CAUSA : “S.I.I. con ASESORIAS Y SERVICIOS SERVIFRUIT CHILE LIMITADA.”
RUC Nº : 17-9-0000397-8
RIT N° : GS-19-00015-2017
RANCAGUA, DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado
DJU.06 N°11, de 08 de mayo de 2017, a través del cual, don CLAUDIO
AMBIADO ARAYA, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio“, el “SII” o el “Sii”, ambos
domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua,
remite al Tribunal Acta de Denuncia N°1, de 27 de abril de 2017, y
una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de
sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161
del Código Tributario-- al contribuyente ASESORÍAS Y SERVICIOS
SERVIFRUIT CHILE LIMITADA., RUT N°76.481.454-1, por haber
incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar
facturas falsas, con la finalidad de respaldar la utilización de
crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de manera indebida.
En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta fue
notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1327786 con fecha
27 de abril de 2017, lo que se confirma con el documento
acompañado a fojas 6, que corresponde a dicho formulario.
El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación.
El capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se
refiere justamente a la persona en contra de la cual se ha emitido
la denuncia, que como se dijo, corresponde al contribuyente
ASESORIAS Y SERVICIOS SERVIFRUIT CHILE LIMITADA., RUT
N°76.481.454-1, con giro en servicios agrícolas, compraventa
exportación de productos agrícolas; con domicilio en Los Gomeros
910, Rosario, Rengo, por haber incurrido en las infracciones
prescritas en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97
referido, para el caso, utilizar facturas falsas con la finalidad
de respaldar la utilización de crédito fiscal y disminuir el
impuesto a pagar de manera indebida.
En el capítulo II. denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el
Servicio indica que con fecha 2 de marzo del 2016, en el marco de
la Ley 18.320, se le requirió antecedentes al contribuyente
relacionados con los periodos de agosto de 2015 a enero de 2016.
Con fecha 9 de marzo se recibieron los antecedentes, oportunidad
en que se revisaron libros de compra y venta debidamente
autorizados y otros documentos tributarios, como facturas, notas
de crédito y/o débito registradas en los períodos respectivos,
comprobándose que una de las facturas era falsa y fue utilizada
aumentando el crédito fiscal del periodo agosto 2015. La factura
en cuestión correspondía al proveedor Servicios Agrícola Servimol
Ltda. RUT N°76.162.733-3, la que se detalla en el siguiente
cuadro:
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Cuadro N°1:
FACTURA FECHA Rut proveedor Valor neto Valor IVA Valor Total
Periodo
contabilizado
Folio libro
000403 31-08-2015 76.162.733 6.175.000 1.173.250 7.348.250 08/2015 000001
Agrega el Servicio, que con fecha 12 de noviembre la Unidad de
Linares, mediante Informe N°52 concluyó que la factura
individualizada, fue emitida a la empresa agrícola la Ballicca II
Ltda., RUT N°76.688.270-6, en la comuna de Pencahue, por
aplicación de herbicidas a 27 hectáreas, por un valor de $405.000,
IVA de $76.950, total $481.950.
Asimismo, indica, que citado el representante legal del emisor
Servimol Ltda., don Rodrigo Molina, prestó declaración jurada ante
el Servicio el día 11 de noviembre del 2015, expresando que no
conocía a la Empresa Servifruit Chile Ltda. y que las guías de
despacho vinculadas a la factura cuestionada, las N°564 y 573, aún
no habían sido emitidas. Por su parte, al comparecer la
representante legal de la denunciada, doña Yamisel Parra, en
declaración jurada del 09 de marzo del 2015, expuso, no conocer al
proveedor de la factura y que el contacto lo realizó don JORGE
CASTILLO GUTIÉRREZ.
En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN” el Servicio se refiere a las conductas constitutivas
de la infracción denunciada, esto es, la contemplada en el
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, cuyo objeto es el
aumento del crédito fiscal, mediante la utilización de facturas
falsas, falsedad verificada en el proceso de fiscalización. Luego
procede a hacer un análisis de las irregularidades que constituyen
la infracción denunciada, en lo que dice relación con respaldar el
crédito fiscal mediante facturas falsas, para lo cual expresa,
que, en la especie, se verificó la utilización de una factura del
proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada, RUT N°76.162.733-
3, por parte de la contribuyente, con la finalidad de respaldar la
utilización de crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de
manera indebida. La factura respectiva es la que se detalló en el
Cuadro N°1.
En el capítulo IV siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la
autoridad tributaria concluye que, en relación al IVA, se
determinan diferencias de impuesto para el período tributario de
agosto de 2015, por un monto ascendente a $1.632.319.
En relación al impuesto a la Renta, expresa, que teniendo en
consideración que el monto del gasto rechazado corresponde a
$7.348.250, más reajuste por corrección monetaria de $117.572, lo
que hace un total de gasto rechazado de $7.465.822, se puede
concluir que el perjuicio fiscal en impuesto a la renta del año
tributario 2016, al mes de agosto de 2016, asciende a $2.123.212.
En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN
DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que del análisis de las
conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la
existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de
éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas
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con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio
autor. Agrega, además que, el carácter doloso de la conducta, se
expresa con la palabra "maliciosamente", esto es el conocimiento
que tenía la denunciada de las conductas ilícitas ejecutadas, al
haber incorporado en su contabilidad como gasto la factura falsa
ya individualizada anteriormente, y la utilización de crédito
fiscal amparado en la misma.
Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos,
configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario.
En el capítulo VII. relativo a los medios de prueba, la autoridad
detalla los medios de prueba con los que se cuenta.
El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Víctor
Matus, con código del Servicio de Impuestos Internos N°3558.
Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de
antecedentes, entre ellos los siguientes:
1. Informe de Recopilación de Antecedentes N°253, emitido por
fiscalizador Víctor Matus Silva, de 1 de junio del 2016; y
2. Carpeta Azul con los antecedentes de auditoría de 33 fojas. El
detalle se contiene en el numeral 3) del Reservado DJU.06 N°
11, ya referido.
DOS. La presentación de fojas 13, de 15 de mayo de 2017, de don
CLAUDIO AMBIADO ARAYA, domiciliado en calle Estado N°154, segundo
piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Regional de la VI
Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo
principal, asume la representación de dicho Servicio en estos
autos; en el primer otrosí, solicita tener presente lo que indica
respecto de su personería; en el segundo Otrosí, solicita aviso
de notificación al correo electrónico
[email protected]; en el t ercer otrosí, confiere
patrocinio y poder al abogado don Ignacio Pacheco Ramírez, y
poder a los demás abogados que menciona; y en el cuarto otrosí
acompaña documentos.
TRES. Resolución de fojas 22, de 31 de mayo de 2017, por la cual
se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°01, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente
ASESORIAS Y SERVICIOS SERVIFRUIT CHILE LIMITADA., para los fines
de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto
en el artículo 161 del Código Tributario.
Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos,
los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose
constancia que respecto de los documentos aludidos en el numeral 3
del Reservado de fojas 1, dado que no era posible incorporarlos
materialmente al expediente, se ordenó su custodia, dejándose
constancia que se trataba de documentos físico no escaneables. A
dichos documentos se le asignó el número 19-2017 de la custodia
respectiva.
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CUATRO. La presentación de fojas 25, de 15 de mayo de 2017, del
Servicio de Impuestos Internos por la cual solicita que se
certifique que la parte denunciada no presentó descargos en contra
el acta de denuncia de autos.
CINCO. Actuación de fojas 28, de 04 de julio de 2017, por la cual
se certificó que la denunciada de autos, no presentó descargo
alguno.
SEIS. Resolución de fojas 29, de 15 de enero de 2018, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió
a este Tribunal Acta de Denuncia N°01, de 27 de abril de 2017, en
contra del contribuyente ASESORIAS Y SERVICIOS SERVIFRUIT CHILE
LIMITADA por haber incurrido en la infracción contemplada en el
inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código
Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados
en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente
reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere
a la supuesta utilización por parte de la denunciada de una
factura falsa en el mes de agosto del año 2015, correspondiente a
la factura N°000403, emitida supuestamente por la empresa de
Servicios Agrícolas Servimol Limitada, por un monto total de
$7.348.250, Valor IVA $1.173.250.
SEGUNDO: Que, según consta de la certificación de fojas 28, la
denunciada no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere
válidamente notificada, por lo que el presente procedimiento se ha
llevado adelante en su rebeldía.
TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes corresponde que el Tribunal revise los
antecedentes acompañados a la denuncia, a fin de determinar si en
la especie corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito
denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria.
CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la
denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta
obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
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Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa; y
3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los
créditos.
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de
impuestos respectiva, que implique un menor pago de
impuestos.
QUINTO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el considerando
segundo precedente, el denunciado no presentó descargos al Acta de
Denuncia que le fuere notificada, ni tampoco ha comparecido al
proceso a efectos desvirtuar las imputaciones que le hiciere la
autoridad tributaria, ni menos aún, ha aportado algún antecedente
para desestimar la alegaciones y denuncia del Servicio.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente,
y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional,
corresponde tener presente que la jurisprudencia nacional es
uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio
administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi
Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los
principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente,
el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo ha
establecido el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos
fallos, pudiendo citarse al efecto, las causas Rol N°244-1996, Rol
N°437-2005 y Rol N°480-2006.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al
órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la
existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la
participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio
fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.
SÉPTIMO: Que, en a la luz de lo expuesto en el motivo anterior,
resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador ha aportado
al proceso abundantes antecedentes destinados a corroborar los
hechos denunciados, todos los cuales se revisarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
OCTAVO: Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador,
el Servicio acompañó al proceso una serie de antecedentes cuyo
detalle es el siguiente:
1. Acta de denuncia N°01 de 27/04/2017.
2. Formulario 3300 Folio N°1327786 que da cuenta de la
notificación practicada con fecha 27 de abril de 2017.
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3. Informe de Recopilación de Antecedentes N°253, de 01 de junio
de 2016, emitido por EL fiscalizador don Víctor Matus Silva.
4. Carpeta de antecedentes de 33 fojas, con el siguiente detalle:
- Factura N°000403 del 31 de agosto del 2015 (original,
duplicado, triplicado y cuadruplicado)
- Copia declaración mensual y pago simultáneo de impuestos
formulario 29 agosto/2015.
- Libro compras período agosto 2015.
- Correo electrónico de fecha 19 de octubre del 2015.
- Fotocopia notificación 192665 de fecha 13 de octubre del
2015.
- Informe N° 52 del 12 de noviembre del 2015, Unidad de
Linares.
- Notificación 736839 del 5 de noviembre del 2015
- Fotocopia factura 000403 entregada por el proveedor Servimol
Ltda.
- Guía de despacho N° 564 Servimol Ltda.
- Guía de despacho N° 573 Servimol Ltda.
- Declaración Jurada de representante legal de Servimol Ltda.
de fecha 9 de marzo del2016.
- Declaración Jurada de representante de Asesorías y Servicios
Servifruit Chile Ltda.
- Notificación N° 192698 del 2 de marzo del 2016.
- Fotocopia acta de recepción de fecha 19 de octubre del 2015.
- Cartilla arco del contribuyente.
- Fotocopia giro folio 6108035596.
- Fotocopia notificación F 3300 folio 2248706.
- Fotocopia Notificación F 3285 folio 785949.
- Fotocopia folio 104
- Fotocopia folio N° 107
Que, tales antecedentes fueron incorporados al proceso, sin que
hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno
por la denunciada.
NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso
concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde
abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el
proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se
verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones
que establece la ley.
Que, según se desprende de la denuncia de fojas 3 --y lo dicho a
lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al
contribuyente, la utilización y sobre declaración de crédito
fiscal amparado en una factura falsa para aumentar el monto de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en el periodo de
agosto de 2015, específicamente la factura N°000403 asociada al
proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada, RUT N°
76.162.733-3.
DECIMO: Que, ahora bien, en lo que respecta a la falsedad de la
referida factura, cuyo original corre a fojas 1, de la carpeta de
antecedentes acompañada por el Servicio y que se encuentra en
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custodia de la Secretaría del Tribunal bajo el N°19-2017,
efectivamente se pudo constatar --al revisarla-- que ella aparece
emitida con fecha 31 de agosto de 2015, a nombre de la denunciada,
aparentemente por el contribuyente, la sociedad Servicios
Agrícolas Servimol Limitada, RUT N°76.162.733-3.
Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 18 de dicho
cuaderno, correspondiente a la declaración jurada, prestada y
firmada con fecha 11 de noviembre de 2015, por el representante
legal de la empresa Servicios Agrícolas Servimol Limitada, don
Rodrigo Alexis Molina Jara, RUT N°14.028.358-3, ante el
funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos, se
constata que el señor Molina declaró lo siguiente, en relación a
la factura N°000403, a saber:
Frente a la pregunta (4), relativa a la imprenta en donde se
imprimen las facturas de venta de su empresa, responde lo
siguiente:
“Todos los documentos antes mencionados los mandamos a
confeccionar a la Imprenta y Servicios Gráficos M&C de
Linares.” (Sic)
Luego cuando le preguntan (5) si conoce a la denunciada Asesorías
y Servicios Servifruit Limitada, Rut N°76.481.454-1, responde:
“No, no la conozco, no había escuchado nunca a esa
empresa.” (Sic)
A la siguiente pregunta, la (6), por la que se le consulta que
puede comentar respecto al hecho de que el Servicio detectó que la
denunciada, Asesorías y Servicios Servifruit Chile Ltda.
contabilizó y utilizó el IVA de la factura N°000403 de 31 de
agosto de 2015, por un total bruto de $7.348.250.- con membrete a
nombre de Servicios Agrícolas Servimol Limitada, en la cual se
consigna la venta de 500 pallet, 1.500 esquineros y 60.000
bandejas, además se haberse detectado que dicha factura se
encuentra respaldada con las guías de Despacho con el mismo
membrete de su empresa números 564 y 573, responde:
“Esa factura es falsa y las guías de despacho también
porque yo no vendo esos productos. Además, las guías de
despacho mencionadas yo aún no las emito.” (Sic)
Que, por otra parte, en el mismo cuaderno de pruebas, a fojas 19,
corre la declaración jurada prestada y firmada con fecha 09 de
marzo de 2016, por la representante legal de la denunciada de
autos doña Asesorías y Servicios Servifruit Chile Limitada,
también ante el funcionario competente del Servicio de Impuestos
Internos, quien declaró lo siguiente, en relación a la factura
N°000403, del proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada, a
saber:
Frente a la pregunta 4, al consultársele cómo contactó a la
empresa Servimol limitada, responde lo siguiente:
“Yo nunca contacté ni conozco e esta empresa, fue a través
de Jorge Castillo quien contacto a esta empresa porque
tenían estos materiales en venta, esta operación se realizó
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porque él me debía un saldo aproximado de tres millones, en
donde yo le pague la diferencia del total de la factura de
esta empresa y la diferencia se abonó por la deuda que
tenía, por lo que recuerdo la factura me la entrego Jorge
Castillo cerca del día 12 de septiembre.” (Sic)
Luego, frente a la pregunta 08, en cuanto a si reconoce la factura
N°403 del 31 de agosto de 2015 que se le exhibe como la factura
que da cuenta de los productos vendidos, señala lo siguiente:
“Si esta es, pero no conozco al proveedor que emitió la
factura, por cuanto dicha factura fue entregada por Jorge
Castillo.” (Sic)
Prosiguiendo la declaración, se le consulta (pregunta 09) quien
recibió la factura, indica:
“Yo la recibí de manos de Jorge Castillo.” (Sic)
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, al revisar el documento de
fojas 11 del cuaderno de antecedentes, que corresponde a Informe
de Verificación de Documentos del contribuyente Servicios
Agrícolas Servimol Limitada, emitido con fecha 12 de noviembre de
2015, por funcionarios del Servicio, específicamente por el Jefe
del Grupo de Fiscalización, el Jefe de Unidad y un Fiscalizador,
todos de la unidad de Linares, se desprende de él --
específicamente al revisar el capítulo relativo a los resultados
de la verificación-- que frente al requerimiento al contribuyente
Servicios Agrícolas Servimol Limitada, de la Factura N°403 y sus
Guías de Despacho N°564 y N°573, con fecha 10 de noviembre de 2015
se presentó en la Unidad, la cónyuge del representante legal de la
empresa, con talonarios de facturas y Guías de Despacho,
verificándose que la factura N°403 había sido emitida el 03 de
noviembre de 2015 a la empresa Agrícola La Ballica II Ltda. RUT
N°76.688.270-6 por neto igual a $405.00; IVA $76.950 y total de
$481.950 lo cual se pudo comprobar con la fotocopia certificada
del duplicado de la factura. Además, se verificó que las guías de
despacho N°564 y N°573 se encontraban en blanco y sin emitir,
timbradas por el Servicio. Además, del mismo documento se
desprende, que el representante legal de la empresa declaró ante
el Servicio con fecha 11 de noviembre del mismo año, resultando
coincidente aquello, con el análisis de su declaración efectuado
en el motivo precedente.
Que, asimismo, y concordante con lo anterior, a fojas 13 de la
carpeta de antecedentes tantas veces referida, rola una copia
certificada de la factura N°000403, duplicado del Servicio de
Impuestos Internos, en que se logra apreciar que efectivamente
dicho documento, con fecha 03 de noviembre de 2015, se emitió a la
sociedad Agrícola La Ballica II Ltda. por neto igual a $405.00;
IVA $76.950 y total de $481.950. A mayor abundamiento corren de
fojas 14 a 17, copias certificadas de las guías de despacho N°564
Y 573, original cliente y duplicado del Servicio de Impuestos
Internos, en que se logra apreciar que efectivamente dichos
documentos se encontraban en blanco y sin emitir al 11 de
noviembre de 2015.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, del modo expuesto y a la luz de los
antecedentes referidos, el Tribunal está en condiciones de
concluir --en lo que respecta a la factura N°000403 emitida a
nombre de la denunciada de autos-- que efectivamente se trata de
una factura falsa, en razón de que el propio representante legal
de la sociedad Servicios Agrícolas Servimol Limitada ha negado
rotundamente la venta de los productos que en dicho documento se
consignaron. Además, la cónyuge del representante legal de la
empresa aludida, acompañó al Servicio, la verdadera y legítima
factura N°403, de la cual la autoridad saco copias autorizadas, la
que rola a fojas 13 de la carpeta de antecedentes, que aparece
emitida a la empresa Agrícola La Ballica II Ltda. con fecha 03 de
noviembre de 2015. Además de lo anterior, las Guías de Despacho
N°654 y N°673 que respaldaban a dicha factura se encuentran en
blanco y sin emitir, debidamente timbradas por el Servicio.
Por otra parte, la imprenta en la que el representante legal de la
empresa proveedora encarga la confección de sus facturas, según lo
declaró a fojas 18 de la carpeta referida, es la Imprenta y
Servicios Gráficos M&C de Linares, lo que permite confirmar aún
más, la conclusión arribada, dado que en la factura emitida a la
denunciada no aparece alusión alguna a dicha imprenta, sino que
sólo se consigna en la parte de abajo del documento cuestionado,
una referencia a la sociedad “GONZALEZ Y NÚÑEZ LIMITADA – RUT. N°
76.008.887-0”, Talca, en circunstancias que en la factura cuya
fotocopia fue acompañada a los autos, se distingue claramente en
el costado izquierdo la referencia a la referida imprenta
Servicios Gráficos M&C de Linares.
Que, a mayor abundamiento, la conclusión anterior se ve reforzada
a su vez, por el informe N°253, de 01 junio de 2016, rolante a
fojas 7 del expediente de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar
ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en
sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y
Ventas la factura cuestionada, que, según lo concluido,
corresponden a una factura falsa.
Que, visto la parte respectiva del libro de Compras de la
denunciada, correspondiente al periodo del mes de agosto de 2015,
y acompañado a fojas 7 del cuaderno de pruebas, según se dijo en
el motivo anterior, es posible constatar que efectivamente en el
mes de agosto de 2015 la denunciada registró la factura
cuestionada, correspondiente a la factura N°000403, por supuestas
compras al proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada.
Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente
la denunciada de autos, la contribuyente Asesoría y Servicio
Servifruit Chile Ltda. RUT N°76.481.454-1, registró en su libro de
Compras, una operación asociada a una factura falsa por un monto
total $7.348.250.- cantidad que se descompone en un monto neto de
$6.175.000; y un IVA total de $1.173.250, lo cual se aprecia
claramente al revisar el documento de fojas 7 de la carpeta de
antecedentes ya tantas veces aludida.
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DÉCIMO CUARTO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones
de tener por acreditado, el hecho de que la denunciada,
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo,
registró y anotó una factura material e ideológicamente falsa en
sus Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compra
y Ventas, en el periodo correspondiente al mes de agosto de 2015.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el contexto de los motivos anteriores,
habiendo corroborado el Tribunal que la contribuyente denunciada
registró en su contabilidad una factura falsa en el mes de agosto
de 2015; resta entonces por confirmar, la verificación del último
de los supuestos de hecho del tipo infraccional contenido en el
inciso 2° del numeral 4 del artículo 97, a saber, si efectivamente
la denunciada al momento de hacer su declaración del Impuesto al
Valor Agregado del periodo agosto 2015, mediante el Formulario 29,
incluyó en su declaración, el crédito asociado a la factura falsa,
la N°000403, y en definitiva aumento el verdadero monto de lo
créditos que tenía derecho hacer valer en el periodo respectivo.
Que, al revisar los antecedentes contenidos en la carpeta
acompañada a los autos, se contiene en ella --a fojas 5 y 6-- el
Formulario 29, a través del cual la denunciada declaró el IVA
respecto del periodo agosto 2015, correspondiente al formulario
folio 5970217266, en el cual se consigna, en el Código 520, el
crédito del periodo, por facturas del giro, por la cantidad de
$4.011.769. Asimismo, en el Código 525, se consigna el crédito por
facturas de activo fijo por $27.955.- Que, sumados ambos montos de
crédito se llega a la cantidad de $4.039.724.
Que, por otra parte, al revisar el libro de compras relativo al
mes de agosto de 2015, acompañado --como ya se dijo-- a fojas 7 de
la carpeta de antecedentes, se confirma que, al sumar todos los
IVA del periodo, incluido el asociado a la factura cuestionada,
por $1.173.250, se llega a la cantidad de $4.039.724.- consignada
en el libro como “TOTAL ACUMULADO”.
Que, así las cosas, el Tribunal se convence que la denunciada de
autos efectivamente incluyó en su declaración de impuestos
relativa al mes de agosto de 2015, el crédito fiscal asociado a la
factura falsa, registrada en su libro de compras, confirmándose en
la especie el último de los requisitos del tipo infraccional en
análisis.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que
contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en
opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña1, la
expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección
de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente
de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema2,
el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el
contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad
de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de
1. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi,
Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
2. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187.
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privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió
recibir.
Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que la
contribuyente denunciada registró en su contabilidad una factura
falsa en el mes de agosto de 2015; que ésta no fue emitida por el
proveedor que aparece en ella y que finalmente el contribuyente
declaró impuestos utilizando la referida factura, el Tribunal
puede concluir, que en efecto, la denunciada, sabía, debió haber
sabido, o no podía menos que saber, que la factura en cuestión era
falsa.
En este contexto, el Tribunal estima muy poco convincentes las
explicaciones dadas por la denunciada --en su declaración de fojas
19 de la carpeta de antecedentes y que ya se consignaron en
considerandos anteriores-- respecto de la operación asociada a la
factura falsa que se verificó en el periodo por $7.348.250.- en
cuanto a que pretenda desligar toda responsabilidad, señalando -–a
pesar de declarar no conocer a la empresa proveedora la sociedad
Servicios Agrícolas Servimol Limitada, ni a su representante-- que
ella firmó la recepción de la factura, simplemente, porque se la
entregó su cliente desde hace unos diez años, don Jorge Castillo,
el cual le adeudaba una saldo de dinero aproximadamente de tres
millones de pesos, declarando que ella le pago la diferencia del
total de la factura de esta empresa en efectivo al señor Castillo
y no al proveedor de la misma, junto con no percatarse que la
factura venía con el duplicado.
En efecto, al Tribunal no le resultan creíble ni convincentes las
explicaciones dadas por la representante legal de la sociedad
denunciada, que realiza actividades de prestación de servicios
agrícolas, compra venta frutas y verduras, de profesión Ingeniero
Agrónomo y quien toda su vida ha trabajado en el rubro de
exportación, quien, además, de estar a cargo directamente de las
compras y pagos de materiales de la empresa, dice haber pagado
sólo una parte del precio de la factura a un tercero distinto del
que aparecía como proveedor de los bienes que se consignan en
ella. No resulta creíble que la contribuyente haya pagado menos de
la mitad del precio de la factura y no la totalidad a un tercero y
no al proveedor de los bienes, y que éste los haya entregado sin
objeción alguna. Lo cierto es, que, conforme a la experiencia, los
comerciantes no entregan bienes a terceros, ni menos aun
recibiendo sólo parte del precio, por lo que la denunciada no
podía menos que representarse -–que de ser los hechos como ella
misma los relata-- sin duda había algo incoherente en la
operación, máxime cuando, además, le entregan el “Duplicado:
Servicio de Impuestos Internos” que es propio del proveedor en
este caso.
La verdad que tales explicaciones a juicio del Tribunal resultan
muy pocos sustentables, en consideración a que un contribuyente
mínimamente diligente no podía menos que representarse la
falsedad, al menos ideológica, de un documento --como una factura-
- que se recibe de un tercero, no proveedor de los bienes y/o
servicios que se consignan en él.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, visto las consideraciones anotadas en el
motivo precedente, el Tribunal está en condiciones de concluir
que, en la especie, la denunciada de autos, no pudo menos que
saber que la factura cuestionada por la autoridad, la N°000403,
acompañada a fojas 1 del cuaderno de antecedentes, era una factura
falsa, sin que corresponda aceptarse que ella no tuvo la
conciencia de que su conducta era antijurídica y contraria a la
legislación vigente.
Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de concluir
que tal conducta fue maliciosa y cometida con el conocimiento y la
intención de pagar un menor impuesto y afectar con ello el erario
fiscal.
Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones
precedentes, y en lo que dice relación con el registro y
utilización de una factura falsa en el periodo de agosto de 2015,
en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen
aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo
97 N°4 del Código Tributario, a la contribuyente denunciada, la
que siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
realizó --maliciosamente-- maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en contra de sus débitos, en el periodo tributario
referido.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al Fisco
por los hechos denunciados y verificados, conforme ha podido
confirmar el Tribunal al revisar el crédito asociado a la factura
falsa registrada y utilizada en la declaración respectiva del mes
de agosto de 2015, éste asciende a la cantidad de $1.173.250.- en
Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, la autoridad fiscal,
expresa --en el capítulo IV de su denuncia y sin dar más razones
para ello-- que el perjuicio fiscal asciende a la cantidad de
$1.632.319. Por su parte, al revisar el Informe N°253 emitido por
el fiscalizador del Servicio, don Víctor Matus Silva, en relación
a los hechos que originan la denuncia, específicamente el punto 5.
del capítulo III, relativo a las conclusiones, se expresa, en
relación al IVA, que el perjuicio fiscal determinado asciende a
$1.173.250, por concepto de impuestos netos con un total
reajustado de $1.632.319 --que según el informe-- ya fue girado y
notificado al contribuyente con fecha 22 de abril de 2016.
Que, ahora bien, conforme se desprende de la propia declaración de
la representante de la denunciada, de fojas 19 de la carpeta de
antecedentes, en que manifiesta expresamente su voluntad de
rectificar, unido a la pieza de fojas 29 de la misma carpeta,
correspondiente al giro emitido por el Servicio con fecha 14 de
septiembre de 2015, de este último documento se aprecia justamente
que el monto total girado asciende a la cantidad de $1.632.319.
Que, sin embargo, al revisar la composición de la referida
cantidad se constata, que para su determinación se parte de la
base del monto del crédito asociado a la factura falsa, esto es la
cantidad de $1.173.250, incrementándose con un reajuste de $26.985
y con “intereses y multas” por $432.084.
Que, del modo expuesto, al indicar la autoridad fiscal que el
perjuicio fiscal asociado al uso de la factura falsa, asciende a
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$1.632.319, sin duda está infringiendo la disposición contenida en
el inciso segundo del artículo 109 del Código Tributario, que
expresamente establece que las multas que deban calcularse sobre
los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos
reajustados según lo dispuesto en el artículo 53 del mismo cuerpo
legal.
Que, así las cosas, para efectos de aplicar la multa contenida en
el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código
Tributario, --por la infracción denunciada y confirmada en esta
sede, relativa justamente a la conducta prevista en dicha norma--
el Tribunal sólo debe considerar el monto del tributo no pagado,
más los reajustes correspondientes, sin que resultare procedente
incrementar la base para el cálculo de la multa, con intereses, ni
menos aún, con otras multas cuya naturaleza se desconoce. En
efecto, bajo ningún punto de vista corresponde aplicar multas
sobre multas, ya que ello implicaría sancionar dos veces la misma
conducta, vulnerándose así el principio del “non bis in ídem”.
Que, por lo demás, el artículo 109 ya referido, dispone en su
inciso primero que toda infracción de las normas tributarias que
no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con
multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por
ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del
impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la
evasión del impuesto. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la
conducta denunciada por la autoridad, relativa al uso de una
factura falsa en el mes de agosto de 2015, destinada a incrementar
el monto de los créditos que la denunciada tenía derecho a hacer
valer en el periodo referido, si tiene asociada una sanción
específica –-justamente en el inciso segundo del numeral cuarto
tantas veces referido-- razón por la cual corresponde, al
verificarse los hechos denunciados, aplicar la multa contemplada
en dicha norma y no otra, ni menos la contemplada en el artículo
109 anotado. Que, de este modo, la circunstancia de que la
autoridad tributaria haya incluido en el giro de fojas 29 de la
carpeta de antecedentes, una determinada multa, no tiene ningún
asidero, y menos aún ella puede formar parte de la base para
calcular la multa que se ha solicitado aplicar en estos autos.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, en cuanto al perjuicio
fiscal causado en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios,
el Tribunal tendrá presente --a la hora de la aplicación de la
multa respectiva-- la cantidad equivalente al monto del crédito
fiscal asociado a la factura falsa, esto es, la cantidad de
$1.173.250.- más el reajuste que da cuenta el giro de fojas 29 ya
referido, por $26.985, lo que da un monto final de $1.200.235.-
que justamente equivale al impuesto eludido más su reajuste.
Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad
tributaria en su acta de denuncia consigna también la existencia
de un perjuicio fiscal en relación al impuesto a la renta del año
tributario 2016, de $2.132.212. Que, a este respecto, corresponde
consignar, al analizar el tipo infraccional contenido en el inciso
segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario -
-que es por el cual se emitió el acta de denuncia N°1, la que
representa el medio por el cual ejerce su acción punitiva el ente
administrativo-- que en él se contempla una determinada conducta
infraccional, que a diferencia de la contemplada en el inciso
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primero, sólo busca sancionar a los contribuyentes del Impuesto a
las Ventas y Servicios o de otros impuestos sujetos a retención o
recargo -–casos en que caben los contribuyentes del Impuesto a la
Renta-- que aumenten el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las
cantidades que deban pagar.
Que, así las cosas, cabe preguntarse entonces, a qué cantidades se
refiere la ley cuando utiliza la expresión “las cantidades que
deban pagar”. Sin duda, estimamos, se refiere a las cantidades
relativas al impuesto que se debe pagar, que, en el caso del
inciso segundo en análisis, se trata del impuesto sobre las Ventas
y Servicios del Decreto Ley N°825, especialmente el IVA y otros
impuestos de retención o recargo, lo que se confirma también, dado
que la esencia de la conducta típica es el aumento indebido del
crédito, instituto íntimamente ligado al impuesto al valor
agregado.
Que, del modo expuesto, podemos concluir, entonces, que cuando al
final del inciso segundo se establece el ámbito sobre el cual se
debe aplicar la multa respectiva, indicando la ley que las multas
van desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado, la expresión defraudado debe limitarse únicamente al
monto del impuesto defraudado, que cómo se ha dicho, sólo puede
decir relación con el Impuesto a las Ventas y Servicios y con
otros impuestos de retención o recargo, dado que así se ha
dispuesto en el tipo infraccional en análisis.
Que, de lo anterior se deduce lógicamente, que para efectos de
establecer el monto base sobre el cual se calculará la multa a
aplicar –-en el caso de perseguirse una infracción al inciso
segundo en análisis-- sólo corresponde tener en cuenta el monto
del impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos de
retención o recargo que debidamente acreditado en el proceso, se
hubieren dejado de pagar por el contribuyente a causa de sus
maniobras fraudulentas.
Que, conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores, resulta
una conclusión evidente, el que bajo ningún punto de vista
corresponda incluir para la determinación de la base sobre la cual
se aplicará la multa respectiva, impuestos distintos al impuesto a
las ventas y servicios o que no sean de retención o recargo, de
modo tal, que no corresponde incluir en la determinación de dicha
base, cantidades relativas al Impuesto a la Renta, incluso en el
evento que la autoridad tributaria efectivamente hubiere
acreditado un perjuicio fiscal en relación a dicho impuesto.
Que, por las razones esgrimidas, y para efectos de la
determinación de la base sobre la cual se aplicará la multa por
las conductas denunciadas en autos y debidamente acreditadas en el
proceso, el Tribunal sólo tendrá en cuenta el monto defraudado y
acreditado en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios, pero
bajo ningún punto de vista el perjuicio fiscal respecto del
Impuesto a la Renta que la autoridad consigna en el capítulo IV
del Acta de Denuncia y se detalla en la parte superior de la
página 4 de la misma. Así las cosas, y como ya se dijo, el
Tribunal tendrá presente sólo la cantidad de $1.200.235.- para los
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efectos de la aplicación de la multa que se contempla en el inciso
segundo del numeral cuarto, ya tantas veces referido.
DECIMO NOVENO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el
proceso por parte del Servicio de Impuestos Internos, el
reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias
modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare,
es menester señalar lo siguiente.
Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en
el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente
cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y
que separadamente se analizan a continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que la denunciada, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que la denunciada de autos no posee la calidad de
reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos. Por lo expuesto al verificarse tales
circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta
Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y
4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado
o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que
la denunciada padezca o se vea amenazada o efectivamente
afectada por una situación o circunstancia de desmedro o
desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y
confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia,
correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas
por la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a
la materia.
d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que la infractora
prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que
el caso de autos no ha habido cooperación alguna por parte de
la denunciada tendiente a tal efecto.
e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que
en este caso el dolo constituye un elemento del tipo
infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente
para atenuar o agravar la conducta denunciada.
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f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde
consignar que la entidad pública denunciante, no invocó o
alegó alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta
Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el
considerando precedente, al verificarse la existencia de una
circunstancia atenuante, el Tribunal la tendrá presente al momento
de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa,
pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que establece
la ley.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, es importante tener presente también que,
en cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97
N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible
se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de
lo defraudado.
Que, como se ha expuesto y concluido en el considerando DÉCIMO
OCTAVO, el monto de lo defraudado por la denunciada de autos se ha
determinado en la cantidad de $1.200.235, la cual se tendrá
presente para efectos de aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que
experimentó la denunciada con su accionar ilícito --el que se
produjo en el mes de agosto del año 2015-- y la circunstancia
atenuante anotada, el Tribunal considera adecuado fijar la multa
en el equivalente al ciento cincuenta por ciento de lo defraudado,
esto es, la cantidad de $1.800.353.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a las costas, atendido lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y
la circunstancia que la denuncia de autos se acogerá totalmente,
resultando la parte denunciada completamente vencida, corresponde
que sea condenada en costas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 53, 97 N°4, 107, 109, 115, 131 bis,
144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE a la denunciada ASESORIAS Y SERVICIOS SERVIFRUIT
LIMITADA RUT N°76.481.454-1, una multa ascendente a la
cantidad de $1.800.353.- por la comisión de la infracción
tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4
del Código Tributario.
II. Que, se condena en costas a la denunciada.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
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Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la denunciada por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario, a su domicilio señalado a fojas 14.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 17-9-0000397-8
RIT N° : GS-19-00015-2017
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.