CAUSA : “S.I.I CON LEIVA ACEVEDO, VÍCTOR OMAR”
RUC Nº : 14-9-0001994-8
RIT Nº : GS-19-00046-2014
Rancagua, A NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado N° 17 de
26 de noviembre de 2014, a través del cual, don LUIS AGUIRRE PÉREZ,
Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“,
el “SII” o el “Sii”, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle
Estado N° 154, comuna y ciudad de Rancagua, mediante el cual se
remite al Tribunal Acta de Denuncia N°3, de 17 de noviembre de 2014,
y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de
sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del
Código Tributario-- al contribuyente don VÍCTOR OMAR LEIVA ACEVEDO,
RUT N° 16.253.140-9, por haber incurrido en la infracción contemplada
en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
consistente en el aumento indebido del crédito fiscal imputado contra
el impuesto a las Ventas y Servicios que debió declarar y pagar en
los meses de noviembre y diciembre de 2011, el que se verificó a
través del registro en su libro de compras y ventas de 5 facturas
falsas en los periodos respectivos. El contenido del Acta es el que
resumidamente se expone a continuación.
El capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL
INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la cual
se ha emitido la denuncia, que corresponde al contribuyente ya
individualizado, don VÍCTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-9,
con giro Minero, con domicilio en Rinconada Chica Sin Número,
Chancón, por haber incurrido en la infracción señalada
precedentemente. Asimismo, expone el ente fiscalizador, que la
referida acta fue notificada al denunciado con fecha 17 de noviembre
de 2014, mediante Formulario N°3300 Folio N°1377256, el que rola a
fojas 7, en el domicilio de calle Estado N° 154, Rancagua,
notificación que se verificó en forma personal según se desprende del
formulario antes aludido.
En el capítulo II. Denominado “Antecedentes del Procedimiento de
Fiscalización” el Servicio indica que luego de una auditoría
practicada al contribuyente, a sus registros en libros de compras y
ventas, documentación aportada y declaraciones de impuestos
mensuales, se detectó que poseía 5 facturas falsas a nombre de don
José Eugenio Vargas Gutierrez, RUT N° 6.369.552-1, en los periodos de
noviembre 2011 y diciembre 2011.
Señala el Servicio que en declaración jurada de fecha 17 de julio de
2013, el contribuyente don Víctor Leiva Acevedo declara no conocer a
don José Eugenio Vargas Gutierrez y que la persona encargada de
contactar y pagar a los proveedores era Fabián Gómez Gutierrez, quien
en su declaración prestada con fecha 21 de agosto de 2013, señaló
que trabajó con Víctor Leiva desde marzo de 2011 a marzo de 2012 y
que los contactos y pagos a proveedores los efectuaba el propio
Víctor Leiva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-04-2015.
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Manifiesta también la autoridad administrativa, que con fecha 15 de
mayo de 2013, se envió solicitud de verificación de facturas a la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, del Servicio de
Impuestos Internos, la cual emitió el informe N° 81, de 03 de julio
de 2013, en el cual se establece que las facturas consultadas
corresponden a facturas falsas que simulan ser del contribuyente don
José Vargas Gutiérrez, adjuntándose copias de los duplicados de las
facturas de venta N° 000541, 000544, 000547, 000565, 000592 y libros
de ventas en los cuales se encuentran registradas las facturas que
verdaderamente emitió don José Vargas Gutiérrez, y que difieren del
original y triplicado aportadas por el denunciado don Víctor Leiva,
tanto en su formato, valores neto, IVA, total, fecha de emisión y
recepción, detalles de las facturas y otros datos propios del
documento. Por lo expuesto es que se determinó la existencia de 5
facturas falsas a nombre de don José Eugenio Vargas Gutiérrez,
registradas en los períodos Noviembre y Diciembre de 2011, las cuales
tienen efecto en el Impuesto al Valor Agregado por la utilización del
Crédito Fiscal.
En el capítulo siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN: AUMENTO INDEBIDO DEL CRÉDITO FISCAL DE IMPUESTOS A LAS
VENTAS Y SERVICIOS”, el Servicio se refiere justamente a esta
conducta, señalando que el contribuyente aumentó en forma indebida el
crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios que declaró en
los períodos tributarios correspondiente a los meses de noviembre y
diciembre de 2011, y que este aumento se realizó por medio del
registro en su libro de compras y ventas de facturas falsas de
proveedores, con las cuales aumentó indebidamente el crédito del
impuesto a las ventas y servicios a que tenía derecho, rebajando el
impuesto que le correspondía pagar en diversos períodos tributarios.
Luego afirma, que los documentos falsificados provenían -
presuntamente- del proveedor don JOSÉ EUGENIO VARGAS GUTIÉRREZ, RUT
N° 6.369.552-1, domiciliado en calle Sebastopol N° 475, comuna de San
Joaquín, con giro de Comercialización de excedentes industriales,
plásticos, sacos, papeles, cartones y transportes de carga. El
detalle de los documentos se muestra en el siguiente cuadro:
Cuadro N° 1
N°
FACTURA
FECHA NETO IVA TOTAL
FOLIO LIBRO COMPRA
VENTA
PERIODO
REGISTRO
000541 04-11-2011 5.894.780 1.120.008 7.014.788 11 11-2011
000544 09-11-2011 3.924.000 745.560 4.669.560 11 11-2011
000547 11-11-2011 3.695.800 702.202 4.398.002 11 11-2011
000565 15-11-2011 2.281.500 433.485 2.714.985 11 11-2011
000592 30-12-2011 9.473.684 1.800.000 11.273.684 12 12-2011
Luego la entidad fiscalizadora expone los motivos por los cuales
las facturas aludidas en el cuadro anterior pueden calificarse como
falsas, que en síntesis se refieren a los ya expresados en relación
al Informe N° 81 de 03 de julio de 2013.
Luego se refiere a las facturas (duplicados) emitidas por don José
Eugenio Vargas Gutiérrez, cuyo detalle se contienen en el cuadro
siguiente:
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Cuadro N° 2
N° FACTURA FECHA RUT RECEPTOR NETO IVA TOTAL
00541 15-04-2011 12.366.343-8 1.129.620 214.628 1.344.248
00544 04-05-2011 76.008.262-7 683.900 129.941 813.841
00547 11-05-2011 76.055.204-6 70.000 13.300 83.300
00565 08-07-2011 79.522.140-9 1.899.680 360.939 2.260.619
00592 19-10-2011 76.008.262-7 420.000 79.800 499.808
Posteriormente y luego de referirse nuevamente a las declaraciones
juradas de don Víctor Leiva y de don Fabián Gómez, se refiere a la
declaración jurada que con fecha 18 de junio de 2013, prestó don Jose
Eugenio Vargas Gutierrez, RUT N° 6.369.552-1, quien declaró no
conocer a Víctor Leiva Acevedo, que nunca había realizado operaciones
comerciales con él y que las facturas en poder de Vítor Leiva –-
detalladas en el Cuadro N°1-- son una falsificación y que están
utilizando su nombre.
Luego el órgano estatal, se refiere a la circunstancia de que don
Víctor Leiva no presentó antecedentes para tener certeza de que las
transacciones contenidas en las facturas efectivamente se hubieren
realizado, de que hayan sido necesarias para su actividad o para
producir rentas gravadas con el impuesto único, tampoco presentó
antecedentes respecto del modo en el cual se materializaron, ni
respecto de la forma en que se pagaron los montos contenidos en
ellas, en definitiva no acreditó la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas detalladas, a fin de desvirtuar los
antecedentes recopilados por el Servicio, los que dan cuenta de la
falsedad de las 5 facturas registradas y declaradas por el
contribuyente en cuestión.
Posteriormente en el capítulo denominado “MEDIOS DE PRUEBA” se
refiere a que cuenta con las facturas ya señaladas, con el Libro de
Compras y Ventas, con las Declaraciones Juradas referidas y con el
Informe N°482 de 04 de octubre de 2013, elaborado por el Departamento
de Fiscalización de la Dirección Regional Rancagua que da cuenta de
la auditoría tributaria practicada al contribuyente.
Luego, en el acápite siguiente referido a la Tipificación de la
conducta, expone que las conductas descritas en el capítulo III del
acta, dan cuenta de manera inequívoca, que el contribuyente
fiscalizado obtuvo diversas facturas falsas, ya individualizadas, con
la finalidad de aumentar el verdadero monto de su crédito contra
el Impuesto a las Ventas y Servicios y por este expediente disminuir
el débito fiscal al incorporarlas en su contabilidad y generar
un crédito fiscal superior al que tenía derecho.
Agrega también, que la conducta descrita constituye el delito del
inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, al
acreditarse un aumento indebido del crédito fiscal del impuesto a
las ventas y servicios a través de la maniobra consistente en
obtener facturas falsas, las cuales registró en su libro de compras y
ventas y posteriormente declaró en los respectivos Formularios 29.
A continuación en el capítulo VI denominado “PARTICIPACION DEL
INFRACTOR”, la autoridad tributaria señala que al contribuyente
denunciado efectivamente le ha cabido participación, en calidad de
autor, en los hechos descritos en la denuncia. Por otra parte, y en
cuanto al perjuicio fiscal indica que este alcanza a la suma de
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$4.801.259.- valor histórico en impuesto al valor agregado.
El acta respectiva aparece suscrita por la fiscalizadora doña
Margarita Contreras Lizama, RUT N° 13.944.508-2.
Junto al acta respectiva el Servicio acompañó los siguientes
documentos:
1. Formulario N°3300, Folio N°1377256 que da cuenta de la
notificación personal practicada al denunciado con fecha
17/11/1014;
2. Informe N° 482 de 04/10/2013 de la Fiscalizadora Margarita
Contreras Lizama;
3. Declaraciones juradas tomadas al contribuyente don VÍCTOR OMAR
LEIVA ACEVEDO, de fechas 06/02/2013, 17/07/2013 y 21/08/2013
4. Declaración jurada de fecha 21/08/2013 tomada a don Fabián
Fidel Gómez Carreño.
5. Facturas números 541, 544, 547, 565 y 592, presuntamente
emitidas por el contribuyente don José Eugenio Vargas
Gutiérrez, RUT N° 6.396.552-1.
6. Cartilla SIIC del contribuyente don José Eugenio Vargas
Gutiérrez, RUT N° 6.396.552-1.
7. Solicitud de Verificación de Documentos Folio 81 de 15/05/2013
de Facturas 541, 544, 547, 565 y 592 presuntamente emitidas por
el contribuyente don José Eugenio Vargas Gutiérrez, RUT N°
6.396.552-1.
8. Informe N° 81, de 03/07/2013, sobre Facturas números 541, 544,
547, 565 y 592 presuntamente emitidas por el contribuyente don
José Eugenio Vargas Gutiérrez, RUT N° 6.396.552-1, con sus
anexos que incluyen las facturas –ya reseñadas en verificación-
efectivamente emitidas por el contribuyente a otras personas,
por otros montos y fechas diversas, con sus correspondientes
anotaciones en Libros de Compras y Ventas; y Declaración Jurada
de fecha 18/06/2013 de don José Vargas Gutiérrez, RUT N°
6.396.552-1. Se adjunta asimismo comunicación de no perseverar
en causa criminal RUC 1200249360-6, de la Fiscalía Regional
Metropolitana Zona Centro Norte.
9. Correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2012 dirigido a
don José Vargas Gutiérrez.
10. Libro de Compras y Ventas del contribuyente don VÍCTOR OMAR
LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-9, timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 08/10/2012 con los períodos Enero
de 2011 (Folio 1) a Diciembre de 2012 (Folio 24) y Enero de
2010 (Folio 25), Junio de 2010 (Folio 26) y Noviembre de 2010
(Folio 27).
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DOS. Resolución de fojas 46, de 05 de diciembre de 2014, por la cual
se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°3, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, en contra del contribuyente don VÍCTOR OMAR
LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-9, para los fines de la aplicación
de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del
Código Tributario.
Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos,
los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose
constancia en ella, que respecto al documento correspondiente al
libro de Compras y Ventas de fojas 45, dado que no era posible
incorporarlo materialmente al expediente, se ordenó su custodia,
debiendo dejarse constancia en autos que se trataba de un documento
físico no escaneable. Al documento se le asignó el N° 28-2014 de la
custodia.
TRES. Presentación de fojas 49, de 20 de enero de 2015, de doña
INGRID BRICEÑO MUÑOZ, domiciliada en calle Estado N° 154, segundo
piso, Rancagua, quien en su calidad de Directora (S) de la VI
Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la cual
en lo Principal, asume la representación de dicho Servicio en los
autos; en el Primer Otrosí, solicita tener presente lo que indica
respecto de su personería; en el Segundo Otrosí, solicita aviso de
notificación al correo electrónico
[email protected]; en
el Tercer Otrosí, solicita certificación del hecho que el
contribuyente no presentó descargos; en el Cuarto Otrosí; solicita
recibir la causa a prueba; en el Quinto Otrosí, solicita tener
presente los medios de prueba de los que se valdrá en el probatorio;
y en el Sexto Otrosí, confiere patrocinio y poder al abogado don
Jorge Hidalgo Cárcamo, y poder a los abogados doña Johana Chaura
Leichtle, doña Lorena Urrutia Molina, don Mario Luengo Troncoso y don
Ignacio Pacheco Ramírez, todos del mismo domicilio del poderdante.
CUATRO. Resolución de fojas 51, de 22 de enero de 2015, por la cual
se proveyó presentación de fojas 49, resolviéndose a lo lo principal
y al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, como se pide
al correo propuesto, correspondiente a
[email protected];
al tercer otrosí, como se pide, certifíquese lo que corresponda; al
cuarto otrosí, como se pide, autos para los efectos correspondientes;
y al quinto y sexto otrosí, téngase presente.
CINCO. Certificación de fojas 53, de fecha 11 de marzo de 2015, por
la cual el Secretario del Tribunal, certifica que el denunciado don
Víctor Omar Leiva Acevedo no presentó descargos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 161 N° 2, del Código Tributario.
SEIS. Resolución de fojas 54, de 06 de abril de 2015, por la que se
citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a
este Tribunal Acta de Denuncia N° 03 de 17 de noviembre de 2014, en
contra de don VICTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-9, por
haber incurrido en calidad de autor, en la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, al
haber aumentado fraudulentamente el crédito fiscal que, por concepto
de Impuesto a las Ventas y Servicios, tenía derecho a imputar a sus
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débitos, provocando de esta manera una rebaja indebida del impuesto a
enterar en arcas fiscales.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de
derecho expuestas en el numeral 1) de los Vistos las que se dan por
expresamente reproducidas y que, en síntesis, consisten en que la
autoridad administrativa detectó en auditoría practicada al
denunciado, que éste incrementó, en los periodos tributarios de
noviembre y diciembre de 2011, los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer en contra de los débitos de los mismos
periodos, mediante el uso de 5 facturas falsas que registró en su
libro de compras y ventas a fin de evadir el pago del impuesto al
Valor agregado.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización en virtud de su Plan Cobertura, que
concluyó con el Acta de Denuncia N° 3 de fecha 17 de noviembre de
2014, y la notificación personal de la misma, con igual fecha, al
contribuyente don VICTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N 16.253.140-9.
TERCERO: Que, según consta de la certificación de fojas 53, de 11 de
marzo de 2015, el denunciado no presentó descargos al Acta de
Denuncia N° 3 que le fuere notificada con fecha 17 de noviembre de
2014, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo
del Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, procede dictar
sentencia sin más trámite, obviándose de acuerdo a dicha disposición
legal, recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que
no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de
diligencia alguna.
CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes se puede colegir, que el objeto del
presente procedimiento es determinar lo siguiente, a saber:
1. Si a don VICTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, le cabe responsabilidad,
en calidad de autor, por la infracción contemplada en el artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por haber utilizado 5
facturas falsas y registrarlas en su contabilidad, aumentando con
ello el monto de los créditos del Impuesto al Valor Agregado que
tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos fiscales.
2. Si se han verificado en la especie los presupuestos de hecho que
configuran el ilícito denunciado.
QUINTO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior,
resulta útil tener presente lo dispuesto en la norma referida --
artículo 97 N°4 inciso segundo-- que establece lo siguiente:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
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Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
a) Que se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
b) Que dicha conducta sea maliciosa; y
c) Que la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se
deban pagar.
SEXTO: Que, a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil precisar aquellos aspectos del proceso
no discutidos en autos, a saber:
1. Que el denunciado don VICTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, tiene la
calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios
conforme a los artículos 3 y 10 del D.L. N°825 de 1974.
2. Que, el Acta de Denuncia N°3 de fecha 17 de noviembre de 2014, de
fojas 4 y siguientes fue notificada con fecha 17 de noviembre de
2014, personalmente al denunciado de autos.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el considerando
tercero precedente, el denunciado no presentó descargos al Acta de
Denuncia de fojas 4, ni tampoco ha comparecido al proceso a efectos
desvirtuar las imputaciones que le hace la autoridad administrativa,
ni menos aún, ha aportado algún antecedente para desestimar la
alegaciones y denuncia del Servicio.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es pertinente tener
presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que
el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una
manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas
materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho
Penal, y muy particularmente, el Principio de la Presunción de
Inocencia, tal como lo ha establecido el Excelentísimo Tribunal
Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse las causas Rol
N°244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año
2006.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano
denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como
en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho
ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual
perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.
Que, refuerza las conclusiones anteriores, lo resuelto reiteradamente
por la Excelentísima Corte Suprema, la que ha reconocido pura y
simplemente la existencia de un Ius Puniendi Estatal con identidad
plena entre la sanción administrativa y la penal, como se desprende
de su jurisprudencia en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y
N° 9610-2012 de octubre del año 2013.
NOVENO: Que, en el contexto de lo expuesto en los considerandos
precedentes, resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador ha
aportado al proceso abundantes antecedentes destinados a corroborar
los hechos denunciados, todos los cuales se revisarán, analizaran y
ponderarán en los considerandos siguientes.
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DÉCIMO: ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SII.
Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, a fojas 1, el
Servicio acompañó una serie de documentos, todos los cuales fueron
individualizados en el numeral Uno) de los vistos.
Que, tales antecedentes fueron incorporados al proceso, según se lee
a fojas 46, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados
de modo alguno por el denunciado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose establecidos los elementos de
convicción allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, teniéndose
presente para ello --como se ha dicho-- que los antecedentes
aportados por el denunciante, no fueron impugnados por el
contribuyente, razón por la cual se les considerará sin
restricciones a efectos de corroborar, si conforme a su mérito, se
sustenta la denuncia de fojas 1.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y
doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador,
corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran
en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se
verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que
establece la ley.
Que, conforme se desprende de la denuncia de fojas 4 --y se ha dicho
a lo largo de esta sentencia-- el Sii le ha imputado al
contribuyente, el aumento indebido del crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer en contra del impuesto al valor agregado que
debió declarar y pagar en los meses de noviembre y diciembre de 2011,
aumento que se habría verificado mediante el registro en su libro de
compras y ventas, de 5 facturas falsas, con la finalidad de evadir el
pago del impuesto referido.
Que, las facturas que se dicen falsas, y que habría utilizado el
denunciado son las vinculadas al proveedor don JOSÉ EUGENIO VARGAS
GUTIERREZ, RUT N° 6.369.552-1, giro comercialización de excedentes
industriales, plásticos, sacos, papeles, cartones y transporte de
carga; con domicilio en calle Sebastopol N°475, comuna de Sam
Joaquín, cuyo detalle se expuso en Cuadro N°1 y se reitera a
continuación:
Cuadro N° 3
N°
FACTURA
FECHA NETO IVA TOTAL
FOLIO LIBRO COMPRA
VENTA
PERIODO
REGISTRO
000541 04-11-2011 5.894.780 1.120.008 7.014.788 11 11-2011
000544 09-11-2011 3.924.000 745.560 4.669.560 11 11-2011
000547 11-11-2011 3.695.800 702.202 4.398.002 11 11-2011
000565 15-11-2011 2.281.500 433.485 2.714.985 11 11-2011
000592 30-12-2011 9.473.684 1.800.000 11.273.684 12 12-2011
DÉCIMO TERCERO: Que, como se ha expuesto en considerandos
precedentes, corresponde que el Tribunal se aboque a determinar y
confirmar, si en la especie, efectivamente el denunciado utilizó y
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registró en su contabilidad las 5 facturas falsas en los términos que
le imputa el ente fiscalizador.
Que, en lo que respecta a la falsedad de las 5 facturas
individualizadas en el cuadro anterior y cuyos originales corren de
fojas 20 a fojas 24, efectivamente se pudo constatar --al revisarlas-
que ellas habrían sido emitidas al denunciado, por el contribuyente
don José Eugenio Vargas Gutierrez, RUT N° 6.369.552-1 en noviembre y
diciembre de 2011.
Que, asimismo, al revisar el documento de fojas 40, que corresponde a
la declaración jurada prestada con fecha 18 de junio de 2013 por don
José Eugenio Vargas Gutierrez, RUT N° 6.369.552, ante el Departamento
de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de la XVI
Dirección Regional Metropolitana, es posible extraer lo siguiente:
- Que el señor Vargas no conocía al denunciado de autos;
- Que el señor Vargas nunca emitió facturas en nombre del
denunciado, ni menos las N° 000541, 000544, 000547, 000565 y
000592;
- Que el señor Vargas nunca solicitó a alguna imprenta que emitiera
los talonarios de facturas asociadas a las facturas utilizadas
por el denunciado;
- Que el señor Vargas nunca realizó operaciones comerciales con el
denunciado, el señor Víctor Leiva Acevedo, RUT N° 16.253.140-9;
- Que el propio señor Vargas se refiere a que las facturas antes
aludidas en términos tales de que serían una falsificación y que
utilizaron su nombre;
- Que la única imprenta con la que trabaja el señor Vargas es la
imprenta “PA-MER” ubicada en calle Uruguay N° 1902, comuna de San
Ramón, teléfono 25257620;
- Que el señor Vargas declara que nunca ha extraviado alguna
factura o Guía de despacho;
- Que el señor Vargas expone que si estaba realizando acciones
legales.
Que, por otra parte, al revisar las copias autorizadas de facturas
aportadas por el Servicio a los autos, que rolan a fojas 31, 33, 34,
36 y 38; y las copias del libro de ventas aportadas a fojas 32, 35,
37 y 39; todas las cuales corresponden a copias que la Dirección
Regional Rancagua recibió de la Dirección Metropolitana Santiago Sur
--según se desprende del Informe N° 482 (fojas 11) y del Informe N°
81 de fojas 30-- es posible constatar que las operaciones asociadas a
tales facturas, efectivamente fueron registradas por el contribuyente
Vargas Gutierrez en su libro de Compras y Ventas, de lo que se sigue
que las facturas que efectivamente emitió dicho contribuyente son las
que registró en su libro (rolantes de fojas 31,33,34,36 y 38) y no
las rolantes de fojas 20 a 24 que el SII estima falsas.
Que, por lo expuesto, esto es la declaración jurada de don José
Eugenio Vargas Gutierrez unido a los antecedentes de las facturas
efectivamente emitidas y registradas por dicho contribuyente, más los
Informes de fojas 9 y fojas 30, el Tribunal está en condiciones de
concluir --conforme a las reglas que lo gobiernan en esta tarea-- que
ciertamente las facturas rolantes de fojas 20 a fojas 24 ambas
inclusive, que aparecen emitidas al contribuyente Víctor Omar Leiva
Acevedo, RUT N° 16.253.140-9, corresponden a facturas que no fueron
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emitidas por el contribuyente emisor que aparece descrito en ellas
(José Eugenio Vargas Gutierrez), razón por la cual no pueden
representar operaciones comerciales reales que algún sujeto hubiese
celebrado con el señor Vargas.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en el
considerando anterior, previo a avanzar en el análisis, resulta útil
discernir sobre lo que se entiende por factura falsa. Al efecto, don
José Luis Zavala Ortiz
1
, señala “que por factura falsa se entiende
aquella que, en su materialidad o contenido, falta a la verdad. En
este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es,
que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas, como por ejemplo: indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o haberse adulterado el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o
falsear los montos de ella, falsear los timbres del Servicio, etc”.
DÉCIMO QUINTO: Que, visto lo expuesto precedentemente y la
circunstancia confirmada de que don José Eugenio Vargas Gutierrez no
emitió las facturas rolantes de fojas 20 a 24 ambas inclusive, el
Tribunal puede concluir, sin duda alguna, que tales documentos
corresponden a facturas falsas, que no fueron confeccionadas ni
emitidas por el contribuyente que aparece consignado en ellas como
proveedor.
DÉCIMO SEXTO: Que, resuelto lo anterior, resta ahora verificar si
efectivamente el contribuyente denunciado utilizó y registró en sus
libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas los
instrumentos que según lo concluido corresponden a facturas falsas.
Que, visto el libro de Compras y Ventas del denunciado, y que fue
acompañado a los autos por el Servicio de Impuestos Internos, el que
se encuentra en Custodia del Tribunal bajo el N°28-2014, es posible
constatar que efectivamente en el mes de Noviembre de 2011 el
denunciado registró 4 compras al proveedor José Vargas Gutierrez
asociadas a las facturas números 541, 544, 547 y 565 por la suma
total --cada una de ellas-- de $7.014.788; $4.669.560; $4.398.002; y
$2.714.985 respectivamente. Que por otra, parte revisadas las compras
del mes de Diciembre de 2011 se pudo constatar también, el registro
de la factura número 592, también por supuestas compras al proveedor
antes aludido, por la cantidad total de $11.273.684.-
Lo anterior se confirma, con imágenes de las partes pertinentes del
libro de Compras y Ventas del denunciado de los periodos Noviembre y
Diciembre de 2011, que se incluyen a continuación.
1 Zavala Ortiz, José Luis, “Facturas Falsas”, Editorial Punto Lex, año 2006, página 38.
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Imagen N° 1 Registro Compras mes de Noviembre de 2011
Imagen N° 2 Registro Compras mes de Diciembre de 2011
Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente el
denunciado de autos don Víctor Omar Leiva Acevedo, registró en su
libro de Compra y Ventas operaciones asociadas a facturas falsas por
un monto total $30.071.019.- considerando un monto neto total de
$25.269.764 y un IVA total de $4.801.255.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de
tener por acreditado, el hecho de que el denunciado de autos, don
VÍCTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-9, contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó facturas
material e ideológicamente falsas en sus Libros de Contabilidad
específicamente en su Libro de Compras y Ventas, en los periodos
correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011.
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DECIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos
precedentes, y a efectos de avanzar con la resolución de la acción
deducida en autos, resulta útil tener presente también, lo que tanto
la doctrina como la jurisprudencia han entendido por la voz
“maliciosamente” que se contiene en el tipo infraccional que
fundamenta la acción de autos. En efecto, para el profesor don
Alejandro Dumay Peña
2
, el uso de la expresión “maliciosamente” en el
tipo, implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios
encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad.
Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema
3
, ha concluido
que al emplear, el tipo infraccional respectivo, el adverbio
“maliciosamente” importa para el juzgador demostrar de manera
fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito ha actuado con
claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y
con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los
impuestos que debió recibir.
Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el
contribuyente denunciado utilizó y registró en su contabilidad 5
facturas falsas en los meses de noviembre y diciembre de 2011; que
éstas no fueron emitidas por el proveedor que aparece en cada una de
ellas; que las mismas, además, daban cuenta de operaciones de compra
y de servicios ficticios que nunca se verificaron en la realidad; el
Tribunal puede concluir, que en efecto, por dichas maniobras se
aumentó artificialmente el crédito fiscal a que tenía derecho el
contribuyente en los periodos tributarios referidos, lo que
necesariamente implicó --por el mecanismo de imputación de créditos
contra débitos-- un menor pago de impuestos en tales periodos. Lo
anterior, queda más claro aún, al revisar en los respecitvos periodos
los “Resúmenes de Declaración” registrados y contenidos en el Libro
de Compras y Ventas aportado a los autos. En las imágenes siguientes
se muestran las partes pertinentes de tales anotaciones, a saber:
Imagen N° 3 Registro “Resumen de Declaración” mes de Noviembre de 2011
2 DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone
Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
3 Excelentísima CORTE SUPREMA, 10 de Noviembre, considerando 6°, Rol N° 344-02, Gaceta Jurídica, Noviembre
2003, pág. 186-187.
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N° 4 Registro “Resumen de Declaración” mes de Diciembre de 2011
Que, al revisar los registros del Libro de Compras y Ventas del mes
de Noviembre de 2011, se constata que el total del crédito
determinado por el denunciado ascendió a $3.017.714.- dentro del cual
se contenía el crédito asociado a las 4 facturas falsas registradas
en dicho periodo por la cantidad de $3.001.255. Por otra parte, al
revisar el resumen de declaración relativa al mismo periodo, y que se
muestra en la imagen N°3, se constata también, que él crédito que
utilizó el contribuyente e imputó contra los débitos respectivos fue
el de $3.017.714, asociado a las “facturas recibidas” dentro de la
cuales se encontraban las 4 facturas falsas.
Que, por otra parte, al revisar los registros del Libro de Compras y
Ventas del mes de Diciembre de 2011, se constata que el total del
crédito determinado por el denunciado ascendió a $2.654.992.- dentro
del cual se contenía el crédito asociado a la factura falsa
registradas en dicho periodo por la cantidad de $1.800.000. Por otra
parte, al revisar el resumen de declaración relativa al mismo
periodo, y que se muestra en la imagen N°4, se constata también que
él crédito que utilizó el contribuyente e imputó contra los débitos
respectivos fue el de $2.654.992, asociado a las “facturas recibidas”
dentro de la cuales se encontraba, por cierto la factura falsa.
Que, del modo expuesto, el Tribunal confirma lo ya concluido, en
cuanto a que efectivamente el denunciado de autos, utilizó créditos
asociados a facturas falsas, con el objeto de aumentar el monto total
real de los créditos a que tenía derecho, siendo el monto total de
tales créditos ascendente a la cantidad $4.801.255.- que en
definitiva corresponde al monto defraudado.
Que, por otra parte, sabiendo o debiendo saber el denunciado, que las
facturas que utilizaba eran falsas, dado que nunca realizó operación
comercial alguna con don José Eugenio Vargas Gutierrez, no puede
aceptarse, que éste no tuvo la conciencia y el conocimiento de que su
conducta –el utilizar y registrar facturas falsas para aumentar sus
créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado-- era antijurídica y
contraria a la legislación vigente, de modo tal que el Tribunal está
en condiciones de concluir que tal conducta fue maliciosa, cometida
con el conocimiento y la intención de pagar un menor impuesto y
afectar con ello el erario fiscal.
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DECIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en la especie se verifican todos
los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en
el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario,
habiéndose constatado en este procedimiento, que el denunciado don
VÍCTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-9, siendo contribuyente
del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó, maliciosamente
maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus
débitos, en los periodos tributarios de noviembre y diciembre de
2011.
VIGÉSIMO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificados, conforme se expresa en el Acta de
Denuncia y ha podido confirmar el Tribunal al sumar el total de
créditos asociados a las facturas falsas, éste asciende a la suma de
$4.801.255.- en Impuesto al Valor Agregado, la cual se tendrá
presente a la hora de la aplicación de la multa que contempla la ley.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, si bien es cierto, ninguna de las partes del
proceso solicitó el reconocimiento y la aplicación de una o más de
las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la
agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente.
Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una
de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que
separadamente se analizan a continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2°
del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al
proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir
que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía
registrada, previamente, condena por otras infracciones de la
misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia
en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado
en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo
dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al
verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas
por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4°
del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o
alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que el
denunciado padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado
por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de
privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de
entender y comprender que las conductas denunciadas,
pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en
los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a
conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse
de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración el monto de
las operaciones asociadas a las facturas que originan la denuncia
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y la circunstancia de que en la especie el órgano administrativo
no ha denunciado perjuicio fiscal alguno que implique un
detrimento de elevada gravedad para el erario fiscal.
d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare
para esclarecer su situación, se tendrá presente que el caso de
autos no ha habido cooperación alguna por parte del denunciado
tendiente a tal efecto.
e) Respecto de la circunstancia del N° 7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión, es menester señalar que el dolo,
como elemento esencial requiere, además de un elemento cognitivo
--el saber o conocer-- también de un elemento volitivo –el
querer–, puesto que el saber y conocer únicamente no son
suficientes para hablar de dolo, ya que el agente debe querer la
realización del hecho típico, asumirlo como consecuencia de su
comportamiento. Corolario de lo anterior, este Sentenciador, en
considerandos anteriores, dejó registrada y razonada su
convicción, de que el denunciado de autos tuvo plena conciencia
(real saber y entender) de la ilicitud de sus actos, habiendo
podido representarse el resultado de su actuar antijurídico, y
aun así, consciente y voluntariamente igualmente decidió cometer
la conducta denunciada. Que por lo tanto, habiendo constatado el
Tribunal el dolo con que actuó el denunciado, procede tener
presente tal circunstancia a la hora de aplicar la sanción que
establece la ley.
f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral
8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar
que ni la entidad pública denunciante ni el denunciado, invocaron
o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por
esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en
el considerando precedente, al verificarse la existencia de una
circunstancia atenuante y de una agravante de responsabilidad, éstas
se compensan racionalmente, lo que este sentenciador tendrá presente
al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de
multa, pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que
establece la ley.
VIGESIMO TERCERO: Que, es importante tener presente también, que en
cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97 N° 4
del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se
extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
Que, como se ha expuesto y concluido en considerandos anteriores, el
monto de lo defraudado por el denunciado de autos se ha determinado
en la cantidad de $4.801.255.- el que se tendrá presente para efectos
de aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando además, el enriquecimiento indebido que
experimentó el denunciado con su accionar ilícito --el que se produjo
en el año 2011-- el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el
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equivalente al doscientos por ciento del monto de lo defraudado esto
es la cantidad de $9.602.510.-
VIGESIMO CUARTO: Que, a pesar de la circunstancia de que se acogerá
la denuncia de fojas 4 y consecuentemente con ello, el denunciado
habrá sido totalmente vencido, no se le condenará en costas,
únicamente no por haber sido solicitadas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N° 4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 17 de noviembre
de 2014, encontrándose acreditada la comisión de la infracción
tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del
contribuyente don VICTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N° 16.253.140-
9. En grado de consumado y en calidad de autor.
II. APLÍQUESE al denunciado don VICTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N°
16.253.140-9, una multa equivalente al doscientos por ciento del
monto de lo defraudado, esto es la cantidad de $9.602.510.- por
la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
III NO SE CONDENA EN COSTAS a don VICTOR OMAR LEIVA ACEVEDO, RUT N°
16.253.140-9, por no haber sido solicitadas.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a don VÍCTOR OMAR LEIVA ACEVEDO,
por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario,
despachada a los siguientes domicilios del denunciado aportados al
proceso:
- Rinconada Chica, sin número, Chancón, comuna de Rancagua;
- Matanza N° 01265, Laguna del Inca, comuna de Rancagua;
- Pasaje Punta Galera N°01302, Villa el Trigal, Comuna de
Rancagua;
- Parcela N° 56, Sitio 54, Sector el Carmen, Chancón, comuna de
Rancagua.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET
del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
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DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC N° : 14-9-0001994-8
RIT N° : GS-19-00046-2014
Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins. Autoriza doña Macarena Arteaga Cisternas, Secretario
Abogado titular.
GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MACARENA ARTEAGA CISTERNAS
SECRETARIO ABOGADO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-04-09T09:30:13-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.