Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00014-2016 · 10 de agosto de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00014-2016
RUC
16-9-0000475-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA: “ALONSO MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RUC : 16-9-0000475-7 RIT : ES-19-00014-2016 RANCAGUA, A DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1 de don Gonzalo Alonso Cabello Vargas, Rut N°10.176.930-5, en representación de la Empresa ALONSO MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.A, Rut: 76.200.142-K, cuyo giro comercial es materiales de construcción, ambos domiciliados en Ruta I-50 N° 2372, comuna de Placilla, en virtud de la cual solicita dejar sin efecto Notificación de Infracción N° 1295239, de fecha 17 de mayo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Indica el contribuyente que con fecha 17 de mayo de 2016, le fue entregada la Notificación de Infracción N°1295239, la cual fue cursada por no señalar en las guías de despacho emitidas N°2993, de fecha 18 de abril de 2016, N°3005 de fecha 23 de abril de 2016 y N° 3017, de fecha 29 de abril de 2016, el RUT de los compradores, cuyo monto asciende a $629.390. Agrega el actor, que dicha infracción fue notificada a la Sra. María Adela Vargas, la cual no posee facultades legales para ser notificada y que el poder que se le entregó era sólo para el trámite correspondiente al timbraje de documentos, rectificar declaraciones de IVA y Renta, solicitar clave secreta de internet entre otros. El reclamante dice reconocer la infracción cometida, sin embargo solicita dejarla sin efecto, aplicando la pena más baja, y dejar sin efecto la clausura de su local, ya que sería perjudicial para él y para los trabajadores del cual depende la empresa. En el Primer de su presentación, acompañó los siguientes documentos: 1. Notificación de Infracción N°1295239, de fecha 17 de mayo de 2016; 2. Escritura de Constitución de la Empresa, extracto y Diario Oficial; 3. Carta – Poder ante Notario Público; Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aef0adf7-5a80-4708-963f-535f1cab0e67 Timbre Electrónico 4. Fotocopia de cédula de identidad del Sr. Gonzalo Alonso Cabello Vargas; y 5. Documento denominado “Mi Información Tributaria” del SII, donde se señala la representación legal. DOS. Resolución de fojas 18, de 02 de junio de 2016, por medio de la cual el Tribunal resuelve previo a proveer, indicando al contribuyente que debe subsanar las omisiones de que adolece el reclamo en los siguientes términos: 1. Consignar la naturaleza de la representación 2. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a consideración en el Tribunal. TRES. La Presentación del reclamante de fojas 20, de 16 de junio de 2016, por la cual cumple lo ordenado y acompaña escritura vigente, a fojas N° 26235, N°17424 año 2013 del Registro de Comercio de Santiago y copia inscripción vigente a fojas N° 78706, N°57776 del Registro de Comercio de Santiago, año 2011, en donde se acredita la representación legal del Sr. Gonzalo Alonso Cabello Vargas. CUATRO. Resolución de fojas 31 de 21 de junio de 2016, por medio de la cual se tuvo por interpuesto el reclamo de fojas 1, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. CINCO. Presentación de fojas 33, de 04 de julio de 2015, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, evacua el traslado conferido solicitando desde ya su rechazo en definitiva con expresa condena en costas, en atención a los siguientes argumentos. En el primer y segundo capítulos denominados "Argumentos esgrimidos por la reclamante” y "Antecedentes de hecho", respectivamente, el Servicio de Impuestos Internos, se limita a constatar determinados hechos y a replicar los argumentos expuestos en el reclamo de fojas 1, por el reclamante. En el tercer capítulo de su presentación, el SII hace referencia al “Marco Normativo” del reclamo, señalando que el artículo 9 del Código Tributario, tiene relación a las facultades que otorga el mandato y que en forma expresa faculta a la mandataria a notificarse del formulario N°3294 y consta por escrito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aef0adf7-5a80-4708-963f-535f1cab0e67 Timbre Electrónico En el Tercer Otrosí de su presentación, el Servicio acompañó los siguientes documentos: 1. Fotocopia simple de poder notarial conferido por la reclamante a doña María Adela Vargas Muñoz, Rut: 6.374.031-4 2. Fotocopia simple de guías de despacho N° 2993 de fecha 18/04/2016, N° 3005, de fecha 23/04/2016, N°3017 de fecha 29/04/2016. SEIS. Resolución de fojas 41, de 06 de julio de 2016, en virtud de la cual, se tiene por contestado el reclamo. SIETE. Resolución de fojas 43, de 08 de agosto de 2016, por la que se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: La presentación de fojas 1, de don Gonzalo Alonso Cabello Vargas, en representación de la Empresa ALONSO MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.A, en virtud de la cual solicita dejar sin efecto Notificación de Infracción N° 1295239, de fecha 17 de mayo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. En resumen, el actor alega que hay nulidad de la notificación de la infracción y en subsidio, reconoce el ilícito y solicita la consideración de atenuantes contempladas en el artículo 107 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Cinco) de los Vistos, a fojas 33, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis la entidad fiscal funda su contestación en que en este caso en particular no existe controversia alguna en cuanto a la infracción cursada y su procedencia, por cuanto el reclamante reconoce haber incurrido en la falta tipificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aef0adf7-5a80-4708-963f-535f1cab0e67 Timbre Electrónico Agrega el Servicio que no existe nulidad en la notificación, por cuanto existe un mandato expreso, que facultaba a determinada persona para ser notificada en caso de multas. Finalmente el Servicio solicita se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, todo ello con costas. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie existió o no nulidad de la notificación de la infracción de autos, y si procede o no la consideración de atenuantes u otras circunstancias modificadoras de la responsabilidad, contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, en los términos que alega el reclamante. Que en primer término es conveniente tener a la vista la norma vulnerada y que corresponde al ilícito contenido en el artículo 97 del Código Tributario N° 10 que indica: “10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos por las partes y no controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, con fecha 17 de mayo de 2016, el Servicio emitió y entregó al reclamante la Notificación de Infracción N°1295239, fundada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario; 2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al actor haber emitido determinados documentos tributarios, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aef0adf7-5a80-4708-963f-535f1cab0e67 Timbre Electrónico específicamente guías de despacho, con omisiones legales; y 3. Que, ha sido reconocido por el actor, que efectivamente incurrió en la infracción denunciada. QUINTO: Que, es importante tener presente a la hora de resolver un conflicto de esta naturaleza, que fijado el objeto del proceso de fiscalización, así como analizada y establecida la estructura del tipo infraccional que fuera imputado por la autoridad administrativa al reclamante, y sus categóricos fundamentos legales, es conveniente recordar que la dictación y notificación, del acto administrativo, denominado “Notificación de Infracción” acompañado a fojas 3, se ha efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de la facultad contenida en los artículos 105 y 107 del Código Tributario. Que, dicha potestad está sujeta a un procedimiento administrativo, regulado por la Ley N°19.880 Sobre Procedimiento Administrativo, y por la Circular N°01 Del 02 de Enero Del 2004, que establece la “Política de Aplicación de Sanciones por Infracciones Tributarias Contempladas en los Números 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del Artículo 97 y Artículo 109 del Código Tributario, y de Concesión de Condonaciones en los Casos que se Describen” y que dice relación con la constatación, verificación y acreditación que el Servicio debe hacer respecto de una presunta infracción de naturaleza administrativa, en la cual podría incurrir un contribuyente que está siendo fiscalizado. Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al contribuyente la comisión de una conducta calificada como “infracción tributaria administrativa”, atendido la potestad expuesta en el inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario. En este mismo sentido, se han manifestado los autores Pedro Massone 1 , Rodrigo Ugalde, Jaime García 2 y Cristian Aste 3 . Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta Magistratura considera que la emisión, en sede administrativa, de la denominada Notificación de Infracción, es el resultado 1 MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing, Año 2010, página 79. 2 UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5. 3 ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial Legalpublishing, año 2010, página 406. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aef0adf7-5a80-4708-963f-535f1cab0e67 Timbre Electrónico del ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS), que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. Dicha aplicación de principios y normas, en primer lugar ha de efectuarla la administración tributaria, y luego, reclamado el acto administrativo, debe ser igualmente considerada por el Tribunal. Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por ende, será sujeto de la aplicación, entre otros, del principio de culpabilidad del cual, a su vez, deriva el principio de presunción de inocencia, acompañado de los principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa etc; por lo que, en consecuencia, corresponde que el Servicio de Impuestos Internos sea el que deba probar la efectividad de la comisión de la infracción administrativa denunciada. Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en la existencia de varias sentencias dictadas desde el año 2006, por el Excmo. Tribunal Constitucional (causa roles N°479 y 480) a través de las cuales ha sostenido que si bien la sanción administrativa se podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio que ha perseverado hasta la actualidad (Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013). También, este Sentenciador considera expresamente, como otro basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha reconocido, pura y simplemente, la existencia de un Ius Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N°9610-2012 de octubre del año 2013, sentencia esta última de donde extraemos lo que a continuación se transcribe: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aef0adf7-5a80-4708-963f-535f1cab0e67 Timbre Electrónico “Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en las consideraciones que anteceden la materia propuesta a discusión en el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión jurídica que se plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa. Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas. Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.” Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis de esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República (en adelante CGR), que desde el año 2005 (dictamen N°14.571) -en donde reconsideró toda su jurisprudencia previa- ha sostenido que la sanción administrativa se somete a los principios del Ius Puniendi Estatal (dictámenes Nº 28.226 de 2007 y N° 60.341 de 2013). Establecido lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes números 31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aef0adf7-5a80-4708-963f-535f1cab0e67 Timbre Electrónico esa Contraloría, ha expresado que tanto la potestad sancionadora penal como administrativa, constituyen una manifestación del Ius Puniendi general del Estado, motivo por el cual se ha entendido que los principios del derecho penal, entre ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador. Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos, está sujeto al control de la CGR y obligado por la jurisprudencia que de ella emana. SEXTO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración del Estado -y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos Internos- de someter su actuación a todos los principios y normas del derecho penal, a la hora de ejercer, en contra de un contribuyente, el derecho administrativo sancionador (DAS) que le asiste. SÉPTIMO: Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario otorgar la debida tutela jurisdiccional a los derechos de los administrados, como lo establece el inciso final del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que fija el deber de todos los Órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, que están garantizados por esa Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Que, dentro de los órganos del Estado, llamados a cumplir este mandato constitucional -reiteramos- se encuentra el Servicio de Impuestos Internos y este Tribunal especial. OCTAVO: Que, en consecuencia, a la luz de todo lo expuesto, y considerando especialmente el expreso reconocimiento del reclamante del hecho de haber incurrido en la conducta denunciada, al señalar que asume su error, para este Sentenciador no existe duda de la efectiva ocurrencia de los hechos denunciados por la autoridad administrativa, y que es el asunto sometido a consideración de este Tribunal. Que, así las cosas existe plena convicción en este jurisdicente que la conducta desplegada por el reclamante debe tener un reproche infraccional, en los términos que más adelante se expresará. NOVENO: Que, sin embargo lo ya expuesto, razonado y concluido, importa hacerse cargo de la alegación de nulidad por falta de emplazamiento invocada por el actor, en su reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aef0adf7-5a80-4708-963f-535f1cab0e67 Timbre Electrónico Que, como sabemos la nulidad, en un concepto amplio es una sanción, y tiene en nuestro ordenamiento jurídico, diversas expresiones o manifestaciones, toda vez que puede ser de derecho público, de orden procesal, de naturaleza civil etc. Y dado su carácter correctivo, esta debe ser aplicada de forma restrictiva, elevándose al máximo el cumplimiento de los requisitos que sean procedentes para su acreditación y posterior declaración, según sea el caso. Al respecto el actor no indicó que clase de nulidad estaba invocando, tornando así difuso su pesquisa, aplicación y eventual declaración; tampoco el reclamante precisó, el perjuicio que provocaría el acto irrito, no singularizó efecto negativo alguno. Prueba de ello, es que pudo reclamar ante el órgano público competente, dentro de plazo, aportando antecedentes y con todas las solemnidades legales. En consecuencia, puede quedar por establecido que no hubo perjuicio ni daño alguno, que es uno de los requisitos esenciales para poder impetrar y sostener una declaración de nulidad. Que, a mayor abundamiento, y desvirtuando otro argumento del contribuyente, es dable destacar que el propio reclamante acompaño a fojas 15, un documento denominado “Carta-Poder”, donde consta fehacientemente que la empresa infraccionada confiere mandato especial a doña MARIA ADELA VARGAS MUÑOZ, para que pueda ser notificada, por condonaciones, multas e intereses. Que, así las cosas, existiendo un apoderado hábil para recibir cualquier clase de notificación, incluso de orden infraccional (multas), no habiéndose precisado la clase de nulidad invocada, y no habiéndose enunciado ni menos acreditado perjuicio alguno respecto a algún derecho o acción del reclamante, esta alegación será total, completa y absolutamente desechada. DÉCIMO: Que, no obstante de tener este Juez, la convicción de la efectividad de haberse cometido el ilícito infraccional denunciado, por parte del reclamante, así como la cuantía del mismo, es necesario, señalar que una vez incoado un reclamo infraccional, este debe sujetarse expresamente a lo que señale el Código Tributario, y a todas las demás normas constitucionales y principios expuestos latamente en los considerandos Quinto, Sexto y Séptimo de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aef0adf7-5a80-4708-963f-535f1cab0e67 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separada o grupalmente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el reclamante, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto, al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3°y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte del denunciado, que padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración el bajo monto de las operaciones expuestas en la denuncia y la circunstancia de que en la especie el órgano administrativo no ha denunciado perjuicio fiscal alguno que implique un detrimento de elevada gravedad para el erario fiscal. d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente el reconocimiento hecho por el propio reclamante respecto de las conductas cuya infracción persigue el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aef0adf7-5a80-4708-963f-535f1cab0e67 Timbre Electrónico e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N° 7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, entendemos de que en el caso en estudio, no se ha hace exigible acreditar la existencia de negligencia o de dolo, por cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez que, y a mayor abundamiento, pesa sobre los contribuyentes una serie de obligaciones tributarias accesorias de control, como lo es el deber de emitir conforme a la ley los documentos tributarios pertinentes, debidamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, al no haberse acreditado el dolo por parte de la administración, el Tribunal queda en condiciones de concluir que la conducta u omisión del reclamante sólo ha sido negligente, lo que tendrá presente a la hora de aplicar la sanción. Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y multa aplicar y especialmente la existencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad. DÉCIMO SEGUNDO: Que, para los efectos de la sanción de multa a aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97 N° 10 del inciso primero del Código Tributario confiere al Juez la posibilidad recorrer la extensión de la multa que va desde el cincuenta por ciento del monto de las operaciones hasta el quinientos por ciento de ellas, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, todo asociado a la clausura del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción por hasta 20 días. Que, de este modo, teniendo presente que el monto de las operaciones asociadas a los documentos tributarios mal emitidos asciende a la cantidad de $629.390, implica que la multa a aplicar tiene como margen inferior, el cincuenta por ciento de la cantidad referida, que corresponde a la suma de $314.695.- y como margen superior el quinientos por ciento de ella, que corresponde a $3.146.695. Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior señalados, deben respetar a su vez, los mínimos y máximos que establece la norma, toda vez que el inferior debe necesariamente ser mayor a 2 Unidades Tributarias Mensuales y el superior no puede exceder las 40 Unidades Tributarias Anuales, teniendo presente, que el valor de la Unidad Tributaria Mensual a la fecha asciende a $45.907.- y el de la Unidad Tributaria Anual a la cantidad de $550.884.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aef0adf7-5a80-4708-963f-535f1cab0e67 Timbre Electrónico Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites indicados, tanto inferior como superior, así como lo dispuesto en el inciso segundo del N°10 del artículo 97 del Código Tributario, que en términos categóricos e imperativos, ordena que las infracciones señaladas en el inciso primero deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. II. CONDENA EN COSTAS DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas, este Tribunal estima que la parte reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, por ello y conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no procederá a condenarlo al pago de las costas del juicio. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta don Gonzalo Alonso Cabello Vargas, en representación de la Empresa ALONSO MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.A. II. TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida en la Notificación de Infracción N°1295239, de 17 de mayo de 2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por los ilícitos sancionados en el artículo 97 N° 10, inciso primero del Código Tributario. III. APLÍQUESE al reclamante, la Empresa ALONSO MATERIALES y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.A, RUT: 76.200.142-K una multa ascendente a OCHO (08) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y UN (01) DÍA DE CLAUSURA del establecimiento ubicado en Ruta I-50 N°2372, comuna de Placilla. IV. QUE NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aef0adf7-5a80-4708-963f-535f1cab0e67 Timbre Electrónico V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente reclamante, por medio de carta certificada, despachada al domicilio consignado en su reclamación, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC Nº : 16-9-0000475-7 RIT N° : ES-19-00014-2016 Proveyó don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Juez Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza doña CONSUELO DEL PILAR GARCIA ALFARO, Secretario Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Marco Antonio Pontigo Donoso Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 10-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aef0adf7-5a80-4708-963f-535f1cab0e67 Timbre Electrónico 2016-08-10T10:35:08-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.