Texto de la sentencia
CAUSA : “SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LTDA. CON S.I.I.”
RUC Nº : 15-9-0001098-K
RIT N° : GR-19-00022-2015
Rancagua, A VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE
VISTOS:
UNO. La Presentación de don Juan Manuel Vega Artus,
empresario, Rut: 6.037.398-1, por sí y en representación de
SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA, Rut N° 84.672.000-6,
del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle
O’Carrol 1109 comuna y ciudad de Rancagua, solicita dejar sin
efecto la Reliquidación N° 555, de fecha 21 de julio de 2015
y el giro folio [007]:507395 de fecha 28 de julio de 2015,
ambos emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el
“SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en base a los
siguientes antecedentes y argumentos que a continuación se
señalan
LOS HECHOS:
El actor indica que el SII, en su oportunidad practicó a la
sociedad reclamante las Liquidaciones 149 a la 170 del año
2011, por diferencias determinadas a partir de la no
acreditación de créditos fiscales producto de una pérdida de
documentación y orden de reconstitución correspondiente
conforme se detalla en el cuerpo de aquellos actos. Al efecto
la N° 166 corresponde a diferencias de impuesto al valor
agregado del mes de agosto del año 2003; la N° 167
corresponde a diferencia de impuesto al valor agregado del
mes de septiembre del año 2003; la liquidación N° 168
corresponde a diferencia de impuesto al valor agregado del
mes de octubre del año 2003; y la liquidación número 170
corresponde a diferencia de impuesto a la renta año
tributario 2004, por el costo no acreditado.
Agrega el contribuyente que, la totalidad de las
liquidaciones fueron reclamadas, lo que originó la causa rol
N°10.072-2011, que le correspondió resolver en primera
instancia al Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Rancagua, en su carácter de Juez Tributario.
Manifiesta el reclamante que, durante la secuela de dicho
juicio, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2012,
(fojas 71 de causa rol N°10.072-2011) se aportó un total de
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594 facturas a dichos autos, conforme el detalle que allí se
indica, ocasión en que se emitió por parte del Sr.
Fiscalizador don Víctor Araya Zamorano el informe N°231 con
fecha 22/5/2013, acompañando una tabla dando por acreditados
los créditos fiscales allí indicados, (y costos asociados),
entre otros, por los meses de octubre y noviembre de 2001; y
mayo a octubre de 2003. Estos créditos fiscales se tuvieron
finalmente por acreditados, como señala el actor, en la Res.
N° Ex 06 del 24 de enero de 2013, sentencia de primera
instancia, en el Considerando 16° y siguientes.
Posteriormente, arguye el reclamante, mediante escrito de
fecha 3 de octubre de 2012, (fojas 104 causa rol N°10.072-
2011, se acompañaron 60 documentos, los que fueron ponderados
y acogidos por el Juez Tributario señalado, en el
considerando 17° de la sentencia recaída en los autos causa
rol N° 10.072-2011, a saber, la Res. N° Ex. 06 de 24 de enero
de 2013, que se adjuntó a La causa RIT GR-19-0009-2014, y que
desde luego pedimos traer a la vista en la resolución de esta
litis. Dicha documentación, indica el contribuyente, respalda
créditos fiscales y (costos asociados).
Que, de estos documentos, finalmente el Tribunal de la
instancia, en el considerando 17°, expresó textualmente que
da por acreditados $920.780 por el mes de septiembre de 2003;
y $1.169.420 para el mes de octubre de 2003.-
Manifiesta el contribuyente que, toda la documentación
acompañada a dicha causa, se ponderó en la sentencia recaída
en los autos causa rol N°10.072-2011, la Res. Ex N°6 del 24
de enero de 2013, complementada con la Prov. 73 de fecha 14
de febrero de 2015, en que se tuvo por acreditado el IVA y
costo asociado que se indica, respecto de los períodos
mensuales de septiembre y octubre de 2003.
Conforme a lo razonado en el fallo antes señalado, tanto en
su parte resolutiva como en los considerandos 16 al 21, la
liquidación N° 170-2011 se debió reliquidar, por efecto de
haberse modificado los agregados provenientes de los costos
asociados a las liquidaciones 163, 164, 165, 166, 167 y 168.
En efecto, la liquidación 170, es del siguiente tenor:
LIQ. 170 P.CATEGORIA ABRIL 2004 $10.930.852
Agrega el contribuyente que, ese monto tiene su origen en
agregados a la R.L.I. por los costos asociados a los IVA de
los periodos mensuales de febrero, marzo, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre y octubre de 2003, liquidaciones 161, 162,
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163, 164, 165, 166, 167 168, todas de 2003 y su reajuste. Con
ello se elevó la base imponible declarada que fue de
$41.555.439. No obstante, conforme se aprecia en la sentencia
de primera instancia, por aplicación de los considerandos 16°
y siguientes y la parte dispositiva, se da lugar y se tiene
por acreditados totalmente los créditos fiscales (y costos
asociados), de las liquidaciones número 163, 164 y 166
reclamadas, correspondientes a los periodos tributarios de
mayo, junio y agosto de 2003 respectivamente. Asimismo,
también se da lugar en parte a las liquidaciones números 165,
167, 168 reclamadas, correspondientes a los periodos
tributarios de julio, septiembre y octubre de 2003.
De este modo, afirma el contribuyente, conforme al fallo, los
únicos montos que quedan como no acreditados, fueron los
correspondientes a los costos asociados a la parte del IVA,
no acreditado en las liquidaciones 161, 162, 165, 167 y 168
reclamadas, correspondientes a los meses de febrero, marzo,
julio, septiembre y octubre de 2003.
En consecuencia, conforme lo analizado, y por así disponerlo
de modo taxativo la sentencia antes indicada, concretamente
en su considerando 17°, la liquidación N°170, sólo debe
corresponder a la determinación del impuesto de primera
categoría proveniente del agregado de los costos asociados a
las liquidaciones antes señaladas, montos que se deben
agregar a la Renta Líquida declarada de $41.555.439.
En resumen, a partir de esas cifras, más sus reajustes a
diciembre es que debió reliquidarse. No obstante, el
Servicio, en un acto temerario, desconoció los términos de
sentencia y pretendiendo perjudicar al contribuyente procedió
a efectuar la Reliquidación número 252 de 2013, por un monto
de 10.308.723, lo que constituyó un disparate de marca mayor.
A raíz de ello, el contribuyente presentó reclamo ante este
Tribunal, lo que dio origen a la causa RIT N° GR-19-00009-
2014.-
Afirma el actor que, en esos, el Sr. Director Regional
contestando el reclamo, reconoce la arbitrariedad de lo
obrado, y de acuerdo a un informe agregado a dichos autos a
fojas 55 y siguientes, se ratificó la justicia de lo pedido y
se determinó paso a paso el monto por el cual debió emitirse
la reliquidación 252 de 2013.
Agrega el reclamante que, el Servicio, en abierto desacato al
fallo de fecha 15 de octubre de 2014, dictado en la causa RIT
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N° GR-19-00009-2014, y no obstante el expreso reconocimiento
hecho por la autoridad regional del S.I.I. de la aberración
cometida, el mismo Fiscalizador de siempre, don Víctor Araya
Zamorano, emisor del Informe 204 de fecha 21 de Abril de
2014, nuevamente nos ataca, y en vez de atenerse a los
términos de su informe antes citado, practica junto a otros
funcionarios del Dpto. de Fiscalización, la reliquidación
número 555 de 2015, por impuesto de primera categoría
correspondiente al año tributario 2004, por el monto de
$5.527.288, sin entregar mayores fundamentos, por si y ante
sí. A dicha reliquidación se asocia el giro folio
(007):507395.
EL DERECHO:
Arguye el contribuyente que, conforme el procedimiento
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, permite que cualquier persona que invoque un
interés actual comprometido, puede reclamar de un acto como
el de la especie, es que procede le presente recurso en
contra de la nueva aberración cometida por el Servicio.
Asimismo, cabe considerar que es un asunto entre las mismas
partes y sobre el mismo asunto debatido en la causa RIT GR-
19-00009-2014 de este Tribunal, en el que el SII, por su
pertinacia incluso fue condenado en costas.
A su turno, el Código Tributario, respecto de este
procedimiento de reclamo, le encarga a V.S. la resolución del
asunto, por lo que es el competente para conocer del presente
reclamo, y resolverlo, en definitiva.
Finalmente solicita acoger el reclamo, dejando sin efecto la
Reliquidación N° 555 de 21 de julio de 2015 y Giro folio
[007]: 507395 de 28 de julio de 2015, con costas.
En el Primer Otrosí señala medios de prueba; en el Segundo
Otrosí fija domicilio; en el Tercer Otrosí acompaña
documento; en el Cuarto Otrosí personería y en el Quinto
Otrosí patrocinio y poder.
DOS. Resolución de fojas 14, de 08 de septiembre de 2015, por
medio de la cual se tiene por interpuesto el reclamo y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 16, de 01 de octubre
de 2015, por medio de la cual don Luis Aguirre Pérez,
Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos
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efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo
de fojas 1, solicitando desde ya su rechazo en definitiva con
expresa condena en costas, en atención a las siguientes
consideraciones:
En el primer y segundo capítulos denominados "Antecedentes” y
“Reclamo del Contribuyente”, respectivamente el Servicio de
Impuestos Internos, se limita a constatar determinados hechos
y a replicar los argumentos expuestos en el reclamo de fojas
1, por la reclamante.
En el tercer capítulo de su presentación, denominado
“Contestación del Reclamo”, el SII indica que debemos
entender que los elementos que deben servir de base a la
reliquidación que se reclama no deben ser otros, que aquellos
contenidos en la sentencia definitiva de causa Rol N°10.072-
2011, de fecha 24 de enero de 2013, naciendo así la
obligación para el Servicio de Impuestos Internos de
reliquidar de acuerdo al fallo antes individualizado.
Manifiesta la entidad pública que, de este modo, la
reliquidación N°555, de fecha 21 de julio de 2015 versa sobre
la liquidación N°170 de 2011, en la cual se liquidaba al
contribuyente un monto original de $10.930.852. Ahora,
respecto de dicho monto, y de acuerdo a los considerados
establecidos en dicho fallo, se le dio lugar a un monto de
$5.403.564, quedando un Impuesto determinado por $5.527.288,
correspondiente al Año Tributario 2004 (en adelante AT 2004),
a los cuales no se les dio lugar en su oportunidad, por
tratarse de créditos por contribuciones de bienes raíces, a
los que el contribuyente no tenía derecho por las siguientes
razones:
Afirma el SII que, dicha improcedencia fue declarada en la
Resolución Exenta N°206101000748 del 16 de enero de 2007, la
cual fue reclamada por la contribuyente y resuelta por el
Director Regional en su calidad de Juez Tributario con fecha
03 de Julio de 2008 por Res. EX N°76, en la que no se dio
lugar al contribuyente, todo ello debidamente notificado por
carta certificada con fecha 03 de julio de 2008.
De este modo, agrega el ente administrativo, se expresó
claramente en la determinación del Impuesto de Primera
Categoría del AT 2004, ello en Liquidación N°170 de 22 de
agosto de 2011, a lo que se dio a lugar en parte al
contribuyente, salvo en aquella parte que no procedía rebajar
las respectivas contribuciones de bienes raíces.
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Como otro antecedente, el Servicio cita la foja 13 del cuerpo
de la Liquidación N°149 a 170 de agosto de 2011, donde se
hace mención a la determinación de Impuesto de Primera
Categoría AT 2004 y en relación a contribuciones de bienes
raíces se le informa al contribuyente lo siguiente:
"Nota: Por medio de Resolución Exenta N°206101000748 del
16 de enero de 2007, se resolvió declarar improcedente
la devolución solicitada en declaración de renta año
tributario en análisis, al no haber acreditado, entre
otras impugnaciones, el crédito por contribuciones de
Bienes Raíces declarado en las líneas 34 y 35 y
detallado en recuadro N°9 código 365, dicha resolución
fue reclamada por usted, obteniendo un fallo adverso
para sus pretensiones de mantener el derecho a crédito
del impuesto territorial. Por lo anterior, en la
presente liquidación se procede a efectuar la nueva
determinación de resultados tributarios considerando lo
resuelto en el documento antes mencionado".
Refiere el SII que, dicha liquidación fue notificada con
fecha 26 de agosto de 2011 de acuerdo consta en notificación
formulario 3300 Folio N°1144292. Por lo que el contribuyente
y sus representantes siempre estuvieron en conocimiento de lo
expuesto.
Afirma la reclamada que, a la fecha no existe antecedente o
pronunciamiento alguno que haya dejado sin efecto la
Resolución Exenta N°206101000748 del 16 de enero de 2007, que
deniega al contribuyente el derecho a rebajar crédito por
contribuciones de bienes raíces, del año tributario 2004, de
modo que dicha resolución se encuentra firme y el rechazo del
crédito por contribuciones consolidado.
En un cuarto capítulo, denominado “GIROS EXTEMPORANEOS”, el
Servicio manifiesta que el contribuyente en su reclamo hace
una mera referencia a la extemporaneidad de los giros antes
individualizados.
En este sentido hace presente que, el inciso 2° del art. 24
del Código Tributario prescribe: "Salvo disposición en
contrario los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán
transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso
3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente
hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se
girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el
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Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos
y multas correspondientes a la parte no reclamada de la
liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán
provisionalmente con prescindencia de las partidas o
elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
reclamación", conforme a ello se efectúan giros por existir
fallo de reclamo presentado por el contribuyente contenido en
Res. Ex. N° 06 del 24/01/2013. Además, el fallo de fecha 15
de octubre de 2014 de este Tribunal, recaído en la causa Ruc
N° 14-9-0000304-9 y RIT GR-19-00009-2014 se resolvió lo
siguiente:
"Ha lugar al reclamo de fojas 1, deducido por don Juan
Manuel Vega Artus por sí y en representación de la
SOCIEDAD COMERCIAL O´CARROL LIMITADA, Rut: 84.672.000-6,
en contra de las reliquidaciones de Impuestos N°250, 251
y 252 y en contra de los giros asociados a los folios
N°104365075-7, 104365085-4 y 104365095-1 todos de fecha
26 de noviembre de 2013.”
Finalmente el Servicio, en quinto apartado, titulado
“CONCLUSIONES”, señala que, de acuerdo a los antecedentes y
hechos anteriormente considerados es posible establecer que
el reclamante consideró erróneamente las rebajas de impuesto
declaradas en formulario 22 AT 2004 folio 84212974, por un
monto de $5.166.895 correspondiente a créditos por
contribuciones de bienes raíces, aun en conocimiento de que
no tenía derecho, de modo que la reliquidación reclamada
N°555 de 21-07-2015 se encuentra plenamente ajustada a
derecho y los montos correctamente calculados, por lo que
solicita sea rechazado el reclamo, con costas.
En el Primer Otrosí personería; en el Segundo Otrosí correo
electrónico, En el Tercer Otrosí medios de prueba y en el
Cuarto Otrosí patrocinio y poder.
CUATRO. La Resolución de fojas 24, de fecha 02 de octubre de
2015, por medio de la cual, se tiene por contestado el
reclamo.
CINCO. Resolución de fojas 26, de 18 de mayo de 2016, en
virtud de la cual se recibe la causa a prueba, fijándose los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
SEIS. Certificación de fojas 29, de 19 de mayo de 2016, del
hecho de haberse despacho carta certificada al abogado don
Rodrigo Soto Covarrubias, la resolución que recibe la causa a
prueba.
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SIETE. Presentación del reclamante de fojas 30, de 14 de
junio de 2016, por medio de la cual solicita se tenga a la
vista documentos y se oficie al Servicio de Impuestos
Internos, lo cual se resuelve mediante Resolución de fojas
56.
OCHO. La Presentación del Servicio de fojas 36, de 14 de
junio de 2016, por medio de la cual acompaño documentos.
NUEVE. Oficio N°039/2016, de fojas 63, de 24 de junio de
2016, por medio de la cual se solicita información al
Servicio de Impuestos Internos, quien da su respuesta
mediante Ord. Opat. N°30 de fecha 22 de julio de 2016, de
fojas 64.
DIEZ. La resolución de fojas 68 de fecha 21 de marzo de 2017
que cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
I.EN CUANTO AL FONDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los
vistos, a fojas 1, compareció don Juan Manuel Vega Artus, por
sí y en representación de SOCIEDAD COMERCIAL O´CARROL
LIMITADA, ya individualizados, quien deduce reclamo en contra
de la Reliquidación N°555, de fecha 21 de julio de 2015, y en
contra del Giro folio N°507395, fecha 28 de julio de 2015,
fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y
derecho, que se expusieron en el numeral Uno. ya referido,
los que se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la reclamante
asegura que, el Servicio de Impuestos Internos, en abierto
desacato de la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de
2013, por el Director Regional, en su calidad de Juez
Tributario, en la causa ROL N°10.072-2011, y del fallo de
fecha 15 de octubre de 2014, pronunciado en la causa RIT N°
GR-19-00009-2014 por este Tribunal, determinó en la
Reliquidación N°555, un impuesto de primera categoría
correspondiente al año tributario 2004, por el monto de
$5.527.288, sin entregar mayores fundamentos, por si y ante
sí. Asociando a dicho acto, el Giro folio (007):507395, que
también reclama.
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SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres. de los
vistos, a fojas 16, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita se confirme la actuación
reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con
costas, en base a las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral referido previamente, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda
su contestación en el hecho de que en la especie y conforme a
la legislación vigente, la Reliquidación N°555, de fecha 21
de julio de 2015 versa sobre la liquidación N°170 de 2011, en
la cual se liquidaba al contribuyente un monto original de
$10.930.852. Ahora, respecto de dicho monto, y de acuerdo a
los considerados establecidos en fallo de enero del año 2013,
se le dio lugar a un monto de $5.403.564, quedando un
Impuesto determinado por $5.527.288, correspondiente al AT
2004, a los cuales no se les dio lugar en su oportunidad,
por tratarse de créditos por contribuciones de bienes raíces,
a los que el contribuyente no tenía derecho porque, a la
fecha no existe antecedente o pronunciamiento alguno que haya
dejado sin efecto la Resolución Exenta N°206101000748, del 16
de enero de 2007, que denegó al contribuyente el derecho a
rebajar crédito por contribuciones de bienes raíces, del año
tributario 2004, de modo que dicha resolución se encuentra
firme y el rechazo del crédito por contribuciones
consolidado.
Finalmente el Servicio, señala que, de acuerdo a los
antecedentes y hechos anteriormente considerados es posible
establecer que el reclamante consideró erróneamente las
rebajas de impuesto declaradas en formulario 22 AT 2004 folio
84212974, por un monto de $5.166.895 correspondiente a
créditos por contribuciones de bienes raíces, aun en
conocimiento de que no tenía derecho, de modo que la
reliquidación reclamada N°555 de 21 de julio de 2015 se
encuentra plenamente ajustada a derecho y los montos
correctamente calculados.
TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de
autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no
han sido controvertidos por las partes, a saber:
1. Que, los reclamantes, han sido don JUAN MANUEL VEGA
ARTUS, y la SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA.
2. Que, los actos administrativos reclamados en estos
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autos, han sido emitidos en contra de la SOCIEDAD
COMERCIAL O’CARROL LIMITADA, RUT N°84.672.000-6.
3. Que, los actos administrativos reclamados son la
Reliquidaciones N°555 y el Giros asociados al folio
N°507395, todos emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos;
4. Que, la emisión y posterior notificación de la
reliquidación y giro ya singularizados, tienen como
fundamento el cumplimiento de lo resuelto en la
Resolución Exenta N°06 del 24 de enero de 2013,
sentencia de primera instancia, dictada por el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos en su
calidad de Juez Tributario, en la causa rol N°10.072-
2011.
CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado,
y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si los actos reclamados reúnen todos los
requisitos de forma para considerarlos legalmente válidos.
QUINTO: Que a fojas 26 se recibió la causa a prueba,
fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de que la Reliquidación N°555 de 21 de julio
de 2015, adolece de vicios o defectos que afecten su
validez. Naturaleza y detalle de los mismos;
2. Efectividad de haberse dictado la Reliquidación N°555,
en contravención a la sentencia contenida en Resolución
Exenta N°6 de 24 de enero de 2013 y a la Sentencia
definitiva dictada por este Tribunal en causa RIT GR-19-
00009-2014.
3. Efectividad de que el Giro Folio N°507395 es
extemporáneo y adolece de vicios o defectos que afecten
su validez. Naturaleza y detalle de los mismos.
Que, es relevante dejar consignado que ninguna de las partes
dedujo recurso alguno, respecto a la interlocutoria de prueba
de fojas 26, aceptando en consecuencia, todo su contenido,
extensión y efectos jurídicos.
SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
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diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes
han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro
del término probatorio.
II.PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES.
II.1 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMANTE:
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio la parte
reclamante presento y/o produjo sólo las siguientes
probanzas:
Solicito traer a la vista las siguientes causas: a) causa RIT
GR-19-0009-2014, RUC:14-9-0000304-9, seguida entre Soc.
Comercial O´Carrol Limitada y S.I.I. tramitada ante este
Tribunal Tributario y Aduanero; y b) causa rol N° 10.072-
2011, seguida entre Soc. Comercial O´Carrol Limitada y
S.I.I., tramitada ante el Director Regional del SII, en su
calidad de Juez Tributario.
Causas que se ordenaron traer a la vista por resoluciones de
fojas 44 y 56 respectivamente.
Que, la parte reclamante no presento o produjo otras
probanzas.
II.2 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMADA.
OCTAVO: Que, la parte reclamada, dentro del término
probatorio presento y/o produjo sólo las siguientes
probanzas:
Acompañó la siguiente prueba documental consistente en:
1.- Fotocopia simple de Res. Ex N°206101000748 de 31 de enero
de 2007, que deniega devolución que indica.
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2.- Fotocopia autorizada de Reclamo Tributario interpuesto
con fecha 13 de abril de 2007.
3.- Fotocopia autorizada de Res. EX N°76 de fecha 3 de julio
de 2008, que contiene el fallo del reclamo interpuesto.
Los documentos precedentes se tuvieron por acompañados en
Resolución de fojas 44, y no fueron objeto de objeción o
impugnación por la parte reclamante
Que, la parte reclamada no presento o produjo otras
probanzas.
III. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL PRIMER
PUNTO DE PRUEBA:
NOVENO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
análisis, revisión y ponderación conforme a las reglas de la
sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos
fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la
interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, según
lo establece el artículo 132 del Código Tributario.
Que, el primer punto de prueba impuso a las partes acreditar
en esta sede, la efectividad de que la Reliquidación N°555 de
21 de julio de 2015, adolecía de vicios o defectos que
afectaren su validez. Naturaleza y detalle de los mismos.
Que, habiendo analizado y examinado concienzudamente cada uno
de los documentos y probanzas singularizadas en los
considerandos Séptimo y Octavo, cada uno en su individualidad
y en su conjunto, permite a este Sentenciador aseverar, de
modo indubitado, que no se aprecia, ni se puede extraer
colegir, deducir o inducir, a partir de ellos, antecedentes o
simples o meros indicios de que la Reliquidación N°555,
reclamada en estos autos, adoleciere de algún vicio o defecto
que afecten su validez, como por ejemplo, pudiese ser en el
ámbito de la competencia, voluntad, objeto, forma, plazo o
motivo.
Que, al efecto son improcedentes y absolutamente
insuficientes los dichos, expresiones o alegaciones que el
reclamante ha repetido una y otra vez durante la secuela de
este juicio, tanto en su escrito de reclamo de fojas 1, como
en otras presentaciones.
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Que, es necesario recordar que los juicios se ganan probando
los hechos, y no alegando o vertiendo expresiones sin
respaldo fáctico o legal.
Que, el actor no probó de modo alguno la existencia, detalles
y/o naturaleza de un vicio o defecto, tampoco fue capaz de
conducir el debate y el análisis jurídico a través de
postulados o asertos que contuvieren respaldo probatorio de
orden contable, aritmético o jurídico que pudieren dar
crédito o verosimilitud, a su versión de los hechos.
Que, así las cosas, este punto se tendrá por no acreditado
para todos los efectos legales.
IV. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL SEGUNDO
PUNTO DE PRUEBA
DÉCIMO: Que, un segundo hecho controvertido consistió en la
necesidad de acreditar la efectividad de haberse dictado la
Reliquidación N°555, en contravención a la sentencia
contenida en Resolución Exenta N°6 de 24 de enero de 2013 y a
la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en causa
RIT GR-19-00009-2014.
Que, el contenido del hecho a probar, nos conduce
inmediatamente al examen de probanzas directas e inmediatas,
como lo son la Resolución Exenta N°6 de 24 de enero de 2013,
dictada por el Director Regional del SII, en su calidad de
Juez Tributario, contenida en el expediente administrativo
Rol N°10.072-20011 que rola a fojas 65 y la sentencia
definitiva, de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por este
Tribunal en la causa RIT GR-19-00009-2014.
Ambas sentencias fueron tenidas a la vista y examinadas con
celoso rigor.
Que, respecto a las demás probanzas allegadas al juicio, se
descartara la facción de un análisis más profundo, por no
tener relación y por no contener ni aportar antecedentes
concretos o meros indicios, relativos al punto en control.
Siendo en consecuencia, absolutamente inoficiosa cualquier
otra actividad jurisdiccional exegética o analítica.
Que, así las cosas, debemos indicar que la Resolución Exenta
N°6 de 24 de enero de 2013, contenida entre las fojas 130 a
139 del expediente administrativo Rol N°10.072-2011, que fue
confirmada por sentencia de la I. Corte de Apelaciones de
Rancagua, dispone en la parte final del considerando N°21,
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que debe reliquidarse la Liquidación N°170, que originalmente
estableció un Impuesto de Primera Categoría, correspondiente
al periodo tributario de abril de 2004, en la suma de
$10.930.852.
Que, bajo ese mandato el Servicio de Impuestos Internos, dejó
sin efecto la Liquidación N°170, y en su reemplazo, dicto al
Reliquidación N°555, por el mismo impuesto y periodo, pero
esta vez por la suma neta de $5.527.288, deduciendo del monto
originalmente establecido la cantidad de $5.403.564.
Que, así las cosas, no se aprecia como la Reliquidación
N°555, puede ser considerada como contraria a lo dispuesto en
la sentencia dictada en sede administrativa en enero del año
2013, muy por el contrario: la reliquidación impugnada en
estos autos, es levemente superior al 50 por ciento, de lo
allí establecido originalmente, beneficiando, en
consecuencia, de un modo exclusivo e incuestionable al propio
contribuyente reclamante, por cuanto disminuyó el monto del
impuesto a pagar en la cantidad de $5.403.564, como ya
dijéramos.
Que, no hay allegados al proceso, otros medios de prueba, que
permitan concluir, que la reliquidación impugnada contraviene
lo dispuesto en la sentencia dictada en sede administrativa
en enero del año 2013.
Que, respecto al contenido y efectos que pudiere provocar la
sentencia definitiva, de fecha 15 de octubre de 2014, dictada
por este Tribunal en la causa RIT GR-19-00009-2014, debemos
indicar que ésta es, absolutamente inocua en este caso
concreto, por cuanto dicha resolución versó sobre otro acto
administrativo, el cual se ordenó dejar sin efecto, pero que
no guardaba ni la más mínima relación, ni afectó de modo
alguno el contenido y fundamentos de la Liquidación N°170
emitida en el 27 de agosto de 2011 por el Servicio, que es la
fuente directa e inmediata de la Reliquidación N°555 de julio
del año 2015.
Que, por lo tanto, es posible dejar asentado que la
Reliquidación N°555 de julio del año 2015, no pugna o no
controvierte lo resuelto en la causa RIT GR-19-00009-2014.
Que, en este orden de ideas, este punto se tendrá por no
acreditado, para todos los efectos legales, al no haberse
dictado la Reliquidación N°555, en contravención a la
sentencia contenida en Resolución Exenta N°6 de 24 de enero
de 2013 y a la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal
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en causa RIT GR-19-00009-2014.
V. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL TERCER
PUNTO DE PRUEBA
DÉCIMO PRIMERO: Que, el tercero hecho controvertido impuso a
los comparecientes el deber de acreditar la efectividad de
que el Giro Folio N°507395 es extemporáneo y adolece de
vicios o defectos que afecten su validez. Naturaleza y
detalle de los mismos.
Que, para una mejor comprensión de lo que se resolverá, sobre
este punto, es conveniente tener presente lo expuesto por el
Servicio de Impuestos Internos al momento de contestar el
reclamo, y al efecto sus argumentos y alegaciones sobre este
hecho podemos resumirlos como sigue:
El Servicio invocando el inciso 2° del art. 24 del Código
Tributario, avala y justifica el hecho de haber emitido el
Giro Folio 507395, estimando como una circunstancia legal
habilitante la existencia de la Res. Ex. N° 06 del 24 de
enero de 2013, pronuncia en sede administrativa y la
dictación de la sentencia definitiva, con fecha 15 de octubre
de 2014 en la causa RIT GR-19-00009-2014, por este Tribunal,
al tenor de la siguiente frase que contiene la norma legal
citada: “[S]in embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la
parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que
sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y
Aduanero.”
Que, al respecto es posible tener por acreditada la
efectividad de que el Giro Folio N°507395 es extemporáneo,
por cuanto la Administración tributaria, en un error de
interpretación de aquella frase ya citada, no entiende que la
Res. Ex. N° 06 del 24 de enero de 2013, extinguió del
ordenamiento jurídico la Liquidación N°170, y por ello se
autoimpuso el deber jurídico, de dictar un nuevo acto
administrativo, una reliquidación, que en el caso concreto es
la N°555, de fecha 21 de julio de 2015.
Que, por lo tanto, notificada que sea esa nueva
(re)liquidación, surge el deber del SII, de esperar el
cumplimiento del plazo de 90 días hábiles para emitir el giro
respectivo, en base a los cálculos contenidos en una
(re)liquidación que no hubiere sido objeto de impugnación en
sede administrativa o jurisdiccional, o de esperar las
resultas de un juicio, en el caso de que así hubiere
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ocurrido.
Que, así las cosas, habiendo plena certeza, en primer lugar,
de que la Reliquidación N°555, fue emitida el 21 de julio de
2015, y notificada el 29 de aquel mes, según reza documento
de fojas 13, y en segundo orden, de la existencia del
presente juicio, que significa que el contribuyente
indiscutiblemente reclamo de ese acto administrativo,
corresponde que, el Giro sólo podría ser emitido por el SII,
una vez concluido el presente juicio contencioso
administrativo, por una sentencia firme y ejecutoriada, bajo
la condición, claro está, de que ésta confirme en todo o
parte el acto reclamado.
Que, respecto al contenido y efectos que pudiere provocar la
sentencia definitiva, de fecha 15 de octubre de 2014, dictada
por este Tribunal en la causa RIT GR-19-00009-2014, debemos
reiterar que ésta es, absolutamente inocua en este caso
concreto, no pudiendo ser estimada por el SII, como una
circunstancia legal habilitante, por cuanto dicha resolución
versó sobre otro acto administrativo, el cual se ordenó dejar
sin efecto, pero que no guardaba ni la más mínima relación,
ni afectó de modo alguno el contenido y fundamentos de la
Liquidación N°170 emitida en el 27 de agosto de 2011 por el
Servicio, que es la fuente directa e inmediata de la
Reliquidación N°555 de julio del año 2015, que es el acto
administrativo respecto del cual han contabilizarse los
plazos.
Que, por lo tanto, la existencia de la sentencia definitiva,
de fecha 15 de octubre de 2014, en nada desvirtúan las
consideraciones y conclusiones ya expuestas.
Que, el hecho de no haberse esperado el plazo legalmente
establecido para emitir el referido Giro, contraviene
abiertamente el “Principio Constitucional de Legalidad”, que
obliga a la Administración Tributaria, a actuar conforme
indican los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República.
Que, en este orden de ideas, es pertinente dejar asentado que
se tendrá por acreditado la efectividad de que el Giro Folio
N°507395 es extemporáneo, toda vez que dicha anomalía se
torna en un vicio o defecto que afecta su validez.
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VI. CONDENA EN COSTAS.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no habiendo sido totalmente vencida la
parte reclamada y, estimando este Tribunal que ha tenido
motivo plausible para litigar, no se le condenará en costas,
conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
de la República; las disposiciones contenidas en los
artículos 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales que resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, de fojas 1, deducido por
don JUAN MANUEL VEGA ARTUS por sí y en representación de
la SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LTDA., en contra de la
Reliquidación de Impuestos N° 555 de fecha 21 de julio
de 2015 y en contra del Giro Folio N°570395, de fecha de
28 de julio de 2015.
EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la
Reliquidación de Impuestos N° 555 de fecha 21 de julio
de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LTDA.
II. SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes sólo el acto
reclamado correspondiente al Giro Folio N°570395, de
fecha de 28 de julio de 2015 emitido por el Servicio de
Impuestos Internos en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL
O’CARROL LTDA.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos
Internos.
IV. Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva,
DESE CUMPLIMIENTO e IMPLEMENTESE lo resuelto en ella,
por parte del señor Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario y en
lo que en derecho corresponda.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por
medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del
Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 15-9-0001098-K
RIT N° : GR-19-00022-2015
Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario
Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-03-24T10:27:41-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.