Texto de la sentencia
CAUSA : “SOCIEDAD AGRICOLA, COMERCIAL, HOTELERA, MOVIMIENTO DE
TIERRAS TERMAS DEL FLACO LIMITADA con S.I.I.”
RUC Nº : 16-9-0000210-k
RIT N° : GR-19-00008-2016
Rancagua, VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS
VISTOS:
La presentación del reclamante, de fojas 32, de 15 de abril
de 2016;
La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas
22, de 08 de abril de 2016; y
La resolución de fojas 20, de 04 abril de 2016.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, presentación de fojas 22, de 08 de abril de
2016, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de
reposición contra de la resolución de fecha 4 de abril de
2016, de fojas 20, que tuvo por interpuesto el reclamo en
contra de la Resolución N°32, de 23 de marzo de 2016, y
confirió traslado a dicha institución por el término legal, a
fin que esta sea modificada conforme a derecho.
El articulista funda su recurso en el artículo 124 del Código
Tributario, señala que son reclamables, en procedimiento
general de reclamaciones, la totalidad o algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro (cuando no se
conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente), pago (cuando no se conforme al giro) o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
se invoque un interés actual comprometido.
Agrega, el Servicio, que en el inciso segundo la misma norma,
se indica que es reclamable también la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a
que se refiere el artículo 126 del mismo Código, vale decir
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si el Servicio deniega una petición de devolución de
impuestos cuyo fundamento sea: corregir errores propios del
contribuyente; obtener la restitución de sumas pagadas
doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos,
reajustes, intereses y multas; y la restitución de tributos
que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias
tributarias.
Refiere la entidad de control, que el reclamante con fecha 5
de marzo del año 2016 fue fiscalizado por funcionario del
Servicio de Impuestos Internos, determinándose por el
fiscalizador, que el contribuyente emitió una factura, a
saber la N° 222, la que no cumplía con los requisitos
exigidos legalmente, razón por la cual se le cursa una
infracción en virtud del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, infracción que le es notificada con fecha 12 de
marzo del 2016.
Agrega el recurrente que, el contribuyente concurre al
Servicio de Impuestos Internos, Unidad de San Fernando y
voluntariamente, se acoge a un procedimiento de concesión de
condonación descrito en la Circular N° 1 del 2 de enero del
año 2004, la que alude a algunas infracciones del artículo 97
y para el caso, la del N° 10 del Código Tributario. El
procedimiento mencionado se encuentra establecido respecto de
contribuyentes que autodenuncien las infracciones en que han
incurrido o que denunciados por los funcionarios del
servicio, confiesen la contravención en la que han
participado y se allanen a pagar la multa, para acceder
a este procedimiento, los contribuyentes deben cumplir
determinados requisitos: 1. Que se trate de infracciones del
artículo 97 N° 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21, y 109 del
Código Tributario; 2. Que el infractor se autodenuncie o que
denunciado por los funcionarios del Servicio no deduzca
reclamo; 3. Que no haya dado maltrato de hecho o de palabra
al funcionario que efectúa la denuncia; 4. Que no se
encuentre denunciado o querellado por delito tributario; 5.
Que concurra a la Unidad del Servicio correspondiente el día
que le haya señalado el funcionario denunciante; 6. Que no
se encuentre observado en el sistema computacional del
Servicio; 7. Que no esté en mora en la declaración y /o pago
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de impuestos que fiscaliza el Servicio, ni en el pago de
multas que éste haya aplicado. Los dos últimos requisitos, no
son exigibles cuando el interesado subsane las objeciones
pertinentes en los plazos y condiciones que le fije el
Servicio.
Que, habiéndose acogido a este procedimiento, el Servicio
emite la Resolución reclamada por el contribuyente en esta
causa, la Resolución N°32 del 23 de marzo del 2016 notificada
en el acto al contribuyente, quien la suscribe, por cuanto
ésta es el resultado de un procedimiento a que él se acoge
voluntariamente y posterior a ello entonces, se resuelve en
los términos señalados en dicha Resolución.
Manifiesta el Servicio, que la Resolución reclamada, señala
que el contribuyente verbalmente solicitó condonación y que
de inmediato se dictara resolución y se girara la multa, y
luego y a propósito de lo señalado se resuelve que la multa
de $5.421.600 y clausura del establecimiento de 6 días, se
rebajan a una multa de $1.807.200 y clausura de 2 días,
siempre que la multa se pague dentro del plazo (6 de abril
del 2016); vale decir hay una condonación de $3.614.400 y de
4 días de clausura.
Agrega que es el propio reclamante quien suscribe
voluntariamente, como consta en la misma, es don Juan Daniel
Cornejo Zavalla, RUT N° 8.740.897-3, contador de la Sociedad,
con poder de fecha 17 de marzo del 2016, otorgado por don
Manuel Guzmán Soza, RUT N°4.357.624-0, representante legal
Sociedad Agrícola, Comercial Hotelera, Movimiento de Tierra y
Transporte termas del Flaco Limitada, RUT 76.575.990-0.
Como se observa, la Resolución N° 32, no corresponde a
algunas de las materias susceptibles de reclamo, en
procedimiento general de reclamaciones, a la luz del artículo
124 en relación con el 126 del Código Tributario.
Insiste el recurrente que la naturaleza del monto a que alude
la Resolución N° 32 corresponde a una sanción, consistente en
multa y clausura, y no a un elemento o partida de
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
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un impuesto o elementos que sirvan para determinarlo, ni a
una resolución que deniegue peticiones del artículo 126 del
código tributario.
El Servicio estima que en realidad el contribuyente yerra en
el procedimiento, ya que el hecho se origina en una
infracción cursada al contribuyente, por lo tanto éste debió
haber interpuesto un reclamo en Procedimiento para la
Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en los artículos
165 y siguientes del Código Tributario.
Finalmente el recurrente solicita se modifique la resolución
ya individualizada, y se declare la inadmisibilidad del
reclamo, con costas.
SEGUNDO: Que, la reclamante, evacuando el traslado, mediante
presentación de fojas 32 de fecha 15 de abril de 2016,
solicita el rechazo de la reposición en consideración a lo
siguiente.
Señala en primer orden, que este recurso es improcedente
dentro del plazo de emplazamiento.
Estima la actora que su reclamo debe entenderse para todos
los efectos legales como una demanda. Una vez producida la
notificación de la demanda, el demandado o reclamado dispone
de las siguientes instituciones frente a una demanda, a
saber:
i. Adoptar una actitud pasiva (no hacer nada), en cuyo
caso la demanda se entenderá contestada en rebeldía
del demandado;
ii. Comparecer, y adoptar alguna de las siguientes
actitudes:
iii. Allanarse; es la aceptación de la demanda por el
demandado, y puede ser total o parcial; si es
total, el juez debe citar a las partes a oír
sentencia; y si es parcial, el juez deberá recibir
la causa a prueba respecto de los hechos sobre los
cuales no recae el allanamiento;
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iv. Oponerse a la demanda; ya sea contestándola, u
oponiendo excepciones; y
v. Reconviniendo (mediante una contra-demanda).
Teniendo estas cinco opciones legales el reclamado comparece,
no hace uso de ninguna de sus opciones y presenta recurso de
reposición, intentando se declare inadmisible la demanda.
Situación a todas luces improcedente, pues al proveerse la
demanda se hizo por parte del Tribunal un examen de
admisibilidad, el que resultó exitoso.
Agrega el contribuyente que el Servicio pretende enervar la
acción, disponía de las excepciones perentorias, de las
cuales ya no hizo uso. De cualquier modo, y haciendo una
analogía con un juicio ejecutivo, al interponer excepciones
el ejecutado, se declaran admisibles las excepciones en un
primer momento, y finalmente en la sentencia definitiva se
pronuncia el Tribunal sobre el fondo del asunto.
Considera el actor que, bien ha hecho el Tribunal al declarar
admisible el reclamo interpuesto por esta parte; será en la
sentencia definitiva -y no en esta etapa- cuando se deba
resolver sobre el fondo del asunto, declarando admisible o
inadmisible el reclamo intentado.
Por estas consideraciones el recurso de reposición intentado
por el reclamado debe rechazarse en todas sus partes, con
expresa condena en costas, sostiene el reclamante.
Declara el actor que al interponer el reclamo este se fundó
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Y
dentro de nuestro mismo reclamo hemos hecho mención al
artículo 165 de Código Tributario, en el subtítulo denominado
“Descripción de los Hechos”, es decir, no existe la
improcedencia que plantea el Servicio.
Más aún el propio artículo 124 del Código Tributario, señala:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de
las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
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elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido… Podrá reclamarse,
asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo
126”.
Específicamente en estos autos, se reclama de una Resolución
del Servicio, la Resolución N° 32 del 23 de Marzo de 2016.
Insiste el actor, que está precisamente reclamando de una
resolución administrativa, no contemplada en los artículos
165 y siguientes del Código Tributario como lo quiere hacer
creer el Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta el reclamante que, respecto de la actuación de la
Oficina de San Fernando del Servicio de Impuestos Internos,
si lo que procedía era que el Servicio, notificara a mi
representado del giro de la multa, aquello no ocurrió, pues
es el propio servicio, Unidad San Fernando, que es la que
dicta la tantas veces mencionada Resolución 32 del 23 de
Marzo de 2016. Y la reclamante se pregunta ¿Es la resolución
32 un giro? Lo cierto que no lo es; y si se pretendía aplicar
un giro debió haberlo especificado el propio Servicio, de
manera tal que no existieran dudas que lo que se estaba
realizando era un giro. Basta leer el formulario para darnos
cuenta que estamos frente a un Resolución del Servicio,
reclamable por la vía del artículo 123 y siguientes.
En resumen, y por las consideraciones expuestas debe
rechazarse de plano el recurso de reposición intentado por la
parte reclamada -con costas-, por carecer de fundamento
legal, dejando su resolución para definitiva.
TERCERO: Que, para una acertada resolución del recurso
interpuesto, es conveniente tener presente, entre otras, las
siguientes normas legales, en lo que fuere pertinente:
A) Del Código Tributario:
“Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en
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la forma que a continuación se indica:
10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigidos por
las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de
facturas, notas de débito, notas de crédito o
guías de despacho sin el timbre correspondiente,
el fraccionamiento del monto de las ventas o el
de otras operaciones para eludir el otorgamiento
de boletas, con multa del cincuenta por ciento
al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales…”;
“Artículo 105.- Las sanciones pecuniarias serán
aplicadas administrativamente por el Servicio o
por el Tribunal Tributario y Aduanero, de
acuerdo con el procedimiento que corresponda del
Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que
en conformidad al presente Código sean de la
competencia de la justicia ordinaria civil.
La aplicación de las sanciones pecuniarias por
la justicia ordinaria se regulará en relación a
los tributos cuya evasión resulte acreditada en
el respectivo juicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
162º, si la infracción estuviere afecta a
sanción corporal o a sanción pecuniaria y
corporal, la aplicación de ellas corresponderá a
los tribunales con competencia en lo penal.
El ejercicio de la acción penal es independiente
de la acción de determinación y cobro de
impuestos.”;
“Artículo 106.- Las sanciones pecuniarias podrán
ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio
exclusivo del Director Regional si el
contribuyente probare que ha procedido con
antecedentes que hagan excusable la acción u
omisión en que hubiere incurrido o si el
implicado se ha denunciado y confesado la
infracción y sus circunstancias.
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Sin perjuicio de lo anterior, el Director
Regional podrá anular las denuncias notificadas
por infracciones que no constituyan amenazas
para el interés fiscal u omitir los giros de las
multas que se apliquen en estos casos, de
acuerdo a normas o criterios de general
aplicación que fije el Director.”;
“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de
la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de
este último, sino en cuanto no se conforme al
giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126….”;
y
“Artículo 165.- Las denuncias por las
infracciones sancionadas en los números 1, 2, 3,
6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del
artículo 97, y en el artículo 109, se someterán
al procedimiento que a continuación se señala:
1º.- Las multas establecidas en los números 1,
(284) inciso primero, 2 y 11 del artículo 97
serán determinadas por el Servicio, o por los
propios contribuyentes, y aplicadas sin otro
trámite que el de ser giradas por el Servicio o
solucionadas por el contribuyente al momento de
presentar la declaración o de efectuar el pago.
2º.- En los casos a que se refieren los números
1°, inciso segundo, 3°, 6, 7, 10, 15, 16, 17,
19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las
infracciones serán notificadas personalmente o
por cédula por los funcionarios del Servicio, y
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las multas respectivas serán giradas
inmediatamente vencido el plazo a que se refiere
el número 4 siguiente, en caso de que el
contribuyente no haga uso del recurso
establecido en dicho número. Si se presenta este
recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta
que se resuelva sobre los descargos del
contribuyente….”
B) De la Ley N°19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del
Estado.
“Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La
presente ley establece y regula las bases del
procedimiento administrativo de los actos de la
Administración del Estado. En caso de que la ley
establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con
carácter de supletoria…”.
C) De la Ley N°20.322 que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:
"Artículo primero.- Fijase el siguiente texto de
la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros:
Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se
refiere el artículo 161 del Código Tributario y
los reclamos por denuncias o giros contemplados
en el número tercero del artículo 165 del mismo
cuerpo legal…”.
CUARTO: Que, del tenor y mérito del reclamo de fojas 1 y de
lo expuesto y ratificado en la presentación de fojas 32, a
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través de la cual el actor evacua el traslado del recurso de
reposición, se puede dejar por establecido, de modo
indubitado que el acto reclamado por el contribuyente es la
Resolución N°32, de fecha 23 de marzo de 2016, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 10.
QUINTO: Que, a la luz de las normas citadas en el
considerando Tercero, y de lo asentado en el motivo Cuarto,
se torna necesario, despejar cual es la naturaleza jurídica
del acto reclamado, esto es, determinar porque existe y cómo
está determinado y armonizado en sus propias leyes.
En este contexto, el artículo 105 del Código Tributario,
entrega al Servicio de Impuestos Internos, la potestad
administrativa de sancionar directamente
1
, diversas
hipótesis infraccionales contenidas, entre otros, en los
artículos 97, 100, 100 bis, 102 y 103 del texto ya citado.
Además, ha sido el propio legislador tributario, el que
también le ha conferido al Servicio, la potestad de
remitir, rebajar o suspender las sanciones pecuniarias -a
juicio exclusivo del Director Regional- cuando el
contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que
hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido
o si el implicado se ha denunciado y confesado la infracción
y sus circunstancias, según reza el artículo 106 del Código
del ramo.
Que, suple y complementa ambas potestades, el contenido de la
Ley N°19.880, sobre Procedimientos Administrativos, ya citada
en el considerando Cuarto.
Que, en consecuencia, según lo anotado, no queda más que
definir y precisar la naturaleza jurídica del acto reclamado,
en base a lo expuesto por el propio Servicio en su recurso, y
en consideración del propio mérito y contenido del acto
reclamado que rola a fojas 10, se puede explicar, sin lugar a
dudas que el acto existe, porque es la consecuencia final de
1 ZURITA ROJAS, Milenko, “El Acto Administrativo Tributario, Editorial Libromar, primera edición, paginas
371 siguientes.
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una serie de actos administrativos; es el acto terminal del
proceso administrativo sancionador llevado a cabo por la
entidad tributaria, que determina el reproche tributario, que
establece una sanción, y que en el caso concreto es de multa
y clausura.
Dicho acto administrativo terminal, estuvo condicionado en
primer lugar por la comisión de un ilícito, el que esta
debidamente denunciado en el formulario de Notificación de
Infracción N°1195618, que rola a fojas 9, y en segundo lugar,
y de modo esencial, por la aceptación que hiciere, una
persona a nombre del contribuyente, y que el caso concreto
fue la aceptación manifestada por don DANIEL CORNEJO ZAVALLA,
RUT:8.740.897-3, según se desprende de aquella firma
estampada al final del documento que rola a fojas y 10,
aceptación que fuera puesta en evidencia en el relato del
recurso del Servicio, razones por las cuales, permitieron a
la administración tributaria dictar la Resolución N°32
reclamada en estos autos, toda vez que dicha resolución es un
acto administrativo fundado en las normas sustantivas
tributarias de naturaleza sancionatoria, ya descritas y en
aquellas adjetivas del procedimiento administrativo.
Que, en consecuencia, ha quedado demostrado de modo
indubitado, que la naturaleza jurídica -de la Resolución
N°32, de fecha 23 de marzo de 2016, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos- es la de un acto administrativo
terminal sancionatorio
2
, que sólo ha podido emanar y fundarse
en el correcto desarrollo un procedimiento administrativo
sancionatorio, como el que ha tramitado el Servicio de
Impuestos Internos, conforme a la legislación vigente. Origen
que también se evidencia con el propio contenido de la
resolución reclamada, que únicamente se refiere y aplica una
multa pecuniaria y la clausura de un determinado local por un
lapso acotado y que por aplicación del principio de no
contradicción, nos permite sostener que no es una resolución
o acto administrativo, que contenga partidas o elementos que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
2
OSORIO VARGAS, Cristóbal S., “Manual de Procedimiento Administrativo Sancionador”, Editorial Legal
Publishing, 1era. Edición, Marzo de 2016, páginas 428 y siguientes.
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sirvan de base para determinarlo. Por lo tanto no es una
resolución reclamable conforme al procedimiento general de
reclamación contenido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario.
SEXTO: Que, también es necesario, hacerse cargo de aquella
aseveración del reclamante que indica que “…de cualquier
modo, y haciendo una analogía con un juicio ejecutivo, al
interponer excepciones el ejecutado, se declaran admisibles
las excepciones en un primer momento, y finalmente en la
sentencia definitiva se pronuncia el Tribunal sobre el fondo
del asunto.” (Sic)
Que, sobre el tema es conveniente recordar que esta
judicatura, es especial, es un Tribunal contencioso
administrativo, cuya Ley Orgánica, N°20.322, entrega una
competencia específica, la que está descrita en el artículo
1°, ya citado en el considerando Cuarto de esta sentencia,
por lo tanto no es un tribunal ordinario donde se puedan
ejercer acciones declarativas de cualquier especie, o donde
se puedan presentar cualquier clase de excepciones.
Que, en este orden de ideas, es el propio legislador, en el
artículo 115 del Código, quien establece que estos Tribunales
conocerán de las reclamaciones que interpongan los
contribuyentes y de las denuncias por infracciones que
establezcan, y que en el caso concreto, dichas materias están
circunscritas y precisadas en el artículo 124 del Código
Tributario, como ha sido señalado como fundamento por el
actor.
Que, a mayor abundamiento, el concepto “reclamación” no es
otra cosa que el ejercicio del derecho de petición y de
tutela jurisdiccional de rango constitucional, que ejerce un
sujeto calificado, el contribuyente, en contra de un
determinado acto de la administración, en este caso de orden
tributario, ante un Tribunal también especifico
3
y por lo
3
AROSTICA MALDONADO, Iván. Artículo “ Los Contenciosos Administrativos Especiales en la Legislación
Chilena”, Revista Ius Publicum, N°20, año 2008. Actual Ministro del Excmo. Tribunal Constitucional.
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tanto, dada esta naturaleza, no estamos en presencia del
ejercicio de una acción civil en el sentido clásico y amplio
como estima el actor.
Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, a
través del recurso de reposición, y en base a los
antecedentes que sólo dicha institución posee, puede plantear
la inadmisibilidad del reclamo, porque aquella estima que la
resolución de fojas 10, no es reclamable por esta y por
ninguna otra vía.
SÉPTIMO: Que, en virtud de todo lo expuesto y razonado, este
Tribunal deberá acoger el recurso de reposición de fojas 22,
presentado por el Servicio de Impuestos Internos, atendido
que la Resolución N°32, de fecha 23 de marzo de 2016, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos es un acto
administrativo terminal sancionatorio, ya que únicamente se
refiere y aplica una multa pecuniaria y la clausura de un
determinado local por un lapso acotado, circunstancias que
nos permite sostener que no es una resolución o acto
administrativo, que contenga partidas o elementos que incida
en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo. Por lo tanto no es una resolución
reclamable conforme el procedimiento general de reclamación
contenido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, lo que expondrá en la parte resolutiva de esta
sentencia.
OCTAVO: Que, para concluir, y reproduciendo lo señalado por
Servicio, a fojas 24, este Tribunal también estima que en
realidad el contribuyente ha errado en el procedimiento, ya
que el hecho se origina en una infracción cursada al
contribuyente, por lo tanto éste debió haber interpuesto un
reclamo en Procedimiento para la Aplicación de Ciertas
Multas, contemplado en los artículos 165 y siguientes del
Código Tributario.
NOVENO: Que, si bien el contribuyente ha sido totalmente
vencido, el Tribunal estima que tuvo motivos plausibles para
litigar, por lo tanto no lo condenara en costas.
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DÉCIMO: Que, en consecuencia, por todo lo expuesto, las
consideraciones precedentes, las razones legales expuestas, y
visto, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la
República en sus artículos 6° y 7; en el Artículo 1° del
Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que establece el texto
de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros;
en los artículos 5º, 7º y 108 del Código Orgánico de
Tribunales; en el Código Tributario, específicamente en sus
artículos 97 N°10, 105, 106. 123 124°, 126°, 139° y 148; y en
las demás normas legales que resultaren pertinentes.
RESUELVO:
A FOJAS 22, A LO PRINCIPAL: HA LUGAR AL RECURSO DE
REPOSICIÓN, sin costas. EN CONSECUENCIA DÉJESE SIN EFECTO la
resolución de fojas 20, de fecha 04 de abril de 2016, en
especial la parte que confiere traslado a la parte reclamada.
En su reemplazo se dicta la siguiente:
A FOJAS 1: A LO PRINCIPAL, SE DECLARA INADMISIBLE EL
RECLAMO.
AL PRIMER OTROSÍ, sin perjuicio de lo resuelto en lo
principal y para efectos de orden del Tribunal,
incorpórense los documentos a los autos. Los quedan a
disposición de la parte.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el domicilio
ubicado en calle Valdivia N°408, ciudad y comuna de
San Fernando, para los efectos de lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
AL QUINTO: ESTESE AL MERITO DE LO RESUELTO A LO
PRINCIPAL.
AL SEGUNDO, CUARTO y SEXTO OTROSÍES, Téngase presente,
en lo que en derecho corresponda.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE al reclamante, por carta certificada, las partes
de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos de conformidad
a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
el Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2016-04-29T11:52:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.