Limitada, y lo ha hecho en su calidad de Gerente,
siendo por tanto su representación de carácter legal a la luz de
lo dispuesto en el artículo 27 del DFL N° 5 de 2003, que fijó el
texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de
Cooperativas, cuestión –-por lo demás-- que ha sido reconocida por
el propio Servicio en su presentación de fojas 32.
Que, por lo expuesto, corresponde que el Tribunal deseche esta
alegación hecha por la entidad administrativa, dado que en la
especie se han cumplido todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el numeral 1 del artículo 125 del Código
Tributario.
OCTAVO: Que, la segunda alegación en que ha fundado su incidencia
el órgano estatal, se refiere a que lo verdaderamente reclamado en
autos, no es una Liquidación, sino la Resolución EX. SII N°
A06.2013.00000917 de 03 de julio de 2013, que habría sido
notificada al reclamante en julio de 2013 --según expresa a fojas
15-- y que por tal razón, el reclamo deducido a fojas 1, debió
haber sido declarado inadmisible por extemporáneo.
Que, en efecto, como se ha dicho en considerandos precedentes, el
actor ha deducido reclamo según el procedimiento contemplado en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario --Procedimiento
General de Reclamaciones-- afirmando que ha reclamado de una
Liquidación de impuestos, según claramente se lee a fojas 21.
Que, como se ha constatado al revisar los antecedentes aportados
al proceso y específicamente la prueba aportada en relación al
incidente deducido --en que precisamente se estableció como punto
de prueba que se acreditare la fecha y el número de la Liquidación
que se dice haber reclamado y la fecha de su notificación-- no se
acompañó prueba alguna a los autos que le permita al Tribunal
identificar de algún modo la Liquidación respecto de la cual se
habría deducido el reclamo, acompañándose únicamente --como se
expuso en el considerando quinto precedente-- copia de la
Resolución EX. SII N° A06.2013.00000917 de 03 de julio de 2013,
cuyo original rola a fojas 10.
Que, así las cosas y teniendo presente las reglas de la sana
crítica que gobiernan a este sentenciador a la hora de evaluar la
prueba aportada al proceso, el Tribunal está en condiciones de
concluir que lo realmente reclamado en estos autos es la
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Resolución EX. SII N° A06.2013.00000917 de 03 de julio de 2013,
que el propio actor invocó en su reclamo y acompañó a este, y que
además, durante el término probatorio incidental, acompañó en
copia, a pesar de que el punto de prueba establecido decía
relación con la liquidación que afirmaba haber reclamado.
Que, en efecto, a juicio del Tribunal --estimando también que así
lo ha entendido, incluso, el propio actor-- quien ante la
necesidad de acreditar la fecha y número de la Liquidación que
dice haber reclamado, acompañó el documento de fojas 39, en
circunstancias que como se ha señalado, dicho documento no
corresponde a una Liquidación de Impuestos, sino a un Acto de
Notificación por el que se resolvió modificar, a partir del 01 de
julio de 2010, el avalúo del bien raíz rol N° 500-57 ubicado en
calle Baquedano INT 275 LT 1B – 2 por Alameda, de la comuna de
Rancagua.
NOVENO: Que, lo anterior, resulta además coincidente, con el tenor
del reclamo, salvo únicamente en lo que dice relación con el
procedimiento invocado, estimando el Tribunal, que ciertamente, el
actor ha errado en el procedimiento que invoca para sustentar su
acción, toda vez que el acto que ha pretendido reclamar es el de
fojas 10 --cuya copia acompañó también a fojas 39-- el que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código
Tributario, debió haberse reclamado en virtud del procedimiento
que en dicha norma se establece, lo que implicaba que el reclamo
correspondiente debía haberse presentado dentro de los 90 días
siguientes al del envío del aviso respectivo.
En efecto, visto el contenido del acto de fojas 10 y 39, que se
denomina “Notificación”, este se funda --entre otras normas-- en
lo dispuesto en los artículos 10, letra d) y 12 letra a) de la Ley
N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial, normas que se encuentran
insertas en el Párrafo 2° del Título V de ella.
Que, por su parte, el artículo 150 de Código Tributario establece
que se sujetarán al procedimiento del Párrafo 1° del Título III
del LIBRO TERCERO del Código Tributario, los reclamos que
dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por
las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o
efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Que, del modo expuesto al fundarse la actuación reclamada en
disposiciones contenidas en el Párrafo 2° del Título V de la Ley
sobre Impuesto Territorial, ésta necesariamente debió haberse
reclamado conforme el artículo 150 del Código Tributario, conforme
al procedimiento que dicha disposición establece.
DÉCIMO: Que, en el contexto de lo expuesto en los considerandos
anteriores, el Tribunal se convence de que también ha incurrido
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también en un error, al fundar la resolución de fojas 11, en lo
dispuesto en el Título II, del Libro Tercero del Código
Tributario, especialmente en lo establecido en sus artículos 124 y
siguientes, toda vez que como se ha concluido --dada la naturaleza
del acto reclamado-- el procedimiento de autos se debió haber
llevado conforme al Párrafo 1° del Título III del LIBRO TERCERO
del Código Tributario, denominado del “Procedimiento de reclamo de
los avalúos de bienes raíces”, y no conforme al que se llevó, en
razón de que el legislador tributario ha establecido justamente un
procedimiento especial para reclamar de aquellos actos, como el
acompañado a fojas 10 y 39 de estos autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, del modo expuesto, verificado el error
cometido por el Tribunal en la resolución que confirió el traslado
del reclamo --esto es la resolución de fojas 11-- corresponde que
éste sea enmendado y rectificado, de manera tal de considerar que
se ha reclamado en contra de la Resolución EX. SII N°
A06.2013.00000917 de 03 de julio de 2013, debiendo verificarse
respecto de ella, si éste es admisible o no.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, atendido lo anterior, se hace necesario
verificar si en la especie el reclamo de fojas 1, fue interpuesto
oportunamente, esto dentro del plazo que al efecto establece el
artículo 150 del Código Tributario, es decir, dentro del plazo de
90 días contados desde el aviso respectivo.
Que, a este respecto, resulta pertinente tener presente la norma
contenida en el artículo 150 del Código Tributario, vigente a la
época de presentación del reclamo --29 de agosto de 2014-- que
establece lo siguiente:
“Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo,
los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se
consideren perjudicados por las modificaciones individuales
de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley
sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley
N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de
90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo.
Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos
de los predios, será procedente el recurso de reposición
administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV
de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones
establecidas en el artículo 123 bis”.
Que, visto el tenor de la norma citada, no queda duda en cuanto a que
el plazo de 90 días para reclamar, se cuenta desde el envío del aviso
respectivo, entendiéndose por tal -–en este caso-- aquel en virtud
del cual el ente administrativo le comunica al contribuyente --que
según sus bases de datos y registros aparece como propietario-- que
respecto de un determinado bien inmueble se ha procedido a modificar
su avalúo.
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Que, en este contexto, el acto por el cual el Servicio informa al
reclamante que ha procedido a modificar el avalúo del bien raíz
Rol N°500-57 de la comuna de Rancagua, es justamente el acto
reclamado cuyo original rola a fojas 10 y en copia a fojas 39.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, corresponde entonces,
determinar cuál fue la fecha del envío del aviso respectivo, en
este caso del acto reclamado denominado “Notificación”.
Al efecto, el Servicio ha dicho en su contestación,
específicamente a fojas 15, lo siguiente:
“En efecto, el reavalúo del inmueble sub-lite, fue
notificado a la Cooperativa de Viviendas y Servicios
Habitacionales Villa Federico Koke Limitada, el 24 de
julio de 2013, y el plazo establecido en el artículo 150
del Código Tributario para reclamar de las
modificaciones de reavalúo, es de 90 días contados desde
su notificación.” (Sic)
Que, en relación con la fecha en que el ente administrativo dice
haberse notificado la modificación del avalúo reclamado en autos,
esto es el 24 de julio de 2013, a falta de prueba al efecto el
Tribunal no está en condiciones de tenerla por cierta, máxime si
el propio documento de fojas 10, en su reverso de fojas 10 vuelta,
tiene un timbre de la empresa de Correos de Chile de fecha 14 de
septiembre de 2013, tal cual se aprecia en imagen siguiente:
Imagen N° 1 (parte de fojas 10 vuelta):
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Que, por lo anterior, el Tribunal tendrá como fecha del envío del
respectivo aviso, aquella que aparece en el timbre de la empresa
de Correos de Chile, estampado en el reverso del documento de
fojas 10, es decir a fojas 10 vuelta, y que corresponde al día 14
de septiembre de 2013.
DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de las consideraciones anteriores,
queda pendiente verificar si en la especie el reclamo de autos fue
deducido dentro de los 90 días que establece el artículo 150 del
Código Tributario o no.
Que, al tener como fecha del envío del respectivo aviso, el día 14
de septiembre de 2013, el plazo de 90 días para reclamar de la
modificación de avalúo contenida en la Resolución EX.SII
N°A06.2013.00000917 venció con fecha 07 de enero de 2014, de lo
que se sigue, que el reclamo de fojas 1, deducido con fecha 29 de
agosto de 2014 fue --sin duda alguna-- presentado en forma
extemporánea, habiendo vencido con creces el plazo de 90 días
respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que al día 14
de septiembre de 2013, fecha que el Tribunal ha estimado fue
enviado el aviso con la modificación de contribuciones, aún no se
publicaba ni entraba en vigencia la Ley N°20.732, publicada en el
Diario Oficial con fecha 05 de marzo de 2014, y por la cual, entre
otras normas, se modificó el artículo 150 del Código Tributario,
ampliando el plazo para reclamar de 30 a 90 días. En este
contexto, al día 14 de septiembre de 2013, el plazo para reclamar
de la modificación de avalúos conforme al artículo 150 vigente a
la época era de 30 días y no de 90, razón por la cual se confirma
aún más la extemporaneidad del reclamo de autos.
DECIMO QUINTO: Que, por las consideraciones expuestas, corresponde
por tanto, que el Tribunal haga lugar al incidente deducido por el
Servicio de Impuestos en lo principal de su presentación de fojas
13, acogiéndolo y declarando inadmisible el reclamo por haber sido
presentado fuera de plazo.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes, las razones legales expuestas, y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 11, 123 y siguientes, 148 y 150 del
Código Tributario; artículos 10 y 12 de la Ley Nº 17.235, sobre
Impuesto Territorial; artículo 84 del Código de Procedimiento
Civil; y en las demás disposiciones citadas.
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RESUELVO:
A FOJAS 13,
A LO PRINCIPAL: HA LUGAR AL INCIDENTE INTERPUESTO. EN
CONSECUENCIA, se DEJA SIN EFECTO LO RESUELTO A FOJAS 11 con fecha
08 de septiembre de 2014, respecto de lo PRINCIPAL y el PRIMER
OTROSÍ DE FOJAS 1. En su reemplazo se resuelve lo siguiente:
A FOJAS 1,
A LO PRINCIPAL: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO, POR
EXTEMPORANEO.
AL PRIMER OTROSÍ: Sin perjuicio de lo resuelto en lo
principal, y para efectos de orden del Tribunal, manténganse
los documentos ofrecidos, a continuación del escrito de
reclamo.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, a través de su representante
ARTURO RODRIGUEZ LIVESEY, por carta certificada de conformidad a
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso,
Secretario Abogado Subrogante.
GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-03-2015.
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Timbre Electrónico
2015-03-17T09:38:21-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.