CAUSA : “S.I.I. con AGRÍCOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN EIRL”
RUC Nº : 17-9-0000553-9
RIT N° : GS-19-00022-2017
RANCAGUA, A CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado N° 12
de 29 de junio de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO
ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio“ o el “SII”, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en
calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al
Tribunal Acta de Denuncia N°11 de 23 de junio de 2017, y una serie
de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones -
conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario— al contribuyente AGRÍCOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA
GUZMAN EIRL, RUT N°76.574.524-1, representada legalmente por
Sebastián Gonzalo Peña Guzmán, RUT N°14.013.806-1, por haber
incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario, consistente en la
utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas,
burlando así los impuestos que le correspondían pagar por concepto
de impuesto al valor agregado. En el mismo Reservado se indica,
que la referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300,
Folio N°1329104 con fecha 23 de junio, lo que se confirma con el
documento acompañado a fojas 5, que corresponde a dicho
formulario.
El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación.
En el capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL
INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la
cual se ha emitido la denuncia, que corresponde al AGRICOLA
SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN E.I.R.L., RUT N°76.574.524-1,
representada legalmente por SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN RUT
N°14.013.806-1, ambos con domicilio en Santo Domingo Parcela 7,
Lote B, comuna de Malloa, por haber incurrido en infracción al
artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en
utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas,
burlando así los impuestos que le correspondían pagar por concepto
de impuesto al valor agregado, conforme a los antecedentes que se
pasan a señalar:
En el capítulo II. Denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el
Servicio indica que mediante Ord. N° 24 del 14/06/2016 de la
Unidad de San Vicente se remite al Departamento de Fiscalización,
antecedentes de fiscalización relacionados con el contribuyente de
San Vicente JORDAN ABRAHAM OSORIO FARIAS, RUT: 17.524.087- K, que
incluye Declaración Jurada tomada de fecha 12/09/2016, en donde se
informa de la emisión de facturas ideológicamente falsas a
diversos contribuyentes de la región, entre los cuales se
encuentra el contribuyente AGRÍCOLA SEBASTIÁN GONZALO PEÑA GUZMÁN
E.I.R.L. RUT N° 76.574.524-1, por lo que procedió a fiscalizarse a
esta última. Verificados sus antecedentes, se detectó la
incorporación de facturas falsas para producir un crédito fiscal
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improcedente, y así generar un menor Impuesto a las Ventas y
Servicios en los períodos de abril y mayo de 2016.
En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN” el Servicio se refiere a las conductas constitutivas
de la infracción denunciada, esto es la contemplada en el artículo
97 N° 4 inc. 2° del Código Tributario, cuyo objeto es el aumento
del crédito fiscal, mediante la utilización de facturas falsas,
falsedad verificada en el proceso de fiscalización.
A continuación, se analiza las irregularidades que constituyen la
infracción denunciada:
Respaldar crédito fiscal mediante facturas falsas, se verificó la
utilización de facturas del proveedor JORDAN ABRAHAM OSORIO
FARIAS, RUT N° 17.524.087-K, domiciliado en Tunca Abajo S/N San
Vicente de Tagua Tagua, giro según facturas contratista agrícola,
compra venta e insumos agrícolas, por parte del contribuyente, con
la finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y
disminuir el impuesto a pagar de manera indebida. El proveedor
señaló en declaración jurada con fecha 12/09/2016, que nunca ha
desarrollado la actividad de Contratista Agrícola, que el señor
Leandro Felipe Riquelme Venegas le pidió que le cobrara unos
cheques que estaban a su nombre y que por eso le pagó cincuenta
mil pesos. Antes le pedía lo mismo a Cristian Llanos, y que
también lo llevó donde un contador que trabajaba frente al Banco
Chile, a quién le firmó unos papeles.
Por otra parte, en Declaración Jurada tomada a don Sebastián Peña
Guzmán, RUT N°14.013.806-1 representante legal de Agrícola
Sebastián Gonzalo Peña Guzmán E.I.R.L., éste señala que las
operaciones las realizó con Alejandro Espinoza, a quién le pagó en
efectivo y le entregó las facturas en su casa. Declara no conocer
a Jordán Osario Farías.
N° Factura
electrónica
Fecha
Rut del
emisor
Nombre
Detalle
Neto
IVA
Total
Folio Libro
Compras
40 30/04/2016 17.524.087-K JORDAN Cosecha $1.280.000 $243.200 $1.523.200 01
ABRAHAM Manzana
OSORIO
FARIAS
53 31/05/2016 17.524.087-K JORDAN Traslado y $2.668.000 $506.920 $3.174.92 02
ABRAHAM carga
OSORIO Manzanas
FARIAS Grani Smith
Del mismo modo, el Servicio denuncia que el contribuyente habría
incorporado también facturas falsas del proveedor AGRÍCOLA,
GANADERA Y COMERCIAL PUNTO VIP LIMITADA, RUT 76.035.295-0, con
domicilio en EL YALI S/N. SAN PEDRO, MELIPILLA con giro
Ferretería, Venta de Áridos y Materiales de Construcción, Arriendo
de Maquinaria, Preparación de Terreno, Transporte de Carga,
Insumos agrícolas y Venta de Gas. Respecto de este proveedor, en
Declaración Jurada de fecha 13/10/2016 prestada por don Sebastián
Gonzalo Peña Guzmán Rut: 14.013.806-1, representante legal de
AGRÍCOLA SEBASTIÁN GONZALO PEÑA GUZMÁN E.I.R.L., señala que las
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operaciones de compras las realizó con un señor ALEJANDRO ESPINOZA
al que siempre le pagaba con efectivo y le vendía más barato. El
detalle de la factura es el siguiente:
N°
factura
Fecha
Rut del
emisor
Nombre
Detalle
Neto
IVA
Total
Folio Libro
Compras
0032512 27/04/2016 76.035.295-0 Agrícola 4 Mezcla $2.488.280 $472.773 $2.961.053 01
Ganadera y Hortalicera y
Comercial Punto 5 Urea
Vip Limitada
Por último, en el Acta de Denuncia se imputa la utilización de una
factura falsa del proveedor COMERCIALIZADORA ORLANDO ANTONIO SOLÍS
PARDO, RUT N° 76.573.393-6, domiciliado en Av. Holanda N°099,
Depto. 1101, Providencia, con giro Contratista Agrícola, Obras
Menores en Construcción, Comercializadora de Productos Agrícolas,
de Materiales de Construcción y artículos de Ferretería. Respecto
de este proveedor se señala que se solicitó la verificación de la
factura N° 3 a la Unidad de Providencia del proveedor
Comercializadora Orlando Antonio Salís Pardo E.I.R.L., donde se
informa lo siguiente: Se notificó a contribuyente en ese
domicilio, sin embargo, en dicha oficina virtual, el contribuyente
nunca ha tenido contratado el arriendo de oficina, según informó
la secretaria Victoria Lemus, por lo tanto se anotó causal 45
folio 64686 el día 24/10/2016 a la sociedad, y causal 51 folio
61686 al socio Orlando Antonio Salís Pardo, quién además se
encuentra acusado y condenado por Juzgado de Letras de San
Bernardo Rol 54336 2, según consta en nuestras bases de datos,
causal4003 y 4004, del 06/07/2011 y 30/08/2016, respectivamente.
Por su parte, el representante legal de la empresa denunciada
señaló que las operaciones de compras las realizó con un señor
ALEJANDRO ESPINOZA y siempre le pagaba con efectivo. No conoce a
la empresa ni a los representantes legales de esta. El detalle de
la factura es el siguiente:
N°
factu
ra
Fecha Rut del
Emisor
Nombre Detalle Neto IVA Total Folio
Libro
COMPRAS
3 30/04/2016 76.573.393-6
Comercializadora
Orlando Antonio
Salís
Pardo
E.I.R.L.
Corte
Bins de
Manzana
$670.000 $127.300 $797.300 01
En el capítulo IV siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la
autoridad tributaria concluye que, se determinan diferencias de
impuesto a las ventas y servicios, derivada de haber disminuido el
IVA crédito fiscal en 04/2016 y 05/2016, indebidamente por
facturas falsas ideológicas, por lo que con fecha 11/11/2016 el
contribuyente presenta declaración rectificatoria de formulario 29
de los periodos 04/2016 y 05/2016 generándose giros con el
siguiente detalle y que fue notificado mediante formulario 3300
folio 2312407 del 11/11/2016 al representante legal, según el
siguiente detalle:
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PERIODO
TRIBUTARIO
TIPO DE
IMPTO.
Código 520
Form. 29
original
Código 520
Form. 29
rectificado
Folio
rectificatoria y
Giro
Monto del Giro,
código 91(Neto)
04/2016 IVA 851.253 7.980 6230997906 843.273
05/2016 IVA 555.566 48.646 6231009016 506.920
De acuerdo a lo detallado precedentemente, el perjuicio fiscal
actualizado a enero de 2017, asciende a la suma de $1.550.042, por
concepto de impuesto al valor agregado.
En relación al periodo abril 2016, del total de los créditos
fiscales declarados, el 99,06% está observado, por las tres
facturas falsas ideológicas. Por su parte, en relación al periodo
mayo 2016, del total declarado, el 91,24% está observado, por la
factura falsa ideológica.
En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN
DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio indica que, del análisis de las
conductas desarrolladas por el contribuyente infractor, no cabe
aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia
por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas
fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad
del propio autor. Agrega, además que, preliminarmente, en este
caso, el carácter doloso de la conducta, se expresa con la palabra
"maliciosamente", esto es el conocimiento que tenía el
contribuyente, de las conductas ilícitas ejecutadas al haber
incorporado en su contabilidad las facturas falsas, ya detalladas,
y la utilización de crédito fiscal amparado en las mismas; con el
objeto de utilizar ese crédito fiscal generado por ellas con la
finalidad de obtener una menor tributación por concepto de
impuesto al valor agregado en los periodos mensuales ya referidos.
Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal señala, que los hechos descritos,
configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario.
En efecto, el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario
sanciona a "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien
por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado".
Respecto de este delito señala que este fue cometido por la
contribuyente, quien realizaba actividades sujetas al Impuesto a
la Venta y Servicios, ejecutando maniobras maliciosas, con el
propósito de aumentar ficticiamente el verdadero monto del crédito
fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las
cantidades que debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo
cual se verificó en los meses de abril y mayo de 2016, tal como se
ha expuesto, provocando un perjuicio al Fisco de Chile por dicho
concepto.
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Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la
autoridad detalla todos los medios de prueba que se acompañan a la
denuncia.
El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Víctor
Matus, con código del Servicio de Impuestos Internos N° 3558.
Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó los siguientes
documentos:
Formulario 3300 Folio N°1329104 que da cuenta de la notificación
practicada con fecha 23/06/2017.
Copia de documento donde consta la decisión del Sr. Director para
ejercer acción pecuniaria respecto del contribuyente AGRICOLA
SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN E.I.R.L., RUT N° 76.574.524-1; por
el delito descrito en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario.
Informe de Recopilación de Antecedentes N° 85 de fecha 26 de enero
del 2017, suscrito por fiscalizador tributario don Víctor Matus
Silva, con sus antecedentes.
DOS. Resolución de fojas 08, de 30 de junio de 2017, por la cual
se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°11, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente
AGRICOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN E.I.R.L., RUT N°
76.574.524-1, para los fines de la aplicación de sanciones
conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario.
Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos,
los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose
constancia que, respecto del documento denominado informe de
recopilación de antecedentes y documentos probatorios, dado que no
era posible incorporarlos materialmente al expediente, se ordenó
su custodia, dejándose constancia en los autos que se trataba de
documentos físicos no escaneables. A dichos documentos se le
asignó el número 29-2017 de la custodia respectiva.
TRES. La presentación de fojas 10, de fecha 06 de julio de
2017, por la cual don SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN, en
representación de AGRICOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN
E.I.R.L., RUT N°76.574.524-1, presenta sus descargos
solicitando dejar sin efecto la Multa y Sanción tipificada en
los documentos que acompaña; en razón, que las Facturas
usadas extendidas a nombre de la "Sociedad Agrícola Sebastián
Gonzalo Peña Guzmán", de parte del vendedor y prestador de
Servicio, a su entender son legales, cuentan con los Timbres
del Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que, no cuenta con antecedentes por sanción alguna en
la materia tributaria.
CUATRO: Resolución de fojas 17, de 10 de julio de 2017, por
la cual se tuvieron por presentados los descargos.
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CINCO: La presentación de fojas 19, de 20 de julio de 2017, de
don Claudio Ambiado Araya, domiciliado en calle Estado N°154,
segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Regional
de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en
lo principal, asume la representación de dicho Servicio en estos
autos; en el primer otrosí, solicita tener presente lo que indica
respecto de su personería; en el segundo Otrosí, solicita aviso
de notificación al correo electrónico notificación
[email protected]; en el t ercer otrosí, confiere patrocinio y
poder al abogado doña Lorena Urrutia Molina, y poder a los
abogados doña Paulette Oisel Pavez, Miguel Aravena Arriagada y a
don Mario Luengo Troncoso, todos del mismo domicilio del
poderdante. En el cuarto otrosí acompaña documento.
SEIS: Presentación de fojas 21, de 21 de julio de 2017, por la
cual el Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado
conferido, reiterando los fundamentos consignados en el Acta de
Denuncia, objeto de estos autos, concluyendo que el representante
legal reconoce en sus declaraciones juradas que los Servicios de
las facturas del acta de denuncia que le fue notificado no fueron
servicios ni ventas efectivas, ya que ni siquiera conocía a los
proveedores, y que dichas operaciones las realizaba con Alejandro
Espinoza, según su declaración, por lo cual no se puede justificar
lo señalado en sus descargos en sentido de que las facturas sean
legales por el hecho de llevar el timbre. En este sentido recordar
que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que
altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas. Así la Circular N°93 del 19 de diciembre del 2001,
señala como ejemplos de falsedad el indicar un nombre, domicilio,
RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o
del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente
o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio,
etc. El hecho de que acompañe la situación tributaria de
Comercializadora Orlando Antonio Solís Pardo EIRL y Jordán Abraham
Osorio Farías, no justifica que dichas facturas puedan ser
verdaderas.
SIETE: Resolución de fojas 26, de fecha 21 de noviembre de 2017,
mediante la cual se recibió a prueba la presente causa, resolución
notificada por carta certificada a la denunciada, según da cuenta
certificación de fojas 29. El auto de prueba no fue objeto de
recurso alguno.
OCHO: Escrito de fojas 30, de 27 de noviembre de 2017, por la cual
el Servicio presenta lista de testigos, la cual se tuvo presente a
fojas 31.
NUEVE: Presentación de fojas 33, por la cual el Servicio reitera y
solicita tener por acompañados los documentos acompañados al
Reservado N° 12 de fecha 29 de junio de 2017, los cuales se
tuvieron por reiterados a fojas 34.
DIEZ: Presentación de fojas 36, de fecha 18 de diciembre de 2017,
por la cual la denunciada confiere patrocinio y poder al abogado
doña Alejandra del Pilar Astroza Astroza.
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ONCE: Actuación de fojas 39 y siguiente, por la cual se recepcionó
la prueba testimonial ofrecida por la parte denunciante.
DOCE: Resolución de fojas 45, de 09 de febrero de 2018, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS remitió
a este Tribunal Acta de Denuncia N°11, de 23 de junio de 2017, en
contra del contribuyente, AGRÍCOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN
EIRL, RUT N°76.574.524-1, representada legalmente por Sebastián
Gonzalo Peña Guzmán, RUT N° 14.013.806-1, por haber incurrido en
la infracción contemplada en el inciso segundo del numeral 4, del
artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y
de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se
dan por expresamente reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere
a la supuesta utilización maliciosa, por parte de la denunciada de
facturas falsas en los meses de abril y mayo de 2017, causando un
perjuicio fiscal actualizado al mes de enero de 2017, ascendente a
$1.550.042.
SEGUNDO: Que, a fojas 10, el denunciado presento sus descargos,
señalando principalmente que a su juicio las facturas son legales,
puesto que cuentan con los timbres del Servicio y agrega que no
posee sanciones anteriores en materia tributaria.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 21,
mediante presentación de 21 de julio de 2017, evacua el traslado
conferido, reiterando los antecedentes contenidos en el acta de
denuncia y agregando que el representante legal reconoce en sus
declaraciones juradas que los Servicios de las facturas del acta
de denuncia que le fue notificado no fueron servicios ni ventas
efectivas, ya que ni siquiera conocía a los proveedores, y que
dichas operaciones las realizaba con Alejandro Espinoza, según su
declaración, por lo cual no se puede justificar lo señalado en
sus descargos en sentido de que las facturas sean legales por el
hecho de llevar el timbre. En este sentido recordar que la
falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere
el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica,
es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Así
la Circular N°93 del 19 de diciembre del 2001, señala como
ejemplos de falsedad el indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o
falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio,
etc. El hecho de que acompañe la situación tributaria de
Comercializadora Orlando Antonio Solís Pardo EIRL y Jordán
Abraham Osorio Farías, no justifica que dichas facturas puedan
ser verdaderas.
CUARTO: Que, conforme a lo expuesto en los considerandos
precedentes, es necesario establecer aquellos puntos que no han
sido discutidos por las partes:
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1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el a
contribuyente AGRÍCOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN EIRL,
RUT N°76.574.524-1, tiene la calidad de contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios conforme a los artículos 3
y 10 del D.L. N°825 de 1974, a la época de la infracción
denunciada.
2. Que, el Acta de Denuncia N°11, de fecha 23 de junio de 2017,
de fojas 2 y siguientes, fue notificada con igual fecha, por
cédula en el domicilio del contribuyente.
QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes,
y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo
del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente
lo dispuesto en dicha norma.
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento
al trescientos por ciento de lo defraudado.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa; y
3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los
créditos.
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de
impuestos respectiva, que implique un menor pago de
impuestos.
SEXTO: Que, a fojas 26 se recibió la causa la prueba fijando como
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del
Código Tributario en relación con la conducta denunciada.
Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia
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2. Efectividad de ser falsas las facturas individualizadas en
el numeral III. Del Acta de Denuncia N°11.
3. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal
producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios.
SÉPTIMO: Que, teniendo en consideración los hechos controvertidos,
corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes,
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, sólo la parte
denunciante rindió prueba.
8.1 Prueba documental acompañada por la denunciante:
Informe de Recopilación de Antecedentes N°85 de fecha 26 de enero
del 2017, suscrito por fiscalizador tributario don Víctor Matus
Silva, el que contiene los siguientes antecedentes probatorios:
Minuta de Caso N° 12 del 29/11/2016.
Fotocopia factura Electrónica N°40 del 30/04/2016 del RUT:
17.524.087-K.
Fotocopia Factura Electrónica No 53 del 31/05/2016 del RUT:
17.524.087-K.
Formulario 29 período tributario abril 2016 folio 6117742006,
y Folio F29 de abril 2016 rectificado N°6230997906 y copia de
giro del mismo folio.
Formulario 29 período tributario mayo 2016 folio 6136433926,
y Folio F29 de mayo 2016 rectificado N°6231009016 y copia de
giro del mismo folio.
Fotocopia Libro de Compras folio 01 y folio 02 del
contribuyente auditado.
Fotocopia Notificación f.3285 folio 698204.
Fotocopia Acta de recepción de fecha 13/10/2016.
Declaración Jurada prestada por señor Sebastián
Gonzalo Peña Guzmán, Representante legal del
contribuyente Agrícola Sebastián Gonzalo Peña Guzmán E.I.R.L.
Copia de Arco de fecha 04/10/2016 del contribuyente auditado
Agrícola Sebastián Gonzalo Peña Guzmán E.I.R.L.
Fotocopia Informe N°951 emitido el 24/10/2016 de la Unidad de
Providencia, que incluye al reverso, notif. F3285 folio
752703.
Fotocopia Ord. No 24.
Fotocopia Declaración Jurada prestada por Jordán Abraham
Osorio Farías.
Copia declaración mensual y pago simultaneo de impuestos
Formulario 29 junio 2015.
Factura N°0032512 del 27/04/2016 del RUT: 76.035.295-0,
original, triplicado y cuadruplicado.
Factura N°0000003 del 30/04/2016 del RUT:76.573.393-6,
original, triplicado y cuadruplicado.
8.2 Prueba Testimonial rendida por el denunciante. El Servicio
presento a estrados el testimonio de don VICTOR MATUS SILVA.
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I. Análisis de la prueba rendida al tenor del primer punto de
prueba.
NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba, cabe señalar
que, en el considerando QUINTO, se dejaron establecidos los
supuestos de hecho que deben cumplirse para la aplicación de la
multa a la conducta denunciada por el ente fiscalizador.
Correspondiendo ahora a este Sentenciador, verificar si en la
especie, de los antecedentes allegados a esta denuncia, se cumplen
o no los requisitos de hecho que hacen procedente la sanción al
contribuyente denunciado.
Que, en cuanto a que se trate de una conducta o maniobra efectuada
por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo; es un aspecto que no ha
sido discutido en estos autos.
Que, en lo que respecta al segundo supuesto de hecho esto es, que
dicha conducta sea maliciosa cabe tener presente que, en opinión
del destacado académico don Alejandro Dumay Peña, la expresión
referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los
medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la
maldad. Por otra parte, para la Excelentísima Corte Suprema el uso
de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente
haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta
que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco
de la percepción de los impuestos que debió recibir.
Que, según los dichos del representante de la empresa denunciada,
consignados en declaración jurada de 13 de octubre de 2016, nunca
conoció a los proveedores de las facturas, todas fueron
proporcionadas por un tercero, Alejandro Espinoza, a quién le pagó
las facturas con dinero en efectivo y en su propio domicilio, lo
anterior, deja en evidencia una conducta al extremo negligente por
parte del representante del denunciado, puesto que ni siquiera le
llamó la atención que las facturas no fueran de Espinoza, más aun
que fueran de tres proveedores distintos, cuando el sólo hacia
tratos con el ya mencionado señor Espinoza. La negligencia
demostrada no hace más que dejar en evidencia una conducta
destinada a defraudar al fisco, consiste en obtener de cualquier
fuente una mayor cantidad de crédito fiscal, que le permita
disminuir sus impuestos. De lo anterior, el Tribunal puede
concluir que el denunciado tuvo la conciencia y el conocimiento de
que su conducta era antijurídica y contraria a la legislación
vigente, de modo tal, que el Tribunal está en condiciones de
concluir que tal conducta fue maliciosa y cometida con el
conocimiento y la intención de pagar un menor impuesto y afectar
con ello el erario fiscal.
Que, la norma en cuestión exige que la conducta o maniobra
maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se
aumenten los créditos. En la especie, el supuesto factico se
encontraría verificado, pues el contribuyente denunciado, aumento
el monto de los créditos que tenía derecho hacer valer durante los
meses de abril y mayo de 2016, utilizando facturas falsas, las
cuales fueron registradas en el libro de compras de los periodos
ya mencionadas e incorporadas en la declaración de impuesto
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respectiva. Por lo anterior, se tendrá por verificado este
supuesto de hecho exigido por el Artículo 97 N° 4 inciso 2 del
Código Tributario.
Finalmente, en cuanto a la exigencia de que efectivamente se haya
efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un
menor pago de impuestos, dicha circunstancia queda establecida al
analizar el formulario 29, correspondiente a los meses de abril y
mayo de 2016, en conjunto con los registros practicados en el
libro de compraventas de los mismos periodos, permitiendo concluir
que, efectivamente las facturas que han sido objetadas por falsas
por el órgano fiscalizador, fueron utilizadas en las declaraciones
de los periodos respectivos permitiéndole realizar un menor pago
de impuesto del que correspondía.
Que, atendida las consideraciones expuestas, este Sentenciador
tendrá por acreditado el punto de prueba número uno.
II. Análisis de la prueba rendida al tenor del segundo punto de
prueba.
DÉCIMO: Que, como segundo punto se estableció la necesidad de
acreditar la falsedad de las facturas objetadas, para ello se
analizaran los documentos que forman parte del informe de
fiscalización. En primer lugar, respecto de las facturas de Jordán
Osorio Farías, quién de mutuo propio concurre a las oficinas del
Servicio para poner en conocimiento de la autoridad que las
facturas que figuran a su nombre son falsas, el jamás ha ejercido
alguna actividad son falsas, lo anterior consta en declaración
jurada prestada ante la autoridad administrativa con fecha
12/09/2016.
Que, en cuanto las facturas de los proveedores RUT 76.035.295 y
76.573.393-6, conforme a lo que se consigna el informe de
fiscalización y el testimonio del funcionario de Impuestos
Internos que lo elaboró, son facturas que no se pudieron verificar
puesto que no fue posible ubicar a los contribuyentes, y por parte
el denunciado no pudo desvirtuar la calificación hecha por el
Servicio conforme lo dispone el n° 5 del artículo 23 de la Ley del
IVA.
Que, en mérito de lo expuesto, se tendrá por acreditado este
tercer punto de prueba.
II. Análisis de la prueba rendida al tenor del tercer punto de
prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a lo que respecta al perjuicio
fiscal ocasionado por la denunciada al registrar en dos periodos,
mayo y abril de 2016, un total de cuatro facturas falsas, se
tendrá por perjuicio fiscal la suma del monto correspondiente al
crédito fiscal, debidamente reajustado, monto que asciende a la
suma de $1.550.042, monto que el Fisco ha dejado de percibir por
concepto de Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, para regular la sanción aplicable, conforme a
lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben
tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma
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se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a
saber:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que el representante
del denunciado en sus descargos, hizo presente que el
contribuyente no ha sido objeto de sanción tributaria alguna.
Además, no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le
permita al Tribunal concluir que la denunciada, al momento de
cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena
por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a
aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo,
por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no
posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los
numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse
tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta
Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y
4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado
o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que
la denunciada padezca o se vea amenazado o efectivamente
afectado por una situación o circunstancia de desmedro o
desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y
confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia,
correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas
por la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a
la materia.
d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que la infractora
prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que
el caso de autos no ha habido cooperación alguna por parte del
denunciado tendiente a tal efecto.
e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que
este caso el dolo constituye un elemento del tipo
infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente
para atenuar o agravar la conducta denunciada.
f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde
señalar que ni la entidad pública denunciante ni la
denunciada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que
pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del
numeral 8° antes citado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto
en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una
o más circunstancias atenuantes o agravantes, el Tribunal al
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momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de
multa, podrá recorrer en toda su extensión los márgenes que
establece la ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, es importante tener presente también que, en
cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97 N°4
del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se
extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
Que, como se ha expuesto y concluido en el considerando DÉCIMO
PRIMERO el monto de lo defraudado por la denunciada de autos se ha
determinado en la cantidad de $1.550.042, que se tendrá presente
para efectos de aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que
experimentó el denunciado con su accionar ilícito, el Tribunal
considera adecuado fijar la multa en el equivalente al cien por
ciento de lo defraudado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a las costas, atendido lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y
a pesar a que la denuncia de autos se acogerá totalmente,
resultando la parte denunciada completamente vencida, no se le
condenará en costas, por estimarse que ha tenido justo motivo para
litigar.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148
y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE a la denunciada AGRICOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA
GUZMAN E.I.R.L., RUT N° 76.574.524-1, representada legalmente
por SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN RUT N°14.013.806-1, una
multa ascendente a la cantidad de $1.550.042.- por la comisión
de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario.
II. No se condena en costas a la denunciada.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la denunciada por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 17-9-0000553-9
RIT N° : GS-19-00022-2017
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.