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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00038-2014 · 17 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00038-2014
RUC
14-9-0001485-7
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Rancagua, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE. CAUSA : “COOPERATIVA VILLA FEDERICO KOKE LIMITADA con S.I.I.” RUC Nº : 14-9-0001485-7 RIT N° : GR-19-00038-2014 VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, por la que don ARTURO RODRIGUEZ LIVESEY, Abogado, actuando en calidad de gerente de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS Y SERVICIOS HABITACIONALES VILLA FEDERICO KOKE LIMITADA, RUT N° 71.768.000-6, deduce reclamación conforme al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, solicitando se declaren inválidos los cobros de contribuciones sobre la propiedad Rol N° 500-57, de la comuna de Rancagua --cuyo avaluó fue modificado por Resolución EX. SII N° A06.2013.00000917 de 03 de julio de 2013-- cobros que con efecto retroactivo pretende el Servicio, respecto del periodo 2010 a 2013, en razón que tales contribuciones –-según dice-- ya habían sido pagadas con anterioridad cuando el predio era agrícola. De este modo, señala que la actuación del Sii implicaría que se estarían pagando dos veces contribuciones de bienes raíces por un mismo predio, en circunstancias que al año 2013, nada se adeudaría al Servicio dado que la deuda se extinguió con el pago, no procediendo el cobro retroactivo, dado que no se dictó ley al efecto y la resolución administrativa que modifica el avaluó territorial no tiene el carácter de ley. En cuanto al derecho, expone que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y 31 de la Ley N° 17.235 y 9° del Código Civil no corresponde en ningún caso efectuar el cobro de contribuciones con efecto retroactivo. En el primer otrosí de su presentación, acompaña los siguientes documentos: 1. Copia de inscripción de dominio de la propiedad; 2. Copia del acta que le reconoce como Gerente de la Cooperativa extendida por el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía; 3. Certificado de deuda por contribuciones de bienes raíces que emana de la Tesorería General de la República periodo 2010- 2013; 4. Notificación del SII Ex SII N° A062013.00000917 de 03 de julio de 2013. DOS. Resolución de fojas 11, de 08 de septiembre de 2014, por la cual, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c44cf3c-f54e-4bcb-8091-e9d4cffd4b47 Timbre Electrónico siguientes del Código Tributario, el Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo, confiriendo el respectivo traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. Presentación de fojas 13, de 03 de octubre de 2014, por la que el Servicio de Impuestos Internos, deduce incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando que se declare inadmisible el reclamo interpuesto en contra del avaluó asignado al inmueble Rol N° 500-57 de la comuna de Rancagua, por los fundamentos que en resumen se exponen a continuación. En síntesis, el SII funda su incidencia en dos causales, por una parte, en el hecho de que la reclamación no cumpliría con uno de los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, específicamente en cuanto a que no quedaría claro la calidad en que comparece don Arturo Rodríguez Livesey, si como persona natural o en representación de la Cooperativa, ni tampoco la naturaleza de la representación. Por otra parte, funda la incidencia también, en la circunstancia de verificarse en la especie un error de procedimiento, al invocarse para justificar la acción el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, a pesar de que no se reclama en contra de una liquidación, giro o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo. En efecto, señala el Servicio, lo que se pretende es reclamar en contra de la Resolución Ex. Sii N° A06.2013.00000917 de la VI Dirección Regional, de 3 de julio de 2013, que modificó el avalúo del bien raíz Rol N° 500-57 ubicado en calle Baquedano interior 275, lote B-2, de la comuna de Rancagua, para lo cual existe un procedimiento especial regulado por el artículo 150 del Código Tributario, el que es desechado por el actor, simplemente porque el plazo para reclamar del reavalúo del bien raíz se encontraba vencido con creces. Expone el Servicio, que el reavalúo del inmueble Rol N° 500-57 de la comuna de Rancagua fue notificado al reclamante con fecha 24 de julio de 2013, por lo que el plazo de 90 días para reclamar de él, venció en octubre de 2013. Finaliza el Servicio solicitando tener por interpuesto el incidente de previo y especial pronunciamiento, acogerlo a tramitación y en definitiva declarar la inadmisibilidad del reclamo. CUATRO. Resolución de fojas 17, de fecha 08 de octubre de 2014, por la que se confirió traslado al reclamante del incidente interpuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c44cf3c-f54e-4bcb-8091-e9d4cffd4b47 Timbre Electrónico CINCO. Presentación de fojas 23, de 16 de octubre de 2014, por la cual el actor solicita al Tribunal tener presente una serie de consideraciones a la hora de resolver el incidente deducido. En cuanto al cumplimiento del artículo 125 del Código Tributario, señala que el DFL N°5 del 2003, que fija el texto refundido de la Ley General de Cooperativas, en su artículo 27 dispone que el Gerente es el ejecutor de los acuerdos y órdenes del Consejo de Administración y representa judicialmente a la Cooperativa, de modo tal que la representación del Gerente de la Cooperativa para comparecer al reclamo es de carácter legal sin que hubiese sido necesario mencionarla para que tenga validez. Por otra parte, y en cuanto al supuesto error de procedimiento en que habría incurrido su parte, al citar, como fundamento de derecho de su reclamo, los artículo 123 y siguientes del Código Tributario y no el artículo 150 del mismo cuerpo legal, expone que nunca ha solicitado la modificación del avalúo --como lo refiere el Servicio-- sino que lo que se reclama es de los elementos de una liquidación. Finalmente solicita que se rechace el incidente interpuesto dado que se cumple con el artículo 125 del Código Tributario y el procedimiento invocado es el correcto. SEIS. Resolución de fojas 25, de 06 de noviembre de 2014, por la que se recibió el incidente a prueba. SIETE. Presentación de fojas 27, de 08 de noviembre de 2014, por la cual el actor deduce recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió el incidente a prueba, solicitando se agreguen los siguientes dos nuevos puntos de prueba, a saber: 1. “Si el Gerente de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS Y SERVICIOS HABITACIONALES VILLA FEDERICO KOKE LIMITADA tiene la representación judicial de la cooperativa para comparecer en juicio”. (Sic) 2. “Si es el procedimiento invocado que señala el artículo 123 del Código Tributario es el procedimiento al que debe sujetarse la tramitación del reclamo en mérito de los fundamentos del mismo”. (Sic) OCHO. Resolución de fojas 30, de 12 de noviembre de 2014, por la que el Tribunal resolvió dar traslado de la reposición al Servicio, no dando lugar --por improcedente-- a la apelación deducida en subsidio. NUEVE. Presentación de fojas 32, de 14 de noviembre de 2014, por la cual el Servicio evacua el traslado conferido, exponiendo, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c44cf3c-f54e-4bcb-8091-e9d4cffd4b47 Timbre Electrónico no procede agregar el primer punto de prueba que solicita el actor, ya que conforme a la norma contenida en el DFL N° 5 de 1978, el Gerente de una Cooperativa es quien tiene la representación legal de ella. Por otra parte, y respecto del segundo punto que se pide adicionar, indica, que también le resulta improcedente dado que la forma de probar tal punto, es justamente a través del punto de prueba que ha establecido el Tribunal, debiendo indicarse cuál es la Liquidación reclamada. DIEZ. Resolución de fojas 35, de 09 de enero de 2015, por la que el Tribunal resolvió no dar lugar a la reposición dejando firme la resolución recurrida por la cual se recibió el incidente a prueba. ONCE. Presentación del reclamante fojas 38, de 19 de enero de 2015, por la cual acompañó --como medio de prueba-- documento consistente en copia de la Resolución Exenta SII N° A06.2013.00000917 de fecha 03 de julio de 2013. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, don Arturo Rodriguez Livesey, en calidad de gerente de la Cooperativa de Viviendas Y Servicios Habitacionales Villa Federico Koke Limitada, deduce reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos para que se invalide el cobro de las contribuciones de bienes raíces por los periodos 2010 a 2013 asociadas al inmueble Rol N° 500-57, que retroactivamente hace el Servicio, a través de la dictación de la Resolución Ex.SII N° A06.2013.00000917, en circunstancias que tales contribuciones habían sido íntegramente pagadas con anterioridad, cuando el predio era agrícola. Lo anterior, por cuanto no corresponde un doble pago ni que se le dé efecto retroactivo a una resolución administrativa que al no ser una ley carece de total eficacia jurídica. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres) de los Vistos a fojas 13 el Servicio de Impuestos Internos deduce incidente de previo y especial pronunciamiento solicitando se declare inadmisible el reclamo, por los fundamentos que se indicaron en los Vistos en el numeral referido y que en síntesis, se reiteran a continuación. Por una parte, alega que no se ha cumplido con el numeral 1° del artículo 125 del Código Tributario, al no haberse indicado claramente en la calidad en que comparecía don Arturo Rodríguez Livesey y la naturaleza de la eventual representación que ostentaba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c44cf3c-f54e-4bcb-8091-e9d4cffd4b47 Timbre Electrónico Por la otra, indica que el actor ha errado el procedimiento que invoca, ya que lo que pretende en realidad, es atacar la Resolución Ex. SII N° A06.2013.00000917 de 03 de julio de 2013, que modificó el avalúo del bien raíz Rol N° 500-57, la que resultaba reclamable conforme al artículo 150 del Código Tributario y no en virtud del artículo 123 y siguientes del mismo cuerpo legal como en efecto lo hizo. TERCERO: Que, como se expuso en los vistos, contestando el traslado del incidente, en lo medular, lo que el reclamante afirma es que lo reclamado en autos es una Liquidación. CUARTO: Que, recibido el incidente a prueba se estableció como único punto sustancial, pertinente y controvertido a acreditar, el siguiente: “FECHA Y NÚMERO DE LA LIQUIDACIÓN QUE EL ACTOR AFIRMA HABER RECLAMADO; Y FECHA DE SU NOTIFICACIÓN RESPECTIVA”. QUINTO: Que, dentro del término probatorio la única prueba aportada a los autos, fue presentada por el actor, quien a fojas 38, acompañó copia de la Resolución Exenta SII N°A06.2013.00000917 de fecha 03 de julio de 2013, cuyo original, el reclamante había acompañado al reclamo y rola a fojas 10 de estos autos. SEXTO: Que, del modo expuesto, no fue acompañada al proceso la Liquidación que el reclamante dice haber reclamado, ya que el documento que en original acompañó a fojas 10 y cuya copia corre a fojas 39, se denomina “Notificación”, sin que pueda extraerse o concluirse de su contenido, que se trata de una Liquidación de Impuestos, de aquellas reclamables a la luz de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. De este modo, en base a la prueba aportada al juicio, el Tribunal no está en condiciones de comprobar y confirmar cual fue la fecha y el número de la Liquidación que el actor dice haber reclamado, ni tampoco la fecha en que ésta se le habría notificado, por cuanto no se acompañó al proceso liquidación alguna, ni menos la que el actor dice haber reclamado. Que, por las razones expuestas, el Tribunal no puede tener por acreditado el punto de prueba fijado respecto del incidente deducido a fojas 13, lo que tendrá presente a la hora de resolver la incidencia. SÉPTIMO: Que, analizada la prueba aportada en relación al incidente deducido, corresponde –-entonces-- revisar la procedencia o no, de las alegaciones del Servicio en base a las cuales funda su incidencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c44cf3c-f54e-4bcb-8091-e9d4cffd4b47 Timbre Electrónico Que, respecto de la primera alegación, consistente en que el reclamo no cumpliría con los requisitos contemplados en el numeral 1 del artículo 125 tantas veces citado, específicamente en lo que dice relación con la calidad en que habría comparecido don Arturo Rodríguez Livesey y la naturaleza de su eventual representación, se debe tener presente, que revisado el reclamo no hay duda que el señor Rodríguez ha comparecido en representación de la reclamante la Cooperativa de Viviendas Y Servicios Habitacionales Villa Federico Koke Limitada, y lo ha hecho en su calidad de Gerente, siendo por tanto su representación de carácter legal a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 del DFL N° 5 de 2003, que fijó el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, cuestión –-por lo demás-- que ha sido reconocida por el propio Servicio en su presentación de fojas 32. Que, por lo expuesto, corresponde que el Tribunal deseche esta alegación hecha por la entidad administrativa, dado que en la especie se han cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 125 del Código Tributario. OCTAVO: Que, la segunda alegación en que ha fundado su incidencia el órgano estatal, se refiere a que lo verdaderamente reclamado en autos, no es una Liquidación, sino la Resolución EX. SII N° A06.2013.00000917 de 03 de julio de 2013, que habría sido notificada al reclamante en julio de 2013 --según expresa a fojas 15-- y que por tal razón, el reclamo deducido a fojas 1, debió haber sido declarado inadmisible por extemporáneo. Que, en efecto, como se ha dicho en considerandos precedentes, el actor ha deducido reclamo según el procedimiento contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario --Procedimiento General de Reclamaciones-- afirmando que ha reclamado de una Liquidación de impuestos, según claramente se lee a fojas 21. Que, como se ha constatado al revisar los antecedentes aportados al proceso y específicamente la prueba aportada en relación al incidente deducido --en que precisamente se estableció como punto de prueba que se acreditare la fecha y el número de la Liquidación que se dice haber reclamado y la fecha de su notificación-- no se acompañó prueba alguna a los autos que le permita al Tribunal identificar de algún modo la Liquidación respecto de la cual se habría deducido el reclamo, acompañándose únicamente --como se expuso en el considerando quinto precedente-- copia de la Resolución EX. SII N° A06.2013.00000917 de 03 de julio de 2013, cuyo original rola a fojas 10. Que, así las cosas y teniendo presente las reglas de la sana crítica que gobiernan a este sentenciador a la hora de evaluar la prueba aportada al proceso, el Tribunal está en condiciones de concluir que lo realmente reclamado en estos autos es la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c44cf3c-f54e-4bcb-8091-e9d4cffd4b47 Timbre Electrónico Resolución EX. SII N° A06.2013.00000917 de 03 de julio de 2013, que el propio actor invocó en su reclamo y acompañó a este, y que además, durante el término probatorio incidental, acompañó en copia, a pesar de que el punto de prueba establecido decía relación con la liquidación que afirmaba haber reclamado. Que, en efecto, a juicio del Tribunal --estimando también que así lo ha entendido, incluso, el propio actor-- quien ante la necesidad de acreditar la fecha y número de la Liquidación que dice haber reclamado, acompañó el documento de fojas 39, en circunstancias que como se ha señalado, dicho documento no corresponde a una Liquidación de Impuestos, sino a un Acto de Notificación por el que se resolvió modificar, a partir del 01 de julio de 2010, el avalúo del bien raíz rol N° 500-57 ubicado en calle Baquedano INT 275 LT 1B – 2 por Alameda, de la comuna de Rancagua. NOVENO: Que, lo anterior, resulta además coincidente, con el tenor del reclamo, salvo únicamente en lo que dice relación con el procedimiento invocado, estimando el Tribunal, que ciertamente, el actor ha errado en el procedimiento que invoca para sustentar su acción, toda vez que el acto que ha pretendido reclamar es el de fojas 10 --cuya copia acompañó también a fojas 39-- el que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, debió haberse reclamado en virtud del procedimiento que en dicha norma se establece, lo que implicaba que el reclamo correspondiente debía haberse presentado dentro de los 90 días siguientes al del envío del aviso respectivo. En efecto, visto el contenido del acto de fojas 10 y 39, que se denomina “Notificación”, este se funda --entre otras normas-- en lo dispuesto en los artículos 10, letra d) y 12 letra a) de la Ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial, normas que se encuentran insertas en el Párrafo 2° del Título V de ella. Que, por su parte, el artículo 150 de Código Tributario establece que se sujetarán al procedimiento del Párrafo 1° del Título III del LIBRO TERCERO del Código Tributario, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial. Que, del modo expuesto al fundarse la actuación reclamada en disposiciones contenidas en el Párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial, ésta necesariamente debió haberse reclamado conforme el artículo 150 del Código Tributario, conforme al procedimiento que dicha disposición establece. DÉCIMO: Que, en el contexto de lo expuesto en los considerandos anteriores, el Tribunal se convence de que también ha incurrido Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c44cf3c-f54e-4bcb-8091-e9d4cffd4b47 Timbre Electrónico también en un error, al fundar la resolución de fojas 11, en lo dispuesto en el Título II, del Libro Tercero del Código Tributario, especialmente en lo establecido en sus artículos 124 y siguientes, toda vez que como se ha concluido --dada la naturaleza del acto reclamado-- el procedimiento de autos se debió haber llevado conforme al Párrafo 1° del Título III del LIBRO TERCERO del Código Tributario, denominado del “Procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces”, y no conforme al que se llevó, en razón de que el legislador tributario ha establecido justamente un procedimiento especial para reclamar de aquellos actos, como el acompañado a fojas 10 y 39 de estos autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, del modo expuesto, verificado el error cometido por el Tribunal en la resolución que confirió el traslado del reclamo --esto es la resolución de fojas 11-- corresponde que éste sea enmendado y rectificado, de manera tal de considerar que se ha reclamado en contra de la Resolución EX. SII N° A06.2013.00000917 de 03 de julio de 2013, debiendo verificarse respecto de ella, si éste es admisible o no. DÉCIMO SEGUNDO: Que, atendido lo anterior, se hace necesario verificar si en la especie el reclamo de fojas 1, fue interpuesto oportunamente, esto dentro del plazo que al efecto establece el artículo 150 del Código Tributario, es decir, dentro del plazo de 90 días contados desde el aviso respectivo. Que, a este respecto, resulta pertinente tener presente la norma contenida en el artículo 150 del Código Tributario, vigente a la época de presentación del reclamo --29 de agosto de 2014-- que establece lo siguiente: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”. Que, visto el tenor de la norma citada, no queda duda en cuanto a que el plazo de 90 días para reclamar, se cuenta desde el envío del aviso respectivo, entendiéndose por tal -–en este caso-- aquel en virtud del cual el ente administrativo le comunica al contribuyente --que según sus bases de datos y registros aparece como propietario-- que respecto de un determinado bien inmueble se ha procedido a modificar su avalúo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c44cf3c-f54e-4bcb-8091-e9d4cffd4b47 Timbre Electrónico Que, en este contexto, el acto por el cual el Servicio informa al reclamante que ha procedido a modificar el avalúo del bien raíz Rol N°500-57 de la comuna de Rancagua, es justamente el acto reclamado cuyo original rola a fojas 10 y en copia a fojas 39. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, corresponde entonces, determinar cuál fue la fecha del envío del aviso respectivo, en este caso del acto reclamado denominado “Notificación”. Al efecto, el Servicio ha dicho en su contestación, específicamente a fojas 15, lo siguiente: “En efecto, el reavalúo del inmueble sub-lite, fue notificado a la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Villa Federico Koke Limitada, el 24 de julio de 2013, y el plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario para reclamar de las modificaciones de reavalúo, es de 90 días contados desde su notificación.” (Sic) Que, en relación con la fecha en que el ente administrativo dice haberse notificado la modificación del avalúo reclamado en autos, esto es el 24 de julio de 2013, a falta de prueba al efecto el Tribunal no está en condiciones de tenerla por cierta, máxime si el propio documento de fojas 10, en su reverso de fojas 10 vuelta, tiene un timbre de la empresa de Correos de Chile de fecha 14 de septiembre de 2013, tal cual se aprecia en imagen siguiente: Imagen N° 1 (parte de fojas 10 vuelta): Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c44cf3c-f54e-4bcb-8091-e9d4cffd4b47 Timbre Electrónico Que, por lo anterior, el Tribunal tendrá como fecha del envío del respectivo aviso, aquella que aparece en el timbre de la empresa de Correos de Chile, estampado en el reverso del documento de fojas 10, es decir a fojas 10 vuelta, y que corresponde al día 14 de septiembre de 2013. DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de las consideraciones anteriores, queda pendiente verificar si en la especie el reclamo de autos fue deducido dentro de los 90 días que establece el artículo 150 del Código Tributario o no. Que, al tener como fecha del envío del respectivo aviso, el día 14 de septiembre de 2013, el plazo de 90 días para reclamar de la modificación de avalúo contenida en la Resolución EX.SII N°A06.2013.00000917 venció con fecha 07 de enero de 2014, de lo que se sigue, que el reclamo de fojas 1, deducido con fecha 29 de agosto de 2014 fue --sin duda alguna-- presentado en forma extemporánea, habiendo vencido con creces el plazo de 90 días respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que al día 14 de septiembre de 2013, fecha que el Tribunal ha estimado fue enviado el aviso con la modificación de contribuciones, aún no se publicaba ni entraba en vigencia la Ley N°20.732, publicada en el Diario Oficial con fecha 05 de marzo de 2014, y por la cual, entre otras normas, se modificó el artículo 150 del Código Tributario, ampliando el plazo para reclamar de 30 a 90 días. En este contexto, al día 14 de septiembre de 2013, el plazo para reclamar de la modificación de avalúos conforme al artículo 150 vigente a la época era de 30 días y no de 90, razón por la cual se confirma aún más la extemporaneidad del reclamo de autos. DECIMO QUINTO: Que, por las consideraciones expuestas, corresponde por tanto, que el Tribunal haga lugar al incidente deducido por el Servicio de Impuestos en lo principal de su presentación de fojas 13, acogiéndolo y declarando inadmisible el reclamo por haber sido presentado fuera de plazo. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 11, 123 y siguientes, 148 y 150 del Código Tributario; artículos 10 y 12 de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial; artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás disposiciones citadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c44cf3c-f54e-4bcb-8091-e9d4cffd4b47 Timbre Electrónico RESUELVO: A FOJAS 13, A LO PRINCIPAL: HA LUGAR AL INCIDENTE INTERPUESTO. EN CONSECUENCIA, se DEJA SIN EFECTO LO RESUELTO A FOJAS 11 con fecha 08 de septiembre de 2014, respecto de lo PRINCIPAL y el PRIMER OTROSÍ DE FOJAS 1. En su reemplazo se resuelve lo siguiente: A FOJAS 1, A LO PRINCIPAL: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO, POR EXTEMPORANEO. AL PRIMER OTROSÍ: Sin perjuicio de lo resuelto en lo principal, y para efectos de orden del Tribunal, manténganse los documentos ofrecidos, a continuación del escrito de reclamo. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, a través de su representante ARTURO RODRIGUEZ LIVESEY, por carta certificada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario Abogado Subrogante. GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO SECRETARIO ABOGADO (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c44cf3c-f54e-4bcb-8091-e9d4cffd4b47 Timbre Electrónico 2015-03-17T09:38:21-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.