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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00008-2016 · 29 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00008-2016
RUC
16-9-0000210-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SOCIEDAD AGRICOLA, COMERCIAL, HOTELERA, MOVIMIENTO DE TIERRAS TERMAS DEL FLACO LIMITADA con S.I.I.” RUC Nº : 16-9-0000210-k RIT N° : GR-19-00008-2016 Rancagua, VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS VISTOS: La presentación del reclamante, de fojas 32, de 15 de abril de 2016; La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 22, de 08 de abril de 2016; y La resolución de fojas 20, de 04 abril de 2016. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, presentación de fojas 22, de 08 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de reposición contra de la resolución de fecha 4 de abril de 2016, de fojas 20, que tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución N°32, de 23 de marzo de 2016, y confirió traslado a dicha institución por el término legal, a fin que esta sea modificada conforme a derecho. El articulista funda su recurso en el artículo 124 del Código Tributario, señala que son reclamables, en procedimiento general de reclamaciones, la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro (cuando no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente), pago (cuando no se conforme al giro) o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. Agrega, el Servicio, que en el inciso segundo la misma norma, se indica que es reclamable también la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del mismo Código, vale decir Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa52ad79-e529-4c07-88bf-b14d4fe68e28 Timbre Electrónico si el Servicio deniega una petición de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: corregir errores propios del contribuyente; obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas; y la restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. Refiere la entidad de control, que el reclamante con fecha 5 de marzo del año 2016 fue fiscalizado por funcionario del Servicio de Impuestos Internos, determinándose por el fiscalizador, que el contribuyente emitió una factura, a saber la N° 222, la que no cumplía con los requisitos exigidos legalmente, razón por la cual se le cursa una infracción en virtud del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, infracción que le es notificada con fecha 12 de marzo del 2016. Agrega el recurrente que, el contribuyente concurre al Servicio de Impuestos Internos, Unidad de San Fernando y voluntariamente, se acoge a un procedimiento de concesión de condonación descrito en la Circular N° 1 del 2 de enero del año 2004, la que alude a algunas infracciones del artículo 97 y para el caso, la del N° 10 del Código Tributario. El procedimiento mencionado se encuentra establecido respecto de contribuyentes que autodenuncien las infracciones en que han incurrido o que denunciados por los funcionarios del servicio, confiesen la contravención en la que han participado y se allanen a pagar la multa, para acceder a este procedimiento, los contribuyentes deben cumplir determinados requisitos: 1. Que se trate de infracciones del artículo 97 N° 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21, y 109 del Código Tributario; 2. Que el infractor se autodenuncie o que denunciado por los funcionarios del Servicio no deduzca reclamo; 3. Que no haya dado maltrato de hecho o de palabra al funcionario que efectúa la denuncia; 4. Que no se encuentre denunciado o querellado por delito tributario; 5. Que concurra a la Unidad del Servicio correspondiente el día que le haya señalado el funcionario denunciante; 6. Que no se encuentre observado en el sistema computacional del Servicio; 7. Que no esté en mora en la declaración y /o pago Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa52ad79-e529-4c07-88bf-b14d4fe68e28 Timbre Electrónico de impuestos que fiscaliza el Servicio, ni en el pago de multas que éste haya aplicado. Los dos últimos requisitos, no son exigibles cuando el interesado subsane las objeciones pertinentes en los plazos y condiciones que le fije el Servicio. Que, habiéndose acogido a este procedimiento, el Servicio emite la Resolución reclamada por el contribuyente en esta causa, la Resolución N°32 del 23 de marzo del 2016 notificada en el acto al contribuyente, quien la suscribe, por cuanto ésta es el resultado de un procedimiento a que él se acoge voluntariamente y posterior a ello entonces, se resuelve en los términos señalados en dicha Resolución. Manifiesta el Servicio, que la Resolución reclamada, señala que el contribuyente verbalmente solicitó condonación y que de inmediato se dictara resolución y se girara la multa, y luego y a propósito de lo señalado se resuelve que la multa de $5.421.600 y clausura del establecimiento de 6 días, se rebajan a una multa de $1.807.200 y clausura de 2 días, siempre que la multa se pague dentro del plazo (6 de abril del 2016); vale decir hay una condonación de $3.614.400 y de 4 días de clausura. Agrega que es el propio reclamante quien suscribe voluntariamente, como consta en la misma, es don Juan Daniel Cornejo Zavalla, RUT N° 8.740.897-3, contador de la Sociedad, con poder de fecha 17 de marzo del 2016, otorgado por don Manuel Guzmán Soza, RUT N°4.357.624-0, representante legal Sociedad Agrícola, Comercial Hotelera, Movimiento de Tierra y Transporte termas del Flaco Limitada, RUT 76.575.990-0. Como se observa, la Resolución N° 32, no corresponde a algunas de las materias susceptibles de reclamo, en procedimiento general de reclamaciones, a la luz del artículo 124 en relación con el 126 del Código Tributario. Insiste el recurrente que la naturaleza del monto a que alude la Resolución N° 32 corresponde a una sanción, consistente en multa y clausura, y no a un elemento o partida de liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa52ad79-e529-4c07-88bf-b14d4fe68e28 Timbre Electrónico un impuesto o elementos que sirvan para determinarlo, ni a una resolución que deniegue peticiones del artículo 126 del código tributario. El Servicio estima que en realidad el contribuyente yerra en el procedimiento, ya que el hecho se origina en una infracción cursada al contribuyente, por lo tanto éste debió haber interpuesto un reclamo en Procedimiento para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario. Finalmente el recurrente solicita se modifique la resolución ya individualizada, y se declare la inadmisibilidad del reclamo, con costas. SEGUNDO: Que, la reclamante, evacuando el traslado, mediante presentación de fojas 32 de fecha 15 de abril de 2016, solicita el rechazo de la reposición en consideración a lo siguiente. Señala en primer orden, que este recurso es improcedente dentro del plazo de emplazamiento. Estima la actora que su reclamo debe entenderse para todos los efectos legales como una demanda. Una vez producida la notificación de la demanda, el demandado o reclamado dispone de las siguientes instituciones frente a una demanda, a saber: i. Adoptar una actitud pasiva (no hacer nada), en cuyo caso la demanda se entenderá contestada en rebeldía del demandado; ii. Comparecer, y adoptar alguna de las siguientes actitudes: iii. Allanarse; es la aceptación de la demanda por el demandado, y puede ser total o parcial; si es total, el juez debe citar a las partes a oír sentencia; y si es parcial, el juez deberá recibir la causa a prueba respecto de los hechos sobre los cuales no recae el allanamiento; Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa52ad79-e529-4c07-88bf-b14d4fe68e28 Timbre Electrónico iv. Oponerse a la demanda; ya sea contestándola, u oponiendo excepciones; y v. Reconviniendo (mediante una contra-demanda). Teniendo estas cinco opciones legales el reclamado comparece, no hace uso de ninguna de sus opciones y presenta recurso de reposición, intentando se declare inadmisible la demanda. Situación a todas luces improcedente, pues al proveerse la demanda se hizo por parte del Tribunal un examen de admisibilidad, el que resultó exitoso. Agrega el contribuyente que el Servicio pretende enervar la acción, disponía de las excepciones perentorias, de las cuales ya no hizo uso. De cualquier modo, y haciendo una analogía con un juicio ejecutivo, al interponer excepciones el ejecutado, se declaran admisibles las excepciones en un primer momento, y finalmente en la sentencia definitiva se pronuncia el Tribunal sobre el fondo del asunto. Considera el actor que, bien ha hecho el Tribunal al declarar admisible el reclamo interpuesto por esta parte; será en la sentencia definitiva -y no en esta etapa- cuando se deba resolver sobre el fondo del asunto, declarando admisible o inadmisible el reclamo intentado. Por estas consideraciones el recurso de reposición intentado por el reclamado debe rechazarse en todas sus partes, con expresa condena en costas, sostiene el reclamante. Declara el actor que al interponer el reclamo este se fundó en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Y dentro de nuestro mismo reclamo hemos hecho mención al artículo 165 de Código Tributario, en el subtítulo denominado “Descripción de los Hechos”, es decir, no existe la improcedencia que plantea el Servicio. Más aún el propio artículo 124 del Código Tributario, señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa52ad79-e529-4c07-88bf-b14d4fe68e28 Timbre Electrónico elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido… Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. Específicamente en estos autos, se reclama de una Resolución del Servicio, la Resolución N° 32 del 23 de Marzo de 2016. Insiste el actor, que está precisamente reclamando de una resolución administrativa, no contemplada en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario como lo quiere hacer creer el Servicio de Impuestos Internos. Manifiesta el reclamante que, respecto de la actuación de la Oficina de San Fernando del Servicio de Impuestos Internos, si lo que procedía era que el Servicio, notificara a mi representado del giro de la multa, aquello no ocurrió, pues es el propio servicio, Unidad San Fernando, que es la que dicta la tantas veces mencionada Resolución 32 del 23 de Marzo de 2016. Y la reclamante se pregunta ¿Es la resolución 32 un giro? Lo cierto que no lo es; y si se pretendía aplicar un giro debió haberlo especificado el propio Servicio, de manera tal que no existieran dudas que lo que se estaba realizando era un giro. Basta leer el formulario para darnos cuenta que estamos frente a un Resolución del Servicio, reclamable por la vía del artículo 123 y siguientes. En resumen, y por las consideraciones expuestas debe rechazarse de plano el recurso de reposición intentado por la parte reclamada -con costas-, por carecer de fundamento legal, dejando su resolución para definitiva. TERCERO: Que, para una acertada resolución del recurso interpuesto, es conveniente tener presente, entre otras, las siguientes normas legales, en lo que fuere pertinente: A) Del Código Tributario: “Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa52ad79-e529-4c07-88bf-b14d4fe68e28 Timbre Electrónico la forma que a continuación se indica: 10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales…”; “Artículo 105.- Las sanciones pecuniarias serán aplicadas administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que en conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaria civil. La aplicación de las sanciones pecuniarias por la justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162º, si la infracción estuviere afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de ellas corresponderá a los tribunales con competencia en lo penal. El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.”; “Artículo 106.- Las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa52ad79-e529-4c07-88bf-b14d4fe68e28 Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director.”; “Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126….”; y “Artículo 165.- Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala: 1º.- Las multas establecidas en los números 1, (284) inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago. 2º.- En los casos a que se refieren los números 1°, inciso segundo, 3°, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa52ad79-e529-4c07-88bf-b14d4fe68e28 Timbre Electrónico las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número 4 siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente….” B) De la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. “Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria…”. C) De la Ley N°20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera: "Artículo primero.- Fijase el siguiente texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros: Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal…”. CUARTO: Que, del tenor y mérito del reclamo de fojas 1 y de lo expuesto y ratificado en la presentación de fojas 32, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa52ad79-e529-4c07-88bf-b14d4fe68e28 Timbre Electrónico través de la cual el actor evacua el traslado del recurso de reposición, se puede dejar por establecido, de modo indubitado que el acto reclamado por el contribuyente es la Resolución N°32, de fecha 23 de marzo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 10. QUINTO: Que, a la luz de las normas citadas en el considerando Tercero, y de lo asentado en el motivo Cuarto, se torna necesario, despejar cual es la naturaleza jurídica del acto reclamado, esto es, determinar porque existe y cómo está determinado y armonizado en sus propias leyes. En este contexto, el artículo 105 del Código Tributario, entrega al Servicio de Impuestos Internos, la potestad administrativa de sancionar directamente 1 , diversas hipótesis infraccionales contenidas, entre otros, en los artículos 97, 100, 100 bis, 102 y 103 del texto ya citado. Además, ha sido el propio legislador tributario, el que también le ha conferido al Servicio, la potestad de remitir, rebajar o suspender las sanciones pecuniarias -a juicio exclusivo del Director Regional- cuando el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias, según reza el artículo 106 del Código del ramo. Que, suple y complementa ambas potestades, el contenido de la Ley N°19.880, sobre Procedimientos Administrativos, ya citada en el considerando Cuarto. Que, en consecuencia, según lo anotado, no queda más que definir y precisar la naturaleza jurídica del acto reclamado, en base a lo expuesto por el propio Servicio en su recurso, y en consideración del propio mérito y contenido del acto reclamado que rola a fojas 10, se puede explicar, sin lugar a dudas que el acto existe, porque es la consecuencia final de 1 ZURITA ROJAS, Milenko, “El Acto Administrativo Tributario, Editorial Libromar, primera edición, paginas 371 siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa52ad79-e529-4c07-88bf-b14d4fe68e28 Timbre Electrónico una serie de actos administrativos; es el acto terminal del proceso administrativo sancionador llevado a cabo por la entidad tributaria, que determina el reproche tributario, que establece una sanción, y que en el caso concreto es de multa y clausura. Dicho acto administrativo terminal, estuvo condicionado en primer lugar por la comisión de un ilícito, el que esta debidamente denunciado en el formulario de Notificación de Infracción N°1195618, que rola a fojas 9, y en segundo lugar, y de modo esencial, por la aceptación que hiciere, una persona a nombre del contribuyente, y que el caso concreto fue la aceptación manifestada por don DANIEL CORNEJO ZAVALLA, RUT:8.740.897-3, según se desprende de aquella firma estampada al final del documento que rola a fojas y 10, aceptación que fuera puesta en evidencia en el relato del recurso del Servicio, razones por las cuales, permitieron a la administración tributaria dictar la Resolución N°32 reclamada en estos autos, toda vez que dicha resolución es un acto administrativo fundado en las normas sustantivas tributarias de naturaleza sancionatoria, ya descritas y en aquellas adjetivas del procedimiento administrativo. Que, en consecuencia, ha quedado demostrado de modo indubitado, que la naturaleza jurídica -de la Resolución N°32, de fecha 23 de marzo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos- es la de un acto administrativo terminal sancionatorio 2 , que sólo ha podido emanar y fundarse en el correcto desarrollo un procedimiento administrativo sancionatorio, como el que ha tramitado el Servicio de Impuestos Internos, conforme a la legislación vigente. Origen que también se evidencia con el propio contenido de la resolución reclamada, que únicamente se refiere y aplica una multa pecuniaria y la clausura de un determinado local por un lapso acotado y que por aplicación del principio de no contradicción, nos permite sostener que no es una resolución o acto administrativo, que contenga partidas o elementos que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que 2 OSORIO VARGAS, Cristóbal S., “Manual de Procedimiento Administrativo Sancionador”, Editorial Legal Publishing, 1era. Edición, Marzo de 2016, páginas 428 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa52ad79-e529-4c07-88bf-b14d4fe68e28 Timbre Electrónico sirvan de base para determinarlo. Por lo tanto no es una resolución reclamable conforme al procedimiento general de reclamación contenido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. SEXTO: Que, también es necesario, hacerse cargo de aquella aseveración del reclamante que indica que “…de cualquier modo, y haciendo una analogía con un juicio ejecutivo, al interponer excepciones el ejecutado, se declaran admisibles las excepciones en un primer momento, y finalmente en la sentencia definitiva se pronuncia el Tribunal sobre el fondo del asunto.” (Sic) Que, sobre el tema es conveniente recordar que esta judicatura, es especial, es un Tribunal contencioso administrativo, cuya Ley Orgánica, N°20.322, entrega una competencia específica, la que está descrita en el artículo 1°, ya citado en el considerando Cuarto de esta sentencia, por lo tanto no es un tribunal ordinario donde se puedan ejercer acciones declarativas de cualquier especie, o donde se puedan presentar cualquier clase de excepciones. Que, en este orden de ideas, es el propio legislador, en el artículo 115 del Código, quien establece que estos Tribunales conocerán de las reclamaciones que interpongan los contribuyentes y de las denuncias por infracciones que establezcan, y que en el caso concreto, dichas materias están circunscritas y precisadas en el artículo 124 del Código Tributario, como ha sido señalado como fundamento por el actor. Que, a mayor abundamiento, el concepto “reclamación” no es otra cosa que el ejercicio del derecho de petición y de tutela jurisdiccional de rango constitucional, que ejerce un sujeto calificado, el contribuyente, en contra de un determinado acto de la administración, en este caso de orden tributario, ante un Tribunal también especifico 3 y por lo 3 AROSTICA MALDONADO, Iván. Artículo “ Los Contenciosos Administrativos Especiales en la Legislación Chilena”, Revista Ius Publicum, N°20, año 2008. Actual Ministro del Excmo. Tribunal Constitucional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa52ad79-e529-4c07-88bf-b14d4fe68e28 Timbre Electrónico tanto, dada esta naturaleza, no estamos en presencia del ejercicio de una acción civil en el sentido clásico y amplio como estima el actor. Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, a través del recurso de reposición, y en base a los antecedentes que sólo dicha institución posee, puede plantear la inadmisibilidad del reclamo, porque aquella estima que la resolución de fojas 10, no es reclamable por esta y por ninguna otra vía. SÉPTIMO: Que, en virtud de todo lo expuesto y razonado, este Tribunal deberá acoger el recurso de reposición de fojas 22, presentado por el Servicio de Impuestos Internos, atendido que la Resolución N°32, de fecha 23 de marzo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos es un acto administrativo terminal sancionatorio, ya que únicamente se refiere y aplica una multa pecuniaria y la clausura de un determinado local por un lapso acotado, circunstancias que nos permite sostener que no es una resolución o acto administrativo, que contenga partidas o elementos que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Por lo tanto no es una resolución reclamable conforme el procedimiento general de reclamación contenido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, lo que expondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. OCTAVO: Que, para concluir, y reproduciendo lo señalado por Servicio, a fojas 24, este Tribunal también estima que en realidad el contribuyente ha errado en el procedimiento, ya que el hecho se origina en una infracción cursada al contribuyente, por lo tanto éste debió haber interpuesto un reclamo en Procedimiento para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario. NOVENO: Que, si bien el contribuyente ha sido totalmente vencido, el Tribunal estima que tuvo motivos plausibles para litigar, por lo tanto no lo condenara en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa52ad79-e529-4c07-88bf-b14d4fe68e28 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en consecuencia, por todo lo expuesto, las consideraciones precedentes, las razones legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República en sus artículos 6° y 7; en el Artículo 1° del Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que establece el texto de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; en los artículos 5º, 7º y 108 del Código Orgánico de Tribunales; en el Código Tributario, específicamente en sus artículos 97 N°10, 105, 106. 123 124°, 126°, 139° y 148; y en las demás normas legales que resultaren pertinentes. RESUELVO: A FOJAS 22, A LO PRINCIPAL: HA LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN, sin costas. EN CONSECUENCIA DÉJESE SIN EFECTO la resolución de fojas 20, de fecha 04 de abril de 2016, en especial la parte que confiere traslado a la parte reclamada. En su reemplazo se dicta la siguiente: A FOJAS 1: A LO PRINCIPAL, SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO. AL PRIMER OTROSÍ, sin perjuicio de lo resuelto en lo principal y para efectos de orden del Tribunal, incorpórense los documentos a los autos. Los quedan a disposición de la parte. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el domicilio ubicado en calle Valdivia N°408, ciudad y comuna de San Fernando, para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 131 bis del Código Tributario. AL QUINTO: ESTESE AL MERITO DE LO RESUELTO A LO PRINCIPAL. AL SEGUNDO, CUARTO y SEXTO OTROSÍES, Téngase presente, en lo que en derecho corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa52ad79-e529-4c07-88bf-b14d4fe68e28 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE al reclamante, por carta certificada, las partes de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región el Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa52ad79-e529-4c07-88bf-b14d4fe68e28 Timbre Electrónico 2016-04-29T11:52:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.