Texto de la sentencia
CAUSA : “INMOBILIARIA MILAGRO LIMITADA, CON S.I.I”
RUC Nº : 15-9-0000865-9
RIT N° : GR-19-00017-2015
Rancagua, A DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE
VISTOS:
UNO. La Presentación de don Juan Pablo Poblete Klein, médico,
Rut: 7.721.710-K, en representación de Sociedad de
INMOBILIARIA MILAGRO LIMITADA, RUT N°76.072.192-1, de giro
inmobiliaria, compra y venta de bienes raíces, compra y venta
de insumos médicos, ambos domiciliados en calle Pintor
Gustavo Cabello Olguín N°874, Barrio Industrial, ciudad y
comuna de Rancagua, por la cual solicita dejar sin efecto
Liquidación N° 320, de fecha 28 de agosto de 2014, y la
Tasación correspondiente a Memorándum N°65, de fecha 26 de
agosto de 2014, ambos emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”.
En lo principal de su presentación el reclamante opone
excepción de prescripción extintiva, fundando su pretensión
en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que
a continuación se exponen.
ANTECEDENTES DE HECHO:
En cuanto a la Inmobiliaria, explica el proceso de formación
de la misma y como llegó a ser propietaria de un inmueble
destinado a la actividad Clínica, y que es objeto de estos
autos.
Señala que en su calidad de propietaria, la sociedad
Inmobiliaria Milagro S.A. suscribe por escrituras públicas de
fecha 25 de enero de 2010 y 27 de enero de 2010, ambas
otorgadas ante el Notario de Santiago don Pedro Ricardo
Reveco Hormazabal, contratos de leasing inmobiliario sobre
este inmueble con la contraparte San Gregorio Fondo de
Inversión Privado en condición de arrendataria y opcionista
de compra, pactándose en consecuencia una renta de
arrendamiento sobre los inmuebles y una opción de compra como
parte del mismo contrato. Aclara que nunca hubo un contrato
de compraventa como lo señala el Servicio de impuestos
Internos. Haciendo énfasis en que la enajenación del inmueble
de su propiedad fue producto de una operación de leasing
inmobiliario, no de contratos separados, como habría
pretendido el Servicio, y en tal supuesto hace la citación
formal y dirige y encausa su proceso de Auditoría Tributaria,
a lo largo de más de tres años, para sólo al final de este
proceso de fiscalización, en la etapa de Tasación y
Liquidación, cambiar su foco y conceptualización de la
transacción fiscalizada y referirla ahora, ya fuera del
periodo de la bilateralidad procesal, para hacer la
Liquidación consecuencia de la previa citación, a una
determinación de impuesto a la renta al mayor valor, para lo
cual debe concluir primero que hay una insuficiencia del
precio de venta frente al valor de mercado del precio, lo que
exige hacer una tasación del mismo justificada por el
artículo 64, versus su costeo contra un contrato de leasing
inmobiliario, computado por la suma de las rentas de arriendo
más el valor de la opción de compra.
A su juicio, por tratarse de operaciones totalmente
diferentes, con estructura legal y tributaria diferentes y
con especificidad propia cada una no similares, sin que la
citación practicada inicialmente, que tuvo el efecto de
extender la prescripción sobre la base del artículo 63 para
rechazar una pérdida, pueda validar la Liquidación hecha por
una transacción completamente diferente de la incluida en la
citación que tiene por objeto determinar una ganancia por un
supuesto mayor valor que requiere una previa tasación para su
determinación y un costeo contra un contrato de leasing,
costeo específico que en la Auditoria Tributaria previo fue
expresamente negado para afirmar que el costo debía ser solo
el valor de la opción de compra.
Concluye al respecto, que se trata entonces de una operación
por la que Inmobiliaria Milagro S.A. entregó mediante dos
contratos de leasing un inmueble donde opera la Clínica
Integral de Rancagua en el año comercial 2010 en el precio de
280,92 UF como suma mensual con un pago inicial de 95.823 UF
y con una opción de compra de $5.999.982 teniendo el inmueble
un valor libros en Inmobiliaria Milagro S.A. de
$2.692.817.505.
Señala que solo en la Liquidación se enteró que se había
estimado tal insuficiencia del precio de venta, y que se
hacía una Tasación, y que se procedería a hacer una nueva
valorización del inmueble, actuación que no estuvo sujeta a
bilateralidad alguna, ni a posibilidad de defensa o de
incorporar a la Auditoria Tributaria antecedentes para
demostrar hechos obvios y objetivos, desconocidos e ignorados
por el Servicio en este caso, como lo mencionado de la
especificidad del tipo de inmueble, como de los compradores
que deben ser instituciones de salud, de todo lo cual se dejó
se le dejó totalmente excluida. A su juicio, es claro, que
ni siquiera remotamente se alude a los supuestos del Artículo
64 inciso tercero del Código Tributario. Por el contrario, la
presente ha sido una Auditoría Tributaría, y en particular
una Citación enfocada en la supuesta pérdida y que no
mencionada en ninguna parte de la misma la posibilidad de una
tasación o el uso de la facultad legal del artículo 64 del
Código Tributario que sirva de antecedente a lo medular de la
liquidación que en definitiva efectúa.
De esta forma, solo enfocó su contestación, la supuesta
pérdida y entregando toda una explicación al fiscalizador que
se trataba de un contrato de leasing y que debía mirarse en
su contexto, más aún cuando el mismo se había ejercido
íntegramente en el año comercial 2010 porque habían
anticipado el pago de todas las rentas y se había ejercido la
opción de compra, de manera que no había pérdida porque el
contrato implicaba un valor de 139.583,63 UF, que al día 20
de diciembre de 2010 (día en que se ejerció anticipadamente
la venta) implica un valor de $2.993.782.717, lo que el
Servicio de Impuestos Internos, cantidad que es superior al
valor de libros de $2.692.817.505. Es por ello que nuestra
parte siempre consideró que sus justificaciones debían ser
aceptadas ya que la denunciada supuesta pérdida claramente no
existía, desde que se había ingresado en el mismo ejercicio
del 2010 una cantidad mayor que el valor de libros en el
vendedor, considerando la sumatoria de las rentas del leasing
y el valor de la opción de compra, pagadas por el comprador
en el mismo ejercicio del 2010, cantidad total que debía
necesariamente computarse para juzgar la consideración
tributaria de la transacción, y no sólo el valor aislado de
la opción de compra.
La reclamante considera inapropiada e ilegal la actuación
fiscalizadora, pues el objeto único de la fiscalización fue
el rechazo de la supuesta pérdida y no la tasación que
finalmente se hace en el acto reclamado. La Reclamante cree
que se pretende aprovechar el procedimiento iniciado, cambia
el núcleo de la fiscalización, y, hace algo completamente
diferente a lo autorizado por el Artículo 63 del Código
Tributario, sobre todo para alcanzar el pretendido efecto de
ampliación en tres meses. Dentro de la misma fiscalización y
aprovechándose de un plazo de prescripción extendido para el
solo efecto de una pérdida y una compraventa (pues eso es lo
que determinó), asume una nueva hipótesis de fiscalización,
procediendo a estimar una insuficiencia del precio de la
transacción frente a los valores del mercado, y a tasar y
liquidar impuesto a la renta ahora por el mayor valor entre
el precio de esa tasación y el costeo como leasing sumando
las rentas pagadas y el valor de la opción de compra, todo
ello respecto de hechos nuevos y con posterioridad a los 3
años que le entrega la ley, esto es, ahora dirigiéndose
contra un supuesto menor valor al corriente en plaza y una
“operación compleja” como es el leasing.
El reclamante señala que, para la ampliación excepcional al
plazo de prescripción en tres meses tuviera lugar en la forma
que lo ordena la ley, el SII debió citar determinadamente
respecto de la determinación de un impuesto a la renta por el
mayor valor derivado de un precio insuficiente considerando
como tal el precio del contrato de leasing versus los valores
de mercado al tiempo de la celebración de los contratos, y no
hacer una citación por algo completamente distinto, como es
el rechazo de una pérdida, y no haber incurrido en la
impropiedad de que enseguida de percibir su error, tratar de
aprovechar la citación para un propósito completamente
diferente, que implica una determinación de renta que tiene
bases, antecedentes y concepto completamente diferente.
Agrega que el SII, jamás en la citación que pretende ampliar
el plazo de prescripción en tres meses, expuso a su
representada que estimaba que el precio de $2.993.782.717 era
inferior al corriente en plaza, pues la citación se centró en
una pérdida originada en una venta. A su juicio, la tasación
de autos está prescrita, así como la liquidación que se funda
en ella, pues se efectuaron fuera del plazo de tres años que
concede la ley y, además, el efecto de ampliación en tres
meses no las alcanza, por la falta de determinación de la
citación.
A continuación, el reclamante, se refiere a la Acción
Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, relativa al
año tributario en cuestión, 2011, señalando que conforme al
artículo 200 del Código Tributario, este se encontraría
prescrito al último día hábil de abril del año 2014, salvo
que medie una citación válida conforme al artículo 63 inciso
final del Código Tributario y conforme a la Circular 58 de 21
de septiembre de 2000, cuyo caso el plazo se amplía en tres
meses.
Luego refiere los diversos hitos del proceso de fiscalización
en particular:
- 23 de junio de 2011 notificaciones administrativas.
- 25 de noviembre de 2011, se entrega de antecedentes al
fiscalizador.
- 03 de mayo de 2013, 16 de mayo de 2013, 19 de junio de
2013 y 21 de junio de 2013, entrega de documentación, no
obstante que las comparecencias frente al fiscalizador
fueron mayores, todas ellas por la fiscalización del año
comercial 2010 y principalmente por el contrato de
leasing.
- 17 de abril de 2014 del SII, Citación N° 11, donde se
señala "según información que posee el SII" (sin señalar
cuál es esa información), que esta parte, con fecha 20
de diciembre del 2010, ha vendido el edificio denominado
Clínica de Salud Integral, a San Gregario Fondo de
Inversión Privado, RUT 76.074.766-1. La venta se habría
realizado -según el SII- en un precio ascendente a
$5.999.982, valor que fue pagado de contado. Que el
valor libro del inmueble es a la fecha de la venta de
$2.692.817.505, por lo que la señalada venta generó una
pérdida de $2.686.817.523, estando concentrada en la
pérdida de la operación de venta del inmueble.
- Frente a dicha citación el contribuyente solicitó la
prórroga de un mes, y procedió a contestar dando
respuesta al hecho controvertido de la pérdida
tributaria por menor valor en la pérdida del activo
fijo.
- 29 de agosto de 2014 notificación Liquidación del SII
N°320, (esto es, el día antes del vencimiento de los 3
años + 3 meses de citación + 1 mes de prórroga).
En cuanto a la liquidación, refiere que el Servicio de
Impuestos Internos, sólo confirma la indeterminación y
antijuridicidad en el ejercicio de su acción fiscalizadora,
pues aceptando la tesis de la reclamante en los descargos a
la citación, en cuanto a que se está frente a una "operación
compleja" (página 4 de la liquidación) en el contexto de un
leasing, por lo que "el precio que se establezca bajo este
procedimiento considerará el valor total pagado en ambos
contratos (Leasing, arrendamiento y compraventa)". Así las
cosas, el organismo fiscalizador, ahora en la etapa de
liquidación modifica el precio de venta a $2.364.068.014
(antes, en la citación señaló que era de $5.999.982),
modificando diametralmente su base argumentativa y de cálculo
(página 4 de la liquidación).
Pero agrega un hecho completamente nuevo, que hasta ahora no
había sido objeto de fiscalización, a los 3 años + 3 meses
desde una citación por otro motivo + 29 días, no obstante que
tuvo en su poder, casi el mismo plazo (tres años), toda la
contabilidad de su representada, determinando que el valor de
la transacción fue inferior al corriente en plaza, en
convenciones de similar naturaleza y conforme a esto último
decide practicar una tasación que será el fundamento central
de la consecuente liquidación, dejando a mi representada sin
poder haber concurrido en instancia administrativa a exponer
los argumentos de descargo respecto de lo que se tasa y
liquida, dejándolo en la más en la más absoluta indefensión,
pues la determinación de la citación jamás alcanzó a un valor
inferior al corriente en plaza en un leasing, sino que a una
pérdida en la venta de un inmueble, infringiendo la norma del
artículo 63 del Código Tributario, que exige que la
ampliación del plazo en tres meses, tenga como requisito una
citación determinada, pues la ampliación del plazo alcanza
sólo a lo que se determinó en la citación. Pero a nada más,
así en este caso: no alcanza a un supuesto menor valor al
corriente en plaza respecto de un leasing.
Continúa señalando, que, en el caso particular, el SII
voluntariamente citó conforme al artículo 63 del Código
Tributario, pero sin la determinación que ordena a la Ley,
para ampliar el plazo en tres meses y sólo respecto de
aquello que ha determinado en la citación, pues el efecto
excepcional de ampliación no es general. Es limitado,
preciso.
A su juicio, la tasación conforme a memorándum N°65, de 26
de agosto de 2014, también se encuentra prescrita, pues ella
debe ser elaborada y notificada dentro de los plazos del
artículo 200 del Código Tributario, cosa que no ocurrió en la
especie, por los argumentos señalados en los párrafos
anteriores
Luego hace presente que hizo uso del derecho que le confiere
la ley en el artículo 124 inc. 3 parte final, en relación con
el artículo 24 inciso 3, ambos del Código Tributario para con
ello conseguir extender el plazo de noventa días a un año y
para “congelar” el cálculo mensual de intereses, reajustes y
multas en el capital adeudado conforme lo establece el
artículo 54 del Código Tributario, sin reconocer de modo
alguno la pretensión fiscal por si eventual e hipotéticamente
no se obtenía un resultado favorable al contribuyente en la
sentencia del reclamo tributario que se ha deducido en esta
oportunidad. Se acompaña en autos el formulario 10.
En un capítulo final, reitera su alegación en cuanto a que,
por falta de determinación en la Citación N° 11, no se
produjo el aumento de los plazos de prescripción en los
términos establecidos en la Ley, por ello la liquidación
N°320, como la Tasación notificada con fecha 29 de agosto del
2014, se encuentran prescritas.
Finalmente, solicita que, se declare prescrita la liquidación
reclamada por corresponder a revisiones efectuadas fuera de
los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario y se proceda a ordenar la devolución de las sumas
consignadas en autos, con expresa condena en costas.
En el PRIMER OTROSÍ: En subsidio de lo anterior, y en el caso
eventual e hipotético que no acoja la excepción de
prescripción extintiva deduce solicitud de nulidad en contra
de la Liquidación N° 320 de 28 de agosto de 2014 y en contra
de la tasación conforme a memorándum N°65 de 26 de agosto de
2014, ambas notificadas por cedula con fecha 29 de agosto de
2014, en base a los antecedentes de hecho y derecho que se
resumen a continuación.
En cuanto a los antecedentes de la reclamante y el acto
jurídico Fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos,
se remite a lo señalado en lo principal, agregando algunas
características propias del inmueble en cuestión, el cuál al
corresponder a una clínica, presenta caracteres individuales
que, a su juicio, no permiten compararlos con inmuebles
ubicados el sector destinados a otras actividades para
efectos de aplicar el artículo 64 del Código Tributario.
También se refiere a la escasa presencia de compradores para
este tipo de inmuebles.
Reitera los hitos del proceso de fiscalización que culminaron
con la notificación de la liquidación reclamada.
A continuación, la reclamante dedica un apartado a reseñar
las condiciones de mercado en las cuales se desarrolla su
actividad, mencionando sus particularidades, las que a su
juicio no fueron consideradas al momento de efectuar la
tasación de la operación que implicó la enajenación del
inmueble, por parte del organismo fiscalizador.
En el capítulo siguiente de su presentación, el reclamante
señala, los que, a su juicio, constituyen vicios de la
Liquidación de autos y/o de la Tasación en la que la misma se
sustenta, siendo estos, en resumen, los siguientes:
1. Si todos los valores de la tasación y liquidación están
expresados en Unidades de Fomento, y estás están
consideradas a la fecha de la misma, cualquier reajuste
y diferencia de valor por concepto de IPC o inflación ya
está considerado en ese cálculo, esa es la razón por la
cual las tasaciones nunca son en unidades de fomento,
precisamente porque se cobra en forma separada el
reajuste del impuesto. Pues bien, en este caso todos los
valores están expresados en Unidades de Fomento, con lo
que cualquier cobro de reajustes ya estaría incorporado
en el cálculo, constituyendo un enriquecimiento sin
causa pretender su doble cobro. La contraria debe optar,
o procede a hacer tasaciones y liquidaciones reflejas en
Unidades de Fomento, en cuyo caso no puede llegar a un
monto convertible en pesos a la fecha de la liquidación
y cobrar reajustes o, por el contrario, procede a hacer
tasaciones y liquidaciones en pesos, en cuyo caso si
puede incluir el reajuste. Pero no puede hacer ambas
cosas.
2. En cuanto a la valoración del terreno, las propiedades
utilizadas para hacer la comparación Inmuebles
comparados no son de características ni ubicaciones
similares: La tasación señala que los inmuebles
comprados son 13, cuando en realidad basta dar una
mirada simple para saber que se trata sólo de 5
propiedades como dato comparativo, los cuales NO son
clínicas, incumpliéndose, a su juicio un requisito legal
básico dispuesto por el artículo 64 inciso penúltimo del
Código Tributario, cual es: que se trate de inmuebles de
"características" y "ubicación" similares, ubicándose
además la mayoría de ellos a más de 6 cuadras. En el
presente caso, no existen inmuebles comparables, pues
los "comparados" no poseen las mismas características ni
una ubicación similar a aquél que es objeto de tasación
(clínica).
3. Mención a la información del Avalúo Fiscal: la
ilegalidad, a su juicio, se produciría al considerar el
valor del predio realizado en el último reavalúo que
entró en vigencia el 01 de enero de año 2013, después
del Terremoto y muy posterior a los hechos que están
siendo fiscalizados, es decir, está aplicando en contra
de mi representada retroactivamente elementos de la
determinación de un tributo, siendo dicha práctica
incluso contraria a la Constitución. Como si lo
anterior, no fuera suficientemente grave, en la página 4
número 2 "Avalúo del Inmueble" explica como actualiza la
tasación del reavalúo del 01 de enero del 2013 a la
fecha de la tasación. Con lo anterior no puede sino
concluirse que todos los valores de la tasación están
considerados a la fecha de la misma, de 26 de agosto de
2014, siendo esto derechamente ilegal, ya que debería
estar a la fecha máxima del 20 de diciembre de 2010, que
es la fecha de la opción de compra.
4. No se comparan operaciones similares: Efectivamente, del
análisis de la tasación y posteriormente de la
liquidación, se observa que no se han comparado
contratos de leasing sobre inmuebles o arrendamiento con
opción de compra de inmuebles (que es la operación que
existió), con otros contratos de leasing, pues sólo se
comparan contra contratos de venta y de épocas muy
distintas (años), pues los comparados 1, 3, 4 y 5 de la
tabla N°5 de la Tasación, son de enero del 2008,
noviembre del 2009, junio del 2008 y diciembre del 2009.
Es decir, existe un error en la tarea de comparar, que
abarca no sólo la operación o contrato, sino que además
el inmueble objeto de dicha operación, la actividad de
comparar, exige previamente un trabajo de levantamiento
de muestras de condiciones similares o de elementos
comunes, las que sostenemos que no existen. Otro aspecto
que destaca, es que en el caso de autos se trata de la
enajenación de un todo y no de unidades vendibles.
Sobre este punto en particular, la reclamante, solicitó al
Perito Judicial Sergio Shipley Rubio, Ingeniero Civil, unen
Informe de Tasación que se acompañó en un otrosí del reclamo
y que en resumen considera lo siguiente:
“Al respecto de las muestras establecidas como parámetros
para la determinación del valor se puede señalar lo
siguiente:
• Las muestras presentan dispersiones de localización tal
como lo señala el cuadro de ubicación indicado en el Anexo 3.
•La Muestra 1 corresponde a un terreno efectivamente sin
edificaciones, se emplaza en la esquina Sur Poniente de
Avenida Bernardo O'Higgins con Avenida Freire, la cual
presenta una posición estratégica y exposición muy superior a
la propiedad tasada. A pesar de estas diferencias se
considerará como muestra válida. (Anexo 3)
•La Muestra 2 corresponde a una propiedad de 27m2 superficie
muy inferior a la propiedad evaluada (4.497 m2. Dicha
transacción no solo incluye terreno, sino que además
edificación tal como se aprecia en el Anexo 3. Por sus
características, magnitud y considerar adicionalmente
edificaciones se estima una muestra no válida.
•La Muestra 3 corresponde a una propiedad de 27m superficie
muy inferior a la propiedad evaluada (4.497 m2. Dicha
transacción no solo incluye terreno, sino que además
edificación tal como se aprecia en el Anexo 3. Por sus
características, magnitud y considerar adicionalmente
edificaciones se estima una muestra no válida.
•La Muestra 4 corresponde a una propiedad comercial,
emplazada inmediato a Mall del Centro y Falabella, con mayor
cercanía al núcleo comercial de la ciudad (Paseo
Independencia), contempla una superficie de terreno de 264 m2
que es muy inferior a la propiedad evaluada y adicionalmente
en la transacción incluye una edificación construida en el
año 1971. Por diferencias sustanciales se considera muestra
no válida, detalle en Anexo 3.
•La Muestra 5 corresponde a una propiedad emplazada en uno de
los frentes del inmueble evaluado (por calle Cáceres), esta
propiedad contemplaba una edificación de 296m2, por tanto, el
valor señalado está distorsionado ya que incluye
edificaciones, cabe señalar que en esta propiedad existía una
consulta médica la cual fue adquirida por el propio
contribuyente que es parte de este juicio, Inmobiliaria El
Milagro, por tanto, por ambos motivos la muestra se estima
invalidada."
Además, el Tasador Independiente, hace un ejercicio de
análisis y tasación del terreno comparando el inmueble de
autos con 7 otros inmuebles todos de condiciones similares y
de fechas de transferencias en épocas similares. Además, éste
hace una explicación de por qué cada una de las muestras
ocupadas para el análisis es válida. Considerando todo lo
anterior, este tasador independiente llegó a un valor por
metro cuadrado promedio de terreno de 7,97 UF/m2 contra los
12,07 UF por metro cuadrado de valor de terreno que
estableció el SII en su tasación y liquidación que si se
multiplican por 4.497 m2 da la cantidad de 35.841,09 Unidades
de Fomento que al 20 de diciembre de 2010 (21.447,95)
equivalen a $768.717.906. y en ningún caso los $1.302.126.012
que señala la tasación fiscal.
Otro aspecto que la reclamante hace notar como un error en la
tasación, dice relación con la valoración de los metros
cuadrados construidos. Dentro del cálculo de la tasación del
Servicio de Impuestos Internos, se encuentran considerados
tres oficinas administrativas, estos es los roles 7-86
“Oficina Administrativa 2” de una superficie de 519 metros
cuadrados, 7-87 “Oficina Administrativa 3” de una superficie
de 382 metros cuadrados y 7-88 “Oficina Administrativa 4” de
una superficie de 549 metros cuadros. estas oficinas a la
fecha no han sido construidas, conforme se prueba en acta
Notarial que se acompaña en un Otrosí de esta presentación y
conforme detalla el Tasador Externo en su informe de
tasación.
Es decir, hay un “error” de 1.450 metros cuadrados
construidos que el Servicio de Impuestos ha valorado en 43.7
UF/m2, es decir, 63.365 UF que NO existen en el predio.
Luego, refiriéndose a la valoración del predio, reitera su
alegación en cuanto a que no comprende la valoración se hizo
al 2014 y no al año 2010, fecha de la enajenación, resaltando
la idea de que el inmueble existente al año 2010, fue objeto
de diversas construcciones en dicho periodo, por lo mismo la
propiedad enajenada el año 2010, no es comparable con la
avaluada en 2014.
A continuación, hace presente lo que a su juicio es una
ilegalidad por parte del tasador, consiste en el del Anexo 5
de la Resolución Exenta N°123 de fecha 31 de diciembre de
2012 para fijar el valor del metro cuadrado construido,
conforme explica la Tabla 7 de la Tasación, pues el
funcionario ocupa datos que no estaban vigentes a la fecha de
los hechos investigados, sólo para efectos de abultar la
tasación. Pues a la fecha en que se ejerció la opción de
compra, se encontraba vigente la Resolución Exenta del SII
N°8 del 18 de enero del 2006 que viene con diferentes anexos
entre los que se encuentra el Anexo 4 que fija los valores
unitarios de construcciones. De manera que, si un funcionario
del SII quiere tasar los metros cuadrados construidos del
predio de autos al 20 de diciembre de 2010, necesariamente
debe ocupar la normativa vigente a la fecha, del contrario
estaría actuando por fuera de la Ley y fuera del ámbito de la
esfera de sus atribuciones legales, produciendo la nulidad de
derecho público del acto. Adjunta, tabla comparativa entre
los valores de ambas resoluciones.
Otra supuesta ilegalidad que habría cometido el funcionario
tasador sería el uso del "Manual de Tasaciones Para el
Subsidio Habitacional" del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, que entró en vigencia en el año 2013, siendo que
los hechos controvertidos y materia de la liquidación son del
20 de diciembre de 2010; es un manual redactado por otra
institución pública, que en nada tiene que ver con la
fiscalización tributaria y para otros fines, de manera que su
uso no es obligatorio ni para contribuyentes ni para
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos; el uso e
interpretación que se ha dado al manual está equivocado, ya
que está aplicando sus normas generales y no ha considerado
que el mismo tiene un capítulo especial para la Tasación de
Inmuebles Atípicos No habituales (página 28 de la misma
sección 1.3). De esta forma el factor de corrección de
construcción a considerar de 1,45 no es aplicable, de manera
que todas las tablas de cálculos desde la tabla N°8 en
adelante están equivocadas, precisamente porque no se han
tomado en consideración las circunstancias especialísimas del
inmueble, tal y como lo obliga la norma del Artículo 64 del
Código Tributario y el Manual que el Fisco ha consultado. El
Manual en comento de Usuario para estos inmuebles atípicos
no habituales que define como “aquel que no está afecto al
subsidio habitacional y tiene escasa o nula presencia en el
mercado inmobiliario, por lo cual, para obtener su valor se
requiere un enfoque propio que contemple la adición de valor
de mercado del suelos en que está emplazada la propiedad y el
costo de reposición de las Edificaciones y las Obras
Complementarias.”, luego en las páginas siguientes establece
la forma de valoración de estos inmuebles especiales, y en
ninguna parte de las mismas se aplica el factor de corrección
que señala el Servicio de Impuestos Internos.
Además, señala que el uso del manual que, aparte de ser
ilegal, está mal ocupado. En efecto, para establecer el valor
de mercado de las construcciones el Servicio de Impuestos
Internos establece como valor comercial de las
construcciones, “la utilización de los valores de reposición
señalados en la tabla anterior y se incrementa en un 45%
correspondiente a un 30% de utilidades y un 15% de gastos.
“Cabe señalar que la metodología propuesta por el Servicio de
Impuestos Internos contradice lo indicado en el Manual de
Tasaciones, el que establece en el Cuerpo N°1, Página 5,
respecto de la definición de los Inmuebles Atípicos No
Habituales en el mercado Inmobiliario y que corresponden “a
los que no existen ni se transan de manera Usual en el
Mercado".
Al respecto, señala lo siguiente: 1.- No existe en Rancagua,
ni en la Región de O'Higgins valores comerciales o de
transacciones de clínicas o similares. 2.- Los valores de
mercado que ha señalado el Servicio de Impuestos Internos no
toman en consideración que esta edificación se ha efectuado
en base a un proceso de autoconstrucción donde su desarrollo
y ejecución no corresponde a un negocio inmobiliario, es
decir, a la construcción y posterior venta de todas las
unidades, dentro de las unidades consideradas por el SII
existen baños, archivos, casinos, salas de venta de bonos
médicos, vacunatorio, quirófanos, oficinas administrativas,
etc. Como se podrá apreciar la venta de un baño debe
considerarse como una venta atípica.
Luego se refiere a lo que él considera un correcto uso del
manual en cuestión: en lo relativo a los Bienes Comunes, el
referido manual establece en el ítem 1.3.1 del Capítulo 1del
Procedimiento de Tasación, página 38 respecto de los
Inmuebles Atípicos No Habituales que se puede, "Obtener el
valor de lo edificado y de las obras complementarias a partir
del Presupuesto de Construcción de una edificación nueva Y
descontando la depreciación que corresponda en el caso de
edificaciones usadas"
Por tanto, aun siguiendo los criterios de valoración ocupados
por el Servicio de Impuestos Internos y ocupando la misma
metodología utilizada por el SII, es decir, se ocupará la
Tabla de Costos Utilizada por el SII en el Anexo N°4 del año
2005, actualizada al 27-01-2010, pero sin considerar el
Factor de Construcción, los Valores Unitarios de las
Edificaciones queda de la siguiente forma:
Por tanto, según este criterio, la valoración de mercado de
los bienes comunes se ajusta a lo siguiente:
Como se aprecia se está frente a un nuevo "error" millonario
de la tasación en beneficio del Fisco de Chile y en perjuicio
de su representada, ya que la cifra de 1.524.713.827 es
bastante menor que la de 2.773.086.940 informada por el
Servicio de Impuestos Internos en el detalle de la Tabla
número 9.-
En lo relativo a la tasación del total de las unidades
vendibles de la misma forma, y efectuando las correcciones
para el cálculo de las unidades vendibles correspondiente a
la valorización de la construcción, más el respectivo
prorrateo del bien común, ajustándose a los parámetros
correctos se tiene un valor total de $5.777.834.509
equivalente a UF 276.770 (27,71 UF/m2), lo que explica en
forma separada y detallada el Informe de Tasación que se
acompaña en un otrosí, de acuerdo al detalle señalado en
Anexo 6 y que se aleja muchísimo de la cifra que señala el
Servicio de Impuestos Internos según detalle de Tabla N°11 de
$10.390.069.192 equivalente a UF 431.706.
Refiriéndose a las conclusiones a las que arriba el tasador
independiente, quien ocupando el mismo criterio de la
Tasación del Servicio de Impuestos Internos, pero en base a
parámetros legítimos, vigentes a la fecha de la tasación, en
base a muestras objetivas y ocupando el Manual de Tasaciones
conforme a sus propios criterios, llega a un valor de
tasación cercano al 30% del valor al que llega el Servicio de
Impuestos Internos, de manera que no debería quedar duda
alguna que la tasación del Fisco de Chile está mal hecha y es
desproporcionada en perjuicio de mi representada, al menos en
un 100% en exceso.
En el apartado siguiente se refiere a los errores de hecho y
jurídicos que posee la liquidación reclamada, señalando que:
1.- Siendo la Liquidación un reflejo de la Tasación se le
comunican todos los errores de la misma, descritos con
anterioridad, pero se reitera especialmente el argumento que
en todas las tablas que se contienen en la liquidación se han
hecho comparaciones ocupando valores al año 2014, o se han
ocupado valores de UF del año 2014 o se han ocupado distintos
elementos de hecho para construir la base de cálculo de
impuesto que no estaban vigentes a la fecha del 20 de
diciembre de 2010. De manera que la liquidación está cobrando
dos veces el concepto de reajustes o de corrección monetaria
de los montos, como se encuentra explicado con anterioridad
en este mismo escrito.
2.- La liquidación señala que se han ocupado dos métodos para
la valoración del inmueble, señalándose que en primera
instancia se hará una tasación por rentabilidad con muestras
obtenidas de arriendos de la misma clínica y luego por
comparación con algunos edificios con características
constructivas similares. Pues bien, en la liquidación al
menos no existe ningún análisis o valoración por rentabilidad
del inmueble ofrecido, de manera que el documento Tributario
de cobro es incompleto, no se basta a sí mismo, lo que
implica la nulidad del mismo por su no adecuamiento al
principio de legalidad tributaria.
3.- Confusa determinación de valores y duplicación otros: no
resulta lógico que el Servicio de Impuestos Internos
determine un agregado a la base imponible por un supuesto
ingreso de $6.566.391.198 en su liquidación, producto de
restar del (mayor) valor determinado ascendente a
$9.259.208.703, el costo de venta determinado de
$2.692.817.505, pues en la tasación JAMÁS se alude a una
cifra de $9.259.208.703, sino que a una de $10.398.069.192,
al determinar el (mayor) valor comercial del inmueble en
cuestión. Tampoco existe en la liquidación, mecánica de
cálculo alguna, que arroje un valor de $9.259.208.703, de
suerte tal que no logra entenderse de dónde la liquidación
arroja esta cifra, evidenciando así la confusión en los
cálculos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos.
Las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos, al
imponer una obligación tributaria de pago de impuestos, son
documentos que deberían bastar a sí mismos, y el hecho que
tengan cifras contradictorias o que no sean auto explicativas
generan la consecuencia de la nulidad de las mismas.
4.- Es contradictorio que el SII invoque un mayor valor
(comercial) en la venta y así un agregado a la base
imponible, para en la misma liquidación invocar además un
supuesto menor valor en la misma venta del inmueble, por una
suma ascendente a $322.749.509, para luego además y acto
seguido, agregar a la base imponible el supuesto menor valor
en la venta del inmueble, por un valor ascendente a
$322.749.509 (página 12 de la liquidación). Es lo uno (mayor
valor) o es lo otro (menor valor).
A juicio de la reclamante los errores anteriormente
descritos producen la Nulidad de Derecho Público de la
tasación, pues ellos se traducen y reflejan la falta de
fundamento de la misma. Con todo, estos mismos vicios, se
traducen por vía de consecuencia, en la Nulidad de Derecho
Público de la liquidación, al afectar directamente la base de
cálculo, esto es, la determinación de impuestos, dejando, en
definitiva, de la misma manera, carente de fundamento a la
liquidación de autos.
Por otra parte, continúa la reclamante, otro elemento que
debe ser destacado, es que la tasación lleva timbres y firmas
de parte de la "Secretaría de la Dirección Regional" en
comento, que certifican que el documento en cuestión es copia
fiel del original, sin embargo NO EXISTE NORMA ALGUNA que
permita a la reclamada certificar que los documentos que
acompaña son copia fiel del original, labor que es propia de
un Notario (tercero extraño, sin interés y ministro de fe
para tales efectos), pero jamás de la reclamada, pues resulta
del todo incomprensible, que teniendo interés en el pleito,
se arrogue la facultad de certificar ella misma que lo que
acompaña es copa fiel del original. Dicha facultad no la
tiene, no existiendo norma legal alguna que se lo permita.
Concluye que las tasaciones están mal hechas porque:
Fueron considerados metros cuadrados construidos, que ni a la
fecha de la tasación, ni a la fecha existen como construidos,
por un total de 1.450 metros cuadrados construidos.
Están hechas con valores de UF al 20 de 08 de 2014 ($24.086),
siendo que los hechos motivo de la auditoría son de 20 de 12
de 2010 (21.447,95) y como todos los valores de las columnas
a multiplicar están expresados en UF, el efecto del error es
exponencial;
El valor de cálculo de los bienes comunes es equivocado
porque:
Tomó parcial y sesgadamente un manual de tasador que no
era aplicable y omitió fijarse en el tipo de inmueble
especialísimo, de manera que ocupó un factor de corrección de
1,45 que era improcedente;
Tomó un manual de tasaciones que no estaba vigente;
Para tasar el terreno, ocupó una escasa información de
comparación de sólo 5 inmuebles de operaciones que eran de
otras fechas, otros tamaños en relación a metros cuadrados y
de una forma geométrica irregular, completamente disímiles y
con información parcializada e incompleta;
• Para tasar las construcciones comunes aplicó una
Resolución del SII que no estaba vigente a la fecha,
omitiendo la que estaba vigente con precios ostensiblemente
menores y no realizo visita presencial al inmueble para
clasificar los tipos constructivos, incluso agrego 1450
metros cuadrados que hasta la fecha no se han construido.
Para ocupar el criterio de las enajenaciones hechas de la
misma unidad, ha mirado el predio en épocas diferente, ya que
el año 2010 se trataba de un predio en construcción y con
recepción final parcial.
En la construcción de las tablas comparativas hay duplicidad
de conceptos.
No hay dudas que las tablas con las que se construyen los
valores de tasación tienen a lo menos un error, y como este
proceso judicial no permite o no tiene instancia para hacer
correcciones a la misma, US. debe declarar la invalidez de
las mismas, y en consecuencia la de la Liquidación que se
sustenta en ellas.
Señala, en prueba de la buena fe con la que su representada
está actuando en autos, se hace presente a US. que en el
Informe de Tasación que se adjunta desde su página 11 en
adelante, se acompañan análisis comparativos y ejercicios de
valoración del Inmueble de Autos comparando por criterio de
Valor de Reposición en el Mercado y/o una Valoración por
Rentabilidad del Inmueble y/o Valor de Liquidación y Reventa
y finamente por Valor Comercial. En todas estas valoraciones,
el Tasador Independiente llega a muy diversos valores para
establecer cuanto valía el inmueble de autos en el año 2010.
Finalmente, solicita para este Primer Otrosí que, se tenga
por deducido reclamo en contra de la Liquidación de autos,
por haber sido emitida con infracción a diversas normas
legales y constitucionales, y que en definitiva se declare la
nulidad de la misma y se proceda a ordenar la devolución de
las sumas consignadas en autos, con expresa condenación en
costas y declaración de que el acto produjo daño.
En el Segundo Otrosí de su presentación, el actor deduce
reclamo en contra de la Liquidación N° 320 de 28 de agosto de
2014 y en contra de la Tasación conforme a memorándum N° 65,
de 26 de agosto de 2014, ambas notificadas por cédula con
fecha 29 de agosto 2014, al efecto, y por economía procesal,
solicita tener por reproducidos, todos y cada uno de los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el Primer
Otrosí, con especial hincapié en el contenido y conclusiones
señaladas por el tasador independiente. En definitiva,
solicita que se disponga la eliminación total o parcial d la
Liquidación N° 320 de 28 de agosto de 2014 se proceda a
ordenar la devolución de las sumas consignadas en autos, con
expresa condenación en costas y declaración de que el acto
administrativo produjo grave perjuicio a su representada.
En el Tercer Otrosí solicita recibir la causa a prueba en la
oportunidad procesal correspondiente; En el Cuarto Otrosí
medios de Prueba; En el Quinto Otrosí: correo electrónico; En
el Sexto Otrosí acompaña documentos; En el Séptimo Otrosí
Personería y en el Octavo Otrosí patrocinio y poder.
DOS. Resolución de fojas 108 de 28 de agosto de 2015, en
virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1
y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES Presentación del Servicio de fojas 115, de 23 de
septiembre de 2015, por medio de la cual don JORGE HIDALGO
CÁRCAMO, Director Regional (S) de la VI Dirección Regional
Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para
estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el
reclamo de fojas 1, solicitando desde ya su rechazo en
definitiva con expresa condena en costas, en atención a las
siguientes consideraciones:
En un primer capítulo, la reclamada hace mención a las
diversas actuaciones realizadas por ella frente a la
declaración Anual de Impuestos a la Renta por el año
tributario 2011 de acuerdo a formulario 22, folio N°81678421,
declaración que presentó una solicitud de devolución según
código 87 de $ 4.102.226, dentro de las cuales figura la
emisión de la Resolución Exenta N°106101000001 con fecha
19.11.2012, puesto que el contribuyente no
no aportó antecedentes suficientes o necesarios para proceder
a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración de Impuestos Anual.
Otra actuación desarrollada por el SII, fue practicar la
Citación N°11 de fecha 17.04.2014, donde se le solicitó a la
reclamante aclarar y acreditar, con toda la documentación de
respaldo y de la forma establecida en el artículo 21 del
Código Tributario, lo siguiente: “Que el valor asignado en la
venta de los inmuebles que conforman el Edificio denominado
Clínica de Salud Integral detallados en el contrato de
compraventa de fecha 20.12.2010, realizada por la reclamante
a San Gregorio Fondo de Inversión Privado, RUT: 76.074.766-1
se haya realizado conforme al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares, en la
localidad respectiva y que la pérdida, producto del menor
valor determinado en su venta, cumpla con todos los
requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta”.
Frente al requerimiento del Servicio, la sociedad
INMOBILIARIA MILAGRO LIMITADA, dio respuesta la Citación
N°11, practicada por este Servicio, a través de una
presentación escrita, cuyos argumentos fueron: que no se
especificaba en qué términos se podía hacer una
rectificación; Que, no es efectivo que la operación de venta
de la bien raíz haya generado una pérdida por el monto de
$2.686.817.523, esto debido a que la operación de compraventa
se enmarca en las exigencias de un contrato de arrendamiento
con opción de compra (Leasing). En razón de lo anterior,
indica que durante el mismo año comercial 2010 ha registrado
ingresos por arriendos del inmueble por un monto de
$2.364.068.014 y que por tanto la pérdida en la operación de
compra venta es por $322.749.509 y no la cifra indicada por
el Servicio, ejecutando la operación conforme a las
instrucciones del Servicio y que existe un error en la
citación practicada, al indicar que la pérdida en la venta
del inmueble no ha sido acreditada.
Que en cuanto a la Liquidación reclamada y, dado que la
reclamante se limitó a establecer que el precio fijado en el
respectivo contrato de compraventa de fecha 20.12.2010, se
enmarca en las exigencias de un contrato de arrendamiento con
opción de compra (Leasing), concluyendo que el valor del
ingreso contabilizado por los arriendos pagados
anticipadamente por un monto de $2.364.068.014 debe ser
considerado como parte del precio, ya que con ello establece
que la pérdida en la venta llega a $322.749.509, fue posible
aceptar en la auditoria respectiva, y posteriormente en la
liquidación, que el valor total de la venta incluye el precio
cobrado a través del contrato leasing, dado que el contrato
de compraventa se encuentra vinculado con el contrato de
arrendamiento con opción de compra, primero por los bienes
inmuebles, y en segundo lugar por quien toma en arriendo
éstos y posteriormente los compra. En resumen, en la especie
se trata de un contrato de compraventa de inmuebles,
acompañado o asociado a un contrato de arriendo con opción de
compra recaído sobre los mismos bienes.
Continua señalando que, producto de lo anterior, resulta
pertinente establecer si la operación se realizó conforme a
los precios de mercado que se cobran en las ventas de
inmuebles de características y ubicación similares, recayendo
en el contribuyente la carga de tener que probar que la
transacción se realizó conforme a dichos parámetros, no
siendo suficientes las argumentaciones de la reclamante y,
que según el SII habrían sido refutadas por el informe
emanado del Departamento Regional de Avaluaciones, y que se
esgrimen previamente en esta liquidación, llegándose a
establecer en definitiva que el precio de venta de las
unidades vendibles del Edificio Clínica Integral, ascendería
a 431,706 UF lo que equivale al 20.12.2010 a $9.259.208.703.
En el capítulo dos de su contestación, el Servicio se refiere
a las principales alegaciones planteadas por el reclamante,
como son: la ilegalidad de la fiscalización; conformada por
diversos aspectos que ya fueron señalados en el número uno de
los vistos.
Es en el capítulo tercero de la presentación donde el
Servicio contesta derechamente el reclamo. En un primer
apartado se refiere a la Citación, haciendo presente que por
definición es un medio de fiscalización que tiene por objeto
permitir al contribuyente comparecer ante el organismo
fiscalizador para aportar antecedentes que pudiesen tener
incidencia en el resultado tributario de un período
determinado. En este contexto, con fecha 17 de abril de 2014,
al reclamante se le practicó la Citación N°11 solicitándole
expresamente al contribuyente aclarar y acreditar, con toda
la documentación de respaldo y de la forma establecida en el
artículo 21 del Código Tributario, lo siguiente:
“Que el valor asignado en la venta de los inmuebles que
conforman el Edificio denominado Clínica de Salud Integral
detallados en el contrato de compraventa de fecha 20.12.2010,
realizada por la reclamante a San Gregorio Fondo de Inversión
Privado, RUT: 76.074.766-1 se haya realizado conforme al
valor comercial de los inmuebles de características y
ubicación similares, en la localidad respectiva y que la
pérdida, producto del menor valor determinado en su venta,
cumpla con todos los requisitos del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta”.
En cuanto a los efectos de la citación, señala que la
ampliación de tres meses que establece la ley, no es para
liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto, sino
exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en la citación. Por lo tanto,
para que surta efecto este aumento del plazo en favor del
Servicio, es necesario:
a) Que en la "citación" se indiquen, con la mayor precisión
y exactitud posible, las operaciones del contribuyente
que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro
de un impuesto.
b) Que la liquidación, reliquidación o giro de los
impuestos que graven a las operaciones detalladas en la
“citación” se notifique antes de que transcurra el plazo
de tres o seis años, según corresponda, más el aumento
de tres meses y la prórroga del plazo de la citación, en
su caso.
Como se ha descrito el requisito esencial de procedencia de
la citación radica en la especificidad de las operaciones que
puedan determinar un cobro de impuestos. En dicho sentido, y
en el caso particular, la operación corresponde a la
enajenación de un inmueble y es precisamente aquel el
contexto de la fiscalización y no otro.
De modo, que carece de toda lógica argumentar que la citación
debe referirse al acto jurídico que sustenta la operación, en
circunstancias que lo que es objeto de citación,
fiscalización y posterior liquidación no es otra cosa sino la
enajenación.
Al respecto, señala que, yerra el reclamante cuando asume que
la citación produce un efecto genérico por sí mismo de
ampliar el plazo de prescripción para todas las hipótesis de
fiscalización, ello en virtud de que la hipótesis específica
corresponde a la enajenación de un inmueble y su valor de
mercado.
Lo anterior no sólo se aprecia en el cuerpo de la citación,
sino también en la documentación requerida en ésta en la
página 3 de la citación en donde el Servicio le solicita al
contribuyente acompañar "Antecedentes, información financiera
y detalle de todos los elementos que se utilizaron y
resultaron necesarios para determinar el valor del precio de
venta de los distintos roles que conforman el bien raíz,
denominado Clínica de Salud Integral, roles que se encuentran
individualizados en la escritura de compraventa de fecha
20/12/2010”.
Como se aprecia, la Citación hace referencia clara y
específicamente a la necesidad de tener a la vista los
elementos y antecedentes necesarios para determinar los
valores que se habrían considerado para llevar a cabo la
operación que terminaría con la enajenación aludida.
Sumado a lo anterior, los antecedentes relativos a la
determinación del precio de venta jamás fueron acompañados
por el reclamante, de modo que necesariamente el Servicio
debió recurrir a las facultades de tasación otorgadas en el
artículo 64 del Código Tributario. En consecuencia, la
ampliación del plazo de prescripción por tres meses, resulta
plenamente aplicable al caso de autos, por las razones
precedentemente expuestas.
En un tercer apartado de este capítulo, el Servicio se
refiere a la operación fiscalizada y como se habría cumplido
con la obligación de la determinación en la citación, la que
da cuenta específicamente que la fiscalización recae en una
operación de venta, cesión o transferencia, que culmina con
la enajenación de un inmueble, apuntando a la operación, y no
al acto jurídico mediante el cual ésta se lleva a cabo,
debiendo entender el acto jurídico o el contrato respectivo
como un elemento integrante de la operación fiscalizada, y no
como la operación propiamente tal.
En cuanto a la Liquidación reclamada, señala que la
fiscalización estuvo permanentemente orientada a establecer
que la enajenación se haya verificado conforme a los precios
de mercado que se cobran en las ventas de inmuebles de
características y ubicación similares, estableciéndose que la
operación fue concretada por medio de un contrato de leasing
fijando su valor en 139.583,63 U.F.
Sin embargo, y como resulta obvio, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, correspondía al
contribuyente acreditar que dicha operación se realizó a
valores de mercado, no obstante, las argumentaciones
realizadas por la reclamante en sede administrativa se
centraron en establecer que no existe otra forma de acreditar
el precio de venta, sino que con el contrato de compraventa
celebrado con todas las formalidades legales aplicables, no
indicando si este se ajusta o no a los precios de mercado que
se cobran en las ventas de inmuebles de características y
ubicación similares, es posible refutar dichas apreciaciones
con los argumentos expuestos en el informe emanado del
Departamento Regional de Avaluaciones, y que se esgrimen
previamente en esta liquidación, llegándose a establecer en
definitiva. que el precio de venta de las unidades vendibles
del Edificio Clínica Integral, ascendería a 431,706UF lo que
equivale al 20.12.2010 a $9.259.208,703.
Señala que como Servicio le correspondió verificar que en la
especie se cumplieran las condiciones establecidas en el
artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
concluyendo con los antecedentes que obraban en su poder que
el valor de la enajenación, realizada por un monto de
$2.370.067.996.- es notoriamente inferior al valor comercial
del mismo siendo procedente la facultad de tasación, y siendo
plenamente lo aplicable en el artículo 17 N°8 de la ley sobre
impuesto a la renta, debiendo gravarse el mayor valor.
En lo que dice relación con la procedencia de la tasación, el
Servicio señala que en la respuesta a la Citación N°11, el
contribuyente no aportó información para objeto acreditar que
el valor asignado en la venta de los inmuebles que conforman
el Edificio denominado Clínica de Salud Integral detallados
en el contrato de compraventa de fecha 20.12.2010, se hayan
valorizado conforme a un valor comercial de inmuebles de
características y ubicación similares, en la localidad
respectiva.
Agrega que, respecto de la facultad de tasar, el inciso
primero del artículo 64 del Código Tributario nos indica que
"El Servicio podrá tasar la base imponible con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere
de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere
las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no
subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se
comprueben".
Respecto del precio o valor asignado en la operación de
compraventa del bien inmueble a que hace referencia, resulta
plenamente aplicable lo dispuesto por el inciso 6°, del
artículo 64, del Código Tributario que establece: "En igual
forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar
impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de
bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar
dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o
contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de
los inmuebles de características y ubicación similares, en la
localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite
previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro
sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 90
días contado desde la fecha de la notificación de este
último."
De acuerdo a la norma legal transcrita precedentemente, el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra autorizado para
ejercer la facultad de tasación, en aquellos casos en que
proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el
precio o valor de bienes raíces, como ocurre en la
compraventa de los bienes inmuebles que se encuentran
contenidos en la operación antes descrita, incluso, al no
haber aportado los antecedentes requeridos, es el propio
contribuyente el que detona el ejercicio de la facultad de
tasar por parte del Servicio.
En el caso particular, para realizar el cálculo del valor
comercial de la Clínica Integral, se efectuó una valoración
de mercado por separado del terreno y de la construcción
según las características de ambos parámetros.
En primer lugar, la metodología que se utilizara para
determinar el valor de mercado de las unidades vendibles de
la Clínica Integral, se realizó a través de una valorización
de mercado de transferencias informadas por las Notarías y
Conservador de Rancagua. Con los resultados obtenidos de esta
tasación, se hizo el cálculo comercial del Bien Común del
edificio con el objeto de poder determinar el valor comercial
que le corresponderá a cada una de las Unidades del Edificio
en estudio.
Al respecto, la determinación del valor del terreno en
estudio, principalmente se obtuvo mediante el análisis de
muestras de transferencias de mercado generadas antes del año
2010, fecha en que se celebra el contrato de compraventa de
las unidades en estudio. Lo anterior, se realizará utilizando
la información obtenida de la Declaración Sobre Enajenación e
Inscripción De Bienes Raíces.
Como se aprecia en la tabla precedente, se pueden observar
las muestras extraídas de los Formularios 2890 con la
depuración de las muestras de precios debido esencialmente a:
transferencia entre parientes, predios en que no se no se
transfiere el 100% de la propiedad, suma de montos de
enajenación que sean igual a 0, transferencia no corresponde
a una compraventa, etc.
En la tabla precedente, se indican 5 trasferencias efectuadas
para las Manzanas 1, 3, 20 y 22 que se encuentran ubicadas en
la zona norte del casco fundacional. Como se señala en la
tabla, existen muestras desde 9,19 Uf/m2 hasta los 14,44
Uf/m2. En consecuencia, el promedio de las muestras obtenidas
es de 12,07 uf/m2.
Lo expuesto en la tabla precedente corresponde a muestras de
transferencias únicamente de terreno, no considerando el
destino del inmueble. Por tanto, es indistinto el uso como
clínica, comercio, oficina debido a que el análisis solo
recoge el valor del suelo.
En relación a la valorización comercial, se utilizó la misma
metodología utilizada para el cálculo del avalúo fiscal en
donde para determinar el avalúo de la construcción se
consideran diferentes factores que determinan finalmente
dicho valor. Entre estos factores se encuentran el o los
materiales estructurales que se han utilizado en la
construcción de la edificación, lo que determina la o las
clases que tiene y el nivel o estándar de la construcción;
que refleja si posee una mejor o peor calidad que otras
construcciones de la misma clase. De esta manera, se
determina la clase calidad de la línea de edificación que
corresponda, pudiendo existir tantas líneas de edificación
como clases y calidades diferentes.
Así, se consideran también las especificaciones técnicas y
los costos de edificación de las partidas que inciden en la
construcción. Estos determinan los valores unitarios de
construcción por cada clase calidad, que se deben multiplicar
por la cantidad de metros cuadrados que tenga la línea de
edificación.
Finalmente, en la determinación del avalúo de construcciones
también se consideran algunos factores que ajustan el valor;
antigüedad que tenga la construcción y si tiene condiciones o
características que la hagan diferente al resto (encontrarse
en un subterráneo o ser una construcción interior dentro de
otra).
En relación a la valorización de unidades vendibles, el
Informe de Tasación realizado por el funcionario del
Departamento de Avaluaciones de la VI Dirección Regional
Rancagua Alejandro Aguirre, expone en lo pertinente que:
“Con el valor de mercado obtenido de los Bienes Comunes de la
Clínica Integral, se efectuará la valorización comercial de
cada una de las unidades vendibles que se encuentran en
estudio (Oficina, Estacionamiento, Bodega, Etc.) de la
Clínica Integral. Se debe especificar, que esta valorización
se efectúa en forma separada para cada unidad y no está
considerada en el valor de mercado calculado para los bienes
comunes entregado en la Tabla N° 10.
Para poder efectuar la valorización de mercado, se debe
considerar que cada unidad vendible tiene un porcentaje
proporcional del avalúo total del bien común asociado
(Prorrateo). Por tanto, para poder calcular el valor final de
la unidad se debe considerar el prorrateo indicado
anteriormente y el valor de la construcción de cada unidad.
Lo anterior se puede transcribir de la siguiente manera:
Valor Total de Unidad Vendible= Valorización Construcción +
Prorrateo de Bien Común.
En relación a lo expuesto, el fiscalizador tasador elabora en
su informe una tabla (Tabla N°11), en la cual se entregan los
resultados de la valorización comercial de cada unidad
vendible, de acuerdo a lo señalado anteriormente, la cual
concluye que la valorización total de las unidades vendibles
es de 431.706 UF. Así, pudo establecer que el valor unitario
de las unidades es en promedio de 43,7 UF.
Además de lo anterior, el fiscalizador añade a su análisis
una tabla adicional (Tabla N°12), en la cual se pueden
observar las transferencias efectuadas para las unidades
vendibles en estudio obtenidas de los Formularios F-2890
durante los años 2009, 2010 y 2011. (Estos datos se comparan
con los valores unitarios de mercados obtenidos en la Tabla
N°11).
Al respecto, el funcionario fiscalizador analizó y se percató
de que los valores de transferencias efectuados para las
unidades vendibles de la Clínica Integral, difieren entre los
años 2009 a 2011. En el año 2009 se tiene un promedio de
transferencia de las unidades de 808,69 UF, en el año 2010
baja drásticamente a un promedio de 11,19 UF y en el año 2011
aumenta un promedio de 1.891,56 UF.
Cuando realizó el análisis del valor unitario de cada unidad
vendible, pudo establecer que las transferencias efectuadas
en el año 2011 se aproximan a los valores obtenidos en la
Tabla N°11 solamente para las unidades ubicadas en los
Subterráneos donde existen transferencias entre los 28 y 30
UF/M2. Los valores obtenidos para los subterráneos con
muestras de mercado, existe una tendencia cercana a las 26 UF
el Metro Cuadrado, encontrándose algunas unidades que bordean
las 32 UF el Metro Cuadrado.
Por su parte, cuando examinó unidades ubicadas sobre el
subterráneo el valor unitario presenta una inclinación entre
las 44 UF/M2 y las 50 UF/M2 para el tipo constructivo
Hormigón Armado. Para construcciones de Acero el valor bordea
las 33 UF/M2.
Si se examinan los valores 2009 el valor promedio de las
unidades fue de 11,31 UF/M2, el año 2010 tuvo una baja a 0,60
UF/M2 y el año 2011 el promedio es de 27,64 UF/M2.
En consecuencia, el promedio que obtuvo el fiscalizador con
los valores de mercado obtenidos fue de 43,68 UF/M2
considerando los subterráneos y las unidades sobre el primer
piso.
Por otro lado, se utilizarán dos métodos, sólo de forma
referencial para comparar la tasación comercial que se
efectuará, con el fin de establecer parámetros de asimilación
de valores comerciales en edificios con características
equivalentes:
En primera instancia se analizará una Tasación por
Rentabilidad con muestras obtenidas de los arriendos de la
misma Clínica Integral.
Al respecto, según lo señalado en plataforma de Bienes Raíces
de Intranet del Servicio de Impuestos Internos, se define la
Tasación por Rentabilidad como "El valor de renta que
representa la capacidad del bien que se tasa (departamento,
casa, oficina, comercio, etc.), de generar ingresos durante
su vida útil. Corresponde al valor presente de los flujos
futuros que genere el bien, descontados de una tasa
pertinente y estos flujos estarán definidos por el canon de
arriendo neto anual."
Para calcular el valor comercial de una propiedad la primera
variable que se necesita establecer es el canon de arriendo
mensual, el cual es entregado por el mercado y la otra
variable necesaria para el cálculo es la tasa de descuento,
que incorpora el factor de riesgo en el negocio de los
arriendos. Este riesgo para esta actividad consiste en el
mayor o menor grado de desarriendo, es decir, la vacancia que
pueda generar la propiedad, fundamentalmente por su
localización y características propias del inmueble.
Entre los distintos destinos (habitación, oficina, comercio e
industria) de las propiedades también existen distintas
probabilidades de vacancia. En el largo plazo se supone que
una vivienda tiene menos riesgo que una industria.
Las tasas que se proponen para utilizar son las vigentes en
el mercado, ocupadas por las inmobiliarias y empresas de
tasaciones son las indicadas en la siguiente tabla.
Como se mencionó anteriormente, se efectuará este análisis
por rentabilidad con el fin de relacionar los valores
obtenidos entre el valor de mercado de la tasación
tradicional y el valor comercial obtenido de la capacidad de
las unidades del edificio en estudio de generar ingresos.
Para establecer el valor comercial de una unidad, el
fiscalizador realizó un análisis con muestras obtenidas de
arriendos de la clínica integral, lo cual se puede apreciar
en la siguiente tabla:
En segundo lugar, en la tasación respectiva se ocupó un
Método de Comparación con algunos edificios con
características constructivas similares dentro de la Comuna.
Este método está basado en el principio de sustitución. Este
análisis propone la premisa que existen edificios con
características similares dentro de la comuna de Rancagua
cuyo valor de mercado podría ser homologado a la Clínica
Integral.
En la siguiente Tabla se puede observar muestras de ventas de
diferentes tipos de departamentos con características
constructivas similares al edificio en estudio.
Finalmente, los diferentes valores obtenidos para cada una de
las metodologías expuestas, las valorizaciones comerciales se
exponen en valores unitarios en UF (UF/M2), lo que permite
una mejor apreciación del comportamiento en el mercado para
construcciones de Hormigón Armado de calidad media superior.
Por otro lado, en la misma tabla se expone el valor promedio
obtenido de las transferencias F 2890 efectuadas para las
unidades vendibles durante los años 2009, 2010 y 2011.
Como se podrá apreciar de lo expuesto en este libelo, y del
Informe de Tasación que será acompañado en la etapa procesal
correspondiente, los valores determinados obedecen a
criterios plenamente aplicables a operaciones de similar
naturaleza, basadas en técnicas utilizadas por los
funcionarios del Departamento de Avaluaciones de este
Servicio.
Por lo tanto, a su juicio, las observaciones expuestas por la
reclamante en relación a la operación de tasación, tienen un
evidente valor subjetivo, únicamente destinado a sustentar su
pretensión, y basada en criterios que no obedecen a ninguna
clase de rigor técnico en la materia, debiendo por cierto
además ser acreditado por ésta en la correspondiente etapa de
prueba.
Así, en relación al informe pericial acompañado, se debe
tener en cuenta que el valor probatorio de éste es nulo, por
cuanto la designación de peritos no debe ser realizada por la
parte que lo presenta, sino a través de una audiencia fijada
al efecto, con asistencia de esta parte, y con la respectiva
designación que debe realizar SS. lo que en la especie no ha
ocurrido.
Finalmente señala, y en relación al mecanismo de
reajustabilidad de la operación, es pertinente señalar que la
liquidación reclamada en el párrafo final de la página 11,
expresa claramente que los valores han sido determinados
conforme al valor de la UF al 20.12.2010, con un valor
UF de $21.447,95, lo cual, al haberse determinado un valor
de venta de 431.706 UF, al valor UF del día 20.12.201O
determina un valor de venta ascendente a $9.259.208.703.-,
valor utilizado en la determinación del impuesto de primera
categoría respectivo.
Termina su presentación el Servicio llegando a las siguientes
conclusiones:
- Que sus actuaciones fueron realizadas con el más
estricto apego a la ley, y actuando conforme a los
principios que el derecho público establece para el
actuar de la administración; y en pleno ejercicio de sus
facultades fiscalizadoras.
- Que en la Citación N°11 claramente se solicitó al
contribuyente acreditar que el valor asignado en la
venta de los inmuebles que conforman el Edificio
denominado Clínica de Salud Integral, detallados en el
contrato de compraventa de fecha 20.12.2010, realizada
por la reclamante a San Gregario Fondo de Inversión
Privado, RUT: 76.074.766-1 se haya realizado conforme al
valor comercial de los inmuebles de características y
ubicación similares, en la localidad respectiva y que la
pérdida, producto del menor valor determinado en su
venta, cumpla con todos los requisitos del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- Que, la respectiva tasación del inmueble materia de la
operación, se realizó conforme a los procedimientos
vigentes y técnicas usualmente empleadas por los
tasadores del Servicio de Impuestos Internos, con el más
pleno respeto a la ley, teniendo presente los elementos
necesarios de juicio y experiencia en su determinación.
El Servicio solicita, en mérito de lo expuesto, se tenga por
contestado el reclamo, se confirme el acto reclamado, con
costas.
En el Primer Otrosí personería; En el Segundo Otrosí Acompaña
documento; En el Tercer Otrosí medios de prueba; En el Cuarto
Otrosí correo electrónico y en el Quinto Otrosí patrocinio y
poder.
CUATRO. Resolución de fojas 136, de 28 de septiembre de 2015,
por medio de la cual se tuvo por contestado el reclamo.
CINCO. Resolución de fojas 144, de 23 de marzo de 2016, por
medio de la cual se recibe la causa a prueba.
SEIS. Certificación de fojas 147, de 24 de marzo de 2016, del
hecho de haberse despachado mediante carta certificada al
abogado don Francisco Montt Matte, la resolución que recibe
la causa a prueba.
SIETE. La Presentación del reclamante de fojas 148, de 29 de
marzo de 2016, mediante la cual repone el auto de prueba
apelando en Subsidio. Dicha Reposición fue acogida en parte,
ordenando el Tribunal agregar un cuarto punto de prueba por
medio de resolución de fojas 157. En cuanto a la apelación,
deducida en Subsidio, fue resuelta por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Rancagua, con fecha 08 de septiembre,
confirmando el auto de prueba de fojas 144.
OCHO. Presentación de fojas 160, de 22 de abril de 2016, por
la cual el reclamante, presenta lista de testigos solicitando
su citación judicial, reitera como prueba documental todos
los documentos acompañados en el reclamo y solicita
inspección personal del Tribunal. Esta última diligencia fue
denegada por el Tribunal, mediante resolución de fojas 162,
la cual fue objeto de recurso de reposición, recurso
rechazado a fojas 294.
NUEVE. La Presentación de fojas 166, de 28 de abril de 2016,
por la cual el reclamante, presenta lista de testigos, la
cual se tiene por presentada mediante resolución de fojas
168.
DIEZ. Presentación de fojas 180, de 11 de mayo de 2016, por
la cual el reclamante acompaña Informe Especial Sobre
Recepciones Sanitarias de Clínica de Salud Integral, de fecha
25 de abril de 2016, suscrito por don Edmundo Nascianceno
Gómez Lagos. Dicho documento se tuvo por presentado mediante
resolución de fojas 183.
ONCE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la
que rola a fojas 185 a fojas 200.
DOCE. Presentación de fojas 201, de 13 de mayo de 2016, por
medio de la cual el reclamante acompaño documentos.
TRECE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de
fojas 219 de 14 de mayo de 2016, por la cual acompañó
documentos.
CATORCE. Resolución de fojas 332, de 21 de abril de 2017, en
virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los
Vistos, a fojas 1 comparece don Juan Pablo Poblete Klein, en
representación de INMOBILIARIA MILAGRO LIMITADA, ya
individualizados, quien interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 320 de fecha 28 de agosto de 2014 y en contra
de la Tasación correspondiente al Memorándum N° 65 de 26 de
agosto de 2014, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando en primer
término que se declare la prescripción extintiva de las
mismas por corresponder a actuaciones fiscalizadoras llevadas
a cabo fuera de los plazos legales establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario. En subsidio de lo
anterior, solicita se declare la nulidad la liquidación por
haber sido emitida con infracción a diversas normas legales y
finalmente, en subsidio de todo lo anterior deduce reclamo en
contra de los mismos actos, solicitando que se deje sin
efecto total o parcialmente la Liquidación N° 320, en todos
los casos con costas y ordenando la devolución de las sumas
consignadas en estos autos, fundado en las argumentaciones
que fueron expuestas en el numeral Uno ya aludido, las que se
dan por enteramente reproducidas en el presente considerando.
SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el numeral Tres de los
Vistos, a fojas 115, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en
todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena
en costas. El Servicio funda su contestación en las
consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en
el numeral Dos. antes aludido, las que se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando.
TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer
aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos
por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos
de reclamo y contestación, a saber:
- Que, el reclamante de autos, es contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría del Impuesto a la Renta.
- Que, con fecha 20 de diciembre de 2010, la reclamante
enajenó, producto de una operación de leasing el
inmueble objeto de tasación, operación que tuvo un costo
total de $2.993.782.717.
- Que, con fecha 21 de abril de 2014, se notificó al
reclamante la Citación N° 11 de fecha 17 de abril de
2014.
- Que, con fecha 29 de agosto de 2014, se notificó al
contribuyente la Liquidación N°320 y la Tasación
correspondiente al Memorándum N° 65.
CUARTO: Que, en lo que dice relación con los aspectos
discutidos en estos autos y, considerando que la actora ha
hecho valer sus alegaciones en distintos apartados de su
presentación, a continuación, se analizará la solicitud
planteada en lo Principal de la presentación de fojas 01,
esto es, la prescripción extintiva de las actuaciones
fiscalizadoras realizadas.
I. De la Prescripción alegada En Lo Principal.
QUINTO: Que, en síntesis, al respecto la reclamada ha
sostenido que la Citación N° 11, notificada el 21 de abril de
2014, no tuvo el efecto de ampliar el plazo de prescripción
en los términos establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario, pues a su juicio, nunca se le citó para efectos
de establecer una tasación, y con ello se le privó del
derecho a exponer sus consideraciones al respecto en la etapa
de fiscalización.
Agrega que se le citó por la venta del inmueble en cuestión y
por una supuesta pérdida.
A juicio de la reclamante, la Citación carece de la
determinación que la ley exige, respecto de que lo que se
pretendía fiscalizar era el precio de la transacción, para
producir el efecto de ampliar los plazos, por ello no habría
existido la ampliación del que contempla la ley para efectuar
la tasación y la correspondiente liquidación.
SEXTO: Que, el Servicio ha sostenido que el efecto de
aumentar el plazo en los términos del artículo 200 del Código
Tributario de una citación, dice relación con las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación, tal como lo
dispone el artículo 63 y 200 del Código Tributario.
Identificando como la operación determinada en la citación
aquella que culminó en la enajenación del bien inmueble el 20
de diciembre de 2010.
SÉPTIMO: Que, por resolución de fojas 157 y siguientes se
estableció como cuarto punto de prueba en estos autos el
siguiente:
“Efectividad que la citación N°11, notificada con fecha 11 de
abril de 2014, cumple con todos los requisitos legales para
producir el efecto de aumentar los plazos de prescripción”.
Que, dentro de la prueba documental rendida por las partes,
a fojas 95 y siguientes, se encuentra la Citación N° 11,
documento del que se puede concluir sin duda alguna, que el
objeto de la fiscalización, la operación determinada, es
aquella que culminó con la enajenación del inmueble de
Clínica Integral, así se lee en el párrafo tercero de fojas
96 “De acuerdo al análisis realizado a dicha información y
antecedentes que se encuentran en las bases de datos de este
Servicio, de transacciones realizadas por su representada con
terceros no relacionados, se estima que el valor en que
habría sido transferido a San Gregorio Fondo de Inversión
Privada, representado por Administradora Milagro S.A, el
denominado Edificio Clínica de Salud Integral, sería
notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de
características y ubicación similares, en la localidad
respectiva, considerando para ello el valor del avalúo fiscal
de las propiedades, el cual era superior al valor transado y
las otras transferencias de inmuebles similares realizadas
por su representada”.
Agrega el mismo documento en el párrafo siguiente “En razón
de lo anterior, este Servicio, tendría facultades para
aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario,
en concordancia con lo dispuesto en el Art. 31 y 17 N° 8 de
la ley de Impuesto a la Renta”.
Finalmente le solicita: “aclarar y acreditar con toda la
documentación de respaldo y de la forma establecida en el
artículo 21 del Código Tributario, los siguientes conceptos:
Que, el valor asignado en la venta de los inmuebles que
conforman el Edificio denominado Clínica de Salud Integral
detallados en el contrato de compraventa de fecha 20.12.2010…
se haya realizado conforme al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares”.
OCTAVO: Que, cabe hacer presente que, en la especie, no ha
sido discutida la fecha de notificación de los actos
reclamados, ni de la citación que les precedió, ni tampoco
fue materia de controversia el hecho de haber solicitado la
contribuyente la prórroga del plazo de para contestar la
citación, que le permite la ley. Del mismo modo, tampoco hay
discrepancia en el periodo objeto de la citación. El propio
reclamante reconoce a fojas 7 que la tasación fue notificada
a los tres años, tres meses y 29 días, justo un día antes que
se cumpliera el plazo de prescripción, con sus respectivas
ampliaciones
NOVENO: Que, en este contexto, y teniendo en cuenta el tenor
de lo dispuesto en el artículo 63 inciso tercero y artículo
200 inciso cuarto, ambos del Código Tributario, este
Sentenciador puede tener por establecido que la operación que
fue objeto de fiscalización y que se determina en la citación
es aquella que culminó en la transferencia del Edificio
denominado Clínica de Salud Integral.
Que, en consecuencia, la ampliación del plazo, como resultado
de la notificación de la citación, autoriza a la autoridad
administrativa para ejercer dentro de dicho periodo todas las
actuaciones fiscalizadoras que la ley contempla, respecto de
la operación determinada, dentro de las cuales se encuentra
la facultad de tasar la operación, en los términos señalados
en el artículo 64 inciso final del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, conforme a los antecedentes que obran en estos
autos y la prueba documental rendida por las partes, en
relación al cuarto punto de prueba establecido a fojas 157 y
siguientes, este Tribunal tendrá por acreditado el punto de
prueba en análisis, es decir, se tendrá como efectivo que la
Citación N° 11 notificada con fecha 11 de abril de 2014cumple
con todos los requisitos legales para producir el efecto de
aumentar los plazos de prescripción.
En consecuencia, se rechazará la alegación contenida En Lo
Principal de la presentación de fojas 01, declarando que las
actuaciones reclamadas fueron realizadas y notificadas
válidamente, dentro del plazo que autoriza la ley, con sus
ampliaciones, sin que se hayan verificados los supuestos que
exige la ley para declarar la prescripción de los mismos.
II. En cuanto a la nulidad del acto alegada en el Primer
Otrosí.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el Primer Otrosí y en subsidio de lo
solicitado En Lo Principal, la reclamante solicita que se
declare la nulidad de la Liquidación reclamada, por haberse
cometido en su emisión diversas ilegalidades que
determinarían su falta de validez.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, teniendo en cuenta las diversas
alegaciones planteadas en este primer otrosí, a fojas a fojas
144 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de adolecer el acto reclamado de vicios y
defectos, que afectarían su validez. Naturaleza e identidad
de los mismos.
2. Efectividad que el valor comercial en que el reclamante
transfirió el inmueble objeto de tasación por parte del
Servicio, fue notoriamente inferior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares de la
localidad respectiva, en los términos establecidos en el
artículo 64, inciso final, del Código Tributario.
3. Efectividad que el precio de la propiedad tasada (Unidades
vendibles del Edificio Clínica Integral), es aquel
establecido en la liquidación reclamada, esto es, la cantidad
de 431.706 Unidades de Fomento.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a estos puntos de prueba,
las partes acompañaron diversas probanzas, las que se pasan a
enumerar a continuación:
13.A Prueba Acompañada Por La Reclamante:
13. A. 1 Prueba documental:
1.- Original de Acta de Notificación número 1372223 de
Rancagua 29 de agosto de 2014 por la que se notificó la
Liquidación y Tasación de autos;
2.- Original de Liquidación N°320 de fecha 28 de agosto de
2014 del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de
la Sexta Región;
3.- Original de Tasación Memorándum N°651 de fecha 26 de
agosto de 2014;
4.- Copia de Citación N° 11 de fecha 17 de abril de 2014;
5.- Acta Notarial, otorgada por la Notario Suplente de
Rancagua doña Francisca Salas Medina, en la que fotografió
todas y cada una de las muestras con las cuales el Servicio
de Impuestos elaboro la Tasación objetada en el presente
escrito, que consta de 14 fotografías.
6.- Informe de Tasación elaborado por el Ingeniero Civil
Sergio Shipley Rubio y sus anexos, entre los cuales se
encuentra su curriculum vitae;
7.- Copia simple entregada por el Servicio de Impuestos
Internos del Manual de Tasaciones Para el Subsidio
Habitacional. Cuerpo N°1: Metodología de Tasación.
8. Copia autorizada de la Resolución Sanitaria N° 3087 del
21 de julio de 2006, que emana de la Secretaria Regional
Ministerial Sexta Región del Ministerio de Salud, en virtud
de la cual se autoriza "La instalación y funcionamiento de
Clínica Privada, ubicada en calle Cáceres N° 645, comuna de
Rancagua, propiedad de Sociedad Clínica de Salud Integral
Ltda., RUT. 78.918.290-6, representada legalmente por don
Juan Pablo Poblete Klein, RUT 7.721.710-K
9. Copia autorizada de la Resolución Sanitaria N° 5195 del
29 de diciembre de 2006, que emana de la Secretaria Regional
Ministerial Sexta Región del Ministerio de Salud, en virtud
de la cual se autoriza "La instalación de Clínica
Psiquiátrica, ubicada en calle Cáceres N° 668, comuna de
Rancagua, propiedad de Sociedad Clínica de Salud Integral
Ltda., RUT 78.918.290-6, representada legalmente por don Juan
Pablo Poblete Klein, RUT 7.721.710-K
10. Copia autorizada de la Resolución Sanitaria N° 3831 del
03 de noviembre de 2008, que emana de la Secretaria Regional
Ministerial Sexta Región del Ministerio de Salud, en virtud
de la cual se autoriza "La modificación de la planta física
de Clínica Integral, ubicada en calle Cáceres N° 645, comuna
de Rancagua, propiedad de Sociedad Clínica de Salud Integral
Ltda., RUT 78.918.290-6, representada legalmente por don Juan
Pablo Poblete Klein, RUT 7.721.710-K."
11. Copia autorizada de la Resolución Sanitaria N° 2636 del
15 de julio de 2011, que emana de la Secretaria Regional
Ministerial Sexta Región del Ministerio de Salud, en virtud
de la cual se autoriza "La modificación de la planta física
de Clínica Integral, ubicada en calle Cáceres N° 645, comuna
de Rancagua, propiedad de Sociedad Clínica de Salud Integral
Ltda., RUT 78.918.290-6, representada legalmente por Don
Jorge Plaza De Los Reyes Ulloa, RUT 8.886.105-1."
12. Acta de Certificación efectuada por el notario público
Guillermo Pérez Díaz, de fecha 04 de febrero de 2016, en la
cual se certifica por el Ministro de Fe que suscribe 10
fotografías tenidas a la vista y previa visita a las
dependencias indicadas en el acta de la Clínica Integral de
Rancagua, certificando dependencias del recinto inspeccionado
que se encuentran en construcción, sin acabar y sin actividad
laboral en las mismas.
13. Copia de la inscripción de dominio de fecha 09 de mayo
de 2016, inscrita a fojas 7279 Numero 6071 del Registro de
Propiedad del Año 2005, del Conservador de Bienes Raíces de
Rancagua, donde se da cuenta de la adquisición de la Clínica
Las Dalias por parte de Banco Santander Chile, respecto la
quiebra de este establecimiento médico, adquirida por un
monto de $300.000.000, que acredita el escaso valor de
adjudicación que logró el Banco Santander.
14. Copia de la inscripción de dominio de fecha 09 de mayo de
2016, inscrita a fojas 25 número 46 del Registro de Propiedad
del año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua,
donde se da cuenta de la adquisición del establecimiento que
fuera la Clínica Las Dalias por parte de Hotelera Terrasur
Limitada al Banco Santander Chile, adquirida por un monto de
17.226,60 UF.
15. Informe Especial sobre recepciones sanitarias de Clínica
de Salud Integral.
Que, los documentos señalados no fueron objeto de impugnación
por la parte reclamada.
13.A. 2 Prueba Testimonial
Que la parte reclamante presentó en estos autos los
testimonios de los señores RICARDO GONZALO MEJIA CORREA,
GUILLERMO RENZO RAGNI GIORDANO, CARLOS LEANDRO HENRIQUEZ
DURÁN, SERGIO ANDRES SHIPLEY RUBIO y EDMUNDO NACIANCENO GÓMEZ
LAGOS, cuyos testimonios rolan de fojas 185 a 200
13.B Prueba Acompañada Por La Reclamada:
13. B. 1 Prueba documental:
1.- Copia autorizada de Formulario 3300 folio 1376997 en el
que consta que la notificación de la Citación se practicó con
fecha 21 de abril de 2014.
2.- Copia autorizada de Citación N° 11 de fecha 17 de abril
de 2014.
3.- Copia autorizada de respuesta a la Citación N° 11 de
fecha 17 de abril de 2014.
4.- Formularios 2890 sobre declaración acerca de enajenación
e inscripción de bienes raíces, relativos a las operaciones
de enajenación que se detallan.
5.- Cartillas SIIC que señalan contribuyentes, montos de
arriendo y roles de los inmuebles que se detallan.
6.- Copia autorizada de memorándum N° 65 de fecha 26 de
agosto de 2014 suscrito por el Jefe de Departamento de
Avaluaciones don Luis Aguilar Zúñiga que contiene tasación
comercial del inmueble Clínica Integral.
Que, los documentos señalados no fueron objeto de impugnación
por la parte reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, dentro de los errores de hecho y de
derecho que señala la reclamante, se encuentra la unidad
monetaria utilizada y la reajustabilidad aplicada, al efecto
la reclamante señala que no corresponde aplicar reajuste si
la liquidación y la Tasación se han hecho en unidades de
fomento.
Que, en lo que dice relación con esta alegación el Servicio
en su contestación señaló que en la página 11 de la
liquidación reclamada se expresa claramente que los valores
han sido determinados conforme al valor de la UF del día
20.12.2010, con un valor UF de $21.447,95.
DÉCIMO QUINTO: Que, a fin de verificar la existencia del
vicio alegado, se tuvo a la vista la liquidación reclamada,
la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos y
el valor de la UF a la época del contrato, pudiendo
establecer lo siguiente:
Que, si bien la tasación fue fijada en 431.706 UF,
expresándose su valor en pesos, con una equivalencia al
20.08.2014, de $10.398.069.192, como se lee a fojas 86. Sin
embargo, al hacerse el cálculo de la nueva base imponible del
impuesto de primera Categoría, el ente fiscalizador, al
efectuar la conversión del valor tasado en UF (431.706),
utilizó el valor de la misma unidad a la fecha de la
operación fiscalizada, es decir, valor UF al 20.12.2010, tal
como aparece a fojas 72(v), determinando un valor en pesos de
$9.259.208.703, dicho valor fue el utilizado para hacer el
cálculo de la base imponible, en otros términos, el valor
fijado fue al año 2010, por ello, los reajustes aplicados a
la fecha de la liquidación son procedentes, no existiendo en
la especie la ilegalidad alegada por el reclamante en cuanto
a que la autoridad administrativa habría aplicado dos veces
la reajustabilidad.
DÉCIMO SEXTO: Que, siguiendo con sus alegaciones, la
reclamante sostiene que existen errores en cuanto a la
Tasación efectuada, en primer lugar, señala que las 05
muestras utilizadas por el Servicio para la tasación, no
cumplirían con lo exigido en el artículo 64 del Código
Tributario, por no ser de características y ubicación
similares. La reclamante señala que no hay inmuebles que sean
comparables. En relación con esta alegación, acompañó un set
de catorce fotografías de los inmuebles utilizados por el
Servicio para la tasación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a la alegación anterior, el Servicio,
contesta que la muestra utilizada dice relación con la
determinación del valor del terreno, no considerando el
destino de los inmuebles.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en la tasación efectuada, conforme a lo
que se indica a fojas 79, se hizo por separado una valoración
del terreno y de la construcción.
Que, la valoración del terreno se hace determinando un valor
por metro cuadrado, por ello es indiferente la superficie que
tengan los inmuebles utilizados como muestras. Por la misma
razón anterior, y dado que solo se está valorizando el
terreno, es irrelevante, en este punto, a juicio de este
Tribunal, el destino que tenga la construcción emplazada
sobre el terreno y sus dimensiones.
Que, ahora bien, lo que, si es importante es la ubicación de
los inmuebles usados como referente que, si bien no están
situados en la misma manzana que el inmueble tasado, todos
corresponden a terrenos situados dentro de la zona denominada
“Centro Histórico” de la ciudad de Rancagua, cuyo cuadrante
está definido por los ejes Avenida Libertador Bernardo
O’Higgins; Avenida Ramón Freire; Avenida Capitán Antonio
Millán y Avenida General José de San Martin. En cuanto al
concepto de “Centro Histórico” y su ubicación, corresponde a
un hecho público y notorio, cuya existencia es indiscutible
para quién conoce la ciudad y para esta magistratura en
particular.
Que, teniendo en cuenta la ubicación de los terrenos y que en
la especie se han considerado las características de las
construcciones, emplazadas en ellos, este Sentenciador, puede
tener por establecido, que en la especie se ha cumplido con
el requisito exigido en el artículo 64 del Código Tributario
en cuanto a la ubicación y características similares,
desechando en consecuencia la alegación del reclamante en
dicho sentido.
DÉCIMO NOVENO: Que, siguiendo con sus alegaciones, la
reclamante señala el uso indebido del avalúo fiscal vigente a
contar del 01 de enero de 2013, el cual fija el valor del
inmueble en $2.053.453.745, por ser posterior a la fecha de
la enajenación objeto de la tasación. Además, señala que si
el Servicio fijo ese valor no puede después desconocerlo.
VIGÉSIMO: Que, del texto de la tasación, se observa que los
datos del avalúo fiscal son meramente ilustrativos. Además,
es un hecho público y notorio que el avalúo fiscal de las
propiedades es siempre bastante menor que el valor comercial
de los inmuebles, es por ello que se hace necesario
establecer este último cuando a juicio de la autoridad
administrativa el precio establecido en la operación
fiscalizada es notoriamente inferior al de mercado.
Que, en el mismo documento se puede leer con claridad que la
metodología utilizada por el ente fiscalizador en la
valorización de la construcción es la misma utilizada en el
cálculo del avalúo fiscal, se menciona también la utilización
de un manual de usuario para el revalúo del año 2013.
Que, en relación a esto la parte reclamante ha alegado, la
supuesta utilización del Manual de tasaciones para el
subsidio habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Argumento que será desechado en su totalidad, pues no hay
referencia a dicho documento ni menos a su utilización en los
actos reclamados.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de los documentos acompañados por la
reclamante, específicamente, un “Informe Tasación” elaborado
por don Sergio Shipley Rubio, acompañado como prueba
documental a fojas 113, se lee en su página 3/26, que hay
diversas metodologías para efectuar la valorización,
mencionando y detallando la utilizada por el Servicio,
consignando en el mismo sus reparos. En el mismo documento en
su página 25/26, se consigna un cuadro resumen, con la
valoración del inmueble conforme a las diversas metodologías
planteadas, observándose diferencias por un monto cercano a
los 2500 millones de pesos. También se consiga la valoración
final, en la cual reconoce la validez de la metodología
utilizada por el Servicio, con algunas correcciones,
estableciendo como monto final de tasación del inmueble.
Que, leído el documento denominado “Informe Tasación”, se lee
que el Señor Shipley Rubio, utilizó como un referente válido
el Manual de tasaciones para el subsidio habitacional del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Documento respecto del
cual la parte reclamante alego ilegalidad en su uso por parte
del Servicio, dicho sea de paso, se reitera que no se
encontró la referencia al mismo en los actos reclamados.
Que, lo anterior, a juicio de este Sentenciador constituye a
lo menos una contradicción, pues si el manual hubiese sido
utilizado (el cual nunca se usó) por el Servicio habría sido
ilegal, pero si lo usa el tasador particular, a raíz de su
propio encargo, si estaría correcto, por lo tanto, dicha
profunda contradicción, le resta credibilidad a las
argumentaciones utilizadas por la parte reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para sostener la nulidad de la
liquidación reclamada y de la tasación que le sirve de base,
la contribuyente ha señalado que en ella el Servicio ha
incluido tres dependencias que no estarían construidas ni
siquiera a la fecha de la tasación y que corresponden a los
roles 7-86, 7-87 y 7-88, que en su conjunto suman 1450 metros
cuadrados de construcción. A fin de acreditar esta
circunstancia la reclamante acompañó acta notarial en la que
se incluyen 10 fotografías correspondientes a las supuestas
áreas que aún no se encuentran construidas; Por su parte en
el informe de tasación allegado a estos autos, en la página
10/26, se consigna la misma circunstancia, agregándose por el
tasador particular, que respecto del rol 7-86 existen 233
metros construidos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, haciendo este Sentenciador una
valoración de las pruebas rendidas por la reclamante,
respecto de la supuesta diferencia de metros cuadrados, se
puede señalar lo siguiente:
1.- Las Fotografías que integran el acta notarial acompañada,
solo permiten apreciar que hay obras, algunas de ellas
aparentemente inconclusas, pero no se establece con exactitud
a que rol corresponden.
2.- El informe del tasador particular, no da razón de como
obtuvo la diferencia de metros y, además, difiere en 233
metros de lo señalado por el propio reclamante en su
alegación.
3.- No se aportó ningún documento que permitiera establecer
la cantidad exacta de metros cuadrados construidos a la fecha
de la venta.
4.- La tasación hecha por el Servicio de Impuestos Internos,
se basa en la información que este posee y mantiene en el
Departamento de Avaluaciones, además de la obtenida de la
Dirección de Obras Municipales, y especialmente de las
propias solicitudes del reclamante o de los procesos de
Avalúo.
5.- La reclamante menciona en su escrito documentos tales
como permisos de edificación y recepciones finales de la
propiedad, que no fueron acompañados, los que sin duda
habrían permitido a este Tribunal determinar la existencia de
la diferencia de metros tasados alegada.
6.- Se acompañaron por la parte reclamante los documentos de
fojas 202 y siguientes, emanados de la autoridad sanitaria,
que en nada aportan a determinar la cantidad de metros
construidos. Por otro lado, cabe hacer presente que no se
encuentra discutido e estos autos la actividad desarrollada
por la reclamante ni entidad y calidad de las dependencias.
7.- La reclamante acompañó a fojas 181 un informe emanado de
un constructor civil, que da cuenta de las dependencias de la
Clínica al año 2010, que nada aporta a los hechos discutidos
en estos autos.
Que, por lo señalado en los números precedentes, no es
posible arribar a la conclusión de que en la tasación se
habrían incluido o 1450 metros cuadrados no construidos, sin
fundamentos por parte de la autoridad. En consecuencia, será
desechada la alegación planteada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, también se ha alegado por el
contribuyente como un fundamento erróneo utilizado en la
tasación, específicamente en lo que respecta a la valoración
de los metros cuadrados, la aplicación de lo dispuesto en el
Anexo 5 de la Resolución Exenta N° 123 de fecha 31 de
diciembre de 2012, básicamente por no encontrase vigente
dicha resolución al momento de la operación objeto de la
tasación, realizada durante 2010. En atención a lo anterior,
la contribuyente alega que la administración debió utilizar
en la valoración de los metros cuadrados de construcción los
valores contemplados en la Resolución N° 8 de 18 de enero de
2006, pues era la vigente al momento de ejercerse la opción
de compra del inmueble, resolución que establece valores
inferiores a los fijados en la resolución de año 2012,
precisando que el uso de la resolución del año 2012 solo se
hizo para abultar la tasación.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación planteada en
el considerando precedente, se debe tener en cuenta la
condición de funcionario público de quién hace la tasación,
el que se encuentra afecto al Principio de Legalidad,
pudiendo desarrollar aquellas funciones que expresamente se
le han conferido por el ordenamiento jurídico. En este mismo
orden de ideas, el tasador al efectuar su trabajo debe
ceñirse estrictamente a la normativa vigente, por aplicación
de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República.
Que, en este contexto, no se puede acoger la alegación de la
parte reclamante en cuanto a que la autoridad habría
utilizado valores contenidos en una Resolución que no estaba
vigente al momento de la operación.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a fin de establecer un criterio uniforme
que, aclare por qué este sentenciador está desechado las
alegaciones efectuadas por la reclamante en cuanto a la forma
de hacer la tasación, se quiere hacer presente que aparece no
sólo lógico sino que también ajustado a la ley, el hecho de
utilizar en la tasación cuestionada los valores vigentes a la
época de su realización, valores que el ente fiscalizador
finalmente expresa en Unidades de fomento en la Tasación y
que al momento de efectuar la liquidación son llevados a su
valor en pesos a diciembre del año 2010, según claramente se
lee a fojas 72v, en el texto de la liquidación.
Que, con lo anterior, la administración deja en evidencia que
utilizó un mecanismo de valorización que le permitió expresar
el valor de la tasación a la época de operación a pesar de
haber sido realizada en forma posterior.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, también se ha alegado por la
reclamante ciertas condiciones especiales del inmueble y de
la actividad que en él se desarrolla, para cuestionar la
forma de realizar la tasación, especialmente por la falta de
operaciones similares, al efecto cabe señalar que ello no
puede constituir un obstáculo para el ente fiscalizador,
quién empleando una metodología razonable y en virtud de las
atribuciones que le confiere la ley ha llegado al
establecimiento del valor que la parte cuestiona en estos
autos.
Que, ciertamente el precio de la tasación resultará distinto
dependiendo de quién la realice y la metodología que utilice,
por ello en este caso se debe verificar que el actuar del
Servicio de Impuestos Internos se haya ajustado a la ley.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, también se ha alegado de manera
tangencial, el hecho de que las copias de la tasación habrían
sido autorizadas por la Secretaria de la Dirección Regional,
quién a su juicio, no tendría la facultad para autorizar
copias de documentos, olvidando que los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos tienen el carácter de
ministros de Fe, conforme a la legislación.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por las consideraciones y razonamientos
expuestos en los considerandos DÉCIMO CUARTO a VIGÉSIMO
OCTAVO, se tendrá por no acreditado el primer punto de prueba
de fojas 144, estableciéndose que en la especie no hay vicios
o defectos que afecten la validez de los actos impugnados en
estos autos.
Que, en consecuencia, se deberá desechar la solicitud de
nulidad planteada en el primer otrosí de la presentación de
fojas 01.
III. En Cuanto al Reclamo Deducido en el Segundo Otrosí.
TRIGÉSIMO: Que la reclamante, en un Segundo Otrosí de su
presentación, y para el caso que no se acogiere la solitud de
nulidad planteada en el Primer Otrosí, interpone reclamo
tributario en contra de la Liquidación N° 320 de fecha 28 de
agosto de 2014 y en contra de la Tasación conforme a
memorándum N° 65 de 26 de agosto 2014, al efecto solicita
tener por reiteradas las alegaciones planteadas en el Primer
Otrosí.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de los puntos de prueba fijados a
fojas 144, el segundo y tercero corresponden a la cuestión
reclamada, vale decir, el valor asignado a la enajenación del
inmueble Clínica Integral. Dichos puntos de pruebas
establecen:
2. Efectividad que el valor comercial en que el
reclamante transfirió el inmueble objeto de tasación por
parte del Servicio, fue notoriamente inferior al valor
comercial de los inmuebles de características y
ubicación similares de la localidad respectiva, en los
términos establecidos en el artículo 64, inciso final,
del Código Tributario.
3. Efectividad que el precio de la propiedad tasada
(Unidades vendibles del Edificio Clínica Integral), es
aquel establecido en la liquidación reclamada, esto es,
la cantidad de 431.706 Unidades de Fomento.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las pruebas allegadas al
proceso por las partes ya fueron detalladas en el
considerando DÉCIMO TERCERO, teniéndose por reproducidas en
este apartado.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a los elementos
probatorios rendidos por la reclamante ellos ya fueron
analizados en el capítulo relativo a la solicitud planteada
en el Primer Otrosí, a la luz de lo establecido en el primer
punto de prueba, correspondiendo ahora establecer de qué
manera dichas probanzas pueden desvirtuar los actos
reclamados y en definitiva establecer que la enajenación fue
hecha conforme a los valores de mercado.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a juicio de este sentenciador, y tal
como quedara establecido en el capítulo destinado a analizar
las alegaciones planteadas en el primer otrosí, todas y cada
una de las alegaciones formuladas por la parte reclamante
fueron desechadas por los fundamentos consignados, en otros
términos, la parte reclamante no ha demostrado la existencia
de vicios o ilegalidades en la Tasación practicada y/o en la
Liquidación objeto de estos autos.
Que, en consecuencia, y siendo dichas alegaciones el sustento
del reclamo del Segundo Otrosí, no cabe, sino que arribar a
la misma conclusión, es decir, en nada han desvirtuado las
pruebas rendidas por la parte reclamante la validez los actos
reclamados.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al análisis de la prueba
documental rendida por la parte reclamada, ella viene a
reforzar los antecedentes que la autoridad tuvo presentes al
momento de efectuar la tasación, la que ya fue analizada,
concluyendo este sentenciador, que el valor determinado por
la autoridad Fiscalizadora, fue realizado con apego a la ley,
utilizando un método de valoración lógico, expresando en el
instrumento de qué manera ha llegado a dicho valor, motivado
y en definitiva determinando que el valor que la reclamante
estableció para la enajenación del inmueble en cuestión fue
notoriamente inferior al valor de inmuebles de
características y ubicación similares.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente en este punto, las
diversas alegaciones hechas por Inmobiliaria Milagro
Limitada, en cuanto a dejar constancia de las dificultades
que el rubro al cual está destinado el inmueble es un negocio
difícil de desempeñar en la ciudad de Rancagua, reconociendo
expresamente en presentación de fojas 148 que: “…estaba
sufriendo un pésimo momento económico, de manera que el único
comprador interesado ofertó un valor de liquidación…(SIC)”,
reconociendo implícitamente que el precio de la enajenación
era sin duda menor que el de mercado.
Que, sin duda, todos entendemos por precio de liquidación uno
menor al corriente.
Que, en este mismo contexto, se debe dejar presente, que no
ha sido materia del juicio la determinación de las
circunstancias en que se desarrolló la operación, pues dichos
elementos no son recogidos por la norma legal, el legislador
faculta al Servicio, para que, de manera objetiva, determine
si en una convención el precio asignado a un inmueble es
inferior al valor comercial de los inmuebles de
características y ubicación similares de la localidad
respectiva, realizando la tasación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas y, conforme a las
consideraciones expuestas, corresponde tener por acreditados
los puntos de prueba segundo y tercero, desechando en
definitiva el reclamo deducido en el tercer otrosí de la
presentación de fojas 01.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de los otros agregados
efectuados en la liquidación, la reclamante se refiere solo
al derivado de la deducción indebida a la base imponible del
Impuesto de Primera categoría por concepto de mayor costo en
venta de activo fijo, aduciendo que hay una duplicación del
cobro, sin considerar que si originalmente se dedujo un
costo, que en virtud de la nueva tasación ya no existe, hay
que agregarlo a la base imponible En cuanto, a las demás
partidas por deducción indebida a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría por concepto de menor valor por
cotización bursátil y subdeclaración u omisión de ingresos
afectos a Impuesto de Primera Categoría provenientes del
mayor valor obtenido en la enajenación de acciones no
transadas en bolsa, nada ha dicho la reclamante,
entendiéndose que dichas partidas no se encuentran
reclamadas.
TRIGÉSIMO NOVENO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la
condena en costas, pese a que se rechazará el reclamo, no se
le condenará en costas al reclamante por estimar este
Sentenciador, que éste ha tenido motivos plausibles para
litigar, según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
CUADRAGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, los artículos 63, 64, 123 y siguientes,
artículo 200 del Código Tributario; artículos 144 y
siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y
principios invocados y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
A la presentación de fojas 1, interpuesta por don Juan
Pablo Poblete Klein, en representación de INMOBILIARIA
MILAGRO LIMITADA, ya individualizada, en contra de la
Liquidación N°320 de fecha 28 de agosto de 2014 y de ña
Tasación correspondiente a memorándum N° 65 de 26 de
agosto de 2014, ambas emitidas por la VI Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, se
resuelve:
I. NO HA LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
FISCALIZADORA Y DE TASACIÓN, solicitada En Lo Principal.
II. NO HA LUGAR A LA NULIDAD de la Liquidación N°320 de 28 de
agosto de 2014, solicitada en el Primer Otrosí.
III. NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido en el Segundo Otrosí.
IV. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA, en todas sus partes,
Liquidación N°320 de fecha 28 de agosto de 2014 y la
Tasación correspondiente a memorándum N° 65 de 26 de
agosto de 2014, ambas emitidas por la VI Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos,
V. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE
VI. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número
6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 15-9-0000865-9
RIT N° : GR-19-00017-2015
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don DAVID ALEJANDRO ORTÚZAR CORNEJO, Secretario
Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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