Texto de la sentencia
CAUSA: “ALONSO MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.A con SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS”
RUC : 16-9-0000475-7
RIT : ES-19-00014-2016
RANCAGUA, A DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1 de don Gonzalo Alonso Cabello
Vargas, Rut N°10.176.930-5, en representación de la Empresa
ALONSO MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.A, Rut:
76.200.142-K, cuyo giro comercial es materiales de
construcción, ambos domiciliados en Ruta I-50 N° 2372, comuna
de Placilla, en virtud de la cual solicita dejar sin efecto
Notificación de Infracción N° 1295239, de fecha 17 de mayo de
2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundando
su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen.
Indica el contribuyente que con fecha 17 de mayo de 2016, le
fue entregada la Notificación de Infracción N°1295239, la cual
fue cursada por no señalar en las guías de despacho emitidas
N°2993, de fecha 18 de abril de 2016, N°3005 de fecha 23 de
abril de 2016 y N° 3017, de fecha 29 de abril de 2016, el RUT
de los compradores, cuyo monto asciende a $629.390.
Agrega el actor, que dicha infracción fue notificada a la Sra.
María Adela Vargas, la cual no posee facultades legales para
ser notificada y que el poder que se le entregó era sólo para
el trámite correspondiente al timbraje de documentos,
rectificar declaraciones de IVA y Renta, solicitar clave
secreta de internet entre otros.
El reclamante dice reconocer la infracción cometida, sin
embargo solicita dejarla sin efecto, aplicando la pena más
baja, y dejar sin efecto la clausura de su local, ya que sería
perjudicial para él y para los trabajadores del cual depende
la empresa.
En el Primer de su presentación, acompañó los siguientes
documentos:
1. Notificación de Infracción N°1295239, de fecha 17 de
mayo de 2016;
2. Escritura de Constitución de la Empresa, extracto y
Diario Oficial;
3. Carta – Poder ante Notario Público;
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4. Fotocopia de cédula de identidad del Sr. Gonzalo Alonso
Cabello Vargas; y
5. Documento denominado “Mi Información Tributaria” del SII,
donde se señala la representación legal.
DOS. Resolución de fojas 18, de 02 de junio de 2016, por medio
de la cual el Tribunal resuelve previo a proveer, indicando al
contribuyente que debe subsanar las omisiones de que adolece
el reclamo en los siguientes términos:
1. Consignar la naturaleza de la representación
2. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se
someten a consideración en el Tribunal.
TRES. La Presentación del reclamante de fojas 20, de 16 de
junio de 2016, por la cual cumple lo ordenado y acompaña
escritura vigente, a fojas N° 26235, N°17424 año 2013 del
Registro de Comercio de Santiago y copia inscripción vigente a
fojas N° 78706, N°57776 del Registro de Comercio de Santiago,
año 2011, en donde se acredita la representación legal del Sr.
Gonzalo Alonso Cabello Vargas.
CUATRO. Resolución de fojas 31 de 21 de junio de 2016, por
medio de la cual se tuvo por interpuesto el reclamo de fojas
1, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
CINCO. Presentación de fojas 33, de 04 de julio de 2015, por
medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional
de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio”, o el “SII”, ambos domiciliados en Calle Estado
N°154, Rancagua, evacua el traslado conferido solicitando
desde ya su rechazo en definitiva con expresa condena en
costas, en atención a los siguientes argumentos.
En el primer y segundo capítulos denominados "Argumentos
esgrimidos por la reclamante” y "Antecedentes de hecho",
respectivamente, el Servicio de Impuestos Internos, se limita
a constatar determinados hechos y a replicar los argumentos
expuestos en el reclamo de fojas 1, por el reclamante.
En el tercer capítulo de su presentación, el SII hace
referencia al “Marco Normativo” del reclamo, señalando que el
artículo 9 del Código Tributario, tiene relación a las
facultades que otorga el mandato y que en forma expresa
faculta a la mandataria a notificarse del formulario N°3294 y
consta por escrito.
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En el Tercer Otrosí de su presentación, el Servicio acompañó
los siguientes documentos:
1. Fotocopia simple de poder notarial conferido por la
reclamante a doña María Adela Vargas Muñoz, Rut:
6.374.031-4
2. Fotocopia simple de guías de despacho N° 2993 de fecha
18/04/2016, N° 3005, de fecha 23/04/2016, N°3017 de fecha
29/04/2016.
SEIS. Resolución de fojas 41, de 06 de julio de 2016, en
virtud de la cual, se tiene por contestado el reclamo.
SIETE. Resolución de fojas 43, de 08 de agosto de 2016, por
la que se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La presentación de fojas 1, de don Gonzalo Alonso
Cabello Vargas, en representación de la Empresa ALONSO
MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.A, en virtud de la cual
solicita dejar sin efecto Notificación de Infracción N°
1295239, de fecha 17 de mayo de 2016, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, fundando su pretensión en los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen.
En resumen, el actor alega que hay nulidad de la notificación
de la infracción y en subsidio, reconoce el ilícito y solicita
la consideración de atenuantes contempladas en el artículo 107
del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Cinco) de los
Vistos, a fojas 33, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la
reclamación en todas sus partes, confirmando la actuación
reclamada, con costas. Funda su contestación en las razones de
hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido,
las que también se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis la entidad fiscal
funda su contestación en que en este caso en particular no
existe controversia alguna en cuanto a la infracción cursada
y su procedencia, por cuanto el reclamante reconoce haber
incurrido en la falta tipificada.
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Agrega el Servicio que no existe nulidad en la notificación,
por cuanto existe un mandato expreso, que facultaba a
determinada persona para ser notificada en caso de multas.
Finalmente el Servicio solicita se rechace el reclamo
interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción que en
derecho corresponda, todo ello con costas.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si en la especie existió o no nulidad de la
notificación de la infracción de autos, y si procede o no la
consideración de atenuantes u otras circunstancias
modificadoras de la responsabilidad, contempladas en el
artículo 107 del Código Tributario, en los términos que alega
el reclamante.
Que en primer término es conveniente tener a la vista la norma
vulnerada y que corresponde al ilícito contenido en el
artículo 97 del Código Tributario N° 10 que indica:
“10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en
la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o
guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de
la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero
éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta
20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en
que se hubiere cometido la infracción.”
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, en primer término, establecer
aquellos hechos reconocidos por las partes y no controvertidos
por ellas, a saber:
1. Que, con fecha 17 de mayo de 2016, el Servicio emitió y
entregó al reclamante la Notificación de Infracción
N°1295239, fundada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario;
2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al
actor haber emitido determinados documentos tributarios,
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específicamente guías de despacho, con omisiones legales;
y
3. Que, ha sido reconocido por el actor, que efectivamente
incurrió en la infracción denunciada.
QUINTO: Que, es importante tener presente a la hora de
resolver un conflicto de esta naturaleza, que fijado el objeto
del proceso de fiscalización, así como analizada y establecida
la estructura del tipo infraccional que fuera imputado por la
autoridad administrativa al reclamante, y sus categóricos
fundamentos legales, es conveniente recordar que la dictación
y notificación, del acto administrativo, denominado
“Notificación de Infracción” acompañado a fojas 3, se ha
efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el
ejercicio de la facultad contenida en los artículos 105 y 107
del Código Tributario.
Que, dicha potestad está sujeta a un procedimiento
administrativo, regulado por la Ley N°19.880 Sobre
Procedimiento Administrativo, y por la Circular N°01 Del 02 de
Enero Del 2004, que establece la “Política de Aplicación de
Sanciones por Infracciones Tributarias Contempladas en los
Números 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del Artículo 97 y
Artículo 109 del Código Tributario, y de Concesión de
Condonaciones en los Casos que se Describen” y que dice
relación con la constatación, verificación y acreditación que
el Servicio debe hacer respecto de una presunta infracción de
naturaleza administrativa, en la cual podría incurrir un
contribuyente que está siendo fiscalizado.
Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al
contribuyente la comisión de una conducta calificada como
“infracción tributaria administrativa”, atendido la potestad
expuesta en el inciso 1° del artículo 105 del Código
Tributario. En este mismo sentido, se han manifestado los
autores Pedro Massone
1
, Rodrigo Ugalde, Jaime García
2
y
Cristian Aste
3
.
Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta
Magistratura considera que la emisión, en sede administrativa,
de la denominada Notificación de Infracción, es el resultado
1
MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing,
Año 2010, página 79.
2
UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones
Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5.
3
ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial
Legalpublishing, año 2010, página 406.
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del ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se
conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante
DAS), que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi
del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS
los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República, específicamente en el
numeral 3º de su artículo 19, así como los descritos y
contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de
otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los
derechos de las personas.
Dicha aplicación de principios y normas, en primer lugar ha de
efectuarla la administración tributaria, y luego, reclamado el
acto administrativo, debe ser igualmente considerada por el
Tribunal.
Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto,
está amparado por las normas y principios constitucionales y
legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del
debido proceso, y por ende, será sujeto de la aplicación,
entre otros, del principio de culpabilidad del cual, a su vez,
deriva el principio de presunción de inocencia, acompañado de
los principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa
etc; por lo que, en consecuencia, corresponde que el Servicio
de Impuestos Internos sea el que deba probar la efectividad de
la comisión de la infracción administrativa denunciada.
Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en la
existencia de varias sentencias dictadas desde el año 2006,
por el Excmo. Tribunal Constitucional (causa roles N°479 y
480) a través de las cuales ha sostenido que si bien la
sanción administrativa se podía explicar desde el Ius Puniendi
Estatal, los principios de derecho penal se podían aplicar
pero con matices; criterio que ha perseverado hasta la
actualidad (Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010,
1518/2010 y 2381/2013).
También, este Sentenciador considera expresamente, como otro
basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha
reconocido, pura y simplemente, la existencia de un Ius
Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción
administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol
Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N°9610-2012 de octubre del año
2013, sentencia esta última de donde extraemos lo que a
continuación se transcribe:
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“Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en
las consideraciones que anteceden la materia propuesta a
discusión en el proceso, y que atañe específicamente a la
cuestión jurídica que se plantea por la recurrente, dice
relación con el Derecho Administrativo Sancionador, rama del
Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a
ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que
atentan contra las funciones de la Administración o contra
otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa.
Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración
admite un origen común con el derecho penal en el Ius
Puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los
mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque
ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.
Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente
sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los
órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella.
En el campo particular del derecho sancionatorio el principio
de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables
como las sanciones con que se las castiga estén previamente
determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su
expresión más específica en otro principio que le sirve de
complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no
resulta suficiente que la infracción se halle establecida en
la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que
esta describa expresamente la conducta que la configura, con
lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica,
desde que la descripción del comportamiento indebido pone
anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el
deber a que tiene que ceñirse en su actuar.”
Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis
de esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa
emanada de la Contraloría General de la República (en adelante
CGR), que desde el año 2005 (dictamen N°14.571) -en donde
reconsideró toda su jurisprudencia previa- ha sostenido que la
sanción administrativa se somete a los principios del Ius
Puniendi Estatal (dictámenes Nº 28.226 de 2007 y N° 60.341 de
2013).
Establecido lo anterior, es del caso señalar que la
jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes
números 31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de
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esa Contraloría, ha expresado que tanto la potestad
sancionadora penal como administrativa, constituyen una
manifestación del Ius Puniendi general del Estado, motivo por
el cual se ha entendido que los principios del derecho penal,
entre ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con matices,
al derecho administrativo sancionador.
Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos,
está sujeto al control de la CGR y obligado por la
jurisprudencia que de ella emana.
SEXTO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable
fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración
del Estado -y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos
Internos- de someter su actuación a todos los principios y
normas del derecho penal, a la hora de ejercer, en contra de
un contribuyente, el derecho administrativo sancionador (DAS)
que le asiste.
SÉPTIMO: Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario
otorgar la debida tutela jurisdiccional a los derechos de los
administrados, como lo establece el inciso final del artículo
5° de la Constitución Política de la República, que fija el
deber de todos los Órganos del Estado de respetar y promover
tales derechos, que están garantizados por esa Constitución,
así como por los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes.
Que, dentro de los órganos del Estado, llamados a cumplir este
mandato constitucional -reiteramos- se encuentra el Servicio
de Impuestos Internos y este Tribunal especial.
OCTAVO: Que, en consecuencia, a la luz de todo lo expuesto, y
considerando especialmente el expreso reconocimiento del
reclamante del hecho de haber incurrido en la conducta
denunciada, al señalar que asume su error, para este
Sentenciador no existe duda de la efectiva ocurrencia de los
hechos denunciados por la autoridad administrativa, y que es
el asunto sometido a consideración de este Tribunal.
Que, así las cosas existe plena convicción en este
jurisdicente que la conducta desplegada por el reclamante debe
tener un reproche infraccional, en los términos que más
adelante se expresará.
NOVENO: Que, sin embargo lo ya expuesto, razonado y concluido,
importa hacerse cargo de la alegación de nulidad por falta de
emplazamiento invocada por el actor, en su reclamo.
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Que, como sabemos la nulidad, en un concepto amplio es una
sanción, y tiene en nuestro ordenamiento jurídico, diversas
expresiones o manifestaciones, toda vez que puede ser de
derecho público, de orden procesal, de naturaleza civil etc. Y
dado su carácter correctivo, esta debe ser aplicada de forma
restrictiva, elevándose al máximo el cumplimiento de los
requisitos que sean procedentes para su acreditación y
posterior declaración, según sea el caso.
Al respecto el actor no indicó que clase de nulidad estaba
invocando, tornando así difuso su pesquisa, aplicación y
eventual declaración; tampoco el reclamante precisó, el
perjuicio que provocaría el acto irrito, no singularizó efecto
negativo alguno. Prueba de ello, es que pudo reclamar ante el
órgano público competente, dentro de plazo, aportando
antecedentes y con todas las solemnidades legales. En
consecuencia, puede quedar por establecido que no hubo
perjuicio ni daño alguno, que es uno de los requisitos
esenciales para poder impetrar y sostener una declaración de
nulidad.
Que, a mayor abundamiento, y desvirtuando otro argumento del
contribuyente, es dable destacar que el propio reclamante
acompaño a fojas 15, un documento denominado “Carta-Poder”,
donde consta fehacientemente que la empresa infraccionada
confiere mandato especial a doña MARIA ADELA VARGAS MUÑOZ,
para que pueda ser notificada, por condonaciones, multas e
intereses.
Que, así las cosas, existiendo un apoderado hábil para recibir
cualquier clase de notificación, incluso de orden infraccional
(multas), no habiéndose precisado la clase de nulidad
invocada, y no habiéndose enunciado ni menos acreditado
perjuicio alguno respecto a algún derecho o acción del
reclamante, esta alegación será total, completa y
absolutamente desechada.
DÉCIMO: Que, no obstante de tener este Juez, la convicción de
la efectividad de haberse cometido el ilícito infraccional
denunciado, por parte del reclamante, así como la cuantía del
mismo, es necesario, señalar que una vez incoado un reclamo
infraccional, este debe sujetarse expresamente a lo que señale
el Código Tributario, y a todas las demás normas
constitucionales y principios expuestos latamente en los
considerandos Quinto, Sexto y Séptimo de esta sentencia.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción a aplicar,
conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, se deben tener presente cada una de las
circunstancias que en dicha norma se contienen y que separada
o grupalmente se analizan a continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales
1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha
agregado al proceso antecedente alguno que le permita al
Tribunal concluir que el reclamante, al momento de cometer
la infracción, tenía registrada, previamente, condena por
otras infracciones de la misma especie ni semejantes a
aquellas por las que se le denuncia en estos autos,
debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos
autos no posee la calidad de reincidente según lo
dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo
expuesto, al verificarse tales circunstancias, ellas deben
de ser consideradas por esta Magistratura, como una
atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales
3°y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha
invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o
expreso, por parte del denunciado, que padezca o se vea
amenazado o efectivamente afectado por una situación o
circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación
sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de
entender y comprender que las conductas denunciadas en los
considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían
a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que
pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
consideración el bajo monto de las operaciones expuestas
en la denuncia y la circunstancia de que en la especie el
órgano administrativo no ha denunciado perjuicio fiscal
alguno que implique un detrimento de elevada gravedad para
el erario fiscal.
d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el
infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá
presente el reconocimiento hecho por el propio reclamante
respecto de las conductas cuya infracción persigue el
Servicio.
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e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N° 7 del
artículo 107, que establece considerar el grado de
negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, entendemos de que en el caso en estudio, no se ha
hace exigible acreditar la existencia de negligencia o de
dolo, por cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza
objetiva, toda vez que, y a mayor abundamiento, pesa sobre
los contribuyentes una serie de obligaciones tributarias
accesorias de control, como lo es el deber de emitir
conforme a la ley los documentos tributarios pertinentes,
debidamente timbrados por el Servicio de Impuestos
Internos. Por lo anterior, al no haberse acreditado el
dolo por parte de la administración, el Tribunal queda en
condiciones de concluir que la conducta u omisión del
reclamante sólo ha sido negligente, lo que tendrá presente
a la hora de aplicar la sanción.
Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las
circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción
y multa aplicar y especialmente la existencia de dos
circunstancias atenuantes de responsabilidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, para los efectos de la sanción de multa a
aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97 N° 10 del
inciso primero del Código Tributario confiere al Juez la
posibilidad recorrer la extensión de la multa que va desde el
cincuenta por ciento del monto de las operaciones hasta el
quinientos por ciento de ellas, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales, todo asociado a la clausura del establecimiento en
que se hubiere cometido la infracción por hasta 20 días.
Que, de este modo, teniendo presente que el monto de las
operaciones asociadas a los documentos tributarios mal
emitidos asciende a la cantidad de $629.390, implica que la
multa a aplicar tiene como margen inferior, el cincuenta por
ciento de la cantidad referida, que corresponde a la suma de
$314.695.- y como margen superior el quinientos por ciento de
ella, que corresponde a $3.146.695.
Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior
señalados, deben respetar a su vez, los mínimos y máximos que
establece la norma, toda vez que el inferior debe
necesariamente ser mayor a 2 Unidades Tributarias Mensuales y
el superior no puede exceder las 40 Unidades Tributarias
Anuales, teniendo presente, que el valor de la Unidad
Tributaria Mensual a la fecha asciende a $45.907.- y el de la
Unidad Tributaria Anual a la cantidad de $550.884.-
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Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites
indicados, tanto inferior como superior, así como lo dispuesto
en el inciso segundo del N°10 del artículo 97 del Código
Tributario, que en términos categóricos e imperativos, ordena
que las infracciones señaladas en el inciso primero deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción.
II. CONDENA EN COSTAS
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas, este
Tribunal estima que la parte reclamante ha tenido motivos
plausibles para litigar, por ello y conforme lo dispone el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no procederá a
condenarlo al pago de las costas del juicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta don
Gonzalo Alonso Cabello Vargas, en representación de la
Empresa ALONSO MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.A.
II. TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida en la
Notificación de Infracción N°1295239, de 17 de mayo de
2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por
los ilícitos sancionados en el artículo 97 N° 10, inciso
primero del Código Tributario.
III. APLÍQUESE al reclamante, la Empresa ALONSO MATERIALES y
CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.A, RUT: 76.200.142-K una multa
ascendente a OCHO (08) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y
UN (01) DÍA DE CLAUSURA del establecimiento ubicado en
Ruta I-50 N°2372, comuna de Placilla.
IV. QUE NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-08-2016.
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Timbre Electrónico
V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE
EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del
Señor Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra
B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente
reclamante, por medio de carta certificada, despachada al
domicilio consignado en su reclamación, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC Nº : 16-9-0000475-7
RIT N° : ES-19-00014-2016
Proveyó don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Juez Subrogante, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins.
Autoriza doña CONSUELO DEL PILAR GARCIA ALFARO, Secretario
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región
del Libertador General Bernardo O’Higgins.
Marco Antonio Pontigo Donoso
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-08-2016.
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Timbre Electrónico
2016-08-10T10:35:08-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.