Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00015-2017 · 18 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00015-2017
RUC
17-9-0000397-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con ASESORIAS Y SERVICIOS SERVIFRUIT CHILE LIMITADA.” RUC Nº : 17-9-0000397-8 RIT N° : GS-19-00015-2017 RANCAGUA, DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado DJU.06 N°11, de 08 de mayo de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII” o el “Sii”, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°1, de 27 de abril de 2017, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente ASESORÍAS Y SERVICIOS SERVIFRUIT CHILE LIMITADA., RUT N°76.481.454-1, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar facturas falsas, con la finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de manera indebida. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1327786 con fecha 27 de abril de 2017, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 6, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. El capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se refiere justamente a la persona en contra de la cual se ha emitido la denuncia, que como se dijo, corresponde al contribuyente ASESORIAS Y SERVICIOS SERVIFRUIT CHILE LIMITADA., RUT N°76.481.454-1, con giro en servicios agrícolas, compraventa exportación de productos agrícolas; con domicilio en Los Gomeros 910, Rosario, Rengo, por haber incurrido en las infracciones prescritas en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 referido, para el caso, utilizar facturas falsas con la finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de manera indebida. En el capítulo II. denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio indica que con fecha 2 de marzo del 2016, en el marco de la Ley 18.320, se le requirió antecedentes al contribuyente relacionados con los periodos de agosto de 2015 a enero de 2016. Con fecha 9 de marzo se recibieron los antecedentes, oportunidad en que se revisaron libros de compra y venta debidamente autorizados y otros documentos tributarios, como facturas, notas de crédito y/o débito registradas en los períodos respectivos, comprobándose que una de las facturas era falsa y fue utilizada aumentando el crédito fiscal del periodo agosto 2015. La factura en cuestión correspondía al proveedor Servicios Agrícola Servimol Ltda. RUT N°76.162.733-3, la que se detalla en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico Cuadro N°1: FACTURA FECHA Rut proveedor Valor neto Valor IVA Valor Total Periodo contabilizado Folio libro 000403 31-08-2015 76.162.733 6.175.000 1.173.250 7.348.250 08/2015 000001 Agrega el Servicio, que con fecha 12 de noviembre la Unidad de Linares, mediante Informe N°52 concluyó que la factura individualizada, fue emitida a la empresa agrícola la Ballicca II Ltda., RUT N°76.688.270-6, en la comuna de Pencahue, por aplicación de herbicidas a 27 hectáreas, por un valor de $405.000, IVA de $76.950, total $481.950. Asimismo, indica, que citado el representante legal del emisor Servimol Ltda., don Rodrigo Molina, prestó declaración jurada ante el Servicio el día 11 de noviembre del 2015, expresando que no conocía a la Empresa Servifruit Chile Ltda. y que las guías de despacho vinculadas a la factura cuestionada, las N°564 y 573, aún no habían sido emitidas. Por su parte, al comparecer la representante legal de la denunciada, doña Yamisel Parra, en declaración jurada del 09 de marzo del 2015, expuso, no conocer al proveedor de la factura y que el contacto lo realizó don JORGE CASTILLO GUTIÉRREZ. En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN” el Servicio se refiere a las conductas constitutivas de la infracción denunciada, esto es, la contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, cuyo objeto es el aumento del crédito fiscal, mediante la utilización de facturas falsas, falsedad verificada en el proceso de fiscalización. Luego procede a hacer un análisis de las irregularidades que constituyen la infracción denunciada, en lo que dice relación con respaldar el crédito fiscal mediante facturas falsas, para lo cual expresa, que, en la especie, se verificó la utilización de una factura del proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada, RUT N°76.162.733- 3, por parte de la contribuyente, con la finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de manera indebida. La factura respectiva es la que se detalló en el Cuadro N°1. En el capítulo IV siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la autoridad tributaria concluye que, en relación al IVA, se determinan diferencias de impuesto para el período tributario de agosto de 2015, por un monto ascendente a $1.632.319. En relación al impuesto a la Renta, expresa, que teniendo en consideración que el monto del gasto rechazado corresponde a $7.348.250, más reajuste por corrección monetaria de $117.572, lo que hace un total de gasto rechazado de $7.465.822, se puede concluir que el perjuicio fiscal en impuesto a la renta del año tributario 2016, al mes de agosto de 2016, asciende a $2.123.212. En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que del análisis de las conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega, además que, el carácter doloso de la conducta, se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es el conocimiento que tenía la denunciada de las conductas ilícitas ejecutadas, al haber incorporado en su contabilidad como gasto la factura falsa ya individualizada anteriormente, y la utilización de crédito fiscal amparado en la misma. Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. En el capítulo VII. relativo a los medios de prueba, la autoridad detalla los medios de prueba con los que se cuenta. El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Víctor Matus, con código del Servicio de Impuestos Internos N°3558. Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de antecedentes, entre ellos los siguientes: 1. Informe de Recopilación de Antecedentes N°253, emitido por fiscalizador Víctor Matus Silva, de 1 de junio del 2016; y 2. Carpeta Azul con los antecedentes de auditoría de 33 fojas. El detalle se contiene en el numeral 3) del Reservado DJU.06 N° 11, ya referido. DOS. La presentación de fojas 13, de 15 de mayo de 2017, de don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, domiciliado en calle Estado N°154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo principal, asume la representación de dicho Servicio en estos autos; en el primer otrosí, solicita tener presente lo que indica respecto de su personería; en el segundo Otrosí, solicita aviso de notificación al correo electrónico [email protected]; en el t ercer otrosí, confiere patrocinio y poder al abogado don Ignacio Pacheco Ramírez, y poder a los demás abogados que menciona; y en el cuarto otrosí acompaña documentos. TRES. Resolución de fojas 22, de 31 de mayo de 2017, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°01, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente ASESORIAS Y SERVICIOS SERVIFRUIT CHILE LIMITADA., para los fines de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos, los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose constancia que respecto de los documentos aludidos en el numeral 3 del Reservado de fojas 1, dado que no era posible incorporarlos materialmente al expediente, se ordenó su custodia, dejándose constancia que se trataba de documentos físico no escaneables. A dichos documentos se le asignó el número 19-2017 de la custodia respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico CUATRO. La presentación de fojas 25, de 15 de mayo de 2017, del Servicio de Impuestos Internos por la cual solicita que se certifique que la parte denunciada no presentó descargos en contra el acta de denuncia de autos. CINCO. Actuación de fojas 28, de 04 de julio de 2017, por la cual se certificó que la denunciada de autos, no presentó descargo alguno. SEIS. Resolución de fojas 29, de 15 de enero de 2018, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°01, de 27 de abril de 2017, en contra del contribuyente ASESORIAS Y SERVICIOS SERVIFRUIT CHILE LIMITADA por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a la supuesta utilización por parte de la denunciada de una factura falsa en el mes de agosto del año 2015, correspondiente a la factura N°000403, emitida supuestamente por la empresa de Servicios Agrícolas Servimol Limitada, por un monto total de $7.348.250, Valor IVA $1.173.250. SEGUNDO: Que, según consta de la certificación de fojas 28, la denunciada no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere válidamente notificada, por lo que el presente procedimiento se ha llevado adelante en su rebeldía. TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes corresponde que el Tribunal revise los antecedentes acompañados a la denuncia, a fin de determinar si en la especie corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria. CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; y 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos. 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. QUINTO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el considerando segundo precedente, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere notificada, ni tampoco ha comparecido al proceso a efectos desvirtuar las imputaciones que le hiciere la autoridad tributaria, ni menos aún, ha aportado algún antecedente para desestimar la alegaciones y denuncia del Servicio. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo ha establecido el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse al efecto, las causas Rol N°244-1996, Rol N°437-2005 y Rol N°480-2006. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. SÉPTIMO: Que, en a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador ha aportado al proceso abundantes antecedentes destinados a corroborar los hechos denunciados, todos los cuales se revisarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. OCTAVO: Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, el Servicio acompañó al proceso una serie de antecedentes cuyo detalle es el siguiente: 1. Acta de denuncia N°01 de 27/04/2017. 2. Formulario 3300 Folio N°1327786 que da cuenta de la notificación practicada con fecha 27 de abril de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico 3. Informe de Recopilación de Antecedentes N°253, de 01 de junio de 2016, emitido por EL fiscalizador don Víctor Matus Silva. 4. Carpeta de antecedentes de 33 fojas, con el siguiente detalle: - Factura N°000403 del 31 de agosto del 2015 (original, duplicado, triplicado y cuadruplicado) - Copia declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29 agosto/2015. - Libro compras período agosto 2015. - Correo electrónico de fecha 19 de octubre del 2015. - Fotocopia notificación 192665 de fecha 13 de octubre del 2015. - Informe N° 52 del 12 de noviembre del 2015, Unidad de Linares. - Notificación 736839 del 5 de noviembre del 2015 - Fotocopia factura 000403 entregada por el proveedor Servimol Ltda. - Guía de despacho N° 564 Servimol Ltda. - Guía de despacho N° 573 Servimol Ltda. - Declaración Jurada de representante legal de Servimol Ltda. de fecha 9 de marzo del2016. - Declaración Jurada de representante de Asesorías y Servicios Servifruit Chile Ltda. - Notificación N° 192698 del 2 de marzo del 2016. - Fotocopia acta de recepción de fecha 19 de octubre del 2015. - Cartilla arco del contribuyente. - Fotocopia giro folio 6108035596. - Fotocopia notificación F 3300 folio 2248706. - Fotocopia Notificación F 3285 folio 785949. - Fotocopia folio 104 - Fotocopia folio N° 107 Que, tales antecedentes fueron incorporados al proceso, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por la denunciada. NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley. Que, según se desprende de la denuncia de fojas 3 --y lo dicho a lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al contribuyente, la utilización y sobre declaración de crédito fiscal amparado en una factura falsa para aumentar el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en el periodo de agosto de 2015, específicamente la factura N°000403 asociada al proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada, RUT N° 76.162.733-3. DECIMO: Que, ahora bien, en lo que respecta a la falsedad de la referida factura, cuyo original corre a fojas 1, de la carpeta de antecedentes acompañada por el Servicio y que se encuentra en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico custodia de la Secretaría del Tribunal bajo el N°19-2017, efectivamente se pudo constatar --al revisarla-- que ella aparece emitida con fecha 31 de agosto de 2015, a nombre de la denunciada, aparentemente por el contribuyente, la sociedad Servicios Agrícolas Servimol Limitada, RUT N°76.162.733-3. Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 18 de dicho cuaderno, correspondiente a la declaración jurada, prestada y firmada con fecha 11 de noviembre de 2015, por el representante legal de la empresa Servicios Agrícolas Servimol Limitada, don Rodrigo Alexis Molina Jara, RUT N°14.028.358-3, ante el funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos, se constata que el señor Molina declaró lo siguiente, en relación a la factura N°000403, a saber: Frente a la pregunta (4), relativa a la imprenta en donde se imprimen las facturas de venta de su empresa, responde lo siguiente: “Todos los documentos antes mencionados los mandamos a confeccionar a la Imprenta y Servicios Gráficos M&C de Linares.” (Sic) Luego cuando le preguntan (5) si conoce a la denunciada Asesorías y Servicios Servifruit Limitada, Rut N°76.481.454-1, responde: “No, no la conozco, no había escuchado nunca a esa empresa.” (Sic) A la siguiente pregunta, la (6), por la que se le consulta que puede comentar respecto al hecho de que el Servicio detectó que la denunciada, Asesorías y Servicios Servifruit Chile Ltda. contabilizó y utilizó el IVA de la factura N°000403 de 31 de agosto de 2015, por un total bruto de $7.348.250.- con membrete a nombre de Servicios Agrícolas Servimol Limitada, en la cual se consigna la venta de 500 pallet, 1.500 esquineros y 60.000 bandejas, además se haberse detectado que dicha factura se encuentra respaldada con las guías de Despacho con el mismo membrete de su empresa números 564 y 573, responde: “Esa factura es falsa y las guías de despacho también porque yo no vendo esos productos. Además, las guías de despacho mencionadas yo aún no las emito.” (Sic) Que, por otra parte, en el mismo cuaderno de pruebas, a fojas 19, corre la declaración jurada prestada y firmada con fecha 09 de marzo de 2016, por la representante legal de la denunciada de autos doña Asesorías y Servicios Servifruit Chile Limitada, también ante el funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos, quien declaró lo siguiente, en relación a la factura N°000403, del proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada, a saber: Frente a la pregunta 4, al consultársele cómo contactó a la empresa Servimol limitada, responde lo siguiente: “Yo nunca contacté ni conozco e esta empresa, fue a través de Jorge Castillo quien contacto a esta empresa porque tenían estos materiales en venta, esta operación se realizó Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico porque él me debía un saldo aproximado de tres millones, en donde yo le pague la diferencia del total de la factura de esta empresa y la diferencia se abonó por la deuda que tenía, por lo que recuerdo la factura me la entrego Jorge Castillo cerca del día 12 de septiembre.” (Sic) Luego, frente a la pregunta 08, en cuanto a si reconoce la factura N°403 del 31 de agosto de 2015 que se le exhibe como la factura que da cuenta de los productos vendidos, señala lo siguiente: “Si esta es, pero no conozco al proveedor que emitió la factura, por cuanto dicha factura fue entregada por Jorge Castillo.” (Sic) Prosiguiendo la declaración, se le consulta (pregunta 09) quien recibió la factura, indica: “Yo la recibí de manos de Jorge Castillo.” (Sic) DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 11 del cuaderno de antecedentes, que corresponde a Informe de Verificación de Documentos del contribuyente Servicios Agrícolas Servimol Limitada, emitido con fecha 12 de noviembre de 2015, por funcionarios del Servicio, específicamente por el Jefe del Grupo de Fiscalización, el Jefe de Unidad y un Fiscalizador, todos de la unidad de Linares, se desprende de él -- específicamente al revisar el capítulo relativo a los resultados de la verificación-- que frente al requerimiento al contribuyente Servicios Agrícolas Servimol Limitada, de la Factura N°403 y sus Guías de Despacho N°564 y N°573, con fecha 10 de noviembre de 2015 se presentó en la Unidad, la cónyuge del representante legal de la empresa, con talonarios de facturas y Guías de Despacho, verificándose que la factura N°403 había sido emitida el 03 de noviembre de 2015 a la empresa Agrícola La Ballica II Ltda. RUT N°76.688.270-6 por neto igual a $405.00; IVA $76.950 y total de $481.950 lo cual se pudo comprobar con la fotocopia certificada del duplicado de la factura. Además, se verificó que las guías de despacho N°564 y N°573 se encontraban en blanco y sin emitir, timbradas por el Servicio. Además, del mismo documento se desprende, que el representante legal de la empresa declaró ante el Servicio con fecha 11 de noviembre del mismo año, resultando coincidente aquello, con el análisis de su declaración efectuado en el motivo precedente. Que, asimismo, y concordante con lo anterior, a fojas 13 de la carpeta de antecedentes tantas veces referida, rola una copia certificada de la factura N°000403, duplicado del Servicio de Impuestos Internos, en que se logra apreciar que efectivamente dicho documento, con fecha 03 de noviembre de 2015, se emitió a la sociedad Agrícola La Ballica II Ltda. por neto igual a $405.00; IVA $76.950 y total de $481.950. A mayor abundamiento corren de fojas 14 a 17, copias certificadas de las guías de despacho N°564 Y 573, original cliente y duplicado del Servicio de Impuestos Internos, en que se logra apreciar que efectivamente dichos documentos se encontraban en blanco y sin emitir al 11 de noviembre de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, del modo expuesto y a la luz de los antecedentes referidos, el Tribunal está en condiciones de concluir --en lo que respecta a la factura N°000403 emitida a nombre de la denunciada de autos-- que efectivamente se trata de una factura falsa, en razón de que el propio representante legal de la sociedad Servicios Agrícolas Servimol Limitada ha negado rotundamente la venta de los productos que en dicho documento se consignaron. Además, la cónyuge del representante legal de la empresa aludida, acompañó al Servicio, la verdadera y legítima factura N°403, de la cual la autoridad saco copias autorizadas, la que rola a fojas 13 de la carpeta de antecedentes, que aparece emitida a la empresa Agrícola La Ballica II Ltda. con fecha 03 de noviembre de 2015. Además de lo anterior, las Guías de Despacho N°654 y N°673 que respaldaban a dicha factura se encuentran en blanco y sin emitir, debidamente timbradas por el Servicio. Por otra parte, la imprenta en la que el representante legal de la empresa proveedora encarga la confección de sus facturas, según lo declaró a fojas 18 de la carpeta referida, es la Imprenta y Servicios Gráficos M&C de Linares, lo que permite confirmar aún más, la conclusión arribada, dado que en la factura emitida a la denunciada no aparece alusión alguna a dicha imprenta, sino que sólo se consigna en la parte de abajo del documento cuestionado, una referencia a la sociedad “GONZALEZ Y NÚÑEZ LIMITADA – RUT. N° 76.008.887-0”, Talca, en circunstancias que en la factura cuya fotocopia fue acompañada a los autos, se distingue claramente en el costado izquierdo la referencia a la referida imprenta Servicios Gráficos M&C de Linares. Que, a mayor abundamiento, la conclusión anterior se ve reforzada a su vez, por el informe N°253, de 01 junio de 2016, rolante a fojas 7 del expediente de autos. DÉCIMO TERCERO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas la factura cuestionada, que, según lo concluido, corresponden a una factura falsa. Que, visto la parte respectiva del libro de Compras de la denunciada, correspondiente al periodo del mes de agosto de 2015, y acompañado a fojas 7 del cuaderno de pruebas, según se dijo en el motivo anterior, es posible constatar que efectivamente en el mes de agosto de 2015 la denunciada registró la factura cuestionada, correspondiente a la factura N°000403, por supuestas compras al proveedor Servicios Agrícolas Servimol Limitada. Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente la denunciada de autos, la contribuyente Asesoría y Servicio Servifruit Chile Ltda. RUT N°76.481.454-1, registró en su libro de Compras, una operación asociada a una factura falsa por un monto total $7.348.250.- cantidad que se descompone en un monto neto de $6.175.000; y un IVA total de $1.173.250, lo cual se aprecia claramente al revisar el documento de fojas 7 de la carpeta de antecedentes ya tantas veces aludida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que la denunciada, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó una factura material e ideológicamente falsa en sus Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compra y Ventas, en el periodo correspondiente al mes de agosto de 2015. DÉCIMO QUINTO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo corroborado el Tribunal que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad una factura falsa en el mes de agosto de 2015; resta entonces por confirmar, la verificación del último de los supuestos de hecho del tipo infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97, a saber, si efectivamente la denunciada al momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo agosto 2015, mediante el Formulario 29, incluyó en su declaración, el crédito asociado a la factura falsa, la N°000403, y en definitiva aumento el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en el periodo respectivo. Que, al revisar los antecedentes contenidos en la carpeta acompañada a los autos, se contiene en ella --a fojas 5 y 6-- el Formulario 29, a través del cual la denunciada declaró el IVA respecto del periodo agosto 2015, correspondiente al formulario folio 5970217266, en el cual se consigna, en el Código 520, el crédito del periodo, por facturas del giro, por la cantidad de $4.011.769. Asimismo, en el Código 525, se consigna el crédito por facturas de activo fijo por $27.955.- Que, sumados ambos montos de crédito se llega a la cantidad de $4.039.724. Que, por otra parte, al revisar el libro de compras relativo al mes de agosto de 2015, acompañado --como ya se dijo-- a fojas 7 de la carpeta de antecedentes, se confirma que, al sumar todos los IVA del periodo, incluido el asociado a la factura cuestionada, por $1.173.250, se llega a la cantidad de $4.039.724.- consignada en el libro como “TOTAL ACUMULADO”. Que, así las cosas, el Tribunal se convence que la denunciada de autos efectivamente incluyó en su declaración de impuestos relativa al mes de agosto de 2015, el crédito fiscal asociado a la factura falsa, registrada en su libro de compras, confirmándose en la especie el último de los requisitos del tipo infraccional en análisis. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña1, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema2, el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de 1. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 2. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad una factura falsa en el mes de agosto de 2015; que ésta no fue emitida por el proveedor que aparece en ella y que finalmente el contribuyente declaró impuestos utilizando la referida factura, el Tribunal puede concluir, que en efecto, la denunciada, sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber, que la factura en cuestión era falsa. En este contexto, el Tribunal estima muy poco convincentes las explicaciones dadas por la denunciada --en su declaración de fojas 19 de la carpeta de antecedentes y que ya se consignaron en considerandos anteriores-- respecto de la operación asociada a la factura falsa que se verificó en el periodo por $7.348.250.- en cuanto a que pretenda desligar toda responsabilidad, señalando -–a pesar de declarar no conocer a la empresa proveedora la sociedad Servicios Agrícolas Servimol Limitada, ni a su representante-- que ella firmó la recepción de la factura, simplemente, porque se la entregó su cliente desde hace unos diez años, don Jorge Castillo, el cual le adeudaba una saldo de dinero aproximadamente de tres millones de pesos, declarando que ella le pago la diferencia del total de la factura de esta empresa en efectivo al señor Castillo y no al proveedor de la misma, junto con no percatarse que la factura venía con el duplicado. En efecto, al Tribunal no le resultan creíble ni convincentes las explicaciones dadas por la representante legal de la sociedad denunciada, que realiza actividades de prestación de servicios agrícolas, compra venta frutas y verduras, de profesión Ingeniero Agrónomo y quien toda su vida ha trabajado en el rubro de exportación, quien, además, de estar a cargo directamente de las compras y pagos de materiales de la empresa, dice haber pagado sólo una parte del precio de la factura a un tercero distinto del que aparecía como proveedor de los bienes que se consignan en ella. No resulta creíble que la contribuyente haya pagado menos de la mitad del precio de la factura y no la totalidad a un tercero y no al proveedor de los bienes, y que éste los haya entregado sin objeción alguna. Lo cierto es, que, conforme a la experiencia, los comerciantes no entregan bienes a terceros, ni menos aun recibiendo sólo parte del precio, por lo que la denunciada no podía menos que representarse -–que de ser los hechos como ella misma los relata-- sin duda había algo incoherente en la operación, máxime cuando, además, le entregan el “Duplicado: Servicio de Impuestos Internos” que es propio del proveedor en este caso. La verdad que tales explicaciones a juicio del Tribunal resultan muy pocos sustentables, en consideración a que un contribuyente mínimamente diligente no podía menos que representarse la falsedad, al menos ideológica, de un documento --como una factura- - que se recibe de un tercero, no proveedor de los bienes y/o servicios que se consignan en él. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, visto las consideraciones anotadas en el motivo precedente, el Tribunal está en condiciones de concluir que, en la especie, la denunciada de autos, no pudo menos que saber que la factura cuestionada por la autoridad, la N°000403, acompañada a fojas 1 del cuaderno de antecedentes, era una factura falsa, sin que corresponda aceptarse que ella no tuvo la conciencia de que su conducta era antijurídica y contraria a la legislación vigente. Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de concluir que tal conducta fue maliciosa y cometida con el conocimiento y la intención de pagar un menor impuesto y afectar con ello el erario fiscal. Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones precedentes, y en lo que dice relación con el registro y utilización de una factura falsa en el periodo de agosto de 2015, en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, a la contribuyente denunciada, la que siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente-- maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos, en el periodo tributario referido. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme ha podido confirmar el Tribunal al revisar el crédito asociado a la factura falsa registrada y utilizada en la declaración respectiva del mes de agosto de 2015, éste asciende a la cantidad de $1.173.250.- en Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, la autoridad fiscal, expresa --en el capítulo IV de su denuncia y sin dar más razones para ello-- que el perjuicio fiscal asciende a la cantidad de $1.632.319. Por su parte, al revisar el Informe N°253 emitido por el fiscalizador del Servicio, don Víctor Matus Silva, en relación a los hechos que originan la denuncia, específicamente el punto 5. del capítulo III, relativo a las conclusiones, se expresa, en relación al IVA, que el perjuicio fiscal determinado asciende a $1.173.250, por concepto de impuestos netos con un total reajustado de $1.632.319 --que según el informe-- ya fue girado y notificado al contribuyente con fecha 22 de abril de 2016. Que, ahora bien, conforme se desprende de la propia declaración de la representante de la denunciada, de fojas 19 de la carpeta de antecedentes, en que manifiesta expresamente su voluntad de rectificar, unido a la pieza de fojas 29 de la misma carpeta, correspondiente al giro emitido por el Servicio con fecha 14 de septiembre de 2015, de este último documento se aprecia justamente que el monto total girado asciende a la cantidad de $1.632.319. Que, sin embargo, al revisar la composición de la referida cantidad se constata, que para su determinación se parte de la base del monto del crédito asociado a la factura falsa, esto es la cantidad de $1.173.250, incrementándose con un reajuste de $26.985 y con “intereses y multas” por $432.084. Que, del modo expuesto, al indicar la autoridad fiscal que el perjuicio fiscal asociado al uso de la factura falsa, asciende a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico $1.632.319, sin duda está infringiendo la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 109 del Código Tributario, que expresamente establece que las multas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según lo dispuesto en el artículo 53 del mismo cuerpo legal. Que, así las cosas, para efectos de aplicar la multa contenida en el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, --por la infracción denunciada y confirmada en esta sede, relativa justamente a la conducta prevista en dicha norma-- el Tribunal sólo debe considerar el monto del tributo no pagado, más los reajustes correspondientes, sin que resultare procedente incrementar la base para el cálculo de la multa, con intereses, ni menos aún, con otras multas cuya naturaleza se desconoce. En efecto, bajo ningún punto de vista corresponde aplicar multas sobre multas, ya que ello implicaría sancionar dos veces la misma conducta, vulnerándose así el principio del “non bis in ídem”. Que, por lo demás, el artículo 109 ya referido, dispone en su inciso primero que toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la conducta denunciada por la autoridad, relativa al uso de una factura falsa en el mes de agosto de 2015, destinada a incrementar el monto de los créditos que la denunciada tenía derecho a hacer valer en el periodo referido, si tiene asociada una sanción específica –-justamente en el inciso segundo del numeral cuarto tantas veces referido-- razón por la cual corresponde, al verificarse los hechos denunciados, aplicar la multa contemplada en dicha norma y no otra, ni menos la contemplada en el artículo 109 anotado. Que, de este modo, la circunstancia de que la autoridad tributaria haya incluido en el giro de fojas 29 de la carpeta de antecedentes, una determinada multa, no tiene ningún asidero, y menos aún ella puede formar parte de la base para calcular la multa que se ha solicitado aplicar en estos autos. Que, por todo lo expuesto precedentemente, en cuanto al perjuicio fiscal causado en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios, el Tribunal tendrá presente --a la hora de la aplicación de la multa respectiva-- la cantidad equivalente al monto del crédito fiscal asociado a la factura falsa, esto es, la cantidad de $1.173.250.- más el reajuste que da cuenta el giro de fojas 29 ya referido, por $26.985, lo que da un monto final de $1.200.235.- que justamente equivale al impuesto eludido más su reajuste. Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad tributaria en su acta de denuncia consigna también la existencia de un perjuicio fiscal en relación al impuesto a la renta del año tributario 2016, de $2.132.212. Que, a este respecto, corresponde consignar, al analizar el tipo infraccional contenido en el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario - -que es por el cual se emitió el acta de denuncia N°1, la que representa el medio por el cual ejerce su acción punitiva el ente administrativo-- que en él se contempla una determinada conducta infraccional, que a diferencia de la contemplada en el inciso Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico primero, sólo busca sancionar a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios o de otros impuestos sujetos a retención o recargo -–casos en que caben los contribuyentes del Impuesto a la Renta-- que aumenten el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Que, así las cosas, cabe preguntarse entonces, a qué cantidades se refiere la ley cuando utiliza la expresión “las cantidades que deban pagar”. Sin duda, estimamos, se refiere a las cantidades relativas al impuesto que se debe pagar, que, en el caso del inciso segundo en análisis, se trata del impuesto sobre las Ventas y Servicios del Decreto Ley N°825, especialmente el IVA y otros impuestos de retención o recargo, lo que se confirma también, dado que la esencia de la conducta típica es el aumento indebido del crédito, instituto íntimamente ligado al impuesto al valor agregado. Que, del modo expuesto, podemos concluir, entonces, que cuando al final del inciso segundo se establece el ámbito sobre el cual se debe aplicar la multa respectiva, indicando la ley que las multas van desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado, la expresión defraudado debe limitarse únicamente al monto del impuesto defraudado, que cómo se ha dicho, sólo puede decir relación con el Impuesto a las Ventas y Servicios y con otros impuestos de retención o recargo, dado que así se ha dispuesto en el tipo infraccional en análisis. Que, de lo anterior se deduce lógicamente, que para efectos de establecer el monto base sobre el cual se calculará la multa a aplicar –-en el caso de perseguirse una infracción al inciso segundo en análisis-- sólo corresponde tener en cuenta el monto del impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos de retención o recargo que debidamente acreditado en el proceso, se hubieren dejado de pagar por el contribuyente a causa de sus maniobras fraudulentas. Que, conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores, resulta una conclusión evidente, el que bajo ningún punto de vista corresponda incluir para la determinación de la base sobre la cual se aplicará la multa respectiva, impuestos distintos al impuesto a las ventas y servicios o que no sean de retención o recargo, de modo tal, que no corresponde incluir en la determinación de dicha base, cantidades relativas al Impuesto a la Renta, incluso en el evento que la autoridad tributaria efectivamente hubiere acreditado un perjuicio fiscal en relación a dicho impuesto. Que, por las razones esgrimidas, y para efectos de la determinación de la base sobre la cual se aplicará la multa por las conductas denunciadas en autos y debidamente acreditadas en el proceso, el Tribunal sólo tendrá en cuenta el monto defraudado y acreditado en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios, pero bajo ningún punto de vista el perjuicio fiscal respecto del Impuesto a la Renta que la autoridad consigna en el capítulo IV del Acta de Denuncia y se detalla en la parte superior de la página 4 de la misma. Así las cosas, y como ya se dijo, el Tribunal tendrá presente sólo la cantidad de $1.200.235.- para los Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico efectos de la aplicación de la multa que se contempla en el inciso segundo del numeral cuarto, ya tantas veces referido. DECIMO NOVENO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el proceso por parte del Servicio de Impuestos Internos, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente. Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que la denunciada, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que la denunciada de autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que la denunciada padezca o se vea amenazada o efectivamente afectada por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia. d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que la infractora prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que el caso de autos no ha habido cooperación alguna por parte de la denunciada tendiente a tal efecto. e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que en este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde consignar que la entidad pública denunciante, no invocó o alegó alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una circunstancia atenuante, el Tribunal la tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que establece la ley. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, es importante tener presente también que, en cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, como se ha expuesto y concluido en el considerando DÉCIMO OCTAVO, el monto de lo defraudado por la denunciada de autos se ha determinado en la cantidad de $1.200.235, la cual se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que experimentó la denunciada con su accionar ilícito --el que se produjo en el mes de agosto del año 2015-- y la circunstancia atenuante anotada, el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el equivalente al ciento cincuenta por ciento de lo defraudado, esto es, la cantidad de $1.800.353. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la circunstancia que la denuncia de autos se acogerá totalmente, resultando la parte denunciada completamente vencida, corresponde que sea condenada en costas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 53, 97 N°4, 107, 109, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE a la denunciada ASESORIAS Y SERVICIOS SERVIFRUIT LIMITADA RUT N°76.481.454-1, una multa ascendente a la cantidad de $1.800.353.- por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. II. Que, se condena en costas a la denunciada. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la denunciada por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario, a su domicilio señalado a fojas 14. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 17-9-0000397-8 RIT N° : GS-19-00015-2017 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 18-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 160f64c1-8a9d-4a4a-9233-d84ef887f279 Timbre Electrónico 2018-01-18T13:27:40-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.