Texto de la sentencia
CAUSA : “ESPINOZA VERA con S.I.I.”
RUC : 16-9-0000381-5
RIT : ES-19-00010-2016
RANCAGUA DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 05 de mayo de 2016, por
medio de la cual, don JUAN CARLOS ESPINOZA VERA, RUT
N°14.203.476-K, domiciliado en Pasaje Fragata Monte Agudo
N°1043, Población Algarrobo, comuna de Rancagua, deduce reclamo
en contra de la Notificación de Infracción N° 1376660, de 23 de
abril de 2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII”
o el “Sii”, solicitando que se deje sin efecto, o en subsidio se
aplique la menor sanción posible, por los antecedentes que
resumidamente se exponen a continuación.
Indica el actor, que el día 23 de abril del año en curso, se
encontraba en la comuna de Combarbalá, y transportaba en un
camión una carga, compuesta por frutas, legumbres y hortalizas,
sin facturas ni guías de despacho, que avalúa en la suma de
$170.000, consistentes en 12 sacos de papas, 3 sacos de
cebollas, 10 kilos de porotos, 13 bolsas de ciruelas, 8 kilos de
zanahorias, 15 morrones, 5 lechugas, 7 acelgas, 5 perejiles, 10
bolsas de manzanas y 2 cajas de manzanas.
Agrega que fue abordado por dos Inspectores del Servicio,
quienes le requirieron la respectiva documentación tributaria,
no pudiendo entregársela por no existir, como ya había señalado.
Señalando que los funcionarios fiscales avaluaron la carga en
$400.000.
Adiciona en su reclamo una serie de consideraciones personales
desmedradas de índole socioeconómica.
Manifiesta el reclamante que asume su error, y por ello solicita
se deje sin efecto la Notificación de Infracción N°1376660 o en
subsidio se aplique la menor sanción posible.
DOS. La presentación de fojas 06, de 18 de mayo de 2016, por
medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K,
Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos
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en Calle Estado N°154, Rancagua, evacua el traslado conferido
solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los argumentos
que en síntesis se exponen a continuación.
En un primer capítulo denominado “Argumentos esgrimidos por la
Reclamante”, el Servicio de Impuestos Internos, se limita a
constatar, resumir y reproducir los argumentos esgrimidos por el
actor.
A continuación la autoridad administrativa en un segundo
apartado, denominado “Los Hechos” agrega una serie de
circunstancias fácticas ocurridas el día de la fiscalización,
dentro de las que destaca el reconocimiento verbal expuesto por
el reclamante ante uno de los funcionarios fiscalizadores, en el
sentido de que el reclamante señaló “pase el parte no más”.
Luego, en una tercera sección, titulado “Marco Normativo”, la
institución reclamada, cita el artículo 6° Letra B N°3 del
Código Tributario y la Circular N°01 del 02 de enero de 2004, en
apoyo de sus fundamentos.
Prosigue sus alegaciones, citando el artículo 106 del Código
Tributario, vinculándolo con el contenido de la circular ya
citada, exponiendo las condiciones que dicho instrumento exige
para hacer beneficiario de una condonación de una multa.
Finalmente, en este parte el Servicio, reproduce el artículo 97
N°10 del Código Tributario, que se constituye en el fundamento
normativo del ilícito denunciado.
Por ultimo en una cuarta parte denominada “Conclusiones” el
Servicio sintetiza su contestación en los siguientes términos:
1.- De lo antes descrito es posible establecer que en este
caso en particular no existe controversia alguna en cuanto a
la infracción cursada y su procedencia, por cuanto el
reclamante reconoce haber incurrido en la falta tipificada.
2.- La pretensión del reclamante se traduce en anular o rebajar
una infracción que ha sido cursada en los términos y supuestos
descritos en la ley, sin afirmar las razones de hecho o de
derecho en las que funda su pretensión y que eventualmente
harían anulable la infracción cursada, sino muy por el
contrario, éste afirma que la infracción cursada obedece a que
“cometió un error”.
3.- Que el procedimiento especial de sanciones, no tiene la
calidad de instancia de reconsideración del ejercicio de las
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facultades entregadas por la ley al Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, sino de control y declaración
del actuar conforme a la ley en el ejercicio de sus
facultades, cuando el reclamante así lo alega, lo que en la
especie no ha ocurrido.
Finalmente el Servicio solicita se rechace el reclamo
interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción que en
derecho corresponda, todo ello con costas.
TRES. Resolución de fojas 16, de 15 de junio de 2016, por la que
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La presentación de fojas 1, de 05 de mayo de 2016, por
medio de la cual, don JUAN CARLOS ESPINOZA VERA, deduce reclamo
en contra de la Notificación de Infracción N° 1376660, de 23 de
abril de 2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
solicitando que se deje sin efecto, o en subsidio se aplique la
menor sanción posible, ya que asume su error, y por ello
solicita se deje sin efecto la notificación o en subsidio se
aplique la menor sanción posible.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los
Vistos, a fojas 13, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación
en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con
costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis la entidad fiscal
funda su contestación en que en este caso en particular no
existe controversia alguna en cuanto a la infracción cursada y
su procedencia, por cuanto el reclamante reconoce haber
incurrido en la falta tipificada.
Agrega el Servicio que el procedimiento especial de sanciones,
no tiene la calidad de instancia de reconsideración del
ejercicio de las facultades entregadas por la ley al Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, sino de control y
declaración del actuar conforme a la ley en el ejercicio de
sus facultades, cuando el reclamante así lo alega, lo que en
la especie no ha ocurrido.
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Finalmente el Servicio solicita se rechace el reclamo
interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción que en
derecho corresponda, todo ello con costas.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar
si en la especie procede o no la aplicación de la multa
establecida en el inciso primero del N°10 del artículo 97 del
Código Tributario, en los términos que se imputa en el acto
reclamado.
Que en primer término es conveniente tener a la vista la norma
presuntamente vulnerada, a juicio del Servicio, y que
corresponde al ilícito contenido en el artículo 97 del Código
Tributario N° 10 que indica:
“10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el
uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el
timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de
las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso
primero éstas deberán ser, además, sancionadas con
clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.”
En este contexto, corresponde determinar si las conductas
desplegadas por el reclamante, configuran o no, la hipótesis
legal, como lo ha imputado la administración a fin de concluir
si procede o no la aplicación de las sanciones que establece la
ley.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos
hechos reconocidos por las partes y no controvertidos por ellas,
a saber:
1. Que, con fecha 23 de abril de 2016, el Servicio emitió y
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entregó al reclamante la Notificación de Infracción
N°1376660, fundada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario.
2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al
actor lo siguiente: “No emite factura o guía de despacho por
el traslado para la venta de sacos de papa, sacos de cebolla,
morrones, zanahorias, ciruelas y verduras varias en camión
patente VF-5555”.
3. Que, ha sido reconocido por el actor, que efectivamente no
había emitido ni facturas ni guías de despacho, y que tampoco
portaba esa clase de documentación.
QUINTO: Que, es importante tener presente a la hora de resolver
un conflicto de esta naturaleza, que fijado el objeto del
proceso de fiscalización, así como analizada y establecida la
estructura del tipo infraccional que fuera imputado por la
autoridad administrativa al reclamante, y sus categóricos
fundamentos legales, es conveniente recordar que la dictación y
notificación, del acto administrativo, denominado “Notificación
de Infracción” acompañado a fojas 3, se ha efectuado por parte
del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de la
facultad contenida en los artículos 105 y 107 del Código
Tributario.
Que, dicha actividad está regulada por un procedimiento
administrativo, regulado por la Ley N°19.880 Sobre Procedimiento
Administrativo, y por la Circular N°64 del año 2001, ya
destacada, y que dice relación con la constatación, verificación
y acreditación que el Servicio debe hacer respecto de una
presunta infracción de naturaleza administrativa, en la cual
podría incurrir un contribuyente que está siendo fiscalizado.
Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al contribuyente
la comisión de una conducta calificada como “infracción
administrativa”, atendido la potestad expuesta en el inciso 1°
del artículo 105 del Código Tributario. En este mismo sentido,
se han manifestado los autores Pedro Massone
1
, Rodrigo Ugalde,
Jaime García
2
y Cristian Aste
3
.
1
MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing, Año
2010, página 79.
2
UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones
Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5.
3
ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial
Legalpublishing, año 2010, página 406.
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Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta
Magistratura considera que la emisión, en sede administrativa,
de la denominada Notificación de Infracción, es el resultado del
ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se conoce
como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS),
que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del
Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República, específicamente en el
numeral 3º de su artículo 19, así como los descritos y
contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención
Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una
debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las
personas.
Dicha aplicación de principios y normas, en primer lugar ha de
efectuarla la administración tributaria, y luego, reclamado el
acto administrativo, debe ser igualmente considerada por el
Tribunal.
Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto, está
amparado por las normas y principios constitucionales y legales
que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido
proceso, y por ende, será sujeto de la aplicación, entre otros,
del principio de culpabilidad del cual, a su vez, deriva el
principio de presunción de inocencia, acompañado de los
principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa etc;
por lo que, en consecuencia, corresponde que el Servicio de
Impuestos Internos sea el que deba probar la efectividad de la
comisión de la infracción administrativa denunciada.
Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en la
existencia de varias sentencias dictadas desde el año 2006, por
el Excmo. Tribunal Constitucional (causa roles N°479 y 480) a
través de las cuales ha sostenido que si bien la sanción
administrativa se podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal,
los principios de derecho penal se podían aplicar pero con
matices; criterio que ha perseverado hasta la actualidad (Roles
294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013).
También, este Sentenciador considera expresamente, como otro
basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha
reconocido, pura y simplemente, la existencia de un Ius Puniendi
Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la
penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008,
N°6.827-2010 y N°9610-2012 de octubre del año 2013, sentencia
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esta última de donde extraemos lo que a continuación se
transcribe:
“Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado
en las consideraciones que anteceden la materia propuesta
a discusión en el proceso, y que atañe específicamente a
la cuestión jurídica que se plantea por la recurrente,
dice relación con el Derecho Administrativo Sancionador,
rama del Derecho que regula la potestad que el
ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos
para sancionar conductas que atentan contra las funciones
de la Administración o contra otros bienes jurídicos que
la afectan de manera directa.
Séptimo: Que la potestad sancionadora de la
Administración admite un origen común con el derecho
penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para
el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.
Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente
sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos
los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
En el campo particular del derecho sancionatorio el
principio de la legalidad requiere que tanto las
conductas reprochables como las sanciones con que se las
castiga estén previamente determinadas en la ley. Este
criterio rector encuentra su expresión más específica en
otro principio que le sirve de complemento: el de la
tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente
que la infracción se halle establecida en la ley, sino
que a ello debe agregarse la exigencia de que esta
describa expresamente la conducta que la configura, con
lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica,
desde que la descripción del comportamiento indebido pone
anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es
el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.”
Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis de
esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa
emanada de la Contraloría General de la República (en adelante
CGR), que desde el año 2005 (dictamen N°14.571) --en donde
reconsideró toda su jurisprudencia previa-- ha sostenido que la
sanción administrativa se somete a los principios del Ius
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Puniendi Estatal (dictámenes Nº 28.226 de 2007 y N° 60.341 de
2013).
Establecido lo anterior, es del caso señalar que la
jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes números
31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de esa
Contraloría, ha expresado que tanto la potestad sancionadora
penal como administrativa, constituyen una manifestación del Ius
Puniendi general del Estado, motivo por el cual se ha entendido
que los principios del derecho penal, entre ellos, el de
culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho
administrativo sancionador.
Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos,
está sujeto al control de la CGR y obligado por la
jurisprudencia que de ella emana.
SEXTO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable fuerza
y nitidez, el deber de los órganos de la administración del
Estado --y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos
Internos-- de someter su actuación a todos los principios y
normas del derecho penal, a la hora de ejercer, en contra de un
contribuyente, el derecho administrativo sancionador (DAS) que
le asiste.
SÉPTIMO: Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario
otorgar la debida tutela jurisdiccional a los derechos de los
administrados, como lo establece el inciso final del artículo 5°
de la Constitución Política de la República, que fija el deber
de todos los Órganos del Estado de respetar y promover tales
derechos, que están garantizados por esa Constitución, así como
por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.
Que, dentro de los órganos del Estado, llamados a cumplir este
mandato constitucional -–reiteramos-- se encuentra el Servicio
de Impuestos Internos y este Tribunal especial.
OCTAVO: Que, en consecuencia, a la luz de todo lo expuesto,
para este Sentenciador no existe duda de la efectiva ocurrencia
de los hechos denunciados por la autoridad administrativa, y que
es el asunto sometido a consideración de este Tribunal, toda vez
que obra en autos el expreso reconocimiento del reclamante del
hecho de haber incurrido en la conducta denunciada, al señalar
que asume su error y en base a los demás antecedentes expuestos
en su reclamo.
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Que, así las cosas existe plena convicción en este jurisdicente
que la conducta desplegada por el reclamante debe tener un
reproche infraccional.
NOVENO: Que, sin embargo lo ya expuesto, razonado y concluido,
existe otro aspecto relevante del tipo infraccional, que es la
necesidad de determinar el monto de la operación que no fue
registrada con la documentación tributaria omitida.
Que, ambas partes coinciden en que el reclamante transportaba y
vendía, una serie de productos agrícolas, tales como 12 sacos de
papas, 3 sacos de cebollas, 10 kilos de porotos, 13 bolsas de
ciruelas, 8 kilos de zanahorias, 15 morrones, 5 lechugas, 7
acelgas, 5 perejiles, 10 bolsas de manzanas y 2 cajas de
manzanas.
Que, el reclamante en su reclamo avaluó dichos productos
agrícolas en la suma de $170.000, en cambio la autoridad
administrativa, cifro su cuantía en la cantidad de $400.000.
Que, al respecto y efectuando, una simple operación aritmética,
basada en la asignación precios respecto de cada uno de los
kilos de productos, conforme a precios conocidos públicamente,
como aquellos en los que habitualmente se transan esos productos
en las ferias libres de la ciudad --aplicando en consecuencia,
la regla de la máxima de experiencia-- es posible concluir que
la valoración total de las diversas mercaderías ya detalladas,
se aproxima con mayor exactitud a la cuantificación efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos. Es decir, la suma total
de los bienes fiscalizados asciende a $400.000.
DÉCIMO: Que, no obstante tener este Juez, la convicción de la
efectividad de haberse cometido el ilícito infraccional
denunciado por parte del reclamante, así como la cuantía del
mismo, es necesario, señalar que todas aquellas consideraciones
y condiciones expuestas por el Servicio a propósito del perdón
parcial o condonación de una parte de la multa, fundadas en una
Circular de su propia emisión, sólo son obligatorias para la
administración tributaria, teniendo presente además, que este
Sentenciador, una vez incoado un reclamo infraccional, debe
sujetarse expresamente a lo que señale el Código Tributario, y a
todas las demás normas constitucionales y principios expuestos
latamente en los considerandos Quinto, Sexto y Séptimo de esta
sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción a aplicar, conforme
a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se
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deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha
norma se contienen y que separadamente se analizan a
continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1°
y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha
agregado al proceso antecedente alguno que le permita al
Tribunal concluir que el reclamante, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que el denunciado en estos autos no posee la
calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1°
y 2° referidos. Por lo expuesto, al verificarse tales
circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta
Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3°y
4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha
invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso,
por parte del denunciado, que padezca o se vea amenazado o
efectivamente afectado por una situación o circunstancia de
desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le
impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las
conductas denunciadas en los considerandos anteriores de esta
sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente
sancionadas por la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
consideración el bajo monto de las operaciones expuestas en
la denuncia y la circunstancia de que en la especie el órgano
administrativo no ha denunciado perjuicio fiscal alguno que
implique un detrimento de elevada gravedad para el erario
fiscal.
d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el
infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá
presente el reconocimiento hecho por el propio reclamante
respecto de las conductas cuya infracción persigue el
Servicio.
e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N° 7 del
artículo 107, que establece considerar el grado de
negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
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entendemos de que en el caso en estudio, no se ha hace
exigible acreditar la existencia de negligencia o de dolo,
por cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva,
toda vez que, y a mayor abundamiento, pesa sobre los
contribuyentes una serie de obligaciones tributarias
accesorias de control, como lo es el deber de emitir conforme
a la ley los documentos tributarios pertinentes, debidamente
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Por lo
anterior, al no haberse acreditado el dolo por parte de la
administración, el Tribunal queda en condiciones de concluir
que la conducta u omisión del reclamante sólo ha sido
negligente, lo que tendrá presente a la hora de aplicar la
sanción.
Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las
circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y
multa aplicar y especialmente la existencia de dos
circunstancias atenuantes de responsabilidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, para los efectos de la sanción de multa a
aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97 N° 10 del
inciso primero del Código Tributario confiere al Juez la
posibilidad recorrer la extensión de la multa que va desde el
cincuenta por ciento del monto de las operaciones hasta el
quinientos por ciento de ellas, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales, todo asociado a la clausura del establecimiento en que
se hubiere cometido la infracción por hasta 20 días.
Que, de este modo, teniendo presente que el monto de las
operaciones asociadas a las facturas mal utilizadas asciende a
la cantidad de $400.000, implica que la multa a aplicar tiene
como margen inferior, el cincuenta por ciento de la cantidad
referida, que corresponde a la suma de $200.000.- y como margen
superior el quinientos por ciento de ella, que corresponde a
$2.000.000.
Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior señalados,
respetan a su vez, los mínimos y máximos que establece la norma,
toda vez que el inferior es superior a 2 Unidades Tributarias
Mensuales y el superior a 40 Unidades Tributarias Anuales,
teniendo presente, que el valor de la Unidad Tributaria Mensual
a la fecha asciende a $45.633.- y el de la Unidad Tributaria
Anual a la cantidad de $547.596.-
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Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites
indicados, tanto inferior como superior, a la hora de establecer
la multa a aplicar en este caso.
II. CONDENA EN COSTAS
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas, este
Tribunal estima que la parte reclamante ha tenido motivos
plausibles para litigar, por ello y conforme lo dispone el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no procederá a
condenarla al pago de las costas del juicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132,
144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por
don JUAN CARLOS ESPINOZA VERA, RUT N°14.203.476-K.
II. TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida en la
Notificación de Infracción N° 1376660, de 23 de abril de
2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por
contravención sancionada en el artículo 97 N° 10, inciso
primero del Código Tributario.
III. APLÍQUESE al reclamante don, JUAN CARLOS ESPINOZA VERA, RUT
N°14.203.476-K, una multa ascendente a CINCO (05) UNIDADES
TRIBUTARIAS MENSUALES.
IV. NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 17-06-2016.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente reclamante
don JUAN CARLOS ESPINOZA VERA, por medio de carta certificada,
despachada a ambos domicilios consignados en su reclamación, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC Nº : 16-9-0000381-5
RIT N° : ES-19-00010-2016
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región
del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2016-06-17T09:46:06-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.