CAUSA : “S.I.I. con REYES SALAS JOEL FELIPE”
RUC Nº : 17-9-0000403-6
RIT N° : GS-19-00017-2017
RANCAGUA, PRIMERO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente al Reservado
N°05, de 08 de mayo de 2017, a través del cual, don CLAUDIO
AMBIADO ARAYA, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio“, o el “SII”, ambos domiciliados en
calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al
Tribunal Acta de Denuncia N°9, de 27 de abril de 2017, y una serie
de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --
conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario-- al contribuyente JOEL FELIPE REYES SALAS, RUT N°
16.196.556-1, por haber incurrido en la infracción contemplada en
el artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario,
consistente en haber realizado maniobras simulando operaciones a
fin de obtener devoluciones de impuestos que no le correspondían.
En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta fue
notificada al denunciado mediante Formulario N°3300, Folio
N°1516658 con fecha 27 de abril de 2017, lo que se confirma con el
documento acompañado a fojas 6, que corresponde a dicho
formulario.
El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación.
El capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se
refiere justamente a la persona en contra de la cual se ha emitido
la denuncia, que como se dijo, corresponde al contribuyente JOEL
FELIPE REYES SALAS, con giro contratista mano de obra agrícola;
con domicilio en Las Mercedes Lote 4 Sitio 10, Parcelación San
José, de la comuna de Requinoa, por haber incurrido en la
infracción prescrita en el inciso tercero del numeral 4° del
artículo 97 antes referido.
En el capítulo II. denominado “ANTECEDENTES” el Servicio indica
que en virtud de una revisión de las bases de datos de las
declaraciones de contribuyentes que solicitaron devoluciones de
impuestos con algunas características que resultaron sospechosas
para el SII, por Oficio Res. N°81 de fecha 19 de febrero 2016
emitido por la Subdirección Jurídica, se solicitó realizar
verificaciones correspondientes al cumplimiento tributario del
contribuyente denunciado en estos autos.
En razón de lo anterior, expone la autoridad, al hacer la revisión
de las bases de datos y declaraciones de impuestos del
contribuyente se pudo constatar que el denunciado presentó una
declaración sin movimiento con fecha 05 de mayo de 2014, vía
internet, por formulario 22 folio 238026884, registrando como
actividad económica en la misma declaración "otras actividades
económicas N.C.P".
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Posteriormente con fecha 24 de agosto de 2014, presentó vía
internet, rectificatoria por el año tributario 2014, ello por
formulario 22 folio 561374404 realizando en dicha rectificatoria,
una completa modificación de la información de su actividad
económica registrando haber realizado operaciones comerciales
correspondientes a un contribuyente afecto al impuesto de primera
categoría que declara en base a contabilidad completa, además, de
declarar tener derecho a un crédito por compras de activo fijo
equivalente a $6.514.990.
Agrega el Servicio que, además, en la misma rectificatoria el
denunciado realizó modificaciones en varios códigos, determinando
como base imponible del Impuesto de Primera Categoría una
ascendente a $32.847.250, con lo cual se determina un impuesto de
$6.569.450. Para la determinación de los impuestos personales sólo
declaró retiros por $32.847.250, equivalente a la base imponible
de primera categoría, determinándose un impuesto global
complementario de $2.237.583, que al utilizar el crédito de
primera categoría con derecho a devolución de $6.569.450,
determina una devolución de $4.277.407.
En este contexto, indica la autoridad, es así como con fecha 29 de
agosto de 2014, la Tesorería General de la República realizó un
depósito bancario en la cuenta RUT del contribuyente denunciado
por un monto de $4.422.839.
En razón de lo anterior, con fecha 24 de febrero de 2016, por
formulario 3301, se notifica por cédula al contribuyente, para que
acompañe al Servicio documentación de respaldo correspondiente a
la utilización de crédito por compras de activo fijo. Al efecto,
con fecha 04 de marzo de 2016, se presenta el denunciado en las
oficinas del Servicio de la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua,
informando que, a la fecha de la declaración de impuestos, era
sólo dueño de un automóvil que lo trabajaba como colectivo en la
ciudad de Santiago, y que no había realizado compras de otros
activos, atendido lo anterior el Servicio decide tomar declaración
jurada en la misma oportunidad.
Así manifiesta la autoridad, el denunciado prestó declaración
jurada y en ella manifestó que tiene colectivos y no desarrolla
actividades comerciales, al ser consultado de como obtuvo la
devolución por compras de activo fijo respecto del año tributario
2014, manifestó que el contador Alfonso Lara Valenzuela, estaba
tramitando su inicio de actividades para lo que le solicitó su
clave de internet para realizar trámites en el Servicio de
Impuestos Internos. Desde ese entonces no lo vio, comunicándose
después de un año e informándole que tenía una devolución de
impuestos y que le correspondía la mitad por concepto de
honorarios, para dicho pago el denunciado realizó una
transferencia electrónica por la otra mitad a nombre de una mujer,
sin entregar mayor información sobre ella.
Expone también la autoridad, que el mismo día de su declaración,
el denunciado presenta formulario 2117 solicitando rectificatoria,
del año tributario 2014, por lo que se emite giro de reintegro de
$4.422.839, el cual a la fecha del acta no se encuentra enterado
en arcas fiscales.
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En el capítulo III siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la
autoridad tributaria concluye que, las conductas descritas
anteriormente y que dan origen a la presente acta de denuncia han
provocado un perjuicio fiscal histórico de $4.277.407.
En el capítulo IV denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA
COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio expresa que, del análisis
de las conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer
la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de
éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas
con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio
autor. Agrega, además que, el carácter doloso de la conducta, se
expresa con la palabra "maniobra fraudulenta", esto es el
conocimiento que tenía el denunciado de las conductas ilícitas
ejecutadas, modificando varios códigos de su declaración original
llegando a determinar una base imponible de impuesto de primera
categoría por $32.847.250, con lo cual se determina un impuesto de
$6.569.450, con el objetivo que el sistema informático del
Servicio de Impuestos Internos no detectara la utilización
indebida del crédito por compras de activo fijo, equivalente a
$6.514.990 que determinó un impuesto a pagar de primera categoría
de $54.460.
Posteriormente, en el capítulo V, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos,
configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso tercero del Código Tributario.
En el capítulo VI. relativo a los medios de prueba, la autoridad
detalla los medios de prueba con los que se cuenta.
El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña
Bárbara Catalán Canales, con código del Servicio de Impuestos
Internos N°3668.
Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de
antecedentes, que se detallan en Reservado N°5.
DOS. La presentación de fojas 39, de 15 de mayo de 2017, de don
CLAUDIO AMBIADO ARAYA, domiciliado en calle Estado N°154, segundo
piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Regional de la VI
Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo
principal, asume la representación de dicho Servicio en estos
autos; en el primer otrosí, solicita tener presente lo que indica
respecto de su personería; en el segundo Otrosí, solicita aviso
de notificación al correo electrónico
[email protected]; en el t ercer otrosí, confiere
patrocinio y poder a abogados que indica; y en el cuarto otrosí
acompaña documentos.
TRES. Resolución de fojas 48, de 31 de mayo de 2017, por la cual
se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°09, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente JOEL
FELIPE REYES SALAS, para los fines de la aplicación de sanciones
conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario.
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Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos,
los documentos acompañados a la presentación de fojas 1.
CUATRO. La presentación de fojas 51, de 11 de julio de 2017, del
Servicio de Impuestos Internos por la cual solicita que se
certifique que la parte denunciada no presentó descargos en contra
el acta de denuncia de autos.
CINCO. Actuación de fojas 54, de 13 de julio de 2017, por la cual
se certificó que el denunciado de autos, no presentó descargo
alguno.
SEIS. Resolución de fojas 55, de 16 de agosto de 2017, por la
cual, el Tribunal de conformidad al inciso segundo del numeral 4
del artículo 161 del Código Tributario, decretó como diligencia
que el Servicio acompañare a los autos, copia del depósito
efectuado con fecha 29 de agosto de 2014, por la Tesorería General
de la República, en la cuenta RUT del contribuyente denunciado por
el monto de $4.422.839.
SIETE. Presentación del Servicio de fojas 57, de 18 de octubre de
2017, por medio la cual acompaña copia del comprobante de egreso
de fecha 29 de agosto de 2014, en la cuenta RUT N° 16196556 del
Banco Estado, perteneciente al contribuyente don Joel Reyes Salas,
RUT N°16.196.556-1, que da cuenta de un deposito por la cantidad
de $4.422.839.-
OCHO Resolución de fojas 61, de 30 de enero de 2018, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió
a este Tribunal Acta de Denuncia N°09, de 27 de abril de 2017, en
contra del contribuyente JOEL FELIPE REYES SALAS, por haber
incurrido en la infracción contemplada en el inciso tercero del
numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, por los
fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de
los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el
presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere
a que el denunciado realizó maniobras fraudulentas para obtener
devoluciones de impuesto que no le correspondían y a las que no
tenía derecho, habiendo obtenido una devolución por $4.422.839.-
que se efectuó mediante un depósito bancario en su cuenta RUT.
SEGUNDO: Que, según consta de la certificación de fojas 54, la
denunciada no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere
válidamente notificada, por lo que el presente procedimiento se ha
llevado adelante en su rebeldía.
TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes corresponde que el Tribunal revise los
antecedentes acompañados a la denuncia, a fin de determinar si en
la especie corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito
denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria.
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CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la
denuncia se refiere al inciso tercero del artículo 97 N°4, resulta
obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma:
“El que, simulando una operación tributaria o mediante
cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere
devoluciones de impuestos que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por
ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.”
Que, de este modo, la norma transcrita dispone una figura ilícita
cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
1. Que, se verifique una operación tributaria simulada o se
realice cualquier otra maniobra fraudulenta;
2. Que, mediante la simulación o maniobra fraudulenta, se
obtengan devoluciones de impuestos que no correspondía
devolver.
QUINTO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el considerando
segundo precedente, el denunciado no presentó descargos al Acta de
Denuncia que le fuere notificada, ni tampoco ha comparecido al
proceso a efectos desvirtuar las imputaciones que le hiciere la
autoridad tributaria, ni menos aún, ha aportado algún antecedente
para desestimar la alegaciones y denuncia del Servicio.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente,
y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional,
corresponde tener presente que la jurisprudencia nacional es
uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio
administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi
Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los
principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente,
el principio de la Presunción de Inocencia.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al
órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la
existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la
participación culpable del contribuyente y en este caso
específico, dado el ilícito denunciado, la circunstancia de que
efectivamente se le hubiere hecho alguna devolución de impuestos
al denunciado.
SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior,
resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador ha aportado
al proceso abundantes antecedentes destinados a corroborar los
hechos denunciados, todos los cuales se revisarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
OCTAVO: Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador,
el Servicio acompañó al proceso una serie de antecedentes cuyo
detalle es el siguiente:
1. Acta de denuncia N°09 de 27 de abril 2017.
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2. Formulario 3300, Folio N°1516658 que da cuenta de la
notificación practicada con fecha 27 de abril de 2017.
3. Declaración jurada del contribuyente de marzo del 2016.
4. Solicitud de rectificación, formulario 2117 del contribuyente
Joel Reyes Salas, de marzo de 2016.
5. Formulario Rectificatoria en Unidad (Declaración Anual de
Renta), folio 51630014, suscrito por el contribuyente.
6. Giro por reintegro folio 51630014, por la cantidad de
$4.422.839, más IPC, reajustes y multas, que totaliza
$7.571.901, notificado personalmente al contribuyente don Joel
Reyes Salas.
7. Notificación folio 0041345 de 24 de febrero del 2016,
solicitando antecedentes AT 2014.
8. Declaración rectificatoria de renta AT 2014, Formulario 22,
folio 61374404, solicitando devolución de $4.277.407.
9. Declaración AT 2014, formulario 22, folio 238026884, anulada
por rectificatoria, en la que no se solicitaba devolución de
impuesto alguno.
10. Hoja SIIC, contribuyente Joel Reyes Salas.
11. Oficio Res. N°81 de 19 de febrero del 2016, del Departamento
Delitos Tributarios, e Informe de recopilación de antecedentes
N°7 GR1/2015 y N°51 ORA 1/2015.
12. Informe de Recopilación de Antecedentes N°07 de 08 de marzo y
27 de mayo ambos del 2016, suscrito por el Jefe de Unidad de
San Vicente de Tagua.
Que, tales antecedentes fueron incorporados al proceso, sin que
hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno
por la denunciada.
NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso
concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde
abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el
proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se
verifican los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones
que establece la ley.
Que, según se desprende de la denuncia de fojas 2 --y lo dicho a
lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al
contribuyente, el haber realizado maniobras simulando operaciones
tributarias a fin de obtener devoluciones de impuestos que no le
correspondían. En concreto la compra simulada de activo fijo, lo
que implicó una devolución de $4.277.407.
DECIMO: Que, así las cosas, en primero lugar, y en lo que respecta
a la simulación de una operación tributaria o la realización de
cualquiera otra maniobra fraudulenta, es decir, contraria a
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derecho y al ordenamiento jurídico, a fojas 14 corre declaración
anual de renta de Año Tributario 2014, formulario 22, folio
238026884, de 05 de mayo de 2014 realizada por el contribuyente
Joel Reyes Salas, que no presenta ningún movimiento comercial, sin
que tampoco se requiera devolución alguna.
Sin embargo, y como bien expuso la autoridad tributaria, a fojas
12, corre rectificatoria de declaración de renta antes aludida,
efectuada con fecha 24 de agosto de 2014, a través de la cual el
denunciado rectificó su declaración original, modificando la
información de su actividad económica, la que según la nueva
declaración implicaría que se trata de un contribuyente afecto al
impuesto de primera categoría, que declara en base a contabilidad
completa. Además, de la misma rectificatoria, se desprende que el
denunciado, tenía derecho a un crédito por compras de activo fijo
equivalente a $6.514.990. Asimismo, por la nueva declaración, el
contribuyente determinó como Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría la suma de $32.847.250, un impuesto de
$6.569.450.
Respecto de los impuestos personales se observa que declara
retiros por $32.847.250, equivalente a la base imponible de
primera categoría, determinándose un Impuesto Global
Complementario de $2.237.583 --según se lee en código 157-- de lo
que se sigue, que al utilizar el crédito de primera categoría con
derecho a devolución de $6.569.450, queda un saldo a su favor de
$4.277.407.
Que, respecto de dicho saldo y la devolución impetrada por el
denunciado, a fojas 58 corre documento que da cuenta que con fecha
29 de agosto de 2014 se depositó en la cuenta del contribuyente la
cantidad de $4.422.839.-
DECIMO PRIMERO: Que, ahora bien, al revisar la declaración jurada
prestada por el contribuyente ante el Servicio y que corre a fojas
7 de estos autos, es posible constatar, según se desprende de
ella, que la única actividad que tenía el contribuyente, al menos
en los años 2013 y 2014, que dicen relación con la denuncia, era
que tenía colectivos sin que realizare actividad comercial alguna.
En efecto, declaró lo siguiente, a saber:
Frente a la pregunta (1), relativa a actividad que desarrolla y a
quien le presta servicios, responde lo siguiente:
“Tengo colectivos, no desarrollo actividades comerciales.”
(Sic)
Luego cuando le preguntan (2) como obtuvo la devolución por
compras de activo fijo año tributario 2014, responde:
“ALFONSO LARA VALENZUELA, de profesión contador, le estaba
haciendo trámites para realizar actividades y nos pidió la
clave de internet de SII, de ahí ya no lo vi más después en
el año siguiente se comunica conmigo y me indica que tengo
una devolución a mi nombre y de indica que de la devolución
la mitad corresponde a sus honorarios y la otra mitad era
mía” (Sic)
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A la siguiente pregunta, la (3), por la que se le consulta como se
realiza la transacción, responde:
“Yo le transferí, a través de mi cuenta RUT y después no
supe más de él, de hecho, la transferencia fue enviada a la
cuenta de una mujer.” (Sic)
Luego cuando le preguntan (4) si esta consiente que esto
corresponde a una devolución indebida, responde:
“Si, ya me di cuenta ahora.” (Sic)
Que, a la luz de lo expuesto, por la propia declaración del
denunciado, queda en evidencia, que durante los periodos en
cuestionamiento, él no realizaba actividad comercial alguna, sólo
se dedicaba a la actividad de taxis colectivos, sin que tampoco
pudiere explicar ni dar razón para justificar la compra de activo
fijo, que es en definitiva lo que gatilla la devolución que
percibió.
Que, así las cosas, al no ser efectivos los hechos económicos que
se consignaron en la declaración rectificatoria que realizó en
reemplazo de su declaración original del año tributario 2014, y
sabiendo que lo que declaró en dicha rectificatoria no era
verídico --según queda claramente establecido al revisar su
declaración de fojas 7-- no queda más que concluir que la
referida rectificatoria constituye una declaración fraudulenta,
contraria a la ley, constituyendo a su vez una maniobra
fraudulenta efectuada por el denunciado, la que en definitiva le
permitió acceder a la devolución de impuestos que le fue
depositada en el mes de agosto de 2014 --que como ya se dijo—
ascendió a la cantidad
Que, lo anterior se ve reforzado por el Informe de Recopilación de
Antecedentes N°07, rolante a fojas 35 de estos autos, y por la
propia nueva declaración rectificatoria del denunciado efectuada a
instancias de la autoridad fiscal en abril de 2016, que gatilló la
emisión del respectivo giro de reintegro por la devolución
realizada, más reajustes intereses y multas, según da cuenta
documento de fojas 10, que le fue notificado personalmente al
denunciado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en razón de lo expuesto, ha quedado en
evidencia que efectivamente el denunciado de autos, realizó
maniobras fraudulentas -–como lo fue la declaración rectificatoria
del año tributario 2014, en la cual consignó hechos económicos que
no se verificaron en la realidad-- que le permitieron en
definitiva acceder a una devolución de impuestos por la cantidad
de $4.422.839, a la que no tenía derecho conforme a la realidad de
sus operaciones realizadas en el ejercicio comercial 2013.
Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones
precedentes, el Tribunal se convence, de que, en la especie, se
verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la
sanción contemplada en el inciso tercero del Artículo 97 N°4 del
Código Tributario, al contribuyente denunciado.
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DÉCIMO TERCERO: Que, con respecto al monto de lo defraudado por
los hechos denunciados y verificados en estos autos, el Tribunal
está en condiciones de concluir que éste asciende a la cantidad
que efectivamente fue devuelta al contribuyente en agosto de 2014,
esto es la suma de $4.422.839, la que se tendrá presente a la hora
de la aplicación de la multa que contempla la ley.
DECIMO CUARTO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el
proceso por parte del Servicio de Impuestos Internos, el
reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias
modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare,
es menester señalar lo siguiente.
Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en
el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente
cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y
que separadamente se analizan a continuación, a saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que el denunciado de autos no posee la calidad de
reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos. Por lo expuesto al verificarse tales
circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta
Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y
4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado
o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que
el denunciado padezca o se vea amenazada o efectivamente
afectada por una situación o circunstancia de desmedro o
desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y
confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia,
correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas
por la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a
la materia.
d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que
en el caso de autos no ha habido cooperación alguna por parte
de la denunciada tendiente a tal efecto.
e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que
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sin duda alguna el denunciado actuó con pleno conocimiento de
que su actuar era ilegítimo y contrario a derecho. Al efecto,
el Tribunal estima, que no resulta plausible concluir que un
determinado sujeto, contribuyente del Impuesto a la Renta, que
debe hacer su declaración respectiva año a año, no tenga el
conocimiento, de que, lo que debe declarar es la realidad de
sus operaciones y que declarar cualquier hecho que no se
verificó en la realidad, constituye una declaración falsa
contraria a la ley. Así las cosas, cuando el contribuyente
rectifica su declaración original del año tributario 2014,
incluyendo hechos económicos que no se verificaron en la
realidad, y con la expectativa de que acceder a una devolución
de impuestos, sin duda alguna, a juicio del Tribunal sabía y
tenía pleno conocimiento de lo que hacía y de lo antijurídico
de su conducta, sin que resultare admisible --a pesar de que
nadie lo ha alegado-- que no fuere así. Por lo expuesto, el
Tribunal se convence que el denunciado de autos sin duda
alguna actuó con dolo, es decir, con el conocimiento claro del
resultado perseguido y de la antijuridicidad de su actuar.
f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde
consignar que la entidad pública denunciante, no invocó o
alegó alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta
Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado.
DECIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en
el considerando precedente, al verificarse la existencia de una
circunstancia atenuante, el Tribunal la tendrá presente al momento
de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de la multa,
pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que establece
la ley.
DECIMO SEXTO: Que, es importante tener presente también que, en
cuanto a la multa a aplicar, el inciso tercero del artículo 97 N°4
del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se
extiende desde el cien por ciento al cuatrocientos por ciento de
lo defraudado.
Que, como se ha expuesto y concluido en el considerando DÉCIMO
TERCERO, el monto de lo defraudado por el denunciado de autos se
ha determinado en la cantidad de $4.422.839, la cual se tendrá
presente para efectos de aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que
experimentó la denunciada con su accionar ilícito --el que se
produjo en el mes de agosto del año 2014-- el Tribunal considera
adecuado fijar la multa en el equivalente al ciento cincuenta por
ciento de lo defraudado, esto es, la cantidad de $6.634.258.
DECIMO SÉPTIMO: Que, en relación a las costas, atendido lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y
la circunstancia que la denuncia de autos se acogerá totalmente,
resultando la parte denunciada completamente vencida, corresponde
que sea condenada en costas.
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DECIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148
y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE al denunciado don JOEL FELIPE REYES SALAS, RUT
N°16.196.556-1, una multa ascendente a la cantidad de
$6.634.258.- por la comisión de la infracción tributaria
contenida en el inciso tercero del artículo 97 N°4 del
Código Tributario.
II. Que, se condena en costas al denunciado.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al denunciado por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario, a su domicilio señalado a fojas 14.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 17-9-0000403-6
RIT N° : GS-19-00017-2017
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.