CAUSA : “S.I.I. con CONSTRUCCIONES FERNANDO ARMANDO MELLA ARAYA EIRL”
RUC Nº : 16-9-0000440-4
RIT N° : GS-19-00013-2016
RANCAGUA, A OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado N° 07
de 17 de mayo de 2016, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO
ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio“, el “SII” o el “Sii”, RUT N°60.803.423-4, ambos
domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua,
remite al Tribunal Acta de Denuncia N°1, de 11 de mayo de 2016, y
una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de
sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161
del Código Tributario-- al contribuyente CONSTRUCCIONES FRANCISCO
ARMANDO MELLA ARAYA EIRL, RUT N° 76.197.121-2, representada
legalmente por don FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA, RUT
N°12.592.463.8, por haber incurrido en la infracción contemplada
en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código
Tributario, consistente en el aumento de costos y gastos amparados
en facturas falsas, utilización de crédito fiscal amparado en
facturas falsas y sobredeclaración de crédito fiscal, burlando así
los impuestos que le correspondían pagar por concepto de Impuesto
a la Renta, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante
indistintamente denominada como la “LIR” e Impuesto al Valor
Agregado. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta
fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1326062 con
fecha 11 de mayo de 2016, lo que se confirma con el documento
acompañado a fojas 8, que corresponde a dicho formulario.
El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación.
En el capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL
INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la
cual se ha emitido la denuncia, que corresponde al contribuyente
ya individualizado, la empresa CONSTRUCCIONES FRANCISCO ARMANDO
MELLA ARAYA EIRL, RUT N°76.197.121-2, con giro obras menores en
construcción, domiciliado en Teniente Julio Montt Salamanca N°676,
comuna de Rancagua, por haber incurrido en las conductas
infraccionales referidas precedentemente.
En el capítulo II. Denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el
Servicio indica que este caso se originó debido a que el
contribuyente presentó un Aviso de Pérdida de Facturas y,
posteriormente, al ser revisado sus antecedentes, se constató la
utilización de facturas falsas en su contabilidad. Que, de dicha
revisión, se logró establecer que durante los períodos de marzo de
2012 a Marzo del 2014, el contribuyente registró y declaró
mensualmente en sus Formularios 29, 41 facturas falsas, con
membrete de Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Limitada, con la
finalidad de rebajar su carga tributaria. Igualmente se estableció
la sobre declaración del crédito fiscal y el uso de costos y
gastos indebidamente.
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Expresa la autoridad, que por medio de las conductas descritas se
generó un perjuicio fiscal relacionado con el Impuesto a las
Ventas y Servicios, al aumentarse irregularmente el crédito Fiscal
como así mismo, con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
en razón de que las facturas calificadas de falsas fueron
contabilizadas en cuentas contables de costo o gasto, permitiendo
disminuir la base imponible para la determinación del impuesto a
la renta, de los Años Tributarios 2013 y 2014.
En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN” el Servicio se refiere a las conductas constitutivas
de la infracción denunciada. En este contexto expresa, que, como
resultado de la fiscalización efectuada al contribuyente, se
emitió el Informe N°80, de 07 de agosto de 2015, que da cuenta que
el contribuyente ya individualizado, incurrió en una serie de
irregularidades, agrupándolas en los siguientes tres ítems:
a) En primer término, señala que, durante los meses de abril a
junio de 2013, declaró un menor Impuesto al Valor Agregado
(IVA) mediante la utilización de créditos improcedentes
asociados a facturas falsas, por supuestas compras al
proveedor INMOBILIARIA JOSÉ JORQUERA E HIJO LIMITADA, RUT
77.124.230-8.
b) Que, en segundo término, la infracción se origina mediante la
declaración de un mayor crédito fiscal al que tenía derecho
el contribuyente en relación a las operaciones efectivamente
realizadas, durante los períodos mensuales de abril, mayo,
septiembre y octubre de 2013. Es decir, declarando en los
Formularios 29 un mayor Crédito Fiscal que aquel al que tenía
derecho.
c) Finalmente, mediante la incorporación en su contabilidad de
las facturas falsas referidas, el infractor dedujo costos y/o
gastos de manera indebida, rebajando en forma maliciosa la
base imponible del Impuesto a la Renta, que declaró en su
Formulario 22.
A continuación, procede a efectuar un análisis detallado de cada
una de las conductas referidas en las letras precedentes.
En este contexto, respecto del uso de facturas falsas, detalla las
9 facturas falsas utilizadas por el contribuyente denunciado en
los periodos de abril y junio de 2013, del proveedor Inmobiliaria
José Jorquera e Hijo Limitada, las que tienen asociado un monto
total de $33.004.003.- que se descompone en un neto de
$27.776.473.- y un IVA de $5.227.530.-
Para sustentar la falsedad de las facturas utilizadas por la
denunciada, indica que, al cruzar información respecto del
proveedor indicado, se pudo establecer que éste emitió las
facturas a personas distintas del denunciado, detallando en cada
caso a quien fueron emitidas tales facturas. Asimismo, da cuenta
de las declaraciones juradas tomadas al representante legal de la
denunciada, don Francisco Armando Mella Araya y al contador de la
EIRL denunciada, don Jaime Mauricio Pontigo Flores, en virtud de
las cuales cada declarante alega ignorancia de los hechos y
operaciones asociadas a las facturas respectivas, traspasando la
responsabilidad al otro declarante.
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Respecto de la irregularidad descrita en la letra b) precedente,
relativa a una sobre declaración o a la declaración de un mayor
Crédito Fiscal que al que se tenía derecho, indica que esta se
comete de dos formas.
En primer lugar, y sólo respecto del periodo de mayo de 2013,
trata de explicar que una de las formas es mediante la utilización
de dos libros de compraventas, sin embargo, en definitiva, expresa
que el mayor crédito fiscal declarado por el contribuyente en el
referido periodo, se debe a la utilización de facturas falsas,
también referidas al proveedor Inmobiliaria José Jorquera e Hijo
Limitada, las que tienen asociado un monto total de $10.118.000.-
que se descompone en un neto de $8.502..521.- y un IVA de
$1.615.479.-
En segundo lugar, expresa, respecto de los periodos mensuales de
septiembre y octubre de 2013, que la denunciada declaró en sus
formularios 29, Folios N°5564159386 y Folios N°5580931306,
respectivamente, un IVA crédito fiscal superior al que
efectivamente le correspondía de acuerdo a sus libros de compras y
ventas, los cuales reflejan un monto total que no corresponde al
monto total de las facturas de proveedores recibidas por el
contribuyente en dichos períodos. Al efecto inserta el siguiente
cuadro:
Cuadro N° 1:
Periodo Mensual
FOLIO Libro de
Compras
Monto Libro
Monto
Fomulario 29
IVA
(Diferencia)
septiembre/2013 118 - 119 $1.463.173 $7.533.673 $6.070.500
octubre/2013 121 - 122 $2.275.628 $3.251.103 $975.475
$7.045.975TOTAL
Finalmente, respecto de la irregularidad descrita en la letra c)
precedente, relativa a la incorporación en la contabilidad de las
facturas falsas ya referidas, señala la autoridad, que el
infractor dedujo costos y/o gastos de manera indebida, rebajando
en forma maliciosa la base imponible del Impuesto a la Renta, que
declaró en su Formulario 22 del Año Tributario 2014. Así indica,
que las facturas falsas fueron declaradas y contabilizadas por el
contribuyente en sus libros de contabilidad en hojas sueltas,
timbradas el 02/12/2013. Al efecto expresa lo siguiente:
“Declaración de renta del Año Tributario 2014, folio
56 con registro en cuenta de resultado denominada
"Costo de Venta"”.
En el capítulo IV siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la
autoridad tributaria concluye que en la especie se verifica un
perjuicio fiscal ascendente a $41.972.840, actualizado al mes de
agosto de 2015, que se desglosa de la siguiente manera:
a) Por concepto de Impuesto al Valor Agregado: $13.513.545
b) Por concepto de Impuesto a la Renta: $28.459.295.-
Respecto del Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, la autoridad
indica que el perjuicio fiscal recae en el único socio y dueño de
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la Sociedad, don Francisco Armando Mella Araya, RUT N°12.592.463-
8, conforme lo dispone el artículo 21, inciso 3° de la Ley de
Impuesto a la Renta. Al efecto, inserta el siguiente cuadro:
Cuadro N° 2:
Periodo
Tributario
(mm/aaaa)
Identificación del
Impuesto
Impuesto Monto
histórico
Factor
Actualización
(Art. 53)
Perjuicio Fiscal
Actualizado
abr-14
Impto. Único artículo 21,
inciso 3°
$26.124.920 1,064 $27.796.915
jul-14
Reintegro Devolución Año
Tributario 2014
$633.856 1,045 $662.380
$26.758.776
Total
Actualizado
$28.459.295
En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN
DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio indica que, del análisis de las
conductas desarrolladas por el contribuyente infractor, no cabe
aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia
por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas
fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad
del propio autor. Agrega además, que el representante legal de la
denunciada tenía pleno conocimiento de las conductas ilícitas
ejecutadas, en cuanto al uso de créditos fiscales amparados en
facturas falsas y a la incorporación de tales facturas en la
contabilidad para sustentar mayores gastos.
Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal señala, que los hechos descritos,
configuraran los delitos previstos y sancionados en el artículo 97
N°4, incisos primero y segundo del Código Tributario.
En efecto, indica que la norma aludida sanciona a quienes efectúen
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, sancionando también a quienes empleen procedimientos
dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto".
Conforme a lo anterior expresa, que el delito se configuró cuando
la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada denunciada,
presentó respecto del Año Tributario 2014, declaración de impuesto
falsa, contenida en Formulario N°22, Folio N°238068324,
incorporado indebidamente y en forma maliciosa los costos o gastos
amparados en las facturas falsas ya individualizadas, lo que le
permitió inducir a una liquidación de impuesto a la renta inferior
al que correspondía.
Por otra parte, citando el inciso segundo del artículo 97 N°4 del
Código Tributario, indica que quienes incurrieren en las conductas
que dicha norma refiere, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado. En relación a este ilícito expresa, que éste fue
cometido por el contribuyente, quien realizaba actividades sujetas
al Impuesto a la Ventas y Servicios, ejecutando maniobras
maliciosas, en forma reiterada, con el propósito de aumentar
ficticiamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía
derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar
por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se verificó en los
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meses de abril, mayo, septiembre y octubre del 2013, provocando un
perjuicio fiscal al país.
Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la
autoridad detalla todos los medios de prueba --que entendemos, ya
que nada dice-- sirven para acreditar los hechos denunciados.
El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Remigio
Diaz Alarcón, con código del Servicio de Impuestos Internos N°
2588.
Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó los siguientes
documentos:
1. Formulario 3300 Folio 1325062, que da cuenta de la
notificación practicada con fecha 11/05/2016.
2. Un Cuaderno de Antecedentes, compuesto por una carpeta
amarilla y archivador café, con un total de 619 fojas.
3. Un Libro de Compras y ventas de color café, timbrado el
11/04/2012 con anotaciones correspondientes de marzo de 2012 a
mayo de 2013.
4. Una carpeta de color amarillo con Libro de Compras y Ventas en
hojas foliadas con anotaciones correspondientes a los meses de
mayo de 2013 a marzo de 2014.
5. Una carpeta color verde con Balance General en hojas foliadas,
años comerciales 2012 y 2013, Libro de Remuneraciones y
Honorarios en hojas foliadas, años comerciales 2012 y 2013,
Libro FUT en hojas foliadas, años tributarios 2013 y 2014,
Libro Diario en hojas foliadas, años comerciales 2012 y 201)3,
Libro Mayor en hojas foliadas, años comerciales 2012 y 2013.
6. Informe 80 de fecha 7/08/2015 de Grupo N°4 de Auditoría del
Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Sur elaborado por los funcionarios Efraín Lepín
Pérez y Gabriel Mejías Caris.
DOS. Resolución de fojas 18, de 20 de mayo de 2016, por la cual
se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°1, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente
CONSTRUCCIONES FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA EIRL, RUT
N°76.197.121-2 para los fines de la aplicación de sanciones
conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario.
Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos,
los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose
constancia en ella, que respecto del documento aludido en el
numeral 4, denominado Reservado DJU N°07 de fojas 1, se indica que
este habría sido timbrado con fecha 11 de abril de 2012, en
circunstancias que, revisado el documento, este se encuentra
timbrado con fecha 10 de abril de 2012. Asimismo, se dejó
constancia que respecto de los documentos aludidos en los
numerales 3, 4, 5 y 6 de la presentación de fojas 1, dado que no
era posible incorporarlos materialmente al expediente, se ordenó
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su custodia, dejándose constancia en los autos que se trataba de
documentos físicos no escaneables. A dichos documentos se les
asignaron los números 11-2016 y 12-2016 de la custodia respectiva.
TRES. La presentación de fojas 20, de 03 de junio de 2016, de don
CLAUDIO AMBIADO ARAYA, domiciliado en calle Estado N°154, segundo
piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Regional de la VI
Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo
principal, asume la representación de dicho Servicio en estos
autos; en el primer otrosí, solicita tener presente lo que indica
respecto de su personería; en el segundo Otrosí, solicita aviso
de notificación al correo electrónico
[email protected]; en el t ercer otrosí, confiere
patrocinio y poder al abogado don Jorge Hidalgo Cárcamo, y poder
a los abogados doña Lorena Urrutia Molina, doña Fabiola Ramírez
Alcaino, don Mario Luengo Troncoso, don Miguel Aravena Arriagada y
don Ignacio Pacheco Ramírez, todos del mismo domicilio del
poderdante. La referida presentación se proveyó por resolución de
fojas 21, de 06 de junio de 2016.
CUATRO. Resolución de fojas 23, de 22 de junio de 2016, por la
cual, atendido el estado y mérito del proceso, se ordenó que se
certificare si el denunciado de autos, presentó descargos conforme
a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
CINCO: Actuación de fojas 25, de 24 de junio de 2015, por la cual
se certificó que el denunciado de autos no presentó descargo
alguno.
SEIS: Resolución de fojas 26, de 26 de agosto de 2016, en virtud
de la cual, visto lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 161
del Código Tributario, se decretó como diligencia, que se
acreditare el perjuicio fiscal por concepto del Impuesto al Valor
Agregado y por concepto de Impuesto a la Renta, que se estableció
en el Acta de Denuncia y los supuestos de hecho que lo harían
procedente en cada caso.
SIETE: Presentación de fojas 28, de 06 de septiembre de 2016, de
cumple lo ordenado, por la cual el Servicio expresa haber cumplido
con la diligencias decretadas a fojas 26, indicando que el
perjuicio fiscal en IVA ascendería a $31.375.114 por los periodos
mensuales de abril de 2012 a octubre de 2013 y de $89.582.921 por
concepto de Impuesto a la Renta por los Años Tributarios 2014 y
2015, montos que tendrían su sustento en los documentos que
detalla en la presentación, especialmente en el Informe N°80 de 07
de agosto de 2015. Por la misma presentación la autoridad fiscal
solicitó traer a la vista la totalidad de los documentos adjuntos
al acta de denuncia.
Por resolución de fojas 30 se proveyó la presentación anterior,
destacando el tribunal, que los términos en que se tuvo por
cumplida las diligencias decretadas, era sin perjuicio del mérito
y valor probatorio de los antecedentes reiterados, y sin perjuicio
del análisis, valoración y ponderación que el Tribunal efectuare
al momento de resolver la denuncia de autos.
OCHO: Resolución de fojas 32, de dos marzo de 2017, por la cual se
citó a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió
a este Tribunal Acta de Denuncia N°01, de 11 de mayo de 2016, en
contra del contribuyente la empresa CONSTRUCCIONES FRANCISCO
ARMANDO MELLA ARAYA EIRL, RUT N°76.197.121-2, representada
legalmente por don FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA, RUT
N°12.592.463.8, por haber incurrido en las infracciones
contempladas en los incisos primero y segundo del numeral 4, del
artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y
de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se
dan por expresamente reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere
a que producto de una fiscalización practicada a la empresa
denunciada, la autoridad fiscal detectó, que en los periodos
tributarios de abril a junio de 2013, ésta declaró un menor
Impuesto al Valor Agregado, mediante la utilización de créditos
improcedentes asociados a facturas falsas, por supuestas compras
al proveedor INMOBILIARIA JOSÉ JORQUERA E HIJO LIMITADA, RUT
77.124.230-8, declarando además, en los períodos mensuales de
abril, mayo, septiembre y octubre de 2013, un mayor Crédito Fiscal
que aquel al que tenía derecho conforme a sus operaciones.
Se denuncia también, un menor pago del Impuesto a la Renta,
respecto del Año Tributario 2014, en razón de que el denunciado
habría incorporado en su contabilidad las facturas falsas
referidas, generando artificialmente costos y/o gastos que habrían
mermado la base imponible de dicho impuesto, declarado en el
Formulario 22.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a
las facultades fiscalizadoras que le son propias, ha llevado a
cabo un procedimiento de fiscalización, que concluyó con el Acta
de Denuncia N°1, que corre a fojas 3, notificada por cédula al
contribuyente denunciado, con fecha 11 de mayo de 2016, a través
de la persona de don Cristian Torres Rebolledo.
TERCERO: Que, según consta de la certificación de fojas 25, de 24
de junio de 2016, el denunciado no presentó descargos al Acta de
Denuncia que le fuere notificada, razón por la cual no se recibió
la causa a prueba. Sin perjuicio de lo anterior, por resolución de
fojas 26, y conforme a lo dispuesto en el Nº4 del artículo 161
del Código Tributario, el Tribunal dispuso como diligencias, que
se acreditare el perjuicio fiscal indicado en el acta de denuncia
respecto del Impuesto al Valor Agregado y respecto del Impuesto a
la Renta.
CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes corresponde que el Tribunal revise los
antecedentes acompañados a la denuncia y aquellos reiterados en
razón de las diligencias decretadas, a fin de determinar si en la
especie corresponde aplicar o no, las sanciones por los ilícitos
denunciados en los términos expuestos por la autoridad tributaria.
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QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes,
y la circunstancia de que la denuncia se refiere a los incisos
primero y segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad
de tener presente lo dispuesto en dichas normas.
En este contexto, y en lo que respecta al inciso primero, en él se
establece lo siguiente:
“Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las
demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de
crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento
(132) del valor del tributo eludido y con presidio menor
en sus grados medio a máximo.”
Que, en lo que atañe a la denuncia de autos, en parte esta se
centra en los ilícitos contemplados en la primera parte de la
norma transcrita, esto es, el que dice relación con una
declaración maliciosamente falsa que pueda inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponde; y en la
parte final de ella, referida al empleo de otros procedimientos
dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
Que, en el contexto de lo anterior, resulta útil consignar los
requisitos de procedencia de los ilícitos descritos, y que son
los siguientes:
1. Que, se haya verificado una declaración de impuestos
maliciosamente falsa;
2. Que, dicha declaración, haya podido inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponde;
3. Que, se hayan empleado procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
SEXTO: Que, por otra parte, resulta útil también, tener presente
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 97 N°4, el que
dispone lo siguiente:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
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Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa; y
3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los
créditos.
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de
impuestos respectiva, que implique un menor pago de
impuestos.
SÉPTIMO: Que, a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil precisar aquellos aspectos del
proceso asentados claramente en estos autos, a saber:
1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que la empresa
CONSTRUCCIONES FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA EIRL, RUT
N°76.197.121-2, tiene la calidad de contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios conforme a los artículos 3
y 10 del D.L. N°825 de 1974 y del Impuesto a la Renta
conforme al número 3 del artículo 20 del D.L N°824 sobre
Impuesto a la Renta.
2. Que, el Acta de Denuncia N°1, de fecha 11 de mayo de 2016, de
fojas 3 y siguientes, fue notificada con igual fecha, por
cédula al denunciado de autos.
OCTAVO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el considerando
tercero precedente, el denunciado no presentó descargos al Acta de
Denuncia de fojas 3, ni tampoco ha comparecido al proceso a
efectos desvirtuar las imputaciones que le hace la autoridad
administrativa, ni menos aún, ha aportado algún antecedente para
desestimar la alegaciones y denuncia del Servicio.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es pertinente tener
presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar
que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye
una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas
materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho
Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de
Inocencia, tal como lo ha establecido el Excelentísimo Tribunal
Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse las causas Rol
N°244 del año 1996, Rol N°437 del año 2005 y Rol N°480 del año
2006.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al
órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la
existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la
participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio
fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.
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Que, refuerza las conclusiones anteriores, lo resuelto
reiteradamente por la Excelentísima Corte Suprema, la que ha
reconocido pura y simplemente la existencia de un Ius Puniendi
Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la
penal, como se desprende de su jurisprudencia en las causas Rol Nº
2.157-2008, N°6.827-2010 y N°9610-2012 de octubre del año 2013.
DECIMO: Que, en el contexto de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador
ha aportado al proceso abundantes antecedentes destinados a
corroborar los hechos denunciados, todos los cuales se revisarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
DÉCIMO PRIMERO: ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SII.
Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, a fojas 1,
el Servicio acompañó una serie de documentos, todos los cuales
fueron individualizados en el numeral Uno) de los vistos, y se
tendrán presentes a efectos de resolver la denuncia de autos.
Que, tales antecedentes fueron incorporados al proceso, según se
lee a fojas 18, sin que hubieren sido impugnados, objetados u
observados de modo alguno por la denunciada, siendo además
reiterados por la autoridad administrativa en su presentación de
fojas 28.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, encontrándose establecidos los elementos de
convicción allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, teniéndose
presente para ello --como se ha dicho-- que los antecedentes
aportados por el denunciante, no fueron impugnados por el
contribuyente, razón por la cual se les considerará sin
restricciones a efectos de corroborar, si conforme a su mérito, se
sustenta o no la denuncia de fojas 1.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y
doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador,
corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que
obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su
mérito se verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar las
sanciones que establece la ley.
Que, según se desprende de la denuncia de fojas 3 --y lo dicho a
lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al
contribuyente, la utilización y sobre declaración de crédito
fiscal amparado en facturas falsas, disminuyendo así el Impuesto
al Valor Agregado que le correspondía pagar en los periodos
tributarios de abril, mayo, junio, septiembre y octubre de 2013 y
el aumento de costos y gastos en razón de haber incorporado las
facturas falsas en la contabilidad, aumentado de manera artificial
los costos y gastos a que tenía derecho a hacer valer en el
proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible,
disminuyendo así la base imponible del Impuesto a la Renta en el
Año Tributario 2014, afectando con ello la tributación del dueño
de la empresa por aplicación del artículo 21 de la LIR.
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DÉCIMO CUARTO: Que en lo que dice relación con la primera de las
imputaciones, ésta a su vez, se subdivide en dos, por una parte,
la que dice relación con el aumento indebido del crédito fiscal
mediante el uso de facturas falsas en los meses de abril, mayo y
junio de 2013 y por la otra, con la sobre declaración de un mayor
crédito fiscal respecto de aquel que se tenía derecho a hacer
valer en los periodos abril, mayo, septiembre y octubre de 2013.
En relación a lo indicado, corresponde hacer presente, que el
Servicio al referirse al periodo de mayo de 2013, sin perjuicio de
incluirlo en el análisis respecto de la sobre declaración del
crédito fiscal --según se lee a fojas 4 vuelta y a fojas 5--
centra su estudio, también en el uso de facturas falsas asociadas
al proveedor Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Limitada, razón por
la cual este Tribunal, al analizar la imputación referida al uso
de facturas falsas, incluirá también en el análisis, el periodo de
mayo de 2013, ya que la sobre declaración imputada, tiene su
fundamento justamente en la utilización de facturas falsas y no en
otra causa.
Que, asimismo, corresponde consignar también, respecto de la sobre
declaración de crédito fiscal, que según se lee a fojas 3 vuelta,
la autoridad indica que ésta se verificaría en los periodos de
abril, mayo, septiembre y octubre de 2013, sin embargo, al
referirse en detalle a tales circunstancias (fojas 5), el Servicio
sólo lo hace respecto de los periodos de septiembre y octubre de
2013, sin decir nada en relación a los meses de abril y mayo del
mismo año, razón por la cual al analizar la sobre declaración
imputada por la autoridad, el Tribunal sólo lo hará respecto de
los meses de septiembre y octubre de 2013. Por lo demás, respecto
de los meses de abril y mayo de 2013, la imputación dice relación
con el registro y uso de facturas falsas, utilizadas en la
declaración de un menor impuesto de aquel que correspondía
declarar conforme a la realizad de las operaciones del
contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo expuesto en el
considerando anterior, y en lo que dice relación con el aumento
indebido del crédito fiscal mediante el uso de facturas falsas,
la autoridad administrativa ha señalado --según se lee a fojas 4 y
5-- que las facturas que se dicen falsas, que habría utilizado el
denunciado para aumentar sus créditos fiscales y con ello
disminuir el IVA a pagar en los periodos de abril, mayo y junio de
2013, serían 13 facturas asociadas al contribuyente referido
precedentemente, esto es, la sociedad Inmobiliaria José Jorquera e
Hijo Limitada, RUT N°77.124.230-8, con domicilio en Avda. José
Massoud Sarqui N°275, de la comuna de Melipilla, con giro de
Ferretería - materiales de construcción -Áridos y Movimiento de
tierra, todas las cuales se detallan en el siguiente cuadro:
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Cuadro N° 3:
N°
FACTURA
FECHA
EMISIÓN
FOLIO
Libro de
Compras
LIBRO DEL
REGISTRO
PERIODO
REGISTRO
FOLIO FORM.
29
NETO IVA TOTAL
32732 04-04-2013 26
Timbrado
abril 2012
abr-13 5484650466 1.995.379 379.122 2.374.501
32801 09-04-2013 26
Timbrado
abril 2012
abr-13 5484650466 2.023.258 384.419 2.407.677
32868 15-04-2013 26
Timbrado
abril 2012
abr-13 5484650466 2.689.916 511.084 3.201.000
32915 23-04-2013 27
Timbrado
abril 2012
abr-13 5484650466 1.593.968 302.854 1.896.822
32985 03-05-2013 28
Timbrado
abril 2012
may-13 5502904486 2.343.992 445.358 2.789.350
33060 10-05-2013 28
Timbrado
abril 2012
may-13 5502904486 2.110.042 400.908 2.510.950
33321 20-05-2013 28
Timbrado
abril 2012
may-13 5502904486 1.950.882 370.668 2.321.550
33463 28-05-2013 29
Timbrado
abril 2012
may-13 5502904486 2.097.605 398.545 2.496.150
33502 04-06-2013 109
Timbrado
abril 2012
jun-13 5520523546 3.871.345 735.556 4.606.901
33613 10-06-2013 109
Libro Hojas
foleadas
jun-13 5520523546 3.167.647 601.853 3.769.500
33758 18-06-2013 109
Libro Hojas
foleadas
jun-13 5520523546 3.227.731 613.269 3.841.000
33810 21-06-2013 109
Libro Hojas
foleadas
jun-13 5520523546 3.897.437 740.513 4.637.950
33902 28-06-2013 109
Libro Hojas
foleadas
jun-13 5520523546 5.309.792 1.008.860 6.318.652
TOTALES 36.278.994 6.893.009 43.172.003
(Nota: Según se lee en el cuadro de fojas 4, respecto de la Factura N°033902, se señala que
ella está registrada en el Folio 109 del Libro de hojas foliadas, sin embargo, revisado el
documento, el Tribunal constató que aparece registrada en el folio 110).
DÉCIMO SEXTO: Que, como se ha expuesto en los motivos precedentes,
corresponde que el Tribunal se aboque a determinar y confirmar, si
en la especie, efectivamente la empresa denunciada utilizó y
registró en su contabilidad las 13 facturas que se dicen falsas,
en los términos que le imputa el ente fiscalizador, declarando en
definitiva, un menor impuesto a las Ventas y Servicios que aquel
que le correspondía declarar conforme a la realidad de sus
operaciones.
Que, en lo que respecta a la falsedad de las facturas
individualizadas en el cuadro anterior y cuyos originales corren
entre fojas 172 y fojas 208 del archivador acompañado por el
Servicio y que se encuentra en Custodia de la Secretaría del
Tribunal bajo el N°11-2016, efectivamente se pudo constatar --al
revisarlas-- que ellas aparecen emitidas a la denunciada, por el
contribuyente la sociedad Inmobiliaria José Jorquera e Hijo
Limitada, RUT N°77.124.230-8 en las fechas que se indican en el
cuadro referido.
Que, asimismo, al revisar el documento correspondiente al Cuaderno
de Antecedentes acompañado por la denunciante a estos autos, y que
se encuentra en Custodia de la Secretaría del Tribunal, también
bajo el N°11-2016, específicamente al revisar la declaración
jurada de fojas 25, prestada y firmada por el representante legal
de la denunciada, don FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA con fecha 30
de junio de 2015, ante el funcionario competente del Servicio de
Impuestos Internos, se constata que el señor Mella declaró lo
siguiente, en relación a las facturas detalladas en el Cuadro N°3,
a saber:
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Frente a la pregunta (12.a.1), de si las operaciones anotadas en
dichas facturas eran operaciones reales, responde lo siguiente:
“NO, estas facturas fueron adquiridas por Jaime Pontigo con
el fin de rebajar el IVA débito.” (Sic)
(Se deja constancia que al contestar la pregunta N°7, el
declarante respondió que su contador era don Jaime Mauricio
Pontigo Flores).
Luego cuando le preguntan (12.a.2) A quién los compró, Nombre de
la persona --indicándosele que se está en conocimiento de que los
documentos eran falsos-- responde:
“NO, porque todo lo realizó Jaime Pontigo.” (Sic)
A la siguiente pregunta, la 12.a.3), ¿Cómo fue la forma de pago?,
responde:
“No hubo pago.” (Sic)
Posteriormente respecto de la pregunta 14), en que se le consulta:
¿si sabía que en su contabilidad tenía facturas falsas?; ¿Cómo
llegaron a su contabilidad tales documentos?; ¿Si tenía algún
convenio con alguna persona respecto del pago de estos documentos
y su utilización para aumentar ficticiamente el crédito fiscal?,
responde:
“No. Es Jaime Pontigo quien las aportó. No, sino que Jaime
me las ofreció en un momento determinado en que le dije que
“estaba pagando mucho “IVA” y me señaló “que el vería como
solucionar eso”, “que me quedara tranquilo”.” (Sic)
Finalmente, en la pregunta 17), cuando se le consulta, si quería
agregar algo más a la declaración, responde lo siguiente:
“No, sólo que fui estafado por mi contador Jaime Pontigo.”
(Sic)
Que, por otra parte, en el mismo cuaderno de antecedentes (Carpeta
amarilla, Custodia N°11-2016), a fojas 28 corre la declaración
jurada prestada con fecha 06 de julio de 2015, firmada por el
contador de la denunciada don JAIME MAURICIO PONTIGO FLORES, RUT
N°13.835.232-3, también ante el funcionario competente del
Servicio de Impuestos Internos quien declaró lo siguiente, en
relación a las facturas detalladas en el Cuadro N°3, a saber:
Frente a la pregunta 9, al consultársele si incorporaba documentos
como boletas o facturas a la contabilidad de sus clientes, sin el
consentimiento de estos y sin el visto bueno del Representante
legal, responde que NO.
Luego cuando le preguntan, en la pregunta 11., si conocía al
contribuyente Inmobiliaria José Jorquera e hijos Limitada,
responde lo siguiente:
“NO, la ubico sólo porque lleno el libro de compras y tiene
proveedores de esa sociedad.” (Sic)
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Seguidamente, al consultársele porque el representante legal de la
denunciada declaró ante el Servicio, que él (Jaime Pontigo), fue
el que realizó compras y recibió los documentos tributarios que
luego registró en la contabilidad, del proveedor Inmobiliaria José
Jorquera e Hijos Limitada, responde lo siguiente:
“No es así, ya que como se señaló anteriormente, el
procedimiento es que don Francisco tiene los documentos en
su poder (Facturas de proveedor y de ventas), él
confecciona su registro (Excel), y luego me lo envía mi
correo.” (Sic)
Luego, al requerírsele (pregunta 14.a.1), cómo llegaron a la
contabilidad de la denunciada las facturas del proveedor
Inmobiliaria José Jorquera e hijos Limitada, responde lo
siguiente:
“Lo desconozco porque todas las compras las realiza
Francisco Mella.” (Sic)
Prosiguiendo la declaración, se le consulta (pregunta 14.a.2) si
podía indicar que las operaciones registradas en relación a las
facturas de proveedor aludido, se refieren a operaciones reales,
responde:
“No lo podría decir.” (Sic)
A continuación, y luego de que el funcionario a cargo del
procedimiento, le consulta (pregunta 14.a.13), si era efectivo que
conforme a lo manifestado por el señor Mella, en cuanto a que
había sido él (Jaime Pontigo), quien había incorporado las
facturas respectivas a la contabilidad, expresa lo siguiente:
“Tenía que incorporarlo porque soy el contador. No sé nada
del proveedor, ya que todo me lo enviaba por correo
electrónico, nunca tuve las Facturas al momento de subir el
Formulario 29 (ni siquiera escaneadas).” (Sic)
Posteriormente cuando se le consulta sobre cuál fue la forma de
pago asociada a las facturas (pregunta 14.a.4), indica que no lo
sabe.
Asimismo, y casi terminado su declaración se le pregunta (pregunta
15.), si sabía que en la contabilidad de la denunciada se estaban
incluyendo facturas falsas; Cómo llegaron a la contabilidad tales
documentos; Si tenía algún convenio con alguna persona respecto
del pago de estos documentos y su utilización para aumentar
ficticiamente el crédito fiscal, responde:
“No lo sabía. Francisco Mella las incorporaba yo las
registraba. Lo desconozco.” (Sic)
Finalizando su declaración, en la pregunta 16., cuando se le
indica que el representante legal de la denunciada, expresó que
era él (Jaime Pontigo), quien contactó y adquirió los documentos
con el objeto de rebajar el IVA a pagar, expresa lo siguiente:
“No es así. Es mentira ya que sólo yo ingreso a la
contabilidad lo que él me decía.” (Sic)
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Que, del modo expuesto y a las luz de las declaraciones revisadas,
el Tribunal está en condiciones de concluir, en lo que respecta a
las 13 facturas individualizadas en el Cuadro N°3, que éstas
efectivamente son falsas, en razón de que tanto el representante
legal de la denunciada como su contador, expresan completo
desconocimiento de ellas, como de las operaciones que reflejan y
el pago de las mismas, desligando cada uno de ellos toda
responsabilidad en la adquisición de los documentos e imputando
dicha responsabilidad en el caso del representante legal, al
contador, y este último a su vez, al señor Mella.
Que, la conclusión anterior se ve reforzada a su vez, por el
informe N°80, de 07 agosto de 2015, que como refleja a fojas 14
vuelta, contiene el listado con las facturas que efectivamente
habría emitido el contribuyente Inmobiliaria José Jorquera e Hijo
Limitada, cuyas copias, por lo demás, se contienen en el
archivador acompañado por el Servicio y que se encuentra en
Custodia de la Secretaría del Tribunal bajo el N°11-2016. En
efecto, las copias aludidas se encuentran a fojas 478, 479, 480,
481, 515, 549, 550, 551, 552, 553, 585, 586 y 587 del archivador
referido, a las que se acompañan también, los folios pertinentes
del libro de Compra y Ventas de la Inmobiliaria en el que se
registraron e ingresaron tales facturas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, visto lo expuesto precedentemente y la
circunstancia confirmada de que tanto el representante legal de la
denunciada como su contador declaran completo desconocimiento de
las facturas contenidas en el Cuadro N°3, como asimismo de las
operaciones asociadas a ella y su pago, y teniéndose, además,
presente la circunstancia de que facturas con la misma numeración
y asociadas al mismo proveedor aparecen emitidas a otros
contribuyentes distintos de la denunciada, el Tribunal puede
concluir, sin duda alguna, que los referidos documentos
corresponden a facturas falsas, que no fueron confeccionadas ni
emitidas por el contribuyente Inmobiliaria José Jorquera e Hijo
Limitada, RUT N°77.124.230-8.
DÉCIMO OCTAVO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar
ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en
sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y
Ventas los instrumentos que, según lo concluido, corresponden a
facturas falsas.
Que, visto el libro de Compra y Ventas del denunciado (empastado
color café), que fue acompañado a los autos por el Servicio de
Impuestos Internos y que se encuentra bajo la Custodia N°12-2016,
es posible constatar que efectivamente en los meses de abril y
mayo de 2013 la empresa denunciada registró las 8 facturas que
respecto de dicho periodos se contienen en el Cuadro N°3, facturas
números 32732, 32801, 32686, 32915, 32985, 32060, 33321, y 33463,
por supuestas compras al proveedor Inmobiliaria José Jorquera e
Hijo Limitada. Que, por otra parte, al revisar el libro de Compras
y Ventas del denunciado (Carpeta Color Amarillo con hojas
foliadas), y que igualmente se encuentra asociado a la Custodia
N°12-2016, se pudo constatar -–respecto del periodo de junio de
2016-- el registro de las facturas número 33502, 33613, 33758,
33810 y 33902, también por supuestas compras al proveedor antes
aludido.
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Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente
el denunciado de autos, la empresa CONSTRUCCIONES FRANCISCO
ARMANDO MELLA ARAYA EIRL, RUT N° 76.197.121-2, registró en sus
libros de Compra y Ventas, operaciones asociadas a facturas falsas
por un monto total $43.172.003.- cantidad que se descompone en un
monto neto total de $36.278.994; y un IVA total de $6.893.009. A
su vez, las cantidades referidas se descomponen, según cada
periodo mensual, de la siguiente manera:
Cuadro N° 4: Abril 2013:
N° FACTURA FECHA EMISIÓN
FOLIO Libro
de Compras
LIBRO DEL REGISTRO
PERIODO
REGISTRO
NETO IVA TOTAL
32732 04-04-2013 26
Timbrado abril
2012
abr-13 1.995.379 379.122 2.374.501
32801 09-04-2013 26
Timbrado abril
2012
abr-13 2.023.258 384.419 2.407.677
32868 15-04-2013 26
Timbrado abril
2012
abr-13 2.689.916 511.084 3.201.000
32915 23-04-2013 27
Timbrado abril
2012
abr-13 1.593.968 302.854 1.896.822
33502 04-06-2013 109
Timbrado abril
2012
jun-13 3.871.345 735.556 4.606.901
Total
Abril
12.173.866 2.313.035 14.486.901
Cuadro N° 5: Mayo 2013:
N° FACTURA FECHA EMISIÓN
FOLIO Libro
de Compras
LIBRO DEL REGISTRO
PERIODO
REGISTRO
NETO IVA TOTAL
32985 03-05-2013 28
Timbrado abril
2012
may-13 2.343.992 445.358 2.789.350
33060 10-05-2013 28
Timbrado abril
2012
may-13 2.110.042 400.908 2.510.950
33321 20-05-2013 28
Timbrado abril
2012
may-13 1.950.882 370.668 2.321.550
33463 28-05-2013 29
Timbrado abril
2012
may-13 2.097.605 398.545 2.496.150
Total
Mayo
8.502.521 1.615.479 10.118.000
Cuadro N° 6: Junio 2013:
N° FACTURA FECHA EMISIÓN
FOLIO Libro
de Compras
LIBRO DEL REGISTRO
PERIODO
REGISTRO
NETO IVA TOTAL
33613 10-06-2013 109
Libro Hojas
foleadas
jun-13 3.167.647 601.853 3.769.500
33758 18-06-2013 109
Libro Hojas
foleadas
jun-13 3.227.731 613.269 3.841.000
33810 21-06-2013 109
Libro Hojas
foleadas
jun-13 3.897.437 740.513 4.637.950
33902 28-06-2013 110
Libro Hojas
foleadas
jun-13 5.309.792 1.008.860 6.318.652
Total
Junio
15.602.607 2.964.495 18.567.102
DÉCIMO NOVENO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones
de tener por acreditado, el hecho de que la empresa denunciada,
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo,
registró y anotó facturas material e ideológicamente falsas en sus
Libros de Contabilidad específicamente en sus libros de Compra y
Ventas, en los periodos correspondientes a los meses de abril,
mayo y junio del año 2013.
VIGÉSIMO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo
corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado registró
en su contabilidad facturas falsas en los meses de abril, mayo y
junio del año 2013; resta entonces por confirmar, la verificación
del último de los supuestos de hecho del tipo infraccional
contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97, a saber,
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si efectivamente el denunciado declaró en el Formulario 29
respectivo, los montos que se muestran en los cuadros números 4, 5
y 6 precedentes, y en definitiva utilizó de esta manera los
créditos vinculados a las facturas falsas.
Que, al revisar los antecedentes contenidos en el cuaderno de
antecedentes acompañado por la autoridad tributaria y que se
encuentra en Custodia de la Secretaría del Tribunal bajo el N°11-
2016, se contiene en él --a fojas 40 y 41-- los Formularios 29, a
través de los cuales la denunciada declaró el IVA respecto de los
periodos abril y mayo de 2013, correspondiente a los formularios
folio 5484650466 (Abril 2013) y folio 5502904486 (Mayo 2013), en
los que se consignan en el Código 537, el total de crédito fiscal
a imputar contras los débitos de cada periodo. Así, respecto del
mes de abril de 2013, el crédito utilizado ascendió a la cantidad
de $5.776.999.- y en mayo de 2013 a la cantidad de $3.524.679.
Que, en razón de lo expresado, se confirma que, tanto en el mes de
abril de 2013 como en el mes de mayo del mismo año, la denunciada
de autos, utilizó el total de los créditos registrados en su libro
de compra ventas para dichos periodos (Libro café empastado),
según se aprecia al revisar los folios 27 y 29 de dicho libro.
Que, sin embargo, y en lo que dice relación con el periodo de
junio de 2013, al revisar todos los antecedentes y prueba aportada
al proceso por la autoridad fiscal, no fue posible encontrar en
ellos el Formulario 29 respectivo, por el cual se acreditare la
declaración de IVA de la denunciada por el periodo de junio de
2013, ni otro antecedente de tal magnitud que permitiere
acreditarla, y permitiere también, confirmar el crédito fiscal que
habría utilizado la denunciada en dicho periodo. Que, así las
cosas, y en lo que respecta al mes de junio de 2013, el Tribunal
no está en condiciones de confirmar, que en la especie se
verifique el ilícito contemplado en el inciso segundo del numeral
4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto del periodo
tributario indicado, razón por la cual en relación a dicho periodo
no corresponde acoger la denuncia impetrada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que
contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en
opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña1, la
expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección
de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente
de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema2,
el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el
contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad
de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de
privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió
recibir.
Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad facturas
falsas en los meses de abril y mayo de 2013; que éstas no fueron
1. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi,
Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
2. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187.
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emitidas por el proveedor que aparece en cada una de ellas; que
las mismas, además, daban cuenta de operaciones de compra
ficticias, que nunca se verificaron en la realidad; y que
finalmente el contribuyente declaró impuestos utilizando las
referidas facturas, el Tribunal puede concluir, que en efecto, el
denunciado, sabía o debió haber sabido, que las facturas que
utilizaba eran falsas, dado que nunca realizó operación comercial
alguna con la sociedad Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Limitada,
sin que corresponda aceptarse que éste no tuvo la conciencia y el
conocimiento de que su conducta era antijurídica y contraria a la
legislación vigente, de modo tal, que el Tribunal está en
condiciones de concluir que tal conducta fue maliciosa y cometida
con el conocimiento y la intención de pagar un menor impuesto y
afectar con ello el erario fiscal.
Que, en consecuencia, y en lo que dice relación con el registro y
utilización de facturas falsas en los periodos de abril y mayo de
2013, en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que
hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del
Artículo 97 N°4 del Código Tributario, a la contribuyente
denunciada, en relación al perjuicio fiscal causado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en lo que dice relación con la
segunda de las imputaciones efectuadas por la autoridad fiscal,
esto es, aquella relativa a la sobre declaración de un mayor
crédito fiscal respecto de aquel que se tenía derecho a hacer
valer, corresponde señalar, que en estricto rigor y dado el
contexto de la denuncia, esta imputación se circunscribe
únicamente a sobre declaración del crédito en los meses de
septiembre y octubre de 2013.
Que, en síntesis, la autoridad fiscal denuncia que en los meses de
septiembre y octubre de 2013, el contribuyente declaró --en sus
Formularios 29-- un mayor crédito fiscal que aquel a que tenía
derecho a hacer valer conforme a la realidad de sus operaciones.
En este contexto, a fojas 5 vuelta, mediante cuadro que inserta al
efecto --que corresponde al Cuadro N°1 de esta sentencia-- el
Servicio indica que hay una diferencia total de $7.045.975 de IVA
no pagado producto del aumento de los créditos declarados en cada
periodo en relación a la información consignada en sus libros.
Que, a efectos de confirmar los dichos del Servicio, resulta
necesario e imprescindible revisar los Formularios 29, a través de
los cuales el denunciado habría declarado sus impuestos de
septiembre y octubre de 2013, e incluido una cantidad mayor de
créditos fiscales de los que tenía derecho. Que, lamentablemente,
revisada la totalidad de antecedentes aportados por la autoridad
fiscal, ésta no acompañó a los autos los referidos formularios, a
través de los cuales se habría materializado la conducta
denunciada. Que, así las cosas, ante esta realidad, el Tribunal se
ve en la imposibilidad de comprobar que en la especie se haya
verificado una sobre declaración de crédito fiscal por parte del
denunciado en los periodos de septiembre y octubre de 2013, por la
sencilla razón, que no ha tenido acceso --al no haberse acompañado
a los autos-- a los formularios 29 a través de los cuales se
habrían hecho las declaraciones respectivas.
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Que, de este modo al no contar con los formularios a través de los
cuales se declara y paga el IVA, le resulta imposible al Tribunal
poder confirmar si en la especie se produjo o no una sobre
declaración de los créditos fiscales.
Sin perjuicio de lo anterior, no está de más consignar, que al
revisar el libro de Compra y Ventas acompañado por el Servicio a
su denuncia (carpeta amarilla – Custodia N°12-2016 – hojas
foliadas), se puede constatar que efectivamente el contribuyente
anotó, como total de créditos del periodo septiembre de 2013, la
cantidad de $7.533.673, sin embargo, al hacer el cálculo
respectivo, sumando uno a uno cada crédito registrado, el Tribunal
arriba a un resultado distinto de $985.649.- y distinto también al
indicado por el Servicio en su denuncia, ascendente a $1.463.173.
Por otra parte, al revisar el periodo de octubre de 2013, se
constata que el contribuyente registró y anotó un IVA total de
$3.251.103, sin embargo, al hacer la suma respectiva el Tribunal
llega a un resultado de $2.452.801, distinto también al indicado
por la entidad fiscal en su cuadro de fojas 5 vuelta, en que
incluyó la cantidad de $2.275.628.- Que, en todo caso, y como se
dijo, a falta de las declaraciones de impuestos respectivas, el
Tribunal se ve imposibilitado de confirmar si el denunciado
declaró o no un mayor crédito fiscal que aquel que le correspondía
conforme a la realidad de sus operaciones.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en razón de lo expuesto en el motivo
anterior, respecto a la segunda de las imputaciones efectuadas por
la autoridad fiscal, relativa a la sobre declaración de créditos,
el Tribunal la rechazará en todas sus partes por no haber sido
acreditada, sin que corresponda en la especie aplicar sanción
alguna al denunciado por tales imputaciones, ni menos la
contemplada en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del
Código Tributario.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como se ha expuesto en considerandos
precedentes, la tercera de las imputaciones que hace la autoridad
fiscal, dice relación con el hecho de que producto del uso de
facturas falsas la denunciada habría aumentado sus costos y
gastos, mermando así la base imponible del Impuesto de primera
categoría de la LIR, respecto del Año Tributario 2014, lo que
habría implicado un menor pago de impuesto, que por aplicación del
artículo 21 de dicha ley, habría afectado la tributación del dueño
de la empresa.
Al efecto, la autoridad indica, que el impuesto eludido
ascendería, según se expuso en el Cuadro N°2 de esta sentencia, a
$26.124.920 por concepto de Impuesto Único del inciso tercero del
artículo 21 de la LIR y a $633.856 por concepto de reintegro de
Devolución Año Tributario 2014, más las actualizaciones
pertinentes conforme al artículo 53 del Código Tributario, lo que
da una suma total de perjuicio fiscal actualizado de $28.459.295.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, si bien es cierto, efectivamente se podría
estimar que si un determinado contribuyente de IVA registró y
utilizó facturas falsas para aumentar el verdadero monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer, ello podría implicar
también, que habría utilizado las mismas facturas para efectos de
determinar su resultado respecto del Impuesto primera categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, de manera tal, que dicho
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resultado necesariamente se vería mermado y afectado por la
incorporación de tales facturas a la contabilidad.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y aunque el Tribunal pueda
destinar sus mayores esfuerzos en comprobar la utilización e
incorporación de facturas falsas a la contabilidad, que rebajaren
así el resultado anual de la empresa --que en este caso particular
serían facturas y montos diversos a los que tuvo en consideración
la autoridad para determinar el impuesto eludido en Renta, toda
vez que partió del supuesto del uso de facturas falsas en los
meses de abril, mayo, junio, septiembre y octubre de 2013, en
circunstancias que el Tribunal ha concluido que ellas se
utilizaron sólo en los meses de abril y mayo de 2013-- en ningún
caso puede desatender el tenor de la denuncia efectuada, dado que
es conforme a ella que se lleva adelante la actividad
sancionatoria del Estado en el marco del Ius Puniendi Estatal.
Que, en este contexto, y como se ha dicho, la autoridad fiscal le
imputa al denunciado un tributo eludido por un monto histórico de
$26.124.920.- por concepto del impuesto del artículo 21 inciso
tercero de la LIR. Sin embargo, el Servicio no dice ni explica
cómo llega a dicho monto, tampoco explica cuál fue la base para
determinarlo, ni mucho menos como se determinó dicha base.
Simplemente, en la página 6 de su denuncia, inserta un cuadro --
que corresponde al Cuadro N°2 de esta sentencia-- con el monto
indicado, sin que el Tribunal pueda entender cómo se llega a la
cifra en cuestión, dada la insuficiencia de información y
antecedentes al respecto.
Que, por otra parte, al revisar el Informe N°80, acompañado por la
denunciante, se advierte --según se lee a fojas 17-- que también
se inserta un cuadro con la información del impuesto a la renta
eludido respecto del Año Tributario 2014, el que claramente se
muestra en la imagen siguiente, que corresponde a parte de la
página 9 del referido informe, a saber:
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Que, tal como se aprecia al revisar el Informe N°80, se advierte
una evidente contradicción entre lo que se imputa por la denuncia,
($26.124.920) y lo que se establece en el informe ($41.536.997),
que es el antecedente directo del acta de denuncia, según se lee
en la página 1 de la misma. Por lo demás, esta falta de
congruencia entre lo que dice el informe y el tenor de la
denuncia, tampoco es explicada por la autoridad administrativa,
que simplemente se ha remitido a insertar un cuadro en la denuncia
(Cuadro N°2 de esta sentencia), pero sin explicar, como ya se ha
dicho, como arriba a las cantidades que incluye en dicho cuadro, o
cual es la base sobre la que aplica el impuesto que establece como
eludido.
Que, en este orden de ideas y en lo que al Impuesto a la Renta
respecta, la actuación de la autoridad aparece como infunda, con
falta de sustento y racionalidad, imputando la elusión de una
cantidad de dinero que no se explica por sí sola, sin que tampoco
se den razones que la expliquen, lo que ya le permitiría a este
sentenciador rechazar la denuncia por concepto de Impuesto a la
Renta respecto del Año Tributario 2014.
Que, sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento de ello, no
está de más tener presente, la norma del inciso primero del
numeral 4 del artículo 97, que es la que se invoca para efectos de
las sanciones a aplicar en relación al impuesto a la renta. Que,
en efecto, en lo que nos interesa, la norma establece lo
siguiente:
“Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda ....().” (Lo subrayado y destacado
es nuestro)
“()... o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento
del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.” (Lo subrayado y destacado es nuestro)
Que, visto el tenor de la norma --que claramente establece como
elemento del tipo, la circunstancia de que efectivamente se haya
eludido el tributo, para efectos de la aplicación de la multa--
cabe preguntarse ¿Cuál es el impuesto a que se refiere la norma y
por tanto el tributo eludido? Lo anterior, por cuanto es sobre
dicho impuesto y tributo que debe aplicarse la sanción respectiva.
En otras palabras, si no existiere claridad del tributo eludido y
su cuantía, a juicio de este sentenciador no podría aplicarse
sanción alguna.
Que, ahora bien, en el caso que nos ocupa, el tributo eludido y
por el cual la autoridad fiscal pretende la aplicación de
sanciones, corresponde al Impuesto a la Renta, específicamente al
Impuesto de Primera Categoría que debió pagar el denunciado en el
Año Tributario 2014, respecto del ejercicio comercial 2013, por su
actividad con giro de “Obras menores en construcción
(Contratistas, Albañiles y Carpinteros)”. En este contexto, si lo
eludido en relación a esta imputación de la administración, fue el
impuesto de primera categoría o parte de él, el Servicio,
necesariamente, debió determinarlo nuevamente a partir de una
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nueva base imponible, agregando los costos y gastos que por causa
del uso de facturas falsas disminuyeron el monto a pagar en la
declaración de renta originaria. Así, de esta manera, el Tribunal
pudo haber tenido perfectamente clara la diferencia producida
entre lo declarado por el denunciado y lo que debió declarar, lo
que en este caso no ocurrió, haciendo imposible, por tanto, poder
determinar una eventual sanción en contra del denunciado.
Que, a la luz de lo expuesto anteriormente, a juicio del Tribunal,
resulta improcedente que la autoridad haya utilizado --como base
de cálculo para determinar el perjuicio fiscal por concepto del
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014-- el Impuesto único,
del inciso tercero del artículo 21 de la LIR, toda vez que dicha
norma, lo que hace es gravar y aplicar impuesto a los dueños de la
empresa. En otras palabras, la norma del artículo 21 grava y
aplica impuestos a los dueños de la empresa, lo que implica que en
este caso, no correspondía invocarla si el denunciado por las
conductas que se imputan, es el contribuyente la Construcciones
Francisco Armando Mella Araya EIRL, RUT 76.197.121-2. Lo anterior,
por cuanto la base de cálculo para la aplicación de eventual
sanciones del inciso primero del numeral 4 del artículo 97, debía
--en este caso-- estar vinculada a los impuestos eludidos por la
empresa, pero no a aquellos que eventualmente correspondía que
paguen los dueños de la misma, como equivocadamente lo pretende la
autoridad fiscal.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en razón de lo expuesto en el motivo
anterior, respecto a la tercera de las imputaciones efectuadas por
la autoridad fiscal, relativa al uso de facturas falsas para
mermar la base imponible del Impuesto a la Renta y declarar y
pagar un menor impuesto, el Tribunal la rechazará en todas sus
partes por las razones ya expresadas, sin que corresponda en la
especie aplicar sanción alguna al denunciado por tales
imputaciones, ni menos por la contemplada en el inciso primero del
numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y a la luz de las
consideraciones precedentes, y en lo que dice relación con el
registro y utilización de facturas falsas en los periodos de abril
y mayo de 2013, en la especie se verifican todos los supuestos de
hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso
segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, a la
contribuyente denunciada, la que siendo contribuyente del Impuesto
al Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente-- a través de su
representante, maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
contra de sus débitos, en los periodos tributarios referidos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al
Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme se
expresa en el Acta de Denuncia y ha podido confirmar el Tribunal
al sumar el total de créditos asociados a las facturas falsas
registradas y utilizadas en las declaraciones respectivas de los
meses de abril y mayo de 2013, éste asciende a la cantidad de
$3.928.514.- en Impuesto al Valor Agregado, el cual se tendrá
presente a la hora de la aplicación de la multa que contempla la
ley.
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Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente consignar,
que por presentación de fojas 28, la autoridad fiscal expresa, que
el perjuicio fiscal asciende a la cantidad de $31.375.114.- en IVA
por los periodos de abril de 2012 a octubre de 2013 y a
$89.582.921.- por renta de los Años Tributarios 2014 y 2015, es
decir, un perjuicio fiscal total de $120.958.035, en
circunstancias, que como se desprende claramente del Acta de
Denuncia de fojas 3, la autoridad fiscal sólo le imputó al
denunciado, el haber generado un perjuicio fiscal de sólo
$41.972.840. La situación anterior, deja en evidencia una grave
contradicción de la autoridad respecto de la imputación que le
hace a un contribuyente en relación al perjuicio causado, lo que a
pesar del deber del Tribunal de establecer sus propias
conclusiones a la luz de las probanzas aportadas al proceso -–tal
como lo hizo, estableciendo un perjuicio fiscal menor al
denunciado--, sin duda genera confusión a la hora del análisis y
revisión de los antecedentes, lo que denota cierta falta de
prolijidad del ente fiscal.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el
proceso, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la
agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente.
Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en
el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente
cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y
que separadamente se analizan a continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que el denunciado en estos autos no posee la
calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1°
y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales
circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta
Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y
4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado
o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que
el denunciado padezca o se vea amenazado o efectivamente
afectado por una situación o circunstancia de desmedro o
desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y
confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia,
correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas
por la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a
la materia.
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d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que
el caso de autos no ha habido cooperación alguna por parte del
denunciado tendiente a tal efecto.
e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que
este caso el dolo constituye un elemento del tipo
infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente
para atenuar o agravar la conducta denunciada.
f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde
señalar que ni la entidad pública denunciante ni el
denunciado, invocaron o alegaron alguna circunstancia que
pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del
numeral 8° antes citado.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el
considerando precedente, al verificarse la existencia de una
circunstancia atenuante, el Tribunal la tendrá presente al momento
de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa,
pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que establece
la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, es importante tener presente también que,
en cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97
N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible
se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de
lo defraudado.
Que, como se ha expuesto y concluido en considerandos anteriores,
el monto de lo defraudado por el denunciado de autos se ha
determinado en la cantidad de $3.928.514.- el que se tendrá
presente para efectos de aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que
experimentó el denunciado con su accionar ilícito --el que se
produjo en el año 2013-- el Tribunal considera adecuado fijar la
multa en el equivalente al doscientos cincuenta por ciento del
monto de lo defraudado, esto es, la cantidad de $9.821.285.-
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a las costas, atendido lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y
la circunstancia que la denuncia de autos se acogerá sólo
parcialmente, lo que implica que el denunciado no fue totalmente
vencido, no se le condenará en costas.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148
y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
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RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE al denunciado la empresa CONSTRUCCIONES FRANCISCO
ARMANDO MELLA ARAYA EIRL, RUT N°76.197.121-2, una multa
ascendente a la cantidad de $9.821.285.- por la comisión de la
infracción tributaria contenida en el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario.
II. Que, no se condena en costas a la denunciada.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la empresa CONSTRUCCIONES FRANCISCO ARMANDO MELLA
ARAYA EIRL, a través de su representante don FRANCISCO ARMANDO
MELLA ARAYA, por medio de carta certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 16-9-0000440-4
RIT N° : GS-19-00013-2016
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.