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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00022-2015 · 24 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00022-2015
RUC
15-9-0001098-K
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LTDA. CON S.I.I.” RUC Nº : 15-9-0001098-K RIT N° : GR-19-00022-2015 Rancagua, A VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE VISTOS: UNO. La Presentación de don Juan Manuel Vega Artus, empresario, Rut: 6.037.398-1, por sí y en representación de SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA, Rut N° 84.672.000-6, del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle O’Carrol 1109 comuna y ciudad de Rancagua, solicita dejar sin efecto la Reliquidación N° 555, de fecha 21 de julio de 2015 y el giro folio [007]:507395 de fecha 28 de julio de 2015, ambos emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en base a los siguientes antecedentes y argumentos que a continuación se señalan LOS HECHOS: El actor indica que el SII, en su oportunidad practicó a la sociedad reclamante las Liquidaciones 149 a la 170 del año 2011, por diferencias determinadas a partir de la no acreditación de créditos fiscales producto de una pérdida de documentación y orden de reconstitución correspondiente conforme se detalla en el cuerpo de aquellos actos. Al efecto la N° 166 corresponde a diferencias de impuesto al valor agregado del mes de agosto del año 2003; la N° 167 corresponde a diferencia de impuesto al valor agregado del mes de septiembre del año 2003; la liquidación N° 168 corresponde a diferencia de impuesto al valor agregado del mes de octubre del año 2003; y la liquidación número 170 corresponde a diferencia de impuesto a la renta año tributario 2004, por el costo no acreditado. Agrega el contribuyente que, la totalidad de las liquidaciones fueron reclamadas, lo que originó la causa rol N°10.072-2011, que le correspondió resolver en primera instancia al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Rancagua, en su carácter de Juez Tributario. Manifiesta el reclamante que, durante la secuela de dicho juicio, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2012, (fojas 71 de causa rol N°10.072-2011) se aportó un total de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico 594 facturas a dichos autos, conforme el detalle que allí se indica, ocasión en que se emitió por parte del Sr. Fiscalizador don Víctor Araya Zamorano el informe N°231 con fecha 22/5/2013, acompañando una tabla dando por acreditados los créditos fiscales allí indicados, (y costos asociados), entre otros, por los meses de octubre y noviembre de 2001; y mayo a octubre de 2003. Estos créditos fiscales se tuvieron finalmente por acreditados, como señala el actor, en la Res. N° Ex 06 del 24 de enero de 2013, sentencia de primera instancia, en el Considerando 16° y siguientes. Posteriormente, arguye el reclamante, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2012, (fojas 104 causa rol N°10.072- 2011, se acompañaron 60 documentos, los que fueron ponderados y acogidos por el Juez Tributario señalado, en el considerando 17° de la sentencia recaída en los autos causa rol N° 10.072-2011, a saber, la Res. N° Ex. 06 de 24 de enero de 2013, que se adjuntó a La causa RIT GR-19-0009-2014, y que desde luego pedimos traer a la vista en la resolución de esta litis. Dicha documentación, indica el contribuyente, respalda créditos fiscales y (costos asociados). Que, de estos documentos, finalmente el Tribunal de la instancia, en el considerando 17°, expresó textualmente que da por acreditados $920.780 por el mes de septiembre de 2003; y $1.169.420 para el mes de octubre de 2003.- Manifiesta el contribuyente que, toda la documentación acompañada a dicha causa, se ponderó en la sentencia recaída en los autos causa rol N°10.072-2011, la Res. Ex N°6 del 24 de enero de 2013, complementada con la Prov. 73 de fecha 14 de febrero de 2015, en que se tuvo por acreditado el IVA y costo asociado que se indica, respecto de los períodos mensuales de septiembre y octubre de 2003. Conforme a lo razonado en el fallo antes señalado, tanto en su parte resolutiva como en los considerandos 16 al 21, la liquidación N° 170-2011 se debió reliquidar, por efecto de haberse modificado los agregados provenientes de los costos asociados a las liquidaciones 163, 164, 165, 166, 167 y 168. En efecto, la liquidación 170, es del siguiente tenor: LIQ. 170 P.CATEGORIA ABRIL 2004 $10.930.852 Agrega el contribuyente que, ese monto tiene su origen en agregados a la R.L.I. por los costos asociados a los IVA de los periodos mensuales de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, liquidaciones 161, 162, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico 163, 164, 165, 166, 167 168, todas de 2003 y su reajuste. Con ello se elevó la base imponible declarada que fue de $41.555.439. No obstante, conforme se aprecia en la sentencia de primera instancia, por aplicación de los considerandos 16° y siguientes y la parte dispositiva, se da lugar y se tiene por acreditados totalmente los créditos fiscales (y costos asociados), de las liquidaciones número 163, 164 y 166 reclamadas, correspondientes a los periodos tributarios de mayo, junio y agosto de 2003 respectivamente. Asimismo, también se da lugar en parte a las liquidaciones números 165, 167, 168 reclamadas, correspondientes a los periodos tributarios de julio, septiembre y octubre de 2003. De este modo, afirma el contribuyente, conforme al fallo, los únicos montos que quedan como no acreditados, fueron los correspondientes a los costos asociados a la parte del IVA, no acreditado en las liquidaciones 161, 162, 165, 167 y 168 reclamadas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, julio, septiembre y octubre de 2003. En consecuencia, conforme lo analizado, y por así disponerlo de modo taxativo la sentencia antes indicada, concretamente en su considerando 17°, la liquidación N°170, sólo debe corresponder a la determinación del impuesto de primera categoría proveniente del agregado de los costos asociados a las liquidaciones antes señaladas, montos que se deben agregar a la Renta Líquida declarada de $41.555.439. En resumen, a partir de esas cifras, más sus reajustes a diciembre es que debió reliquidarse. No obstante, el Servicio, en un acto temerario, desconoció los términos de sentencia y pretendiendo perjudicar al contribuyente procedió a efectuar la Reliquidación número 252 de 2013, por un monto de 10.308.723, lo que constituyó un disparate de marca mayor. A raíz de ello, el contribuyente presentó reclamo ante este Tribunal, lo que dio origen a la causa RIT N° GR-19-00009- 2014.- Afirma el actor que, en esos, el Sr. Director Regional contestando el reclamo, reconoce la arbitrariedad de lo obrado, y de acuerdo a un informe agregado a dichos autos a fojas 55 y siguientes, se ratificó la justicia de lo pedido y se determinó paso a paso el monto por el cual debió emitirse la reliquidación 252 de 2013. Agrega el reclamante que, el Servicio, en abierto desacato al fallo de fecha 15 de octubre de 2014, dictado en la causa RIT Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico N° GR-19-00009-2014, y no obstante el expreso reconocimiento hecho por la autoridad regional del S.I.I. de la aberración cometida, el mismo Fiscalizador de siempre, don Víctor Araya Zamorano, emisor del Informe 204 de fecha 21 de Abril de 2014, nuevamente nos ataca, y en vez de atenerse a los términos de su informe antes citado, practica junto a otros funcionarios del Dpto. de Fiscalización, la reliquidación número 555 de 2015, por impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2004, por el monto de $5.527.288, sin entregar mayores fundamentos, por si y ante sí. A dicha reliquidación se asocia el giro folio (007):507395. EL DERECHO: Arguye el contribuyente que, conforme el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, permite que cualquier persona que invoque un interés actual comprometido, puede reclamar de un acto como el de la especie, es que procede le presente recurso en contra de la nueva aberración cometida por el Servicio. Asimismo, cabe considerar que es un asunto entre las mismas partes y sobre el mismo asunto debatido en la causa RIT GR- 19-00009-2014 de este Tribunal, en el que el SII, por su pertinacia incluso fue condenado en costas. A su turno, el Código Tributario, respecto de este procedimiento de reclamo, le encarga a V.S. la resolución del asunto, por lo que es el competente para conocer del presente reclamo, y resolverlo, en definitiva. Finalmente solicita acoger el reclamo, dejando sin efecto la Reliquidación N° 555 de 21 de julio de 2015 y Giro folio [007]: 507395 de 28 de julio de 2015, con costas. En el Primer Otrosí señala medios de prueba; en el Segundo Otrosí fija domicilio; en el Tercer Otrosí acompaña documento; en el Cuarto Otrosí personería y en el Quinto Otrosí patrocinio y poder. DOS. Resolución de fojas 14, de 08 de septiembre de 2015, por medio de la cual se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. Presentación del Servicio de fojas 16, de 01 de octubre de 2015, por medio de la cual don Luis Aguirre Pérez, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando desde ya su rechazo en definitiva con expresa condena en costas, en atención a las siguientes consideraciones: En el primer y segundo capítulos denominados "Antecedentes” y “Reclamo del Contribuyente”, respectivamente el Servicio de Impuestos Internos, se limita a constatar determinados hechos y a replicar los argumentos expuestos en el reclamo de fojas 1, por la reclamante. En el tercer capítulo de su presentación, denominado “Contestación del Reclamo”, el SII indica que debemos entender que los elementos que deben servir de base a la reliquidación que se reclama no deben ser otros, que aquellos contenidos en la sentencia definitiva de causa Rol N°10.072- 2011, de fecha 24 de enero de 2013, naciendo así la obligación para el Servicio de Impuestos Internos de reliquidar de acuerdo al fallo antes individualizado. Manifiesta la entidad pública que, de este modo, la reliquidación N°555, de fecha 21 de julio de 2015 versa sobre la liquidación N°170 de 2011, en la cual se liquidaba al contribuyente un monto original de $10.930.852. Ahora, respecto de dicho monto, y de acuerdo a los considerados establecidos en dicho fallo, se le dio lugar a un monto de $5.403.564, quedando un Impuesto determinado por $5.527.288, correspondiente al Año Tributario 2004 (en adelante AT 2004), a los cuales no se les dio lugar en su oportunidad, por tratarse de créditos por contribuciones de bienes raíces, a los que el contribuyente no tenía derecho por las siguientes razones: Afirma el SII que, dicha improcedencia fue declarada en la Resolución Exenta N°206101000748 del 16 de enero de 2007, la cual fue reclamada por la contribuyente y resuelta por el Director Regional en su calidad de Juez Tributario con fecha 03 de Julio de 2008 por Res. EX N°76, en la que no se dio lugar al contribuyente, todo ello debidamente notificado por carta certificada con fecha 03 de julio de 2008. De este modo, agrega el ente administrativo, se expresó claramente en la determinación del Impuesto de Primera Categoría del AT 2004, ello en Liquidación N°170 de 22 de agosto de 2011, a lo que se dio a lugar en parte al contribuyente, salvo en aquella parte que no procedía rebajar las respectivas contribuciones de bienes raíces. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico Como otro antecedente, el Servicio cita la foja 13 del cuerpo de la Liquidación N°149 a 170 de agosto de 2011, donde se hace mención a la determinación de Impuesto de Primera Categoría AT 2004 y en relación a contribuciones de bienes raíces se le informa al contribuyente lo siguiente: "Nota: Por medio de Resolución Exenta N°206101000748 del 16 de enero de 2007, se resolvió declarar improcedente la devolución solicitada en declaración de renta año tributario en análisis, al no haber acreditado, entre otras impugnaciones, el crédito por contribuciones de Bienes Raíces declarado en las líneas 34 y 35 y detallado en recuadro N°9 código 365, dicha resolución fue reclamada por usted, obteniendo un fallo adverso para sus pretensiones de mantener el derecho a crédito del impuesto territorial. Por lo anterior, en la presente liquidación se procede a efectuar la nueva determinación de resultados tributarios considerando lo resuelto en el documento antes mencionado". Refiere el SII que, dicha liquidación fue notificada con fecha 26 de agosto de 2011 de acuerdo consta en notificación formulario 3300 Folio N°1144292. Por lo que el contribuyente y sus representantes siempre estuvieron en conocimiento de lo expuesto. Afirma la reclamada que, a la fecha no existe antecedente o pronunciamiento alguno que haya dejado sin efecto la Resolución Exenta N°206101000748 del 16 de enero de 2007, que deniega al contribuyente el derecho a rebajar crédito por contribuciones de bienes raíces, del año tributario 2004, de modo que dicha resolución se encuentra firme y el rechazo del crédito por contribuciones consolidado. En un cuarto capítulo, denominado “GIROS EXTEMPORANEOS”, el Servicio manifiesta que el contribuyente en su reclamo hace una mera referencia a la extemporaneidad de los giros antes individualizados. En este sentido hace presente que, el inciso 2° del art. 24 del Código Tributario prescribe: "Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación", conforme a ello se efectúan giros por existir fallo de reclamo presentado por el contribuyente contenido en Res. Ex. N° 06 del 24/01/2013. Además, el fallo de fecha 15 de octubre de 2014 de este Tribunal, recaído en la causa Ruc N° 14-9-0000304-9 y RIT GR-19-00009-2014 se resolvió lo siguiente: "Ha lugar al reclamo de fojas 1, deducido por don Juan Manuel Vega Artus por sí y en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL O´CARROL LIMITADA, Rut: 84.672.000-6, en contra de las reliquidaciones de Impuestos N°250, 251 y 252 y en contra de los giros asociados a los folios N°104365075-7, 104365085-4 y 104365095-1 todos de fecha 26 de noviembre de 2013.” Finalmente el Servicio, en quinto apartado, titulado “CONCLUSIONES”, señala que, de acuerdo a los antecedentes y hechos anteriormente considerados es posible establecer que el reclamante consideró erróneamente las rebajas de impuesto declaradas en formulario 22 AT 2004 folio 84212974, por un monto de $5.166.895 correspondiente a créditos por contribuciones de bienes raíces, aun en conocimiento de que no tenía derecho, de modo que la reliquidación reclamada N°555 de 21-07-2015 se encuentra plenamente ajustada a derecho y los montos correctamente calculados, por lo que solicita sea rechazado el reclamo, con costas. En el Primer Otrosí personería; en el Segundo Otrosí correo electrónico, En el Tercer Otrosí medios de prueba y en el Cuarto Otrosí patrocinio y poder. CUATRO. La Resolución de fojas 24, de fecha 02 de octubre de 2015, por medio de la cual, se tiene por contestado el reclamo. CINCO. Resolución de fojas 26, de 18 de mayo de 2016, en virtud de la cual se recibe la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. SEIS. Certificación de fojas 29, de 19 de mayo de 2016, del hecho de haberse despacho carta certificada al abogado don Rodrigo Soto Covarrubias, la resolución que recibe la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico SIETE. Presentación del reclamante de fojas 30, de 14 de junio de 2016, por medio de la cual solicita se tenga a la vista documentos y se oficie al Servicio de Impuestos Internos, lo cual se resuelve mediante Resolución de fojas 56. OCHO. La Presentación del Servicio de fojas 36, de 14 de junio de 2016, por medio de la cual acompaño documentos. NUEVE. Oficio N°039/2016, de fojas 63, de 24 de junio de 2016, por medio de la cual se solicita información al Servicio de Impuestos Internos, quien da su respuesta mediante Ord. Opat. N°30 de fecha 22 de julio de 2016, de fojas 64. DIEZ. La resolución de fojas 68 de fecha 21 de marzo de 2017 que cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO I.EN CUANTO AL FONDO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, compareció don Juan Manuel Vega Artus, por sí y en representación de SOCIEDAD COMERCIAL O´CARROL LIMITADA, ya individualizados, quien deduce reclamo en contra de la Reliquidación N°555, de fecha 21 de julio de 2015, y en contra del Giro folio N°507395, fecha 28 de julio de 2015, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral Uno. ya referido, los que se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la reclamante asegura que, el Servicio de Impuestos Internos, en abierto desacato de la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2013, por el Director Regional, en su calidad de Juez Tributario, en la causa ROL N°10.072-2011, y del fallo de fecha 15 de octubre de 2014, pronunciado en la causa RIT N° GR-19-00009-2014 por este Tribunal, determinó en la Reliquidación N°555, un impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2004, por el monto de $5.527.288, sin entregar mayores fundamentos, por si y ante sí. Asociando a dicho acto, el Giro folio (007):507395, que también reclama. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres. de los vistos, a fojas 16, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas, en base a las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido previamente, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su contestación en el hecho de que en la especie y conforme a la legislación vigente, la Reliquidación N°555, de fecha 21 de julio de 2015 versa sobre la liquidación N°170 de 2011, en la cual se liquidaba al contribuyente un monto original de $10.930.852. Ahora, respecto de dicho monto, y de acuerdo a los considerados establecidos en fallo de enero del año 2013, se le dio lugar a un monto de $5.403.564, quedando un Impuesto determinado por $5.527.288, correspondiente al AT 2004, a los cuales no se les dio lugar en su oportunidad, por tratarse de créditos por contribuciones de bienes raíces, a los que el contribuyente no tenía derecho porque, a la fecha no existe antecedente o pronunciamiento alguno que haya dejado sin efecto la Resolución Exenta N°206101000748, del 16 de enero de 2007, que denegó al contribuyente el derecho a rebajar crédito por contribuciones de bienes raíces, del año tributario 2004, de modo que dicha resolución se encuentra firme y el rechazo del crédito por contribuciones consolidado. Finalmente el Servicio, señala que, de acuerdo a los antecedentes y hechos anteriormente considerados es posible establecer que el reclamante consideró erróneamente las rebajas de impuesto declaradas en formulario 22 AT 2004 folio 84212974, por un monto de $5.166.895 correspondiente a créditos por contribuciones de bienes raíces, aun en conocimiento de que no tenía derecho, de modo que la reliquidación reclamada N°555 de 21 de julio de 2015 se encuentra plenamente ajustada a derecho y los montos correctamente calculados. TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por las partes, a saber: 1. Que, los reclamantes, han sido don JUAN MANUEL VEGA ARTUS, y la SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA. 2. Que, los actos administrativos reclamados en estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico autos, han sido emitidos en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA, RUT N°84.672.000-6. 3. Que, los actos administrativos reclamados son la Reliquidaciones N°555 y el Giros asociados al folio N°507395, todos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos; 4. Que, la emisión y posterior notificación de la reliquidación y giro ya singularizados, tienen como fundamento el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución Exenta N°06 del 24 de enero de 2013, sentencia de primera instancia, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario, en la causa rol N°10.072- 2011. CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si los actos reclamados reúnen todos los requisitos de forma para considerarlos legalmente válidos. QUINTO: Que a fojas 26 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de que la Reliquidación N°555 de 21 de julio de 2015, adolece de vicios o defectos que afecten su validez. Naturaleza y detalle de los mismos; 2. Efectividad de haberse dictado la Reliquidación N°555, en contravención a la sentencia contenida en Resolución Exenta N°6 de 24 de enero de 2013 y a la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en causa RIT GR-19- 00009-2014. 3. Efectividad de que el Giro Folio N°507395 es extemporáneo y adolece de vicios o defectos que afecten su validez. Naturaleza y detalle de los mismos. Que, es relevante dejar consignado que ninguna de las partes dedujo recurso alguno, respecto a la interlocutoria de prueba de fojas 26, aceptando en consecuencia, todo su contenido, extensión y efectos jurídicos. SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. II.PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES. II.1 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMANTE: SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio la parte reclamante presento y/o produjo sólo las siguientes probanzas: Solicito traer a la vista las siguientes causas: a) causa RIT GR-19-0009-2014, RUC:14-9-0000304-9, seguida entre Soc. Comercial O´Carrol Limitada y S.I.I. tramitada ante este Tribunal Tributario y Aduanero; y b) causa rol N° 10.072- 2011, seguida entre Soc. Comercial O´Carrol Limitada y S.I.I., tramitada ante el Director Regional del SII, en su calidad de Juez Tributario. Causas que se ordenaron traer a la vista por resoluciones de fojas 44 y 56 respectivamente. Que, la parte reclamante no presento o produjo otras probanzas. II.2 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMADA. OCTAVO: Que, la parte reclamada, dentro del término probatorio presento y/o produjo sólo las siguientes probanzas: Acompañó la siguiente prueba documental consistente en: 1.- Fotocopia simple de Res. Ex N°206101000748 de 31 de enero de 2007, que deniega devolución que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico 2.- Fotocopia autorizada de Reclamo Tributario interpuesto con fecha 13 de abril de 2007. 3.- Fotocopia autorizada de Res. EX N°76 de fecha 3 de julio de 2008, que contiene el fallo del reclamo interpuesto. Los documentos precedentes se tuvieron por acompañados en Resolución de fojas 44, y no fueron objeto de objeción o impugnación por la parte reclamante Que, la parte reclamada no presento o produjo otras probanzas. III. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA: NOVENO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su análisis, revisión y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario. Que, el primer punto de prueba impuso a las partes acreditar en esta sede, la efectividad de que la Reliquidación N°555 de 21 de julio de 2015, adolecía de vicios o defectos que afectaren su validez. Naturaleza y detalle de los mismos. Que, habiendo analizado y examinado concienzudamente cada uno de los documentos y probanzas singularizadas en los considerandos Séptimo y Octavo, cada uno en su individualidad y en su conjunto, permite a este Sentenciador aseverar, de modo indubitado, que no se aprecia, ni se puede extraer colegir, deducir o inducir, a partir de ellos, antecedentes o simples o meros indicios de que la Reliquidación N°555, reclamada en estos autos, adoleciere de algún vicio o defecto que afecten su validez, como por ejemplo, pudiese ser en el ámbito de la competencia, voluntad, objeto, forma, plazo o motivo. Que, al efecto son improcedentes y absolutamente insuficientes los dichos, expresiones o alegaciones que el reclamante ha repetido una y otra vez durante la secuela de este juicio, tanto en su escrito de reclamo de fojas 1, como en otras presentaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico Que, es necesario recordar que los juicios se ganan probando los hechos, y no alegando o vertiendo expresiones sin respaldo fáctico o legal. Que, el actor no probó de modo alguno la existencia, detalles y/o naturaleza de un vicio o defecto, tampoco fue capaz de conducir el debate y el análisis jurídico a través de postulados o asertos que contuvieren respaldo probatorio de orden contable, aritmético o jurídico que pudieren dar crédito o verosimilitud, a su versión de los hechos. Que, así las cosas, este punto se tendrá por no acreditado para todos los efectos legales. IV. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO: Que, un segundo hecho controvertido consistió en la necesidad de acreditar la efectividad de haberse dictado la Reliquidación N°555, en contravención a la sentencia contenida en Resolución Exenta N°6 de 24 de enero de 2013 y a la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en causa RIT GR-19-00009-2014. Que, el contenido del hecho a probar, nos conduce inmediatamente al examen de probanzas directas e inmediatas, como lo son la Resolución Exenta N°6 de 24 de enero de 2013, dictada por el Director Regional del SII, en su calidad de Juez Tributario, contenida en el expediente administrativo Rol N°10.072-20011 que rola a fojas 65 y la sentencia definitiva, de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por este Tribunal en la causa RIT GR-19-00009-2014. Ambas sentencias fueron tenidas a la vista y examinadas con celoso rigor. Que, respecto a las demás probanzas allegadas al juicio, se descartara la facción de un análisis más profundo, por no tener relación y por no contener ni aportar antecedentes concretos o meros indicios, relativos al punto en control. Siendo en consecuencia, absolutamente inoficiosa cualquier otra actividad jurisdiccional exegética o analítica. Que, así las cosas, debemos indicar que la Resolución Exenta N°6 de 24 de enero de 2013, contenida entre las fojas 130 a 139 del expediente administrativo Rol N°10.072-2011, que fue confirmada por sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, dispone en la parte final del considerando N°21, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico que debe reliquidarse la Liquidación N°170, que originalmente estableció un Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al periodo tributario de abril de 2004, en la suma de $10.930.852. Que, bajo ese mandato el Servicio de Impuestos Internos, dejó sin efecto la Liquidación N°170, y en su reemplazo, dicto al Reliquidación N°555, por el mismo impuesto y periodo, pero esta vez por la suma neta de $5.527.288, deduciendo del monto originalmente establecido la cantidad de $5.403.564. Que, así las cosas, no se aprecia como la Reliquidación N°555, puede ser considerada como contraria a lo dispuesto en la sentencia dictada en sede administrativa en enero del año 2013, muy por el contrario: la reliquidación impugnada en estos autos, es levemente superior al 50 por ciento, de lo allí establecido originalmente, beneficiando, en consecuencia, de un modo exclusivo e incuestionable al propio contribuyente reclamante, por cuanto disminuyó el monto del impuesto a pagar en la cantidad de $5.403.564, como ya dijéramos. Que, no hay allegados al proceso, otros medios de prueba, que permitan concluir, que la reliquidación impugnada contraviene lo dispuesto en la sentencia dictada en sede administrativa en enero del año 2013. Que, respecto al contenido y efectos que pudiere provocar la sentencia definitiva, de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por este Tribunal en la causa RIT GR-19-00009-2014, debemos indicar que ésta es, absolutamente inocua en este caso concreto, por cuanto dicha resolución versó sobre otro acto administrativo, el cual se ordenó dejar sin efecto, pero que no guardaba ni la más mínima relación, ni afectó de modo alguno el contenido y fundamentos de la Liquidación N°170 emitida en el 27 de agosto de 2011 por el Servicio, que es la fuente directa e inmediata de la Reliquidación N°555 de julio del año 2015. Que, por lo tanto, es posible dejar asentado que la Reliquidación N°555 de julio del año 2015, no pugna o no controvierte lo resuelto en la causa RIT GR-19-00009-2014. Que, en este orden de ideas, este punto se tendrá por no acreditado, para todos los efectos legales, al no haberse dictado la Reliquidación N°555, en contravención a la sentencia contenida en Resolución Exenta N°6 de 24 de enero de 2013 y a la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico en causa RIT GR-19-00009-2014. V. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL TERCER PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO PRIMERO: Que, el tercero hecho controvertido impuso a los comparecientes el deber de acreditar la efectividad de que el Giro Folio N°507395 es extemporáneo y adolece de vicios o defectos que afecten su validez. Naturaleza y detalle de los mismos. Que, para una mejor comprensión de lo que se resolverá, sobre este punto, es conveniente tener presente lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos al momento de contestar el reclamo, y al efecto sus argumentos y alegaciones sobre este hecho podemos resumirlos como sigue: El Servicio invocando el inciso 2° del art. 24 del Código Tributario, avala y justifica el hecho de haber emitido el Giro Folio 507395, estimando como una circunstancia legal habilitante la existencia de la Res. Ex. N° 06 del 24 de enero de 2013, pronuncia en sede administrativa y la dictación de la sentencia definitiva, con fecha 15 de octubre de 2014 en la causa RIT GR-19-00009-2014, por este Tribunal, al tenor de la siguiente frase que contiene la norma legal citada: “[S]in embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.” Que, al respecto es posible tener por acreditada la efectividad de que el Giro Folio N°507395 es extemporáneo, por cuanto la Administración tributaria, en un error de interpretación de aquella frase ya citada, no entiende que la Res. Ex. N° 06 del 24 de enero de 2013, extinguió del ordenamiento jurídico la Liquidación N°170, y por ello se autoimpuso el deber jurídico, de dictar un nuevo acto administrativo, una reliquidación, que en el caso concreto es la N°555, de fecha 21 de julio de 2015. Que, por lo tanto, notificada que sea esa nueva (re)liquidación, surge el deber del SII, de esperar el cumplimiento del plazo de 90 días hábiles para emitir el giro respectivo, en base a los cálculos contenidos en una (re)liquidación que no hubiere sido objeto de impugnación en sede administrativa o jurisdiccional, o de esperar las resultas de un juicio, en el caso de que así hubiere Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico ocurrido. Que, así las cosas, habiendo plena certeza, en primer lugar, de que la Reliquidación N°555, fue emitida el 21 de julio de 2015, y notificada el 29 de aquel mes, según reza documento de fojas 13, y en segundo orden, de la existencia del presente juicio, que significa que el contribuyente indiscutiblemente reclamo de ese acto administrativo, corresponde que, el Giro sólo podría ser emitido por el SII, una vez concluido el presente juicio contencioso administrativo, por una sentencia firme y ejecutoriada, bajo la condición, claro está, de que ésta confirme en todo o parte el acto reclamado. Que, respecto al contenido y efectos que pudiere provocar la sentencia definitiva, de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por este Tribunal en la causa RIT GR-19-00009-2014, debemos reiterar que ésta es, absolutamente inocua en este caso concreto, no pudiendo ser estimada por el SII, como una circunstancia legal habilitante, por cuanto dicha resolución versó sobre otro acto administrativo, el cual se ordenó dejar sin efecto, pero que no guardaba ni la más mínima relación, ni afectó de modo alguno el contenido y fundamentos de la Liquidación N°170 emitida en el 27 de agosto de 2011 por el Servicio, que es la fuente directa e inmediata de la Reliquidación N°555 de julio del año 2015, que es el acto administrativo respecto del cual han contabilizarse los plazos. Que, por lo tanto, la existencia de la sentencia definitiva, de fecha 15 de octubre de 2014, en nada desvirtúan las consideraciones y conclusiones ya expuestas. Que, el hecho de no haberse esperado el plazo legalmente establecido para emitir el referido Giro, contraviene abiertamente el “Principio Constitucional de Legalidad”, que obliga a la Administración Tributaria, a actuar conforme indican los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Que, en este orden de ideas, es pertinente dejar asentado que se tendrá por acreditado la efectividad de que el Giro Folio N°507395 es extemporáneo, toda vez que dicha anomalía se torna en un vicio o defecto que afecta su validez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico VI. CONDENA EN COSTAS. DÉCIMO SEGUNDO: Que, no habiendo sido totalmente vencida la parte reclamada y, estimando este Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar, no se le condenará en costas, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; las disposiciones contenidas en los artículos 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales que resultaren pertinentes. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, de fojas 1, deducido por don JUAN MANUEL VEGA ARTUS por sí y en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LTDA., en contra de la Reliquidación de Impuestos N° 555 de fecha 21 de julio de 2015 y en contra del Giro Folio N°570395, de fecha de 28 de julio de 2015. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Reliquidación de Impuestos N° 555 de fecha 21 de julio de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LTDA. II. SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes sólo el acto reclamado correspondiente al Giro Folio N°570395, de fecha de 28 de julio de 2015 emitido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LTDA. III. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos. IV. Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO e IMPLEMENTESE lo resuelto en ella, por parte del señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario y en lo que en derecho corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 15-9-0001098-K RIT N° : GR-19-00022-2015 Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a194af7-4c8c-4a9c-9b50-bc7b29280c93 Timbre Electrónico 2017-03-24T10:27:41-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.