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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00027-2016 · 24 de noviembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00027-2016
RUC
16-9-0000956-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “AGRÍCOLA PAICAVÍ LIMITADA CON S.I.I” RUC Nº : 16-9-0000956-2 RIT N° : GR-19-00027-2016 Rancagua, A VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de doña CAROLINA PAZ GONZÁLEZ JOHNSON, RUT N°13.830.639-9, abogado, en representación de la sociedad AGRÍCOLA PAICAVI LIMITADA, RUT N°76.549.870-8, del giro agrícola e inversiones, ambos domiciliados en Camino Real N°4320, Fundo Santa Rosa de Tuniche, comuna de Graneros, por la cual deduce reclamo en contra de las RESOLUCIÓN EXENTA N°185, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, y que le fuere notificada con fecha 06 de mayo de 2016, la cual le denegó la devolución de $20.727.165.- por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, en adelante indistintamente “PPUA”, que fuere solicitada mediante el Formulario N°22 Folio N°243455435 relativo a la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, denominado también “AT 2015”. Así la actora solicita: 1. Que sea dejada sin efecto la resolución reclamada, con costas. 2. Que, se ordene al Servicio aceptar declaración de renta rectificatoria, respecto del AT 2015, aceptando así la activación de los gastos asociados al giro agrícola, y ello también para los años siguientes. 3. Que, si no se acepta la activación de gastos referida en el punto anterior, se acepte como gasto necesario para producir la renta, el egreso efectuado por el arriendo de predio agrícola según contrato de 24 de julio de 2013, ordenando que así sea calificado por el Servicio. 4. Que, ya sea que los desembolsos asociados al giro agrícola sean calificados como activo o como gasto, se ordene al Servicio restituir la devolución correspondiente por PPUA. En este contexto, en síntesis, la reclamante expresa, que con fecha 08 de mayo de 2015, presentó su declaración de renta AT 2015, declarando una perdida tributaria del ejercicio equivalente a $138.181.103 pesos, por lo que requirió la devolución de $20.727.165 por concepto de PPUA. Posteriormente, luego de referirse a diversos reparos y vicios relativos a la forma como se llevó adelante la fiscalización por parte del Servicio, la que, en lo sustancial, tenía por objeto que se acreditaren las pérdidas que habilitaban la devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico solicitada y los gastos asociados a ella, especialmente los gastos por intereses asociados a tres compras de cartera y los gastos por el arriendo de predios agrícolas, expresa, que a pesar de haberse acompañado todos los antecedentes que justificaban los gastos que originaron la pérdida, la resolución reclamada igualmente no accede a la devolución. EXPLICAR PORQUE SE RECHAZARON LOS GASTOS En relación a los gastos asociados a las compras de carteras, explica que el pronunciamiento del Servicio carece de todo sentido, ya que el argumento de la autoridad relativo a que no se acreditó que el vendedor era dueño de lo que vende, no tiene lógica si se piensa que todas y cada una de las administradoras de Fondos donde se encuentran las carteras de inversión vendidas, reconocen como titular a la reclamante. Así, explica también, que mediante los documentos que acompañó a la fiscalización y que reitera en el reclamo, entre ellos los contratos de compraventa respectivos celebrados en 2011, 2012 y 2014, y las cartolas emitidas por las distintas administradoras de fondos de inversión, se acredita el dominio original del vendedor don Matías José Álamos Concha. Sin embargo, y sin perjuicio de lo dicho, la actora reconoce que se registraron como gastos del año comercial 2014 (AT 2015) intereses y reajustes de Unidades de Fomento derivados precisamente de las compras de cartera, pero que correspondían a otros ejercicios comerciales, razón por la cual los agregó en la rectificatoria de renta que propuso junto a la reposición presentada en sede administrativa, agregado que también incluye en la propuesta de rectificatoria que acompaña al reclamo. Reconoce también, que por tratarse de parte de gastos de otros ejercicios, que el contador los registró sin tener en cuenta los anexos asociados a los referidos contratos de compra de cartera, por los cuales las partes dejaron sin efecto los intereses y reajustes inicialmente pactados para las tres compraventas a plazo, esos conceptos no son gastos incurridos en ninguno de los ejercicios cuya deducción, erradamente efectuada en el año comercial 2014, se compensa por el efecto de su agregado en la propuesta de rectificatoria. Así, en definitiva, reconoce que no resulta procedente la deducción como gasto de los intereses y reajustes asociados a las compras de cartera asociadas a los contratos celebrados en noviembre de 2011, junio de 2012 y julio de 2014, primero por no corresponder al ejercicio comercial 2014 y más aún, porque conforme a los anexos obviados por el contador, las compraventas no tenían asociado interés o reajuste alguno. Respecto del gasto por el arriendo del predio agrícola celebrado en julio de 2013 y los demás gastos asociados a la actividad agrícola, señala que éstos se acreditan con la escritura pública respectiva, las facturas que dan cuenta de la instalación del sistema de regadío y el contrato de prestación de servicios de 31 de julio de 2013, por el cual la reclamante le encargó a la sociedad "Agrícola Rinconada de Los Álamos S.A.” la plantación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico poda, raleo, riego, y cosecha en los terrenos objeto del contrato de arrendamiento. Señala también la actora, que no resultan pertinentes las razones invocadas por la autoridad para rechazar el gasto, en cuanto a que la actividad agrícola no produjo ningún ingreso en 2014, toda vez que, dada la naturaleza de la misma, los ingresos se producen después de algunos años de efectuadas las plantaciones y siembra, esto es, sólo una vez que se vende la cosecha, para lo cual antes debió prepararse adecuadamente el terreno para sembrar. En efecto, para producir, se requiere previamente limpiar y tratar los terrenos, instalar sistemas de regadío, para posteriormente sembrar y finalmente, una vez transcurridos los plazos de germinación, cosechar lo sembrado, vender la producción y generar los ingresos. Por lo expuesto, no comparte las conclusiones de la autoridad en cuanto a que los desembolsos por arriendo no constituyan un gasto necesario para producir la renta, o no puedan ser activados como costos de manera de rebajarlos en forma gradual año a año. En relación con lo mismo, y a lo constatado por la autoridad luego de haber visitado el predio arrendado en noviembre de 2015, en cuanto a que existían plantaciones que no aparecían registradas en los activos de los balances comerciales 2014 y 2015, señala que la falta de activación de las plantaciones, se debió a la circunstancia de que, conforme al contrato de servicios anotado, las plantaciones se traspasarían el día 31 de julio de 2016, en el precio pactado. Asimismo, para reafirmar su posición, enumera una serie de motivos por los cuales resulta incorrecto el criterio adoptado por la autoridad fiscal para rechazar el gasto en arriendo o su activación como costo, consistente en la falta de ingresos correlativos a los egresos agrícolas. De este modo señala: a) El artículo 31 del Decreto Ley N°824, en adelante el “DL 824”, no exige que los gastos deban ser coetáneos o simultáneos con los ingresos pretendidos, para ser aceptados. b) En toda área de negocios es altamente probable que en un comienzo sólo se obtengan perdidas, pues se debe incurrir en gastos de instalación; por lo que no extraña que tarden los ingresos y aún más, una utilidad que supere los costos iniciales. c) Existen casos de empresas que tienen perdida tributaria uno o más ejercicios, sin que por ello todos sus costos y gastos deban ser rechazados por el exclusivo motivo de no haberse obtenido finalmente una utilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico d) El Servicio no puede establecer más exigencias de las que dispone la ley tributaria, por lo que, si no se establece la simultaneidad entre ingresos y gastos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante denominada también como “LIR”, el Servicio no puede exigirla. e) Tan evidente es la disociación entre los gastos incurridos en nuevos negocios con los ingresos por ellos obtenidos, que la misma ley tributaria les da un tratamiento que permite prorratearlos en diferentes ejercicios. Así, se extrae del articulo 31 N°9 del DL 824 que regula los gastos de organización y puesta en marcha. f) Que, lo que establece el legislador es que los gastos tengan un destino de producir potencialmente algún ingreso, no exigiéndose que estos sean simultáneos, sino que sólo se pretende que los gastos tengan la aptitud de generar ingresos gravados en algún momento. Para sustentar los puntos anteriores, cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, causa RIT N° GR-10- 00073-2015 y del Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, dictada con fecha 16 de enero de 2013. Posteriormente, se refiere a las observaciones planteadas por la autoridad respecto de la declaración de renta AT 2015, específicamente a las observaciones “A34”, “F77” y “Q02”, informadas mediante carta del Servicio N°150100404 y que también se contienen en el acto reclamado. Así respecto de las observaciones “F77” y “Q02”, expresa que se trata de observaciones tipo que se emiten por defecto cada vez que se solicita devolución de PPUA, mismas de las que nos hemos hecho cargo al acreditar previamente la gran partida que generó la pérdida del ejercicio comercial 2014, como lo fue el gasto por arriendo sobradamente acreditado en cuanto a su efectividad y en cuanto a su necesidad. Respecto de las otras dos partidas de gastos por intereses y diferencias de tipo de cambio, asociados a la compra de las carteras de inversiones, reitera que sus efectos tributarios se anularon al agregarse en la propuesta de rectificatoria de renta respectiva. Señala también, que la Renta Líquida Imponible de su empresa para el AT 2015, siempre ha resultado negativa al deducirse los dividendos recibidos durante el año comercial 2014 así como resultados financieros de los Fondos Mutuos (inversiones no rescatadas); ya que ambos conceptos se encuentran exentos de renta al haber tributado previamente los primeros y ser una mera expectativa no percibida los segundos, según lo disponen los artículos 33 N°2 letra a) y 29 inciso 2° de la ley sobre Impuesto a la Renta. Indica, además, que recordado lo anterior, corresponde hacerse cargo, de la que a su juicio resulta ser la única observación de fondo realizada a la declaración de renta AT 2015, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico relativa a la observación “A34” que repara una diferencia entre los dividendos que declaró haber recibido la contribuyente versus los que sus agentes retenedores informaron. Así, reconoce que en el Formulario 22, se incurrió en un pequeño yerro al indicar como dividendos recibidos durante el comercial 2014, $337.934.808 pesos en el código 777, en circunstancias que correspondía consignar la cantidad de $332.739.013 pesos; según consta de la Declaración Jurada 1886 de la sociedad "Tuniche Fruits Limitada" que fue autorizada por el Servicio. Lo anterior, según dice, se corrige en la propuesta de rectificatoria que acompaña al reclamo. En cuanto al derecho, invoca el numeral segundo del artículo 8° bis del Código Tributario, relativo al derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias y los articulo 124 y siguientes del mismo cuerpo legal. Invoca también los artículos 29, inciso segundo; 31 inciso primero y numerales 3° y 9° del mismo artículo; como asimismo el artículo 33 N°2, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley N° 824. DOS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 162, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo, solicitando se rechace en su totalidad, con costas. En síntesis, en el capítulo I. la autoridad tributaria se refiere, a los antecedentes que originan la reclamación de autos, para luego, en el capítulo II, referirse a los fundamentos esgrimidos por la reclamante. Posteriormente en el apartado III. La autoridad procede derechamente a contestar el reclamo. En primer lugar, se refiere al contrato de arriendo celebrado entre Inmobiliaria e Inversiones Llaneza e Hijas Limitada y la reclamante con fecha 24 de julio de 2013. Así indica, que durante la fiscalización el contribuyente no presentó antecedentes para justificar el gasto por arriendo, sin que tampoco demostrara, a la fecha de la dictación de la resolución reclamada, que los predios estuvieren siendo explotados o generando rentas, siendo, por tanto, inconsistentes los gastos por arriendo con los ingresos obtenidos por la sociedad en el periodo en revisión. Explica también, que no se acreditó que el gasto fuere necesario para producir la renta, sin que tampoco el balance reflejare alguna plantación o activos como semillas y plantas. En cuanto al contrato de prestación de servicios entre reclamante y la sociedad “Agrícola Rinconada de los Álamos S.A.”, en adelante también “Rinconada”, de 31 de julio de 2013, expresa, que éste recién se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico presentó al deducirse recurso de reposición administrativa en contra de la resolución reclamada. Así indica, que le llama la atención que un documento privado tan relevante como el contrato referido, no haya sido presentado en la respectiva fiscalización, ya que explicaría el supuesto modelo de operar de la reclamante respecto de la actividad agrícola que dice desarrollar. En relación a éste expresa, que en él nada se dice respecto de quien aporta las semillas o plantas, lo que es relevante en relación a la accesión de bienes muebles a inmuebles dispuesta en el artículo 688 del Código Civil. Indica también, que la reclamante y la empresa Rinconada de los Álamos son empresas relacionadas. Expresa, además, respecto del referido documento, que a pesar de que la reclamante dice que, en una fecha determinada, recibiría lo encargado y pagaría un precio, ello no se desprende del acuerdo, en el que sólo se estipula una prestación de servicios, que tiene plazo de termino el 31 de julio de 2016, el que ya se encuentra vencido. Así, expone, que se puede entender que Rinconada ya habría cumplido lo pactado, por lo que debería tener en su contabilidad todos los gastos que supuso llevar a cabo las tareas descritas, como plantación de árboles frutales, poda, raleo, cosecha, riego, aplicaciones químicas, servicio de maquinaria agrícola, control de maleza, administración del predio, etc. Continua la autoridad señalando, que conforme a lo expuesto, en la resolución reclamada no se exige una simultaneidad del gasto en relación al ingreso, para que este sea aceptado, de modo tal que la jurisprudencia que cita no tiene aplicación en relación al motivo del rechazo, dado que éste se sustenta en que durante el periodo de fiscalización el contribuyente no demostró, con documentación fehaciente, cual era la finalidad del contrato de arriendo, sin que tampoco registrara en su contabilización plantación alguna. Posteriormente, respecto a las compras de carteras, en síntesis, expresa, que el contribuyente no presenta antecedentes que digan relación con la contabilización de las ventas respectivas en la contabilidad de quien vende, es decir, de don Matias José Álamos Concha, quien además es representante legal de Paicavi, las que podría haber aportado sin mayores inconvenientes. Agrega, también, que en los tres contratos hay una disposición patrimonial de parte de Paicavi, la cual se compromete a pagar el precio en cuotas reajustables más un 5% de interés anual, el que está por sobre el interés corriente y cercano al interés máximo convencional. Así indica, que cabe preguntarse, cual es la finalidad de pactar un interés alto entre empresas relacionadas y si realmente dicha compra era necesaria para producir la renta, ya que según los antecedentes con que se cuenta, no se trata de un gasto inevitable e indispensable, teniendo en cuenta el giro de inversionista de Paicavi y que el vendedor, además, es socio teniendo una Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico participación en un 99% en dicha sociedad. Por otra parte, al revisar las cartolas de Banchile aportadas por el actor, relativas a las inversiones efectuadas, se aprecia que la rentabilidad de los instrumentos financieros es baja, en relación al interés que debe pagar Paicavi por comprar dichas inversiones. Finalmente, en numeral 3° del capítulo III, en un subcapítulo relativo a las conclusiones, la autoridad consigna las siguientes: - Que, la resolución reclamada se apega a la ley y fue dictada dentro del marco legal vigente. - Que, según artículo 21 del Código Tributario, era obligación del contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, y en este caso para sustentar la devolución del monto requerido. - Que, el contribuyente no logra demostrar en la fiscalización, que el arrendamiento sea necesario para producir la renta, como lo exige el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta. Tampoco en el proceso de fiscalización entrega la documentación que acredite que está explotando dicho predio, es decir ese hecho no es respaldado o justificado fehacientemente "con la documentación correspondiente. - En relación a los intereses por las compras de carteras de inversión, la resolución reclamada acierta en que los antecedentes aportados no dan cuenta de un traspaso de los instrumentos financieros de un patrimonio a otro. Además, la inversión no se ve como necesaria, ya que los instrumentos de inversión bien pudieron adquirirse directamente a las corredoras. Para sustentar su posición cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en causas Rol N°3.298-99 y causa Rol N°11.359-2014. TRES. Presentación de la reclamante de fojas 172, por la cual solicitó tener presente una serie de consideraciones que expuso y dar curso progresivo a los autos. CUATRO. Resolución de fojas 179, por la cual se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. CINCO. Actuación de fojas 182, por la cual se certificó que con fecha 24 de mayo de 2017, se despachó la carta certificada ordenada a fojas 179. SEIS. Presentación del Servicio de fojas 183, por la cual presentó lista de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico SIETE. Testimonial de la parte reclamada de fojas 186 y siguientes. OCHO. Presentación de la reclamante de fojas 188, por la cual acompaña una serie de documentos que indica, todos los cuales se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 200. Respecto de los referidos documentos se abrió Custodia N°28- 2017. NUEVE. Presentación del Servicio de fojas 194, por la cual acompaña documentos, los que también se tuvieron por acompañados con citación, por resolución de fojas 200. DIEZ. Presentación de la reclamante de fojas 202, por la cual hace sus observaciones a la prueba rendida en autos. ONCE. Resolución de fojas 209, de 11 de septiembre de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 compareció doña Carolina Paz Gonzalez Johnson en representación de la sociedad Agrícola Paicavi Limitada, deduciendo reclamo en contra de la Resolución Ex. N°185, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, la cual le denegó la devolución de PPUA solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas. Solicita también, que se ordene al Servicio procesar declaración rectificatoria de renta del AT 2015 aceptando la activación de los gastos asociados al giro agrícola, y ello también para los años siguientes. Además, para el caso de no aceptarse la activación de gastos referida, se acepte como gasto necesario para producir la renta, el egreso asociado al arriendo de predio agrícola según contrato de 24 de julio de 2013, y en ambos casos, ya sea que los desembolsos asociados al giro agrícola sean calificados como activo o como gasto, se ordene al Servicio restituir la devolución correspondiente por PPUA. El actor funda su presentación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la reclamante sostiene que debe aceptarse como un gasto necesario para producir la renta, el desembolso incurrido por concepto de arriendo, dado que este se realiza en el marco de su giro agrícola, y el predio arrendado es necesario para la producción agrícola. Para efectos de lo anterior, le encargó a un tercero la preparación de los terrenos y las plantaciones respectivas, las cuales no fueron activadas en su contabilidad en razón del contrato con dicho tercero. Expuso también, que no corresponde que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico el gasto sea rechazado por una falta de correspondencia entre los gastos y los ingresos, dado que, por la naturaleza de la actividad agrícola, los ingresos se generan luego de transcurridos algunos años de efectuadas las plantaciones. En cuanto al gasto por intereses y reajustes asociados a tres compras de carteras de inversión, reconoce que no procede que dichas partidas rebajen la base imponible del AT 2015, dado que, en razón de los anexos de cada contrato de venta, el precio fijado en cada caso no tenía asociado reajuste o interés alguno, sin que resultare procedente rebajar como gasto del ejercicio comercial respectivo, gastos por reajustes e intereses que nunca se pactaron ni menos se efectuaron. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, a fojas 162, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, confirmándose la actuación reclamada, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora ha sostenido, que el contribuyente no presentó antecedentes para justificar el gasto por arriendo, sin que tampoco demostrara, a la fecha de la dictación del acto reclamado, que los predios estuvieren siendo explotados o generando rentas, siendo, por tanto, inconsistentes los gastos por arriendo con los ingresos obtenidos en el periodo en revisión. Además, no se acreditó que el gasto fuere necesario para producir la renta, sin que tampoco el balance reflejare alguna plantación o activo como semillas y plantas. Señala también la autoridad, que en la resolución reclamada no se exige una simultaneidad del gasto en relación al ingreso para que sea aceptado, de modo que la jurisprudencia que cita la actora no tiene aplicación en este caso. Respecto a las compras de cartera, expresa, que la resolución reclamada acierta en que los antecedentes aportados no dan cuenta de un traspaso de los instrumentos financieros de un patrimonio a otro. Además, la inversión no se ve como necesaria, ya que los instrumentos de inversión bien pudieron adquirirse directamente a corredoras externas. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar, si en la especie, el contribuyente tiene o no derecho a rebajar de su base imponible del Impuesto a la Renta del AT 2015, los desembolsos asociados al contrato de arrendamiento que suscribió con fecha 31 de julio de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico Que, en cuanto al gasto por intereses y reajustes de los saldos de precio de las tres compras de cartera, de que da cuenta el reclamo, este ítem debe despejarse de la discusión, ya que a pesar de que el reclamante incluyó este gasto en su declaración de impuesto a la renta del AT 2015, rebajando la base imponible, ha reconocido la falta de procedencia del mismo, al reconocer que por anexos a los contratos de compraventa de carteras, quedó expresamente establecido que cualquier saldo de precio que se adeudare en razón de dichas operaciones no generaría reajuste o interés alguno. En este sentido, y dado el reconocimiento de la propia sociedad reclamante, no hay discusión sobre este aspecto. CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: 1. Que, no ha sido controvertido que, con fecha 08 de mayo de 2015, el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2015, en la cual declaró una pérdida tributaria equivalente a $138.181.103, requiriendo una devolución de PPUA por $20.727.165. 2. Que, ha sido reconocido por la reclamante que en la declaración de impuesto a la renta del AT 2015, a que se alude en el punto anterior, si se consideraron como un gasto del ejercicio comercial 2014, los intereses y reajustes asociados a las compraventas a plazo de tres carteras de inversión adquiridas a don Matías José Álamos Concha. 3. Que, ha sido reconocido también por la reclamante, la circunstancia de que no procede rebajar como gasto, de la base imponible del impuesto a la renta del AT 2015, aquellos por concepto de intereses y reajustes de las compraventas a plazo aludidas en el punto anterior, dado que, en virtud de Anexos a dichas compraventas, los precios respectivos no tenían asociado reajuste o interés alguno. 4. Que, no ha sido controvertido que la reclamante tiene un giro de inversiones agrícolas. 5. Que, ha sido reconocido por el actor que respecto de la Observación A34 de la resolución reclamada, efectivamente se verificó un yerro, por cuanto en el Formulario 22, por el que se efectuó la declaración de impuesto a la renta del AT 2015, por error se indicó como dividendo recibido durante el ejercicio comercial 2014 la cantidad de $337.934.808 en el código 777, en circunstancias que el monto correcto distribuido por “Tuniche Fruits Limitada” fue de $332.739.013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 179 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Supuestos de hecho que posibiliten que el reclamante pueda hacer valer para el Año Tributario 2015, el resultado de pérdida que se consigna en el Formulario 22 de su Declaración de Impuesto a la Renta del mismo año. Supuestos que sustentarían dicho resultado. 2. Efectividad, que los desembolsos por concepto de rentas de arrendamiento deducidas por el actor en el Año Tributario 2015, cumplen con los requisitos y supuestos de hecho establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser deducidos como gasto. Efectividad que las cantidades respectivas constituyen un gasto necesario para producir la renta. 3. Efectividad, que el reclamante hubiere realizado o se dispusiere a realizar alguna actividad agrícola en los predios objeto del contrato de arrendamiento celebrado en el año comercial 2013. 4. Efectividad, que los desembolsos por concepto de intereses deducidos por el actor en el Año Tributario 2015, cumplen con los requisitos y supuestos de hecho establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser deducidos como gasto. Efectividad que las cantidades respectivas constituyen un gasto necesario para producir la renta. 5. Efectividad, de haberse verificado en la especie uno o más actos traslaticios de dominio, en virtud de los cuales el actor adquirió de don Matías José Álamos Concha la propiedad y titularidad respecto de los instrumentos financieros a que se alude en el considerando 11. de la resolución reclamada. Detalle, naturaleza, condiciones y estipulaciones de los actos referidos. SEXTO: Que, en cuanto a la interlocutoria de prueba referida en el considerando anterior, y teniendo presente que la discusión de autos ha quedado limitada sólo al análisis del gasto asociado al contrato de arrendamiento del predio agrícola y si éste puede considerarse un gasto necesario para producir la renta, así como también, a la revisión de la procedencia de la pérdida generada en razón del mismo, el Tribunal sólo referirá su análisis a los puntos 1., 2. y 3. de la resolución de fojas 179, ya que en ellos se recoge acertadamente la discusión de autos, toda vez que respecto de los puntos 4. y 5. ha quedado dilucidada cualquier diferencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, en el marco de lo expuesto, corresponde consignar que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, ambas partes aportaron prueba al proceso. 8.1 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE Por presentación de fojas 172, la reclamante sólo aportó prueba instrumental, cuyo detalle es el siguiente: 1. Determinaci6n RLI AT 2015 folio 181, FUT AT 2015 folio 182 al 188 y balance al 31.12.2014 folio 150 y 151, todos con firma del representante legal y contador. 2. Libro Diario año 2014 folio 126 al 135, Libro Mayor año 2014 folio 136 al 146 y Libro de Inventario y Balance año comercial 2014 folio 147 al 149. 3. Declaración Jurada 1886 que para el AT 2015 presentó la sociedad "Tuniche Fruits Limitada", RUT N° 96.962.460-5, en la cual señala haber "sufrido" retiros de utilidades por parte de su socia "Agrícola Paicavi Limitada", por el monto de $332.739.013 pesos. 4. Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros emitido por Tuniche Fruits Limitada para el AT 2015.sdaf 5. Información de ingresos y agentes retenedores que aparece en la página del SII respecto de la contribuyente para el AT 2015. 6. Detalle de la información que administradoras de fondos mutuos aportaron al SII respecto de la contribuyente por el AT 2015. 7. Cartolas de Inversiones en "Banchile Inversiones", "Banco Penta" y "Larraín y Vial", emitidas todas a nombre de su titular "Agrícola Paicavi Limitada" al día 31.12.14. 8. Propuestas de rectificatorias de determinación RLI, FUT, y formulario 22 que para el AT 2015 se presentaron por la contribuyente al Servicio con la Reposición Administrativa voluntaria y con el reclamo. 9. Formulario 22 folio N° 243455435 que presentó la contribuyente para el AT 2015. 10. Escritura Pública de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la contribuyente e "Inmobiliaria e Inversiones Llaneza e Hijas Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico Limitada", otorgada el día 24.07.2013 ante el Notario Público Daniel Mondaca Pedrero, repertorio N°1846/2013. 11. Voucher contable en el que consta el pago de la cuota anual (1472,9 UF) vía cheque por el año comercial 2014, pagadera en los 10 primeros días del mes de Julio, como reza en el contrato. El cheque emitido para el pago del arriendo por el año comercial 2014, ascendió a $35.417.339 pesos y se giró contra cuenta corriente del Banco Santander, según consta en el voucher. 12. Cartola Histórica, período 30.06.14 a 31.07.14 de la cuenta corriente que la contribuyente tiene en el Banco Santander Santiago, donde consta el cobro del cheque girado para el pago del arrendamiento. 13. Escritura de modificación y transformación de sociedad "Agrícola Paicavi Limitada", de 04 de octubre de 2011, suscrita ante Notario Público de Santiago, don Eduardo Avello Concha, y copia de su inscripción en registro de comercio y su publicación en Diario Oficial. 14. Información tributaria de la contribuyente según página del Servicio donde constan los giros y actividades que tiene activadas. 15. Certificado de avalúo fiscal roles 182-78, 182-52, 183-3, 182- 2, 183-1, referidos a los cinco inmuebles arrendados a por la reclamante, en los cuales consta el destino agrícola de ellos. 16. Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre la contribuyente y "Agrícola Rinconada de los Álamos SA" de fecha 31 de julio de 2013. 17. Cuatro Declaraciones Juradas originales suscritas ante doña Isabel Chadwick Vergara, Notario Público de San Vicente de Tagua Tagua, por los señores José Rafael Urbina Paillaman, RUT N°9.950.586-9; Gastón Manuel Rosales Henríquez RUT N° 15.915.415-7; Gerónimo Antonio de Jesús Manríquez Salas, RUT N°17.166.795-K; Daniel Patricio Regla Flores, RUT N° 12.330.949-9. 18. Certificados de Pagos de Cotizaciones Previsionales de los cuatro trabajadores identificados en el numero precedente. 19. Ord N°4987 de 25 de noviembre de 2014, emitido por la Comisión Nacional de Riego del Ministerio de Agricultura que aprueba la bonificaci6n al sistema de regadío presentado por la contribuyente para los predios de San Vicente de Tagua Tagua para la instalación de sistema de regadío por goteo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico 20. Dos facturas emitidas por CEPIA Ingenieros y Consultores Limitada, RUT N°86.392.300-K, números 47 y 464, que si bien son de los años 2015 y 2016 (denotando, otra vez, el desfase propio de esta actividad), ambas dicen relación con el estudio y presentación del proyecto de riego instalados en parcelas de la Colonia Pedro Aguirre Cerda de El Tambo (nuevamente, las parcelas arrendadas); íntimamente relacionado con el sistema de riego subsidiado o bonificado por Ordinario aludido en el punto precedente. 21. Nueve facturas recibidas por "Desarrollo de Sistemas Hidráulicos Limitada" (Hidrotop) RUT N°78.963.380-0, las números 13947, 14317, 14365, 14385, 14386, 14397, 14420, 14428 y 14488; todas que dan cuenta de una instalación de un sistema de regadío en la localidad de El Tambo, San Vicente de Tagua Tagua, (predios arrendados). 22. Factura N°292 emitida por Viveros Copequen Limitada, RUT N° 77.372.330-3, que acredita la compra de una serie de semillas de ciruelos. 23. Factura N°50082 emitida por "Agrícola Rinconada de los Álamos S.A.", RUT N°77.475.270-6, mediante la cual esta sociedad liquida y cobra sus honorarios por los servicios prestados por el contrato de servicios aludido en el punto 16; con lo cual, se evidencia la liquidación de dicho contrato y transferencia de las plantaciones encomendadas. 24. Voucher y copia del comprobante del depósito del cheque del pago de la factura N°50082, con lo que la contribuyente pagó los servicios recibidos por Rinconada de los Álamos S.A. 25. Factura N°3 emitida por la contribuyente el día 30 de junio de 2016, mediante la cual, vendió la primera cosecha plantada en los predios de San Vicente de Tagua Tagua cuya gestión fue encomendada en un principio (instalación y plantación) a Rinconada de los Álamos S.A. 26. Res Ex. N°72 del 13 de julio de 2016 que rechaza el Recurso de Reposición interpuesto por el contribuyente, en la que se destaca que la funcionaria del mismo Servicio acredita haber constatado personalmente la existencia de plantaciones en los terrenos arrendados, lo que es una confesión de contraparte que en nada se contradice a la externalización de la ejecución de las obras, según se ha acreditado. 27. Contrato de Compraventa celebrado con fecha 02 de noviembre de 2011 entre don Matias José Álamos Concha y la contribuyente, legalizado ante Notario; y anexo del mismo. 28. Cartola emitida por el IM TRUST para el mes de junio de 2012 a la titular "Agrícola Paicavi Limitada". Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico 29. Contrato de Compraventa celebrado el día 05 de junio de 2012 entre don Matias José Álamos Concha y la contribuyente, legalizado ante Notario; y anexo del mismo. 30. Contrato de Compraventa de fecha 01 de julio de 2014 entre don Matias José Álamos Concha y la contribuyente, legalizado ante Notario; y anexo del mismo. 31. Cartola emitida a junio 2014 por Banchile Inversiones a favor del entonces titular de esas inversiones, don Matías José Álamos Concha. 32. Cartola emitida a junio 2014 por Larraín Vial a favor del entonces titular de esas inversiones, don Matías José Álamos Concha. 33. Cartola emitida a diciembre 2014 por Larraín Vial a favor del entonces titular de esas inversiones, la Sociedad "Agrícola Paicavi Limitada". 34. Cartola emitida a diciembre de 2015 por Banchile Inversiones a nombre de quien reconocía como titular, a saber, la contribuyente "Agrícola Paicavi Limitada". 35. Carta de instrucciones presentadas a Banchile inversiones y recibidas por este el día 18 de julio de 2014. Que, los documentos acompañados no fueron objetados ni impugnados de modo alguno por la parte contraria. 8.2 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA Que, por presentación de fojas 194, el Servicio de Impuestos Internos acompañó la siguiente prueba documental: 1. Nota explicativa origen de perdida tributaria, de fecha septiembre de 2015, presentada por Agrícola Paicavi Ltda. al Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con la composici6n societaria de Agrícola Paicavi Limitada, RUT N°76.549.870-8. 3. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información Integrada del Contribuyente(SIIC), la composición societaria de Agrícola Rinconada de Los Álamos S.A, RUT N°77.475.270-6. 4. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), la composición societaria de Semillas Tuniche Limitada, RUT N°77.294.240-0. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico 5. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), la composición societaria de Tuniche Fruits Limitada, RUT N°96.962.460-5. Los documentos referidos no fueron objetados ni impugnados de modo alguno por la parte contraria. En cuanto a la prueba testimonial presentada por el Servicio, a fojas 186, corre testimonio de la testigo doña Cristina Cecilia López Correa. NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso. I. ANALISIS DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DÉCIMO: Que, como primer hecho controvertido, la interlocutoria de prueba de fojas 179, impuso a las partes la necesidad de acreditar los supuestos de hecho que posibilitarían que el reclamante pueda hacer valer para el Año Tributario 2015, el resultado de pérdida que se consigna en el Formulario 22 de su Declaración de Impuesto a la Renta del mismo año. Supuestos que sustentarían dicho resultado. Que, a la luz de lo expuesto en considerandos precedentes, y del tenor del acto reclamado, como, asimismo, de aquel que se pronunció respecto de la reposición deducida por el contribuyente en sede administrativa, corresponde consignar que el motivo invocado por la autoridad para desconocer la pérdida tributaria declarada por la actora en su declaración de impuesto a la renta del AT 2015, estuvo dado por la falta de justificación y respaldo de los gastos por arriendo y los gastos por intereses de préstamos entre relacionadas, a los que reiteradamente ya se ha hecho referencia en esta sentencia. Que, en efecto, lo anterior fluye, con incuestionable nitidez, al revisar el considerando 11° de la resolución reclamada, como, asimismo, los considerandos 3°, 4° y 5° de la Resolución Ex. N°72, que se pronunció sobre la reposición administrativa deducida por el contribuyente en mayo de 2016. Que, de lo expuesto anteriormente, se deriva que la objeción de la autoridad para no aceptar el resultado de pérdida tributaria consignado por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2015, se sustenta en lo esencial, en la objeción de dos partidas que la actora trata como gastos necesarios para producir la renta, y que a juicio de la autoridad no cumplen con los requisitos para ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico Que, así las cosas, para validar el resultado de pérdida consignado por el actor en su declaración de impuesto a la renta AT 2015, lo que se debe determinar, en definitiva, es si los desembolsos efectuados por la contribuyente en el año comercial 2014, por concepto de rentas de arrendamiento e intereses de préstamos entre relacionadas, cumplen con los requisitos para poder ser deducidos como gastos necesarios para producir la renta. Que, de este modo, para despejar lo anterior, se hace necesario despejar los puntos 2. al 5. de la interlocutoria de prueba de fojas 179, ya que sólo así, al revisar la prueba aportada en relación a dichos puntos, se podrá despejar la circunstancia de si la contribuyente reclamante tiene o no derecho a hacer valer el resultado de pérdida consignado en su declaración de impuesto a la renta del AT 2015. Que, ahora bien, y tal como se consignó en considerandos anteriores, el análisis correspondiente debe limitarse únicamente a los hechos 2. y 3. que dicen relación con el desembolso por rentas de arrendamiento y con la efectividad de que en el predio arrendado se hubiere realizado alguna actividad agrícola, por cuanto respecto de los hechos contemplados en los puntos 4. y 5., en rigor, no ha habido discusión, dado el propio reconocimiento de la reclamante en cuanto a la falta de procedencia de algún gasto por intereses o reajustes relativo a las compras de cartera e instrumentos financieros. DÉCIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expuesto en el considerando precedente, corresponde entonces analizar la prueba relativa al segundo hecho controvertido contemplado en la interlocutoria de fojas 179, que impuso a las partes el deber de acreditar la efectividad que los desembolsos por concepto de rentas de arrendamiento deducidas por el actor en el Año Tributario 2015, cumplen con los requisitos y supuestos de hecho establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser deducidos como gasto. Efectividad que las cantidades respectivas constituyen un gasto necesario para producir la renta. DÉCIMO SEGUNDO: Que, para efectos del objetivo planteado, como primera cosa, se hace necesario consignar cuales son los requisitos que se establecen en el artículo 31 de la LIR, que posibilitan la deducción de gastos de la renta bruta. Que, la norma anotada, en lo pertinente dispone, que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 de la LIR, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico Que, al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros Tribunales1 están contestes --lo que este Tribunal comparte por lo demás-- en cuanto a los requisitos generales que, conforme a la norma citada, deben cumplir los gastos para ser rebajados de la renta bruta. De este modo han concluido que tales requisitos son los siguientes: 1. Que, el gasto sea necesario para producir la renta; 2. Que, éste no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, es decir, como costo directo; 3. Que, el gasto se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente; 4. Que, se acredite en forma fehaciente ante el Servicio; y 5. Que, se trate de un gasto relacionado con el giro de la empresa o negocio. DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, y teniendo presente lo expuesto en el motivo anterior, resulta útil consignar cuales fueron las razones que tuvo la autoridad para desestimar y desconocer el gasto asociado al contrato de arrendamiento celebrado por la reclamante en julio de 2013. Que, así las cosas, al revisar el considerando 11° de la resolución reclamada, se infiere que la razón de lo anterior, dice relación, con que a juicio de la autoridad administrativa los predios objeto del arriendo no estaban siendo explotados ni generando rentas por la reclamante, siendo, por tanto, el gasto declarado inconsistente con los ingresos obtenidos por la sociedad en el periodo en revisión, esto es, en el ejercicio comercial 2014. Por otra parte, al revisar la Resolución Ex. N°72 que se pronunció sobre la reposición administrativa tantas veces aludida, cuya copia se encuentra acompañada a los autos en la Custodia N°28- 2017, en la letra b) de su considerando 5°, dispuso que no existe ingreso alguno por la actividad agrícola en los años comerciales 2014 y 2015, según los balances aportados. Además, al revisar la letra d) del mismo considerando, se dice que luego de una visita en terreno efectuada en noviembre de 2015, a uno de los predios arrendados, se constató la existencia de plantaciones, sin que exista en el balance del AT 2014 y AT 2015, ningún activo relacionado, por lo que no se ha acreditado que éstas sean de propiedad de la reclamante, sin que se aportare antecedente alguno de algún pago efectuado por la actora a la sociedad Rinconada. 1. Sentencia Excma. Corte Suprema de 14 septiembre 2015, autos Rol 31957-2014. Sentencia Iltma. Corte Apelaciones San Miguel de 07 de enero de 2015, autos Rol 17-2014. Sentencia Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de 13 de febrero de 2015, autos Rol GR-18-00041- 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto en el numeral precedente, en síntesis, la autoridad tributaria ha desestimado aceptar como gasto, el asociado a las rentas de arrendamiento, por las siguientes razones: 1. Porque los predios objeto del arriendo no estaban siendo explotados ni generando rentas para la reclamante, de modo que no generaban ingreso alguno, siendo inconsistente el gasto con los ingresos obtenidos durante el 2014. 2. Que, las plantaciones que se encontraban en uno de los predios arrendados, según lo constatado por la autoridad, no figuraban como activo en los balances del reclamante del AT 2014 y AT 2015, por lo que no se acreditó que éstas fueran de su propiedad. 3. Que, tampoco se acreditó que la reclamante hubiere efectuado algún pago a la sociedad Agrícola Rinconada de los Álamos, en razón del contrato suscrito entre ellas. DÉCIMO QUINTO: Que, en el contexto de lo señalado, corresponde, entonces, hacerse cargo de tales objeciones, y si ellas son efectivas o por el contrario no lo son. Que, en cuanto a la primera objeción planteada por el Servicio, referida a que, en el año comercial 2014, los predios arrendados no estaban siendo explotados ni generando rentas ni ingreso alguno, siendo inconsistentes los ingresos con el gasto declarado, se debe tener presente, en primer lugar, que de la lectura del contrato de arrendamiento suscrito por la reclamante con la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Llaneza e Hijas Ltda., especialmente de sus cláusulas novena y décima, se desprende que el interés de la reclamante en la celebración del contrato fue la realización de actividad agrícola, además, la circunstancia de incluirse en el arriendo derechos de agua, confirma que justamente la finalidad del arrendatario de arrendar los predios objeto del arriendo, era sin duda para realizar la actividad agrícola propia de su giro agrícola, que además, de no ser controvertido por el Servicio, se confirma al revisar el documento aportado por el contribuyente denominado “Mi Información Tributaria” y que se encuentra signado con el N°14 de la carpeta de custodia. Que, asimismo, al revisar el contrato de prestación de servicios suscrito entre la reclamante y la sociedad Agrícola Rinconada de los Álamos S.A. con fecha 31 de julio de 2013, acompañado por la reclamante a los autos e incluido bajo el N°16 en la carpeta de custodia, de él se desprende que la reclamante le encargó a la sociedad Rinconada, la plantación de árboles frutales de especies, correspondiente a 11 hectáreas de cerezos, 1 hectárea de nectarines y duraznos y 23 hectáreas de ciruelos, en los predios que Agrícola Paicaví le arrendó a la sociedad Inmobiliaria e Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico Inversiones Llaneza e hijas Ltda., servicio por el cual se pagaría un precio, que se establece en el mismo contrato, el que terminaría el 31 de julio de 2016. Además, en el mismo contrato se establece que junto con la plantación de árboles, se incluía también, que la empresa era responsable, además, de la formación de huertos en los predios con todas las actividades que ello conlleva, como plantación, poda, cosecha, riego, aplicaciones químicas, servicio de maquinaria agrícola, control de maleza y administración del predio. Que, del modo anotado, con este contrato, se acredita, sin lugar a dudas, que la plantación de los predios arrendados fue encargada por la reclamante a un tercero. Que, teniendo presente lo anterior unido a las facturas y documentos acompañados por la actora a fojas 155 y siguientes de la carpeta de Custodia, se puede inferir que efectivamente la sociedad prestadora de servicios le cobró los mismos a la reclamante, según factura de fojas 155, la cual se los pagó según da cuenta documento de fojas 156, vendiendo a su vez la reclamante la producción a una tercera sociedad, en este caso, la sociedad Agrícola Libertad SPA, según da cuenta documento de fojas 157 de la carpeta referida, todo lo cual, le permite al Tribunal formarse convicción en cuanto a que la reclamante de autos efectivamente explotó los predios objeto del arriendo, realizando con ello la actividad propia de su giro. Que, lo anterior, se ve confirmado también por las piezas de fojas 108 a 111 de la carpeta aludida, relativas a declaraciones juradas firmadas ante notario por trabajadores de la sociedad Agrícola Rinconada de loa Álamos S.A. Que, en cuanto al argumento esgrimido por la autoridad, relativo a que los predios arrendados no estaban generando rentas ni ingreso alguno, siendo inconsistente el gasto con los ingresos obtenidos durante el 2014 -–más allá de que al contestar el reclamo el Servicio niega haber invocado tal argumento en sede administrativa, según se lee a fojas 166 de autos-- cabe señalar, que la ley de la renta, en parte alguna, y menos en el artículo 31, establece como requisito para que un determinado gasto pueda ser aceptado como tal, y así rebajarse de la renta bruta, una simultaneidad y correlación temporal entre el gasto y el ingreso. En efecto, en parte alguna de la ley se establece que debe haber una simultaneidad entre el gasto y el ingreso, y que el gasto puede ser aceptado a condición de que genere ingresos en el mismo ejercicio comercial en que se verificó. Ello, como se ha dicho, no lo establece la ley, resultando por tanto improcedente que la autoridad tributaria haya fundado, aunque sea en parte, la negativa para reconocer el gasto por arriendo en tal circunstancia. A este respecto, el Tribunal adhiere a la opinión del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, en sentencia dictada en causa RIT GR-1100014-2012, en la que en el considerando sexagésimo cuarto, confirma que resulta propio de la lógica económica y empresarial, el que se incurra en gastos presentes para generar ingresos futuros, ingresos cuya existencia, es en todo caso incierta, sin que nuestro ordenamiento tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. 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DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que dice relación con la segunda de las objeciones efectuadas por la autoridad, a la que se aludió en el motivo décimo cuarto precedente, referida a que las plantaciones que se encontraban en uno de los predios arrendados, no figuraban como activo en los balances del reclamante del AT 2014 y AT 2015, no acreditándose así que éstas fueran de su propiedad, debe señalarse que, tal como se expuso y concluyó en el considerando anterior, habiéndose acreditado que en los predios objeto del arrendamiento de julio de 2013, existían plantaciones, que se generó producción y se vendió la producción por parte de la reclamante, no cabe duda que ella estaba explotando los predios arrendados. Ahora bien, con respecto a que no se hayan contabilizados las plantaciones, si bien es cierto, que el Tribunal debe ponderar preferentemente la contabilidad, ello posibilita también formarse convicción sobre un determinado hecho, no sólo en virtud de la contabilidad, sino que a través de otros medios probatorios, como efectivamente lo ha hecho este Sentenciador, quien a través de los medios referidos en el motivo anterior, ha adquirido la convicción de que en definitiva el reclamante de autos, efectivamente explotó los predios arrendados en razón del contrato de arrendamiento suscrito en el mes de julio de 2013, sin que la falta de contabilización de las plantaciones pueda alterar tal conclusión. Que, del modo expuesto, se despeja la segunda de las objeciones referidas en el considerando décimo cuarto precedente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a la tercera de las objeciones efectuadas por la autoridad, a la que se aludió en el motivo décimo cuarto, relativa a que no se acreditó que la reclamante hubiere efectuado algún pago a la sociedad Agrícola Rinconada de los Álamos S.A., en razón del contrato suscrito entre ellas, ello tal cual se expuso en el motivo décimo quinto, ha quedado despejado, toda vez que con el documento de fojas 156 de la carpeta de custodia, quedó demostrado que la reclamante con fecha 05 de agosto de 2016 depositó en cuenta de la referida sociedad el precio que fuere cobrado por ésta a través de la factura acompañada a fojas 155 de la carpeta aludida. Que, de este modo, se despeja la tercera de las objeciones hechas por la autoridad para objetar el gasto por arriendo declarado por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, en síntesis, y a la luz de los expuesto en los motivos anteriores, se han despejado todas y cada una de las objeciones que la autoridad fiscal consignó tanto en el acto reclamado, como en el que se pronunció sobre la reposición administrativa deducida por el contribuyente, para no aceptar el gasto por arriendo de inmueble agrícola declarado por la actora en su declaración de impuesto a la renta del AT 2015, lo que ya le permitiría al Tribunal concluir que el gasto en cuestión, cumple con los requisitos legales para ser aceptado y por tanto para rebajarse de la renta bruta del contribuyente en el periodo respectivo. DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo precedente, y en relación a los demás requisitos para que un gasto pueda ser rebajado de la renta bruta, esto es, que sea necesario para producir la renta, que se encuentre pagado o adeudado en el ejercicio respectivo y que se acredite en forma fehaciente; y a pesar que tales requisitos no fueron motivo de objeción o reparo por parte de la autoridad fiscal, igualmente el Tribunal los revisará y analizará. Que, en cuanto a la necesariedad del gasto por arriendo, y visto lo concluido en los considerandos anteriores, el Tribunal ha adquirido la convicción, que, en el caso de autos, el gasto por el arriendo de los predios agrícolas según contrato suscrito en el mes de julio de 2013 con la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Llaneza e Hijas Limitada, constituye un gasto necesario del contribuyente, ya que mediante dicho arriendo se posibilita la realización de actividades propias de su giro, como lo es la actividad agrícola, consistente en la explotación del predio a través de la plantación de árboles frutales y su cosecha, para la posterior venta de la producción y la consiguiente generación de renta. De este modo, el Tribunal se convence de la necesariedad del gasto que posibilita en definitiva la realización de la actividad productiva y comercial de la empresa reclamante. Que, en cuanto a que se encuentre pagado o adeudado y se acredite en forma fehaciente, se debe tener presente la diversa documentación contenida en la carpeta de custodia, complementaria del expediente de autos, especialmente los documentos correspondientes: i) al contrato de arrendamiento respectivo, de fojas 74 de dicha carpeta; ii) la copia del Balance General ejercicio comercial 2014 de fojas 9; iii) la copia del Libro Diario también de 2014, de fojas 11; iv) la copia del Libro Mayor del mismo periodo, rolante a fojas 29; y v) los documentos denominados “Comprobante de egreso” de fojas 83 y la copia de cartola de cuenta corriente de fojas 84. Que, en este contexto, al revisar el contrato de arrendamiento de fojas 142 y de fojas 74 de la referida carpeta de custodia, se puede constatar que, conforme a la cláusula sexta del contrato, el canon anual de arrendamiento es la cantidad de 1.472,9 Unidades de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico Fomento, en adelante “UF”, que debe pagarse dentro de los primeros 10 días del mes de julio de cada año, según el valor de dicha unidad al día del pago. Asimismo, en la misma cláusula se consignó también, que, en el acto de suscripción del contrato, la arrendataria (la reclamante) pagaba a la arrendadora la cantidad de $33.757.263.- por concepto del canon de renta el primer año del arriendo. Que, así las cosas, si la arrendataria pagó el primer año del arrendamiento al momento de suscribir el contrato respectivo, el canon por el segundo año debía pagarlo dentro de los 10 primeros días del mes de julio de 2014, en su equivalente en pesos, según el valor de la Unidad de Fomento a la fecha del pago efectivo. Que, en consecuencia, el canon de arriendo que la reclamante debía pagar dentro de los primeros 10 días del mes de julio de 2014, era el equivalente en pesos a la cantidad de UF 1,472,9 y no otra suma diversa, ya que así lo disponía el contrato. Que, en el contexto de lo expuesto, al revisar el “Comprobante de Egreso” de fojas 83 y la copia de la cartola del Banco Santander de fojas 84, ambos de la carpeta de Custodia, se desprende de ellos, que con fecha 10 de julio de 2014 se pagó a la arrendadora la cantidad de $35.417.339.- que equivalían a esa fecha –-según valor de UF de $24.045,99-- a la cantidad de 1.472,9 Unidades de Fomento, que correspondió al pago del canon de arriendo del segundo año del contrato. Que, de lo anterior se desprende, que efectivamente la contribuyente reclamante pagó a la arrendadora, en julio de 2014, justamente lo que debía pagar según el contrato de arrendamiento suscrito en julio de 2013, habiéndose acreditado debidamente dicho pago, que por lo demás resultaba obligatorio conforme a la referida convención. Es decir, lo adeudado y que se debía pagar en el año 2014 conforme al contrato, era la cantidad de UF 1.472,9 y no otra. Que, sin perjuicio de lo expuesto, al revisar la contabilidad del contribuyente, específicamente las copias del Balance General ejercicio comercial 2014 de fojas 9; la copia del Libro Diario también de 2014 de fojas 11; y la copia del Libro Mayor del mismo periodo, rolante a fojas 29, todos de la carpeta de Custodia, es posible apreciar que el monto del gasto por arriendo que habría servido de base a la declaración de impuesto a la renta del AT 2015, fue la cantidad de $54.409.984, que incrementa el monto pagado el 10 de julio de 2014, al incluir la cantidad de $18.136.628 que aparece asociada a una partida denominada “Consumo arriendo El Tambo 6 meses”, sin que se hubiere aportado antecedente alguno a los autos, que permita esclarecer la razón de registrar en la contabilidad dicho monto, toda vez que conforme al contrato de arrendamiento, éste bajo ningún punto de vista podría haber estado adeudado. Por otra parte, si eventualmente se tratare de un pago anticipado de una parte del canon de arriendo del ejercicio comercial 2015, tampoco procedería su rebaja como gasto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico por no tratarse de un gasto del ejercicio, que por lo demás no se ha acreditado. VIGÉSIMO: Que, en el marco de lo expuesto en el motivo previo, y sin perjuicio de haber concluido el Tribunal, que en el caso de autos, conceptualmente el gasto por el canon de arrendamiento de diversos predios agrícolas, en razón del contrato suscrito en julio de 2013, si resulta ser un gasto necesario para producir la renta, éste sólo puede estar limitado a lo estipulado en el respectivo contrato y al monto de la renta anual pactada, de lo que se sigue, que sólo corresponde aceptar el gasto -–pagado o adeudado en el ejercicio comercial correspondiente-- que se ajusta al contrato, pero en ningún caso uno que no se ajusta a él, como lo es, aquel de $54.409.984, incrementado con $18.136.628 en razón de una partida denominada “Consumo arriendo El Tambo 6 meses”. Que, así las cosas, para todos los efectos a que haya lugar, el único monto que corresponde sea rebajado de la renta bruta del contribuyente para el AT 2015, por constituir un gasto necesario para producir la renta, es el equivalente $35.417.339.- debidamente reajustado de conformidad a la ley, y que por lo demás ha sido debidamente acreditado en autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al tercer hecho controvertido contenido en la interlocutoria de fojas 179, corresponde consignar que éste ha quedado debidamente acreditado conforme a lo expuesto y concluido en los considerandos anteriores, en los que se confirmó por el Tribunal que efectivamente la reclamante de autos si realizó actividades agrícolas en los predios arrendados en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en julio de 2013, actividades que encargó a un tercero y que incluyeron, como ya se dijo, plantación de árboles, poda, cosecha, riego, aplicaciones químicas, servicio de maquinaria agrícola, control de maleza y administración del predio, etc. Que, por lo dicho, el Tribunal tiene por acreditado el tercer hecho controvertido. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos cuarto y quinto de la interlocutoria de prueba, y tal como se expresó en los considerandos SEXTO y DÉCIMO de esta sentencia, el Tribunal omitirá mayores análisis, en razón de que ha quedado totalmente despejada cualquier controversia en relación a tales hechos, por cuanto ha sido el propio reclamante quien ha reconocido que respecto del AT 2015, bajo ningún supuesto procede rebajar reajustes e intereses de los tres contratos de compraventa de cartera a que se alude en el reclamo, por la sencilla razón que dichos contratos no contemplaban, respecto del pago del precio, reajuste o interés alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de haberse despejado los hechos controvertidos del proceso, que le permiten al Tribunal concluir, que, si bien es cierto, efectivamente el acto reclamado resulta incorrecto al desconocer el derecho del contribuyente a hacer valer para el AT 2015, como un gasto necesario para producir la renta, aquel relacionado a la renta de arrendamiento en los términos expuestos en el motivo VIGÉSIMO precedente, esto es un gasto por $35.417.339.- debidamente reajustado y no uno por $54.409.984, corresponde consignar también, que el referido acto administrativo, está en lo correcto, en cuanto a no haber dado lugar a la devolución solicitada, en razón de que en la declaración de impuesto respectiva, la renta bruta del contribuyente se rebajó indebidamente por una partida de gasto asociada a reajustes e intereses del saldos de precio a pagar por la adquisición de tres carteras de inversión que el contribuyente compró al señor Matías Álamos Concha, toda vez que, como ha quedado en evidencia en los considerandos anteriores, los saldos de precio pendientes de dichas compraventas no tenían asociado reajuste o interés alguno. Que, asimismo, la resolución reclamada está en lo correcto en relación a la observación “A34”, toda vez que, tal como se dijo en el considerando CUARTO, ha sido el propio reclamante quien ha reconocido el error en su declaración de impuesto a la renta del AT 2015, al reconocer que declaró en el código 777 la cantidad de $337.934.808 en circunstancias que lo que correspondía declarar era la cantidad de $332.739.013. Que, así las cosas, por mucho que este Tribunal haya concluido la procedencia del gasto por la renta de arrendamiento pagada en 2014 --en los términos en que lo hizo-- no está en condiciones de acceder en su totalidad al reclamo, dejando sin efecto en su totalidad el acto reclamado, dado que como se dijo, éste no es incorrecto en su totalidad. Asimismo, tampoco está en condiciones de ordenar la devolución impetrada por la actora en su declaración de impuesto AT 2015, toda vez que ella también resulta incorrecta al contemplar gastos por reajustes e intereses que no procedían y adolecer de errores en relación al monto consignado por dividendos percibidos de otras empresas. VIGÉSIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto, y habiéndose confirmado la procedencia del gasto por arriendo en los términos en que se hizo, se confirma también la procedencia de parte de la pérdida declarada por el actor respecto del AT 2015, razón por la cual, verificada la misma, resulta procedente a su vez, parte de la devolución impetrada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario referido. Que, en razón de lo señalado, lo que corresponde, entonces, es que el Tribunal acoja en parte el reclamo, toda vez que sólo una parte de lo solicitado resulta correcto, ordenando a la autoridad que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico conforme a las conclusiones arribadas en este fallo, proceda a la devolución que resultare procedente según el mismo, considerando al efecto, el gasto por arriendo confirmado por el Tribunal; el monto correspondiente por concepto de dividendos recibidos de terceros; y la circunstancia de no resultar procedente el gasto por reajustes e intereses asociado a las compras de cartera. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que dice relación con las rectificatorias que la actora acompaña al reclamo y solicita al Tribunal que le ordene al Servicio aceptar, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, sin que resulte procedente por lo demás, que el Tribunal le ordene a la autoridad administrativa autorizar a priori declaraciones rectificatorias de impuesto, por estar ello fuera de su competencia, en razón de lo establecido en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N°20.322, específicamente en su artículo 1°. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que respecta a la activación del gasto por arriendo que la reclamante solicita sea aceptado por el Tribunal, dado lo consignado en los considerandos anteriores, no se emitirá pronunciamiento a este respecto. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que sólo se acogerá en parte el reclamo, no quedando, por tanto, la reclamada totalmente vencida, no corresponde que sea condenada en costas, según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 36 bis y 124 y siguientes del Código Tributario; y Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, deducido en contra de la Resolución EX. N°185, dejándose sin efecto dicha resolución en cuanto a no dar lugar en su totalidad a la devolución impetrada. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, dictar una nueva resolución, acorde a lo consignado en la presente sentencia, y especialmente a lo consignado en el considerando VIGÉSIMO CUARTO, disponiendo la devolución que en derecho resultare procedente. A Todo SIN COSTAS. II. QUE, cada parte se hará cargo de sus costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 16-9-0000956-2 RIT N° : GR-19-00027-2016 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO G., Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f05be8b6-eea0-46bc-97be-96ceedcc0620 Timbre Electrónico 2017-11-24T14:10:17-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.