Texto de la sentencia
CAUSA : “MENDOZA ESPINOZA, TERESITA con S.I.I”
RUC Nº : 15-9-0001531-0
RIT N° : ES-19-00037-2015
Rancagua, VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
Uno. La presentación de fojas 1 y siguientes, de 20 de noviembre
de 2015 de doña TERESITA DE JESÚS MENDOZA ESPINOZA, comerciante,
cedula nacional de identidad N°5.624.814-5, con domicilio en
Euscarpio Toro N° 301, Los Torunos, comuna de Graneros, por la
cual deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción
folio N° 1195533 emitida con fecha 05 de noviembre de 2015, por el
Servicio de Impuestos Internos de Rancagua, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el
“Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y
derecho, que resumidamente se exponen a continuación;
Indica la reclamante que con fecha 05 de noviembre de 2015, a las
18:50 horas, mientras realizada atención a clientes, se acercaron
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
solicitándole abruptamente el libro de compras y ventas del
periodo actual. Manifiesta la actora que hizo entrega de una
carpeta que contenía libros de compra y venta llevados en forma
computacional, además del registro de ventas diarias en hoja
normal que su contador establece como requisito para el llenado
del software que ocupa, siendo estos últimos rechazados totalmente
por los funcionarios del Servicio, sin que estos revisaran la
carpeta entregada.
A raíz de lo anterior agrega, los funcionarios del Servicio le
solicitaron nuevamente el libro de compras y ventas, el cual tuvo
que entregar, destacando que este lo llevaba antes de cambiar de
contador, razón por la cual se encontraba llenado manualmente
hasta junio del 2015, porque en esa fecha se realizó el traspaso
de información manual a computacional en relación al libro de
compras y ventas. Una vez que se entrega el libro de compras y
ventas los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
proceden a cursar infracción por el no cumplimiento del artículo
97 número 7 del Código Tributario cuando en realidad, el registro
se encontraba completo y enterado en su totalidad, destacando que
los registros de ventas se encontraban registradas hasta el día 04
de noviembre de 2015.
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Señala la reclamante, que al consultar a los funcionarios del
Servicio que terminaban de completar la notificación de la
infracción Nº 1195533, la fiscalizadora Carolina Aguilera le
señala que el motivo de la infracción es por el motivo de "tener
los libros atrasados de junio 2015", ante lo cual la reclamante le
señalo que no era efectivo, ya que los libros se encontraban al
día y los podía revisar en la carpeta que inicialmente les
entrego. Indica la reclamante que en ese instante los funcionarios
revisan la carpeta, percatándose que esta contenía los libros
requeridos, facturas del periodo, incluyendo el libro de
honorarios profesional.
A luz de lo anterior, señala la reclamante que la fiscalizadora
del Servicio al percatarse del error cometido, la conmina a firmar
la notificación y le explica que su contador iba a tener que
solucionar el problema.
Considera la actora que la infracción está mal cursada, carece de
causa justificable, y que el monto de la infracción repercute
fuertemente en su flujo de caja. Lo anterior a la luz de lo
dispuesto en la Resolución Nº 4228 del 24 de junio de 1999, que en
su totalidad y específicamente en su punto 5.1, detalla que los
libros se deben llevar simultáneamente mediante la misma
modalidad, por lo tanto, el registro simple de ventas diarias en
relación a la eficacia de la confección del libro de ventas no
debía ser rechazado por el fiscalizador. A mayor abundamiento,
señala que según lo consultado en la instalaciones del Servicio de
Impuestos Internos de Rancagua, se le detalló que cuando el
fiscalizador procede a verificar un local, poseen previa
información si el verificado posee contabilidad computacional en
relación a la solicitud de los instrumentos fiscalizados.
Asimismo, solicita tener presente las consideraciones que señala
la Resolución Exenta Nº 3477 del 10 de julio de 2000.
Finalmente, la actora revela que la Circular Nº 64 del 14 de
septiembre del 2001, establece los procedimientos de actuación del
fiscalizador en terreno, no cumpliéndose por estos con el punto 1
letra C)de dicha Circular.
En definitiva, solicita al Tribunal, eliminar infracción en su
totalidad, en virtud de lo expuesto precedentemente.
El reclamante acompaño en el primer otrosí, los siguientes
documentos:
1. -Notificación de infracción original Nº 1195533.
2. -Copia de comprobante de fiscalización Nº 4128723.
3.- Copia de cédula de identidad.
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Dos. La resolución de fojas 06, de 23 de noviembre de 2015, por la
cual se tuvo por interpuesto el reclamo, confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Se tuvo por
acompañados los documentos del Primer Otrosí y se tuvo presente lo
señalado en los otrosíes Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto.
Tres. La presentación de fojas 8, de 04 de diciembre de 2015, por
la cual don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director de la VI Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en lo
Principal contesta el reclamo, solicitando su rechazo, por los
fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.
En el primer capítulo denominado “Antecedentes de hecho de la
infracción”, indica el órgano fiscalizador cual es la definición y
objetivo de Presencia Fiscalizadora en terreno. A mayor
abundamiento, señala que en el caso de autos, se efectuaba un
Procedimiento de Fiscalización Control Documentario el día 05 de
noviembre 2015, cuando a las 18:50 horas se fiscalizó a la
contribuyente doña Teresita de Jesús Mendoza Espinoza, ingresando
al local- donde la contribuyente se encontraba atendiendo a un
cliente-, los funcionarios del Servicio don Cesar Orlando Carquin
Hidalgo y doña Rosa Carolina Aguilera Vidal, quienes esperaron que
se desocupara, y luego se identificaron como funcionarios del
Servicio.
Añade la entidad administrativa que a la contribuyente le
solicitaron la documentación tributaria con la que se encontraba
trabajando: Libro de Compras y Ventas y boletas.
Continua el Servicio indicando que la contribuyente les facilita
las boletas y un Libro de Compras y Ventas manual, el cual se
encontraba con registros sólo hasta el mes de Junio del 2015, por
lo que le indicó a la contribuyente que el libro se encontraba con
sus registros atrasados, a lo cual ella responde que lleva un
cuaderno tipo universitario donde va registrando sus ventas
diarias y donde efectivamente se encontraban los meses de julio,
agosto, septiembre y octubre del 2015, ante lo cual se le indicó
que esa no es la manera correcta de llevarlo y que debía hacerlo
en el libro timbrado por el Servicio, ante cuya observación la
contribuyente indica que el Contador se lo pedía de esa forma.
Por lo anterior, los fiscalizadores procedieron a notificar
infracción del artículo 97 N° 7 por la siguiente conducta
“Mantiene libro de compras y ventas con sus anotaciones atrasadas
siendo el último registro mes de junio de 2015..." la cuál es
firmada por la contribuyente sin problema alguno.
Señala posteriormente la parte reclamada que en ningún momento -
previo a la notificación de la infracción- la reclamante informó
que poseía autorización para contabilidad computacional, sin
embargo la infracción ya había sido cursada.
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En el segundo capítulo de la contestación del reclamo denominado
“Argumentos esgrimidos por la reclamante”, el Servicio por
economía procesal no reitera los hechos que señala la actora por
cuanto en su esencia son los ya relatados en el acápite I, sin
embargo señala que en el reclamo, la contribuyente aporta un
antecedente nuevo, el que a su respecto se había autorizado a
llevar contabilidad computacional, razón por la cual, la
reclamante solicita al Tribunal anular la infracción mencionada.
Agrega, el órgano de control, en un tercer capítulo denominado
“Antecedentes administrativos de la infracción”, que la
contribuyente, efectivamente, con fecha 30 de junio 2015 fue
autorizada a llevar su contabilidad de forma computacional, por lo
que no corresponde que deba mantener un libro de compras y ventas
tradicional actualizado.
Manifiesta el Servicio que la contribuyente no informó
oportunamente dicha circunstancia a los funcionarios
fiscalizadores, quienes carecían de medios para constatar esa
información directamente, sin mediar la intervención de la
contribuyente, la que en la especie no fue oportuna.
Finalmente, en el capítulo IV de la contestación del Servicio, -
numerado erróneamente por este como III a la luz de la secuencia
lógica del escrito de contestación- denominado “ Marco
Normativo”, este efectúa una breve reseña en cuanto a las
Facultades del Servicio de Impuestos Internos, las obligaciones
tributarias del contribuyente y el incumplimiento de la obligación
al momento de cursar la infracción, en donde precisa que como
puede observar el Tribunal, que aparentemente la obligación
establecida en el artículo 26 del DL N° 825 sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios fue incumplida por la contribuyente, de acuerdo
a lo que pudo constatar la funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos en terreno, al momento de cursar la infracción. Ello en
atención a la exhibición de libro manual que se encontraba
atrasado de acuerdo a lo que se pudo constatar en su oportunidad.
Por todo lo anterior, el órgano fiscalizador, solicita tener por
evacuado el traslado conferido, solicitando resolverlo como en
Derecho Corresponda
Cuatro. La resolución de fojas 13, de 09 de diciembre de 2015, por
la cual se tuvo por contestado el reclamo, y se tuvo presente lo
señalado en los otrosíes primero, segundo, tercero y cuarto.
Cinco. La resolución de fojas 15, de 20 de Enero de 2016, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos,
a fojas 1, compareció doña TERESITA DE JESÚS MENDOZA ESPINOZA, por
la cual deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción
folio N° 1195533 emitida con fecha 05 de noviembre de 2015, por el
Servicio de Impuestos Internos de Rancagua, solicitando dejarla
sin efecto.
La actora funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral Uno) antes aludido, las
que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis el reclamo
se refiere a lo siguiente, a saber:
1. Que, se deje sin efecto la infracción reclamada y cursada en
virtud de lo dispuesto en el artículo 97 n° 7 del Código
Tributario por mantener los libros de compra y ventas con sus
anotaciones atrasadas, por cuanto estaba autorizada para
llevar su contabilidad en forma computacional, soslayando los
fiscalizadores la documentación tributaria computacional
entregada por esta en una carpeta que acreditaba dicha
autorización.
2. Que los fiscalizadores no ajustaron su procedimiento a lo
previsto en la Resolución Exenta N° 3477 de 10 de julio del
año 2000 y lo establecido en la Circular N° 64 de 14 de
Septiembre de 2001.
SEGUNDO: Que, como se expuso en el numeral tres) de los vistos, a
fojas 8, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
por la que solicita tener por evacuado el traslado conferido
solicitando resolver como en Derecho corresponda. Funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral tres) referido, las que también se dan
por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio
de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscalizadora expresa lo
siguiente:
1. Que, se efectuaba por parte del Servicio, un Procedimiento de
Fiscalización Control Documentario el día 05 de noviembre
2015, fiscalizando dicho día a la contribuyente Teresita de
Jesús Mendoza Espinoza.
2. Que a la contribuyente le solicitaron la documentación
tributaria con la que se encontraba trabajando percatándose
que el Libro de Compras y Ventas manual el cual se encontraba
con registros sólo hasta el mes de Junio del 2015 por lo que
los fiscalizadores procedieron a notificar infracción al
artículo 97 N° 7 por la siguiente conducta “Mantiene libro de
compras y ventas con sus anotaciones atrasadas siendo el
último registro mes de junio de 2015..." la cuál es firmada
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por la contribuyente sin problema alguno.
3. Que la contribuyente, efectivamente, con fecha 30 de junio
2015 fue autorizada a llevar su contabilidad de forma
computacional, por lo que no corresponde que deba mantener un
libro de compras y venta tradicional actualizada.
4. Que la contribuyente no informó oportunamente a los
funcionarios fiscalizadores, que estaba autorizada para
llevar su contabilidad de forma computacional, los cuales
carecían de medios para constatar esa información
directamente, sin mediar la intervención de la contribuyente,
la que en la especie no fue oportuna, ya que procedieron a
cursar la infracción.
TERCERO: Que, teniendo en cuenta el tenor de los escritos de
reclamo y contestación, se citó a las partes a oír sentencia con
fecha 20 de enero de 2016, como consta a fojas 15.
CUARTO: Que, teniendo presente lo expuesto en los considerandos
anteriores y habiéndose estimado las exposiciones de ambas partes,
a juicio del Tribunal resulta útil precisar que la Infracción
folio N° 1195533 emitida con fecha 05 de noviembre de 2015, en
conformidad a lo previsto en el artículo 97 n° 7 del Código
Tributario tiene como fundamento la siguiente conducta típica de
la contribuyente:
“Mantiene libro de compras y ventas con sus anotaciones
atrasadas siendo el último registro mes de junio de
2015..."
QUINTO: Que, el Servicio en su contestación de fojas 8 al respecto
indico lo siguiente:
“…la contribuyente, efectivamente, con fecha 30 de junio
2015 fue autorizada a llevar su contabilidad de forma
computacional, por lo que no corresponde que deba
mantener un libro de compras y ventas tradicional,
actualizado.
La contribuyente no informó oportunamente dicha
circunstancia a los funcionarios fiscalizadores, quienes
carecían de medios para constatar esa información
directamente, sin mediar la intervención de la
contribuyente, la que en la especie no fue oportuna.”
SEXTO: Que, al respecto, cabe dejar establecido que tratándose de
infracciones tributarias en que se discute la aplicación de una
sanción de naturaleza administrativa, como ocurre en la especie,
recae sobre el Servicio de Impuestos Internos la obligación de
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señalar en forma clara, precisa y determinada cuales son los
hechos que se imputan al contribuyente y que se ajustan a la
descripción del tipo infraccional señalado en la ley, toda vez
que las garantías constitucionales del Derecho Penal – entre las
que se cuenta el principio de la tipicidad – tienen plena
aplicación en materia infraccional tal como lo ha señalado
inequívocamente la jurisprudencia de este Tribunal.
SÉPTIMO: Que, como se puede apreciar del tenor de la infracción
que se conoce en autos, la conducta de la infractora estaría
constituida por mantener los libros de compra y ventas manual con
sus anotaciones atrasadas, hecho que el propio ente fiscalizador
aclara y desmiente posteriormente, al señalar que la
contribuyente estaba autorizada a llevar su contabilidad en forma
computacional, eximiendo por tanto al contribuyente de llevar la
documentación tributaria en forma tradicional y/o manual, hecho
que fue comunicado por la reclamante posteriormente al cursarle
la infracción pertinente según indica el órgano fiscalizador.
OCTAVO: Que, sin entrar al fondo del asunto -en relación a la
comisión por parte de la contribuyente de la conducta que llevo a
la infracción pertinente, y que la contribuyente no informó
oportunamente que estaba autorizada a llevar su contabilidad en
forma computacional- útil resulta aclarar la actuación del órgano
fiscalizador en la especie, de acuerdo a lo relatado en estos
autos.
Que, de lo expuesto, cobran relevancia los deberes que tiene el
órgano administrativo en relación a las instrucciones contenidas
en la Circular N° 64, de 14 de septiembre de 2001, mediante la
cual se establece el procedimiento general de actuación de la
presencia fiscalizadora, y en especial lo prevenido en el numeral
1 letra e) de la Circular mencionada, sobre Control de la Emisión
y Registro de Documentos, que indica que:
“Al Solicitar los documentos obligatorios que debe
contar en el establecimiento tales como: boletas de
ventas, facturas, guías de despacho y el Libro de
Ventas y Compras; ….En este punto considerar lo
dispuesto en la Resolución Exenta N° 3477 del 10 de
julio de 2000 (Exime a contribuyentes que indica de la
obligación de mantener versión impresa de libro de
compras y ventas en el negocio o establecimiento
comercial).”
Que, útil resulta señalar que la misma Resolución establece el
procedimiento para aquellos casos, en los cuales sea necesario
examinar dicha información en forma impresa, previamente se
notificará al contribuyente, para que dentro del plazo de 3 días
hábiles, contados desde su notificación presente en las oficinas
del Servicio de Impuestos Internos de su domicilio una versión
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actualizada e impresa de los registros contables requeridos e
indicados en la notificación.
Que, a mayor abundamiento, es importante recordar que el órgano
administrativo debe ajustar su procedimiento de fiscalización a
lo dispuesto el inciso segundo del artículo 3° de la anotada ley
N° 18.575, que dispone que la Administración del Estado debe
observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia,
añadiendo su artículo 5° que las autoridades y funcionarios
deberán velar por la eficiente e idónea administración de los
medios públicos y por el debido cumplimiento de la función
pública.
Que, atendido el claro mandato expuesto, resulta relevante,
destacar, que el propio órgano fiscalizador posee normativa
interna en dicho sentido, que permite -una vez cursada la
infracción y percatándose a la postre de la inexistencia de la
conducta típica, culpable y antijurídica que hubiere formulado en
contra de un contribuyente,- corregir tal error. Así se explica
todo lo prevenido en la Circular N° 64, sobre “Resultados De La
Fiscalización”, que en la Letra B) señala lo siguiente:
“En el caso de detectar conductas constitutivas de
infracciones sancionadas en el artículo 97 del Código
Tributario, pero que su comisión no constituye una
amenaza al interés fiscal, es recomendable evitar
consumir esfuerzo fiscalizador en este tipo de
infracciones, sin perjuicio que en el caso de
sorprenderse alguna de ellas, se indique al
contribuyente que debe ajustar su actuar a la normativa
vigente, para estos efectos se debe considerar lo
establecido en la Circular 36 de mayo del 2000, en su
parte III, N°2 letra D.
Reforzando lo anterior, y de acuerdo a lo señalado en
el artículo 106 del Código Tributario, el Director
Regional podrá anular las denuncias notificadas por
infracciones que no constituyan amenaza para el interés
fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen
en estos casos, de acuerdo a las normas o criterios de
general aplicación que fije el Director.”
Que a la luz de lo anterior, de haber ajustado el órgano
fiscalizador su actuación a lo dispuesto en su propia Circular N°
64, Circular que define el objetivo de la presencia fiscalizadora
en terreno e instaura un procedimiento general de actuación; A
los principios de eficiencia y eficacia a que están sometido
todos los órganos de la administración del Estado, y en especial
al respeto y promoción de los derechos del contribuyente, la
infracción cursada en contra de la reclamante de autos, debió
haber sido anulada de oficio por el ente administrativo, en base
a propios criterios establecido por la autoridad del Servicio de
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Impuestos Internos, ya que de lo contrario dicha autoridad
incurre en una arbitrariedad manifiesta y por lo tanto, vulnera
la Ley.
Que, corolario de lo anterior, el Servicio al no someter su
actuar a lo dispuesto en la Ley N°18.575, vulnera como
consecuencia lo prevenido en artículo 9 de la Ley N°19.880, que
establece el principio de economía procedimental, el cual le
obliga al máximo de economía de medios en el desarrollo de un
procedimiento administrativo, en atención a ello, debía a lo
menos, al programar las visitas fiscalizadoras en terreno,
verificar que contribuyentes se encuentran en determinadas
circunstancias; características o condiciones que son plenamente
sabidas por la autoridad, por cuanto esta, primero recibe una
solicitud, en un sentido y luego emite un acto administrativo
acogiendo o rechazando dicha petición, por lo tanto, tiene pleno
conocimiento de la situación tributaria y contable de un
contribuyente, en especial, cuando respecto de este se ha
“planificado” un proceso de fiscalización, por lo tanto no hay
argumento serio y plausible para que los funcionarios
fiscalizadores, ignoren el sistema contable al cual está sometido
un determinado contribuyente.
NOVENO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto, analizando
los escritos de reclamo y contestación, y la inexistencia de
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a juicio de
esta magistratura, no se observa en la conducta de la reclamante,
aquel disvalor que posee un hecho típico contrario a las normas
del Derecho en general, por lo que en la especie no existe una
conducta que amerite sancionar a la contribuyente al tenor de la
descripción típica contenida en el artículo 97 N° 7 del Código
Tributario, como lo ha reconocido ex post, el órgano fiscalizador
al señalar el aparente incumplimiento por la contribuyente a lo
establecido en el artículo 62 del DL N° 825 sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, quien si estaba autorizada para llevar su
contabilidad de forma computacional con antelación a la época de
fiscalización y posterior notificación de la infracción, por lo
tanto no puede ser objeto de reproche administrativo, ni menos
objeto de una sanción infraccional.
Que, a luz de lo expuesto, este sentenciador tiene la firme
convicción que en la especie no concurren los supuestos facticos
tanto subjetivos como objetivos, que puedan subsumir la conducta
de la contribuyente, en la figura típica, antijurídica y culpable
establecida en el artículo 97 N° 7 del Código Tributario en
relación a “no llevar la contabilidad o los libros auxiliares
exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con
las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de
llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la
ley…”, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria en la
especie.
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DÉCIMO: Que, en consecuencia, corresponde en derecho acoger la
reclamación de fojas 1.
DÉCIMO PRIMERO: Que, si bien la parte reclamada ha sido vencida
totalmente, no se condenara en costas al Servicio de Impuestos
Internos por no haber sido solicitadas y por ser improcedente
conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable en la especie según lo dispuesto en el artículo 148 del
Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 165 y siguientes
del Código Tributario; en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; y en las demás normas citadas y aplicables al
caso.
RESUELVO Y SE DECLARA:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por TERESITA DE
JESÚS MENDOZA ESPINOZA, cedula nacional de identidad N°
N°5.624.814-5, EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO el acto
reclamado correspondiente a Notificación de Infracción folio
N° 1195533 emitida con fecha 05 de noviembre de 2015, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos.
2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva,
DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
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DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 15-9-0001531-0
RIT N° : GR-19-00037-2015
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador Bernardo O´Higgins
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Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2016-01-21T10:08:14-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.