Texto de la sentencia
CAUSA : “SAN FRANCISCO INVESTMENT S.A CON S.I.I”
RUC Nº : 15-9-0000361-4
RIT N° : GR-19-00009-2015
Rancagua, A SIETE DE SEPTIEMBRE DOS MIL DIECISIETE.
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 07 de abril de 2015, por la cual
don Xavier Andres Guijón Errázuriz, Abogado, RUT N°12.629.636-3,
en representación de la sociedad SAN FRANCISCO INVESTMENT S.A RUT
N°76.229.170-5, ambos domiciliados en Panamericana Sur Km 57,
comuna de San Francisco de Mostazal, deduce reclamo tributario,
conforme al procedimiento general de reclamaciones, en contra de
la Resolución Ex.17.300 N°23/2015, en adelante la “Resolución Ex
N°23”, de 13 de marzo de 2015, y en contra de las Liquidaciones
N°11 a la N°44, de 12 de diciembre de 2014, todas emitidas por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio” o el “SII”, solicitando lo
siguiente:
i) Dejar sin efecto la Resolución Ex. N°23, por haberse excedido
el SII en sus facultades aclaratorias y rectificactorias;
ii) Dejar sin efecto las Liquidaciones N°11 a N°44, por carecer de
motivación legitima suficiente;
iii) Dejar sin efecto las Liquidaciones N°11 a N°44 por aplicar
incorrectamente las disposiciones legales sobre determinación
de los ingresos brutos de los juegos de azar y la
correspondiente base imponible del Impuesto al Valor Agregado,
en adelante indistintamente denominado como “IVA” y del
Impuesto Específico al Juego en adelante indistintamente
denominado “IEJ”; y
iv) En subsidio de la petición de los literales ii) y iii)
precedentes y conjuntamente con la petición del literal i),
dejar sin efecto las Liquidaciones N°13 a N°27 y N°30 a N°44
por no corresponder a los hechos y antecedentes que les sirven
de base, solicitando también dejar sin efecto las
liquidaciones 25 a 27 y 42 a 44, dado que se refieren a
periodos tributarios no comprendidos en el proceso de
fiscalización; y las liquidaciones 23 a 27 y 40 a 44 ya que se
refieren a periodos tributarios en que se pagaron los
impuestos correspondientes; y todo lo anterior con costas.
La reclamante, funda su presentación en los argumentos de hecho y
de derecho que expone en su reclamo y que resumidamente se anotan
a continuación.
1.1 RECLAMO DE RESOLUCIÓN EX.17.300 N°23/2015
En primer término, el actor reclama en contra de la Resolución Ex.
N°23/2015, por la que se rectifican las liquidaciones reclamadas.
Así, expresa que ésta debe dejarse sin efecto, toda vez que ha
sido dictada excediéndose la autoridad administrativa de sus
facultades rectificatorias sobre actos administrativos,
infringiendo las normas administrativas sobre invalidación y
modificación de actos administrativos, e infringiendo en
definitiva el efecto del desasimiento propio de dicho tipo de acto
administrativo.
Expresa, que en el marco de la Citación N°41, se le solicitó
rectificar, aclarar o confirmar las diferencias detectadas en
relación a las declaraciones del IEJ y del IVA de los periodos de
enero de 2011 a marzo de 2013, la cual fue contestada por el
contribuyente. Por su parte, señala también, las liquidaciones
impugnadas abarcan los meses de noviembre y diciembre del año
2011, enero a diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014.
Agrega, que, al revisar el Anexo de las liquidaciones, se aprecia
que están erradas. En efecto, al revisar las N°13 a 27 respecto
del IVA, y 30 a 44 respecto del IEJ, éstas se refieren a periodos
distintos a los indicados en el Anexo. Por su parte respecto las
liquidaciones 25 a 27 de IVA, y 42 a 44 del IEJ, éstas se refieren
a periodos no comprendidos en el proceso de fiscalización. En
cuanto a las liquidaciones 23 a 27 y 42 a 44 se refieren a
periodos respecto de los cuales esta parte efectuó sus
determinaciones, declaraciones y pago de impuestos en base a los
criterios de la autoridad, que ahora se impugnan, no procediendo
cobro alguno respecto de ellos.
Es del caso, que el contexto de lo expuesto, con fecha 12 de enero
de 2015, se dedujo reposición administrativa en contra de las
liquidaciones solicitando que se dejaren sin efecto, por basarse
en actos administrativos ilegales de la Superintendencia de
Casinos de Juego, en adelante indistintamente denominada como la
“SCJ”, declarados como ilegales por la Contraloría General de la
Republica, en adelante la “CGR”, pero también solicitando se
dejaran sin efecto aquellos que correspondían a periodos
tributarios respecto de los cuales ya se habían pagado los
impuestos respectivos, no procediendo cobro alguno en relación a
ellos.
Ante este escenario, explica la actora, el Servicio con grave
infracción a las normas sobre modificación e invalidación de actos
administrativos sancionatorios, previo a rechazar la reposición
solicitada, emitió la Resolución Ex. N°23/2015, modificando en lo
sustancial un acto administrativo terminal, aplicando más allá de
su limitado ámbito, las facultades que la Administración detenta
para aclarar errores formales de actos administrativos. En efecto,
habiéndose percatado del error a propósito de la reposición
deducida, y siendo el error en la referencia a los periodos
tributarios una cuestión conexa a la que se sometió a su
conocimiento, el Servicio debió haberlo puesto en conocimiento del
contribuyente y haber oído sus alegaciones al respecto, conforme
lo preceptúa el artículo 41 de la Ley N°19.880 en su inciso
segundo y el artículo 53 de la misma Ley. Pero no lo hizo,
infringiendo de este modo dicha ley.
Expone al respecto, que, al rectificarse un acto administrativo
con ocasión de una reposición administrativa, a propósito de una
supuesta aclaración, el Servicio excede sus facultades de
"aclaración", pues afecta el fondo de la decisión previamente
adoptada. El artículo 62 de la Ley N°19.880, de manera análoga al
denominado recurso de aclaración, rectificación o enmienda del
derecho procesal civil, admite lo que la norma en estudio denomina
como aclaración del acto, facultando al órgano administrativo a
actuar de oficio o a petición de parte, sólo para los efectos de
aclarar puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de
copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los
puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en
el acto administrativo. Sin embargo, dicha facultad ha sido
entendida por la doctrina y los Tribunales como meramente formal.
Al efecto cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema Rol
26517-2014, conforme a la cual la referida facultad, en caso
alguno puede implicar la modificación de la decisión de fondo del
acto administrativo terminal, pues de otro modo se transformaría
en un instrumento recursivo careciendo de dicha naturaleza para
impugnar o alterar actuaciones administrativas fuera de la
reglamentación de la potestad invalidatoria que le corresponde a
la administración. Agrega también, que en el mismo fallo se
consigna que en opinión de la doctrina, las resoluciones que
imponen sanciones administrativas constituyen actos terminales,
por lo cual son irrevocables cuando están totalmente finalizados,
provocando el efecto del desasimiento, que encuentra su excepción,
en el limitado marco del artículo 62 de la Ley N° 19.880 ya
referido.
Señala, además, que el vicio de la Resolución modificatoria, de
infringir, entre otras, las disposiciones de los artículos 41, 53
y 62 de la Ley N°19.880 y, con ello, el efecto del desasimiento
propio de los actos administrativos sancionatorios, altera en lo
sustancial los efectos del acto administrativo que contiene las
Liquidaciones Impugnadas, causándole un perjuicio al mermar sus
posibilidades de defensa ante dicho acto administrativo, afectando
su derecho al debido proceso, razón por la cual debe ser dejada
sin efecto.
1.2 RECLAMO DE LIQUIDACIONES N°11 A N° 44
Previo a referirse en forma específica a los vicios que afectan a
las liquidaciones reclamadas, se refiere a los antecedentes del
Sistema Mystery Jackpots, en adelante el “SMJ”, a sus
características principales, señalando que es un plan de premios
adicionales aleatorios que pueden recibir los jugadores en las
máquinas de juego (tragamonedas) que tienen incorporado dicho
sistema, en la medida que los jugadores se encuentren apostando en
las mismas. Se trata de un programa que se incorpora a una máquina
de juego o a un grupo de estas, y que en base a circunstancias
aleatorias diversas a las circunstancias que generan los premios
por determinadas combinaciones ganadoras, producen el pago de un
premio para el jugador.
Además, se refiere en forma muy detallada a la historia del
proceso administrativo relacionado con la autorización del sistema
y a la fiscalización llevada a cabo por la SCJ y el Servicio, así
como también, a la intervención que en diversas ocasiones le
correspondió a la CGR, todo lo cual se detalla en los numerales 1
a al 29, contenidos en las páginas 9 a 20 del reclamo (fojas 5 a
diez vuelta). A continuación, nos referimos a los principales
Hitos, y que de forma muy resumida se reproduce a continuación.
1. Carta de 25-11-09, por la que el Casino solicitó a la SCJ
autorización para desarrollar el SMJ.
2. Oficio Ord. N°343 de 20-04-10, por el que la SCJ solicitó la
aclaración de la solicitud, respecto del financiamiento de los
premios del SMJ.
3. Carta de 20-05-10, por la que el Casino aclara lo pedido por
la SCJ.
4. Correo electrónico de 14-06-10 del Superintendente, solicita
nueva aclaración al Casino.
5. Oficio Ord. 552 de 24-06-10, de la SCJ en adelante el "Ord.
552" por el que se autorizó, con determinadas condiciones, el
SMJ.
6. Oficio Ord. 159 de 08-02-12. SCJ autoriza inclusión de nuevo
jackpot al SMJ denominado "Valentine's Day 2012".
7. Ord. 261, de 09-03-12. SCJ consulta al Casino sobre
tratamiento de gastos por premios del SMJ. Por carta de 21-03-
12, Casino responde.
8. Oficio Ord. 0754, de 24-05-13. SCJ imputa al Casino
incumplimiento de Ord.552, Ord.159 y DS N°547/2005, generando
menor pago de IEJ y de IVA.
9. Recurso de Invalidación de 19-06-13, en contra de Ord.754 por
vicios de ilegalidad.
10. Resolución N°376 de 26-08-13. SCJ rechaza recurso de
invalidación.
11. Recurso de Revisión de 16-01-14, en contra de Resolución 376.
12. Resolución N°65, de 04-03-14. SCJ rechaza Recurso de Revisión,
sosteniendo la inexistencia de errores de hecho en Resolución
376.
13. Oficio Ord. 213 de 17-02-14. SCJ, aún pendiente resolución del
recurso de revisión, formuló cargos al Casino, imputando no
dar cumplimiento a Ord.552, 159 y 754, en relación con rebaja
de premios otorgados por SMJ de los ingresos brutos.
14. Presentación del Casino de 01-04-14, ante la CGR. Solicita
opinión sobre legalidad del Ord.754, la Resolución 376 y la
Resolución 65, por ser contrarias a Derecho, por no
corresponder que SCJ, hubiere establecido que no resultaba
factible deducir de los ingresos brutos los premios otorgados
por SMJ.
15. Paralelamente a hechos relatados, reclamante se refiere a
Oficio Ord. N°906 de 19-06-13, complementado por Oficio
Ordinario N°423 de 31-03-14, por el cual SCJ remitió al
Servicio información relativa al SMJ, señalando que se
constató que, entre enero de 2011 y marzo de 2013, el Servicio
descontó de los ingresos brutos, los premios otorgados por el
SMJ, lo que implicó una menor base de ingreso para cálculo y
pago del IVA y del IEJ.
16. Notificación N°011/2014, de 31-01-14, Servicio requirió al
Casino presentar antecedentes que en definitiva fueron
aportados dentro de plazo.
17. Citación N°41 de 25-09-14. Servicio, esgrimiendo disminuciones
a base imponible del IVA y del IEJ, requirió al contribuyente
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las declaraciones
respectivas asociadas a dichos impuestos.
18. Respuesta a Citación, de 17-11-14. Casino confirma que dedujo
de los Ingresos Brutos de las Máquinas de Azar los premios
otorgados por el SMJ, aclarando que dicha deducción se hizo
conforme a la normativa vigente.
19. Liquidaciones N°11 a 44 de 12-12-14 reclamadas en autos.
20. Respuesta de CGR a solicitud aludida en numeral 14 precedente,
contenida en Oficio N°98.123, de 18-12-14.
21. Reposición Administrativa de 12-01-15, en contra de las
Liquidaciones reclamadas, solicitando que se dejen sin efecto,
la que fue rechazada por Resolución Exenta N°47.503, de 13-03-
15.
22. Resolución Exenta 17.300 N°23/2015 de 13-03-15, también
reclamada en estos autos, por la que el Servicio rectificó las
Liquidaciones impugnadas modificando la referencia a los
periodos tributarios erróneamente consignados en ellas.
23. Oficio Ordinario N°184, de 24-02-15, por el cual la SCJ
solicitó aclaración a la CGR de su pronunciamiento contenido
en el Oficio 98.123.
24. Oficio Ordinario N°764 de 17-03-15, en el cual el Servicio
concluye que comparte opinión de la CGR, respecto de la
interpretación del artículo 59 de la Ley N°19.995.
Luego de consignar lo anterior, el actor procede a referirse a las
razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, las
que en síntesis se detallan en los puntos siguientes.
1.2.1 Reclamo de Liquidaciones fundado en que deben dejarse sin
efecto por ser ilegales y carentes de motivación.
En cuanto al reclamo de las liquidaciones, en primer lugar,
expresa, que éstas deben dejarse sin efecto por resultar ilegales
y carecer de motivación. Lo anterior, por cuanto el acto
administrativo impugnado basa sus conclusiones y resolución en una
serie de otros actos administrativos, a saber, el Ord. 754; la
Resolución N°376; y la Resolución N°65, respecto de los cuales la
CGR, ha expresado que son contrarios a la ley, es decir, ilegales,
conclusión que ha sido confirmada, además, por el propio Director
Nacional del Servicio. Luego, tal fundamentación y motivación,
implica a su vez, la ilegalidad de las liquidaciones. En síntesis,
expresa respecto de las actuaciones de la SCJ, que: i) la
ilegalidad ha sido declarada por la CGR; ii) ha sido informada a
la SCJ; y, iii) el propio Servicio, a través del Oficio N°764, ha
confirmado los criterios que así lo reconocen. De este modo,
aunque la resolución de la CGR se refiere sólo a ciertos actos de
la referida superintendencia, su ilegalidad se extiende
necesariamente a las demás actuaciones y resoluciones de la SCJ
fundadas en tales actos, de modo tal, que también resultan nulos,
en cuanto a sus alcances tributarios, la Circular N°8; el Ord.
159; y el Ord. 906, complementado por el Ord. 423. Expresa
también, que, al revisar las liquidaciones reclamadas, se aprecia
la estrecha vinculación que existe entre ellas y los referidos
actos administrativos ilegales. Añade, además, que toda actuación
fundada en un acto ilegal conlleva necesariamente el mismo vicio
de ilegalidad, por lo que no cabe sino concluir, que los actos
administrativos de la SCJ a que se alude en las liquidaciones
reclamadas no pueden ser invocados como fundamento por parte del
Servicio, decayendo por tanto las Liquidaciones Impugnadas por
ilegales, resultando, en consecuencia, nulas. Así dada la
vinculatoriedad del Dictamen de la CGR para todos los cuerpos de
la administración, incluyendo el Servicio, resultaba necesario que
éste eliminara de las Liquidaciones impugnadas cualquier
referencia a tales actos administrativos, tal como se solicitó
mediante la reposición administrativa deducida por el
contribuyente. Al rechazarse la reposición y confirmarse las
Liquidaciones Impugnadas (en aquello en que no las rectificaron),
dichas Liquidaciones mantienen el vicio de ilegalidad alegado. Si
el fundamento de las liquidaciones es ilegal, aunque sea en parte,
esa parte no puede ser considerada. Luego, las Liquidaciones
Impugnadas carecerían de fundamento suficiente, incurriendo en
directa contradicción con las normas establecidas por la Ley
N°19.880, en relación al deber de motivación de los actos
administrativos.
1.2.2 Reclamo Liquidaciones, fundado en que deben dejarse sin
efecto, por aplicar incorrectamente normativa vigente (Art.59
ley N°19.995; Art. 24 DS 547 y Circular N°8, dado que premios
del SMJ procede deducirlos de los ingresos brutos de las
máquinas de azar.
Como otra alegación para dejar sin efecto las liquidaciones, la
reclamante expresa que los premios del SMJ, si corresponde que
sean rebajados de los ingresos brutos del casino. Para efectos de
lo anterior, expone los errores en que incurre el Servicio en la
apreciación de los antecedentes, que gatillan a su vez las erradas
conclusiones a las que arriba.
- Error 1. SMJ Carácter adicional e independiente del SMJ respecto de
la máquina de azar.
En primer lugar, se refiere que, a diferencia de lo señalado por
el Servicio, en cuanto a que el SMJ sea un tipo de juego adicional
y totalmente independiente de la máquina de azar. Lo anterior, por
cuanto el sistema de juego de la máquina de azar (el sistema
principal) puede existir y ser explotado de manera autónoma, sin
ocurrir lo mismo respecto del Mystery Jackpot, el cual sólo puede
funcionar y ser explotado en conjunto con el sistema de juego
principal. Es decir, el SMJ no subsiste independientemente del
sistema de la máquina de azar, y los premios del SMJ sólo pueden
ganarse mientras los jugadores se encuentren jugando en las
máquinas de juego respectivas. Así los sistemas están unidos,
siendo el SMJ un accesorio al sistema principal, por lo que no es
posible afirmar que sea un juego totalmente independiente de la
máquina de azar.
- Error 2. No es correcto que los premios entregados por SMJ sean
financiados por el FISCO de Chile.
En segundo término, se refiere a lo impropio de la afirmación de
la autoridad, cuando señala que al deducirse los premios
entregados por el “SMJ” de los ingresos brutos de las máquinas de
azar, sería el Fisco el que estaría contribuyendo al
financiamiento de éstos, ya que eso sólo ocurriría en el caso de
tratarse de un crédito contra algún impuesto. Además, tampoco
resulta procedente, ya que en caso alguno representa un desembolso
o esfuerzo económico para el Fisco, ya sea jurídica o
económicamente, en este último término por cuanto el premio no
implica una menor recaudación tributaria. Luego, la afirmación en
comento es, además de incorrecta, una falacia.
- Error 3. No es correcto afirmación, de que los premios pagados por
el SMJ tengan el carácter de “pagos promocionales”.
En tercer término, se refiere a lo incorrecto de la calificación
de la SCJ contenida en su Ord.159, y que hace suya la autoridad
tributaria, al estimar los premios pagados por el SMJ, como
“gastos promocionales”. Esa calificación ha sido tomada por el
Servicio, pero sin fundamento técnico, y por lo anterior resultan
completamente erradas las consideraciones que al respecto expresa
para aplicar las normas sobre determinación de la base imponible
de los impuestos que nos ocupan. Al efecto, el actor dice que los
premios pagados no son gastos, no se trata de desembolsos
efectuados por el contribuyente, ni un esfuerzo o detrimento
patrimonial del contribuyente, sino que simplemente de valores que
se registran en el proceso contable-estadístico de determinación
del "Win". Reitera que el "Win" y consecuentemente los ingresos
brutos no son más que un diferencial. El hecho que se conozcan por
la vía de determinar un diferencial o aritméticamente por la vía
de sumar los valores que se jugaron y aportaron, menos los que se
pagaron, no implica que las deducciones (en el segundo caso de
determinación) impliquen un menor patrimonio del contribuyente,
pues los valores apostados no ingresan al patrimonio del casino
sino hasta después de efectuado el recuento o determinación
mencionados.
Para reforzar su conclusión, de que no pueden ser calificados como
premios promocionales, recurre al numeral 7 del artículo 1° de la
Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores. Agrega que
el elemento esencial de una actividad promocional, es el ser
extraordinaria, fuera de lo habitual, en cambio los juegos que
incorporaban el sistema Mystery Jackpots eran de carácter
permanente. Dice, además, que ni la SCJ o el SII, pueden mediante
instrucciones, reconfigurar la noción de premios incurriendo en
calificaciones como no ser considerados premios normales, o
constituir premios promocionales o gastos promocionales. Así,
siendo el supuesto carácter promocional, el principal argumento de
la autoridad administrativa para negarse a reconocer la naturaleza
de "premios" de los mismos, queda de manifiesto también la
ausencia de fundamento de las Liquidaciones Impugnadas y por tanto
su ilegalidad. El que la SCJ estableciera como condición, en el
Ord. 159, que los premios otorgados por el SMJ fueran considerados
como premios promocionales para todos los efectos, sólo deja en
evidencia el cambio de criterio de la SCJ, siendo, además, ilegal
al tener el carácter de instrucción para efectos tributarios.
- El SMJ fue homologado por la SCJ como juego de azar.
En cuarto lugar, se refiere a que el SMJ fue homologado por la SCJ
como juego de azar. De lo anterior extrae, que: la homologación es
propia de los juegos de azar; las actividades promocionales no
requieren de homologación; los pagos generados desde la máquina de
juegos al jugador son determinados por el azar; los pagos
generados desde la máquina de juegos al jugador son premios; el
operador no puede influir en la generación de un premio
determinado. Además, el SMJ y sus premios, son encuadrables en la
definición de máquinas de azar, contenida en el Catálogo de Juegos
de la Resolución Ex. 157 de 2006 de la SCJ, que en su sección
VI.2. las define como: Todo sistema o maquina electrónica,
electromecánica o eléctrica o que funcione con cualquier otro modo
de operación, que permita recibir apuestas en dinero o avaluables
en dinero, conceda al usuario un tiempo de use o de juego, y que,
a través de un sistema aleatorio de generación de resultados,
otorgue, eventualmente, un premio en dinero o avaluables en
dinero. Agrega también, que en el punto 7.2. de la sección VI, se
dispone que las máquinas de azar pueden contemplar también, la
existencia de premios provenientes de uno o más pozos acumulados
y/o progresivos y de otros premios adicionales, sea que se
otorguen por máquinas de azar que funcionen aisladamente o
conectadas a otras máquinas, debiendo informarse adecuadamente al
público que se trata de una maquina con estas características. Así
expresa, los premios entregados a través del SMJ pueden caer
dentro de la categoría de premios adicionales, por tanto, premios
normales, pero en ningún caso, puede considerarse premios
promocionales o gastos promocionales, calificaciones en las que
reiteradamente cae la autoridad administrativa, sin sustento
legal, ya que se trata de juegos de azar y los emolumentos pagados
por dicho sistema tienen la naturaleza jurídica de premios.
- No es correcto afirmación, relativa a que la reclamante no hubiere
actuado de buena fe al deducir los premios otorgados por el SMJ.
En quinto lugar, la actora se refiere a que siempre ha actuado de
buena fe al deducir los premios otorgados por el sistema Mystery
Jackpots de los ingresos brutos de las máquinas de azar, por
cuanto desde un inicio manifestó que los premios serian deducidos
de los ingresos brutos de las máquinas de azar, siendo autorizado
el sistema Mystery Jackpots por la SCJ sin haberse hecho reparo
alguno a dicha declaración.
- Conforme a normas relativas a la determinación de la base imponible
del IVA y del IEJ, los premios otorgados por el SMJ son deducibles
de los ingresos brutos de las máquinas de azar.
En sexto lugar, se refiere a que del análisis de las normas
relativas a la determinación de la base imponible para el IVA y el
IEJ, artículo 59 de ley N°19.995, artículo 15 del D.L. N°825, y
artículo 24 del Decreto Supremo N°547, en adelante el “DS 547”,
descartando la Circular N°8, que no puede tener el carácter de
instrucción para efectos tributarios, no cabe sino concluir que
los premios otorgados por el sistema Mystery Jackpots son
deducibles de los ingresos brutos de las máquinas de azar. En
efecto, el Mystery Jackpots, sólo corresponde a un “jackpot”
común, con la principal diferencia que no se trata de un pozo
progresivo, y que los premios entregados dependen exclusivamente
del azar, gatillándose una vez que el motor o generador
informático del mismo llega a un determinado valor umbral, sin
necesidad de que el jugador obtenga una combinación ganadora,
procediéndose al pago del premio.
En síntesis, expresa que no existe en el ordenamiento legal
aplicable a los hechos que dieron lugar a las Liquidaciones
Impugnadas, base para entender que los premios pagados por el SMJ
no tendrían el carácter de premios, o que tendrían el carácter de
extranormales, anormales, premios promocionales, gastos
promocionales o cualquiera otra calificación que se ha expresado o
esbozado por parte del Servicio en sus actuaciones administrativas
y que, en consecuencia, deba ser sumado al concepto de "ingresos
brutos" del artículo 24 del DS 547 o, que por otra parte, no
queden comprendidos en el concepto de "Ticket out" o Tarjeta out"
de la Circular N°8 de 2010. Así, una correcta interpretación y
aplicación de los hechos de la causa y de la ley sólo permiten
entender que los premios pagados por el SMJ, sí se contemplan en
el concepto de "tarjeta out" y deben ser deducidos de la base
imponible del IVA y del IEJ asociado. Así, cualquier calificación
diversa debe ser desestimada, dejándose sin efecto en
consecuencia, las Liquidaciones Impugnadas en base a que sus
fundamentos carecen de sustento legal.
1.2.3 Reclamo de Liquidaciones N°13 a 27 y 30 a 44, fundado en que
no corresponden a los hechos que le sirven de base.
Como otra alegación para dejar sin efecto ciertas liquidaciones,
específicamente de la número 13 a la número 27 y de la número 30 a
la número 44, y en subsidio de las alegaciones contenidas en los
numerales II.1 y II.2 precedentes, la reclamante invoca la
circunstancia de que éstas no corresponden a los hechos que las
fundamentan, ni se condicen con la información contenida en el
Anexo que contiene los fundamentos que les sirven de base, como,
asimismo, no se condicen con los libros y antecedentes contables
que el Servicio tuvo a la vista durante el proceso de
fiscalización, los que tampoco ha declarado que sean no
fidedignos.
Agrega, además, a mayor abundamiento, que las liquidaciones 25 a
27 y 42 a 44, se refieren a periodos tributarios no comprendidos
en el proceso de fiscalización, por lo que el Servicio carecía de
la información necesaria para llegar a los números a los arriba o
a cualesquiera otros distintos de los números efectivamente
declarados por el contribuyente.
Hace presente también, que las liquidaciones 23 a 27 y 40 a 44 se
refieren a periodos tributarios respecto de los cuales la Sociedad
si incorporó, aunque con reserva, los premios pagados por el SMJ
en la base imponible de los impuestos IVA e Impuesto Específico al
Juego, razón por la cual no corresponde determinar diferencias de
impuesto por ese concepto.
DOS. Presentación del Servicio de fojas 176, por medio de la cual
don Cristián Vargas Méndez, en su calidad de Subdirector Jurídico
del Servicio de Impuestos Internos, asume representación del
Servicio en estos autos, y confiere patrocinio y poder a doña
María Francisca Villamán Rodriguez, y poder a los abogados que
indica, entre ellos, los señores don Jorge Esteban Hidalgo Cárcamo
y don José Miguel Sáez del Pino.
TRES. La presentación de fojas 179, por la cual, en su otrosí, don
Jorge Hidalgo Cárcamo, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, contesta el reclamo deducido en autos, solicitando su
total rechazo, con costas, según los fundamentos de hecho y de
derecho que resumidamente se exponen a continuación.
En el Capítulo I, denominado “ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACION”,
la autoridad hace una breve síntesis de los principales hitos de
la fiscalización, comenzando con el relativo al Ordinario N°906 de
la SCJ, por el cual pone en conocimiento del Servicio la situación
relacionada con la rebaja que la reclamante hacía de los ingresos
brutos de las máquinas de azar, de los premios otorgados por el
SMJ; hasta llegar a la emisión de las Liquidaciones N°13 a N°44,
todas de 12 de diciembre de 2014, refiriéndose también a la
Resolución EX. 17.300 N°23/2015, por la cual se rectificaron las
liquidaciones 13 a la 27; y 30 a la 44, en razón que la caratula
de ellas (Formulario 3283), contenía un error manifiesto de
transcripción, al individualizar los periodos tributario
liquidados, rectificación, que según la autoridad, en caso alguno
afecta el monto del impuesto liquidado ni sus respectivos
intereses, reajustes y multas.
Posteriormente, en el Capítulo II. denominado “RECLAMO, ARGUMENTOS
DEL RECLAMO PRESENTADO POR SFI”, el Servicio se refiere a ellos,
destacando los principales aspectos y argumentos del reclamo de
autos.
Luego, en el Capítulo III. denominado “CONTESTACION DEL RECLAMO”,
la autoridad justamente procede a contestarlo, solicitando que sea
rechazado íntegramente y que se confirmen las liquidaciones
reclamadas, con costas, por los argumentos que en síntesis se
expresan a continuación.
En un primer subcapítulo del Capítulo III., signado con la letra
“A.” la autoridad se refiere a las alegaciones del reclamante,
relativas al error en cuanto a los periodos tributarios abarcados
por las liquidaciones impugnadas y a la ilegalidad de la
resolución modificatoria.
Así expresa que la caratula de las Liquidaciones números 11 a 44,
presentan un mero error de transcripción en cuanto a la fecha de
las liquidaciones se refiere, el cual puede ser rectificado de
oficio por la autoridad administrativa, dando cumplimiento al
principio de no formalización consagrado en el artículo 13 de la
Ley de 19.880, el cual cita. Además, indica, que en todo momento
la reclamante tuvo a su disposición la información pertinente, ya
que ella se encontraba presente en el cuerpo mismo de las
Liquidaciones, bajo el título Determinación de la base imponible y
del impuesto adeudado, reiterando que sólo se trataba de errores
en la caratula que no afectaban el sentido y alcance de las
liquidaciones emitidas, errores por lo demás involuntarios del
Servicio.
Luego y en lo que a la Resolución EX 17300 N°23 atañe, expresa que
ella se dictó, en uso de las facultades contenidas en el N°5 de la
letra B) del Art. 6° del Código Tributario y los artículos 13 y 62
de la Ley N°19.880, mediante la cual se subsanaron los errores
manifiestos cometidos en las caratulas (Formulario 3283) de las
Liquidaciones números 13 a 27 y números 30 a 44. Agrega, además,
que a su juicio la resolución aludida no es reclamable conforme a
lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, para lo cual cita jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema y del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá.
Asimismo, expresa que para el caso que el Tribunal decida mantener
la competencia para conocer de la acción de nulidad impetrada,
ésta sea rechazada al no haberse fundado, en forma específica, en
la falta de investidura regular, la incompetencia o la falta de
formalidades legales, sin que tampoco se hubiere indicado cual
sería el perjuicio causado.
En el subcapítulo siguiente del capítulo III., signado con la
letra “B.”, y relacionado con las alegaciones relativas a los
antecedentes del SMJ y de la determinación de la base imponible de
las máquinas de juego que incorporan dicho sistema en sus juegos
de azar, la autoridad justamente se refiere a ello.
Así, expresa, que de conformidad al artículo 57 de la Ley
N°19.995, los contribuyentes que administren casinos de juego,
deben pagar los impuestos especiales que en ella se crean, sin
perjuicio de los impuestos establecidos en otras leyes.
Luego se refiere al artículo 59 del referido texto legal, por el
que se establece un impuesto con tasa del 20%, sobre los ingresos
brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego,
citando la norma respectiva que también contiene las reglas para
el cálculo, declaración y pago del impuesto.
Agrega también, que la SCJ, en virtud de sus facultades
fiscalizadoras e interpretativas, autorizó a la reclamante para
que utilizara en su casino de juego el SMJ, puntualizando que su
implementación estaría sujeta al cumplimiento de determinadas
exigencias, entre ellas, que el financiamiento del premio, sea en
dinero o en especies, debía provenir exclusivamente de aportes del
casino, agregando también, que las apuestas de los jugadores no
podían ser utilizadas para contribuir, en parte alguna, al
financiamiento de tales premios.
En este contexto, expresa, que la actora alega que las
liquidaciones incurren en errores al incluir dentro de la base
imponible de IVA y del IEJ, los premios otorgados por el SMJ, por
cuanto dichos valores deben deducirse de la base imponible, dado
que los premios asociados al mencionado sistema (SMJ), serían
premios propiamente tales de las máquinas de azar y que
generalmente se pagan mediante el sistema ticket out.
A este respecto, el Servicio expresa que la interpretación de la
reclamante es contraria a derecho y a las instrucciones dictadas
por la autoridad que regula los casinos, siendo la legislación
pertinente, clara respecto de los conceptos que pueden deducirse,
sin que corresponda deducir, los premios por conceptos, como el
del denominado Mystery Jackpot. Expone, además, que la contraria
erróneamente intenta asimilar el pago de éstos, a un sistema
Ticket Out, para justificar la deducción. La normativa, así como
las instrucciones respecto de las categorías que pueden ser
deducidas de los ingresos de las máquinas de azar a objeto de
determinar el ingreso bruto de ellas o win, se encuentran
establecidas en el Decreto Supremo N°547 de 2005, del Ministerio
de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Juegos de Azar en
Casinos de Juego y Sistema de Homologación, como, asimismo, en la
Circular N°8, de 28 de enero de 2010, de la SCJ, la cual se
encontraba vigente a la fecha en que se autorizó la implementación
del SMJ, materias tratadas a la fecha de la contestación, en la
Circular N°43, de 11 de noviembre de 2013.
En el marco de lo expuesto, cita el articulo 3 letra i) del
referido Decreto Supremo, para expresar que se entiende por
recaudación bruta. También alude a su artículo 24, para referirse
a los ingresos brutos provenientes de los juegos de azar en las
máquinas de azar.
Indica también, que el numeral 3.1 de la Circular N°8, disponía
que, respecto de las máquinas de azar, el ingreso o win de
máquinas corresponde a los ingresos brutos o ganancia perdida que
reportan las máquinas de azar, de acuerdo al artículo 24 referido,
estableciendo también la forma de obtener dicho valor, para lo
cual inserta cuadro explicativo.
Luego, analiza cada uno de los conceptos que se contienen en la
Circular N°8 referida, como el "Ticket out o Tarjeta out"; "Pago
manual por error"; y “Premio grande", para concluir que la entrega
de premios mediante el Sistema Mystery Jackpots en ningún caso
pudo ser descontado de los ingresos de las máquinas de azar a
objeto de determinar el ingreso bruto o win de ellas.
De los conceptos definidos por la propia Superintendencia de
Casinos, respecto de los elementos que forman el Win, no cabía más
que concluir que los premios otorgados por el sistema Mystery
Jackpots, al ser premios promocionales financiados con recursos
propios de la reclamante, no se encuentran comprendidos dentro de
las categorías "ticket out" o "tarjeta out" y/o "pago manual por
error", ya que no tienen una relación con los juegos "normales" o
"propios" de las máquinas de azar, al no estar asociado la entrega
del premio al resultado del juego; al no ser financiados por
aportes de los jugadores; y al no provenir de errores o fallas de
las maquinas en donde no es posible generar el ticket out o no es
posible cargar el premio en la tarjeta.
Al respecto expresa, que la reclamante desconoce el carácter de
promocional del SMJ, para cual cita la legislación de derecho al
consumidor, la cual en el artículo 1 N°7 de la Ley N°19.496,
define promociones como prácticas comerciales, cualquiera sea la
forma que se utilice en su difusión, consistentes en el
ofrecimiento al público en general de bienes y servicios en
condiciones más favorables que las habituales, con excepción de
aquellas que consistan en una simple rebaja de precio. En este
sentido, expresa, no compartir la afirmación de la actora, en
cuanto a que uno de los elementos de la esencia de una actividad
promocional, es el hecho de ser extraordinaria, lo que no se
verificaría en el SMJ, que tiene el carácter de permanente. Al
efecto, señala que en ninguna parte del concepto “promociones” que
la propia reclamante cita, se observa un elemento de temporalidad
o permanencia, que permita restarle el carácter de promocional al
referido sistema.
Agrega, además, que de los dichos de la propia reclamante no puede
sino deducirse que el sistema posee el carácter de promocional, al
acceder los jugadores por el sólo hecho de mantenerse jugando en
alguna de las máquinas tragamonedas, independiente del resultado
que obtenga de la referida máquina. De este modo y como señala la
reclamante es perfectamente posible que el jugador pierda la
partida del juego de la máquina, pero gane el Mystery Jackpots, a
lo que se puede agregar, según lo reconoce la propia reclamante,
que el jugador no aporta o contribuye al Mystery Jackpots, de modo
tal que los dineros que ingrese a la maquina irán exclusivamente
al pozo de la máquina y no a incrementar el Mystery Jackpots.
Indica también, que en el propio sitio web de la reclamante al que
se accede por la dirección que señala, se incluye, dentro del
acápite "promociones", un sistema de Jackpots, que contendría las
mismas características del Mystery Jackpots. En dicho sitio se
informa que, en todo momento, las Máquinas de Azar de Monticello
Grand Casino pueden premiarte con un Jackpot sorpresa, aunque no
obtengas una combinación ganadora. Juega y podrás ser el ganador
de uno de los cientos de pozos que entregamos mensualmente (en
promedio hemos entregado 675 Jackpot Sorpresa al mes, por un valor
total aproximado de $88.000.000.
Por lo anterior, junto con reiterar las conclusiones ya expuestas,
concluye también, que la reclamante al rebajar de los ingresos
brutos o win de máquinas de azar, el monto de los premios
entregados por el SMJ, no financia exclusivamente con recursos
propios dicho premio, ya que al rebajar los referidos premios
utiliza una menor base de ingreso para el cálculo y pago del
impuesto al valor agregado y del impuesto específico al juego
establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.995, traspasando
indebidamente el costo de ese financiamiento al Fisco.
En el subcapítulo siguiente del capítulo III., signado con la
letra “C.”, la autoridad tributaria se refiere a las alegaciones
de la reclamante relativas a la falta de motivación e ilegalidad
de las liquidaciones reclamadas.
A este respecto, expresa que las liquidaciones impugnadas son
actos administrativos que cumplen con lo dispuesto en la Ley
N°19.880, específicamente, con lo dispuesto en su artículo 3°.
Expresa también, luego de aportar un concepto de liquidación, que,
en el caso concreto, las liquidaciones impugnadas contienen los
fundamentos y normas legales e instrucciones que las sustentan y
motivan, sin perjuicio de que el contribuyente pueda objetarlas.
Así indica, en primer lugar, que en ellas se mencionan las normas
generales aplicadas a los contribuyentes respecto de diversas
materias, posteriormente se efectúa el desarrollo de la
legislación específica sobre la materia, contenida en la Ley
19.995 y en el Decreto Supremo N°547, para luego citar y analizar
las instrucciones dictadas por la Superintendencia de Casinos y la
totalidad de la documentación aportada por la reclamante en la
instancia de fiscalización. Del modo expuesto, las liquidaciones
reclamadas, contienen todos los elementos y circunstancias tenidas
en cuenta para su adecuada inteligencia, y no se sustentan como lo
indica la reclamante, sólo en los oficios de la Superintendencia
de Casinos. Además, en las referidas liquidaciones se expone el
proceso lógico e intelectual desarrollado por el Servicio, que
conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva de las
mismas. En este sentido agrega, que no comparte lo expuesto por la
reclamante, en orden a estimar, que una mera cita a las
instrucciones dictadas por la Superintendencia, posteriormente
invalidadas por la Contraloría, sea suficiente para invalidar el
proceso de fiscalización llevado a cabo por la autoridad fiscal.
Luego y en relación al artículo 7° de la Constitución Política de
la Republica, en adelante la “CPR”, expresa que los actos de la
administración se encuentran revestidos del Principio de
Legitimidad, en cuanto hayan sido dictados por autoridad
válidamente investida, dentro de su competencia y en la forma
prescrita por la Ley, lo que ha ocurrido respecto de las
liquidaciones impugnadas. A lo anterior añade, que el referido
artículo 3° de la Ley N°19.880, en su inciso final, consagra dicho
principio al prescribir que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el
juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
En este contexto, la reclamante alega que la falta de motivación
se sustenta en el hecho de que el acto administrativo impugnado
basaría sus conclusiones y resolución en actos respecto de los
cuales la contraloría ha expresado que serían contrarios a
derecho, según dictamen N°98.123 de 18 de diciembre de 2014. En
este orden de ideas, es importante subrayar que el análisis
planteado a través de las liquidaciones no se funda ni sustenta en
el Oficio Ordinario N°754 emitido por la SCJ con fecha 24 de mayo
de 2013, el cual, de acuerdo a lo señalado por el contribuyente,
habría sido emitido en infracción de la ley debido a que la SCJ se
habría excedido de sus funciones establecidas por la misma.
Por su parte, agrega, además, el dictamen de la CGR, sólo se
pronuncia respecto de la improcedencia de la Superintendencia de
Casinos para pronunciarse respecto de la determinación de la
obligación tributaria del reclamante, respecto de su oficio N°754
de 2013 y las resoluciones 376 y 65. No obstante lo anterior, debe
tenerse presente que la Contraloría no se ha pronunciado respecto
del fondo de la cuestión debatida, que dice relación con
determinar si resulta procedente que la actora deduzca las
cantidades entregadas por el Sistema Mystery Jackpots. Ello no ha
sido validado por dicha repartición pública.
Luego el Servicio le resta todo valor a la tesis de la reclamante
en cuanto pretende extender los efectos del Dictamen de la CGR a
todo el proceso de fiscalización, indicando que al ser contrario a
derecho el Oficio 754, todo lo actuado con posterioridad y que
aluda o refiera al oficio es nulo y debe ser dejado sin efecto,
incluso la nulidad alcanzaría a la Circular N°8 de 28 de enero de
2010, y a los Ordinarios 159 y 906. Al efecto reitera, que las
liquidaciones se encuentran debidamente fundamentadas. Expresa
también, que la referencia efectuada en las liquidaciones al
Oficio Ordinario N°754, se encuentra sólo a modo de cita en la
página 17 de las liquidaciones, de una manera expositiva y sin
otra finalidad que dar cuenta del proceso seguido ante la
Superintendencia por parte de la reclamante, lo que se confirma
por la sola lectura del cuerpo de las liquidaciones, las cuales en
parte alguna indican que se fundan en los referidos dictámenes de
la SCJ. En consecuencia, las conclusiones a las que arriba el
Servicio, no se ven modificadas, alteradas o enmendadas por el
Oficio Ordinario en cuestión. Para reafirmar su posición cita
jurisprudencia Excma. Corte Suprema de Justicia ROL N°16588-2014,
que consagra la presunción de veracidad que la ley le otorga al
acto administrativo reclamado y la presunción de legalidad de que
está revestido, así como la primacía que debe darse a las normas
especiales de la legislación tributaria frente a las generales de
la ley de procedimiento administrativo, al momento de analizar los
fundamentos de un acto administrativo tributario.
En el subcapítulo siguiente del capítulo III., signado con la
letra “D.”, la autoridad tributaria se refiere a las alegaciones
de la reclamante relativas a que las liquidaciones deben ser
dejadas sin efecto porque los premios otorgados por el Sistema
Mystery Jackpots son deducibles de los ingresos brutos de las
máquinas de azar.
En primer término, en cuanto a la buena fe que alega la
reclamante, indica que la autorización que invoca para rebajar los
premios entregados por el SMJ del ingreso bruto de las máquinas de
azar, se basa en antecedentes fundamentalmente inexactos, que se
contraponen a lo señalado en los articulas 24 y 25 del Decreto
Supremo N°547 y a las instrucciones de carácter general impartidas
por la SCJ en la Circular N°8. En consecuencia, la SCJ mediante el
Oficio Ordinario N°552 nunca autorizó explícitamente al Casino
para rebajar del ingreso bruto de las máquinas de azar los premios
otorgados a través del SMJ, siendo contrario al derecho
administrativo hacer valer o suponer una supuesta autorización
tacita al respecto. Así, no es posible argumentar la concurrencia
de la buena fe en relación con el desconocimiento de las normas
que componen el ordenamiento jurídico, puesto que, tal como lo
establece el principio general del derecho, el conocimiento de
este se presume, de modo que su desconocimiento no es aceptable en
nuestro orden legal.
En segundo término, y en relación a los premios que pueden ser
deducibles de los ingresos brutos, expresa que ello se establece
claramente en los artículos 3 letra i), 24 y 25 del Decreto
Supremo N°547 y en la Circular N°8, de la SCJ, la cual se
encontraba vigente a la fecha en que se autorizó la implementación
del SMJ.
Así indica, que el articulo 3 letra i), referido, establece que se
entiende por recaudación bruta, señalando que son los ingresos
brutos provenientes de los juegos de azar y que equivalen a la
diferencia que existe entre el valor de apertura y cierre por cada
una de las mesas de juego, máquinas de azar y bingo, considerando
las adiciones y deducciones que correspondan según las normas del
presente reglamento.
A su vez, el artículo 24 del referido decreto, dispone que
constituyen ingresos brutos provenientes de los juegos de azar en
las máquinas de azar los ingresos registrados mediante el recuento
de valores, sean estos fichas, dinero u otros instrumentos
representativos de dinero, menos la habilitación inicial o valor
de apertura (Hopper), menos las reposiciones de fichas efectuadas
a las maquinas durante la jomada, menos los premios manuales
pagados y menos las retenciones para pozos acumulados.
Se refiere también al numeral 3.1 de la Circular N°8, el cual
cita, haciendo presente que la Circular N°34, de 19 de febrero de
2013, de la SCJ, vigente a la fecha de la contestación, definía el
ingreso o win de máquinas, en los mismos términos en que lo hacía
la Circular N°8.
En el subcapítulo siguiente del capítulo III., signado con la
letra “E.”, la autoridad se refiere a las alegaciones de la
reclamante relativas a que liquidaciones deben ser dejadas sin
efecto porque no corresponden a los hechos que le sirven de base.
En este contexto, expresa que respecto a la supuesta no
correspondencia de las Liquidaciones 23, 24, 25, 26, 27, 40, 41,
42, 43 y 44 por cuanto los impuestos determinados en virtud de
ellas ya fueron pagados por la Sociedad en los periodos
correspondientes, reconoce que la caratula de las Liquidaciones
Números 11 a 44, presenta un error en cuanto a la fecha de las
liquidaciones, indicando, en cuadro que inserta, los periodos
tributarios que realmente corresponden, respecto del IVA y el IEJ,
relativos a los meses de noviembre y diciembre de 2011; enero a
diciembre de 2012; y enero a marzo de 2013. Además, expresa, que
el contribuyente en todo momento tuvo a su disposición la
información contenida en el cuadro, la que se encontraba presente
en el cuerpo mismo de las Liquidaciones. Por lo anterior, dado que
los errores en cuanto a las referencias de las liquidaciones sólo
correspondían a la caratula de la misma, y no afectan en nada su
sentido y alcance, las liquidaciones en cuestión no se ven
modificadas, por lo señalado por el contribuyente, correspondiendo
estas erradas referencias a las fechas, a un error involuntario
del Servicio.
Agrega también, que, sin perjuicio de lo expuesto, el Director de
Grandes Contribuyentes, en uso de sus facultades legales, procedió
a emitir con fecha 12 de marzo de 2015, la Res. Ex. N°23/2015,
mediante la cual corrige los simples errores de referencia
cometidos en las caratulas (Formulario 3283) de las Liquidaciones
números 13 a 44, sin modificar sustancialmente en modo alguno los
mismos actos. Señala, además, que lo anterior fue perfectamente
comprendido por la reclamante, como lo demuestran sus alegaciones
relativas al fondo de las liquidaciones que necesariamente suponen
un entendimiento del contenido de los actos administrativos
reclamados, por lo que no es posible sostener que un simple error
de referencia en la caratula de las liquidaciones, el que como ya
se ha señalado reiteradamente se encuentra corregido y comunicado
al contribuyente, le haya causado agravio alguno que justifique la
invalidación solicitada, máxime cuando toda la información y
fundamentación de los mismos actos fue puesta a disposición del
mismo contribuyente, de manera precisa completa, en el cuerpo de
las mismas liquidaciones notificadas.
Finalmente, el Servicio solicita que se rechace el reclamo, tanto
de la resolución y liquidaciones respectivas, con costas.
CUATRO. Resolución de fojas 265, por la cual se recibió la causa a
prueba, por el término legal de 20 días.
CINCO. Presentación de la reclamante de fojas 269, por la cual
acompañó lista de testigos, la que se tuvo por presentada por
resolución de fojas 271.
SEIS. Presentación de la reclamante de fojas 273, por la cual
acompañó dos informes en derecho. Ambos se tuvieron por
acompañados por resolución de fojas 276.
SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, en virtud
de la cual se delega poder en el abogado don Rodrigo Garrido Soto.
OCHO. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la que
rola a fojas 281 y siguientes.
NUEVE. Presentación de la reclamante de fojas 300, por la cual en
lo principal reitera documentos que indica; y en el otrosí
acompaña documentos.
DIEZ. Presentación del reclamante de fojas 367, por la cual en lo
principal acompañó documentos y en el otrosí acompañó documento
electrónico.
ONCE. Presentación del reclamante de fojas 374, en virtud de la
cual solicitó se oficiara a la Superintendencia de Casinos de
Juego, para que entregare la información que detalla en su
escrito. De dicha solicitud se desistió por presentación de fojas
513.
DOCE. Presentación del Servicio de fojas 379, por la cual, en lo
principal hizo presente consideraciones que expresó; y en el
otrosí, acompañó documentos.
TRECE. Presentación de la reclamante de fojas 516, por la cual
solicitó al Tribunal tener presente una serie de consideraciones
en relación a la prueba rendida.
CATORCE. Resolución del Tribunal de fojas 573, por la cual se citó
a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos,
a fojas 1 compareció la sociedad SAN FRANCISCO INVESTMENT S.A,
deduciendo reclamo en contra de la Resolución Ex.17.300 N°23/2015
y de las Liquidaciones N°11 a la N°44, y en contra de la
Resolución Ex.17.300 N°23/2015 de 13 de marzo de 2015,
solicitando: i) Dejar sin efecto la referida Resolución; ii) Dejar
sin efecto las Liquidaciones N°11 a N°44; y iii) En subsidio de la
petición del literal precedente y conjuntamente con la petición
del literal i), dejar sin efecto las liquidaciones N°13 a N°27 y
N°30 a N°44 por no corresponder a los hechos y antecedentes que
les sirven de base. Todo lo anterior con costas.
El actor funda su presentación, en las consideraciones de hecho y
de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido,
las que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, expresa
lo siguiente.
1.1 En cuanto al reclamo de la RESOLUCIÓN EX 17300 N°23, expresa
que ésta debe dejarse sin efecto, toda vez que ha sido dictada
excediéndose la autoridad administrativa de sus facultades
rectificatorias sobre actos administrativos, infringiendo las
normas administrativas sobre invalidación y modificación de
actos administrativos, e infringiendo en definitiva el efecto
del desasimiento propio de dicho tipo de acto administrativo.
Así, el Servicio excede sus facultades de "aclaración", pues
afecta el fondo de la decisión previamente adoptada.
1.2 Respecto del reclamo de las LIQUIDACIONES N°11 A N° 44, lo
funda en lo siguiente:
- En su falta de motivación e ilegalidad, ya que éstas basan sus
conclusiones y resolución en una serie de otros actos
administrativos de la SCJ, a saber, el Ord. 754; la Resolución
N°376; y la Resolución N°65, respecto de los cuales la CGR, ha
expresado que son contrarios a la ley, es decir, ilegales. De
este modo, toda actuación fundada en un acto ilegal conlleva
necesariamente el mismo vicio de ilegalidad. Así, al haberse
fundado las liquidaciones reclamadas en actos de la SCJ
declarados ilegales, éstas también lo son. Por lo expuesto,
concluye que, si el fundamento de las liquidaciones es ilegal,
aunque sea en parte, esa parte no puede ser considerada,
afectando su fundamentación y con ello las normas pertinentes
de la Ley N°19.880.
- En la incorrecta aplicación de normas legales y
administrativas. Específicamente de las normas contenidas en
el artículo 59 de la Ley N°19.995, en el artículo 24 del DS
547 y en la Circular N°8 de 2010 de la SCJ, dado que los
premios del SMJ si procede deducirlos de los ingresos brutos
de las máquinas de azar. Al efecto, trata en forma detallada
los errores en que incurre el Servicio a este respecto. En
síntesis, expresa que del análisis de las normas sobre
determinación de la base imponible del IVA y del IEJ, no cabe
sino concluir que los premios otorgados por el SMJ son
deducibles de los ingresos brutos de las máquinas de azar.
Agrega que conforme al ordenamiento legal no hay base para
estimar lo contrario, o que los premios no tienen este
carácter, sin que pueda estimarse que ellos se califican como
extranormales, anormales, premios promocionales o gastos
promocionales, que deban adicionarse a los ingresos brutos; o
estimarse también, que no quedan comprendidos en el concepto
de "Ticket out" o “Tarjeta out" de la Circular N°8 de 2010,
dado que éstos premios sí se contemplan en el concepto de
"tarjeta out" y por lo tanto deben ser deducidos de la base
imponible del IVA y del IEJ asociado.
1.3 Respecto del reclamo de las LIQUIDACIONES N°13 a 27 y 30 a 44,
lo funda en lo siguiente:
- En tercer lugar, y en subsidio de la alegación del numeral 1.2
precedente, el reclamo se sustenta también, en que las
referidas liquidaciones, no se condicen con los hechos que las
fundamentan, ni con la información contenida en el Anexo que
contiene los fundamentos que les sirven de base. Además,
respecto de las liquidaciones 25 a 27 y 42 a 44, indica que se
refieren a periodos tributarios no comprendidos en el proceso
de fiscalización, por lo que el Servicio carecía de la
información necesaria para llegar a los números a los que
arriba, haciendo presente también, que las liquidaciones 23 a
27 y 40 a 44 se refieren a periodos tributarios respecto de
los cuales la reclamante si incorporó, aunque con reserva, los
premios pagados por el SMJ en la base imponible de los
impuestos IVA e Impuesto Específico al Juego, razón por la
cual no corresponde determinar diferencias de impuesto por ese
concepto.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral TRES. de los
Vistos, por el otrosí de la presentación de fojas 179, corre la
contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que
solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto,
confirmándose la actuación reclamada, con costas. La autoridad,
funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral TRES. referido, las que también se dan
por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio
de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo
siguiente.
2.1 En primer lugar, respecto del reclamo de la RESOLUCIÓN EX
17300 N°23, y los errores cometidos en la caratula de las
liquidaciones reclamadas, señala que éstos bien podían ser
rectificados de oficio por la autoridad conforme a las normas
de la Ley N°19.880, sin perjuicio de que tampoco afectaban el
sentido y alcance de las liquidaciones emitidas, ya que la
contribuyente siempre tuvo a su disposición la información
pertinente, que se encontraba presente en el cuerpo mismo de
las Liquidaciones. Además, la referida resolución no es
reclamable siendo incompetente el Tribunal para conocer de una
nulidad de derecho público. Por otra parte, de mantener su
competencia el Tribunal, corresponde rechazar esta alegación,
al no haberse fundado, en forma específica, en la falta de
investidura regular, la incompetencia o la falta de
formalidades legales, sin haberse expresado, además, el
perjuicio causado.
2.2 En segundo lugar, respecto del reclamo de las LIQUIDACIONES 11
A 44, expresa:
Respecto de la falta de motivación e ilegalidad alegada, indica:
- Las liquidaciones impugnadas son actos administrativos que
cumplen con lo dispuesto en la Ley N°19.880, específicamente,
con su artículo 3°, y contienen los fundamentos y normas
legales e instrucciones que las sustentan, sin perjuicio de
que el contribuyente pueda objetarlas. Así, una mera cita a
las instrucciones dictadas por la SCJ, posteriormente
invalidadas por la CGR, no resulta suficiente para invalidar
el proceso de fiscalización llevado a cabo por la autoridad
fiscal.
- El análisis y conclusiones contenidas en las Liquidaciones no
se funda ni sustenta en el Oficio Ordinario N°754 emitido por
la SCJ, al cual se alude sólo a modo de cita, y que, según el
contribuyente, habría sido emitido en infracción de la ley
debido a que la SCJ se habría excedido de sus atribuciones.
Así, las conclusiones a que arriba el Servicio, no se ven
modificadas, alteradas o enmendadas por el Oficio en cuestión.
- La CGR no se ha pronunciado respecto del fondo de la cuestión
debatida, que dice relación con determinar si resulta
procedente que la actora deduzca las cantidades entregadas por
el SMJ. Ello no ha sido validado por dicha repartición.
Respecto de la incorrecta aplicación de normas legales y
administrativas para determinar la base imponible del IVA y el
IEJ, señala:
- La SCJ autorizó el SMJ, puntualizando que el financiamiento
del premio, debía provenir exclusivamente de aportes del
casino, sin que las apuestas de los jugadores pudieran ser
utilizadas para contribuir, en parte alguna a ello. Sin
embargo, en este caso al rebajarse los premios del SMJ de los
ingresos brutos de las máquinas de azar, se rebaja la base del
IVA y del IEJ, de modo que en definitiva se traspasa el costo
de ese financiamiento al Fisco.
- La normativa que regula la materia, contenida en el DS 547; y
en la Circular N°8 de la SCJ, es clara en cuanto a concluir
que los premios otorgados por el SMJ, en ningún caso pueden
descontarse de los ingresos de las máquinas de azar a fin de
determinar el ingreso bruto o “win” de ellas.
- Respecto de los premios que pueden deducirse de los ingresos
brutos, expresa que ello se establece claramente en los
artículos 3 letra i), 24 y 25 del DS N°547 y en la Circular
N°8 de la SCJ, la cual se encontraba vigente a la fecha en que
se autorizó la implementación del SMJ, desprendiéndose de
ellas, que los premios de dicho sistema en ningún caso podían
ser descontados de los ingresos de las máquinas de azar.
- Los premios otorgados por el SMJ al ser premios promocionales
que deben financiarse con recursos propios del contribuyente,
no se encuentran comprendidos dentro de las categorías "ticket
out" o "tarjeta out" y/o "pago manual por error", al no tener
una relación con los juegos "normales" o "propios" de las
máquinas de azar, al no estar asociado la entrega del premio
al resultado del juego; al no ser financiados por aportes de
los jugadores; y al no provenir de errores o fallas de las
maquinas en donde no es posible generar el ticket out o no es
posible cargar el premio en la tarjeta, razón por la cual no
corresponde su deducción de los ingresos.
- En cuanto a la naturaleza de los premios otorgados por el SMJ,
insiste en su carácter promocional, rechazando los argumentos
de la reclamante para descartar dicho carácter en base a la
normativa de la Ley N°19.496. A juicio de la autoridad, no es
de la esencia de una actividad promocional, el que deba ser
extraordinaria, dado que en parte alguna del concepto
“promociones” que recoge la ley, se observa un elemento de
temporalidad o permanencia, que permita restarle el carácter
de promocional al referido sistema.
- Respecto de la buena fe alegada por la reclamante, indica que
no es tal, sin que pueda invocarse una autorización tácita de
la SCJ para deducir los premios otorgados por el SMJ. Así, no
corresponde invocar la buena fe en relación con el
desconocimiento de las normas que regulan la materia, puesto
que la ley se presume conocida por todos, su desconocimiento
no es aceptable en nuestro orden legal.
2.3 En tercer lugar, respecto de las alegaciones relativas a dejar
sin efecto las liquidaciones porque no se condicen con los
hechos que le sirven de base, indica, que la falta de
coincidencia de la caratula con el cuerpo de las
liquidaciones, se produjo por un simple error del Servicio,
pero los periodos liquidados estaban correctamente
determinados en el cuerpo de las liquidaciones, teniendo plena
claridad el contribuyente respecto de ellos.
Por lo demás agrega, los errores en la caratula fueron
enmendados por la autoridad a través de la Res. Ex. N°23/2015,
mediante la cual se corrigen los simples errores de
referencia, sin modificarse sustancialmente en modo alguno los
mismos actos. Además, los errores referidos en caso alguno le
causaron algún agravio al contribuyente que la invalidación
solicitada, máxime cuando toda la información y fundamentación
de los mismos actos fue puesta a disposición del mismo
contribuyente, de manera precisa completa, en el cuerpo mismo
de las liquidaciones.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo
siguiente:
3.1 Si la RESOLUCIÓN EX 17300 N°23, se ha dictado conforme a
derecho, o, por el contrario, ha sido emitida en contravención
a las normas rectificatorias sobre invalidación y modificación
que regulan los actos administrativos, infringiendo las normas
administrativas de actos administrativos, excediendo la
autoridad sus facultades de aclaración. A este respecto ha
alegado, además, la autoridad tributaria, que el Tribunal
sería incompetente para conocer del reclamo respectivo.
3.2 Si las LIQUIDACIONES N°11 a N°44, efectivamente carecen de la
motivación necesaria dispuesta en la ley N°19.880 y por tanto
resultan ilegales, por sustentarse, además, en actos de la SCJ
declarados ilegales por la CGR.
3.3 Si las LIQUIDACIONES N°11 a N°44, deben dejarse sin efecto por
haberse dictado haciendo una incorrecta aplicación y
vulnerando las normas contenidas en el artículo 59 de la Ley
N°19.995, en el artículo 24 del DS 547 y en la Circular N°8 de
2010 de la SCJ, en razón de que los premios del SMJ si procede
deducirlos de los ingresos brutos de las máquinas de azar.
Además, los referidos premios, son premios propiamente tales,
sin que pueda estimarse que ellos se califican como gastos
promocionales que deban adicionarse a los ingresos brutos.
3.4 En determinar, de modo subsidiario, a las alegaciones de los
puntos 3.2 y 3.3 precedentes, si las LIQUIDACIONES N°13 a 27 y
30 a 44, se condicen o no con los hechos que las sustentan y
con la información contenida en el Anexo que contiene los
fundamentos que les sirven de base. En determinar también, si
las liquidaciones 25 a 27 y 42 a 44, se refieren o no, a
periodos tributarios no comprendidos en el proceso de
fiscalización; y si las liquidaciones 23 a 27 y 40 a 44 se
refieren a periodos tributarios respecto de los cuales la
reclamante si incorporó, los premios pagados por el SMJ en la
base imponible del IVA y del IEJ.
Que, a la luz de lo expuesto en los puntos anteriores, útil
resulta tener presente, que en estricto rigor y salvo por lo que
dice relación con ciertos actos de la SCJ que se habrían dejado
sin efecto; con los términos en que se concedió la autorización
del SMJ y con los aspectos referidos en el numeral 3.4 precedente,
la discusión de autos se ha centrado principalmente, más que sobre
circunstancias de hecho, en cuestiones y aspectos de derecho,
vinculados en lo sustancial, a si la emisión de los actos
reclamados se ha efectuado en conformidad a la ley, especialmente
a la ley N°19.880; y si está se ha aplicado correctamente.
Asimismo, en relación a la correcta aplicación de las normas
legales y administrativas que regulan la actividad de los Casinos
de Juego en nuestro país, en cuanto a la procedencia de rebajar de
los ingresos brutos de las máquinas de azar, los valores otorgados
en razón del SMJ, conforme a la Ley N°19.995; el Decreto Supremo
N°547; la Circular N°8 de 2010 de la SCJ, y aquellas de carácter
especial relativas a la aprobación por parte de la referida
Superintendencia, del Sistema Mystery Jackpots.
Que, así las cosas, y sin perjuicio de los puntos consignados en
la interlocutoria de prueba, el Tribunal tendrá presente lo
anterior, a efectos de la resolución del proceso de autos, que se
centra principalmente en aspectos de derecho, relativos a la
aplicación e interpretación de normas jurídicas, así como también
a la calificación jurídica de los hechos, más que en lo que dice
relación con los hechos, dado que sobre éstos, existe en lo
sustancial coincidencia de las partes en cuanto a ellos y en
cuanto a los actos administrativos que se dictaron y a las
circunstancias de hecho, en que se emitieron.
Que, en este contexto, como se dijo anteriormente, en cuanto a los
hechos la discusión de autos se ha centrado en determinar si se
dejaron sin efecto ciertos actos de la SCJ; en determinar también,
en qué términos se concedió la autorización del SMJ; y en
esclarecer los hechos consignados en el numeral 3.4 precedente.
CUARTO: Que, en el contexto de lo anterior, y teniendo presente la
discusión de autos, para efectos de su resolución, útil resulta
establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido
controvertidos por las partes, a saber, los siguientes:
1. Que, no ha sido controvertido, que con fecha 18 de diciembre
de 2014, le fueron notificadas a la reclamante las
Liquidaciones 11 a 44 cuyas copias rolan a fojas 23 y
siguientes de estos autos, por las cuales se le determinaron
diferencias de impuesto al contribuyente, por concepto de IVA
e IEJ, ascendentes a $1.030717.378, que más reajustes,
intereses y multas ascendió, al día de su emisión (12-12-14),
a la cantidad de $2.125.649.
2. Que, no ha sido controvertido que, respecto de las
liquidaciones aludidas anteriormente, con fecha 12 de enero de
2015, la reclamante dedujo recurso de reposición
administrativo.
3. Que, tampoco ha sido controvertido, que por Resolución Exenta
N°47.503, de 13 de marzo de 2015, el Servicio rechazó el
recurso de reposición aludido, cuya copia corre a fojas 151 y
siguientes.
4. Que, además, tampoco se controvierte que, con la misma fecha,
13 de marzo de 2015, el Servicio emitió la Resolución Exenta
17.300 N°23/2015, por la cual rectificó las Liquidaciones 13 a
27 y 30 a 44. Copia de la referida resolución corre a fojas 39
y siguientes.
5. Que, no ha sido controvertido que el Servicio de Impuestos
Internos incurrió en errores al dictar las Liquidaciones N° 11
A N°44.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 265 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Resolución Exenta N°17.300 N°23, reclamada
en estos autos, adolece de vicios que afectan su validez.
Detalle, magnitud y naturaleza de tales vicios.
2. Efectividad que una o más de las Liquidaciones reclamadas en
autos, adolecen de vicios que afectan su validez. Detalle,
magnitud y naturaleza de tales vicios y detalle de las
Liquidaciones afectadas.
3. Efectividad que las Liquidaciones 13 a 27 y 30 a 44, adolecen
de errores, e inconsistencias entre los periodos liquidados y
aquellos periodos que fueron fiscalizados. Detalle y
naturaleza de tales errores e inconsistencias.
4. Efectividad que las Liquidaciones 25 a 27 respecto de IVA y
las Liquidaciones 42 a 44 respecto del Impuesto específico al
Juego, se refieren a periodos no comprendidos en el proceso de
fiscalización.
5. Efectividad que las Liquidaciones 23 a 27 y 42 a 44 se
refieren a periodos tributarios respecto de los cuales el
reclamante pagó los impuestos correspondientes. Fecha y monto
de las cantidades pagadas.
6. Términos y condiciones en que se presentó la solicitud de
aprobación del Sistema Mystery Jackpots; y términos,
requisitos y condiciones que en definitiva se otorgó dicha
aprobación.
7. Efectividad de que los premios otorgados en virtud del Sistema
Mystery Jackpots, cumplen los requisitos y condiciones para
ser deducidos de los ingresos de las máquinas de azar, para
efectos de la determinación de los Ingresos brutos de dichas
máquinas. Procedimiento y forma en que opera y se entregan los
premios del Sistema Mystery Jackpots.
8. Efectividad de verificarse en la especie los presupuestos de
hecho para estimar que los premios otorgados en razón del
sistema Mystery Jackpots, tienen la naturaleza para ser
considerados premios por juegos de azar.
9. Efectividad de haberse verificado una aprobación, expresa o
tácita, por parte de la Superintendencia de Casinos de Juego,
por la que se hubiere autorizado a la reclamante para deducir
de los ingresos brutos de las máquinas de azar los premios que
se otorgaron en virtud del sistema Mystery Jackpots.
10. Efectividad de haberse declarado la nulidad o haberse dejado
sin efecto, en todo o en parte, la Circular N°8, los
Ordinarios números 159, 754, 906 y las Resoluciones N°376 y
N°65, todas emitidas por la Superintendencia de Casinos de
Juego.
SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la
interlocutoria de prueba de fojas 265, ésta no fue objeto de
recurso alguno, quedando, en consecuencia, firme de conformidad a
la ley.
SÉPTIMO: Que, en el marco de lo expuesto, corresponde consignar
que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar,
aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes
medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor de los
hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, ambas partes aportaron
prueba al proceso.
8.1 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE
El reclamante aportó la siguiente prueba instrumental:
- Por presentación de fojas 273, aportó dos informes en derecho;
- Aportó todos los documentos que fueron acompañados al reclamo,
los que fueron reiterados por presentación de fojas 300, y que
rolan de fojas 23 a fojas 171 del expediente de autos;
- Aportó también, los 45 documentos individualizados en el
otrosí de la presentación de fojas 300;
- Los 4 documentos acompañados en lo principal de presentación
de fojas 367. En relación al CD (medio electrónico) a que se
alude en el otrosí de la referida presentación, el Tribunal no
lo tomará en cuenta, dado que el propio reclamante expresó que
“la información contenida en el CD no se acompaña en parte de
prueba, sino solamente para el fina antes indicado ...”, esto
es, para facilitar la lectura y revisión de los libros mayores
acompañados.
Los documentos referidos no fueron objetados ni impugnados de modo
alguno por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la prueba testimonial presentada por el reclamante, a
fojas 281 y siguientes, corre el testimonio de los testigos don
Luis Alberto Cordero Vega y de don Marthinus Jacobus Boers.
Respecto de solicitudes de oficio, a fojas 374, el actor solicitó
diversos oficios a distintas instituciones, sin embargo, se
desistió de éstos por presentación de fojas 513.
8.2 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
Que, por su parte el Servició sólo aportó al proceso la prueba
instrumental acompañada por el otrosí de la presentación de fojas
379.
Los documentos respectivos no fueron objetados ni impugnados de
modo alguno por la parte contraria.
NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por las partes,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso.
Que, en el contexto de lo anterior, útil resulta consignar que,
para la labor anotada, el Tribunal la realizará paralelamente con
el análisis de los aspectos discutidos en el proceso, conforme se
consignó en el MOTIVO TERCERO precedente, siguiendo justamente el
orden establecido en dicho considerando, y no el relativo a los
puntos de prueba establecido en la interlocutoria respectiva.
II.1 Análisis del primer aspecto discutido asociado al primer
punto de prueba.
DÉCIMO: Que, a la luz de lo expuesto anteriormente, corresponde
que el Tribunal se aboque, entonces, a analizar el primero de los
aspectos discutidos en estos autos, el que dice relación con
determinar si la RESOLUCIÓN EX 17300 N°23, se ha dictado conforme
a Derecho, o, por el contrario, ha sido emitida en contravención a
las normas rectificatorias sobre invalidación y modificación que
regulan los actos administrativos, excediendo la autoridad sus
facultades de aclaración. Asimismo, y en relación con lo anterior,
el Servicio alegó también, que el Tribunal sería incompetente para
conocer del reclamo respecto de la aludida resolución.
Que, por otra parte, corresponde tener presente, respecto del
punto uno de la interlocutoria de prueba, que la discusión en este
ámbito dice relación, más bien, con aspectos de Derecho que, de
hechos, en tanto cuanto, no se han alegado vicios relacionados por
ejemplo, con que quien suscribió la resolución no tenía facultades
para ello; o que se hubieren omitido formalidades legales al
momento de su dictación, todas cuestiones que sin duda habrían
requerido de prueba para ser confirmadas. Por el contrario, lo
alegado en este caso, dice relación con que la conducta desplegada
por la autoridad administrativa, al emitir la resolución
reclamada, habría sido contraria a derecho, por cuanto no se
habría cumplido la ley 19.880 a fin de dejar sin efecto o
invalidar un acto terminal del servicio, no siendo procedente en
la especie invocar el principio de no formalización o el artículo
62 de la ley, que posibilita la rectificación de los errores de
copia, de referencia, de cálculos numéricos y en general los
puramente materiales. Así, en cuanto a este primer aspecto de la
discusión, la controversia se vincula con que sin en la especie se
actuó conforme a la ley o no, confirmándose entonces, que se trata
de una discusión sobre el derecho y no los hechos.
Que, despejado lo anterior, el Tribunal enfocará sus esfuerzos en
resolver la referida controversia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como primera cosa, el Servicio ha alegado que
el Tribunal es incompetente para conocer del reclamo de esta
resolución, dado que no es reclamable y lo pedido es una nulidad
de derecho público, que debe ser conocida por los Tribunales
ordinarios de justicia y no por un Tribunal Tributario.
Que, a este respecto el Tribunal sólo se remitirá a lo resuelto
por resolución de fojas 235, la que justamente se pronunció
respecto del incidente deducido por el Servicio en lo principal de
su presentación de fojas 179, rechazando la incompetencia alegada
por la autoridad para conocer de la reclamación en contra de la
RESOLUCIÓN EX 17300 N°23, y declarándose plenamente competente
para conocer de ella. Por lo demás, la referida resolución fue
confirmada por resolución de fojas 254, que denegó la reposición
deducida por el Servicio en contra de la resolución de fojas 235.
Del modo expuesto, y dado lo resuelto a fojas 235, corresponde
rechazar en su totalidad la alegación referida.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, la autoridad ha justificado su
actuar, y la emisión de la resolución reclamada, en la
circunstancia de que, en la especie, los errores que afectaban a
las Liquidaciones N°11 a 44, sólo correspondían a erradas
referencias a las fechas, en la caratula de éstas, sin afectar en
nada su sentido y alcance y el cuerpo mismo de ellas. Así, y en
virtud de las facultades conferidas por el numeral 5 de la letra
B) del artículo 6° del Código Tributario en comunión con lo
dispuesto en el artículo 62 de la Ley 19.980, el Servicio estaba
facultado para rectificar los errores de copia, de referencia, de
cálculos numéricos y en general los puramente accidentales o de
hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.
Pues bien, dada la argumentación de la autoridad, al Tribunal le
llama la atención, en primer lugar, la utilización por el Servicio
de la nomenclatura que utiliza al referirse a las liquidaciones,
separando su estructura en lo referido a la “Carátula” y el cuerpo
mismo de ellas, como si fueran dos partes distintas, restándole
importancia a lo que denomina “carátula”. Por otra parte, al
revisar las liquidaciones, específicamente la primera hoja de
ellas (F.3283), la “tapa” o “carátula” en los términos del
Servicio, se observa en su parte inferior que asociado al numeral
1., se contiene la siguiente glosa, a saber:
“Integran la presente Liquidación la Carátula y el Anexo
que contiene los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan.”
De la glosa anterior se puede inferir, entonces, al menos
preliminarmente, que al utilizarse en la hoja uno la expresión
“Anexo” que contiene los fundamentos que la sustentan, quiere
decirse que éstos acceden a algo con dependencia de lo principal1,
siendo por tanto la carátula lo principal, y el Anexo, lo
dependiente de ella.
Que, por lo demás, al revisar las Liquidaciones reclamadas --la
hoja uno o “caratula” en los términos del Servicio-- se puede
constatar que es en ella en donde la autoridad tributaria
justamente alude al término “Liquidaciones”, especificándolas en
cuanto a su número; en cuanto al tipo de impuesto; en cuanto al
periodo tributario asociado a cada una; y en cuanto a los montos
adeudados en cada caso más reajustes intereses y multas. Es
justamente en dicha hoja la que permite identificar a una u otra
liquidación determinada, especificándose cada una de ellas, lo que
no puede decirse respecto del “Anexo” de las mimas, ya que al
revisarlo, no es posible extraer de éste, que efectivamente, la
autoridad, en el ejercicio de sus facultades hubiere singularizado
una determinada liquidación --por su número y periodo-- de modo
tal de posibilitar que el contribuyente pueda tener plena claridad
respecto del acto que se emitió en su contra, y respecto del cual
puede reclamar.
1. Anexar, De anexo. 1. tr. Unir o agregar algo a otra cosa con dependencia de ella. 2. tr. Guat., Hond. y Ven. adjuntar (‖ enviar algo
juntamente con un escrito). Obtenido de Diccionario de la Lengua Española. Dirección http://dle.rae.es/?id=2c5vyXk.
Que, por otra parte, al revisar el acta de Notificación N°88/2014,
(Form. 3300, Folio N° 764115), se constata que lo que se notifica
al contribuyente son las Liquidaciones N°11 a la 44, confirmándose
así, que el acto que contiene la manifestación de la autoridad por
la cual se determinan diferencias de impuestos al contribuyente,
por diversos periodos tributarios, es justamente aquel, en que se
alude de modo claro y evidente a las Liquidaciones por su
numeración, en este caso, de la número 11 a la número 44, y ese
único acto es el que, además, se denomina “LIQUIDACIÓN (ES) N°(s)
11 a la 44”.
Que, a la luz de lo anterior, y sin perder de vista el contenido
del “Anexo” de las Liquidaciones, en el cual se contienen los
fundamentos de las mismas, el Tribunal no comparte lo dicho por la
autoridad tributaria, en cuanto a que la hoja en que se detalla y
especifica cada Liquidación, por su número y periodo, sea
simplemente una carátula o portada preliminar de otro cuerpo que
serían las liquidaciones, dado que esta primera hoja uno (F 3283)
justamente constituye en sí misma, las liquidaciones propiamente
tales. En otras palabras, esta “carátula” como la denomina la
autoridad, más que una simple carátula, constituye en sí misma,
las Liquidaciones emitidas por el Servicio, siendo a través de
ella, que se concreta la manifestación de voluntad del órgano
estatal, en cuanto a atribuirle al contribuyente diferencias de
impuestos en distintos periodos tributarios, más reajustes,
intereses y multas, y asignándole, en cada caso, un número para
diferenciar claramente unas de otras.
Es en dicha hoja uno (Form. 3283), mal llamada “Carátula”, que se
concreta justamente la disposición legal contenida en el inciso
primero del artículo 24 del Código Tributario que, en lo
pertinente, establece lo siguiente:
Artículo 24:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia
de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando
proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago.” (Lo destacado
es nuestro)
Por otra parte, al revisar la Circular N°8 de 2000, que aunque
establece instrucciones sobre fiscalización de inversiones,
contiene un concepto de “Liquidación”2, sus características y
elementos. Así en su punto 4.3, en lo pertinente, se establece que
2. Concepto de liquidación. Es aquel documento emanado del Servicio en el cual se contiene una determinación administrativa de
impuestos.
la liquidación debe contener, entre otros, los siguientes
antecedentes: i) Lugar y fecha en que se practica; ii) Número
correlativo; iii) Individualización precisa del contribuyente con
su número de RUT, nombre y sus dos apellidos, si se trata de una
persona natural, o razón social completa, con indicación del
nombre y RUT del representante legal; iv) Dirección completa del
contribuyente; v) Giro del contribuyente; vi) Monto de los
impuestos determinados; vii) Determinación del reajuste, de las
multas y de los intereses penales; viii) Firma del Jefe del
Departamento Regional de Fiscalización, de Resoluciones o Jefe de
Unidad, según proceda o del Director Regional si el monto de los
impuestos liquidados es superior a 400 UTA.
Que, a la luz de las normas referidas, queda en evidencia que dado
el contenido y tenor de la mal denominada “carátula”, se confirma
que ésta, más que ser una simple portada de las Liquidaciones
respectivas, constituye en sí misma, las Liquidaciones propiamente
tales, en tanto cuanto, sólo respecto de ella, y no del denominado
Anexo, se constatan los elementos que según la ley y la Circular
N°8 debe contener toda liquidación, como, por ejemplo, número
correlativo, individualización precisa del contribuyente y de su
representante legal, domicilio, giro, monto de los impuestos más
reajustes intereses y multas. Es justamente en la hoja 1 (Form.
3283) que se verifica el contenido aludido, y no el Anexo,
confirmándose así, que dicha hoja o formulario, constituye las
liquidaciones propiamente tales y no una simple “Caratula” como lo
pretende la autoridad.
Además, el propio Servicio lo ha entendido así, lo que se
desprende de revisar la información que tiene publicada en su
Sitio de Internet3, en donde, al referirse al concepto de
“Liquidación” nos señala:
“3. Liquidación
La liquidación es la determinación de impuestos adeudados
hecha por el Servicio, que considera el valor neto,
reajustes, intereses y multas.”
Justamente dicha conceptualización es la que se ve plasmada en la
hoja 1 (Form. 3283) de las liquidaciones reclamadas, la que la
autoridad malamente denomina “carátula”, pero no en el Anexo de
ellas, confirmándose así, las conclusiones a las que ha arribado
el Tribunal, en cuanto a que la referida pieza, más que una simple
caratula, constituye el acto mismo de las Liquidaciones
propiamente tales, que son las que en definitiva pueden ser
reclamadas por el contribuyente, como en efecto ha sucedido en la
especie.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, teniendo presente lo expuesto en
el motivo precedente, corresponde que el Tribunal analice ahora,
si las normas de los artículos 13 y 62 de la Ley N°19.880
3. Obtenido de dirección: http://www.sii.cl/principales_procesos/auditoria_tributaria.htm
facultaban a la autoridad tributaria para rectificar las
liquidaciones originales, en los términos en que lo hizo, o por el
contrario, la autoridad se excedió en sus facultades, errando el
camino para la modificación de actos de contenido patrimonial
respecto de terceros, como lo es una Liquidación de Impuestos,
para lo cual debió haber recurrido a otras normas legales, también
contenidas en la ley referida.
Que, al efecto, resulta obvia la necesidad de tener presente las
normas aludidas y cuyo tenor es el siguiente, a saber:
Artículo 13:
“Principio de la no formalización. El procedimiento debe
desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para
dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios
a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez
del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que
adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se
afectaren intereses de terceros.” (Lo destacado y subrayado
es nuestro)
Por su parte el artículo 62 dispone:
“Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad
administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga
término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición
del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y
rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos
numéricos y, en general, los puramente materiales o de
hechos que aparecieren de manifiesto en el acto
administrativo.”
Que, a la luz de las normas anotadas, resulta necesario confirmar,
en consecuencia, cual fue el error en que incurrió la autoridad.
Que, a este respecto, se debe tener presente, que el error en
cuestión, como ya se dijo, consistió --en palabras de la propia
autoridad fiscal, según se lee al revisar el considerando tercero
de la RESOLUCIÓN EX 17300 N°23-- en que, en el Formulario 3283,
mal denominado por el Servicio, la “carátula”, se expresa respecto
de las liquidaciones números 13 a 27 y 30 a 44, que se incurrió en
un error manifiesto al individualizar los periodos tributarios
liquidados, haciendo presente que dicho error no afectaba el monto
mismo del impuesto liquidado ni sus respectivos reajustes,
intereses y multas.
Que, pues bien, conforme ya ha quedado asentado, se debe tener
presente que, a diferencia de lo afirmado por el Servicio en su
contestación, y en la propia resolución reclamada, a juicio de
este sentenciador el error referido no se ha verificado en la
“carátula” de las liquidaciones, sino que, en las liquidaciones
mismas, ya que tal como, ya se concluyó por el Tribunal, el
referido Formulario 3283, constituye en sí mismo, las
Liquidaciones propiamente tales. Así, el error en cuestión se ha
verificado en las Liquidaciones propiamente tales, y no en una
portada, tapa o “carátula” de ellas, de lo que se sigue, que el
error, entonces se ha verificado en el acto terminal, por
antonomasia, del procedimiento de fiscalización tributaria, por el
que se le determinan diferencias de impuesto a un contribuyente
respecto de uno o más impuestos específicos y respecto de uno o
más periodos tributarios, y en ningún caso en un acto de mero
trámite. A este respecto cabe tener presente, que, a juicio del
Tribunal, el procedimiento administrativo de fiscalización culmina
con una liquidación de impuestos, siendo el giro, sólo una orden
de pago por parte de la administración, que permite al
contribuyente pagar lo determinado y adeudado en la liquidación,
que es en definitiva el acto por el cual se le fija el monto los
impuestos adeudados.
DÉCIMO CUARTO: Que, despejado lo anterior, resulta necesario
analizar entonces, la naturaleza del error en que incurrió la
autoridad y si el mismo podía enmendarse a la luz de las normas
anotadas, o, por el contrario, dichas normas no la facultaban para
ello.
Que, como se ha dicho, el error consistió en la individualización
de los periodos tributarios de diversas liquidaciones, resultando
necesario determinar, el tipo de vicio de que se trata, y si éste
afectó o no la validez del acto y le generó perjuicio al
reclamante, afectando intereses de terceros. Además, se debe
determinar también, si el error podía subsanarse y enmendarse
conforme al artículo 62 de la Ley N° 19.880. Para esta tarea,
resulta indispensable, determinar entonces cuales son los
elementos esenciales que debe contener el acto administrativo
“Liquidación”.
Que, en el marco de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario y en la
Circular N°8, normas a las que ya nos hemos referido, el Tribunal
es de la opinión, de que disponiéndose en la ley que en la
Liquidación debe indicarse el monto de los tributos adeudados, lo
que también se establece en la Circular, ello implica
necesariamente, la necesidad de establecer, sin duda alguna, el
periodo respectivo a que se refiere el tributo. Lo anterior, no
puede, entenderse de otra manera, en tanto cuanto, de no
establecerse el periodo asociado al impuesto, no resulta posible
poder determinar, que impuesto se debe, ni la procedencia de
reajustes e intereses y el monto de los mismos, sin que tampoco
pueda establecerse si los tributos en cuestión, se refieren a
periodos prescritos o no. De este modo, en opinión del Tribunal,
la necesidad de establecer el periodo tributario por el que se
adeuda el impuesto, constituye un elemento esencial de una
liquidación, de manera tal que un error a su respecto, si
constituye un vicio que afecta la validez del acto. Por lo demás,
la falta de la individualización del periodo o un error en ello,
sin duda afecta los derechos de los contribuyentes, en razón de
que ellos no podrán tener claridad de la procedencia de la
liquidación o de cómo impugnarla, ya que, para efectos de revisar
la información contable que respalde sus declaraciones, ella sin
duda, nunca podrá ser coincidente con la asociada a liquidaciones
en que hay errores en el periodo que se liquida, lo que
indudablemente le genera una incertidumbre insalvable al
contribuyente, que se verá perjudicado por el error de la
autoridad, y por tanto le genera también perjuicio. Además, lo
anterior no se salva, con la circunstancia de que en los
antecedentes fundantes de las liquidaciones se pudiere aludir a
periodos distintos, dado que, con ello sólo se agrava la
confusión, generándose mayor incertidumbre respecto de que lo que
está correcto y lo que no, las liquidaciones propiamente tales o
sus fundamentos.
Por lo anterior, el Tribunal se convence que un error en los
periodos tributarios, sin duda afecta la validez del acto
“liquidación”, y constituye, un vicio de fondo y sustantivo que
está en estrecha relación con el tributo que se pretende
determinar respecto de un contribuyente, no siendo posible su
determinación precisa, si no se tiene certeza y conoce el periodo
a que accede el impuesto, en lo que dice relación, al menos, con
el IVA, el IEJ o el Impuesto de Primera Categoría de la LIR.
Además, a juicio de este sentenciador, sin duda un error en los
periodos --máxime cuando se trata de muchos periodos mensuales
como en el caso de autos-- sin duda le genera también perjuicio al
contribuyente, dada la incertidumbre de los impuestos que se le
pretende cobrar. Si hay error en los periodos, es indudable que no
hay certeza de lo que realmente se adeuda en uno otro periodo
tributario, sobre todo en el caso del IVA, en que lo que se
determina en un periodo mensual afecta el siguiente periodo y así
sucesivamente.
Por otra parte, y tal como lo expone el actor en su reclamo, no
puede desconocerse, que con la rectificación que realiza la
autoridad por la resolución reclamada, y en la forma que lo hace,
cambia en un aspecto sustancial las liquidaciones originales --
pasando de liquidarse ciertos periodos tributarios a liquidarse
otros-- pero sin modificar la fecha original, quedando enfrentado
el contribuyente, en los hechos, a una nueva situación que
revisar, pero sólo con un plazo residual para ello, lo que
indudablemente afecta sus derechos y constituye un perjuicio. En
efecto, en lo concreto, la modificación impetrada coloca al
contribuyente en una situación más desmejorada que los demás
contribuyentes del país, al dejarlo en los hechos con un plazo
menor, al que establece la ley, para hacer valer sus derechos, lo
que sin duda resulta pernicioso para sus intereses.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el marco de lo dicho, cabe tener presente
también, que la “rectificación” como la denomina el Servicio en la
resolución reclamada, sin duda constituye una verdadera
“modificación” de las Liquidaciones impugnadas, que implica, en
definitiva, el cobro de impuestos respecto de periodos que
originalmente no se estaban cobrando, lo que claramente afecta los
intereses y derechos del contribuyente, de manera tal que no
corresponde, jurídicamente hablando, que se subsanen vicios de
esta naturaleza por la vía de invocar el principio de no
formalización contenido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, por
cuanto dicha normativa no lo contempla.
En este contexto, el Tribunal se inclinará por rechazar los
argumentos esgrimidos por la autoridad a este respecto,
confirmando también, que el haberse invocado dicho principio en la
resolución reclamada es incorrecto desde un punto de vista legal,
en tanto cuanto, dada la naturaleza del error y vicio respectivo –
-error en los periodos tributarios de los impuestos liquidados—
ello constituía un vicio respecto de un aspecto sustantivo y de
fondo de las liquidaciones, que no podía ser enmendado o subsanado
en razón de dicho principio, por cuanto la norma no lo permitía.
Lo anterior, implica concluir a su vez, que en este aspecto la
resolución reclamada también ha incurrido en un vicio al sustentar
su decisión en una norma que no le permitía actuar como actuó, lo
que, sin duda, es una circunstancia relevante a fin de dejarla sin
efecto, tal como lo ha pedido la reclamante.
Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente también, la opinión
del destacado profesor de Derecho Administrativo, don Luis Cordero
Vega, quien en su obra “El Procedimiento Administrativo” expresa
que el principio de la no formalización, como se desprende de su
literalidad, es fruto de que el procedimiento debe ser aplicado en
beneficio del ciudadano. Es decir, que las formalidades no pueden
significar un impedimento para el ejercicio de derechos y la
participación en el procedimiento administrativo4.
Que, así las cosas, no corresponde que bajo estos postulados, el
Servicio de Impuestos Internos se ampare en la regla y en el
Principio de No Formalización, por cuanto éste ha sido establecido
en beneficio exclusivo del ciudadano, de las personas que
solicitan y participan en un procedimiento administrativo,
quedando claro que, dicho principio no puede ser esgrimido por la
administración para corregir actuaciones defectuosas, si ello
implica afectación de derechos de los particulares, como
justamente sucede en la especie.
4. Cordero Vega, Luis. “El Procedimiento Administrativo”, Editorial Lexis Nexis. 1° Edición, 2003.
DÉCIMO SEXTO: Que, resta por analizar ahora, si el artículo 62 de
la Ley N°19.880, también invocado por la autoridad para justificar
la resolución reclamada, le permitía rectificarla.
Que, al revisar la norma en cuestión, ella posibilita aclarar los
puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de
referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente
materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto
administrativo.
Pues bien, dado que en este caso lo que hace la resolución
reclamada es rectificar las liquidaciones pertinentes --no aclarar
nada-- cabe preguntarse si la norma posibilitaba rectificar
errores en los periodos tributarios liquidados, o, por el
contrario, dada la naturaleza de éstos, no lo posibilita.
Que, a juicio del Tribunal y teniendo presente que tal como se
dijo en considerados anteriores, el error en el periodo tributario
de una liquidación, al referirse a un aspecto esencial de ella,
sustancial y de fondo de la misma, no califica como un error de
copia --no es producto de copia alguna-- y tampoco de referencia,
ya que se trata de un aspecto e información que debe nacer con la
liquidación misma, sin que se referencie o corresponda referenciar
a otro diverso, y debe consignarse y verificarse en el acto mismo
de la Liquidación, asociado al impuesto que se liquida.
Tampoco en la especie estamos en presencia de errores de cálculos
numéricos, o de errores puramente materiales, entendiéndose por
tales, errores simplemente formales, en oposición a errores
sustanciales o de fondo. En efecto, en la especie, y como se ha
dicho, estamos en presencia de una enmienda a erros sustanciales o
de fondo --dada la naturaleza de elemento esencial de una
liquidación, el periodo tributario-- y no frente a la
rectificación de errores puramente materiales o formales.
Que, así las cosas, y confirmado por el Tribunal que, en la
especie, dada la entidad y naturaleza de los errores en que
incurrió la autoridad, ellos bajo ningún punto de vista podían
haber sido subsanados, enmendados o rectificados conforme a lo
dispuesto en la norma del artículo 62 de la Ley N°19.880, dado que
por tratarse de errores en un aspecto sustancial de la liquidación
--como a juicio del Tribunal lo constituyen el periodo tributario
asociado a un determinado impuesto, sobre todo respecto del IVA y
el IEJ-- la norma no facultaba al Servicio para ello, lo que
implica concluir a su vez, como inevitable consecuencia, que al
haberse fundado la resolución reclamada en dicha norma --para
rectificar diversas liquidaciones de Impuesto-- dicha resolución
se ha dictado fuera del marco legal que admite el referido
artículo 62, y por tanto resulta ilegal, correspondiendo que sea
dejada sin efecto por el Tribunal, tal como se dispondrá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
Que, el criterio anterior ha sido confirmado por nuestra
Excelentísima Corte Suprema5-6, que conociendo de un recurso de
casación en el fondo se pronunció en el mismo sentido, lo que se
aprecia al revisar sus considerandos sexto y siguientes, que, en
lo pertinente, se reproducen a continuación:
“Sexto: En efecto, si bien en la Ley de Bases de los
Procedimientos Administrativos N°19.880, se autoriza a la
administración a rectificar sus propios actos, ello se
limita a situaciones que no afectan el fondo de la decisión
adoptada. Así se desprende del artículo 62 del cuerpo legal
citado, que de manera análoga al denominado recurso de
aclaración, rectificación o enmienda del derecho procesal
civil, admite lo que la norma en estudio denomina como
aclaración del acto, facultando al órgano a actuar de
oficio o a petición de parte, sólo para los efectos de
“aclarar puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores
de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en
general, los puramente materiales o de hechos que
aparecieren de manifiesto en el acto administrativo”.
Séptimo: Dicha facultad se ha entendido como formal, y en
caso alguno puede implicar la modificación de la decisión
de fondo del acto administrativo terminal, pues de otro
modo se transformaría en un instrumento recursivo –
careciendo de dicha naturaleza- para impugnar o alterar de
oficio o a petición de parte, actuaciones administrativas
fuera de la reglamentación de la potestad invalidatoria que
le corresponde a la administración.
Octavo: Que en estricto rigor, lo que ha hecho el
recurrente al modificar una cuestión que excede las
facultades aclaratorias del acto administrativo es
invalidar su resolución, sin sujeción a los procedimientos
previstos en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, que exige
para la actuación de oficio que invalida los actos
5. Sentencia Excelentísima Corte Suprema de 23 de marzo de 2015, dictada en los autos caratulados “Aguas Andinas S.A. contra
Superintendencia de Servicios Sanitarios”, Rol Ingreso Corte N°26.517-2014. Acompañada a fojas 310 del expediente de autos; y
obtenida también de sitio de INTERNET de VLEX Chile.
6. Que, sin perjuicio de la jurisprudencia citada, que confirma la circunstancia de estimar los errores puramente “materiales” a que se
refiere el artículo 62, como errores “formales”, en oposición a errores “sustanciales” o de “fondo”, útil resulta recurrir también al
derecho comparado, y específicamente al Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Ley N°19.549 de la República de
Argentina, (la Ley de Procedimiento Administrativo) contenido en el Decreto N° 1759/72, especialmente su artículo 101, que
dispone: “Rectificación de errores materiales. En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los
aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o decisión. En los expedientes electrónicos se realizará
mediante la subsanación de errores materiales en el sistema de Gestión Documental Electrónica, previa vinculación del acto
administrativo que la autorice.” (El destacado y subrayado es nuestro).
Que, como bien se aprecia al revisar la norma anotada, que justamente permite la rectificación de errores materiales, por la autoridad
administrativa argentina, de sus propios actos, al igual como lo consagra nuestra norma del artículo 62 de la Ley N° 19.880, queda
en evidencia que se faculta a la autoridad a la rectificación, pero sólo a condición de que la enmienda no altere lo sustancial del acto
o la decisión.
contrarios a derecho, la previa audiencia del interesado,
trámite del que ha carecido el acto en reproche.
Noveno: Que en opinión de la doctrina, las resoluciones que
imponen sanciones administrativas constituyen actos
terminales, por lo cual son irrevocables cuando están
totalmente finalizados, provocando el efecto del
desasimiento, que encuentra su excepción, en el limitado
marco del artículo 62 de la Ley N° 19.880 ya referido, de
modo que los jueces recurridos han efectuado, al razonar
del modo que lo hacen, una correcta aplicación de la
normativa pertinente al caso de que se trata.” (Lo
destacado y subrayado es nuestro).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo expuesto en los motivos
anteriores, el Tribunal ha adquirido la convicción de que la
Resolución reclamada en autos, se ha dictado con infracción de las
normas contenidas en los artículos 13 y 62 de la Ley N°19.880, lo
que la torna en ilegal. Asimismo, la ilegalidad anotada infringe a
su vez los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República, al verificarse que un órgano del Estado, como lo es el
Servicio de Impuestos Internos, no ha actuado en la forma que
prescribe la ley, lo que torna su actuar en viciado y anulable,
correspondiendo que este Sentenciador deje sin efecto la
respectiva resolución tal como lo dispondrá en la parte resolutiva
de la presente sentencia.
A este respecto cabe tener presente que el Servicio ha alegado, en
subsidio de la incompetencia --cuestión esta última que ya fue
resuelto al inicio del proceso-- que el actor no ha señalado las
normas infringidas ni el perjuicio causado, lo que sin duda no es
efectivo, dado el análisis efectuado por el Tribunal en los
motivos anteriores.
Además, ha alegado también --según se lee a fojas 201, en la
página 23 de la contestación-- que tanto la doctrina como la
jurisprudencia están contestes en que las causales de nulidad de
derecho público, contenidas en el artículo 7° de la CPR, serían
taxativas y sólo corresponderían a las siguientes: i) falta de
investidura regular; ii) incompetencia; y iii) falta de
formalidades legales, señalando, asimismo, que no todo vicio o
error de un acto administrativo es sancionable con la nulidad.
Que, en relación con lo señalado, cabe tener presente en primer
lugar, que al revisar los artículos 6° y 7° de la CPR, se
desprende claramente de ellos la forma en que deben actuar los
órganos del Estado, disponiéndose muy claramente, que deben
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, es decir, a las leyes. Además, en el artículo 7°
se establece, que los referidos órganos actúan válidamente en la
forma que prescriba la ley.
Que, de lo anterior, queda en evidencia, que ambas normas
contemplan como requisito válido de la actuación de una autoridad
pública, que ella se realice conforme a la ley, y si no es así, el
acto se encuentra viciado, lo que ya es suficiente para descartar
lo alegado por la autoridad a este respecto.
Que, por otra parte, y a mayor abundamiento de ello, cabe
mencionar, que tampoco resulta efectivo lo dicho por el Servicio,
en cuanto a la posición actual de la doctrina y jurisprudencia
respecto de las causales de nulidad de derecho público, dado que
existe jurisprudencia más o menos reciente, que admite dentro de
las causales de esta clase de nulidad, además de las tres
mencionadas, la “Desviación de poder”, la “Falta de Motivo”, y la
“Violación de ley de fondo”. En efecto, así se reconoce en
sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 31 de agosto de
20167, que, conociendo de un recurso de casación en el fondo, en
su considerando tercero, consignó lo siguiente:
“Que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta
Corte –y que recoge una doctrina que ha gozado de general
aceptación- la ilegalidad de un acto administrativo, que
puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia
de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos
de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los
motivos y violación de la ley de fondo aplicable.” (Lo
destacado y subrayado es nuestro)
DÉCIMO OCTAVO: Que, por las poderosas razones esgrimidas en los
considerandos anteriores, el Tribunal se convence, sin lugar a
dudas, que en la especie resulta procedente y necesario, dejar sin
efecto la Resolución Ex.17.300 N°23/2015, por haberse dictado en
contravención a los artículos 13 y 62 de la ley N°19.880.
II.2 Análisis del segundo aspecto discutido en autos, asociado al
2° y 10° punto de prueba.
DÉCIMO NOVENO: Que, corresponde ahora, que el Tribunal analice el
segundo de los aspectos discutidos, que dice relación con dejar
sin efecto las LIQUIDACIONES N°11 a N°44, pero ello sustentado en
la primera de las razones que se esgrimen al efecto, esto es, que
éstas carecen de la motivación necesaria dispuesta en la ley
N°19.880 y por tanto resultan ilegales, por fundarse, además, en
actos de la SCJ declarados ilegales por la CGR.
Que, tal como ya se ha dicho a lo largo de esta sentencia, y en lo
que atañe a este segundo aspecto de la discusión de autos, éste en
lo esencial, dice relación con una discusión en torno al derecho
más que respecto de los hechos, referida a la falta de motivación
de las liquidaciones, cuestión más jurídica que relativa a una
7. Sentencia dictada en causa Rol de Ingreso Corte N°17.405-2016. Recuperado de sitio de INTERNET de VLEX Chile, dirección
https://app.vlex.com/#CL/search/jurisdiction:CL/%2217.405-2016%22/CL/vid/648000473. Mismo criterio se recoge también en
considerando tercero de sentencia la Excelentísima Corte Suprema de 20 de enero de 2010, en autos Rol de Ingreso Corte N°3744-
2010.
discrepancia en torno a los hechos, y para cuya resolución,
corresponde analizar y revisar los actos reclamados, a fin de
confirmar la procedencia de la alegación, o bien, para descartarla
a la luz de la normativa legal respectiva. Por otra parte, y en
cuanto a la discusión fáctica asociada a esta alegación, cabe
tener presente, que ella se centra principalmente en determinar la
efectividad de haberse dejado sin efecto, por ilegales, ciertos
actos de la SCJ.
Que, así las cosas, y antes de centrarnos en los aspectos
relativos a la discusión jurídica, nos centraremos en despejar los
hechos y si las actuaciones de la SCJ que el actor alega nulas,
efectivamente fueron anuladas y/o dejadas sin efecto.
Que, a este respecto cabe recordar, que la reclamante ha señalado
que las liquidaciones reclamadas basan sus conclusiones y
resolución en una serie de otros actos administrativos de la SCJ,
a saber, el Ord. 754; la Resolución N°376; y la Resolución N°65,
respecto de los cuales la CGR, ha expresado que son ilegales. Así,
al haberse fundado las liquidaciones reclamadas en actos de la SCJ
declarados ilegales, éstas también lo son. Alegó también la
reclamante, que esta ilegalidad se transmite necesariamente a las
demás actuaciones y resoluciones de la SCJ fundadas en tales
actos, de modo tal, que también resultan nulos, en cuanto a sus
alcances tributarios, la Circular N°8; el Ord. 159; y el Ord. 906,
complementado por el Ord. 423. Así expresó, que los actos
administrativos de la SCJ a que se alude en las liquidaciones
reclamadas no pueden ser invocados como fundamento por parte del
Servicio, decayendo por tanto las Liquidaciones Impugnadas por
ilegales, resultando, en consecuencia, nulas. Si el fundamento de
las liquidaciones es ilegal, aunque sea en parte, esa parte no
puede ser considerada. Luego, las Liquidaciones Impugnadas
carecerían de fundamento suficiente, incurriendo en directa
contradicción con las normas establecidas en la Ley N°19.880, en
relación al deber de motivación de los actos administrativos.
Del modo expuesto, el Tribunal analizará la prueba aportada al
proceso, a fin de confirmar si conforme a su mérito, se acredita
la efectividad de haberse declarado la nulidad o dejado sin efecto
--en todo o en parte-- la Circular N°8, los Ordinarios números
159, 754, 906 y las Resoluciones N°376 y N°65, todas emitidas por
la Superintendencia de Casinos de Juego.
Que, al revisar la prueba aportada al proceso, específicamente la
Resolución Exenta N°133, dictada por la SCJ con fecha 07 de julio
de 2015; acompañada por presentación de fojas 300 (Numeral 9), e
incorporada al proceso por resolución de fojas 363, asociándose a
la Custodia N°04-2017, el Tribunal ha podido constatar, que
efectivamente, mediante dicha resolución se invalidaron, y por
tanto, dejaron sin efecto el Oficio Ordinario N°754 de 24 de mayo
de 2013 y las Resoluciones Exentas números 376 y 65, de 26 de
agosto de 2013 y 04 de marzo de 2014 respectivamente, todas
emitidas por la SCJ.
Que, sin embargo, respecto de los demás actos a cuyo respecto la
reclamante alega su nulidad o pérdida de valor, a saber, la
Circular N°8, y los Ordinarios números 159 y 906, no se ha
aportado prueba alguna al proceso que permita confirmar al
Tribunal que se hubiere declarado la nulidad de éstos, o bien, que
se hubieren invalidado o dejado sin efecto por autoridad
competente. Que, así las cosas, y no siendo competente este
Tribunal para dejar sin efecto o declarar la nulidad de los actos
referidos en el párrafo anterior, los tendrá por válidos para
todos los efectos legales.
Del modo expuesto, el Tribunal, descarta la tesis planteada por el
actor, consistente en que la ilegalidad de los actos invalidados
se transmite a aquellos otros actos, respecto de los cuales no se
verificó la invalidación, dado que, a juicio del Tribunal en
primer lugar, para que éstos pierdan su valor jurídico, debe
operar la debida declaración de nulidad u otra por la que se dejan
sin efecto expresamente dichos actos, por autoridad competente y
conforme al procedimiento que establece la ley. Además, no resulta
factible, desde un punto de vista jurídico la “transmisión” de
forma automática -–sin mediar procedimiento invalidatorio o
anulatorio correspondiente-- de una ilegalidad declarada respecto
de un determinado acto, a otro acto diverso. Menos aún, resulta
factible la “transmisión” invocada, para actos emitidos con
anterioridad a aquellos que se invalidaron. Así, desde un punto de
vista lógico, no resulta factible la transmisión de la ilegalidad
a la Circular N°8 y al Ordinario N°159.
Asimismo, estima el Tribunal, tampoco resulta factible que se
anule o deje sin efecto un acto de simple comunicación, como los
son los Ord. N°906 de junio de 2013 y N°423 de marzo de 2014, por
los que la SCJ le informa al Servicio una serie de circunstancias
vinculadas con el SMJ y su tratamiento por parte del reclamante, y
cuyo objeto esencial es comunicar algo a otra autoridad, respecto
de un contribuyente, sin que en rigor dicho acto afecte
directamente al contribuyente, en tanto cuanto, no ha sido dictado
en su contra, de manera tal, que no resulta atentatorio ni afecta
ningún derecho del contribuyente, ni menos aún le causa perjuicio
de ninguna especie, toda vez que el contribuyente siempre podrá
ejercer las acciones y derechos que estime pertinentes en contra
de los actos de disposición patrimonial que hubieren sido emitidos
en su contra y le hubieren sido válidamente notificados de
conformidad a la ley, como de hecho, ha sucedido en la especie
durante todo el proceso que origina el juicio de autos. Por lo
demás, debe tenerse presente también, que al momento de la
dictación y emisión de los Ord. N°906 y N°423 –-junio de 2013 y
marzo de 2014-- el Ord. N°754 y las Resoluciones N° 376 y N°65, se
encontraban vigentes, dado que éstos se invalidaron recién en el
mes de julio de 2015, más de un año después de haberse dictado los
referidos Ordinarios. Así no puede pretenderse que se le reste
valor jurídico –-cualquiera que este sea-- a un acto que da cuenta
de la veracidad de los hechos al momento de su dictación, en razón
de que uno de los actos a los que se refiere fue invalidado con
posterioridad.
Por último, cabe considerar también, que no porque en un acto
determinado --que además tiene la naturaleza de ser un acto de
comunicación entre entidades públicas y no de disposición
patrimonial con efecto directo en ciudadanos y/o contribuyente--
se haga referencia a otros actos que con posterioridad fueron
invalidados, ello tiene la virtud, o puede tener la virtud de
invalidar a su vez el referido acto de comunicación.
Que, a la luz de las razones expuestas, el Tribunal ha adquirido
la plena convicción de que los únicos actos administrativos que
han perdido su valor jurídico, son sólo aquellos que fueron
invalidados por la Resolución N°133 ya referida, esto es, el Ord.
N°754 y las resoluciones N°376 y N°65, sin que dicha invalidación
pueda ser transmitida a otros actos dictados por la SCJ, ni pueda
estimarse que se han dejado sin efecto, no siendo por lo demás
este Tribunal, el competente, conforme a la ley, para restarle
valor jurídico o declarar su nulidad.
VIGÉSIMO: Que, confirmado por el Tribunal los actos que
efectivamente perdieron su valor jurídico, al ser invalidados por
la propia autoridad que los emitió, y habiéndose confirmado
también, los actos que han permanecido vigentes, corresponde
entonces, que el Tribunal analice la segunda de las alegaciones
esgrimidas en el reclamo, relativa a dejar sin efecto las
Liquidaciones N°11 a 44, por ser contrarias a la ley y carecer de
la motivación suficiente exigida por la Ley N°19.880, al haberse
fundado en actos ilegales de la SCJ.
Que, a este respecto corresponde analizar, si efectivamente las
liquidaciones reclamadas se sustentan y fundamentan efectivamente
en los actos de la SCJ que fueron invalidados por dicha autoridad.
Que, en el marco de lo anterior, y luego de revisar detalladamente
los antecedentes, análisis y conclusiones de las liquidaciones
reclamadas, el Tribunal ha podido constatar, en primer lugar, que
respecto del Ord. N°754, a él sólo se alude en dos oportunidades
dentro de toda la fundamentación de las liquidaciones reclamadas,
primero en la página 13, con motivo del relato de la autoridad
respecto de los argumentos esgrimidos por el Casino en la etapa de
fiscalización y luego en la página 17, a propósito del actuar
desplegado por la SCJ durante el proceso de revisión
administrativo del SMJ.
Que, de este modo, el Tribunal se convence que las únicas dos
citas al Ord. N°754, que se contienen en los fundamentos de las
liquidaciones reclamadas, se han efectuado únicamente a modo de
referencia dentro del relato de los hechos acaecidos durante la
etapa administrativa previa a la dictación de las liquidaciones,
sin que pueda desprenderse de forma alguna, que se han invocado
como sustento o fundamentación de las decisiones que adopta el
Servicio y de las liquidaciones reclamadas propiamente tales.
Que, por otra parte, respecto de la Resolución N°376, ella sólo es
citada en dos oportunidades, únicamente en la página 22 de los
fundamentos de las liquidaciones, y también de modo referencial,
justamente para referirse el Servicio a lo manifestado por la SCJ
en dicha resolución, y como parte del relato de los antecedentes
del proceso de revisión administrativo llevado adelante por la SCJ
en relación al SMJ, sin que tampoco pueda desprenderse de forma
alguna --luego de revisar las 27 páginas con los fundamentos de
las liquidaciones-- que la invocación a la resolución respectiva,
se hace a fin de sustentar y fundamentar la emisión de tales
liquidaciones, en tanto cuanto, éstas ha sido sustentadas, de modo
claro y evidente, en diversas normas legales y administrativas que
se consignan en las distintas páginas que contienen los
antecedentes, fundamentación y conclusiones de las liquidaciones
reclamadas.
Que, finalmente respecto de la referencia a la Resolución N°65,
que hace el reclamante para restarle validez a las liquidaciones
reclamadas, sólo cabe mencionar que, en parte alguna de los
antecedentes, fundamentos y conclusiones de las liquidaciones, se
alude o invoca la Resolución N°65, de manera tal, que, bajo ningún
punto de vista, su invalidación pudo afectar la validez las
mismas.
Que, en el contexto de lo expuesto el Tribunal se convence que las
liquidaciones reclamadas no se sustentan ni basan en los actos que
han sido invalidados por la SCJ (Ord. 754, Res. 376, Res. 65), de
manera tal que las exiguas alusiones que se hacen a tales actos,
bajo ningún punto de vista tienen la virtud de afectar la validez
de las liquidaciones, a la luz de las normas vigentes, menos aún a
la luz de aquellas contenidas en la Ley N°19.880.
Que, por lo demás, y a mayor abundamiento de lo dicho, corrobora
las conclusiones arribadas, la circunstancia de que los actos
referidos (Ord. 754, Res. 376 y Res. 65) se invalidaron recién en
julio de 2015, en circunstancias que las liquidaciones reclamadas
fueron emitidas en diciembre de 2014. De lo anterior, se sigue,
como inevitable conclusión, que, al momento de la emisión de las
liquidaciones, tales actos eran plenamente vigentes y gozaban de
plena salud jurídica, resultando coherente el actuar del Servicio,
e impropio que, por un acto posterior, que emana de otro órgano
del Estado, se pretenda afectar o restar validez a un acto emitido
en conformidad al derecho y a las normas vigentes al momento de su
dictación.
Que, por otra parte, luego de revisar en detalle los antecedentes,
argumentos y conclusiones de las liquidaciones impugnadas, el
Tribunal está en condiciones de confirmar que ellas han sido
suficientemente fundamentadas, tanto en los hechos que las
originan, como en el derecho, invocándose diversas normas legales
y administrativas para sustentarlas. Así al revisar los
antecedentes y conclusiones, se desprende de modo claro, las
razones y motivos que ha tenido la autoridad fiscal para liquidar
los impuestos que liquida, de lo que se sigue a su vez, que éstas
han sido debidamente fundadas y motivadas conforme a la ley.
Aquí, cabe tener presente también, que una cosa es la falta de
motivación, y otra muy distinta es que, habiendo motivación, un
contribuyente no comparta las justificaciones y motivos de para
sustentar un determinado acto, pero ello no puede posibilitar
concluir que el acto carece de motivación o fundamento.
Que, conforme a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880, el Tribunal ha llegado al
convencimiento de que las liquidaciones impugnadas han sido
debidamente fundadas y motivadas por el Servicio de Impuestos
internos, correspondiendo, que se rechace la alegación del
reclamante a este respecto, y consecuentemente con ello la
reclamación sustentada en dicha alegación, tal como se dispondrá
en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.3 Análisis del tercer aspecto discutido en autos, asociado a
los puntos de prueba 6°, 7°, 8° y 9° de la interlocutoria
respectiva.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, corresponde ahora, que el Tribunal analice
el tercero de los aspectos discutidos, que dice relación con dejar
sin efecto las LIQUIDACIONES N°11 a N°44, pero ello sustentado en
haberse dictado éstas, haciendo una incorrecta aplicación de las
normas legales y reglamentarias que regulan los premios que se
otorgan a través de las máquinas de azar, entre ellas, el artículo
59 de la Ley N°19.995, el artículo 24 del DS 547 y la Circular N°8
de 2010 de la SCJ.
En este contexto, la alegación del reclamante se refiere a que del
análisis de las normas sobre determinación de la base
imponible del IVA y del IEJ, no cabe sino concluir que los
premios otorgados por el SMJ son deducibles de los ingresos
brutos de las máquinas de azar.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, y previo a abordar derechamente
este aspecto de la discusión, corresponde que el Tribunal se
aboque a revisar la prueba aportada al proceso respecto de los
puntos de prueba ya referidos en el título del presente capítulo,
a saber, los puntos de prueba 6., 7., 8., y 9., que se relacionan
justamente con este aspecto de la discusión, de manera que el
Tribunal tenga plenamente fijado los hechos a la hora de
examinarlos y derivar conclusiones o calificaciones de los mismos.
Que, para esta tarea y dado el tenor de los puntos aludidos, más
que respetar su orden de prelación, dado el numeral que se les
asignó en la interlocutoria respectiva, se analizarán en el
siguiente orden dada la materia a que se refiere cada uno de
ellos. Primero se analizará el punto N°6, luego el N°9,
posteriormente el N°8 y finalmente el N°7.
II.3.1 Análisis de la prueba relativa al punto de prueba N°6
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal se
abocará, entonces, a analizar en primer lugar la prueba aportada
respecto del sexto punto de prueba, relativo a los términos y
condiciones en que se presentó la solicitud de aprobación del SMJ;
y los términos, requisitos y condiciones que en definitiva se
otorgó dicha aprobación.
Que, al efecto, y en lo que a la discusión de autos atañe, en
cuanto a los términos en que fue solicitada la aprobación, útil
resulta revisar el documento presentado por la reclamante a la SCJ
y acompañado a su carta de 25 de noviembre de 2009, por el cual el
Casino, justamente solicitó la autorización del Mystery Jackpots,
y cuyas copias rolan a fojas 41 de estos autos, así como también
en la carpeta asociada a la Custodia N°04-2017. Siendo útil
también al efecto revisar las cartas aclaratorias que la empresa
también presentó en relación a la materia.
Que, al revisar la página 25 y siguientes del referido documento,
el numeral “7.” justamente se refiere a la solicitud del SMJ, que,
además, es conceptualizado como “un plan de bonus aleatorios que
recompensa a los clientes por jugar en las máquinas conectadas al
mystery jackpot.” (Sic)
Así, entre las características de este plan, en lo pertinente a la
discusión de autos, se dice lo siguiente:
- Que, el jugador no paga para ganar un Mystery Jackpot y no se
toma ninguna parte de la apuesta del jugador para financiarlo;
- Que, los valores de los Mystery Jackpots son financiados por
Monticello.
- Que, los Mystery Jackpots sólo pueden ganarse mientras se esté
jugando y esto estará indicado en el material promocional y de
publicidad asociado a los Mystery Jackpots.
- Que, no hay exposición al público ya que el jackpot se otorga
aleatoriamente y no requiere que el jugador pague ni destine
ninguna parte de su apuesta para ganar el mystery jackpot.
- Que, los valores de los Mystery Jackpots que son pagados en
dinero en efectivo deben poder deducirse para fines del
impuesto al juego; y los bienes incluirán autos,
electrodomésticos, viajes de placer, etc.
- Que, los Mystery Jackpots, deben ser tratados como pagos
cuando son ganados y convertirse en deducibles del ingreso
bruto de los juegos una vez que se ganen y paguen, a
diferencia de los Jackpots Progresivos, para los cuales se
recaudan provisiones.
Que, asimismo, y respecto de los términos de la solicitud de
aprobación, se debe tener presente también lo expuesto por la
reclamante en cartas aclaratorias de 20 de mayo y 15 de junio de
2010, cuyas copias corren a fojas 59 y 354 la primera; y a fojas
62 y 358 la segunda. Por dichos documentos, fuera de reiterarse lo
dicho en la solicitud original, se aclara también lo siguiente:
- Que, los jugadores no contribuyen con dinero desde sus
apuestas.
- Que, para cualquier Mystery Jackpot, independiente de ser el
premio en dinero o en bienes, el valor es determinado por el
Motor del Mystery Jackpot, a través de un Generador de números
al azar debidamente certificado, dentro un rango
predeterminado por el Casino de valor mínimo y máximo; el
valor exacto no es conocido por la administración del casino o
los clientes.
- Que, en el caso de un Mystery Jackpot donde el premio es en
dinero efectivo, dicho premio corresponde exactamente al valor
Umbral de Mystery Jackpot.
- Que, en los casos en que el premio es en especie (distinto a
dinero), el premio dado al jugador, no tendrá un valor
equivalente al valor de umbral del Msytery. En este caso, el
sistema de Mystery Jackpot es usado como un dispositivo
seleccionador aleatorio de la máquina de azar ganadora, donde
el premio es predeterminado por el Casino, pero no la máquina
ganadora, la cual es seleccionada aleatoriamente.
- Que, el público no paga a través de sus apuestas por un
Mystery Jáckpot y el jugador es premiado aleatoriamente, pues
no está bajo ninguna obligación o requerimiento específico a
para ganar un Mystery Jackpot. Ellos no tienen que lograr una
combinación ganadora o jugar la apuesta máxima.
- Los jugadores no contribuyen en parte alguna con su apuesta al
Mystery Jackpot y al casino no le es posible modificar esta
situación.
- Que, para el caso que los premios sean en especies, debe
distinguirse:
- Bienes importados se considera únicamente el valor
declarado en la factura del bien, sin considerar los
costos de internación del bien.
- Bienes nacionales, se considera sólo costo facturado y no
el valor comercial.
Que, ahora bien, en cuanto a los términos en que fue autorizado el
SMJ, se debe tener presente lo consignado en el Oficio Ordinario
N°552 de 24 de junio de 2010 y cuya copia corre a fojas 63 del
expediente de autos. Conforme a dicho documento, el sistema se
autorizó en los siguientes términos y condiciones:
- Que, el financiamiento del premio, sea en dinero o en
especies, provenga exclusivamente de aportes del Casino de
juego. En consecuencia, las apuestas de los jugadores no
podrán ser utilizadas para contribuir, en parte alguna, al
financiamiento de tales premios.
- Que, en el evento que los premios sean en especies, su
valoración deberá efectuarse al costo de los mismos, en los
términos en que el Casino lo expuso en su carta de 15 de junio
de 2010.
- Que, deberá informarse a los jugadores, en un lugar visible y
en forma permanente, acerca de la existencia de estos premios
y las condiciones de su otorgamiento.
- Que, debe darse estricto cumplimiento a la normativa vigente
respecto a la información estadística en lo que a este tipo de
premios se refiere, así como a cualquier otra reglamentación
que le resulte aplicable.
- Además, en dicho Ordinario se indicó para la homologación del
software requerido para el funcionamiento del Mystery
Jackpots, la SCJ se encontraba en la fase de resolución final,
determinando los ajustes necesarios para ello.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo expuesto en el motivo
precedente, el Tribunal se convence que los términos en que fue
solicitada la autorización del SMJ y los términos en que fue
autorizado el sistema, son justamente los consignados en el
considerando anterior.
II.3.2 Análisis de la prueba relativa al punto de prueba N°9
VIGÉSIMO CUARTO: Que, dado el orden establecido, corresponde ahora
analizar la prueba relativa al noveno punto de prueba, que dice
relación, con confirmar la efectividad de haberse verificado una
aprobación, expresa o tácita, por parte de la SCJ, por la que
hubiere autorizado a la reclamante para deducir de los ingresos
brutos de las máquinas de azar los premios que se otorgaron en
virtud del SMJ.
Que, revisada la prueba y documentos aportados al proceso, ninguno
de ellos da cuenta o permite acreditar que la SCJ hubiere
autorizado de manera expresa, clara y explícita a la reclamante
para que pudiera deducir de los ingresos brutos de las máquinas de
azar los premios que se otorgaron en virtud del SMJ, razón por la
cual el Tribunal tendrá por no acreditada dicha circunstancia.
Que, ahora bien, respecto de constatar si en la especie se
verificó una autorización tácita por parte de la SCJ, que hubiere
implicado, que dicha autoridad autorizó, pero de un modo no
expreso, al contribuyente para deducir de los ingresos brutos de
las máquinas de azar, los valores que se otorgan en virtud del
SMJ, habría que confirmar si del tenor de la autorización
contenida en el Oficio Ordinario N°552, a pesar de no consignarse
de manera expresa que el contribuyente estaba autorizado a deducir
los referidos valores y desembolsos, ello podía desprenderse
igualmente de lo dispuesto en el referido Ordinario.
Que, así las cosas, para resolver la inquietud anterior, debe
analizarse si, dada las condiciones impuestas por la autoridad
para autorizar el SMJ --entre ellas, que el financiamiento del
premio, debía provenir exclusivamente de aportes del Casino de
juego, sin que las apuestas de los jugadores pudieran contribuir
de forma alguna a dicho financiamiento y que durante la ejecución
del sistema, el Casino debía dar estricto cumplimiento a toda la
reglamentación que le resultare aplicable-- igualmente resultaba
posible desprender, que el SMJ se estaba autorizando en los
términos que se consignaron en la solicitud de autorización de
fojas 41 --en la cual se señaló expresamente que los valores del
SMJ pagados en dinero en efectivo deben poder deducirse para fines
del impuesto al juego-- o por el contrario, dada las condiciones
impuestas por la autoridad, ello era impracticable e incompatible.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, del modo expuesto, corresponde determinar
entonces, en primer lugar, que implicaba en los hechos, que el SMJ
se hubiere condicionado a que el financiamiento del premio, debía
provenir exclusivamente de aportes del Casino de juego, sin que
las apuestas de los jugadores pudieran contribuir de forma alguna
a dicho financiamiento.
Que, en efecto, imprescindible resulta dilucidar lo anterior, dado
que, si a pesar de que en la solicitud de autorización se expresó
que los valores del SMJ pagados en dinero en efectivo, podían
deducirse para fines del impuesto al juego, ello resultaba
incompatible con algunas de las condiciones impuestas por la SCJ –
entre ellas que sólo el casino debía financiar los valores
entregados por el sistema-- evidentemente la autoridad no autorizó
la referida deducción. Por el contrario, si tal circunstancia
esgrimida de manera expresa por el Casino en su solicitud, no
resultaba incompatible con las condiciones impuestas por la
autoridad, se puede estimar que la autoridad no habría tenido
reparo en ello.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el contexto de lo expuesto, imprescindible
resulta entonces revisar la normativa que regula la materia en
torno a la determinación del Impuesto al Juego, ya que es
justamente respecto de dicho impuesto, que el contribuyente señaló
que los valores del SMJ podían deducirse.
Que, a este respecto, corresponde revisar el artículo 59 de la Ley
N°19.995, que establece las Bases Generales para la Autorización,
Funcionamiento y Fiscalización de los Casinos de Juego, y que
dispone los siguiente:
Artículo 59:
“Establécese un impuesto con tasa del 20%, sobre los
ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de
casinos de juego, el que se calculará, declarará y pagará
en conformidad a las reglas siguientes:
a) El impuesto se aplicará sobre los ingresos brutos
obtenidos por el contribuyente en la explotación de
los juegos autorizados, previa deducción del importe
por impuesto al valor agregado y el monto destinado a
solucionar los pagos provisionales obligatorios,
establecidos en la letra a) del artículo 84 del
decreto ley Nº 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la
Renta.
b) El impuesto se declarará y pagará mensualmente, en el
mismo plazo que el contribuyente tiene para efectuar
los pagos provisionales mensuales antes señalados.”
(El destacado y subrayado es nuestro)
Que, visto el tenor de la norma, obvia resulta la necesidad de
establecer, cómo se determina el “ingreso bruto” ya que dicho
ingreso, es el que constituye la base imponible sobre la cual se
aplica la tasa respectiva que posibilita, en definitiva, la
determinación del impuesto al juego.
Que, ahora bien, para despejar lo anterior, se debe tener presente
lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto N°547 del Ministerio de
Hacienda, que contiene el Reglamento de Juegos de Azar en Casinos
de Juego y Sistema de Homologación, que, en lo relativo a las
máquinas de azar, dispone lo siguiente:
Artículo 24:
“Constituyen ingresos brutos provenientes de los juegos de
azar que se desarrollan en los casinos, en cada jornada
diaria, los siguientes:
Ingreso Bruto en las Mesas de Juego: La suma (...)
Ingreso Bruto en las Máquinas de Azar: La suma de los
ingresos registrados mediante el recuento de valores, sean
éstos dinero u otros instrumentos representativos de
dinero, tales como "los Ticket in o Tarjeta in", los
tickets vencidos o expirados, la recaudación por torneos de
máquinas y los premios no deducibles de win; deducidos los
"Ticket out o Tarjeta out", los pagos manuales por
acumulación de créditos, los pagos manuales por premios
grandes, los pagos manuales por error, la variación del
pozo acumulado y los premios pagados en torneos de
máquinas. (...)”. (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, en el contexto de lo anterior, respecto de qué se entiende
por cada uno de los conceptos aludidos, útil resulta recurrir a
las propias definiciones dadas por la reclamante (páginas 34 y 35
del reclamo), en que el contribuyente expuso lo siguiente, en
relación a los conceptos contenidos en la norma citada, a saber:
“La base de cálculo está dada por un "recuento de valores",
es decir, el saldo (o diferencial, como lo calificábamos
más arriba) de lo que se encuentra en una máquina o mesa de
juego después de que los jugadores ingresaron sus apuestas
y después de que retiraron los premios obtenidos por la
máquina de juegos, para el caso que nos ocupa.
Una vez determinado ese recuento, se deducen de él algunos
ítems:
a. La habilitación inicial, que corresponde a aquellos
valores que el operador del casino ingresa a la máquina
para que ésta pueda pagar aquellos premios que por el
azar puedan ganarse y deban pagarse antes de que los
jugadores hayan ingresado suficientes valores para
cubrir su valor.
b. Los premios manuales pagados. Conforme a la práctica en
los casinos, a políticas comerciales de cada casino y
también a instrucciones de la SCJ, existen ciertos
premios que por su monto se decide o debe pagar desde la
caja al jugador. Normalmente se trata de premios
grandes, respecto de los cuales también suele haber
cierta publicidad o festejo. Pues bien, como esos
valores no son entregados desde la máquina en cuestión,
su monto debe deducirse del mencionado recuento, para
determinar el saldo de valores que arrojó la operación
de la máquina en el período respectivo.
c. Las retenciones para pozos acumulados se explican por sí
mismas. Es aquella parte de las apuestas que, aunque se
encuentre en una máquina al realizar el recuento, no
corresponde al patrimonio del casino, sino que a aquella
parte de las apuestas que configuran el pozo progresivo
y que, en algún momento, pero necesariamente, será
pagado a los jugadores.” (Sic) (Lo destacado y subrayado
es nuestro).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto, queda en evidencia
la forma en que se establece el ingreso bruto de las máquinas de
azar, confirmándose también, cuales son los únicos ítems y
conceptos que se pueden deducir, que corresponden a los que se
señalan en la norma del artículo 24 aludida, y se explicaron por
el contribuyente.
Conforme a lo anterior, se confirma que la base de cálculo,
correspondiente al recuento de valores sobre los que corresponde
hacer las deducciones permitidas por la ley, tiene como punto de
partida el saldo o diferencia que se encuentra en una máquina
después de que los jugadores ingresaron sus apuestas y después que
retiraron los premios obtenidos, de lo que se sigue, que en dicho
ingreso si se contemplan las apuestas de los clientes que jugaron
en la máquina en un periodo diario8 determinado.
Que, así las cosas, de lo anterior se deriva, como inevitable
conclusión, que, si los valores que se entregan por el SMJ se
deducen de los ingresos brutos, siempre, en alguna medida, las
apuestas de los clientes y jugadores, financiarán parte de dichos
valores, incumpliéndose así, con una de las condiciones
principales de la autorización entregada por la SCJ a través del
Ordinario N°552.
En efecto, si para determinar el “pozo”, “universo” o “bolsón” de
los ingresos brutos se deben considerar las apuestas de los
clientes, entonces, sin duda alguna, si los valores y premios que
se otorgan por el SMJ rebajan dicho “pozo”, “universo” o “bolsón”,
parte de dichos valores o premios, han sido financiados por las
apuestas de los jugadores del Casino. Lo anterior, se deduce
fácilmente por simples operaciones aritméticas y matemáticas.
Por otra parte, resulta ilógico pensar y sostener que dada las
fórmulas anotadas para la determinación del “Ingreso Bruto”, las
apuestas de los clientes no incrementarán estos ingresos,
argumentando al efecto, que las premios por jugar a las máquinas
de azar fueron superiores a las apuestas de los jugadores en un
periodo respectivo, por lo que en ese periodo, en caso de haberse
otorgado un Mystery Jackpot, éste no habría sido financiado por
las apuestas de los jugadores, dado que los premios fueron mayores
a las apuestas. Sin duda alguna, tal situación hipotética resulta
muy poco probable.
Que, así las cosas, resultando incompatible la solitud de
autorización del SMJ, en el aspecto anotado, con las condiciones
impuestas por la autoridad de casinos --lo que era fácilmente
deducible de haberse hecho el análisis normativo efectuado
precedentemente-- bajo ningún punto de vista, podía concluirse que
la autorización concedida por el Ordinario N°552, llevaba asociada
8. La propia norma del artículo 24 del Decreto N° 547 alude a que el cálculo del “Ingreso Bruto” se hace en cada jornada diaria.
una autorización para que la reclamante dedujera de los ingresos
brutos de las máquinas de azar, los valores que entregaría --y
que, en definitiva, en los hechos entregó-- a causa y en razón del
SMJ. Lo anterior, estima el Tribunal, se pudo haber deducido
fácilmente en el plano teórico, resultando por tanto injustificado
el actuar del reclamante, que a pesar de ello incumplió la
autorización conferida para el uso del sistema.
Del modo expuesto, queda en evidencia que en los hechos, la
reclamante incumplió una de las condiciones iniciales que se le
impusieron para aprobar la implementación del SMJ, cual es, que el
financiamiento de los premios, sea en dinero o en especies, debía
provenir exclusivamente de aportes del Casino, sin que las
apuestas de los jugadores pudieran ser utilizadas para contribuir,
en parte alguna, a su financiamiento.
Por lo demás, dado el análisis efectuado, se colige también, que
el actuar del Casino contradice su propia solicitud de noviembre
de 2009, en la que de modo expreso se indicó “que no se toma
ninguna parte de la apuesta del jugador para financiar un mystery
jacpot” y que “los valores de los Mystery Jackpots son financiados
por Monticello”. En efecto, tal como se ha expuesto, al deducirse
los valores entregados a causa del SMJ, de los ingresos brutos,
ello implica concluir necesariamente, que tales valores son
financiados, al menos en alguna parte, con las apuestas de los
jugadores, lo que implica a su vez, que no es el Casino el que
financia en su totalidad tales erogaciones.
Por otra parte, cabe preguntarse cómo se cumpliría entonces, con
la solicitud de aprobación del juego y la exigencia que en el
mismo sentido impuso la SCJ de que el financiamiento de los
valores que se entregaren por el SMJ debía provenir exclusivamente
de aportes del Casino, si en los hechos, éstos valores se rebajan
del “Ingreso Bruto”, que se compone de las apuestas de los
jugadores. Lo cierto es, que, dado la forma de operar del Casino
en relación a este sistema, no se visualiza como podía haber
cumplido con la exigencia en cuestión.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en los motivos
anteriores, fuera de confirmarse la inexistencia de una
autorización tácita de la SCJ para que el Casino pudiere deducir
de los ingresos brutos de las máquinas de azar, los valores y
montos que otorgare a causa y con ocasión del SMJ, se ha
confirmado también, dada las condiciones impuestas por la
autoridad administrativa al autorizar el sistema, que en los
hechos se han infringido dichas condiciones, en tanto cuanto, la
circunstancia de exigirse que los montos a entregar por el SMJ
debían financiarse exclusivamente con aportes del Casino, sin que
las apuestas de los jugadores contribuyeran a financiar en parte
alguna tales montos, implicaba concluir necesariamente, a la luz
de las normas del Decreto N°547 que regulan la forma en que se
establece el “Ingreso Bruto” de las máquinas de azar, que los
valores, montos y premios del SMJ, no podían deducirse de los
ingresos brutos de las máquinas de azar, ya que al hacerlo, ello
implicaba necesariamente que los jugadores si contribuirían al
financiamiento de tales montos, implicando también, que el Casino
no sería el que los financiaría en forma exclusiva.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo dicho
en los motivos anteriores, en cuanto a que en la especie, dadas
las condiciones impuestas por la autoridad, no resultaba factible
una aprobación tácita para la deducción los valores del SMJ de los
“Ingresos Brutos”; debe tenerse presente, en todo caso, que
cualquier eventual e hipotética aprobación para rebajar los de los
ingresos brutos los valores del SMJ –-que como dijimos no se
verificó-- que en la solicitud de autorización del SMJ efectuada
por la reclamante en noviembre de 2009, se dice de modo claro y
evidente en el capítulo “C. Contabilidad para Mystery Jackpots”
que los valores respectivos debían poder rebajarse únicamente para
los fines del impuesto al juego, pero en ningún caso para efectos
del IVA.
Que, así las cosas, fuera de no resultar aceptable que la
reclamante esgrima una eventual autorización para rebajar de los
ingresos brutos lo valores del SMJ --que como hemos dicho no se
verifica de modo alguno, ni expresa ni tácitamente-- menos
aceptable aún resulta invocar dicha eventual aprobación para
efectos del IVA, ya que bajo ningún punto de vista la solicitud de
del contribuyente decía relación con dicho impuesto, de modo tal
que si el Casino, desde de los inicios de la implementación del
sistema, y previamente a determinar el IVA en cada periodo, rebajo
de los ingresos brutos de las máquinas de azar, los valores
entregados por el SMJ, ello claramente resultaba improcedente,
quedando de modo más evidente, fuera del marco y ámbito de la
autorización concedida por la SCJ.
Que, verificado el incumplimiento a las condiciones exigidas por
la autoridad, ello implica concluir a su vez, que se han
infringido las normas y reglas que posibilitaron la autorización
del sistema, habiéndose deducido de la base imponible para la
determinación del IVA y del IEJ, montos y valores que no
correspondía deducir, lo que es un antecedente más que suficiente,
para rechazar la reclamación de autos, que ha sido sustentada en
los argumentos que se esgrimen en este capítulo II.3 y que se
consignaron en el CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO precedente.
II.3.3 Análisis de la prueba relativa a los puntos N° 7 y 8
TRIGÉSIMO: Que, como ya se ha dicho, dado el orden establecido en
el CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO, corresponde ahora analizar los
antecedentes relacionados con los puntos de prueba N°7 y N°8, que
en rigor están sumamente vinculados al referirse a la naturaleza
de los premios otorgados en razón del SMJ y si éstos cumplían los
requisitos para ser deducidos de los “Ingresos Brutos” de las
máquinas de azar.
Que, en cuanto a este aspecto, cabe tener presente que, conforme a
lo expuesto, en extenso, en los motivos anteriores, el Tribunal ha
adquirido la convicción, que dado los términos y condiciones
impuestas por la autoridad en el Ordinario N°552, al contribuyente
no se le autorizó deducir de los ingresos brutos de las máquinas
de azar, los valores que entregaría a causa y en razón del SMJ, ya
que ello resultaba incompatible y entraba en colisión con una de
las condiciones principales que se le impusieron a la hora de
autorizar el sistema, y que exigía que el financiamiento del
premio, en dinero o en especie, debía provenir exclusivamente de
aportes del casino de juego, sin que las apuestas de los jugadores
pudieren ser utilizadas para contribuir en parte alguna al
financiamiento de los premios.
Que, del modo expuesto, queda despejado el punto de prueba N°7, en
tanto cuanto, los premios otorgados en virtud del Sistema Mystery
Jackpots, no cumplen los requisitos y condiciones para ser
deducidos de los ingresos brutos de las máquinas de azar, al no
haberse cumplido en la especie con una de las condiciones
impuestas por la SCJ al autorizar el sistema.
Que, ahora bien, y sin perjuicio de lo concluido anteriormente, y
a mayor abundamiento de ello, cabe preguntarse --dejando de lado
por unos instantes, la condición impuesta por la SCJ, relativa a
que el financiamiento de los valores entregados por el SMJ debía
ser provisto exclusivamente por el Casino, sin que las apuestas de
los jugadores contribuyeran en parte alguna a dicho
financiamiento-- si conforme a la normativa que regula la materia
ello podría haber resultado procedente.
Que, para estos efectos y vinculado con el punto de prueba N°8,
resulta necesario, en primer lugar, determinar la naturaleza y
características del producto Mystery Jackpots --si es un juego de
azar o no-- dado que sólo así se podrá determinar la naturaleza de
los valores que por dicho sistema se entregan, lo que permitirá a
su vez confirmar, si tales valores podían ser deducidos de los
ingresos brutos de las máquinas de azar o no, bajo la hipótesis y
el supuesto de no considerar a efectos del análisis, las
condiciones impuestas por la SCJ al aprobar el sistema.
Que, teniendo presente lo expuesto, analizaremos entonces la
naturaleza del producto Mystery Jackpots, y si este puede ser
considerado un juego de azar o no.
Que, para efectos de lo anterior se debe tener presente en primer
lugar lo dicho por el propio contribuyente en el documento de
noviembre de 2009, de fojas 41, que contiene la solitud de
autorización del producto. Al revisar dicho documento, se
comprueba que, en él, el Casino se refiere al producto en los
siguientes términos:
- Fojas 42 (Pág. 3):
“MISTERY JACKPOT - significa un jackpot que no depende de una
combinación del tragamonedas para que un cliente gane. La principal
diferencia entre un Jackpot Progresivo normal y un Mystery Jackpot
es que el Motor Jackpot genera el acierto en vez del tragamonedas.
El acierto se gatilla cuando el valor del jackpot llega al Valor
Umbral Mystery. El juego tragamonedas que se esté jugando y que
aumente el valor del jackpot a este valor o más gana el jackpot.”
- Fojas 45 (Pág. 9):
“(...) el producto de extensión Mystery Jackpot fue desarrollado
(...)”;
- FOJAS 49 (Pág. 17):
“Los jackpots progresivos se manejan como parte del proceso de
homologación de los traga monedas y por ende son homologados cuando
un traga monedas es aprobado.”
- Fojas 53 (Pág.25):
“Un Mystery Jackpot es un plan de bonus aleatorios que recompensa a
los clientes por jugar en las máquinas conectadas al mystery
jackpot.”
- Fojas 53 (Pág. 25):
“El jugador no paga para ganar un mystery jackpot y no se toma
ninguna parte de la apuesta del jugador para financiar un mystery
jackpot.”
- Fojas 54 vuelta (Pág. 28):
“Los Mystery Jackpots son un plan de bonus que premia aleatoriamente
a los jugadores, sin que los jugadores tengan que hacer una apuesta
por separado. (...) También crea la oportunidad de promociones
únicas y (...).”
(Todo lo subrayado y destacado es nuestro).
Por su parte, en el reclamo se consignó también lo siguiente:
- Fojas 4 (Pág. 7 del reclamo):
“(...)el sistema Mystery Jackpots es un plan de premios adicionales
aleatorios que pueden recibir los jugadores en las máquinas de juego
(tragamonedas) que tienen incorporado dicho sistema (...). Se trata
de un programa que se incorpora a una máquina de juego (...).”
- Fojas 4 (Pág. 7 del reclamo):
“(...)Los premios entregados por el sistema Mystery Jackpots
dependen exclusivamente del azar, y se gatillan una vez que el motor
o generador informático del mismo llega a un determinado valor
umbral, sin necesidad de que el jugador obtenga una combinación
ganadora, procediéndose al pago del premio.”
- Fojas 4 vuelta (Pág. 8 del reclamo):
“De esta forma, para los jugadores no es necesario obtener una
determinada combinación en la máquina para ganar el premio, sino que
cada uno de los movimientos del sistema se encuentra determinado por
una plataforma informática que garantiza que los resultados dependan
exclusivamente del azar.”;
(Todo lo subrayado y destacado es nuestro).
Por otra parte, al revisar el Ordinario N°552, tantas veces ya
citado, y por el que se confirió la autorización para el uso del
SMJ, este se refiere al Mystery Jackpots como “Sistema”,
disponiendo que para la SCJ no existe inconveniente alguno en que
la reclamante utilice el referido sistema en la medida que se
cumplan las condiciones que se expresaron en el documento y que ya
se han consignado en la presente sentencia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo consignado en el
motivo anterior, corresponde tener presente también las
disposiciones legales y reglamentarias que regulan la actividad de
los juegos de azar a efectos de avanzar con la inquietud que nos
hemos planteado.
En primer lugar, se deben tener presentes diversas normas de la
Ley N° 19.995, entre ellas, los artículos 3°, letras a) y b) y
artículo 4°, que disponen lo siguiente:
Artículo 3º:
“Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Juegos de Azar: aquellos juegos cuyos resultados no
dependen exclusivamente de la habilidad o destreza de los
jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y
que se encuentran señalados en el reglamento respectivo y
registrados en el catálogo de juegos.
b) Catálogo de Juegos: el registro formal de los juegos
de suerte o azar que podrán desarrollarse en los casinos de
juego, dentro de las categorías de ruleta, cartas, dados,
bingo y máquinas de azar, u otras categorías que el
reglamento establezca. El referido registro será
confeccionado y administrado por la Superintendencia.”
Artículo 4°:
“Sólo se podrán desarrollar los juegos incorporados
oficialmente en el catálogo de juegos y siempre que se
sometan a las disposiciones que esta ley y los reglamentos
determinen. (...).”
(Todo lo subrayado y destacado es nuestro).
Que, por su parte el Reglamento contenido en el DS 547 contiene
normas similares que definen, en el artículo 3°, tanto los juegos
de azar como el catálogo de juegos en los mismos términos en que
lo hace la ley.
Que, por otra parte, al revisar las disposiciones pertinentes del
Catálogo de Juegos elaborado por la SCJ, relativas a las máquinas
de azar, CAPÍTULO VI. titulado “CATEGORÍA DE JUEGOS DE MÁQUINAS DE
AZAR” (páginas 200 y siguientes) cabe tener presente las
siguientes:
2. RESEÑA GENERAL DEL PROPÓSITO DEL JUEGO
“Máquinas de azar
Todo sistema o toda máquina electrónica, electromecánica,
eléctrica o que funcione con cualquier otro modo de
operación, que permita recibir apuestas en dinero o
avaluables en dinero, (...).”
5. REGLAS DEL JUEGO
“· Inicio del juego
Para iniciar el juego, se requiere la participación de al
menos un jugador como mínimo. (...)
· Apuestas
Los jugadores deben efectuar una apuesta de aquellas
contempladas por la propia máquina de azar dependiendo de
las posibilidades de juego que la misma permita.
· Juego
El juego se desarrollará de acuerdo a las opciones de
apuestas y las tablas de pagos para éstas.
La interacción del (...).”
7. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y VERIFICACIÓN DE PREMIOS
“7.1 Solución de discrepancias (...)
5.2 Jugadas irregulares (...)
7.3 Pago de apuestas y acumulación de premio o pozos
progresivos
Todas las máquinas de azar deben pagar premios directos,
sin importar que estén o no asociados al pago de pozos
progresivos (Jackpots).
La Superintendencia de Casinos (...).
Las máquinas de azar pueden contemplar, además, la
existencia de premios provenientes de uno o más pozos
acumulados y/o progresivos (...).
(Todo lo subrayado y destacado es nuestro).
Finalmente, se deben tener presente también, las normas
pertinentes contenidas en la Circular N°8 de la SCJ, de 28 de
enero de 2010, plenamente vigente a la época de la aprobación del
SMJ, y de incuestionable aplicación en lo que dice relación con la
aplicación de las normas que regulan la actividad de los juegos de
azar. Así, el Tribunal estima útil tener presente en el punto 3.6
que, en lo pertinente dispone lo siguiente:
“3.6. Informe de máquinas de azar con pozo progresivo
Un sexto informe cuyo formato se presenta en el Anexo
N°3.6. "Informe de máquinas de azar con pozo progresivo",
se refiere a las máquinas de azar con programas de juego
con pozo progresivo y los valores de estos pozos
progresivos, desglosado en el valor acumulado jugadores,
valores base y total calculado en forma diaria y total para
el mes, además del promedio diario para el mes respectivo.
Para el subconjunto de máquinas de azar del casino que
tienen asociados pozos progresivos, los montos de dichos
pozos que se exhiben o publicitan en la sala de juego se
componen por un valor base, que es determinado por el
casino, y el valor acumulado de los jugadores, que es el
valor que se genera a partir de juego de los clientes del
casino.” (lo subrayado y destacado es nuestro)
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente lo consignado en los dos
considerandos anteriores, en cuanto a los términos en que el
reclamante ha definido su producto SMJ, como, asimismo, la
normativa referida en el motivo anterior, el Tribunal está en
condiciones de concluir, por las razones que se detallan a
continuación, que en la especie el Sistema Mystery Jackpots no
constituye un juego de azar. Lo anterior por las siguientes
razones:
32.1 El propio contribuyente en su solicitud de aprobación, lo definió
como un “plan” de “bonus”9 o recompensas aleatorias, que consiste
en un producto de extensión vinculado a la máquina de azar,
definiéndolo, además, en el reclamo, como un programa que se
incorpora a una máquina, pero que como ha quedado consignado, no
permite que el jugador, realmente juegue10 para adjudicarse el
“bonus”, entendido ello, como que a lo menos realice una apuesta
que implique una acción positiva del jugador.
32.2 En ninguna parte de la solicitud, se dice que el referido sistema
constituye un Juego de Azar.
32.3 En el Oficio Ordinario N°552, por el que se aprobó el producto
SMJ, tampoco la autoridad se refiere a él, como un “Juego de
Azar”, es más, lo trata como un “Sistema”, condicionando su
utilización a que los premios que se entreguen en su virtud deben
ser financiados en su totalidad por aportes del Casino.
32.4 Dicho producto posibilita la obtención de un premio, pero para el
cual el jugador no juega. Nada que pueda hacer el jugador,
posibilita la obtención del premio. Cabe preguntarse, entonces, si
él realmente juega algo, ya que nada que él pueda hacer lo
habilita para adjudicarse los valores del SMJ.
32.5 Cuando el jugador juega una máquina que tiene asociado el Sistema,
no apuesta a obtener los valores del Mystery Jackpots, ya que su
apuesta dice relación con el premio propio de la máquina, pero en
ningún caso con el Mystery Jackpot, no porqué el jugador no lo
9. Según Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: “bonus” Del ingl. “bonus”, y este del lat. “bonus” 'bueno'.
1. m. Econ. Prima vinculada, en el ámbito económico o empresarial, al logro de determinados objetivos. Obtenido de
http://dle.rae.es/?id=5ruWR7W.
10. Según Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: “ Jugar Del lat. iocāri.
5. intr. Dicho de un jugador: Llevar a cabo un acto propio del juego cada vez que le toca intervenir en él.
6. intr. En ciertos juegos de naipes, entrar (‖ tomar sobre sí el empeño de ganar una apuesta).
15. tr. Llevar a cabo una partida o un partido de un juego.
17. tr. Apostar en el juego. Juega fuertes sumas en el casino. U. t. c. prnl”.
(Lo destacado y subrayado es nuestro). Obtenido de http://dle.rae.es/?id=MaeD6rF
quiera, sino porque técnicamente resulta imposible y así se ha
definido por el propio Casino.
32.6 Conforme a lo anterior, resulta lógico concluir, que cuando un
jugador se acerca a una máquina que tiene asociado el SMJ, dado
que nada que realice el mismo, puede gatillar adjudicarse los
valores que se entregan por dicho sistema, lo hace para jugar el
juego propio de la máquina, sin que sea correcto afirmar que está
“jugando” al Mistery Jackpots, descartándose así el carácter de
“juego” de dicho sistema.
32.7 Que, el SMJ no califica como una “juego de azar” asociado a una
máquina de juego de azar, en el marco de los requisitos que se
establecen en el Capítulo VI del Catálogo de Juegos emitido por la
SCJ. En efecto, en el numeral 5. del referido capitulo, denominado
“REGLAS DEL JUEGO”, bajo el subtítulo de “Apuestas” se dice que
los jugadores deben efectuar una apuesta de aquellas contempladas
por la propia máquina de azar dependiendo de las posibilidades de
juego que la misma permita. De este modo si el jugador no puede
apostar al SMJ, ello descarta de manera absoluta que constituya un
juego. Por lo anterior, al no encuadrarse en ninguno de los casos
que establece el catálogo de juegos, no se cumple con l exigencia
contenida en la letra a) del artículo 3° de la Ley N° 19.995 y en
la letra c) del artículo 3° del Decreto N°547 del Ministerio de
Hacienda.
32.8 Además, y en el mismo capítulo referido anteriormente, bajo el
título de “Juego” se señala justamente que el juego se
desarrollará de acuerdo a las opciones de apuestas y las tablas de
pagos para éstas. De este modo si el SMJ no permite apuestas para
acceder al premio que otorga, ello le quita el carácter de juego.
32.9 Que, el producto del SMJ tampoco puede calificar como un juego del
Catálogo de Juegos, asociado a pozo progresivo, dado que para que
tenga este carácter, según la Circular N°8, se necesita que los
montos de dichos pozos se compongan por un valor base determinado
por el Casino, y por el valor acumulado de los jugadores, que se
debe obtener, justamente, a partir del juego de los clientes del
casino. Así, al no considerar la solicitud del SMJ que los
jugadores puedan aportar al pozo progresivo, se deja de cumplir
con uno de los requisitos para ser considerado juego de azar de
pozo progresivo a la luz del referido catálogo11.
11. Circular N°8 de 28 de enero de 2010. Punto 3.6 “Informe de máquinas de azar con pozo
progresivo”. En los mismos términos se define en la Circular N°34 de 2013, en el
entendido que el “pozo progresivo” necesariamente se financia con apuestas de los
jugadores. Al efecto la referida Circular dispone los siguiente, en relación a esta
clase de pozos para máquinas de azar:
“16. Pozo Inicial jugadores: Es el monto de dinero de cada uno de los pozos
progresivos de máquinas de azar reunido por el juego de los clientes del casino,
al momento (...).
17. Pozo Final jugadores: Es el monto de dinero para cada uno de los pozos
progresivos de máquinas de azar reunido por el juego de los clientes del casino, al
momento (...)”.
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
32.10 Por otra parte, y teniendo presente los múltiples antecedentes
aportados al proceso, las razones expuestas en los motivos
precedentes y las conclusiones arribadas en ellos, el Tribunal
está en condiciones de concluir la naturaleza del producto, plan o
sistema mystery jackpots, no es más que la de ser una atracción o
complemento asociado a ciertas máquinas de azar, que conforme a
ciertos parámetros definidos por el Casino, gatilla y genera un
premio en favor de alguien que estuviere jugando en dichas
máquinas, como sería igualmente, que cada cierto tiempo se realice
un sorteo por el Casino, en una tómbola, en que los eventuales
beneficiarios sólo pueden ser quienes hayan pagado su entrada y se
encuentren jugando ruleta a la hora del sorteo, lo que se deberá
acreditar con el respectivo recibo de la entrada y por el
encargado de cada mesa de ruleta que certificará que la persona
estaba jugando al momento del sorteo. Así, verificado el sorteo y
cumplida las condiciones para que alguien se adjudique el premio,
según si el boleto elegido en la tómbola coincide con el recibo
asociado a su entrada, se le entregará el premio al cliente. Sin
duda el cliente ha recibido un premio, pero nadie podría afirmar
que dicho cliente “jugó” en dicho sorteo, o estaba jugando ruleta
por el sorteo. Lo cierto es, que el cliente, no “jugó” al sorteo,
sin perjuicio de haberse beneficiado del premio por cumplir los
requisitos a su respecto, a saber: i) Tener el recibo de su
entrada; ii) Haber estado jugando ruleta al momento del sorteo; y
iii) Que el número de su entrada haya salido elegido desde la
tómbola.
Pues bien, lo mismo ocurre en el caso del SMJ, que constituye, ni
más ni menos, que una forma mucho más sofisticada de sorteo, que
sin duda pudiere generar mayor atracción de personas a las
máquinas tragamonedas, al igual como lo haría el sorteo de nuestro
ejemplo, en el caso de las mesas de ruleta, pero ello, bajo ningún
punto de vista, puede implicar concluir que se trata de un juego
de azar en sí mismo, que buscan los clientes para jugar.
Ni la forma en que se determina el premio, ni la forma en que se
paga, pueden cambiar su esencia y naturaleza, mutando esta especie
de “sorteo”, como si fuera un juego que juegan los clientes del
Casino, cuando en estricto rigor ninguna acción que ellos realicen
en una máquina determinada posibilita la obtención del premio. Por
lo demás, como ya se dijo, no puede estimarse que se trate, máxime
por que el propio Casino no lo definió así en su solicitud; máxime
porqué tampoco fue aprobado así por la autoridad competente;
máxime porque dada sus características especiales y las
condiciones que se le impusieron para su aprobación, no permiten
que califique en la categoría de Juego de Máquina de Azar del
Catálogo de Juegos emitido por la SCJ; y máxime porque conforme a
las Circulares N°8 y N°34 de la referida Superintendencia tampoco
califica como un juego asociado a un pozo progresivo.
Sin perjuicio de lo dicho, resulta indudable, que al estar
asociado el producto a una máquina de juego de azar, mediante un
programa que bajo ciertos parámetros que aporta el Casino, hace
gatillar aleatoriamente el premio, y que, además, dada la
sofisticación del sistema, permite que el premio se entregue a
través de la misma máquina, ello hace mucho más complejo
visualizar la diferencia y el límite entre el juego mismo de la
máquina de azar y los valores que podrían entregarse por este
sistema, haciendo mucho más difícil visualizar que en la especie,
no se trata de un juego de azar independiente, sino que de un
simple sorteo que permite beneficiar sólo a quienes se encuentren
jugando en una máquina de azar al momento de llegarse al umbral
establecido por el programa, siendo favorecido aquel jugador que
se encontraba en la máquina que posibilitó llegar al valor umbral
que se hubiere generado al azar.
Así para graficar mejormente la situación, bien se podría
establecer que quien se adjudicará el premio del SMJ, no será
quien se encuentre jugando en la máquina de azar que posibilitó
llegar al valor umbral, si no aquel cliente --hombre o mujer según
se defina-- que por ejemplo, se encuentra en una determinada mesa
de comedor -–diferenciada por número-- al momento en que se llegó
al valor umbral respectivo, para el caso que el Casino quisiera
incentivar la asistencia de hombre o mujeres al respectivo
comedor. Sin embargo, nadie podría decir, que quien se adjudica el
premio, jugó un determinado “juego de azar”, simplemente fue
favorecido por un sorteo implementado a través de una forma mucho
más sofisticada que los sorteos habituales en tómbola.
Que, por las consideraciones expuestas, el Tribunal se convence
que en la especie el producto Sistema Mystery Jackpot no
constituye un juego; y por lo tanto tampoco un juego de una
máquina de juego de azar, y conforme a ello los valores que se
entregan en razón y a causa del mismo, no pueden ser deducidos de
los ingresos brutos de la máquinas de juego de azar, fuera de que,
además, en este caso particular, en la especie se han incumplido
las condiciones impuestas por la autoridad para autorizar el
sistema, tal como se concluyó latamente en motivos anteriores.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo concluido en los
motivos precedentes, lo que ya le permite a este sentenciador
rechazar los argumentos esgrimidos por el reclamante en relación a
este tercer aspecto de la discusión, que dice relación con dejar
sin efecto las Liquidaciones N°11 a 44, por haberse dictado sin
respetar las normas sustantivas que regulan los premios y montos
que se pueden deducir de los ingresos brutos de las máquinas de
juegos de azar, cabe referirse ahora a las diversas razones
invocadas por el actor, para restarle valor a las liquidaciones
aludidas, en el marco de este aspecto de la discusión de autos.
Que, en primer lugar, y en relación a lo dicho por el
contribuyente en cuanto a que el SMJ no tiene un carácter
adicional e independiente del sistema principal de la máquina de
azar, sólo cabe señalar, que en opinión del Tribunal, dicho
aspecto en nada altera las conclusiones arribadas en motivos
precedentes, respecto del no cumplimiento de las condiciones
exigidas por la autoridad al autorizar el Sistema; respecto de la
naturaleza del sistema; y respecto de la improcedencia de deducir
los valores que se otorgan en su virtud, de los ingresos brutos de
las máquinas de azar.
Que, en cuanto al financiamiento de los premios y valores que se
entregan por el SMJ, y sin perjuicio, por cierto, de estimar el
Tribunal, que cualquier base imponible de impuestos como el IEJ,
el IVA o el Impuesto de Primera Categoría por ejemplo, que es
rebajada sin sujeción a la normativa legal, implica en último
término, que es el Fisco, que por una menor recaudación contribuye
de alguna manera a financiar la actividad de que se trate, el
Tribunal ya ha confirmado en lo considerandos anteriores, que en
concreto, al formar parte de los Ingresos Brutos de las máquinas
de azar, las apuestas de los clientes del casino, sin duda,
siempre en alguna parte, dichas apuestas financiarán los valores
que se entreguen a causa del SMJ, si tales valores son rebajados
de los referidos ingresos, razón por la cual lo dicho por el
contribuyente a este respecto, en dada permite cambiar las
conclusiones del Tribunal.
Que, por otra parte, en cuanto a lo dicho por el actor respecto de
que los premios otorgados por el SMJ, no tendrían el carácter de
premios o gastos promocionales, y sin perjuicio que dicho aspecto
en nada permite variar las conclusiones arribadas en motivos
precedentes, en cuanto a la naturaleza del producto SMJ --no es un
juego de una máquina de azar-- y consecuentemente con ello, a que
los valores que en virtud del mismo se entregan no pueden
deducirse de los ingresos brutos de este tipo de máquinas, se debe
tener presente lo siguiente.
Como ya se ha dicho en diversas oportunidades, la autorización del
SMJ por parte de la SCJ estableció como condición, que los premios
que se otorgaren por este sistema debían provenir exclusivamente
de aportes del casino, sin que las apuestas de los jugadores
pudieren ser utilizadas para contribuir, en pare alguna, al
financiamiento de tales premios.
Que, conforme a lo anterior, y teniendo presente, que, desde el
punto de vista de la Ley de la Renta; y financiero y contable, las
erogaciones y desembolsos en que incurriere un contribuyente de
primera categoría que determina sus rentas en base a un Balance
General y contabilidad completa, sólo pueden tener la naturaleza
de un pasivo o de costo y/o gasto.
Que, así las cosas, si entendemos que los valores que entregan los
Casinos a sus clientes, sin duda no son pasivos --éstos no se
entregan a título de mutuo o préstamo, sin que por lo demás exista
obligación de restitución-- nos lleva a concluir a su vez, que
tales erogaciones sólo pueden tener la naturaleza de costo y/o
gasto, descartándose desde ya que sea un costo, en tanto cuanto,
no tiene relación alguna con la producción de la empresa.
Que, del modo expuesto, y teniendo presente --como se ha dicho
reiteradamente en esta sentencia-- que una de las condiciones
principales que se le impuso al Casino para autorizar el SMJ, fue
que los valores que se entregaren por su causa, DEBÍAN SER
FINANCIADOS EN SU TOTALIDAD por el Casino, lo que por lo demás,
era una circunstancia contenida en la propia solicitud del Casino.
De esta manera, si tales valores debían provenir exclusivamente de
aportes del Casino, no cabía sino concluir --que independiente de
la denominación que se le hubiere dado; y el vehículo que se
hubiere utilizado para su entrega-- que al no ser “Ingreso” ni
“Costo”, necesariamente debía ser Gasto.
De este modo, y desde el punto de vista tributario ahora, dicho
gasto podía haber sido encuadrado, como un “gasto necesario”; un
“gasto no necesario” o bien un “gasto rechazado”.
Que, a la luz de lo expuesto y teniendo en consideración que las
erogaciones que se entregaren en razón del SMJ debían ser
financiadas en su totalidad por el Casino; teniéndose presente,
además, como lo ha confirmado el Tribunal, que éstas no tienen la
naturaleza para ser deducidas de los ingresos brutos de las
máquinas de juegos de azar en tanto cuanto, no acceden a un juego
de azar, como ha quedado confirmado en esta sentencia --lo que por
lo demás, entraba en colisión con las condiciones exigidas por la
SCJ al autorizar el sistema, ya que implicaba que las apuestas de
los jugadores contribuían a financiar tales erogaciones-- unido
también a las potestades del Servicio de Impuestos Internos, que
sin duda le permiten encasillar una determinada operación u hecho
económico en el proceso de determinación de diferencias de
impuestos, llevan a este sentenciador a concluir que la
circunstancia de que en las liquidaciones reclamadas se le diere
el tratamiento de “gasto promocional” a las erogaciones que se
hicieren en virtud del SMJ no ha resultado contrarias a la ley,
razón por la cual, no pueden afectar su validez. Por otra parte,
dada la confirmación de que su naturaleza no puede sino ser la de
un “gasto”, el Servicio en vez de perjudicar al contribuyente,
trata la operación de una manera tal, de posibilitar su deducción
en el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible.
Que, asimismo, en relación a lo expuesto en el párrafo anterior,
cabe tener presente también, que como antecedentes del SMJ en la
solicitud de noviembre de 2009, se expresó en el capítulo signado
con la letra “C.” (Página 26) titulado “Contabilidad para Mystery
Jackpots”, que los Mystery Jackpots son una retención permisible
para fines del impuesto al juego, en un número de jurisdicciones
de juego, aludiendo específicamente a la jurisdicción de Nevada.
Así se alude a la acción de la Comisión de Juegos de Nevada que a
raíz de la puesta en marcha del Proyecto de Ley (PL) 419 de
Nevada, 1997, vio la necesidad de clarificar ciertos aspectos en
relación a los “ítems promocionales” para fines de impuestos, lo
que habría hecho mediante la emisión de una carta titulada "Acción
Legislativa que Afecta Ítems Promocionales de Casinos". Se expresa
también en la solicitud que parte del Contenido de dicha carta fue
el siguiente:
"Régimen de Impuesto de Ítems Promocionales" que incide
en los mystery jackpots se trata bajo el encabezado
"Misceláneo": "Mystery Jackpots - Un generador de números
al azar que selecciona a ciertas apuestas para que reciban
un mystery jackpot, a pesar de que la jugada puede no
resultar en que la máquina de con una combinación ganadora.
La característica mystery bonus de la máquina se exhibe
claramente a los clientes. Ya que la selección del jackpot
se realiza por el generador de números aleatorios y no es
determinado por el personal del licenciatario, dichos
jackpots son completamente deducibles". (Sic) (El destacado
y subrayado es nuestro).
Que, a la luz de lo expuesto, y sin perjuicio que lo que se
determine o pueda determinar en una jurisdicción diversa a la
chilena, en cuanto a la deducibilidad de impuestos de los valores
que se entreguen por un Mystery Jackpots, lo que en nada modifica
nuestras normas internas, lo cierto es, que lo relevante de la
cita, es que en una jurisdicción como la de Nevada --entiende el
Tribunal que se refiere al Estado de Nevada de los Estados Unidos
de América-- en que es de conocimiento público su vinculación y
relación con los Juegos de Azar y las apuestas, los Mystery
Jackpots, se han vinculado o asociado a “ítems promocionales”, con
la diferencia, por cierto, que allá reconociéndose dicha
vinculación, igualmente se pide que los Mystery Jackpots sean
deducibles de impuesto. Lo anterior, es la conclusión a la que
arriba este Tribunal al analizar los párrafos precedentes
contenidos en la propia solicitud de autorización del SMJ
presentada por la reclamante en noviembre de 2009.
Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, no está demás tener
presente, lo expuesto en el numeral 10. del Capítulo II de la
Circular N°34 de la SCJ, de 19 de febrero de 2013, y a pesar de
que dicho numeral está contenido en las definiciones referidas a
las mesas de juego, igualmente útil resulta para el análisis que
estamos haciendo, la definición que entrega al concepto de “Aporte
del casino”, definiéndolo como el monto de dinero correspondiente
al aporte a pozos progresivos por parte del casino para mejorar el
monto acumulado en un pozo progresivo, constituyéndose en un gasto
promocional. Este aporte de carácter voluntario, lo puede realizar
el casino de juego cuando lo estime conveniente.
Que, sin duda el concepto referido, se vincula mucho al analizado
en esta sentencia, si se considera que la autorización de la SCJ
contenida en el Ordinario N°552, exigía que los valores entregados
por el SMJ fueren financiados en su totalidad por el Casino.
Que, del modo expuesto, y convenciéndose el Tribunal que dada las
condiciones en que se aprobó el SMJ, habiéndose confirmado
también, que la única naturaleza que puede atribuírsele a las
erogaciones que se entreguen en razón de dicho sistema, es la de
constituir un “gasto” (no es ingreso ni costo); y teniendo además
presente lo expuesto por el propio reclamante en su solicitud de
autorización del Sistema, todo ello le permite concluir al
Tribunal, que la calificación de “gasto promocional” que ha
efectuado la autoridad tributaria en las liquidaciones reclamadas,
se condice, con la naturaleza de las operaciones que ha realizado
la reclamante, estimando el Tribunal que tal calificación se
ajusta a la normativa vigente y a los antecedentes que las
justifican, de manera tal que las liquidaciones en este aspecto no
adolecen de vicio alguno que afecte su validez.
Que, en otro orden de ideas, y en relación al argumento del actor,
relativo a que dada la homologación de que fue objeto el SMJ ello
confirmaría su naturaleza de juego de azar, sólo señalar que la
circunstancia de haberse homologado el sistema, sólo se verificó a
fin de posibilitar su implementación asociado a una máquina de
juegos de azar. Así, estima el Tribunal, que tal proceso ha sido
necesario dada la necesidad de homologar las máquinas de juegos de
azar, y como el SMJ constituía un sistema o programa accesorio al
de las máquinas de juegos de azar, ello resultaba necesario. Sin
embargo, tal procedimiento, no puede invocarse para modificar o
mutar la naturaleza misma del sistema, que como hemos concluido en
motivos anteriores, no reviste los caracteres para ser considerado
un juego de azar, razón por la cual el Tribunal descarta las
alegaciones hechas por el actor en relación a la homologación.
Finalmente, y en lo que dice relación a la buena fe invocada por
la reclamante, en relación al tratamiento que dio a las
erogaciones y desembolsos efectuados a causa del SMJ, sólo cabe
señalar, que como ya se concluyó en considerandos anteriores, los
términos y condiciones en que fue autorizado el sistema, hacían
incompatible concluir que el Casino hubiere estado habilitado para
deducir de los ingresos brutos de las máquinas de azar, los montos
que entregó a causa y en razón del referido sistema, de manera
tal, que no se puede invocar “buena fe”, si no se cumplió desde un
principio con las condiciones impuestas por la autoridad de
Casinos, ya sea que ello se hubiere justificado en descuido o
error, razón por la cual el Tribunal también desechará las
alegaciones esgrimidas a este respecto.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y teniendo presente todo lo
razonado y concluido a partir del CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO en
adelante, y en este capítulo II.3, el Tribunal ha adquirido la
convicción necesaria que lo lleva a desestimar el reclamo fundado
en el incumplimiento de las normas sustantivas que regulan las
deducciones a los ingresos brutos de las máquinas de azar, en
razón de estimar, que los montos, valores y erogaciones que se
entregan a casusa del SMJ no son deducibles de los ingresos brutos
de las referidas máquinas, razón por la cual deberá rechazarse el
reclamo de las Liquidaciones N°11 a 44 fundado en tales
circunstancias.
II.4 Análisis del CUARTO aspecto discutido en autos, asociado a
los puntos de prueba 3°, 4°, y 5° de la interlocutoria
respectiva.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, corresponde ahora, que el Tribunal analice
el CUARTO de los aspectos discutidos en estos autos –-según se
consignó en el CONSIDERANDO TERCERO-- que dice relación con la
solicitud del reclamante, deducida de modo subsidiario a aquellas
revisadas y analizadas en los puntos II.2 y II.3 precedentes, lo
que resulta del todo procedente, si se considera que las
alegaciones del contribuyente analizadas y ponderadas en los
puntos aludidos, han sido rechazadas y descartadas por el
Tribunal, resultando más que pertinente, por tanto, abocarse a
resolver, entonces, aquellas alegaciones y solicitudes ejercidas
subsidiariamente.
Que, en este contexto, corresponde que el Tribunal analice si
resulta procedente dejar sin efecto las LIQUIDACIONES N°13 a 27 y
30 a 44, por que no se condicen con los hechos que las sustentan y
con la información contenida en el Anexo que contiene los
fundamentos que les sirven de base. Como, asimismo, en determinar
también, si las liquidaciones 25 a 27 y 42 a 44, se refieren o no,
a periodos tributarios no comprendidos en el proceso de
fiscalización. También corresponde confirmar, ya que así fue
alegado por el actor, si las liquidaciones 23 a 27 y 40 a 44 se
refieren a periodos tributarios respecto de los cuales la
reclamante si pagó los impuestos respectivos, incorporando los
premios pagados por el SMJ en la base imponible del IVA y del IEJ.
Que, para abordar la tarea anotada, se debe tener presente en
primer lugar, que dada la conclusión a la que ha arribado el
Tribunal en los CONSIDERANDOS DÉCIMO SÉPTIMO y DÉCIMO OCTAVO, en
cuanto a que ha confirmado la procedencia de dejar sin efecto la
Resolución Ex.17.300 N°23/2015 por la que se rectificaron las
liquidaciones reclamadas, en razón de haberse emitido en
contravención a le ley, específicamente a las normas contenidas en
los artículos 13 y 62 de la Ley N°19.880, lo que implica a su vez
que dicho acto administrativo ha sido dictado por el Servicio de
Impuestos Internos, vulnerando los artículo 6° y 7° de la CPR.
Que, lo anterior, implica también, que conforme al inciso final
del artículo 7° referido, dicho acto es nulo sin que pueda
producir efecto alguno, razón por la cual, sin perjuicio de que la
referida resolución se dejará sin efecto en la parte resolutiva de
esta sentencia, dicha resolución, al ser nula, de nulidad de
derecho público, no puede producir efecto alguno razón por la cual
el Tribunal no la considerará bajo ningún supuesto, de lo que se
sigue a su vez, que para el análisis de este cuarto aspecto de la
discusión y de los puntos de prueba que dicen relación con el
mismo, se tendrá presente únicamente las liquidaciones originales
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, justamente
aquellas que han sido reclamadas, sin recurrir a ningún documento
que equivocadamente las haya pretendido rectificar o modificar.
Que, para efectos de dilucidar la discusión anotada, corresponde
entonces, que el Tribunal se aboque a revisar la prueba aportada
al proceso respecto de los puntos de prueba N°3, 4, y 5, lo que se
verificará en los considerandos siguientes.
II.4.1 Análisis de la prueba relativa al punto N°3
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo dicho, corresponde analizar en
primer lugar los antecedentes relacionados con el punto de prueba
N°3, que se refiere a confirmar la efectividad que las
Liquidaciones 13 a 27 y 30 a 44, adolecen de errores e
inconsistencias entre los periodos liquidados y aquellos periodos
que fueron fiscalizados.
Que, como se dijera en considerandos anteriores, este Sentenciador
se ha formado convicción de que la Liquidación, es aquella hoja en
la que se detalla y especifica cada liquidación, por su número,
clase o naturaleza de impuesto y su periodo. En otras palabras,
esta “hoja” o “carátula” como la denomina la autoridad, más que
una simple portada, constituye en sí misma, las Liquidaciones
emitidas por el Servicio, siendo a través de ella, que se concreta
la manifestación de voluntad del órgano estatal, en cuanto a
atribuirle al contribuyente diferencias de impuestos en distintos
periodos tributarios, más reajustes, intereses y multas, y
asignándole, en cada caso, un número para diferenciar claramente
unas de otras.
Que, bajo estos razonamientos, y revisado íntegramente, el
documento agregado a estos autos bajo la denominación de
Liquidación y sus documentos anexos de naturaleza fundante que
rolan a fojas 23 y siguientes, se puede advertir, sin lugar a
dudas que éstas no corresponden a los periodos que dice referirse,
ya que no se condice con la información contenida en el Anexo que
consigna los fundamentos que le sirven de base (estos se refieren
a otro año), como, asimismo, no se condicen con los libros y
antecedentes contables que el Servicio tuvo a la vista durante el
proceso de fiscalización aportados por la parte reclamante y
respecto de los cuales tampoco existe de parte de la
administración tributaria una declaración motivada de que dichos
antecedentes aportados no fueren fidedignos.
Que, en efecto, al revisar las liquidaciones 13 a 27 respecto de
IVA ellas abarcan los periodos de enero de 2013 a marzo de 2014,
ambos incluidos. Por su parte al revisar las liquidaciones 30 a 44
respecto del IEJ, éstas abarcan los periodos de enero de 2013 a
marzo 2014. Que, por otra parte, al revisar el documento Anexo con
los antecedentes, fundamentos y conclusiones de las liquidaciones,
se aprecia al revisar sus páginas 25 y 26 (fojas 37 y 37 vuelta),
se sólo se entrega información para la determinación de la Base
Imponible de ambos tributos, de los periodos tributarios 2011,
2012 y 2013, pero en este último caso únicamente de los periodos
enero a marzo de 2013.
Que, a la luz de lo expuesto, al no contenerse en el Anexo
información para determinar la base imponible del IVA y del IEJ
respecto de los periodos abril de 2013 a marzo de 2014,
liquidaciones 16 a 27 en IVA y 33 a 44 en IEJ, éstas carecen del
fundamento mínimo que las valide y justifique, razón por la cual
se hace, más que necesario, que se acoja el reclamo a este
respecto dejándose sin efecto las aludidas liquidaciones, por
absoluta falta de fundamento, que valide los montos liquidados.
Que, por otra parte en lo que dice relación con las Liquidaciones
13 a 15 en IVA (enero – marzo de 2013) y 30 a 32 en IEJ (enero –
marzo de 2013), al constatar el impuesto determinado en las
Liquidaciones reclamadas con la información fundante contenida en
el Anexo (página 26, fojas 37 vuelta), se logra confirmar que los
montos por diferencias de impuestos liquidados, no resultan
coincidentes con los montos contenidos en la fundamentación de las
liquidaciones en las columnas denominadas “Diferencia Impuestos
Específico al Juego Declarado” y “Diferencia IVA al Juego
determinado” del cuadro asociado al año tributario 2013 denominado
“INGRESOS BRUTOS DEL JUEGO O WIN AÑO 2013”.
Que, así las cosas, queda en evidencia que los montos contenidos
en las liquidaciones reclamadas no se justifican, validan, ni
explican de modo alguno, con aquellos que se contienen en el Anexo
con los fundamentos de las liquidaciones respecto de las números
13 a 15 en IVA (enero – marzo de 2013) y 30 a 32 en IEJ (enero –
marzo de 2013), de lo que se sigue, entonces, que éstas carecen
del fundamento necesario para mantener su validez, derivando de
ello, como inevitable conclusión, la necesidad de que también sean
dejadas sin efecto.
Que, en consecuencia, habiendo confirmado el Tribunal que las
Liquidaciones 13 a 27 y 30 a 44, carecen del fundamente mínimo que
les permita mantener su vigencia, se hace necesario que sean
dejadas sin efecto, acogiéndose el reclamo a este respecto, tal
como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
II.4.2 Análisis de la prueba relativa al punto N°4
TRÍGESIMO SÉPTIMO: Que, como cuarto punto de prueba, se estableció
la necesidad de acreditar la efectividad que las Liquidaciones 25
a 27 respecto de IVA y las Liquidaciones 42 a 44 respecto del IEJ,
se refieren a periodos no comprendidos en el proceso de
fiscalización.
Que, al efecto es conveniente recordar que este Sentenciador
entiende que el acto administrativo de gravamen, denominado
“Liquidación”, es un acto terminal, que contiene una pretensión
patrimonial, que se emite en contra de un contribuyente, luego de
la correcta realización del procedimiento administrativo de
fiscalización, que normalmente esta, constituido por una fase de
requerimiento de información, y para estos efectos --ya sea de
forma obligatoria o voluntaria-- la administración tributaria
puede emitir y notificar el acto administrativo de trámite,
denominado “Citación”.
Que, en el caso que nos convoca, efectivamente el Servicio, emitió
y notifico la Citación N°41 de 25 de septiembre de 2014, que rola
a fojas 135, de la que se desprende que los periodos objeto de
fiscalización abarcarían, tanto en IVA como respecto del IEJ desde
enero de 2011 a marzo de 2013, para lo cual el Servicio justamente
citó al contribuyente para que dentro del plazo de un mes
rectificare, aclarare, ampliare o confirmare las diferencias
detectadas en los periodos referidos, según se lee en el documento
referido.
Que, sin embargo, al revisar las liquidaciones reclamadas, se
aprecia que se liquidaron también los periodos que corren de abril
de 2013 a marzo de 2014, tanto en IVA como respecto del IEJ. Lo
anterior mediante la emisión de las liquidaciones 16 a 27 en IVA y
33 a 44 en IEJ. Lo anterior, sin duda implica también un vicio de
tal magnitud que justifica acoger el reclamo y dejar sin efecto
dichas liquidaciones, en razón de confirmarse su falta de
fundamento, sin que desde un punto de vista lógico y jurídico la
autoridad tributaria hubiese estado facultada para liquidar
periodos que no fueron parte de la fiscalización. En efecto, la
autoridad no pudo haber determinado diferencias de impuestos
respecto de los periodos de abril 2013 a marzo de 2014, dado que
tales periodos o fueron parte de la fiscalización, y, por tanto,
bajo ningún punto de vista pudo haber determinado diferencias de
impuesto respecto de periodos que simplemente no revisó. En
efecto, respecto de dichos periodos, el Servicio carecía de la
información necesaria para llegar a los números a los arribó o a
cualesquiera otros distintos de los números efectivamente
declarados por el contribuyente.
Lo anterior, es una razón más para dejar sin efecto las referidas
liquidaciones de impuestos.
II.4.3 Análisis de la prueba relativa al punto N°5
TRÍGESIMO OCTAVO: Que, el quinto punto a probar, impuso a las
partes la necesidad de acreditar la efectividad que las
Liquidaciones 23 a 27 de IVA periodos de noviembre de 2013 a marzo
de 2014 y 42 a 44 respecto del IEJ, también periodos de noviembre
de 2013 a marzo de 2014, se refieren a periodos tributarios
respecto de los cuales el reclamante pagó los impuestos
correspondientes. Fecha y monto de las cantidades pagadas.
Que, revisados los antecedentes aportados al proceso,
específicamente las Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo de
Impuestos, Formularios N°29 y N°50 aportados por la reclamante por
su presentación de fojas 300 y que se encuentra asociados a la
Custodia del Tribunal N°04-2017, permiten a este sentenciador
formarse convicción de que las Liquidaciones 23 a 27 y 42 a 44 se
refieren a periodos tributarios respecto de los cuales el
reclamante efectivamente pagó los impuestos correspondientes, en
tanto cuanto, conforme se desprende de tales formularios, se
confirma que se pagaron sumas superiores a las consignadas en las
referidas liquidaciones, lo que es otro antecedente más para
dejarlas sin efecto.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme se expuso en los considerandos
anteriores, corresponde entonces que el Tribunal acoja el reclamo
deducido de modo subsidiario, dejando sin efecto, por tanto, las
Liquidaciones N°13 a 27 y 30 a 44, tal cual lo expondrá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
CUADRAGÉSIMO: Que, a modo de síntesis, el Tribunal acogerá el
reclamo deducido en autos en los siguientes términos, a saber:
40.1 Respecto de la RESOLUCIÓN EX 17300 N°23, se ACOGERÁ EL
RECLAMO en todas sus partes, dejándose sin efecto la
referida resolución.
40.2 Respecto del reclamo de las LIQUIDACIONES N°11 a N°44,
fundado en la falta la motivación dispuesta en la ley
N°19.880, SE RECHAZARÁ EL RECLAMO.
40.3 Respecto del reclamo de las LIQUIDACIONES N°11 a N°44,
fundado en haberse dictado sin respetar la normativa vigente
que regula las deducciones que se pueden hacer a los
“Ingresos Brutos” de las máquinas de juegos de azar, en
razón que los valores que se entregan a causa del SMJ, si
pueden deducirse de dichos ingresos, SE RECHAZARÁ EL
RECLAMO.
40.4 Respecto del reclamo, deducido de modo subsidiario, en
contra de las LIQUIDACIONES N°13 a 27 y 30 a 44, se ACOGERÁ
EL RECLAMO en todas sus partes, dejándose sin efecto las
referidas liquidaciones.
Que, en consecuencia, por las razones ya anotadas el reclamo de
autos se acogerá respecto de las LIQUIDACIONES N°13 a 27 y 30 a
44, rechazándose respecto de las LIQUIDACIONES 11, 12, 28 y 29.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la condena en costas y
teniendo presente que sólo se acogerá en parte el reclamo, no
quedando, por tanto, la reclamada totalmente vencida, no
corresponde que ninguna de las partes sea condenada en costas,
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, debiendo cada parte hacerse cargo de sus propias costas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República de Chile; en los artículos
13 y 62 de la Ley N° 19.880; en los artículos 3 y 59 de la Ley
19.995; en los artículos 3 y 24 y siguientes del Decreto Supremo
N°547 del Ministerio de Hacienda; en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario; y Artículos 144 y siguientes y
170 del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
III.1 Respecto del reclamo de la RESOLUCIÓN EX 17300 N°23, HA
LUGAR AL RECLAMO. EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto la
referida resolución. Sin costas
III.2 Respecto del reclamo de las LIQUIDACIONES N°11 a N°44,
fundado en la falta la motivación dispuesta en la ley
N°19.880, NO HA LUGAR AL RECLAMO. Sin costas
III.3 Respecto del reclamo de las LIQUIDACIONES N°11 a N°44,
fundado en haberse dictado sin respetar la normativa
vigente que regula las deducciones que se pueden hacer a
los “Ingresos Brutos” de las máquinas de juegos de azar,
en razón que los valores que se entregan a causa del
Sistema Mystery JAckpots, si pueden deducirse de dichos
ingresos, NO HA LUGAR AL RECLAMO. Sin costas
III.4 Respecto del reclamo de las LIQUIDACIONES N°13 a 27 y 30
a 44, HA LUGAR AL RECLAMO. EN CONSECUENCIA, se dejan sin
efecto las referidas liquidaciones. Sin costas.
III.5 UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la
autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número
6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 15-9-0000361-4
RIT N° : GR-19-00009-2015
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO G., Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O’Higgins.
Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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