Texto de la sentencia
CAUSA : “BO INMOBILIARIA S.A CON S.I.I”
RUC Nº : 16-9-0001403-5
RIT N° : GR-19-00037-2016
Rancagua, A DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 25 de noviembre de 2016, de don
URIEL SEGUNDO PEREZ CUEVAS, chileno, casado, factor de comercio,
cedula nacional de identidad N° 7.467.942-0, quien en
representación de la sociedad BO INMOBILIARIA S.A., sociedad de su
giro, RUT N°99.551.320-K, ambos domiciliados para estos efectos en
Longitudinal Sur Kilometro 93, parcela 10, lote B-1O sin número,
Comuna de Olivar, deduce reclamo tributario en contra del giro
folio N°52216883, de 26 de agosto de 2016, emitido por la Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII”, o el
“Sii”, solicitando que sea dejado sin efecto, con costas. Funda su
presentación en los antecedentes de hecho y derecho que en resumen
se exponen a continuación.
En síntesis, solicita que el referido giro sea dejado sin efecto
por no encontrase ajustado a la normativa vigente. Al efecto
indica, que el origen del giro se encontraría en una diferencia de
impuesto a la renta Año Tributario 2013, derivada del rechazo de un
gasto ascendente a $24.000.000, pagados por concepto de
indemnización al trabajador don Sergio Arnaldo Galano Thomann, la
cuál ha sido considerada como voluntaria por el Servicio de
Impuestos Internos.
La reclamante señala que, la indemnización pagada no tiene el
carácter de voluntaria, toda vez que el contribuyente estaba
obligado en virtud de una convención a su pago, ajustándose
plenamente a lo prescrito por la ley laboral, y que, en ese
contexto, el gasto reuniría la condición de ser necesario para
producir la renta, en los términos establecidos en el artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta. Al efecto cita el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y algunas normas del Código del
Trabajo, entre éstas, los artículos 41, 161, 163, 169 y 170 y
siguientes.
Finalmente, solicita que se acoja el reclamo, dejando sin efecto el
giro reclamado, ordenando que el gasto sea considerado necesario
para producir la renta y considerado para efectos de determinar el
impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta
correspondiente al año tributario 2013, todo con costas.
DOS. Presentación de fojas 31, de 23 de diciembre de 2016, por
medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la
VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
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domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua,
contesta el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas.
En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los fundamentos del
reclamo. A continuación, en un segundo apartado, el Servicio
contesta derechamente el reclamo, por los fundamentos que en
resumen se expresan a continuación.
En primer lugar, la autoridad indica, que, el contribuyente omite
por completo el origen del giro reclamado, como si este hubiese
provenido de un acto caprichoso de la Administración. Así indica,
que el giro reclamado tiene su origen en la Citación N°36, de 29 de
abril de 2016, por la cual se le solicitó al contribuyente aclarar
y justificar diversas observaciones para los años tributarios 201O,
2011, 2012 y 2013. Dentro del marco de esta actuación de
fiscalización, la reclamante no señala lo obrado por ella, el día
26 de agosto de 2016, desconociendo una actuación de su mandataria
doña ANA MARÍA ARAYA MIRANDA, RUT N°7.123.230-1, quien actuando
con poder suficiente de la reclamante, presenta rectificatoria del
Formulario 22, Año Tributario 2013, acompañando, entre otros
documentos, nueva determinación Renta Líquida Imponible en hoja
foliada, constando expresamente en dichos cálculos, como un gasto
rechazado, la indemnización a la que se refiere latamente en su
escrito de reclamo. Todas las actuaciones efectuadas ese día fueron
suscritas por el apoderado de la reclamante, es decir, la propuesta
de rectificatoria, la rectificatoria propiamente tal y la
notificación del giro, como consta de fojas 127 a 130 del cuaderno
de auditoría. Ahí se encuentra su firma no desconocida.
Agrega la autoridad, que la reclamante no ha hecho valer ninguna
circunstancia que limitara el entendimiento ni la voluntad de su
apoderado al momento de rectificar y notificarse de los giros.
Además, señala el ente fiscalizador, el procedimiento de
rectificatoria establecido por la Circular N°48 de 2004, se cumplió
a cabalidad. Al respecto indica, que, al momento de rectificar, la
contribuyente estaba en completo conocimiento de las observaciones
planteadas por el Servicio, y rectificó, reconociendo expresamente
la indemnización que origina este reclamo como un gasto rechazado,
no solo en la rectificatoria, sino que también, en la determinación
de la renta líquida imponible de fojas 120 y en el FUT del AT 2012
de fojas 124, todas de la carpeta de auditoría. Así expresa la
autoridad, no hay error alguno del Servicio de Impuestos Internos.
El giro reclamado accede a una actuación propia del reclamante, la
rectificatoria de 26 de agosto de 2016.
En cuanto a los aspectos de fondo, agrega el Servicio, refiriéndose
a los pagos realizados a don SERGIO ARNALDO GALANO THOMANN, que
esta persona no se encontraba dentro de las nóminas de trabajadores
de la empresa reclamante, por lo que los pagos a él efectuados, sin
debatir su pertinencia y legalidad, tributariamente no generan un
gasto necesario, por cuanto el señor GALANO no figuraba como
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trabajador de la empresa en su contabilidad, como dan cuenta las
Declaraciones Juradas 1887 presentadas por el propio reclamante
para los períodos 2012 y 2013, que se adjuntarán. Además, expresa,
que coincidente con lo anterior el Formulario 22, de Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del "trabajador" correspondiente al
año tributario 2013, que se acompañará en su oportunidad, no
incorpora los pagos consignados en el finiquito, lo que debería
haberse reflejado de haber existido efectivamente una relación
laboral. El año 2012 no presentó Declaración Anual de Impuestos.
Señala además la entidad estatal que, de los documentos acompañados
al reclamo, específicamente el acta de comparendo de conciliación
de 21 de junio de 2012, ella claramente demuestra que se trata de
un pago voluntario y no legal, por cuanto, las partes reconocen que
no existía contrato de trabajo, no existían remuneraciones
pactadas. Solo se acordó un pago único que no accede a
remuneraciones, feriado, gratificaciones u otros ítems de índole
laboral, estableciendo en el acta expresamente que se trata de una
indemnización voluntaria por la suma de $24.000.000.- quedando los
campos "Remuneración Fija", "Indemnización falta aviso previo",
"Feriado legal", "cotizaciones" y un largo etcétera, con el
guarismo $0. Más aun, la causal de término del contrato invocada no
da lugar a indemnización alguna.
Precisa el Servicio, que, de haber existido una relación laboral,
además del contrato de trabajo, deberían haber existido
liquidaciones de sueldo, pago de imposiciones, constancia de ello
debería haber sido incorporada en el libro de remuneraciones y más
importante todavía, deberían haberse practicado las retenciones del
impuesto único de segunda categoría. Nada de ello se desprende del
Finiquito de 22 de junio de 2012 presentado por la reclamante.
Además, indica, dicho finiquito es contradictorio con el Acta De
Comparendo, por cuanto pretende atribuir los pagos a 5 meses de
remuneraciones y otros ítems, contradiciendo al acta que claramente
señala que se trata de una indemnización voluntaria. Expresa
también, que el Finiquito además claramente adolece de vicios de
legalidad por cuanto vulnera la normativa previsional, por cuanto
no se pagan las cotizaciones obligatorias en caso de una verdadera
relación laboral, que son indisponibles por las partes, y que en
materia tributaria se omitió el pago del impuesto único de segunda
categoría. Por último, y a mayor abundamiento, en el finiquito se
alude al pago de “$3,8 millones de pesos” (Sic) por concepto de
indemnización sustitutiva de aviso previo, la cual no opera, por
antigüedad menor a un año y por la causal de término de contrato
acordada no lleva aparejada dicha indemnización.
En resumen, expone la reclamada, la propuesta de rectificatoria, la
notificación y el giro aparecen suscritos por la parte reclamante,
quien, había sido notificada unos dos meses antes de la Citación
N°36, en la cual se le daba conocimiento detallado de las
"irregularidades" detectadas en su contabilidad, al punto que la
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reclamante contestó la Citación en un escrito de 22 hojas y adjuntó
Libros y Carpetas de documentación, como ya se mencionado en otros
acápites. Claramente la contribuyente reclamante conocía los motivos
por los que decide rectificar, y contaba con asesoría profesional
directa. Carece de fundamento negar a posteriori la validez de lo
actuado.
Respecto de los pagos efectuados a don SERGIO GALANO THOMANN,
sostiene el Servicio, no se ha cumplido en la especie con los
requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta. Derechamente los
pagos corresponden a una indemnización voluntaria, como queda de
manifiesto del acta de comparecencia acompañada por la reclamante y
esa realidad no puede ser rebatida por el finiquito acompañado, por
cuanto se efectuaron pagos brutos, sin efectuar los descuentos y
retenciones legales que imponen las leyes previsionales y
tributarias de haber sido efectivamente pagos obligatorios como
sostiene el reclamante. Además, porque de haber sido obligatorios,
esos pagos y las retenciones de impuestos habrían debido constar en
la contabilidad, toda vez que los pagos se efectuaron 46 meses
antes de la rectificatoria.
TRES. Resolución de fojas 42, de 12 de mayo de 2017 por medio de la
cual se recibió la causa a prueba, la cual fue notificada por carta
certificada a la parte reclamante, según da cuenta certificación de
fojas 45. La referida resolución no fue objeto de impugnación por
ninguna de las partes.
CUATRO. Actuación de la reclamada de fojas 46, por la cual
presenta lista de testigos, la cual se tuvo por presentada por
resolución de fojas 47.
CINCO. Actuación de la reclamante de fojas 49, por la cual reiteró
los documentos acompañados al reclamo, los que se tuvieron por
reiterados por resolución de fojas 50.
SEIS. Actuación de fojas 52, en la cual se recepcionó la prueba
testimonial rendida por la parte reclamada.
SIETE. Actuación de la reclamada de fojas 53, por la cual acompañó
documentos, los cuales se tuvieron por acompañados por resolución
de fojas 58, generándose la Custodia N° 25-2017.
OCHO. Resolución de fojas 60, de 02 de agosto de 2017, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos,
a fojas 1 comparece don URIEL SEGUNDO PEREZ CUEVAS, en
representación de la sociedad BO INMOBILIARIA S.A., quien deduce
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reclamo en contra del giro folio N°52216883, de 26 de agosto de
2016, solicitando que sea dejado sin efecto, con costas.
El actor funda su presentación en las consideraciones de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido, las
que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, sostiene
que el gasto que da origen a la diferencia de impuesto a la renta
girada, correspondiente al pago de $24.000.000 a un trabajador, es
un gasto necesario conforme a la legislación vigente.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos,
a fojas 31, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el
reclamo interpuesto, con expresa condena en costas.
La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
ha sostenido, que el giro fue emitido producto de una rectificación
voluntaria presentada por la mandataria de la reclamante,
debidamente habilitada, dentro un proceso de fiscalización y con
posterioridad haber sido legalmente citado. Además, en cuanto al
fondo, el Servicio afirma, que el pago efectuado no cumple con los
requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, pues habría sido
un pago voluntario y, en consecuencia, no necesario para producir
la renta.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar, si
el giro reclamado fue o no originado en una rectificatoria
efectuada por el propio contribuyente reclamante, de suerte tal
que, si lo fue, no puede objetarse, y por el contrario si no lo
fue, estaría mal emitido. Que, al determinar lo anterior, el
Tribunal estaría en condiciones de resolver la controversia de
autos, razón por la cual no necesita abocarse a otras materias.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos
de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a
saber, los siguientes:
1. Que, Bo Inmobiliaria es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
2. Que, con fecha 26 de agosto de 2016, se emitió giro folio N°
52216883 por diferencia de impuesto a la renta correspondiente
al año tributario 2013, notificado a la reclamante con igual
fecha.
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QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 42 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Vicios y/o defectos de que adolecería el Giro reclamado, que
harían procedente dejarlo sin efecto.
2. Efectividad que la reclamante efectuó rectificación voluntaria
de su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013
que dio origen al Giro reclamado. Fecha, contenido, detalle y
antecedentes de la misma.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de
servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término
probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor
de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, las partes aportaron
los siguientes elementos probatorios.
Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos:
Certificado de vigencia de la sociedad "BO INMOBILIARIA S.A.";
Certificado de vigencia del poder para representar a la
sociedad reclamante;
Copia legalizada de la notificación de Reclamo presentada por
el trabajador SERGIO ARNALDO GALANO THOMANN, ante la inspección
del trabajo fecha 10 de mayo del año 2012;
Copia legalizada del acta de comparendo de conciliación de
fecha 10 de mayo del año 2012;
Copia legalizada del finiquito de fecha 22 de junio del año
2012;
Copia simple del formulario compacto folio N° 52216883; y
Copia simple de giro folio número 52216883 de fecha 26/08/2016.
Que, los documentos acompañados no fueron objetados por la
contraria.
Por su parte, por presentación de fojas 53, el Servicio de
Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos:
Cartilla Siic Contribuyente.
Declaración Anual del Impuesto A La Renta At 2013 .
Observación Renta At 2013.
Declaración Anual del Impuesto A La Renta At 2012.
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Observación Renta At 2012.
Declaración Anual del Impuesto A La Renta At 2011.
Observación Renta AT 2011.
Declaración Anual del Impuesto A La Renta At 2010.
Observación Renta At 2010.
Declaración Anual del Impuesto A La Renta At 2009,2008 Y 2007.
Notificación Renta AT 2013 FOLIO 230210335 de fecha 19/07/2013.
Consulta Notificación por Correo Electrónico .
Citación N" 36 de fecha 29/04/2016.
Notificación F3300 Folio 1328211 De Fecha 29/04/2016.
solicitud de prórroga de la citación.
Respuesta a Citación.
Acta devolución documentos.
Fotocopia calculo avalúo fiscal Edificación.
Consulta Antecedentes Bien Raíz.
Plan de Cuentas.
Balance Al 31/12/2008.
Copia De Mayores Cuenta 110808 Y 120101 Año 2008.
Triplicado facturas año comercial 2009.
Copia De Mayores Cuenta 410101, 410105 Y 420502 Del Año 2009.
Balance Al 31/12/2009 y Determinación RLI.
Calculo Determinación RLI.
Copia de Mayores Cuenta 42605, 420606 Del Año 2010.
Balance Al 31/12/2010.
HT calculo determinación RLI.
Copia de Mayores Cuenta 3502001, 4101001,3401001.
Balance al 31/12/2011 Y Determinación de RLI.
HT Calculo Determinación RLI At 2012.
Copia Mayores Cuenta 4101101 Año 2009 al Año 2011.
Balance al 3.,12.2012 y determinación RLI.
Mayor De La Cuenta 3201009 Año 2012.
HT Calculo determinación RLI At 2013.
HT Cálculo Fut At 2009 al At 2013.
Fotocopia de Rectif1catoria de Determinación RLI At 2010 al At
2013 .
Fotocopia De Rectificatoria de Fut At 2009 al At 2013.
Fotocopia De Poder Mandataria.
Rectificatoria De Renta At 2013.
Formulario 22 del contribuyente SERGIO ARNALDO GALANO THOMANN
RUT N° 8.465.737-9 correspondiente al año tributario 2013.
Declaraciones Juradas 1887 presentadas por el propio reclamante
para el año tributario 2013.
Los referidos documentos no fueron objetados de modo alguno por la
contraria.
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En cuanto a la prueba testimonial rendida por el Servicio, a fojas
52, corre el testimonio del testigo don ARIEL SANTIBAÑEZ VASQUEZ.
NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por las partes,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso.
I. ANALISIS DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA INTERLOCUTORIA DE
PRUEBA
DÉCIMO: Que, la interlocutoria de prueba de fojas 42, impuso a las
partes como primer hecho controvertido, que se acreditaren los
vicios y/o defectos de que adolecería el giro reclamado, que harían
procedente dejarlo sin efecto.
Que, a este respecto, al revisar la prueba aportada al proceso ella
no permite confirmar la existencia de algún vicio o defecto del
cual adolecería el acto reclamado, que permitiera dejarlo sin
efecto. Tampoco, al revisar el acto en cuestión se puede concluir
que este adolezca de algún vicio o defecto que afecte su valides.
Que, por el contrario, las probanzas aportadas por la reclamante al
proceso, resultan impertinentes a la luz de los puntos de prueba
establecidos en la interlocutoria respectiva, ya que estarían
relacionadas, más bien, con la verificación de un determinado gasto
del proceso de determinación de la renta líquida imponible,
circunstancia que no ha sido materia de prueba, ni establecida como
controvertida ni pertinente en la resolución respectiva.
Que, así las cosas, el Tribunal tendrá por no acreditado el primer
hecho establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 42.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como segundo hecho controvertido, la
interlocutoria de fojas 42, impuso a las partes el deber de
acreditar la efectividad de que la reclamante hubiere efectuado una
rectificación voluntaria de su Declaración de Impuesto a la Renta
Año Tributario 2013, que dio origen al Giro reclamado. Fecha,
contenido, detalle y antecedentes de la misma.
Que, al revisar la carpeta de fiscalización acompañada por la
reclamada a estos autos, y a la cual se le asignó la Custodia N°
25-2017, especialmente el documento de fojas 126, de dicha carpeta,
se aprecia que éste corresponde a un poder suscrito por don Uriel
Segundo Perez Cuevas, Cédula de identidad N°7.467.942-0, en
representación de la sociedad BO Inmobiliaria S.A., en virtud del
cual le confiere poder a doña Ana María Araya Miranda, cédula de
identidad N° 7.123.230-1. Al revisar las facultades que se le
confieren a la apoderada, se aprecia que entre ellas se le confiere
expresamente, la facultad de realizar toda clase de actuaciones
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ante el Servicio de Impuestos Internos, hacer declaraciones y
manifestaciones de voluntad, pudiendo firmar los Formularios N° 22,
y hacer rectificaciones de dichos formularios, ser notificada
personalmente por los giros emitidos, firmar declaraciones juradas,
representar en renta y rectificar cuando sea necesario. La firma de
poderdante aparece autorizada ante el Notario Público de Rancagua
don Jaime Bernales Valenzuela con fecha 22 de junio de 2016. Al
reverso de dicho documento, esto es, a fojas 126 vuelta, se
contiene copia del RUT de la sociedad reclamante y copia del
anverso de la cédula de identidad de la apoderada antes aludida,
doña Ana María Araya Miranda número 7.123.230-1.
Que, en este contexto, y a la luz del poder referido el Tribunal se
convence que a partir del día 22 de junio de 2016, doña Ana María
Araya Miranda, efectivamente estaba facultada para presentar
declaraciones de Impuesto a la Renta relativas a la reclamante y
rectificar dichas declaraciones a través de los formularios
correspondientes, y especialmente a través del Formulario 22.
Que, por otra parte, al revisar la pieza de fojas 28 del expediente
de autos, que se refiere a una copia de Formulario 22 de
Rectificatoria de Declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2013 del contribuyente BO Inmobiliaria S.A., Folio
N°52216883, presentado con fecha 26 de agosto de 2016, y cuya copia
también se contiene en la carpeta de fiscalización acompañada al
proceso, específicamente a fojas 129, se aprecia que en el pie de
firma del contribuyente, se contiene una firma que resulta
coincidente con la de la copia de la cédula de identidad antes
referida, perteneciente a doña Ana María Araya Miranda. Además, la
misma firma resulta coincidente también, con las firmas contenidas
en los documentos de fojas 117 a 125 de la referida carpeta -–en el
pie de firma asociado al Contador-- y que corresponden a copias de
documentos emanados del propio reclamante, como son su
Determinación de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios
2010, 2011, 2012 y 2013, más los registros del Fondo de Utilidades
Tributarias de los Años Tributarios 2009 a 2013.
Que, por otra parte, en las piezas de fojas 127, 128 y 130 de la
carpeta referida, en las copias respectivas también se contiene una
firma que resulta coincidente con la de la copia de la cédula de
fojas 126 vuelta, con la particularidad, en este caso, que, en
estas tres copias, además, aparece suscrito de puño y letra el
número “7.123.230-1”, que es justamente el número de cédula de
identidad de doña Ana María Araya Miranda.
Que, por lo demás, a fojas 52 vuelta del expediente de autos, el
testigo don Ariel Santibáñez Vásquez, en lo pertinente, declaró lo
siguiente:
“Yo tenía a cargo la revisión de la Inmobiliaria y dentro de
ese contexto recibe la documentación tributaria que iba a
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aportar y con fecha 26 de agosto de 2016 se ingresó la
propuesta rectificatoria de la declaración de renta
formulario 22 del año Tributario 2013, la que estaba conforme
a la determinación de renta líquida imponible registrada en
hoja suelta timbrada folio 2228 y conforme al FUT registrado
en hojas timbrada folio 2233. Con esa misma fecha se notificó
el giro resultante a la mandataria con poder doña Ana María
Araya, quien fue quien presentó la propuesta rectificatoria,
con poder suficiente ante notario.”
(El destacado y subrayado es nuestro).
Que, a mayor abundamiento, es pertinente destacar que el propio
reclamante fue quien acompañó la copia simple del formulario
compacto Folio N°52216883, que corresponde a la rectificatoria
asociada a la inmobiliaria.
Que, visto el mérito de la prueba analizada, el Tribunal llega al
convencimiento de que la Rectificatoria de Declaración de Impuesto
a la Renta del Año Tributario 2013 del contribuyente BO
Inmobiliaria S.A., Folio N°52216883 presentada con fecha 26 de
agosto de 2016 --cuyas copias rolan a fojas 28 del expediente de
autos y a fojas 129 de la carpeta de fiscalización aportada al
proceso-- efectivamente fue suscrita y firmada por doña Ana María
Araya Miranda, cédula de Identidad N°7.123.230-1, en ejercicio del
poder que le fuere conferido por don Uriel Segundo Perez Cuevas, en
representación de la sociedad BO Inmobiliaria S.A. con fecha 22 de
junio de 2016, por lo tanto, en definitiva fue una rectificatoria
presentada por la propia reclamante.
Que, por otra parte, al revisar la referida declaración, se aprecia
que en la línea 90, relativa al impuesto adeudado, se consigna la
cantidad de 5.031.293, la que una vez incluido los reajustes por
35.219 (Línea 39), llega a la cantidad de 5.066.512 (Línea 91).
Que, por su parte, al revisar el giro reclamado, emitido con fecha
26 de agosto de 2016, específicamente la línea 91, con el total a
pagar --previo a los agregados por I.P.C. e intereses y multas-- en
ella se consigna la cantidad de 5.066.512 (Línea 91), que
plenamente coincidente con la establecida y consignada en la
rectificatoria presentada por la propia sociedad reclamante, en
este caso por la sociedad BO Inmobiliaria S.A., confirmándose con
ello, que el giro en cuestión, ha sido emitido de conformidad a la
legislación vigente, especialmente conforme a la propia declaración
efectuada por el contribuyente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de las consideraciones expuestas en
el motivo precedente, resulta inevitable concluir, que, en la
especie, con fecha 26 de agosto de 2017, la reclamante, debidamente
representada por doña Ana María Araya Miranda, hizo uso del derecho
que le confiere la ley en el artículo 36 bis del Código Tributario,
rectificando su declaración de renta para el Año Tributario 2013,
según Formulario 22, Folio N°52216883 cuya copia se acompañó al
proceso.
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Que, así las cosas, solo cabe a este Sentenciador, tener por
acreditado el segundo hecho contenido en la interlocutoria de fojas
42, teniendo por confirmado, además, la circunstancia que la
reclamante presentó una declaración rectificatoria del impuesto a
la renta para el año tributario 2013, dando origen a una diferencia
de impuesto, la que fue girada por el Servicio de Impuestos
Internos a través del giro emitido y notificado con fecha 26 de
agosto de 2016, y que fuere reclamado en estos autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos
precedentes, resulta inevitable tener que concluir que el giro
reclamado ha sido correctamente emitido por la autoridad
tributaria, conforme al marco legal vigente y a la propia
declaración de la reclamante, sin que exista razón o motivo alguno
para dejarlo sin efecto. Que, de lo anterior, se sigue
necesariamente, que el Tribunal desestime en totalidad las
alegaciones de la actora en este juicio, y consecuentemente con
ello, no dé lugar al reclamo.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que no se acogerá el reclamo en parte alguna, quedando por
tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --según
lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil--
condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime
por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que, conforme al
mérito del proceso, y sobre todo por la omisión en que incurrió la
reclamante respecto de actuaciones realizadas por su mandataria,
ella no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la
cual se le condenará a las costas del juicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 36 bis, 124 y
siguientes del Código Tributario; Artículos 144 y siguientes y 170
del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido en contra del giro
folio N° 52216883, emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS de fecha 26 de agosto de 2016. EN CONSECUENCIA, se
CONFIRMA en todas sus partes el acto reclamado.
II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.
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III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 16-9-0001403-5
RIT N° : GR-19-00037-2016
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO G., Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General
Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.