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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00022-2017 · 14 de febrero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00022-2017
RUC
17-9-0000553-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con AGRÍCOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN EIRL” RUC Nº : 17-9-0000553-9 RIT N° : GS-19-00022-2017 RANCAGUA, A CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado N° 12 de 29 de junio de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“ o el “SII”, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°11 de 23 de junio de 2017, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones - conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario— al contribuyente AGRÍCOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN EIRL, RUT N°76.574.524-1, representada legalmente por Sebastián Gonzalo Peña Guzmán, RUT N°14.013.806-1, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en la utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas, burlando así los impuestos que le correspondían pagar por concepto de impuesto al valor agregado. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1329104 con fecha 23 de junio, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 5, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la cual se ha emitido la denuncia, que corresponde al AGRICOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN E.I.R.L., RUT N°76.574.524-1, representada legalmente por SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN RUT N°14.013.806-1, ambos con domicilio en Santo Domingo Parcela 7, Lote B, comuna de Malloa, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas, burlando así los impuestos que le correspondían pagar por concepto de impuesto al valor agregado, conforme a los antecedentes que se pasan a señalar: En el capítulo II. Denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio indica que mediante Ord. N° 24 del 14/06/2016 de la Unidad de San Vicente se remite al Departamento de Fiscalización, antecedentes de fiscalización relacionados con el contribuyente de San Vicente JORDAN ABRAHAM OSORIO FARIAS, RUT: 17.524.087- K, que incluye Declaración Jurada tomada de fecha 12/09/2016, en donde se informa de la emisión de facturas ideológicamente falsas a diversos contribuyentes de la región, entre los cuales se encuentra el contribuyente AGRÍCOLA SEBASTIÁN GONZALO PEÑA GUZMÁN E.I.R.L. RUT N° 76.574.524-1, por lo que procedió a fiscalizarse a esta última. Verificados sus antecedentes, se detectó la incorporación de facturas falsas para producir un crédito fiscal Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26049fe2-f56c-4929-afc0-84365ea4f313 Timbre Electrónico improcedente, y así generar un menor Impuesto a las Ventas y Servicios en los períodos de abril y mayo de 2016. En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN” el Servicio se refiere a las conductas constitutivas de la infracción denunciada, esto es la contemplada en el artículo 97 N° 4 inc. 2° del Código Tributario, cuyo objeto es el aumento del crédito fiscal, mediante la utilización de facturas falsas, falsedad verificada en el proceso de fiscalización. A continuación, se analiza las irregularidades que constituyen la infracción denunciada: Respaldar crédito fiscal mediante facturas falsas, se verificó la utilización de facturas del proveedor JORDAN ABRAHAM OSORIO FARIAS, RUT N° 17.524.087-K, domiciliado en Tunca Abajo S/N San Vicente de Tagua Tagua, giro según facturas contratista agrícola, compra venta e insumos agrícolas, por parte del contribuyente, con la finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de manera indebida. El proveedor señaló en declaración jurada con fecha 12/09/2016, que nunca ha desarrollado la actividad de Contratista Agrícola, que el señor Leandro Felipe Riquelme Venegas le pidió que le cobrara unos cheques que estaban a su nombre y que por eso le pagó cincuenta mil pesos. Antes le pedía lo mismo a Cristian Llanos, y que también lo llevó donde un contador que trabajaba frente al Banco Chile, a quién le firmó unos papeles. Por otra parte, en Declaración Jurada tomada a don Sebastián Peña Guzmán, RUT N°14.013.806-1 representante legal de Agrícola Sebastián Gonzalo Peña Guzmán E.I.R.L., éste señala que las operaciones las realizó con Alejandro Espinoza, a quién le pagó en efectivo y le entregó las facturas en su casa. Declara no conocer a Jordán Osario Farías. N° Factura electrónica Fecha Rut del emisor Nombre Detalle Neto IVA Total Folio Libro Compras 40 30/04/2016 17.524.087-K JORDAN Cosecha $1.280.000 $243.200 $1.523.200 01 ABRAHAM Manzana OSORIO FARIAS 53 31/05/2016 17.524.087-K JORDAN Traslado y $2.668.000 $506.920 $3.174.92 02 ABRAHAM carga OSORIO Manzanas FARIAS Grani Smith Del mismo modo, el Servicio denuncia que el contribuyente habría incorporado también facturas falsas del proveedor AGRÍCOLA, GANADERA Y COMERCIAL PUNTO VIP LIMITADA, RUT 76.035.295-0, con domicilio en EL YALI S/N. SAN PEDRO, MELIPILLA con giro Ferretería, Venta de Áridos y Materiales de Construcción, Arriendo de Maquinaria, Preparación de Terreno, Transporte de Carga, Insumos agrícolas y Venta de Gas. Respecto de este proveedor, en Declaración Jurada de fecha 13/10/2016 prestada por don Sebastián Gonzalo Peña Guzmán Rut: 14.013.806-1, representante legal de AGRÍCOLA SEBASTIÁN GONZALO PEÑA GUZMÁN E.I.R.L., señala que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26049fe2-f56c-4929-afc0-84365ea4f313 Timbre Electrónico operaciones de compras las realizó con un señor ALEJANDRO ESPINOZA al que siempre le pagaba con efectivo y le vendía más barato. El detalle de la factura es el siguiente: N° factura Fecha Rut del emisor Nombre Detalle Neto IVA Total Folio Libro Compras 0032512 27/04/2016 76.035.295-0 Agrícola 4 Mezcla $2.488.280 $472.773 $2.961.053 01 Ganadera y Hortalicera y Comercial Punto 5 Urea Vip Limitada Por último, en el Acta de Denuncia se imputa la utilización de una factura falsa del proveedor COMERCIALIZADORA ORLANDO ANTONIO SOLÍS PARDO, RUT N° 76.573.393-6, domiciliado en Av. Holanda N°099, Depto. 1101, Providencia, con giro Contratista Agrícola, Obras Menores en Construcción, Comercializadora de Productos Agrícolas, de Materiales de Construcción y artículos de Ferretería. Respecto de este proveedor se señala que se solicitó la verificación de la factura N° 3 a la Unidad de Providencia del proveedor Comercializadora Orlando Antonio Salís Pardo E.I.R.L., donde se informa lo siguiente: Se notificó a contribuyente en ese domicilio, sin embargo, en dicha oficina virtual, el contribuyente nunca ha tenido contratado el arriendo de oficina, según informó la secretaria Victoria Lemus, por lo tanto se anotó causal 45 folio 64686 el día 24/10/2016 a la sociedad, y causal 51 folio 61686 al socio Orlando Antonio Salís Pardo, quién además se encuentra acusado y condenado por Juzgado de Letras de San Bernardo Rol 54336 2, según consta en nuestras bases de datos, causal4003 y 4004, del 06/07/2011 y 30/08/2016, respectivamente. Por su parte, el representante legal de la empresa denunciada señaló que las operaciones de compras las realizó con un señor ALEJANDRO ESPINOZA y siempre le pagaba con efectivo. No conoce a la empresa ni a los representantes legales de esta. El detalle de la factura es el siguiente: N° factu ra Fecha Rut del Emisor Nombre Detalle Neto IVA Total Folio Libro COMPRAS 3 30/04/2016 76.573.393-6 Comercializadora Orlando Antonio Salís Pardo E.I.R.L. Corte Bins de Manzana $670.000 $127.300 $797.300 01 En el capítulo IV siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la autoridad tributaria concluye que, se determinan diferencias de impuesto a las ventas y servicios, derivada de haber disminuido el IVA crédito fiscal en 04/2016 y 05/2016, indebidamente por facturas falsas ideológicas, por lo que con fecha 11/11/2016 el contribuyente presenta declaración rectificatoria de formulario 29 de los periodos 04/2016 y 05/2016 generándose giros con el siguiente detalle y que fue notificado mediante formulario 3300 folio 2312407 del 11/11/2016 al representante legal, según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26049fe2-f56c-4929-afc0-84365ea4f313 Timbre Electrónico PERIODO TRIBUTARIO TIPO DE IMPTO. Código 520 Form. 29 original Código 520 Form. 29 rectificado Folio rectificatoria y Giro Monto del Giro, código 91(Neto) 04/2016 IVA 851.253 7.980 6230997906 843.273 05/2016 IVA 555.566 48.646 6231009016 506.920 De acuerdo a lo detallado precedentemente, el perjuicio fiscal actualizado a enero de 2017, asciende a la suma de $1.550.042, por concepto de impuesto al valor agregado. En relación al periodo abril 2016, del total de los créditos fiscales declarados, el 99,06% está observado, por las tres facturas falsas ideológicas. Por su parte, en relación al periodo mayo 2016, del total declarado, el 91,24% está observado, por la factura falsa ideológica. En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio indica que, del análisis de las conductas desarrolladas por el contribuyente infractor, no cabe aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega, además que, preliminarmente, en este caso, el carácter doloso de la conducta, se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es el conocimiento que tenía el contribuyente, de las conductas ilícitas ejecutadas al haber incorporado en su contabilidad las facturas falsas, ya detalladas, y la utilización de crédito fiscal amparado en las mismas; con el objeto de utilizar ese crédito fiscal generado por ellas con la finalidad de obtener una menor tributación por concepto de impuesto al valor agregado en los periodos mensuales ya referidos. Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal señala, que los hechos descritos, configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. En efecto, el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario sanciona a "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado". Respecto de este delito señala que este fue cometido por la contribuyente, quien realizaba actividades sujetas al Impuesto a la Venta y Servicios, ejecutando maniobras maliciosas, con el propósito de aumentar ficticiamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se verificó en los meses de abril y mayo de 2016, tal como se ha expuesto, provocando un perjuicio al Fisco de Chile por dicho concepto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26049fe2-f56c-4929-afc0-84365ea4f313 Timbre Electrónico Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la autoridad detalla todos los medios de prueba que se acompañan a la denuncia. El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Víctor Matus, con código del Servicio de Impuestos Internos N° 3558. Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó los siguientes documentos: Formulario 3300 Folio N°1329104 que da cuenta de la notificación practicada con fecha 23/06/2017. Copia de documento donde consta la decisión del Sr. Director para ejercer acción pecuniaria respecto del contribuyente AGRICOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN E.I.R.L., RUT N° 76.574.524-1; por el delito descrito en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 85 de fecha 26 de enero del 2017, suscrito por fiscalizador tributario don Víctor Matus Silva, con sus antecedentes. DOS. Resolución de fojas 08, de 30 de junio de 2017, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°11, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente AGRICOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN E.I.R.L., RUT N° 76.574.524-1, para los fines de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos, los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose constancia que, respecto del documento denominado informe de recopilación de antecedentes y documentos probatorios, dado que no era posible incorporarlos materialmente al expediente, se ordenó su custodia, dejándose constancia en los autos que se trataba de documentos físicos no escaneables. A dichos documentos se le asignó el número 29-2017 de la custodia respectiva. TRES. La presentación de fojas 10, de fecha 06 de julio de 2017, por la cual don SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN, en representación de AGRICOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN E.I.R.L., RUT N°76.574.524-1, presenta sus descargos solicitando dejar sin efecto la Multa y Sanción tipificada en los documentos que acompaña; en razón, que las Facturas usadas extendidas a nombre de la "Sociedad Agrícola Sebastián Gonzalo Peña Guzmán", de parte del vendedor y prestador de Servicio, a su entender son legales, cuentan con los Timbres del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, no cuenta con antecedentes por sanción alguna en la materia tributaria. CUATRO: Resolución de fojas 17, de 10 de julio de 2017, por la cual se tuvieron por presentados los descargos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26049fe2-f56c-4929-afc0-84365ea4f313 Timbre Electrónico CINCO: La presentación de fojas 19, de 20 de julio de 2017, de don Claudio Ambiado Araya, domiciliado en calle Estado N°154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo principal, asume la representación de dicho Servicio en estos autos; en el primer otrosí, solicita tener presente lo que indica respecto de su personería; en el segundo Otrosí, solicita aviso de notificación al correo electrónico notificación [email protected]; en el t ercer otrosí, confiere patrocinio y poder al abogado doña Lorena Urrutia Molina, y poder a los abogados doña Paulette Oisel Pavez, Miguel Aravena Arriagada y a don Mario Luengo Troncoso, todos del mismo domicilio del poderdante. En el cuarto otrosí acompaña documento. SEIS: Presentación de fojas 21, de 21 de julio de 2017, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido, reiterando los fundamentos consignados en el Acta de Denuncia, objeto de estos autos, concluyendo que el representante legal reconoce en sus declaraciones juradas que los Servicios de las facturas del acta de denuncia que le fue notificado no fueron servicios ni ventas efectivas, ya que ni siquiera conocía a los proveedores, y que dichas operaciones las realizaba con Alejandro Espinoza, según su declaración, por lo cual no se puede justificar lo señalado en sus descargos en sentido de que las facturas sean legales por el hecho de llevar el timbre. En este sentido recordar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Así la Circular N°93 del 19 de diciembre del 2001, señala como ejemplos de falsedad el indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. El hecho de que acompañe la situación tributaria de Comercializadora Orlando Antonio Solís Pardo EIRL y Jordán Abraham Osorio Farías, no justifica que dichas facturas puedan ser verdaderas. SIETE: Resolución de fojas 26, de fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se recibió a prueba la presente causa, resolución notificada por carta certificada a la denunciada, según da cuenta certificación de fojas 29. El auto de prueba no fue objeto de recurso alguno. OCHO: Escrito de fojas 30, de 27 de noviembre de 2017, por la cual el Servicio presenta lista de testigos, la cual se tuvo presente a fojas 31. NUEVE: Presentación de fojas 33, por la cual el Servicio reitera y solicita tener por acompañados los documentos acompañados al Reservado N° 12 de fecha 29 de junio de 2017, los cuales se tuvieron por reiterados a fojas 34. DIEZ: Presentación de fojas 36, de fecha 18 de diciembre de 2017, por la cual la denunciada confiere patrocinio y poder al abogado doña Alejandra del Pilar Astroza Astroza. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26049fe2-f56c-4929-afc0-84365ea4f313 Timbre Electrónico ONCE: Actuación de fojas 39 y siguiente, por la cual se recepcionó la prueba testimonial ofrecida por la parte denunciante. DOCE: Resolución de fojas 45, de 09 de febrero de 2018, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°11, de 23 de junio de 2017, en contra del contribuyente, AGRÍCOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN EIRL, RUT N°76.574.524-1, representada legalmente por Sebastián Gonzalo Peña Guzmán, RUT N° 14.013.806-1, por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del numeral 4, del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a la supuesta utilización maliciosa, por parte de la denunciada de facturas falsas en los meses de abril y mayo de 2017, causando un perjuicio fiscal actualizado al mes de enero de 2017, ascendente a $1.550.042. SEGUNDO: Que, a fojas 10, el denunciado presento sus descargos, señalando principalmente que a su juicio las facturas son legales, puesto que cuentan con los timbres del Servicio y agrega que no posee sanciones anteriores en materia tributaria. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 21, mediante presentación de 21 de julio de 2017, evacua el traslado conferido, reiterando los antecedentes contenidos en el acta de denuncia y agregando que el representante legal reconoce en sus declaraciones juradas que los Servicios de las facturas del acta de denuncia que le fue notificado no fueron servicios ni ventas efectivas, ya que ni siquiera conocía a los proveedores, y que dichas operaciones las realizaba con Alejandro Espinoza, según su declaración, por lo cual no se puede justificar lo señalado en sus descargos en sentido de que las facturas sean legales por el hecho de llevar el timbre. En este sentido recordar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Así la Circular N°93 del 19 de diciembre del 2001, señala como ejemplos de falsedad el indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. El hecho de que acompañe la situación tributaria de Comercializadora Orlando Antonio Solís Pardo EIRL y Jordán Abraham Osorio Farías, no justifica que dichas facturas puedan ser verdaderas. CUARTO: Que, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, es necesario establecer aquellos puntos que no han sido discutidos por las partes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26049fe2-f56c-4929-afc0-84365ea4f313 Timbre Electrónico 1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el a contribuyente AGRÍCOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN EIRL, RUT N°76.574.524-1, tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme a los artículos 3 y 10 del D.L. N°825 de 1974, a la época de la infracción denunciada. 2. Que, el Acta de Denuncia N°11, de fecha 23 de junio de 2017, de fojas 2 y siguientes, fue notificada con igual fecha, por cédula en el domicilio del contribuyente. QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma. “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; y 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos. 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. SEXTO: Que, a fojas 26 se recibió la causa la prueba fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°11 de 23 de junio de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26049fe2-f56c-4929-afc0-84365ea4f313 Timbre Electrónico 2. Efectividad de ser falsas las facturas individualizadas en el numeral III. Del Acta de Denuncia N°11. 3. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios. SÉPTIMO: Que, teniendo en consideración los hechos controvertidos, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes, acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, sólo la parte denunciante rindió prueba. 8.1 Prueba documental acompañada por la denunciante: Informe de Recopilación de Antecedentes N°85 de fecha 26 de enero del 2017, suscrito por fiscalizador tributario don Víctor Matus Silva, el que contiene los siguientes antecedentes probatorios:  Minuta de Caso N° 12 del 29/11/2016.  Fotocopia factura Electrónica N°40 del 30/04/2016 del RUT: 17.524.087-K.  Fotocopia Factura Electrónica No 53 del 31/05/2016 del RUT: 17.524.087-K.  Formulario 29 período tributario abril 2016 folio 6117742006, y Folio F29 de abril 2016 rectificado N°6230997906 y copia de giro del mismo folio.  Formulario 29 período tributario mayo 2016 folio 6136433926, y Folio F29 de mayo 2016 rectificado N°6231009016 y copia de giro del mismo folio.  Fotocopia Libro de Compras folio 01 y folio 02 del contribuyente auditado.  Fotocopia Notificación f.3285 folio 698204.  Fotocopia Acta de recepción de fecha 13/10/2016.  Declaración Jurada prestada por señor Sebastián Gonzalo Peña Guzmán, Representante legal del contribuyente Agrícola Sebastián Gonzalo Peña Guzmán E.I.R.L.  Copia de Arco de fecha 04/10/2016 del contribuyente auditado Agrícola Sebastián Gonzalo Peña Guzmán E.I.R.L.  Fotocopia Informe N°951 emitido el 24/10/2016 de la Unidad de Providencia, que incluye al reverso, notif. F3285 folio 752703.  Fotocopia Ord. No 24.  Fotocopia Declaración Jurada prestada por Jordán Abraham Osorio Farías.  Copia declaración mensual y pago simultaneo de impuestos Formulario 29 junio 2015.  Factura N°0032512 del 27/04/2016 del RUT: 76.035.295-0, original, triplicado y cuadruplicado.  Factura N°0000003 del 30/04/2016 del RUT:76.573.393-6, original, triplicado y cuadruplicado. 8.2 Prueba Testimonial rendida por el denunciante. El Servicio presento a estrados el testimonio de don VICTOR MATUS SILVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26049fe2-f56c-4929-afc0-84365ea4f313 Timbre Electrónico I. Análisis de la prueba rendida al tenor del primer punto de prueba. NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba, cabe señalar que, en el considerando QUINTO, se dejaron establecidos los supuestos de hecho que deben cumplirse para la aplicación de la multa a la conducta denunciada por el ente fiscalizador. Correspondiendo ahora a este Sentenciador, verificar si en la especie, de los antecedentes allegados a esta denuncia, se cumplen o no los requisitos de hecho que hacen procedente la sanción al contribuyente denunciado. Que, en cuanto a que se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; es un aspecto que no ha sido discutido en estos autos. Que, en lo que respecta al segundo supuesto de hecho esto es, que dicha conducta sea maliciosa cabe tener presente que, en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte, para la Excelentísima Corte Suprema el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, según los dichos del representante de la empresa denunciada, consignados en declaración jurada de 13 de octubre de 2016, nunca conoció a los proveedores de las facturas, todas fueron proporcionadas por un tercero, Alejandro Espinoza, a quién le pagó las facturas con dinero en efectivo y en su propio domicilio, lo anterior, deja en evidencia una conducta al extremo negligente por parte del representante del denunciado, puesto que ni siquiera le llamó la atención que las facturas no fueran de Espinoza, más aun que fueran de tres proveedores distintos, cuando el sólo hacia tratos con el ya mencionado señor Espinoza. La negligencia demostrada no hace más que dejar en evidencia una conducta destinada a defraudar al fisco, consiste en obtener de cualquier fuente una mayor cantidad de crédito fiscal, que le permita disminuir sus impuestos. De lo anterior, el Tribunal puede concluir que el denunciado tuvo la conciencia y el conocimiento de que su conducta era antijurídica y contraria a la legislación vigente, de modo tal, que el Tribunal está en condiciones de concluir que tal conducta fue maliciosa y cometida con el conocimiento y la intención de pagar un menor impuesto y afectar con ello el erario fiscal. Que, la norma en cuestión exige que la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos. En la especie, el supuesto factico se encontraría verificado, pues el contribuyente denunciado, aumento el monto de los créditos que tenía derecho hacer valer durante los meses de abril y mayo de 2016, utilizando facturas falsas, las cuales fueron registradas en el libro de compras de los periodos ya mencionadas e incorporadas en la declaración de impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26049fe2-f56c-4929-afc0-84365ea4f313 Timbre Electrónico respectiva. Por lo anterior, se tendrá por verificado este supuesto de hecho exigido por el Artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario. Finalmente, en cuanto a la exigencia de que efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos, dicha circunstancia queda establecida al analizar el formulario 29, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2016, en conjunto con los registros practicados en el libro de compraventas de los mismos periodos, permitiendo concluir que, efectivamente las facturas que han sido objetadas por falsas por el órgano fiscalizador, fueron utilizadas en las declaraciones de los periodos respectivos permitiéndole realizar un menor pago de impuesto del que correspondía. Que, atendida las consideraciones expuestas, este Sentenciador tendrá por acreditado el punto de prueba número uno. II. Análisis de la prueba rendida al tenor del segundo punto de prueba. DÉCIMO: Que, como segundo punto se estableció la necesidad de acreditar la falsedad de las facturas objetadas, para ello se analizaran los documentos que forman parte del informe de fiscalización. En primer lugar, respecto de las facturas de Jordán Osorio Farías, quién de mutuo propio concurre a las oficinas del Servicio para poner en conocimiento de la autoridad que las facturas que figuran a su nombre son falsas, el jamás ha ejercido alguna actividad son falsas, lo anterior consta en declaración jurada prestada ante la autoridad administrativa con fecha 12/09/2016. Que, en cuanto las facturas de los proveedores RUT 76.035.295 y 76.573.393-6, conforme a lo que se consigna el informe de fiscalización y el testimonio del funcionario de Impuestos Internos que lo elaboró, son facturas que no se pudieron verificar puesto que no fue posible ubicar a los contribuyentes, y por parte el denunciado no pudo desvirtuar la calificación hecha por el Servicio conforme lo dispone el n° 5 del artículo 23 de la Ley del IVA. Que, en mérito de lo expuesto, se tendrá por acreditado este tercer punto de prueba. II. Análisis de la prueba rendida al tenor del tercer punto de prueba. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a lo que respecta al perjuicio fiscal ocasionado por la denunciada al registrar en dos periodos, mayo y abril de 2016, un total de cuatro facturas falsas, se tendrá por perjuicio fiscal la suma del monto correspondiente al crédito fiscal, debidamente reajustado, monto que asciende a la suma de $1.550.042, monto que el Fisco ha dejado de percibir por concepto de Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26049fe2-f56c-4929-afc0-84365ea4f313 Timbre Electrónico se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que el representante del denunciado en sus descargos, hizo presente que el contribuyente no ha sido objeto de sanción tributaria alguna. Además, no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que la denunciada, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que la denunciada padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia. d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que la infractora prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que el caso de autos no ha habido cooperación alguna por parte del denunciado tendiente a tal efecto. e) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni la denunciada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, al verificarse la existencia de una o más circunstancias atenuantes o agravantes, el Tribunal al Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26049fe2-f56c-4929-afc0-84365ea4f313 Timbre Electrónico momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, podrá recorrer en toda su extensión los márgenes que establece la ley. DÉCIMO CUARTO: Que, es importante tener presente también que, en cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, como se ha expuesto y concluido en el considerando DÉCIMO PRIMERO el monto de lo defraudado por la denunciada de autos se ha determinado en la cantidad de $1.550.042, que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que experimentó el denunciado con su accionar ilícito, el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el equivalente al cien por ciento de lo defraudado. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar a que la denuncia de autos se acogerá totalmente, resultando la parte denunciada completamente vencida, no se le condenará en costas, por estimarse que ha tenido justo motivo para litigar. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE a la denunciada AGRICOLA SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN E.I.R.L., RUT N° 76.574.524-1, representada legalmente por SEBASTIAN GONZALO PEÑA GUZMAN RUT N°14.013.806-1, una multa ascendente a la cantidad de $1.550.042.- por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. II. No se condena en costas a la denunciada. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la denunciada por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26049fe2-f56c-4929-afc0-84365ea4f313 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 17-9-0000553-9 RIT N° : GS-19-00022-2017 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26049fe2-f56c-4929-afc0-84365ea4f313 Timbre Electrónico 2018-02-14T10:07:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.