Texto de la sentencia
CAUSA : “DUQUE SUAREZ con S.I.I.”
RUC Nº : 16-9-0001151-6
RIT N° : ES-19-00033-2016
RANCAGUA, A VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de don VÍCTOR JULIO DUQUE SUAREZ,
RUT N°6.833.415-2, giro Transportista Agricultor, domiciliado en Lote
1 Parcela 11, Proyecto Santa Luisa, Requinoa, por la cual solicita
dejar sin efecto Notificación de Infracción N°1361655, de fecha 14 de
septiembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en
adelante el “Servicio” o el “SII”, fundando su presentación en los
antecedentes que resumidamente se exponen a continuación.
Señala el reclamante, que el día 14 de septiembre de 2016, prestando
servicios de transporte a la Sociedad Comercial MB Ltda RUT
76.217.289-5, en el trayecto desde Requinoa a feria Lo Valledor de
Santiago con una carga de 2700 unidades de repollo a un precio
estimado de venta de $90 cada uno, fue fiscalizado por el funcionario
del SII individualizado en la notificación que reclama, el cual lo
infracciona por no emitir documento tributario que respalde la
operación comercial, situación que no se condice con la realidad, ya
que en ese momento se le presentó al funcionario la guía de despacho
N°312 de la Sociedad MB Ltda., dueña de la mercadería, la cual no es
considerada. Además, el funcionario efectúa una retasación de las
especies a 3500 unidades de repollo a razón de $300 cada una, sin
siquiera realizar un mínimo conteo de las mercaderías.
Por lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 165 del Código
Tributario solicita dejar sin efecto la Notificación de Infracción
N°1361655, de fecha 14 de septiembre de 2016.
En el primer otrosí de su presentación, acompañó copia de la
Notificación de Infracción N°1361655 y copia de la Guía de Despacho
N°312.
DOS. Presentación de fojas 7, de 17 de octubre de 2016, por la cual
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, debidamente representado por quien
comparece en su nombre contesta el reclamo solicitando su rechazo con
expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho y
de derecho que resumidamente se exponen a continuación.
En un primer capítulo, denominado “ANTECEDENTES DE HECHO”, señala que
con fecha 14 de septiembre de 2016, en móvil carretero ubicado en el
peaje de Angostura, se controló el camión placa patente FZ 7829,
oportunidad en que se fiscalizó al reclamante, quien trasladaba 3500
repollos entre la comuna de Requinoa y la feria Lo Valledor, ubicada
en la comuna de Pedro Aguirre Cerda en Santiago, de acuerdo a lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 27-01-2017.
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informado por el propio contribuyente, sin el correspondiente
documento tributario que amparare el traslado de la mercadería lo que
fue constatado por los funcionarios fiscalizadores. En cuanto a la
cantidad de la mercadería, indica que asciende a 3.500 unidades de
repollos, a un precio de $300 pesos la unidad, lo que fue informado
por el propio contribuyente.
Indica también, que luego de confirmar la identidad del reclamante,
se verificaron sus antecedentes en las bases informáticas del
Servicio, pudiendo constatar que tenía registrado el giro de
agricultor. Agrega la autoridad, que en un principio el contribuyente
declaró ser el dueño de la mercadería, cambiando posteriormente su
versión indicando que el sólo era el transportista, sin identificar
al dueño.
Es en este contexto, que se cursa la notificación de infracción
reclamada sancionada en el N°10 del Artículo 97 del Código
Tributario, que consigna la siguiente glosa: "No emite ni otorga,
factura, boleta o guía de despacho por el traslado de 3.500 repollos
a $300 c/u para su posible venta entre Requinoa y Feria Lo Valledor
en Santiago. Traslado se realiza en camión color rojo con azul marca
Mercedes Benz”
En el segundo capítulo denominado “ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA
RECLAMANTE” el Servicio simplemente reproduce los argumentos
esgrimidos por el actor.
En un tercer capítulo denominado “MARCO NORMATIVO” la autoridad
tributaria, invocando diversas normas jurídicas, se refiere a las
facultades del Servicio de Impuestos Internos; a las obligaciones
tributarias; a la obligación de emitir y exhibir documentación
tributaria; y a las normas relativas la infracción descrita en el
N°10 del artículo 97 del Código Tributario, reproduciendo en este
último caso la norma respectiva.
Posteriormente, en el acápite IV, titulado “CONSIDERACIONES PARA EL
RECHAZO DEL RECLAMO”, el Servicio indica que los fiscalizadores a
cargo del procedimiento, nunca tuvieron a la vista la guía N°312 que
el reclamante dice haber exhibido al momento de la fiscalización. Por
lo demás, de haber sido así, habrían dejado estampado timbre y firma
del fiscalizador en el documento original, además de conservar el
triplicado del documento como antecedente, y evidentemente no habrían
cursado la infracción que el contribuyente hoy reclama. Por lo
expuesto, señala que en la especie se verifican los supuestos de
hecho previstos en el artículo 97 N°10 para la aplicación de la
sanción correspondiente.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo, rechazarlo en
todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda,
con costas.
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TRES. Resolución de fojas 14, de 15 de noviembre de 2016, por la
que se recibió la causa a prueba.
CUATRO. Actuación de fojas 17, de 15 de noviembre de 2016, por la
cual se certificó que con esa fecha se despachó al reclamante la
carta certificada ordenada a fojas 14.
CINCO. Presentación de fojas 18, de 19 de noviembre de 2016, por la
cual el Servicio, en lo principal, presenta lista de testigos y en
el otrosí, solicita exhorto. Por resolución de fojas 19, de 21 de
noviembre de 2016, se tuvo por presentada la lista de testigos y se
ordenó exhortar al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, para que tome declaración al testigo don
Leonardo Marchant Riveros.
SEIS. Oficio N°73/2016 de este Tribunal, de fojas 21, de 21 de
noviembre de 2016, por el cual se remitió exhorto al Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
SIETE. Presentación de fojas 22, de 23 de noviembre de 2016, por la
cual el reclamante deduce recurso de reposición en contra de la
interlocutoria de prueba de fojas 14. Por resolución de fojas 23,
de 24 de noviembre de 2016, el Tribunal resolvió no ha lugar al
recurso de reposición deducido a fojas 22.
OCHO. Presentación de fojas 25, de 28 de noviembre de 2016, por la
cual el reclamante presenta lista de testigos. Por resolución de
fojas 26, de 28 de noviembre de 2016, se tuvo por presentada la
lista de testigos.
NUEVE. Oficio N°229/2016 de fojas 28, por el cual el Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, devuelve
a este Tribunal, el exhorto ordenado a fojas 19, debidamente
diligenciado. A fojas 36, corre la testimonial rendida por el
testigo presentado por la reclamda, don Leonardo Marchant Riveros
ante el Tribunal exhortado.
DIEZ. Actuación de fojas 42, por la cual se certificó que la parte
reclamante no rindió la testimonial ofrecida a fojas 25.
ONCE. Resolución de fojas 43, de 26 de enero de 2017, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a
fojas 1, comparece don VÍCTOR JULIO DUQUE SUAREZ, quien interpuso
reclamo en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N°1361655, de
fecha 14 de septiembre de 2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
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Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su
reclamo en la circunstancia de no proceder la infracción, por
cuanto al momento de ser fiscalizado el exhibió la guía de despacho
N°000312, que lo habilitaba para el transporte de 2700 unidades de
repollo a $90 pesos por unidad, desde Requinoa a la feria de Lo
Valledor, en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, Santiago.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los Vistos,
a fojas 7, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo en todas sus
partes, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y
de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal imputa
a don Víctor Julio Duque Suarez la no emisión de documento
tributario, factura, boleta o guía de despacho, que le habilite el
traslado de las especies desde la comuna de Requinoa hasta la feria
de Lo Valledor, Comuna de Pedro Aguirre Cerda, para su
comercialización. Omisión, que, a juicio de la entidad pública,
está expresamente prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario en relación con el artículo 55°, inciso octavo,
del D.L. N° 825.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si
en la especie, se verifican los supuestos de hecho que harían
aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, por la no emisión de un documento tributario (guía de
despacho o factura) en la forma que establece la ley y si
efectivamente, de haber tenido posesión del documento tributario
respectivo, este fue exhibido por parte del contribuyente al
fiscalizador al momento de la fiscalización.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos reconocidos y
no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes:
1. Que, con fecha 14 de septiembre de 2016, el Servicio emitió y
entregó al reclamante la Notificación de Infracción N°1361655,
fundada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, cuya
copia rola a fojas 3;
2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al actor
lo siguiente:
“No emite ni otorga, factura, boleta o guía de despacho
por el traslado de 3.500 repollos a $300 c/u para su
posible venta entre Requinoa y Feria Lo Valledor en
Santiago. Traslado se realiza en camión color rojo con
azul marca Mercedes Benz”.”
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3. Que, no ha sido discutido por las partes, que la fiscalización
que origina el acto reclamado se verificó el día 14 de
septiembre de 2016.
4. Que, ha sido reconocido por el actor que el día de la
fiscalización transportaba 2.700 unidades de repollo a un
precio de $90 cada unidad.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos
autos, a fojas 14 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de
hechos que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N°10 de Código Tributario en
relación con la conducta denunciada.
2. Efectividad que el contribuyente exhibió la guía de despacho N°
00312, de fecha 14 de septiembre de 2016, al momento de su
fiscalización.
SEXTO: Que, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de
Impuestos Internos produjo y presentó prueba, consistente en la la
testimonial del testigo don Leonardo Marchant Riveros, la que rola
a fojas 36. El reclamante no aportó ni produjo prueba alguna dentro
del término probatorio o fuera de él.
SÉPTIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios
allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
acreditados o no, los hechos controvertidos del proceso.
OCTAVO: Que, el primer punto de prueba impuso la exigencia de
acreditar la efectividad de verificarse en la especie los supuestos
de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, en
relación con la conducta denunciada.
Que, en relación a los hechos que originan la emisión del acto
reclamado, y sin perjuicio de verificarse algunos no controvertidos
por las partes, hay otros respecto de los cuales no hay
coincidencia entre ellas, sobre todo el que dice relación con la
circunstancia de si se exhibió o no la guía de despacho N°312, lo
que es materia del segundo punto de prueba, y el referido a la
cantidad y valor de las unidades de repollo que transportaba el
reclamante el día de la fiscalización, ya que éste afirma que
transportaba 2.700 unidades a $90.- cada una, en circunstancias que
la autoridad le imputa que transportaba 3.500 repollos a $300 cada
uno.
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Que, a efectos de avanzar con el análisis, resulta necesario
aclarar lo anterior, a fin de que el Tribunal tenga claridad sobre
un aspecto esencial de la discusión.
Que, a este respecto, a fojas 37, corre el testimonio del testigo
presentado por la reclamada, don Leonardo Marchanta Riveros, quien,
respecto del primer punto de prueba, en lo pertinente, señala lo
siguiente:
“El día 14.09.16 en conjunto con Luis Silvester que
también es funcionario y carabineros nos encontrábamos en
el peaje de Angostura fiscalizando a vehículos con carga,
en ese momento de fiscalizó al contribuyente el cual fue
detenido por carabineros para ser controlado y él no se
detuvo dándose a la fuga. Carabineros en el vehículo en que
ellos andaban, radio patrulla, salieron en su persecución y
lo trajeron de vuelta. Ahí recién se pudo hacer la
fiscalización, se trataba de un camión que trasladaba
repollos y que, al momento de solicitar la documentación,
no portaba ningún documento, por lo tanto y según lo
declarado por el mismo conductor se cursó la infracción por
el monto de 3.500 repollos a un precio de $300 pesos cada
uno. En este caso la documentación para ver quién era el
contribuyente, fue carabineros quien pidió la documentación
ya que ellos tenían el carnet de identidad y la licencia de
conducir. Ya con estos documentos en la mano, verificamos
en el sistema del S.I.I y nos percatamos de que la persona
era contribuyente con Giro de agricultor.
Otro tema importante, en todo momento la persona (chofer)
declaró ser dueño de la mercadería y que se dirigía a la
feria de Lo Valledor en la comuna de Pedro Aguirre Cerda
para comercializar los productos, en este caso tampoco
contaba con documentos para emitir, tal como boletas,
facturas.”
Que, como se aprecia del testimonio anterior, el testigo --que
además fue uno de los fiscalizadores que cursaron la infracción
reclamada-- expresa claramente, que lo informado por el propio
contribuyente fue que trasladaba la cantidad de 3.500 repollos a un
precio de $300.- por unidad.
Que, a la luz de lo expuesto anteriormente, y a falta de un
testimonio o prueba que contradiga lo expresado por el testigo
señor Marchant --quien participó en la fiscalización que origina el
presente reclamo, y por lo demás, tiene el carácter de ministro de
fe, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos y 86 del Código Tributario-- el
Tribunal tendrá por cierta las cantidades y valores indicados por
el testigo, y en consecuencia, para todos los efectos a que haya
lugar tendrá por acreditada la circunstancia que el día de los
hechos, el actor transportaba la cantidad de 3.500 repollos a un
valor de $300.- por unidad.
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Que, ahora bien, para poder determinar si en la especie
correspondía cursar la infracción reclamada, debe analizarse si el
actor exhibió o no documento tributario que amparara el traslado de
las mercaderías, específicamente si exhibió la guía de despacho
N°312. Dado que dicha circunstancia ha sido recogida en el segundo
punto de la interlocutoria de prueba, será analizada en el
considerando siguiente.
Que, así las cosas, a juicio del Tribunal por las mismas razones
anotadas, el Tribunal estima más veras el testimonio del testigo
presencial presentado por el Servicio de Impuestos Internos,
ministro de fe por lo demás, que el de la señora Bozan, por lo que
respecto al hecho de si la mercadería transportada el día de la
fiscalización se hacía con alguna Guía de Despacho, el Tribunal
estimará tal circunstancia por no acreditada, concluyendo que la
mercadería era trasladada sin documento alguno, haciendo prevalecer
también a este respecto, el testimonio del testigo don Jaime de Los
Reyes Mora.
NOVENO: Que, el segundo hecho a probar, impuso la exigencia de
acreditar la efectividad de que el contribuyente hubiere exhibido
la guía de despacho N°00312, de fecha 14 de septiembre de 2016, al
momento de su fiscalización.
Que, al respecto, corresponde señalar que no se aportó prueba
alguna al proceso tendiente a acreditar el hecho en análisis, salvo
únicamente lo expresado por el testigo don Leonardo Marchan, quien
a propósito del punto 1 de la interlocutoria de prueba expresó que
cuando se le solicitó la documentación de respaldo, el
contribuyente no portaba ningún documento, lo que corrobora al ser
consultado por el Tribunal y por la parte reclamada, según se lee a
fojas 37 vuelta.
Que, así las cosas, y ante la falta de prueba para acreditar la
circunstancia, de que el día de la fiscalización, el reclamante
hubiere exhibido la Guía de Despacho N°00312, el Tribunal tendrá
por no acreditada tal circunstancia, convenciéndose, por el
contrario, que el día de los hechos el actor no exhibió
documentación tributaria alguna, ni menos la Guía de Despacho antes
referida.
DÉCIMO: Que, en razón de lo expuesto en los motivos precedentes, y
a modo de síntesis, el Tribunal está en condiciones de consignar y
concluir, que, con fecha 14 de septiembre de 2016, el reclamante de
autos fue fiscalizado en el control carretero de Angostura, cuando
se dirigía desde Requinoa a la Feria Lo Valledor, en la ciudad de
Santiago, a objeto de comercializar 3.500 unidades de repollo
valorizadas en $300.- la unidad, trasladando dichas mercaderías sin
documentación tributaria de respaldo, ni menos aún con alguna Guía
de Despacho.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, despejados los hechos controvertidos,
corresponde entonces, tener a la vista la norma que se alega
vulnerada, esto es, el artículo 97 N°10 del Código Tributario, que
en lo que -a estos autos respecta- dispone lo siguiente:
“Artículo 97: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que
a continuación se indica:
N°10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en
los casos y en la forma exigidos por las leyes, (...) con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso
primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura
de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.(...)”.
Que, por otra parte, corresponde tener presente también, lo que al
efecto dispone la norma contenida en el artículo 55 del Decreto Ley
N°825, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
y que es lo siguiente:
“ARTICULO 55°- En los casos de ventas de bienes corporales
muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo
momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de
las especies(...)
Tratándose de los contratos señalados en (...)
Cuando se trate de los contratos indicados (...)
Sin embargo, los contribuyentes podrán (...)
En caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por
el Servicio de Impuestos Internos. (...)
Las boletas deberán ser emitidas en el momento (...)
En caso de prestaciones de servicios, las boletas (...)
La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la
factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante
el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor
Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte
de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de
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servicios deberá emitir guías de despacho también cuando
efectúe traslados bienes corporales muebles que no importen
ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente,
será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable
solidario quien transporte las especies cuando no
identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del
impuesto.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de las normas citadas y visto las
circunstancias acreditadas en autos, referidas a que el día de la
fiscalización, esto es, el 14 de septiembre de 2016, el
contribuyente reclamante efectivamente transportaba mercaderías
para su venta sin documento tributario alguno, específicamente sin
la Guía de Despacho o Factura que conforme a la Ley debía emitir,
resulta procedente entonces, la aplicación de las sanciones
contempladas en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por el no
otorgamiento de la factura o guía de despacho correspondiente en
los casos y en la forma exigidos por las leyes.
Que, en consecuencia, por las consideraciones anotadas, el Tribunal
rechazará en todas sus partes, la reclamación de fojas 1; y
dispondrá la sanción que corresponda conforme lo establece la ley.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de las conclusiones contenidas
en los motivos anteriores, a juicio del Tribunal resulta necesario
dejar constancia, que en este caso, al igual como se ha verificado
en otros, la forma en que el Servicio de Impuestos Internos,
informa, comunica y transmite a los contribuyentes la posible
comisión de un ilícito tributario, sirviéndose para ello del
Formulario 3294, que denomina “Notificación de Infracción”,
representa un serio obstáculo a la comprensión y entendimiento por
parte de los particulares de las conductas que se le imputan por la
autoridad fiscal, resultando muchas veces --también para el
Tribunal-- ilegible tales imputaciones escritas a mano por los
fiscalizadores que las cursan. En este contexto, ello importa --por
sí sólo-- un obstáculo que sin duda afecta el derecho a defensa de
los contribuyentes que tienen que tener total y plena claridad
respecto de las conductas ilícitas que le son atribuidas, lo que
muchas veces no se cumple, atendida su escasa dimensión y extensión
física, que incluso dificulta al propio funcionario fiscalizador
para anotar con holgura los antecedentes fácticos por los cuales
estima que se ha verificado una infracción tributaria, y que luego
son notificados al contribuyente, sólo en “una copia” del referido
documento, que muchas veces, como dijimos, resulta del todo
ilegible e inentendible.
Que, así las cosas, el Tribunal hace presente una vez más, la
necesidad de que la autoridad administrativa pueda revisar sus
procedimientos en relación al formulario 3294, que utiliza para el
ejercicio de sus funciones, dado que como se ha dicho, es de
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formato tan reducido, que muchas veces impide el correcto
entendimiento de las conductas, que, escritas a mano, se imputan a
los particulares.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, y para efectos de regular la
sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario, se deben tener presente cada una de las
circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente
se analizan a continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que la denunciada en estos autos no posee la calidad
de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias,
ellas deberán ser consideradas por esta Magistratura, como una
atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y
4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado
o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte
del denunciado, que padezca o se vea amenazado o efectivamente
afectado por una situación o circunstancia de desmedro o
desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente probadas en los
considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a
conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, dada la naturaleza de la misma,
ella no reporta perjuicio fiscal alguno a la administración,
sin que por lo demás ésta, haya denunciado alguno que implique
un detrimento para el erario fiscal.
d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, no se ha aportado
antecedente alguno a los autos que le permitan al Tribunal
concluir que el actor prestó cooperación alguna para esclarecer
los hechos denunciados, razón por la cual se tendrán presente
tales circunstancias.
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e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N°7 del artículo
107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo
que hubiere mediado en el acto u omisión, entendemos que en el
caso en estudio, no se ha hace exigible acreditar la existencia
de negligencia o de dolo, por cuanto el ilícito denunciado es
de naturaleza objetiva, toda vez que, y a mayor abundamiento,
pesan sobre los contribuyentes una serie de obligaciones
tributarias accesorias de control, como lo es el deber de
emitir conforme a la ley los documentos tributarios
pertinentes, que se encuentre vigentes y debidamente timbrados
por el Servicio de Impuestos Internos, lo que se tendrá
presente a la hora de aplicar la sanción.
Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las
circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y
multa aplicar y especialmente la existencia de sólo una
circunstancia atenuante de responsabilidad.
DECIMO QUINTO: Que, para los efectos de la sanción de multa a
aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97 N°10 del
inciso primero del Código Tributario confiere al Juez la
posibilidad recorrer la extensión de la multa que va desde el
cincuenta por ciento del monto de las operaciones hasta el
quinientos por ciento de ellas, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales, todo asociado a la clausura del establecimiento en que se
hubiere cometido la infracción por hasta 20 días.
Que, de este modo, teniendo presente se trasladaban 3.500 repollos
a un precio de $300.- por unidad, implica un monto de la operación
ascendente a $1.050.000.-, lo que implica que la multa a aplicar
tiene como margen inferior, el cincuenta por ciento de la cantidad
referida, que corresponde a la suma de $525.000.- y como margen
superior el quinientos por ciento de ella, que corresponde a
$5.250.000.-
Que, asimismo, tanto el límite inferior como superior señalados,
deben respetar a su vez, los mínimos y máximos que establece la
norma, toda vez que el inferior debe necesariamente ser mayor a 2
Unidades Tributarias Mensuales y el superior no puede exceder las
40 Unidades Tributarias Anuales. En este contexto, y teniendo
presente, que el valor de la Unidad Tributaria Mensual al mes de
enero de 2017 asciende a $46.229 y el de la Unidad Tributaria Anual
a la cantidad de $554.748, ello nos lleva a concluir, que el límite
mínimo equivale a $92.458 y el máximo a la cantidad de $22.189.920,
de lo que se sigue, que los márgenes determinados en el párrafo
anterior respetan los limites mínimo y máximo antes referidos,
razón por la cual la multa a aplicar se establecerá conforme a
dichos márgenes.
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Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá presente los márgenes
indicados, tanto inferior como superior, así como lo dispuesto en
el inciso segundo del N°10 del artículo 97 del Código Tributario,
que en términos categóricos e imperativos, ordena que las
infracciones señaladas en el inciso primero deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
DECIMO SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna, quedando
por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-
- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime
por el Tribunal, que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al
mérito del proceso, que la reclamante no ha tenido motivos
plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en
costas.
DECIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo razonado y
expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10,
105, 106, 107, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 55 del
Decreto Ley N°825; en los artículos 144 y siguientes y 170 del
Código de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por DON
VICTOR JULIO DUQUE SUAREZ, RUT N°6.833.415-2. EN
CONSECUENCIA, TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida
en la Notificación de Infracción N°1361655, de 14 de
septiembre de 2016.
II. APLÍQUESE al reclamante, una multa ascendente a QUINCE
Unidades Tributarias Mensuales y UN DÍA DE CLAUSURA del
establecimiento correspondiente.
III. SE CONDENA en costas a la parte reclamante.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
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NOTIFÍQUESE al contribuyente denunciado don VICTOR JULIO DUQUE
SUAREZ, por medio de carta certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJESE el testimonio que resultare procedente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 16-9-0001151-6
RIT N° : ES-19-00033-2016
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo
O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-01-27T11:35:41-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.