CAUSA : “S.I.I. con CERÓN NUÑEZ, OSCAR ARMANDO”
RUC Nº : 17-9-0000398-6
RIT N° : GS-19-00014-2017
RANCAGUA, A DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a RESERVADO
DJU. N°10 de 08 de mayo de 2017, a través del cual, don
CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII” o el
“Sii”, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle Estado
N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de
Denuncia N°7, de 27 de abril de 2017, y una serie de
antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones -
conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del
Código Tributario- al contribuyente OSCAR ARMANDO CERÓN NUÑEZ,
RUT N°8.165.283-K, por haber incurrido en la infracción
contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, consistente en la utilización de crédito fiscal
amparado en facturas falsas y sobredeclaración de crédito
fiscal, burlando así los impuestos que le correspondían pagar
por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor
Agregado. La referida acta fue notificada válidamente, por
cédula, con fecha 27 de abril de 2017, según consta en
documento de fojas 07.
El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación.
En el capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL
INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la
cual se ha emitido la denuncia, que corresponde al
contribuyente OSCAR ARMANDO CERÓN NUÑEZ, RUT N°8.165.283-K,
con giro comercial de Transporte de Carga, con domicilio en
San José de Marchigue PC 3, comuna de Pichidegua, por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del
Código Tributario, consistente en la utilización de crédito
fiscal amparado en facturas falsas y sobredeclaración de
crédito fiscal, burlando así los impuestos que le
correspondían pagar por concepto de Impuesto a la Renta e
Impuesto al Valor Agregado, conforme a los antecedentes que se
pasan a señalar.
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En el capítulo II. Denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO”
el Servicio indica que Con fecha 29 de abril del 2015, don
Oscar Cerón Núñez se presenta en Servicio de Impuestos
Internos, Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, con la
finalidad de realizar timbraje. Para ello presenta diversa
documentación tributaria, detectándose irregularidades en sus
declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado.
En razón de ello se practica al contribuyente, notificación en
la que se le requirieron documentos tributaria respecto a los
períodos tributarios abril del 2012 a mayo del 2015.
El 29 de abril del 2015, el Sr. Cerón aporta los antecedentes
requeridos y presta declaración jurada ante el fiscalizador
Wilson Ávila Mena indicando que realizó las transacciones
señaladas en las facturas, y que canceló el monto total
consignado en ellas.
Se analizaron los libros de compra y venta, las facturas de
los proveedores, las declaraciones mensuales de impuestos,
facturas de ventas, formularios 29 e información contenida en
las bases de datos del Servicio, detectándose la utilización
de tres facturas falsas del proveedor Agrícola Juan Ignacio
Contreras Osario EIRL, RUT No 76.031.797-7; y el registro
irregular en el libro de compras y ventas de 8 facturas del
proveedor Agrícola Juan Ignacio Contreras Osario EIRL, RUT N°
76.031.797-7, sin respaldo documental
A continuación, en el tercer capítulo titulado “CONDUCTA
CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que de los
antecedentes que aporta se desprenden dos conductas
constitutivas de infracción cuyo objeto es el aumento del
crédito fiscal, a saber:
a) la utilización de facturas falsas.
b) el registro en el libro de compra y venta de facturas sin
respaldo documental
En seguida el ente fiscalizar realiza un “ANÁLISIS DE LAS
IRREGULARIDADES CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, refiriéndose
en primer lugar al crédito fiscal amparado en facturas falsas,
las cuales corresponden al proveedor Agrícola Juan Ignacio
Contreras Osorio EIRL, RUT N°76.031.797-7, domiciliado en AV.
Gonzalo Lizasoain N°581, puesto N°14, la Calera, con giro
agricultor de hortalizas y legumbres, compra y venta de frutas
y verduras, transporte de carga. Las facturas cuestionadas son
las siguientes:
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N° FACTURA
FECHA EMISIÓN
VALOR NETO
IVA CF
PERÍODO
FOLIO
LIBRO 3929 29/05/2014 2.310.000 438.900 Mayo 2014 23
3941 29/06/2014 2.336.000 443.840 Junio 2014 01
3949 30/07/2014 1.350.000 256.500 Julio2014 02
Respecto de las facturas precedentes se señala que no cumplen
lo establecido en la Resolución N°14 del año 2015, toda vez
que fueron autorizadas con fecha 19 de enero del 2012, en
consecuencia, su máxima vigencia corresponde al 31 de
diciembre del 2013 y no al 31 de diciembre del 2014, como
indican los documentos. Adicionalmente, las facturas
presentan un cuño, ostensiblemente diferente a los del
Servicio de Impuestos Internos y se encuentran confeccionadas
en una imprenta de Buin, con Unidad de timbraje en Quillota.
Según Informe N°105 del 15 de mayo del 2015 de la Unidad de
Quillota, funcionarios de dicha unidad concurrieron al
domicilio indicado en las facturas, donde el Sr. Nelson
Navarro indicó que el contribuyente no se encuentra en el
domicilio desde hace más de seis meses desconociéndose su
paradero. Posteriormente, se presentó en la oficina el
contador Omar Matus de Agrícola Juan Ignacio Contreras Osario
EIRL, se le exhiben las facturas, indicando que éstas no
corresponden ni en la letra ni el formato utilizado por el
contribuyente al que representa y que sus documentos son
confeccionados en una imprenta en La Calera y no en Buin.
Finalmente, consta en el Informe, libro de compras y ventas
del proveedor en donde se registran las facturas 3929, 3941 y
3949 como emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas y
por otros montos:
No
FACTURA
FECHA
EMISIÓN
VALOR NETO
IVA
Folio
libro
CONTRIBUYENTE AL QUE
SE EMITIO
3929
14.280
2.280
Febrero
2012,
folio
11
Luis Galdames,
RUT 6.132.666-9
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3941
9.520
1.520
Febrero
2102,
folio
12
Edwin Quezada,
RUT 7.552.310-6
3949
1.391.223
264.332
Febrero
2012,
folio
12
Fredy Selada P.,
RUT 10.128.419-0
Concluye el SII de los antecedentes anteriormente expuestos
que, don Oscar Cerón Núñez utilizó facturas materialmente
falsas.
En segundo lugar, se refiere a la sobredeclaración de crédito
fiscal amparándolo en registros que no se encuentran
respaldados, la supuesta factura habría sido emitida
supuestamente por Agrícola Juan Ignacio Contreras Osorio EIRL,
RUT N°76.031.797-7, domiciliado en Av. Gonzalo Lizasoain
N°581, puesto N°14, la Calera, con giro agricultor de
hortalizas y legumbres, compra y venta de frutas y verduras,
transporte de carga. La irregularidad se comete al registrar
en el libro de compras y ventas la factura, sin acompañarla
físicamente al ser requerida, vale decir, no existe el
respaldo documental, lo que constituye un registro falso,
aumentándose el crédito fiscal indebidamente. La factura sería
la N° 3921, registrada en el mes de noviembre de 2013, en el
folio 07, por un valor neto de $1.680.000 y valor IVA $319.200
En el capítulo IV denominado “Perjuicio Fiscal”, se determina
el mismo en un valor histórico ascendente a $1.458.440, que se
desglosa de la siguiente manera:
A.- Por concepto de Impuesto al Valor Agregado: El monto
histórico por las facturas falsas, asciende a $1.139.240; y
por la factura sin respaldo documental a$319.200.-
B.- Por concepto de Impuesto a la Renta: Debido a que el
contribuyente tributa de acuerdo con el régimen de renta
presunta establecido en el artículo 34 bis del DL 824, no
existe perjuicio fiscal respecto a este impuesto.
En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA
COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio indica que, del
análisis de las conductas desarrolladas por el contribuyente
infractor, no cabe aquí suponer la existencia de un error de
buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente
las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y
en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega, además,
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que, en este caso, el carácter doloso de la conducta, se
expresa con la palabra "maliciosamente", esto es el
conocimiento que tenía OSCAR CERÓN NUÑEZ, de la conducta
ilícita ejecutada al haber incorporado en su contabilidad como
gasto las facturas falsas ya individualizadas, y la
utilización de crédito fiscal amparado en éstas; así como la
incorporación de facturas inexistentes, con el objeto de usar
el crédito fiscal generado por ellas, con la finalidad de
obtener una menor tributación por concepto de impuesto al
valor agregado en los periodos mensuales respectivos.
Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE
LA CONDUCTA”, el órgano estatal señala, que los hechos
descritos, configuraran el delito previsto y sancionado en el
artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario.
El artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario
sanciona a "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado".
Respecto de este delito se indica que fue cometido por el
contribuyente, quien realizaba actividades sujetas al Impuesto
a las Ventas y Servicios, ejecutando maniobras maliciosas, en
forma consiente y deliberada, con el propósito de aumentar
ficticiamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que
tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que
debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se
verificó en los meses de noviembre del 2013, y mayo, junio y
julio del 2014, provocando perjuicio al Fisco de Chile por
dicho concepto.
Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”,
la autoridad detalla todos los medios de prueba que le sirven
para acreditar los hechos denunciados.
El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña
Bárbara Catalán Canales, Unidad de San Vicente de Tagua Tagua.
DOS. Presentación de fojas 19, de 09 de mayo de 2017, por la
cual don OSCAR ARMANDO CERÓN NUÑEZ, reclama acta de denuncia y
formula descargos, solicitando en primer lugar se deje sin
efecto el acto reclamado por ser ininteligible, infundada y no
bastarse a sí misma y en subsidio se aplique el mínimo de la
multa legal, con expresa condena en costas, fundado en los
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argumentos de hecho y derecho que se pasan a exponer:
En un primer capítulo que denomina “Antecedentes” el
contribuyente da detales de la actividad que realiza desde el
año 1997, la cual consiste en Transporte de Carga, indicando
los riesgos de su actividad, los que, en ocasiones, por un
exceso de confianza en sus clientes lo ha involucrado en
situaciones como la de autos. Asegura haber realizado y pagado
las operaciones de que da cuenta las facturas cuestionadas,
sin haber tenido conocimiento de la falsedad de los
documentos.
En un segundo apartado se refiere a los “Errores de Hecho y
Derecho del Acta de Denuncia”, como primer punto señala que no
es procedente la calificación de delito que se hace en el acta
de denuncia, por no encontrarse precedido de un procedimiento
racional y justo, atentando contra el principio de inocencia,
al efecto cita una sentencia de la Ilustrísima Corte de
Antofagasta, dictada en causa RIC 63-2004.
En cuanto a los errores de hecho del Acta de Denuncia, el
contribuyente denunciado hace presente que el acto reclamado,
en una primera parte hace referencia a “8” facturas que no se
encontrarían con respaldo documental. Del mismo modo, se
cometería un error al mencionar en el capítulo de
individualización del infractor un supuesto perjuicio en
renta, para luego en el capítulo destinado a la determinación
del perjuicio fiscal, precisar que por tratarse de u
contribuyente que tributa con renta presunta no existiría
perjuicio fiscal en esta materia.
La parte denunciada concluye este capítulo señalando que, los
referidos errores hacen que el acto administrativo sea
ininteligible y no se baste a sí mismo, solicitando sea dejado
sin efecto por no cumplir con los requisitos mínimos de la ley
19.880.
En un tercer capítulo denominado “Peticiones y Atenuantes”, el
denunciado solicita que para el caso que no sea dejada sin
efecto el acta de denuncia, la multa sea rebajada al mínimo
legal en base a los siguientes argumentos:
a) En primer lugar por haber pagado el impuesto adeudado y
rectificado las declaraciones mensuales en donde se hizo uso
del crédito fiscal, lo cual se encuentra acreditado con los
documentos acompañados en un otrosí.
b) Por haber declarado bajo juramento frente el fiscalizador
Wilson Avila y sin Abogado, respecto a los hechos que se
investigaban en su momento que podían ser delito, lo cual
configura una colaboración si se tiene en cuenta este hecho y
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además el anterior de la letra a).
c) Por no poseer observaciones graves en el Sistema de
Información Integrado del Contribuyente (SIIC) y no registrar
el suscrito lo calidad de reincidente en infracciones de lo
mismo especie y, además, en autos no consto que el suscrito,
al momento de cometer lo infracción, hubiere tenido
registrados otras infracciones semejantes,
Concluye que, así las cosas, en un eventual escenario adverso
se configuran los causales modificatorios de responsabilidad
consistentes en: l).-no ser reincidente en infracciones de la
misma especie; 2).- no ser reincidente en otras infracciones
semejantes; 3).- haber cooperado con el Ente Fiscalizador para
esclarecer lo situación: y 4) El haberse pagado el impuesto,
es decir no existe perjuicio fiscal actual, lo cual cree
habilita a aplicar la multa en el mínimo legal.
Finalmente, en un capitulo denominado titulado Dolo, el
denunciado dice que por tratarse de un procedimiento
infraccional, corresponde al Servicio acreditar el elemento
subjetivo.
Por último, solicita tener por reclamada el acta de denuncia
N° 7 y por efectuado sus descargos, solicitando se deje sin
efecto esta acta por ser, ininteligible, infundada y no
bastarse a sí misma y en Subsidio solicita se aplique el
mínimo de la multa legal por las razones ya expuestas, con
costas.
En el primer otrosí acompaña documentos, en el segundo otrosí
señala medios de prueba; En el tercer otrosí solicita
notificación por correo electrónico y en el cuarto otrosí
patrocinio y poder.
TRES. La presentación de fojas 44, de 15 de mayo de 2016, de
don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, domiciliado en calle Estado N°154,
segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director
Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en lo principal, asume la representación de dicho
Servicio en estos autos; en el primer otrosí, solicita tener
presente lo que indica respecto de su personería; en el segundo
otrosí, solicita aviso de notificación al correo electrónico
[email protected]; en el tercer otrosí, confiere
patrocinio y poder al abogado don Ignacio Pacheco Ramirez, y
poder a los abogados doña Lorena Urrutia Molina, doña Fabiola
Ramírez Alcaíno y a don Mario Luengo Troncoso, todos del
mismo domicilio del poderdante. En el cuarto otrosí La referida
presentación se proveyó por resolución de fojas 57, de 30 de
mayo de 2017.
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CUATRO. Resolución de fojas 47, de 17 de mayo de 2017, por la
cual se tuvo por presentados los descargos y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término
legal.
CINCO. Presentación de fojas 53, de 29 de mayo de 2017, por la
cual el Servicio de Impuestos Internos, luego de hacer un
resumen de los descargos del denunciado, evacua traslado en
los siguientes términos:
1.- Como ha señalado la Jurisprudencia, un acto administrativo
es deficiente en cuanto las deficiencias del acto importan una
imposibilidad para ejercer el derecho a defensa del ciudadano.
En el caso de autos resulta evidente que el contribuyente ha
podido ejercer en plenitud su derecho a la defensa, por lo que
las deficiencias alegadas, de existir, son de una entidad
menor, que en caso alguno vulneran los derechos del afectado.
Las referencias a la Ley N°19.880 invocadas por el reclamante
resultan equivocadas, y así lo ha resuelto la Corte Suprema en
recurso de Casación en Sentencia Rol N°16.588-2014 de 05 de
mayo de 2015.
El Artículo 41, incisos 3° y 4° de la Ley 19.880 sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos, disponen: "En los
procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por
éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación
inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de
incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan,
órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen
oportuno."
El recurrente invoca esta norma con el objeto de sostener una
supuesta falta de fundamentación del acto administrativo
objeto del juicio, sin embargo, la falta de fundamentación que
exige la norma, está íntimamente relacionado con derecho a
defensa, de manera que de no contenerse los antecedentes de
hecho y derecho que motivan el acto administrativo, privan al
administrado de su derecho a defensa ante la Autoridad
Administrativa. En opinión de esta parte, este es el verdadero
sentido y alcance que debe darse a la norma en análisis y cuya
interpretación que efectúa el reclamante, infringe
abiertamente.
2.- El error de Derecho alegado por el denunciado no existe.
El artículo 161 N° 1 del Código Tributario en su actual
redacción dispone " En conocimiento de haberse cometido una
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infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su
comisión, se levantará un acta por el funcionario competente
del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o
por cédula."(EI destacado es nuestro). La ley expresamente
reconoce al Servicio de Impuestos Internos la potestad de
imputar un delito tributario el cual debe ser conocido por el
Tribunal competente y sancionado como infracción, sin por ello
perder su naturaleza de hechos constitutivos de delito. Ese es
el sentido del artículo 162 inciso tercero del Código
Tributario. El Servicio pudo directamente haber ejercido
acción penal ante la judicatura correspondiente, pero en uso
de sus facultades discrecionales, optó por la vía
administrativa, circunstancia que altera la pena posible, más
no la naturaleza de los hechos.
3.- El error de hecho relativo al número de facturas
evidenciado por el denunciado, de 8 asientos sin respaldo y a
la mención de un perjuicio por concepto Impuesto a la Renta,
en la referida Acta de Denuncia, en nada afectan los derechos
del reclamante y a lo más constituirían un error de
transcripción o de referencia que en nada alteran la
pretensión punitiva, por cuanto en los acápites III. de
Conducta Constitutiva de la Infracción y IV. Perjuicio Fiscal,
se enuncian con claridad y detalle todos y cada uno de los
hechos imputados y el perjuicio fiscal y las partidas que lo
constituyen, por lo que no existe duda a su respecto, como
queda demostrado del propio reclamo de la contraria.
Finalmente solicita que se tenga por evacuado dentro de plazo
el traslado a los descargos, solicitando su rechazo, con
expresa condenación en costas.
SEIS. Resolución de fojas 61, de 14 de agosto de 2017, por la
cual se recibió la causa a prueba, resolución que fue
notificada por carta certificada a la parte renunciada según
da cuenta certificación de fojas 65. La resolución no fue
objeto de recursos de las partes.
SIETE. Presentación de fojas 66, por la cual el Servicio
presenta lista de testigos, se exhorte y reitera documentos,
la que fue proveída a fojas 68.
OCHO. Presentación de fojas 71, por la cual la parte
denunciada reitera documentos, los que se tuvieron por
reiterados a fojas 74.
NUEVE: Actuaciones de fojas 76 y fojas 88, mediante las cuales
se recepcionó la prueba testimonial ofrecida por la parte
denunciante.
DIEZ. Certificación de fojas 95, de 02 de enero de 2018, de
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encontrarse vencido el término probatorio.
ONCE. Resolución de fojas 97, de 08 de enero de 2018, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos
remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°07, de 27 de abril
de 2017, en contra del contribuyente OSCAR ARMANDO CERÓN NUÑEZ,
RUT N°8.165.283-K, con giro comercial de Transporte de Carga,
con domicilio en San José de Marchigue PC 3, comuna de
Pichidegua, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°
4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en la
utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas y
sobredeclaración de crédito fiscal, burlando así los impuestos
que le correspondían pagar por concepto de Impuesto a la Renta
e Impuesto al Valor Agregado, por los fundamentos de hecho y de
derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que
se dan por reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se
refiere a que producto de una fiscalización practicada al
denunciado se detectó la utilización de facturas falsas y el
registro de facturas sin respaldo documental, para los
periodos, noviembre de 2013 y mayo, junio y julio del 2014,
ocasionando un perjuicio fiscal cuyo valor histórico asciende a
$1.458.440, por concepto de Impuesto al Valor Agregado
SEGUNDO: Que, por su parte el denunciado a fojas 19 presentó
sus descargos, alegando vicios de forma del Acta de Denuncia,
solicitando sea dejada sin efecto y en subsidio solicita se
aplique el mínimo de la multa legal invocando circunstancias
que atenuarían la sanción contemplada en la ley, los
fundamentos fueron consignados en el número Dos de los Vistos,
los cuales se tienen por reproducidos en este considerando.
TERCERO: Que, previo al análisis de los requisitos que se deben
cumplir para la aplicación de la sanción contenida en la ley,
resulta procedente dejar establecidos aquellos hechos que no
han sido materia de discusión en estos autos, los cuales se
exponen a continuación:
1.- Que, con fecha 27 de abril de 2017, fue notificada el Acta
de Denuncia N°7, de la misma fecha, por haberse incurrido en la
conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 Inciso segundo del
Código Tributario.
2.- Que, no ha sido controvertido por las partes la calidad de
contribuyente al Impuesto a las Ventas y Servicios del
denunciado.
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3.- Que, el denunciado no ha discutido el carácter de falso de
las facturas cuestionadas por el Servicio, ni ha acompañado los
respaldos de las facturas registradas sin contar con los
documentos materiales.
CUARTO: Que, conforme a lo que se viene diciendo en los
considerandos precedentes, y la circunstancia de que la
denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4,
resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en
dicha norma:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa;
3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los
créditos; y
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de
impuestos respectiva, que implique un menor pago de
impuestos.
QUINTO: Que, a fojas 61 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, controvertidos y
pertinentes, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos
de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso 2°del N°4 del artículo 97 de Código
tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y
circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°06 de fecha
27 de abril de 2017.
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2. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal
producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo
132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes
han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro
del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas
resoluciones.
I MEDIOS DE PRUEBA ACOMPAÑADOS, PRODUCIDOS O SOLICITADOS POR
LAS PARTES.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio ordinario y
extraordinario decretado en estos autos, la parte DENUNCIANTE
aportó y produjo los siguientes elementos probatorios.
8.1 DOCUMENTAL.
La parte DENUNCIANTE acompañó los siguientes documentos:
1. Acta de Denuncia N°7 de 27 de abril de 2017, practicada al
contribuyente OSCAR ARMANDO CERON NUÑEZ, RUT W8.165.283-K,
con giro de "transporte de carga", con domicilio en San
José de Marchigue PC 3, Pichidegua.
2. Formulario 3300, Folio 1516659 que da cuenta de la
notificación practicada el 27 de abril de 2017.
3. Informe N°08 de 10 de marzo de 2016, del Jefe de Unidad de
San Vicente de Tagua Tagua, don Wilson Ávila Mena, de la VI
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y
anexo informe.
4. Informe N°34 de 25 de mayo de 2015 de la fiscalizadora
Paola Olave D.
5. Carpeta azul con antecedentes de auditoría con 27 fojas,
que contiene:
Fojas 1: Notificación formulario 3301 folio 0041323 de
29/04/2015.
Fojas 2 a 11: Propuesta de rectificatoria F-29 rectificado
y giros emitidos de los períodos 07.09 de 2012,
01.03.04.06 y 11 del 201 05.06.07 de 2014.
Fojas 12: Acta de recepción de documentos F 3309 de fecha
29/04/2015.
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Fojas 13: Notificación de giros emitidos N°2099554 de
fecha 29/04/2015.
Fojas 14: SIIC del contribuyente Oscar Cerón Núñez.
Fojas 16-17: Tres copias declaración jurada de Oscar Cerón
Núñez de fecha 29/04/2015.
Fojas 18 a 20: Original y triplicado de Facturas de
proveedor RUT 76.031.797-7 N° 3929, 3941 y 3949.
Fojas 21: Solicitud de verificación de documentos
tributarios de fecha 4 de mayo de 2015.
Fojas 22: Copia de informe de verificación de documentos
N° 105 de fecha 15 de mayo de 2015.
Fojas 23: SIIC del contribuyente Agrícola Juan Ignacio
Contreras Osorio EIRL.
Fojas 24-25: 2 libros de compras y ventas autorizados el 8
de agosto del 2012 y el 11 de julio de 2014.
Fojas 26: Resumen de declaraciones mensuales y
determinación de impuestos F3213.
Fojas 27: Hoja de control de auditoría N°3 F3309 de fecha
5 de mayo del 2015.
8.2 TESTIMONIAL
Que, la parte denunciante rindió prueba testimonial,
presentando a estrados a doña PAOLA OLAVE DEJEAS, cuyos dichos
se consignan a fojas 88 y siguientes.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte DENUNCIADA
aportó y produjo los siguientes elementos probatorios.
9.1 DOCUMENTAL.
La parte DENUNCIADA acompañó los siguientes documentos:
l. Acta de denuncia N°7, notificada con fecha 27.04.2017,
emitida por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio
de Impuestos Internos
2. Acta de notificación del acta de denuncia reclamada, de
fecha 27 de abril de 2017.
3. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario
2012/07, folio 5889537216, monto total pagado $766.508.
4. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario
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2012/09, folio 5889537836, monto total pagado $343.399.
5. Comprobante de pago de impuestos periodo 2013/01 folio
5889538836, monto total pagado $732.491
6. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario
2013/03, folio5889540256, monto total pagado $738.312.
7. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario
2013/04, folio 5889540716, monto total pagado $1.469.042.
8. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario
2013/06, folio 5889541046, monto total pagado $1.141.704.
9. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario
2013/11, folio 5889541436, monto total pagado $449.724.
10. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario
2014/05, folio 5889542026, monto total pagado $582.909.
11. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario
2014/06, folio 5889542426, monto total pagado $583.707.
12. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario
2014/07, folio 5889542816, monto total pagado $332.680.
DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos de
convicción allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica al tenor
de los puntos de prueba establecidos en resolución de fojas.
II. Análisis de las pruebas rendidas a la luz del primer punto
de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como primer punto de prueba se estableció
la necesidad de acreditar que se verifican en la especie, los
supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el inciso 2°del N°4 del artículo 97 de
Código tributario en relación con la conducta denunciada.
Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°06
de fecha 27 de abril de 2017.
Que, en relación a la conducta que se sanciona, en el
considerando CUARTO, se dejó establecido cuales son las
circunstancias de hecho que deben ser acreditadas. Al efecto, y
tal como se consignó en el considerando TERCERO, no ha
discutido en estos autos la calidad de contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios del Denunciado, por ello,
dicho elemento se tendrá por acreditado.
En lo que respecta al segundo elemento, esto es el haber
actuado con malicia, cabe hacer presente, que dicho elemento
subjetivo, solo puede ser obtenido de comportamientos y hechos
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concretos ejecutados por el contribuyente. En este caso y,
considerando la maniobra consistente en registrar una factura
sin el respaldo documental correspondiente, no cabe sino tener
por acreditado el ánimo de defraudar al fisco, el denunciado no
puede menos que conocer las reglas básicas de la contabilidad
en cuanto a que todos los registros que en ella se efectúan
deben tener sus respaldos documentales. Este Sentenciador ha
sostenido en varias de sus resoluciones, que los registros
contables por si solos nada prueban, que es necesario contar
con la documentación sustentatoria, la cual se entiende formar
parte de la contabilidad para poder verificar la verdad de las
operaciones, por ello el registrar sin contar con el respaldo
documental evidencia la malicia del actuar del contribuyente.
Como corolario de lo anterior, y reafirmando la existencia de
la malicia del contribuyente, del conocimiento que tuvo de la
falsedad de las facturas utilizadas, se tendrá en cuenta la
circunstancia de no haber discutido la calificación hecha por
el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la legitimidad de
las facturas.
En relación al tercer elemento, se tendrá por estableció,
puesto que las facturas falsas utilizadas y el registro de
factura sin respaldo documental le permitieron al denunciado
aumentar indebidamente el monto del crédito fiscal al cual
tenía derecho, en los periodos correspondientes a los meses
noviembre de 2013 y de mayo, junio y julio de 2014.
Finalmente, las declaraciones efectivamente fueron realizadas a
través de los formularios 29 de los periodos señalados, los
cuales se encuentran acompañados a fojas 24 y 25 de la carpeta
de antecedentes proporcionados por el denunciante, periodos en
los cuales se utilizó para el cálculo del impuesto el crédito
otorgado por las facturas falsas y sin respaldo objetadas al
denunciado.
Por todo lo anterior, se tendrá por acreditado el primer punto
de prueba de resolución de fojas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia
que efectivamente el denunciado de autos, OSCAR ARMANDO CERON
NUÑEZ, RUT N° 8.165.283-K, contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado, durante los meses de noviembre de 2013 y mayo, junio
y julio de 2014 aumentó maliciosamente el verdadero monto de
los créditos que tenía derecho a imputar contra el impuesto que
debía pagar en dicho periodo, infracción prevista y sancionada
en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario.
III. Análisis de las pruebas rendidas a la luz del segundo
punto de prueba.
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DÉCIMO TERCERO: Que, el segundo punto de prueba establecido en
estos autos busca establecer el monto del perjuicio fiscal
causado, elemento que resulta indispensable al momento de la
determinación de la multa a aplicar. Dicho monto, ha sido
fijado por la autoridad administrativa en la suma de $
1.458.440, monto que se obtiene de la suma del crédito fiscal
de las facturas N°3929, 3941 y 3949, todas del proveedor
Agrícola Juan Ignacio Contreras Osorio EIRL, RUT N°76.031.797-
7, las cuales se han tenido por falsas y el monto del crédito
fiscal del registro de una factura sin respaldo documental,
correspondiente al mismo proveedor signada con el número 3921.
De lo anterior, corresponde tener por establecido el monto del
perjuicio fiscal por $ 1.458.440., por concepto de Impuesto a
las Ventas y Servicios. Respecto del perjuicio fiscal en
Impuesto a la Renta, la autoridad administrativa hace presente,
que, por tratarse de un contribuyente afecto al régimen de
renta presunta, no hay perjuicio por dicho concepto.
DÉCIMO CUARTO: Que, habiendo quedado establecida la comisión de
la infracción prevista y sancionada en el inciso 2 del número
cuatro del artículo 97 del Código Tributario y el perjuicio
fiscal causado, corresponde la revisión de las alegaciones
planteadas por el reclamante en cuanto a los supuestos errores
de hecho y derecho de los cuales adolecería el acta de
denuncia, los que, a juicio del denunciado, serían suficientes
para dejar el acto administrativo sin efecto.
Que, el denunciado menciona como error de derecho la
tipificación como delito que se hace por parte de la
administración en el Acta, dicho error no es efectivo, toda vez
que la referida calificación no ha infringido norma alguna, muy
por el contrario se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el
artículo 162 en su inciso tercero, norma que faculta al
Director, para que discrecionalmente, la conducta que es
constitutiva de delito, lo cual se infiere del hecho de tener
asociada una pena privativa de libertad, sea perseguida
penalmente mediante una querella o denuncia o sea sancionada
con una multa, como ha ocurrido en el caso de autos. Que, por
lo anterior, no puede ser acogida la alegación del denunciado
en cuanto a la existencia de un error de derecho.
Que, también se ha alegado por parte del denunciante, la
existencia de errores de hecho, los cuales infringirían las
disposiciones de la Ley 19.880, haciendo ininteligible el acto
administrativo. Ahora bien, constatadas las contradicciones e
imprecisiones evidentes del Acto, ellas no son suficientes para
invalidar la actuación del ente fiscalizador, por no ser
determinantes ni impedir el ejercicio del derecho a defensa.
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DÉCIMO QUINTO: Que, el denunciado ha alegado en el proceso, el
reconocimiento y la aplicación de una o más de las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la
agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente.
Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben
tener presente cada una de las circunstancias que en dicha
norma se contienen y que separadamente se analizan a
continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales
1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha
agregado al proceso antecedente alguno que le permita al
Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer
la infracción, tenía registrada, previamente, condena por
otras infracciones de la misma especie ni semejantes a
aquellas por las que se le denuncia en estos autos,
debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado no posee
la calidad de reincidente según lo dispuesto en los
numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse
tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por
esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales
3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha
invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o
expreso, que el denunciado padezca o se vea amenazado o
efectivamente afectado por una situación o circunstancia de
desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le
impidiera conocer y/o dejar de entender y comprender que
las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente
corroboradas y confirmadas en los considerandos anteriores
de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas
expresamente sancionadas por la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que
pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
consideración lo expuesto en motivos precedentes en
relación a la materia, puesto que es un elemento necesario
para la aplicación de la multa.
d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el
infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá
presente que en declaración jurada de fecha 29/04/2015, el
denunciado no negó los hechos y reconoció haber recibido
las facturas, antecedentes suficientes para estimar que
hubo colaboración, circunstancia que permite a esta
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Magistratura considerarla, como una atenuante de
responsabilidad.
e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar
que este caso el dolo constituye un elemento del tipo
infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente
para atenuar o agravar la conducta denunciada.
f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario,
corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante
ni el denunciado, invocaron o alegaron alguna circunstancia
que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz
del numeral 8° antes citado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto
en el considerando precedente, al verificarse la existencia de
dos circunstancias atenuantes, el Tribunal las tendrá presente
al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto
de multa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, es importante tener presente también que,
en cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo
97 N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa
posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.
Que, como se ha expuesto y concluido en considerandos
anteriores, el monto de lo defraudado por el denunciado de
autos se ha determinado en la cantidad de $1.458.440.- el que
se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción
respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando, además, la existencia de dos
atenuantes que favorecen al denunciado, el Tribunal considera
adecuado fijar la multa en el equivalente al cien por ciento
del monto defraudado, esto es, la cantidad de $1.458.440.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a las costas, atendido lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
y atendido a que, conforme al mérito del proceso, este
Sentenciador considera que el denunciado a tenido motivo
plausible para litigar, no se le condenará en costas.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131
bis, 144, 148, 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
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RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE al denunciado OSCAR ARMANDO CERON NUÑEZ, RUT N°
8.165.283-K, una multa ascendente a la cantidad de
$1.458.440.-, equivalente al cien por ciento del monto
defraudado, por la comisión de la infracción tributaria
contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del
Código Tributario.
II. Que, no se condena en costas al denunciado.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al denunciado, OSCAR ARMANDO CERON NUÑEZ, por
medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 17-9-0000398-6
RIT N° : GS-19-00014-2017
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región
del Libertador General Bernardo O´Higgins.
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Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-01-10T12:16:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.