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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00010-2016 · 17 de junio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00010-2016
RUC
16-9-0000381-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “ESPINOZA VERA con S.I.I.” RUC : 16-9-0000381-5 RIT : ES-19-00010-2016 RANCAGUA DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 05 de mayo de 2016, por medio de la cual, don JUAN CARLOS ESPINOZA VERA, RUT N°14.203.476-K, domiciliado en Pasaje Fragata Monte Agudo N°1043, Población Algarrobo, comuna de Rancagua, deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1376660, de 23 de abril de 2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, solicitando que se deje sin efecto, o en subsidio se aplique la menor sanción posible, por los antecedentes que resumidamente se exponen a continuación. Indica el actor, que el día 23 de abril del año en curso, se encontraba en la comuna de Combarbalá, y transportaba en un camión una carga, compuesta por frutas, legumbres y hortalizas, sin facturas ni guías de despacho, que avalúa en la suma de $170.000, consistentes en 12 sacos de papas, 3 sacos de cebollas, 10 kilos de porotos, 13 bolsas de ciruelas, 8 kilos de zanahorias, 15 morrones, 5 lechugas, 7 acelgas, 5 perejiles, 10 bolsas de manzanas y 2 cajas de manzanas. Agrega que fue abordado por dos Inspectores del Servicio, quienes le requirieron la respectiva documentación tributaria, no pudiendo entregársela por no existir, como ya había señalado. Señalando que los funcionarios fiscales avaluaron la carga en $400.000. Adiciona en su reclamo una serie de consideraciones personales desmedradas de índole socioeconómica. Manifiesta el reclamante que asume su error, y por ello solicita se deje sin efecto la Notificación de Infracción N°1376660 o en subsidio se aplique la menor sanción posible. DOS. La presentación de fojas 06, de 18 de mayo de 2016, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5d7d402-3af7-4417-a18b-8a3a5f8a0139 Timbre Electrónico en Calle Estado N°154, Rancagua, evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los argumentos que en síntesis se exponen a continuación. En un primer capítulo denominado “Argumentos esgrimidos por la Reclamante”, el Servicio de Impuestos Internos, se limita a constatar, resumir y reproducir los argumentos esgrimidos por el actor. A continuación la autoridad administrativa en un segundo apartado, denominado “Los Hechos” agrega una serie de circunstancias fácticas ocurridas el día de la fiscalización, dentro de las que destaca el reconocimiento verbal expuesto por el reclamante ante uno de los funcionarios fiscalizadores, en el sentido de que el reclamante señaló “pase el parte no más”. Luego, en una tercera sección, titulado “Marco Normativo”, la institución reclamada, cita el artículo 6° Letra B N°3 del Código Tributario y la Circular N°01 del 02 de enero de 2004, en apoyo de sus fundamentos. Prosigue sus alegaciones, citando el artículo 106 del Código Tributario, vinculándolo con el contenido de la circular ya citada, exponiendo las condiciones que dicho instrumento exige para hacer beneficiario de una condonación de una multa. Finalmente, en este parte el Servicio, reproduce el artículo 97 N°10 del Código Tributario, que se constituye en el fundamento normativo del ilícito denunciado. Por ultimo en una cuarta parte denominada “Conclusiones” el Servicio sintetiza su contestación en los siguientes términos: 1.- De lo antes descrito es posible establecer que en este caso en particular no existe controversia alguna en cuanto a la infracción cursada y su procedencia, por cuanto el reclamante reconoce haber incurrido en la falta tipificada. 2.- La pretensión del reclamante se traduce en anular o rebajar una infracción que ha sido cursada en los términos y supuestos descritos en la ley, sin afirmar las razones de hecho o de derecho en las que funda su pretensión y que eventualmente harían anulable la infracción cursada, sino muy por el contrario, éste afirma que la infracción cursada obedece a que “cometió un error”. 3.- Que el procedimiento especial de sanciones, no tiene la calidad de instancia de reconsideración del ejercicio de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5d7d402-3af7-4417-a18b-8a3a5f8a0139 Timbre Electrónico facultades entregadas por la ley al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, sino de control y declaración del actuar conforme a la ley en el ejercicio de sus facultades, cuando el reclamante así lo alega, lo que en la especie no ha ocurrido. Finalmente el Servicio solicita se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, todo ello con costas. TRES. Resolución de fojas 16, de 15 de junio de 2016, por la que se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: La presentación de fojas 1, de 05 de mayo de 2016, por medio de la cual, don JUAN CARLOS ESPINOZA VERA, deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1376660, de 23 de abril de 2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando que se deje sin efecto, o en subsidio se aplique la menor sanción posible, ya que asume su error, y por ello solicita se deje sin efecto la notificación o en subsidio se aplique la menor sanción posible. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los Vistos, a fojas 13, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis la entidad fiscal funda su contestación en que en este caso en particular no existe controversia alguna en cuanto a la infracción cursada y su procedencia, por cuanto el reclamante reconoce haber incurrido en la falta tipificada. Agrega el Servicio que el procedimiento especial de sanciones, no tiene la calidad de instancia de reconsideración del ejercicio de las facultades entregadas por la ley al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, sino de control y declaración del actuar conforme a la ley en el ejercicio de sus facultades, cuando el reclamante así lo alega, lo que en la especie no ha ocurrido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5d7d402-3af7-4417-a18b-8a3a5f8a0139 Timbre Electrónico Finalmente el Servicio solicita se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, todo ello con costas. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie procede o no la aplicación de la multa establecida en el inciso primero del N°10 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos que se imputa en el acto reclamado. Que en primer término es conveniente tener a la vista la norma presuntamente vulnerada, a juicio del Servicio, y que corresponde al ilícito contenido en el artículo 97 del Código Tributario N° 10 que indica: “10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” En este contexto, corresponde determinar si las conductas desplegadas por el reclamante, configuran o no, la hipótesis legal, como lo ha imputado la administración a fin de concluir si procede o no la aplicación de las sanciones que establece la ley. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos por las partes y no controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, con fecha 23 de abril de 2016, el Servicio emitió y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5d7d402-3af7-4417-a18b-8a3a5f8a0139 Timbre Electrónico entregó al reclamante la Notificación de Infracción N°1376660, fundada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. 2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al actor lo siguiente: “No emite factura o guía de despacho por el traslado para la venta de sacos de papa, sacos de cebolla, morrones, zanahorias, ciruelas y verduras varias en camión patente VF-5555”. 3. Que, ha sido reconocido por el actor, que efectivamente no había emitido ni facturas ni guías de despacho, y que tampoco portaba esa clase de documentación. QUINTO: Que, es importante tener presente a la hora de resolver un conflicto de esta naturaleza, que fijado el objeto del proceso de fiscalización, así como analizada y establecida la estructura del tipo infraccional que fuera imputado por la autoridad administrativa al reclamante, y sus categóricos fundamentos legales, es conveniente recordar que la dictación y notificación, del acto administrativo, denominado “Notificación de Infracción” acompañado a fojas 3, se ha efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de la facultad contenida en los artículos 105 y 107 del Código Tributario. Que, dicha actividad está regulada por un procedimiento administrativo, regulado por la Ley N°19.880 Sobre Procedimiento Administrativo, y por la Circular N°64 del año 2001, ya destacada, y que dice relación con la constatación, verificación y acreditación que el Servicio debe hacer respecto de una presunta infracción de naturaleza administrativa, en la cual podría incurrir un contribuyente que está siendo fiscalizado. Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al contribuyente la comisión de una conducta calificada como “infracción administrativa”, atendido la potestad expuesta en el inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario. En este mismo sentido, se han manifestado los autores Pedro Massone 1 , Rodrigo Ugalde, Jaime García 2 y Cristian Aste 3 . 1 MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing, Año 2010, página 79. 2 UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5. 3 ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial Legalpublishing, año 2010, página 406. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5d7d402-3af7-4417-a18b-8a3a5f8a0139 Timbre Electrónico Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta Magistratura considera que la emisión, en sede administrativa, de la denominada Notificación de Infracción, es el resultado del ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS), que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. Dicha aplicación de principios y normas, en primer lugar ha de efectuarla la administración tributaria, y luego, reclamado el acto administrativo, debe ser igualmente considerada por el Tribunal. Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por ende, será sujeto de la aplicación, entre otros, del principio de culpabilidad del cual, a su vez, deriva el principio de presunción de inocencia, acompañado de los principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa etc; por lo que, en consecuencia, corresponde que el Servicio de Impuestos Internos sea el que deba probar la efectividad de la comisión de la infracción administrativa denunciada. Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en la existencia de varias sentencias dictadas desde el año 2006, por el Excmo. Tribunal Constitucional (causa roles N°479 y 480) a través de las cuales ha sostenido que si bien la sanción administrativa se podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio que ha perseverado hasta la actualidad (Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013). También, este Sentenciador considera expresamente, como otro basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha reconocido, pura y simplemente, la existencia de un Ius Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N°9610-2012 de octubre del año 2013, sentencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5d7d402-3af7-4417-a18b-8a3a5f8a0139 Timbre Electrónico esta última de donde extraemos lo que a continuación se transcribe: “Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en las consideraciones que anteceden la materia propuesta a discusión en el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión jurídica que se plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa. Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas. Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.” Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis de esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República (en adelante CGR), que desde el año 2005 (dictamen N°14.571) --en donde reconsideró toda su jurisprudencia previa-- ha sostenido que la sanción administrativa se somete a los principios del Ius Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5d7d402-3af7-4417-a18b-8a3a5f8a0139 Timbre Electrónico Puniendi Estatal (dictámenes Nº 28.226 de 2007 y N° 60.341 de 2013). Establecido lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes números 31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de esa Contraloría, ha expresado que tanto la potestad sancionadora penal como administrativa, constituyen una manifestación del Ius Puniendi general del Estado, motivo por el cual se ha entendido que los principios del derecho penal, entre ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador. Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos, está sujeto al control de la CGR y obligado por la jurisprudencia que de ella emana. SEXTO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración del Estado --y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos Internos-- de someter su actuación a todos los principios y normas del derecho penal, a la hora de ejercer, en contra de un contribuyente, el derecho administrativo sancionador (DAS) que le asiste. SÉPTIMO: Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario otorgar la debida tutela jurisdiccional a los derechos de los administrados, como lo establece el inciso final del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que fija el deber de todos los Órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, que están garantizados por esa Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Que, dentro de los órganos del Estado, llamados a cumplir este mandato constitucional -–reiteramos-- se encuentra el Servicio de Impuestos Internos y este Tribunal especial. OCTAVO: Que, en consecuencia, a la luz de todo lo expuesto, para este Sentenciador no existe duda de la efectiva ocurrencia de los hechos denunciados por la autoridad administrativa, y que es el asunto sometido a consideración de este Tribunal, toda vez que obra en autos el expreso reconocimiento del reclamante del hecho de haber incurrido en la conducta denunciada, al señalar que asume su error y en base a los demás antecedentes expuestos en su reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5d7d402-3af7-4417-a18b-8a3a5f8a0139 Timbre Electrónico Que, así las cosas existe plena convicción en este jurisdicente que la conducta desplegada por el reclamante debe tener un reproche infraccional. NOVENO: Que, sin embargo lo ya expuesto, razonado y concluido, existe otro aspecto relevante del tipo infraccional, que es la necesidad de determinar el monto de la operación que no fue registrada con la documentación tributaria omitida. Que, ambas partes coinciden en que el reclamante transportaba y vendía, una serie de productos agrícolas, tales como 12 sacos de papas, 3 sacos de cebollas, 10 kilos de porotos, 13 bolsas de ciruelas, 8 kilos de zanahorias, 15 morrones, 5 lechugas, 7 acelgas, 5 perejiles, 10 bolsas de manzanas y 2 cajas de manzanas. Que, el reclamante en su reclamo avaluó dichos productos agrícolas en la suma de $170.000, en cambio la autoridad administrativa, cifro su cuantía en la cantidad de $400.000. Que, al respecto y efectuando, una simple operación aritmética, basada en la asignación precios respecto de cada uno de los kilos de productos, conforme a precios conocidos públicamente, como aquellos en los que habitualmente se transan esos productos en las ferias libres de la ciudad --aplicando en consecuencia, la regla de la máxima de experiencia-- es posible concluir que la valoración total de las diversas mercaderías ya detalladas, se aproxima con mayor exactitud a la cuantificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Es decir, la suma total de los bienes fiscalizados asciende a $400.000. DÉCIMO: Que, no obstante tener este Juez, la convicción de la efectividad de haberse cometido el ilícito infraccional denunciado por parte del reclamante, así como la cuantía del mismo, es necesario, señalar que todas aquellas consideraciones y condiciones expuestas por el Servicio a propósito del perdón parcial o condonación de una parte de la multa, fundadas en una Circular de su propia emisión, sólo son obligatorias para la administración tributaria, teniendo presente además, que este Sentenciador, una vez incoado un reclamo infraccional, debe sujetarse expresamente a lo que señale el Código Tributario, y a todas las demás normas constitucionales y principios expuestos latamente en los considerandos Quinto, Sexto y Séptimo de esta sentencia. DÉCIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5d7d402-3af7-4417-a18b-8a3a5f8a0139 Timbre Electrónico deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el reclamante, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto, al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3°y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte del denunciado, que padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración el bajo monto de las operaciones expuestas en la denuncia y la circunstancia de que en la especie el órgano administrativo no ha denunciado perjuicio fiscal alguno que implique un detrimento de elevada gravedad para el erario fiscal. d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente el reconocimiento hecho por el propio reclamante respecto de las conductas cuya infracción persigue el Servicio. e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N° 7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5d7d402-3af7-4417-a18b-8a3a5f8a0139 Timbre Electrónico entendemos de que en el caso en estudio, no se ha hace exigible acreditar la existencia de negligencia o de dolo, por cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez que, y a mayor abundamiento, pesa sobre los contribuyentes una serie de obligaciones tributarias accesorias de control, como lo es el deber de emitir conforme a la ley los documentos tributarios pertinentes, debidamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, al no haberse acreditado el dolo por parte de la administración, el Tribunal queda en condiciones de concluir que la conducta u omisión del reclamante sólo ha sido negligente, lo que tendrá presente a la hora de aplicar la sanción. Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y multa aplicar y especialmente la existencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad. DÉCIMO SEGUNDO: Que, para los efectos de la sanción de multa a aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97 N° 10 del inciso primero del Código Tributario confiere al Juez la posibilidad recorrer la extensión de la multa que va desde el cincuenta por ciento del monto de las operaciones hasta el quinientos por ciento de ellas, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, todo asociado a la clausura del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción por hasta 20 días. Que, de este modo, teniendo presente que el monto de las operaciones asociadas a las facturas mal utilizadas asciende a la cantidad de $400.000, implica que la multa a aplicar tiene como margen inferior, el cincuenta por ciento de la cantidad referida, que corresponde a la suma de $200.000.- y como margen superior el quinientos por ciento de ella, que corresponde a $2.000.000. Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior señalados, respetan a su vez, los mínimos y máximos que establece la norma, toda vez que el inferior es superior a 2 Unidades Tributarias Mensuales y el superior a 40 Unidades Tributarias Anuales, teniendo presente, que el valor de la Unidad Tributaria Mensual a la fecha asciende a $45.633.- y el de la Unidad Tributaria Anual a la cantidad de $547.596.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5d7d402-3af7-4417-a18b-8a3a5f8a0139 Timbre Electrónico Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites indicados, tanto inferior como superior, a la hora de establecer la multa a aplicar en este caso. II. CONDENA EN COSTAS DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas, este Tribunal estima que la parte reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, por ello y conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no procederá a condenarla al pago de las costas del juicio. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don JUAN CARLOS ESPINOZA VERA, RUT N°14.203.476-K. II. TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida en la Notificación de Infracción N° 1376660, de 23 de abril de 2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por contravención sancionada en el artículo 97 N° 10, inciso primero del Código Tributario. III. APLÍQUESE al reclamante don, JUAN CARLOS ESPINOZA VERA, RUT N°14.203.476-K, una multa ascendente a CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES. IV. NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5d7d402-3af7-4417-a18b-8a3a5f8a0139 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente reclamante don JUAN CARLOS ESPINOZA VERA, por medio de carta certificada, despachada a ambos domicilios consignados en su reclamación, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC Nº : 16-9-0000381-5 RIT N° : ES-19-00010-2016 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5d7d402-3af7-4417-a18b-8a3a5f8a0139 Timbre Electrónico 2016-06-17T09:46:06-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.