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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 7 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00037-2015 · 21 de enero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00037-2015
RUC
15-9-0001531-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 7 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “MENDOZA ESPINOZA, TERESITA con S.I.I” RUC Nº : 15-9-0001531-0 RIT N° : ES-19-00037-2015 Rancagua, VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS. VISTOS: Uno. La presentación de fojas 1 y siguientes, de 20 de noviembre de 2015 de doña TERESITA DE JESÚS MENDOZA ESPINOZA, comerciante, cedula nacional de identidad N°5.624.814-5, con domicilio en Euscarpio Toro N° 301, Los Torunos, comuna de Graneros, por la cual deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción folio N° 1195533 emitida con fecha 05 de noviembre de 2015, por el Servicio de Impuestos Internos de Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que resumidamente se exponen a continuación; Indica la reclamante que con fecha 05 de noviembre de 2015, a las 18:50 horas, mientras realizada atención a clientes, se acercaron funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos solicitándole abruptamente el libro de compras y ventas del periodo actual. Manifiesta la actora que hizo entrega de una carpeta que contenía libros de compra y venta llevados en forma computacional, además del registro de ventas diarias en hoja normal que su contador establece como requisito para el llenado del software que ocupa, siendo estos últimos rechazados totalmente por los funcionarios del Servicio, sin que estos revisaran la carpeta entregada. A raíz de lo anterior agrega, los funcionarios del Servicio le solicitaron nuevamente el libro de compras y ventas, el cual tuvo que entregar, destacando que este lo llevaba antes de cambiar de contador, razón por la cual se encontraba llenado manualmente hasta junio del 2015, porque en esa fecha se realizó el traspaso de información manual a computacional en relación al libro de compras y ventas. Una vez que se entrega el libro de compras y ventas los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos proceden a cursar infracción por el no cumplimiento del artículo 97 número 7 del Código Tributario cuando en realidad, el registro se encontraba completo y enterado en su totalidad, destacando que los registros de ventas se encontraban registradas hasta el día 04 de noviembre de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caab552d-87de-498a-aabe-8d98cf33e435 Timbre Electrónico Señala la reclamante, que al consultar a los funcionarios del Servicio que terminaban de completar la notificación de la infracción Nº 1195533, la fiscalizadora Carolina Aguilera le señala que el motivo de la infracción es por el motivo de "tener los libros atrasados de junio 2015", ante lo cual la reclamante le señalo que no era efectivo, ya que los libros se encontraban al día y los podía revisar en la carpeta que inicialmente les entrego. Indica la reclamante que en ese instante los funcionarios revisan la carpeta, percatándose que esta contenía los libros requeridos, facturas del periodo, incluyendo el libro de honorarios profesional. A luz de lo anterior, señala la reclamante que la fiscalizadora del Servicio al percatarse del error cometido, la conmina a firmar la notificación y le explica que su contador iba a tener que solucionar el problema. Considera la actora que la infracción está mal cursada, carece de causa justificable, y que el monto de la infracción repercute fuertemente en su flujo de caja. Lo anterior a la luz de lo dispuesto en la Resolución Nº 4228 del 24 de junio de 1999, que en su totalidad y específicamente en su punto 5.1, detalla que los libros se deben llevar simultáneamente mediante la misma modalidad, por lo tanto, el registro simple de ventas diarias en relación a la eficacia de la confección del libro de ventas no debía ser rechazado por el fiscalizador. A mayor abundamiento, señala que según lo consultado en la instalaciones del Servicio de Impuestos Internos de Rancagua, se le detalló que cuando el fiscalizador procede a verificar un local, poseen previa información si el verificado posee contabilidad computacional en relación a la solicitud de los instrumentos fiscalizados. Asimismo, solicita tener presente las consideraciones que señala la Resolución Exenta Nº 3477 del 10 de julio de 2000. Finalmente, la actora revela que la Circular Nº 64 del 14 de septiembre del 2001, establece los procedimientos de actuación del fiscalizador en terreno, no cumpliéndose por estos con el punto 1 letra C)de dicha Circular. En definitiva, solicita al Tribunal, eliminar infracción en su totalidad, en virtud de lo expuesto precedentemente. El reclamante acompaño en el primer otrosí, los siguientes documentos: 1. -Notificación de infracción original Nº 1195533. 2. -Copia de comprobante de fiscalización Nº 4128723. 3.- Copia de cédula de identidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caab552d-87de-498a-aabe-8d98cf33e435 Timbre Electrónico Dos. La resolución de fojas 06, de 23 de noviembre de 2015, por la cual se tuvo por interpuesto el reclamo, confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Se tuvo por acompañados los documentos del Primer Otrosí y se tuvo presente lo señalado en los otrosíes Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto. Tres. La presentación de fojas 8, de 04 de diciembre de 2015, por la cual don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal contesta el reclamo, solicitando su rechazo, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En el primer capítulo denominado “Antecedentes de hecho de la infracción”, indica el órgano fiscalizador cual es la definición y objetivo de Presencia Fiscalizadora en terreno. A mayor abundamiento, señala que en el caso de autos, se efectuaba un Procedimiento de Fiscalización Control Documentario el día 05 de noviembre 2015, cuando a las 18:50 horas se fiscalizó a la contribuyente doña Teresita de Jesús Mendoza Espinoza, ingresando al local- donde la contribuyente se encontraba atendiendo a un cliente-, los funcionarios del Servicio don Cesar Orlando Carquin Hidalgo y doña Rosa Carolina Aguilera Vidal, quienes esperaron que se desocupara, y luego se identificaron como funcionarios del Servicio. Añade la entidad administrativa que a la contribuyente le solicitaron la documentación tributaria con la que se encontraba trabajando: Libro de Compras y Ventas y boletas. Continua el Servicio indicando que la contribuyente les facilita las boletas y un Libro de Compras y Ventas manual, el cual se encontraba con registros sólo hasta el mes de Junio del 2015, por lo que le indicó a la contribuyente que el libro se encontraba con sus registros atrasados, a lo cual ella responde que lleva un cuaderno tipo universitario donde va registrando sus ventas diarias y donde efectivamente se encontraban los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2015, ante lo cual se le indicó que esa no es la manera correcta de llevarlo y que debía hacerlo en el libro timbrado por el Servicio, ante cuya observación la contribuyente indica que el Contador se lo pedía de esa forma. Por lo anterior, los fiscalizadores procedieron a notificar infracción del artículo 97 N° 7 por la siguiente conducta “Mantiene libro de compras y ventas con sus anotaciones atrasadas siendo el último registro mes de junio de 2015..." la cuál es firmada por la contribuyente sin problema alguno. Señala posteriormente la parte reclamada que en ningún momento - previo a la notificación de la infracción- la reclamante informó que poseía autorización para contabilidad computacional, sin embargo la infracción ya había sido cursada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caab552d-87de-498a-aabe-8d98cf33e435 Timbre Electrónico En el segundo capítulo de la contestación del reclamo denominado “Argumentos esgrimidos por la reclamante”, el Servicio por economía procesal no reitera los hechos que señala la actora por cuanto en su esencia son los ya relatados en el acápite I, sin embargo señala que en el reclamo, la contribuyente aporta un antecedente nuevo, el que a su respecto se había autorizado a llevar contabilidad computacional, razón por la cual, la reclamante solicita al Tribunal anular la infracción mencionada. Agrega, el órgano de control, en un tercer capítulo denominado “Antecedentes administrativos de la infracción”, que la contribuyente, efectivamente, con fecha 30 de junio 2015 fue autorizada a llevar su contabilidad de forma computacional, por lo que no corresponde que deba mantener un libro de compras y ventas tradicional actualizado. Manifiesta el Servicio que la contribuyente no informó oportunamente dicha circunstancia a los funcionarios fiscalizadores, quienes carecían de medios para constatar esa información directamente, sin mediar la intervención de la contribuyente, la que en la especie no fue oportuna. Finalmente, en el capítulo IV de la contestación del Servicio, - numerado erróneamente por este como III a la luz de la secuencia lógica del escrito de contestación- denominado “ Marco Normativo”, este efectúa una breve reseña en cuanto a las Facultades del Servicio de Impuestos Internos, las obligaciones tributarias del contribuyente y el incumplimiento de la obligación al momento de cursar la infracción, en donde precisa que como puede observar el Tribunal, que aparentemente la obligación establecida en el artículo 26 del DL N° 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios fue incumplida por la contribuyente, de acuerdo a lo que pudo constatar la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos en terreno, al momento de cursar la infracción. Ello en atención a la exhibición de libro manual que se encontraba atrasado de acuerdo a lo que se pudo constatar en su oportunidad. Por todo lo anterior, el órgano fiscalizador, solicita tener por evacuado el traslado conferido, solicitando resolverlo como en Derecho Corresponda Cuatro. La resolución de fojas 13, de 09 de diciembre de 2015, por la cual se tuvo por contestado el reclamo, y se tuvo presente lo señalado en los otrosíes primero, segundo, tercero y cuarto. Cinco. La resolución de fojas 15, de 20 de Enero de 2016, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caab552d-87de-498a-aabe-8d98cf33e435 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció doña TERESITA DE JESÚS MENDOZA ESPINOZA, por la cual deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción folio N° 1195533 emitida con fecha 05 de noviembre de 2015, por el Servicio de Impuestos Internos de Rancagua, solicitando dejarla sin efecto. La actora funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Uno) antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis el reclamo se refiere a lo siguiente, a saber: 1. Que, se deje sin efecto la infracción reclamada y cursada en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 n° 7 del Código Tributario por mantener los libros de compra y ventas con sus anotaciones atrasadas, por cuanto estaba autorizada para llevar su contabilidad en forma computacional, soslayando los fiscalizadores la documentación tributaria computacional entregada por esta en una carpeta que acreditaba dicha autorización. 2. Que los fiscalizadores no ajustaron su procedimiento a lo previsto en la Resolución Exenta N° 3477 de 10 de julio del año 2000 y lo establecido en la Circular N° 64 de 14 de Septiembre de 2001. SEGUNDO: Que, como se expuso en el numeral tres) de los vistos, a fojas 8, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita tener por evacuado el traslado conferido solicitando resolver como en Derecho corresponda. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral tres) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente: 1. Que, se efectuaba por parte del Servicio, un Procedimiento de Fiscalización Control Documentario el día 05 de noviembre 2015, fiscalizando dicho día a la contribuyente Teresita de Jesús Mendoza Espinoza. 2. Que a la contribuyente le solicitaron la documentación tributaria con la que se encontraba trabajando percatándose que el Libro de Compras y Ventas manual el cual se encontraba con registros sólo hasta el mes de Junio del 2015 por lo que los fiscalizadores procedieron a notificar infracción al artículo 97 N° 7 por la siguiente conducta “Mantiene libro de compras y ventas con sus anotaciones atrasadas siendo el último registro mes de junio de 2015..." la cuál es firmada Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caab552d-87de-498a-aabe-8d98cf33e435 Timbre Electrónico por la contribuyente sin problema alguno. 3. Que la contribuyente, efectivamente, con fecha 30 de junio 2015 fue autorizada a llevar su contabilidad de forma computacional, por lo que no corresponde que deba mantener un libro de compras y venta tradicional actualizada. 4. Que la contribuyente no informó oportunamente a los funcionarios fiscalizadores, que estaba autorizada para llevar su contabilidad de forma computacional, los cuales carecían de medios para constatar esa información directamente, sin mediar la intervención de la contribuyente, la que en la especie no fue oportuna, ya que procedieron a cursar la infracción. TERCERO: Que, teniendo en cuenta el tenor de los escritos de reclamo y contestación, se citó a las partes a oír sentencia con fecha 20 de enero de 2016, como consta a fojas 15. CUARTO: Que, teniendo presente lo expuesto en los considerandos anteriores y habiéndose estimado las exposiciones de ambas partes, a juicio del Tribunal resulta útil precisar que la Infracción folio N° 1195533 emitida con fecha 05 de noviembre de 2015, en conformidad a lo previsto en el artículo 97 n° 7 del Código Tributario tiene como fundamento la siguiente conducta típica de la contribuyente: “Mantiene libro de compras y ventas con sus anotaciones atrasadas siendo el último registro mes de junio de 2015..." QUINTO: Que, el Servicio en su contestación de fojas 8 al respecto indico lo siguiente: “…la contribuyente, efectivamente, con fecha 30 de junio 2015 fue autorizada a llevar su contabilidad de forma computacional, por lo que no corresponde que deba mantener un libro de compras y ventas tradicional, actualizado. La contribuyente no informó oportunamente dicha circunstancia a los funcionarios fiscalizadores, quienes carecían de medios para constatar esa información directamente, sin mediar la intervención de la contribuyente, la que en la especie no fue oportuna.” SEXTO: Que, al respecto, cabe dejar establecido que tratándose de infracciones tributarias en que se discute la aplicación de una sanción de naturaleza administrativa, como ocurre en la especie, recae sobre el Servicio de Impuestos Internos la obligación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caab552d-87de-498a-aabe-8d98cf33e435 Timbre Electrónico señalar en forma clara, precisa y determinada cuales son los hechos que se imputan al contribuyente y que se ajustan a la descripción del tipo infraccional señalado en la ley, toda vez que las garantías constitucionales del Derecho Penal – entre las que se cuenta el principio de la tipicidad – tienen plena aplicación en materia infraccional tal como lo ha señalado inequívocamente la jurisprudencia de este Tribunal. SÉPTIMO: Que, como se puede apreciar del tenor de la infracción que se conoce en autos, la conducta de la infractora estaría constituida por mantener los libros de compra y ventas manual con sus anotaciones atrasadas, hecho que el propio ente fiscalizador aclara y desmiente posteriormente, al señalar que la contribuyente estaba autorizada a llevar su contabilidad en forma computacional, eximiendo por tanto al contribuyente de llevar la documentación tributaria en forma tradicional y/o manual, hecho que fue comunicado por la reclamante posteriormente al cursarle la infracción pertinente según indica el órgano fiscalizador. OCTAVO: Que, sin entrar al fondo del asunto -en relación a la comisión por parte de la contribuyente de la conducta que llevo a la infracción pertinente, y que la contribuyente no informó oportunamente que estaba autorizada a llevar su contabilidad en forma computacional- útil resulta aclarar la actuación del órgano fiscalizador en la especie, de acuerdo a lo relatado en estos autos. Que, de lo expuesto, cobran relevancia los deberes que tiene el órgano administrativo en relación a las instrucciones contenidas en la Circular N° 64, de 14 de septiembre de 2001, mediante la cual se establece el procedimiento general de actuación de la presencia fiscalizadora, y en especial lo prevenido en el numeral 1 letra e) de la Circular mencionada, sobre Control de la Emisión y Registro de Documentos, que indica que: “Al Solicitar los documentos obligatorios que debe contar en el establecimiento tales como: boletas de ventas, facturas, guías de despacho y el Libro de Ventas y Compras; ….En este punto considerar lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 3477 del 10 de julio de 2000 (Exime a contribuyentes que indica de la obligación de mantener versión impresa de libro de compras y ventas en el negocio o establecimiento comercial).” Que, útil resulta señalar que la misma Resolución establece el procedimiento para aquellos casos, en los cuales sea necesario examinar dicha información en forma impresa, previamente se notificará al contribuyente, para que dentro del plazo de 3 días hábiles, contados desde su notificación presente en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de su domicilio una versión Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-01-2016. 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Que, atendido el claro mandato expuesto, resulta relevante, destacar, que el propio órgano fiscalizador posee normativa interna en dicho sentido, que permite -una vez cursada la infracción y percatándose a la postre de la inexistencia de la conducta típica, culpable y antijurídica que hubiere formulado en contra de un contribuyente,- corregir tal error. Así se explica todo lo prevenido en la Circular N° 64, sobre “Resultados De La Fiscalización”, que en la Letra B) señala lo siguiente: “En el caso de detectar conductas constitutivas de infracciones sancionadas en el artículo 97 del Código Tributario, pero que su comisión no constituye una amenaza al interés fiscal, es recomendable evitar consumir esfuerzo fiscalizador en este tipo de infracciones, sin perjuicio que en el caso de sorprenderse alguna de ellas, se indique al contribuyente que debe ajustar su actuar a la normativa vigente, para estos efectos se debe considerar lo establecido en la Circular 36 de mayo del 2000, en su parte III, N°2 letra D. Reforzando lo anterior, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 106 del Código Tributario, el Director Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenaza para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a las normas o criterios de general aplicación que fije el Director.” Que a la luz de lo anterior, de haber ajustado el órgano fiscalizador su actuación a lo dispuesto en su propia Circular N° 64, Circular que define el objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura un procedimiento general de actuación; A los principios de eficiencia y eficacia a que están sometido todos los órganos de la administración del Estado, y en especial al respeto y promoción de los derechos del contribuyente, la infracción cursada en contra de la reclamante de autos, debió haber sido anulada de oficio por el ente administrativo, en base a propios criterios establecido por la autoridad del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-01-2016. 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Que, corolario de lo anterior, el Servicio al no someter su actuar a lo dispuesto en la Ley N°18.575, vulnera como consecuencia lo prevenido en artículo 9 de la Ley N°19.880, que establece el principio de economía procedimental, el cual le obliga al máximo de economía de medios en el desarrollo de un procedimiento administrativo, en atención a ello, debía a lo menos, al programar las visitas fiscalizadoras en terreno, verificar que contribuyentes se encuentran en determinadas circunstancias; características o condiciones que son plenamente sabidas por la autoridad, por cuanto esta, primero recibe una solicitud, en un sentido y luego emite un acto administrativo acogiendo o rechazando dicha petición, por lo tanto, tiene pleno conocimiento de la situación tributaria y contable de un contribuyente, en especial, cuando respecto de este se ha “planificado” un proceso de fiscalización, por lo tanto no hay argumento serio y plausible para que los funcionarios fiscalizadores, ignoren el sistema contable al cual está sometido un determinado contribuyente. NOVENO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto, analizando los escritos de reclamo y contestación, y la inexistencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a juicio de esta magistratura, no se observa en la conducta de la reclamante, aquel disvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general, por lo que en la especie no existe una conducta que amerite sancionar a la contribuyente al tenor de la descripción típica contenida en el artículo 97 N° 7 del Código Tributario, como lo ha reconocido ex post, el órgano fiscalizador al señalar el aparente incumplimiento por la contribuyente a lo establecido en el artículo 62 del DL N° 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, quien si estaba autorizada para llevar su contabilidad de forma computacional con antelación a la época de fiscalización y posterior notificación de la infracción, por lo tanto no puede ser objeto de reproche administrativo, ni menos objeto de una sanción infraccional. Que, a luz de lo expuesto, este sentenciador tiene la firme convicción que en la especie no concurren los supuestos facticos tanto subjetivos como objetivos, que puedan subsumir la conducta de la contribuyente, en la figura típica, antijurídica y culpable establecida en el artículo 97 N° 7 del Código Tributario en relación a “no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley…”, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caab552d-87de-498a-aabe-8d98cf33e435 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en consecuencia, corresponde en derecho acoger la reclamación de fojas 1. DÉCIMO PRIMERO: Que, si bien la parte reclamada ha sido vencida totalmente, no se condenara en costas al Servicio de Impuestos Internos por no haber sido solicitadas y por ser improcedente conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 165 y siguientes del Código Tributario; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás normas citadas y aplicables al caso. RESUELVO Y SE DECLARA: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por TERESITA DE JESÚS MENDOZA ESPINOZA, cedula nacional de identidad N° N°5.624.814-5, EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO el acto reclamado correspondiente a Notificación de Infracción folio N° 1195533 emitida con fecha 05 de noviembre de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada. 3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caab552d-87de-498a-aabe-8d98cf33e435 Timbre Electrónico DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 15-9-0001531-0 RIT N° : GR-19-00037-2015 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación caab552d-87de-498a-aabe-8d98cf33e435 Timbre Electrónico 2016-01-21T10:08:14-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.