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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00046-2014 · 9 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00046-2014
RUC
14-9-0001994-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I CON LEIVA ACEVEDO, VÍCTOR OMAR” RUC Nº : 14-9-0001994-8 RIT Nº : GS-19-00046-2014 Rancagua, A NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado N° 17 de 26 de noviembre de 2014, a través del cual, don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII” o el “Sii”, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle Estado N° 154, comuna y ciudad de Rancagua, mediante el cual se remite al Tribunal Acta de Denuncia N°3, de 17 de noviembre de 2014, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente don VÍCTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-9, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en el aumento indebido del crédito fiscal imputado contra el impuesto a las Ventas y Servicios que debió declarar y pagar en los meses de noviembre y diciembre de 2011, el que se verificó a través del registro en su libro de compras y ventas de 5 facturas falsas en los periodos respectivos. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. El capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la cual se ha emitido la denuncia, que corresponde al contribuyente ya individualizado, don VÍCTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-9, con giro Minero, con domicilio en Rinconada Chica Sin Número, Chancón, por haber incurrido en la infracción señalada precedentemente. Asimismo, expone el ente fiscalizador, que la referida acta fue notificada al denunciado con fecha 17 de noviembre de 2014, mediante Formulario N°3300 Folio N°1377256, el que rola a fojas 7, en el domicilio de calle Estado N° 154, Rancagua, notificación que se verificó en forma personal según se desprende del formulario antes aludido. En el capítulo II. Denominado “Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización” el Servicio indica que luego de una auditoría practicada al contribuyente, a sus registros en libros de compras y ventas, documentación aportada y declaraciones de impuestos mensuales, se detectó que poseía 5 facturas falsas a nombre de don José Eugenio Vargas Gutierrez, RUT N° 6.369.552-1, en los periodos de noviembre 2011 y diciembre 2011. Señala el Servicio que en declaración jurada de fecha 17 de julio de 2013, el contribuyente don Víctor Leiva Acevedo declara no conocer a don José Eugenio Vargas Gutierrez y que la persona encargada de contactar y pagar a los proveedores era Fabián Gómez Gutierrez, quien en su declaración prestada con fecha 21 de agosto de 2013, señaló que trabajó con Víctor Leiva desde marzo de 2011 a marzo de 2012 y que los contactos y pagos a proveedores los efectuaba el propio Víctor Leiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico Manifiesta también la autoridad administrativa, que con fecha 15 de mayo de 2013, se envió solicitud de verificación de facturas a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos, la cual emitió el informe N° 81, de 03 de julio de 2013, en el cual se establece que las facturas consultadas corresponden a facturas falsas que simulan ser del contribuyente don José Vargas Gutiérrez, adjuntándose copias de los duplicados de las facturas de venta N° 000541, 000544, 000547, 000565, 000592 y libros de ventas en los cuales se encuentran registradas las facturas que verdaderamente emitió don José Vargas Gutiérrez, y que difieren del original y triplicado aportadas por el denunciado don Víctor Leiva, tanto en su formato, valores neto, IVA, total, fecha de emisión y recepción, detalles de las facturas y otros datos propios del documento. Por lo expuesto es que se determinó la existencia de 5 facturas falsas a nombre de don José Eugenio Vargas Gutiérrez, registradas en los períodos Noviembre y Diciembre de 2011, las cuales tienen efecto en el Impuesto al Valor Agregado por la utilización del Crédito Fiscal. En el capítulo siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN: AUMENTO INDEBIDO DEL CRÉDITO FISCAL DE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS”, el Servicio se refiere justamente a esta conducta, señalando que el contribuyente aumentó en forma indebida el crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios que declaró en los períodos tributarios correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011, y que este aumento se realizó por medio del registro en su libro de compras y ventas de facturas falsas de proveedores, con las cuales aumentó indebidamente el crédito del impuesto a las ventas y servicios a que tenía derecho, rebajando el impuesto que le correspondía pagar en diversos períodos tributarios. Luego afirma, que los documentos falsificados provenían - presuntamente- del proveedor don JOSÉ EUGENIO VARGAS GUTIÉRREZ, RUT N° 6.369.552-1, domiciliado en calle Sebastopol N° 475, comuna de San Joaquín, con giro de Comercialización de excedentes industriales, plásticos, sacos, papeles, cartones y transportes de carga. El detalle de los documentos se muestra en el siguiente cuadro: Cuadro N° 1 N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO LIBRO COMPRA VENTA PERIODO REGISTRO 000541 04-11-2011 5.894.780 1.120.008 7.014.788 11 11-2011 000544 09-11-2011 3.924.000 745.560 4.669.560 11 11-2011 000547 11-11-2011 3.695.800 702.202 4.398.002 11 11-2011 000565 15-11-2011 2.281.500 433.485 2.714.985 11 11-2011 000592 30-12-2011 9.473.684 1.800.000 11.273.684 12 12-2011 Luego la entidad fiscalizadora expone los motivos por los cuales las facturas aludidas en el cuadro anterior pueden calificarse como falsas, que en síntesis se refieren a los ya expresados en relación al Informe N° 81 de 03 de julio de 2013. Luego se refiere a las facturas (duplicados) emitidas por don José Eugenio Vargas Gutiérrez, cuyo detalle se contienen en el cuadro siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico Cuadro N° 2 N° FACTURA FECHA RUT RECEPTOR NETO IVA TOTAL 00541 15-04-2011 12.366.343-8 1.129.620 214.628 1.344.248 00544 04-05-2011 76.008.262-7 683.900 129.941 813.841 00547 11-05-2011 76.055.204-6 70.000 13.300 83.300 00565 08-07-2011 79.522.140-9 1.899.680 360.939 2.260.619 00592 19-10-2011 76.008.262-7 420.000 79.800 499.808 Posteriormente y luego de referirse nuevamente a las declaraciones juradas de don Víctor Leiva y de don Fabián Gómez, se refiere a la declaración jurada que con fecha 18 de junio de 2013, prestó don Jose Eugenio Vargas Gutierrez, RUT N° 6.369.552-1, quien declaró no conocer a Víctor Leiva Acevedo, que nunca había realizado operaciones comerciales con él y que las facturas en poder de Vítor Leiva –- detalladas en el Cuadro N°1-- son una falsificación y que están utilizando su nombre. Luego el órgano estatal, se refiere a la circunstancia de que don Víctor Leiva no presentó antecedentes para tener certeza de que las transacciones contenidas en las facturas efectivamente se hubieren realizado, de que hayan sido necesarias para su actividad o para producir rentas gravadas con el impuesto único, tampoco presentó antecedentes respecto del modo en el cual se materializaron, ni respecto de la forma en que se pagaron los montos contenidos en ellas, en definitiva no acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas detalladas, a fin de desvirtuar los antecedentes recopilados por el Servicio, los que dan cuenta de la falsedad de las 5 facturas registradas y declaradas por el contribuyente en cuestión. Posteriormente en el capítulo denominado “MEDIOS DE PRUEBA” se refiere a que cuenta con las facturas ya señaladas, con el Libro de Compras y Ventas, con las Declaraciones Juradas referidas y con el Informe N°482 de 04 de octubre de 2013, elaborado por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Rancagua que da cuenta de la auditoría tributaria practicada al contribuyente. Luego, en el acápite siguiente referido a la Tipificación de la conducta, expone que las conductas descritas en el capítulo III del acta, dan cuenta de manera inequívoca, que el contribuyente fiscalizado obtuvo diversas facturas falsas, ya individualizadas, con la finalidad de aumentar el verdadero monto de su crédito contra el Impuesto a las Ventas y Servicios y por este expediente disminuir el débito fiscal al incorporarlas en su contabilidad y generar un crédito fiscal superior al que tenía derecho. Agrega también, que la conducta descrita constituye el delito del inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, al acreditarse un aumento indebido del crédito fiscal del impuesto a las ventas y servicios a través de la maniobra consistente en obtener facturas falsas, las cuales registró en su libro de compras y ventas y posteriormente declaró en los respectivos Formularios 29. A continuación en el capítulo VI denominado “PARTICIPACION DEL INFRACTOR”, la autoridad tributaria señala que al contribuyente denunciado efectivamente le ha cabido participación, en calidad de autor, en los hechos descritos en la denuncia. Por otra parte, y en cuanto al perjuicio fiscal indica que este alcanza a la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico $4.801.259.- valor histórico en impuesto al valor agregado. El acta respectiva aparece suscrita por la fiscalizadora doña Margarita Contreras Lizama, RUT N° 13.944.508-2. Junto al acta respectiva el Servicio acompañó los siguientes documentos: 1. Formulario N°3300, Folio N°1377256 que da cuenta de la notificación personal practicada al denunciado con fecha 17/11/1014; 2. Informe N° 482 de 04/10/2013 de la Fiscalizadora Margarita Contreras Lizama; 3. Declaraciones juradas tomadas al contribuyente don VÍCTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, de fechas 06/02/2013, 17/07/2013 y 21/08/2013 4. Declaración jurada de fecha 21/08/2013 tomada a don Fabián Fidel Gómez Carreño. 5. Facturas números 541, 544, 547, 565 y 592, presuntamente emitidas por el contribuyente don José Eugenio Vargas Gutiérrez, RUT N° 6.396.552-1. 6. Cartilla SIIC del contribuyente don José Eugenio Vargas Gutiérrez, RUT N° 6.396.552-1. 7. Solicitud de Verificación de Documentos Folio 81 de 15/05/2013 de Facturas 541, 544, 547, 565 y 592 presuntamente emitidas por el contribuyente don José Eugenio Vargas Gutiérrez, RUT N° 6.396.552-1. 8. Informe N° 81, de 03/07/2013, sobre Facturas números 541, 544, 547, 565 y 592 presuntamente emitidas por el contribuyente don José Eugenio Vargas Gutiérrez, RUT N° 6.396.552-1, con sus anexos que incluyen las facturas –ya reseñadas en verificación- efectivamente emitidas por el contribuyente a otras personas, por otros montos y fechas diversas, con sus correspondientes anotaciones en Libros de Compras y Ventas; y Declaración Jurada de fecha 18/06/2013 de don José Vargas Gutiérrez, RUT N° 6.396.552-1. Se adjunta asimismo comunicación de no perseverar en causa criminal RUC 1200249360-6, de la Fiscalía Regional Metropolitana Zona Centro Norte. 9. Correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2012 dirigido a don José Vargas Gutiérrez. 10. Libro de Compras y Ventas del contribuyente don VÍCTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-9, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 08/10/2012 con los períodos Enero de 2011 (Folio 1) a Diciembre de 2012 (Folio 24) y Enero de 2010 (Folio 25), Junio de 2010 (Folio 26) y Noviembre de 2010 (Folio 27). Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico DOS. Resolución de fojas 46, de 05 de diciembre de 2014, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°3, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente don VÍCTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-9, para los fines de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos, los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose constancia en ella, que respecto al documento correspondiente al libro de Compras y Ventas de fojas 45, dado que no era posible incorporarlo materialmente al expediente, se ordenó su custodia, debiendo dejarse constancia en autos que se trataba de un documento físico no escaneable. Al documento se le asignó el N° 28-2014 de la custodia. TRES. Presentación de fojas 49, de 20 de enero de 2015, de doña INGRID BRICEÑO MUÑOZ, domiciliada en calle Estado N° 154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Directora (S) de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la cual en lo Principal, asume la representación de dicho Servicio en los autos; en el Primer Otrosí, solicita tener presente lo que indica respecto de su personería; en el Segundo Otrosí, solicita aviso de notificación al correo electrónico [email protected]; en el Tercer Otrosí, solicita certificación del hecho que el contribuyente no presentó descargos; en el Cuarto Otrosí; solicita recibir la causa a prueba; en el Quinto Otrosí, solicita tener presente los medios de prueba de los que se valdrá en el probatorio; y en el Sexto Otrosí, confiere patrocinio y poder al abogado don Jorge Hidalgo Cárcamo, y poder a los abogados doña Johana Chaura Leichtle, doña Lorena Urrutia Molina, don Mario Luengo Troncoso y don Ignacio Pacheco Ramírez, todos del mismo domicilio del poderdante. CUATRO. Resolución de fojas 51, de 22 de enero de 2015, por la cual se proveyó presentación de fojas 49, resolviéndose a lo lo principal y al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, como se pide al correo propuesto, correspondiente a [email protected]; al tercer otrosí, como se pide, certifíquese lo que corresponda; al cuarto otrosí, como se pide, autos para los efectos correspondientes; y al quinto y sexto otrosí, téngase presente. CINCO. Certificación de fojas 53, de fecha 11 de marzo de 2015, por la cual el Secretario del Tribunal, certifica que el denunciado don Víctor Omar Leiva Acevedo no presentó descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 N° 2, del Código Tributario. SEIS. Resolución de fojas 54, de 06 de abril de 2015, por la que se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N° 03 de 17 de noviembre de 2014, en contra de don VICTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-9, por haber incurrido en calidad de autor, en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, al haber aumentado fraudulentamente el crédito fiscal que, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, tenía derecho a imputar a sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico débitos, provocando de esta manera una rebaja indebida del impuesto a enterar en arcas fiscales. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el numeral 1) de los Vistos las que se dan por expresamente reproducidas y que, en síntesis, consisten en que la autoridad administrativa detectó en auditoría practicada al denunciado, que éste incrementó, en los periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2011, los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en contra de los débitos de los mismos periodos, mediante el uso de 5 facturas falsas que registró en su libro de compras y ventas a fin de evadir el pago del impuesto al Valor agregado. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización en virtud de su Plan Cobertura, que concluyó con el Acta de Denuncia N° 3 de fecha 17 de noviembre de 2014, y la notificación personal de la misma, con igual fecha, al contribuyente don VICTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N 16.253.140-9. TERCERO: Que, según consta de la certificación de fojas 53, de 11 de marzo de 2015, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N° 3 que le fuere notificada con fecha 17 de noviembre de 2014, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, procede dictar sentencia sin más trámite, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes se puede colegir, que el objeto del presente procedimiento es determinar lo siguiente, a saber: 1. Si a don VICTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, le cabe responsabilidad, en calidad de autor, por la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por haber utilizado 5 facturas falsas y registrarlas en su contabilidad, aumentando con ello el monto de los créditos del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos fiscales. 2. Si se han verificado en la especie los presupuestos de hecho que configuran el ilícito denunciado. QUINTO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, resulta útil tener presente lo dispuesto en la norma referida -- artículo 97 N°4 inciso segundo-- que establece lo siguiente: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: a) Que se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Que dicha conducta sea maliciosa; y c) Que la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar. SEXTO: Que, a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil precisar aquellos aspectos del proceso no discutidos en autos, a saber: 1. Que el denunciado don VICTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme a los artículos 3 y 10 del D.L. N°825 de 1974. 2. Que, el Acta de Denuncia N°3 de fecha 17 de noviembre de 2014, de fojas 4 y siguientes fue notificada con fecha 17 de noviembre de 2014, personalmente al denunciado de autos. SÉPTIMO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el considerando tercero precedente, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia de fojas 4, ni tampoco ha comparecido al proceso a efectos desvirtuar las imputaciones que le hace la autoridad administrativa, ni menos aún, ha aportado algún antecedente para desestimar la alegaciones y denuncia del Servicio. OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es pertinente tener presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el Principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo ha establecido el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse las causas Rol N°244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año 2006. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. Que, refuerza las conclusiones anteriores, lo resuelto reiteradamente por la Excelentísima Corte Suprema, la que ha reconocido pura y simplemente la existencia de un Ius Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal, como se desprende de su jurisprudencia en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012 de octubre del año 2013. NOVENO: Que, en el contexto de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador ha aportado al proceso abundantes antecedentes destinados a corroborar los hechos denunciados, todos los cuales se revisarán, analizaran y ponderarán en los considerandos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico DÉCIMO: ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SII. Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, a fojas 1, el Servicio acompañó una serie de documentos, todos los cuales fueron individualizados en el numeral Uno) de los vistos. Que, tales antecedentes fueron incorporados al proceso, según se lee a fojas 46, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por el denunciado. DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose establecidos los elementos de convicción allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, teniéndose presente para ello --como se ha dicho-- que los antecedentes aportados por el denunciante, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les considerará sin restricciones a efectos de corroborar, si conforme a su mérito, se sustenta la denuncia de fojas 1. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley. Que, conforme se desprende de la denuncia de fojas 4 --y se ha dicho a lo largo de esta sentencia-- el Sii le ha imputado al contribuyente, el aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en contra del impuesto al valor agregado que debió declarar y pagar en los meses de noviembre y diciembre de 2011, aumento que se habría verificado mediante el registro en su libro de compras y ventas, de 5 facturas falsas, con la finalidad de evadir el pago del impuesto referido. Que, las facturas que se dicen falsas, y que habría utilizado el denunciado son las vinculadas al proveedor don JOSÉ EUGENIO VARGAS GUTIERREZ, RUT N° 6.369.552-1, giro comercialización de excedentes industriales, plásticos, sacos, papeles, cartones y transporte de carga; con domicilio en calle Sebastopol N°475, comuna de Sam Joaquín, cuyo detalle se expuso en Cuadro N°1 y se reitera a continuación: Cuadro N° 3 N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO LIBRO COMPRA VENTA PERIODO REGISTRO 000541 04-11-2011 5.894.780 1.120.008 7.014.788 11 11-2011 000544 09-11-2011 3.924.000 745.560 4.669.560 11 11-2011 000547 11-11-2011 3.695.800 702.202 4.398.002 11 11-2011 000565 15-11-2011 2.281.500 433.485 2.714.985 11 11-2011 000592 30-12-2011 9.473.684 1.800.000 11.273.684 12 12-2011 DÉCIMO TERCERO: Que, como se ha expuesto en considerandos precedentes, corresponde que el Tribunal se aboque a determinar y confirmar, si en la especie, efectivamente el denunciado utilizó y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico registró en su contabilidad las 5 facturas falsas en los términos que le imputa el ente fiscalizador. Que, en lo que respecta a la falsedad de las 5 facturas individualizadas en el cuadro anterior y cuyos originales corren de fojas 20 a fojas 24, efectivamente se pudo constatar --al revisarlas- que ellas habrían sido emitidas al denunciado, por el contribuyente don José Eugenio Vargas Gutierrez, RUT N° 6.369.552-1 en noviembre y diciembre de 2011. Que, asimismo, al revisar el documento de fojas 40, que corresponde a la declaración jurada prestada con fecha 18 de junio de 2013 por don José Eugenio Vargas Gutierrez, RUT N° 6.369.552, ante el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de la XVI Dirección Regional Metropolitana, es posible extraer lo siguiente: - Que el señor Vargas no conocía al denunciado de autos; - Que el señor Vargas nunca emitió facturas en nombre del denunciado, ni menos las N° 000541, 000544, 000547, 000565 y 000592; - Que el señor Vargas nunca solicitó a alguna imprenta que emitiera los talonarios de facturas asociadas a las facturas utilizadas por el denunciado; - Que el señor Vargas nunca realizó operaciones comerciales con el denunciado, el señor Víctor Leiva Acevedo, RUT N° 16.253.140-9; - Que el propio señor Vargas se refiere a que las facturas antes aludidas en términos tales de que serían una falsificación y que utilizaron su nombre; - Que la única imprenta con la que trabaja el señor Vargas es la imprenta “PA-MER” ubicada en calle Uruguay N° 1902, comuna de San Ramón, teléfono 25257620; - Que el señor Vargas declara que nunca ha extraviado alguna factura o Guía de despacho; - Que el señor Vargas expone que si estaba realizando acciones legales. Que, por otra parte, al revisar las copias autorizadas de facturas aportadas por el Servicio a los autos, que rolan a fojas 31, 33, 34, 36 y 38; y las copias del libro de ventas aportadas a fojas 32, 35, 37 y 39; todas las cuales corresponden a copias que la Dirección Regional Rancagua recibió de la Dirección Metropolitana Santiago Sur --según se desprende del Informe N° 482 (fojas 11) y del Informe N° 81 de fojas 30-- es posible constatar que las operaciones asociadas a tales facturas, efectivamente fueron registradas por el contribuyente Vargas Gutierrez en su libro de Compras y Ventas, de lo que se sigue que las facturas que efectivamente emitió dicho contribuyente son las que registró en su libro (rolantes de fojas 31,33,34,36 y 38) y no las rolantes de fojas 20 a 24 que el SII estima falsas. Que, por lo expuesto, esto es la declaración jurada de don José Eugenio Vargas Gutierrez unido a los antecedentes de las facturas efectivamente emitidas y registradas por dicho contribuyente, más los Informes de fojas 9 y fojas 30, el Tribunal está en condiciones de concluir --conforme a las reglas que lo gobiernan en esta tarea-- que ciertamente las facturas rolantes de fojas 20 a fojas 24 ambas inclusive, que aparecen emitidas al contribuyente Víctor Omar Leiva Acevedo, RUT N° 16.253.140-9, corresponden a facturas que no fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico emitidas por el contribuyente emisor que aparece descrito en ellas (José Eugenio Vargas Gutierrez), razón por la cual no pueden representar operaciones comerciales reales que algún sujeto hubiese celebrado con el señor Vargas. DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en el considerando anterior, previo a avanzar en el análisis, resulta útil discernir sobre lo que se entiende por factura falsa. Al efecto, don José Luis Zavala Ortiz 1 , señala “que por factura falsa se entiende aquella que, en su materialidad o contenido, falta a la verdad. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o haberse adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ella, falsear los timbres del Servicio, etc”. DÉCIMO QUINTO: Que, visto lo expuesto precedentemente y la circunstancia confirmada de que don José Eugenio Vargas Gutierrez no emitió las facturas rolantes de fojas 20 a 24 ambas inclusive, el Tribunal puede concluir, sin duda alguna, que tales documentos corresponden a facturas falsas, que no fueron confeccionadas ni emitidas por el contribuyente que aparece consignado en ellas como proveedor. DÉCIMO SEXTO: Que, resuelto lo anterior, resta ahora verificar si efectivamente el contribuyente denunciado utilizó y registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas los instrumentos que según lo concluido corresponden a facturas falsas. Que, visto el libro de Compras y Ventas del denunciado, y que fue acompañado a los autos por el Servicio de Impuestos Internos, el que se encuentra en Custodia del Tribunal bajo el N°28-2014, es posible constatar que efectivamente en el mes de Noviembre de 2011 el denunciado registró 4 compras al proveedor José Vargas Gutierrez asociadas a las facturas números 541, 544, 547 y 565 por la suma total --cada una de ellas-- de $7.014.788; $4.669.560; $4.398.002; y $2.714.985 respectivamente. Que por otra, parte revisadas las compras del mes de Diciembre de 2011 se pudo constatar también, el registro de la factura número 592, también por supuestas compras al proveedor antes aludido, por la cantidad total de $11.273.684.- Lo anterior se confirma, con imágenes de las partes pertinentes del libro de Compras y Ventas del denunciado de los periodos Noviembre y Diciembre de 2011, que se incluyen a continuación. 1 Zavala Ortiz, José Luis, “Facturas Falsas”, Editorial Punto Lex, año 2006, página 38. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico Imagen N° 1 Registro Compras mes de Noviembre de 2011 Imagen N° 2 Registro Compras mes de Diciembre de 2011 Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente el denunciado de autos don Víctor Omar Leiva Acevedo, registró en su libro de Compra y Ventas operaciones asociadas a facturas falsas por un monto total $30.071.019.- considerando un monto neto total de $25.269.764 y un IVA total de $4.801.255.- DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que el denunciado de autos, don VÍCTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-9, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó facturas material e ideológicamente falsas en sus Libros de Contabilidad específicamente en su Libro de Compras y Ventas, en los periodos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico DECIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, y a efectos de avanzar con la resolución de la acción deducida en autos, resulta útil tener presente también, lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido por la voz “maliciosamente” que se contiene en el tipo infraccional que fundamenta la acción de autos. En efecto, para el profesor don Alejandro Dumay Peña 2 , el uso de la expresión “maliciosamente” en el tipo, implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema 3 , ha concluido que al emplear, el tipo infraccional respectivo, el adverbio “maliciosamente” importa para el juzgador demostrar de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito ha actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado utilizó y registró en su contabilidad 5 facturas falsas en los meses de noviembre y diciembre de 2011; que éstas no fueron emitidas por el proveedor que aparece en cada una de ellas; que las mismas, además, daban cuenta de operaciones de compra y de servicios ficticios que nunca se verificaron en la realidad; el Tribunal puede concluir, que en efecto, por dichas maniobras se aumentó artificialmente el crédito fiscal a que tenía derecho el contribuyente en los periodos tributarios referidos, lo que necesariamente implicó --por el mecanismo de imputación de créditos contra débitos-- un menor pago de impuestos en tales periodos. Lo anterior, queda más claro aún, al revisar en los respecitvos periodos los “Resúmenes de Declaración” registrados y contenidos en el Libro de Compras y Ventas aportado a los autos. En las imágenes siguientes se muestran las partes pertinentes de tales anotaciones, a saber: Imagen N° 3 Registro “Resumen de Declaración” mes de Noviembre de 2011 2 DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 3 Excelentísima CORTE SUPREMA, 10 de Noviembre, considerando 6°, Rol N° 344-02, Gaceta Jurídica, Noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico N° 4 Registro “Resumen de Declaración” mes de Diciembre de 2011 Que, al revisar los registros del Libro de Compras y Ventas del mes de Noviembre de 2011, se constata que el total del crédito determinado por el denunciado ascendió a $3.017.714.- dentro del cual se contenía el crédito asociado a las 4 facturas falsas registradas en dicho periodo por la cantidad de $3.001.255. Por otra parte, al revisar el resumen de declaración relativa al mismo periodo, y que se muestra en la imagen N°3, se constata también, que él crédito que utilizó el contribuyente e imputó contra los débitos respectivos fue el de $3.017.714, asociado a las “facturas recibidas” dentro de la cuales se encontraban las 4 facturas falsas. Que, por otra parte, al revisar los registros del Libro de Compras y Ventas del mes de Diciembre de 2011, se constata que el total del crédito determinado por el denunciado ascendió a $2.654.992.- dentro del cual se contenía el crédito asociado a la factura falsa registradas en dicho periodo por la cantidad de $1.800.000. Por otra parte, al revisar el resumen de declaración relativa al mismo periodo, y que se muestra en la imagen N°4, se constata también que él crédito que utilizó el contribuyente e imputó contra los débitos respectivos fue el de $2.654.992, asociado a las “facturas recibidas” dentro de la cuales se encontraba, por cierto la factura falsa. Que, del modo expuesto, el Tribunal confirma lo ya concluido, en cuanto a que efectivamente el denunciado de autos, utilizó créditos asociados a facturas falsas, con el objeto de aumentar el monto total real de los créditos a que tenía derecho, siendo el monto total de tales créditos ascendente a la cantidad $4.801.255.- que en definitiva corresponde al monto defraudado. Que, por otra parte, sabiendo o debiendo saber el denunciado, que las facturas que utilizaba eran falsas, dado que nunca realizó operación comercial alguna con don José Eugenio Vargas Gutierrez, no puede aceptarse, que éste no tuvo la conciencia y el conocimiento de que su conducta –el utilizar y registrar facturas falsas para aumentar sus créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado-- era antijurídica y contraria a la legislación vigente, de modo tal que el Tribunal está en condiciones de concluir que tal conducta fue maliciosa, cometida con el conocimiento y la intención de pagar un menor impuesto y afectar con ello el erario fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico DECIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, habiéndose constatado en este procedimiento, que el denunciado don VÍCTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-9, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó, maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos, en los periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2011. VIGÉSIMO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme se expresa en el Acta de Denuncia y ha podido confirmar el Tribunal al sumar el total de créditos asociados a las facturas falsas, éste asciende a la suma de $4.801.255.- en Impuesto al Valor Agregado, la cual se tendrá presente a la hora de la aplicación de la multa que contempla la ley. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, si bien es cierto, ninguna de las partes del proceso solicitó el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente. Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que el denunciado padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración el monto de las operaciones asociadas a las facturas que originan la denuncia Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico y la circunstancia de que en la especie el órgano administrativo no ha denunciado perjuicio fiscal alguno que implique un detrimento de elevada gravedad para el erario fiscal. d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que el caso de autos no ha habido cooperación alguna por parte del denunciado tendiente a tal efecto. e) Respecto de la circunstancia del N° 7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que el dolo, como elemento esencial requiere, además de un elemento cognitivo --el saber o conocer-- también de un elemento volitivo –el querer–, puesto que el saber y conocer únicamente no son suficientes para hablar de dolo, ya que el agente debe querer la realización del hecho típico, asumirlo como consecuencia de su comportamiento. Corolario de lo anterior, este Sentenciador, en considerandos anteriores, dejó registrada y razonada su convicción, de que el denunciado de autos tuvo plena conciencia (real saber y entender) de la ilicitud de sus actos, habiendo podido representarse el resultado de su actuar antijurídico, y aun así, consciente y voluntariamente igualmente decidió cometer la conducta denunciada. Que por lo tanto, habiendo constatado el Tribunal el dolo con que actuó el denunciado, procede tener presente tal circunstancia a la hora de aplicar la sanción que establece la ley. f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni el denunciado, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. VIGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una circunstancia atenuante y de una agravante de responsabilidad, éstas se compensan racionalmente, lo que este sentenciador tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que establece la ley. VIGESIMO TERCERO: Que, es importante tener presente también, que en cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, como se ha expuesto y concluido en considerandos anteriores, el monto de lo defraudado por el denunciado de autos se ha determinado en la cantidad de $4.801.255.- el que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando además, el enriquecimiento indebido que experimentó el denunciado con su accionar ilícito --el que se produjo en el año 2011-- el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico equivalente al doscientos por ciento del monto de lo defraudado esto es la cantidad de $9.602.510.- VIGESIMO CUARTO: Que, a pesar de la circunstancia de que se acogerá la denuncia de fojas 4 y consecuentemente con ello, el denunciado habrá sido totalmente vencido, no se le condenará en costas, únicamente no por haber sido solicitadas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 17 de noviembre de 2014, encontrándose acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente don VICTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140- 9. En grado de consumado y en calidad de autor. II. APLÍQUESE al denunciado don VICTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-9, una multa equivalente al doscientos por ciento del monto de lo defraudado, esto es la cantidad de $9.602.510.- por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. III NO SE CONDENA EN COSTAS a don VICTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-9, por no haber sido solicitadas. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a don VÍCTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario, despachada a los siguientes domicilios del denunciado aportados al proceso: - Rinconada Chica, sin número, Chancón, comuna de Rancagua; - Matanza N° 01265, Laguna del Inca, comuna de Rancagua; - Pasaje Punta Galera N°01302, Villa el Trigal, Comuna de Rancagua; - Parcela N° 56, Sitio 54, Sector el Carmen, Chancón, comuna de Rancagua. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC N° : 14-9-0001994-8 RIT N° : GS-19-00046-2014 Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza doña Macarena Arteaga Cisternas, Secretario Abogado titular. GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MACARENA ARTEAGA CISTERNAS SECRETARIO ABOGADO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a89b207-8dbf-4ed1-bd8c-a8df3e1a49f3 Timbre Electrónico 2015-04-09T09:30:13-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.