CAUSA : “S.I.I. con VERÓNICA MACARENA BERRIOS B.”
RUC Nº : 17-9-0000384-6
RIT N° : GS-19-00011-2017
RANCAGUA, A VEINTIUNO DE DICIEMBRE DOS MIL DIECISIETE
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Ordinario N°38
de 05 de mayo de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO
ARAYA, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como
el “Servicio“, el “SII” o el “Sii”, RUT N°60.803.423-4, ambos
domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua,
remite al Tribunal Acta de Denuncia N°6, de 27 de abril de 2016, y
una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de
sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161
del Código Tributario-- a la contribuyente VICTORIA MACARENA
BERRIOS B., RUT N°14.303.483-6, por haber incurrido en la
infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del
Código Tributario, consistente en utilizar facturas falsas, con la
finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y
disminuir el impuesto a pagar de manera indebida. En el mismo
Reservado se indica, que la referida Acta fue notificada mediante
Formulario N°3300, Folio N°1327787 con fecha 27 de abril de 2017,
lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 6, que
corresponde a dicho formulario.
El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación.
En el capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL
INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la
cual se ha emitido la denuncia, que corresponde a la contribuyente
VICTORIA MACARENA BERRIOS B., RUT N°14.303.483-6, con giro en
compraventa de ropa industrial y frutas, técnico administrativo
agrícola; con domicilio en El Abra 76, Requínoa, por haber
incurrido en las infracciones prescritas en los artículos 97 N° 4
inciso 2° del Código Tributario, para el caso, utilizar facturas
falsas con la finalidad de respaldar la utilización de crédito
fiscal y disminuir el impuesto a pagar de manera indebida.
En el capítulo II. Denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el
Servicio indica que la contribuyente fue notificada con fecha 13
de octubre del 2015, mediante el formulario 3301 folio N°192666,
con la finalidad de verificar los antecedentes correspondientes al
período 08/2015. La contribuyente aportó el libro de compras y
ventas autorizado por el Servicio, correspondiente al período
agosto del 2015, cotejándose las facturas emitidas con el
mencionado libro y el Formulario 29 del mismo período,
verificándose facturas de proveedores, notas de crédito y/o débito
recibidas, registradas para agosto del 2015, comprobándose la
utilización del IVA crédito fiscal proveniente de una factura
falsa, circunstancia corroborada por la verificación de documentos
tributarios efectuada por la Unidad de Linares, la que a través
del Informe N°51 de 12 de noviembre del año 2015, expresa que el
representante legal del emisor Servimol Ltda., don Rodrigo Molina,
quien prestó declaración jurada ante el Servicio con fecha 11 de
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noviembre del 2015, señaló que no conoce a doña Victoria Berríos,
que sus facturas las confecciona en la Imprenta y Servicios
Gráficos M&C de Linares, y que la factura en cuestión a la fecha
de la presentación ante el Servicio se encontraba sin emitir.
Por su parte, la contribuyente cuestionada, en declaración jurada
de 15 de marzo del 2015, expuso, asimismo, que no hizo contacto
con el supuesto proveedor ni con su representante, don Rodrigo
Molina Jara, sino que el contacto lo realizó don JORGE CASTILLO
GUTIÉRREZ, y ella sólo firmó la factura que éste le entregó.
En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN” el Servicio se refiere a las conductas constitutivas
de la infracción denunciada, esto es, la contemplada en el
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, cuyo objeto es el
aumento del crédito fiscal, mediante la utilización de facturas
falsas, falsedad verificada en el proceso de fiscalización. Luego
procede a hacer un análisis de las irregularidades que constituyen
la infracción denunciada, en lo que dice relación con respaldar el
crédito fiscal mediante facturas falsas, para lo cual señala que
en la especie, se verificó la utilización de una factura del
proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada, RUT N°76.162.733-
3, por parte de la contribuyente, con la finalidad de respaldar la
utilización de crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de
manera indebida. La factura respectiva es la siguiente:
Factura Fecha Rut
proveedor
Valor neto Valor IVA Valor Total Período
contabilizado
Folio
libro
000409 31/08/2015 76.162.733-3 11.251.120 2.137.713 13.388.833 08/2015 122
En el capítulo IV siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la
autoridad tributaria concluye que, en relación al IVA, se
determinan diferencias de impuesto para el período tributario de
agosto de 2015, valor de crédito impugnado de $3.050.725,
correspondiente al impuesto defraudado debidamente reajustado.
En relación al impuesto a la Renta, cabe señalar que no se contó
con la contabilidad del contribuyente, razón por la cual no se
verificó que el gasto respaldado con la factura falsa se
registrara en alguna cuenta de costo y/o gastos, por lo que sólo
puede realizarse una estimación.
En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN
DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio indica que, del análisis de las
conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la
existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de
éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas
con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio
autor. Agrega, además que, el carácter doloso de la conducta, se
expresa con la palabra "maliciosamente", esto es el conocimiento
que tenía la denunciada de las conductas ilícitas ejecutadas, al
haber incorporado en su contabilidad como gastos la factura falsa
ya individualizada anteriormente, y la utilización de crédito
fiscal amparado en la misma.
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Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos,
configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario.
En efecto, el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario
sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
Agrega el Servicio, que en este caso el delito fue cometido por la
contribuyente, quien realizaba actividades sujetas al Impuesto a
la Venta y Servicios, ejecutando maniobras maliciosas, con el
propósito de aumentar ficticiamente el verdadero monto del crédito
fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las
cantidades que debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo
cual se verificó en el mes de agosto del año 2015, provocando un
perjuicio al Fisco de Chile por dicho concepto.
Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la
autoridad detalla los medios de prueba con los que se cuenta.
El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Víctor
Matus, con código del Servicio de Impuestos Internos N° 3558.
Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó los siguientes
documentos:
1. Formulario 3300 Folio N°1327787 que da cuenta de la
notificación practicada con fecha 27/04/2017.
2. Informe N° 269 de fecha 09/06/2016 del Departamento de
Fiscalización de la VI Dirección Regional Rancagua del
Servicio de Impuestos Internos, elaborado por el fiscalizador
Víctor Matus Silva.
3. Anexo Informe N° 269, del 19 de agosto del 2016, del
fiscalizador Víctor Matus Silva, de la VI Dirección Regional
del Rancagua, Servicio de Impuestos Internos.
4. Cuaderno de pruebas de 31 fojas.
DOS. Resolución de fojas 11, de 08 de mayo de 2017, por la cual
se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°6, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente
doña VICTORIA MACARENA BERRIOS B., para los fines de la
aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el
artículo 161 del Código Tributario.
Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos,
los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose
constancia que respecto de los documentos aludidos en el numeral 5
del ordinario de fojas 1, dado que no era posible incorporarlos
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materialmente al expediente, se ordenó su custodia, dejándose
constancia que se trataba de documentos físicos no escaneables. A
dichos documentos se le asignó el número 13-2017 de la custodia
respectiva.
TRES. La presentación de fojas 14, de 10 de mayo de 2017, por
la cual doña VICTORIA MACARENA BERRIOS B., presenta sus
descargos señalando que el 15 de marzo del 2016 fue llamada a
declarar, en donde prestó declaración de no conocer al
representante de la empresa emisora por recibir de un tercero
la factura, encontrándose a esa época con un embarazo
complicado y no estaba al tanto de que hubiese incurrido en
un acto de delito.
Agrega que, de principios del 2016 se encuentra sin
movimiento, sin contador y tampoco abogado para pagar para
poder hacer los descargos, que no ha hecho un beneficio a su
persona y quizás por su ignorancia en el tema ha caído en
este delito, indicando que en estos momentos no tiene nada,
ni bienes, ni tampoco propiedades.
CUATRO. La presentación de fojas 25, de 15 de mayo de 2017, de
don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, domiciliado en calle Estado N°154,
segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Regional
de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en
lo principal, asume la representación de dicho Servicio en estos
autos; en el primer otrosí, solicita tener presente lo que indica
respecto de su personería; en el segundo Otrosí, solicita aviso
de notificación al correo electrónico
[email protected]; en el t ercer otrosí, confiere
patrocinio y poder al abogado don Ignacio Pacheco Ramirez, y
poder a los abogados doña Lorena Urrutia Molina, doña Fabiola
Ramírez Alcaino y a don Mario Luengo Troncoso, todos del mismo
domicilio del poderdante. En el cuarto otrosí acompaña documentos.
CINCO. Resolución de fojas 18, de 17 de mayo de 2017, por la cual
se confiere traslado al Servicio de los descargos presentados por
la denunciada a fojas 14.
SEIS. Presentación de fojas 24, por la cual el Servicio de
Impuestos Internos evacua el traslado conferido En los medular el
Servicio reitera los fundamentos consignados en el Acta de
Denuncia, solicitando en definitiva rechazar el reclamo en todas
sus partes aplicando la sanción que en derecho corresponda, con
costas.
SIETE. Resolución de fojas 29, de 16 de agosto de 2017, mediante
la cual se recibió la causa a prueba. La referida resolución fue
notificada por carta certificada a la denunciada, según da cuenta
certificación de fojas 32. Ninguna de las partes dedujo recurso
alguno en contra de ella.
OCHO. Escrito de fojas 33, de 21 de agosto de 2017, por la cual el
Servicio presentó su lista de testigos, la cual se tuvo presente a
fojas 34.
NUEVE. Presentación de fojas 36, por la cual el Servicio reitera
los documentos ya acompañados a los autos desde fojas 03 a fojas
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10, como también el de fojas 17. Los referidos documentos se
tuvieron por reiterados por resolución de fojas 38.
DIEZ. Actuación de fojas 40, por la cual se certificó que ninguna
de las partes ni el testigo ofrecido por la denunciante,
comparecieron a la audiencia ordenada a fojas 29.
ONCE. Presentación del apoderado de la reclamante de fojas 41, por
la cual en lo principal solicita tener presente patrocinio y poder
que indica; en el primer otrosí solicita copia de expediente
administrativo; en el segundo otrosí acompaña mandato judicial; y
en el tercer otrosí solicita tener presente correo electrónico que
indica.
DOCE. Resolución de fojas 47, por la cual se resolvió la
presentación referida en el punto anterior, teniéndose presente el
patrocinio y poder conferido y por acompañado el mandato.
Asimismo, se accedió a la solicitud de aviso al correo electrónico
respectivo. Sin embargo, respecto de la solicitud del primer
otrosí, se dispuso que se aclarare la petición. Además, por la
misma resolución se le requirió al apoderado designar un domicilio
dentro del radio urbano de una localidad de alguna de las comunas
de la VI Región, bajo apercibimiento de que las notificaciones a
que alude el inciso tercero del artículo 131 bis, se efectuarán
mediante la publicación en el sitio de INTERNET del Tribunal. Por
actuación del Tribunal de fojas 51, se certificó que el apoderado
de la denunciada no cumplió con la designación del domicilio en
los términos requeridos, razón por la cual, por resolución de
fojas 52 se hizo efectivo el apercibimiento respectivo.
TRECE. Resolución de fojas 54, de dieciocho de diciembre de 2017,
por la cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió
a este Tribunal Acta de Denuncia N°06, de 27 de abril de 2017, en
contra de la contribuyente VICTORIA MACARENA BERRIOS B., RUT
N°14.303.483-6 por haber incurrido en la infracción contemplada en
el inciso segundo del numeral 4, del artículo 97 del Código
Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados
en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente
reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere
a la supuesta utilización por parte de la denunciada de una
factura falsa en el mes de agosto del año 2015, correspondiente a
la factura N°409, emitida supuestamente por la empresa de
Servicios Agrícolas Servimol Limitada, por un monto total de
$13.388.833, Valor IVA $2.137.713, monto que reajustado asciende a
la suma de $3.050.725.
SEGUNDO: Que, a fojas 14, la denunciada presentó sus descargos,
señalando principalmente que no conoce a la empresa que
supuestamente emitió la factura, que no tenía conocimiento de
estar cometiendo un delito y que de principios del año 2016 se
encuentra sin movimiento.
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TERCERO: Que, por presentación de fojas 24, el Servicio evacuó el
traslado conferido, respectos de los descargos, reiterando los
antecedentes contenidos en el acta de denuncia, los cuales
servirían de fundamento para estimar que en la especie la
denunciada ha incurrido en la conducta descrita en el inciso
segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario.
CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del
presente procedimiento es determinar si a la denunciada de autos
le cabe alguna responsabilidad por la infracción denunciada
relacionada con el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario.
QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes,
y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo
del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente
lo dispuesto en dicha norma.
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa;
3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los
créditos;
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de
impuestos respectiva, que implique un menor pago de
impuestos.
SEXTO: Que, a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil precisar aquellos aspectos del
proceso no discutidos en autos, a saber:
1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que la
contribuyente VICTORIA MACARENA BERRIOS B., RUT N°14.303.483-6
tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios conforme a los artículos 3 y 10 del D.L. N°825 de
1974, a la época de la infracción denunciada.
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2. Que, el Acta de Denuncia N°6, de 27 de abril de 2017, de fojas
3 y siguientes, fue notificada con igual fecha, por cédula en
el domicilio de la contribuyente.
3. Que, ha sido reconocido por la denunciada la circunstancia de
que no conocía al representante de la empresa que
supuestamente emitió la factura cuestionada.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
a fojas 29, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 de
Código tributario en relación con la conducta denunciada.
Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°6
de fecha 27 de abril de 2017.
2. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal
producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios.
OCTAVO: Que, en relación a la controversia de autos, y a la
naturaleza del presente procedimiento infraccional corresponde
consignar que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar
que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye
una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas
materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho
Penal, y muy particularmente, el Principio de la Presunción de
Inocencia, tal como lo ha establecido el Excelentísimo Tribunal
Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse las causas Rol
N°244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año
2006.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al
órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede
administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y grado
de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del
contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se
hubiere derivado.
NOVENO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo
precedente, sólo el Servicio aportó prueba al proceso, toda la
cual se revisará, analizará y ponderará en los considerandos
siguientes.
DÉCIMO: Que, la prueba y antecedentes aportados por el Servicio
fue la siguiente:
1. Acta de Denuncia N°6 de fecha 27/04/2017 practicada a la
contribuyente VICTORIA MACARENA BERRIOS B., RUT N° 14.303.483-
6.
2. Formulario 3300 Folio N°1327787 que da cuenta de la
notificación practicada con fecha 27/04/2017.
3. Informe N°269 de fecha 09/06/2016 del Departamento de
Fiscalización de la VI Dirección Regional Rancagua del
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Servicio de Impuestos Internos, elaborado por el fiscalizador
Víctor Matus Silva.
4. Anexo Informe N° 269, del 19 de agosto del 2016, del
fiscalizador Víctor Matus Silva, de la VI Dirección Regional
del Rancagua, Servicio de Impuestos Internos.
5. Cuaderno de pruebas de 31 fojas, con el siguiente detalle:
Factura No 000409 del 31 de agosto del 2015 (original,
triplicado y cuadruplicado), foja 1, 2 y 3.
Copia declaración mensual y copia de Formulario 29 agosto
2015, foja 4.
Copia declaración mensual y copia de Formulario 29 septiembre
2015, foja 5.
Copia declaración mensual y copia de Formulario 29 octubre
2015, foja 6.
Libro compras y ventas de contribuyente agosto 2015, foja 7.
Fotocopia Notificación folio No 192666 del 13 de octubre del
2015, foja 8.
Copia correo electrónico de fecha 30 de octubre del 2015 de
don Rodrigo Malina al fiscalizador Rafael Catalán Puebla, foja
9 y 10.
Copia poder especial de Victoria Berrios a Ricardo Bozo
Arriaza y Carolina Hernández Acevedo, foja 11.
Copia cédula Identidad Victoria Berríos Bustos, foja 12.
Informe de verificación de documentos tributarios N° 51,
Unidad de Linares, foja 13.
Fotocopia de la factura original 000409 del proveedor Servimol
Limitada, foja 14.
Fotocopia de la factura original 000409 del proveedor Servimol
Limitada, foja 15.
Declaración Jurada representante Servimol Limitada, don
Rodrigo Molina Jara de fecha 11 de noviembre del 2015, foja
16.
Declaración jurada de contribuyente Victoria Berríos Bustos
del 15 de marzo del 2016, foja 17 y 18.
Fotocopia Notificación F 3301, folio 0192666 del 13 de octubre
del 2015, foja 19.
Fotocopia Minuta de caso para estudio comité análisis de casos
N°13 del 30 de noviembre del 2015, suscrito por fiscalizador
Rafael Catalán Puebla, fojas 20, 21, 22 y 23.
Fotocopia giro folio 6108041876 del 22 de abril del 2016, foja
24.
Fotocopia giro folio 6108043636 del 22 de abril del 2016, foja
25.
Fotocopia giro folio 6108045126 del 22 de abril del 2016, foja
26.
Notificación formulario 3300 folio 2248745 del 22 de abril del
2016, foja 27.
Fotocopia Notificación formulario 3301 folio 0192687 del 23 de
diciembre del 2015.
Fotocopia Notificación formulario 3285 folio 785950 de
02/05/2016.
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Fotocopia Acta de Recepción F3309 del 20 de octubre del 2015.
Fotocopia Notificación formulario 3285 folio 785946 del 22 de
abril del 2016.
DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose establecidos los elementos de
prueba allegados al proceso y las normas legales aplicables al
caso concreto, corresponde abocarse a revisar y analizar los
antecedentes que obran en autos, de manera de corroborar si
conforme a su mérito se verifican los hechos denunciados, a fin de
aplicar o no las sanciones que establece la ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de la interlocutoria de
prueba impuso la necesidad de acreditar la efectividad de
verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían
procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso
segundo del N°4 del artículo 97 de Código tributario en relación
con la conducta denunciada. Que lo anterior, implica
necesariamente analizar si en la especie se verifican los
elementos del tipo infraccional contemplados en dicha norma, esto
es, si en efecto, la denunciada realizó maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tenía derecho a hacer valer, en relación con el impuesto al valor
agregado que debía pagar.
Que, a este respecto en cuanto al aumento indebido del crédito
fiscal mediante el uso de una factura falsa, la autoridad
administrativa ha señalado --según se desprende de la denuncia de
fojas 3-- que la denunciada utilizó una factura falsa para
aumentar el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a
hacer valer en el periodo de agosto de 2015, específicamente la
factura N°000409 asociada al proveedor Servicios Agrícolas
Servimol Limitada.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, en lo que respecta a la falsedad
de la referida factura, cuyo original corre a fojas 1, del
Cuaderno de pruebas acompañado por el Servicio y que se encuentra
en custodia de la Secretaría del Tribunal bajo el N°13-2017,
efectivamente se pudo constatar --al revisarla-- que ella aparece
emitida con fecha 31 de agosto de 2015, a nombre de la denunciada,
aparentemente por el contribuyente, la sociedad Servicios
Agrícolas Servimol Limitada, RUT N°76.162.733-3.
Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 16 de dicho
cuaderno, correspondiente a la declaración jurada, prestada y
firmada con fecha 11 de noviembre de 2015, por el representante
legal de la empresa Servicios Agrícolas Servimol Limitada, don
Rodrigo Alexis Molina Jara, RUT N°14.028.358-3, ante el
funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos, se
constata que el señor Molina declaró lo siguiente, en relación a
la factura N°000409, a saber:
Frente a la pregunta (4), relativa a la imprenta en donde se
imprimen las facturas de venta de su empresa, responde lo
siguiente:
“Todos los documentos antes mencionados los mandamos a
confeccionar a la Imprenta y Servicios Gráficos M&C de
Linares.” (Sic)
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Luego cuando le preguntan (5) si conoce a la denunciada doña
Victoria Macarena Berríos, RUT N°14.303.483-6, responde:
“NO, no lo conozco, no tengo idea de quién es esa persona.”
(Sic)
A la siguiente pregunta, la (6), por la que se le consulta que
puede comentar respecto al hecho de que el Servicio detectó que la
denunciada, doña Victoria Macarena Berrios contabilizó y utilizó
el IVA de la factura N°000409 del 31 de agosto de 2015, por un
total bruto de $13.388.833.- con membrete a nombre de Servicios
Agrícolas Servimol Limitada, en la cual se consigna la venta de
24.280 kilos de manzana Royal Gala, 22.620 kilos de manzana Real
Chief y 13.212 kilos de manzana Granny Smith, responde:
“Eso es falso, ya que no tengo manzana de guarda, solo
compro y vendo en la temporada que termina a mediados de
Abril.” (Sic)
Que, por otra parte, en el mismo cuaderno de pruebas, a fojas 17,
corre la declaración jurada prestada y firmada con fecha 15 de
marzo de 2016, por la denunciada de autos doña Victoria Macarena
Berrios, también ante el funcionario competente del Servicio de
Impuestos Internos, quien declaró lo siguiente, en relación a la
factura N°000409, del proveedor Servicios Agrícolas Servimol
Limitada, a saber:
Frente a la pregunta 7, al consultársele cómo contactó a la
empresa Servimol limitada, responde lo siguiente:
“Yo, no contacté ni conozco a esta empresa, yo ya estaba
embarazada, ahí el contacto lo hizo mi marido, más o menos
desde Abril 2015 hasta hoy mi marido ha estado a cargo.”
(Sic)
Seguidamente, al consultársele si conocía a Rodrigo Molina Jara,
responde:
“No, no lo conozco.” (Sic)
Luego, frente a la pregunta 12, de por qué la factura en cuestión
del proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada tiene su
nombre y firma, señala lo siguiente:
“Me la pasó mi marido Jorge Castillo, pero yo no sé nada
más de eso.” (Sic)
Prosiguiendo la declaración, se le consulta (pregunta 13) quien
recibió la factura, indica:
“Yo la recibí de manos de Jorge Castillo.” (Sic)
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, al revisar el documento de
fojas 13 del cuaderno de antecedentes, que corresponde a Informe
de Verificación de Documentos del contribuyente Servicios
Agrícolas Servimol Limitada, emitido con fecha 12 de noviembre de
2015, por funcionarios del Servicio, específicamente por el Jefe
del Grupo de Fiscalización, el Jefe de Unidad y un Fiscalizador,
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todos de la unidad de Linares, se desprende de él --
específicamente al revisar el capítulo relativo a los resultados
de la verificación-- que frente al requerimiento al contribuyente
Servicios Agrícolas Servimol Limitada, de la Factura N°409, con
fecha 10 de noviembre de 2015 se presentó en la Unidad, la cónyuge
del representante legal de la empresa, con talonarios de facturas
timbradas por el Servicio, verificándose que la factura N°409 aún
se encontraba en blanco y sin emitir, oportunidad en que se
generaron fotocopias de la misma, tanto del original como como del
duplicado. Además, del mismo documento se desprende, que el
representante legal de la empresa declaró ante el Servicio con
fecha 11 de noviembre del mismo año, resultando coincidente
aquello, con el análisis de su declaración efectuado en el motivo
precedente.
Que, asimismo, y concordante con lo anterior, a fojas 14 y 15 del
cuaderno de pruebas tantas veces referido, rolan dos copias
certificadas de la factura N°000409, original cliente y duplicado
del Servicio de Impuestos Internos, en que se logra apreciar que
efectivamente dichos documentos, al mes de noviembre de 2015, se
encontraban sin emitir.
DÉCIMO QUINTO: Que, del modo expuesto y a la luz de los
antecedentes referidos, el Tribunal está en condiciones de
concluir --en lo que respecta a la factura N°000409 emitida a
nombre de la denunciada de autos-- que efectivamente se trata de
una factura falsa, en razón de que el propio representante legal
de la sociedad Servicios Agrícolas Servimol Limitada ha negado
rotundamente la venta de los productos que en dicho documento se
consignaron. Además, la cónyuge del representante legal de la
empresa aludida, acompañó al Servicio, la verdadera y legítima
factura N°409, de la cual la autoridad saco copias autorizadas,
las que rolan a fojas 14 y 15 del cuaderno de pruebas, y que
aparecen en blanco a noviembre de 2015. Por otra parte, la
imprenta en la que el representante legal de la empresa proveedora
encarga la confección de sus facturas, según lo declaró a fojas 16
del cuaderno referido, es la Imprenta y Servicios Gráficos M&C de
Linares, lo que permite confirmar aún más, la conclusión arribada,
dado que en la factura emitida a la denunciada no aparece alusión
alguna a dicha imprenta, incumpliéndose con esta obligación, en
circunstancias que en las facturas cuyas fotocopias fueron
acompañadas a los autos, se distingue claramente en el costado
izquierdo la referencia a la referida imprenta.
Que, a mayor abundamiento, la conclusión anterior se ve reforzada
a su vez, por el informe N°269, de 09 junio de 2016, rolante a
fojas 7 del expediente de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, visto lo expuesto precedentemente y la
circunstancia confirmada, de que la propia denunciada declara
completo desconocimiento de la factura N°409 que fuere emitida a
su nombre y recepcionada por ella, demostrando también falta de
seguridad respecto de la forma de pago de la misma, a pesar de
representar la operación más cuantiosa que se habría celebrado en
el mes de agosto de 2015, según da cuenta la parte respectiva del
libro de compras del periodo, acompañado a fojas 7 del cuaderno de
pruebas, todo lo cual no hace más que confirmar, lo ya concluido
en cuanto que en la especie se trata de una factura falsa, que no
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fue confeccionadas ni emitida por el contribuyente Servicios
Agrícolas Servimol Limitada, RUT N°76.162.733-3.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar
ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en
sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y
Ventas los instrumentos que, según lo concluido, corresponden a
facturas falsas.
Que, visto la parte respectiva del libro de Compras de la
denunciada, correspondiente al periodo del mes de agosto de 2015,
y acompañado a fojas 7 del cuaderno de pruebas, según se dijo en
el motivo anterior, es posible constatar que efectivamente en el
mes de agosto de 2015 la denunciada registró la factura
cuestionada, correspondiente a la factura N°000409, por supuestas
compras al proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada.
Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente
la denunciada de autos, la contribuyente doña Victoria Macarena
Berrios RUT N°14.303.483-6, registró en su libro de Compras, una
operación asociada a una factura falsa por un monto total
$13.388,833.- cantidad que se descompone en un monto neto total de
$11.251.120; y un IVA total de $2.137.713. Lo anterior se aprecia
claramente en la imagen siguiente, extraída del documento de fojas
7 del cuaderno de pruebas ya referido.
Imagen N°1:
DÉCIMO OCTAVO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones
de tener por acreditado, el hecho de que la contribuyente
denunciada, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios,
obtuvo, registró y anotó una factura material e ideológicamente
falsa en sus Libros de Contabilidad, específicamente en su libro
de Compra y Ventas, en el periodo correspondiente al mes de agosto
de 2015.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en el contexto de los motivos anteriores,
habiendo corroborado el Tribunal que la contribuyente denunciada
registró en su contabilidad una factura falsa en el mes de agosto
de 2015; resta entonces por confirmar, la verificación del último
de los supuestos de hecho del tipo infraccional contenido en el
inciso 2° del numeral 4 del artículo 97, a saber, si efectivamente
la denunciada al momento de hacer su declaración del Impuesto al
Valor Agregado del periodo agosto 2015, mediante el Formulario 29,
incluyó en su declaración, el crédito asociado a la factura falsa,
la N°000409, y en definitiva aumento el verdadero monto de lo
créditos que tenía derecho hacer valer en el periodo respectivo.
Que, al revisar los antecedentes contenidos en el cuaderno de
pruebas acompañado a los autos, se contiene en él --a fojas 4-- el
Formulario 29, a través del cual la denunciada declaró el IVA
respecto del periodo agosto 2015, correspondiente al formulario
folio 5973722376, en el cual se consigna, en el Código 520, el
crédito del periodo. Así, se contiene en dicho código la cantidad
de $5.478.960. En imagen siguiente, extraída de parte del
documento de fojas 4 del cuaderno de pruebas, se aprecia
claramente lo anterior.
Imagen N°2:
Que, por otra parte, al revisar la parte pertinente del libro de
compras relativa al mes de agosto de 2015, acompañado -–como ya se
dijo-- a fojas 7 del cuaderno de pruebas y cuya imagen se insertó
anteriormente, se aprecia claramente al examinar la última fila
“TOTAL ACUMULADO” y la columna “I.V.A”, que el monto total de IVA
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acumulado en el periodo ascendió a la cantidad de $5.478.960. Que,
asimismo, al analizar la composición de ese IVA, que conforma el
crédito fiscal del contribuyente en el periodo, se logra confirmar
también que se incluyó al efecto, el monto de IVA asociado a la
factura cuestionada, esto es, la factura N°409, incluyéndose el
monto de $2.137.713.
Que, en razón de lo expresado, se confirma que, respecto del mes
de agosto de 2015, la denunciada de autos si utilizó como crédito
fiscal, el crédito asociado a la factura falsa tantas veces
aludida, registrado en su libro de compras para dicho periodo.
VIGÉSIMO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene
el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión del
destacado académico don Alejandro Dumay Peña1, la expresión
referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los
medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la
maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema2, el uso
de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente
haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta
que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco
de la percepción de los impuestos que debió recibir.
Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad una factura
falsa en el mes de agosto de 2015; que ésta no fue emitida por el
proveedor que aparece en ella; que la misma, además, daba cuenta
de operaciones de compra ficticias, que nunca se verificaron en la
realidad; y que finalmente el contribuyente declaró impuestos
utilizando la referida factura, el Tribunal puede concluir, que en
efecto, la denunciada, sabía, debió haber sabido, o no podía menos
que saber, que la factura en cuestión era falsa.
En este contexto, el Tribunal estima muy poco convincentes las
explicaciones dadas por la denunciada -–en su declaración de fojas
17 del cuaderno de pruebas y que ya se consignaron en
considerandos anteriores-- respecto de la operación asociada a la
factura falsa, la de mayor cuantía que se verificó en el periodo
por $13.388.833.- en cuanto a que pretenda desligar toda
responsabilidad, señalando -–a pesar de declarar no conocer a la
empresa proveedora la sociedad Servicios Agrícolas Servimol
Limitada, ni a su representante-- que ella firmó la recepción de
la factura, simplemente, porque se la entregó su marido Jorge
Castillo, declarando también que no sabía “nada más de eso”.
En efecto, al Tribunal no le resultan creíble ni convincentes las
explicaciones dadas por la propia contribuyente, que es la que
tiene iniciación de actividades por “Compraventa de Ropa
Industrial y Frutas, Técnico Administrativo Agrícola”, según se
lee del documento de fojas 7 del expediente de autos, y que es
quien, conforme a la ley, debe realizar el giro o actividad
declarada ante la autoridad administrativa. Así no resulta
1. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi,
Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
2. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187.
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convincente que la contribuyente, no tenga conocimiento de las
operaciones propias de su actividad comercial, menos aún aquellas
que dicen relación con la mayor operación de compra de productos
que se realizó en el mes de agosto de 2015. Por lo demás, si ella
-–como dice-- no recibió la factura cuestionada directamente del
proveedor al momento de la supuesta entrega de mercaderías, no era
ella quien debió firmar la recepción de la factura, sino quien
efectivamente la hubiere recibido.
Por otra parte, no resulta creíble ni convincente su relato, en
cuanto afirma, al responder la pregunta 12, que ella no sabía
“nada más de eso”, en circunstancias que se trataba de la
operación más cuantiosa del periodo. Sin duda no resulta
convincente que a quien le corresponde el desarrollo de una
actividad comercial, no conozca los detalles de sus operaciones de
compra de productos, máxime cuando éstas no son numerosas –-según
se aprecia al revisar la parte pertinente del libro de compras del
mes de agosto de 2015, que se muestra en la imagen N°1-- menos aun
que no conozca los detalle de aquella que implicaba un desembolso
para su empresa de $13.388.833.
Que, en relación a lo anterior, el Tribunal desestima en su
totalidad, las razones invocadas por la denunciada para su
desconocimiento, en cuanto señala que ella se desligó
absolutamente de la actividad respectiva, dado que estaba
embarazada, toda vez, que ello no es casual eximente de
responsabilidad, ni menos aún causal que le permita no cumplir con
sus obligaciones legales, dada su calidad de contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado. Además, que las causales que alega
para su desconocimiento, en absoluto le impidieron recibir la
factura en cuestión y firmarla. Sin duda ello, resulta del todo
contradictorio con su desconocimiento e inactividad relatada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, visto las consideraciones anotadas en el
motivo precedente, el Tribunal está en condiciones de concluir que
en la especie, la denunciada de autos, no pudo menos que saber que
la factura en cuestionada por la autoridad, la N°000409,
acompañada a fojas 1 del cuaderno de prueba era una factura falsa,
sin que corresponda aceptarse que ella no tuvo la conciencia de
que su conducta era antijurídica y contraria a la legislación
vigente.
Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de concluir
que tal conducta fue maliciosa y cometida con el conocimiento y la
intención de pagar un menor impuesto y afectar con ello el erario
fiscal.
Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones
precedentes, y en lo que dice relación con el registro y
utilización de una factura falsa en el periodo de agosto de 2015,
en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen
aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo
97 N°4 del Código Tributario, a la contribuyente denunciada, la
que siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
realizó --maliciosamente--, maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en contra de sus débitos, en el periodo tributario
referido.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al
Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme se
expresa en el Acta de Denuncia y ha podido confirmar el Tribunal
al revisar el crédito asociado a la factura falsa registrada y
utilizada en la declaración respectiva del mes de agosto de 2015,
éste asciende a la cantidad de $2.137.713.- en Impuesto al Valor
Agregado.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y visto la actualización del
monto indicado, aludida en la página 3 del Informe N°269,
acompañado a fojas 7 del expediente de autos, en que, por razón de
reajuste a mayo de 2016, la cantidad referida se fijó en
$3.050.725, y dado que ello no fue controvertido de manera alguna
por la denunciada, el Tribunal tendrá presente dicha cantidad a la
hora de la aplicación de la multa que contempla la ley.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el
proceso, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la
agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente.
Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en
el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente
cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y
que separadamente se analizan a continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que la denunciada, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que el denunciado de autos no posee la calidad de
reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos. Por lo expuesto al verificarse tales
circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta
Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y
4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado
o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que
la denunciada padezca o se vea amenazado o efectivamente
afectado por una situación o circunstancia de desmedro o
desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y
confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia,
correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas
por la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a
la materia.
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d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que la infractora
prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que
el caso de autos no ha habido cooperación alguna por parte del
denunciado tendiente a tal efecto.
e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que
este caso el dolo constituye un elemento del tipo
infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente
para atenuar o agravar la conducta denunciada.
f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde
señalar que ni la entidad pública denunciante ni la
denunciada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que
pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del
numeral 8° antes citado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto
en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una
circunstancia atenuante, el Tribunal la tendrá presente al momento
de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa,
pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que establece
la ley.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, es importante tener presente también que, en
cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97 N°4
del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se
extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
Que, como se ha expuesto y concluido en el considerando VIGÉSIMO
SEGUNDO, el monto de lo defraudado por la denunciada de autos se
ha determinado en la cantidad de $2.137.713, el cual debidamente
reajustado en los términos referidos en el respectivo considerando
asciende a la cantidad de $3.050.725, la cual se tendrá presente
para efectos de aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que
experimentó la denunciada con su accionar ilícito --el que se
produjo en el mes de agosto del año 2015-- y la circunstancia
atenuante anotada, el Tribunal considera adecuado fijar la multa
en el equivalente al cien por ciento de lo defraudado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a las costas, atendido lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y
la circunstancia que la denuncia de autos se acogerá totalmente,
resultando la parte denunciada completamente vencida, corresponde
que sea condenada en costas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148
y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
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RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE a la denunciada doña VICTORIA MACARENA BERRIOS B.,
RUT N°14.303.483-6, una multa ascendente a la cantidad de
$3.050.725.- por la comisión de la infracción tributaria
contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
II. Que, se condena en costas a la denunciada.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la denunciada por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario, a su domicilio señalado a fojas 14.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 17-9-0000384-6
RIT N° : GS-19-00011-2017
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-12-21T10:18:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.