Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00033-2016 · 27 de enero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00033-2016
RUC
16-9-0001151-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “DUQUE SUAREZ con S.I.I.” RUC Nº : 16-9-0001151-6 RIT N° : ES-19-00033-2016 RANCAGUA, A VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de don VÍCTOR JULIO DUQUE SUAREZ, RUT N°6.833.415-2, giro Transportista Agricultor, domiciliado en Lote 1 Parcela 11, Proyecto Santa Luisa, Requinoa, por la cual solicita dejar sin efecto Notificación de Infracción N°1361655, de fecha 14 de septiembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “Servicio” o el “SII”, fundando su presentación en los antecedentes que resumidamente se exponen a continuación. Señala el reclamante, que el día 14 de septiembre de 2016, prestando servicios de transporte a la Sociedad Comercial MB Ltda RUT 76.217.289-5, en el trayecto desde Requinoa a feria Lo Valledor de Santiago con una carga de 2700 unidades de repollo a un precio estimado de venta de $90 cada uno, fue fiscalizado por el funcionario del SII individualizado en la notificación que reclama, el cual lo infracciona por no emitir documento tributario que respalde la operación comercial, situación que no se condice con la realidad, ya que en ese momento se le presentó al funcionario la guía de despacho N°312 de la Sociedad MB Ltda., dueña de la mercadería, la cual no es considerada. Además, el funcionario efectúa una retasación de las especies a 3500 unidades de repollo a razón de $300 cada una, sin siquiera realizar un mínimo conteo de las mercaderías. Por lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario solicita dejar sin efecto la Notificación de Infracción N°1361655, de fecha 14 de septiembre de 2016. En el primer otrosí de su presentación, acompañó copia de la Notificación de Infracción N°1361655 y copia de la Guía de Despacho N°312. DOS. Presentación de fojas 7, de 17 de octubre de 2016, por la cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, debidamente representado por quien comparece en su nombre contesta el reclamo solicitando su rechazo con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo, denominado “ANTECEDENTES DE HECHO”, señala que con fecha 14 de septiembre de 2016, en móvil carretero ubicado en el peaje de Angostura, se controló el camión placa patente FZ 7829, oportunidad en que se fiscalizó al reclamante, quien trasladaba 3500 repollos entre la comuna de Requinoa y la feria Lo Valledor, ubicada en la comuna de Pedro Aguirre Cerda en Santiago, de acuerdo a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c27da54-3164-430e-b00f-5d9e06a58dbb Timbre Electrónico informado por el propio contribuyente, sin el correspondiente documento tributario que amparare el traslado de la mercadería lo que fue constatado por los funcionarios fiscalizadores. En cuanto a la cantidad de la mercadería, indica que asciende a 3.500 unidades de repollos, a un precio de $300 pesos la unidad, lo que fue informado por el propio contribuyente. Indica también, que luego de confirmar la identidad del reclamante, se verificaron sus antecedentes en las bases informáticas del Servicio, pudiendo constatar que tenía registrado el giro de agricultor. Agrega la autoridad, que en un principio el contribuyente declaró ser el dueño de la mercadería, cambiando posteriormente su versión indicando que el sólo era el transportista, sin identificar al dueño. Es en este contexto, que se cursa la notificación de infracción reclamada sancionada en el N°10 del Artículo 97 del Código Tributario, que consigna la siguiente glosa: "No emite ni otorga, factura, boleta o guía de despacho por el traslado de 3.500 repollos a $300 c/u para su posible venta entre Requinoa y Feria Lo Valledor en Santiago. Traslado se realiza en camión color rojo con azul marca Mercedes Benz” En el segundo capítulo denominado “ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECLAMANTE” el Servicio simplemente reproduce los argumentos esgrimidos por el actor. En un tercer capítulo denominado “MARCO NORMATIVO” la autoridad tributaria, invocando diversas normas jurídicas, se refiere a las facultades del Servicio de Impuestos Internos; a las obligaciones tributarias; a la obligación de emitir y exhibir documentación tributaria; y a las normas relativas la infracción descrita en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, reproduciendo en este último caso la norma respectiva. Posteriormente, en el acápite IV, titulado “CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO”, el Servicio indica que los fiscalizadores a cargo del procedimiento, nunca tuvieron a la vista la guía N°312 que el reclamante dice haber exhibido al momento de la fiscalización. Por lo demás, de haber sido así, habrían dejado estampado timbre y firma del fiscalizador en el documento original, además de conservar el triplicado del documento como antecedente, y evidentemente no habrían cursado la infracción que el contribuyente hoy reclama. Por lo expuesto, señala que en la especie se verifican los supuestos de hecho previstos en el artículo 97 N°10 para la aplicación de la sanción correspondiente. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo, rechazarlo en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c27da54-3164-430e-b00f-5d9e06a58dbb Timbre Electrónico TRES. Resolución de fojas 14, de 15 de noviembre de 2016, por la que se recibió la causa a prueba. CUATRO. Actuación de fojas 17, de 15 de noviembre de 2016, por la cual se certificó que con esa fecha se despachó al reclamante la carta certificada ordenada a fojas 14. CINCO. Presentación de fojas 18, de 19 de noviembre de 2016, por la cual el Servicio, en lo principal, presenta lista de testigos y en el otrosí, solicita exhorto. Por resolución de fojas 19, de 21 de noviembre de 2016, se tuvo por presentada la lista de testigos y se ordenó exhortar al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, para que tome declaración al testigo don Leonardo Marchant Riveros. SEIS. Oficio N°73/2016 de este Tribunal, de fojas 21, de 21 de noviembre de 2016, por el cual se remitió exhorto al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. SIETE. Presentación de fojas 22, de 23 de noviembre de 2016, por la cual el reclamante deduce recurso de reposición en contra de la interlocutoria de prueba de fojas 14. Por resolución de fojas 23, de 24 de noviembre de 2016, el Tribunal resolvió no ha lugar al recurso de reposición deducido a fojas 22. OCHO. Presentación de fojas 25, de 28 de noviembre de 2016, por la cual el reclamante presenta lista de testigos. Por resolución de fojas 26, de 28 de noviembre de 2016, se tuvo por presentada la lista de testigos. NUEVE. Oficio N°229/2016 de fojas 28, por el cual el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, devuelve a este Tribunal, el exhorto ordenado a fojas 19, debidamente diligenciado. A fojas 36, corre la testimonial rendida por el testigo presentado por la reclamda, don Leonardo Marchant Riveros ante el Tribunal exhortado. DIEZ. Actuación de fojas 42, por la cual se certificó que la parte reclamante no rindió la testimonial ofrecida a fojas 25. ONCE. Resolución de fojas 43, de 26 de enero de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, comparece don VÍCTOR JULIO DUQUE SUAREZ, quien interpuso reclamo en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N°1361655, de fecha 14 de septiembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c27da54-3164-430e-b00f-5d9e06a58dbb Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de no proceder la infracción, por cuanto al momento de ser fiscalizado el exhibió la guía de despacho N°000312, que lo habilitaba para el transporte de 2700 unidades de repollo a $90 pesos por unidad, desde Requinoa a la feria de Lo Valledor, en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, Santiago. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 7, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal imputa a don Víctor Julio Duque Suarez la no emisión de documento tributario, factura, boleta o guía de despacho, que le habilite el traslado de las especies desde la comuna de Requinoa hasta la feria de Lo Valledor, Comuna de Pedro Aguirre Cerda, para su comercialización. Omisión, que, a juicio de la entidad pública, está expresamente prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario en relación con el artículo 55°, inciso octavo, del D.L. N° 825. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie, se verifican los supuestos de hecho que harían aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por la no emisión de un documento tributario (guía de despacho o factura) en la forma que establece la ley y si efectivamente, de haber tenido posesión del documento tributario respectivo, este fue exhibido por parte del contribuyente al fiscalizador al momento de la fiscalización. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 1. Que, con fecha 14 de septiembre de 2016, el Servicio emitió y entregó al reclamante la Notificación de Infracción N°1361655, fundada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, cuya copia rola a fojas 3; 2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al actor lo siguiente: “No emite ni otorga, factura, boleta o guía de despacho por el traslado de 3.500 repollos a $300 c/u para su posible venta entre Requinoa y Feria Lo Valledor en Santiago. Traslado se realiza en camión color rojo con azul marca Mercedes Benz”.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c27da54-3164-430e-b00f-5d9e06a58dbb Timbre Electrónico 3. Que, no ha sido discutido por las partes, que la fiscalización que origina el acto reclamado se verificó el día 14 de septiembre de 2016. 4. Que, ha sido reconocido por el actor que el día de la fiscalización transportaba 2.700 unidades de repollo a un precio de $90 cada unidad. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 14 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hechos que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada. 2. Efectividad que el contribuyente exhibió la guía de despacho N° 00312, de fecha 14 de septiembre de 2016, al momento de su fiscalización. SEXTO: Que, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de Impuestos Internos produjo y presentó prueba, consistente en la la testimonial del testigo don Leonardo Marchant Riveros, la que rola a fojas 36. El reclamante no aportó ni produjo prueba alguna dentro del término probatorio o fuera de él. SÉPTIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos controvertidos del proceso. OCTAVO: Que, el primer punto de prueba impuso la exigencia de acreditar la efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. Que, en relación a los hechos que originan la emisión del acto reclamado, y sin perjuicio de verificarse algunos no controvertidos por las partes, hay otros respecto de los cuales no hay coincidencia entre ellas, sobre todo el que dice relación con la circunstancia de si se exhibió o no la guía de despacho N°312, lo que es materia del segundo punto de prueba, y el referido a la cantidad y valor de las unidades de repollo que transportaba el reclamante el día de la fiscalización, ya que éste afirma que transportaba 2.700 unidades a $90.- cada una, en circunstancias que la autoridad le imputa que transportaba 3.500 repollos a $300 cada uno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c27da54-3164-430e-b00f-5d9e06a58dbb Timbre Electrónico Que, a efectos de avanzar con el análisis, resulta necesario aclarar lo anterior, a fin de que el Tribunal tenga claridad sobre un aspecto esencial de la discusión. Que, a este respecto, a fojas 37, corre el testimonio del testigo presentado por la reclamada, don Leonardo Marchanta Riveros, quien, respecto del primer punto de prueba, en lo pertinente, señala lo siguiente: “El día 14.09.16 en conjunto con Luis Silvester que también es funcionario y carabineros nos encontrábamos en el peaje de Angostura fiscalizando a vehículos con carga, en ese momento de fiscalizó al contribuyente el cual fue detenido por carabineros para ser controlado y él no se detuvo dándose a la fuga. Carabineros en el vehículo en que ellos andaban, radio patrulla, salieron en su persecución y lo trajeron de vuelta. Ahí recién se pudo hacer la fiscalización, se trataba de un camión que trasladaba repollos y que, al momento de solicitar la documentación, no portaba ningún documento, por lo tanto y según lo declarado por el mismo conductor se cursó la infracción por el monto de 3.500 repollos a un precio de $300 pesos cada uno. En este caso la documentación para ver quién era el contribuyente, fue carabineros quien pidió la documentación ya que ellos tenían el carnet de identidad y la licencia de conducir. Ya con estos documentos en la mano, verificamos en el sistema del S.I.I y nos percatamos de que la persona era contribuyente con Giro de agricultor. Otro tema importante, en todo momento la persona (chofer) declaró ser dueño de la mercadería y que se dirigía a la feria de Lo Valledor en la comuna de Pedro Aguirre Cerda para comercializar los productos, en este caso tampoco contaba con documentos para emitir, tal como boletas, facturas.” Que, como se aprecia del testimonio anterior, el testigo --que además fue uno de los fiscalizadores que cursaron la infracción reclamada-- expresa claramente, que lo informado por el propio contribuyente fue que trasladaba la cantidad de 3.500 repollos a un precio de $300.- por unidad. Que, a la luz de lo expuesto anteriormente, y a falta de un testimonio o prueba que contradiga lo expresado por el testigo señor Marchant --quien participó en la fiscalización que origina el presente reclamo, y por lo demás, tiene el carácter de ministro de fe, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 86 del Código Tributario-- el Tribunal tendrá por cierta las cantidades y valores indicados por el testigo, y en consecuencia, para todos los efectos a que haya lugar tendrá por acreditada la circunstancia que el día de los hechos, el actor transportaba la cantidad de 3.500 repollos a un valor de $300.- por unidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c27da54-3164-430e-b00f-5d9e06a58dbb Timbre Electrónico Que, ahora bien, para poder determinar si en la especie correspondía cursar la infracción reclamada, debe analizarse si el actor exhibió o no documento tributario que amparara el traslado de las mercaderías, específicamente si exhibió la guía de despacho N°312. Dado que dicha circunstancia ha sido recogida en el segundo punto de la interlocutoria de prueba, será analizada en el considerando siguiente. Que, así las cosas, a juicio del Tribunal por las mismas razones anotadas, el Tribunal estima más veras el testimonio del testigo presencial presentado por el Servicio de Impuestos Internos, ministro de fe por lo demás, que el de la señora Bozan, por lo que respecto al hecho de si la mercadería transportada el día de la fiscalización se hacía con alguna Guía de Despacho, el Tribunal estimará tal circunstancia por no acreditada, concluyendo que la mercadería era trasladada sin documento alguno, haciendo prevalecer también a este respecto, el testimonio del testigo don Jaime de Los Reyes Mora. NOVENO: Que, el segundo hecho a probar, impuso la exigencia de acreditar la efectividad de que el contribuyente hubiere exhibido la guía de despacho N°00312, de fecha 14 de septiembre de 2016, al momento de su fiscalización. Que, al respecto, corresponde señalar que no se aportó prueba alguna al proceso tendiente a acreditar el hecho en análisis, salvo únicamente lo expresado por el testigo don Leonardo Marchan, quien a propósito del punto 1 de la interlocutoria de prueba expresó que cuando se le solicitó la documentación de respaldo, el contribuyente no portaba ningún documento, lo que corrobora al ser consultado por el Tribunal y por la parte reclamada, según se lee a fojas 37 vuelta. Que, así las cosas, y ante la falta de prueba para acreditar la circunstancia, de que el día de la fiscalización, el reclamante hubiere exhibido la Guía de Despacho N°00312, el Tribunal tendrá por no acreditada tal circunstancia, convenciéndose, por el contrario, que el día de los hechos el actor no exhibió documentación tributaria alguna, ni menos la Guía de Despacho antes referida. DÉCIMO: Que, en razón de lo expuesto en los motivos precedentes, y a modo de síntesis, el Tribunal está en condiciones de consignar y concluir, que, con fecha 14 de septiembre de 2016, el reclamante de autos fue fiscalizado en el control carretero de Angostura, cuando se dirigía desde Requinoa a la Feria Lo Valledor, en la ciudad de Santiago, a objeto de comercializar 3.500 unidades de repollo valorizadas en $300.- la unidad, trasladando dichas mercaderías sin documentación tributaria de respaldo, ni menos aún con alguna Guía de Despacho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c27da54-3164-430e-b00f-5d9e06a58dbb Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, despejados los hechos controvertidos, corresponde entonces, tener a la vista la norma que se alega vulnerada, esto es, el artículo 97 N°10 del Código Tributario, que en lo que -a estos autos respecta- dispone lo siguiente: “Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N°10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, (...) con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.(...)”. Que, por otra parte, corresponde tener presente también, lo que al efecto dispone la norma contenida en el artículo 55 del Decreto Ley N°825, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que es lo siguiente: “ARTICULO 55°- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies(...) Tratándose de los contratos señalados en (...) Cuando se trate de los contratos indicados (...) Sin embargo, los contribuyentes podrán (...) En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. (...) Las boletas deberán ser emitidas en el momento (...) En caso de prestaciones de servicios, las boletas (...) La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c27da54-3164-430e-b00f-5d9e06a58dbb Timbre Electrónico servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de las normas citadas y visto las circunstancias acreditadas en autos, referidas a que el día de la fiscalización, esto es, el 14 de septiembre de 2016, el contribuyente reclamante efectivamente transportaba mercaderías para su venta sin documento tributario alguno, específicamente sin la Guía de Despacho o Factura que conforme a la Ley debía emitir, resulta procedente entonces, la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por el no otorgamiento de la factura o guía de despacho correspondiente en los casos y en la forma exigidos por las leyes. Que, en consecuencia, por las consideraciones anotadas, el Tribunal rechazará en todas sus partes, la reclamación de fojas 1; y dispondrá la sanción que corresponda conforme lo establece la ley. DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de las conclusiones contenidas en los motivos anteriores, a juicio del Tribunal resulta necesario dejar constancia, que en este caso, al igual como se ha verificado en otros, la forma en que el Servicio de Impuestos Internos, informa, comunica y transmite a los contribuyentes la posible comisión de un ilícito tributario, sirviéndose para ello del Formulario 3294, que denomina “Notificación de Infracción”, representa un serio obstáculo a la comprensión y entendimiento por parte de los particulares de las conductas que se le imputan por la autoridad fiscal, resultando muchas veces --también para el Tribunal-- ilegible tales imputaciones escritas a mano por los fiscalizadores que las cursan. En este contexto, ello importa --por sí sólo-- un obstáculo que sin duda afecta el derecho a defensa de los contribuyentes que tienen que tener total y plena claridad respecto de las conductas ilícitas que le son atribuidas, lo que muchas veces no se cumple, atendida su escasa dimensión y extensión física, que incluso dificulta al propio funcionario fiscalizador para anotar con holgura los antecedentes fácticos por los cuales estima que se ha verificado una infracción tributaria, y que luego son notificados al contribuyente, sólo en “una copia” del referido documento, que muchas veces, como dijimos, resulta del todo ilegible e inentendible. Que, así las cosas, el Tribunal hace presente una vez más, la necesidad de que la autoridad administrativa pueda revisar sus procedimientos en relación al formulario 3294, que utiliza para el ejercicio de sus funciones, dado que como se ha dicho, es de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c27da54-3164-430e-b00f-5d9e06a58dbb Timbre Electrónico formato tan reducido, que muchas veces impide el correcto entendimiento de las conductas, que, escritas a mano, se imputan a los particulares. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, y para efectos de regular la sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que la denunciada en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deberán ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte del denunciado, que padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente probadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, dada la naturaleza de la misma, ella no reporta perjuicio fiscal alguno a la administración, sin que por lo demás ésta, haya denunciado alguno que implique un detrimento para el erario fiscal. d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, no se ha aportado antecedente alguno a los autos que le permitan al Tribunal concluir que el actor prestó cooperación alguna para esclarecer los hechos denunciados, razón por la cual se tendrán presente tales circunstancias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c27da54-3164-430e-b00f-5d9e06a58dbb Timbre Electrónico e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, entendemos que en el caso en estudio, no se ha hace exigible acreditar la existencia de negligencia o de dolo, por cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez que, y a mayor abundamiento, pesan sobre los contribuyentes una serie de obligaciones tributarias accesorias de control, como lo es el deber de emitir conforme a la ley los documentos tributarios pertinentes, que se encuentre vigentes y debidamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, lo que se tendrá presente a la hora de aplicar la sanción. Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y multa aplicar y especialmente la existencia de sólo una circunstancia atenuante de responsabilidad. DECIMO QUINTO: Que, para los efectos de la sanción de multa a aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97 N°10 del inciso primero del Código Tributario confiere al Juez la posibilidad recorrer la extensión de la multa que va desde el cincuenta por ciento del monto de las operaciones hasta el quinientos por ciento de ellas, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, todo asociado a la clausura del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción por hasta 20 días. Que, de este modo, teniendo presente se trasladaban 3.500 repollos a un precio de $300.- por unidad, implica un monto de la operación ascendente a $1.050.000.-, lo que implica que la multa a aplicar tiene como margen inferior, el cincuenta por ciento de la cantidad referida, que corresponde a la suma de $525.000.- y como margen superior el quinientos por ciento de ella, que corresponde a $5.250.000.- Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior señalados, deben respetar a su vez, los mínimos y máximos que establece la norma, toda vez que el inferior debe necesariamente ser mayor a 2 Unidades Tributarias Mensuales y el superior no puede exceder las 40 Unidades Tributarias Anuales. En este contexto, y teniendo presente, que el valor de la Unidad Tributaria Mensual al mes de enero de 2017 asciende a $46.229 y el de la Unidad Tributaria Anual a la cantidad de $554.748, ello nos lleva a concluir, que el límite mínimo equivale a $92.458 y el máximo a la cantidad de $22.189.920, de lo que se sigue, que los márgenes determinados en el párrafo anterior respetan los limites mínimo y máximo antes referidos, razón por la cual la multa a aplicar se establecerá conforme a dichos márgenes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c27da54-3164-430e-b00f-5d9e06a58dbb Timbre Electrónico Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá presente los márgenes indicados, tanto inferior como superior, así como lo dispuesto en el inciso segundo del N°10 del artículo 97 del Código Tributario, que en términos categóricos e imperativos, ordena que las infracciones señaladas en el inciso primero deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DECIMO SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde -- según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- - condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal, que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al mérito del proceso, que la reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas. DECIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 105, 106, 107, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 55 del Decreto Ley N°825; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por DON VICTOR JULIO DUQUE SUAREZ, RUT N°6.833.415-2. EN CONSECUENCIA, TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida en la Notificación de Infracción N°1361655, de 14 de septiembre de 2016. II. APLÍQUESE al reclamante, una multa ascendente a QUINCE Unidades Tributarias Mensuales y UN DÍA DE CLAUSURA del establecimiento correspondiente. III. SE CONDENA en costas a la parte reclamante. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c27da54-3164-430e-b00f-5d9e06a58dbb Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE al contribuyente denunciado don VICTOR JULIO DUQUE SUAREZ, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJESE el testimonio que resultare procedente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 16-9-0001151-6 RIT N° : ES-19-00033-2016 Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c27da54-3164-430e-b00f-5d9e06a58dbb Timbre Electrónico 2017-01-27T11:35:41-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.