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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00017-2017 · 1 de febrero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00017-2017
RUC
17-9-0000403-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con REYES SALAS JOEL FELIPE” RUC Nº : 17-9-0000403-6 RIT N° : GS-19-00017-2017 RANCAGUA, PRIMERO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente al Reservado N°05, de 08 de mayo de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°9, de 27 de abril de 2017, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones -- conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente JOEL FELIPE REYES SALAS, RUT N° 16.196.556-1, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario, consistente en haber realizado maniobras simulando operaciones a fin de obtener devoluciones de impuestos que no le correspondían. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta fue notificada al denunciado mediante Formulario N°3300, Folio N°1516658 con fecha 27 de abril de 2017, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 6, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. El capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se refiere justamente a la persona en contra de la cual se ha emitido la denuncia, que como se dijo, corresponde al contribuyente JOEL FELIPE REYES SALAS, con giro contratista mano de obra agrícola; con domicilio en Las Mercedes Lote 4 Sitio 10, Parcelación San José, de la comuna de Requinoa, por haber incurrido en la infracción prescrita en el inciso tercero del numeral 4° del artículo 97 antes referido. En el capítulo II. denominado “ANTECEDENTES” el Servicio indica que en virtud de una revisión de las bases de datos de las declaraciones de contribuyentes que solicitaron devoluciones de impuestos con algunas características que resultaron sospechosas para el SII, por Oficio Res. N°81 de fecha 19 de febrero 2016 emitido por la Subdirección Jurídica, se solicitó realizar verificaciones correspondientes al cumplimiento tributario del contribuyente denunciado en estos autos. En razón de lo anterior, expone la autoridad, al hacer la revisión de las bases de datos y declaraciones de impuestos del contribuyente se pudo constatar que el denunciado presentó una declaración sin movimiento con fecha 05 de mayo de 2014, vía internet, por formulario 22 folio 238026884, registrando como actividad económica en la misma declaración "otras actividades económicas N.C.P". Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c88979-2b41-4df2-9005-2493ba3004d3 Timbre Electrónico Posteriormente con fecha 24 de agosto de 2014, presentó vía internet, rectificatoria por el año tributario 2014, ello por formulario 22 folio 561374404 realizando en dicha rectificatoria, una completa modificación de la información de su actividad económica registrando haber realizado operaciones comerciales correspondientes a un contribuyente afecto al impuesto de primera categoría que declara en base a contabilidad completa, además, de declarar tener derecho a un crédito por compras de activo fijo equivalente a $6.514.990. Agrega el Servicio que, además, en la misma rectificatoria el denunciado realizó modificaciones en varios códigos, determinando como base imponible del Impuesto de Primera Categoría una ascendente a $32.847.250, con lo cual se determina un impuesto de $6.569.450. Para la determinación de los impuestos personales sólo declaró retiros por $32.847.250, equivalente a la base imponible de primera categoría, determinándose un impuesto global complementario de $2.237.583, que al utilizar el crédito de primera categoría con derecho a devolución de $6.569.450, determina una devolución de $4.277.407. En este contexto, indica la autoridad, es así como con fecha 29 de agosto de 2014, la Tesorería General de la República realizó un depósito bancario en la cuenta RUT del contribuyente denunciado por un monto de $4.422.839. En razón de lo anterior, con fecha 24 de febrero de 2016, por formulario 3301, se notifica por cédula al contribuyente, para que acompañe al Servicio documentación de respaldo correspondiente a la utilización de crédito por compras de activo fijo. Al efecto, con fecha 04 de marzo de 2016, se presenta el denunciado en las oficinas del Servicio de la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, informando que, a la fecha de la declaración de impuestos, era sólo dueño de un automóvil que lo trabajaba como colectivo en la ciudad de Santiago, y que no había realizado compras de otros activos, atendido lo anterior el Servicio decide tomar declaración jurada en la misma oportunidad. Así manifiesta la autoridad, el denunciado prestó declaración jurada y en ella manifestó que tiene colectivos y no desarrolla actividades comerciales, al ser consultado de como obtuvo la devolución por compras de activo fijo respecto del año tributario 2014, manifestó que el contador Alfonso Lara Valenzuela, estaba tramitando su inicio de actividades para lo que le solicitó su clave de internet para realizar trámites en el Servicio de Impuestos Internos. Desde ese entonces no lo vio, comunicándose después de un año e informándole que tenía una devolución de impuestos y que le correspondía la mitad por concepto de honorarios, para dicho pago el denunciado realizó una transferencia electrónica por la otra mitad a nombre de una mujer, sin entregar mayor información sobre ella. Expone también la autoridad, que el mismo día de su declaración, el denunciado presenta formulario 2117 solicitando rectificatoria, del año tributario 2014, por lo que se emite giro de reintegro de $4.422.839, el cual a la fecha del acta no se encuentra enterado en arcas fiscales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c88979-2b41-4df2-9005-2493ba3004d3 Timbre Electrónico En el capítulo III siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la autoridad tributaria concluye que, las conductas descritas anteriormente y que dan origen a la presente acta de denuncia han provocado un perjuicio fiscal histórico de $4.277.407. En el capítulo IV denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio expresa que, del análisis de las conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega, además que, el carácter doloso de la conducta, se expresa con la palabra "maniobra fraudulenta", esto es el conocimiento que tenía el denunciado de las conductas ilícitas ejecutadas, modificando varios códigos de su declaración original llegando a determinar una base imponible de impuesto de primera categoría por $32.847.250, con lo cual se determina un impuesto de $6.569.450, con el objetivo que el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos no detectara la utilización indebida del crédito por compras de activo fijo, equivalente a $6.514.990 que determinó un impuesto a pagar de primera categoría de $54.460. Posteriormente, en el capítulo V, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. En el capítulo VI. relativo a los medios de prueba, la autoridad detalla los medios de prueba con los que se cuenta. El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña Bárbara Catalán Canales, con código del Servicio de Impuestos Internos N°3668. Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de antecedentes, que se detallan en Reservado N°5. DOS. La presentación de fojas 39, de 15 de mayo de 2017, de don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, domiciliado en calle Estado N°154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo principal, asume la representación de dicho Servicio en estos autos; en el primer otrosí, solicita tener presente lo que indica respecto de su personería; en el segundo Otrosí, solicita aviso de notificación al correo electrónico [email protected]; en el t ercer otrosí, confiere patrocinio y poder a abogados que indica; y en el cuarto otrosí acompaña documentos. TRES. Resolución de fojas 48, de 31 de mayo de 2017, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°09, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente JOEL FELIPE REYES SALAS, para los fines de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c88979-2b41-4df2-9005-2493ba3004d3 Timbre Electrónico Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos, los documentos acompañados a la presentación de fojas 1. CUATRO. La presentación de fojas 51, de 11 de julio de 2017, del Servicio de Impuestos Internos por la cual solicita que se certifique que la parte denunciada no presentó descargos en contra el acta de denuncia de autos. CINCO. Actuación de fojas 54, de 13 de julio de 2017, por la cual se certificó que el denunciado de autos, no presentó descargo alguno. SEIS. Resolución de fojas 55, de 16 de agosto de 2017, por la cual, el Tribunal de conformidad al inciso segundo del numeral 4 del artículo 161 del Código Tributario, decretó como diligencia que el Servicio acompañare a los autos, copia del depósito efectuado con fecha 29 de agosto de 2014, por la Tesorería General de la República, en la cuenta RUT del contribuyente denunciado por el monto de $4.422.839. SIETE. Presentación del Servicio de fojas 57, de 18 de octubre de 2017, por medio la cual acompaña copia del comprobante de egreso de fecha 29 de agosto de 2014, en la cuenta RUT N° 16196556 del Banco Estado, perteneciente al contribuyente don Joel Reyes Salas, RUT N°16.196.556-1, que da cuenta de un deposito por la cantidad de $4.422.839.- OCHO Resolución de fojas 61, de 30 de enero de 2018, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°09, de 27 de abril de 2017, en contra del contribuyente JOEL FELIPE REYES SALAS, por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso tercero del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a que el denunciado realizó maniobras fraudulentas para obtener devoluciones de impuesto que no le correspondían y a las que no tenía derecho, habiendo obtenido una devolución por $4.422.839.- que se efectuó mediante un depósito bancario en su cuenta RUT. SEGUNDO: Que, según consta de la certificación de fojas 54, la denunciada no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere válidamente notificada, por lo que el presente procedimiento se ha llevado adelante en su rebeldía. TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes corresponde que el Tribunal revise los antecedentes acompañados a la denuncia, a fin de determinar si en la especie corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c88979-2b41-4df2-9005-2493ba3004d3 Timbre Electrónico CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso tercero del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma: “El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuestos que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo, la norma transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se verifique una operación tributaria simulada o se realice cualquier otra maniobra fraudulenta; 2. Que, mediante la simulación o maniobra fraudulenta, se obtengan devoluciones de impuestos que no correspondía devolver. QUINTO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el considerando segundo precedente, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere notificada, ni tampoco ha comparecido al proceso a efectos desvirtuar las imputaciones que le hiciere la autoridad tributaria, ni menos aún, ha aportado algún antecedente para desestimar la alegaciones y denuncia del Servicio. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y en este caso específico, dado el ilícito denunciado, la circunstancia de que efectivamente se le hubiere hecho alguna devolución de impuestos al denunciado. SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador ha aportado al proceso abundantes antecedentes destinados a corroborar los hechos denunciados, todos los cuales se revisarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. OCTAVO: Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, el Servicio acompañó al proceso una serie de antecedentes cuyo detalle es el siguiente: 1. Acta de denuncia N°09 de 27 de abril 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c88979-2b41-4df2-9005-2493ba3004d3 Timbre Electrónico 2. Formulario 3300, Folio N°1516658 que da cuenta de la notificación practicada con fecha 27 de abril de 2017. 3. Declaración jurada del contribuyente de marzo del 2016. 4. Solicitud de rectificación, formulario 2117 del contribuyente Joel Reyes Salas, de marzo de 2016. 5. Formulario Rectificatoria en Unidad (Declaración Anual de Renta), folio 51630014, suscrito por el contribuyente. 6. Giro por reintegro folio 51630014, por la cantidad de $4.422.839, más IPC, reajustes y multas, que totaliza $7.571.901, notificado personalmente al contribuyente don Joel Reyes Salas. 7. Notificación folio 0041345 de 24 de febrero del 2016, solicitando antecedentes AT 2014. 8. Declaración rectificatoria de renta AT 2014, Formulario 22, folio 61374404, solicitando devolución de $4.277.407. 9. Declaración AT 2014, formulario 22, folio 238026884, anulada por rectificatoria, en la que no se solicitaba devolución de impuesto alguno. 10. Hoja SIIC, contribuyente Joel Reyes Salas. 11. Oficio Res. N°81 de 19 de febrero del 2016, del Departamento Delitos Tributarios, e Informe de recopilación de antecedentes N°7 GR1/2015 y N°51 ORA 1/2015. 12. Informe de Recopilación de Antecedentes N°07 de 08 de marzo y 27 de mayo ambos del 2016, suscrito por el Jefe de Unidad de San Vicente de Tagua. Que, tales antecedentes fueron incorporados al proceso, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por la denunciada. NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley. Que, según se desprende de la denuncia de fojas 2 --y lo dicho a lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al contribuyente, el haber realizado maniobras simulando operaciones tributarias a fin de obtener devoluciones de impuestos que no le correspondían. En concreto la compra simulada de activo fijo, lo que implicó una devolución de $4.277.407. DECIMO: Que, así las cosas, en primero lugar, y en lo que respecta a la simulación de una operación tributaria o la realización de cualquiera otra maniobra fraudulenta, es decir, contraria a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c88979-2b41-4df2-9005-2493ba3004d3 Timbre Electrónico derecho y al ordenamiento jurídico, a fojas 14 corre declaración anual de renta de Año Tributario 2014, formulario 22, folio 238026884, de 05 de mayo de 2014 realizada por el contribuyente Joel Reyes Salas, que no presenta ningún movimiento comercial, sin que tampoco se requiera devolución alguna. Sin embargo, y como bien expuso la autoridad tributaria, a fojas 12, corre rectificatoria de declaración de renta antes aludida, efectuada con fecha 24 de agosto de 2014, a través de la cual el denunciado rectificó su declaración original, modificando la información de su actividad económica, la que según la nueva declaración implicaría que se trata de un contribuyente afecto al impuesto de primera categoría, que declara en base a contabilidad completa. Además, de la misma rectificatoria, se desprende que el denunciado, tenía derecho a un crédito por compras de activo fijo equivalente a $6.514.990. Asimismo, por la nueva declaración, el contribuyente determinó como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de $32.847.250, un impuesto de $6.569.450. Respecto de los impuestos personales se observa que declara retiros por $32.847.250, equivalente a la base imponible de primera categoría, determinándose un Impuesto Global Complementario de $2.237.583 --según se lee en código 157-- de lo que se sigue, que al utilizar el crédito de primera categoría con derecho a devolución de $6.569.450, queda un saldo a su favor de $4.277.407. Que, respecto de dicho saldo y la devolución impetrada por el denunciado, a fojas 58 corre documento que da cuenta que con fecha 29 de agosto de 2014 se depositó en la cuenta del contribuyente la cantidad de $4.422.839.- DECIMO PRIMERO: Que, ahora bien, al revisar la declaración jurada prestada por el contribuyente ante el Servicio y que corre a fojas 7 de estos autos, es posible constatar, según se desprende de ella, que la única actividad que tenía el contribuyente, al menos en los años 2013 y 2014, que dicen relación con la denuncia, era que tenía colectivos sin que realizare actividad comercial alguna. En efecto, declaró lo siguiente, a saber: Frente a la pregunta (1), relativa a actividad que desarrolla y a quien le presta servicios, responde lo siguiente: “Tengo colectivos, no desarrollo actividades comerciales.” (Sic) Luego cuando le preguntan (2) como obtuvo la devolución por compras de activo fijo año tributario 2014, responde: “ALFONSO LARA VALENZUELA, de profesión contador, le estaba haciendo trámites para realizar actividades y nos pidió la clave de internet de SII, de ahí ya no lo vi más después en el año siguiente se comunica conmigo y me indica que tengo una devolución a mi nombre y de indica que de la devolución la mitad corresponde a sus honorarios y la otra mitad era mía” (Sic) Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c88979-2b41-4df2-9005-2493ba3004d3 Timbre Electrónico A la siguiente pregunta, la (3), por la que se le consulta como se realiza la transacción, responde: “Yo le transferí, a través de mi cuenta RUT y después no supe más de él, de hecho, la transferencia fue enviada a la cuenta de una mujer.” (Sic) Luego cuando le preguntan (4) si esta consiente que esto corresponde a una devolución indebida, responde: “Si, ya me di cuenta ahora.” (Sic) Que, a la luz de lo expuesto, por la propia declaración del denunciado, queda en evidencia, que durante los periodos en cuestionamiento, él no realizaba actividad comercial alguna, sólo se dedicaba a la actividad de taxis colectivos, sin que tampoco pudiere explicar ni dar razón para justificar la compra de activo fijo, que es en definitiva lo que gatilla la devolución que percibió. Que, así las cosas, al no ser efectivos los hechos económicos que se consignaron en la declaración rectificatoria que realizó en reemplazo de su declaración original del año tributario 2014, y sabiendo que lo que declaró en dicha rectificatoria no era verídico --según queda claramente establecido al revisar su declaración de fojas 7-- no queda más que concluir que la referida rectificatoria constituye una declaración fraudulenta, contraria a la ley, constituyendo a su vez una maniobra fraudulenta efectuada por el denunciado, la que en definitiva le permitió acceder a la devolución de impuestos que le fue depositada en el mes de agosto de 2014 --que como ya se dijo— ascendió a la cantidad Que, lo anterior se ve reforzado por el Informe de Recopilación de Antecedentes N°07, rolante a fojas 35 de estos autos, y por la propia nueva declaración rectificatoria del denunciado efectuada a instancias de la autoridad fiscal en abril de 2016, que gatilló la emisión del respectivo giro de reintegro por la devolución realizada, más reajustes intereses y multas, según da cuenta documento de fojas 10, que le fue notificado personalmente al denunciado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en razón de lo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente el denunciado de autos, realizó maniobras fraudulentas -–como lo fue la declaración rectificatoria del año tributario 2014, en la cual consignó hechos económicos que no se verificaron en la realidad-- que le permitieron en definitiva acceder a una devolución de impuestos por la cantidad de $4.422.839, a la que no tenía derecho conforme a la realidad de sus operaciones realizadas en el ejercicio comercial 2013. Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones precedentes, el Tribunal se convence, de que, en la especie, se verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso tercero del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, al contribuyente denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c88979-2b41-4df2-9005-2493ba3004d3 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, con respecto al monto de lo defraudado por los hechos denunciados y verificados en estos autos, el Tribunal está en condiciones de concluir que éste asciende a la cantidad que efectivamente fue devuelta al contribuyente en agosto de 2014, esto es la suma de $4.422.839, la que se tendrá presente a la hora de la aplicación de la multa que contempla la ley. DECIMO CUARTO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el proceso por parte del Servicio de Impuestos Internos, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente. Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado de autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que el denunciado padezca o se vea amenazada o efectivamente afectada por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia. d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que en el caso de autos no ha habido cooperación alguna por parte de la denunciada tendiente a tal efecto. e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c88979-2b41-4df2-9005-2493ba3004d3 Timbre Electrónico sin duda alguna el denunciado actuó con pleno conocimiento de que su actuar era ilegítimo y contrario a derecho. Al efecto, el Tribunal estima, que no resulta plausible concluir que un determinado sujeto, contribuyente del Impuesto a la Renta, que debe hacer su declaración respectiva año a año, no tenga el conocimiento, de que, lo que debe declarar es la realidad de sus operaciones y que declarar cualquier hecho que no se verificó en la realidad, constituye una declaración falsa contraria a la ley. Así las cosas, cuando el contribuyente rectifica su declaración original del año tributario 2014, incluyendo hechos económicos que no se verificaron en la realidad, y con la expectativa de que acceder a una devolución de impuestos, sin duda alguna, a juicio del Tribunal sabía y tenía pleno conocimiento de lo que hacía y de lo antijurídico de su conducta, sin que resultare admisible --a pesar de que nadie lo ha alegado-- que no fuere así. Por lo expuesto, el Tribunal se convence que el denunciado de autos sin duda alguna actuó con dolo, es decir, con el conocimiento claro del resultado perseguido y de la antijuridicidad de su actuar. f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde consignar que la entidad pública denunciante, no invocó o alegó alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. DECIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una circunstancia atenuante, el Tribunal la tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de la multa, pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que establece la ley. DECIMO SEXTO: Que, es importante tener presente también que, en cuanto a la multa a aplicar, el inciso tercero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Que, como se ha expuesto y concluido en el considerando DÉCIMO TERCERO, el monto de lo defraudado por el denunciado de autos se ha determinado en la cantidad de $4.422.839, la cual se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que experimentó la denunciada con su accionar ilícito --el que se produjo en el mes de agosto del año 2014-- el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el equivalente al ciento cincuenta por ciento de lo defraudado, esto es, la cantidad de $6.634.258. DECIMO SÉPTIMO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la circunstancia que la denuncia de autos se acogerá totalmente, resultando la parte denunciada completamente vencida, corresponde que sea condenada en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c88979-2b41-4df2-9005-2493ba3004d3 Timbre Electrónico DECIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE al denunciado don JOEL FELIPE REYES SALAS, RUT N°16.196.556-1, una multa ascendente a la cantidad de $6.634.258.- por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso tercero del artículo 97 N°4 del Código Tributario. II. Que, se condena en costas al denunciado. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al denunciado por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario, a su domicilio señalado a fojas 14. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 17-9-0000403-6 RIT N° : GS-19-00017-2017 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c88979-2b41-4df2-9005-2493ba3004d3 Timbre Electrónico 2018-02-01T11:22:03-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.