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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00037-2016 · 10 de agosto de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00037-2016
RUC
16-9-0001403-5
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “BO INMOBILIARIA S.A CON S.I.I” RUC Nº : 16-9-0001403-5 RIT N° : GR-19-00037-2016 Rancagua, A DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 25 de noviembre de 2016, de don URIEL SEGUNDO PEREZ CUEVAS, chileno, casado, factor de comercio, cedula nacional de identidad N° 7.467.942-0, quien en representación de la sociedad BO INMOBILIARIA S.A., sociedad de su giro, RUT N°99.551.320-K, ambos domiciliados para estos efectos en Longitudinal Sur Kilometro 93, parcela 10, lote B-1O sin número, Comuna de Olivar, deduce reclamo tributario en contra del giro folio N°52216883, de 26 de agosto de 2016, emitido por la Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII”, o el “Sii”, solicitando que sea dejado sin efecto, con costas. Funda su presentación en los antecedentes de hecho y derecho que en resumen se exponen a continuación. En síntesis, solicita que el referido giro sea dejado sin efecto por no encontrase ajustado a la normativa vigente. Al efecto indica, que el origen del giro se encontraría en una diferencia de impuesto a la renta Año Tributario 2013, derivada del rechazo de un gasto ascendente a $24.000.000, pagados por concepto de indemnización al trabajador don Sergio Arnaldo Galano Thomann, la cuál ha sido considerada como voluntaria por el Servicio de Impuestos Internos. La reclamante señala que, la indemnización pagada no tiene el carácter de voluntaria, toda vez que el contribuyente estaba obligado en virtud de una convención a su pago, ajustándose plenamente a lo prescrito por la ley laboral, y que, en ese contexto, el gasto reuniría la condición de ser necesario para producir la renta, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Al efecto cita el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y algunas normas del Código del Trabajo, entre éstas, los artículos 41, 161, 163, 169 y 170 y siguientes. Finalmente, solicita que se acoja el reclamo, dejando sin efecto el giro reclamado, ordenando que el gasto sea considerado necesario para producir la renta y considerado para efectos de determinar el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta correspondiente al año tributario 2013, todo con costas. DOS. Presentación de fojas 31, de 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0346a472-5289-4fea-b99e-67e0a5bd184d Timbre Electrónico domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los fundamentos del reclamo. A continuación, en un segundo apartado, el Servicio contesta derechamente el reclamo, por los fundamentos que en resumen se expresan a continuación. En primer lugar, la autoridad indica, que, el contribuyente omite por completo el origen del giro reclamado, como si este hubiese provenido de un acto caprichoso de la Administración. Así indica, que el giro reclamado tiene su origen en la Citación N°36, de 29 de abril de 2016, por la cual se le solicitó al contribuyente aclarar y justificar diversas observaciones para los años tributarios 201O, 2011, 2012 y 2013. Dentro del marco de esta actuación de fiscalización, la reclamante no señala lo obrado por ella, el día 26 de agosto de 2016, desconociendo una actuación de su mandataria doña ANA MARÍA ARAYA MIRANDA, RUT N°7.123.230-1, quien actuando con poder suficiente de la reclamante, presenta rectificatoria del Formulario 22, Año Tributario 2013, acompañando, entre otros documentos, nueva determinación Renta Líquida Imponible en hoja foliada, constando expresamente en dichos cálculos, como un gasto rechazado, la indemnización a la que se refiere latamente en su escrito de reclamo. Todas las actuaciones efectuadas ese día fueron suscritas por el apoderado de la reclamante, es decir, la propuesta de rectificatoria, la rectificatoria propiamente tal y la notificación del giro, como consta de fojas 127 a 130 del cuaderno de auditoría. Ahí se encuentra su firma no desconocida. Agrega la autoridad, que la reclamante no ha hecho valer ninguna circunstancia que limitara el entendimiento ni la voluntad de su apoderado al momento de rectificar y notificarse de los giros. Además, señala el ente fiscalizador, el procedimiento de rectificatoria establecido por la Circular N°48 de 2004, se cumplió a cabalidad. Al respecto indica, que, al momento de rectificar, la contribuyente estaba en completo conocimiento de las observaciones planteadas por el Servicio, y rectificó, reconociendo expresamente la indemnización que origina este reclamo como un gasto rechazado, no solo en la rectificatoria, sino que también, en la determinación de la renta líquida imponible de fojas 120 y en el FUT del AT 2012 de fojas 124, todas de la carpeta de auditoría. Así expresa la autoridad, no hay error alguno del Servicio de Impuestos Internos. El giro reclamado accede a una actuación propia del reclamante, la rectificatoria de 26 de agosto de 2016. En cuanto a los aspectos de fondo, agrega el Servicio, refiriéndose a los pagos realizados a don SERGIO ARNALDO GALANO THOMANN, que esta persona no se encontraba dentro de las nóminas de trabajadores de la empresa reclamante, por lo que los pagos a él efectuados, sin debatir su pertinencia y legalidad, tributariamente no generan un gasto necesario, por cuanto el señor GALANO no figuraba como Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0346a472-5289-4fea-b99e-67e0a5bd184d Timbre Electrónico trabajador de la empresa en su contabilidad, como dan cuenta las Declaraciones Juradas 1887 presentadas por el propio reclamante para los períodos 2012 y 2013, que se adjuntarán. Además, expresa, que coincidente con lo anterior el Formulario 22, de Declaración Anual de Impuesto a la Renta del "trabajador" correspondiente al año tributario 2013, que se acompañará en su oportunidad, no incorpora los pagos consignados en el finiquito, lo que debería haberse reflejado de haber existido efectivamente una relación laboral. El año 2012 no presentó Declaración Anual de Impuestos. Señala además la entidad estatal que, de los documentos acompañados al reclamo, específicamente el acta de comparendo de conciliación de 21 de junio de 2012, ella claramente demuestra que se trata de un pago voluntario y no legal, por cuanto, las partes reconocen que no existía contrato de trabajo, no existían remuneraciones pactadas. Solo se acordó un pago único que no accede a remuneraciones, feriado, gratificaciones u otros ítems de índole laboral, estableciendo en el acta expresamente que se trata de una indemnización voluntaria por la suma de $24.000.000.- quedando los campos "Remuneración Fija", "Indemnización falta aviso previo", "Feriado legal", "cotizaciones" y un largo etcétera, con el guarismo $0. Más aun, la causal de término del contrato invocada no da lugar a indemnización alguna. Precisa el Servicio, que, de haber existido una relación laboral, además del contrato de trabajo, deberían haber existido liquidaciones de sueldo, pago de imposiciones, constancia de ello debería haber sido incorporada en el libro de remuneraciones y más importante todavía, deberían haberse practicado las retenciones del impuesto único de segunda categoría. Nada de ello se desprende del Finiquito de 22 de junio de 2012 presentado por la reclamante. Además, indica, dicho finiquito es contradictorio con el Acta De Comparendo, por cuanto pretende atribuir los pagos a 5 meses de remuneraciones y otros ítems, contradiciendo al acta que claramente señala que se trata de una indemnización voluntaria. Expresa también, que el Finiquito además claramente adolece de vicios de legalidad por cuanto vulnera la normativa previsional, por cuanto no se pagan las cotizaciones obligatorias en caso de una verdadera relación laboral, que son indisponibles por las partes, y que en materia tributaria se omitió el pago del impuesto único de segunda categoría. Por último, y a mayor abundamiento, en el finiquito se alude al pago de “$3,8 millones de pesos” (Sic) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, la cual no opera, por antigüedad menor a un año y por la causal de término de contrato acordada no lleva aparejada dicha indemnización. En resumen, expone la reclamada, la propuesta de rectificatoria, la notificación y el giro aparecen suscritos por la parte reclamante, quien, había sido notificada unos dos meses antes de la Citación N°36, en la cual se le daba conocimiento detallado de las "irregularidades" detectadas en su contabilidad, al punto que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0346a472-5289-4fea-b99e-67e0a5bd184d Timbre Electrónico reclamante contestó la Citación en un escrito de 22 hojas y adjuntó Libros y Carpetas de documentación, como ya se mencionado en otros acápites. Claramente la contribuyente reclamante conocía los motivos por los que decide rectificar, y contaba con asesoría profesional directa. Carece de fundamento negar a posteriori la validez de lo actuado. Respecto de los pagos efectuados a don SERGIO GALANO THOMANN, sostiene el Servicio, no se ha cumplido en la especie con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta. Derechamente los pagos corresponden a una indemnización voluntaria, como queda de manifiesto del acta de comparecencia acompañada por la reclamante y esa realidad no puede ser rebatida por el finiquito acompañado, por cuanto se efectuaron pagos brutos, sin efectuar los descuentos y retenciones legales que imponen las leyes previsionales y tributarias de haber sido efectivamente pagos obligatorios como sostiene el reclamante. Además, porque de haber sido obligatorios, esos pagos y las retenciones de impuestos habrían debido constar en la contabilidad, toda vez que los pagos se efectuaron 46 meses antes de la rectificatoria. TRES. Resolución de fojas 42, de 12 de mayo de 2017 por medio de la cual se recibió la causa a prueba, la cual fue notificada por carta certificada a la parte reclamante, según da cuenta certificación de fojas 45. La referida resolución no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes. CUATRO. Actuación de la reclamada de fojas 46, por la cual presenta lista de testigos, la cual se tuvo por presentada por resolución de fojas 47. CINCO. Actuación de la reclamante de fojas 49, por la cual reiteró los documentos acompañados al reclamo, los que se tuvieron por reiterados por resolución de fojas 50. SEIS. Actuación de fojas 52, en la cual se recepcionó la prueba testimonial rendida por la parte reclamada. SIETE. Actuación de la reclamada de fojas 53, por la cual acompañó documentos, los cuales se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 58, generándose la Custodia N° 25-2017. OCHO. Resolución de fojas 60, de 02 de agosto de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 comparece don URIEL SEGUNDO PEREZ CUEVAS, en representación de la sociedad BO INMOBILIARIA S.A., quien deduce Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0346a472-5289-4fea-b99e-67e0a5bd184d Timbre Electrónico reclamo en contra del giro folio N°52216883, de 26 de agosto de 2016, solicitando que sea dejado sin efecto, con costas. El actor funda su presentación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, sostiene que el gasto que da origen a la diferencia de impuesto a la renta girada, correspondiente al pago de $24.000.000 a un trabajador, es un gasto necesario conforme a la legislación vigente. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, a fojas 31, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora ha sostenido, que el giro fue emitido producto de una rectificación voluntaria presentada por la mandataria de la reclamante, debidamente habilitada, dentro un proceso de fiscalización y con posterioridad haber sido legalmente citado. Además, en cuanto al fondo, el Servicio afirma, que el pago efectuado no cumple con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, pues habría sido un pago voluntario y, en consecuencia, no necesario para producir la renta. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar, si el giro reclamado fue o no originado en una rectificatoria efectuada por el propio contribuyente reclamante, de suerte tal que, si lo fue, no puede objetarse, y por el contrario si no lo fue, estaría mal emitido. Que, al determinar lo anterior, el Tribunal estaría en condiciones de resolver la controversia de autos, razón por la cual no necesita abocarse a otras materias. CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: 1. Que, Bo Inmobiliaria es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. 2. Que, con fecha 26 de agosto de 2016, se emitió giro folio N° 52216883 por diferencia de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, notificado a la reclamante con igual fecha. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0346a472-5289-4fea-b99e-67e0a5bd184d Timbre Electrónico QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 42 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Vicios y/o defectos de que adolecería el Giro reclamado, que harían procedente dejarlo sin efecto. 2. Efectividad que la reclamante efectuó rectificación voluntaria de su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013 que dio origen al Giro reclamado. Fecha, contenido, detalle y antecedentes de la misma. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, las partes aportaron los siguientes elementos probatorios. Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos:  Certificado de vigencia de la sociedad "BO INMOBILIARIA S.A.";  Certificado de vigencia del poder para representar a la sociedad reclamante;  Copia legalizada de la notificación de Reclamo presentada por el trabajador SERGIO ARNALDO GALANO THOMANN, ante la inspección del trabajo fecha 10 de mayo del año 2012;  Copia legalizada del acta de comparendo de conciliación de fecha 10 de mayo del año 2012;  Copia legalizada del finiquito de fecha 22 de junio del año 2012;  Copia simple del formulario compacto folio N° 52216883; y  Copia simple de giro folio número 52216883 de fecha 26/08/2016. Que, los documentos acompañados no fueron objetados por la contraria. Por su parte, por presentación de fojas 53, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos:  Cartilla Siic Contribuyente.  Declaración Anual del Impuesto A La Renta At 2013 .  Observación Renta At 2013.  Declaración Anual del Impuesto A La Renta At 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0346a472-5289-4fea-b99e-67e0a5bd184d Timbre Electrónico  Observación Renta At 2012.  Declaración Anual del Impuesto A La Renta At 2011.  Observación Renta AT 2011.  Declaración Anual del Impuesto A La Renta At 2010.  Observación Renta At 2010.  Declaración Anual del Impuesto A La Renta At 2009,2008 Y 2007.  Notificación Renta AT 2013 FOLIO 230210335 de fecha 19/07/2013.  Consulta Notificación por Correo Electrónico .  Citación N" 36 de fecha 29/04/2016.  Notificación F3300 Folio 1328211 De Fecha 29/04/2016.  solicitud de prórroga de la citación.  Respuesta a Citación.  Acta devolución documentos.  Fotocopia calculo avalúo fiscal Edificación.  Consulta Antecedentes Bien Raíz.  Plan de Cuentas.  Balance Al 31/12/2008.  Copia De Mayores Cuenta 110808 Y 120101 Año 2008.  Triplicado facturas año comercial 2009.  Copia De Mayores Cuenta 410101, 410105 Y 420502 Del Año 2009.  Balance Al 31/12/2009 y Determinación RLI.  Calculo Determinación RLI.  Copia de Mayores Cuenta 42605, 420606 Del Año 2010.  Balance Al 31/12/2010.  HT calculo determinación RLI.  Copia de Mayores Cuenta 3502001, 4101001,3401001.  Balance al 31/12/2011 Y Determinación de RLI.  HT Calculo Determinación RLI At 2012.  Copia Mayores Cuenta 4101101 Año 2009 al Año 2011.  Balance al 3.,12.2012 y determinación RLI.  Mayor De La Cuenta 3201009 Año 2012.  HT Calculo determinación RLI At 2013.  HT Cálculo Fut At 2009 al At 2013.  Fotocopia de Rectif1catoria de Determinación RLI At 2010 al At 2013 .  Fotocopia De Rectificatoria de Fut At 2009 al At 2013.  Fotocopia De Poder Mandataria.  Rectificatoria De Renta At 2013.  Formulario 22 del contribuyente SERGIO ARNALDO GALANO THOMANN RUT N° 8.465.737-9 correspondiente al año tributario 2013.  Declaraciones Juradas 1887 presentadas por el propio reclamante para el año tributario 2013. Los referidos documentos no fueron objetados de modo alguno por la contraria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0346a472-5289-4fea-b99e-67e0a5bd184d Timbre Electrónico En cuanto a la prueba testimonial rendida por el Servicio, a fojas 52, corre el testimonio del testigo don ARIEL SANTIBAÑEZ VASQUEZ. NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso. I. ANALISIS DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DÉCIMO: Que, la interlocutoria de prueba de fojas 42, impuso a las partes como primer hecho controvertido, que se acreditaren los vicios y/o defectos de que adolecería el giro reclamado, que harían procedente dejarlo sin efecto. Que, a este respecto, al revisar la prueba aportada al proceso ella no permite confirmar la existencia de algún vicio o defecto del cual adolecería el acto reclamado, que permitiera dejarlo sin efecto. Tampoco, al revisar el acto en cuestión se puede concluir que este adolezca de algún vicio o defecto que afecte su valides. Que, por el contrario, las probanzas aportadas por la reclamante al proceso, resultan impertinentes a la luz de los puntos de prueba establecidos en la interlocutoria respectiva, ya que estarían relacionadas, más bien, con la verificación de un determinado gasto del proceso de determinación de la renta líquida imponible, circunstancia que no ha sido materia de prueba, ni establecida como controvertida ni pertinente en la resolución respectiva. Que, así las cosas, el Tribunal tendrá por no acreditado el primer hecho establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 42. DÉCIMO PRIMERO: Que, como segundo hecho controvertido, la interlocutoria de fojas 42, impuso a las partes el deber de acreditar la efectividad de que la reclamante hubiere efectuado una rectificación voluntaria de su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, que dio origen al Giro reclamado. Fecha, contenido, detalle y antecedentes de la misma. Que, al revisar la carpeta de fiscalización acompañada por la reclamada a estos autos, y a la cual se le asignó la Custodia N° 25-2017, especialmente el documento de fojas 126, de dicha carpeta, se aprecia que éste corresponde a un poder suscrito por don Uriel Segundo Perez Cuevas, Cédula de identidad N°7.467.942-0, en representación de la sociedad BO Inmobiliaria S.A., en virtud del cual le confiere poder a doña Ana María Araya Miranda, cédula de identidad N° 7.123.230-1. Al revisar las facultades que se le confieren a la apoderada, se aprecia que entre ellas se le confiere expresamente, la facultad de realizar toda clase de actuaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0346a472-5289-4fea-b99e-67e0a5bd184d Timbre Electrónico ante el Servicio de Impuestos Internos, hacer declaraciones y manifestaciones de voluntad, pudiendo firmar los Formularios N° 22, y hacer rectificaciones de dichos formularios, ser notificada personalmente por los giros emitidos, firmar declaraciones juradas, representar en renta y rectificar cuando sea necesario. La firma de poderdante aparece autorizada ante el Notario Público de Rancagua don Jaime Bernales Valenzuela con fecha 22 de junio de 2016. Al reverso de dicho documento, esto es, a fojas 126 vuelta, se contiene copia del RUT de la sociedad reclamante y copia del anverso de la cédula de identidad de la apoderada antes aludida, doña Ana María Araya Miranda número 7.123.230-1. Que, en este contexto, y a la luz del poder referido el Tribunal se convence que a partir del día 22 de junio de 2016, doña Ana María Araya Miranda, efectivamente estaba facultada para presentar declaraciones de Impuesto a la Renta relativas a la reclamante y rectificar dichas declaraciones a través de los formularios correspondientes, y especialmente a través del Formulario 22. Que, por otra parte, al revisar la pieza de fojas 28 del expediente de autos, que se refiere a una copia de Formulario 22 de Rectificatoria de Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 del contribuyente BO Inmobiliaria S.A., Folio N°52216883, presentado con fecha 26 de agosto de 2016, y cuya copia también se contiene en la carpeta de fiscalización acompañada al proceso, específicamente a fojas 129, se aprecia que en el pie de firma del contribuyente, se contiene una firma que resulta coincidente con la de la copia de la cédula de identidad antes referida, perteneciente a doña Ana María Araya Miranda. Además, la misma firma resulta coincidente también, con las firmas contenidas en los documentos de fojas 117 a 125 de la referida carpeta -–en el pie de firma asociado al Contador-- y que corresponden a copias de documentos emanados del propio reclamante, como son su Determinación de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, más los registros del Fondo de Utilidades Tributarias de los Años Tributarios 2009 a 2013. Que, por otra parte, en las piezas de fojas 127, 128 y 130 de la carpeta referida, en las copias respectivas también se contiene una firma que resulta coincidente con la de la copia de la cédula de fojas 126 vuelta, con la particularidad, en este caso, que, en estas tres copias, además, aparece suscrito de puño y letra el número “7.123.230-1”, que es justamente el número de cédula de identidad de doña Ana María Araya Miranda. Que, por lo demás, a fojas 52 vuelta del expediente de autos, el testigo don Ariel Santibáñez Vásquez, en lo pertinente, declaró lo siguiente: “Yo tenía a cargo la revisión de la Inmobiliaria y dentro de ese contexto recibe la documentación tributaria que iba a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0346a472-5289-4fea-b99e-67e0a5bd184d Timbre Electrónico aportar y con fecha 26 de agosto de 2016 se ingresó la propuesta rectificatoria de la declaración de renta formulario 22 del año Tributario 2013, la que estaba conforme a la determinación de renta líquida imponible registrada en hoja suelta timbrada folio 2228 y conforme al FUT registrado en hojas timbrada folio 2233. Con esa misma fecha se notificó el giro resultante a la mandataria con poder doña Ana María Araya, quien fue quien presentó la propuesta rectificatoria, con poder suficiente ante notario.” (El destacado y subrayado es nuestro). Que, a mayor abundamiento, es pertinente destacar que el propio reclamante fue quien acompañó la copia simple del formulario compacto Folio N°52216883, que corresponde a la rectificatoria asociada a la inmobiliaria. Que, visto el mérito de la prueba analizada, el Tribunal llega al convencimiento de que la Rectificatoria de Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 del contribuyente BO Inmobiliaria S.A., Folio N°52216883 presentada con fecha 26 de agosto de 2016 --cuyas copias rolan a fojas 28 del expediente de autos y a fojas 129 de la carpeta de fiscalización aportada al proceso-- efectivamente fue suscrita y firmada por doña Ana María Araya Miranda, cédula de Identidad N°7.123.230-1, en ejercicio del poder que le fuere conferido por don Uriel Segundo Perez Cuevas, en representación de la sociedad BO Inmobiliaria S.A. con fecha 22 de junio de 2016, por lo tanto, en definitiva fue una rectificatoria presentada por la propia reclamante. Que, por otra parte, al revisar la referida declaración, se aprecia que en la línea 90, relativa al impuesto adeudado, se consigna la cantidad de 5.031.293, la que una vez incluido los reajustes por 35.219 (Línea 39), llega a la cantidad de 5.066.512 (Línea 91). Que, por su parte, al revisar el giro reclamado, emitido con fecha 26 de agosto de 2016, específicamente la línea 91, con el total a pagar --previo a los agregados por I.P.C. e intereses y multas-- en ella se consigna la cantidad de 5.066.512 (Línea 91), que plenamente coincidente con la establecida y consignada en la rectificatoria presentada por la propia sociedad reclamante, en este caso por la sociedad BO Inmobiliaria S.A., confirmándose con ello, que el giro en cuestión, ha sido emitido de conformidad a la legislación vigente, especialmente conforme a la propia declaración efectuada por el contribuyente. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de las consideraciones expuestas en el motivo precedente, resulta inevitable concluir, que, en la especie, con fecha 26 de agosto de 2017, la reclamante, debidamente representada por doña Ana María Araya Miranda, hizo uso del derecho que le confiere la ley en el artículo 36 bis del Código Tributario, rectificando su declaración de renta para el Año Tributario 2013, según Formulario 22, Folio N°52216883 cuya copia se acompañó al proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0346a472-5289-4fea-b99e-67e0a5bd184d Timbre Electrónico Que, así las cosas, solo cabe a este Sentenciador, tener por acreditado el segundo hecho contenido en la interlocutoria de fojas 42, teniendo por confirmado, además, la circunstancia que la reclamante presentó una declaración rectificatoria del impuesto a la renta para el año tributario 2013, dando origen a una diferencia de impuesto, la que fue girada por el Servicio de Impuestos Internos a través del giro emitido y notificado con fecha 26 de agosto de 2016, y que fuere reclamado en estos autos. DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta inevitable tener que concluir que el giro reclamado ha sido correctamente emitido por la autoridad tributaria, conforme al marco legal vigente y a la propia declaración de la reclamante, sin que exista razón o motivo alguno para dejarlo sin efecto. Que, de lo anterior, se sigue necesariamente, que el Tribunal desestime en totalidad las alegaciones de la actora en este juicio, y consecuentemente con ello, no dé lugar al reclamo. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que no se acogerá el reclamo en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que, conforme al mérito del proceso, y sobre todo por la omisión en que incurrió la reclamante respecto de actuaciones realizadas por su mandataria, ella no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual se le condenará a las costas del juicio. DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 36 bis, 124 y siguientes del Código Tributario; Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido en contra del giro folio N° 52216883, emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fecha 26 de agosto de 2016. EN CONSECUENCIA, se CONFIRMA en todas sus partes el acto reclamado. II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0346a472-5289-4fea-b99e-67e0a5bd184d Timbre Electrónico III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 16-9-0001403-5 RIT N° : GR-19-00037-2016 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO G., Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0346a472-5289-4fea-b99e-67e0a5bd184d Timbre Electrónico 2017-08-10T10:16:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.