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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00014-2017 · 10 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00014-2017
RUC
17-9-0000398-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con CERÓN NUÑEZ, OSCAR ARMANDO” RUC Nº : 17-9-0000398-6 RIT N° : GS-19-00014-2017 RANCAGUA, A DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a RESERVADO DJU. N°10 de 08 de mayo de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII” o el “Sii”, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°7, de 27 de abril de 2017, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones - conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario- al contribuyente OSCAR ARMANDO CERÓN NUÑEZ, RUT N°8.165.283-K, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en la utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas y sobredeclaración de crédito fiscal, burlando así los impuestos que le correspondían pagar por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado. La referida acta fue notificada válidamente, por cédula, con fecha 27 de abril de 2017, según consta en documento de fojas 07. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la cual se ha emitido la denuncia, que corresponde al contribuyente OSCAR ARMANDO CERÓN NUÑEZ, RUT N°8.165.283-K, con giro comercial de Transporte de Carga, con domicilio en San José de Marchigue PC 3, comuna de Pichidegua, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en la utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas y sobredeclaración de crédito fiscal, burlando así los impuestos que le correspondían pagar por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, conforme a los antecedentes que se pasan a señalar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico En el capítulo II. Denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio indica que Con fecha 29 de abril del 2015, don Oscar Cerón Núñez se presenta en Servicio de Impuestos Internos, Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, con la finalidad de realizar timbraje. Para ello presenta diversa documentación tributaria, detectándose irregularidades en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado. En razón de ello se practica al contribuyente, notificación en la que se le requirieron documentos tributaria respecto a los períodos tributarios abril del 2012 a mayo del 2015. El 29 de abril del 2015, el Sr. Cerón aporta los antecedentes requeridos y presta declaración jurada ante el fiscalizador Wilson Ávila Mena indicando que realizó las transacciones señaladas en las facturas, y que canceló el monto total consignado en ellas. Se analizaron los libros de compra y venta, las facturas de los proveedores, las declaraciones mensuales de impuestos, facturas de ventas, formularios 29 e información contenida en las bases de datos del Servicio, detectándose la utilización de tres facturas falsas del proveedor Agrícola Juan Ignacio Contreras Osario EIRL, RUT No 76.031.797-7; y el registro irregular en el libro de compras y ventas de 8 facturas del proveedor Agrícola Juan Ignacio Contreras Osario EIRL, RUT N° 76.031.797-7, sin respaldo documental A continuación, en el tercer capítulo titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que de los antecedentes que aporta se desprenden dos conductas constitutivas de infracción cuyo objeto es el aumento del crédito fiscal, a saber: a) la utilización de facturas falsas. b) el registro en el libro de compra y venta de facturas sin respaldo documental En seguida el ente fiscalizar realiza un “ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, refiriéndose en primer lugar al crédito fiscal amparado en facturas falsas, las cuales corresponden al proveedor Agrícola Juan Ignacio Contreras Osorio EIRL, RUT N°76.031.797-7, domiciliado en AV. Gonzalo Lizasoain N°581, puesto N°14, la Calera, con giro agricultor de hortalizas y legumbres, compra y venta de frutas y verduras, transporte de carga. Las facturas cuestionadas son las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico N° FACTURA FECHA EMISIÓN VALOR NETO IVA CF PERÍODO FOLIO LIBRO 3929 29/05/2014 2.310.000 438.900 Mayo 2014 23 3941 29/06/2014 2.336.000 443.840 Junio 2014 01 3949 30/07/2014 1.350.000 256.500 Julio2014 02 Respecto de las facturas precedentes se señala que no cumplen lo establecido en la Resolución N°14 del año 2015, toda vez que fueron autorizadas con fecha 19 de enero del 2012, en consecuencia, su máxima vigencia corresponde al 31 de diciembre del 2013 y no al 31 de diciembre del 2014, como indican los documentos. Adicionalmente, las facturas presentan un cuño, ostensiblemente diferente a los del Servicio de Impuestos Internos y se encuentran confeccionadas en una imprenta de Buin, con Unidad de timbraje en Quillota. Según Informe N°105 del 15 de mayo del 2015 de la Unidad de Quillota, funcionarios de dicha unidad concurrieron al domicilio indicado en las facturas, donde el Sr. Nelson Navarro indicó que el contribuyente no se encuentra en el domicilio desde hace más de seis meses desconociéndose su paradero. Posteriormente, se presentó en la oficina el contador Omar Matus de Agrícola Juan Ignacio Contreras Osario EIRL, se le exhiben las facturas, indicando que éstas no corresponden ni en la letra ni el formato utilizado por el contribuyente al que representa y que sus documentos son confeccionados en una imprenta en La Calera y no en Buin. Finalmente, consta en el Informe, libro de compras y ventas del proveedor en donde se registran las facturas 3929, 3941 y 3949 como emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos: No FACTURA FECHA EMISIÓN VALOR NETO IVA Folio libro CONTRIBUYENTE AL QUE SE EMITIO 3929 14.280 2.280 Febrero 2012, folio 11 Luis Galdames, RUT 6.132.666-9 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico 3941 9.520 1.520 Febrero 2102, folio 12 Edwin Quezada, RUT 7.552.310-6 3949 1.391.223 264.332 Febrero 2012, folio 12 Fredy Selada P., RUT 10.128.419-0 Concluye el SII de los antecedentes anteriormente expuestos que, don Oscar Cerón Núñez utilizó facturas materialmente falsas. En segundo lugar, se refiere a la sobredeclaración de crédito fiscal amparándolo en registros que no se encuentran respaldados, la supuesta factura habría sido emitida supuestamente por Agrícola Juan Ignacio Contreras Osorio EIRL, RUT N°76.031.797-7, domiciliado en Av. Gonzalo Lizasoain N°581, puesto N°14, la Calera, con giro agricultor de hortalizas y legumbres, compra y venta de frutas y verduras, transporte de carga. La irregularidad se comete al registrar en el libro de compras y ventas la factura, sin acompañarla físicamente al ser requerida, vale decir, no existe el respaldo documental, lo que constituye un registro falso, aumentándose el crédito fiscal indebidamente. La factura sería la N° 3921, registrada en el mes de noviembre de 2013, en el folio 07, por un valor neto de $1.680.000 y valor IVA $319.200 En el capítulo IV denominado “Perjuicio Fiscal”, se determina el mismo en un valor histórico ascendente a $1.458.440, que se desglosa de la siguiente manera: A.- Por concepto de Impuesto al Valor Agregado: El monto histórico por las facturas falsas, asciende a $1.139.240; y por la factura sin respaldo documental a$319.200.- B.- Por concepto de Impuesto a la Renta: Debido a que el contribuyente tributa de acuerdo con el régimen de renta presunta establecido en el artículo 34 bis del DL 824, no existe perjuicio fiscal respecto a este impuesto. En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio indica que, del análisis de las conductas desarrolladas por el contribuyente infractor, no cabe aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega, además, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico que, en este caso, el carácter doloso de la conducta, se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es el conocimiento que tenía OSCAR CERÓN NUÑEZ, de la conducta ilícita ejecutada al haber incorporado en su contabilidad como gasto las facturas falsas ya individualizadas, y la utilización de crédito fiscal amparado en éstas; así como la incorporación de facturas inexistentes, con el objeto de usar el crédito fiscal generado por ellas, con la finalidad de obtener una menor tributación por concepto de impuesto al valor agregado en los periodos mensuales respectivos. Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal señala, que los hechos descritos, configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. El artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario sanciona a "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado". Respecto de este delito se indica que fue cometido por el contribuyente, quien realizaba actividades sujetas al Impuesto a las Ventas y Servicios, ejecutando maniobras maliciosas, en forma consiente y deliberada, con el propósito de aumentar ficticiamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se verificó en los meses de noviembre del 2013, y mayo, junio y julio del 2014, provocando perjuicio al Fisco de Chile por dicho concepto. Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la autoridad detalla todos los medios de prueba que le sirven para acreditar los hechos denunciados. El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña Bárbara Catalán Canales, Unidad de San Vicente de Tagua Tagua. DOS. Presentación de fojas 19, de 09 de mayo de 2017, por la cual don OSCAR ARMANDO CERÓN NUÑEZ, reclama acta de denuncia y formula descargos, solicitando en primer lugar se deje sin efecto el acto reclamado por ser ininteligible, infundada y no bastarse a sí misma y en subsidio se aplique el mínimo de la multa legal, con expresa condena en costas, fundado en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico argumentos de hecho y derecho que se pasan a exponer: En un primer capítulo que denomina “Antecedentes” el contribuyente da detales de la actividad que realiza desde el año 1997, la cual consiste en Transporte de Carga, indicando los riesgos de su actividad, los que, en ocasiones, por un exceso de confianza en sus clientes lo ha involucrado en situaciones como la de autos. Asegura haber realizado y pagado las operaciones de que da cuenta las facturas cuestionadas, sin haber tenido conocimiento de la falsedad de los documentos. En un segundo apartado se refiere a los “Errores de Hecho y Derecho del Acta de Denuncia”, como primer punto señala que no es procedente la calificación de delito que se hace en el acta de denuncia, por no encontrarse precedido de un procedimiento racional y justo, atentando contra el principio de inocencia, al efecto cita una sentencia de la Ilustrísima Corte de Antofagasta, dictada en causa RIC 63-2004. En cuanto a los errores de hecho del Acta de Denuncia, el contribuyente denunciado hace presente que el acto reclamado, en una primera parte hace referencia a “8” facturas que no se encontrarían con respaldo documental. Del mismo modo, se cometería un error al mencionar en el capítulo de individualización del infractor un supuesto perjuicio en renta, para luego en el capítulo destinado a la determinación del perjuicio fiscal, precisar que por tratarse de u contribuyente que tributa con renta presunta no existiría perjuicio fiscal en esta materia. La parte denunciada concluye este capítulo señalando que, los referidos errores hacen que el acto administrativo sea ininteligible y no se baste a sí mismo, solicitando sea dejado sin efecto por no cumplir con los requisitos mínimos de la ley 19.880. En un tercer capítulo denominado “Peticiones y Atenuantes”, el denunciado solicita que para el caso que no sea dejada sin efecto el acta de denuncia, la multa sea rebajada al mínimo legal en base a los siguientes argumentos: a) En primer lugar por haber pagado el impuesto adeudado y rectificado las declaraciones mensuales en donde se hizo uso del crédito fiscal, lo cual se encuentra acreditado con los documentos acompañados en un otrosí. b) Por haber declarado bajo juramento frente el fiscalizador Wilson Avila y sin Abogado, respecto a los hechos que se investigaban en su momento que podían ser delito, lo cual configura una colaboración si se tiene en cuenta este hecho y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico además el anterior de la letra a). c) Por no poseer observaciones graves en el Sistema de Información Integrado del Contribuyente (SIIC) y no registrar el suscrito lo calidad de reincidente en infracciones de lo mismo especie y, además, en autos no consto que el suscrito, al momento de cometer lo infracción, hubiere tenido registrados otras infracciones semejantes, Concluye que, así las cosas, en un eventual escenario adverso se configuran los causales modificatorios de responsabilidad consistentes en: l).-no ser reincidente en infracciones de la misma especie; 2).- no ser reincidente en otras infracciones semejantes; 3).- haber cooperado con el Ente Fiscalizador para esclarecer lo situación: y 4) El haberse pagado el impuesto, es decir no existe perjuicio fiscal actual, lo cual cree habilita a aplicar la multa en el mínimo legal. Finalmente, en un capitulo denominado titulado Dolo, el denunciado dice que por tratarse de un procedimiento infraccional, corresponde al Servicio acreditar el elemento subjetivo. Por último, solicita tener por reclamada el acta de denuncia N° 7 y por efectuado sus descargos, solicitando se deje sin efecto esta acta por ser, ininteligible, infundada y no bastarse a sí misma y en Subsidio solicita se aplique el mínimo de la multa legal por las razones ya expuestas, con costas. En el primer otrosí acompaña documentos, en el segundo otrosí señala medios de prueba; En el tercer otrosí solicita notificación por correo electrónico y en el cuarto otrosí patrocinio y poder. TRES. La presentación de fojas 44, de 15 de mayo de 2016, de don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, domiciliado en calle Estado N°154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo principal, asume la representación de dicho Servicio en estos autos; en el primer otrosí, solicita tener presente lo que indica respecto de su personería; en el segundo otrosí, solicita aviso de notificación al correo electrónico [email protected]; en el tercer otrosí, confiere patrocinio y poder al abogado don Ignacio Pacheco Ramirez, y poder a los abogados doña Lorena Urrutia Molina, doña Fabiola Ramírez Alcaíno y a don Mario Luengo Troncoso, todos del mismo domicilio del poderdante. En el cuarto otrosí La referida presentación se proveyó por resolución de fojas 57, de 30 de mayo de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico CUATRO. Resolución de fojas 47, de 17 de mayo de 2017, por la cual se tuvo por presentados los descargos y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. CINCO. Presentación de fojas 53, de 29 de mayo de 2017, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, luego de hacer un resumen de los descargos del denunciado, evacua traslado en los siguientes términos: 1.- Como ha señalado la Jurisprudencia, un acto administrativo es deficiente en cuanto las deficiencias del acto importan una imposibilidad para ejercer el derecho a defensa del ciudadano. En el caso de autos resulta evidente que el contribuyente ha podido ejercer en plenitud su derecho a la defensa, por lo que las deficiencias alegadas, de existir, son de una entidad menor, que en caso alguno vulneran los derechos del afectado. Las referencias a la Ley N°19.880 invocadas por el reclamante resultan equivocadas, y así lo ha resuelto la Corte Suprema en recurso de Casación en Sentencia Rol N°16.588-2014 de 05 de mayo de 2015. El Artículo 41, incisos 3° y 4° de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, disponen: "En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno." El recurrente invoca esta norma con el objeto de sostener una supuesta falta de fundamentación del acto administrativo objeto del juicio, sin embargo, la falta de fundamentación que exige la norma, está íntimamente relacionado con derecho a defensa, de manera que de no contenerse los antecedentes de hecho y derecho que motivan el acto administrativo, privan al administrado de su derecho a defensa ante la Autoridad Administrativa. En opinión de esta parte, este es el verdadero sentido y alcance que debe darse a la norma en análisis y cuya interpretación que efectúa el reclamante, infringe abiertamente. 2.- El error de Derecho alegado por el denunciado no existe. El artículo 161 N° 1 del Código Tributario en su actual redacción dispone " En conocimiento de haberse cometido una Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula."(EI destacado es nuestro). La ley expresamente reconoce al Servicio de Impuestos Internos la potestad de imputar un delito tributario el cual debe ser conocido por el Tribunal competente y sancionado como infracción, sin por ello perder su naturaleza de hechos constitutivos de delito. Ese es el sentido del artículo 162 inciso tercero del Código Tributario. El Servicio pudo directamente haber ejercido acción penal ante la judicatura correspondiente, pero en uso de sus facultades discrecionales, optó por la vía administrativa, circunstancia que altera la pena posible, más no la naturaleza de los hechos. 3.- El error de hecho relativo al número de facturas evidenciado por el denunciado, de 8 asientos sin respaldo y a la mención de un perjuicio por concepto Impuesto a la Renta, en la referida Acta de Denuncia, en nada afectan los derechos del reclamante y a lo más constituirían un error de transcripción o de referencia que en nada alteran la pretensión punitiva, por cuanto en los acápites III. de Conducta Constitutiva de la Infracción y IV. Perjuicio Fiscal, se enuncian con claridad y detalle todos y cada uno de los hechos imputados y el perjuicio fiscal y las partidas que lo constituyen, por lo que no existe duda a su respecto, como queda demostrado del propio reclamo de la contraria. Finalmente solicita que se tenga por evacuado dentro de plazo el traslado a los descargos, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas. SEIS. Resolución de fojas 61, de 14 de agosto de 2017, por la cual se recibió la causa a prueba, resolución que fue notificada por carta certificada a la parte renunciada según da cuenta certificación de fojas 65. La resolución no fue objeto de recursos de las partes. SIETE. Presentación de fojas 66, por la cual el Servicio presenta lista de testigos, se exhorte y reitera documentos, la que fue proveída a fojas 68. OCHO. Presentación de fojas 71, por la cual la parte denunciada reitera documentos, los que se tuvieron por reiterados a fojas 74. NUEVE: Actuaciones de fojas 76 y fojas 88, mediante las cuales se recepcionó la prueba testimonial ofrecida por la parte denunciante. DIEZ. Certificación de fojas 95, de 02 de enero de 2018, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico encontrarse vencido el término probatorio. ONCE. Resolución de fojas 97, de 08 de enero de 2018, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°07, de 27 de abril de 2017, en contra del contribuyente OSCAR ARMANDO CERÓN NUÑEZ, RUT N°8.165.283-K, con giro comercial de Transporte de Carga, con domicilio en San José de Marchigue PC 3, comuna de Pichidegua, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en la utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas y sobredeclaración de crédito fiscal, burlando así los impuestos que le correspondían pagar por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a que producto de una fiscalización practicada al denunciado se detectó la utilización de facturas falsas y el registro de facturas sin respaldo documental, para los periodos, noviembre de 2013 y mayo, junio y julio del 2014, ocasionando un perjuicio fiscal cuyo valor histórico asciende a $1.458.440, por concepto de Impuesto al Valor Agregado SEGUNDO: Que, por su parte el denunciado a fojas 19 presentó sus descargos, alegando vicios de forma del Acta de Denuncia, solicitando sea dejada sin efecto y en subsidio solicita se aplique el mínimo de la multa legal invocando circunstancias que atenuarían la sanción contemplada en la ley, los fundamentos fueron consignados en el número Dos de los Vistos, los cuales se tienen por reproducidos en este considerando. TERCERO: Que, previo al análisis de los requisitos que se deben cumplir para la aplicación de la sanción contenida en la ley, resulta procedente dejar establecidos aquellos hechos que no han sido materia de discusión en estos autos, los cuales se exponen a continuación: 1.- Que, con fecha 27 de abril de 2017, fue notificada el Acta de Denuncia N°7, de la misma fecha, por haberse incurrido en la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 Inciso segundo del Código Tributario. 2.- Que, no ha sido controvertido por las partes la calidad de contribuyente al Impuesto a las Ventas y Servicios del denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico 3.- Que, el denunciado no ha discutido el carácter de falso de las facturas cuestionadas por el Servicio, ni ha acompañado los respaldos de las facturas registradas sin contar con los documentos materiales. CUARTO: Que, conforme a lo que se viene diciendo en los considerandos precedentes, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos; y 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. QUINTO: Que, a fojas 61 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2°del N°4 del artículo 97 de Código tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°06 de fecha 27 de abril de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico 2. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas resoluciones. I MEDIOS DE PRUEBA ACOMPAÑADOS, PRODUCIDOS O SOLICITADOS POR LAS PARTES. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio ordinario y extraordinario decretado en estos autos, la parte DENUNCIANTE aportó y produjo los siguientes elementos probatorios. 8.1 DOCUMENTAL. La parte DENUNCIANTE acompañó los siguientes documentos: 1. Acta de Denuncia N°7 de 27 de abril de 2017, practicada al contribuyente OSCAR ARMANDO CERON NUÑEZ, RUT W8.165.283-K, con giro de "transporte de carga", con domicilio en San José de Marchigue PC 3, Pichidegua. 2. Formulario 3300, Folio 1516659 que da cuenta de la notificación practicada el 27 de abril de 2017. 3. Informe N°08 de 10 de marzo de 2016, del Jefe de Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, don Wilson Ávila Mena, de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y anexo informe. 4. Informe N°34 de 25 de mayo de 2015 de la fiscalizadora Paola Olave D. 5. Carpeta azul con antecedentes de auditoría con 27 fojas, que contiene:  Fojas 1: Notificación formulario 3301 folio 0041323 de 29/04/2015.  Fojas 2 a 11: Propuesta de rectificatoria F-29 rectificado y giros emitidos de los períodos 07.09 de 2012, 01.03.04.06 y 11 del 201 05.06.07 de 2014.  Fojas 12: Acta de recepción de documentos F 3309 de fecha 29/04/2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico  Fojas 13: Notificación de giros emitidos N°2099554 de fecha 29/04/2015.  Fojas 14: SIIC del contribuyente Oscar Cerón Núñez.  Fojas 16-17: Tres copias declaración jurada de Oscar Cerón Núñez de fecha 29/04/2015.  Fojas 18 a 20: Original y triplicado de Facturas de proveedor RUT 76.031.797-7 N° 3929, 3941 y 3949.  Fojas 21: Solicitud de verificación de documentos tributarios de fecha 4 de mayo de 2015.  Fojas 22: Copia de informe de verificación de documentos N° 105 de fecha 15 de mayo de 2015.  Fojas 23: SIIC del contribuyente Agrícola Juan Ignacio Contreras Osorio EIRL.  Fojas 24-25: 2 libros de compras y ventas autorizados el 8 de agosto del 2012 y el 11 de julio de 2014.  Fojas 26: Resumen de declaraciones mensuales y determinación de impuestos F3213.  Fojas 27: Hoja de control de auditoría N°3 F3309 de fecha 5 de mayo del 2015. 8.2 TESTIMONIAL Que, la parte denunciante rindió prueba testimonial, presentando a estrados a doña PAOLA OLAVE DEJEAS, cuyos dichos se consignan a fojas 88 y siguientes. NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte DENUNCIADA aportó y produjo los siguientes elementos probatorios. 9.1 DOCUMENTAL. La parte DENUNCIADA acompañó los siguientes documentos: l. Acta de denuncia N°7, notificada con fecha 27.04.2017, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos 2. Acta de notificación del acta de denuncia reclamada, de fecha 27 de abril de 2017. 3. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario 2012/07, folio 5889537216, monto total pagado $766.508. 4. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico 2012/09, folio 5889537836, monto total pagado $343.399. 5. Comprobante de pago de impuestos periodo 2013/01 folio 5889538836, monto total pagado $732.491 6. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario 2013/03, folio5889540256, monto total pagado $738.312. 7. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario 2013/04, folio 5889540716, monto total pagado $1.469.042. 8. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario 2013/06, folio 5889541046, monto total pagado $1.141.704. 9. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario 2013/11, folio 5889541436, monto total pagado $449.724. 10. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario 2014/05, folio 5889542026, monto total pagado $582.909. 11. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario 2014/06, folio 5889542426, monto total pagado $583.707. 12. Comprobante de pago de impuestos, periodo tributario 2014/07, folio 5889542816, monto total pagado $332.680. DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos de convicción allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica al tenor de los puntos de prueba establecidos en resolución de fojas. II. Análisis de las pruebas rendidas a la luz del primer punto de prueba. DÉCIMO PRIMERO: Que, como primer punto de prueba se estableció la necesidad de acreditar que se verifican en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2°del N°4 del artículo 97 de Código tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°06 de fecha 27 de abril de 2017. Que, en relación a la conducta que se sanciona, en el considerando CUARTO, se dejó establecido cuales son las circunstancias de hecho que deben ser acreditadas. Al efecto, y tal como se consignó en el considerando TERCERO, no ha discutido en estos autos la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios del Denunciado, por ello, dicho elemento se tendrá por acreditado. En lo que respecta al segundo elemento, esto es el haber actuado con malicia, cabe hacer presente, que dicho elemento subjetivo, solo puede ser obtenido de comportamientos y hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico concretos ejecutados por el contribuyente. En este caso y, considerando la maniobra consistente en registrar una factura sin el respaldo documental correspondiente, no cabe sino tener por acreditado el ánimo de defraudar al fisco, el denunciado no puede menos que conocer las reglas básicas de la contabilidad en cuanto a que todos los registros que en ella se efectúan deben tener sus respaldos documentales. Este Sentenciador ha sostenido en varias de sus resoluciones, que los registros contables por si solos nada prueban, que es necesario contar con la documentación sustentatoria, la cual se entiende formar parte de la contabilidad para poder verificar la verdad de las operaciones, por ello el registrar sin contar con el respaldo documental evidencia la malicia del actuar del contribuyente. Como corolario de lo anterior, y reafirmando la existencia de la malicia del contribuyente, del conocimiento que tuvo de la falsedad de las facturas utilizadas, se tendrá en cuenta la circunstancia de no haber discutido la calificación hecha por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la legitimidad de las facturas. En relación al tercer elemento, se tendrá por estableció, puesto que las facturas falsas utilizadas y el registro de factura sin respaldo documental le permitieron al denunciado aumentar indebidamente el monto del crédito fiscal al cual tenía derecho, en los periodos correspondientes a los meses noviembre de 2013 y de mayo, junio y julio de 2014. Finalmente, las declaraciones efectivamente fueron realizadas a través de los formularios 29 de los periodos señalados, los cuales se encuentran acompañados a fojas 24 y 25 de la carpeta de antecedentes proporcionados por el denunciante, periodos en los cuales se utilizó para el cálculo del impuesto el crédito otorgado por las facturas falsas y sin respaldo objetadas al denunciado. Por todo lo anterior, se tendrá por acreditado el primer punto de prueba de resolución de fojas. DÉCIMO SEGUNDO: Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente el denunciado de autos, OSCAR ARMANDO CERON NUÑEZ, RUT N° 8.165.283-K, contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, durante los meses de noviembre de 2013 y mayo, junio y julio de 2014 aumentó maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a imputar contra el impuesto que debía pagar en dicho periodo, infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario. III. Análisis de las pruebas rendidas a la luz del segundo punto de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, el segundo punto de prueba establecido en estos autos busca establecer el monto del perjuicio fiscal causado, elemento que resulta indispensable al momento de la determinación de la multa a aplicar. Dicho monto, ha sido fijado por la autoridad administrativa en la suma de $ 1.458.440, monto que se obtiene de la suma del crédito fiscal de las facturas N°3929, 3941 y 3949, todas del proveedor Agrícola Juan Ignacio Contreras Osorio EIRL, RUT N°76.031.797- 7, las cuales se han tenido por falsas y el monto del crédito fiscal del registro de una factura sin respaldo documental, correspondiente al mismo proveedor signada con el número 3921. De lo anterior, corresponde tener por establecido el monto del perjuicio fiscal por $ 1.458.440., por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. Respecto del perjuicio fiscal en Impuesto a la Renta, la autoridad administrativa hace presente, que, por tratarse de un contribuyente afecto al régimen de renta presunta, no hay perjuicio por dicho concepto. DÉCIMO CUARTO: Que, habiendo quedado establecida la comisión de la infracción prevista y sancionada en el inciso 2 del número cuatro del artículo 97 del Código Tributario y el perjuicio fiscal causado, corresponde la revisión de las alegaciones planteadas por el reclamante en cuanto a los supuestos errores de hecho y derecho de los cuales adolecería el acta de denuncia, los que, a juicio del denunciado, serían suficientes para dejar el acto administrativo sin efecto. Que, el denunciado menciona como error de derecho la tipificación como delito que se hace por parte de la administración en el Acta, dicho error no es efectivo, toda vez que la referida calificación no ha infringido norma alguna, muy por el contrario se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el artículo 162 en su inciso tercero, norma que faculta al Director, para que discrecionalmente, la conducta que es constitutiva de delito, lo cual se infiere del hecho de tener asociada una pena privativa de libertad, sea perseguida penalmente mediante una querella o denuncia o sea sancionada con una multa, como ha ocurrido en el caso de autos. Que, por lo anterior, no puede ser acogida la alegación del denunciado en cuanto a la existencia de un error de derecho. Que, también se ha alegado por parte del denunciante, la existencia de errores de hecho, los cuales infringirían las disposiciones de la Ley 19.880, haciendo ininteligible el acto administrativo. Ahora bien, constatadas las contradicciones e imprecisiones evidentes del Acto, ellas no son suficientes para invalidar la actuación del ente fiscalizador, por no ser determinantes ni impedir el ejercicio del derecho a defensa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, el denunciado ha alegado en el proceso, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente. Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que el denunciado padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia, puesto que es un elemento necesario para la aplicación de la multa. d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que en declaración jurada de fecha 29/04/2015, el denunciado no negó los hechos y reconoció haber recibido las facturas, antecedentes suficientes para estimar que hubo colaboración, circunstancia que permite a esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico Magistratura considerarla, como una atenuante de responsabilidad. e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni el denunciado, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, al verificarse la existencia de dos circunstancias atenuantes, el Tribunal las tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, es importante tener presente también que, en cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, como se ha expuesto y concluido en considerandos anteriores, el monto de lo defraudado por el denunciado de autos se ha determinado en la cantidad de $1.458.440.- el que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando, además, la existencia de dos atenuantes que favorecen al denunciado, el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el equivalente al cien por ciento del monto defraudado, esto es, la cantidad de $1.458.440.- DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y atendido a que, conforme al mérito del proceso, este Sentenciador considera que el denunciado a tenido motivo plausible para litigar, no se le condenará en costas. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148, 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE al denunciado OSCAR ARMANDO CERON NUÑEZ, RUT N° 8.165.283-K, una multa ascendente a la cantidad de $1.458.440.-, equivalente al cien por ciento del monto defraudado, por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. II. Que, no se condena en costas al denunciado. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al denunciado, OSCAR ARMANDO CERON NUÑEZ, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 17-9-0000398-6 RIT N° : GS-19-00014-2017 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 114fd374-a91b-42b5-b801-5686b1a31990 Timbre Electrónico 2018-01-10T12:16:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.