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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00001-2015 · 20 de mayo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00001-2015
RUC
15-9-0000100-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA :“S.I.I CON CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA” RUC Nº : 15-9-0000100-K RIT N° : GS-19-00001-2015 Rancagua, A VEINTE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado N° 01 de 20 de enero de 2015, a través del cual, doña INGRID BRICEÑO MUÑOZ, Directora(S) VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII” o el “Sii”, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle Estado N° 154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°1, de 07 de enero de 2015, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ EIRL, RUT N° 76.188.508-1, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en el aumento indebido del crédito fiscal imputado contra el impuesto a las Ventas y Servicios que debió declarar y pagar en los meses de enero y febrero de 2012, el que se verificó mediante el registro y declaración de 6 facturas falsas en su libro de compra y ventas y en el Formulario 29 respectivamente. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1453048 con fecha 07 de enero de 2015, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 6, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la cual se ha emitido la denuncia, que corresponde al contribuyente ya individualizado, la empresa CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N°76.188.508-1, representada legalmente por don Javier Alejandro SantaMaría Vásquez, RUT N°15.226.695-2, con giro Contratista Agrícola, con domicilio en Parcela 2, Lote A, Cabaña Blanca, comuna de Las Cabras, y domicilio particular en calle Carlos Fresno N° 501-B, también comuna de las Cabras por haber incurrido en la infracción señalada precedentemente. En el capítulo II. Denominado “Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización” el Servicio indica que luego de una revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente denunciado al momento de timbrar documentos, se detectó que registraba sus débitos y créditos fiscales “calzados”, lo que significa que existía una diferencia mínima entre ambos, lo cual no deja margen de utilidad a su negocio que le permitiera al menos cubrir los gastos de remuneración, por lo que se procedió a realizar la correspondiente fiscalización y revisión de los antecedentes. En el capítulo siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN” el Servicio indica que el contribuyente aumentó en forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico indebida el crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios que tenía derecho a imputar. Lo anterior, mediante el registro y declaración de 6 facturas falsas durante los periodos de enero y febrero de 2012; de las cuales el propio denunciado aportó 3 originales. Indica luego, que las facturas falsas que sustentan el crédito fiscal indebido están asociadas al proveedor don RAMÓN ANTONIO GUZMÁN SALFATE, RUT N°10.324.578-8, con giro de Prestación de Servicios en Seguridad Privada, domiciliado en Avda. Circunvalación N° 1101, San Vicente de Tagua Tagua. El detalle de las facturas es el que se contiene en el siguiente cuadro: Cuadro N° 1: N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO LIBRO COMPRA VENTA PERIODO REGISTRO 1458 31-01-2012 6.235.720 1.184.787 7.420.507 01 01-2012 1459 31-01-2012 4.509.930 856.887 5.366.817 01 01-2012 1460 31-01-2012 3.025.642 574.872 3.600.514 01 01-2012 1492 29-02-2012 5.770.790 1.096.450 6.867.240 02 02-2012 1493 29-02-2012 8.301.225 1.577.233 9.878.458 02 02-2012 1494 29-02-2012 7.196.500 1.424.335 8.920.935 02 02-2012 Expone, que con fecha 04 de abril de 2012, prestó declaración ante funcionarios del Servicio don Javier SantaMaría Vásquez, ya individualizado, quien al ser consultado, manifestó que no contrató con el referido proveedor y que las facturas le fueron entregadas por un tercero de nombre Carlos Pulgar Osorio, quien justifica el gasto entregándoselas y no están a nombre de él, ya que había tenido problemas de IVA. Al efecto, aportó originales de facturas N°1492, 1493 y 1494, manifestando que las facturas N°1458, 1459 y 1460 no las tenía materialmente, pero no obstante ello, igualmente todas se encontraban registradas y declaradas. Refiere el órgano fiscalizador, que también con fecha 04 de abril de 2012, se presentó en las oficinas del Servicio don Ramón Antonio Guzmán Salfate, quien declaró que no conocía ni había realizado con Javier Santa María ni con su empresa operaciones comerciales. Asimismo, señaló que las facturas N°1458, 1459 y 1460 fueron emitidas y las N° 1492, 1493 y 1494 se encuentra sin emitir en el talonario respectivo. Señala además, que verificado los duplicados aportados por el contribuyente, se constató que ellas diferían de las originales, tanto en su formato, valores de: Neto, IVA, Total, fechas, detalles y otros datos propios de los documentos, refiriéndose a continuación a las verdaderas facturas (duplicados) aportadas por el contribuyente don Ramón Antonio Guzmán Salfate cuyo detalle se muestra en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico Cuadro N°2: N° FACTURA EMITIDA A RUT IVA 1458 Jorge Banda 15.112.582-4 7.185 1459 Coopeumo Ltda 82.400.500-1 98.672 1460 Coopeumo Ltda 82.400.500-1 98.672 1492 Sin emitir 1493 Sin emitir 1494 Sin emitir Por lo expuesto, el Servicio concluye que las facturas y registros detallados son falsos y que se utilizaron para amparar operaciones comerciales inexistentes, de las cuales el contribuyente don Javier Santamaría Vásquez no probó su efectividad conforme a lo establecido en el Art. 21, del Código Tributario, limitándose sólo a declarar que se las entregó un tercero. Por otra parte los registros falsos, de haber existido los documentos, necesariamente deben ser falsos, toda vez que los documentos se encontraban sin emitir, en poder del verdadero contribuyente emisor. En el capítulo IV denominado “Medios de Prueba”, el SII, indica que para acreditar los hechos mencionados en los puntos anteriores, se cuenta con el Informe N°69, de fecha 17 de diciembre de 2013, elaborado por el fiscalizador don Wilson Ávila Mena de la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua; Libro de compras y ventas del contribuyente; Facturas falsas originales N°1492, 1493, y 1494; Declaraciones juradas del denunciado y del proveedor falsos, sin perjuicio de los antecedentes existentes en las bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos. Luego en el capítulo V, titulado “Tipificación de la conducta”, el órgano estatal señala, que al ser el denunciado un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, le es aplicable la norma del inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, la que cita al efecto. Luego expone, que en el caso particular el contribuyente aumentó el monto del crédito fiscal de los periodos de enero y febrero de 2012, mediante el registro y contabilización de facturas falsas, emanadas de un proveedor que nunca realizó operaciones comerciales con él, pero que sí emitió parte de las verdaderas facturas con dicha numeración a otras personas, manteniendo algunas sin emitir. Del modo expuesto, se concreta por parte del denunciado, un aumento indebido del crédito fiscal a que tenía derecho en los periodos señalados, rebajando de esta manera el impuesto a las ventas y servicios que debió pagar en tales periodos. A continuación, en los capítulos V y VI, referidos a la PARTICIPACION DEL INFRACTOR y el PERJUICIO FISCAL, la autoridad tributaria concluye que don Javier Alejandro Santamaría Vásquez, en representación de la empresa CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N°76.188.508-1, actuó dolosamente en calidad de autor, en las conductas descritas precedentemente, verificándose en la especie un perjuicio fiscal histórico respecto de los periodos tributarios de enero y febrero de 2012 de $6.714.564.- El acta respectiva aparece firmada por fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, con timbre de la Unidad San Vicente de fecha 07 de enero de 2015. Junto al acta respectiva, el Servicio acompañó los siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico documentos: 1. Formulario N°3300, Folio N°1453048 que da cuenta de la notificación personal practicada al denunciado con fecha 07/01/2015; 2. Informe N° 69 de 17 de diciembre de 2014, de la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, del VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; 3. Original de cliente facturas falsas N°01494 de fecha 29.02.2012, supuestamente emitida por don Ramón Antonio Guzmán Salfate a Javier Santamaría Vásquez EIRL; N°01492 de fecha 29.02.2012 supuestamente emitida por don Ramón Antonio Guzmán Salfate a Javier Santamaría Vásquez EIRL y N°01493 de fecha 29.02.2012, supuestamente emitida por don Ramón Antonio Guzmán Salfate a Javier Santamaría Vásquez EIRL; 4. Declaraciones juradas originales de don Javier Santamaría Vásquez, RUT N°15.229.695-2, representante legal del contribuyente denunciado, de fecha 04.04.2012 y copia de declaración jurada de fecha 04.04.2012 de don Ramón Antonio Guzmán Salfate, RUT N°10.324.578-8; 5. Libro de Compras y Ventas original de Javier Alejandro Santamaría Vásquez EIRL, RUT N°76.188.508-1, correspondiente a los períodos tributarios comprendidos entre enero de 2012 y marzo de 2012. DOS. Resolución de fojas 16, de 28 de enero de 2015, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°1, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT: 76.188.508-1 para los fines de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos, los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose constancia en ella, que respecto al documento correspondiente al libro de Compras y Ventas, dado que no era posible incorporarlo materialmente al expediente, se ordenó su custodia, debiendo dejarse constancia en los autos que se trataba de un documento físico no escaneable. Al documento se le asignó el N°03-2015 de la custodia respectiva. TRES. La certificación de fojas 21, de 30 de abril de 2015, por la cual el Secretario del Tribunal, certificó que el denunciado de autos no presentó descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 N° 2, del Código Tributario. CUATRO. La presentación de fojas 22, de 20 de enero de 2015, de doña INGRID BRICEÑO MUÑOZ, domiciliada en calle Estado N° 154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Directora Regional(S) de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo Principal, asume la representación de dicho Servicio en los autos; en el Primer Otrosí, solicita tener presente lo que indica respecto de su personería; en el Segundo Otrosí, solicita aviso de notificación al correo electrónico [email protected]; en el Tercer Otrosí, solicita certificación del hecho que el contribuyente no presentó descargos; en el Cuarto Otrosí, solicita recibir la causa a prueba; en el Quinto Otrosí, solicita tener Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico presente los medios de prueba de los que se valdrá en el probatorio; y en el Sexto Otrosí, confiere patrocinio y poder al abogado don Jorge Hidalgo Cárcamo, y poder a los abogados doña Lorena Urrutia Molina, doña Fabiola Ramírez Alcaino, don Mario Luengo Troncoso, don Miguel Aravena Arriagada y don Ignacio Pacheco Ramírez, todos del mismo domicilio del poderdante. CINCO. Resolución de fojas 24, de 06 de mayo de 2015, por la cual se proveyó presentación de fojas 22, resolviéndose a lo principal y al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, como se pide al correo propuesto, correspondiente a [email protected]; al tercer otrosí, estése al mérito de lo resuelto a fojas 19 y certificación de fojas 21; al cuarto otrosí, como se pide, autos para los efectos correspondientes; y al quinto y sexto otrosí, téngase presente. SEIS. Resolución de fojas 26, de 19 de mayo de 2015, por la que se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N° 01 de 07 de enero de 2015, en contra del contribuyente la empresa CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N°76.188.508-1 por haber incurrido en calidad de autor, en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, al haber aumentado fraudulentamente el crédito fiscal que, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, tenía derecho a imputar a sus débitos, provocando de esta manera una rebaja indebida del impuesto a enterar en arcas fiscales. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el numeral 1) de los Vistos las que se dan por expresamente reproducidas y que, en síntesis, consisten en que la autoridad administrativa detectó en fiscalización practicada al denunciado, que éste incrementó, en los periodos tributarios de enero y febrero del año 2012, los créditos fiscales a que tenía derecho, mediante el registro y declaración de 6 facturas falsas en su libro de Compraventas y Formulario 29 respectivamente, de las cuales sólo aportó 3 originales. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización, que concluyó con el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 07 de enero de 2015, y la notificación por cédula al contribuyente CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.188.508-1 con la misma fecha, a través de su representante legal don Javier Santamaría Vásquez. TERCERO: Que, según consta de la certificación de fojas 21, de 30 de abril de 2015, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°1, que le fuere notificada con fecha 07 de enero de 2015, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, resulta procedente dictar sentencia sin más trámite, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes se puede colegir, que el objeto del presente procedimiento es determinar lo siguiente, a saber: 1. Si procede sancionar a la empresa CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.188.508-1, en razón de los hechos descritos precedentemente realizados por su representante don Javier Alejandro Santamaría Vásquez, por la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por haber utilizado 6 facturas falsas y registrarlas en su contabilidad, aumentando con ello el monto de los créditos del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos fiscales. 2. Si se han verificado en la especie, los presupuestos de hecho que configuran el ilícito denunciado. QUINTO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, resulta útil tener presente lo dispuesto en la norma referida -- artículo 97 N°4 inciso segundo-- que establece lo siguiente: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: a) Que se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Que dicha conducta sea maliciosa; y c) Que la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar. SEXTO: Que, a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil precisar aquellos aspectos del proceso asentados claramente en estos autos, a saber: 1. Que la empresa denunciada CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.188.508-1, tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme a los artículos 3 y 10 del D.L. N°825 de 1974. 2. Que, el Acta de Denuncia N°1 de fecha 07 de enero de 2015, de fojas 2 y siguientes fue notificada con igual fecha, por cédula al denunciado de autos. SÉPTIMO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el considerando Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico tercero precedente, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia de fojas 2, ni tampoco ha comparecido al proceso a efectos desvirtuar las imputaciones que le hace la autoridad administrativa, ni menos aún, ha aportado algún antecedente para desestimar la alegaciones y denuncia del Servicio. OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es pertinente tener presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el Principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo ha establecido el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse las causas Rol N°244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año 2006. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. Que, refuerza las conclusiones anteriores, lo resuelto reiteradamente por la Excelentísima Corte Suprema, la que ha reconocido pura y simplemente la existencia de un Ius Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal, como se desprende de su jurisprudencia en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012 de octubre del año 2013. NOVENO: Que, en el contexto de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador ha aportado al proceso abundantes antecedentes destinados a corroborar los hechos denunciados, todos los cuales se revisarán, analizaran y ponderarán en los considerandos siguientes. DÉCIMO: ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SII. Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, a fojas 1, el Servicio acompañó una serie de documentos, todos los cuales fueron individualizados en el numeral Uno) de los vistos. Que, tales antecedentes fueron incorporados al proceso, según se lee a fojas 16, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por el denunciado. DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose establecidos los elementos de convicción allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, teniéndose presente para ello --como se ha dicho-- que los antecedentes aportados por el denunciante, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les considerará sin restricciones a efectos de corroborar, si conforme a su mérito, se sustenta la denuncia de fojas 1. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley. Que, conforme se desprende de la denuncia de fojas 2 --y se ha dicho a lo largo de esta sentencia-- el Sii le ha imputado al contribuyente, el aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en contra del impuesto al valor agregado que debió declarar y pagar en los meses de enero y febrero del año 2012, aumento que se habría verificado mediante el registro en su libro de compras y ventas, de 6 facturas falsas, con la finalidad de evadir el pago del impuesto referido. Que, las facturas que se dicen falsas, y que habría utilizado el denunciado son las vinculadas al proveedor don RAMÓN ANTONIO GUZMÁN SALFATE, RUT N°10.324.578-8, domiciliado en Avenida Circunvalación N° 1101, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, con giro de Prestación Servicios en Seguridad Privada, cuyo detalle se expuso en Cuadro N°1 y que se reitera a continuación, en el cuadro siguiente: Cuadro N°3 N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO LIBRO COMPRA VENTA PERIODO REGISTRO 1458 31-01-2012 6.235.720 1.184.787 7.420.507 01 01-2012 1459 31-01-2012 4.509.930 856.887 5.366.817 01 01-2012 1460 31-01-2012 3.025.642 574.872 3.600.514 01 01-2012 1492 29-02-2012 5.770.790 1.096.450 6.867.240 02 02-2012 1493 29-02-2012 8.301.225 1.577.233 9.878.458 02 02-2012 1494 29-02-2012 7.196.500 1.424.335 8.920.935 02 02-2012 DÉCIMO TERCERO: Que, como se ha expuesto en considerandos precedentes, corresponde que el Tribunal se aboque a determinar y confirmar, si en la especie, efectivamente la empresa denunciada utilizó y registró en su contabilidad las 6 facturas falsas en los términos que le imputa el ente fiscalizador. Que, en lo que respecta a la falsedad de las facturas registradas e individualizadas en el cuadro anterior y cuyos originales --3 de ellos-- corren a fojas 10, 11 y 12, efectivamente se pudo constatar --al revisarlas-- que ellas aparecen emitidas al denunciado, por el contribuyente don Ramón Antonio Guzmán Salfate, RUT N° 10.324.578-8 con fecha 29 de febrero de 2012. Que, asimismo, al revisar el documento de fojas 14, que corresponde a la declaración jurada prestada con fecha 04 de abril de 2012, por don RAMÓN ANTONIO GUZMÁN SALFATE, RUT N° 10.324.578-8, ante el funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos, es posible extraer lo siguiente: - Que, el señor Guzmán Salfate no conoce al representante de la persona jurídica denunciada; - Que, el señor Guzmán Salfate nunca emitió facturas a nombre de la empresa denunciada, ni menos las N°1492, 1493 y 1494, que no las emitió ya que eliminó un giro y quedaron nulas; - Que, el señor Guzmán Salfate, titular de las facturas N°1458, 1459 y 1460 las emitió a nombre de otros contribuyentes y por montos distintos. En efecto las emitió, una de ellas a nombre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico Jorge Banda RUT N° 15.112.582-4 y las dos restantes a COOPEUMO Ltda. RUT N° 82.400.500-1; - Que, el señor Guzmán Salfate Vargas nunca realizó operaciones comerciales con la empresa denunciada. Que, por otra parte, de la declaración jurada de don JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ, RUT N° 15.226.695-2, representante legal de la empresa denunciada, prestada ante el funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos, se puede constatar que este reconoce que no contrató con don RAMÓN ANTONIO GUZMÁN SALFATE, sino que con otros contribuyentes, que habrían justificado n la entrega de facturas de terceras personas --en este caso de don Ramón Antonio Guzmán Salfate--, arguyendo que “tuvieron problemas de IVA”. Que, de este modo se puede concluir, en lo que respecta a las 6 facturas individualizadas en estudio, que estas son falsas, por cuanto el verdadero contribuyente don RAMÓN ANTONIO GUZMÁN SALFATE, RUT N° 10.324.578-8, titular de esos documentos, nunca las giro a nombre de la empresa denunciada ni tuvo relaciones comerciales con ella. Por lo demás, el propio denunciado reconoció en sede administrativa --según se lee a fojas 13-- que nunca contrató con don Ramón Guzmán Salfate y que las facturas en cuestión las recibió de otra persona llamada Carlos Pulgar, por trabajos con Hugo Pérez Villablanca y David Díaz. Que, por lo expuesto, esto es declaraciones juradas de don RAMÓN ANTONIO GUZMÁN SALFATE y de don JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ, unido al tenor del informe de fojas 7, el Tribunal está en condiciones de concluir --conforme a las reglas que lo gobiernan en esta tarea-- que ciertamente las 6 facturas objeto de la denuncia, emitidas al contribuyente CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.188.508-1, corresponden a facturas que no fueron emitidas realmente por quien aparece emitiéndolas, esto es por el contribuyente emisor consignado en ellas (RAMÓN ANTONIO GUZMÁN SALFATE), razón por la cual no pueden representar operaciones comerciales reales que el contribuyente denunciado hubiese celebrado con dicho emisor. DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en el considerando anterior, previo a avanzar en el análisis, resulta útil discernir sobre lo que se entiende por factura falsa. Al efecto, don José Luis Zavala Ortiz 1 , señala “que por factura falsa se entiende aquella que, en su materialidad o contenido, falta a la verdad. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o haberse adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ella, falsear los timbres del Servicio, etc”. DÉCIMO QUINTO: Que, visto lo expuesto precedentemente y la circunstancia confirmada de que don RAMÓN ANTONIO GUZMÁN SALFATE no emitió las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos 1 Zavala Ortiz, José Luis, “Facturas Falsas”, Editorial Punto Lex, año 2006, página 38. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico Internos, el Tribunal puede concluir, sin duda alguna, que tales documentos corresponden a facturas falsas, que no fueron confeccionadas ni emitidas por el contribuyente que aparece consignado en ellas como proveedor. DÉCIMO SEXTO: Que, resuelto lo anterior, resta ahora verificar si efectivamente el contribuyente denunciado utilizó y registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas los instrumentos que según lo concluido corresponden a facturas falsas. Que, visto el libro de Compras y Ventas del denunciado, y que fue acompañado a los autos por el Servicio de Impuestos Internos, el que se encuentra en Custodia del Tribunal bajo el N°03-2015, es posible constatar que efectivamente en el mes de Enero de 2012 la empresa denunciada registró 3 compras al proveedor RAMÓN ANTONIO GUZMÁN SALFATE asociadas a las facturas números 1458, 1459 y 1460 por la suma total --cada una de ellas-- de $7.420.507, $5.366.817 y $3.600.514, respectivamente. Que por otra, parte revisadas las compras del mes de Febrero de 2012, se pudo constatar también, el registro de las facturas número 1492, 1493 y 1494 por las sumas de $9.878.458, $6.867.240 y $8.920.835 respectivamente, también por supuestas compras al proveedor antes aludido. Lo anterior se confirma, con imágenes de las partes pertinentes del libro de Compras y Ventas del denunciado de los periodos Enero y Febrero de 2012, que se incluyen a continuación. Imagen N°1 Registro Compras mes de Enero de 2012. Imagen N°2 Registro Compras mes de Febrero de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente el denunciado de autos CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., registró en su libro de Compra y Ventas operaciones asociadas a facturas falsas por un monto total $42.054.471.- que se descompone en un monto neto total de $35.339.807; y un IVA total de $6.714.564.- DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que la empresa denunciada, CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.188.508-1, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó facturas material e ideológicamente falsas en sus Libros de Contabilidad específicamente en su Libro de Compras y Ventas, en los periodos correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2012. DECIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, y a efectos de avanzar con la resolución de la acción deducida en autos, resulta útil tener presente también, lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido por la voz “maliciosamente” que se contiene en el tipo infraccional que fundamenta la acción de autos. En efecto, para el profesor don Alejandro Dumay Peña 2 , el uso de la expresión “maliciosamente” en el tipo, implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema 3 , ha concluido que al emplear, el tipo infraccional respectivo, el adverbio “maliciosamente” importa para el juzgador demostrar de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito ha actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el 2 DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 3 Excelentísima CORTE SUPREMA, 10 de Noviembre, considerando 6°, Rol N° 344-02, Gaceta Jurídica, Noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico contribuyente denunciado utilizó y registró en su contabilidad facturas falsas en los meses de enero y febrero del año 2012; que éstas no fueron emitidas por el proveedor que aparece en cada una de ellas; que las mismas, además, daban cuenta de operaciones de compra y de servicios ficticios que nunca se verificaron en la realidad; el Tribunal puede concluir, que en efecto, por dichas maniobras se aumentó artificialmente el crédito fiscal a que tenía derecho el contribuyente en los periodos tributarios referidos, lo que necesariamente implicó --por el mecanismo de imputación de créditos contra débitos-- un menor pago de impuestos en tales periodos. Lo anterior, queda más claro aún, al revisar en los respectivos periodos los “Resúmenes de Declaración” registrados y contenidos en el Libro de Compras y Ventas aportado a los autos. En las imágenes siguientes se muestran las partes pertinentes de tales anotaciones, a saber: Imagen N°3 con resumen operaciones mes de Enero de 2012. Imagen N°4 con resumen operaciones mes de febrero de 2012. Que, al revisar los registros del Libro de Compras y Ventas del mes de enero de 2012, se constata que el total del crédito determinado por el denunciado ascendió a $2.909.146.- dentro del cual se contenía el crédito asociado a las 03 facturas falsas registradas en dicho periodo (Enero 2012) por la cantidad de $2.616.546. Por otra parte, al revisar el resumen de declaración relativa al mismo periodo, y que se muestra en la Imagen N°3, se constata también, que él crédito que utilizó el contribuyente e imputó contra los débitos respectivos fue el de $2.909.146, asociado a las “facturas recibidas” dentro de la cuales se encontraban las 3 facturas falsas. Que, por otra parte, al revisar los registros del Libro de Compras y Ventas del mes de febrero de 2012, se constata que el total del crédito determinado por el denunciado ascendió a $4.162.998.- dentro Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico del cual se contenía el crédito asociado a las 3 facturas falsa registradas en dicho periodo por la cantidad de $4.098.018. Por otra parte, al revisar el resumen de declaración relativa al mismo periodo, y que se muestra en la Imagen N°4, se constata también que él crédito que utilizó el contribuyente e imputó contra los débitos respectivos fue el de $4.162.998, asociado a las “facturas recibidas” dentro de la cuales se encontraban, por cierto también, las facturas falsas. Que, del modo expuesto, el Tribunal confirma lo ya concluido, en cuanto a que efectivamente el denunciado de autos, utilizó créditos asociados a facturas falsas, con el objeto de aumentar el monto real de los créditos a que tenía derecho, siendo el monto total de tales créditos ascendente a la cantidad $6.714.564.- que en definitiva corresponde al monto defraudado. Que, por otra parte, sabiendo o debiendo saber el denunciado, que las facturas que utilizaba eran falsas, dado que nunca realizó operación comercial alguna con don RAMÓN ANTONIO GUZMÁN SALFATE, no puede aceptarse, que éste no tuvo la conciencia y el conocimiento de que su conducta --el utilizar y registrar facturas falsas para aumentar sus créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado-- era antijurídica y contraria a la legislación vigente, de modo tal que el Tribunal, está en condiciones de concluir que tal conducta fue maliciosa y cometida con el conocimiento y la intención de pagar un menor impuesto y afectar con ello el erario fiscal. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, habiéndose constatado en este procedimiento, que el denunciado CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N°76.188.508-1, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente-- a través de su representante, maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos, en los periodos tributarios de enero y febrero de 2012. VIGÉSIMO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme se expresa en el Acta de Denuncia y ha podido confirmar el Tribunal al sumar el total de créditos asociados a las facturas falsas, éste asciende a la suma de $6.714.564.- en Impuesto al Valor Agregado, el cual se tendrá presente a la hora de la aplicación de la multa que contempla la ley. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, si bien es cierto, ninguna de las partes del proceso solicitó el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente. Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que el denunciado padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración el monto de las operaciones asociadas a las facturas que originan la denuncia y la circunstancia de que en la especie el órgano administrativo no ha denunciado perjuicio fiscal alguno que implique un detrimento de elevada gravedad para el erario fiscal. d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que el caso de autos no ha habido cooperación alguna por parte del denunciado tendiente a tal efecto. e) Respecto de la circunstancia del N° 7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que el dolo, como elemento esencial requiere, además de un elemento cognitivo --el saber o conocer-- también de un elemento volitivo –el querer–, puesto que el saber y conocer únicamente no son suficientes para hablar de dolo, ya que el agente debe querer la realización del hecho típico, asumirlo como consecuencia de su comportamiento. Corolario de lo anterior, este Sentenciador, en considerandos anteriores, dejó registrada y razonada su convicción, de que el denunciado de autos tuvo plena conciencia (real saber y entender) de la ilicitud de sus actos, habiendo podido representarse el resultado de su actuar antijurídico, y aun así, consciente y voluntariamente igualmente decidió cometer la conducta denunciada. Que por lo tanto, habiendo constatado el Tribunal el dolo con que actuó el denunciado, procede tener presente tal circunstancia a la hora de aplicar la sanción que establece la ley. f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico que ni la entidad pública denunciante ni el denunciado, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. VIGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una circunstancia atenuante y de una agravante de responsabilidad, éstas se compensan racionalmente, lo que este sentenciador tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que establece la ley. VIGESIMO TERCERO: Que, es importante tener presente también, que en cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, como se ha expuesto y concluido en considerandos anteriores, el monto de lo defraudado por el denunciado de autos se ha determinado en la cantidad de $6.714.564.- el que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando además, el enriquecimiento indebido que experimentó el denunciado con su accionar ilícito --el que se produjo en el año 2012-- el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el equivalente al doscientos por ciento del monto de lo defraudado esto es la cantidad de $13.429.128.- VIGESIMO CUARTO: Que, a pesar de la circunstancia de que se acogerá la denuncia de fojas 4 y consecuentemente con ello, el denunciado habrá sido totalmente vencido, no se le condenará en costas, únicamente no por haber sido solicitadas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 07 de enero de 2015, encontrándose acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por parte del contribuyente CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N°76.188.508-1, en grado de consumado y por la responsabilidad que le cabe en los hechos conforme dispone el artículo 98 del Código Tributario. II. APLÍQUESE al denunciado CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N°76.188.508-1, una multa equivalente al doscientos por ciento del monto de lo defraudado, esto es la cantidad de $13.429.128.- por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. III NO SE CONDENA EN COSTAS a CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.188.508-1, por no haber sido solicitadas. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la empresa CONTRATACIÓN AGRÍCOLA JAVIER ALEJANDRO SANTAMARÍA VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.188.508-1, a través de su representante don JAVIER ALEJANDRO SANTAMARIA VASQUEZ, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario, despachada a los siguientes domicilios aportados al proceso: - Parcela 2 Lote A Cabaña Blanca, comuna de Las Cabras; - Calle Fresno N° 501-B, comuna de Las Cabras. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC N° : 15-9-0000100-K RIT N° : GS-19-00001-2015 Proveyó doña Macarena Arteaga Cisternas, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Pontigo Donoso, Secretario Abogado Subrogante. MACARENA ARTEAGA CISTERNAS JUEZ (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO SECRETARIO ABOGADO (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb15087-cd39-47e1-8015-6b78a9aa906c Timbre Electrónico 2015-05-20T10:06:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.