CAUSA :“S.I.I CON CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA”
RUC Nº : 15-9-0000100-K
RIT N° : GS-19-00001-2015
Rancagua, A VEINTE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado N° 01
de 20 de enero de 2015, a través del cual, doña INGRID BRICEÑO
MUÑOZ, Directora(S) VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio“, el “SII” o el “Sii”, RUT N°60.803.423-4, ambos
domiciliados en calle Estado N° 154, comuna y ciudad de Rancagua,
remite al Tribunal Acta de Denuncia N°1, de 07 de enero de 2015, y
una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de
sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161
del Código Tributario-- al contribuyente CONTRATACIÓN AGRÍCOLA
JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ EIRL, RUT N° 76.188.508-1, por
haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario, consistente en el aumento
indebido del crédito fiscal imputado contra el impuesto a las Ventas
y Servicios que debió declarar y pagar en los meses de enero y
febrero de 2012, el que se verificó mediante el registro y
declaración de 6 facturas falsas en su libro de compra y ventas y en
el Formulario 29 respectivamente. En el mismo Reservado se indica,
que la referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300,
Folio N°1453048 con fecha 07 de enero de 2015, lo que se confirma
con el documento acompañado a fojas 6, que corresponde a dicho
formulario.
El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación.
En el capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL
INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la cual
se ha emitido la denuncia, que corresponde al contribuyente ya
individualizado, la empresa CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO
SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N°76.188.508-1, representada
legalmente por don Javier Alejandro SantaMaría Vásquez, RUT
N°15.226.695-2, con giro Contratista Agrícola, con domicilio en
Parcela 2, Lote A, Cabaña Blanca, comuna de Las Cabras, y domicilio
particular en calle Carlos Fresno N° 501-B, también comuna de las
Cabras por haber incurrido en la infracción señalada
precedentemente.
En el capítulo II. Denominado “Antecedentes del Procedimiento de
Fiscalización” el Servicio indica que luego de una revisión de los
antecedentes presentados por el contribuyente denunciado al momento
de timbrar documentos, se detectó que registraba sus débitos y
créditos fiscales “calzados”, lo que significa que existía una
diferencia mínima entre ambos, lo cual no deja margen de utilidad a
su negocio que le permitiera al menos cubrir los gastos de
remuneración, por lo que se procedió a realizar la correspondiente
fiscalización y revisión de los antecedentes.
En el capítulo siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN” el Servicio indica que el contribuyente aumentó en forma
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indebida el crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios que
tenía derecho a imputar. Lo anterior, mediante el registro y
declaración de 6 facturas falsas durante los periodos de enero y
febrero de 2012; de las cuales el propio denunciado aportó 3
originales.
Indica luego, que las facturas falsas que sustentan el crédito
fiscal indebido están asociadas al proveedor don RAMÓN ANTONIO
GUZMÁN SALFATE, RUT N°10.324.578-8, con giro de Prestación de
Servicios en Seguridad Privada, domiciliado en Avda. Circunvalación
N° 1101, San Vicente de Tagua Tagua. El detalle de las facturas es
el que se contiene en el siguiente cuadro:
Cuadro N° 1:
N°
FACTURA
FECHA NETO IVA TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRA VENTA
PERIODO
REGISTRO
1458 31-01-2012 6.235.720 1.184.787 7.420.507 01 01-2012
1459 31-01-2012 4.509.930 856.887 5.366.817 01 01-2012
1460 31-01-2012 3.025.642 574.872 3.600.514 01 01-2012
1492 29-02-2012 5.770.790 1.096.450 6.867.240 02 02-2012
1493 29-02-2012 8.301.225 1.577.233 9.878.458 02 02-2012
1494 29-02-2012 7.196.500 1.424.335 8.920.935 02 02-2012
Expone, que con fecha 04 de abril de 2012, prestó declaración ante
funcionarios del Servicio don Javier SantaMaría Vásquez, ya
individualizado, quien al ser consultado, manifestó que no contrató
con el referido proveedor y que las facturas le fueron entregadas
por un tercero de nombre Carlos Pulgar Osorio, quien justifica el
gasto entregándoselas y no están a nombre de él, ya que había tenido
problemas de IVA. Al efecto, aportó originales de facturas N°1492,
1493 y 1494, manifestando que las facturas N°1458, 1459 y 1460 no
las tenía materialmente, pero no obstante ello, igualmente todas se
encontraban registradas y declaradas.
Refiere el órgano fiscalizador, que también con fecha 04 de abril de
2012, se presentó en las oficinas del Servicio don Ramón Antonio
Guzmán Salfate, quien declaró que no conocía ni había realizado con
Javier Santa María ni con su empresa operaciones comerciales.
Asimismo, señaló que las facturas N°1458, 1459 y 1460 fueron
emitidas y las N° 1492, 1493 y 1494 se encuentra sin emitir en el
talonario respectivo.
Señala además, que verificado los duplicados aportados por el
contribuyente, se constató que ellas diferían de las originales,
tanto en su formato, valores de: Neto, IVA, Total, fechas, detalles
y otros datos propios de los documentos, refiriéndose a continuación
a las verdaderas facturas (duplicados) aportadas por el
contribuyente don Ramón Antonio Guzmán Salfate cuyo detalle se
muestra en el siguiente cuadro:
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Cuadro N°2:
N° FACTURA EMITIDA A RUT IVA
1458 Jorge Banda 15.112.582-4 7.185
1459 Coopeumo Ltda 82.400.500-1 98.672
1460 Coopeumo Ltda 82.400.500-1 98.672
1492 Sin emitir
1493 Sin emitir
1494 Sin emitir
Por lo expuesto, el Servicio concluye que las facturas y registros
detallados son falsos y que se utilizaron para amparar operaciones
comerciales inexistentes, de las cuales el contribuyente don Javier
Santamaría Vásquez no probó su efectividad conforme a lo establecido
en el Art. 21, del Código Tributario, limitándose sólo a declarar
que se las entregó un tercero. Por otra parte los registros falsos,
de haber existido los documentos, necesariamente deben ser falsos,
toda vez que los documentos se encontraban sin emitir, en poder del
verdadero contribuyente emisor.
En el capítulo IV denominado “Medios de Prueba”, el SII, indica que
para acreditar los hechos mencionados en los puntos anteriores, se
cuenta con el Informe N°69, de fecha 17 de diciembre de 2013,
elaborado por el fiscalizador don Wilson Ávila Mena de la Unidad de
San Vicente de Tagua Tagua; Libro de compras y ventas del
contribuyente; Facturas falsas originales N°1492, 1493, y 1494;
Declaraciones juradas del denunciado y del proveedor falsos, sin
perjuicio de los antecedentes existentes en las bases informáticas
del Servicio de Impuestos Internos.
Luego en el capítulo V, titulado “Tipificación de la conducta”, el
órgano estatal señala, que al ser el denunciado un contribuyente
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, le es aplicable la
norma del inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario,
la que cita al efecto. Luego expone, que en el caso particular el
contribuyente aumentó el monto del crédito fiscal de los periodos de
enero y febrero de 2012, mediante el registro y contabilización de
facturas falsas, emanadas de un proveedor que nunca realizó operaciones
comerciales con él, pero que sí emitió parte de las verdaderas facturas
con dicha numeración a otras personas, manteniendo algunas sin emitir.
Del modo expuesto, se concreta por parte del denunciado, un aumento
indebido del crédito fiscal a que tenía derecho en los periodos
señalados, rebajando de esta manera el impuesto a las ventas y
servicios que debió pagar en tales periodos.
A continuación, en los capítulos V y VI, referidos a la
PARTICIPACION DEL INFRACTOR y el PERJUICIO FISCAL, la autoridad
tributaria concluye que don Javier Alejandro Santamaría Vásquez, en
representación de la empresa CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO
SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N°76.188.508-1, actuó dolosamente
en calidad de autor, en las conductas descritas precedentemente,
verificándose en la especie un perjuicio fiscal histórico respecto
de los periodos tributarios de enero y febrero de 2012 de
$6.714.564.-
El acta respectiva aparece firmada por fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos, con timbre de la Unidad San Vicente de fecha 07
de enero de 2015.
Junto al acta respectiva, el Servicio acompañó los siguientes
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documentos:
1. Formulario N°3300, Folio N°1453048 que da cuenta de la
notificación personal practicada al denunciado con fecha
07/01/2015;
2. Informe N° 69 de 17 de diciembre de 2014, de la Unidad de San
Vicente de Tagua Tagua, del VI Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos;
3. Original de cliente facturas falsas N°01494 de fecha 29.02.2012,
supuestamente emitida por don Ramón Antonio Guzmán Salfate a
Javier Santamaría Vásquez EIRL; N°01492 de fecha 29.02.2012
supuestamente emitida por don Ramón Antonio Guzmán Salfate a
Javier Santamaría Vásquez EIRL y N°01493 de fecha 29.02.2012,
supuestamente emitida por don Ramón Antonio Guzmán Salfate a
Javier Santamaría Vásquez EIRL;
4. Declaraciones juradas originales de don Javier Santamaría
Vásquez, RUT N°15.229.695-2, representante legal del
contribuyente denunciado, de fecha 04.04.2012 y copia de
declaración jurada de fecha 04.04.2012 de don Ramón Antonio
Guzmán Salfate, RUT N°10.324.578-8;
5. Libro de Compras y Ventas original de Javier Alejandro Santamaría
Vásquez EIRL, RUT N°76.188.508-1, correspondiente a los períodos
tributarios comprendidos entre enero de 2012 y marzo de 2012.
DOS. Resolución de fojas 16, de 28 de enero de 2015, por la cual se
tuvo por presentada Acta de Denuncia N°1, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, en contra del contribuyente CONTRATACIÓN
AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT:
76.188.508-1 para los fines de la aplicación de sanciones conforme
al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario.
Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos,
los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose
constancia en ella, que respecto al documento correspondiente al
libro de Compras y Ventas, dado que no era posible incorporarlo
materialmente al expediente, se ordenó su custodia, debiendo
dejarse constancia en los autos que se trataba de un documento
físico no escaneable. Al documento se le asignó el N°03-2015 de la
custodia respectiva.
TRES. La certificación de fojas 21, de 30 de abril de 2015, por
la cual el Secretario del Tribunal, certificó que el denunciado de
autos no presentó descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo
161 N° 2, del Código Tributario.
CUATRO. La presentación de fojas 22, de 20 de enero de 2015, de
doña INGRID BRICEÑO MUÑOZ, domiciliada en calle Estado N° 154,
segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Directora Regional(S)
de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en
lo Principal, asume la representación de dicho Servicio en los
autos; en el Primer Otrosí, solicita tener presente lo que indica
respecto de su personería; en el Segundo Otrosí, solicita aviso de
notificación al correo electrónico
[email protected]; en
el Tercer Otrosí, solicita certificación del hecho que el
contribuyente no presentó descargos; en el Cuarto Otrosí, solicita
recibir la causa a prueba; en el Quinto Otrosí, solicita tener
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presente los medios de prueba de los que se valdrá en el probatorio;
y en el Sexto Otrosí, confiere patrocinio y poder al abogado don
Jorge Hidalgo Cárcamo, y poder a los abogados doña Lorena Urrutia
Molina, doña Fabiola Ramírez Alcaino, don Mario Luengo Troncoso, don
Miguel Aravena Arriagada y don Ignacio Pacheco Ramírez, todos del
mismo domicilio del poderdante.
CINCO. Resolución de fojas 24, de 06 de mayo de 2015, por la cual se
proveyó presentación de fojas 22, resolviéndose a lo principal y al
primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, como se pide al
correo propuesto, correspondiente a
[email protected]; al tercer
otrosí, estése al mérito de lo resuelto a fojas 19 y certificación
de fojas 21; al cuarto otrosí, como se pide, autos para los efectos
correspondientes; y al quinto y sexto otrosí, téngase presente.
SEIS. Resolución de fojas 26, de 19 de mayo de 2015, por la que se
citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a
este Tribunal Acta de Denuncia N° 01 de 07 de enero de 2015, en
contra del contribuyente la empresa CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER
ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N°76.188.508-1 por haber
incurrido en calidad de autor, en la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, al
haber aumentado fraudulentamente el crédito fiscal que, por concepto
de Impuesto a las Ventas y Servicios, tenía derecho a imputar a sus
débitos, provocando de esta manera una rebaja indebida del impuesto
a enterar en arcas fiscales.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de
derecho expuestas en el numeral 1) de los Vistos las que se dan por
expresamente reproducidas y que, en síntesis, consisten en que la
autoridad administrativa detectó en fiscalización practicada al
denunciado, que éste incrementó, en los periodos tributarios de
enero y febrero del año 2012, los créditos fiscales a que tenía
derecho, mediante el registro y declaración de 6 facturas falsas en
su libro de Compraventas y Formulario 29 respectivamente, de las
cuales sólo aportó 3 originales.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a
las facultades fiscalizadoras que le son propias, ha llevado a cabo
un procedimiento de fiscalización, que concluyó con el Acta de
Denuncia N° 1 de fecha 07 de enero de 2015, y la notificación por
cédula al contribuyente CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO
SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.188.508-1 con la misma fecha,
a través de su representante legal don Javier Santamaría Vásquez.
TERCERO: Que, según consta de la certificación de fojas 21, de 30 de
abril de 2015, el denunciado no presentó descargos al Acta de
Denuncia N°1, que le fuere notificada con fecha 07 de enero de 2015,
razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, resulta procedente
dictar sentencia sin más trámite, obviándose de acuerdo a dicha
disposición legal, recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el
cumplimiento de diligencia alguna.
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CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes se puede colegir, que el objeto del
presente procedimiento es determinar lo siguiente, a saber:
1. Si procede sancionar a la empresa CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER
ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.188.508-1, en
razón de los hechos descritos precedentemente realizados por su
representante don Javier Alejandro Santamaría Vásquez, por la
infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del
Código Tributario, por haber utilizado 6 facturas falsas y
registrarlas en su contabilidad, aumentando con ello el monto de
los créditos del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a
hacer valer en contra de sus débitos fiscales.
2. Si se han verificado en la especie, los presupuestos de hecho
que configuran el ilícito denunciado.
QUINTO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior,
resulta útil tener presente lo dispuesto en la norma referida --
artículo 97 N°4 inciso segundo-- que establece lo siguiente:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
a) Que se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
b) Que dicha conducta sea maliciosa; y
c) Que la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se
deban pagar.
SEXTO: Que, a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil precisar aquellos aspectos del proceso
asentados claramente en estos autos, a saber:
1. Que la empresa denunciada CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER
ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.188.508-1,
tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios conforme a los artículos 3 y 10 del D.L. N°825 de
1974.
2. Que, el Acta de Denuncia N°1 de fecha 07 de enero de 2015, de
fojas 2 y siguientes fue notificada con igual fecha, por cédula
al denunciado de autos.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el considerando
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tercero precedente, el denunciado no presentó descargos al Acta de
Denuncia de fojas 2, ni tampoco ha comparecido al proceso a efectos
desvirtuar las imputaciones que le hace la autoridad administrativa,
ni menos aún, ha aportado algún antecedente para desestimar la
alegaciones y denuncia del Servicio.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es pertinente tener
presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar
que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye
una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas
materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho
Penal, y muy particularmente, el Principio de la Presunción de
Inocencia, tal como lo ha establecido el Excelentísimo Tribunal
Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse las causas Rol
N°244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año
2006.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano
denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como
en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del
hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el
eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.
Que, refuerza las conclusiones anteriores, lo resuelto
reiteradamente por la Excelentísima Corte Suprema, la que ha
reconocido pura y simplemente la existencia de un Ius Puniendi
Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la
penal, como se desprende de su jurisprudencia en las causas Rol Nº
2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012 de octubre del año 2013.
NOVENO: Que, en el contexto de lo expuesto en los considerandos
precedentes, resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador
ha aportado al proceso abundantes antecedentes destinados a
corroborar los hechos denunciados, todos los cuales se revisarán,
analizaran y ponderarán en los considerandos siguientes.
DÉCIMO: ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SII.
Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, a fojas 1,
el Servicio acompañó una serie de documentos, todos los cuales
fueron individualizados en el numeral Uno) de los vistos.
Que, tales antecedentes fueron incorporados al proceso, según se lee
a fojas 16, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados
de modo alguno por el denunciado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose establecidos los elementos de
convicción allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, teniéndose
presente para ello --como se ha dicho-- que los antecedentes
aportados por el denunciante, no fueron impugnados por el
contribuyente, razón por la cual se les considerará sin
restricciones a efectos de corroborar, si conforme a su mérito, se
sustenta la denuncia de fojas 1.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y
doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador,
corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que
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obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito
se verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones
que establece la ley.
Que, conforme se desprende de la denuncia de fojas 2 --y se ha dicho
a lo largo de esta sentencia-- el Sii le ha imputado al
contribuyente, el aumento indebido del crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer en contra del impuesto al valor agregado que
debió declarar y pagar en los meses de enero y febrero del año 2012,
aumento que se habría verificado mediante el registro en su libro de
compras y ventas, de 6 facturas falsas, con la finalidad de evadir
el pago del impuesto referido.
Que, las facturas que se dicen falsas, y que habría utilizado el
denunciado son las vinculadas al proveedor don RAMÓN ANTONIO GUZMÁN
SALFATE, RUT N°10.324.578-8, domiciliado en Avenida Circunvalación
N° 1101, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, con giro de
Prestación Servicios en Seguridad Privada, cuyo detalle se expuso en
Cuadro N°1 y que se reitera a continuación, en el cuadro siguiente:
Cuadro N°3
N°
FACTURA
FECHA NETO IVA TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRA VENTA
PERIODO
REGISTRO
1458 31-01-2012 6.235.720 1.184.787 7.420.507 01 01-2012
1459 31-01-2012 4.509.930 856.887 5.366.817 01 01-2012
1460 31-01-2012 3.025.642 574.872 3.600.514 01 01-2012
1492 29-02-2012 5.770.790 1.096.450 6.867.240 02 02-2012
1493 29-02-2012 8.301.225 1.577.233 9.878.458 02 02-2012
1494 29-02-2012 7.196.500 1.424.335 8.920.935 02 02-2012
DÉCIMO TERCERO: Que, como se ha expuesto en considerandos
precedentes, corresponde que el Tribunal se aboque a determinar y
confirmar, si en la especie, efectivamente la empresa denunciada
utilizó y registró en su contabilidad las 6 facturas falsas en los
términos que le imputa el ente fiscalizador.
Que, en lo que respecta a la falsedad de las facturas registradas e
individualizadas en el cuadro anterior y cuyos originales --3 de
ellos-- corren a fojas 10, 11 y 12, efectivamente se pudo constatar
--al revisarlas-- que ellas aparecen emitidas al denunciado, por el
contribuyente don Ramón Antonio Guzmán Salfate, RUT N° 10.324.578-8
con fecha 29 de febrero de 2012.
Que, asimismo, al revisar el documento de fojas 14, que corresponde
a la declaración jurada prestada con fecha 04 de abril de 2012, por
don RAMÓN ANTONIO GUZMÁN SALFATE, RUT N° 10.324.578-8, ante el
funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos, es
posible extraer lo siguiente:
- Que, el señor Guzmán Salfate no conoce al representante de la
persona jurídica denunciada;
- Que, el señor Guzmán Salfate nunca emitió facturas a nombre de
la empresa denunciada, ni menos las N°1492, 1493 y 1494, que no
las emitió ya que eliminó un giro y quedaron nulas;
- Que, el señor Guzmán Salfate, titular de las facturas N°1458,
1459 y 1460 las emitió a nombre de otros contribuyentes y por
montos distintos. En efecto las emitió, una de ellas a nombre de
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Jorge Banda RUT N° 15.112.582-4 y las dos restantes a COOPEUMO
Ltda. RUT N° 82.400.500-1;
- Que, el señor Guzmán Salfate Vargas nunca realizó operaciones
comerciales con la empresa denunciada.
Que, por otra parte, de la declaración jurada de don JAVIER
ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ, RUT N° 15.226.695-2, representante
legal de la empresa denunciada, prestada ante el funcionario
competente del Servicio de Impuestos Internos, se puede constatar
que este reconoce que no contrató con don RAMÓN ANTONIO GUZMÁN
SALFATE, sino que con otros contribuyentes, que habrían justificado
n la entrega de facturas de terceras personas --en este caso de don
Ramón Antonio Guzmán Salfate--, arguyendo que “tuvieron problemas de
IVA”.
Que, de este modo se puede concluir, en lo que respecta a las 6
facturas individualizadas en estudio, que estas son falsas, por
cuanto el verdadero contribuyente don RAMÓN ANTONIO GUZMÁN SALFATE,
RUT N° 10.324.578-8, titular de esos documentos, nunca las giro a
nombre de la empresa denunciada ni tuvo relaciones comerciales con
ella. Por lo demás, el propio denunciado reconoció en sede
administrativa --según se lee a fojas 13-- que nunca contrató con
don Ramón Guzmán Salfate y que las facturas en cuestión las recibió
de otra persona llamada Carlos Pulgar, por trabajos con Hugo Pérez
Villablanca y David Díaz.
Que, por lo expuesto, esto es declaraciones juradas de don RAMÓN
ANTONIO GUZMÁN SALFATE y de don JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ,
unido al tenor del informe de fojas 7, el Tribunal está en
condiciones de concluir --conforme a las reglas que lo gobiernan en
esta tarea-- que ciertamente las 6 facturas objeto de la denuncia,
emitidas al contribuyente CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO
SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.188.508-1, corresponden a
facturas que no fueron emitidas realmente por quien aparece
emitiéndolas, esto es por el contribuyente emisor consignado en
ellas (RAMÓN ANTONIO GUZMÁN SALFATE), razón por la cual no pueden
representar operaciones comerciales reales que el contribuyente
denunciado hubiese celebrado con dicho emisor.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en
el considerando anterior, previo a avanzar en el análisis, resulta
útil discernir sobre lo que se entiende por factura falsa. Al
efecto, don José Luis Zavala Ortiz
1
, señala “que por factura falsa
se entiende aquella que, en su materialidad o contenido, falta a la
verdad. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser
material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas, como por ejemplo: indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o haberse adulterado el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o
falsear los montos de ella, falsear los timbres del Servicio, etc”.
DÉCIMO QUINTO: Que, visto lo expuesto precedentemente y la
circunstancia confirmada de que don RAMÓN ANTONIO GUZMÁN SALFATE no
emitió las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos
1 Zavala Ortiz, José Luis, “Facturas Falsas”, Editorial Punto Lex, año 2006, página 38.
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Internos, el Tribunal puede concluir, sin duda alguna, que tales
documentos corresponden a facturas falsas, que no fueron
confeccionadas ni emitidas por el contribuyente que aparece
consignado en ellas como proveedor.
DÉCIMO SEXTO: Que, resuelto lo anterior, resta ahora verificar si
efectivamente el contribuyente denunciado utilizó y registró en sus
libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas
los instrumentos que según lo concluido corresponden a facturas
falsas.
Que, visto el libro de Compras y Ventas del denunciado, y que fue
acompañado a los autos por el Servicio de Impuestos Internos, el que
se encuentra en Custodia del Tribunal bajo el N°03-2015, es posible
constatar que efectivamente en el mes de Enero de 2012 la empresa
denunciada registró 3 compras al proveedor RAMÓN ANTONIO GUZMÁN
SALFATE asociadas a las facturas números 1458, 1459 y 1460 por la
suma total --cada una de ellas-- de $7.420.507, $5.366.817 y
$3.600.514, respectivamente. Que por otra, parte revisadas las
compras del mes de Febrero de 2012, se pudo constatar también, el
registro de las facturas número 1492, 1493 y 1494 por las sumas de
$9.878.458, $6.867.240 y $8.920.835 respectivamente, también por
supuestas compras al proveedor antes aludido.
Lo anterior se confirma, con imágenes de las partes pertinentes del
libro de Compras y Ventas del denunciado de los periodos Enero y
Febrero de 2012, que se incluyen a continuación.
Imagen N°1 Registro Compras mes de Enero de 2012.
Imagen N°2 Registro Compras mes de Febrero de 2012.
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Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente el
denunciado de autos CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO
SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., registró en su libro de Compra y Ventas
operaciones asociadas a facturas falsas por un monto total
$42.054.471.- que se descompone en un monto neto total de
$35.339.807; y un IVA total de $6.714.564.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de
tener por acreditado, el hecho de que la empresa denunciada,
CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L.,
RUT N° 76.188.508-1, contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios, obtuvo, registró y anotó facturas material e
ideológicamente falsas en sus Libros de Contabilidad específicamente
en su Libro de Compras y Ventas, en los periodos correspondientes a
los meses de enero y febrero del año 2012.
DECIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos
precedentes, y a efectos de avanzar con la resolución de la acción
deducida en autos, resulta útil tener presente también, lo que tanto
la doctrina como la jurisprudencia han entendido por la voz
“maliciosamente” que se contiene en el tipo infraccional que
fundamenta la acción de autos. En efecto, para el profesor don
Alejandro Dumay Peña
2
, el uso de la expresión “maliciosamente” en el
tipo, implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios
encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad.
Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema
3
, ha
concluido que al emplear, el tipo infraccional respectivo, el
adverbio “maliciosamente” importa para el juzgador demostrar de
manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito ha
actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se
le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la
percepción de los impuestos que debió recibir.
Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el
2 DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone
Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
3 Excelentísima CORTE SUPREMA, 10 de Noviembre, considerando 6°, Rol N° 344-02, Gaceta Jurídica,
Noviembre 2003, pág. 186-187.
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contribuyente denunciado utilizó y registró en su contabilidad
facturas falsas en los meses de enero y febrero del año 2012; que
éstas no fueron emitidas por el proveedor que aparece en cada una de
ellas; que las mismas, además, daban cuenta de operaciones de compra
y de servicios ficticios que nunca se verificaron en la realidad; el
Tribunal puede concluir, que en efecto, por dichas maniobras se
aumentó artificialmente el crédito fiscal a que tenía derecho el
contribuyente en los periodos tributarios referidos, lo que
necesariamente implicó --por el mecanismo de imputación de créditos
contra débitos-- un menor pago de impuestos en tales periodos. Lo
anterior, queda más claro aún, al revisar en los respectivos
periodos los “Resúmenes de Declaración” registrados y contenidos en
el Libro de Compras y Ventas aportado a los autos. En las imágenes
siguientes se muestran las partes pertinentes de tales anotaciones,
a saber:
Imagen N°3 con resumen operaciones mes de Enero de 2012.
Imagen N°4 con resumen operaciones mes de febrero de 2012.
Que, al revisar los registros del Libro de Compras y Ventas del mes
de enero de 2012, se constata que el total del crédito determinado
por el denunciado ascendió a $2.909.146.- dentro del cual se
contenía el crédito asociado a las 03 facturas falsas registradas en
dicho periodo (Enero 2012) por la cantidad de $2.616.546. Por otra
parte, al revisar el resumen de declaración relativa al mismo
periodo, y que se muestra en la Imagen N°3, se constata también, que
él crédito que utilizó el contribuyente e imputó contra los débitos
respectivos fue el de $2.909.146, asociado a las “facturas
recibidas” dentro de la cuales se encontraban las 3 facturas falsas.
Que, por otra parte, al revisar los registros del Libro de Compras y
Ventas del mes de febrero de 2012, se constata que el total del
crédito determinado por el denunciado ascendió a $4.162.998.- dentro
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del cual se contenía el crédito asociado a las 3 facturas falsa
registradas en dicho periodo por la cantidad de $4.098.018. Por otra
parte, al revisar el resumen de declaración relativa al mismo
periodo, y que se muestra en la Imagen N°4, se constata también que
él crédito que utilizó el contribuyente e imputó contra los débitos
respectivos fue el de $4.162.998, asociado a las “facturas
recibidas” dentro de la cuales se encontraban, por cierto también,
las facturas falsas.
Que, del modo expuesto, el Tribunal confirma lo ya concluido, en
cuanto a que efectivamente el denunciado de autos, utilizó créditos
asociados a facturas falsas, con el objeto de aumentar el monto real
de los créditos a que tenía derecho, siendo el monto total de tales
créditos ascendente a la cantidad $6.714.564.- que en definitiva
corresponde al monto defraudado.
Que, por otra parte, sabiendo o debiendo saber el denunciado, que
las facturas que utilizaba eran falsas, dado que nunca realizó
operación comercial alguna con don RAMÓN ANTONIO GUZMÁN SALFATE, no
puede aceptarse, que éste no tuvo la conciencia y el conocimiento de
que su conducta --el utilizar y registrar facturas falsas para
aumentar sus créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado-- era
antijurídica y contraria a la legislación vigente, de modo tal que
el Tribunal, está en condiciones de concluir que tal conducta fue
maliciosa y cometida con el conocimiento y la intención de pagar un
menor impuesto y afectar con ello el erario fiscal.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en la especie se verifican
todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción
contemplada en el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del Código
Tributario, habiéndose constatado en este procedimiento, que el
denunciado CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ
E.I.R.L., RUT N°76.188.508-1, siendo contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente-- a través de su
representante, maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
contra de sus débitos, en los periodos tributarios de enero y
febrero de 2012.
VIGÉSIMO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al Fisco por
los hechos denunciados y verificados, conforme se expresa en el Acta
de Denuncia y ha podido confirmar el Tribunal al sumar el total de
créditos asociados a las facturas falsas, éste asciende a la suma de
$6.714.564.- en Impuesto al Valor Agregado, el cual se tendrá
presente a la hora de la aplicación de la multa que contempla la
ley.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, si bien es cierto, ninguna de las partes del
proceso solicitó el reconocimiento y la aplicación de una o más de
las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la
agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente.
Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en
el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada
una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que
separadamente se analizan a continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
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al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción,
tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de
la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le
denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el
denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente
según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo
expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser
consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de
responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y
4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o
alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que el
denunciado padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado
por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de
privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de
entender y comprender que las conductas denunciadas,
pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en
los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a
conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración
el monto de las operaciones asociadas a las facturas que
originan la denuncia y la circunstancia de que en la especie el
órgano administrativo no ha denunciado perjuicio fiscal alguno
que implique un detrimento de elevada gravedad para el erario
fiscal.
d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare
para esclarecer su situación, se tendrá presente que el caso de
autos no ha habido cooperación alguna por parte del denunciado
tendiente a tal efecto.
e) Respecto de la circunstancia del N° 7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión, es menester señalar que el dolo,
como elemento esencial requiere, además de un elemento cognitivo
--el saber o conocer-- también de un elemento volitivo –el
querer–, puesto que el saber y conocer únicamente no son
suficientes para hablar de dolo, ya que el agente debe querer la
realización del hecho típico, asumirlo como consecuencia de su
comportamiento. Corolario de lo anterior, este Sentenciador, en
considerandos anteriores, dejó registrada y razonada su
convicción, de que el denunciado de autos tuvo plena conciencia
(real saber y entender) de la ilicitud de sus actos, habiendo
podido representarse el resultado de su actuar antijurídico, y
aun así, consciente y voluntariamente igualmente decidió cometer
la conducta denunciada. Que por lo tanto, habiendo constatado el
Tribunal el dolo con que actuó el denunciado, procede tener
presente tal circunstancia a la hora de aplicar la sanción que
establece la ley.
f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral
8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar
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que ni la entidad pública denunciante ni el denunciado,
invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser
examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes
citado.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto
en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una
circunstancia atenuante y de una agravante de responsabilidad, éstas
se compensan racionalmente, lo que este sentenciador tendrá presente
al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de
multa, pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que
establece la ley.
VIGESIMO TERCERO: Que, es importante tener presente también, que en
cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97 N°4
del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se
extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
Que, como se ha expuesto y concluido en considerandos anteriores, el
monto de lo defraudado por el denunciado de autos se ha determinado
en la cantidad de $6.714.564.- el que se tendrá presente para
efectos de aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando además, el enriquecimiento indebido que
experimentó el denunciado con su accionar ilícito --el que se
produjo en el año 2012-- el Tribunal considera adecuado fijar la
multa en el equivalente al doscientos por ciento del monto de lo
defraudado esto es la cantidad de $13.429.128.-
VIGESIMO CUARTO: Que, a pesar de la circunstancia de que se acogerá
la denuncia de fojas 4 y consecuentemente con ello, el denunciado
habrá sido totalmente vencido, no se le condenará en costas,
únicamente no por haber sido solicitadas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N° 4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y
161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 07 de enero de
2015, encontrándose acreditada la comisión de la infracción
tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, por parte del
contribuyente CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO
SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N°76.188.508-1, en grado de
consumado y por la responsabilidad que le cabe en los hechos
conforme dispone el artículo 98 del Código Tributario.
II. APLÍQUESE al denunciado CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO
SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N°76.188.508-1, una multa
equivalente al doscientos por ciento del monto de lo
defraudado, esto es la cantidad de $13.429.128.- por la
comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso
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segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
III NO SE CONDENA EN COSTAS a CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER
ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.188.508-1,
por no haber sido solicitadas.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la empresa CONTRATACIÓN
AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N°
76.188.508-1, a través de su representante don JAVIER ALEJANDRO
SANTAMARIA VASQUEZ, por medio de carta certificada, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario, despachada a los siguientes domicilios aportados
al proceso:
- Parcela 2 Lote A Cabaña Blanca, comuna de Las Cabras;
- Calle Fresno N° 501-B, comuna de Las Cabras.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC N° : 15-9-0000100-K
RIT N° : GS-19-00001-2015
Proveyó doña Macarena Arteaga Cisternas, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Pontigo Donoso, Secretario
Abogado Subrogante.
MACARENA ARTEAGA CISTERNAS
JUEZ (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-05-20T10:06:23-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.