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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00016-2017 · 29 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00016-2017
RUC
17-9-0000402-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con MARDONES MARDONES, EDUARDO” RUC Nº : 17-9-0000402-8 RIT N° : GS-19-00016-2017 RANCAGUA, A VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a la RES. N° 01 de 08 de mayo de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“ o el “SII”, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°4, de 27 de abril de 2017, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones -- conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente don EDUARDO ANDRÉS MARDONES MARDONES, RUT N°17.572.152-2, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en la utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas, burlando así los impuestos que le correspondía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. La referida acta fue notificada válidamente, por cédula, con fecha 01 de junio de 2017, según da cuenta documento de fojas 23. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la cual se ha emitido la denuncia, que corresponde al contribuyente don EDUARDO ANDRÉS MARDONES MARDONES, RUT N°17.572.152-5 con giro comercial de contratista agrícola, con domicilio en Pob. Sta Victoria S/N Patagua Orilla, comuna de Pichidegua, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en la utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas, burlando así los impuestos que le correspondía pagar por concepto de impuesto al valor agregado. En el capítulo II. Denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio indica que este caso se originó debido a que, con fecha 04 de febrero de 2015, por atención IVA/RENTA de la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, se procedió a fiscalizar al contribuyente por el correcto registro y declaración de impuestos por anotación 90. Así, notificado personalmente en dicha unidad, se le solicitó que presentara documentación tributaria relativa al Impuesto al Valor Agregado, por los períodos de marzo a diciembre de 2014. Además, en esa misma oportunidad, se recibió documentación tributaria solicitada y se procedió a tomar declaración jurada. En dicha declaración, el contribuyente indicó que realizó la transacción señalada en la factura cuestionada y que canceló un monto inferior al que muestra ésta. Continua su relato la autoridad, señalando, que del análisis del libro de compras y ventas, facturas de proveedores, declaraciones mensuales de impuestos, facturas de ventas y formulario 29, e información contenida en las bases de datos del Servicio, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd746767-3af6-445f-aa6b-324c726bf9b5 Timbre Electrónico concluyó que el contribuyente utilizó una factura material e ideológicamente falsa, debido a que ésta no está autorizada por el Servicio y el contribuyente no acreditó la efectividad material de la operación y la forma de pago de la factura indicada según los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5, del Decreto Ley N°825 de 1974, para el periodo tributario diciembre de 2014. Conforme a lo expuesto, concluye el Servicio, que la conducta indicada, ha generado perjuicio al interés fiscal relacionado con el Impuesto a las Ventas y Servicios, al haber aumentado el contribuyente irregularmente su crédito Fiscal IVA, dado que la medida que la factura calificada de falsa fue contabilizada y generó un crédito fiscal improcedente. En el apartado siguiente, titulado “ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN” el Servicio se refiere a las conductas constitutivas de la infracción denunciada. En este contexto expresa, que, como resultado de la fiscalización efectuada, se emitió el Informe N°17, de 05 de mayo de 2016, que da cuenta que el contribuyente, incurrió en una serie de irregularidades, a saber: El contribuyente declaró montos de Crédito Fiscal respaldados con una factura falsa en el período diciembre 2014, la cual se encuentra emitida, según su membrete, por el supuesto proveedor don JOSE LUIS NUÑEZ JORQUERA, RUT N° 12.154.814-3, registrándola en su contabilidad según siguiente detalle: 00035 31-12-2014 17.250.680 3.277.629 10 12/2014 servicio de mano de obra en parronales CONCEPTOFACTURA FECHA DE EMISIÓN VALOR NETO I.V.A. FOLIO LIBRO C/V PERIODO REGISTRADO Agrega la autoridad, que dicha factura se califica de falsa, dado los propios dichos del denunciado, quien en declaración jurada de fecha 04 de diciembre de 2015, manifestó lo siguiente: "Un amigo (le dicen MILLA), él es Temporero, creo que trabajaba con José Núñez, me dijo que buscara un subcontratista porque estaba con mucha pega, ese amigo me dio el número de celular 63276818 de José Luis Núñez Jorquera, me junté con él en la plaza y me dijo que tenía gente para el trabajo, el arrendó una casa en Patagua Orilla, me facilito un furgón con la gente y yo los llevaba al predio. Le pagué en efectivo, le di como $16 (millones) y nos juntamos entre el 5 y 6 de enero en el Portalón”. Indica también, la entidad estatal, que la factura observada notoriamente presenta un cuño que difiere ostensiblemente de los que posee el Servicio, no tiene una forma definida, sobre todo en las letras del contorno que se aprecian a simple vista irregulares, por lo que se estaría en presencia de una factura duplicada, pudiendo corresponder a una factura emitida por un contribuyente distinto del que aparece en el membrete. Adicionalmente, expresa, que la verificación administrativa de la factura tuvo resultado negativo por inconcurrencia del presunto emisor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd746767-3af6-445f-aa6b-324c726bf9b5 Timbre Electrónico En el capítulo IV denominado “Perjuicio Fiscal”, el Servicio señala que el perjuicio fiscal histórico asciende a $3.277.629, por concepto de impuesto al valor agregado. En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, la autoridad expresa que, del análisis de las conductas desarrolladas por el contribuyente, no cabe suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega, además, que, en este caso, el carácter doloso de la conducta, se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es el conocimiento que tenía don EDUARDO MARDONES MARDONES, de la conducta ilícita ejecutada, al haber incorporado en su contabilidad la factura falsa ya individualizada, y la utilización del crédito fiscal amparado en ella, lo que le permitió una menor carga tributaria por concepto de impuesto al valor agregado en el mes de diciembre de 2014. Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal señala, que los hechos descritos, configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. Así y luego de citar la norma anotada, expresa el delito fue cometido por el contribuyente, quien realizaba actividades sujetas al Impuesto a las Ventas y Servicios, ejecutando maniobras maliciosas, en forma consiente y deliberada, con el propósito de aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se verificó en el mes de diciembre de 2014, provocando perjuicio al fisco de Chile. Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la autoridad detalla los medios de prueba que le sirven para acreditar los hechos denunciados. El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña Bárbara Catalán Canales, de la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua. DOS. La presentación de fojas 13 de don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, domiciliado en calle Estado N°154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo principal, asume la representación de dicho Servicio en estos autos; en el primer otrosí, solicita tener presente lo que indica respecto de su personería; en el segundo Otrosí, solicita aviso de notificación al correo electrónico [email protected]; en el t ercer otrosí, confiere patrocinio y poder al abogado don Ignacio Pacheco Ramirez, y poder a los abogados doña Lorena Urrutia Molina, doña Fabiola Ramírez Alcaíno y a don Mario Luengo Troncoso, todos del mismo domicilio del poderdante y en el cuarto otrosí cumple lo ordenado a fojas 11. La referida presentación se proveyó por resolución de fojas 16, de 18 de mayo de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd746767-3af6-445f-aa6b-324c726bf9b5 Timbre Electrónico TRES. Resolución de fojas 24, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°04 de 27 de abril de 2017, emitida en contra del contribuyente don EDUARDO ANDRÉS MARDONES, para los fines de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. CUATRO. Actuación de fojas 29, de 14 de julio de 2017, por la cual se certificó que el denunciado de autos no presentó descargo alguno. CINCO. Resolución de fojas 30, de 28 de diciembre de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°04, de 27 de abril de 2017, en contra del contribuyente don EDUARDO ANDRÉS MARDONES MARDONES, RUT N°17.572.152-5 por haber incurrido en la infracción contemplada en inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a la supuesta utilización por parte del denunciado de una factura falsa en el mes de diciembre de 2014, correspondiente a la factura N°00035, emitida supuestamente por el prestador don José Luis Nuñez Jorquera RUT N° 12.154.814-3, por un monto total de $17.250.660, Valor IVA $3.277.629, ocasionando un perjuicio fiscal cuyo valor histórico asciende al IVA antes anotado. SEGUNDO: Que, según consta de la certificación de fojas 29, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere válidamente notificada, por lo que el presente procedimiento se ha llevado a adelante en su rebeldía. TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes corresponde que el Tribunal revise los antecedentes acompañados a la denuncia, a fin de determinar si en la especie corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria. CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd746767-3af6-445f-aa6b-324c726bf9b5 Timbre Electrónico Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; y 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos. 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. QUINTO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el considerando segundo precedente, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere notificada, ni tampoco ha comparecido al proceso a efectos desvirtuar las imputaciones que le hace la autoridad administrativa, ni menos aún, ha aportado algún antecedente para desestimar la alegaciones y denuncia del Servicio. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo ha establecido el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse las causas Rol N°244 del año 1996, Rol N°437 del año 2005 y Rol N°480 del año 2006. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo expuesto en el considerando anterior, resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador ha aportado al proceso abundantes antecedentes destinados a corroborar los hechos denunciados, todos los cuales se revisarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. OCTAVO: Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, el Servicio acompañó al proceso una serie de antecedentes cuyo detalle es el siguiente: 1. Acta de denuncia N°4 de fecha 27/04/2017 practicada al contribuyente EDUARDO ANDRES MARDONES MARDONES, RUT N° 17.572.152-5. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd746767-3af6-445f-aa6b-324c726bf9b5 Timbre Electrónico 2. Formulario 3300 Folio N°1516657 que da cuenta de la notificación practicada con fecha 27/04/2017. 3. Informe de Recopilación de Antecedentes de fecha 05 de mayo del 2016, Unidad de San Vicente, VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, elaborado por el fiscalizador Wilson Ávila Mena. 4. Cuaderno de pruebas de 30 fojas, con el siguiente detalle:  Notificación F3285, folio 639367 de fecha 19 de marzo del 2016.  Notificación F3285, folio 639364 de marzo del 2016.  Hoja SIIC del contribuyente denunciado, observaciones y anotaciones.  Informe N° 14 del 25 de mayo del 2015, suscrito por Paola Olave P., fiscalizador Tributario, Unidad San Vicente.  Informe de verificación de documentos N°14 del 20 de febrero del 2015 XVI DRM Stgo Sur.  Hoja SIIC del contribuyente José Luis Núñez Jorquera, observaciones y anotaciones.  Declaración F 29 12/14 del denunciado.  Notificación F3300 folio 2070746 de l4 de febrero del 2015.  Giro y Comprobante de Pago de impuestos y multas F21 correspondiente al denunciado, período tributario 12/14.  Declaración Mensual y pago simultáneo de impuestos F 29, período tributario 12/14, folio 615689594, correspondiente a denunciado.  Hoja SIIC del contribuyente denunciado, observaciones, atributos vigentes y anotaciones.  Solicitud de verificación de documentos tributarios del 4 de febrero del 2015, en relación con factura N° 35 del 31 de diciembre del 2015.  Factura 00035 del 31 de diciembre del 2015 emisor José Luis Núñez Jorquera a Eduardo Mardones Mardones por valor de 20.528.309, IVA 3.277.629, original cliente.  Factura 00035 del 31 de diciembre del 2015 emisor José Luis Núñez Jorquera a Eduardo Mardones Mardones por valor de 20.528.309, IVA 3.277.629, duplicado SII Factura 00035 del 31 de diciembre del 2015 emisor José Luis Núñez Jorquera a Eduardo Mardones Mardones por valor de 20.528.309, IVA 3.277.629, cuadruplicado: cobro ejecutivo.  Hoja SIIC del contribuyente José Luis Núñez Jorquera, observaciones, atributos vigentes, anotaciones, timbrajes de documentos.  Declaración Jurada Eduardo Mardones Mardones del 4 de febrero del 2015.  Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación del 4 de febrero del 2015.  Notificación F 3301, folio 41314 del 4 de febrero del 2015. 5. Libro de Compra Ventas del denunciado periodos tributarios abril a diciembre de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd746767-3af6-445f-aa6b-324c726bf9b5 Timbre Electrónico Que, tales antecedentes fueron incorporados al proceso, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por la denunciada. NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley. Que, según se desprende de la denuncia de fojas 3 --y lo dicho a lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al contribuyente, la utilización y sobre declaración de crédito fiscal amparado en una factura falsa, disminuyendo así el Impuesto al Valor Agregado que le correspondía pagar en el periodo tributario diciembre 2014. La factura en cuestión se refiere a la N°00035 asociada al supuesto proveedor don José Luis Núñez Jorquera RUT N° 12.154.814-3. DÉCIMO: Que, ahora bien, en lo que respecta a la conducta denunciada esto es, la realización de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que se tenía derecho, al revisar la prueba aportada al proceso, específicamente el documento de fojas 7 del expediente de autos, correspondiente al Informe UTT06.0017, como asimismo los documentos de fojas 5, 12 13, 14, 16, 20, y 27 del cuaderno de pruebas acompañado por el Servicio y que se encuentra en custodia de la Secretaría del Tribunal bajo el N°26-2017, el Tribunal pudo constatar que efectivamente el denunciado registró en su contabilidad la factura observada que rola a fojas 20 del cuaderno de pruebas, lo que se confirma al revisar el libro de compra ventas (Folio 10), en el cual en el periodo de diciembre de 2014, aparece registrada, dentro de las compras del mes, la factura en cuestión. El referido libro también se encuentra acompañado a la custodia aludida. Que, confirmado lo anterior, es el propio contribuyente quien al prestar declaración no es capaz de indicar de manera clara y precisa cual es el monto de la operación asociada a la factura cuestionada, señalando de manera muy ambigua que lo pagado fueron “$16 y algo”, según se lee de su declaración de fojas 27 del cuaderno de pruebas ya referido, en circunstancias que el precio total consignado en dicha factura ascendió a $20.528.309. Tal desconocimiento, respecto de la factura en cuestión, llama aún más la atención, al referirse a la operación de compra más cuantiosa que habría realizado el contribuyente entre abril y diciembre de 2014, y que por sí sola, resultaba superior a todas las demás compras del año, en que ninguna de ellas superó los $150.000, IVA incluido. Por lo anterior, la declaración del denunciado se hace muy poco verosímil, tratándose de una operación de más de veinte millones de pesos. Que, lo anterior, no hace más que confirmar la circunstancia de que la operación asociada a la factura cuestionada, nunca se verificó, ni menos aún se pagó suma alguna asociada a dicha factura, ya que, de lo contrario, el contribuyente habría tenido sumamente claro el precio pagado, lo que no fue así. En este Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd746767-3af6-445f-aa6b-324c726bf9b5 Timbre Electrónico contexto, al Tribunal no le resulta aceptable que el contribuyente no conozca el detalle de sus operaciones, ni menos el detalle de aquella que habría resultado ser la operación de compra más cuantiosa que celebró en el año 2014, confirmándose así la falsedad ideológica del instrumento. Que, por otra parte, y a mayor abundamiento de lo dicho, el hecho de que el propio contribuyente hubiere rectificado su declaración de IVA del mes de diciembre de 2014 sin considerar el crédito asociado a la factura objetada, e invocando solamente un crédito fiscal por $28.250, que era el crédito que si le correspondía utilizar en el periodo --todo lo cual se aprecia al revisar el documento de fojas 12 del cuaderno de pruebas, en relación con el Folio 10 del Libro de Compras y Ventas tantas veces referido-- le permite concluir al Tribunal, que sin duda alguna, el contribuyente tenía claridad de la no procedencia del crédito asociado a la factura cuestionada, ya que de lo contrario no habría procedido a rectificar. Que, la conclusión anterior, se confirma aún más, al constatarse - -según se aprecia al revisar las piezas de fojas 13 y 14 del cuaderno de pruebas-- que el propio contribuyente, producto de la rectificatoria efectuada, aceptó que se le notificara del giro por las diferencias de impuesto generado a raíz del mayor crédito utilizado en el mes de diciembre de 2014, disponiéndose en el giro respectivo (de fojas 14 del cuaderno de prueba), que las diferencias de impuesto justamente equivalían al monto del IVA consignado en la factura cuestionada, esto es, la cantidad de $3.277.629. En este sentido, la única conclusión razonable, dada la rectificatoria efectuada, es que el denunciado no tenía derecho al crédito fiscal asociado a la factura cuestionada, razón por la cual rectificó la declaración respectiva, lo que confirma a su vez la procedencia de la denuncia. Que, así las cosas, el Tribunal se convence, que en la especie el denunciado, efectivamente realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, en el periodo tributario correspondiente a diciembre de 2014. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a si el denunciado registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas la factura cuestionada, ello -–como ya se dijo-- queda en evidencia al revisar el Folio 10 del mencionado libro, en que claramente se aprecia, en las anotaciones referidas a las compras, el registro de dicho documento. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que la contribuyente denunciada, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó una factura ideológicamente falsa en sus Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compra y Ventas, en el periodo correspondiente al mes de diciembre de 2014. DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que dice relación con la utilización del crédito asociado a la factura cuestionada y si el contribuyente efectivamente incluyó en su declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo diciembre de 2014, el crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd746767-3af6-445f-aa6b-324c726bf9b5 Timbre Electrónico asociado a dicha factura, corresponde señalar, que a juicio de este sentenciador, el hecho de que el contribuyente haya rectificado su declaración de IVA del mes de diciembre de 2014 –- según, ya se dijo, da cuenta las piezas de fojas 11 del cuaderno de pruebas y el folio 10 del libro de Compras y Ventas-- notificándose, además, del giro por la diferencia de impuesto asociada al crédito de la factura cuestionada -–según se lee a fojas 13 y 14 del referido cuaderno de pruebas-- deja en evidencia que en su declaración primigenia, el denunciado si incluyó el aludido crédito por $3.277.629. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña1, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema2, el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad una factura ideológicamente falsa en el mes de diciembre de 2014; y que declaró impuestos utilizando la referida factura, el Tribunal puede concluir, que en efecto, el denunciado, sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber, que la factura en cuestión al no estar asociada a operación o pago alguno, resultaba en una factura ideológicamente falsa, y que su utilización estaba penada por la ley. En efecto, conforme lo dispone el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que ésta haya entrado en vigencia. DÉCIMO QUINTO: Que, visto las consideraciones anotadas en el motivo precedente, el Tribunal está en condiciones de concluir que, en la especie, el denunciado de autos, no pudo menos que saber que la factura cuestionada por la autoridad, la N°00035, acompañada a fojas 20 del cuaderno de prueba era una factura falsa, sin que corresponda aceptarse que él, no tuvo la conciencia de que su conducta era antijurídica y contraria a la legislación vigente. Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de concluir que tal conducta fue maliciosa y cometida con el conocimiento y la intención de pagar un menor impuesto y afectar con ello el erario fiscal. Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones precedentes, en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso 1. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 2. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd746767-3af6-445f-aa6b-324c726bf9b5 Timbre Electrónico segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, al contribuyente denunciado, el que siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente--, maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos, en el periodo tributario correspondiente a diciembre de 2014. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme se expresa en el Acta de Denuncia y ha podido confirmar el Tribunal al revisar el crédito asociado a la factura falsa registrada y utilizada en la declaración respectiva del mes de diciembre de 2014, éste asciende al monto histórico de $3.277.629.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado, el cual se tendrá presente a la hora de la aplicación de la multa que contempla la ley. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el proceso, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente. Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que el denunciado padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd746767-3af6-445f-aa6b-324c726bf9b5 Timbre Electrónico d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que el caso de autos no ha habido cooperación alguna por parte del denunciado tendiente a tal efecto. e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni el denunciado, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una circunstancia atenuante, el Tribunal la tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que establece la ley. DÉCIMO NOVENO: Que, es importante tener presente también que, en cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, como se ha expuesto y concluido en considerandos anteriores, el monto de lo defraudado por el denunciado de autos se ha determinado en la cantidad de $3.277.629.- el que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que experimentó el denunciado con su accionar ilícito --el que se produjo en el año 2014-- el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el equivalente al cien por ciento del monto defraudado, esto es, la cantidad de $3.277.629.- VIGÉSIMO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la circunstancia de que se dará lugar a la denuncia aplicándose al contribuyente la sanción que contempla la ley, corresponde que se le condene a las costas del juicio. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd746767-3af6-445f-aa6b-324c726bf9b5 Timbre Electrónico RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE al denunciado don EDUARDO ANDRÉS MARDONES MARDONES, RUT N°17.572.152-5, una multa ascendente a la cantidad de $3.277.629.-, equivalente al cien por ciento del monto defraudado, por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. II. Que, se condena en costas al denunciado. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al denunciado por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 16-9-0000402-8 RIT N° : GS-19-00016-2017 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd746767-3af6-445f-aa6b-324c726bf9b5 Timbre Electrónico 2017-12-29T09:34:24-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.