Texto de la sentencia
CAUSA : “AGRÍCOLA PAICAVÍ LIMITADA CON S.I.I”
RUC Nº : 16-9-0000956-2
RIT N° : GR-19-00027-2016
Rancagua, A VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de doña CAROLINA PAZ GONZÁLEZ
JOHNSON, RUT N°13.830.639-9, abogado, en representación de la
sociedad AGRÍCOLA PAICAVI LIMITADA, RUT N°76.549.870-8, del giro
agrícola e inversiones, ambos domiciliados en Camino Real N°4320,
Fundo Santa Rosa de Tuniche, comuna de Graneros, por la cual
deduce reclamo en contra de las RESOLUCIÓN EXENTA N°185, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio” o el “SII”, y que le fuere
notificada con fecha 06 de mayo de 2016, la cual le denegó la
devolución de $20.727.165.- por concepto de Pagos Provisionales
por Utilidades Absorbidas, en adelante indistintamente “PPUA”, que
fuere solicitada mediante el Formulario N°22 Folio N°243455435
relativo a la Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2015, denominado también “AT 2015”. Así la actora
solicita:
1. Que sea dejada sin efecto la resolución reclamada, con costas.
2. Que, se ordene al Servicio aceptar declaración de renta
rectificatoria, respecto del AT 2015, aceptando así la
activación de los gastos asociados al giro agrícola, y ello
también para los años siguientes.
3. Que, si no se acepta la activación de gastos referida en el
punto anterior, se acepte como gasto necesario para producir
la renta, el egreso efectuado por el arriendo de predio
agrícola según contrato de 24 de julio de 2013, ordenando que
así sea calificado por el Servicio.
4. Que, ya sea que los desembolsos asociados al giro agrícola
sean calificados como activo o como gasto, se ordene al
Servicio restituir la devolución correspondiente por PPUA.
En este contexto, en síntesis, la reclamante expresa, que con
fecha 08 de mayo de 2015, presentó su declaración de renta AT
2015, declarando una perdida tributaria del ejercicio equivalente
a $138.181.103 pesos, por lo que requirió la devolución de
$20.727.165 por concepto de PPUA.
Posteriormente, luego de referirse a diversos reparos y vicios
relativos a la forma como se llevó adelante la fiscalización por
parte del Servicio, la que, en lo sustancial, tenía por objeto que
se acreditaren las pérdidas que habilitaban la devolución
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solicitada y los gastos asociados a ella, especialmente los gastos
por intereses asociados a tres compras de cartera y los gastos por
el arriendo de predios agrícolas, expresa, que a pesar de haberse
acompañado todos los antecedentes que justificaban los gastos que
originaron la pérdida, la resolución reclamada igualmente no
accede a la devolución. EXPLICAR PORQUE SE RECHAZARON LOS GASTOS
En relación a los gastos asociados a las compras de carteras,
explica que el pronunciamiento del Servicio carece de todo
sentido, ya que el argumento de la autoridad relativo a que no se
acreditó que el vendedor era dueño de lo que vende, no tiene
lógica si se piensa que todas y cada una de las administradoras de
Fondos donde se encuentran las carteras de inversión vendidas,
reconocen como titular a la reclamante. Así, explica también, que
mediante los documentos que acompañó a la fiscalización y que
reitera en el reclamo, entre ellos los contratos de compraventa
respectivos celebrados en 2011, 2012 y 2014, y las cartolas
emitidas por las distintas administradoras de fondos de inversión,
se acredita el dominio original del vendedor don Matías José
Álamos Concha.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo dicho, la actora reconoce que
se registraron como gastos del año comercial 2014 (AT 2015)
intereses y reajustes de Unidades de Fomento derivados
precisamente de las compras de cartera, pero que correspondían a
otros ejercicios comerciales, razón por la cual los agregó en la
rectificatoria de renta que propuso junto a la reposición
presentada en sede administrativa, agregado que también incluye en
la propuesta de rectificatoria que acompaña al reclamo. Reconoce
también, que por tratarse de parte de gastos de otros ejercicios,
que el contador los registró sin tener en cuenta los anexos
asociados a los referidos contratos de compra de cartera, por los
cuales las partes dejaron sin efecto los intereses y reajustes
inicialmente pactados para las tres compraventas a plazo, esos
conceptos no son gastos incurridos en ninguno de los ejercicios
cuya deducción, erradamente efectuada en el año comercial 2014, se
compensa por el efecto de su agregado en la propuesta de
rectificatoria. Así, en definitiva, reconoce que no resulta
procedente la deducción como gasto de los intereses y reajustes
asociados a las compras de cartera asociadas a los contratos
celebrados en noviembre de 2011, junio de 2012 y julio de 2014,
primero por no corresponder al ejercicio comercial 2014 y más aún,
porque conforme a los anexos obviados por el contador, las
compraventas no tenían asociado interés o reajuste alguno.
Respecto del gasto por el arriendo del predio agrícola celebrado
en julio de 2013 y los demás gastos asociados a la actividad
agrícola, señala que éstos se acreditan con la escritura pública
respectiva, las facturas que dan cuenta de la instalación del
sistema de regadío y el contrato de prestación de servicios de 31
de julio de 2013, por el cual la reclamante le encargó a la
sociedad "Agrícola Rinconada de Los Álamos S.A.” la plantación,
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poda, raleo, riego, y cosecha en los terrenos objeto del contrato
de arrendamiento.
Señala también la actora, que no resultan pertinentes las razones
invocadas por la autoridad para rechazar el gasto, en cuanto a que
la actividad agrícola no produjo ningún ingreso en 2014, toda vez
que, dada la naturaleza de la misma, los ingresos se producen
después de algunos años de efectuadas las plantaciones y siembra,
esto es, sólo una vez que se vende la cosecha, para lo cual antes
debió prepararse adecuadamente el terreno para sembrar. En efecto,
para producir, se requiere previamente limpiar y tratar los
terrenos, instalar sistemas de regadío, para posteriormente
sembrar y finalmente, una vez transcurridos los plazos de
germinación, cosechar lo sembrado, vender la producción y generar
los ingresos.
Por lo expuesto, no comparte las conclusiones de la autoridad en
cuanto a que los desembolsos por arriendo no constituyan un gasto
necesario para producir la renta, o no puedan ser activados como
costos de manera de rebajarlos en forma gradual año a año.
En relación con lo mismo, y a lo constatado por la autoridad luego
de haber visitado el predio arrendado en noviembre de 2015, en
cuanto a que existían plantaciones que no aparecían registradas en
los activos de los balances comerciales 2014 y 2015, señala que la
falta de activación de las plantaciones, se debió a la
circunstancia de que, conforme al contrato de servicios anotado,
las plantaciones se traspasarían el día 31 de julio de 2016, en el
precio pactado.
Asimismo, para reafirmar su posición, enumera una serie de motivos
por los cuales resulta incorrecto el criterio adoptado por la
autoridad fiscal para rechazar el gasto en arriendo o su
activación como costo, consistente en la falta de ingresos
correlativos a los egresos agrícolas. De este modo señala:
a) El artículo 31 del Decreto Ley N°824, en adelante el “DL 824”,
no exige que los gastos deban ser coetáneos o simultáneos con
los ingresos pretendidos, para ser aceptados.
b) En toda área de negocios es altamente probable que en un
comienzo sólo se obtengan perdidas, pues se debe incurrir en
gastos de instalación; por lo que no extraña que tarden los
ingresos y aún más, una utilidad que supere los costos
iniciales.
c) Existen casos de empresas que tienen perdida tributaria uno o
más ejercicios, sin que por ello todos sus costos y gastos
deban ser rechazados por el exclusivo motivo de no haberse
obtenido finalmente una utilidad.
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d) El Servicio no puede establecer más exigencias de las que
dispone la ley tributaria, por lo que, si no se establece la
simultaneidad entre ingresos y gastos en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante denominada también
como “LIR”, el Servicio no puede exigirla.
e) Tan evidente es la disociación entre los gastos incurridos en
nuevos negocios con los ingresos por ellos obtenidos, que la
misma ley tributaria les da un tratamiento que permite
prorratearlos en diferentes ejercicios. Así, se extrae del
articulo 31 N°9 del DL 824 que regula los gastos de
organización y puesta en marcha.
f) Que, lo que establece el legislador es que los gastos tengan
un destino de producir potencialmente algún ingreso, no
exigiéndose que estos sean simultáneos, sino que sólo se
pretende que los gastos tengan la aptitud de generar ingresos
gravados en algún momento.
Para sustentar los puntos anteriores, cita jurisprudencia del
Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, causa RIT N° GR-10-
00073-2015 y del Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia,
dictada con fecha 16 de enero de 2013.
Posteriormente, se refiere a las observaciones planteadas por la
autoridad respecto de la declaración de renta AT 2015,
específicamente a las observaciones “A34”, “F77” y “Q02”,
informadas mediante carta del Servicio N°150100404 y que también
se contienen en el acto reclamado. Así respecto de las
observaciones “F77” y “Q02”, expresa que se trata de observaciones
tipo que se emiten por defecto cada vez que se solicita devolución
de PPUA, mismas de las que nos hemos hecho cargo al acreditar
previamente la gran partida que generó la pérdida del ejercicio
comercial 2014, como lo fue el gasto por arriendo sobradamente
acreditado en cuanto a su efectividad y en cuanto a su necesidad.
Respecto de las otras dos partidas de gastos por intereses y
diferencias de tipo de cambio, asociados a la compra de las
carteras de inversiones, reitera que sus efectos tributarios se
anularon al agregarse en la propuesta de rectificatoria de renta
respectiva.
Señala también, que la Renta Líquida Imponible de su empresa para
el AT 2015, siempre ha resultado negativa al deducirse los
dividendos recibidos durante el año comercial 2014 así como
resultados financieros de los Fondos Mutuos (inversiones no
rescatadas); ya que ambos conceptos se encuentran exentos de renta
al haber tributado previamente los primeros y ser una mera
expectativa no percibida los segundos, según lo disponen los
artículos 33 N°2 letra a) y 29 inciso 2° de la ley sobre Impuesto
a la Renta. Indica, además, que recordado lo anterior, corresponde
hacerse cargo, de la que a su juicio resulta ser la única
observación de fondo realizada a la declaración de renta AT 2015,
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relativa a la observación “A34” que repara una diferencia entre
los dividendos que declaró haber recibido la contribuyente versus
los que sus agentes retenedores informaron. Así, reconoce que en
el Formulario 22, se incurrió en un pequeño yerro al indicar como
dividendos recibidos durante el comercial 2014, $337.934.808 pesos
en el código 777, en circunstancias que correspondía consignar la
cantidad de $332.739.013 pesos; según consta de la Declaración
Jurada 1886 de la sociedad "Tuniche Fruits Limitada" que fue
autorizada por el Servicio. Lo anterior, según dice, se corrige en
la propuesta de rectificatoria que acompaña al reclamo.
En cuanto al derecho, invoca el numeral segundo del artículo 8°
bis del Código Tributario, relativo al derecho a obtener en forma
completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes
tributarias y los articulo 124 y siguientes del mismo cuerpo
legal.
Invoca también los artículos 29, inciso segundo; 31 inciso primero
y numerales 3° y 9° del mismo artículo; como asimismo el artículo
33 N°2, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el
Decreto Ley N° 824.
DOS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 162,
por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional
de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua,
contesta el reclamo, solicitando se rechace en su totalidad, con
costas.
En síntesis, en el capítulo I. la autoridad tributaria se refiere,
a los antecedentes que originan la reclamación de autos, para
luego, en el capítulo II, referirse a los fundamentos esgrimidos
por la reclamante.
Posteriormente en el apartado III. La autoridad procede
derechamente a contestar el reclamo.
En primer lugar, se refiere al contrato de arriendo celebrado
entre Inmobiliaria e Inversiones Llaneza e Hijas Limitada y la
reclamante con fecha 24 de julio de 2013. Así indica, que durante
la fiscalización el contribuyente no presentó antecedentes para
justificar el gasto por arriendo, sin que tampoco demostrara, a la
fecha de la dictación de la resolución reclamada, que los predios
estuvieren siendo explotados o generando rentas, siendo, por
tanto, inconsistentes los gastos por arriendo con los ingresos
obtenidos por la sociedad en el periodo en revisión. Explica
también, que no se acreditó que el gasto fuere necesario para
producir la renta, sin que tampoco el balance reflejare alguna
plantación o activos como semillas y plantas. En cuanto al
contrato de prestación de servicios entre reclamante y la sociedad
“Agrícola Rinconada de los Álamos S.A.”, en adelante también
“Rinconada”, de 31 de julio de 2013, expresa, que éste recién se
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presentó al deducirse recurso de reposición administrativa en
contra de la resolución reclamada.
Así indica, que le llama la atención que un documento privado tan
relevante como el contrato referido, no haya sido presentado en la
respectiva fiscalización, ya que explicaría el supuesto modelo de
operar de la reclamante respecto de la actividad agrícola que dice
desarrollar. En relación a éste expresa, que en él nada se dice
respecto de quien aporta las semillas o plantas, lo que es
relevante en relación a la accesión de bienes muebles a inmuebles
dispuesta en el artículo 688 del Código Civil. Indica también, que
la reclamante y la empresa Rinconada de los Álamos son empresas
relacionadas.
Expresa, además, respecto del referido documento, que a pesar de
que la reclamante dice que, en una fecha determinada, recibiría lo
encargado y pagaría un precio, ello no se desprende del acuerdo,
en el que sólo se estipula una prestación de servicios, que tiene
plazo de termino el 31 de julio de 2016, el que ya se encuentra
vencido. Así, expone, que se puede entender que Rinconada ya
habría cumplido lo pactado, por lo que debería tener en su
contabilidad todos los gastos que supuso llevar a cabo las tareas
descritas, como plantación de árboles frutales, poda, raleo,
cosecha, riego, aplicaciones químicas, servicio de maquinaria
agrícola, control de maleza, administración del predio, etc.
Continua la autoridad señalando, que conforme a lo expuesto, en la
resolución reclamada no se exige una simultaneidad del gasto en
relación al ingreso, para que este sea aceptado, de modo tal que
la jurisprudencia que cita no tiene aplicación en relación al
motivo del rechazo, dado que éste se sustenta en que durante el
periodo de fiscalización el contribuyente no demostró, con
documentación fehaciente, cual era la finalidad del contrato de
arriendo, sin que tampoco registrara en su contabilización
plantación alguna.
Posteriormente, respecto a las compras de carteras, en síntesis,
expresa, que el contribuyente no presenta antecedentes que digan
relación con la contabilización de las ventas respectivas en la
contabilidad de quien vende, es decir, de don Matias José Álamos
Concha, quien además es representante legal de Paicavi, las que
podría haber aportado sin mayores inconvenientes. Agrega, también,
que en los tres contratos hay una disposición patrimonial de parte
de Paicavi, la cual se compromete a pagar el precio en cuotas
reajustables más un 5% de interés anual, el que está por sobre el
interés corriente y cercano al interés máximo convencional. Así
indica, que cabe preguntarse, cual es la finalidad de pactar un
interés alto entre empresas relacionadas y si realmente dicha
compra era necesaria para producir la renta, ya que según los
antecedentes con que se cuenta, no se trata de un gasto inevitable
e indispensable, teniendo en cuenta el giro de inversionista de
Paicavi y que el vendedor, además, es socio teniendo una
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participación en un 99% en dicha sociedad. Por otra parte, al
revisar las cartolas de Banchile aportadas por el actor, relativas
a las inversiones efectuadas, se aprecia que la rentabilidad de
los instrumentos financieros es baja, en relación al interés que
debe pagar Paicavi por comprar dichas inversiones.
Finalmente, en numeral 3° del capítulo III, en un subcapítulo
relativo a las conclusiones, la autoridad consigna las siguientes:
- Que, la resolución reclamada se apega a la ley y fue dictada
dentro del marco legal vigente.
- Que, según artículo 21 del Código Tributario, era obligación del
contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, y en este caso para
sustentar la devolución del monto requerido.
- Que, el contribuyente no logra demostrar en la fiscalización,
que el arrendamiento sea necesario para producir la renta, como
lo exige el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta.
Tampoco en el proceso de fiscalización entrega la documentación
que acredite que está explotando dicho predio, es decir ese
hecho no es respaldado o justificado fehacientemente "con la
documentación correspondiente.
- En relación a los intereses por las compras de carteras de
inversión, la resolución reclamada acierta en que los
antecedentes aportados no dan cuenta de un traspaso de los
instrumentos financieros de un patrimonio a otro. Además, la
inversión no se ve como necesaria, ya que los instrumentos de
inversión bien pudieron adquirirse directamente a las
corredoras.
Para sustentar su posición cita jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema en causas Rol N°3.298-99 y causa Rol N°11.359-2014.
TRES. Presentación de la reclamante de fojas 172, por la cual
solicitó tener presente una serie de consideraciones que expuso y
dar curso progresivo a los autos.
CUATRO. Resolución de fojas 179, por la cual se recibió la causa a
prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
CINCO. Actuación de fojas 182, por la cual se certificó que con
fecha 24 de mayo de 2017, se despachó la carta certificada
ordenada a fojas 179.
SEIS. Presentación del Servicio de fojas 183, por la cual presentó
lista de testigos.
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SIETE. Testimonial de la parte reclamada de fojas 186 y
siguientes.
OCHO. Presentación de la reclamante de fojas 188, por la cual
acompaña una serie de documentos que indica, todos los cuales se
tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas
200. Respecto de los referidos documentos se abrió Custodia N°28-
2017.
NUEVE. Presentación del Servicio de fojas 194, por la cual
acompaña documentos, los que también se tuvieron por acompañados
con citación, por resolución de fojas 200.
DIEZ. Presentación de la reclamante de fojas 202, por la cual hace
sus observaciones a la prueba rendida en autos.
ONCE. Resolución de fojas 209, de 11 de septiembre de 2017, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos,
a fojas 1 compareció doña Carolina Paz Gonzalez Johnson en
representación de la sociedad Agrícola Paicavi Limitada,
deduciendo reclamo en contra de la Resolución Ex. N°185, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, la cual le denegó la
devolución de PPUA solicitada en su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2015, solicitando que sea dejada sin
efecto, con costas. Solicita también, que se ordene al Servicio
procesar declaración rectificatoria de renta del AT 2015 aceptando
la activación de los gastos asociados al giro agrícola, y ello
también para los años siguientes. Además, para el caso de no
aceptarse la activación de gastos referida, se acepte como gasto
necesario para producir la renta, el egreso asociado al arriendo
de predio agrícola según contrato de 24 de julio de 2013, y en
ambos casos, ya sea que los desembolsos asociados al giro agrícola
sean calificados como activo o como gasto, se ordene al Servicio
restituir la devolución correspondiente por PPUA.
El actor funda su presentación en las consideraciones de hecho y
de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido,
las que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la
reclamante sostiene que debe aceptarse como un gasto necesario
para producir la renta, el desembolso incurrido por concepto de
arriendo, dado que este se realiza en el marco de su giro
agrícola, y el predio arrendado es necesario para la producción
agrícola. Para efectos de lo anterior, le encargó a un tercero la
preparación de los terrenos y las plantaciones respectivas, las
cuales no fueron activadas en su contabilidad en razón del
contrato con dicho tercero. Expuso también, que no corresponde que
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el gasto sea rechazado por una falta de correspondencia entre los
gastos y los ingresos, dado que, por la naturaleza de la actividad
agrícola, los ingresos se generan luego de transcurridos algunos
años de efectuadas las plantaciones.
En cuanto al gasto por intereses y reajustes asociados a tres
compras de carteras de inversión, reconoce que no procede que
dichas partidas rebajen la base imponible del AT 2015, dado que,
en razón de los anexos de cada contrato de venta, el precio fijado
en cada caso no tenía asociado reajuste o interés alguno, sin que
resultare procedente rebajar como gasto del ejercicio comercial
respectivo, gastos por reajustes e intereses que nunca se pactaron
ni menos se efectuaron.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos,
a fojas 162, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el
reclamo interpuesto, confirmándose la actuación reclamada, con
costas.
La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
ha sostenido, que el contribuyente no presentó antecedentes para
justificar el gasto por arriendo, sin que tampoco demostrara, a la
fecha de la dictación del acto reclamado, que los predios
estuvieren siendo explotados o generando rentas, siendo, por
tanto, inconsistentes los gastos por arriendo con los ingresos
obtenidos en el periodo en revisión. Además, no se acreditó que el
gasto fuere necesario para producir la renta, sin que tampoco el
balance reflejare alguna plantación o activo como semillas y
plantas. Señala también la autoridad, que en la resolución
reclamada no se exige una simultaneidad del gasto en relación al
ingreso para que sea aceptado, de modo que la jurisprudencia que
cita la actora no tiene aplicación en este caso.
Respecto a las compras de cartera, expresa, que la resolución
reclamada acierta en que los antecedentes aportados no dan cuenta
de un traspaso de los instrumentos financieros de un patrimonio a
otro. Además, la inversión no se ve como necesaria, ya que los
instrumentos de inversión bien pudieron adquirirse directamente a
corredoras externas.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar,
si en la especie, el contribuyente tiene o no derecho a rebajar de
su base imponible del Impuesto a la Renta del AT 2015, los
desembolsos asociados al contrato de arrendamiento que suscribió
con fecha 31 de julio de 2013.
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Que, en cuanto al gasto por intereses y reajustes de los saldos de
precio de las tres compras de cartera, de que da cuenta el
reclamo, este ítem debe despejarse de la discusión, ya que a pesar
de que el reclamante incluyó este gasto en su declaración de
impuesto a la renta del AT 2015, rebajando la base imponible, ha
reconocido la falta de procedencia del mismo, al reconocer que por
anexos a los contratos de compraventa de carteras, quedó
expresamente establecido que cualquier saldo de precio que se
adeudare en razón de dichas operaciones no generaría reajuste o
interés alguno. En este sentido, y dado el reconocimiento de la
propia sociedad reclamante, no hay discusión sobre este aspecto.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos
de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a
saber, los siguientes:
1. Que, no ha sido controvertido que, con fecha 08 de mayo de
2015, el reclamante presentó su declaración de impuesto a la
renta del AT 2015, en la cual declaró una pérdida tributaria
equivalente a $138.181.103, requiriendo una devolución de PPUA
por $20.727.165.
2. Que, ha sido reconocido por la reclamante que en la
declaración de impuesto a la renta del AT 2015, a que se alude
en el punto anterior, si se consideraron como un gasto del
ejercicio comercial 2014, los intereses y reajustes asociados
a las compraventas a plazo de tres carteras de inversión
adquiridas a don Matías José Álamos Concha.
3. Que, ha sido reconocido también por la reclamante, la
circunstancia de que no procede rebajar como gasto, de la base
imponible del impuesto a la renta del AT 2015, aquellos por
concepto de intereses y reajustes de las compraventas a plazo
aludidas en el punto anterior, dado que, en virtud de Anexos a
dichas compraventas, los precios respectivos no tenían
asociado reajuste o interés alguno.
4. Que, no ha sido controvertido que la reclamante tiene un giro
de inversiones agrícolas.
5. Que, ha sido reconocido por el actor que respecto de la
Observación A34 de la resolución reclamada, efectivamente se
verificó un yerro, por cuanto en el Formulario 22, por el que
se efectuó la declaración de impuesto a la renta del AT 2015,
por error se indicó como dividendo recibido durante el
ejercicio comercial 2014 la cantidad de $337.934.808 en el
código 777, en circunstancias que el monto correcto
distribuido por “Tuniche Fruits Limitada” fue de $332.739.013.
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QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 179 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Supuestos de hecho que posibiliten que el reclamante pueda
hacer valer para el Año Tributario 2015, el resultado de
pérdida que se consigna en el Formulario 22 de su Declaración
de Impuesto a la Renta del mismo año. Supuestos que
sustentarían dicho resultado.
2. Efectividad, que los desembolsos por concepto de rentas de
arrendamiento deducidas por el actor en el Año Tributario 2015,
cumplen con los requisitos y supuestos de hecho establecidos en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser
deducidos como gasto. Efectividad que las cantidades
respectivas constituyen un gasto necesario para producir la
renta.
3. Efectividad, que el reclamante hubiere realizado o se
dispusiere a realizar alguna actividad agrícola en los predios
objeto del contrato de arrendamiento celebrado en el año
comercial 2013.
4. Efectividad, que los desembolsos por concepto de intereses
deducidos por el actor en el Año Tributario 2015, cumplen con
los requisitos y supuestos de hecho establecidos en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser deducidos como
gasto. Efectividad que las cantidades respectivas constituyen
un gasto necesario para producir la renta.
5. Efectividad, de haberse verificado en la especie uno o más
actos traslaticios de dominio, en virtud de los cuales el actor
adquirió de don Matías José Álamos Concha la propiedad y
titularidad respecto de los instrumentos financieros a que se
alude en el considerando 11. de la resolución reclamada.
Detalle, naturaleza, condiciones y estipulaciones de los actos
referidos.
SEXTO: Que, en cuanto a la interlocutoria de prueba referida en el
considerando anterior, y teniendo presente que la discusión de
autos ha quedado limitada sólo al análisis del gasto asociado al
contrato de arrendamiento del predio agrícola y si éste puede
considerarse un gasto necesario para producir la renta, así como
también, a la revisión de la procedencia de la pérdida generada en
razón del mismo, el Tribunal sólo referirá su análisis a los
puntos 1., 2. y 3. de la resolución de fojas 179, ya que en ellos
se recoge acertadamente la discusión de autos, toda vez que
respecto de los puntos 4. y 5. ha quedado dilucidada cualquier
diferencia.
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SÉPTIMO: Que, en el marco de lo expuesto, corresponde consignar
que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar,
aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes
medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor de los
hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, ambas partes aportaron
prueba al proceso.
8.1 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE
Por presentación de fojas 172, la reclamante sólo aportó prueba
instrumental, cuyo detalle es el siguiente:
1. Determinaci6n RLI AT 2015 folio 181, FUT AT 2015 folio 182 al
188 y balance al 31.12.2014 folio 150 y 151, todos con firma
del representante legal y contador.
2. Libro Diario año 2014 folio 126 al 135, Libro Mayor año 2014
folio 136 al 146 y Libro de Inventario y Balance año comercial
2014 folio 147 al 149.
3. Declaración Jurada 1886 que para el AT 2015 presentó la
sociedad "Tuniche Fruits Limitada", RUT N° 96.962.460-5, en la
cual señala haber "sufrido" retiros de utilidades por parte de
su socia "Agrícola Paicavi Limitada", por el monto de
$332.739.013 pesos.
4. Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros emitido
por Tuniche Fruits Limitada para el AT 2015.sdaf
5. Información de ingresos y agentes retenedores que aparece en
la página del SII respecto de la contribuyente para el AT
2015.
6. Detalle de la información que administradoras de fondos mutuos
aportaron al SII respecto de la contribuyente por el AT 2015.
7. Cartolas de Inversiones en "Banchile Inversiones", "Banco
Penta" y "Larraín y Vial", emitidas todas a nombre de su
titular "Agrícola Paicavi Limitada" al día 31.12.14.
8. Propuestas de rectificatorias de determinación RLI, FUT, y
formulario 22 que para el AT 2015 se presentaron por la
contribuyente al Servicio con la Reposición Administrativa
voluntaria y con el reclamo.
9. Formulario 22 folio N° 243455435 que presentó la contribuyente
para el AT 2015.
10. Escritura Pública de Contrato de Arrendamiento celebrado entre
la contribuyente e "Inmobiliaria e Inversiones Llaneza e Hijas
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Limitada", otorgada el día 24.07.2013 ante el Notario Público
Daniel Mondaca Pedrero, repertorio N°1846/2013.
11. Voucher contable en el que consta el pago de la cuota anual
(1472,9 UF) vía cheque por el año comercial 2014, pagadera en
los 10 primeros días del mes de Julio, como reza en el
contrato. El cheque emitido para el pago del arriendo por el
año comercial 2014, ascendió a $35.417.339 pesos y se giró
contra cuenta corriente del Banco Santander, según consta en
el voucher.
12. Cartola Histórica, período 30.06.14 a 31.07.14 de la cuenta
corriente que la contribuyente tiene en el Banco Santander
Santiago, donde consta el cobro del cheque girado para el pago
del arrendamiento.
13. Escritura de modificación y transformación de sociedad
"Agrícola Paicavi Limitada", de 04 de octubre de 2011,
suscrita ante Notario Público de Santiago, don Eduardo Avello
Concha, y copia de su inscripción en registro de comercio y su
publicación en Diario Oficial.
14. Información tributaria de la contribuyente según página del
Servicio donde constan los giros y actividades que tiene
activadas.
15. Certificado de avalúo fiscal roles 182-78, 182-52, 183-3, 182-
2, 183-1, referidos a los cinco inmuebles arrendados a por la
reclamante, en los cuales consta el destino agrícola de ellos.
16. Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre la
contribuyente y "Agrícola Rinconada de los Álamos SA" de fecha
31 de julio de 2013.
17. Cuatro Declaraciones Juradas originales suscritas ante doña
Isabel Chadwick Vergara, Notario Público de San Vicente de
Tagua Tagua, por los señores José Rafael Urbina Paillaman, RUT
N°9.950.586-9; Gastón Manuel Rosales Henríquez RUT N°
15.915.415-7; Gerónimo Antonio de Jesús Manríquez Salas, RUT
N°17.166.795-K; Daniel Patricio Regla Flores, RUT N°
12.330.949-9.
18. Certificados de Pagos de Cotizaciones Previsionales de los
cuatro trabajadores identificados en el numero precedente.
19. Ord N°4987 de 25 de noviembre de 2014, emitido por la Comisión
Nacional de Riego del Ministerio de Agricultura que aprueba la
bonificaci6n al sistema de regadío presentado por la
contribuyente para los predios de San Vicente de Tagua Tagua
para la instalación de sistema de regadío por goteo.
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20. Dos facturas emitidas por CEPIA Ingenieros y Consultores
Limitada, RUT N°86.392.300-K, números 47 y 464, que si bien
son de los años 2015 y 2016 (denotando, otra vez, el desfase
propio de esta actividad), ambas dicen relación con el estudio
y presentación del proyecto de riego instalados en parcelas de
la Colonia Pedro Aguirre Cerda de El Tambo (nuevamente, las
parcelas arrendadas); íntimamente relacionado con el sistema
de riego subsidiado o bonificado por Ordinario aludido en el
punto precedente.
21. Nueve facturas recibidas por "Desarrollo de Sistemas
Hidráulicos Limitada" (Hidrotop) RUT N°78.963.380-0, las
números 13947, 14317, 14365, 14385, 14386, 14397, 14420, 14428
y 14488; todas que dan cuenta de una instalación de un sistema
de regadío en la localidad de El Tambo, San Vicente de Tagua
Tagua, (predios arrendados).
22. Factura N°292 emitida por Viveros Copequen Limitada, RUT N°
77.372.330-3, que acredita la compra de una serie de semillas
de ciruelos.
23. Factura N°50082 emitida por "Agrícola Rinconada de los Álamos
S.A.", RUT N°77.475.270-6, mediante la cual esta sociedad
liquida y cobra sus honorarios por los servicios prestados por
el contrato de servicios aludido en el punto 16; con lo cual,
se evidencia la liquidación de dicho contrato y transferencia
de las plantaciones encomendadas.
24. Voucher y copia del comprobante del depósito del cheque del
pago de la factura N°50082, con lo que la contribuyente pagó
los servicios recibidos por Rinconada de los Álamos S.A.
25. Factura N°3 emitida por la contribuyente el día 30 de junio de
2016, mediante la cual, vendió la primera cosecha plantada en
los predios de San Vicente de Tagua Tagua cuya gestión fue
encomendada en un principio (instalación y plantación) a
Rinconada de los Álamos S.A.
26. Res Ex. N°72 del 13 de julio de 2016 que rechaza el Recurso de
Reposición interpuesto por el contribuyente, en la que se
destaca que la funcionaria del mismo Servicio acredita haber
constatado personalmente la existencia de plantaciones en los
terrenos arrendados, lo que es una confesión de contraparte
que en nada se contradice a la externalización de la ejecución
de las obras, según se ha acreditado.
27. Contrato de Compraventa celebrado con fecha 02 de noviembre de
2011 entre don Matias José Álamos Concha y la contribuyente,
legalizado ante Notario; y anexo del mismo.
28. Cartola emitida por el IM TRUST para el mes de junio de 2012 a
la titular "Agrícola Paicavi Limitada".
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29. Contrato de Compraventa celebrado el día 05 de junio de 2012
entre don Matias José Álamos Concha y la contribuyente,
legalizado ante Notario; y anexo del mismo.
30. Contrato de Compraventa de fecha 01 de julio de 2014 entre don
Matias José Álamos Concha y la contribuyente, legalizado ante
Notario; y anexo del mismo.
31. Cartola emitida a junio 2014 por Banchile Inversiones a favor
del entonces titular de esas inversiones, don Matías José
Álamos Concha.
32. Cartola emitida a junio 2014 por Larraín Vial a favor del
entonces titular de esas inversiones, don Matías José Álamos
Concha.
33. Cartola emitida a diciembre 2014 por Larraín Vial a favor del
entonces titular de esas inversiones, la Sociedad "Agrícola
Paicavi Limitada".
34. Cartola emitida a diciembre de 2015 por Banchile Inversiones a
nombre de quien reconocía como titular, a saber, la
contribuyente "Agrícola Paicavi Limitada".
35. Carta de instrucciones presentadas a Banchile inversiones y
recibidas por este el día 18 de julio de 2014.
Que, los documentos acompañados no fueron objetados ni impugnados
de modo alguno por la parte contraria.
8.2 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA
Que, por presentación de fojas 194, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó la siguiente prueba documental:
1. Nota explicativa origen de perdida tributaria, de fecha
septiembre de 2015, presentada por Agrícola Paicavi Ltda. al
Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC), con la composici6n
societaria de Agrícola Paicavi Limitada, RUT N°76.549.870-8.
3. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información
Integrada del Contribuyente(SIIC), la composición societaria
de Agrícola Rinconada de Los Álamos S.A, RUT N°77.475.270-6.
4. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC), la composición societaria
de Semillas Tuniche Limitada, RUT N°77.294.240-0.
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5. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC), la composición societaria
de Tuniche Fruits Limitada, RUT N°96.962.460-5.
Los documentos referidos no fueron objetados ni impugnados de modo
alguno por la parte contraria.
En cuanto a la prueba testimonial presentada por el Servicio, a
fojas 186, corre testimonio de la testigo doña Cristina Cecilia
López Correa.
NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por las partes,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso.
I. ANALISIS DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA INTERLOCUTORIA DE
PRUEBA
DÉCIMO: Que, como primer hecho controvertido, la interlocutoria de
prueba de fojas 179, impuso a las partes la necesidad de acreditar
los supuestos de hecho que posibilitarían que el reclamante pueda
hacer valer para el Año Tributario 2015, el resultado de pérdida
que se consigna en el Formulario 22 de su Declaración de Impuesto
a la Renta del mismo año. Supuestos que sustentarían dicho
resultado.
Que, a la luz de lo expuesto en considerandos precedentes, y del
tenor del acto reclamado, como, asimismo, de aquel que se
pronunció respecto de la reposición deducida por el contribuyente
en sede administrativa, corresponde consignar que el motivo
invocado por la autoridad para desconocer la pérdida tributaria
declarada por la actora en su declaración de impuesto a la renta
del AT 2015, estuvo dado por la falta de justificación y respaldo
de los gastos por arriendo y los gastos por intereses de préstamos
entre relacionadas, a los que reiteradamente ya se ha hecho
referencia en esta sentencia.
Que, en efecto, lo anterior fluye, con incuestionable nitidez, al
revisar el considerando 11° de la resolución reclamada, como,
asimismo, los considerandos 3°, 4° y 5° de la Resolución Ex. N°72,
que se pronunció sobre la reposición administrativa deducida por
el contribuyente en mayo de 2016.
Que, de lo expuesto anteriormente, se deriva que la objeción de la
autoridad para no aceptar el resultado de pérdida tributaria
consignado por la reclamante en su declaración de impuesto a la
renta del AT 2015, se sustenta en lo esencial, en la objeción de
dos partidas que la actora trata como gastos necesarios para
producir la renta, y que a juicio de la autoridad no cumplen con
los requisitos para ello.
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Que, así las cosas, para validar el resultado de pérdida
consignado por el actor en su declaración de impuesto a la renta
AT 2015, lo que se debe determinar, en definitiva, es si los
desembolsos efectuados por la contribuyente en el año comercial
2014, por concepto de rentas de arrendamiento e intereses de
préstamos entre relacionadas, cumplen con los requisitos para
poder ser deducidos como gastos necesarios para producir la renta.
Que, de este modo, para despejar lo anterior, se hace necesario
despejar los puntos 2. al 5. de la interlocutoria de prueba de
fojas 179, ya que sólo así, al revisar la prueba aportada en
relación a dichos puntos, se podrá despejar la circunstancia de si
la contribuyente reclamante tiene o no derecho a hacer valer el
resultado de pérdida consignado en su declaración de impuesto a la
renta del AT 2015.
Que, ahora bien, y tal como se consignó en considerandos
anteriores, el análisis correspondiente debe limitarse únicamente
a los hechos 2. y 3. que dicen relación con el desembolso por
rentas de arrendamiento y con la efectividad de que en el predio
arrendado se hubiere realizado alguna actividad agrícola, por
cuanto respecto de los hechos contemplados en los puntos 4. y 5.,
en rigor, no ha habido discusión, dado el propio reconocimiento de
la reclamante en cuanto a la falta de procedencia de algún gasto
por intereses o reajustes relativo a las compras de cartera e
instrumentos financieros.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expuesto en el
considerando precedente, corresponde entonces analizar la prueba
relativa al segundo hecho controvertido contemplado en la
interlocutoria de fojas 179, que impuso a las partes el deber de
acreditar la efectividad que los desembolsos por concepto de
rentas de arrendamiento deducidas por el actor en el Año
Tributario 2015, cumplen con los requisitos y supuestos de hecho
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, para ser deducidos como gasto. Efectividad que las
cantidades respectivas constituyen un gasto necesario para
producir la renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, para efectos del objetivo planteado, como
primera cosa, se hace necesario consignar cuales son los
requisitos que se establecen en el artículo 31 de la LIR, que
posibilitan la deducción de gastos de la renta bruta.
Que, la norma anotada, en lo pertinente dispone, que la renta
líquida de las personas referidas en el artículo 30 de la LIR, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio.
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Que, al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia de
nuestros Tribunales1 están contestes --lo que este Tribunal
comparte por lo demás-- en cuanto a los requisitos generales que,
conforme a la norma citada, deben cumplir los gastos para ser
rebajados de la renta bruta. De este modo han concluido que tales
requisitos son los siguientes:
1. Que, el gasto sea necesario para producir la renta;
2. Que, éste no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, es
decir, como costo directo;
3. Que, el gasto se encuentre pagado o adeudado durante el
ejercicio comercial correspondiente;
4. Que, se acredite en forma fehaciente ante el Servicio; y
5. Que, se trate de un gasto relacionado con el giro de la
empresa o negocio.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, y teniendo presente lo expuesto
en el motivo anterior, resulta útil consignar cuales fueron las
razones que tuvo la autoridad para desestimar y desconocer el
gasto asociado al contrato de arrendamiento celebrado por la
reclamante en julio de 2013.
Que, así las cosas, al revisar el considerando 11° de la
resolución reclamada, se infiere que la razón de lo anterior, dice
relación, con que a juicio de la autoridad administrativa los
predios objeto del arriendo no estaban siendo explotados ni
generando rentas por la reclamante, siendo, por tanto, el gasto
declarado inconsistente con los ingresos obtenidos por la sociedad
en el periodo en revisión, esto es, en el ejercicio comercial
2014.
Por otra parte, al revisar la Resolución Ex. N°72 que se pronunció
sobre la reposición administrativa tantas veces aludida, cuya
copia se encuentra acompañada a los autos en la Custodia N°28-
2017, en la letra b) de su considerando 5°, dispuso que no existe
ingreso alguno por la actividad agrícola en los años comerciales
2014 y 2015, según los balances aportados.
Además, al revisar la letra d) del mismo considerando, se dice que
luego de una visita en terreno efectuada en noviembre de 2015, a
uno de los predios arrendados, se constató la existencia de
plantaciones, sin que exista en el balance del AT 2014 y AT 2015,
ningún activo relacionado, por lo que no se ha acreditado que
éstas sean de propiedad de la reclamante, sin que se aportare
antecedente alguno de algún pago efectuado por la actora a la
sociedad Rinconada.
1. Sentencia Excma. Corte Suprema de 14 septiembre 2015, autos Rol 31957-2014.
Sentencia Iltma. Corte Apelaciones San Miguel de 07 de enero de 2015, autos Rol 17-2014.
Sentencia Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de 13 de febrero de 2015, autos Rol GR-18-00041-
2013.
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DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto en el numeral
precedente, en síntesis, la autoridad tributaria ha desestimado
aceptar como gasto, el asociado a las rentas de arrendamiento, por
las siguientes razones:
1. Porque los predios objeto del arriendo no estaban siendo
explotados ni generando rentas para la reclamante, de modo que
no generaban ingreso alguno, siendo inconsistente el gasto con
los ingresos obtenidos durante el 2014.
2. Que, las plantaciones que se encontraban en uno de los predios
arrendados, según lo constatado por la autoridad, no figuraban
como activo en los balances del reclamante del AT 2014 y AT
2015, por lo que no se acreditó que éstas fueran de su
propiedad.
3. Que, tampoco se acreditó que la reclamante hubiere efectuado
algún pago a la sociedad Agrícola Rinconada de los Álamos, en
razón del contrato suscrito entre ellas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el contexto de lo señalado, corresponde,
entonces, hacerse cargo de tales objeciones, y si ellas son
efectivas o por el contrario no lo son.
Que, en cuanto a la primera objeción planteada por el Servicio,
referida a que, en el año comercial 2014, los predios arrendados
no estaban siendo explotados ni generando rentas ni ingreso
alguno, siendo inconsistentes los ingresos con el gasto declarado,
se debe tener presente, en primer lugar, que de la lectura del
contrato de arrendamiento suscrito por la reclamante con la
sociedad Inmobiliaria e Inversiones Llaneza e Hijas Ltda.,
especialmente de sus cláusulas novena y décima, se desprende que
el interés de la reclamante en la celebración del contrato fue la
realización de actividad agrícola, además, la circunstancia de
incluirse en el arriendo derechos de agua, confirma que justamente
la finalidad del arrendatario de arrendar los predios objeto del
arriendo, era sin duda para realizar la actividad agrícola propia
de su giro agrícola, que además, de no ser controvertido por el
Servicio, se confirma al revisar el documento aportado por el
contribuyente denominado “Mi Información Tributaria” y que se
encuentra signado con el N°14 de la carpeta de custodia.
Que, asimismo, al revisar el contrato de prestación de servicios
suscrito entre la reclamante y la sociedad Agrícola Rinconada de
los Álamos S.A. con fecha 31 de julio de 2013, acompañado por la
reclamante a los autos e incluido bajo el N°16 en la carpeta de
custodia, de él se desprende que la reclamante le encargó a la
sociedad Rinconada, la plantación de árboles frutales de especies,
correspondiente a 11 hectáreas de cerezos, 1 hectárea de
nectarines y duraznos y 23 hectáreas de ciruelos, en los predios
que Agrícola Paicaví le arrendó a la sociedad Inmobiliaria e
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Inversiones Llaneza e hijas Ltda., servicio por el cual se pagaría
un precio, que se establece en el mismo contrato, el que
terminaría el 31 de julio de 2016. Además, en el mismo contrato se
establece que junto con la plantación de árboles, se incluía
también, que la empresa era responsable, además, de la formación
de huertos en los predios con todas las actividades que ello
conlleva, como plantación, poda, cosecha, riego, aplicaciones
químicas, servicio de maquinaria agrícola, control de maleza y
administración del predio. Que, del modo anotado, con este
contrato, se acredita, sin lugar a dudas, que la plantación de los
predios arrendados fue encargada por la reclamante a un tercero.
Que, teniendo presente lo anterior unido a las facturas y
documentos acompañados por la actora a fojas 155 y siguientes de
la carpeta de Custodia, se puede inferir que efectivamente la
sociedad prestadora de servicios le cobró los mismos a la
reclamante, según factura de fojas 155, la cual se los pagó según
da cuenta documento de fojas 156, vendiendo a su vez la reclamante
la producción a una tercera sociedad, en este caso, la sociedad
Agrícola Libertad SPA, según da cuenta documento de fojas 157 de
la carpeta referida, todo lo cual, le permite al Tribunal formarse
convicción en cuanto a que la reclamante de autos efectivamente
explotó los predios objeto del arriendo, realizando con ello la
actividad propia de su giro. Que, lo anterior, se ve confirmado
también por las piezas de fojas 108 a 111 de la carpeta aludida,
relativas a declaraciones juradas firmadas ante notario por
trabajadores de la sociedad Agrícola Rinconada de loa Álamos S.A.
Que, en cuanto al argumento esgrimido por la autoridad, relativo a
que los predios arrendados no estaban generando rentas ni ingreso
alguno, siendo inconsistente el gasto con los ingresos obtenidos
durante el 2014 -–más allá de que al contestar el reclamo el
Servicio niega haber invocado tal argumento en sede
administrativa, según se lee a fojas 166 de autos-- cabe señalar,
que la ley de la renta, en parte alguna, y menos en el artículo
31, establece como requisito para que un determinado gasto pueda
ser aceptado como tal, y así rebajarse de la renta bruta, una
simultaneidad y correlación temporal entre el gasto y el ingreso.
En efecto, en parte alguna de la ley se establece que debe haber
una simultaneidad entre el gasto y el ingreso, y que el gasto
puede ser aceptado a condición de que genere ingresos en el mismo
ejercicio comercial en que se verificó. Ello, como se ha dicho, no
lo establece la ley, resultando por tanto improcedente que la
autoridad tributaria haya fundado, aunque sea en parte, la
negativa para reconocer el gasto por arriendo en tal
circunstancia. A este respecto, el Tribunal adhiere a la opinión
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, en
sentencia dictada en causa RIT GR-1100014-2012, en la que en el
considerando sexagésimo cuarto, confirma que resulta propio de la
lógica económica y empresarial, el que se incurra en gastos
presentes para generar ingresos futuros, ingresos cuya existencia,
es en todo caso incierta, sin que nuestro ordenamiento tributario
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impida la rebaja de tales gastos, ello por cierto, a juicio
nuestro, en la medida que se cumplan con los demás requisitos del
gasto.
Que, del modo expuesto, el Tribunal está en condiciones de
concluir que resulta del todo infundada la primera de las
objeciones planteadas por la autoridad fiscal, a la que se alude
en el numeral 1. del considerando anterior.
DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que dice relación con la segunda de las
objeciones efectuadas por la autoridad, a la que se aludió en el
motivo décimo cuarto precedente, referida a que las plantaciones
que se encontraban en uno de los predios arrendados, no figuraban
como activo en los balances del reclamante del AT 2014 y AT 2015,
no acreditándose así que éstas fueran de su propiedad, debe
señalarse que, tal como se expuso y concluyó en el considerando
anterior, habiéndose acreditado que en los predios objeto del
arrendamiento de julio de 2013, existían plantaciones, que se
generó producción y se vendió la producción por parte de la
reclamante, no cabe duda que ella estaba explotando los predios
arrendados. Ahora bien, con respecto a que no se hayan
contabilizados las plantaciones, si bien es cierto, que el
Tribunal debe ponderar preferentemente la contabilidad, ello
posibilita también formarse convicción sobre un determinado hecho,
no sólo en virtud de la contabilidad, sino que a través de otros
medios probatorios, como efectivamente lo ha hecho este
Sentenciador, quien a través de los medios referidos en el motivo
anterior, ha adquirido la convicción de que en definitiva el
reclamante de autos, efectivamente explotó los predios arrendados
en razón del contrato de arrendamiento suscrito en el mes de julio
de 2013, sin que la falta de contabilización de las plantaciones
pueda alterar tal conclusión. Que, del modo expuesto, se despeja
la segunda de las objeciones referidas en el considerando décimo
cuarto precedente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a la tercera de las
objeciones efectuadas por la autoridad, a la que se aludió en el
motivo décimo cuarto, relativa a que no se acreditó que la
reclamante hubiere efectuado algún pago a la sociedad Agrícola
Rinconada de los Álamos S.A., en razón del contrato suscrito entre
ellas, ello tal cual se expuso en el motivo décimo quinto, ha
quedado despejado, toda vez que con el documento de fojas 156 de
la carpeta de custodia, quedó demostrado que la reclamante con
fecha 05 de agosto de 2016 depositó en cuenta de la referida
sociedad el precio que fuere cobrado por ésta a través de la
factura acompañada a fojas 155 de la carpeta aludida. Que, de este
modo, se despeja la tercera de las objeciones hechas por la
autoridad para objetar el gasto por arriendo declarado por la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2015.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en síntesis, y a la luz de los expuesto en los
motivos anteriores, se han despejado todas y cada una de las
objeciones que la autoridad fiscal consignó tanto en el acto
reclamado, como en el que se pronunció sobre la reposición
administrativa deducida por el contribuyente, para no aceptar el
gasto por arriendo de inmueble agrícola declarado por la actora en
su declaración de impuesto a la renta del AT 2015, lo que ya le
permitiría al Tribunal concluir que el gasto en cuestión, cumple
con los requisitos legales para ser aceptado y por tanto para
rebajarse de la renta bruta del contribuyente en el periodo
respectivo.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo
precedente, y en relación a los demás requisitos para que un gasto
pueda ser rebajado de la renta bruta, esto es, que sea necesario
para producir la renta, que se encuentre pagado o adeudado en el
ejercicio respectivo y que se acredite en forma fehaciente; y a
pesar que tales requisitos no fueron motivo de objeción o reparo
por parte de la autoridad fiscal, igualmente el Tribunal los
revisará y analizará.
Que, en cuanto a la necesariedad del gasto por arriendo, y visto
lo concluido en los considerandos anteriores, el Tribunal ha
adquirido la convicción, que, en el caso de autos, el gasto por el
arriendo de los predios agrícolas según contrato suscrito en el
mes de julio de 2013 con la sociedad Inmobiliaria e Inversiones
Llaneza e Hijas Limitada, constituye un gasto necesario del
contribuyente, ya que mediante dicho arriendo se posibilita la
realización de actividades propias de su giro, como lo es la
actividad agrícola, consistente en la explotación del predio a
través de la plantación de árboles frutales y su cosecha, para la
posterior venta de la producción y la consiguiente generación de
renta. De este modo, el Tribunal se convence de la necesariedad
del gasto que posibilita en definitiva la realización de la
actividad productiva y comercial de la empresa reclamante.
Que, en cuanto a que se encuentre pagado o adeudado y se acredite
en forma fehaciente, se debe tener presente la diversa
documentación contenida en la carpeta de custodia, complementaria
del expediente de autos, especialmente los documentos
correspondientes: i) al contrato de arrendamiento respectivo, de
fojas 74 de dicha carpeta; ii) la copia del Balance General
ejercicio comercial 2014 de fojas 9; iii) la copia del Libro
Diario también de 2014, de fojas 11; iv) la copia del Libro Mayor
del mismo periodo, rolante a fojas 29; y v) los documentos
denominados “Comprobante de egreso” de fojas 83 y la copia de
cartola de cuenta corriente de fojas 84.
Que, en este contexto, al revisar el contrato de arrendamiento de
fojas 142 y de fojas 74 de la referida carpeta de custodia, se
puede constatar que, conforme a la cláusula sexta del contrato, el
canon anual de arrendamiento es la cantidad de 1.472,9 Unidades de
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Fomento, en adelante “UF”, que debe pagarse dentro de los primeros
10 días del mes de julio de cada año, según el valor de dicha
unidad al día del pago. Asimismo, en la misma cláusula se consignó
también, que, en el acto de suscripción del contrato, la
arrendataria (la reclamante) pagaba a la arrendadora la cantidad
de $33.757.263.- por concepto del canon de renta el primer año del
arriendo. Que, así las cosas, si la arrendataria pagó el primer
año del arrendamiento al momento de suscribir el contrato
respectivo, el canon por el segundo año debía pagarlo dentro de
los 10 primeros días del mes de julio de 2014, en su equivalente
en pesos, según el valor de la Unidad de Fomento a la fecha del
pago efectivo. Que, en consecuencia, el canon de arriendo que la
reclamante debía pagar dentro de los primeros 10 días del mes de
julio de 2014, era el equivalente en pesos a la cantidad de UF
1,472,9 y no otra suma diversa, ya que así lo disponía el
contrato.
Que, en el contexto de lo expuesto, al revisar el “Comprobante de
Egreso” de fojas 83 y la copia de la cartola del Banco Santander
de fojas 84, ambos de la carpeta de Custodia, se desprende de
ellos, que con fecha 10 de julio de 2014 se pagó a la arrendadora
la cantidad de $35.417.339.- que equivalían a esa fecha –-según
valor de UF de $24.045,99-- a la cantidad de 1.472,9 Unidades de
Fomento, que correspondió al pago del canon de arriendo del
segundo año del contrato.
Que, de lo anterior se desprende, que efectivamente la
contribuyente reclamante pagó a la arrendadora, en julio de 2014,
justamente lo que debía pagar según el contrato de arrendamiento
suscrito en julio de 2013, habiéndose acreditado debidamente dicho
pago, que por lo demás resultaba obligatorio conforme a la
referida convención. Es decir, lo adeudado y que se debía pagar en
el año 2014 conforme al contrato, era la cantidad de UF 1.472,9 y
no otra.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, al revisar la contabilidad del
contribuyente, específicamente las copias del Balance General
ejercicio comercial 2014 de fojas 9; la copia del Libro Diario
también de 2014 de fojas 11; y la copia del Libro Mayor del mismo
periodo, rolante a fojas 29, todos de la carpeta de Custodia, es
posible apreciar que el monto del gasto por arriendo que habría
servido de base a la declaración de impuesto a la renta del AT
2015, fue la cantidad de $54.409.984, que incrementa el monto
pagado el 10 de julio de 2014, al incluir la cantidad de
$18.136.628 que aparece asociada a una partida denominada “Consumo
arriendo El Tambo 6 meses”, sin que se hubiere aportado
antecedente alguno a los autos, que permita esclarecer la razón de
registrar en la contabilidad dicho monto, toda vez que conforme al
contrato de arrendamiento, éste bajo ningún punto de vista podría
haber estado adeudado. Por otra parte, si eventualmente se tratare
de un pago anticipado de una parte del canon de arriendo del
ejercicio comercial 2015, tampoco procedería su rebaja como gasto,
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por no tratarse de un gasto del ejercicio, que por lo demás no se
ha acreditado.
VIGÉSIMO: Que, en el marco de lo expuesto en el motivo previo, y
sin perjuicio de haber concluido el Tribunal, que en el caso de
autos, conceptualmente el gasto por el canon de arrendamiento de
diversos predios agrícolas, en razón del contrato suscrito en
julio de 2013, si resulta ser un gasto necesario para producir la
renta, éste sólo puede estar limitado a lo estipulado en el
respectivo contrato y al monto de la renta anual pactada, de lo
que se sigue, que sólo corresponde aceptar el gasto -–pagado o
adeudado en el ejercicio comercial correspondiente-- que se ajusta
al contrato, pero en ningún caso uno que no se ajusta a él, como
lo es, aquel de $54.409.984, incrementado con $18.136.628 en razón
de una partida denominada “Consumo arriendo El Tambo 6 meses”.
Que, así las cosas, para todos los efectos a que haya lugar, el
único monto que corresponde sea rebajado de la renta bruta del
contribuyente para el AT 2015, por constituir un gasto necesario
para producir la renta, es el equivalente $35.417.339.-
debidamente reajustado de conformidad a la ley, y que por lo demás
ha sido debidamente acreditado en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al tercer hecho controvertido
contenido en la interlocutoria de fojas 179, corresponde consignar
que éste ha quedado debidamente acreditado conforme a lo expuesto
y concluido en los considerandos anteriores, en los que se
confirmó por el Tribunal que efectivamente la reclamante de autos
si realizó actividades agrícolas en los predios arrendados en
virtud del contrato de arrendamiento suscrito en julio de 2013,
actividades que encargó a un tercero y que incluyeron, como ya se
dijo, plantación de árboles, poda, cosecha, riego, aplicaciones
químicas, servicio de maquinaria agrícola, control de maleza y
administración del predio, etc.
Que, por lo dicho, el Tribunal tiene por acreditado el tercer
hecho controvertido.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos cuarto y quinto de
la interlocutoria de prueba, y tal como se expresó en los
considerandos SEXTO y DÉCIMO de esta sentencia, el Tribunal
omitirá mayores análisis, en razón de que ha quedado totalmente
despejada cualquier controversia en relación a tales hechos, por
cuanto ha sido el propio reclamante quien ha reconocido que
respecto del AT 2015, bajo ningún supuesto procede rebajar
reajustes e intereses de los tres contratos de compraventa de
cartera a que se alude en el reclamo, por la sencilla razón que
dichos contratos no contemplaban, respecto del pago del precio,
reajuste o interés alguno.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de haberse despejado los
hechos controvertidos del proceso, que le permiten al Tribunal
concluir, que, si bien es cierto, efectivamente el acto reclamado
resulta incorrecto al desconocer el derecho del contribuyente a
hacer valer para el AT 2015, como un gasto necesario para producir
la renta, aquel relacionado a la renta de arrendamiento en los
términos expuestos en el motivo VIGÉSIMO precedente, esto es un
gasto por $35.417.339.- debidamente reajustado y no uno por
$54.409.984, corresponde consignar también, que el referido acto
administrativo, está en lo correcto, en cuanto a no haber dado
lugar a la devolución solicitada, en razón de que en la
declaración de impuesto respectiva, la renta bruta del
contribuyente se rebajó indebidamente por una partida de gasto
asociada a reajustes e intereses del saldos de precio a pagar por
la adquisición de tres carteras de inversión que el contribuyente
compró al señor Matías Álamos Concha, toda vez que, como ha
quedado en evidencia en los considerandos anteriores, los saldos
de precio pendientes de dichas compraventas no tenían asociado
reajuste o interés alguno.
Que, asimismo, la resolución reclamada está en lo correcto en
relación a la observación “A34”, toda vez que, tal como se dijo en
el considerando CUARTO, ha sido el propio reclamante quien ha
reconocido el error en su declaración de impuesto a la renta del
AT 2015, al reconocer que declaró en el código 777 la cantidad de
$337.934.808 en circunstancias que lo que correspondía declarar
era la cantidad de $332.739.013.
Que, así las cosas, por mucho que este Tribunal haya concluido la
procedencia del gasto por la renta de arrendamiento pagada en 2014
--en los términos en que lo hizo-- no está en condiciones de
acceder en su totalidad al reclamo, dejando sin efecto en su
totalidad el acto reclamado, dado que como se dijo, éste no es
incorrecto en su totalidad. Asimismo, tampoco está en condiciones
de ordenar la devolución impetrada por la actora en su declaración
de impuesto AT 2015, toda vez que ella también resulta incorrecta
al contemplar gastos por reajustes e intereses que no procedían y
adolecer de errores en relación al monto consignado por dividendos
percibidos de otras empresas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto, y habiéndose
confirmado la procedencia del gasto por arriendo en los términos
en que se hizo, se confirma también la procedencia de parte de la
pérdida declarada por el actor respecto del AT 2015, razón por la
cual, verificada la misma, resulta procedente a su vez, parte de
la devolución impetrada por la reclamante en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario referido.
Que, en razón de lo señalado, lo que corresponde, entonces, es que
el Tribunal acoja en parte el reclamo, toda vez que sólo una parte
de lo solicitado resulta correcto, ordenando a la autoridad que
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conforme a las conclusiones arribadas en este fallo, proceda a la
devolución que resultare procedente según el mismo, considerando
al efecto, el gasto por arriendo confirmado por el Tribunal; el
monto correspondiente por concepto de dividendos recibidos de
terceros; y la circunstancia de no resultar procedente el gasto
por reajustes e intereses asociado a las compras de cartera.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que dice relación con las
rectificatorias que la actora acompaña al reclamo y solicita al
Tribunal que le ordene al Servicio aceptar, debe estarse a lo
dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, sin que
resulte procedente por lo demás, que el Tribunal le ordene a la
autoridad administrativa autorizar a priori declaraciones
rectificatorias de impuesto, por estar ello fuera de su
competencia, en razón de lo establecido en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo
Primero de la Ley N°20.322, específicamente en su artículo 1°.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que respecta a la activación del gasto
por arriendo que la reclamante solicita sea aceptado por el
Tribunal, dado lo consignado en los considerandos anteriores, no
se emitirá pronunciamiento a este respecto.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que sólo se acogerá en parte el reclamo, no quedando, por
tanto, la reclamada totalmente vencida, no corresponde que sea
condenada en costas, según lo dispone el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, artículo 36 bis y 124 y siguientes del Código
Tributario; y Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de
Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, deducido en contra de la
Resolución EX. N°185, dejándose sin efecto dicha resolución en
cuanto a no dar lugar en su totalidad a la devolución
impetrada. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, dictar una nueva resolución, acorde a lo consignado
en la presente sentencia, y especialmente a lo consignado en
el considerando VIGÉSIMO CUARTO, disponiendo la devolución que
en derecho resultare procedente. A Todo SIN COSTAS.
II. QUE, cada parte se hará cargo de sus costas.
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III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 16-9-0000956-2
RIT N° : GR-19-00027-2016
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO G., Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General
Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-11-24T14:10:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.