CAUSA : “S.I.I. con MARDONES MARDONES, EDUARDO”
RUC Nº : 17-9-0000402-8
RIT N° : GS-19-00016-2017
RANCAGUA, A VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a la RES. N° 01
de 08 de mayo de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO
ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio“ o el “SII”, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en
calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al
Tribunal Acta de Denuncia N°4, de 27 de abril de 2017, y una serie
de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --
conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario-- al contribuyente don EDUARDO ANDRÉS MARDONES
MARDONES, RUT N°17.572.152-2, por haber incurrido en la infracción
contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, consistente en la utilización de crédito fiscal
amparado en facturas falsas, burlando así los impuestos que le
correspondía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. La
referida acta fue notificada válidamente, por cédula, con fecha 01
de junio de 2017, según da cuenta documento de fojas 23.
El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación.
En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”,
justamente se refiere a la persona en contra de la cual se ha
emitido la denuncia, que corresponde al contribuyente don EDUARDO
ANDRÉS MARDONES MARDONES, RUT N°17.572.152-5 con giro comercial de
contratista agrícola, con domicilio en Pob. Sta Victoria S/N
Patagua Orilla, comuna de Pichidegua, por haber incurrido en la
infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario, consistente en la utilización de crédito fiscal
amparado en facturas falsas, burlando así los impuestos que le
correspondía pagar por concepto de impuesto al valor agregado.
En el capítulo II. Denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el
Servicio indica que este caso se originó debido a que, con fecha
04 de febrero de 2015, por atención IVA/RENTA de la Unidad de San
Vicente de Tagua Tagua, se procedió a fiscalizar al contribuyente
por el correcto registro y declaración de impuestos por anotación
90. Así, notificado personalmente en dicha unidad, se le solicitó
que presentara documentación tributaria relativa al Impuesto al
Valor Agregado, por los períodos de marzo a diciembre de 2014.
Además, en esa misma oportunidad, se recibió documentación
tributaria solicitada y se procedió a tomar declaración jurada. En
dicha declaración, el contribuyente indicó que realizó la
transacción señalada en la factura cuestionada y que canceló un
monto inferior al que muestra ésta.
Continua su relato la autoridad, señalando, que del análisis del
libro de compras y ventas, facturas de proveedores, declaraciones
mensuales de impuestos, facturas de ventas y formulario 29, e
información contenida en las bases de datos del Servicio, se
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concluyó que el contribuyente utilizó una factura material e
ideológicamente falsa, debido a que ésta no está autorizada por el
Servicio y el contribuyente no acreditó la efectividad material de
la operación y la forma de pago de la factura indicada según los
requisitos establecidos en el artículo 23 N°5, del Decreto Ley
N°825 de 1974, para el periodo tributario diciembre de 2014.
Conforme a lo expuesto, concluye el Servicio, que la conducta
indicada, ha generado perjuicio al interés fiscal relacionado con
el Impuesto a las Ventas y Servicios, al haber aumentado el
contribuyente irregularmente su crédito Fiscal IVA, dado que la
medida que la factura calificada de falsa fue contabilizada y
generó un crédito fiscal improcedente.
En el apartado siguiente, titulado “ANÁLISIS DE LAS
IRREGULARIDADES CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN” el Servicio se
refiere a las conductas constitutivas de la infracción denunciada.
En este contexto expresa, que, como resultado de la fiscalización
efectuada, se emitió el Informe N°17, de 05 de mayo de 2016, que
da cuenta que el contribuyente, incurrió en una serie de
irregularidades, a saber:
El contribuyente declaró montos de Crédito Fiscal respaldados con
una factura falsa en el período diciembre 2014, la cual se
encuentra emitida, según su membrete, por el supuesto proveedor
don JOSE LUIS NUÑEZ JORQUERA, RUT N° 12.154.814-3, registrándola
en su contabilidad según siguiente detalle:
00035 31-12-2014 17.250.680 3.277.629 10 12/2014
servicio de mano de obra
en parronales
CONCEPTOFACTURA FECHA DE EMISIÓN VALOR NETO I.V.A.
FOLIO LIBRO
C/V
PERIODO
REGISTRADO
Agrega la autoridad, que dicha factura se califica de falsa, dado
los propios dichos del denunciado, quien en declaración jurada de
fecha 04 de diciembre de 2015, manifestó lo siguiente:
"Un amigo (le dicen MILLA), él es Temporero, creo que
trabajaba con José Núñez, me dijo que buscara un
subcontratista porque estaba con mucha pega, ese amigo me
dio el número de celular 63276818 de José Luis Núñez
Jorquera, me junté con él en la plaza y me dijo que tenía
gente para el trabajo, el arrendó una casa en Patagua
Orilla, me facilito un furgón con la gente y yo los llevaba
al predio. Le pagué en efectivo, le di como $16 (millones)
y nos juntamos entre el 5 y 6 de enero en el Portalón”.
Indica también, la entidad estatal, que la factura observada
notoriamente presenta un cuño que difiere ostensiblemente de los
que posee el Servicio, no tiene una forma definida, sobre todo en
las letras del contorno que se aprecian a simple vista
irregulares, por lo que se estaría en presencia de una factura
duplicada, pudiendo corresponder a una factura emitida por un
contribuyente distinto del que aparece en el membrete.
Adicionalmente, expresa, que la verificación administrativa de la
factura tuvo resultado negativo por inconcurrencia del presunto
emisor.
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En el capítulo IV denominado “Perjuicio Fiscal”, el Servicio
señala que el perjuicio fiscal histórico asciende a $3.277.629,
por concepto de impuesto al valor agregado.
En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN
DE LA INFRACCIÓN”, la autoridad expresa que, del análisis de las
conductas desarrolladas por el contribuyente, no cabe suponer la
existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de
éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas
con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio
autor. Agrega, además, que, en este caso, el carácter doloso de la
conducta, se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es el
conocimiento que tenía don EDUARDO MARDONES MARDONES, de la
conducta ilícita ejecutada, al haber incorporado en su
contabilidad la factura falsa ya individualizada, y la utilización
del crédito fiscal amparado en ella, lo que le permitió una menor
carga tributaria por concepto de impuesto al valor agregado en el
mes de diciembre de 2014.
Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal señala, que los hechos descritos,
configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97
N°4, inciso segundo del Código Tributario.
Así y luego de citar la norma anotada, expresa el delito fue
cometido por el contribuyente, quien realizaba actividades sujetas
al Impuesto a las Ventas y Servicios, ejecutando maniobras
maliciosas, en forma consiente y deliberada, con el propósito de
aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA
que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que
debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se
verificó en el mes de diciembre de 2014, provocando perjuicio al
fisco de Chile.
Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la
autoridad detalla los medios de prueba que le sirven para
acreditar los hechos denunciados.
El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña
Bárbara Catalán Canales, de la Unidad de San Vicente de Tagua
Tagua.
DOS. La presentación de fojas 13 de don CLAUDIO AMBIADO ARAYA,
domiciliado en calle Estado N°154, segundo piso, Rancagua, quien
en su calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo principal, asume la
representación de dicho Servicio en estos autos; en el primer
otrosí, solicita tener presente lo que indica respecto de su
personería; en el segundo Otrosí, solicita aviso de notificación
al correo electrónico
[email protected]; en el t ercer
otrosí, confiere patrocinio y poder al abogado don Ignacio
Pacheco Ramirez, y poder a los abogados doña Lorena Urrutia
Molina, doña Fabiola Ramírez Alcaíno y a don Mario Luengo
Troncoso, todos del mismo domicilio del poderdante y en el cuarto
otrosí cumple lo ordenado a fojas 11. La referida presentación se
proveyó por resolución de fojas 16, de 18 de mayo de 2017.
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TRES. Resolución de fojas 24, por la cual se tuvo por presentada
Acta de Denuncia N°04 de 27 de abril de 2017, emitida en contra
del contribuyente don EDUARDO ANDRÉS MARDONES, para los fines de
la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en
el artículo 161 del Código Tributario.
CUATRO. Actuación de fojas 29, de 14 de julio de 2017, por la cual
se certificó que el denunciado de autos no presentó descargo
alguno.
CINCO. Resolución de fojas 30, de 28 de diciembre de 2017, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió
a este Tribunal Acta de Denuncia N°04, de 27 de abril de 2017, en
contra del contribuyente don EDUARDO ANDRÉS MARDONES MARDONES, RUT
N°17.572.152-5 por haber incurrido en la infracción contemplada en
inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código
Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados
en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente
reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere
a la supuesta utilización por parte del denunciado de una factura
falsa en el mes de diciembre de 2014, correspondiente a la factura
N°00035, emitida supuestamente por el prestador don José Luis
Nuñez Jorquera RUT N° 12.154.814-3, por un monto total de
$17.250.660, Valor IVA $3.277.629, ocasionando un perjuicio fiscal
cuyo valor histórico asciende al IVA antes anotado.
SEGUNDO: Que, según consta de la certificación de fojas 29, el
denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere
válidamente notificada, por lo que el presente procedimiento se ha
llevado a adelante en su rebeldía.
TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes corresponde que el Tribunal revise los
antecedentes acompañados a la denuncia, a fin de determinar si en
la especie corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito
denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria.
CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la
denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta
obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
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Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa; y
3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los
créditos.
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de
impuestos respectiva, que implique un menor pago de
impuestos.
QUINTO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el considerando
segundo precedente, el denunciado no presentó descargos al Acta de
Denuncia que le fuere notificada, ni tampoco ha comparecido al
proceso a efectos desvirtuar las imputaciones que le hace la
autoridad administrativa, ni menos aún, ha aportado algún
antecedente para desestimar la alegaciones y denuncia del
Servicio.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente,
y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional,
corresponde tener presente que la jurisprudencia nacional es
uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio
administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi
Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los
principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente,
el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo ha
establecido el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos
fallos, pudiendo citarse las causas Rol N°244 del año 1996, Rol
N°437 del año 2005 y Rol N°480 del año 2006.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al
órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la
existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la
participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio
fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.
SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo expuesto en el considerando
anterior, resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador ha
aportado al proceso abundantes antecedentes destinados a
corroborar los hechos denunciados, todos los cuales se revisarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
OCTAVO: Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador,
el Servicio acompañó al proceso una serie de antecedentes cuyo
detalle es el siguiente:
1. Acta de denuncia N°4 de fecha 27/04/2017 practicada al
contribuyente EDUARDO ANDRES MARDONES MARDONES, RUT N°
17.572.152-5.
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2. Formulario 3300 Folio N°1516657 que da cuenta de la
notificación practicada con fecha 27/04/2017.
3. Informe de Recopilación de Antecedentes de fecha 05 de mayo
del 2016, Unidad de San Vicente, VI Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, elaborado por el
fiscalizador Wilson Ávila Mena.
4. Cuaderno de pruebas de 30 fojas, con el siguiente detalle:
Notificación F3285, folio 639367 de fecha 19 de marzo del
2016.
Notificación F3285, folio 639364 de marzo del 2016.
Hoja SIIC del contribuyente denunciado, observaciones y
anotaciones.
Informe N° 14 del 25 de mayo del 2015, suscrito por Paola
Olave P., fiscalizador Tributario, Unidad San Vicente.
Informe de verificación de documentos N°14 del 20 de febrero
del 2015 XVI DRM Stgo Sur.
Hoja SIIC del contribuyente José Luis Núñez Jorquera,
observaciones y anotaciones.
Declaración F 29 12/14 del denunciado.
Notificación F3300 folio 2070746 de l4 de febrero del 2015.
Giro y Comprobante de Pago de impuestos y multas F21
correspondiente al denunciado, período tributario 12/14.
Declaración Mensual y pago simultáneo de impuestos F 29,
período tributario 12/14, folio 615689594, correspondiente a
denunciado.
Hoja SIIC del contribuyente denunciado, observaciones,
atributos vigentes y anotaciones.
Solicitud de verificación de documentos tributarios del 4 de
febrero del 2015, en relación con factura N° 35 del 31 de
diciembre del 2015.
Factura 00035 del 31 de diciembre del 2015 emisor José Luis
Núñez Jorquera a Eduardo Mardones Mardones por valor de
20.528.309, IVA 3.277.629, original cliente.
Factura 00035 del 31 de diciembre del 2015 emisor José Luis
Núñez Jorquera a Eduardo Mardones Mardones por valor de
20.528.309, IVA 3.277.629, duplicado SII Factura 00035 del
31 de diciembre del 2015 emisor José Luis Núñez Jorquera a
Eduardo Mardones Mardones por valor de 20.528.309, IVA
3.277.629, cuadruplicado: cobro ejecutivo.
Hoja SIIC del contribuyente José Luis Núñez Jorquera,
observaciones, atributos vigentes, anotaciones, timbrajes de
documentos.
Declaración Jurada Eduardo Mardones Mardones del 4 de febrero
del 2015.
Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación del 4 de
febrero del 2015.
Notificación F 3301, folio 41314 del 4 de febrero del 2015.
5. Libro de Compra Ventas del denunciado periodos tributarios
abril a diciembre de 2014.
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Que, tales antecedentes fueron incorporados al proceso, sin que
hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno
por la denunciada.
NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso
concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde
abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el
proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se
verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones
que establece la ley.
Que, según se desprende de la denuncia de fojas 3 --y lo dicho a
lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al
contribuyente, la utilización y sobre declaración de crédito
fiscal amparado en una factura falsa, disminuyendo así el Impuesto
al Valor Agregado que le correspondía pagar en el periodo
tributario diciembre 2014. La factura en cuestión se refiere a la
N°00035 asociada al supuesto proveedor don José Luis Núñez
Jorquera RUT N° 12.154.814-3.
DÉCIMO: Que, ahora bien, en lo que respecta a la conducta
denunciada esto es, la realización de maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos a que se tenía
derecho, al revisar la prueba aportada al proceso, específicamente
el documento de fojas 7 del expediente de autos, correspondiente
al Informe UTT06.0017, como asimismo los documentos de fojas 5, 12
13, 14, 16, 20, y 27 del cuaderno de pruebas acompañado por el
Servicio y que se encuentra en custodia de la Secretaría del
Tribunal bajo el N°26-2017, el Tribunal pudo constatar que
efectivamente el denunciado registró en su contabilidad la factura
observada que rola a fojas 20 del cuaderno de pruebas, lo que se
confirma al revisar el libro de compra ventas (Folio 10), en el
cual en el periodo de diciembre de 2014, aparece registrada,
dentro de las compras del mes, la factura en cuestión. El referido
libro también se encuentra acompañado a la custodia aludida.
Que, confirmado lo anterior, es el propio contribuyente quien al
prestar declaración no es capaz de indicar de manera clara y
precisa cual es el monto de la operación asociada a la factura
cuestionada, señalando de manera muy ambigua que lo pagado fueron
“$16 y algo”, según se lee de su declaración de fojas 27 del
cuaderno de pruebas ya referido, en circunstancias que el precio
total consignado en dicha factura ascendió a $20.528.309. Tal
desconocimiento, respecto de la factura en cuestión, llama aún más
la atención, al referirse a la operación de compra más cuantiosa
que habría realizado el contribuyente entre abril y diciembre de
2014, y que por sí sola, resultaba superior a todas las demás
compras del año, en que ninguna de ellas superó los $150.000, IVA
incluido. Por lo anterior, la declaración del denunciado se hace
muy poco verosímil, tratándose de una operación de más de veinte
millones de pesos.
Que, lo anterior, no hace más que confirmar la circunstancia de
que la operación asociada a la factura cuestionada, nunca se
verificó, ni menos aún se pagó suma alguna asociada a dicha
factura, ya que, de lo contrario, el contribuyente habría tenido
sumamente claro el precio pagado, lo que no fue así. En este
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contexto, al Tribunal no le resulta aceptable que el contribuyente
no conozca el detalle de sus operaciones, ni menos el detalle de
aquella que habría resultado ser la operación de compra más
cuantiosa que celebró en el año 2014, confirmándose así la
falsedad ideológica del instrumento.
Que, por otra parte, y a mayor abundamiento de lo dicho, el hecho
de que el propio contribuyente hubiere rectificado su declaración
de IVA del mes de diciembre de 2014 sin considerar el crédito
asociado a la factura objetada, e invocando solamente un crédito
fiscal por $28.250, que era el crédito que si le correspondía
utilizar en el periodo --todo lo cual se aprecia al revisar el
documento de fojas 12 del cuaderno de pruebas, en relación con el
Folio 10 del Libro de Compras y Ventas tantas veces referido-- le
permite concluir al Tribunal, que sin duda alguna, el
contribuyente tenía claridad de la no procedencia del crédito
asociado a la factura cuestionada, ya que de lo contrario no
habría procedido a rectificar.
Que, la conclusión anterior, se confirma aún más, al constatarse -
-según se aprecia al revisar las piezas de fojas 13 y 14 del
cuaderno de pruebas-- que el propio contribuyente, producto de la
rectificatoria efectuada, aceptó que se le notificara del giro por
las diferencias de impuesto generado a raíz del mayor crédito
utilizado en el mes de diciembre de 2014, disponiéndose en el giro
respectivo (de fojas 14 del cuaderno de prueba), que las
diferencias de impuesto justamente equivalían al monto del IVA
consignado en la factura cuestionada, esto es, la cantidad de
$3.277.629. En este sentido, la única conclusión razonable, dada
la rectificatoria efectuada, es que el denunciado no tenía derecho
al crédito fiscal asociado a la factura cuestionada, razón por la
cual rectificó la declaración respectiva, lo que confirma a su vez
la procedencia de la denuncia.
Que, así las cosas, el Tribunal se convence, que en la especie el
denunciado, efectivamente realizó maniobras tendientes a aumentar
el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer
valer, en el periodo tributario correspondiente a diciembre de
2014.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a si el denunciado registró en sus
libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas
la factura cuestionada, ello -–como ya se dijo-- queda en
evidencia al revisar el Folio 10 del mencionado libro, en que
claramente se aprecia, en las anotaciones referidas a las compras,
el registro de dicho documento.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones
de tener por acreditado, el hecho de que la contribuyente
denunciada, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios,
obtuvo, registró y anotó una factura ideológicamente falsa en sus
Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compra y
Ventas, en el periodo correspondiente al mes de diciembre de 2014.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que dice relación con la utilización
del crédito asociado a la factura cuestionada y si el
contribuyente efectivamente incluyó en su declaración del Impuesto
al Valor Agregado del periodo diciembre de 2014, el crédito
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asociado a dicha factura, corresponde señalar, que a juicio de
este sentenciador, el hecho de que el contribuyente haya
rectificado su declaración de IVA del mes de diciembre de 2014 –-
según, ya se dijo, da cuenta las piezas de fojas 11 del cuaderno
de pruebas y el folio 10 del libro de Compras y Ventas--
notificándose, además, del giro por la diferencia de impuesto
asociada al crédito de la factura cuestionada -–según se lee a
fojas 13 y 14 del referido cuaderno de pruebas-- deja en evidencia
que en su declaración primigenia, el denunciado si incluyó el
aludido crédito por $3.277.629.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que
contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en
opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña1, la
expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección
de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente
de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema2,
el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el
contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad
de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de
privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió
recibir.
Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad una factura
ideológicamente falsa en el mes de diciembre de 2014; y que
declaró impuestos utilizando la referida factura, el Tribunal
puede concluir, que en efecto, el denunciado, sabía, debió haber
sabido, o no podía menos que saber, que la factura en cuestión al
no estar asociada a operación o pago alguno, resultaba en una
factura ideológicamente falsa, y que su utilización estaba penada
por la ley. En efecto, conforme lo dispone el artículo 8° del
Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que
ésta haya entrado en vigencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, visto las consideraciones anotadas en el
motivo precedente, el Tribunal está en condiciones de concluir
que, en la especie, el denunciado de autos, no pudo menos que
saber que la factura cuestionada por la autoridad, la N°00035,
acompañada a fojas 20 del cuaderno de prueba era una factura
falsa, sin que corresponda aceptarse que él, no tuvo la conciencia
de que su conducta era antijurídica y contraria a la legislación
vigente.
Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de concluir
que tal conducta fue maliciosa y cometida con el conocimiento y la
intención de pagar un menor impuesto y afectar con ello el erario
fiscal.
Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones
precedentes, en la especie se verifican todos los supuestos de
hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso
1. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi,
Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
2. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187.
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segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, al
contribuyente denunciado, el que siendo contribuyente del Impuesto
al Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente--, maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus
débitos, en el periodo tributario correspondiente a diciembre de
2014.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al Fisco
por los hechos denunciados y verificados, conforme se expresa en
el Acta de Denuncia y ha podido confirmar el Tribunal al revisar
el crédito asociado a la factura falsa registrada y utilizada en
la declaración respectiva del mes de diciembre de 2014, éste
asciende al monto histórico de $3.277.629.- por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, el cual se tendrá presente a la hora
de la aplicación de la multa que contempla la ley.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el
proceso, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la
agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente.
Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en
el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente
cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y
que separadamente se analizan a continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que el denunciado no posee la calidad de
reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos. Por lo expuesto al verificarse tales
circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta
Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y
4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado
o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que
el denunciado padezca o se vea amenazado o efectivamente
afectado por una situación o circunstancia de desmedro o
desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y
confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia,
correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas
por la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a
la materia.
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d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que
el caso de autos no ha habido cooperación alguna por parte del
denunciado tendiente a tal efecto.
e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que
este caso el dolo constituye un elemento del tipo
infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente
para atenuar o agravar la conducta denunciada.
f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde
señalar que ni la entidad pública denunciante ni el
denunciado, invocaron o alegaron alguna circunstancia que
pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del
numeral 8° antes citado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en
el considerando precedente, al verificarse la existencia de una
circunstancia atenuante, el Tribunal la tendrá presente al momento
de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa,
pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que establece
la ley.
DÉCIMO NOVENO: Que, es importante tener presente también que, en
cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97 N°4
del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se
extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
Que, como se ha expuesto y concluido en considerandos anteriores,
el monto de lo defraudado por el denunciado de autos se ha
determinado en la cantidad de $3.277.629.- el que se tendrá
presente para efectos de aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que
experimentó el denunciado con su accionar ilícito --el que se
produjo en el año 2014-- el Tribunal considera adecuado fijar la
multa en el equivalente al cien por ciento del monto defraudado,
esto es, la cantidad de $3.277.629.-
VIGÉSIMO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la
circunstancia de que se dará lugar a la denuncia aplicándose al
contribuyente la sanción que contempla la ley, corresponde que se
le condene a las costas del juicio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148
y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
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RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE al denunciado don EDUARDO ANDRÉS MARDONES MARDONES,
RUT N°17.572.152-5, una multa ascendente a la cantidad de
$3.277.629.-, equivalente al cien por ciento del monto
defraudado, por la comisión de la infracción tributaria
contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
II. Que, se condena en costas al denunciado.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al denunciado por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 16-9-0000402-8
RIT N° : GS-19-00016-2017
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.