Texto de la sentencia
CAUSA : “SOCIEDAD CLAUDIO CUMSILLE CHOMALI EIRL, CON S.I.I”
RUC Nº : 16-9-0001404-3
RIT N° : ES-19-00038-2016
Rancagua, VEINTICUATRO DE FEBRERO DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. La Presentación de don Claudio Abraham Cumsille Chomali,
comerciante, Rut N°10.661.315-K, en representación de SOCIEDAD DE
COMBUSTIBLE CLAUDIO CUMSILLE CHOMALI E.I.R.L, Rut N°76.178.611-3,
ambos domiciliados en sector Troya Sur S/N° ( Ruta I-90), comuna
de Peralillo, solicita dejar sin efecto Acta de Denuncia N°
77316009362, de fecha 16 de noviembre de 2016, emitida por la
Unidad de Santa Cruz del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS -en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el
“SII”, o el “Sii”- fundando su pretensión en base a los siguientes
antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen.
Indica el actor, que con fecha 16 de noviembre del año 2016, y
siendo las 13:13 horas, fue notificado de la referida acta, a
través de su cónyuge doña Paulina Rojas, en la oficina del
Servicio de Impuestos Internos, de Santa Cruz.
Agrega que dicha acta contiene una denuncia por infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°16 del Código
Tributario, consistente en: “La pérdida de Libro de Contabilidad
folios 1 al 50, Libro Balance folios 1 al 50, Libro FUT folios 1 a
25 y facturas de proveedores desde junio 2012 a agosto 2016.
Calificada por el jefe de Unidad como no fortuita y Grave. Capital
propio Tributario $95.510.627.”
Que, efectivamente tal como lo señala el Servicio de Impuestos
Internos, el actor manifiesta que sufrió un robo en su local
comercial por desconocidos, en virtud del cual se llevaron
distintas especies, entre otros los libros y documentos que señala
el S.I.I en su acta.
Indica el actor, que con fecha 19 de Octubre del año 2016, su
cónyuge al momento de llegar al local a las 07:00 horas de la
mañana, se percató que estaban abiertas todas las puertas de
ingreso a las oficinas, por lo cual se procedió en forma inmediata
a dar cuenta a Carabineros de la Tenencia Peralillo, quienes
concurrieron inmediatamente al lugar de los hechos, verificando la
efectividad de lo denunciado, señalando textualmente que entre las
especies sustraídas, se consideran: "Tres libros de contabilidad,
Tres archivadores con facturas de compras y un computador C.P.U.
color negro" (donde se mantenía toda la información contable). Lo
anterior quedó refrendado en el parte policial N°239, de fecha 19-
10-2016, de Carabineros Tenencia Peralillo, enviado a la fiscalía
Santa Cruz, otorgándosele el Ruc.N°1601009749-9, encontrándose a
la fecha en tramitación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
Señala el actor que una vez, realizada la denuncia al cuerpo
policial, se trasladó a la oficina de la contadora de la empresa,
ubicada en sector urbano de Peralillo, doña Elena Fernández Amigo,
quien señaló que debía ir en forma inmediata al Servicio de
Impuestos Internos de Santa Cruz, a fin de dar cuenta de la
perdida de los libros y facturas referidas.
Así las cosas, señala el actor que para estos efectos asistió su
cónyuge con poder suficiente el mismo día en horas de oficina,
entrevistándose con la funcionaria de esta dotación.
Que, la funcionaria del SII, le señaló que debía rellenar un
formulario dando cuenta del hecho, y traer el parte policial,
además debía notificar la perdida en un diario y que tenía que
volver donde la contadora, porque ella sabía lo que tenía que
hacer y no era obligación suya otorgarla, sin recibir la denuncia,
señalando que, lamentablemente el parte policial es difícil
pesquisar, atendido que tiene un trámite reglado. Señala el actor,
que los días siguientes se dedicó a comprar los materiales
robados, entre ellos un computador de nuevo y el programa para
facturar en forma electrónica. Continuando con su relato, el actor
indica que volvió el día 24 de octubre de 2016 nuevamente al
Servicio de Impuestos Internos, a preguntar si debía o no ingresar
el nuevo servidor dentro del escrito de la publicación del diario,
encontrándose lamentablemente con el Servicio Impuestos Internos
sin la atención, atendida la paralización de labores. De esta
manera indica, y por iniciativa propia los días día 4, 5 y 6, se
realizaron las publicaciones respectivas en el Diario El Mercurio.
Posterior a ello, señala el actor que concurrió al Servicio de
Impuestos Internos, entrevistándose con el Jefe de Unidad, quien
le señaló, que aceptaba el formulario de perdida y las
publicaciones, atendido que estaban paralizadas sus labores.
Posteriormente indica el actor, que el día 16 de noviembre del año
2016, una funcionaria de S.I.I. Santa Cruz, se comunicó vía
telefónica a las 08:30 de la mañana con su cónyuge, quien
concurriendo a la oficina Santa Cruz, se impone que estaba lista
el acta de denuncia, siendo notificada del acta que se reclama,
explicándosele que tenía que cancelar la multa, lo que debía verlo
por internet.
Que, el valor de la infracción asciende a la suma de $2.765.460
pesos.
Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio del
reclamante, no se tipifica la infracción en cuestión, atendido a
que estamos ante un hecho fortuito y de fuerza mayor, al haber
sido objeto de un robo en dependencias del local comercial, lo que
fue debidamente ratificado en parte policial antes descrito, y
realizada la respectiva denuncia ante el Servicio reclamado y
realizada además todas acciones administrativas que corresponden,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
especialmente la publicación el diario El Mercurio, debiéndose
tener además en consideración que el S.I.I. durante casi toda la
tramitación de este proceso administrativo se encontraba
paralizado.
En cuanto al derecho, el actor, cita al efecto el N°16 del
Artículo 97 del Código Tributario.
Además, el reclamante, hace presente que no hubo contravención
alguna al artículo 17 y 11 y siguientes del Código Tributario,
atendido que efectivamente los libros se mantenían en el domicilio
registrado en el Servicio reclamado y no en otro.
Manifiesta el contribuyente, que en la especie la multa, ha sido
infraccionada por el Servicio en la suma de $2.765.460 pesos,
condonada a $921.728, siempre que se reconociera la infracción
cometida, lo que por cierto resulta difícil de aceptar, por el
hecho de que la empresa fue objeto de un robo y se realizó la
denuncia dando cuenta del hecho, el mismo día al Servicio, por lo
que estima no concurren en la especie los presupuestos de la
infracción, por lo cual debe ser exonerado de toda infracción.
Que así las cosas, y para el caso que esta parte no logre
acreditar su total inocencia, y el Servicio por su parte, pruebe
la infracción cometida, y exista mérito para sancionar, conforme
al artículo 107 del Código Tributario, le solicita al Tribunal,
reconocer las circunstancias modificatorias de responsabilidad que
señala la norma antes descrita, a saber: no es reincidente en
infracciones de la misma especie y no es reincidente en
infracciones semejantes, jamás se le ha aplicado sanción alguna de
la misma especie; nulo perjuicio fiscal, atendido que había sido
objeto de revisión, no encontrándose detalle alguno; no existe
negligencia o dolo, atendido que sufrió un lamentable robo de
varias especies, entre ellas los libros y facturas objeto de este
proceso; además debe considerarse especialmente que realizó todas
las gestiones que le indicó el Servicio recurrido, estando incluso
en paralización de funciones, lo que implicaba un desconcierto al
momento de requerir información.
Finalmente solicita al Tribunal tener por presentado el reclamo en
contra del acta de denuncia folio N° 77316009362, acogerlo a
tramitación y en definitiva declarar que se deja sin efecto el
acto reclamado. En subsidio solicita moderar la sanción a 1 UTM o
a lo que el Tribunal estime conveniente.
En el Primer Otrosí de su presentación, el reclamante acompañó los
siguientes documentos; En el Segundo Otrosí señala correo
electrónico; En el Tercer Otrosí fija domicilio, En el cuarto
Otrosí medios de prueba y en el Quinto Otrosí patrocinio y poder.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
DOS. Resolución de fojas 26, de 06 de diciembre de 2016, en virtud
de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1 y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 28, de 19 de diciembre de
2016, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director
Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado
N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando desde
ya su rechazo en definitiva con expresa condena en costas, en
atención a las siguientes consideraciones.
En el primer y segundo capítulos denominados "Antecedentes del
Reclamo” y “Fundamentos expuestos por el Contribuyente”,
respectivamente el Servicio de Impuestos Internos, se limita a
constatar determinados hechos y a replicar los argumentos
expuestos en el reclamo de fojas 1.
En el tercer capítulo de su presentación, el SII contesta
derechamente el reclamo en los siguientes términos.
Indica el órgano fiscalizador, que esta infracción, se encuentra
fundada en una contravención por parte de la contribuyente al
artículo 97 N°16 del Código Tributario.
En efecto manifiesta el Sii, que el Acta de Denuncia señala que la
pérdida de libro de contabilidad folios 1 al 50, libro de balance
folios 1 al 50, libro FUT folios 1 al 25 y facturas de proveedores
desde junio del 2012 a agosto del 2016, fue calificada por el Jefe
de la Unidad de Santa Cruz como “no fortuita” y grave.
Indica la entidad reclamada que, esta decisión del Jefe de Unidad
de Santa Cruz, encuentra su origen en los siguientes antecedentes:
El contribuyente pierde la documentación tributaria con fecha 19
de octubre de 2016. Comparece ante el Servicio señalando lo
ocurrido y que realizó la denuncia a Carabineros, de hecho,
adjunta a su reclamo un Parte Policial N°239 de fecha 19 de
octubre del año 2016, y señala que publica en el diario El
Mercurio la pérdida de estos documentos.
Agrega el Servicio que, la reclamante olvidó señalar al Tribunal,
que a la fecha de pérdida de los documentos tributarios se
encontraba requerido por dicha entidad, mediante la Carta
N°160108282, desde el mes de Julio del año 2016, vale decir
existía un requerimiento anterior a la pérdida de documentos, en
el que justamente se solicitaban éstos, y ello a propósito de la
declaración de impuesto a la renta del contribuyente AT 2016,
folio 246036226, ya que la Sociedad de Combustibles Claudio
Cumsille Chomalí EIRL presentó diferencias entre la información
declarada con la que posee el Servicio, observándosele lo
siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
l. Según antecedentes con que cuenta este Servicio, su monto
utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere en el
N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el
recuadro N° 2 código 927, podría ser excesivo.
2. Los costos directos de los bienes y servicios declarados
en el código 630 de su F22, no serían consistentes con los
datos de las compras y créditos declarados en sus F29 y/o los
datos de la existencia final declarados en su código 129 del
F22 para el mismo período (Observación B 24).
3. Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones
en el registro de inicio de actividades (observación F23).
Por estas observaciones, se le requirieron al contribuyente, que
presentara al Servicio el día 12 de agosto del 2016,
específicamente los siguientes documentos:
l. Cédula RUT;
2. En caso de comparecer mediante mandatario, el pertinente
Mandato o Poder Autorizado ante Notario;
3. Libro FUT;
4. Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes
contables que la determinaron;
5. Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados;
6. Ajustes a la renta Líquida;
7. Análisis de cuentas de activo fijo;
8. Análisis de la cuenta de depreciación acumulada;
9. Control financiero-tributario del activo fijo y su
depreciación;
10. Libros mayores contables asociados al activo fijo; y
11. Documentación de respaldo de las compras y desembolsos
considerados como costos directos por el contribuyente.
Manifiesta el Servicio, que este requerimiento, fue notificado al
contribuyente por carta aviso simple en dos oportunidades, con
fecha 28 de julio del 2016 y con fecha 3 de agosto del 2016 y ello
sin perjuicio del aviso por internet en la página virtual del
contribuyente con fecha 20 de mayo del presente año, donde ya se
le indicaba de la impugnación en relación con su declaración de
renta F22 del año 2016.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
Refiere el ente público que, el contribuyente se encuentra en la
hipótesis del artículo 97 N°16 inciso 2° del Código Tributario, el
que señala:
"Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos mencionados en el inciso 1°, cuando se de aviso de
este hecho o se lo detecte con posterioridad a una
notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que
diga relación con dichos libros y documentación."
Cabe señalar que, en el F3238, mediante el cual el contribuyente
consigna la información respecto a la pérdida de los documentos,
se le observa en el punto 4 "Observaciones" lo siguiente:
- Que no se le cursa infracción fuera de plazo por paro de los
servicios públicos.
- Contribuyente presenta requerimiento anterior a la pérdida de
documentos. Cursar acta de denuncia por la pérdida.
Reitera el SII que, el contribuyente se encuentra bajo la
hipótesis del artículo 97 N°16 inciso 2° y ello se debe a los
antecedentes aportados por el propio contribuyente en este
reclamo, quien desde ya viene en formular una suerte de
reconocimiento de la posición del Servicio de Impuestos Internos
al realizar solicitudes subsidiarias para el caso que el Tribunal
estime que ha incurrido en el presupuesto de la infracción;
razones por las cuales solicita rechazar el reclamo interpuesto
por la Sociedad de combustible Claudio Cumsille Chomalí EIRL.
Finalmente solicita tener por evacuado dentro de plazo el traslado
al reclamo interpuesto por el reclamante con fecha 29 de noviembre
de 2016, rechazarlo en su totalidad, con costas.
En el Primer Otrosí Personería; En el Segundo Otrosí señala correo
electrónico; En el Tercer otrosí medios de prueba; En el Cuarto
Otrosí acompaña documentos y en el Quinto Otrosí patrocinio y
poder.
CUATRO. Resolución de fojas 44, de 12 de enero de 2017, en virtud
de la cual se recibe la causa a prueba.
CINCO. Certificación de fojas 47, de 13 de enero de 2017, del
hecho de haberse despacho carta certificada al abogado don Miguel
Angel Silva Díaz, la resolución que recibe la causa a prueba.
SEIS. Presentación del Servicio de fojas 48, de 17 de enero de
2017, por medio de la cual presenta lista de testigos, la cual se
tuvo por presentada mediante resolución de fojas 49.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
SIETE. La Presentación del Reclamante de fojas 51, de 18 de enero
de 2017, por medio de la cual acompaño lista de testigos, la cual
se tuvo presentada mediante resolución de fojas 52.
OCHO. Audiencia Testimonial de fecha 23 de enero de 2017, la cual
rola a fojas 54 y siguientes.
NUEVE. La Presentación de fojas 64, de 24 de enero de 2017, por
medio de la cual el Servicio acompaña documentos, los que se
tuvieron por acompañados mediante Resolución de fojas 71.
DIEZ. Presentación del reclamante de fojas 73, de 25 de enero de
2017, por medio de la cual ratifica documentos presentados en
reclamo de fojas 1. Dichos documentos se tuvieron por ratificados
por resolución de fojas 74.
ONCE. Resolución de fojas 76, de 20 de febrero de 2017, por la que
se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a
fojas 1, comparece don Claudio Abraham Cumsille Chomali, en
representación de la de SOCIEDAD DE COMBUSTIBLE CLAUDIO CUMSILLE
CHOMALI E.I.R.L, Rut N° 76.178.611-3, quien interpuso reclamo en
contra del ACTA DE DENUNCIA DE INFRACCIÓN N° 77316009362, de
fecha, 16 de noviembre del año 2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto. Funda
su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral referido, las que se dan por enteramente
reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su
reclamo en la circunstancia de que fue víctima de robo en su local
comercial, sustrayéndosele en dicha oportunidad distintas
especies, entre las que se cuentan: Tres libros de contabilidad,
Tres archivadores con facturas de compras y un computador CPU,
color negro, todo lo cual consta en el parte policial N° 239,
correspondiente a Carabineros Tenencia de Peralillo y que a la
fecha aún se encuentra en tramitación la investigación, razón que
se constituye en un caso fortuito, que lo exonera de
responsabilidad.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres. de los
Vistos, a fojas 28, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo en
todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda,
con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que también
se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal
imputa a la empresa, el hecho de que, a la fecha de pérdida de los
documentos tributarios, el contribuyente se encontraba requerido
por el Servicio por las diferencias detectadas en la declaración
de impuesto a la renta Año Tributario 2016, y esa circunstancia
hace aplicable la hipótesis infraccional contenida en el inciso 2
del N°16 del artículo 97 del Código Tributario.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar
si procede o no la aplicación de alguna de las multas
establecidas en el inciso segundo del N°16 del artículo 97 del
Código Tributario, estimándose por la reclamante que los hechos no
sirven para para acreditar la infracción denunciada y que su
pérdida fue de carácter fortuita; y por parte del ente
administrativo, se estima que la pérdida de la documentación
contable que afectó al contribuyente, ocurrió después de haber
sido requerido formalmente de la misma, y por expresa aplicación
de la norma citada, es esta la que califica como “no fortuita”
dicha perdida en virtud de una presunción legal, por lo tanto
procede la aplicación de la sanción que establece la ley.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos
hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, el reclamante, denunciado y sancionado por el Servicio,
es un contribuyente debidamente enrolado, con una situación
tributaria activa y es contribuyente de Primera Categoría.
2. Que, el contribuyente reclamante tiene giro de comercio de
combustibles.
3. Que, el reclamante no ha sido objeto de otras sanciones
administrativas de esta naturaleza ni de otra clase.
4. Que, con fecha 08 de noviembre de 2016, el contribuyente
presentó al Servicio una autodenuncia, dando aviso de la
pérdida de documentación tributaria, consistente en el robo
de las facturas de compra de proveedores, desde junio 2012,
hasta agosto de 2016, Libro de Contabilidad, Balance, y Libro
FUT, todos del periodo comprendido 11 de 2011 a 09 de 2016,
folios 01 al 50, timbrados el 31 de mayo de 2012.
5. Que, con fecha 16 de noviembre de 2016, el Servicio de
Impuestos Internos notificó al reclamante, el Acta de
Denuncia de Infracción N° 77316009362, que se refiere a una
infracción contenida en el N° 16 del artículo 97 del Código
Tributario, consistente en: “La pérdida de Libro de
Contabilidad folios 1 al 50, Libro Balance folios 1 al 50,
Libro FUT folios 1 al 25 y facturas de proveedores desde
junio 2012 a agosto 2016. Calificada por el Jefe de Unidad
como no fortuita y grave. Capital Propio Tributario
95.510.627.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, se
recibió la causa a prueba, a fojas 44, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de haberse practicado en la especie, una
notificación o cualquier otro requerimiento por parte del
Servicio al reclamante, antes de la fecha de autodenuncia
de la pérdida de documentos. Fecha y forma de
notificación y/o requerimiento;
2. Efectividad de que la notificación o cualquier otro
requerimiento por parte del Servicio al reclamante dice
relación con los libros y documentación, a los que alude
la autodenuncia del reclamante; y
3. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de
hecho para calificar de fortuita la pérdida de documentos
que origino el acto reclamado.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito
en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba
de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe
ser rendida dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas
resoluciones.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron,
produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los
hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos,
toda la cual se analizará en los considerandos siguientes.
OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE.
8.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante.
A fojas 73, la parte reclamante ratifico la siguiente prueba
documental:
1.- Acta de denuncia de infracción Folio N° 77316009362, de fecha
16 de noviembre del año 2016.
2.- Procedimiento de Atención de denuncias y condonaciones on
line, de la denuncia de autos, de Sociedad de Combustible Claudio
Cumsille Chomali EIRL. Rut. N° 76.178.611-3.-
3.- Copia Parte Policial N° 239 de fecha 19/10/2016, de la
Tenencia de Carabineros de Peralillo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
4.- Copia de certificado extendido por la contadora doña Elena
Fernández Amigo, de fecha 25 de noviembre del año 2016.-
5.- Comprobante Ingreso de Petición Administrativa, folio N°
77316160451, de fecha 08 de noviembre del año 2016.
6.- Copia autorización de modificación de sociedad "Sociedad
Combustible Claudio Cumsille Chomali, Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada". inscrita de fs. 16 vta. a fs. 17 vta.
N°16 del Registro de Comercio del Conservador de Comercio de
Peralillo, año 2014.-
7.- Copia autorización de modificación de sociedad "Sociedad
Combustible Claudio Cumsille Chomali, Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada". inscrita de fs. 26 vta. a fs. 27 N° 23,
del Registro de Comercio del Conservador de Comercio de Peralillo,
año 2014.
Que, los documentos anteriormente detallados, no fueron impugnados
por la parte reclamada.
8.2 Testimonial rendida por la reclamante.
La reclamante rindió prueba testimonial, prestada por doña MARIA
JOSE GAETE GAETE, don NIGER ESROM MEZA SEPULVEDA y don HECTOR
DANIEL GARCIA RODRIGUEZ, actuación que rola entre fojas 58 a 63,
ambas inclusive.
NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA, EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada.
A fojas 64, la parte reclamada presentó la siguiente prueba
documental:
1. Notificación N°160108282, al 15 de julio de 2016;
2. Copia Cartilla SIIC RUT 76.178.611-3, folio 246036226; y
3. Acta de Denuncia de 16 de noviembre de 2016.
Que, los documentos anteriormente detallados, no fueron impugnados
por la parte reclamante.
9.2 Testimonial rendida por la reclamada.
A fojas 54, corre testimonial de la parte reclamada, rendida por
doña KARINA VIRGINIA FLORES OLGUIN.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios
allegados al proceso, y previo a la labor del Tribunal de
ponderarlos conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales,
pertinentes y controvertidos en la interlocutoria de fojas 44
según lo establece el artículo 132 del Código Tributario, es
necesario tener presente lo que a continuación se expresará.
DÉCIMO PRIMERO: Que, es necesario revisar con detención la
conducta descrita por el legislador tributario en el N°16 del
artículo 97 del Código Tributario que indica:
10.1 En el primer inciso nos señala:
“La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de
contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las
anotaciones contables o que estén relacionados con las
actividades afectas a cualquier impuesto, se
sancionará…”.
De una atenta lectura fluye la circunstancia de que el tipo
infraccional transcrito es de composición compleja y compuesta,
por cuanto requiere la ocurrencia copulativa y simultánea de
varias circunstancias o supuestos de hecho:
1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos,
cuales son la “pérdida o inutilización de determinados
documentos”. El Legislador no precisa ni distingue si la
pérdida o inutilización han de provenir o ser consecuencia de
hechos, actos u omisiones propios del contribuyente, de la
naturaleza o de terceros;
2° Que esta “pérdida o inutilización de determinados
documentos”, sea objeto de una calificación jurídica previa,
es decir, que la pérdida o inutilización, sea calificada de
“no fortuita”, decisión que exclusivamente puede realizar la
autoridad administrativa tributaria –el Servicio de Impuestos
Internos- en conformidad a la ley;
3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y
específicos instrumentos establecidos y cualificados en la
ley, toda vez que esta hipótesis no se refiere a cualquier
papel o documento que posea el contribuyente, sino que se
circunscribe particularmente a los libros de contabilidad o
documentos; y
4° Que dichos libros y documentos, además deben
necesariamente servir para acreditar anotaciones contables o
que estén relacionados con las actividades afectas a
cualquier impuesto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
10.2 Luego la norma en estudio, nos entrega otras 3 conductas o
hechos sancionables:
a) Dos de esas hipótesis infraccionales están descritas en el
inciso 2°, que dice “…la pérdida o inutilización de los
libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso
primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con
posterioridad a una notificación o cualquier otro
requerimiento del Servicio…”; en estos dos casos la actividad
de la entidad de control denunciante se ve amparada o
favorecida por una presunción de responsabilidad que afecta
al contribuyente, que allana y facilita su función
persecutora, trasladando efectivamente la carga probatoria
infraccional al contribuyente que ha desplegado ciertas
conductas contrarias a derecho, con posterioridad al
acaecimiento de ciertos hechos propios o de la
administración.
Como puede apreciarse, el caso denunciado en estos autos,
corresponde a aquella hipótesis que permite emplear la presunción
legal establecida en contra del contribuyente ya descrito en el
párrafo anterior.
b) Luego en el inciso 3° de la norma citada, el Legislador
describió otra conducta, que se transforma en la cuarta
hipótesis de este artículo, y esta vez la caracterizo como
“un procedimiento doloso”, que se verifica cuando el
contribuyente sufre la pérdida o la inutilización de los
libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso
primero con la finalidad de ocultar o desfigurar el verdadero
monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, y
al efecto se sancionara dicha acción como delito.
Que, esta hipótesis delictuosa no es aplicable en la especie, por
ser competencia de otros Tribunales y por cierto no ha sido
denunciada por el Servicio.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizada y fijada la estructura del tipo
infraccional que fuera imputado por la autoridad administrativa al
reclamante, es conveniente recordar que la dictación y
notificación, del acto administrativo, denominado “Acta de
Denuncia de Infracción” de fojas 10, se ha efectuado por parte del
Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de la facultad
contenida en los artículos 105 y 107 del Código Tributario.
Que, dicha actividad decisoria regulada por un procedimiento
administrativo, dice relación con la constatación, verificación y
acreditación que el Servicio habría hecho respecto de una presunta
infracción de naturaleza administrativa, en la cual habría
incurrido el contribuyente notificado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al contribuyente
la comisión de una conducta calificada como “infracción
administrativa”, atendido lo expuesto en el inciso 1° del artículo
105 del Código Tributario. En este mismo sentido se han
manifestado los autores Pedro Massone1, Rodrigo Ugalde, Jaime
García2 y Cristian Aste3.
Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta Magistratura
considera que la dictación en sede administrativa, de la
denominada Acta de Denuncia de Infracción, es el resultado del
ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se conoce como
el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS) que es una
manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que
es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores
del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así
como los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales
como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de
otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos
de las personas.
Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto, está
amparado por las normas y principios constitucionales y legales
que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso,
y por ende, será sujeto a la aplicación, entre otros, del
principio de culpabilidad del cual, a su vez, deriva el principio
de presunción de inocencia, acompañado de los principios de
legalidad, de tipicidad, derecho a defensa etc; por lo que será,
por regla general, el Servicio de Impuestos Internos el que deberá
probar la efectividad de la comisión de la infracción
administrativa denunciada.
Que, en el caso en concreto la imputación infraccional se basa en
el inciso 2° del N°16 del artículo 97 del CT, en estudio, que,
como se digiera, estableció una presunción de responsabilidad
infraccional en contra del contribuyente, cuando: habiendo sido
notificado de cualquier requerimiento de información por parte de
la autoridad fiscalizadora, se produjere una pérdida o
inutilización de esos libros o documentos tributarios. En cuyo,
caso, corresponderá al contribuyente acreditar que esa pérdida o
inutilización se debió efectivamente a un caso fortuito, debiendo
desplegar toda una labor probatoria tendiente a desvirtuar en esta
sede, le presunción legal de responsabilidad que le pesa.
Que, además debe tener presente que como indica el Art. 47. del
Código Civil, al establecer los principios y reglas comunes a las
1 MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial
Legalpublishing, Año 2010, página 79.
2 UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones
Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5.
3 ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición,
Editorial Legalpublishing, año 2010, página 406.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
presunciones, se permitirá probar, además la no existencia del
hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los
antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley.
Que, por lo tanto, ya sea por la aplicación de las reglas
generales relativas a la posibilidad de desvirtuar los
antecedentes de hecho, previos, descritos por el legislador que da
origen a una determinada presunción, o de acuerdo a la norma
especial extraída del inciso tercero del artículo 47 del Código
Civil, se impone a la parte perjudicada por los efectos de la
presunción, desplegar y producir todos los medios probatorios y de
convicción tendientes a lograr uno u otro objetivo, pero que busca
en definitiva, por cualquiera de las vías, destruir o dejar sin
efecto las perniciosos consecuencias jurídicas que trae aparejada
la existencia de una presunción legal de responsabilidad.
DÉCIMO TERCERO: Que, habiendo descrito y asentado los criterios y
fundamentos que iluminan y conducen la presente sentencia, es
deber abocarse a conocer las probanzas vertidas en el juicio para
acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
contenidos en el auto de prueba.
I. ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA
DÉCIMO CUARTO: Que, el primer hecho sustancial, pertinente y
controvertido de la interlocutoria de prueba, fue la efectividad
de haberse practicado en la especie, una notificación o cualquier
otro requerimiento por parte del Servicio al reclamante, antes de
la fecha de autodenuncia de la pérdida de documentos. Fecha y
forma de notificación y/o requerimiento.
En el caso concreto, analizados los documentos rolantes a fojas 66
y 68, consistente en Notificación N°160108282 actualizada 15 de
julio de 2016 y Copia Cartilla SIIC RUT 76.178.611-3, folio
246036226 respectivamente, dan cuenta que, con fecha previa a la
perdida de documentación tributaria denunciada por el reclamante,
el órgano administrador requirió al actor, una serie de
documentación tributaria tendiente a verificar y regularizar su
declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2016,
indicándole que concurriera en forma personal el día 12 de agosto
de 2016 a las dependencias del Servicio ubicadas en la comuna de
Santa Cruz, para tal efecto.
Que, el hecho de haberse efectuado los requerimientos mediante los
documentos señalados, es ratificado por el testimonio de doña
KARINA FLORES OLGUIN, fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, que rola entre fojas 54 y 57 ambas inclusive, quien al
deponer al punto primero de la interlocutoria de prueba señaló
que:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
“Si es efectivo ya que se le notificó en dos oportunidades mediante
carta simple al contribuyente Sociedad de Combustibles Claudio Cumsille
Chomali, siendo la primera de ellas el día 28 de julio de 2016 y la
segunda el 03 de agosto de ese año, señalándole que su declaración de
Impuestos a la renta, correspondiente al AT 201, presentaba
inconsistencias en relación a la información que mantenía el SII. En
ambas cartas se le señalaba que poseía tres observaciones, relacionadas
con la depreciación, los costos y anotaciones que presentaba en el
registro de inicio, esta última observación es genérica.
En ambas cartas, se le invito al contribuyente a que concurriere al Sii,
el día 12 de agosto del 2016, señalándole que presentara el balance, la
renta líquida, FUT, análisis de la cuenta del activo fijo, análisis de
la cuenta depreciación acumulada, el mayor de la cuenta del activo fijo,
y factura de proveedores.
No recuerdo cuando fue la fecha de la autodenuncia del contribuyente.
Yo soy la fiscalizadora encargada de la revisión de las observaciones
correspondientes al AT 2016, el impuesto a la renta de esta Sociedad.”
Que, a la luz de los antecedentes allegados al proceso se ha
podido determinar que efectivamente el Servicio de Impuestos
internos con fecha 28 de julio de 2016, mediante Carta 160108282,
requirió al contribuyente, Sociedad de Combustibles Claudio
Cumsille Chomali, una serie de documentación tributaria para que
fuera presentada en dependencia del SII con fecha 12 de agosto de
2016, notificando al contribuyente mediante carta aviso simple con
fecha 28 de julio y 03 de agosto de 2016, sin perjuicio de la
notificación por aviso de internet efectuada con fecha 20 de mayo
del mismo año, por lo que en consecuencia solo cabe concluir que a
la fecha de aviso de perdida de documentación presentada por el
contribuyente con fecha 08 de noviembre de 2016, existía
previamente un requerimiento anterior del Servicio de Impuestos
Internos, por lo cual el primer punto de prueba se tendrá por
acreditado en su totalidad.
II. ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO DE
PRUEBA.
DECIMO QUINTO: Que, en relación al segundo punto de prueba, esto
es, la efectividad de que la notificación o cualquier otro
requerimiento por parte del Servicio al reclamante dice relación
con los libros y documentación, a los que alude la autodenuncia
del reclamante, el Servicio mediante los documentos rolantes a
fojas 66 y 68, consistente en Notificación N°160108282 actualizada
15 de julio de 2016 y Copia Cartilla SIIC RUT76.178.611-3 folio
246036226 respectivamente, y que ya fueron analizados en el punto
anterior, se desprende con mediana claridad que el SII requirió al
contribuyente los siguientes documentos; Cedula de Identidad,
Mandato en caso de representación, el Libro FUT, Determinación de
la renta líquida imponible y antecedentes contables que la
determinaron, Balance tributario de 8 columnas y estado de
resultados, Ajustes a la renta Líquida, Análisis de cuentas de
activo fijo, Análisis de la cuenta de depreciación acumulada,
Control financiero-tributario del activo fijo y su depreciación,
Libros mayores contables asociados al activo fijo y documentación
de respaldo de las compras y desembolsos considerados como costos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
directos por el contribuyente.
Que, lo anterior, debe relacionarse con el acta de denuncia de
fojas 10, en la cual se consigna como documentos perdidos lo
siguientes: libro de contabilidad folios 1 al 50; libro de balance
folios 1 al 50, libro FUT folios 1 al 25 y facturas de proveedores
desde 12 de junio de 2012 a agosto de 2016.
Que, así las cosas, y atendido las probanzas allegadas al proceso,
se puede establecer que efectivamente la documentación tributaria
requerida por el SII, guarda estrecha relación relación con los
libros contables y documentos tributarios que fueron señalados
como extraviados con motivo del robo sufrido y alegado por parte
del contribuyente, por lo cual, este segundo punto de prueba se
tendrá por acreditado.
III. ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN RELACIÓN AL TERCER PUNTO DE
PRUEBA.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto al tercer punto de prueba, relativo a
la efectividad de haberse verificado los supuestos de hecho y las
circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N°16 inciso primero del Código
Tributario, en relación con la conducta denunciada, debemos
recordar que los supuestos de hecho y sus circunstancias que hacen
procedente la aplicación de la sanción son:
1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales
son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”;
2° Que esta pérdida o inutilización de determinados documentos,
sea calificada como “no fortuita” por la autoridad administrativa
tributaria; y
3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y
específicos instrumentos establecidos en la ley;
4° Que, estos instrumentos sirvan para efectuar determinadas
anotaciones contables.
Que, en cuanto al primer presupuesto de hecho, esto es la pérdida
o inutilización de determinados documentos, cabe señalar que las
partes están conteste en dicha circunstancia, y así ha quedado
establecido, como un hecho no discutido, por cuanto el reclamante
asevera haber dado el pertinente aviso por pérdida de
documentación tributaria, consistente en La pérdida de Libro de
Contabilidad folios 1 al 50, Libro Balance folios 1 al 50, Libro
FUT folios 1 al 25 y facturas de proveedores desde junio 2012 a
agosto 2016 al ser víctima de un robo. Por lo tanto, sobre este
primer presupuesto de hecho, no hay duda de su ocurrencia.
Que, en lo que respecta a los presupuestos señalados en los
números N° 3 y 4, y según se dejará establecido en el considerando
Décimo Quinto, dichos supuestos se consideran cumplidos en la
especie.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
DÉCIMO SÉPTIMO; Que, respecto al segundo presupuesto, esto es que
la pérdida o inutilización de determinados documentos, sea
calificada como “no fortuita” por la autoridad, surgen los
siguientes razonamientos y conclusiones que permitirán formarse
convicción de la existencia o no de tal calificación jurídica.
Que, como se ha demostrado en las letras a) y b) del considerando
Décimo Segundo, por una parte integran el tipo infraccional
“presunciones legales” que gravan preventivamente las conductas
del contribuyente ante determinados escenarios ya señalados,
existiendo además una figura dolosa de la infracción en estudio,
sancionada, como delito.
Que, por lo tanto queda por establecer, como una necesaria
conclusión, que aquel conjunto de conductas descritas y contenidas
en el inciso primero del N°16 del Artículo 97 del Código
Tributario -que es la norma sobre la cual se funda el Acta de
Denuncia de Infracción- se refieren a una infracción de naturaleza
“culposa”, toda vez que el legislador ha establecido como un
elemento normativo subjetivo, integrante del tipo, y configurador
del ilícito, una declaración que sólo el Servicio de Impuestos
Internos puede hacer, y que consiste en efectuar, fundadamente una
calificación jurídica de culpabilidad, contenida y resumida en la
expresión “no fortuita”, y que, como dijéramos, sólo puede
efectuar la administración tributaria en el legítimo ejercicio del
derecho administrativo sancionador. Potestad sobre la cual ya nos
pronunciamos en considerandos anteriores.
Entendemos que dicha calificación jurídica, que integra y completa
la infracción, sin la cual no se configura el ilícito denunciado,
emana y es consecuencia directa e inmediata de un procedimiento
administrativo sancionador-regulado por la Ley N°19.880 sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado4-, que es escrito y
debidamente razonado y motivado.
Que, dicha calificación sólo puede hacerla el Servicio de
Impuestos Internos, cuando ha examinado y ponderado en sede
administrativa, los antecedentes aportados por el propio
contribuyente en el procedimiento administrativo sancionador y
4 Sobre el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora que posee el Servicio de
Impuestos Internos, no cabe duda que al no existir normas expresas en el Código Tributario
sobre un procedimiento que aplicar, en sede administrativa, debe recurrirse supletoria y
necesariamente a lo dispuesto en la Ley N°19.880 citada. Esta opinión surge de revisar,
entre otra jurisprudencia, la que emana de las sentencias del E. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
dictadas en las causas rol N° 244 (1996); roles N° 479 y N° 480 (2006); roles N° 747 y 783
(2007); de revisar los dictámenes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA N°14.751/2005,
N° 34.407-2008, N°49.968-2008, N° 26.738-2009 y N° 37.325-2010; y de la opinión de los
profesores CRISTIAN ROMÁN CORDERO, en su artículo “El Debido Procedimiento Administrativo
Sancionador” publicado en la R E V I S T A D E D E R E C H O P Ú B L I C O / V O L . 7 1,
Universidad de Chile y ALEJANDRO VERGARA BLANCO, en su artículo “Esquema de los Principios
del Derecho Administrativo Sancionador” Revista de Derecho Universidad Católica del Norte.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
sólo en el evento de que existiere previamente, una “autodenuncia”
del contribuyente, no en otras circunstancias; porque ya sabemos,
que en los demás casos ha sido el legislador tributario el que ha
hecho una calificación al establecer una presunción legal en
contra del contribuyente.
Que, este Sentenciador deduce que, efectuar en sede administrativa
la calificación de “no fortuita” de una pérdida o inutilización,
no es una declaración baladí, sino por el contrario, entiende que
es el resultado de un proceso administrativo, regulado legalmente,
deliberativo, serio y profundo, que concluye con un acto
administrativo igualmente fundado o motivado y que en este caso se
denomina “Acta de Denuncia de Infracción Folio N°77316009362”, que
sólo se exteriorizará y notificará luego de haberse formado
convicción de que determinadas acciones u omisiones del
contribuyente son o han sido “culpables” o “culposas”.
Que, por lo tanto, la autoridad fiscalizadora al declarar y
calificar la pérdida o inutilización de determinados documentos
tributarios, como “no fortuita” en la respectiva Acta, ha emitido
un acto jurídico administrativo de notables efectos en el
ordenamiento legal.
Que, en primer lugar dicha calificación, es una valoración
jurídica esencial e imprescindible, que viene a completar,
perfeccionar e integrar el tipo o ilícito infraccional descrito en
el inciso primero del N°16 del artículo 97 tantas veces citado, y
sólo en el evento que el Servicio señale que la pérdida o
inutilización no ha sido fortuita, nace el ilícito y es posible
efectuar la denuncia, siempre y cuando se hayan configurado los
demás hechos que integran el tipo infraccional, según se ha
descrito en el considerando Décimo Primero de esta sentencia.
Que, a partir de esa conjunción, concreción y acreditación de esos
hechos, la entidad pública está capacitada para imponer una
sanción en ejercicio de la potestad administrativa que le asiste y
en caso de impugnación en sede judicial por el contribuyente, la
administración tributaria estará en condiciones de sostener,
probar y pretender que se mantenga esa sanción para el infractor.
Que, un segundo efecto, dice relación con que se hace exigible la
aplicación en sede administrativa de las normas y principios
jurídicos, que conforman el debido proceso, en especial el
Principio de Presunción de Inocencia que ampara al contribuyente
denunciado, que exigen en materia infraccional, no sólo que se
determine la existencia del ilícito, sino que también se configure
y acredite la culpabilidad en el actuar del denunciado y el grado
de participación del imputado.
DECIMO OCTAVO: Que, en el caso en comento, el Servicio ha hecho
esta imputación jurídica al contribuyente, atribuyéndole una
acción u omisión “culpable”, “no fortuita”, que trae aparejada una
expectativa de sanción, que puede afectar el derecho
constitucional de propiedad del denunciado. Imputación que ha de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
ser probada por el ente denunciante en esta sede jurisdiccional,
como ya se ha dicho en los considerandos anteriores.5
Que, sin perjuicio de lo anterior, y siendo reiterativo en este
punto, el inciso segundo del artículo 97 N°16 del Código
Tributario, presume como no fortuita, salvo prueba en contrario,
la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos mencionados en el inciso primero del mismo artículo,
cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad
a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos que diga relación con dichos libros o
documentos, acto administrativo el cual se concretó a consecuencia
de la solicitud notificada con fecha 28 de julio de 2016, mediante
carta N° 160108282 por la cual el Servicio requiere documentación
tributaria al reclamante, referida a la observación de la
declaración de Renta del Año Tributario 2016 del contribuyente,
conminándole a presentarse el día 12 de agosto de 2016 a
dependencias del SII, tal como quedó acreditado en el considerando
décimo cuarto de esta sentencia, por lo que con las probanzas
arribadas al proceso se puede concluir fehacientemente que la
perdida de la documentación tributaria del reclamante en virtud de
la presunción simplemente legal del inciso segundo del artículo 97
N° 16 del Código Tributario, ha sido no fortuita, salvo prueba en
contrario del contribuyente en virtud de su teoría del caso.
DECIMO NOVENO: Que, para efectos de desvirtuar esta presunción
legal en cuanto a que la perdida de la documentación tributaria
fue fortuita, el reclamante acompaño y ratifico la copia de
ingreso de petición administrativa folio N° 77316160451 de fecha
08 de noviembre de 2016, documento que rola a fojas 17 de autos,
documento que da cuenta de un aviso de pérdida perdida de libros
contables 8 comunas [Sic], balance y FUT, sin que se pueda
apreciar de dicho documento la causal del extravío de los
documentos.
Sin embargo, la reclamante con el fin de entregar antecedentes
probatorios que permitan aclarar las circunstancias de dicha
pérdida, acompaño copia de parte policial N°239 de fecha 19 de
Octubre de 2016 de la tenencia de Peralillo, el cual daría cuenta
de un robo en lugar no habitado en dependencias de la oficina
administrativa la sociedad, en donde fueron sustraídos una CPU de
color negro, tres libros de contabilidad y 3 archivadores con
facturas de compra según información proporcionada por la victima
doña Paulina Rojas, quien se desempeñaría como bombera del
servicentro y que sería cónyuge del reclamante.
5 Sobre estas conclusiones véase MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, 2da
Edición, Edit. Legalpublishing, Año 2010, páginas 169 y siguientes. En el mismo sentido el
Profesor de Derecho Administrativo BERMUDEZ SOTO, JORGE, quien, en su Libro Derecho
Administrativo General, 2da edición, Editorial Legalpublishing, año 2014, páginas 341 y
siguientes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
Que, a mayor abundamiento, dicho documento fue ratificado por el
testimonio del Suboficial de guardia de la Tenencia de Peralillo
don Niger Meza, rolante entre fojas 60 a 61 ambas inclusive, en
donde señala que:
“Que el día 19 de octubre del año 2016, yo me desempeñaba en la calidad
de Suboficial de Guardia en la Tenencia de Carabineros de Peralillo, y
alrededor de las 07:10, aproximadamente, recibido un llamado de
emergencia nivel 133, de parte de la Sra. Paulina Rojas Araya,
manifestando que personas desconocidas le había entrado a robar a la
oficina del Servicentro, de la Ruta 90 Troya Sur, ante lo cual se
despachó el furgón de servicio, concurriendo el personal, verificando la
efectividad de los hechos, manifestando que la oficina se encontraba
desordenada, y faltaba la CPU, y archivadores de una repisa. Adoptando en
ese momento el procedimiento de rigor.
Lo calificamos como robo en lugar no habitado. Y de este hecho se dio
cuenta a la Fiscalía auxiliar de Peralillo.
El personal concurrente manifestó que faltaban archivadores con facturas
y libro de contabilidad del servicentro, no recuerdo el detalle más
exacto”.
Finalmente, a fin de acreditar el imprevisto ya mencionado, el
reclamante se vale de los testimonios prestados por doña MARIA
JOSE GAETE GAETE, y don HECTOR DANIEL GARCIA RODRIGUEZ, actuación
que rola entre fojas 58 a 63, ambas inclusive.
Que, respecto al hecho autodenunciado, el testigo Héctor García
este señala que:
“Yo llegue a las 06:30 am, del día 19 de octubre al parecer, del año
2016, con otro bombero más que ya no está, procedimos a abrir los
candados de la entrada, y en ese trámite vimos que la puerta de la
oficina central, estaba abierta, y había descerrajado los candados de un
reja, y la puerta de madera, estaba toda hecha tira. Y en ese minuto
llamamos a la Sra. Paulina, quien luego ella llamo a Carabineros.
Una vez llegados los Carabineros, la Sra. Paulina nos informó que no
estaba la CPU, y los libros contables, ella, supuestamente había dejado
en una repisa. Nos extrañó que no se hubieren robado la pantalla y la
impresora”.
Que, el testimonio de doña María Jose Gaete, en lo pertinente al
punto de prueba establecido resulta relevante en cuanto a que
contrainterrogada a fin que precisara quien mantenía los libros en
general, durante el periodo, si los mantenía en la oficina
contable o la Bomba Cumsille, la testigo refiere que
“el Libro de compraventa lo mantiene la Bomba Cumsille, pero los libros
de contabilidad, FUT, y balance, los mantenemos nosotros, y solo se le
había entregado para la fiscalización”.
VIGESIMO: Que, útil resulta recordar y remarcar que el artículo
17° del Código Tributario, dispone que recae sobre el
contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su
documentación tributaria. En este sentido, el artículo 97 N°16 del
Código Tributario sanciona la pérdida no fortuita de documentos
que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto,
disponiendo el inciso segundo de dicha norma que se presumirá no
fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de
los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso
primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con
posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento
del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.
Que, de esta manera, debemos determinar que se entiende por caso
fortuito, pudiendo partir de la definición que nos entrega el
artículo 45 del Código Civil, que establece que se llama fuerza
mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir,
como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los
actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Que, al efecto, el reclamante sólo ha aseverado, que el extravío o
pérdida de documentación tributaria fue por un hecho delictivo
cometido por terceros desconocidos. Así las cosas, conforme a la
norma citada, este hecho delictual invocado debe tener las
características de imprevisible e irresistible. Al respecto cabe
precisar que la doctrina y jurisprudencia, han entendido que lo
imprevisible del caso fortuito significa que racionalmente no
exista manera de representarse la eventual ocurrencia del hecho;
mientras que lo irresistible del mismo, importa que quien lo
sufra, atendidas las circunstancias concurrentes, pueda evitarlo
adoptando oportunamente las adecuadas medidas de resguardo.
Que, conforme a lo razonado, si quien quiere eximirse de las
consecuencias de un determinado hecho que implica la pérdida de
documentación tributaria, al que le atribuye las características
de fortuito, deberá demostrar la imprevisibilidad del mismo y que
efectivamente le fue imposible resistirlo, lo que implica por
tanto, que deberá acreditar que razonablemente no estaba en
condiciones de preverlo de modo alguno y que además, empleó la
debida diligencia en el cuidado de ella y más en el caso como
ocurre en la especie, que el Servicio de Impuestos haya requerido
con anterioridad la documentación tributaria extraviada, lo cual
ya constituye una presunción de perdida no fortuita.
Que, de los testimonios presentados por la parte reclamante, al
igual que al testigo, a este Sentenciador le llama poderosamente
la atención que sólo se haya sustraído la documentación contable
que, únicamente es de interés del contribuyente y que difícilmente
puede ser reducida por los antisociales como son una pantalla de
computador o una impresora. En el mismo sentido, llama la atención
de este Tribunal la circunstancia de que en el mes de noviembre la
documentación estaba en poder del contribuyente, pues tal como
declara la contadora doña María José Gaete a fojas 60 de autos,
había entregado la misma para efectos de la fiscalización que
debió haberse efectuado en el mes de agosto del mismo año.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
A juicio de este sentenciador, ambos detalles de las declaraciones
efectuadas por los testigos, hacen poco verosímil y creíble la
teoría del caso de reclamante en la cual basa su defensa.
VIGESIMO PRIMERO; Que, descritas las únicas pruebas aportadas por
el contribuyente a fin de sostener su teoría del caso, es preciso
señalar, que el contenido factico, vertido en ellas, corresponde
únicamente al relato unilateral del actor; que ambos documentos
sólo contienen la versión del reclamante, sin que la prueba
testimonial aportada por el reclamante posibilite o permita tal
verificación, pues los testigos Héctor García y Niger Meza, solo
dan cuenta de la existencia de una perdida de documentación
tributaria en virtud de los dichos por la propia cónyuge del
actor, doña Paulina Rojas, sin que estos hayan dado una
descripción detallada y apreciada por sus propios sentidos de la
documentación tributaria especifica extraviada, siendo por tanto
solo testigos de oídas del supuesto ilícito.
Que, de esta menara, a juicio del Tribunal, la sola enunciación de
un determinado hecho contenido en una denuncia policial, no
configura ni satisface, la exigencia legal que permita dar por
acreditado la existencia de ese hecho o de aquel que ha sido
denunciado por el actor ante Carabineros de Chile. Por el
contrario, para dar por sentado la existencia de un hecho que
revista las características de delito, se requieren pruebas más
contundentes que un mero relato, como el que ha hecho el
reclamante en estos autos.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, aun no considerando lo anterior, el
Tribunal estima que un contribuyente de primera categoría, que
determina renta efectiva, como lo es el reclamante, necesariamente
debe emplear mayor diligencia en el cuidado de su documentación
tributaria y contable, a la luz de lo dispuesto en el artículo 17
del Código Tributario. En este sentido, teniendo en consideración
la naturaleza de la documentación extraviada, el grado de
diligencia que debía emplear para su cuidado, debía ser incluso
mayor al que emplearía un buen padre de familia, justamente por
los efectos y consecuencias que la pérdida, que no sólo le
afectarían a él, sino que incluso podrían afectar la labor
fiscalizadora del Servicio, derivando en un eventual perjuicio
fiscal.
En este contexto, la circunstancia de que el contribuyente de
autos hubiese dejado la documentación tributaria, en un lugar que
no contaba con las medidas de seguridad suficientes para brindar
el debido cuidado de la misma, es a juicio del Tribunal, haberse
expuesto en forma imprudente y temeraria al riesgo, ya que
respecto de la referida documentación, dada su naturaleza y
utilidad, a la hora de determinar los impuestos, debía ser
resguardada, cuidada y protegida con mucha mayor diligencia de
aquella que empleó el contribuyente, más aun cuando ya había sido
requerida por la autoridad administrativa para su revisión y
análisis dadas las inconsistencias de su declaración de Renta Año
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
Tributario 2016.
VIGESIMO TERCERO: Que, por tanto, la conducta denunciada, en
relación a la perdida de libros contables y facturas,
satisface a cabalidad los supuestos contemplados en la norma
para dar por establecida la existencia de la infracción
denunciada, reforzado con la existencia de la presunción de
perdida no fortuita de la documentación tributaria por parte del
contribuyente, en virtud de la existencia de un requerimiento
anterior por parte del Servicio de Impuestos previo a la
autodenuncia por perdida de documentación, sin que las
probanzas rendidas en el proceso por parte del contribuyente,
permitan establecer, que este, actuando con la diligencia
debida, efectivamente adoptó todas las medidas a su alcance para
evitar el hurto de su documentación y así justificar sus
aseveraciones sobre la existencia de un caso fortuito. En este
contexto, a juicio del Tribunal, al no haber actuado el
reclamante con la diligencia necesaria, dada la naturaleza de
la documentación extraviada, le permite concluir al Tribunal,
que la pérdida se debió a la negligencia de éste al dejarlos
documentos tributarios fuera de la oficina contable que lleva y
custodia su contabilidad como ha señalado, sin el resguardo
diligente y cuidadoso y lo más grave aún, que dichos documentos
debían estar en poder del Servicio de Impuestos Internos en virtud
de los contantes y oportunos requerimientos de este para la
entrega de dicha documentación, acreditándose una conducta
contumaz por parte del actor, ante su negativa de entregar la
documentación requerida, la cual fue sustraída según su relato 3
meses después de que fue notificado por parte del SII, por lo que
en consecuencia debe ser rechazado en todas sus partes el reclamo
incoado a fojas 1 por el contribuyente.
VIGESIMO CUARTO: Que, para regular la sanción aplicable, conforme
a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben
tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma
se contienen y que separadamente se analizan a continuación:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales
1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que de acuerdo
a los antecedentes que obran en el proceso, se desprende que
el denunciado, al momento de cometer la infracción, no tenía
registrada, previamente, condena por otras infracciones de
la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le
denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que
el denunciado en estos autos no posee la calidad de
reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos. Por lo expuesto al verificarse tales
circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta
Magistratura, al momento de aplicar la sanción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales
3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no han
invocadas o alegadas en estos autos, ya sea de modo tácito o
expreso, por parte de la defensa letrada del denunciado.
c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del
Código Tributario, la autoridad administrativa no ha alegado
la existencia de perjuicio fiscal.
d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el
infractor prestare para esclarecer su situación, en virtud
de lo señalado anteriormente no será considerada la
autodenuncia presentada por el actor ante el Servicio, por
ser una obligación legal.
e) Respecto de la circunstancia del N° 7, dado que el grado de
negligencia fue considerado para estimar la pérdida como no
fortuita, no resulta relevante para efectos de aplicar la
sanción.
Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto
precedentemente, este Sentenciador considerará la existencia de
una circunstancia atenuante, al momento de fijar el monto de
multa, correspondiendo por tanto recorrer los márgenes que
permite la ley.
VIGESIMO QUINTO: Que, para los efectos de la aplicación de la
sanción que corresponde a la infracción denunciada, se considerará
el capital propio del reclamante que asciende a $95.510.627.-,
según lo señalado en el acta de denuncia de infracción, lo cual no
fue controvertido en autos por las partes.
Que, de esta manera, para los efectos de la aplicación de la
sanción que corresponde a la infracción descrita y sancionada en
el inciso segundo del artículo 97 N° 16 del Código Tributario,
dicha norma permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios
que van desde una unidad tributaria mensual a treinta unidades
tributarias anuales, sin que se pueda exceder el 25% del capital
propio del contribuyente, el cual se ha estimado para estos
efectos por el ente fiscalizador y tal como se ha indicado
anteriormente en la suma de $95.510.627
VEGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna,
quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida,
corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio,
salvo que se estime por el Tribunal, que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al
mérito del proceso, que la reclamante no ha tenido motivos
plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en
costas.
VIGESIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 17, 97 N° 16, 107, 115, 131 bis,
132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que
resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes, de fecha 28 de noviembre de 2016, por don
Claudio Abraham Cumsille Chomali, en representación de
SOCIEDAD DE COMBUSTIBLE CLAUDIO CUMSILLE CHOMALI E.I.R.L,
Rut N°76.178.611-3, ambos domiciliados en sector Troya Sur
S/N° (Ruta I-90), comuna de Peralillo VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
II. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia de Infracción folio
N°77316009362, de fecha 16 de noviembre de 2016, por
haberse acreditado la contravención contenida en el inciso
segundo del artículo 97 N° 16 del Código Tributario,
emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de
Impuestos Internos.
III. APLÍQUESE al reclamante SOCIEDAD DE COMBUSTIBLE CLAUDIO
CUMSILLE CHOMALI E.I.R.L, Rut N°76.178.611-3 una multa
ascendente a 5 (cinco) Unidades Tributarias Anuales.
IV. SE CONDENA en costas a la parte reclamante por no haber
tenido motivos plausibles para litigar.
V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente SOCIEDAD DE
COMBUSTIBLE CLAUDIO CUMSILLE CHOMALI E.I.R.L, por medio de carta
certificada, despachada a su domicilio y al domicilio de su
apoderado, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET
del Tribunal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 16-9-0001404-3
RIT N° : ES-19-00038-2016
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don DAVID A. ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed
Timbre Electrónico
2017-02-24T12:58:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.