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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00038-2016 · 24 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00038-2016
RUC
16-9-0001404-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SOCIEDAD CLAUDIO CUMSILLE CHOMALI EIRL, CON S.I.I” RUC Nº : 16-9-0001404-3 RIT N° : ES-19-00038-2016 Rancagua, VEINTICUATRO DE FEBRERO DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. La Presentación de don Claudio Abraham Cumsille Chomali, comerciante, Rut N°10.661.315-K, en representación de SOCIEDAD DE COMBUSTIBLE CLAUDIO CUMSILLE CHOMALI E.I.R.L, Rut N°76.178.611-3, ambos domiciliados en sector Troya Sur S/N° ( Ruta I-90), comuna de Peralillo, solicita dejar sin efecto Acta de Denuncia N° 77316009362, de fecha 16 de noviembre de 2016, emitida por la Unidad de Santa Cruz del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS -en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”- fundando su pretensión en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen. Indica el actor, que con fecha 16 de noviembre del año 2016, y siendo las 13:13 horas, fue notificado de la referida acta, a través de su cónyuge doña Paulina Rojas, en la oficina del Servicio de Impuestos Internos, de Santa Cruz. Agrega que dicha acta contiene una denuncia por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, consistente en: “La pérdida de Libro de Contabilidad folios 1 al 50, Libro Balance folios 1 al 50, Libro FUT folios 1 a 25 y facturas de proveedores desde junio 2012 a agosto 2016. Calificada por el jefe de Unidad como no fortuita y Grave. Capital propio Tributario $95.510.627.” Que, efectivamente tal como lo señala el Servicio de Impuestos Internos, el actor manifiesta que sufrió un robo en su local comercial por desconocidos, en virtud del cual se llevaron distintas especies, entre otros los libros y documentos que señala el S.I.I en su acta. Indica el actor, que con fecha 19 de Octubre del año 2016, su cónyuge al momento de llegar al local a las 07:00 horas de la mañana, se percató que estaban abiertas todas las puertas de ingreso a las oficinas, por lo cual se procedió en forma inmediata a dar cuenta a Carabineros de la Tenencia Peralillo, quienes concurrieron inmediatamente al lugar de los hechos, verificando la efectividad de lo denunciado, señalando textualmente que entre las especies sustraídas, se consideran: "Tres libros de contabilidad, Tres archivadores con facturas de compras y un computador C.P.U. color negro" (donde se mantenía toda la información contable). Lo anterior quedó refrendado en el parte policial N°239, de fecha 19- 10-2016, de Carabineros Tenencia Peralillo, enviado a la fiscalía Santa Cruz, otorgándosele el Ruc.N°1601009749-9, encontrándose a la fecha en tramitación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico Señala el actor que una vez, realizada la denuncia al cuerpo policial, se trasladó a la oficina de la contadora de la empresa, ubicada en sector urbano de Peralillo, doña Elena Fernández Amigo, quien señaló que debía ir en forma inmediata al Servicio de Impuestos Internos de Santa Cruz, a fin de dar cuenta de la perdida de los libros y facturas referidas. Así las cosas, señala el actor que para estos efectos asistió su cónyuge con poder suficiente el mismo día en horas de oficina, entrevistándose con la funcionaria de esta dotación. Que, la funcionaria del SII, le señaló que debía rellenar un formulario dando cuenta del hecho, y traer el parte policial, además debía notificar la perdida en un diario y que tenía que volver donde la contadora, porque ella sabía lo que tenía que hacer y no era obligación suya otorgarla, sin recibir la denuncia, señalando que, lamentablemente el parte policial es difícil pesquisar, atendido que tiene un trámite reglado. Señala el actor, que los días siguientes se dedicó a comprar los materiales robados, entre ellos un computador de nuevo y el programa para facturar en forma electrónica. Continuando con su relato, el actor indica que volvió el día 24 de octubre de 2016 nuevamente al Servicio de Impuestos Internos, a preguntar si debía o no ingresar el nuevo servidor dentro del escrito de la publicación del diario, encontrándose lamentablemente con el Servicio Impuestos Internos sin la atención, atendida la paralización de labores. De esta manera indica, y por iniciativa propia los días día 4, 5 y 6, se realizaron las publicaciones respectivas en el Diario El Mercurio. Posterior a ello, señala el actor que concurrió al Servicio de Impuestos Internos, entrevistándose con el Jefe de Unidad, quien le señaló, que aceptaba el formulario de perdida y las publicaciones, atendido que estaban paralizadas sus labores. Posteriormente indica el actor, que el día 16 de noviembre del año 2016, una funcionaria de S.I.I. Santa Cruz, se comunicó vía telefónica a las 08:30 de la mañana con su cónyuge, quien concurriendo a la oficina Santa Cruz, se impone que estaba lista el acta de denuncia, siendo notificada del acta que se reclama, explicándosele que tenía que cancelar la multa, lo que debía verlo por internet. Que, el valor de la infracción asciende a la suma de $2.765.460 pesos. Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio del reclamante, no se tipifica la infracción en cuestión, atendido a que estamos ante un hecho fortuito y de fuerza mayor, al haber sido objeto de un robo en dependencias del local comercial, lo que fue debidamente ratificado en parte policial antes descrito, y realizada la respectiva denuncia ante el Servicio reclamado y realizada además todas acciones administrativas que corresponden, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico especialmente la publicación el diario El Mercurio, debiéndose tener además en consideración que el S.I.I. durante casi toda la tramitación de este proceso administrativo se encontraba paralizado. En cuanto al derecho, el actor, cita al efecto el N°16 del Artículo 97 del Código Tributario. Además, el reclamante, hace presente que no hubo contravención alguna al artículo 17 y 11 y siguientes del Código Tributario, atendido que efectivamente los libros se mantenían en el domicilio registrado en el Servicio reclamado y no en otro. Manifiesta el contribuyente, que en la especie la multa, ha sido infraccionada por el Servicio en la suma de $2.765.460 pesos, condonada a $921.728, siempre que se reconociera la infracción cometida, lo que por cierto resulta difícil de aceptar, por el hecho de que la empresa fue objeto de un robo y se realizó la denuncia dando cuenta del hecho, el mismo día al Servicio, por lo que estima no concurren en la especie los presupuestos de la infracción, por lo cual debe ser exonerado de toda infracción. Que así las cosas, y para el caso que esta parte no logre acreditar su total inocencia, y el Servicio por su parte, pruebe la infracción cometida, y exista mérito para sancionar, conforme al artículo 107 del Código Tributario, le solicita al Tribunal, reconocer las circunstancias modificatorias de responsabilidad que señala la norma antes descrita, a saber: no es reincidente en infracciones de la misma especie y no es reincidente en infracciones semejantes, jamás se le ha aplicado sanción alguna de la misma especie; nulo perjuicio fiscal, atendido que había sido objeto de revisión, no encontrándose detalle alguno; no existe negligencia o dolo, atendido que sufrió un lamentable robo de varias especies, entre ellas los libros y facturas objeto de este proceso; además debe considerarse especialmente que realizó todas las gestiones que le indicó el Servicio recurrido, estando incluso en paralización de funciones, lo que implicaba un desconcierto al momento de requerir información. Finalmente solicita al Tribunal tener por presentado el reclamo en contra del acta de denuncia folio N° 77316009362, acogerlo a tramitación y en definitiva declarar que se deja sin efecto el acto reclamado. En subsidio solicita moderar la sanción a 1 UTM o a lo que el Tribunal estime conveniente. En el Primer Otrosí de su presentación, el reclamante acompañó los siguientes documentos; En el Segundo Otrosí señala correo electrónico; En el Tercer Otrosí fija domicilio, En el cuarto Otrosí medios de prueba y en el Quinto Otrosí patrocinio y poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico DOS. Resolución de fojas 26, de 06 de diciembre de 2016, en virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1 y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. Presentación del Servicio de fojas 28, de 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando desde ya su rechazo en definitiva con expresa condena en costas, en atención a las siguientes consideraciones. En el primer y segundo capítulos denominados "Antecedentes del Reclamo” y “Fundamentos expuestos por el Contribuyente”, respectivamente el Servicio de Impuestos Internos, se limita a constatar determinados hechos y a replicar los argumentos expuestos en el reclamo de fojas 1. En el tercer capítulo de su presentación, el SII contesta derechamente el reclamo en los siguientes términos. Indica el órgano fiscalizador, que esta infracción, se encuentra fundada en una contravención por parte de la contribuyente al artículo 97 N°16 del Código Tributario. En efecto manifiesta el Sii, que el Acta de Denuncia señala que la pérdida de libro de contabilidad folios 1 al 50, libro de balance folios 1 al 50, libro FUT folios 1 al 25 y facturas de proveedores desde junio del 2012 a agosto del 2016, fue calificada por el Jefe de la Unidad de Santa Cruz como “no fortuita” y grave. Indica la entidad reclamada que, esta decisión del Jefe de Unidad de Santa Cruz, encuentra su origen en los siguientes antecedentes: El contribuyente pierde la documentación tributaria con fecha 19 de octubre de 2016. Comparece ante el Servicio señalando lo ocurrido y que realizó la denuncia a Carabineros, de hecho, adjunta a su reclamo un Parte Policial N°239 de fecha 19 de octubre del año 2016, y señala que publica en el diario El Mercurio la pérdida de estos documentos. Agrega el Servicio que, la reclamante olvidó señalar al Tribunal, que a la fecha de pérdida de los documentos tributarios se encontraba requerido por dicha entidad, mediante la Carta N°160108282, desde el mes de Julio del año 2016, vale decir existía un requerimiento anterior a la pérdida de documentos, en el que justamente se solicitaban éstos, y ello a propósito de la declaración de impuesto a la renta del contribuyente AT 2016, folio 246036226, ya que la Sociedad de Combustibles Claudio Cumsille Chomalí EIRL presentó diferencias entre la información declarada con la que posee el Servicio, observándosele lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico l. Según antecedentes con que cuenta este Servicio, su monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el recuadro N° 2 código 927, podría ser excesivo. 2. Los costos directos de los bienes y servicios declarados en el código 630 de su F22, no serían consistentes con los datos de las compras y créditos declarados en sus F29 y/o los datos de la existencia final declarados en su código 129 del F22 para el mismo período (Observación B 24). 3. Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el registro de inicio de actividades (observación F23). Por estas observaciones, se le requirieron al contribuyente, que presentara al Servicio el día 12 de agosto del 2016, específicamente los siguientes documentos: l. Cédula RUT; 2. En caso de comparecer mediante mandatario, el pertinente Mandato o Poder Autorizado ante Notario; 3. Libro FUT; 4. Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron; 5. Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados; 6. Ajustes a la renta Líquida; 7. Análisis de cuentas de activo fijo; 8. Análisis de la cuenta de depreciación acumulada; 9. Control financiero-tributario del activo fijo y su depreciación; 10. Libros mayores contables asociados al activo fijo; y 11. Documentación de respaldo de las compras y desembolsos considerados como costos directos por el contribuyente. Manifiesta el Servicio, que este requerimiento, fue notificado al contribuyente por carta aviso simple en dos oportunidades, con fecha 28 de julio del 2016 y con fecha 3 de agosto del 2016 y ello sin perjuicio del aviso por internet en la página virtual del contribuyente con fecha 20 de mayo del presente año, donde ya se le indicaba de la impugnación en relación con su declaración de renta F22 del año 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico Refiere el ente público que, el contribuyente se encuentra en la hipótesis del artículo 97 N°16 inciso 2° del Código Tributario, el que señala: "Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso 1°, cuando se de aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación." Cabe señalar que, en el F3238, mediante el cual el contribuyente consigna la información respecto a la pérdida de los documentos, se le observa en el punto 4 "Observaciones" lo siguiente: - Que no se le cursa infracción fuera de plazo por paro de los servicios públicos. - Contribuyente presenta requerimiento anterior a la pérdida de documentos. Cursar acta de denuncia por la pérdida. Reitera el SII que, el contribuyente se encuentra bajo la hipótesis del artículo 97 N°16 inciso 2° y ello se debe a los antecedentes aportados por el propio contribuyente en este reclamo, quien desde ya viene en formular una suerte de reconocimiento de la posición del Servicio de Impuestos Internos al realizar solicitudes subsidiarias para el caso que el Tribunal estime que ha incurrido en el presupuesto de la infracción; razones por las cuales solicita rechazar el reclamo interpuesto por la Sociedad de combustible Claudio Cumsille Chomalí EIRL. Finalmente solicita tener por evacuado dentro de plazo el traslado al reclamo interpuesto por el reclamante con fecha 29 de noviembre de 2016, rechazarlo en su totalidad, con costas. En el Primer Otrosí Personería; En el Segundo Otrosí señala correo electrónico; En el Tercer otrosí medios de prueba; En el Cuarto Otrosí acompaña documentos y en el Quinto Otrosí patrocinio y poder. CUATRO. Resolución de fojas 44, de 12 de enero de 2017, en virtud de la cual se recibe la causa a prueba. CINCO. Certificación de fojas 47, de 13 de enero de 2017, del hecho de haberse despacho carta certificada al abogado don Miguel Angel Silva Díaz, la resolución que recibe la causa a prueba. SEIS. Presentación del Servicio de fojas 48, de 17 de enero de 2017, por medio de la cual presenta lista de testigos, la cual se tuvo por presentada mediante resolución de fojas 49. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico SIETE. La Presentación del Reclamante de fojas 51, de 18 de enero de 2017, por medio de la cual acompaño lista de testigos, la cual se tuvo presentada mediante resolución de fojas 52. OCHO. Audiencia Testimonial de fecha 23 de enero de 2017, la cual rola a fojas 54 y siguientes. NUEVE. La Presentación de fojas 64, de 24 de enero de 2017, por medio de la cual el Servicio acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados mediante Resolución de fojas 71. DIEZ. Presentación del reclamante de fojas 73, de 25 de enero de 2017, por medio de la cual ratifica documentos presentados en reclamo de fojas 1. Dichos documentos se tuvieron por ratificados por resolución de fojas 74. ONCE. Resolución de fojas 76, de 20 de febrero de 2017, por la que se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, comparece don Claudio Abraham Cumsille Chomali, en representación de la de SOCIEDAD DE COMBUSTIBLE CLAUDIO CUMSILLE CHOMALI E.I.R.L, Rut N° 76.178.611-3, quien interpuso reclamo en contra del ACTA DE DENUNCIA DE INFRACCIÓN N° 77316009362, de fecha, 16 de noviembre del año 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de que fue víctima de robo en su local comercial, sustrayéndosele en dicha oportunidad distintas especies, entre las que se cuentan: Tres libros de contabilidad, Tres archivadores con facturas de compras y un computador CPU, color negro, todo lo cual consta en el parte policial N° 239, correspondiente a Carabineros Tenencia de Peralillo y que a la fecha aún se encuentra en tramitación la investigación, razón que se constituye en un caso fortuito, que lo exonera de responsabilidad. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres. de los Vistos, a fojas 28, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal imputa a la empresa, el hecho de que, a la fecha de pérdida de los documentos tributarios, el contribuyente se encontraba requerido por el Servicio por las diferencias detectadas en la declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2016, y esa circunstancia hace aplicable la hipótesis infraccional contenida en el inciso 2 del N°16 del artículo 97 del Código Tributario. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si procede o no la aplicación de alguna de las multas establecidas en el inciso segundo del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, estimándose por la reclamante que los hechos no sirven para para acreditar la infracción denunciada y que su pérdida fue de carácter fortuita; y por parte del ente administrativo, se estima que la pérdida de la documentación contable que afectó al contribuyente, ocurrió después de haber sido requerido formalmente de la misma, y por expresa aplicación de la norma citada, es esta la que califica como “no fortuita” dicha perdida en virtud de una presunción legal, por lo tanto procede la aplicación de la sanción que establece la ley. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, el reclamante, denunciado y sancionado por el Servicio, es un contribuyente debidamente enrolado, con una situación tributaria activa y es contribuyente de Primera Categoría. 2. Que, el contribuyente reclamante tiene giro de comercio de combustibles. 3. Que, el reclamante no ha sido objeto de otras sanciones administrativas de esta naturaleza ni de otra clase. 4. Que, con fecha 08 de noviembre de 2016, el contribuyente presentó al Servicio una autodenuncia, dando aviso de la pérdida de documentación tributaria, consistente en el robo de las facturas de compra de proveedores, desde junio 2012, hasta agosto de 2016, Libro de Contabilidad, Balance, y Libro FUT, todos del periodo comprendido 11 de 2011 a 09 de 2016, folios 01 al 50, timbrados el 31 de mayo de 2012. 5. Que, con fecha 16 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos notificó al reclamante, el Acta de Denuncia de Infracción N° 77316009362, que se refiere a una infracción contenida en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en: “La pérdida de Libro de Contabilidad folios 1 al 50, Libro Balance folios 1 al 50, Libro FUT folios 1 al 25 y facturas de proveedores desde junio 2012 a agosto 2016. Calificada por el Jefe de Unidad como no fortuita y grave. Capital Propio Tributario 95.510.627.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 44, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de haberse practicado en la especie, una notificación o cualquier otro requerimiento por parte del Servicio al reclamante, antes de la fecha de autodenuncia de la pérdida de documentos. Fecha y forma de notificación y/o requerimiento; 2. Efectividad de que la notificación o cualquier otro requerimiento por parte del Servicio al reclamante dice relación con los libros y documentación, a los que alude la autodenuncia del reclamante; y 3. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho para calificar de fortuita la pérdida de documentos que origino el acto reclamado. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas resoluciones. Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE. 8.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante. A fojas 73, la parte reclamante ratifico la siguiente prueba documental: 1.- Acta de denuncia de infracción Folio N° 77316009362, de fecha 16 de noviembre del año 2016. 2.- Procedimiento de Atención de denuncias y condonaciones on line, de la denuncia de autos, de Sociedad de Combustible Claudio Cumsille Chomali EIRL. Rut. N° 76.178.611-3.- 3.- Copia Parte Policial N° 239 de fecha 19/10/2016, de la Tenencia de Carabineros de Peralillo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico 4.- Copia de certificado extendido por la contadora doña Elena Fernández Amigo, de fecha 25 de noviembre del año 2016.- 5.- Comprobante Ingreso de Petición Administrativa, folio N° 77316160451, de fecha 08 de noviembre del año 2016. 6.- Copia autorización de modificación de sociedad "Sociedad Combustible Claudio Cumsille Chomali, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada". inscrita de fs. 16 vta. a fs. 17 vta. N°16 del Registro de Comercio del Conservador de Comercio de Peralillo, año 2014.- 7.- Copia autorización de modificación de sociedad "Sociedad Combustible Claudio Cumsille Chomali, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada". inscrita de fs. 26 vta. a fs. 27 N° 23, del Registro de Comercio del Conservador de Comercio de Peralillo, año 2014. Que, los documentos anteriormente detallados, no fueron impugnados por la parte reclamada. 8.2 Testimonial rendida por la reclamante. La reclamante rindió prueba testimonial, prestada por doña MARIA JOSE GAETE GAETE, don NIGER ESROM MEZA SEPULVEDA y don HECTOR DANIEL GARCIA RODRIGUEZ, actuación que rola entre fojas 58 a 63, ambas inclusive. NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada. A fojas 64, la parte reclamada presentó la siguiente prueba documental: 1. Notificación N°160108282, al 15 de julio de 2016; 2. Copia Cartilla SIIC RUT 76.178.611-3, folio 246036226; y 3. Acta de Denuncia de 16 de noviembre de 2016. Que, los documentos anteriormente detallados, no fueron impugnados por la parte reclamante. 9.2 Testimonial rendida por la reclamada. A fojas 54, corre testimonial de la parte reclamada, rendida por doña KARINA VIRGINIA FLORES OLGUIN. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, y previo a la labor del Tribunal de ponderarlos conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria de fojas 44 según lo establece el artículo 132 del Código Tributario, es necesario tener presente lo que a continuación se expresará. DÉCIMO PRIMERO: Que, es necesario revisar con detención la conducta descrita por el legislador tributario en el N°16 del artículo 97 del Código Tributario que indica: 10.1 En el primer inciso nos señala: “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará…”. De una atenta lectura fluye la circunstancia de que el tipo infraccional transcrito es de composición compleja y compuesta, por cuanto requiere la ocurrencia copulativa y simultánea de varias circunstancias o supuestos de hecho: 1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”. El Legislador no precisa ni distingue si la pérdida o inutilización han de provenir o ser consecuencia de hechos, actos u omisiones propios del contribuyente, de la naturaleza o de terceros; 2° Que esta “pérdida o inutilización de determinados documentos”, sea objeto de una calificación jurídica previa, es decir, que la pérdida o inutilización, sea calificada de “no fortuita”, decisión que exclusivamente puede realizar la autoridad administrativa tributaria –el Servicio de Impuestos Internos- en conformidad a la ley; 3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos instrumentos establecidos y cualificados en la ley, toda vez que esta hipótesis no se refiere a cualquier papel o documento que posea el contribuyente, sino que se circunscribe particularmente a los libros de contabilidad o documentos; y 4° Que dichos libros y documentos, además deben necesariamente servir para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico 10.2 Luego la norma en estudio, nos entrega otras 3 conductas o hechos sancionables: a) Dos de esas hipótesis infraccionales están descritas en el inciso 2°, que dice “…la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio…”; en estos dos casos la actividad de la entidad de control denunciante se ve amparada o favorecida por una presunción de responsabilidad que afecta al contribuyente, que allana y facilita su función persecutora, trasladando efectivamente la carga probatoria infraccional al contribuyente que ha desplegado ciertas conductas contrarias a derecho, con posterioridad al acaecimiento de ciertos hechos propios o de la administración. Como puede apreciarse, el caso denunciado en estos autos, corresponde a aquella hipótesis que permite emplear la presunción legal establecida en contra del contribuyente ya descrito en el párrafo anterior. b) Luego en el inciso 3° de la norma citada, el Legislador describió otra conducta, que se transforma en la cuarta hipótesis de este artículo, y esta vez la caracterizo como “un procedimiento doloso”, que se verifica cuando el contribuyente sufre la pérdida o la inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero con la finalidad de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, y al efecto se sancionara dicha acción como delito. Que, esta hipótesis delictuosa no es aplicable en la especie, por ser competencia de otros Tribunales y por cierto no ha sido denunciada por el Servicio. DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizada y fijada la estructura del tipo infraccional que fuera imputado por la autoridad administrativa al reclamante, es conveniente recordar que la dictación y notificación, del acto administrativo, denominado “Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 10, se ha efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de la facultad contenida en los artículos 105 y 107 del Código Tributario. Que, dicha actividad decisoria regulada por un procedimiento administrativo, dice relación con la constatación, verificación y acreditación que el Servicio habría hecho respecto de una presunta infracción de naturaleza administrativa, en la cual habría incurrido el contribuyente notificado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al contribuyente la comisión de una conducta calificada como “infracción administrativa”, atendido lo expuesto en el inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario. En este mismo sentido se han manifestado los autores Pedro Massone1, Rodrigo Ugalde, Jaime García2 y Cristian Aste3. Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta Magistratura considera que la dictación en sede administrativa, de la denominada Acta de Denuncia de Infracción, es el resultado del ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS) que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por ende, será sujeto a la aplicación, entre otros, del principio de culpabilidad del cual, a su vez, deriva el principio de presunción de inocencia, acompañado de los principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa etc; por lo que será, por regla general, el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectividad de la comisión de la infracción administrativa denunciada. Que, en el caso en concreto la imputación infraccional se basa en el inciso 2° del N°16 del artículo 97 del CT, en estudio, que, como se digiera, estableció una presunción de responsabilidad infraccional en contra del contribuyente, cuando: habiendo sido notificado de cualquier requerimiento de información por parte de la autoridad fiscalizadora, se produjere una pérdida o inutilización de esos libros o documentos tributarios. En cuyo, caso, corresponderá al contribuyente acreditar que esa pérdida o inutilización se debió efectivamente a un caso fortuito, debiendo desplegar toda una labor probatoria tendiente a desvirtuar en esta sede, le presunción legal de responsabilidad que le pesa. Que, además debe tener presente que como indica el Art. 47. del Código Civil, al establecer los principios y reglas comunes a las 1 MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, Segunda Edición, Editorial Legalpublishing, Año 2010, página 79. 2 UGALDE PRIETO, RODRIGO y GARCIA ESCOBAR, JAIME, “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias”, tercera edición, Editorial Legalpublishing, año 2008, páginas 3,4 y 5. 3 ASTE MEJIAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, Editorial Legalpublishing, año 2010, página 406. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico presunciones, se permitirá probar, además la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley. Que, por lo tanto, ya sea por la aplicación de las reglas generales relativas a la posibilidad de desvirtuar los antecedentes de hecho, previos, descritos por el legislador que da origen a una determinada presunción, o de acuerdo a la norma especial extraída del inciso tercero del artículo 47 del Código Civil, se impone a la parte perjudicada por los efectos de la presunción, desplegar y producir todos los medios probatorios y de convicción tendientes a lograr uno u otro objetivo, pero que busca en definitiva, por cualquiera de las vías, destruir o dejar sin efecto las perniciosos consecuencias jurídicas que trae aparejada la existencia de una presunción legal de responsabilidad. DÉCIMO TERCERO: Que, habiendo descrito y asentado los criterios y fundamentos que iluminan y conducen la presente sentencia, es deber abocarse a conocer las probanzas vertidas en el juicio para acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, contenidos en el auto de prueba. I. ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO CUARTO: Que, el primer hecho sustancial, pertinente y controvertido de la interlocutoria de prueba, fue la efectividad de haberse practicado en la especie, una notificación o cualquier otro requerimiento por parte del Servicio al reclamante, antes de la fecha de autodenuncia de la pérdida de documentos. Fecha y forma de notificación y/o requerimiento. En el caso concreto, analizados los documentos rolantes a fojas 66 y 68, consistente en Notificación N°160108282 actualizada 15 de julio de 2016 y Copia Cartilla SIIC RUT 76.178.611-3, folio 246036226 respectivamente, dan cuenta que, con fecha previa a la perdida de documentación tributaria denunciada por el reclamante, el órgano administrador requirió al actor, una serie de documentación tributaria tendiente a verificar y regularizar su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2016, indicándole que concurriera en forma personal el día 12 de agosto de 2016 a las dependencias del Servicio ubicadas en la comuna de Santa Cruz, para tal efecto. Que, el hecho de haberse efectuado los requerimientos mediante los documentos señalados, es ratificado por el testimonio de doña KARINA FLORES OLGUIN, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, que rola entre fojas 54 y 57 ambas inclusive, quien al deponer al punto primero de la interlocutoria de prueba señaló que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico “Si es efectivo ya que se le notificó en dos oportunidades mediante carta simple al contribuyente Sociedad de Combustibles Claudio Cumsille Chomali, siendo la primera de ellas el día 28 de julio de 2016 y la segunda el 03 de agosto de ese año, señalándole que su declaración de Impuestos a la renta, correspondiente al AT 201, presentaba inconsistencias en relación a la información que mantenía el SII. En ambas cartas se le señalaba que poseía tres observaciones, relacionadas con la depreciación, los costos y anotaciones que presentaba en el registro de inicio, esta última observación es genérica. En ambas cartas, se le invito al contribuyente a que concurriere al Sii, el día 12 de agosto del 2016, señalándole que presentara el balance, la renta líquida, FUT, análisis de la cuenta del activo fijo, análisis de la cuenta depreciación acumulada, el mayor de la cuenta del activo fijo, y factura de proveedores. No recuerdo cuando fue la fecha de la autodenuncia del contribuyente. Yo soy la fiscalizadora encargada de la revisión de las observaciones correspondientes al AT 2016, el impuesto a la renta de esta Sociedad.” Que, a la luz de los antecedentes allegados al proceso se ha podido determinar que efectivamente el Servicio de Impuestos internos con fecha 28 de julio de 2016, mediante Carta 160108282, requirió al contribuyente, Sociedad de Combustibles Claudio Cumsille Chomali, una serie de documentación tributaria para que fuera presentada en dependencia del SII con fecha 12 de agosto de 2016, notificando al contribuyente mediante carta aviso simple con fecha 28 de julio y 03 de agosto de 2016, sin perjuicio de la notificación por aviso de internet efectuada con fecha 20 de mayo del mismo año, por lo que en consecuencia solo cabe concluir que a la fecha de aviso de perdida de documentación presentada por el contribuyente con fecha 08 de noviembre de 2016, existía previamente un requerimiento anterior del Servicio de Impuestos Internos, por lo cual el primer punto de prueba se tendrá por acreditado en su totalidad. II. ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA. DECIMO QUINTO: Que, en relación al segundo punto de prueba, esto es, la efectividad de que la notificación o cualquier otro requerimiento por parte del Servicio al reclamante dice relación con los libros y documentación, a los que alude la autodenuncia del reclamante, el Servicio mediante los documentos rolantes a fojas 66 y 68, consistente en Notificación N°160108282 actualizada 15 de julio de 2016 y Copia Cartilla SIIC RUT76.178.611-3 folio 246036226 respectivamente, y que ya fueron analizados en el punto anterior, se desprende con mediana claridad que el SII requirió al contribuyente los siguientes documentos; Cedula de Identidad, Mandato en caso de representación, el Libro FUT, Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron, Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados, Ajustes a la renta Líquida, Análisis de cuentas de activo fijo, Análisis de la cuenta de depreciación acumulada, Control financiero-tributario del activo fijo y su depreciación, Libros mayores contables asociados al activo fijo y documentación de respaldo de las compras y desembolsos considerados como costos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico directos por el contribuyente. Que, lo anterior, debe relacionarse con el acta de denuncia de fojas 10, en la cual se consigna como documentos perdidos lo siguientes: libro de contabilidad folios 1 al 50; libro de balance folios 1 al 50, libro FUT folios 1 al 25 y facturas de proveedores desde 12 de junio de 2012 a agosto de 2016. Que, así las cosas, y atendido las probanzas allegadas al proceso, se puede establecer que efectivamente la documentación tributaria requerida por el SII, guarda estrecha relación relación con los libros contables y documentos tributarios que fueron señalados como extraviados con motivo del robo sufrido y alegado por parte del contribuyente, por lo cual, este segundo punto de prueba se tendrá por acreditado. III. ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN RELACIÓN AL TERCER PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto al tercer punto de prueba, relativo a la efectividad de haberse verificado los supuestos de hecho y las circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°16 inciso primero del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada, debemos recordar que los supuestos de hecho y sus circunstancias que hacen procedente la aplicación de la sanción son: 1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”; 2° Que esta pérdida o inutilización de determinados documentos, sea calificada como “no fortuita” por la autoridad administrativa tributaria; y 3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos instrumentos establecidos en la ley; 4° Que, estos instrumentos sirvan para efectuar determinadas anotaciones contables. Que, en cuanto al primer presupuesto de hecho, esto es la pérdida o inutilización de determinados documentos, cabe señalar que las partes están conteste en dicha circunstancia, y así ha quedado establecido, como un hecho no discutido, por cuanto el reclamante asevera haber dado el pertinente aviso por pérdida de documentación tributaria, consistente en La pérdida de Libro de Contabilidad folios 1 al 50, Libro Balance folios 1 al 50, Libro FUT folios 1 al 25 y facturas de proveedores desde junio 2012 a agosto 2016 al ser víctima de un robo. Por lo tanto, sobre este primer presupuesto de hecho, no hay duda de su ocurrencia. Que, en lo que respecta a los presupuestos señalados en los números N° 3 y 4, y según se dejará establecido en el considerando Décimo Quinto, dichos supuestos se consideran cumplidos en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO; Que, respecto al segundo presupuesto, esto es que la pérdida o inutilización de determinados documentos, sea calificada como “no fortuita” por la autoridad, surgen los siguientes razonamientos y conclusiones que permitirán formarse convicción de la existencia o no de tal calificación jurídica. Que, como se ha demostrado en las letras a) y b) del considerando Décimo Segundo, por una parte integran el tipo infraccional “presunciones legales” que gravan preventivamente las conductas del contribuyente ante determinados escenarios ya señalados, existiendo además una figura dolosa de la infracción en estudio, sancionada, como delito. Que, por lo tanto queda por establecer, como una necesaria conclusión, que aquel conjunto de conductas descritas y contenidas en el inciso primero del N°16 del Artículo 97 del Código Tributario -que es la norma sobre la cual se funda el Acta de Denuncia de Infracción- se refieren a una infracción de naturaleza “culposa”, toda vez que el legislador ha establecido como un elemento normativo subjetivo, integrante del tipo, y configurador del ilícito, una declaración que sólo el Servicio de Impuestos Internos puede hacer, y que consiste en efectuar, fundadamente una calificación jurídica de culpabilidad, contenida y resumida en la expresión “no fortuita”, y que, como dijéramos, sólo puede efectuar la administración tributaria en el legítimo ejercicio del derecho administrativo sancionador. Potestad sobre la cual ya nos pronunciamos en considerandos anteriores. Entendemos que dicha calificación jurídica, que integra y completa la infracción, sin la cual no se configura el ilícito denunciado, emana y es consecuencia directa e inmediata de un procedimiento administrativo sancionador-regulado por la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado4-, que es escrito y debidamente razonado y motivado. Que, dicha calificación sólo puede hacerla el Servicio de Impuestos Internos, cuando ha examinado y ponderado en sede administrativa, los antecedentes aportados por el propio contribuyente en el procedimiento administrativo sancionador y 4 Sobre el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora que posee el Servicio de Impuestos Internos, no cabe duda que al no existir normas expresas en el Código Tributario sobre un procedimiento que aplicar, en sede administrativa, debe recurrirse supletoria y necesariamente a lo dispuesto en la Ley N°19.880 citada. Esta opinión surge de revisar, entre otra jurisprudencia, la que emana de las sentencias del E. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL dictadas en las causas rol N° 244 (1996); roles N° 479 y N° 480 (2006); roles N° 747 y 783 (2007); de revisar los dictámenes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA N°14.751/2005, N° 34.407-2008, N°49.968-2008, N° 26.738-2009 y N° 37.325-2010; y de la opinión de los profesores CRISTIAN ROMÁN CORDERO, en su artículo “El Debido Procedimiento Administrativo Sancionador” publicado en la R E V I S T A D E D E R E C H O P Ú B L I C O / V O L . 7 1, Universidad de Chile y ALEJANDRO VERGARA BLANCO, en su artículo “Esquema de los Principios del Derecho Administrativo Sancionador” Revista de Derecho Universidad Católica del Norte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico sólo en el evento de que existiere previamente, una “autodenuncia” del contribuyente, no en otras circunstancias; porque ya sabemos, que en los demás casos ha sido el legislador tributario el que ha hecho una calificación al establecer una presunción legal en contra del contribuyente. Que, este Sentenciador deduce que, efectuar en sede administrativa la calificación de “no fortuita” de una pérdida o inutilización, no es una declaración baladí, sino por el contrario, entiende que es el resultado de un proceso administrativo, regulado legalmente, deliberativo, serio y profundo, que concluye con un acto administrativo igualmente fundado o motivado y que en este caso se denomina “Acta de Denuncia de Infracción Folio N°77316009362”, que sólo se exteriorizará y notificará luego de haberse formado convicción de que determinadas acciones u omisiones del contribuyente son o han sido “culpables” o “culposas”. Que, por lo tanto, la autoridad fiscalizadora al declarar y calificar la pérdida o inutilización de determinados documentos tributarios, como “no fortuita” en la respectiva Acta, ha emitido un acto jurídico administrativo de notables efectos en el ordenamiento legal. Que, en primer lugar dicha calificación, es una valoración jurídica esencial e imprescindible, que viene a completar, perfeccionar e integrar el tipo o ilícito infraccional descrito en el inciso primero del N°16 del artículo 97 tantas veces citado, y sólo en el evento que el Servicio señale que la pérdida o inutilización no ha sido fortuita, nace el ilícito y es posible efectuar la denuncia, siempre y cuando se hayan configurado los demás hechos que integran el tipo infraccional, según se ha descrito en el considerando Décimo Primero de esta sentencia. Que, a partir de esa conjunción, concreción y acreditación de esos hechos, la entidad pública está capacitada para imponer una sanción en ejercicio de la potestad administrativa que le asiste y en caso de impugnación en sede judicial por el contribuyente, la administración tributaria estará en condiciones de sostener, probar y pretender que se mantenga esa sanción para el infractor. Que, un segundo efecto, dice relación con que se hace exigible la aplicación en sede administrativa de las normas y principios jurídicos, que conforman el debido proceso, en especial el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al contribuyente denunciado, que exigen en materia infraccional, no sólo que se determine la existencia del ilícito, sino que también se configure y acredite la culpabilidad en el actuar del denunciado y el grado de participación del imputado. DECIMO OCTAVO: Que, en el caso en comento, el Servicio ha hecho esta imputación jurídica al contribuyente, atribuyéndole una acción u omisión “culpable”, “no fortuita”, que trae aparejada una expectativa de sanción, que puede afectar el derecho constitucional de propiedad del denunciado. Imputación que ha de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico ser probada por el ente denunciante en esta sede jurisdiccional, como ya se ha dicho en los considerandos anteriores.5 Que, sin perjuicio de lo anterior, y siendo reiterativo en este punto, el inciso segundo del artículo 97 N°16 del Código Tributario, presume como no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero del mismo artículo, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio de Impuestos Internos que diga relación con dichos libros o documentos, acto administrativo el cual se concretó a consecuencia de la solicitud notificada con fecha 28 de julio de 2016, mediante carta N° 160108282 por la cual el Servicio requiere documentación tributaria al reclamante, referida a la observación de la declaración de Renta del Año Tributario 2016 del contribuyente, conminándole a presentarse el día 12 de agosto de 2016 a dependencias del SII, tal como quedó acreditado en el considerando décimo cuarto de esta sentencia, por lo que con las probanzas arribadas al proceso se puede concluir fehacientemente que la perdida de la documentación tributaria del reclamante en virtud de la presunción simplemente legal del inciso segundo del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, ha sido no fortuita, salvo prueba en contrario del contribuyente en virtud de su teoría del caso. DECIMO NOVENO: Que, para efectos de desvirtuar esta presunción legal en cuanto a que la perdida de la documentación tributaria fue fortuita, el reclamante acompaño y ratifico la copia de ingreso de petición administrativa folio N° 77316160451 de fecha 08 de noviembre de 2016, documento que rola a fojas 17 de autos, documento que da cuenta de un aviso de pérdida perdida de libros contables 8 comunas [Sic], balance y FUT, sin que se pueda apreciar de dicho documento la causal del extravío de los documentos. Sin embargo, la reclamante con el fin de entregar antecedentes probatorios que permitan aclarar las circunstancias de dicha pérdida, acompaño copia de parte policial N°239 de fecha 19 de Octubre de 2016 de la tenencia de Peralillo, el cual daría cuenta de un robo en lugar no habitado en dependencias de la oficina administrativa la sociedad, en donde fueron sustraídos una CPU de color negro, tres libros de contabilidad y 3 archivadores con facturas de compra según información proporcionada por la victima doña Paulina Rojas, quien se desempeñaría como bombera del servicentro y que sería cónyuge del reclamante. 5 Sobre estas conclusiones véase MASSONE PARODI, PEDRO, “Infracciones Tributarias”, 2da Edición, Edit. Legalpublishing, Año 2010, páginas 169 y siguientes. En el mismo sentido el Profesor de Derecho Administrativo BERMUDEZ SOTO, JORGE, quien, en su Libro Derecho Administrativo General, 2da edición, Editorial Legalpublishing, año 2014, páginas 341 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico Que, a mayor abundamiento, dicho documento fue ratificado por el testimonio del Suboficial de guardia de la Tenencia de Peralillo don Niger Meza, rolante entre fojas 60 a 61 ambas inclusive, en donde señala que: “Que el día 19 de octubre del año 2016, yo me desempeñaba en la calidad de Suboficial de Guardia en la Tenencia de Carabineros de Peralillo, y alrededor de las 07:10, aproximadamente, recibido un llamado de emergencia nivel 133, de parte de la Sra. Paulina Rojas Araya, manifestando que personas desconocidas le había entrado a robar a la oficina del Servicentro, de la Ruta 90 Troya Sur, ante lo cual se despachó el furgón de servicio, concurriendo el personal, verificando la efectividad de los hechos, manifestando que la oficina se encontraba desordenada, y faltaba la CPU, y archivadores de una repisa. Adoptando en ese momento el procedimiento de rigor. Lo calificamos como robo en lugar no habitado. Y de este hecho se dio cuenta a la Fiscalía auxiliar de Peralillo. El personal concurrente manifestó que faltaban archivadores con facturas y libro de contabilidad del servicentro, no recuerdo el detalle más exacto”. Finalmente, a fin de acreditar el imprevisto ya mencionado, el reclamante se vale de los testimonios prestados por doña MARIA JOSE GAETE GAETE, y don HECTOR DANIEL GARCIA RODRIGUEZ, actuación que rola entre fojas 58 a 63, ambas inclusive. Que, respecto al hecho autodenunciado, el testigo Héctor García este señala que: “Yo llegue a las 06:30 am, del día 19 de octubre al parecer, del año 2016, con otro bombero más que ya no está, procedimos a abrir los candados de la entrada, y en ese trámite vimos que la puerta de la oficina central, estaba abierta, y había descerrajado los candados de un reja, y la puerta de madera, estaba toda hecha tira. Y en ese minuto llamamos a la Sra. Paulina, quien luego ella llamo a Carabineros. Una vez llegados los Carabineros, la Sra. Paulina nos informó que no estaba la CPU, y los libros contables, ella, supuestamente había dejado en una repisa. Nos extrañó que no se hubieren robado la pantalla y la impresora”. Que, el testimonio de doña María Jose Gaete, en lo pertinente al punto de prueba establecido resulta relevante en cuanto a que contrainterrogada a fin que precisara quien mantenía los libros en general, durante el periodo, si los mantenía en la oficina contable o la Bomba Cumsille, la testigo refiere que “el Libro de compraventa lo mantiene la Bomba Cumsille, pero los libros de contabilidad, FUT, y balance, los mantenemos nosotros, y solo se le había entregado para la fiscalización”. VIGESIMO: Que, útil resulta recordar y remarcar que el artículo 17° del Código Tributario, dispone que recae sobre el contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su documentación tributaria. En este sentido, el artículo 97 N°16 del Código Tributario sanciona la pérdida no fortuita de documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, disponiendo el inciso segundo de dicha norma que se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Que, de esta manera, debemos determinar que se entiende por caso fortuito, pudiendo partir de la definición que nos entrega el artículo 45 del Código Civil, que establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Que, al efecto, el reclamante sólo ha aseverado, que el extravío o pérdida de documentación tributaria fue por un hecho delictivo cometido por terceros desconocidos. Así las cosas, conforme a la norma citada, este hecho delictual invocado debe tener las características de imprevisible e irresistible. Al respecto cabe precisar que la doctrina y jurisprudencia, han entendido que lo imprevisible del caso fortuito significa que racionalmente no exista manera de representarse la eventual ocurrencia del hecho; mientras que lo irresistible del mismo, importa que quien lo sufra, atendidas las circunstancias concurrentes, pueda evitarlo adoptando oportunamente las adecuadas medidas de resguardo. Que, conforme a lo razonado, si quien quiere eximirse de las consecuencias de un determinado hecho que implica la pérdida de documentación tributaria, al que le atribuye las características de fortuito, deberá demostrar la imprevisibilidad del mismo y que efectivamente le fue imposible resistirlo, lo que implica por tanto, que deberá acreditar que razonablemente no estaba en condiciones de preverlo de modo alguno y que además, empleó la debida diligencia en el cuidado de ella y más en el caso como ocurre en la especie, que el Servicio de Impuestos haya requerido con anterioridad la documentación tributaria extraviada, lo cual ya constituye una presunción de perdida no fortuita. Que, de los testimonios presentados por la parte reclamante, al igual que al testigo, a este Sentenciador le llama poderosamente la atención que sólo se haya sustraído la documentación contable que, únicamente es de interés del contribuyente y que difícilmente puede ser reducida por los antisociales como son una pantalla de computador o una impresora. En el mismo sentido, llama la atención de este Tribunal la circunstancia de que en el mes de noviembre la documentación estaba en poder del contribuyente, pues tal como declara la contadora doña María José Gaete a fojas 60 de autos, había entregado la misma para efectos de la fiscalización que debió haberse efectuado en el mes de agosto del mismo año. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico A juicio de este sentenciador, ambos detalles de las declaraciones efectuadas por los testigos, hacen poco verosímil y creíble la teoría del caso de reclamante en la cual basa su defensa. VIGESIMO PRIMERO; Que, descritas las únicas pruebas aportadas por el contribuyente a fin de sostener su teoría del caso, es preciso señalar, que el contenido factico, vertido en ellas, corresponde únicamente al relato unilateral del actor; que ambos documentos sólo contienen la versión del reclamante, sin que la prueba testimonial aportada por el reclamante posibilite o permita tal verificación, pues los testigos Héctor García y Niger Meza, solo dan cuenta de la existencia de una perdida de documentación tributaria en virtud de los dichos por la propia cónyuge del actor, doña Paulina Rojas, sin que estos hayan dado una descripción detallada y apreciada por sus propios sentidos de la documentación tributaria especifica extraviada, siendo por tanto solo testigos de oídas del supuesto ilícito. Que, de esta menara, a juicio del Tribunal, la sola enunciación de un determinado hecho contenido en una denuncia policial, no configura ni satisface, la exigencia legal que permita dar por acreditado la existencia de ese hecho o de aquel que ha sido denunciado por el actor ante Carabineros de Chile. Por el contrario, para dar por sentado la existencia de un hecho que revista las características de delito, se requieren pruebas más contundentes que un mero relato, como el que ha hecho el reclamante en estos autos. VIGESIMO SEGUNDO: Que, aun no considerando lo anterior, el Tribunal estima que un contribuyente de primera categoría, que determina renta efectiva, como lo es el reclamante, necesariamente debe emplear mayor diligencia en el cuidado de su documentación tributaria y contable, a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario. En este sentido, teniendo en consideración la naturaleza de la documentación extraviada, el grado de diligencia que debía emplear para su cuidado, debía ser incluso mayor al que emplearía un buen padre de familia, justamente por los efectos y consecuencias que la pérdida, que no sólo le afectarían a él, sino que incluso podrían afectar la labor fiscalizadora del Servicio, derivando en un eventual perjuicio fiscal. En este contexto, la circunstancia de que el contribuyente de autos hubiese dejado la documentación tributaria, en un lugar que no contaba con las medidas de seguridad suficientes para brindar el debido cuidado de la misma, es a juicio del Tribunal, haberse expuesto en forma imprudente y temeraria al riesgo, ya que respecto de la referida documentación, dada su naturaleza y utilidad, a la hora de determinar los impuestos, debía ser resguardada, cuidada y protegida con mucha mayor diligencia de aquella que empleó el contribuyente, más aun cuando ya había sido requerida por la autoridad administrativa para su revisión y análisis dadas las inconsistencias de su declaración de Renta Año Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico Tributario 2016. VIGESIMO TERCERO: Que, por tanto, la conducta denunciada, en relación a la perdida de libros contables y facturas, satisface a cabalidad los supuestos contemplados en la norma para dar por establecida la existencia de la infracción denunciada, reforzado con la existencia de la presunción de perdida no fortuita de la documentación tributaria por parte del contribuyente, en virtud de la existencia de un requerimiento anterior por parte del Servicio de Impuestos previo a la autodenuncia por perdida de documentación, sin que las probanzas rendidas en el proceso por parte del contribuyente, permitan establecer, que este, actuando con la diligencia debida, efectivamente adoptó todas las medidas a su alcance para evitar el hurto de su documentación y así justificar sus aseveraciones sobre la existencia de un caso fortuito. En este contexto, a juicio del Tribunal, al no haber actuado el reclamante con la diligencia necesaria, dada la naturaleza de la documentación extraviada, le permite concluir al Tribunal, que la pérdida se debió a la negligencia de éste al dejarlos documentos tributarios fuera de la oficina contable que lleva y custodia su contabilidad como ha señalado, sin el resguardo diligente y cuidadoso y lo más grave aún, que dichos documentos debían estar en poder del Servicio de Impuestos Internos en virtud de los contantes y oportunos requerimientos de este para la entrega de dicha documentación, acreditándose una conducta contumaz por parte del actor, ante su negativa de entregar la documentación requerida, la cual fue sustraída según su relato 3 meses después de que fue notificado por parte del SII, por lo que en consecuencia debe ser rechazado en todas sus partes el reclamo incoado a fojas 1 por el contribuyente. VIGESIMO CUARTO: Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, se desprende que el denunciado, al momento de cometer la infracción, no tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, al momento de aplicar la sanción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no han invocadas o alegadas en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte de la defensa letrada del denunciado. c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, la autoridad administrativa no ha alegado la existencia de perjuicio fiscal. d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, en virtud de lo señalado anteriormente no será considerada la autodenuncia presentada por el actor ante el Servicio, por ser una obligación legal. e) Respecto de la circunstancia del N° 7, dado que el grado de negligencia fue considerado para estimar la pérdida como no fortuita, no resulta relevante para efectos de aplicar la sanción. Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto precedentemente, este Sentenciador considerará la existencia de una circunstancia atenuante, al momento de fijar el monto de multa, correspondiendo por tanto recorrer los márgenes que permite la ley. VIGESIMO QUINTO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponde a la infracción denunciada, se considerará el capital propio del reclamante que asciende a $95.510.627.-, según lo señalado en el acta de denuncia de infracción, lo cual no fue controvertido en autos por las partes. Que, de esta manera, para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponde a la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, dicha norma permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, sin que se pueda exceder el 25% del capital propio del contribuyente, el cual se ha estimado para estos efectos por el ente fiscalizador y tal como se ha indicado anteriormente en la suma de $95.510.627 VEGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal, que ha tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al mérito del proceso, que la reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas. VIGESIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 17, 97 N° 16, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, de fecha 28 de noviembre de 2016, por don Claudio Abraham Cumsille Chomali, en representación de SOCIEDAD DE COMBUSTIBLE CLAUDIO CUMSILLE CHOMALI E.I.R.L, Rut N°76.178.611-3, ambos domiciliados en sector Troya Sur S/N° (Ruta I-90), comuna de Peralillo VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. II. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia de Infracción folio N°77316009362, de fecha 16 de noviembre de 2016, por haberse acreditado la contravención contenida en el inciso segundo del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. III. APLÍQUESE al reclamante SOCIEDAD DE COMBUSTIBLE CLAUDIO CUMSILLE CHOMALI E.I.R.L, Rut N°76.178.611-3 una multa ascendente a 5 (cinco) Unidades Tributarias Anuales. IV. SE CONDENA en costas a la parte reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar. V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente SOCIEDAD DE COMBUSTIBLE CLAUDIO CUMSILLE CHOMALI E.I.R.L, por medio de carta certificada, despachada a su domicilio y al domicilio de su apoderado, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f56aa28-441d-465a-917a-07c233a8d2ed Timbre Electrónico DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 16-9-0001404-3 RIT N° : ES-19-00038-2016 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza don DAVID A. ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-02-2017. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.