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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00017-2015 · 2 de mayo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00017-2015
RUC
15-9-0000865-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “INMOBILIARIA MILAGRO LIMITADA, CON S.I.I” RUC Nº : 15-9-0000865-9 RIT N° : GR-19-00017-2015 Rancagua, A DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE VISTOS: UNO. La Presentación de don Juan Pablo Poblete Klein, médico, Rut: 7.721.710-K, en representación de Sociedad de INMOBILIARIA MILAGRO LIMITADA, RUT N°76.072.192-1, de giro inmobiliaria, compra y venta de bienes raíces, compra y venta de insumos médicos, ambos domiciliados en calle Pintor Gustavo Cabello Olguín N°874, Barrio Industrial, ciudad y comuna de Rancagua, por la cual solicita dejar sin efecto Liquidación N° 320, de fecha 28 de agosto de 2014, y la Tasación correspondiente a Memorándum N°65, de fecha 26 de agosto de 2014, ambos emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”. En lo principal de su presentación el reclamante opone excepción de prescripción extintiva, fundando su pretensión en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen. ANTECEDENTES DE HECHO: En cuanto a la Inmobiliaria, explica el proceso de formación de la misma y como llegó a ser propietaria de un inmueble destinado a la actividad Clínica, y que es objeto de estos autos. Señala que en su calidad de propietaria, la sociedad Inmobiliaria Milagro S.A. suscribe por escrituras públicas de fecha 25 de enero de 2010 y 27 de enero de 2010, ambas otorgadas ante el Notario de Santiago don Pedro Ricardo Reveco Hormazabal, contratos de leasing inmobiliario sobre este inmueble con la contraparte San Gregorio Fondo de Inversión Privado en condición de arrendataria y opcionista de compra, pactándose en consecuencia una renta de arrendamiento sobre los inmuebles y una opción de compra como parte del mismo contrato. Aclara que nunca hubo un contrato de compraventa como lo señala el Servicio de impuestos Internos. Haciendo énfasis en que la enajenación del inmueble de su propiedad fue producto de una operación de leasing inmobiliario, no de contratos separados, como habría pretendido el Servicio, y en tal supuesto hace la citación formal y dirige y encausa su proceso de Auditoría Tributaria, a lo largo de más de tres años, para sólo al final de este proceso de fiscalización, en la etapa de Tasación y Liquidación, cambiar su foco y conceptualización de la transacción fiscalizada y referirla ahora, ya fuera del periodo de la bilateralidad procesal, para hacer la Liquidación consecuencia de la previa citación, a una determinación de impuesto a la renta al mayor valor, para lo cual debe concluir primero que hay una insuficiencia del precio de venta frente al valor de mercado del precio, lo que exige hacer una tasación del mismo justificada por el artículo 64, versus su costeo contra un contrato de leasing inmobiliario, computado por la suma de las rentas de arriendo más el valor de la opción de compra. A su juicio, por tratarse de operaciones totalmente diferentes, con estructura legal y tributaria diferentes y con especificidad propia cada una no similares, sin que la citación practicada inicialmente, que tuvo el efecto de extender la prescripción sobre la base del artículo 63 para rechazar una pérdida, pueda validar la Liquidación hecha por una transacción completamente diferente de la incluida en la citación que tiene por objeto determinar una ganancia por un supuesto mayor valor que requiere una previa tasación para su determinación y un costeo contra un contrato de leasing, costeo específico que en la Auditoria Tributaria previo fue expresamente negado para afirmar que el costo debía ser solo el valor de la opción de compra. Concluye al respecto, que se trata entonces de una operación por la que Inmobiliaria Milagro S.A. entregó mediante dos contratos de leasing un inmueble donde opera la Clínica Integral de Rancagua en el año comercial 2010 en el precio de 280,92 UF como suma mensual con un pago inicial de 95.823 UF y con una opción de compra de $5.999.982 teniendo el inmueble un valor libros en Inmobiliaria Milagro S.A. de $2.692.817.505. Señala que solo en la Liquidación se enteró que se había estimado tal insuficiencia del precio de venta, y que se hacía una Tasación, y que se procedería a hacer una nueva valorización del inmueble, actuación que no estuvo sujeta a bilateralidad alguna, ni a posibilidad de defensa o de incorporar a la Auditoria Tributaria antecedentes para demostrar hechos obvios y objetivos, desconocidos e ignorados por el Servicio en este caso, como lo mencionado de la especificidad del tipo de inmueble, como de los compradores que deben ser instituciones de salud, de todo lo cual se dejó se le dejó totalmente excluida. A su juicio, es claro, que ni siquiera remotamente se alude a los supuestos del Artículo 64 inciso tercero del Código Tributario. Por el contrario, la presente ha sido una Auditoría Tributaría, y en particular una Citación enfocada en la supuesta pérdida y que no mencionada en ninguna parte de la misma la posibilidad de una tasación o el uso de la facultad legal del artículo 64 del Código Tributario que sirva de antecedente a lo medular de la liquidación que en definitiva efectúa. De esta forma, solo enfocó su contestación, la supuesta pérdida y entregando toda una explicación al fiscalizador que se trataba de un contrato de leasing y que debía mirarse en su contexto, más aún cuando el mismo se había ejercido íntegramente en el año comercial 2010 porque habían anticipado el pago de todas las rentas y se había ejercido la opción de compra, de manera que no había pérdida porque el contrato implicaba un valor de 139.583,63 UF, que al día 20 de diciembre de 2010 (día en que se ejerció anticipadamente la venta) implica un valor de $2.993.782.717, lo que el Servicio de Impuestos Internos, cantidad que es superior al valor de libros de $2.692.817.505. Es por ello que nuestra parte siempre consideró que sus justificaciones debían ser aceptadas ya que la denunciada supuesta pérdida claramente no existía, desde que se había ingresado en el mismo ejercicio del 2010 una cantidad mayor que el valor de libros en el vendedor, considerando la sumatoria de las rentas del leasing y el valor de la opción de compra, pagadas por el comprador en el mismo ejercicio del 2010, cantidad total que debía necesariamente computarse para juzgar la consideración tributaria de la transacción, y no sólo el valor aislado de la opción de compra. La reclamante considera inapropiada e ilegal la actuación fiscalizadora, pues el objeto único de la fiscalización fue el rechazo de la supuesta pérdida y no la tasación que finalmente se hace en el acto reclamado. La Reclamante cree que se pretende aprovechar el procedimiento iniciado, cambia el núcleo de la fiscalización, y, hace algo completamente diferente a lo autorizado por el Artículo 63 del Código Tributario, sobre todo para alcanzar el pretendido efecto de ampliación en tres meses. Dentro de la misma fiscalización y aprovechándose de un plazo de prescripción extendido para el solo efecto de una pérdida y una compraventa (pues eso es lo que determinó), asume una nueva hipótesis de fiscalización, procediendo a estimar una insuficiencia del precio de la transacción frente a los valores del mercado, y a tasar y liquidar impuesto a la renta ahora por el mayor valor entre el precio de esa tasación y el costeo como leasing sumando las rentas pagadas y el valor de la opción de compra, todo ello respecto de hechos nuevos y con posterioridad a los 3 años que le entrega la ley, esto es, ahora dirigiéndose contra un supuesto menor valor al corriente en plaza y una “operación compleja” como es el leasing. El reclamante señala que, para la ampliación excepcional al plazo de prescripción en tres meses tuviera lugar en la forma que lo ordena la ley, el SII debió citar determinadamente respecto de la determinación de un impuesto a la renta por el mayor valor derivado de un precio insuficiente considerando como tal el precio del contrato de leasing versus los valores de mercado al tiempo de la celebración de los contratos, y no hacer una citación por algo completamente distinto, como es el rechazo de una pérdida, y no haber incurrido en la impropiedad de que enseguida de percibir su error, tratar de aprovechar la citación para un propósito completamente diferente, que implica una determinación de renta que tiene bases, antecedentes y concepto completamente diferente. Agrega que el SII, jamás en la citación que pretende ampliar el plazo de prescripción en tres meses, expuso a su representada que estimaba que el precio de $2.993.782.717 era inferior al corriente en plaza, pues la citación se centró en una pérdida originada en una venta. A su juicio, la tasación de autos está prescrita, así como la liquidación que se funda en ella, pues se efectuaron fuera del plazo de tres años que concede la ley y, además, el efecto de ampliación en tres meses no las alcanza, por la falta de determinación de la citación. A continuación, el reclamante, se refiere a la Acción Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, relativa al año tributario en cuestión, 2011, señalando que conforme al artículo 200 del Código Tributario, este se encontraría prescrito al último día hábil de abril del año 2014, salvo que medie una citación válida conforme al artículo 63 inciso final del Código Tributario y conforme a la Circular 58 de 21 de septiembre de 2000, cuyo caso el plazo se amplía en tres meses. Luego refiere los diversos hitos del proceso de fiscalización en particular: - 23 de junio de 2011 notificaciones administrativas. - 25 de noviembre de 2011, se entrega de antecedentes al fiscalizador. - 03 de mayo de 2013, 16 de mayo de 2013, 19 de junio de 2013 y 21 de junio de 2013, entrega de documentación, no obstante que las comparecencias frente al fiscalizador fueron mayores, todas ellas por la fiscalización del año comercial 2010 y principalmente por el contrato de leasing. - 17 de abril de 2014 del SII, Citación N° 11, donde se señala "según información que posee el SII" (sin señalar cuál es esa información), que esta parte, con fecha 20 de diciembre del 2010, ha vendido el edificio denominado Clínica de Salud Integral, a San Gregario Fondo de Inversión Privado, RUT 76.074.766-1. La venta se habría realizado -según el SII- en un precio ascendente a $5.999.982, valor que fue pagado de contado. Que el valor libro del inmueble es a la fecha de la venta de $2.692.817.505, por lo que la señalada venta generó una pérdida de $2.686.817.523, estando concentrada en la pérdida de la operación de venta del inmueble. - Frente a dicha citación el contribuyente solicitó la prórroga de un mes, y procedió a contestar dando respuesta al hecho controvertido de la pérdida tributaria por menor valor en la pérdida del activo fijo. - 29 de agosto de 2014 notificación Liquidación del SII N°320, (esto es, el día antes del vencimiento de los 3 años + 3 meses de citación + 1 mes de prórroga). En cuanto a la liquidación, refiere que el Servicio de Impuestos Internos, sólo confirma la indeterminación y antijuridicidad en el ejercicio de su acción fiscalizadora, pues aceptando la tesis de la reclamante en los descargos a la citación, en cuanto a que se está frente a una "operación compleja" (página 4 de la liquidación) en el contexto de un leasing, por lo que "el precio que se establezca bajo este procedimiento considerará el valor total pagado en ambos contratos (Leasing, arrendamiento y compraventa)". Así las cosas, el organismo fiscalizador, ahora en la etapa de liquidación modifica el precio de venta a $2.364.068.014 (antes, en la citación señaló que era de $5.999.982), modificando diametralmente su base argumentativa y de cálculo (página 4 de la liquidación). Pero agrega un hecho completamente nuevo, que hasta ahora no había sido objeto de fiscalización, a los 3 años + 3 meses desde una citación por otro motivo + 29 días, no obstante que tuvo en su poder, casi el mismo plazo (tres años), toda la contabilidad de su representada, determinando que el valor de la transacción fue inferior al corriente en plaza, en convenciones de similar naturaleza y conforme a esto último decide practicar una tasación que será el fundamento central de la consecuente liquidación, dejando a mi representada sin poder haber concurrido en instancia administrativa a exponer los argumentos de descargo respecto de lo que se tasa y liquida, dejándolo en la más en la más absoluta indefensión, pues la determinación de la citación jamás alcanzó a un valor inferior al corriente en plaza en un leasing, sino que a una pérdida en la venta de un inmueble, infringiendo la norma del artículo 63 del Código Tributario, que exige que la ampliación del plazo en tres meses, tenga como requisito una citación determinada, pues la ampliación del plazo alcanza sólo a lo que se determinó en la citación. Pero a nada más, así en este caso: no alcanza a un supuesto menor valor al corriente en plaza respecto de un leasing. Continúa señalando, que, en el caso particular, el SII voluntariamente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, pero sin la determinación que ordena a la Ley, para ampliar el plazo en tres meses y sólo respecto de aquello que ha determinado en la citación, pues el efecto excepcional de ampliación no es general. Es limitado, preciso. A su juicio, la tasación conforme a memorándum N°65, de 26 de agosto de 2014, también se encuentra prescrita, pues ella debe ser elaborada y notificada dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario, cosa que no ocurrió en la especie, por los argumentos señalados en los párrafos anteriores Luego hace presente que hizo uso del derecho que le confiere la ley en el artículo 124 inc. 3 parte final, en relación con el artículo 24 inciso 3, ambos del Código Tributario para con ello conseguir extender el plazo de noventa días a un año y para “congelar” el cálculo mensual de intereses, reajustes y multas en el capital adeudado conforme lo establece el artículo 54 del Código Tributario, sin reconocer de modo alguno la pretensión fiscal por si eventual e hipotéticamente no se obtenía un resultado favorable al contribuyente en la sentencia del reclamo tributario que se ha deducido en esta oportunidad. Se acompaña en autos el formulario 10. En un capítulo final, reitera su alegación en cuanto a que, por falta de determinación en la Citación N° 11, no se produjo el aumento de los plazos de prescripción en los términos establecidos en la Ley, por ello la liquidación N°320, como la Tasación notificada con fecha 29 de agosto del 2014, se encuentran prescritas. Finalmente, solicita que, se declare prescrita la liquidación reclamada por corresponder a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y se proceda a ordenar la devolución de las sumas consignadas en autos, con expresa condena en costas. En el PRIMER OTROSÍ: En subsidio de lo anterior, y en el caso eventual e hipotético que no acoja la excepción de prescripción extintiva deduce solicitud de nulidad en contra de la Liquidación N° 320 de 28 de agosto de 2014 y en contra de la tasación conforme a memorándum N°65 de 26 de agosto de 2014, ambas notificadas por cedula con fecha 29 de agosto de 2014, en base a los antecedentes de hecho y derecho que se resumen a continuación. En cuanto a los antecedentes de la reclamante y el acto jurídico Fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, se remite a lo señalado en lo principal, agregando algunas características propias del inmueble en cuestión, el cuál al corresponder a una clínica, presenta caracteres individuales que, a su juicio, no permiten compararlos con inmuebles ubicados el sector destinados a otras actividades para efectos de aplicar el artículo 64 del Código Tributario. También se refiere a la escasa presencia de compradores para este tipo de inmuebles. Reitera los hitos del proceso de fiscalización que culminaron con la notificación de la liquidación reclamada. A continuación, la reclamante dedica un apartado a reseñar las condiciones de mercado en las cuales se desarrolla su actividad, mencionando sus particularidades, las que a su juicio no fueron consideradas al momento de efectuar la tasación de la operación que implicó la enajenación del inmueble, por parte del organismo fiscalizador. En el capítulo siguiente de su presentación, el reclamante señala, los que, a su juicio, constituyen vicios de la Liquidación de autos y/o de la Tasación en la que la misma se sustenta, siendo estos, en resumen, los siguientes: 1. Si todos los valores de la tasación y liquidación están expresados en Unidades de Fomento, y estás están consideradas a la fecha de la misma, cualquier reajuste y diferencia de valor por concepto de IPC o inflación ya está considerado en ese cálculo, esa es la razón por la cual las tasaciones nunca son en unidades de fomento, precisamente porque se cobra en forma separada el reajuste del impuesto. Pues bien, en este caso todos los valores están expresados en Unidades de Fomento, con lo que cualquier cobro de reajustes ya estaría incorporado en el cálculo, constituyendo un enriquecimiento sin causa pretender su doble cobro. La contraria debe optar, o procede a hacer tasaciones y liquidaciones reflejas en Unidades de Fomento, en cuyo caso no puede llegar a un monto convertible en pesos a la fecha de la liquidación y cobrar reajustes o, por el contrario, procede a hacer tasaciones y liquidaciones en pesos, en cuyo caso si puede incluir el reajuste. Pero no puede hacer ambas cosas. 2. En cuanto a la valoración del terreno, las propiedades utilizadas para hacer la comparación Inmuebles comparados no son de características ni ubicaciones similares: La tasación señala que los inmuebles comprados son 13, cuando en realidad basta dar una mirada simple para saber que se trata sólo de 5 propiedades como dato comparativo, los cuales NO son clínicas, incumpliéndose, a su juicio un requisito legal básico dispuesto por el artículo 64 inciso penúltimo del Código Tributario, cual es: que se trate de inmuebles de "características" y "ubicación" similares, ubicándose además la mayoría de ellos a más de 6 cuadras. En el presente caso, no existen inmuebles comparables, pues los "comparados" no poseen las mismas características ni una ubicación similar a aquél que es objeto de tasación (clínica). 3. Mención a la información del Avalúo Fiscal: la ilegalidad, a su juicio, se produciría al considerar el valor del predio realizado en el último reavalúo que entró en vigencia el 01 de enero de año 2013, después del Terremoto y muy posterior a los hechos que están siendo fiscalizados, es decir, está aplicando en contra de mi representada retroactivamente elementos de la determinación de un tributo, siendo dicha práctica incluso contraria a la Constitución. Como si lo anterior, no fuera suficientemente grave, en la página 4 número 2 "Avalúo del Inmueble" explica como actualiza la tasación del reavalúo del 01 de enero del 2013 a la fecha de la tasación. Con lo anterior no puede sino concluirse que todos los valores de la tasación están considerados a la fecha de la misma, de 26 de agosto de 2014, siendo esto derechamente ilegal, ya que debería estar a la fecha máxima del 20 de diciembre de 2010, que es la fecha de la opción de compra. 4. No se comparan operaciones similares: Efectivamente, del análisis de la tasación y posteriormente de la liquidación, se observa que no se han comparado contratos de leasing sobre inmuebles o arrendamiento con opción de compra de inmuebles (que es la operación que existió), con otros contratos de leasing, pues sólo se comparan contra contratos de venta y de épocas muy distintas (años), pues los comparados 1, 3, 4 y 5 de la tabla N°5 de la Tasación, son de enero del 2008, noviembre del 2009, junio del 2008 y diciembre del 2009. Es decir, existe un error en la tarea de comparar, que abarca no sólo la operación o contrato, sino que además el inmueble objeto de dicha operación, la actividad de comparar, exige previamente un trabajo de levantamiento de muestras de condiciones similares o de elementos comunes, las que sostenemos que no existen. Otro aspecto que destaca, es que en el caso de autos se trata de la enajenación de un todo y no de unidades vendibles. Sobre este punto en particular, la reclamante, solicitó al Perito Judicial Sergio Shipley Rubio, Ingeniero Civil, unen Informe de Tasación que se acompañó en un otrosí del reclamo y que en resumen considera lo siguiente: “Al respecto de las muestras establecidas como parámetros para la determinación del valor se puede señalar lo siguiente: • Las muestras presentan dispersiones de localización tal como lo señala el cuadro de ubicación indicado en el Anexo 3. •La Muestra 1 corresponde a un terreno efectivamente sin edificaciones, se emplaza en la esquina Sur Poniente de Avenida Bernardo O'Higgins con Avenida Freire, la cual presenta una posición estratégica y exposición muy superior a la propiedad tasada. A pesar de estas diferencias se considerará como muestra válida. (Anexo 3) •La Muestra 2 corresponde a una propiedad de 27m2 superficie muy inferior a la propiedad evaluada (4.497 m2. Dicha transacción no solo incluye terreno, sino que además edificación tal como se aprecia en el Anexo 3. Por sus características, magnitud y considerar adicionalmente edificaciones se estima una muestra no válida. •La Muestra 3 corresponde a una propiedad de 27m superficie muy inferior a la propiedad evaluada (4.497 m2. Dicha transacción no solo incluye terreno, sino que además edificación tal como se aprecia en el Anexo 3. Por sus características, magnitud y considerar adicionalmente edificaciones se estima una muestra no válida. •La Muestra 4 corresponde a una propiedad comercial, emplazada inmediato a Mall del Centro y Falabella, con mayor cercanía al núcleo comercial de la ciudad (Paseo Independencia), contempla una superficie de terreno de 264 m2 que es muy inferior a la propiedad evaluada y adicionalmente en la transacción incluye una edificación construida en el año 1971. Por diferencias sustanciales se considera muestra no válida, detalle en Anexo 3. •La Muestra 5 corresponde a una propiedad emplazada en uno de los frentes del inmueble evaluado (por calle Cáceres), esta propiedad contemplaba una edificación de 296m2, por tanto, el valor señalado está distorsionado ya que incluye edificaciones, cabe señalar que en esta propiedad existía una consulta médica la cual fue adquirida por el propio contribuyente que es parte de este juicio, Inmobiliaria El Milagro, por tanto, por ambos motivos la muestra se estima invalidada." Además, el Tasador Independiente, hace un ejercicio de análisis y tasación del terreno comparando el inmueble de autos con 7 otros inmuebles todos de condiciones similares y de fechas de transferencias en épocas similares. Además, éste hace una explicación de por qué cada una de las muestras ocupadas para el análisis es válida. Considerando todo lo anterior, este tasador independiente llegó a un valor por metro cuadrado promedio de terreno de 7,97 UF/m2 contra los 12,07 UF por metro cuadrado de valor de terreno que estableció el SII en su tasación y liquidación que si se multiplican por 4.497 m2 da la cantidad de 35.841,09 Unidades de Fomento que al 20 de diciembre de 2010 (21.447,95) equivalen a $768.717.906. y en ningún caso los $1.302.126.012 que señala la tasación fiscal. Otro aspecto que la reclamante hace notar como un error en la tasación, dice relación con la valoración de los metros cuadrados construidos. Dentro del cálculo de la tasación del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran considerados tres oficinas administrativas, estos es los roles 7-86 “Oficina Administrativa 2” de una superficie de 519 metros cuadrados, 7-87 “Oficina Administrativa 3” de una superficie de 382 metros cuadrados y 7-88 “Oficina Administrativa 4” de una superficie de 549 metros cuadros. estas oficinas a la fecha no han sido construidas, conforme se prueba en acta Notarial que se acompaña en un Otrosí de esta presentación y conforme detalla el Tasador Externo en su informe de tasación. Es decir, hay un “error” de 1.450 metros cuadrados construidos que el Servicio de Impuestos ha valorado en 43.7 UF/m2, es decir, 63.365 UF que NO existen en el predio. Luego, refiriéndose a la valoración del predio, reitera su alegación en cuanto a que no comprende la valoración se hizo al 2014 y no al año 2010, fecha de la enajenación, resaltando la idea de que el inmueble existente al año 2010, fue objeto de diversas construcciones en dicho periodo, por lo mismo la propiedad enajenada el año 2010, no es comparable con la avaluada en 2014. A continuación, hace presente lo que a su juicio es una ilegalidad por parte del tasador, consiste en el del Anexo 5 de la Resolución Exenta N°123 de fecha 31 de diciembre de 2012 para fijar el valor del metro cuadrado construido, conforme explica la Tabla 7 de la Tasación, pues el funcionario ocupa datos que no estaban vigentes a la fecha de los hechos investigados, sólo para efectos de abultar la tasación. Pues a la fecha en que se ejerció la opción de compra, se encontraba vigente la Resolución Exenta del SII N°8 del 18 de enero del 2006 que viene con diferentes anexos entre los que se encuentra el Anexo 4 que fija los valores unitarios de construcciones. De manera que, si un funcionario del SII quiere tasar los metros cuadrados construidos del predio de autos al 20 de diciembre de 2010, necesariamente debe ocupar la normativa vigente a la fecha, del contrario estaría actuando por fuera de la Ley y fuera del ámbito de la esfera de sus atribuciones legales, produciendo la nulidad de derecho público del acto. Adjunta, tabla comparativa entre los valores de ambas resoluciones. Otra supuesta ilegalidad que habría cometido el funcionario tasador sería el uso del "Manual de Tasaciones Para el Subsidio Habitacional" del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que entró en vigencia en el año 2013, siendo que los hechos controvertidos y materia de la liquidación son del 20 de diciembre de 2010; es un manual redactado por otra institución pública, que en nada tiene que ver con la fiscalización tributaria y para otros fines, de manera que su uso no es obligatorio ni para contribuyentes ni para fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos; el uso e interpretación que se ha dado al manual está equivocado, ya que está aplicando sus normas generales y no ha considerado que el mismo tiene un capítulo especial para la Tasación de Inmuebles Atípicos No habituales (página 28 de la misma sección 1.3). De esta forma el factor de corrección de construcción a considerar de 1,45 no es aplicable, de manera que todas las tablas de cálculos desde la tabla N°8 en adelante están equivocadas, precisamente porque no se han tomado en consideración las circunstancias especialísimas del inmueble, tal y como lo obliga la norma del Artículo 64 del Código Tributario y el Manual que el Fisco ha consultado. El Manual en comento de Usuario para estos inmuebles atípicos no habituales que define como “aquel que no está afecto al subsidio habitacional y tiene escasa o nula presencia en el mercado inmobiliario, por lo cual, para obtener su valor se requiere un enfoque propio que contemple la adición de valor de mercado del suelos en que está emplazada la propiedad y el costo de reposición de las Edificaciones y las Obras Complementarias.”, luego en las páginas siguientes establece la forma de valoración de estos inmuebles especiales, y en ninguna parte de las mismas se aplica el factor de corrección que señala el Servicio de Impuestos Internos. Además, señala que el uso del manual que, aparte de ser ilegal, está mal ocupado. En efecto, para establecer el valor de mercado de las construcciones el Servicio de Impuestos Internos establece como valor comercial de las construcciones, “la utilización de los valores de reposición señalados en la tabla anterior y se incrementa en un 45% correspondiente a un 30% de utilidades y un 15% de gastos. “Cabe señalar que la metodología propuesta por el Servicio de Impuestos Internos contradice lo indicado en el Manual de Tasaciones, el que establece en el Cuerpo N°1, Página 5, respecto de la definición de los Inmuebles Atípicos No Habituales en el mercado Inmobiliario y que corresponden “a los que no existen ni se transan de manera Usual en el Mercado". Al respecto, señala lo siguiente: 1.- No existe en Rancagua, ni en la Región de O'Higgins valores comerciales o de transacciones de clínicas o similares. 2.- Los valores de mercado que ha señalado el Servicio de Impuestos Internos no toman en consideración que esta edificación se ha efectuado en base a un proceso de autoconstrucción donde su desarrollo y ejecución no corresponde a un negocio inmobiliario, es decir, a la construcción y posterior venta de todas las unidades, dentro de las unidades consideradas por el SII existen baños, archivos, casinos, salas de venta de bonos médicos, vacunatorio, quirófanos, oficinas administrativas, etc. Como se podrá apreciar la venta de un baño debe considerarse como una venta atípica. Luego se refiere a lo que él considera un correcto uso del manual en cuestión: en lo relativo a los Bienes Comunes, el referido manual establece en el ítem 1.3.1 del Capítulo 1del Procedimiento de Tasación, página 38 respecto de los Inmuebles Atípicos No Habituales que se puede, "Obtener el valor de lo edificado y de las obras complementarias a partir del Presupuesto de Construcción de una edificación nueva Y descontando la depreciación que corresponda en el caso de edificaciones usadas" Por tanto, aun siguiendo los criterios de valoración ocupados por el Servicio de Impuestos Internos y ocupando la misma metodología utilizada por el SII, es decir, se ocupará la Tabla de Costos Utilizada por el SII en el Anexo N°4 del año 2005, actualizada al 27-01-2010, pero sin considerar el Factor de Construcción, los Valores Unitarios de las Edificaciones queda de la siguiente forma: Por tanto, según este criterio, la valoración de mercado de los bienes comunes se ajusta a lo siguiente: Como se aprecia se está frente a un nuevo "error" millonario de la tasación en beneficio del Fisco de Chile y en perjuicio de su representada, ya que la cifra de 1.524.713.827 es bastante menor que la de 2.773.086.940 informada por el Servicio de Impuestos Internos en el detalle de la Tabla número 9.- En lo relativo a la tasación del total de las unidades vendibles de la misma forma, y efectuando las correcciones para el cálculo de las unidades vendibles correspondiente a la valorización de la construcción, más el respectivo prorrateo del bien común, ajustándose a los parámetros correctos se tiene un valor total de $5.777.834.509 equivalente a UF 276.770 (27,71 UF/m2), lo que explica en forma separada y detallada el Informe de Tasación que se acompaña en un otrosí, de acuerdo al detalle señalado en Anexo 6 y que se aleja muchísimo de la cifra que señala el Servicio de Impuestos Internos según detalle de Tabla N°11 de $10.390.069.192 equivalente a UF 431.706. Refiriéndose a las conclusiones a las que arriba el tasador independiente, quien ocupando el mismo criterio de la Tasación del Servicio de Impuestos Internos, pero en base a parámetros legítimos, vigentes a la fecha de la tasación, en base a muestras objetivas y ocupando el Manual de Tasaciones conforme a sus propios criterios, llega a un valor de tasación cercano al 30% del valor al que llega el Servicio de Impuestos Internos, de manera que no debería quedar duda alguna que la tasación del Fisco de Chile está mal hecha y es desproporcionada en perjuicio de mi representada, al menos en un 100% en exceso. En el apartado siguiente se refiere a los errores de hecho y jurídicos que posee la liquidación reclamada, señalando que: 1.- Siendo la Liquidación un reflejo de la Tasación se le comunican todos los errores de la misma, descritos con anterioridad, pero se reitera especialmente el argumento que en todas las tablas que se contienen en la liquidación se han hecho comparaciones ocupando valores al año 2014, o se han ocupado valores de UF del año 2014 o se han ocupado distintos elementos de hecho para construir la base de cálculo de impuesto que no estaban vigentes a la fecha del 20 de diciembre de 2010. De manera que la liquidación está cobrando dos veces el concepto de reajustes o de corrección monetaria de los montos, como se encuentra explicado con anterioridad en este mismo escrito. 2.- La liquidación señala que se han ocupado dos métodos para la valoración del inmueble, señalándose que en primera instancia se hará una tasación por rentabilidad con muestras obtenidas de arriendos de la misma clínica y luego por comparación con algunos edificios con características constructivas similares. Pues bien, en la liquidación al menos no existe ningún análisis o valoración por rentabilidad del inmueble ofrecido, de manera que el documento Tributario de cobro es incompleto, no se basta a sí mismo, lo que implica la nulidad del mismo por su no adecuamiento al principio de legalidad tributaria. 3.- Confusa determinación de valores y duplicación otros: no resulta lógico que el Servicio de Impuestos Internos determine un agregado a la base imponible por un supuesto ingreso de $6.566.391.198 en su liquidación, producto de restar del (mayor) valor determinado ascendente a $9.259.208.703, el costo de venta determinado de $2.692.817.505, pues en la tasación JAMÁS se alude a una cifra de $9.259.208.703, sino que a una de $10.398.069.192, al determinar el (mayor) valor comercial del inmueble en cuestión. Tampoco existe en la liquidación, mecánica de cálculo alguna, que arroje un valor de $9.259.208.703, de suerte tal que no logra entenderse de dónde la liquidación arroja esta cifra, evidenciando así la confusión en los cálculos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos. Las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos, al imponer una obligación tributaria de pago de impuestos, son documentos que deberían bastar a sí mismos, y el hecho que tengan cifras contradictorias o que no sean auto explicativas generan la consecuencia de la nulidad de las mismas. 4.- Es contradictorio que el SII invoque un mayor valor (comercial) en la venta y así un agregado a la base imponible, para en la misma liquidación invocar además un supuesto menor valor en la misma venta del inmueble, por una suma ascendente a $322.749.509, para luego además y acto seguido, agregar a la base imponible el supuesto menor valor en la venta del inmueble, por un valor ascendente a $322.749.509 (página 12 de la liquidación). Es lo uno (mayor valor) o es lo otro (menor valor). A juicio de la reclamante los errores anteriormente descritos producen la Nulidad de Derecho Público de la tasación, pues ellos se traducen y reflejan la falta de fundamento de la misma. Con todo, estos mismos vicios, se traducen por vía de consecuencia, en la Nulidad de Derecho Público de la liquidación, al afectar directamente la base de cálculo, esto es, la determinación de impuestos, dejando, en definitiva, de la misma manera, carente de fundamento a la liquidación de autos. Por otra parte, continúa la reclamante, otro elemento que debe ser destacado, es que la tasación lleva timbres y firmas de parte de la "Secretaría de la Dirección Regional" en comento, que certifican que el documento en cuestión es copia fiel del original, sin embargo NO EXISTE NORMA ALGUNA que permita a la reclamada certificar que los documentos que acompaña son copia fiel del original, labor que es propia de un Notario (tercero extraño, sin interés y ministro de fe para tales efectos), pero jamás de la reclamada, pues resulta del todo incomprensible, que teniendo interés en el pleito, se arrogue la facultad de certificar ella misma que lo que acompaña es copa fiel del original. Dicha facultad no la tiene, no existiendo norma legal alguna que se lo permita. Concluye que las tasaciones están mal hechas porque: Fueron considerados metros cuadrados construidos, que ni a la fecha de la tasación, ni a la fecha existen como construidos, por un total de 1.450 metros cuadrados construidos. Están hechas con valores de UF al 20 de 08 de 2014 ($24.086), siendo que los hechos motivo de la auditoría son de 20 de 12 de 2010 (21.447,95) y como todos los valores de las columnas a multiplicar están expresados en UF, el efecto del error es exponencial; El valor de cálculo de los bienes comunes es equivocado porque:  Tomó parcial y sesgadamente un manual de tasador que no era aplicable y omitió fijarse en el tipo de inmueble especialísimo, de manera que ocupó un factor de corrección de 1,45 que era improcedente;  Tomó un manual de tasaciones que no estaba vigente;  Para tasar el terreno, ocupó una escasa información de comparación de sólo 5 inmuebles de operaciones que eran de otras fechas, otros tamaños en relación a metros cuadrados y de una forma geométrica irregular, completamente disímiles y con información parcializada e incompleta; • Para tasar las construcciones comunes aplicó una Resolución del SII que no estaba vigente a la fecha, omitiendo la que estaba vigente con precios ostensiblemente menores y no realizo visita presencial al inmueble para clasificar los tipos constructivos, incluso agrego 1450 metros cuadrados que hasta la fecha no se han construido. Para ocupar el criterio de las enajenaciones hechas de la misma unidad, ha mirado el predio en épocas diferente, ya que el año 2010 se trataba de un predio en construcción y con recepción final parcial. En la construcción de las tablas comparativas hay duplicidad de conceptos. No hay dudas que las tablas con las que se construyen los valores de tasación tienen a lo menos un error, y como este proceso judicial no permite o no tiene instancia para hacer correcciones a la misma, US. debe declarar la invalidez de las mismas, y en consecuencia la de la Liquidación que se sustenta en ellas. Señala, en prueba de la buena fe con la que su representada está actuando en autos, se hace presente a US. que en el Informe de Tasación que se adjunta desde su página 11 en adelante, se acompañan análisis comparativos y ejercicios de valoración del Inmueble de Autos comparando por criterio de Valor de Reposición en el Mercado y/o una Valoración por Rentabilidad del Inmueble y/o Valor de Liquidación y Reventa y finamente por Valor Comercial. En todas estas valoraciones, el Tasador Independiente llega a muy diversos valores para establecer cuanto valía el inmueble de autos en el año 2010. Finalmente, solicita para este Primer Otrosí que, se tenga por deducido reclamo en contra de la Liquidación de autos, por haber sido emitida con infracción a diversas normas legales y constitucionales, y que en definitiva se declare la nulidad de la misma y se proceda a ordenar la devolución de las sumas consignadas en autos, con expresa condenación en costas y declaración de que el acto produjo daño. En el Segundo Otrosí de su presentación, el actor deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 320 de 28 de agosto de 2014 y en contra de la Tasación conforme a memorándum N° 65, de 26 de agosto de 2014, ambas notificadas por cédula con fecha 29 de agosto 2014, al efecto, y por economía procesal, solicita tener por reproducidos, todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el Primer Otrosí, con especial hincapié en el contenido y conclusiones señaladas por el tasador independiente. En definitiva, solicita que se disponga la eliminación total o parcial d la Liquidación N° 320 de 28 de agosto de 2014 se proceda a ordenar la devolución de las sumas consignadas en autos, con expresa condenación en costas y declaración de que el acto administrativo produjo grave perjuicio a su representada. En el Tercer Otrosí solicita recibir la causa a prueba en la oportunidad procesal correspondiente; En el Cuarto Otrosí medios de Prueba; En el Quinto Otrosí: correo electrónico; En el Sexto Otrosí acompaña documentos; En el Séptimo Otrosí Personería y en el Octavo Otrosí patrocinio y poder. DOS. Resolución de fojas 108 de 28 de agosto de 2015, en virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1 y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES Presentación del Servicio de fojas 115, de 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual don JORGE HIDALGO CÁRCAMO, Director Regional (S) de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando desde ya su rechazo en definitiva con expresa condena en costas, en atención a las siguientes consideraciones: En un primer capítulo, la reclamada hace mención a las diversas actuaciones realizadas por ella frente a la declaración Anual de Impuestos a la Renta por el año tributario 2011 de acuerdo a formulario 22, folio N°81678421, declaración que presentó una solicitud de devolución según código 87 de $ 4.102.226, dentro de las cuales figura la emisión de la Resolución Exenta N°106101000001 con fecha 19.11.2012, puesto que el contribuyente no no aportó antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anual. Otra actuación desarrollada por el SII, fue practicar la Citación N°11 de fecha 17.04.2014, donde se le solicitó a la reclamante aclarar y acreditar, con toda la documentación de respaldo y de la forma establecida en el artículo 21 del Código Tributario, lo siguiente: “Que el valor asignado en la venta de los inmuebles que conforman el Edificio denominado Clínica de Salud Integral detallados en el contrato de compraventa de fecha 20.12.2010, realizada por la reclamante a San Gregorio Fondo de Inversión Privado, RUT: 76.074.766-1 se haya realizado conforme al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva y que la pérdida, producto del menor valor determinado en su venta, cumpla con todos los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Frente al requerimiento del Servicio, la sociedad INMOBILIARIA MILAGRO LIMITADA, dio respuesta la Citación N°11, practicada por este Servicio, a través de una presentación escrita, cuyos argumentos fueron: que no se especificaba en qué términos se podía hacer una rectificación; Que, no es efectivo que la operación de venta de la bien raíz haya generado una pérdida por el monto de $2.686.817.523, esto debido a que la operación de compraventa se enmarca en las exigencias de un contrato de arrendamiento con opción de compra (Leasing). En razón de lo anterior, indica que durante el mismo año comercial 2010 ha registrado ingresos por arriendos del inmueble por un monto de $2.364.068.014 y que por tanto la pérdida en la operación de compra venta es por $322.749.509 y no la cifra indicada por el Servicio, ejecutando la operación conforme a las instrucciones del Servicio y que existe un error en la citación practicada, al indicar que la pérdida en la venta del inmueble no ha sido acreditada. Que en cuanto a la Liquidación reclamada y, dado que la reclamante se limitó a establecer que el precio fijado en el respectivo contrato de compraventa de fecha 20.12.2010, se enmarca en las exigencias de un contrato de arrendamiento con opción de compra (Leasing), concluyendo que el valor del ingreso contabilizado por los arriendos pagados anticipadamente por un monto de $2.364.068.014 debe ser considerado como parte del precio, ya que con ello establece que la pérdida en la venta llega a $322.749.509, fue posible aceptar en la auditoria respectiva, y posteriormente en la liquidación, que el valor total de la venta incluye el precio cobrado a través del contrato leasing, dado que el contrato de compraventa se encuentra vinculado con el contrato de arrendamiento con opción de compra, primero por los bienes inmuebles, y en segundo lugar por quien toma en arriendo éstos y posteriormente los compra. En resumen, en la especie se trata de un contrato de compraventa de inmuebles, acompañado o asociado a un contrato de arriendo con opción de compra recaído sobre los mismos bienes. Continua señalando que, producto de lo anterior, resulta pertinente establecer si la operación se realizó conforme a los precios de mercado que se cobran en las ventas de inmuebles de características y ubicación similares, recayendo en el contribuyente la carga de tener que probar que la transacción se realizó conforme a dichos parámetros, no siendo suficientes las argumentaciones de la reclamante y, que según el SII habrían sido refutadas por el informe emanado del Departamento Regional de Avaluaciones, y que se esgrimen previamente en esta liquidación, llegándose a establecer en definitiva que el precio de venta de las unidades vendibles del Edificio Clínica Integral, ascendería a 431,706 UF lo que equivale al 20.12.2010 a $9.259.208.703. En el capítulo dos de su contestación, el Servicio se refiere a las principales alegaciones planteadas por el reclamante, como son: la ilegalidad de la fiscalización; conformada por diversos aspectos que ya fueron señalados en el número uno de los vistos. Es en el capítulo tercero de la presentación donde el Servicio contesta derechamente el reclamo. En un primer apartado se refiere a la Citación, haciendo presente que por definición es un medio de fiscalización que tiene por objeto permitir al contribuyente comparecer ante el organismo fiscalizador para aportar antecedentes que pudiesen tener incidencia en el resultado tributario de un período determinado. En este contexto, con fecha 17 de abril de 2014, al reclamante se le practicó la Citación N°11 solicitándole expresamente al contribuyente aclarar y acreditar, con toda la documentación de respaldo y de la forma establecida en el artículo 21 del Código Tributario, lo siguiente: “Que el valor asignado en la venta de los inmuebles que conforman el Edificio denominado Clínica de Salud Integral detallados en el contrato de compraventa de fecha 20.12.2010, realizada por la reclamante a San Gregorio Fondo de Inversión Privado, RUT: 76.074.766-1 se haya realizado conforme al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva y que la pérdida, producto del menor valor determinado en su venta, cumpla con todos los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. En cuanto a los efectos de la citación, señala que la ampliación de tres meses que establece la ley, no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto, sino exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Por lo tanto, para que surta efecto este aumento del plazo en favor del Servicio, es necesario: a) Que en la "citación" se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto. b) Que la liquidación, reliquidación o giro de los impuestos que graven a las operaciones detalladas en la “citación” se notifique antes de que transcurra el plazo de tres o seis años, según corresponda, más el aumento de tres meses y la prórroga del plazo de la citación, en su caso. Como se ha descrito el requisito esencial de procedencia de la citación radica en la especificidad de las operaciones que puedan determinar un cobro de impuestos. En dicho sentido, y en el caso particular, la operación corresponde a la enajenación de un inmueble y es precisamente aquel el contexto de la fiscalización y no otro. De modo, que carece de toda lógica argumentar que la citación debe referirse al acto jurídico que sustenta la operación, en circunstancias que lo que es objeto de citación, fiscalización y posterior liquidación no es otra cosa sino la enajenación. Al respecto, señala que, yerra el reclamante cuando asume que la citación produce un efecto genérico por sí mismo de ampliar el plazo de prescripción para todas las hipótesis de fiscalización, ello en virtud de que la hipótesis específica corresponde a la enajenación de un inmueble y su valor de mercado. Lo anterior no sólo se aprecia en el cuerpo de la citación, sino también en la documentación requerida en ésta en la página 3 de la citación en donde el Servicio le solicita al contribuyente acompañar "Antecedentes, información financiera y detalle de todos los elementos que se utilizaron y resultaron necesarios para determinar el valor del precio de venta de los distintos roles que conforman el bien raíz, denominado Clínica de Salud Integral, roles que se encuentran individualizados en la escritura de compraventa de fecha 20/12/2010”. Como se aprecia, la Citación hace referencia clara y específicamente a la necesidad de tener a la vista los elementos y antecedentes necesarios para determinar los valores que se habrían considerado para llevar a cabo la operación que terminaría con la enajenación aludida. Sumado a lo anterior, los antecedentes relativos a la determinación del precio de venta jamás fueron acompañados por el reclamante, de modo que necesariamente el Servicio debió recurrir a las facultades de tasación otorgadas en el artículo 64 del Código Tributario. En consecuencia, la ampliación del plazo de prescripción por tres meses, resulta plenamente aplicable al caso de autos, por las razones precedentemente expuestas. En un tercer apartado de este capítulo, el Servicio se refiere a la operación fiscalizada y como se habría cumplido con la obligación de la determinación en la citación, la que da cuenta específicamente que la fiscalización recae en una operación de venta, cesión o transferencia, que culmina con la enajenación de un inmueble, apuntando a la operación, y no al acto jurídico mediante el cual ésta se lleva a cabo, debiendo entender el acto jurídico o el contrato respectivo como un elemento integrante de la operación fiscalizada, y no como la operación propiamente tal. En cuanto a la Liquidación reclamada, señala que la fiscalización estuvo permanentemente orientada a establecer que la enajenación se haya verificado conforme a los precios de mercado que se cobran en las ventas de inmuebles de características y ubicación similares, estableciéndose que la operación fue concretada por medio de un contrato de leasing fijando su valor en 139.583,63 U.F. Sin embargo, y como resulta obvio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente acreditar que dicha operación se realizó a valores de mercado, no obstante, las argumentaciones realizadas por la reclamante en sede administrativa se centraron en establecer que no existe otra forma de acreditar el precio de venta, sino que con el contrato de compraventa celebrado con todas las formalidades legales aplicables, no indicando si este se ajusta o no a los precios de mercado que se cobran en las ventas de inmuebles de características y ubicación similares, es posible refutar dichas apreciaciones con los argumentos expuestos en el informe emanado del Departamento Regional de Avaluaciones, y que se esgrimen previamente en esta liquidación, llegándose a establecer en definitiva. que el precio de venta de las unidades vendibles del Edificio Clínica Integral, ascendería a 431,706UF lo que equivale al 20.12.2010 a $9.259.208,703. Señala que como Servicio le correspondió verificar que en la especie se cumplieran las condiciones establecidas en el artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyendo con los antecedentes que obraban en su poder que el valor de la enajenación, realizada por un monto de $2.370.067.996.- es notoriamente inferior al valor comercial del mismo siendo procedente la facultad de tasación, y siendo plenamente lo aplicable en el artículo 17 N°8 de la ley sobre impuesto a la renta, debiendo gravarse el mayor valor. En lo que dice relación con la procedencia de la tasación, el Servicio señala que en la respuesta a la Citación N°11, el contribuyente no aportó información para objeto acreditar que el valor asignado en la venta de los inmuebles que conforman el Edificio denominado Clínica de Salud Integral detallados en el contrato de compraventa de fecha 20.12.2010, se hayan valorizado conforme a un valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva. Agrega que, respecto de la facultad de tasar, el inciso primero del artículo 64 del Código Tributario nos indica que "El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben". Respecto del precio o valor asignado en la operación de compraventa del bien inmueble a que hace referencia, resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el inciso 6°, del artículo 64, del Código Tributario que establece: "En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de la notificación de este último." De acuerdo a la norma legal transcrita precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra autorizado para ejercer la facultad de tasación, en aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, como ocurre en la compraventa de los bienes inmuebles que se encuentran contenidos en la operación antes descrita, incluso, al no haber aportado los antecedentes requeridos, es el propio contribuyente el que detona el ejercicio de la facultad de tasar por parte del Servicio. En el caso particular, para realizar el cálculo del valor comercial de la Clínica Integral, se efectuó una valoración de mercado por separado del terreno y de la construcción según las características de ambos parámetros. En primer lugar, la metodología que se utilizara para determinar el valor de mercado de las unidades vendibles de la Clínica Integral, se realizó a través de una valorización de mercado de transferencias informadas por las Notarías y Conservador de Rancagua. Con los resultados obtenidos de esta tasación, se hizo el cálculo comercial del Bien Común del edificio con el objeto de poder determinar el valor comercial que le corresponderá a cada una de las Unidades del Edificio en estudio. Al respecto, la determinación del valor del terreno en estudio, principalmente se obtuvo mediante el análisis de muestras de transferencias de mercado generadas antes del año 2010, fecha en que se celebra el contrato de compraventa de las unidades en estudio. Lo anterior, se realizará utilizando la información obtenida de la Declaración Sobre Enajenación e Inscripción De Bienes Raíces. Como se aprecia en la tabla precedente, se pueden observar las muestras extraídas de los Formularios 2890 con la depuración de las muestras de precios debido esencialmente a: transferencia entre parientes, predios en que no se no se transfiere el 100% de la propiedad, suma de montos de enajenación que sean igual a 0, transferencia no corresponde a una compraventa, etc. En la tabla precedente, se indican 5 trasferencias efectuadas para las Manzanas 1, 3, 20 y 22 que se encuentran ubicadas en la zona norte del casco fundacional. Como se señala en la tabla, existen muestras desde 9,19 Uf/m2 hasta los 14,44 Uf/m2. En consecuencia, el promedio de las muestras obtenidas es de 12,07 uf/m2. Lo expuesto en la tabla precedente corresponde a muestras de transferencias únicamente de terreno, no considerando el destino del inmueble. Por tanto, es indistinto el uso como clínica, comercio, oficina debido a que el análisis solo recoge el valor del suelo. En relación a la valorización comercial, se utilizó la misma metodología utilizada para el cálculo del avalúo fiscal en donde para determinar el avalúo de la construcción se consideran diferentes factores que determinan finalmente dicho valor. Entre estos factores se encuentran el o los materiales estructurales que se han utilizado en la construcción de la edificación, lo que determina la o las clases que tiene y el nivel o estándar de la construcción; que refleja si posee una mejor o peor calidad que otras construcciones de la misma clase. De esta manera, se determina la clase calidad de la línea de edificación que corresponda, pudiendo existir tantas líneas de edificación como clases y calidades diferentes. Así, se consideran también las especificaciones técnicas y los costos de edificación de las partidas que inciden en la construcción. Estos determinan los valores unitarios de construcción por cada clase calidad, que se deben multiplicar por la cantidad de metros cuadrados que tenga la línea de edificación. Finalmente, en la determinación del avalúo de construcciones también se consideran algunos factores que ajustan el valor; antigüedad que tenga la construcción y si tiene condiciones o características que la hagan diferente al resto (encontrarse en un subterráneo o ser una construcción interior dentro de otra). En relación a la valorización de unidades vendibles, el Informe de Tasación realizado por el funcionario del Departamento de Avaluaciones de la VI Dirección Regional Rancagua Alejandro Aguirre, expone en lo pertinente que: “Con el valor de mercado obtenido de los Bienes Comunes de la Clínica Integral, se efectuará la valorización comercial de cada una de las unidades vendibles que se encuentran en estudio (Oficina, Estacionamiento, Bodega, Etc.) de la Clínica Integral. Se debe especificar, que esta valorización se efectúa en forma separada para cada unidad y no está considerada en el valor de mercado calculado para los bienes comunes entregado en la Tabla N° 10. Para poder efectuar la valorización de mercado, se debe considerar que cada unidad vendible tiene un porcentaje proporcional del avalúo total del bien común asociado (Prorrateo). Por tanto, para poder calcular el valor final de la unidad se debe considerar el prorrateo indicado anteriormente y el valor de la construcción de cada unidad. Lo anterior se puede transcribir de la siguiente manera: Valor Total de Unidad Vendible= Valorización Construcción + Prorrateo de Bien Común. En relación a lo expuesto, el fiscalizador tasador elabora en su informe una tabla (Tabla N°11), en la cual se entregan los resultados de la valorización comercial de cada unidad vendible, de acuerdo a lo señalado anteriormente, la cual concluye que la valorización total de las unidades vendibles es de 431.706 UF. Así, pudo establecer que el valor unitario de las unidades es en promedio de 43,7 UF. Además de lo anterior, el fiscalizador añade a su análisis una tabla adicional (Tabla N°12), en la cual se pueden observar las transferencias efectuadas para las unidades vendibles en estudio obtenidas de los Formularios F-2890 durante los años 2009, 2010 y 2011. (Estos datos se comparan con los valores unitarios de mercados obtenidos en la Tabla N°11). Al respecto, el funcionario fiscalizador analizó y se percató de que los valores de transferencias efectuados para las unidades vendibles de la Clínica Integral, difieren entre los años 2009 a 2011. En el año 2009 se tiene un promedio de transferencia de las unidades de 808,69 UF, en el año 2010 baja drásticamente a un promedio de 11,19 UF y en el año 2011 aumenta un promedio de 1.891,56 UF. Cuando realizó el análisis del valor unitario de cada unidad vendible, pudo establecer que las transferencias efectuadas en el año 2011 se aproximan a los valores obtenidos en la Tabla N°11 solamente para las unidades ubicadas en los Subterráneos donde existen transferencias entre los 28 y 30 UF/M2. Los valores obtenidos para los subterráneos con muestras de mercado, existe una tendencia cercana a las 26 UF el Metro Cuadrado, encontrándose algunas unidades que bordean las 32 UF el Metro Cuadrado. Por su parte, cuando examinó unidades ubicadas sobre el subterráneo el valor unitario presenta una inclinación entre las 44 UF/M2 y las 50 UF/M2 para el tipo constructivo Hormigón Armado. Para construcciones de Acero el valor bordea las 33 UF/M2. Si se examinan los valores 2009 el valor promedio de las unidades fue de 11,31 UF/M2, el año 2010 tuvo una baja a 0,60 UF/M2 y el año 2011 el promedio es de 27,64 UF/M2. En consecuencia, el promedio que obtuvo el fiscalizador con los valores de mercado obtenidos fue de 43,68 UF/M2 considerando los subterráneos y las unidades sobre el primer piso. Por otro lado, se utilizarán dos métodos, sólo de forma referencial para comparar la tasación comercial que se efectuará, con el fin de establecer parámetros de asimilación de valores comerciales en edificios con características equivalentes: En primera instancia se analizará una Tasación por Rentabilidad con muestras obtenidas de los arriendos de la misma Clínica Integral. Al respecto, según lo señalado en plataforma de Bienes Raíces de Intranet del Servicio de Impuestos Internos, se define la Tasación por Rentabilidad como "El valor de renta que representa la capacidad del bien que se tasa (departamento, casa, oficina, comercio, etc.), de generar ingresos durante su vida útil. Corresponde al valor presente de los flujos futuros que genere el bien, descontados de una tasa pertinente y estos flujos estarán definidos por el canon de arriendo neto anual." Para calcular el valor comercial de una propiedad la primera variable que se necesita establecer es el canon de arriendo mensual, el cual es entregado por el mercado y la otra variable necesaria para el cálculo es la tasa de descuento, que incorpora el factor de riesgo en el negocio de los arriendos. Este riesgo para esta actividad consiste en el mayor o menor grado de desarriendo, es decir, la vacancia que pueda generar la propiedad, fundamentalmente por su localización y características propias del inmueble. Entre los distintos destinos (habitación, oficina, comercio e industria) de las propiedades también existen distintas probabilidades de vacancia. En el largo plazo se supone que una vivienda tiene menos riesgo que una industria. Las tasas que se proponen para utilizar son las vigentes en el mercado, ocupadas por las inmobiliarias y empresas de tasaciones son las indicadas en la siguiente tabla. Como se mencionó anteriormente, se efectuará este análisis por rentabilidad con el fin de relacionar los valores obtenidos entre el valor de mercado de la tasación tradicional y el valor comercial obtenido de la capacidad de las unidades del edificio en estudio de generar ingresos. Para establecer el valor comercial de una unidad, el fiscalizador realizó un análisis con muestras obtenidas de arriendos de la clínica integral, lo cual se puede apreciar en la siguiente tabla: En segundo lugar, en la tasación respectiva se ocupó un Método de Comparación con algunos edificios con características constructivas similares dentro de la Comuna. Este método está basado en el principio de sustitución. Este análisis propone la premisa que existen edificios con características similares dentro de la comuna de Rancagua cuyo valor de mercado podría ser homologado a la Clínica Integral. En la siguiente Tabla se puede observar muestras de ventas de diferentes tipos de departamentos con características constructivas similares al edificio en estudio. Finalmente, los diferentes valores obtenidos para cada una de las metodologías expuestas, las valorizaciones comerciales se exponen en valores unitarios en UF (UF/M2), lo que permite una mejor apreciación del comportamiento en el mercado para construcciones de Hormigón Armado de calidad media superior. Por otro lado, en la misma tabla se expone el valor promedio obtenido de las transferencias F 2890 efectuadas para las unidades vendibles durante los años 2009, 2010 y 2011. Como se podrá apreciar de lo expuesto en este libelo, y del Informe de Tasación que será acompañado en la etapa procesal correspondiente, los valores determinados obedecen a criterios plenamente aplicables a operaciones de similar naturaleza, basadas en técnicas utilizadas por los funcionarios del Departamento de Avaluaciones de este Servicio. Por lo tanto, a su juicio, las observaciones expuestas por la reclamante en relación a la operación de tasación, tienen un evidente valor subjetivo, únicamente destinado a sustentar su pretensión, y basada en criterios que no obedecen a ninguna clase de rigor técnico en la materia, debiendo por cierto además ser acreditado por ésta en la correspondiente etapa de prueba. Así, en relación al informe pericial acompañado, se debe tener en cuenta que el valor probatorio de éste es nulo, por cuanto la designación de peritos no debe ser realizada por la parte que lo presenta, sino a través de una audiencia fijada al efecto, con asistencia de esta parte, y con la respectiva designación que debe realizar SS. lo que en la especie no ha ocurrido. Finalmente señala, y en relación al mecanismo de reajustabilidad de la operación, es pertinente señalar que la liquidación reclamada en el párrafo final de la página 11, expresa claramente que los valores han sido determinados conforme al valor de la UF al 20.12.2010, con un valor UF de $21.447,95, lo cual, al haberse determinado un valor de venta de 431.706 UF, al valor UF del día 20.12.201O determina un valor de venta ascendente a $9.259.208.703.-, valor utilizado en la determinación del impuesto de primera categoría respectivo. Termina su presentación el Servicio llegando a las siguientes conclusiones: - Que sus actuaciones fueron realizadas con el más estricto apego a la ley, y actuando conforme a los principios que el derecho público establece para el actuar de la administración; y en pleno ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. - Que en la Citación N°11 claramente se solicitó al contribuyente acreditar que el valor asignado en la venta de los inmuebles que conforman el Edificio denominado Clínica de Salud Integral, detallados en el contrato de compraventa de fecha 20.12.2010, realizada por la reclamante a San Gregario Fondo de Inversión Privado, RUT: 76.074.766-1 se haya realizado conforme al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva y que la pérdida, producto del menor valor determinado en su venta, cumpla con todos los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. - Que, la respectiva tasación del inmueble materia de la operación, se realizó conforme a los procedimientos vigentes y técnicas usualmente empleadas por los tasadores del Servicio de Impuestos Internos, con el más pleno respeto a la ley, teniendo presente los elementos necesarios de juicio y experiencia en su determinación. El Servicio solicita, en mérito de lo expuesto, se tenga por contestado el reclamo, se confirme el acto reclamado, con costas. En el Primer Otrosí personería; En el Segundo Otrosí Acompaña documento; En el Tercer Otrosí medios de prueba; En el Cuarto Otrosí correo electrónico y en el Quinto Otrosí patrocinio y poder. CUATRO. Resolución de fojas 136, de 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual se tuvo por contestado el reclamo. CINCO. Resolución de fojas 144, de 23 de marzo de 2016, por medio de la cual se recibe la causa a prueba. SEIS. Certificación de fojas 147, de 24 de marzo de 2016, del hecho de haberse despachado mediante carta certificada al abogado don Francisco Montt Matte, la resolución que recibe la causa a prueba. SIETE. La Presentación del reclamante de fojas 148, de 29 de marzo de 2016, mediante la cual repone el auto de prueba apelando en Subsidio. Dicha Reposición fue acogida en parte, ordenando el Tribunal agregar un cuarto punto de prueba por medio de resolución de fojas 157. En cuanto a la apelación, deducida en Subsidio, fue resuelta por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha 08 de septiembre, confirmando el auto de prueba de fojas 144. OCHO. Presentación de fojas 160, de 22 de abril de 2016, por la cual el reclamante, presenta lista de testigos solicitando su citación judicial, reitera como prueba documental todos los documentos acompañados en el reclamo y solicita inspección personal del Tribunal. Esta última diligencia fue denegada por el Tribunal, mediante resolución de fojas 162, la cual fue objeto de recurso de reposición, recurso rechazado a fojas 294. NUEVE. La Presentación de fojas 166, de 28 de abril de 2016, por la cual el reclamante, presenta lista de testigos, la cual se tiene por presentada mediante resolución de fojas 168. DIEZ. Presentación de fojas 180, de 11 de mayo de 2016, por la cual el reclamante acompaña Informe Especial Sobre Recepciones Sanitarias de Clínica de Salud Integral, de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por don Edmundo Nascianceno Gómez Lagos. Dicho documento se tuvo por presentado mediante resolución de fojas 183. ONCE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la que rola a fojas 185 a fojas 200. DOCE. Presentación de fojas 201, de 13 de mayo de 2016, por medio de la cual el reclamante acompaño documentos. TRECE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 219 de 14 de mayo de 2016, por la cual acompañó documentos. CATORCE. Resolución de fojas 332, de 21 de abril de 2017, en virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los Vistos, a fojas 1 comparece don Juan Pablo Poblete Klein, en representación de INMOBILIARIA MILAGRO LIMITADA, ya individualizados, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 320 de fecha 28 de agosto de 2014 y en contra de la Tasación correspondiente al Memorándum N° 65 de 26 de agosto de 2014, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, solicitando en primer término que se declare la prescripción extintiva de las mismas por corresponder a actuaciones fiscalizadoras llevadas a cabo fuera de los plazos legales establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. En subsidio de lo anterior, solicita se declare la nulidad la liquidación por haber sido emitida con infracción a diversas normas legales y finalmente, en subsidio de todo lo anterior deduce reclamo en contra de los mismos actos, solicitando que se deje sin efecto total o parcialmente la Liquidación N° 320, en todos los casos con costas y ordenando la devolución de las sumas consignadas en estos autos, fundado en las argumentaciones que fueron expuestas en el numeral Uno ya aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el numeral Tres de los Vistos, a fojas 115, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. El Servicio funda su contestación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Dos. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos de reclamo y contestación, a saber: - Que, el reclamante de autos, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría del Impuesto a la Renta. - Que, con fecha 20 de diciembre de 2010, la reclamante enajenó, producto de una operación de leasing el inmueble objeto de tasación, operación que tuvo un costo total de $2.993.782.717. - Que, con fecha 21 de abril de 2014, se notificó al reclamante la Citación N° 11 de fecha 17 de abril de 2014. - Que, con fecha 29 de agosto de 2014, se notificó al contribuyente la Liquidación N°320 y la Tasación correspondiente al Memorándum N° 65. CUARTO: Que, en lo que dice relación con los aspectos discutidos en estos autos y, considerando que la actora ha hecho valer sus alegaciones en distintos apartados de su presentación, a continuación, se analizará la solicitud planteada en lo Principal de la presentación de fojas 01, esto es, la prescripción extintiva de las actuaciones fiscalizadoras realizadas. I. De la Prescripción alegada En Lo Principal. QUINTO: Que, en síntesis, al respecto la reclamada ha sostenido que la Citación N° 11, notificada el 21 de abril de 2014, no tuvo el efecto de ampliar el plazo de prescripción en los términos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, pues a su juicio, nunca se le citó para efectos de establecer una tasación, y con ello se le privó del derecho a exponer sus consideraciones al respecto en la etapa de fiscalización. Agrega que se le citó por la venta del inmueble en cuestión y por una supuesta pérdida. A juicio de la reclamante, la Citación carece de la determinación que la ley exige, respecto de que lo que se pretendía fiscalizar era el precio de la transacción, para producir el efecto de ampliar los plazos, por ello no habría existido la ampliación del que contempla la ley para efectuar la tasación y la correspondiente liquidación. SEXTO: Que, el Servicio ha sostenido que el efecto de aumentar el plazo en los términos del artículo 200 del Código Tributario de una citación, dice relación con las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación, tal como lo dispone el artículo 63 y 200 del Código Tributario. Identificando como la operación determinada en la citación aquella que culminó en la enajenación del bien inmueble el 20 de diciembre de 2010. SÉPTIMO: Que, por resolución de fojas 157 y siguientes se estableció como cuarto punto de prueba en estos autos el siguiente: “Efectividad que la citación N°11, notificada con fecha 11 de abril de 2014, cumple con todos los requisitos legales para producir el efecto de aumentar los plazos de prescripción”. Que, dentro de la prueba documental rendida por las partes, a fojas 95 y siguientes, se encuentra la Citación N° 11, documento del que se puede concluir sin duda alguna, que el objeto de la fiscalización, la operación determinada, es aquella que culminó con la enajenación del inmueble de Clínica Integral, así se lee en el párrafo tercero de fojas 96 “De acuerdo al análisis realizado a dicha información y antecedentes que se encuentran en las bases de datos de este Servicio, de transacciones realizadas por su representada con terceros no relacionados, se estima que el valor en que habría sido transferido a San Gregorio Fondo de Inversión Privada, representado por Administradora Milagro S.A, el denominado Edificio Clínica de Salud Integral, sería notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, considerando para ello el valor del avalúo fiscal de las propiedades, el cual era superior al valor transado y las otras transferencias de inmuebles similares realizadas por su representada”. Agrega el mismo documento en el párrafo siguiente “En razón de lo anterior, este Servicio, tendría facultades para aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 31 y 17 N° 8 de la ley de Impuesto a la Renta”. Finalmente le solicita: “aclarar y acreditar con toda la documentación de respaldo y de la forma establecida en el artículo 21 del Código Tributario, los siguientes conceptos: Que, el valor asignado en la venta de los inmuebles que conforman el Edificio denominado Clínica de Salud Integral detallados en el contrato de compraventa de fecha 20.12.2010… se haya realizado conforme al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares”. OCTAVO: Que, cabe hacer presente que, en la especie, no ha sido discutida la fecha de notificación de los actos reclamados, ni de la citación que les precedió, ni tampoco fue materia de controversia el hecho de haber solicitado la contribuyente la prórroga del plazo de para contestar la citación, que le permite la ley. Del mismo modo, tampoco hay discrepancia en el periodo objeto de la citación. El propio reclamante reconoce a fojas 7 que la tasación fue notificada a los tres años, tres meses y 29 días, justo un día antes que se cumpliera el plazo de prescripción, con sus respectivas ampliaciones NOVENO: Que, en este contexto, y teniendo en cuenta el tenor de lo dispuesto en el artículo 63 inciso tercero y artículo 200 inciso cuarto, ambos del Código Tributario, este Sentenciador puede tener por establecido que la operación que fue objeto de fiscalización y que se determina en la citación es aquella que culminó en la transferencia del Edificio denominado Clínica de Salud Integral. Que, en consecuencia, la ampliación del plazo, como resultado de la notificación de la citación, autoriza a la autoridad administrativa para ejercer dentro de dicho periodo todas las actuaciones fiscalizadoras que la ley contempla, respecto de la operación determinada, dentro de las cuales se encuentra la facultad de tasar la operación, en los términos señalados en el artículo 64 inciso final del Código Tributario. DÉCIMO: Que, conforme a los antecedentes que obran en estos autos y la prueba documental rendida por las partes, en relación al cuarto punto de prueba establecido a fojas 157 y siguientes, este Tribunal tendrá por acreditado el punto de prueba en análisis, es decir, se tendrá como efectivo que la Citación N° 11 notificada con fecha 11 de abril de 2014cumple con todos los requisitos legales para producir el efecto de aumentar los plazos de prescripción. En consecuencia, se rechazará la alegación contenida En Lo Principal de la presentación de fojas 01, declarando que las actuaciones reclamadas fueron realizadas y notificadas válidamente, dentro del plazo que autoriza la ley, con sus ampliaciones, sin que se hayan verificados los supuestos que exige la ley para declarar la prescripción de los mismos. II. En cuanto a la nulidad del acto alegada en el Primer Otrosí. DÉCIMO PRIMERO: Que, en el Primer Otrosí y en subsidio de lo solicitado En Lo Principal, la reclamante solicita que se declare la nulidad de la Liquidación reclamada, por haberse cometido en su emisión diversas ilegalidades que determinarían su falta de validez. DÉCIMO SEGUNDO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones planteadas en este primer otrosí, a fojas a fojas 144 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de adolecer el acto reclamado de vicios y defectos, que afectarían su validez. Naturaleza e identidad de los mismos. 2. Efectividad que el valor comercial en que el reclamante transfirió el inmueble objeto de tasación por parte del Servicio, fue notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares de la localidad respectiva, en los términos establecidos en el artículo 64, inciso final, del Código Tributario. 3. Efectividad que el precio de la propiedad tasada (Unidades vendibles del Edificio Clínica Integral), es aquel establecido en la liquidación reclamada, esto es, la cantidad de 431.706 Unidades de Fomento. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a estos puntos de prueba, las partes acompañaron diversas probanzas, las que se pasan a enumerar a continuación: 13.A Prueba Acompañada Por La Reclamante: 13. A. 1 Prueba documental: 1.- Original de Acta de Notificación número 1372223 de Rancagua 29 de agosto de 2014 por la que se notificó la Liquidación y Tasación de autos; 2.- Original de Liquidación N°320 de fecha 28 de agosto de 2014 del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de la Sexta Región; 3.- Original de Tasación Memorándum N°651 de fecha 26 de agosto de 2014; 4.- Copia de Citación N° 11 de fecha 17 de abril de 2014; 5.- Acta Notarial, otorgada por la Notario Suplente de Rancagua doña Francisca Salas Medina, en la que fotografió todas y cada una de las muestras con las cuales el Servicio de Impuestos elaboro la Tasación objetada en el presente escrito, que consta de 14 fotografías. 6.- Informe de Tasación elaborado por el Ingeniero Civil Sergio Shipley Rubio y sus anexos, entre los cuales se encuentra su curriculum vitae; 7.- Copia simple entregada por el Servicio de Impuestos Internos del Manual de Tasaciones Para el Subsidio Habitacional. Cuerpo N°1: Metodología de Tasación. 8. Copia autorizada de la Resolución Sanitaria N° 3087 del 21 de julio de 2006, que emana de la Secretaria Regional Ministerial Sexta Región del Ministerio de Salud, en virtud de la cual se autoriza "La instalación y funcionamiento de Clínica Privada, ubicada en calle Cáceres N° 645, comuna de Rancagua, propiedad de Sociedad Clínica de Salud Integral Ltda., RUT. 78.918.290-6, representada legalmente por don Juan Pablo Poblete Klein, RUT 7.721.710-K 9. Copia autorizada de la Resolución Sanitaria N° 5195 del 29 de diciembre de 2006, que emana de la Secretaria Regional Ministerial Sexta Región del Ministerio de Salud, en virtud de la cual se autoriza "La instalación de Clínica Psiquiátrica, ubicada en calle Cáceres N° 668, comuna de Rancagua, propiedad de Sociedad Clínica de Salud Integral Ltda., RUT 78.918.290-6, representada legalmente por don Juan Pablo Poblete Klein, RUT 7.721.710-K 10. Copia autorizada de la Resolución Sanitaria N° 3831 del 03 de noviembre de 2008, que emana de la Secretaria Regional Ministerial Sexta Región del Ministerio de Salud, en virtud de la cual se autoriza "La modificación de la planta física de Clínica Integral, ubicada en calle Cáceres N° 645, comuna de Rancagua, propiedad de Sociedad Clínica de Salud Integral Ltda., RUT 78.918.290-6, representada legalmente por don Juan Pablo Poblete Klein, RUT 7.721.710-K." 11. Copia autorizada de la Resolución Sanitaria N° 2636 del 15 de julio de 2011, que emana de la Secretaria Regional Ministerial Sexta Región del Ministerio de Salud, en virtud de la cual se autoriza "La modificación de la planta física de Clínica Integral, ubicada en calle Cáceres N° 645, comuna de Rancagua, propiedad de Sociedad Clínica de Salud Integral Ltda., RUT 78.918.290-6, representada legalmente por Don Jorge Plaza De Los Reyes Ulloa, RUT 8.886.105-1." 12. Acta de Certificación efectuada por el notario público Guillermo Pérez Díaz, de fecha 04 de febrero de 2016, en la cual se certifica por el Ministro de Fe que suscribe 10 fotografías tenidas a la vista y previa visita a las dependencias indicadas en el acta de la Clínica Integral de Rancagua, certificando dependencias del recinto inspeccionado que se encuentran en construcción, sin acabar y sin actividad laboral en las mismas. 13. Copia de la inscripción de dominio de fecha 09 de mayo de 2016, inscrita a fojas 7279 Numero 6071 del Registro de Propiedad del Año 2005, del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, donde se da cuenta de la adquisición de la Clínica Las Dalias por parte de Banco Santander Chile, respecto la quiebra de este establecimiento médico, adquirida por un monto de $300.000.000, que acredita el escaso valor de adjudicación que logró el Banco Santander. 14. Copia de la inscripción de dominio de fecha 09 de mayo de 2016, inscrita a fojas 25 número 46 del Registro de Propiedad del año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, donde se da cuenta de la adquisición del establecimiento que fuera la Clínica Las Dalias por parte de Hotelera Terrasur Limitada al Banco Santander Chile, adquirida por un monto de 17.226,60 UF. 15. Informe Especial sobre recepciones sanitarias de Clínica de Salud Integral. Que, los documentos señalados no fueron objeto de impugnación por la parte reclamada. 13.A. 2 Prueba Testimonial Que la parte reclamante presentó en estos autos los testimonios de los señores RICARDO GONZALO MEJIA CORREA, GUILLERMO RENZO RAGNI GIORDANO, CARLOS LEANDRO HENRIQUEZ DURÁN, SERGIO ANDRES SHIPLEY RUBIO y EDMUNDO NACIANCENO GÓMEZ LAGOS, cuyos testimonios rolan de fojas 185 a 200 13.B Prueba Acompañada Por La Reclamada: 13. B. 1 Prueba documental: 1.- Copia autorizada de Formulario 3300 folio 1376997 en el que consta que la notificación de la Citación se practicó con fecha 21 de abril de 2014. 2.- Copia autorizada de Citación N° 11 de fecha 17 de abril de 2014. 3.- Copia autorizada de respuesta a la Citación N° 11 de fecha 17 de abril de 2014. 4.- Formularios 2890 sobre declaración acerca de enajenación e inscripción de bienes raíces, relativos a las operaciones de enajenación que se detallan. 5.- Cartillas SIIC que señalan contribuyentes, montos de arriendo y roles de los inmuebles que se detallan. 6.- Copia autorizada de memorándum N° 65 de fecha 26 de agosto de 2014 suscrito por el Jefe de Departamento de Avaluaciones don Luis Aguilar Zúñiga que contiene tasación comercial del inmueble Clínica Integral. Que, los documentos señalados no fueron objeto de impugnación por la parte reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, dentro de los errores de hecho y de derecho que señala la reclamante, se encuentra la unidad monetaria utilizada y la reajustabilidad aplicada, al efecto la reclamante señala que no corresponde aplicar reajuste si la liquidación y la Tasación se han hecho en unidades de fomento. Que, en lo que dice relación con esta alegación el Servicio en su contestación señaló que en la página 11 de la liquidación reclamada se expresa claramente que los valores han sido determinados conforme al valor de la UF del día 20.12.2010, con un valor UF de $21.447,95. DÉCIMO QUINTO: Que, a fin de verificar la existencia del vicio alegado, se tuvo a la vista la liquidación reclamada, la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos y el valor de la UF a la época del contrato, pudiendo establecer lo siguiente: Que, si bien la tasación fue fijada en 431.706 UF, expresándose su valor en pesos, con una equivalencia al 20.08.2014, de $10.398.069.192, como se lee a fojas 86. Sin embargo, al hacerse el cálculo de la nueva base imponible del impuesto de primera Categoría, el ente fiscalizador, al efectuar la conversión del valor tasado en UF (431.706), utilizó el valor de la misma unidad a la fecha de la operación fiscalizada, es decir, valor UF al 20.12.2010, tal como aparece a fojas 72(v), determinando un valor en pesos de $9.259.208.703, dicho valor fue el utilizado para hacer el cálculo de la base imponible, en otros términos, el valor fijado fue al año 2010, por ello, los reajustes aplicados a la fecha de la liquidación son procedentes, no existiendo en la especie la ilegalidad alegada por el reclamante en cuanto a que la autoridad administrativa habría aplicado dos veces la reajustabilidad. DÉCIMO SEXTO: Que, siguiendo con sus alegaciones, la reclamante sostiene que existen errores en cuanto a la Tasación efectuada, en primer lugar, señala que las 05 muestras utilizadas por el Servicio para la tasación, no cumplirían con lo exigido en el artículo 64 del Código Tributario, por no ser de características y ubicación similares. La reclamante señala que no hay inmuebles que sean comparables. En relación con esta alegación, acompañó un set de catorce fotografías de los inmuebles utilizados por el Servicio para la tasación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a la alegación anterior, el Servicio, contesta que la muestra utilizada dice relación con la determinación del valor del terreno, no considerando el destino de los inmuebles. DÉCIMO OCTAVO: Que, en la tasación efectuada, conforme a lo que se indica a fojas 79, se hizo por separado una valoración del terreno y de la construcción. Que, la valoración del terreno se hace determinando un valor por metro cuadrado, por ello es indiferente la superficie que tengan los inmuebles utilizados como muestras. Por la misma razón anterior, y dado que solo se está valorizando el terreno, es irrelevante, en este punto, a juicio de este Tribunal, el destino que tenga la construcción emplazada sobre el terreno y sus dimensiones. Que, ahora bien, lo que, si es importante es la ubicación de los inmuebles usados como referente que, si bien no están situados en la misma manzana que el inmueble tasado, todos corresponden a terrenos situados dentro de la zona denominada “Centro Histórico” de la ciudad de Rancagua, cuyo cuadrante está definido por los ejes Avenida Libertador Bernardo O’Higgins; Avenida Ramón Freire; Avenida Capitán Antonio Millán y Avenida General José de San Martin. En cuanto al concepto de “Centro Histórico” y su ubicación, corresponde a un hecho público y notorio, cuya existencia es indiscutible para quién conoce la ciudad y para esta magistratura en particular. Que, teniendo en cuenta la ubicación de los terrenos y que en la especie se han considerado las características de las construcciones, emplazadas en ellos, este Sentenciador, puede tener por establecido, que en la especie se ha cumplido con el requisito exigido en el artículo 64 del Código Tributario en cuanto a la ubicación y características similares, desechando en consecuencia la alegación del reclamante en dicho sentido. DÉCIMO NOVENO: Que, siguiendo con sus alegaciones, la reclamante señala el uso indebido del avalúo fiscal vigente a contar del 01 de enero de 2013, el cual fija el valor del inmueble en $2.053.453.745, por ser posterior a la fecha de la enajenación objeto de la tasación. Además, señala que si el Servicio fijo ese valor no puede después desconocerlo. VIGÉSIMO: Que, del texto de la tasación, se observa que los datos del avalúo fiscal son meramente ilustrativos. Además, es un hecho público y notorio que el avalúo fiscal de las propiedades es siempre bastante menor que el valor comercial de los inmuebles, es por ello que se hace necesario establecer este último cuando a juicio de la autoridad administrativa el precio establecido en la operación fiscalizada es notoriamente inferior al de mercado. Que, en el mismo documento se puede leer con claridad que la metodología utilizada por el ente fiscalizador en la valorización de la construcción es la misma utilizada en el cálculo del avalúo fiscal, se menciona también la utilización de un manual de usuario para el revalúo del año 2013. Que, en relación a esto la parte reclamante ha alegado, la supuesta utilización del Manual de tasaciones para el subsidio habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Argumento que será desechado en su totalidad, pues no hay referencia a dicho documento ni menos a su utilización en los actos reclamados. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de los documentos acompañados por la reclamante, específicamente, un “Informe Tasación” elaborado por don Sergio Shipley Rubio, acompañado como prueba documental a fojas 113, se lee en su página 3/26, que hay diversas metodologías para efectuar la valorización, mencionando y detallando la utilizada por el Servicio, consignando en el mismo sus reparos. En el mismo documento en su página 25/26, se consigna un cuadro resumen, con la valoración del inmueble conforme a las diversas metodologías planteadas, observándose diferencias por un monto cercano a los 2500 millones de pesos. También se consiga la valoración final, en la cual reconoce la validez de la metodología utilizada por el Servicio, con algunas correcciones, estableciendo como monto final de tasación del inmueble. Que, leído el documento denominado “Informe Tasación”, se lee que el Señor Shipley Rubio, utilizó como un referente válido el Manual de tasaciones para el subsidio habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Documento respecto del cual la parte reclamante alego ilegalidad en su uso por parte del Servicio, dicho sea de paso, se reitera que no se encontró la referencia al mismo en los actos reclamados. Que, lo anterior, a juicio de este Sentenciador constituye a lo menos una contradicción, pues si el manual hubiese sido utilizado (el cual nunca se usó) por el Servicio habría sido ilegal, pero si lo usa el tasador particular, a raíz de su propio encargo, si estaría correcto, por lo tanto, dicha profunda contradicción, le resta credibilidad a las argumentaciones utilizadas por la parte reclamante. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para sostener la nulidad de la liquidación reclamada y de la tasación que le sirve de base, la contribuyente ha señalado que en ella el Servicio ha incluido tres dependencias que no estarían construidas ni siquiera a la fecha de la tasación y que corresponden a los roles 7-86, 7-87 y 7-88, que en su conjunto suman 1450 metros cuadrados de construcción. A fin de acreditar esta circunstancia la reclamante acompañó acta notarial en la que se incluyen 10 fotografías correspondientes a las supuestas áreas que aún no se encuentran construidas; Por su parte en el informe de tasación allegado a estos autos, en la página 10/26, se consigna la misma circunstancia, agregándose por el tasador particular, que respecto del rol 7-86 existen 233 metros construidos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, haciendo este Sentenciador una valoración de las pruebas rendidas por la reclamante, respecto de la supuesta diferencia de metros cuadrados, se puede señalar lo siguiente: 1.- Las Fotografías que integran el acta notarial acompañada, solo permiten apreciar que hay obras, algunas de ellas aparentemente inconclusas, pero no se establece con exactitud a que rol corresponden. 2.- El informe del tasador particular, no da razón de como obtuvo la diferencia de metros y, además, difiere en 233 metros de lo señalado por el propio reclamante en su alegación. 3.- No se aportó ningún documento que permitiera establecer la cantidad exacta de metros cuadrados construidos a la fecha de la venta. 4.- La tasación hecha por el Servicio de Impuestos Internos, se basa en la información que este posee y mantiene en el Departamento de Avaluaciones, además de la obtenida de la Dirección de Obras Municipales, y especialmente de las propias solicitudes del reclamante o de los procesos de Avalúo. 5.- La reclamante menciona en su escrito documentos tales como permisos de edificación y recepciones finales de la propiedad, que no fueron acompañados, los que sin duda habrían permitido a este Tribunal determinar la existencia de la diferencia de metros tasados alegada. 6.- Se acompañaron por la parte reclamante los documentos de fojas 202 y siguientes, emanados de la autoridad sanitaria, que en nada aportan a determinar la cantidad de metros construidos. Por otro lado, cabe hacer presente que no se encuentra discutido e estos autos la actividad desarrollada por la reclamante ni entidad y calidad de las dependencias. 7.- La reclamante acompañó a fojas 181 un informe emanado de un constructor civil, que da cuenta de las dependencias de la Clínica al año 2010, que nada aporta a los hechos discutidos en estos autos. Que, por lo señalado en los números precedentes, no es posible arribar a la conclusión de que en la tasación se habrían incluido o 1450 metros cuadrados no construidos, sin fundamentos por parte de la autoridad. En consecuencia, será desechada la alegación planteada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, también se ha alegado por el contribuyente como un fundamento erróneo utilizado en la tasación, específicamente en lo que respecta a la valoración de los metros cuadrados, la aplicación de lo dispuesto en el Anexo 5 de la Resolución Exenta N° 123 de fecha 31 de diciembre de 2012, básicamente por no encontrase vigente dicha resolución al momento de la operación objeto de la tasación, realizada durante 2010. En atención a lo anterior, la contribuyente alega que la administración debió utilizar en la valoración de los metros cuadrados de construcción los valores contemplados en la Resolución N° 8 de 18 de enero de 2006, pues era la vigente al momento de ejercerse la opción de compra del inmueble, resolución que establece valores inferiores a los fijados en la resolución de año 2012, precisando que el uso de la resolución del año 2012 solo se hizo para abultar la tasación. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación planteada en el considerando precedente, se debe tener en cuenta la condición de funcionario público de quién hace la tasación, el que se encuentra afecto al Principio de Legalidad, pudiendo desarrollar aquellas funciones que expresamente se le han conferido por el ordenamiento jurídico. En este mismo orden de ideas, el tasador al efectuar su trabajo debe ceñirse estrictamente a la normativa vigente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Que, en este contexto, no se puede acoger la alegación de la parte reclamante en cuanto a que la autoridad habría utilizado valores contenidos en una Resolución que no estaba vigente al momento de la operación. VIGÉSIMO SEXTO: Que, a fin de establecer un criterio uniforme que, aclare por qué este sentenciador está desechado las alegaciones efectuadas por la reclamante en cuanto a la forma de hacer la tasación, se quiere hacer presente que aparece no sólo lógico sino que también ajustado a la ley, el hecho de utilizar en la tasación cuestionada los valores vigentes a la época de su realización, valores que el ente fiscalizador finalmente expresa en Unidades de fomento en la Tasación y que al momento de efectuar la liquidación son llevados a su valor en pesos a diciembre del año 2010, según claramente se lee a fojas 72v, en el texto de la liquidación. Que, con lo anterior, la administración deja en evidencia que utilizó un mecanismo de valorización que le permitió expresar el valor de la tasación a la época de operación a pesar de haber sido realizada en forma posterior. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, también se ha alegado por la reclamante ciertas condiciones especiales del inmueble y de la actividad que en él se desarrolla, para cuestionar la forma de realizar la tasación, especialmente por la falta de operaciones similares, al efecto cabe señalar que ello no puede constituir un obstáculo para el ente fiscalizador, quién empleando una metodología razonable y en virtud de las atribuciones que le confiere la ley ha llegado al establecimiento del valor que la parte cuestiona en estos autos. Que, ciertamente el precio de la tasación resultará distinto dependiendo de quién la realice y la metodología que utilice, por ello en este caso se debe verificar que el actuar del Servicio de Impuestos Internos se haya ajustado a la ley. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, también se ha alegado de manera tangencial, el hecho de que las copias de la tasación habrían sido autorizadas por la Secretaria de la Dirección Regional, quién a su juicio, no tendría la facultad para autorizar copias de documentos, olvidando que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos tienen el carácter de ministros de Fe, conforme a la legislación. VIGÉSIMO NOVENO: Que, por las consideraciones y razonamientos expuestos en los considerandos DÉCIMO CUARTO a VIGÉSIMO OCTAVO, se tendrá por no acreditado el primer punto de prueba de fojas 144, estableciéndose que en la especie no hay vicios o defectos que afecten la validez de los actos impugnados en estos autos. Que, en consecuencia, se deberá desechar la solicitud de nulidad planteada en el primer otrosí de la presentación de fojas 01. III. En Cuanto al Reclamo Deducido en el Segundo Otrosí. TRIGÉSIMO: Que la reclamante, en un Segundo Otrosí de su presentación, y para el caso que no se acogiere la solitud de nulidad planteada en el Primer Otrosí, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 320 de fecha 28 de agosto de 2014 y en contra de la Tasación conforme a memorándum N° 65 de 26 de agosto 2014, al efecto solicita tener por reiteradas las alegaciones planteadas en el Primer Otrosí. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de los puntos de prueba fijados a fojas 144, el segundo y tercero corresponden a la cuestión reclamada, vale decir, el valor asignado a la enajenación del inmueble Clínica Integral. Dichos puntos de pruebas establecen: 2. Efectividad que el valor comercial en que el reclamante transfirió el inmueble objeto de tasación por parte del Servicio, fue notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares de la localidad respectiva, en los términos establecidos en el artículo 64, inciso final, del Código Tributario. 3. Efectividad que el precio de la propiedad tasada (Unidades vendibles del Edificio Clínica Integral), es aquel establecido en la liquidación reclamada, esto es, la cantidad de 431.706 Unidades de Fomento. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las pruebas allegadas al proceso por las partes ya fueron detalladas en el considerando DÉCIMO TERCERO, teniéndose por reproducidas en este apartado. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a los elementos probatorios rendidos por la reclamante ellos ya fueron analizados en el capítulo relativo a la solicitud planteada en el Primer Otrosí, a la luz de lo establecido en el primer punto de prueba, correspondiendo ahora establecer de qué manera dichas probanzas pueden desvirtuar los actos reclamados y en definitiva establecer que la enajenación fue hecha conforme a los valores de mercado. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a juicio de este sentenciador, y tal como quedara establecido en el capítulo destinado a analizar las alegaciones planteadas en el primer otrosí, todas y cada una de las alegaciones formuladas por la parte reclamante fueron desechadas por los fundamentos consignados, en otros términos, la parte reclamante no ha demostrado la existencia de vicios o ilegalidades en la Tasación practicada y/o en la Liquidación objeto de estos autos. Que, en consecuencia, y siendo dichas alegaciones el sustento del reclamo del Segundo Otrosí, no cabe, sino que arribar a la misma conclusión, es decir, en nada han desvirtuado las pruebas rendidas por la parte reclamante la validez los actos reclamados. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al análisis de la prueba documental rendida por la parte reclamada, ella viene a reforzar los antecedentes que la autoridad tuvo presentes al momento de efectuar la tasación, la que ya fue analizada, concluyendo este sentenciador, que el valor determinado por la autoridad Fiscalizadora, fue realizado con apego a la ley, utilizando un método de valoración lógico, expresando en el instrumento de qué manera ha llegado a dicho valor, motivado y en definitiva determinando que el valor que la reclamante estableció para la enajenación del inmueble en cuestión fue notoriamente inferior al valor de inmuebles de características y ubicación similares. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente en este punto, las diversas alegaciones hechas por Inmobiliaria Milagro Limitada, en cuanto a dejar constancia de las dificultades que el rubro al cual está destinado el inmueble es un negocio difícil de desempeñar en la ciudad de Rancagua, reconociendo expresamente en presentación de fojas 148 que: “…estaba sufriendo un pésimo momento económico, de manera que el único comprador interesado ofertó un valor de liquidación…(SIC)”, reconociendo implícitamente que el precio de la enajenación era sin duda menor que el de mercado. Que, sin duda, todos entendemos por precio de liquidación uno menor al corriente. Que, en este mismo contexto, se debe dejar presente, que no ha sido materia del juicio la determinación de las circunstancias en que se desarrolló la operación, pues dichos elementos no son recogidos por la norma legal, el legislador faculta al Servicio, para que, de manera objetiva, determine si en una convención el precio asignado a un inmueble es inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares de la localidad respectiva, realizando la tasación. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas y, conforme a las consideraciones expuestas, corresponde tener por acreditados los puntos de prueba segundo y tercero, desechando en definitiva el reclamo deducido en el tercer otrosí de la presentación de fojas 01. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de los otros agregados efectuados en la liquidación, la reclamante se refiere solo al derivado de la deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera categoría por concepto de mayor costo en venta de activo fijo, aduciendo que hay una duplicación del cobro, sin considerar que si originalmente se dedujo un costo, que en virtud de la nueva tasación ya no existe, hay que agregarlo a la base imponible En cuanto, a las demás partidas por deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de menor valor por cotización bursátil y subdeclaración u omisión de ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones no transadas en bolsa, nada ha dicho la reclamante, entendiéndose que dichas partidas no se encuentran reclamadas. TRIGÉSIMO NOVENO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas, pese a que se rechazará el reclamo, no se le condenará en costas al reclamante por estimar este Sentenciador, que éste ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. CUADRAGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, los artículos 63, 64, 123 y siguientes, artículo 200 del Código Tributario; artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: A la presentación de fojas 1, interpuesta por don Juan Pablo Poblete Klein, en representación de INMOBILIARIA MILAGRO LIMITADA, ya individualizada, en contra de la Liquidación N°320 de fecha 28 de agosto de 2014 y de ña Tasación correspondiente a memorándum N° 65 de 26 de agosto de 2014, ambas emitidas por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, se resuelve: I. NO HA LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA Y DE TASACIÓN, solicitada En Lo Principal. II. NO HA LUGAR A LA NULIDAD de la Liquidación N°320 de 28 de agosto de 2014, solicitada en el Primer Otrosí. III. NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido en el Segundo Otrosí. IV. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA, en todas sus partes, Liquidación N°320 de fecha 28 de agosto de 2014 y la Tasación correspondiente a memorándum N° 65 de 26 de agosto de 2014, ambas emitidas por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, V. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE VI. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 15-9-0000865-9 RIT N° : GR-19-00017-2015 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don DAVID ALEJANDRO ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.