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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00013-2016 · 8 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00013-2016
RUC
16-9-0000440-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con CONSTRUCCIONES FERNANDO ARMANDO MELLA ARAYA EIRL” RUC Nº : 16-9-0000440-4 RIT N° : GS-19-00013-2016 RANCAGUA, A OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado N° 07 de 17 de mayo de 2016, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII” o el “Sii”, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°1, de 11 de mayo de 2016, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente CONSTRUCCIONES FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA EIRL, RUT N° 76.197.121-2, representada legalmente por don FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA, RUT N°12.592.463.8, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario, consistente en el aumento de costos y gastos amparados en facturas falsas, utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas y sobredeclaración de crédito fiscal, burlando así los impuestos que le correspondían pagar por concepto de Impuesto a la Renta, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante indistintamente denominada como la “LIR” e Impuesto al Valor Agregado. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1326062 con fecha 11 de mayo de 2016, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 8, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la cual se ha emitido la denuncia, que corresponde al contribuyente ya individualizado, la empresa CONSTRUCCIONES FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA EIRL, RUT N°76.197.121-2, con giro obras menores en construcción, domiciliado en Teniente Julio Montt Salamanca N°676, comuna de Rancagua, por haber incurrido en las conductas infraccionales referidas precedentemente. En el capítulo II. Denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio indica que este caso se originó debido a que el contribuyente presentó un Aviso de Pérdida de Facturas y, posteriormente, al ser revisado sus antecedentes, se constató la utilización de facturas falsas en su contabilidad. Que, de dicha revisión, se logró establecer que durante los períodos de marzo de 2012 a Marzo del 2014, el contribuyente registró y declaró mensualmente en sus Formularios 29, 41 facturas falsas, con membrete de Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Limitada, con la finalidad de rebajar su carga tributaria. Igualmente se estableció la sobre declaración del crédito fiscal y el uso de costos y gastos indebidamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico Expresa la autoridad, que por medio de las conductas descritas se generó un perjuicio fiscal relacionado con el Impuesto a las Ventas y Servicios, al aumentarse irregularmente el crédito Fiscal como así mismo, con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en razón de que las facturas calificadas de falsas fueron contabilizadas en cuentas contables de costo o gasto, permitiendo disminuir la base imponible para la determinación del impuesto a la renta, de los Años Tributarios 2013 y 2014. En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN” el Servicio se refiere a las conductas constitutivas de la infracción denunciada. En este contexto expresa, que, como resultado de la fiscalización efectuada al contribuyente, se emitió el Informe N°80, de 07 de agosto de 2015, que da cuenta que el contribuyente ya individualizado, incurrió en una serie de irregularidades, agrupándolas en los siguientes tres ítems: a) En primer término, señala que, durante los meses de abril a junio de 2013, declaró un menor Impuesto al Valor Agregado (IVA) mediante la utilización de créditos improcedentes asociados a facturas falsas, por supuestas compras al proveedor INMOBILIARIA JOSÉ JORQUERA E HIJO LIMITADA, RUT 77.124.230-8. b) Que, en segundo término, la infracción se origina mediante la declaración de un mayor crédito fiscal al que tenía derecho el contribuyente en relación a las operaciones efectivamente realizadas, durante los períodos mensuales de abril, mayo, septiembre y octubre de 2013. Es decir, declarando en los Formularios 29 un mayor Crédito Fiscal que aquel al que tenía derecho. c) Finalmente, mediante la incorporación en su contabilidad de las facturas falsas referidas, el infractor dedujo costos y/o gastos de manera indebida, rebajando en forma maliciosa la base imponible del Impuesto a la Renta, que declaró en su Formulario 22. A continuación, procede a efectuar un análisis detallado de cada una de las conductas referidas en las letras precedentes. En este contexto, respecto del uso de facturas falsas, detalla las 9 facturas falsas utilizadas por el contribuyente denunciado en los periodos de abril y junio de 2013, del proveedor Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Limitada, las que tienen asociado un monto total de $33.004.003.- que se descompone en un neto de $27.776.473.- y un IVA de $5.227.530.- Para sustentar la falsedad de las facturas utilizadas por la denunciada, indica que, al cruzar información respecto del proveedor indicado, se pudo establecer que éste emitió las facturas a personas distintas del denunciado, detallando en cada caso a quien fueron emitidas tales facturas. Asimismo, da cuenta de las declaraciones juradas tomadas al representante legal de la denunciada, don Francisco Armando Mella Araya y al contador de la EIRL denunciada, don Jaime Mauricio Pontigo Flores, en virtud de las cuales cada declarante alega ignorancia de los hechos y operaciones asociadas a las facturas respectivas, traspasando la responsabilidad al otro declarante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico Respecto de la irregularidad descrita en la letra b) precedente, relativa a una sobre declaración o a la declaración de un mayor Crédito Fiscal que al que se tenía derecho, indica que esta se comete de dos formas. En primer lugar, y sólo respecto del periodo de mayo de 2013, trata de explicar que una de las formas es mediante la utilización de dos libros de compraventas, sin embargo, en definitiva, expresa que el mayor crédito fiscal declarado por el contribuyente en el referido periodo, se debe a la utilización de facturas falsas, también referidas al proveedor Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Limitada, las que tienen asociado un monto total de $10.118.000.- que se descompone en un neto de $8.502..521.- y un IVA de $1.615.479.- En segundo lugar, expresa, respecto de los periodos mensuales de septiembre y octubre de 2013, que la denunciada declaró en sus formularios 29, Folios N°5564159386 y Folios N°5580931306, respectivamente, un IVA crédito fiscal superior al que efectivamente le correspondía de acuerdo a sus libros de compras y ventas, los cuales reflejan un monto total que no corresponde al monto total de las facturas de proveedores recibidas por el contribuyente en dichos períodos. Al efecto inserta el siguiente cuadro: Cuadro N° 1: Periodo Mensual FOLIO Libro de Compras Monto Libro Monto Fomulario 29 IVA (Diferencia) septiembre/2013 118 - 119 $1.463.173 $7.533.673 $6.070.500 octubre/2013 121 - 122 $2.275.628 $3.251.103 $975.475 $7.045.975TOTAL Finalmente, respecto de la irregularidad descrita en la letra c) precedente, relativa a la incorporación en la contabilidad de las facturas falsas ya referidas, señala la autoridad, que el infractor dedujo costos y/o gastos de manera indebida, rebajando en forma maliciosa la base imponible del Impuesto a la Renta, que declaró en su Formulario 22 del Año Tributario 2014. Así indica, que las facturas falsas fueron declaradas y contabilizadas por el contribuyente en sus libros de contabilidad en hojas sueltas, timbradas el 02/12/2013. Al efecto expresa lo siguiente: “Declaración de renta del Año Tributario 2014, folio 56 con registro en cuenta de resultado denominada "Costo de Venta"”. En el capítulo IV siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la autoridad tributaria concluye que en la especie se verifica un perjuicio fiscal ascendente a $41.972.840, actualizado al mes de agosto de 2015, que se desglosa de la siguiente manera: a) Por concepto de Impuesto al Valor Agregado: $13.513.545 b) Por concepto de Impuesto a la Renta: $28.459.295.- Respecto del Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, la autoridad indica que el perjuicio fiscal recae en el único socio y dueño de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico la Sociedad, don Francisco Armando Mella Araya, RUT N°12.592.463- 8, conforme lo dispone el artículo 21, inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta. Al efecto, inserta el siguiente cuadro: Cuadro N° 2: Periodo Tributario (mm/aaaa) Identificación del Impuesto Impuesto Monto histórico Factor Actualización (Art. 53) Perjuicio Fiscal Actualizado abr-14 Impto. Único artículo 21, inciso 3° $26.124.920 1,064 $27.796.915 jul-14 Reintegro Devolución Año Tributario 2014 $633.856 1,045 $662.380 $26.758.776 Total Actualizado $28.459.295 En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio indica que, del análisis de las conductas desarrolladas por el contribuyente infractor, no cabe aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega además, que el representante legal de la denunciada tenía pleno conocimiento de las conductas ilícitas ejecutadas, en cuanto al uso de créditos fiscales amparados en facturas falsas y a la incorporación de tales facturas en la contabilidad para sustentar mayores gastos. Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal señala, que los hechos descritos, configuraran los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°4, incisos primero y segundo del Código Tributario. En efecto, indica que la norma aludida sanciona a quienes efectúen declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, sancionando también a quienes empleen procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto". Conforme a lo anterior expresa, que el delito se configuró cuando la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada denunciada, presentó respecto del Año Tributario 2014, declaración de impuesto falsa, contenida en Formulario N°22, Folio N°238068324, incorporado indebidamente y en forma maliciosa los costos o gastos amparados en las facturas falsas ya individualizadas, lo que le permitió inducir a una liquidación de impuesto a la renta inferior al que correspondía. Por otra parte, citando el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, indica que quienes incurrieren en las conductas que dicha norma refiere, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. En relación a este ilícito expresa, que éste fue cometido por el contribuyente, quien realizaba actividades sujetas al Impuesto a la Ventas y Servicios, ejecutando maniobras maliciosas, en forma reiterada, con el propósito de aumentar ficticiamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se verificó en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico meses de abril, mayo, septiembre y octubre del 2013, provocando un perjuicio fiscal al país. Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la autoridad detalla todos los medios de prueba --que entendemos, ya que nada dice-- sirven para acreditar los hechos denunciados. El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Remigio Diaz Alarcón, con código del Servicio de Impuestos Internos N° 2588. Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó los siguientes documentos: 1. Formulario 3300 Folio 1325062, que da cuenta de la notificación practicada con fecha 11/05/2016. 2. Un Cuaderno de Antecedentes, compuesto por una carpeta amarilla y archivador café, con un total de 619 fojas. 3. Un Libro de Compras y ventas de color café, timbrado el 11/04/2012 con anotaciones correspondientes de marzo de 2012 a mayo de 2013. 4. Una carpeta de color amarillo con Libro de Compras y Ventas en hojas foliadas con anotaciones correspondientes a los meses de mayo de 2013 a marzo de 2014. 5. Una carpeta color verde con Balance General en hojas foliadas, años comerciales 2012 y 2013, Libro de Remuneraciones y Honorarios en hojas foliadas, años comerciales 2012 y 2013, Libro FUT en hojas foliadas, años tributarios 2013 y 2014, Libro Diario en hojas foliadas, años comerciales 2012 y 201)3, Libro Mayor en hojas foliadas, años comerciales 2012 y 2013. 6. Informe 80 de fecha 7/08/2015 de Grupo N°4 de Auditoría del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur elaborado por los funcionarios Efraín Lepín Pérez y Gabriel Mejías Caris. DOS. Resolución de fojas 18, de 20 de mayo de 2016, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°1, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente CONSTRUCCIONES FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA EIRL, RUT N°76.197.121-2 para los fines de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos, los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose constancia en ella, que respecto del documento aludido en el numeral 4, denominado Reservado DJU N°07 de fojas 1, se indica que este habría sido timbrado con fecha 11 de abril de 2012, en circunstancias que, revisado el documento, este se encuentra timbrado con fecha 10 de abril de 2012. Asimismo, se dejó constancia que respecto de los documentos aludidos en los numerales 3, 4, 5 y 6 de la presentación de fojas 1, dado que no era posible incorporarlos materialmente al expediente, se ordenó Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico su custodia, dejándose constancia en los autos que se trataba de documentos físicos no escaneables. A dichos documentos se les asignaron los números 11-2016 y 12-2016 de la custodia respectiva. TRES. La presentación de fojas 20, de 03 de junio de 2016, de don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, domiciliado en calle Estado N°154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo principal, asume la representación de dicho Servicio en estos autos; en el primer otrosí, solicita tener presente lo que indica respecto de su personería; en el segundo Otrosí, solicita aviso de notificación al correo electrónico [email protected]; en el t ercer otrosí, confiere patrocinio y poder al abogado don Jorge Hidalgo Cárcamo, y poder a los abogados doña Lorena Urrutia Molina, doña Fabiola Ramírez Alcaino, don Mario Luengo Troncoso, don Miguel Aravena Arriagada y don Ignacio Pacheco Ramírez, todos del mismo domicilio del poderdante. La referida presentación se proveyó por resolución de fojas 21, de 06 de junio de 2016. CUATRO. Resolución de fojas 23, de 22 de junio de 2016, por la cual, atendido el estado y mérito del proceso, se ordenó que se certificare si el denunciado de autos, presentó descargos conforme a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. CINCO: Actuación de fojas 25, de 24 de junio de 2015, por la cual se certificó que el denunciado de autos no presentó descargo alguno. SEIS: Resolución de fojas 26, de 26 de agosto de 2016, en virtud de la cual, visto lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 161 del Código Tributario, se decretó como diligencia, que se acreditare el perjuicio fiscal por concepto del Impuesto al Valor Agregado y por concepto de Impuesto a la Renta, que se estableció en el Acta de Denuncia y los supuestos de hecho que lo harían procedente en cada caso. SIETE: Presentación de fojas 28, de 06 de septiembre de 2016, de cumple lo ordenado, por la cual el Servicio expresa haber cumplido con la diligencias decretadas a fojas 26, indicando que el perjuicio fiscal en IVA ascendería a $31.375.114 por los periodos mensuales de abril de 2012 a octubre de 2013 y de $89.582.921 por concepto de Impuesto a la Renta por los Años Tributarios 2014 y 2015, montos que tendrían su sustento en los documentos que detalla en la presentación, especialmente en el Informe N°80 de 07 de agosto de 2015. Por la misma presentación la autoridad fiscal solicitó traer a la vista la totalidad de los documentos adjuntos al acta de denuncia. Por resolución de fojas 30 se proveyó la presentación anterior, destacando el tribunal, que los términos en que se tuvo por cumplida las diligencias decretadas, era sin perjuicio del mérito y valor probatorio de los antecedentes reiterados, y sin perjuicio del análisis, valoración y ponderación que el Tribunal efectuare al momento de resolver la denuncia de autos. OCHO: Resolución de fojas 32, de dos marzo de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°01, de 11 de mayo de 2016, en contra del contribuyente la empresa CONSTRUCCIONES FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA EIRL, RUT N°76.197.121-2, representada legalmente por don FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA, RUT N°12.592.463.8, por haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del numeral 4, del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a que producto de una fiscalización practicada a la empresa denunciada, la autoridad fiscal detectó, que en los periodos tributarios de abril a junio de 2013, ésta declaró un menor Impuesto al Valor Agregado, mediante la utilización de créditos improcedentes asociados a facturas falsas, por supuestas compras al proveedor INMOBILIARIA JOSÉ JORQUERA E HIJO LIMITADA, RUT 77.124.230-8, declarando además, en los períodos mensuales de abril, mayo, septiembre y octubre de 2013, un mayor Crédito Fiscal que aquel al que tenía derecho conforme a sus operaciones. Se denuncia también, un menor pago del Impuesto a la Renta, respecto del Año Tributario 2014, en razón de que el denunciado habría incorporado en su contabilidad las facturas falsas referidas, generando artificialmente costos y/o gastos que habrían mermado la base imponible de dicho impuesto, declarado en el Formulario 22. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización, que concluyó con el Acta de Denuncia N°1, que corre a fojas 3, notificada por cédula al contribuyente denunciado, con fecha 11 de mayo de 2016, a través de la persona de don Cristian Torres Rebolledo. TERCERO: Que, según consta de la certificación de fojas 25, de 24 de junio de 2016, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere notificada, razón por la cual no se recibió la causa a prueba. Sin perjuicio de lo anterior, por resolución de fojas 26, y conforme a lo dispuesto en el Nº4 del artículo 161 del Código Tributario, el Tribunal dispuso como diligencias, que se acreditare el perjuicio fiscal indicado en el acta de denuncia respecto del Impuesto al Valor Agregado y respecto del Impuesto a la Renta. CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes corresponde que el Tribunal revise los antecedentes acompañados a la denuncia y aquellos reiterados en razón de las diligencias decretadas, a fin de determinar si en la especie corresponde aplicar o no, las sanciones por los ilícitos denunciados en los términos expuestos por la autoridad tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes, y la circunstancia de que la denuncia se refiere a los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dichas normas. En este contexto, y en lo que respecta al inciso primero, en él se establece lo siguiente: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento (132) del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” Que, en lo que atañe a la denuncia de autos, en parte esta se centra en los ilícitos contemplados en la primera parte de la norma transcrita, esto es, el que dice relación con una declaración maliciosamente falsa que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde; y en la parte final de ella, referida al empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. Que, en el contexto de lo anterior, resulta útil consignar los requisitos de procedencia de los ilícitos descritos, y que son los siguientes: 1. Que, se haya verificado una declaración de impuestos maliciosamente falsa; 2. Que, dicha declaración, haya podido inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde; 3. Que, se hayan empleado procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. SEXTO: Que, por otra parte, resulta útil también, tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 97 N°4, el que dispone lo siguiente: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; y 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos. 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. SÉPTIMO: Que, a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil precisar aquellos aspectos del proceso asentados claramente en estos autos, a saber: 1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que la empresa CONSTRUCCIONES FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA EIRL, RUT N°76.197.121-2, tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme a los artículos 3 y 10 del D.L. N°825 de 1974 y del Impuesto a la Renta conforme al número 3 del artículo 20 del D.L N°824 sobre Impuesto a la Renta. 2. Que, el Acta de Denuncia N°1, de fecha 11 de mayo de 2016, de fojas 3 y siguientes, fue notificada con igual fecha, por cédula al denunciado de autos. OCTAVO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el considerando tercero precedente, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia de fojas 3, ni tampoco ha comparecido al proceso a efectos desvirtuar las imputaciones que le hace la autoridad administrativa, ni menos aún, ha aportado algún antecedente para desestimar la alegaciones y denuncia del Servicio. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es pertinente tener presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo ha establecido el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse las causas Rol N°244 del año 1996, Rol N°437 del año 2005 y Rol N°480 del año 2006. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico Que, refuerza las conclusiones anteriores, lo resuelto reiteradamente por la Excelentísima Corte Suprema, la que ha reconocido pura y simplemente la existencia de un Ius Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal, como se desprende de su jurisprudencia en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N°9610-2012 de octubre del año 2013. DECIMO: Que, en el contexto de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador ha aportado al proceso abundantes antecedentes destinados a corroborar los hechos denunciados, todos los cuales se revisarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. DÉCIMO PRIMERO: ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SII. Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, a fojas 1, el Servicio acompañó una serie de documentos, todos los cuales fueron individualizados en el numeral Uno) de los vistos, y se tendrán presentes a efectos de resolver la denuncia de autos. Que, tales antecedentes fueron incorporados al proceso, según se lee a fojas 18, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por la denunciada, siendo además reiterados por la autoridad administrativa en su presentación de fojas 28. DÉCIMO SEGUNDO: Que, encontrándose establecidos los elementos de convicción allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, teniéndose presente para ello --como se ha dicho-- que los antecedentes aportados por el denunciante, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les considerará sin restricciones a efectos de corroborar, si conforme a su mérito, se sustenta o no la denuncia de fojas 1. DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley. Que, según se desprende de la denuncia de fojas 3 --y lo dicho a lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al contribuyente, la utilización y sobre declaración de crédito fiscal amparado en facturas falsas, disminuyendo así el Impuesto al Valor Agregado que le correspondía pagar en los periodos tributarios de abril, mayo, junio, septiembre y octubre de 2013 y el aumento de costos y gastos en razón de haber incorporado las facturas falsas en la contabilidad, aumentado de manera artificial los costos y gastos a que tenía derecho a hacer valer en el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible, disminuyendo así la base imponible del Impuesto a la Renta en el Año Tributario 2014, afectando con ello la tributación del dueño de la empresa por aplicación del artículo 21 de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que en lo que dice relación con la primera de las imputaciones, ésta a su vez, se subdivide en dos, por una parte, la que dice relación con el aumento indebido del crédito fiscal mediante el uso de facturas falsas en los meses de abril, mayo y junio de 2013 y por la otra, con la sobre declaración de un mayor crédito fiscal respecto de aquel que se tenía derecho a hacer valer en los periodos abril, mayo, septiembre y octubre de 2013. En relación a lo indicado, corresponde hacer presente, que el Servicio al referirse al periodo de mayo de 2013, sin perjuicio de incluirlo en el análisis respecto de la sobre declaración del crédito fiscal --según se lee a fojas 4 vuelta y a fojas 5-- centra su estudio, también en el uso de facturas falsas asociadas al proveedor Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Limitada, razón por la cual este Tribunal, al analizar la imputación referida al uso de facturas falsas, incluirá también en el análisis, el periodo de mayo de 2013, ya que la sobre declaración imputada, tiene su fundamento justamente en la utilización de facturas falsas y no en otra causa. Que, asimismo, corresponde consignar también, respecto de la sobre declaración de crédito fiscal, que según se lee a fojas 3 vuelta, la autoridad indica que ésta se verificaría en los periodos de abril, mayo, septiembre y octubre de 2013, sin embargo, al referirse en detalle a tales circunstancias (fojas 5), el Servicio sólo lo hace respecto de los periodos de septiembre y octubre de 2013, sin decir nada en relación a los meses de abril y mayo del mismo año, razón por la cual al analizar la sobre declaración imputada por la autoridad, el Tribunal sólo lo hará respecto de los meses de septiembre y octubre de 2013. Por lo demás, respecto de los meses de abril y mayo de 2013, la imputación dice relación con el registro y uso de facturas falsas, utilizadas en la declaración de un menor impuesto de aquel que correspondía declarar conforme a la realizad de las operaciones del contribuyente. DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo expuesto en el considerando anterior, y en lo que dice relación con el aumento indebido del crédito fiscal mediante el uso de facturas falsas, la autoridad administrativa ha señalado --según se lee a fojas 4 y 5-- que las facturas que se dicen falsas, que habría utilizado el denunciado para aumentar sus créditos fiscales y con ello disminuir el IVA a pagar en los periodos de abril, mayo y junio de 2013, serían 13 facturas asociadas al contribuyente referido precedentemente, esto es, la sociedad Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Limitada, RUT N°77.124.230-8, con domicilio en Avda. José Massoud Sarqui N°275, de la comuna de Melipilla, con giro de Ferretería - materiales de construcción -Áridos y Movimiento de tierra, todas las cuales se detallan en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico Cuadro N° 3: N° FACTURA FECHA EMISIÓN FOLIO Libro de Compras LIBRO DEL REGISTRO PERIODO REGISTRO FOLIO FORM. 29 NETO IVA TOTAL 32732 04-04-2013 26 Timbrado abril 2012 abr-13 5484650466 1.995.379 379.122 2.374.501 32801 09-04-2013 26 Timbrado abril 2012 abr-13 5484650466 2.023.258 384.419 2.407.677 32868 15-04-2013 26 Timbrado abril 2012 abr-13 5484650466 2.689.916 511.084 3.201.000 32915 23-04-2013 27 Timbrado abril 2012 abr-13 5484650466 1.593.968 302.854 1.896.822 32985 03-05-2013 28 Timbrado abril 2012 may-13 5502904486 2.343.992 445.358 2.789.350 33060 10-05-2013 28 Timbrado abril 2012 may-13 5502904486 2.110.042 400.908 2.510.950 33321 20-05-2013 28 Timbrado abril 2012 may-13 5502904486 1.950.882 370.668 2.321.550 33463 28-05-2013 29 Timbrado abril 2012 may-13 5502904486 2.097.605 398.545 2.496.150 33502 04-06-2013 109 Timbrado abril 2012 jun-13 5520523546 3.871.345 735.556 4.606.901 33613 10-06-2013 109 Libro Hojas foleadas jun-13 5520523546 3.167.647 601.853 3.769.500 33758 18-06-2013 109 Libro Hojas foleadas jun-13 5520523546 3.227.731 613.269 3.841.000 33810 21-06-2013 109 Libro Hojas foleadas jun-13 5520523546 3.897.437 740.513 4.637.950 33902 28-06-2013 109 Libro Hojas foleadas jun-13 5520523546 5.309.792 1.008.860 6.318.652 TOTALES 36.278.994 6.893.009 43.172.003 (Nota: Según se lee en el cuadro de fojas 4, respecto de la Factura N°033902, se señala que ella está registrada en el Folio 109 del Libro de hojas foliadas, sin embargo, revisado el documento, el Tribunal constató que aparece registrada en el folio 110). DÉCIMO SEXTO: Que, como se ha expuesto en los motivos precedentes, corresponde que el Tribunal se aboque a determinar y confirmar, si en la especie, efectivamente la empresa denunciada utilizó y registró en su contabilidad las 13 facturas que se dicen falsas, en los términos que le imputa el ente fiscalizador, declarando en definitiva, un menor impuesto a las Ventas y Servicios que aquel que le correspondía declarar conforme a la realidad de sus operaciones. Que, en lo que respecta a la falsedad de las facturas individualizadas en el cuadro anterior y cuyos originales corren entre fojas 172 y fojas 208 del archivador acompañado por el Servicio y que se encuentra en Custodia de la Secretaría del Tribunal bajo el N°11-2016, efectivamente se pudo constatar --al revisarlas-- que ellas aparecen emitidas a la denunciada, por el contribuyente la sociedad Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Limitada, RUT N°77.124.230-8 en las fechas que se indican en el cuadro referido. Que, asimismo, al revisar el documento correspondiente al Cuaderno de Antecedentes acompañado por la denunciante a estos autos, y que se encuentra en Custodia de la Secretaría del Tribunal, también bajo el N°11-2016, específicamente al revisar la declaración jurada de fojas 25, prestada y firmada por el representante legal de la denunciada, don FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA con fecha 30 de junio de 2015, ante el funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos, se constata que el señor Mella declaró lo siguiente, en relación a las facturas detalladas en el Cuadro N°3, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico Frente a la pregunta (12.a.1), de si las operaciones anotadas en dichas facturas eran operaciones reales, responde lo siguiente: “NO, estas facturas fueron adquiridas por Jaime Pontigo con el fin de rebajar el IVA débito.” (Sic) (Se deja constancia que al contestar la pregunta N°7, el declarante respondió que su contador era don Jaime Mauricio Pontigo Flores). Luego cuando le preguntan (12.a.2) A quién los compró, Nombre de la persona --indicándosele que se está en conocimiento de que los documentos eran falsos-- responde: “NO, porque todo lo realizó Jaime Pontigo.” (Sic) A la siguiente pregunta, la 12.a.3), ¿Cómo fue la forma de pago?, responde: “No hubo pago.” (Sic) Posteriormente respecto de la pregunta 14), en que se le consulta: ¿si sabía que en su contabilidad tenía facturas falsas?; ¿Cómo llegaron a su contabilidad tales documentos?; ¿Si tenía algún convenio con alguna persona respecto del pago de estos documentos y su utilización para aumentar ficticiamente el crédito fiscal?, responde: “No. Es Jaime Pontigo quien las aportó. No, sino que Jaime me las ofreció en un momento determinado en que le dije que “estaba pagando mucho “IVA” y me señaló “que el vería como solucionar eso”, “que me quedara tranquilo”.” (Sic) Finalmente, en la pregunta 17), cuando se le consulta, si quería agregar algo más a la declaración, responde lo siguiente: “No, sólo que fui estafado por mi contador Jaime Pontigo.” (Sic) Que, por otra parte, en el mismo cuaderno de antecedentes (Carpeta amarilla, Custodia N°11-2016), a fojas 28 corre la declaración jurada prestada con fecha 06 de julio de 2015, firmada por el contador de la denunciada don JAIME MAURICIO PONTIGO FLORES, RUT N°13.835.232-3, también ante el funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos quien declaró lo siguiente, en relación a las facturas detalladas en el Cuadro N°3, a saber: Frente a la pregunta 9, al consultársele si incorporaba documentos como boletas o facturas a la contabilidad de sus clientes, sin el consentimiento de estos y sin el visto bueno del Representante legal, responde que NO. Luego cuando le preguntan, en la pregunta 11., si conocía al contribuyente Inmobiliaria José Jorquera e hijos Limitada, responde lo siguiente: “NO, la ubico sólo porque lleno el libro de compras y tiene proveedores de esa sociedad.” (Sic) Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico Seguidamente, al consultársele porque el representante legal de la denunciada declaró ante el Servicio, que él (Jaime Pontigo), fue el que realizó compras y recibió los documentos tributarios que luego registró en la contabilidad, del proveedor Inmobiliaria José Jorquera e Hijos Limitada, responde lo siguiente: “No es así, ya que como se señaló anteriormente, el procedimiento es que don Francisco tiene los documentos en su poder (Facturas de proveedor y de ventas), él confecciona su registro (Excel), y luego me lo envía mi correo.” (Sic) Luego, al requerírsele (pregunta 14.a.1), cómo llegaron a la contabilidad de la denunciada las facturas del proveedor Inmobiliaria José Jorquera e hijos Limitada, responde lo siguiente: “Lo desconozco porque todas las compras las realiza Francisco Mella.” (Sic) Prosiguiendo la declaración, se le consulta (pregunta 14.a.2) si podía indicar que las operaciones registradas en relación a las facturas de proveedor aludido, se refieren a operaciones reales, responde: “No lo podría decir.” (Sic) A continuación, y luego de que el funcionario a cargo del procedimiento, le consulta (pregunta 14.a.13), si era efectivo que conforme a lo manifestado por el señor Mella, en cuanto a que había sido él (Jaime Pontigo), quien había incorporado las facturas respectivas a la contabilidad, expresa lo siguiente: “Tenía que incorporarlo porque soy el contador. No sé nada del proveedor, ya que todo me lo enviaba por correo electrónico, nunca tuve las Facturas al momento de subir el Formulario 29 (ni siquiera escaneadas).” (Sic) Posteriormente cuando se le consulta sobre cuál fue la forma de pago asociada a las facturas (pregunta 14.a.4), indica que no lo sabe. Asimismo, y casi terminado su declaración se le pregunta (pregunta 15.), si sabía que en la contabilidad de la denunciada se estaban incluyendo facturas falsas; Cómo llegaron a la contabilidad tales documentos; Si tenía algún convenio con alguna persona respecto del pago de estos documentos y su utilización para aumentar ficticiamente el crédito fiscal, responde: “No lo sabía. Francisco Mella las incorporaba yo las registraba. Lo desconozco.” (Sic) Finalizando su declaración, en la pregunta 16., cuando se le indica que el representante legal de la denunciada, expresó que era él (Jaime Pontigo), quien contactó y adquirió los documentos con el objeto de rebajar el IVA a pagar, expresa lo siguiente: “No es así. Es mentira ya que sólo yo ingreso a la contabilidad lo que él me decía.” (Sic) Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico Que, del modo expuesto y a las luz de las declaraciones revisadas, el Tribunal está en condiciones de concluir, en lo que respecta a las 13 facturas individualizadas en el Cuadro N°3, que éstas efectivamente son falsas, en razón de que tanto el representante legal de la denunciada como su contador, expresan completo desconocimiento de ellas, como de las operaciones que reflejan y el pago de las mismas, desligando cada uno de ellos toda responsabilidad en la adquisición de los documentos e imputando dicha responsabilidad en el caso del representante legal, al contador, y este último a su vez, al señor Mella. Que, la conclusión anterior se ve reforzada a su vez, por el informe N°80, de 07 agosto de 2015, que como refleja a fojas 14 vuelta, contiene el listado con las facturas que efectivamente habría emitido el contribuyente Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Limitada, cuyas copias, por lo demás, se contienen en el archivador acompañado por el Servicio y que se encuentra en Custodia de la Secretaría del Tribunal bajo el N°11-2016. En efecto, las copias aludidas se encuentran a fojas 478, 479, 480, 481, 515, 549, 550, 551, 552, 553, 585, 586 y 587 del archivador referido, a las que se acompañan también, los folios pertinentes del libro de Compra y Ventas de la Inmobiliaria en el que se registraron e ingresaron tales facturas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, visto lo expuesto precedentemente y la circunstancia confirmada de que tanto el representante legal de la denunciada como su contador declaran completo desconocimiento de las facturas contenidas en el Cuadro N°3, como asimismo de las operaciones asociadas a ella y su pago, y teniéndose, además, presente la circunstancia de que facturas con la misma numeración y asociadas al mismo proveedor aparecen emitidas a otros contribuyentes distintos de la denunciada, el Tribunal puede concluir, sin duda alguna, que los referidos documentos corresponden a facturas falsas, que no fueron confeccionadas ni emitidas por el contribuyente Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Limitada, RUT N°77.124.230-8. DÉCIMO OCTAVO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas los instrumentos que, según lo concluido, corresponden a facturas falsas. Que, visto el libro de Compra y Ventas del denunciado (empastado color café), que fue acompañado a los autos por el Servicio de Impuestos Internos y que se encuentra bajo la Custodia N°12-2016, es posible constatar que efectivamente en los meses de abril y mayo de 2013 la empresa denunciada registró las 8 facturas que respecto de dicho periodos se contienen en el Cuadro N°3, facturas números 32732, 32801, 32686, 32915, 32985, 32060, 33321, y 33463, por supuestas compras al proveedor Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Limitada. Que, por otra parte, al revisar el libro de Compras y Ventas del denunciado (Carpeta Color Amarillo con hojas foliadas), y que igualmente se encuentra asociado a la Custodia N°12-2016, se pudo constatar -–respecto del periodo de junio de 2016-- el registro de las facturas número 33502, 33613, 33758, 33810 y 33902, también por supuestas compras al proveedor antes aludido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente el denunciado de autos, la empresa CONSTRUCCIONES FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA EIRL, RUT N° 76.197.121-2, registró en sus libros de Compra y Ventas, operaciones asociadas a facturas falsas por un monto total $43.172.003.- cantidad que se descompone en un monto neto total de $36.278.994; y un IVA total de $6.893.009. A su vez, las cantidades referidas se descomponen, según cada periodo mensual, de la siguiente manera: Cuadro N° 4: Abril 2013: N° FACTURA FECHA EMISIÓN FOLIO Libro de Compras LIBRO DEL REGISTRO PERIODO REGISTRO NETO IVA TOTAL 32732 04-04-2013 26 Timbrado abril 2012 abr-13 1.995.379 379.122 2.374.501 32801 09-04-2013 26 Timbrado abril 2012 abr-13 2.023.258 384.419 2.407.677 32868 15-04-2013 26 Timbrado abril 2012 abr-13 2.689.916 511.084 3.201.000 32915 23-04-2013 27 Timbrado abril 2012 abr-13 1.593.968 302.854 1.896.822 33502 04-06-2013 109 Timbrado abril 2012 jun-13 3.871.345 735.556 4.606.901 Total Abril 12.173.866 2.313.035 14.486.901 Cuadro N° 5: Mayo 2013: N° FACTURA FECHA EMISIÓN FOLIO Libro de Compras LIBRO DEL REGISTRO PERIODO REGISTRO NETO IVA TOTAL 32985 03-05-2013 28 Timbrado abril 2012 may-13 2.343.992 445.358 2.789.350 33060 10-05-2013 28 Timbrado abril 2012 may-13 2.110.042 400.908 2.510.950 33321 20-05-2013 28 Timbrado abril 2012 may-13 1.950.882 370.668 2.321.550 33463 28-05-2013 29 Timbrado abril 2012 may-13 2.097.605 398.545 2.496.150 Total Mayo 8.502.521 1.615.479 10.118.000 Cuadro N° 6: Junio 2013: N° FACTURA FECHA EMISIÓN FOLIO Libro de Compras LIBRO DEL REGISTRO PERIODO REGISTRO NETO IVA TOTAL 33613 10-06-2013 109 Libro Hojas foleadas jun-13 3.167.647 601.853 3.769.500 33758 18-06-2013 109 Libro Hojas foleadas jun-13 3.227.731 613.269 3.841.000 33810 21-06-2013 109 Libro Hojas foleadas jun-13 3.897.437 740.513 4.637.950 33902 28-06-2013 110 Libro Hojas foleadas jun-13 5.309.792 1.008.860 6.318.652 Total Junio 15.602.607 2.964.495 18.567.102 DÉCIMO NOVENO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que la empresa denunciada, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó facturas material e ideológicamente falsas en sus Libros de Contabilidad específicamente en sus libros de Compra y Ventas, en los periodos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2013. VIGÉSIMO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad facturas falsas en los meses de abril, mayo y junio del año 2013; resta entonces por confirmar, la verificación del último de los supuestos de hecho del tipo infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97, a saber, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico si efectivamente el denunciado declaró en el Formulario 29 respectivo, los montos que se muestran en los cuadros números 4, 5 y 6 precedentes, y en definitiva utilizó de esta manera los créditos vinculados a las facturas falsas. Que, al revisar los antecedentes contenidos en el cuaderno de antecedentes acompañado por la autoridad tributaria y que se encuentra en Custodia de la Secretaría del Tribunal bajo el N°11- 2016, se contiene en él --a fojas 40 y 41-- los Formularios 29, a través de los cuales la denunciada declaró el IVA respecto de los periodos abril y mayo de 2013, correspondiente a los formularios folio 5484650466 (Abril 2013) y folio 5502904486 (Mayo 2013), en los que se consignan en el Código 537, el total de crédito fiscal a imputar contras los débitos de cada periodo. Así, respecto del mes de abril de 2013, el crédito utilizado ascendió a la cantidad de $5.776.999.- y en mayo de 2013 a la cantidad de $3.524.679. Que, en razón de lo expresado, se confirma que, tanto en el mes de abril de 2013 como en el mes de mayo del mismo año, la denunciada de autos, utilizó el total de los créditos registrados en su libro de compra ventas para dichos periodos (Libro café empastado), según se aprecia al revisar los folios 27 y 29 de dicho libro. Que, sin embargo, y en lo que dice relación con el periodo de junio de 2013, al revisar todos los antecedentes y prueba aportada al proceso por la autoridad fiscal, no fue posible encontrar en ellos el Formulario 29 respectivo, por el cual se acreditare la declaración de IVA de la denunciada por el periodo de junio de 2013, ni otro antecedente de tal magnitud que permitiere acreditarla, y permitiere también, confirmar el crédito fiscal que habría utilizado la denunciada en dicho periodo. Que, así las cosas, y en lo que respecta al mes de junio de 2013, el Tribunal no está en condiciones de confirmar, que en la especie se verifique el ilícito contemplado en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto del periodo tributario indicado, razón por la cual en relación a dicho periodo no corresponde acoger la denuncia impetrada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña1, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema2, el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad facturas falsas en los meses de abril y mayo de 2013; que éstas no fueron 1. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 2. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico emitidas por el proveedor que aparece en cada una de ellas; que las mismas, además, daban cuenta de operaciones de compra ficticias, que nunca se verificaron en la realidad; y que finalmente el contribuyente declaró impuestos utilizando las referidas facturas, el Tribunal puede concluir, que en efecto, el denunciado, sabía o debió haber sabido, que las facturas que utilizaba eran falsas, dado que nunca realizó operación comercial alguna con la sociedad Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Limitada, sin que corresponda aceptarse que éste no tuvo la conciencia y el conocimiento de que su conducta era antijurídica y contraria a la legislación vigente, de modo tal, que el Tribunal está en condiciones de concluir que tal conducta fue maliciosa y cometida con el conocimiento y la intención de pagar un menor impuesto y afectar con ello el erario fiscal. Que, en consecuencia, y en lo que dice relación con el registro y utilización de facturas falsas en los periodos de abril y mayo de 2013, en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, a la contribuyente denunciada, en relación al perjuicio fiscal causado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en lo que dice relación con la segunda de las imputaciones efectuadas por la autoridad fiscal, esto es, aquella relativa a la sobre declaración de un mayor crédito fiscal respecto de aquel que se tenía derecho a hacer valer, corresponde señalar, que en estricto rigor y dado el contexto de la denuncia, esta imputación se circunscribe únicamente a sobre declaración del crédito en los meses de septiembre y octubre de 2013. Que, en síntesis, la autoridad fiscal denuncia que en los meses de septiembre y octubre de 2013, el contribuyente declaró --en sus Formularios 29-- un mayor crédito fiscal que aquel a que tenía derecho a hacer valer conforme a la realidad de sus operaciones. En este contexto, a fojas 5 vuelta, mediante cuadro que inserta al efecto --que corresponde al Cuadro N°1 de esta sentencia-- el Servicio indica que hay una diferencia total de $7.045.975 de IVA no pagado producto del aumento de los créditos declarados en cada periodo en relación a la información consignada en sus libros. Que, a efectos de confirmar los dichos del Servicio, resulta necesario e imprescindible revisar los Formularios 29, a través de los cuales el denunciado habría declarado sus impuestos de septiembre y octubre de 2013, e incluido una cantidad mayor de créditos fiscales de los que tenía derecho. Que, lamentablemente, revisada la totalidad de antecedentes aportados por la autoridad fiscal, ésta no acompañó a los autos los referidos formularios, a través de los cuales se habría materializado la conducta denunciada. Que, así las cosas, ante esta realidad, el Tribunal se ve en la imposibilidad de comprobar que en la especie se haya verificado una sobre declaración de crédito fiscal por parte del denunciado en los periodos de septiembre y octubre de 2013, por la sencilla razón, que no ha tenido acceso --al no haberse acompañado a los autos-- a los formularios 29 a través de los cuales se habrían hecho las declaraciones respectivas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico Que, de este modo al no contar con los formularios a través de los cuales se declara y paga el IVA, le resulta imposible al Tribunal poder confirmar si en la especie se produjo o no una sobre declaración de los créditos fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, no está de más consignar, que al revisar el libro de Compra y Ventas acompañado por el Servicio a su denuncia (carpeta amarilla – Custodia N°12-2016 – hojas foliadas), se puede constatar que efectivamente el contribuyente anotó, como total de créditos del periodo septiembre de 2013, la cantidad de $7.533.673, sin embargo, al hacer el cálculo respectivo, sumando uno a uno cada crédito registrado, el Tribunal arriba a un resultado distinto de $985.649.- y distinto también al indicado por el Servicio en su denuncia, ascendente a $1.463.173. Por otra parte, al revisar el periodo de octubre de 2013, se constata que el contribuyente registró y anotó un IVA total de $3.251.103, sin embargo, al hacer la suma respectiva el Tribunal llega a un resultado de $2.452.801, distinto también al indicado por la entidad fiscal en su cuadro de fojas 5 vuelta, en que incluyó la cantidad de $2.275.628.- Que, en todo caso, y como se dijo, a falta de las declaraciones de impuestos respectivas, el Tribunal se ve imposibilitado de confirmar si el denunciado declaró o no un mayor crédito fiscal que aquel que le correspondía conforme a la realidad de sus operaciones. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en razón de lo expuesto en el motivo anterior, respecto a la segunda de las imputaciones efectuadas por la autoridad fiscal, relativa a la sobre declaración de créditos, el Tribunal la rechazará en todas sus partes por no haber sido acreditada, sin que corresponda en la especie aplicar sanción alguna al denunciado por tales imputaciones, ni menos la contemplada en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como se ha expuesto en considerandos precedentes, la tercera de las imputaciones que hace la autoridad fiscal, dice relación con el hecho de que producto del uso de facturas falsas la denunciada habría aumentado sus costos y gastos, mermando así la base imponible del Impuesto de primera categoría de la LIR, respecto del Año Tributario 2014, lo que habría implicado un menor pago de impuesto, que por aplicación del artículo 21 de dicha ley, habría afectado la tributación del dueño de la empresa. Al efecto, la autoridad indica, que el impuesto eludido ascendería, según se expuso en el Cuadro N°2 de esta sentencia, a $26.124.920 por concepto de Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la LIR y a $633.856 por concepto de reintegro de Devolución Año Tributario 2014, más las actualizaciones pertinentes conforme al artículo 53 del Código Tributario, lo que da una suma total de perjuicio fiscal actualizado de $28.459.295.- VIGÉSIMO QUINTO: Que, si bien es cierto, efectivamente se podría estimar que si un determinado contribuyente de IVA registró y utilizó facturas falsas para aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, ello podría implicar también, que habría utilizado las mismas facturas para efectos de determinar su resultado respecto del Impuesto primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de manera tal, que dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico resultado necesariamente se vería mermado y afectado por la incorporación de tales facturas a la contabilidad. Que, sin perjuicio de lo anterior, y aunque el Tribunal pueda destinar sus mayores esfuerzos en comprobar la utilización e incorporación de facturas falsas a la contabilidad, que rebajaren así el resultado anual de la empresa --que en este caso particular serían facturas y montos diversos a los que tuvo en consideración la autoridad para determinar el impuesto eludido en Renta, toda vez que partió del supuesto del uso de facturas falsas en los meses de abril, mayo, junio, septiembre y octubre de 2013, en circunstancias que el Tribunal ha concluido que ellas se utilizaron sólo en los meses de abril y mayo de 2013-- en ningún caso puede desatender el tenor de la denuncia efectuada, dado que es conforme a ella que se lleva adelante la actividad sancionatoria del Estado en el marco del Ius Puniendi Estatal. Que, en este contexto, y como se ha dicho, la autoridad fiscal le imputa al denunciado un tributo eludido por un monto histórico de $26.124.920.- por concepto del impuesto del artículo 21 inciso tercero de la LIR. Sin embargo, el Servicio no dice ni explica cómo llega a dicho monto, tampoco explica cuál fue la base para determinarlo, ni mucho menos como se determinó dicha base. Simplemente, en la página 6 de su denuncia, inserta un cuadro -- que corresponde al Cuadro N°2 de esta sentencia-- con el monto indicado, sin que el Tribunal pueda entender cómo se llega a la cifra en cuestión, dada la insuficiencia de información y antecedentes al respecto. Que, por otra parte, al revisar el Informe N°80, acompañado por la denunciante, se advierte --según se lee a fojas 17-- que también se inserta un cuadro con la información del impuesto a la renta eludido respecto del Año Tributario 2014, el que claramente se muestra en la imagen siguiente, que corresponde a parte de la página 9 del referido informe, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico Que, tal como se aprecia al revisar el Informe N°80, se advierte una evidente contradicción entre lo que se imputa por la denuncia, ($26.124.920) y lo que se establece en el informe ($41.536.997), que es el antecedente directo del acta de denuncia, según se lee en la página 1 de la misma. Por lo demás, esta falta de congruencia entre lo que dice el informe y el tenor de la denuncia, tampoco es explicada por la autoridad administrativa, que simplemente se ha remitido a insertar un cuadro en la denuncia (Cuadro N°2 de esta sentencia), pero sin explicar, como ya se ha dicho, como arriba a las cantidades que incluye en dicho cuadro, o cual es la base sobre la que aplica el impuesto que establece como eludido. Que, en este orden de ideas y en lo que al Impuesto a la Renta respecta, la actuación de la autoridad aparece como infunda, con falta de sustento y racionalidad, imputando la elusión de una cantidad de dinero que no se explica por sí sola, sin que tampoco se den razones que la expliquen, lo que ya le permitiría a este sentenciador rechazar la denuncia por concepto de Impuesto a la Renta respecto del Año Tributario 2014. Que, sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento de ello, no está de más tener presente, la norma del inciso primero del numeral 4 del artículo 97, que es la que se invoca para efectos de las sanciones a aplicar en relación al impuesto a la renta. Que, en efecto, en lo que nos interesa, la norma establece lo siguiente: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda ....().” (Lo subrayado y destacado es nuestro) “()... o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” (Lo subrayado y destacado es nuestro) Que, visto el tenor de la norma --que claramente establece como elemento del tipo, la circunstancia de que efectivamente se haya eludido el tributo, para efectos de la aplicación de la multa-- cabe preguntarse ¿Cuál es el impuesto a que se refiere la norma y por tanto el tributo eludido? Lo anterior, por cuanto es sobre dicho impuesto y tributo que debe aplicarse la sanción respectiva. En otras palabras, si no existiere claridad del tributo eludido y su cuantía, a juicio de este sentenciador no podría aplicarse sanción alguna. Que, ahora bien, en el caso que nos ocupa, el tributo eludido y por el cual la autoridad fiscal pretende la aplicación de sanciones, corresponde al Impuesto a la Renta, específicamente al Impuesto de Primera Categoría que debió pagar el denunciado en el Año Tributario 2014, respecto del ejercicio comercial 2013, por su actividad con giro de “Obras menores en construcción (Contratistas, Albañiles y Carpinteros)”. En este contexto, si lo eludido en relación a esta imputación de la administración, fue el impuesto de primera categoría o parte de él, el Servicio, necesariamente, debió determinarlo nuevamente a partir de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico nueva base imponible, agregando los costos y gastos que por causa del uso de facturas falsas disminuyeron el monto a pagar en la declaración de renta originaria. Así, de esta manera, el Tribunal pudo haber tenido perfectamente clara la diferencia producida entre lo declarado por el denunciado y lo que debió declarar, lo que en este caso no ocurrió, haciendo imposible, por tanto, poder determinar una eventual sanción en contra del denunciado. Que, a la luz de lo expuesto anteriormente, a juicio del Tribunal, resulta improcedente que la autoridad haya utilizado --como base de cálculo para determinar el perjuicio fiscal por concepto del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014-- el Impuesto único, del inciso tercero del artículo 21 de la LIR, toda vez que dicha norma, lo que hace es gravar y aplicar impuesto a los dueños de la empresa. En otras palabras, la norma del artículo 21 grava y aplica impuestos a los dueños de la empresa, lo que implica que en este caso, no correspondía invocarla si el denunciado por las conductas que se imputan, es el contribuyente la Construcciones Francisco Armando Mella Araya EIRL, RUT 76.197.121-2. Lo anterior, por cuanto la base de cálculo para la aplicación de eventual sanciones del inciso primero del numeral 4 del artículo 97, debía --en este caso-- estar vinculada a los impuestos eludidos por la empresa, pero no a aquellos que eventualmente correspondía que paguen los dueños de la misma, como equivocadamente lo pretende la autoridad fiscal. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en razón de lo expuesto en el motivo anterior, respecto a la tercera de las imputaciones efectuadas por la autoridad fiscal, relativa al uso de facturas falsas para mermar la base imponible del Impuesto a la Renta y declarar y pagar un menor impuesto, el Tribunal la rechazará en todas sus partes por las razones ya expresadas, sin que corresponda en la especie aplicar sanción alguna al denunciado por tales imputaciones, ni menos por la contemplada en el inciso primero del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones precedentes, y en lo que dice relación con el registro y utilización de facturas falsas en los periodos de abril y mayo de 2013, en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, a la contribuyente denunciada, la que siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente-- a través de su representante, maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos, en los periodos tributarios referidos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme se expresa en el Acta de Denuncia y ha podido confirmar el Tribunal al sumar el total de créditos asociados a las facturas falsas registradas y utilizadas en las declaraciones respectivas de los meses de abril y mayo de 2013, éste asciende a la cantidad de $3.928.514.- en Impuesto al Valor Agregado, el cual se tendrá presente a la hora de la aplicación de la multa que contempla la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente consignar, que por presentación de fojas 28, la autoridad fiscal expresa, que el perjuicio fiscal asciende a la cantidad de $31.375.114.- en IVA por los periodos de abril de 2012 a octubre de 2013 y a $89.582.921.- por renta de los Años Tributarios 2014 y 2015, es decir, un perjuicio fiscal total de $120.958.035, en circunstancias, que como se desprende claramente del Acta de Denuncia de fojas 3, la autoridad fiscal sólo le imputó al denunciado, el haber generado un perjuicio fiscal de sólo $41.972.840. La situación anterior, deja en evidencia una grave contradicción de la autoridad respecto de la imputación que le hace a un contribuyente en relación al perjuicio causado, lo que a pesar del deber del Tribunal de establecer sus propias conclusiones a la luz de las probanzas aportadas al proceso -–tal como lo hizo, estableciendo un perjuicio fiscal menor al denunciado--, sin duda genera confusión a la hora del análisis y revisión de los antecedentes, lo que denota cierta falta de prolijidad del ente fiscal. VIGÉSIMO NOVENO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el proceso, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente. Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que el denunciado padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que el caso de autos no ha habido cooperación alguna por parte del denunciado tendiente a tal efecto. e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni el denunciado, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una circunstancia atenuante, el Tribunal la tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que establece la ley. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, es importante tener presente también que, en cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, como se ha expuesto y concluido en considerandos anteriores, el monto de lo defraudado por el denunciado de autos se ha determinado en la cantidad de $3.928.514.- el que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que experimentó el denunciado con su accionar ilícito --el que se produjo en el año 2013-- el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el equivalente al doscientos cincuenta por ciento del monto de lo defraudado, esto es, la cantidad de $9.821.285.- TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la circunstancia que la denuncia de autos se acogerá sólo parcialmente, lo que implica que el denunciado no fue totalmente vencido, no se le condenará en costas. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE al denunciado la empresa CONSTRUCCIONES FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA EIRL, RUT N°76.197.121-2, una multa ascendente a la cantidad de $9.821.285.- por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. II. Que, no se condena en costas a la denunciada. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la empresa CONSTRUCCIONES FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA EIRL, a través de su representante don FRANCISCO ARMANDO MELLA ARAYA, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 16-9-0000440-4 RIT N° : GS-19-00013-2016 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f2c346e7-5193-4355-9113-c49c4c0a296f Timbre Electrónico 2017-03-08T12:24:06-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.