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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00011-2017 · 21 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00011-2017
RUC
17-9-0000384-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con VERÓNICA MACARENA BERRIOS B.” RUC Nº : 17-9-0000384-6 RIT N° : GS-19-00011-2017 RANCAGUA, A VEINTIUNO DE DICIEMBRE DOS MIL DIECISIETE VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Ordinario N°38 de 05 de mayo de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII” o el “Sii”, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°6, de 27 de abril de 2016, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- a la contribuyente VICTORIA MACARENA BERRIOS B., RUT N°14.303.483-6, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar facturas falsas, con la finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de manera indebida. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1327787 con fecha 27 de abril de 2017, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 6, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la cual se ha emitido la denuncia, que corresponde a la contribuyente VICTORIA MACARENA BERRIOS B., RUT N°14.303.483-6, con giro en compraventa de ropa industrial y frutas, técnico administrativo agrícola; con domicilio en El Abra 76, Requínoa, por haber incurrido en las infracciones prescritas en los artículos 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, para el caso, utilizar facturas falsas con la finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de manera indebida. En el capítulo II. Denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio indica que la contribuyente fue notificada con fecha 13 de octubre del 2015, mediante el formulario 3301 folio N°192666, con la finalidad de verificar los antecedentes correspondientes al período 08/2015. La contribuyente aportó el libro de compras y ventas autorizado por el Servicio, correspondiente al período agosto del 2015, cotejándose las facturas emitidas con el mencionado libro y el Formulario 29 del mismo período, verificándose facturas de proveedores, notas de crédito y/o débito recibidas, registradas para agosto del 2015, comprobándose la utilización del IVA crédito fiscal proveniente de una factura falsa, circunstancia corroborada por la verificación de documentos tributarios efectuada por la Unidad de Linares, la que a través del Informe N°51 de 12 de noviembre del año 2015, expresa que el representante legal del emisor Servimol Ltda., don Rodrigo Molina, quien prestó declaración jurada ante el Servicio con fecha 11 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico noviembre del 2015, señaló que no conoce a doña Victoria Berríos, que sus facturas las confecciona en la Imprenta y Servicios Gráficos M&C de Linares, y que la factura en cuestión a la fecha de la presentación ante el Servicio se encontraba sin emitir. Por su parte, la contribuyente cuestionada, en declaración jurada de 15 de marzo del 2015, expuso, asimismo, que no hizo contacto con el supuesto proveedor ni con su representante, don Rodrigo Molina Jara, sino que el contacto lo realizó don JORGE CASTILLO GUTIÉRREZ, y ella sólo firmó la factura que éste le entregó. En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN” el Servicio se refiere a las conductas constitutivas de la infracción denunciada, esto es, la contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, cuyo objeto es el aumento del crédito fiscal, mediante la utilización de facturas falsas, falsedad verificada en el proceso de fiscalización. Luego procede a hacer un análisis de las irregularidades que constituyen la infracción denunciada, en lo que dice relación con respaldar el crédito fiscal mediante facturas falsas, para lo cual señala que en la especie, se verificó la utilización de una factura del proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada, RUT N°76.162.733- 3, por parte de la contribuyente, con la finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de manera indebida. La factura respectiva es la siguiente: Factura Fecha Rut proveedor Valor neto Valor IVA Valor Total Período contabilizado Folio libro 000409 31/08/2015 76.162.733-3 11.251.120 2.137.713 13.388.833 08/2015 122 En el capítulo IV siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la autoridad tributaria concluye que, en relación al IVA, se determinan diferencias de impuesto para el período tributario de agosto de 2015, valor de crédito impugnado de $3.050.725, correspondiente al impuesto defraudado debidamente reajustado. En relación al impuesto a la Renta, cabe señalar que no se contó con la contabilidad del contribuyente, razón por la cual no se verificó que el gasto respaldado con la factura falsa se registrara en alguna cuenta de costo y/o gastos, por lo que sólo puede realizarse una estimación. En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio indica que, del análisis de las conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega, además que, el carácter doloso de la conducta, se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es el conocimiento que tenía la denunciada de las conductas ilícitas ejecutadas, al haber incorporado en su contabilidad como gastos la factura falsa ya individualizada anteriormente, y la utilización de crédito fiscal amparado en la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. En efecto, el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Agrega el Servicio, que en este caso el delito fue cometido por la contribuyente, quien realizaba actividades sujetas al Impuesto a la Venta y Servicios, ejecutando maniobras maliciosas, con el propósito de aumentar ficticiamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se verificó en el mes de agosto del año 2015, provocando un perjuicio al Fisco de Chile por dicho concepto. Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la autoridad detalla los medios de prueba con los que se cuenta. El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Víctor Matus, con código del Servicio de Impuestos Internos N° 3558. Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó los siguientes documentos: 1. Formulario 3300 Folio N°1327787 que da cuenta de la notificación practicada con fecha 27/04/2017. 2. Informe N° 269 de fecha 09/06/2016 del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, elaborado por el fiscalizador Víctor Matus Silva. 3. Anexo Informe N° 269, del 19 de agosto del 2016, del fiscalizador Víctor Matus Silva, de la VI Dirección Regional del Rancagua, Servicio de Impuestos Internos. 4. Cuaderno de pruebas de 31 fojas. DOS. Resolución de fojas 11, de 08 de mayo de 2017, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°6, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente doña VICTORIA MACARENA BERRIOS B., para los fines de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos, los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose constancia que respecto de los documentos aludidos en el numeral 5 del ordinario de fojas 1, dado que no era posible incorporarlos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico materialmente al expediente, se ordenó su custodia, dejándose constancia que se trataba de documentos físicos no escaneables. A dichos documentos se le asignó el número 13-2017 de la custodia respectiva. TRES. La presentación de fojas 14, de 10 de mayo de 2017, por la cual doña VICTORIA MACARENA BERRIOS B., presenta sus descargos señalando que el 15 de marzo del 2016 fue llamada a declarar, en donde prestó declaración de no conocer al representante de la empresa emisora por recibir de un tercero la factura, encontrándose a esa época con un embarazo complicado y no estaba al tanto de que hubiese incurrido en un acto de delito. Agrega que, de principios del 2016 se encuentra sin movimiento, sin contador y tampoco abogado para pagar para poder hacer los descargos, que no ha hecho un beneficio a su persona y quizás por su ignorancia en el tema ha caído en este delito, indicando que en estos momentos no tiene nada, ni bienes, ni tampoco propiedades. CUATRO. La presentación de fojas 25, de 15 de mayo de 2017, de don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, domiciliado en calle Estado N°154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo principal, asume la representación de dicho Servicio en estos autos; en el primer otrosí, solicita tener presente lo que indica respecto de su personería; en el segundo Otrosí, solicita aviso de notificación al correo electrónico [email protected]; en el t ercer otrosí, confiere patrocinio y poder al abogado don Ignacio Pacheco Ramirez, y poder a los abogados doña Lorena Urrutia Molina, doña Fabiola Ramírez Alcaino y a don Mario Luengo Troncoso, todos del mismo domicilio del poderdante. En el cuarto otrosí acompaña documentos. CINCO. Resolución de fojas 18, de 17 de mayo de 2017, por la cual se confiere traslado al Servicio de los descargos presentados por la denunciada a fojas 14. SEIS. Presentación de fojas 24, por la cual el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido En los medular el Servicio reitera los fundamentos consignados en el Acta de Denuncia, solicitando en definitiva rechazar el reclamo en todas sus partes aplicando la sanción que en derecho corresponda, con costas. SIETE. Resolución de fojas 29, de 16 de agosto de 2017, mediante la cual se recibió la causa a prueba. La referida resolución fue notificada por carta certificada a la denunciada, según da cuenta certificación de fojas 32. Ninguna de las partes dedujo recurso alguno en contra de ella. OCHO. Escrito de fojas 33, de 21 de agosto de 2017, por la cual el Servicio presentó su lista de testigos, la cual se tuvo presente a fojas 34. NUEVE. Presentación de fojas 36, por la cual el Servicio reitera los documentos ya acompañados a los autos desde fojas 03 a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico 10, como también el de fojas 17. Los referidos documentos se tuvieron por reiterados por resolución de fojas 38. DIEZ. Actuación de fojas 40, por la cual se certificó que ninguna de las partes ni el testigo ofrecido por la denunciante, comparecieron a la audiencia ordenada a fojas 29. ONCE. Presentación del apoderado de la reclamante de fojas 41, por la cual en lo principal solicita tener presente patrocinio y poder que indica; en el primer otrosí solicita copia de expediente administrativo; en el segundo otrosí acompaña mandato judicial; y en el tercer otrosí solicita tener presente correo electrónico que indica. DOCE. Resolución de fojas 47, por la cual se resolvió la presentación referida en el punto anterior, teniéndose presente el patrocinio y poder conferido y por acompañado el mandato. Asimismo, se accedió a la solicitud de aviso al correo electrónico respectivo. Sin embargo, respecto de la solicitud del primer otrosí, se dispuso que se aclarare la petición. Además, por la misma resolución se le requirió al apoderado designar un domicilio dentro del radio urbano de una localidad de alguna de las comunas de la VI Región, bajo apercibimiento de que las notificaciones a que alude el inciso tercero del artículo 131 bis, se efectuarán mediante la publicación en el sitio de INTERNET del Tribunal. Por actuación del Tribunal de fojas 51, se certificó que el apoderado de la denunciada no cumplió con la designación del domicilio en los términos requeridos, razón por la cual, por resolución de fojas 52 se hizo efectivo el apercibimiento respectivo. TRECE. Resolución de fojas 54, de dieciocho de diciembre de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°06, de 27 de abril de 2017, en contra de la contribuyente VICTORIA MACARENA BERRIOS B., RUT N°14.303.483-6 por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del numeral 4, del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a la supuesta utilización por parte de la denunciada de una factura falsa en el mes de agosto del año 2015, correspondiente a la factura N°409, emitida supuestamente por la empresa de Servicios Agrícolas Servimol Limitada, por un monto total de $13.388.833, Valor IVA $2.137.713, monto que reajustado asciende a la suma de $3.050.725. SEGUNDO: Que, a fojas 14, la denunciada presentó sus descargos, señalando principalmente que no conoce a la empresa que supuestamente emitió la factura, que no tenía conocimiento de estar cometiendo un delito y que de principios del año 2016 se encuentra sin movimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico TERCERO: Que, por presentación de fojas 24, el Servicio evacuó el traslado conferido, respectos de los descargos, reiterando los antecedentes contenidos en el acta de denuncia, los cuales servirían de fundamento para estimar que en la especie la denunciada ha incurrido en la conducta descrita en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del presente procedimiento es determinar si a la denunciada de autos le cabe alguna responsabilidad por la infracción denunciada relacionada con el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma. “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos; 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. SEXTO: Que, a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil precisar aquellos aspectos del proceso no discutidos en autos, a saber: 1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que la contribuyente VICTORIA MACARENA BERRIOS B., RUT N°14.303.483-6 tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme a los artículos 3 y 10 del D.L. N°825 de 1974, a la época de la infracción denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico 2. Que, el Acta de Denuncia N°6, de 27 de abril de 2017, de fojas 3 y siguientes, fue notificada con igual fecha, por cédula en el domicilio de la contribuyente. 3. Que, ha sido reconocido por la denunciada la circunstancia de que no conocía al representante de la empresa que supuestamente emitió la factura cuestionada. SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 29, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 de Código tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°6 de fecha 27 de abril de 2017. 2. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios. OCTAVO: Que, en relación a la controversia de autos, y a la naturaleza del presente procedimiento infraccional corresponde consignar que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el Principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo ha establecido el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse las causas Rol N°244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año 2006. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. NOVENO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo precedente, sólo el Servicio aportó prueba al proceso, toda la cual se revisará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. DÉCIMO: Que, la prueba y antecedentes aportados por el Servicio fue la siguiente: 1. Acta de Denuncia N°6 de fecha 27/04/2017 practicada a la contribuyente VICTORIA MACARENA BERRIOS B., RUT N° 14.303.483- 6. 2. Formulario 3300 Folio N°1327787 que da cuenta de la notificación practicada con fecha 27/04/2017. 3. Informe N°269 de fecha 09/06/2016 del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional Rancagua del Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos, elaborado por el fiscalizador Víctor Matus Silva. 4. Anexo Informe N° 269, del 19 de agosto del 2016, del fiscalizador Víctor Matus Silva, de la VI Dirección Regional del Rancagua, Servicio de Impuestos Internos. 5. Cuaderno de pruebas de 31 fojas, con el siguiente detalle:  Factura No 000409 del 31 de agosto del 2015 (original, triplicado y cuadruplicado), foja 1, 2 y 3.  Copia declaración mensual y copia de Formulario 29 agosto 2015, foja 4.  Copia declaración mensual y copia de Formulario 29 septiembre 2015, foja 5.  Copia declaración mensual y copia de Formulario 29 octubre 2015, foja 6.  Libro compras y ventas de contribuyente agosto 2015, foja 7.  Fotocopia Notificación folio No 192666 del 13 de octubre del 2015, foja 8.  Copia correo electrónico de fecha 30 de octubre del 2015 de don Rodrigo Malina al fiscalizador Rafael Catalán Puebla, foja 9 y 10.  Copia poder especial de Victoria Berrios a Ricardo Bozo Arriaza y Carolina Hernández Acevedo, foja 11.  Copia cédula Identidad Victoria Berríos Bustos, foja 12.  Informe de verificación de documentos tributarios N° 51, Unidad de Linares, foja 13.  Fotocopia de la factura original 000409 del proveedor Servimol Limitada, foja 14.  Fotocopia de la factura original 000409 del proveedor Servimol Limitada, foja 15.  Declaración Jurada representante Servimol Limitada, don Rodrigo Molina Jara de fecha 11 de noviembre del 2015, foja 16.  Declaración jurada de contribuyente Victoria Berríos Bustos del 15 de marzo del 2016, foja 17 y 18.  Fotocopia Notificación F 3301, folio 0192666 del 13 de octubre del 2015, foja 19.  Fotocopia Minuta de caso para estudio comité análisis de casos N°13 del 30 de noviembre del 2015, suscrito por fiscalizador Rafael Catalán Puebla, fojas 20, 21, 22 y 23.  Fotocopia giro folio 6108041876 del 22 de abril del 2016, foja 24.  Fotocopia giro folio 6108043636 del 22 de abril del 2016, foja 25.  Fotocopia giro folio 6108045126 del 22 de abril del 2016, foja 26.  Notificación formulario 3300 folio 2248745 del 22 de abril del 2016, foja 27.  Fotocopia Notificación formulario 3301 folio 0192687 del 23 de diciembre del 2015.  Fotocopia Notificación formulario 3285 folio 785950 de 02/05/2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico  Fotocopia Acta de Recepción F3309 del 20 de octubre del 2015.  Fotocopia Notificación formulario 3285 folio 785946 del 22 de abril del 2016. DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose establecidos los elementos de prueba allegados al proceso y las normas legales aplicables al caso concreto, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en autos, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar o no las sanciones que establece la ley. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de la interlocutoria de prueba impuso la necesidad de acreditar la efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 de Código tributario en relación con la conducta denunciada. Que lo anterior, implica necesariamente analizar si en la especie se verifican los elementos del tipo infraccional contemplados en dicha norma, esto es, si en efecto, la denunciada realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con el impuesto al valor agregado que debía pagar. Que, a este respecto en cuanto al aumento indebido del crédito fiscal mediante el uso de una factura falsa, la autoridad administrativa ha señalado --según se desprende de la denuncia de fojas 3-- que la denunciada utilizó una factura falsa para aumentar el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en el periodo de agosto de 2015, específicamente la factura N°000409 asociada al proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada. DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, en lo que respecta a la falsedad de la referida factura, cuyo original corre a fojas 1, del Cuaderno de pruebas acompañado por el Servicio y que se encuentra en custodia de la Secretaría del Tribunal bajo el N°13-2017, efectivamente se pudo constatar --al revisarla-- que ella aparece emitida con fecha 31 de agosto de 2015, a nombre de la denunciada, aparentemente por el contribuyente, la sociedad Servicios Agrícolas Servimol Limitada, RUT N°76.162.733-3. Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 16 de dicho cuaderno, correspondiente a la declaración jurada, prestada y firmada con fecha 11 de noviembre de 2015, por el representante legal de la empresa Servicios Agrícolas Servimol Limitada, don Rodrigo Alexis Molina Jara, RUT N°14.028.358-3, ante el funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos, se constata que el señor Molina declaró lo siguiente, en relación a la factura N°000409, a saber: Frente a la pregunta (4), relativa a la imprenta en donde se imprimen las facturas de venta de su empresa, responde lo siguiente: “Todos los documentos antes mencionados los mandamos a confeccionar a la Imprenta y Servicios Gráficos M&C de Linares.” (Sic) Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico Luego cuando le preguntan (5) si conoce a la denunciada doña Victoria Macarena Berríos, RUT N°14.303.483-6, responde: “NO, no lo conozco, no tengo idea de quién es esa persona.” (Sic) A la siguiente pregunta, la (6), por la que se le consulta que puede comentar respecto al hecho de que el Servicio detectó que la denunciada, doña Victoria Macarena Berrios contabilizó y utilizó el IVA de la factura N°000409 del 31 de agosto de 2015, por un total bruto de $13.388.833.- con membrete a nombre de Servicios Agrícolas Servimol Limitada, en la cual se consigna la venta de 24.280 kilos de manzana Royal Gala, 22.620 kilos de manzana Real Chief y 13.212 kilos de manzana Granny Smith, responde: “Eso es falso, ya que no tengo manzana de guarda, solo compro y vendo en la temporada que termina a mediados de Abril.” (Sic) Que, por otra parte, en el mismo cuaderno de pruebas, a fojas 17, corre la declaración jurada prestada y firmada con fecha 15 de marzo de 2016, por la denunciada de autos doña Victoria Macarena Berrios, también ante el funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos, quien declaró lo siguiente, en relación a la factura N°000409, del proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada, a saber: Frente a la pregunta 7, al consultársele cómo contactó a la empresa Servimol limitada, responde lo siguiente: “Yo, no contacté ni conozco a esta empresa, yo ya estaba embarazada, ahí el contacto lo hizo mi marido, más o menos desde Abril 2015 hasta hoy mi marido ha estado a cargo.” (Sic) Seguidamente, al consultársele si conocía a Rodrigo Molina Jara, responde: “No, no lo conozco.” (Sic) Luego, frente a la pregunta 12, de por qué la factura en cuestión del proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada tiene su nombre y firma, señala lo siguiente: “Me la pasó mi marido Jorge Castillo, pero yo no sé nada más de eso.” (Sic) Prosiguiendo la declaración, se le consulta (pregunta 13) quien recibió la factura, indica: “Yo la recibí de manos de Jorge Castillo.” (Sic) DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 13 del cuaderno de antecedentes, que corresponde a Informe de Verificación de Documentos del contribuyente Servicios Agrícolas Servimol Limitada, emitido con fecha 12 de noviembre de 2015, por funcionarios del Servicio, específicamente por el Jefe del Grupo de Fiscalización, el Jefe de Unidad y un Fiscalizador, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico todos de la unidad de Linares, se desprende de él -- específicamente al revisar el capítulo relativo a los resultados de la verificación-- que frente al requerimiento al contribuyente Servicios Agrícolas Servimol Limitada, de la Factura N°409, con fecha 10 de noviembre de 2015 se presentó en la Unidad, la cónyuge del representante legal de la empresa, con talonarios de facturas timbradas por el Servicio, verificándose que la factura N°409 aún se encontraba en blanco y sin emitir, oportunidad en que se generaron fotocopias de la misma, tanto del original como como del duplicado. Además, del mismo documento se desprende, que el representante legal de la empresa declaró ante el Servicio con fecha 11 de noviembre del mismo año, resultando coincidente aquello, con el análisis de su declaración efectuado en el motivo precedente. Que, asimismo, y concordante con lo anterior, a fojas 14 y 15 del cuaderno de pruebas tantas veces referido, rolan dos copias certificadas de la factura N°000409, original cliente y duplicado del Servicio de Impuestos Internos, en que se logra apreciar que efectivamente dichos documentos, al mes de noviembre de 2015, se encontraban sin emitir. DÉCIMO QUINTO: Que, del modo expuesto y a la luz de los antecedentes referidos, el Tribunal está en condiciones de concluir --en lo que respecta a la factura N°000409 emitida a nombre de la denunciada de autos-- que efectivamente se trata de una factura falsa, en razón de que el propio representante legal de la sociedad Servicios Agrícolas Servimol Limitada ha negado rotundamente la venta de los productos que en dicho documento se consignaron. Además, la cónyuge del representante legal de la empresa aludida, acompañó al Servicio, la verdadera y legítima factura N°409, de la cual la autoridad saco copias autorizadas, las que rolan a fojas 14 y 15 del cuaderno de pruebas, y que aparecen en blanco a noviembre de 2015. Por otra parte, la imprenta en la que el representante legal de la empresa proveedora encarga la confección de sus facturas, según lo declaró a fojas 16 del cuaderno referido, es la Imprenta y Servicios Gráficos M&C de Linares, lo que permite confirmar aún más, la conclusión arribada, dado que en la factura emitida a la denunciada no aparece alusión alguna a dicha imprenta, incumpliéndose con esta obligación, en circunstancias que en las facturas cuyas fotocopias fueron acompañadas a los autos, se distingue claramente en el costado izquierdo la referencia a la referida imprenta. Que, a mayor abundamiento, la conclusión anterior se ve reforzada a su vez, por el informe N°269, de 09 junio de 2016, rolante a fojas 7 del expediente de autos. DÉCIMO SEXTO: Que, visto lo expuesto precedentemente y la circunstancia confirmada, de que la propia denunciada declara completo desconocimiento de la factura N°409 que fuere emitida a su nombre y recepcionada por ella, demostrando también falta de seguridad respecto de la forma de pago de la misma, a pesar de representar la operación más cuantiosa que se habría celebrado en el mes de agosto de 2015, según da cuenta la parte respectiva del libro de compras del periodo, acompañado a fojas 7 del cuaderno de pruebas, todo lo cual no hace más que confirmar, lo ya concluido en cuanto que en la especie se trata de una factura falsa, que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico fue confeccionadas ni emitida por el contribuyente Servicios Agrícolas Servimol Limitada, RUT N°76.162.733-3. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas los instrumentos que, según lo concluido, corresponden a facturas falsas. Que, visto la parte respectiva del libro de Compras de la denunciada, correspondiente al periodo del mes de agosto de 2015, y acompañado a fojas 7 del cuaderno de pruebas, según se dijo en el motivo anterior, es posible constatar que efectivamente en el mes de agosto de 2015 la denunciada registró la factura cuestionada, correspondiente a la factura N°000409, por supuestas compras al proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada. Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente la denunciada de autos, la contribuyente doña Victoria Macarena Berrios RUT N°14.303.483-6, registró en su libro de Compras, una operación asociada a una factura falsa por un monto total $13.388,833.- cantidad que se descompone en un monto neto total de $11.251.120; y un IVA total de $2.137.713. Lo anterior se aprecia claramente en la imagen siguiente, extraída del documento de fojas 7 del cuaderno de pruebas ya referido. Imagen N°1: DÉCIMO OCTAVO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que la contribuyente denunciada, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó una factura material e ideológicamente falsa en sus Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compra y Ventas, en el periodo correspondiente al mes de agosto de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo corroborado el Tribunal que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad una factura falsa en el mes de agosto de 2015; resta entonces por confirmar, la verificación del último de los supuestos de hecho del tipo infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97, a saber, si efectivamente la denunciada al momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo agosto 2015, mediante el Formulario 29, incluyó en su declaración, el crédito asociado a la factura falsa, la N°000409, y en definitiva aumento el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en el periodo respectivo. Que, al revisar los antecedentes contenidos en el cuaderno de pruebas acompañado a los autos, se contiene en él --a fojas 4-- el Formulario 29, a través del cual la denunciada declaró el IVA respecto del periodo agosto 2015, correspondiente al formulario folio 5973722376, en el cual se consigna, en el Código 520, el crédito del periodo. Así, se contiene en dicho código la cantidad de $5.478.960. En imagen siguiente, extraída de parte del documento de fojas 4 del cuaderno de pruebas, se aprecia claramente lo anterior. Imagen N°2: Que, por otra parte, al revisar la parte pertinente del libro de compras relativa al mes de agosto de 2015, acompañado -–como ya se dijo-- a fojas 7 del cuaderno de pruebas y cuya imagen se insertó anteriormente, se aprecia claramente al examinar la última fila “TOTAL ACUMULADO” y la columna “I.V.A”, que el monto total de IVA Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico acumulado en el periodo ascendió a la cantidad de $5.478.960. Que, asimismo, al analizar la composición de ese IVA, que conforma el crédito fiscal del contribuyente en el periodo, se logra confirmar también que se incluyó al efecto, el monto de IVA asociado a la factura cuestionada, esto es, la factura N°409, incluyéndose el monto de $2.137.713. Que, en razón de lo expresado, se confirma que, respecto del mes de agosto de 2015, la denunciada de autos si utilizó como crédito fiscal, el crédito asociado a la factura falsa tantas veces aludida, registrado en su libro de compras para dicho periodo. VIGÉSIMO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña1, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema2, el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad una factura falsa en el mes de agosto de 2015; que ésta no fue emitida por el proveedor que aparece en ella; que la misma, además, daba cuenta de operaciones de compra ficticias, que nunca se verificaron en la realidad; y que finalmente el contribuyente declaró impuestos utilizando la referida factura, el Tribunal puede concluir, que en efecto, la denunciada, sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber, que la factura en cuestión era falsa. En este contexto, el Tribunal estima muy poco convincentes las explicaciones dadas por la denunciada -–en su declaración de fojas 17 del cuaderno de pruebas y que ya se consignaron en considerandos anteriores-- respecto de la operación asociada a la factura falsa, la de mayor cuantía que se verificó en el periodo por $13.388.833.- en cuanto a que pretenda desligar toda responsabilidad, señalando -–a pesar de declarar no conocer a la empresa proveedora la sociedad Servicios Agrícolas Servimol Limitada, ni a su representante-- que ella firmó la recepción de la factura, simplemente, porque se la entregó su marido Jorge Castillo, declarando también que no sabía “nada más de eso”. En efecto, al Tribunal no le resultan creíble ni convincentes las explicaciones dadas por la propia contribuyente, que es la que tiene iniciación de actividades por “Compraventa de Ropa Industrial y Frutas, Técnico Administrativo Agrícola”, según se lee del documento de fojas 7 del expediente de autos, y que es quien, conforme a la ley, debe realizar el giro o actividad declarada ante la autoridad administrativa. Así no resulta 1. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 2. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico convincente que la contribuyente, no tenga conocimiento de las operaciones propias de su actividad comercial, menos aún aquellas que dicen relación con la mayor operación de compra de productos que se realizó en el mes de agosto de 2015. Por lo demás, si ella -–como dice-- no recibió la factura cuestionada directamente del proveedor al momento de la supuesta entrega de mercaderías, no era ella quien debió firmar la recepción de la factura, sino quien efectivamente la hubiere recibido. Por otra parte, no resulta creíble ni convincente su relato, en cuanto afirma, al responder la pregunta 12, que ella no sabía “nada más de eso”, en circunstancias que se trataba de la operación más cuantiosa del periodo. Sin duda no resulta convincente que a quien le corresponde el desarrollo de una actividad comercial, no conozca los detalles de sus operaciones de compra de productos, máxime cuando éstas no son numerosas –-según se aprecia al revisar la parte pertinente del libro de compras del mes de agosto de 2015, que se muestra en la imagen N°1-- menos aun que no conozca los detalle de aquella que implicaba un desembolso para su empresa de $13.388.833. Que, en relación a lo anterior, el Tribunal desestima en su totalidad, las razones invocadas por la denunciada para su desconocimiento, en cuanto señala que ella se desligó absolutamente de la actividad respectiva, dado que estaba embarazada, toda vez, que ello no es casual eximente de responsabilidad, ni menos aún causal que le permita no cumplir con sus obligaciones legales, dada su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. Además, que las causales que alega para su desconocimiento, en absoluto le impidieron recibir la factura en cuestión y firmarla. Sin duda ello, resulta del todo contradictorio con su desconocimiento e inactividad relatada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, visto las consideraciones anotadas en el motivo precedente, el Tribunal está en condiciones de concluir que en la especie, la denunciada de autos, no pudo menos que saber que la factura en cuestionada por la autoridad, la N°000409, acompañada a fojas 1 del cuaderno de prueba era una factura falsa, sin que corresponda aceptarse que ella no tuvo la conciencia de que su conducta era antijurídica y contraria a la legislación vigente. Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de concluir que tal conducta fue maliciosa y cometida con el conocimiento y la intención de pagar un menor impuesto y afectar con ello el erario fiscal. Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones precedentes, y en lo que dice relación con el registro y utilización de una factura falsa en el periodo de agosto de 2015, en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, a la contribuyente denunciada, la que siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente--, maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos, en el periodo tributario referido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme se expresa en el Acta de Denuncia y ha podido confirmar el Tribunal al revisar el crédito asociado a la factura falsa registrada y utilizada en la declaración respectiva del mes de agosto de 2015, éste asciende a la cantidad de $2.137.713.- en Impuesto al Valor Agregado. Que, sin perjuicio de lo anterior, y visto la actualización del monto indicado, aludida en la página 3 del Informe N°269, acompañado a fojas 7 del expediente de autos, en que, por razón de reajuste a mayo de 2016, la cantidad referida se fijó en $3.050.725, y dado que ello no fue controvertido de manera alguna por la denunciada, el Tribunal tendrá presente dicha cantidad a la hora de la aplicación de la multa que contempla la ley. VIGÉSIMO TERCERO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el proceso, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente. Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que la denunciada, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado de autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que la denunciada padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que la infractora prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que el caso de autos no ha habido cooperación alguna por parte del denunciado tendiente a tal efecto. e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni la denunciada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una circunstancia atenuante, el Tribunal la tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que establece la ley. VIGÉSIMO QUINTO: Que, es importante tener presente también que, en cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, como se ha expuesto y concluido en el considerando VIGÉSIMO SEGUNDO, el monto de lo defraudado por la denunciada de autos se ha determinado en la cantidad de $2.137.713, el cual debidamente reajustado en los términos referidos en el respectivo considerando asciende a la cantidad de $3.050.725, la cual se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que experimentó la denunciada con su accionar ilícito --el que se produjo en el mes de agosto del año 2015-- y la circunstancia atenuante anotada, el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el equivalente al cien por ciento de lo defraudado. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la circunstancia que la denuncia de autos se acogerá totalmente, resultando la parte denunciada completamente vencida, corresponde que sea condenada en costas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE a la denunciada doña VICTORIA MACARENA BERRIOS B., RUT N°14.303.483-6, una multa ascendente a la cantidad de $3.050.725.- por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. II. Que, se condena en costas a la denunciada. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la denunciada por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario, a su domicilio señalado a fojas 14. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 17-9-0000384-6 RIT N° : GS-19-00011-2017 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1558796b-da46-4c35-96ec-1a81106756e3 Timbre Electrónico 2017-12-21T10:18:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.